1.1. La sentencia núm. 389-2020, objeto del presente ...
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República Dominicana
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia TSE-649-2020
Referencia: Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto
por el ciudadano Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020,
dictada por el Tribunal Superior Electoral e! siete (7) días del mes de abril del año
dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta
jurisdicción en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Rejjública
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés
Jáquez Líranzo, juez presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaeiina Peralta Arias,
Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos
por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.4 de la Ley
núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once
(2011), con el voto unánime de los jueces que suscriben y en cámara de consejo, dicta la siguiente
sentencia:
L ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
1.1. La sentencia núm. 389-2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada ®Tribunal Superior Electoral en fecha (7) de abril de dos mil veinte (2020), con rieasión deL.¿í^ ^
V "i ' ^ ^Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020. relativo al recurso de revisión interpuesto por ̂ c4udadí^,i^r.'>V'> 'Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) ̂é^abril de)»-' ̂̂ ;;,»dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trecé"(F3T^de mayo de dos mil veinte (2020).
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conocimiento del recurso de apelación incoado por el ciudadano Francisco Alejandro Fernández
contra la Resolución núm. 03/2020, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en
fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), por supuesta
inobservancia de los artículos 250 y 251 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral.
1.2. La referida sentencia declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación, disponiendo
en el dispositivo de la misma lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE DE OFICIO el recurso de apelación incoado en fechaveintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) por el ciudadano Francisco Alejandro Fernándezcontra la Resolución núm. 03/2020 dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fechaveinticuatro de marzo de dos mil veinte (2020), en virtud de que el resultado del conocimiento delos votos nulos y observados no constituye una decisión de carácter contencioso que pueda serrecurrida en apelación ante esta jurisdicción en los términos de los artículos 13.1 y 15 de la Leynúm. 29-11, Orgánica de este Tribunal, párrafo II, parte in fine, del artículo 250 y párrafo VI, partein fme, del artículo 251 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral
SEGUNDO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso electoral.
TERCERO: DISPONER que la presente sentencia sea notificada a las partes en litis y a la JuntaCentral Electoral (JCE), vía secretaría, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para losfmes correspondientes.
2. Presentación dei recurso de revisión
2.1 El presente recurso de revisión fue incoado mediante escrito depositado en la Secretaría
General de este Tribimal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), suscrito por el
señor Francisco Alejandro Fernández, el cual contiene las conclusiones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR bueno y valido el presente recurso de revisióninterpuesto por el señor FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ, en calidad de candidato aalcalde del PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), en contra de la Sentencia TSE-
389-2020 de fecha 7 de abril de 2020, dictada por ese Honorable Tribunal Superior Electoral, por
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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haber sido interpuesto en los plazos y en la forma establecidos en los artículos 156 y siguiéntés cfel"
Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil de fecha 17 de
febrero de 2020.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión interpuesto por el señorFRANCISCO ALEJANDOR FERNANDEZ, en calidad de candidato a alcalde del Municipio deSanto Domingo Norte por el PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), en contra de la
Sentencia TSE-389-2020 de fecha 7 de abril de 2020, dictada por ese Honorable Tribunal Superior
Eleetoral y, en consecueneia, REVOCAR en todas sus partes la referida decisión, en virtud de las
razones expuestas anteriormente.
TERCERO: En virtud de lo anterior, CONOCER nuevamente del recurso de apelación interpuestopor el señor FRANCISCO ALEJANDRO FERNANDEZ, en calidad de eandidato a alcalde del
Munieipio de Santo Domingo Norte por el PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM),en eontra de la Resolución No. 03/2020 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Junta Electoral
de Santo Domingo Norte, y en consecuencia DECLARAR la nulidad y revocar la! referidaresolución, por las razones de hecho y Derecho indicadas en el recurso de apelación.
CUARTO: ORDENAR, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, a la Junta Electoral
de Santo Domingo Norte, proceder con la revisión de todas las boletas electorales generadas en elMunicipio de Santo Domingo Norte, incluyendo aquellos votos que fueron observados y declarados
nulos por los colegios electorales, en virtud de las razones expuestas en el presente recurso de
apelación.
QUINTO: RESERVAR el derecho del Recurrente de depositar posteriormente, diirante el
conocimiento del proceso, de ser necesario o de interés, cualquier otra documentación en apoyo al
presente recurso de apelación.
2.2. En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), el magistrado Román Andrés Jáquez
Liranzo, juez presidente del Tribunal, dictó el Auto núm. 440-2020, mediante el cual se ordenó a
la parte recurrente notificar el mismo a la parte recurrida en un plazo de veinticuatro (24) horas,
a fin de que esta última depositara su escrito de defensa en el plazo de cuarenta y ocho (4B) horas
a partir de recibir la notificación del recurso.
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el dudada^-Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) oe abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13) ̂de mayo de dos mil veinte (2020). ' .
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3. Presentación del escrito de defensa de la parte recurrida
3.1. En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) las recurridas Junta Central
Electoral y Junta Electoral de Santo Domingo Norte depositaron en la Secretaría General de esta
Corte su escrito de defensa, en el cual fueron formuladas las conclusiones siguientes:
PRIMERO: Declarar en la forma, regular la demanda o recurso de que se trata, por estar hecho enel plazo establecido en la ley y en la forma que ella indica.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el presente recurso de revisión en contra de la sentencianumero TSE-389-2020 emitida por el Tribunal Superior Electoral, en fecha siete (07) de Abril delaño dos mil veinte (2020), por improcedente, infundado y carecer de base legal, atendiendo a que lamisma se ajusta a la ley, confirmando de esta manera en todas sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Compensar de las costas del proceso, por tratarse de un asunto electoral.
4. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso
4.1. Para arribar a la decisión recurrida, este colegiado expuso los siguientes razonamientos:
7.1.2. Ante todo, este colegiado reconoce que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas porlos órganos de administración electoral, específicamente las juntas electorales con ocasión de losprocesos electorales, forma parte esencial y nuclear del sistema de garantías electorales consagradopor la Constitución y las leyes de la República. No obstante, para esta corporación resulta igualmenterelevante precisar que este sistema de control jurisdiccional está organizado en base a un conjuntode elementos que son los que permiten su adecuado funcionamiento. Estos elementos, según seexplica a renglón seguido, se desprenden, a su vez, de la distribución de competencias que deriva dela Constitución y las normas de la materia, tanto cuanto a esta Corte, como respecto de las juntaselectorales y la propia Junta Central Electoral (JCE). Este no es un elemento de trascendencia menor,sino que, muy por el contrario, resulta ser por sí solo un componente de absoluta trascendencia parael correcto ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente reconocidas a esta Corte.
