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CONSULTAS RELATIVAS A PROGRAMA DE RESIDUOS SOLIDOS Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo 29 de marzo de 2012

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CONSULTAS RELATIVAS A

PROGRAMA DE RESIDUOS SOLIDOS

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

29 de marzo de 2012

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PREGUNTA

• El programa de la SUBDERE financia cierre de vertederos y compras de terrenos para ello, que se encuentran ubicados en terrenos particulares donde los municipios han dispuesto residuos durante años. En algunos casos los privados han cobrado por la disposición de residuos en esos terrenos y en otros han pagado por el arriendo de los terrenos. Si se tasan esos terrenos su valor es 0. ¿Procede comprar esos terrenos? O Contraloría General de la República efectuar observaciones a esa compra. Además, si el privado lucro con la disposición no sería él responsable de ese terreno? O si en último caso si es necesario proceder al cierre del terreno y el particular no quiere financiar ese cierre, debería transferir en forma gratuita el terreno?.

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RESPUESTA

• La adquisición tiene que tener una valoración.

• Vertederos tienen un valor económico, en todo caso no se puede comprar por menos del valor de tasación fiscal.

• Las adquisiciones las hacen las municipalidades directamente aplicando su normativa. Es decir, requieren acuerdo del Concejo, la justificación de la adquisición podría ser la protección del medioambiente dentro de los límites comunales.

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• Dictamen Nº 009489, de 2012 Contraloría ha señalado “no existiendo normas particulares a las cuales deba sujetarse el Gobierno Regional a fin de establecer el justo valor comercial de los inmuebles que pretenda adquirir y para efectos de no afectar la integridad de su patrimonio, deberá tener en consideración las tasaciones comerciales que permitan sustentar el precio acordado entre las partes en el respectivo contrato de compraventa, sean estas practicadas por profesionales especializados en la materia o por entidades financieras, debiendo a lo menos una de ellas ser encargada por el servicio adquirente.».

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PREGUNTA

• Camiones recolectores o maquinaria utilizada en el manejo de los residuos sólidos (Retroexcavadoras, Bulldozer, etc.) adquiridos a través de los Gobiernos Regionales, financiados por la Provisión residuos sólidos, los cuales son transferidos a los municipios, sólo pueden ser manejados por funcionarios del municipio, ¿mediante qué procedimiento pueden los municipios transferir este equipamiento a un tercero? .

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RESPUESTA

• La alternativa sería un Contrato de Comodato pero según Dictamen Nº 031121, de 2006, la celebración de contratos de comodato por parte de las municipalidades en relación con sus bienes muebles -no sometidos a un tratamiento normativo especial será jurídicamente procedente: 1) si se realiza en el marco de las atribuciones que legalmente le competen a los municipios; 2) que se garantice el debido resguardo de los respectivos bienes; 3) que sea necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y, desde luego, 4) que dicha actuación se efectué con pleno respeto a los principios de igualdad y de no discriminación arbitraria. Ello, porque según artículos 1, 3 y 4 de la Ley 18.695, las municipalidades tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual deben cumplir las funciones que, en forma exclusiva o compartida con otros organismos de la Administración, el legislador les ha encomendado.

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• A su vez, para el cumplimiento de esas funciones la ley ha dado diversas atribuciones a los municipios, entre las cuales se destaca la contenida en los artículos 5 letra c), y 63 letra f) de la ley citada, que los habilita, a través del respectivo alcalde, para administrar los bienes municipales, tanto muebles como inmuebles. Asimismo, el precitado articulo 63, en su letra ll), confiere expresamente a la Autoridad Alcaldicia la atribución de ejecutar y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones municipales, atribución que tratándose de contratos que involucren montos de una cuantía igual o superior a 500 UTM, debe ser ejercida con el acuerdo del concejo, conforme a la letra i) del artículo 65 de la Ley 18.695.

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• Así, la ley ha otorgado a los municipios atribuciones amplias de administración y contratación, de manera que el examen de la legalidad de las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de esas atribuciones no puede circunscribirse a verificar si un determinado contrato tiene o no una consagración explicita en la normativa legal que regula a las entidades edilicias sino que debe extenderse a los elementos sustantivos que tales actuaciones involucran y al contexto en el que se desarrollan, vale decir, si se enmarcan en el cumplimiento de las funciones públicas que la ley encarga a las entidades edilicias.

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PREGUNTA

• Considerando que los rellenos sanitarios serán transferidos a terceros de forma de realizar un mejor manejo de éstos, podría hacerse lo mismo con la maquinaria. ¿Contraloría indica algo al respecto?.

RESPUESTA

• De conformidad a la jurisprudencia administrativa ( Dictamen Nº 3121, de 2006) las municipalidades no pueden entregar en comodato vehículos de su propiedad a instituciones privadas sin fines de lucro, por cuanto, no existe en la Ley N° 18.695, norma alguna que las autorice para ello.

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• Retroexcavadoras y motoniveladoras están incluidas entre vehículos que deben pagar permiso de circulación, por lo que han de considerarse vehículos para los efectos del DL 799 de 1974 y tanto su uso como su conducción sólo puede efectuarse por funcionarios públicos del servicio, calidad que no poseen contratados a honorarios.

