109-110

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CALCULO EL IMPUESTO DE EJERCICIO. DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable. PERDIDAS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente: DISMINUCION DE LAS PERDIDAD EN 10 AÑOS

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CALCULO EL IMPUESTO DE EJERCICIO. DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCALArtculo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Seccin, debern calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los trminos del artculo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinar disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestacin de servicios profesionales A la utilidad fiscal as determinada, se le disminuir la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los trminos del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las prdidas fiscales determinadas conforme a este artculo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado ser la utilidad gravable.PERDIDAS DE ACTIVIDADES PROFESIONALESLa prdida fiscal se obtendr cuando los ingresos a que se refiere esta Seccin obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionar la participacin de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el prrafo anterior. En este caso se estar a lo siguiente: DISMINUCION DE LAS PERDIDAD EN 10 AOSI. La prdida fiscal ocurrida en un ejercicio podr disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los trminos de esta Seccin, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla. ACTUALIZACION DE LA PERDIDA FISCAL Para los efectos de esta fraccin, el monto de la prdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizar multiplicndola por el factor de actualizacin correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurri y hasta el ltimo mes del mismo ejercicio. La parte de la prdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizar multiplicndola por el factor de actualizacin correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualiz por ltima vez y hasta el ltimo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicar. PERDIDA EN EJERCIO CON NUMERO DE MESES INPARPara los efectos del prrafo anterior, cuando sea impar el nmero de meses del ejercicio en que ocurri la prdida fiscal, se considerar como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artculo 110. Los contribuyentes personas fsicas sujetos al rgimen establecido en esta Seccin, adems de las obligaciones establecidas en otros artculos de esta Ley y en las dems disposiciones fiscales, tendrn las siguientes: INSCRIPCION EN EL RFCI. Solicitar su inscripcin en el Registro Federal de Contribuyentes. CONTABILIDADII. Llevar contabilidad de conformidad con el Cdigo Fiscal de la Federacin y su Reglamento, tratndose de personas fsicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarn su contabilidad y expedirn sus comprobantes en los trminos de las fracciones III y IV del artculo 112 de esta Ley.FACTURACION O COMPROBACION DE INGRESOSIII. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.

CONSERVACION DE CONTABILIDAD Y COMPROBANTESIV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, as como aqullos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Cdigo Fiscal de la Federacin. DECLARACION ANUAL DEL EJERCICIOVI. En la declaracin anual que se presente determinarn la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participacin de los trabajadores en las utilidades de la empresa. OPERACIONES CON CLIENTES, PROVEEDORES, RETENCIONES DE ISR, PAGOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y DONATIVOS. DECLARACIONES Tratndose de las declaraciones a que se refiere la fraccin VII de este artculo, la informacin deber proporcionarse a travs de medios electrnicos en la direccin de correo electrnico que al efecto seale el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general. PRESENTAR INFORMACION POR PRESTAMOS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO; CLIENTES Y PROVEEDORES; RETENCIONES DEL ISR Y COBROS EN EFECTIVO SUPERIORES A $10000 PESOSVII. Presentar y mantener a disposicin de las autoridades fiscales la informacin a que se refieren las fracciones VI y XV del artculo 76 de esta Ley.

CONSTANCIAS DE PAGO Y RETENCIONES A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN EL PAISVIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en Mxico de acuerdo con lo previsto por el Ttulo V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crdito del pas, en los trminos del artculo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crdito.DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE CONTRIBUYENTES QUE CELEBARN OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. EXCEPCIONXI. Obtener y conservar la documentacin a que se refiere el artculo 76, fraccin IX de esta Ley. Lo previsto en esta fraccin no se aplicar tratndose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13000,000.00, excepto aqullos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penltimo prrafo del artculo 179 de esta Ley