7.1.3. En ese sentido, es menester recordar que los artículos 13, numeral 1, y 17 de la Ley núm. 29-11, ya referida, determinan el tipo y el carácter de las decisiones susceptibles de ser impugnadasmediante el recurso de apelación por ante este foro; es decir, al tiempo que se establecen lascompetencias de este Tribunal, se perfilan también y de manera particularmente decisiva,, las
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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cuestiones que en sí mismas poseen el elemento contencioso que activa el radio de acciói dé estájurisdicción y que, en tanto tales, quedan incluidos en el mismo. Se establece también, si fee quierepor exclusión, que existen cuestiones que escapan a este carácter contencioso y que, por tanto, nopueden ser sometidas a consideración de esta alzada por la vía de la apelación.
7.1.4. Llegado este punto, conviene remitirse nuevamente a los artículos 13.1 y 17 de la Ley núm.29-11, orgánica de esta corporación. Artículo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior Electoraltiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelaqión a lasdecisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley (...).Artículo 17.- Recursos. Las decisiones contenciosas de las Juntas Electoralesl serán recurridas porla parte interesada ante el Tribunal Superior Electoral, conforme a la presente ley y el reglamentodictado por éste a tal efecto.
7.1.5. Como se observa, cuando el conflicto concierne a irregularidades suscitadas con ocasión dela conformación y el funcionamiento de las asambleas electorales, las disposiciones lut supratranscritas habilitan las vías recursivas ante esta jurisdicción única y exclusivamente después quelas juntas electorales intervienen como tribunales de primera instancia. Es decir, se trataespecíñcamente de aquellos casos en los que algún interesado haya canalizado una demanda ennulidad de elecciones, en los términos de los artículos 18 y siguientes de la Ley 29-11, Orgánica delTribunal Superior Electoral, o de cualquier otra reclamación o impugnación y que al efecto, la JuntaElectoral competente rinda una resolución que ponga fin al litigio. Es esta resolución,eminentemente contenciosa por poner fin a un diferendo, la que puede ser recurrida ante esta sedepor vía de un recurso de apelación.
7.1.6. En conexión con lo anterior, es útil reiterar que en casos como el esbozado en el párrafoprecedente, la decisión dictada por la Junta Electoral reviste el carácter contencioso electoral y, porende, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación habilitado ante estajurisdicción de alzada. Porque, siendo así las cosas, la determinación resultante se habría producidocomo consecuencia de una demanda o impugnación en contra de una elección bajo los parámetrosde las disposiciones legales arriba transcritas, es decir, con motivo de un diferendo en términos
estrictos, de una litis en todo rigor.
7.1.7. Similares características reviste la decisión rendida por la junta electoral con ocasión de unapetición formulada por un candidato, partido, agrupación o movimiento político que ha participadode las elecciones, como cuestionamiento al escrutinio, al cómputo o a la elección misma en unadeterminada demarcación. En estos casos, la resolución emitida por la junta electoral reviste el ~carácter contencioso electoral, pues ha sido dictada con ocasión de una petición formal Me parte ̂ '•interesada que también tiende a plantear una situaeión de conflicto o diferendo. En cohsecuénciay:, ¿Jc A
'í'";' Subrayado nuestro. ¿ ¿Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Qiu^adano.., ^Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7j cte abrifdedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha ̂ ecede mayo de dos mil veinte (2020). ' ^
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también este tipo de decisiones tiene habilitada la via de la apelación ante esta Alta Corte, en casode que el justiciable así lo determine.
7.1.8. Aclarado lo anterior, ha de indicarse que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal setrata de un recurso de apelación contra la Resolución núm. 03/2020, dictada por la Junta Electoralde Santo Domingo Norte en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). El análisisdel contenido de la indicada decisión, pone de relieve que la misma no fue dictada a pedimento departe, sino de forma oficiosa por la junta electoral, esto es, inaudita parte. Lo anterior quedacorroborado con el dispositivo de la misma, en el cual el órgano a quo se limita a admitir comobueno y válido el cuadre y validación de las relaciones de votaciones M y MI, DM y DM1 delproceso electoral del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), ordenando al centro de cómputoemitir el boletín definitivo de las candidaturas municipales y a ratificar, a su vez, la nulidad de losvotos declarados nulos y observados por los distintos colegios electorales del municipio SantoDomingo Norte, provincia Santo Domingo.
7.1.9. Si bien en el expediente reposan diversas instancias mediante las cuales el hoy recurrente -junto a otras organizaciones políticas participantes en el proceso— solicitaba, entre otras cosas, quela junta electoral en cuestión procediera a la revisión de los votos nulos y observados, es igualmentecierto que dichas peticiones no fueron respondidas a través de la decisión hoy apelada, pues de ellono hay constancia en la indicada resolución. En efecto, de su contenido no se desprende que lamisma comportase una respuesta formal y directa por parte de la Junta Electoral de Santo DomingoNorte a los pedimentos formulados en dichas misivas, lo que excluye la posibilidad de concluir quela misma fue rendida con motivo de dichas peticiones.
7.1.10. Todo lo anterior pone de relieve que la resolución recurrida es una decisión de carácteresencialmente administrativo, es decir, dictada por el órgano a quo como ejecución de su labor deadministración del proceso electoral efectuado en el municipio Santo Domingo Norte, provinciaSanto Domingo. Esta constatación conduce, entonces, a establecer que la decisión cuestionadamediante la presente apelación no reúne los elementos y componentes que dan lugar, en rigor, a unasunto contencioso electoral. No está de más insistir en que la misma fue dictada de forma oficiosapor la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, en ejercicio de sus funciones de órgano deadministración del proceso electoral en dicha demarcación
4.2. Fue al tenor de estos motivos que este Tribunal declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso
de apelación de que estaba apoderado, en razón de que el resultado del conocimiento de los votos
nulos y observados no constituye una decisión de carácter contencioso y, por tanto, la resolución
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete,(7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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así emitida no es susceptible de apelación, lo que es tanto como decir que no está abieijta dichavía recursiva, ante esta jurisdicción de alzada, como medio de impugnación de semejante 4ecisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
5.1. Para justificar el presente recurso de revisión la parte recurrente invoca tres (3) causales o
medios. En ese sentido, plantea (i) la existencia de una grave contradicción de fallos; (ii) la
omisión sobre uno de los puntos principales del recurso de apelación y (iii) la existencia de nuevos
documentos que justifican la retractación de la decisión adoptada.