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• Dictamen Nº 053254N09, señala que Retroexcavadoras están incluidas entre vehículos que deben pagar permiso de circulación, por lo que han de considerarse vehículos para los efectos del DL 799/74 y tanto su uso como su conducción sólo puede efectuarse por funcionarios públicos del servicio, calidad que no poseen contratados a honorarios.

• Dictamen Nº 53254, de 2009, determina que las motoniveladoras se encuentran afectas al pago de permiso de circulación en las condiciones indicadas en el artículo 12, letra b), N° 6 del decreto N° 3.063, de 1979 y, por ende, en conformidad a lo concluido en este último pronunciamiento, les resulta aplicable el decreto ley sobre uso y circulación de vehículos estatales.

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• El Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales, en su Art. 12 Nº 6.- señala que Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general.

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• Los Vehículos municipales se encuentran sometidos a un estatuto propio, constituido por el DL. N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales entre éstos los municipales, Contraloría General insiste en el criterio jurisprudencial enunciado en cuanto resulta aplicable a los vehículos afectos a ese régimen especial, ya que una tesis distinta importaría admitir la posibilidad que determinados vehículos municipales queden al margen de ese cuerpo normativo, cuestión no considerada por el ordenamiento jurídico,

• El Dictamen Nº 045297, de 2010, señala que en efecto, la aplicación de las referidas reglas especiales relativas, entre otros aspectos, a las personas autorizadas para la conducción de los respectivos vehículos, a las cauciones que éstas deben rendir y a las limitaciones y fiscalización del uso y circulación de los mismos supone que el uso de los vehículos de que

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se trata corresponda al organismo público que tenga éstos en dominio o mera tenencia, lo que no se cumpliría si esta última es entregada a particulares.

• En lo concerniente a la posibilidad de dar en arrendamiento determinados vehículos municipales a un eventual concesionario, cumple señalar que, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 31.121, de 2006, ese tipo específico de bienes se encuentra sometido a un estatuto propio, constituido por el citado decreto ley N° 799, de 1974.

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• En efecto -añade el aludido pronunciamiento-, la aplicación de las referidas reglas especiales relativas, entre otros aspectos, a las personas autorizadas para la conducción de los respectivos vehículos, a las cauciones que éstas deben rendir y a las limitaciones y fiscalización del uso y circulación de los mismos, supone que el uso de los vehículos de que se trata corresponda al organismo público que tenga éstos en dominio o mera tenencia, lo que no se cumpliría si esta última es entregada a particulares.

En consecuencia, no resulta procedente que el municipio dé en arrendamiento los referidos vehículos a un particular.

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PREGUNTA

• En las licitaciones se pueden poner barreras de entrada a los camiones chinos que están hace cuatro años en el mercado, que son más baratos, pero no se puede en la actualidad asegurar su calidad y duración.

RESPUESTA • Sobre el particular cabe señalar que a las Municipalidades se les aplica la

normativa contenida en Ley N° 19.886, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de ese cuerpo normativo -que al definir su ámbito de aplicación se refiere a los órganos de la Administración del Estado indicados en el artículo 1° de Ley N° 18.575, entre los cuales se encuentran los Municipios-, y de lo preceptuado, específicamente, en los artículos 37, 39 y primero transitorio de Ley N° 19.886. Por lo cual en la adquisición de vehículos corresponde recurrir a esa normativa y a su Reglamento aprobado por Decreto 250, de Hacienda, de 2004,

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• que en el Art. 38 señala que se podrán considerar como criterios técnicos o económicos el precio, la experiencia, la metodología, la calidad técnica, la asistencia técnica o soporte, los servicios de post-venta, los plazos de entrega, los recargos por fletes, consideraciones medioambientales, de eficiencia energética, los consorcios entre oferentes, el comportamiento contractual anterior, el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta, así como cualquier otro criterio que sea atingente de acuerdo con las características de los bienes o servicios licitados y con los requerimientos de la entidad licitante.

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PREGUNTA

• Considerando el Dictamen 002072N11, de Contraloría son aplicables las instrucciones Nº 1/2006 del Tribunal de Libre competencia.

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RESPUESTA

• El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, emitió la citada resolución N° 1/2006, publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 2006, por las que dictó "instrucciones generales a que deben someterse los agentes económicos que participen en el mercado de servicios de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos domiciliarios", y, particularmente destina el acápite I a impartir instrucciones a las municipalidades respecto de las bases de la licitación de servicios de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos domiciliarios.

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• Sin embargo debido al carácter de órgano jurisdiccional especial que reviste el aludido Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -sujeto a la superintendencia directiva de la Corte Suprema-, Contraloría señaló que debía abstenerse de informar sobre el alcance de las señaladas instrucciones.

• No obstante indicó que sin perjuicio de hacer presente a la Municipalidad de La Florida que las referidas instrucciones fueron dictadas antes de la modificación del artículo 66 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mediante el artículo único, N° 1, de la ley N° 20.355, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de 2009, el cual le incorporó a aquel precepto un nuevo inciso segundo, el que dispone que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la

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• prestación de servicios por las entidades edilicias, se ajustará a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la ley N° 18.695, disposiciones que serán aplicables en todo caso.

• Así, como puede apreciarse del claro tenor de la normativa citada aparece que actualmente el procedimiento de otorgamiento de las concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades -carácter que, precisamente, tiene la concesión por la que se consulta en la especie-, debe, necesariamente, someterse al sistema regulado por la ley N° 19.886 y sus reglamentos.

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GRACIAS.

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