5.2. El recurrente arguye, con relación a la existencia de una grave contradicción de fallos, que
este tribunal ha expresado que "/gj resoluciones emitidas por las juntas electorales en respuesta
a las reclamaciones presentadas por los candidatos, partidos, agrupaciones o movimientos
políticos con respecto al escrutinio, al cómputo electoral o a la resolución misma en una
determinada demarcación, - como ocurre con la resolución No. 03/2020-, gozan de un carácter
contencioso y, por ende, son plausibles de ser recurridas en apelación por ante la jurisdicción
electorar.
5.3. Por consiguiente, el impetrante explica que, '"siendo la resolución 03/2020 una decisión que
rechaza las solicitudesformuladas en cada una de las instancias depositadas por los candidatos,
es evidente que la misma se encuentre revestida de un carácter contencioso electoral y, por
consiguiente puede ser recurrida en apelación por ante este Honorable Tribunar.
5.4. En ese sentido, el recurrente considera que la sentencia TSE-389-2020 "incurre en dos
graves contradicciones: por un lado, (a) en una contradicción interna, pues ese honorable
tribunal afirma que las resoluciones rendidas en ocasión de las peticiones formuladas por'^st '■
partidos políticos gozan de un carácter contencioso electoral, sin embargo, luego señala que lai
Resolución No. 03/2020, que rechaza la solicitud presentada por el Partido RevolucionarioSentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por.el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete f?) (fe abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha (rece (13)de mayo de dos mil veinte (2020). ^
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Moderno (PRM) y las demás organizaciones políticas, es un acto de mera administración del
proceso electoral; y por otro lado (b) en una contradicción externa, debido a que ese Honorable
Tribunal ha admitido recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones que poseen una
característica similar a la Resolución No. 03/2020, pues rechazan las reclamaciones e
impugnaciones realizadas por los candidatos, partidos, agrupaciones o movimientos políticos
sobre el escrutinio o cómputo general de las elecciones municipales".
5.5. Por otro lado, con relación a la omisión de puntos principales del recurso de apelación, el
recurrente señala que '"'"alegó la nulidad de la Resolución No. 03/2020por inobservar, por un lado,
el artículo 69 de la constitución y, por otro lado, los artículos 250 y 251 de la Ley No. 15-19"
debido a que, supuestamente la Junta Electoral de Santo Domingo Norte ̂'inobservó las garantías
que conforman el derecho fundamental a un debido proceso, pues no motivó de forma adecuada
todas y cada una de las peticiones que fueron presentadas por los candidatos a cargos
municipales y sus respectivos partidos políticos".
5.6. Continúa expresando el recurrente que la Junta Electoral de Santo Domingo Norte ''solo se
conformó con señalar que no estaba obligado a verificar las boletas anuladas por los colegios
electorales porque supuestamente estas no varían ninguno de los resultados del cómputo
definitivo, desconociendo que entre las solicitudes presentadas por los partidos políticos estaba
la verificación de todas las boletas electorales, incluyendo los votos válidos y observados, como
consecuencia de las irregularidades denunciadas durante las elecciones extraordinarias".
5.7. En vista de lo anterior, el recurrente apunta que los aspectos descritos constituyen aspectos
principales del recurso de apelación que fueron omitidos por esta jurisdicción en la sentencia
ahora recurrida. A entender del impetrante "el tribunal solo se limitó a señalar que las juntas
electorales no están obligadas a examinar las boletas anuladas, a menos que las mismas no
puedan varias el resultado final de las elecciones ", dejando de lado las cuestiones relacionadas a
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7)"de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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las boletas observadas y los cuestionamientos a las elecciones por la existencia dí
irregularidades.
graves
5.8. Por otra parte, con relación a la existencia de documentos nuevos que se hallaban retenidos
por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, la parte recurrente expone que luego de la ̂emisiónde la sentencia TSE-389-2020, el referido órgano electoral '"le entregó copias de las aGtas que
sirvieron de base al cómputo general del municipio de Santo Domingo Norte, lo cual permitió la
realización de un informe de auditoría forense que demuestra las graves irregularidades en el
escrutinio y el cómputo general de las boletas electorales".
5.9. De igual forma, indica que la Junta Electoral de Santo Domingo Norte "notificó la
resolución nüm. 4 de fecha 24 de marzo de 2020 mediante la cual se rechazó supuestamente la
solicitud presentada por los partidos políticos sobre la revisión de las boletas electorales,
incluyendo aquellas observadas o declaradas nulas En ese sentido, el recurrente afirma que
dicha actuación "pone fin a la discusión sobre el carácter contencioso electoral de las
resoluciones emitidas por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte con respecto de las
solicitudes de revisión de las boletas electorales, de modo que habilita a ese honorable tribunal
para conocer sobre los aspectos de fondo que han sido planteados en el recurso de apelación".
5.10. En definitiva, el recurrente concluye solicitando que se acoja en todas sus partes el
indicado recurso de revisión, retractando la sentencia TSE-389-2020 de fecha siete (7) de abril
del año dos mil veinte (2020) y que en consecuencia (i) se conozca nuevamente el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución núm. 03/2020 de fecha veinticuatro (24) de marzo de
dos mil veinte (2020), declarando su nulidad y revocatoria y (ii) en virtud del efecto devolutivo
del recurso de apelación, ordenar a la Junta Electoral de Santo Domingo Norte que proceda con
la revisión de todas las boletas electorales generadas en el municipio de Santo Domingq Nórte^
incluyendo los votos que fueron observados y declarados nulos por los colegios electorales., -; •■-z
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6. Hechos y argumentos de las partes recurrida
6.1. De su lado, la parte recurrida expresa que la parte recurrente "'procura que se revoque la
sentencia recurrida sustentando su recurso en la emisión por parte de la Junta Electoral de la
resolución No. 04/2020, la cual fue evacuada con posterioridad a la resolución recurrida, para
dar respuestas a solicitudes que se le hicieran a dicha junta, pretendiendo el recurrente
extrapolar la existencia de una nueva resolución a la gestación de nuevos documentos, lo que a
la luz del derecho deviene en ilógico e irrazonable, esto así porque la resolución No. 04/2020, en
modo alguno puede ser utilizada para sustentar un recurso extraordinario como el que nos ocupa,
pues, esa resolución era inexistente al momento de recurrir en apelación al resolución No.
03/2020''\
6.2. En otro aspecto, la parte recurrida expone que los "argumentos vertidos por la parte
recurrente para sustentar su recurso no están sustentados en las causales establecidas en el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y tampoco en el articulo ¡56 del Reglamento
Contencioso Electorar. Adicionalmente, señala que "al analizar la instancia recursiva, se puede
constatar que lo que pretende el recurrente, es que se le valore otro recurso de apelación ya que
no ataca a la sentencia recurrida en revisión y que no se verifica que demuestre que lo decidido
por el tribunal, dejara de tener su efecto, es decir, que la inadmisibilidad decretada, haya perdido
su efecto.
6.3. En definitiva, la parte recurrida concluye solicitando que se rechace en cuanto al fondo el
presente recurso de revisión en contra de la sentencia TSE-389-2020 emitido por este Tribunal en
fecha siete (7) de abril del año dos mil veinte (2020), por improcedente, infundado y carecer de
base legal.
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7. Pruebas documentales aportadas
7.1. En apoyo de sus pretensiones la parte recurrente depositó, entre otras, las siguientes piezas:
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11.
111.
enFotocopia de la sentencia TSE-389-2020, dictada por el Tribunal Superior Eleitoralfecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinte (2020);
Fotocopia de la Resolución núm. 04/2020 emitida por la Junta Electoral de Santo ijomingoNorte en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020);
Fotocopia de la instancia introductoria del recurso de apelación interpuestcj por elciudadano Francisco Alejandro Fernández contra la Resolución núm. 03/2020 emitida por
la Junta Electoral de Santo Domingo Norte en fecha veinticuatro (24) de marzo dJ dos mil
veinte (2020). '
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
8. Síntesis del conflicto
8.1. Este Tribunal ha sido apoderado del recurso de revisión incoado por el ciudadano Francisco
Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada en fecha siete (7) de abril de dos
mil veinte (2020), recurso efectivamente introducido mediante instancia depositada al efecto por
el recurrente en la Secretaria General de esta Corte en fecha trece (13) de mayo del indicado año.
Los principales hechos a que se contrae la litisy deducidos por esta jurisdicción de los argumentos
expuestos por las partes y de los documentos aportados por estas durante la instrucción de la
causa, son los siguientes:
a) En fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020) fueron c^bfai^
elecciones mimicipales extraordinarias para escoger los Alcaldes, Reidoresy "si&^
respectivos Suplentes, Directores Municipales y Vocales, en las cuales r^articipó elV^ 5 jSentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto póf el diudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (fe atól de ̂ \dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fechade mayo de dos mil veinte (2020).
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ciudadano Francisco Alejandro Fernández como candidato a Alcalde por el municipio
Santo Domingo Norte en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y
aliados;
b) En fecha dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil veinte (2020), el Partido
Revolucionario Moderno (PRM), junto a otros partidos participantes en el referido proceso,
depositó una solicitud de revisión de todas las boletas de los colegios electorales
establecidos en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo;
c) En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) la Junta Electoral de Santo
Domingo Norte emitió la Resolución núm. 03/2020, mediante la cual admitió como bueno
y válido el cuadre de las relaciones de votaciones M, MI, DM y DM1, del proceso electoral
del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020) y ratificó el carácter de nulidad definitiva
de los votos declarados nulos y observados en los diferentes colegios electorales del
municipio de Santo Domingo Norte y del distrito municipal de La Victoria;
d) En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), el ciudadano Francisco
Alejandro Fernández interpuso un recurso de apelación contra la indicada resolución de la
Junta Electoral de Santo Domingo Norte, procurando su revocación por presunta
contrariedad a la ley aplicable;
e) El recurso previamente indicado fue decidido por este Tribunal mediante sentencia TSE-
389-2020, del siete (7) del mes de abril de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se
declaró de oficio su inadmisibilidad en virtud de que el resultado del conocimiento de los
votos nulos y observados no constituye una decisión de carácter contencioso que pueda ser
recurrida en apelación ante esta jurisdicción en los términos de los artículos 13.1 y 15 de la
Ley núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal, párrafo II, parte in fine, del artículo 250 y
párrafo VI, parte in fine, del artículo 251 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen
Electoral;
f) Mediante instancia recibida en la Secretaria General de este Tribunal el día trece (13) del
mes de mayo de dos mil veinte (2020), el ciudadano Francisco Alejandro Fernández
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por'el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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interpuso un recurso de revisión contra la sentencia antes descrita, del cual se Encuentra
ahora apoderado el Tribunal.
8.3. Es en el contexto expuesto en párrafos anteriores que se presenta el recurso que hdy ocupa
a este Tribunal, con el cual la parte recurrente pretende que se retracte en todas sus partes la
sentencia TSE-389-2020, dictada por este órgano contencioso electoral. La parte recurridá replica
alegando que el recurso en cuestión debe ser rechazado por improcedente, mal fimdado >1 carente
de base legal.
8.4. En ese sentido, mediante Resolución núm. TSE-001-2020 de fecha dieciocho (18) de marzo
de dos mil veinte (2020) dictada por el Pleno de este Tribunal, se dispuso el conocimiento en
Cámara de Consejo de los expedientes recibidos a partir del día miércoles dieciocho (18) de marzo
del año dos mil veinte (2020), relativos a: (1) apelaciones, impugnaciones, demandas o recursos
contra las resoluciones de carácter contencioso dictadas por las juntas electorales con ocasión del
proceso electoral extraordinario del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020) y (2) demandas
y recursos contra decisiones de la Junta Central Electoral (ICE) relacionadas con las elecciones
generales del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte (2020). En consecuencia, el presente
recurso de apelación se instruyó, conoció y fue resuelto con arreglo al procedimiento previsto en
la indicada resolución; ello, en ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y
reglamentarias que ostenta esta Corte de conformidad con las normas de la materia:
8.5. Luego de comprobar el cumplimiento de las medidas ordenadas mediante el auto expedido
por el juez presidente en relación al presente recurso de revisión, y después de transcurrido el
plazo otorgado a la parte recurrida para presentar su escrito de defensa, se procedió a fijar la
celebración de una sesión deliberativa contenciosa electoral por parte del Pleno del Tribunal, en
la cual fue decidido el recurso de apelación mediante la presente sentencia, dada en disiíositivcy^-í
en la fecha anteriormente indicada. En ese orden, a continuación se desarrollan los qué'
sustentan la decisión adoptada por este colegiado. V í ^^ ■ .-s. g
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto pOT él ciudadano ^Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete abrildos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en feeha tr0c^ (13)
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9.1. Previo a valorar cualquier otra cuestión relacionada con el recurso de que se trata, este
colegiado debe estatuir sobre su propia competencia. En ese sentido, el artículo 214 de la
Constitución dispone lo siguiente:
Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competentepara juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso[s] electorales y estatuir
sobre los diferendos que suijan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos oentre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todolo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
9.2. Igualmente, el articulo 13.4 de la Ley núm. 29-11, orgánica de esta jurisdicción, establece
que:
Articulo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en
instancia única: [...] 4) Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisionescuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común.
9.3. En ese mismo sentido, el artículo 14 de la indicada Ley núm. 29-11 expresamente señala lo
que a continuación se transcribe:
Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los
procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará unReglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos,
formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral yque determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso
de las Juntas Electorales.
9.4. En atención a la facultad constitucional de diseñar mediante reglamento los procedimientos '
de su competencia, este Tribunal dictó el Reglamento de Procedimientos Contenciosos
Electorales, en cuyos artículos 145 y 156 al 161, se dispone todo lo relativo al procedimiento para
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por él ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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la interposición, instrucción, juzgamiento y decisión del recurso de revisión contra las se itencias
contenciosas dictadas por esta jurisdicción.
9.5. Específicamente y por lo que ahora interesa, el artículo 156 de dicho reglamento dispone quelas decisiones del Tribunal Superior Electoral, dictadas en última o única instancia, son
susceptibles del recurso de revisión por ante el mismo tribunal".
9.6. De manera que existe una competencia expresa, primero reconocida en la Constitución,
reiterada luego en la ley orgánica de esta jurisdicción y finalmente desarrollada en el Reglamentode Procedimientos Contenciosos Electorales que autoriza a este Tribunal para conocer acerca delos recursos de revisión contra sus propias sentencias. De hecho, este ha sido el criterio de esta
Alta Corte en casos como el de la especie^, por lo cual procede reiterarlo y, en consecuencia,declarar la competencia de esta jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, valiendoestos motivos decisión sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de la sentencia.
10. Admisibilidad de! recurso de revisión
10.1. Establecido lo anterior, es preciso que el Tribunal determine si el recurso de revisión de quese trata ha sido interpuesto de conformidad con las reglas de forma y admisibilidad de la materia,considerando la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables. En atención a talpropósito, este colegiado examinará (i) si el recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil; (i¡) si elrecurrente tiene calidad para recurrir; y (iü) si la notificación del recurso ha sido depositada en elplazo dispuesto en el Reglamento Contencioso Electoral.
10.2. Interposición del recurso en tiempo hábil
^ Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-026-2017, de fecha treinta (30) dp octubfé'de dos mil diecisiete (2017), p. 7; sentencia TSE-010-2019, de fecha catorce (14) de marzo de d0s mÜ d ecinue\%(2019), pp. 9-10. ,Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) dfe abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción eii fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020). , '•
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10.2.1. Sobre el particular, conviene señalar que el artículo el artículo 157 del Reglamento de
Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone
que: "El plazo para interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el
Tribunal Superior Electoral será de tres (3) días francos, contados a partir de su notificación por
cualquiera de las vías establecidas en este reglamento
10.2.2. En ese sentido, en el expediente no reposa constancia de que la sentencia recurrida se le
hubiere notificado a la parte recurrente, de modo que procede admitir desde este aspecto el recurso
que se analiza.
10.3. Sobre la calidad del recurrente
10.3.1. A continuación, procede que el Tribunal determine si el recurrente ostenta la calidad
requerida para incoar el recurso de revisión de que se trata. En ese sentido, la calidad para recurrir
una decisión judicial viene dada por haber sido parte en la instancia que culminó con su emisión.
Al respecto, se aprecia que el ahora recurrente fonnó parte del elenco procesal que participó en la
instrucción y resolución de la instancia abierta con motivo del recurso de apelación resuelto
mediante la sentencia ahora cuestionada, pues en dicha litis el mismo figuró como parte recurrente
o apelante.
10.3.2. Lo anterior revela con suficiencia que el recurrente posee la calidad o legitimación
procesal requerida para promover el presente recurso de revisión. De suerte que, a juicio de esta
Corte, el recurso que se analiza deviene admisible desde este punto de vista.
10.4. Depósito de la notificación del recurso en tiempo hábil
10.4.1. De conformidad con el artículo 160 del Reglamento Contencioso Eleefbfál^y.- de-^
Rectificación de Actas del Estado Civil, "[...] el/la demandante en revisión dispond^de ün plazo
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto poís el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete de abril de •dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13);.. ̂de mayo de dos mil veinte (2020). • -- -
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no mayor de dos (2) días, a partir de la emisión del auto que ordena la notificación del recurso
a los términos del articulo 149 del presente reglamento, para depositar en el Tribuna el acto
contentivo de su notificación En ese mismo sentido, el párrafo único del referido artículo prevé
que [...] vencido el plazo establecido en este articulo, sin que se hubiese depositado en el
Tribunal el acto contentivo de la notificación, el Tribunal declarará inadmisible el reúurso de
revisión
10.4.2. No obstante lo anterior, en vista del estado de excepción en que se encuentra el país desde
el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal dictó la Resolución TSE-002-
2020, de fecha veinticinco (25) de marzo de dicho año, mediante la cual se estableció un tégimen
especial de notificaciones dado el aludido estado de excepción. Al respecto, en el ordinal primero
de la parte dispositiva de la referida resolución se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DISPONER que las notificaciones de los expedientes que han ingresado al Tribunal apartir del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), en los cuales figuren como demandados,accionados, impugnados o recurridos los partidos políticos, la Junta Central Electoral o las JuntasElectorales, sean realizadas en manos de los representantes de dichas organizaciones a través de laSecretaría General de esta jurisdicción.
10.4.3. En atención a lo transcrito, se ha comprobado que el presente recurso de revisión íue
notificado a la Junta Central Electoral (JCE) y a la Junta Electoral de Santo Domingo Norte
mediante comunicación identificada con el código TSE-INT-2020-005007, de fecha trece (13) de
mayo de dos mil veinte (2020), suscrita por el Secretario General de este Tribunal, siendo recibida
en la misma fecha por el licenciado Juan Cáceres Roque, abogado de la parte accionada.
10.4.4. Lo anterior permite concluir que se han cumplido las formalidades previstas para la* *H
admisibilidad del presente recurso, por lo cual procede examinar los argumentos relativos 6l fondo ' ̂ ' ̂
del mismo. ^ ^
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el c^udadano>Francisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) d¿ abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)-de mayo de dos mil veinte (2020).
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11. Sobre el fondo del recurso de revisión
11.1. El procedimiento para la interposición, conocimiento y decisión del recurso de revisión
contra las sentencias contenciosas del Tribunal Superior Electoral está previsto en los artículos
156 al 161 del Reglamento Contencioso y de Rectificación de Actas del Estado Civil. En ese
sentido, el artículo 156 de la indicada normativa prevé expresamente lo siguiente:
Articulo 156. Interposición del recurso de revisión. Las decisiones del Tribunal Superior Electoral,dictadas en última o única instancia, son susceptibles del recurso de revisión por ante el mismotribunal, cuando concurran los siguientes casos:
1) Si ha habido dolo personal;
2) Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentenciassiempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes;
3) Si se ha pronunciado sobre asuntos no pedidos; (fallo extra petita);
4) Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; (fallo ultra petita);
5) Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda;
6) Si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre losmismos litigantes y sobre los mismos medios;
7) Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsosdespués de pronunciada la sentencia;
8) Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos porcausa de la parte contraria.
11.2. El contenido del artículo previamente transcrito permite colegir que los ocho (8) medios que
pueden dar lugar al recurso de revisión en materia contenciosa electoral parten, principalmente,
de las causales establecidas por el Derecho común ordinario para interponer el recurso de revisión
civil. Con relación a esta cuestión, esta jurisdicción ha juzgado que:Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete f?) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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[...] al recurso de revisión en materia contenciosa electoral le apliquen las interpretaciones que hahecho la doctrina sobre el recurso de revisión en el derecho común, en tanto dichas interpretacionesno desnaturalicen la esencia de la materia electoral. Asimismo, resultan aplicables a este reburso lasposiciones de la jurisprudencia ordinaria sobre la materia'.
11.3. En ese sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
[...] el procedimiento de la revisión civil está dividido en dos fases o etapas. En la primera, llamadalo rescindente, el tribunal investiga si el caso es uno de revisión.'* En la segunda, llamada lorescisorio, el tribunal reemplaza por otra la sentencia atacada. Es obvio que la última de éstas dosetapas se verifica únicamente si, en la primera, el tribunal ha admitido el recurso. Si, por el contrario,lo ha declarado inadmisible, lo ha anulado por vicio de forma, o lo ha rechazado, su sentencia a eserespecto pone término a la contestación^.
11.4. Igualmente, la doctrina ha sostenido que lo rescindente "[...] es una fase de depuración en
que la misión del tribunal se contrae básicamente a verificar si los medios invocados por el
recurrente, están dentro de los [...] casos autorizados [...] "^. Y agrega que "[...] más todavía,
puede que el tribunal entienda factible rechazar la demanda por improcedente, y así lo hará sin
necesidad de aguardar a la segunda fase
11.5. En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales, así como los criterios doctrinales
previamente citados, se advierte que la parte recurrente ha sustentado su recurso en tres (3) de las
causales previstas en el artículo 156 del Reglamento Contencioso Electoral, a saber: (i) presunta
omisión de estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda (artículo 156.5); (i¡) alegada
contradicción de fallos (artículo 156.6); y (iii) supuesta recuperación de documentos decisivos
^ República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-026-2017, de fecha treinta (30) de octubre dedos mil diecisiete (2017), p. 15.^ Resaltado añadido.^ Tavares Hijo, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano. Volumen III. Editora Centenáio, S.A.,Santo Domingo, reimpresión de la cuarta edición, p. 125. /^ Alarcón, Edynson. Los recursos del procedimiento civil. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo E>omíngo»,2006, p. 110. /, . :^ Loe. Cit. ■ /Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto ppr el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el sieté (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha ̂ ce (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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República Dominicana ; ^TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria (artículo 156.8). Esta circunstancia,
aunado a que el impetrante desarrolló de manera clara, certera y pertinente los medios de revisión
invocados®, es suficiente para que el Tribunal valore en cuanto al fondo el presente recurso de
revisión, debiendo centrarse en determinar, de manera principal, si están presentes las causales
que han sido invocadas como medios del recurso.
11.6. Por consiguiente —y porque ello corresponde a la fase de lo rescindente—, el Tribunal deberá
realizar el análisis previamente referido, sin examinar el fondo de las cuestiones que fueron
debatidas y decididas en la sentencia impugnada, pues esto último solo es posible cuando el
Tribunal ha admitido el recurso y ha retractado la sentencia recurrida o lo que es lo mismo, cuando
se pasa a la fase de lo rescisorio. En esas atenciones, el Tribunal procederá a referirse de manera
particular sobre cada causal de revisión invocada.
11.7. Respecto al vicio de omisión a estatuir
11.7.1. El artículo 156.5 del Reglamento Contencioso Electoral prevé que ha lugar a pedir la
revisión "si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda
11.7.2. De conformidad con el principio de congruencia, se exige una identidad jurídica entre lo
resuelto en cualquier sentido por el juez en la sentencia y las pretensiones de las partes. Dicho de
otra forma, los limites de la decisión están determinados por las presunciones formalmente
sometidas a consideración del juzgador por aquellos envueltos en el litigio de que se trate. Dicho
en palabras del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México:
El principio de congruencia de las sentencias, consiste en que, al resolver la controversia, la autoridad
lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir also.^ ni añadir
í ' ' ̂ W -c' \V® Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-588-2020, de fecha veintitrés (23) de abrij. _ . Cde dos mil veinte (2020). " V^ Subrayado nuestro. - V "Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano f-- JFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13) , :de mayo de dos mil veinte (2020).
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circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentosentre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí'®.
11.7.3. Cuando las decisiones del Tribunal no son congruentes con dicho principio se puede
incurrir en varios errores, entre los cuales se encuentra omitir estatuir sobre un Concreto
requerimiento formulado por alguno de los litigantes {ne eat iudex citra petita partium). Dicho
vicio tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia a través del reéurso de
revisión".
11.7.4. En el presente caso, la parte recurrente alega que durante el conocimiento del reéurso de
apelación que tuvo como desenlace la sentencia que hoy se recurre, señaló la necesidad de la
revisión de todas las boletas emitidas en los colegios electorales del municipio Santo Domingo
Norte, provincia Santo Domingo, debido a una serie de irregularidades denunciadas por varios de
los partidos políticos participantes en las elecciones municipales extraordinarias celebradas en
fecha quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020) y que esta jurisdicción de alzada, se limitó a
señalar que las juntas electorales no están obligadas a examinar boletas anuladas, es decir, que el
Tribunal "omitió" referirse sobre "cuestiones importantes" del recurso.
11.7.5. Cabe reiterar en ese orden de ideas, que mediante la sentencia recurrida esta jurisdicción
no hizo más que declarar inadmisible, de manera oficiosa, el recurso de apelación de que estaba
apoderado en virtud de que la decisión impugnada no tenía abierta dicha vía recursiva dada su
especial naturaleza, razón por la cual estaba imposibilitado de estatuir sobre cualquier pretensión
del fondo de la cuestión planteada por el ciudadano Francisco Alejandro Fernández, entonces
apelante. En ese sentido, es sabido que la consecuencia inmediata y natural de las
inadmisibilidades es que impiden al Tribunal apoderado ponderar el fondo de la cuestión. De esto
se sigue que no se configura -ni puede, en rigor, configurarse— el vicio de omisión a estatuir
México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JR0-72O)Í2OI5, defecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)." Alarcón, Édynson. 06. Ci7., p. 294. . 7Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto pprel ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trec&(T3)rde mayo de dos mil veinte (2020).
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invocado por la parte recurrente cuando este Tribunal se limita a disponer la inadmisibilidad de
la cuestión litigiosa sometida a su consideración.
11.7.6. Dicho en otras palabras, el vicio de incongruencia negativa o de omisión a estatuir no se
produce cuando la jurisdicción, ya sea a petición de partes o de oficio, declara la inadmisibilidad
de la demanda o recurso de que se trate, pues la inadmisión neutraliza toda posibilidad de atender
el mérito de los asuntos planteados sobre el fondo de la cuestión judicial, lo que equivale a afirmar,
en sentido inverso, que el conocimiento y resolución efectiva del fondo está condicionada al
cumplimiento de las formalidades aplicables y las demás cuestiones que conciemen a la
admisibilidad del reclamo de marras.
I.7.7. En consecuencia, resulta ostensible que la causal de revisión analizada no está presente en
el caso, razón por la cual procedía su desestimación, tal y como se hizo constar en el dispositivo
dado al efecto.
II.8. Con relación al vicio de contradicción de fallos
11.8.1. Al respecto, el artículo 156.6 del Reglamento Contencioso Electoral dispone que el recurso
de revisión procede "si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales
o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios
11.8.2. Sobre este particular, la parte recurrente expone que con ocasión del conocimiento de otros
recursos de apelación contra resoluciones emitidas por las Juntas Electorales, esta jurisdicción ha
señalado que ''Has resoluciones que son emitidas por las juntas electorales en respuesta a las
reclamaciones presentadas por los candidatos, partidos, agrupaciones o movimientos políticos
con respecto al escrutinio, al cómputo general o a la elección misma en una determinada
demarcación, gozan de un carácter contencioso electoral y, por ende, son plausibles de ser ,>{ - /
recurridas en apelación por ante la jurisdicción contenciosa electoraP\ En ese sentido, la partei
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020). \ ^ \
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recurrente afirma que la Resolución núm. 03/2020, emitida por la Junta Electoral de Santo
Domingo Norte fue dictada como respuesta a las peticiones que hicieran varios partidos políticos
con ocasión de irregularidades que se produjeron en el proceso electoral del quince (15) de marzo
del año en curso, por lo que al haber declarado la inadmisión del recurso interpuesto en su contra
se incurrió en contradicción y desconocimiento de lo decidido por este Tribunal en decisiones
anteriores. 1
I
11.8.3. Respecto a la indicada causal de revisión la doctrina ha sostenido que:
[...] procede la revisión si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos
tribunales o iuzgados. entre los mismos litigantes v sobre los mismos medios. Se hace referencia
a la hipótesis en que, en un mismo proceso, el tribunal haya pronunciado dos o más sentencias en
sentido contrario. [...] Los dos requisitos siguientes deben encontrarse indispensablementereunidos: 1°) que las sentencias contrarias hayan sido pronunciadas entre las mismas partes o susherederos, actuando en las mismas cualidades; 2°) que esas sentencias hayan decidido respecto dedemandas idénticas por su objeto y por su causa'^
11.8.4. Asimismo, con relación a este medio de revisión se ha planteado que:
No nos referimos a cualquier contradicción de fallos. Se exige respecto de esa contradicción, con
vistas a la revisión (...), que las decisiones encontradas dimanen de un mismo tribunal
actuando en única o en última instancia, con identidad de partes, causa v objeto, y que se
produzca entre los dispositivos de ambas decisiones. Si el contrasentido se suscita entre el
dispositivo de la una y las motivaciones de la otra, el medio no se caracteriza'\
11.8.5. Esta jurisdicción ha juzgado con respecto a la causal de revisión analizada, que:
[...] la contradicción de fallos que consagra el artículo 156.6 del Reglamento Contencioso Electoral
como causal de revisión está sujeta a la satisfacción de ciertas condiciones que la propia disposicióncontempla, pues la contradicción debe suscitarse entre fallos (a) dictados por el mismo tribunalj.{b)relativos a causas que involucran a las mismas partes, y (c) sobre los mismos medios. y,
/ S.
lavares Hijo, Froilán. 0¿J. C;7., p. 119. //Alarcón, Edynson. Ói/pro 07., p. 92.
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Femández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha frece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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A-v'^; %
Que tal y como se ha señalado previamente, es pacífico en doctrina el criterio de que los elementosantes enunciados deben satisfacerse de manera conjunta o en forma acumulativa. Es decir, quedeben cumplirse todos los presupuestos de confi2uración de esta causal, por lo que no basta
con que los fallos hayan sido emitidos por el mismo tribunal: es preciso, además, oue las
sentencias estatuyan sobre los mismos medios e involucren a las mismas partes'^.
11.8.6. El análisis de los documentos del expediente pone de relieve que el primer requisito para
la configuración del vicio analizado se cumple, pues la contradicción se invoca entre sentencias
dictadas por este Tribunal en última instancia. Sin embargo, los otros dos requerimientos no están
presentes, pues las sentencias cuya contradicción se alega no envuelven a las mismas partes y
tampoco fueron dictadas sobre los mismos medios. En efecto, según lo propone el propio
impetrante en la página 11 del escrito introductorio de su recurso de revisión, la contradicción
alegada se da debido a que ese honorable tribunal ha admitido recursos de apelación interpuestos
en contra de decisiones que poseen una característica similar a la Resolución No. 03/2020 y, a
renglón seguido, lista una cantidad de decisiones emitidas por este Tribunal; sin embargo, en
ninguna de ellas el hoy recurrente ha sido parte.
11.8.7. Lo hasta aquí expuesto evidencia que el vicio de revisión analizado no se configura en el
presente caso y por ende, procedía su rechazo, tal como se hizo en el dispositivo publicado al
efecto.
11.9. Respecto al vicio de recuperación de documentos
11.9.1. Sobre el particular, el artículo 156.8 del Reglamento Contencioso Electoral prevé que ^
procede la revisión "si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se í
hallaban retenidos por causa de la parte contraria
República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-026-2017, de fecha treinta (io^e ocfebre úédosmildiecisiete(2017), p. 21. -Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto ppr^l ciudadano ^-vFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7^ de abril dé" v,>dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13)f -de mayo de dos mil veinte (2020).
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11.9.2. Para sustentar esta causal de revisión, la parte recurrente señala que con posterior dad a la
emisión de la sentencia hoy recurrida, la Junta Electoral de Santo Domingo Norte le i entregó
sendas copias de las actas que sirvieron de base al cómputo general del municipio Santo Domingo
Norte, provincia Santo Domingo y que a su vez permitieron la realización de una auditoría forense
que demostró graves irregularidades en el escrutinio y cómputo de las boletas electorales. De igual
forma, se apoya en la notificación de la Resolución núm. 004/2020, de fecha veinticuatro (24) de
marzo de dos mil veinte (2020), como un documento decisivo retenido en manos de ¡la parte
recurrida y que habilitaría a esta jurisdicción para conocer sobre los aspectos de fondo que fueron
planteados en el recurso de apelación a que se contrae la sentencia impugnada. Todos estos
documentos fueron aportados por la recurrente mediante depósito realizado en fecha diecinueve
(19) de mayo de dos mil veinte (2020).
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11.9.3. Respecto a esta causal de revisión, la doctrina nacional ha sostenido -lo cual h^ suyo
este colegiado— lo siguiente:
Por documentos decisivos la ley designa aquellos que, si hubieran sido usados en anovo de las
pretensiones de la parte recurrente, habrían podido serle aptos para obtener una decisión favorable.Dos condiciones son cumulativamente exigidas: 1°, la retención de los documentos decisivos
durante el proceso; 2*=*, que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia'^
11.9.4. Asimismo, con relación al medio de revisión mencionado, esta jurisdicción ha establecido
en diversas ocasiones -lo cual reitera en esta oportunidad— que "(• • •) [se trata] de cualquier
documento, sino que sean decisivos, es decir, que sean de tal magnitud que puedan hacer variar
la decisión adoptada mediante la sentencia recurrida y que, además, dichos documentos se
hallaren retenidos por la parte contraria, no por un tercero ajeno al vleito'"^^.
lavares Hijo, Froilán. Supra Ob. CU., pp. 115-116.República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-588-2016, de fecha veintitrés (23) d^ jupio de
dos mil dieciséis (2016), p. 8.Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el c udadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril de»dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha tfece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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11.9.5. En esa misma línea, este colegiado ha precisado que "la causal de revisión analizada '
exige, para su procedencia, de la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que los
documentos aportados por el recurrente sean decisivos; b) que dichos documentos hayan sido
retenidos por la parte contraria; c) que tales documentos se hayan recuperado después de habersido dictada la sentencia
11.9.6. Como se ha indicado, los documentos aportados por la parte recurrente como decisivos
para el caso en cuestión son: (i) las actas de escrutinio de los colegios electorales del municipio
Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; (ii) auditoría forense que demostró al escrutinio
y cómputo de las boletas electorales; y (iii) la Resolución núm. 004/2020, emitida por la Junta
Electoral de Santo Domingo Norte en la fecha antes indicada. Sin embargo, esta Corte tiene a bien
observar que, en rigor, las aludidas actas de escrutinio no son documentos que se encontrabanretenidos en manos de la parte contraria, sino que son públicos y más aún, a todos los delegados
de los partidos reconocidos que concurrieron a las elecciones municipales del quince (15) de
marzo se Ies entrega una copia al final del escrutinio; además, un ejemplar de la misma es fijada
en la puerta de cada colegio electoral, conforme lo prevé el artículo 242, párrafos II y III de laLey núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.
11.9.7. La "auditoría forense" aportada al expediente -tal y como afirma la propia parte
recurrente- fue elaborada por un tercero con posterioridad a la emisión de la resolución
impugnada. Es evidente que, a partir de lo expuesto, que las actas de escrutinio y la auditoria
forense aludidas no constituyen documentos que se encontraban retenidos en manos de la parte
contraria y que, en tanto tales, hayan sido recuperados por el hoy recurrente en revisión, por lo
que este aspecto del medio analizado carece de méritos jurídicos y como tal debía ser desestimado,
como en efecto se hizo en el dispositivo de esta decisión.
" República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-026-2017, de fecha treinta (30) áe octubre de . "dos mil diecisiete (2017), p. 25. 'Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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11.9.8. Respecto a la Resolución núm. 004/2020, dictada por la Junta Electoral de Santo ̂ omingo
Norte en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) e invocada por el recurrente
en apoyo del medio de revisión examinado, la misma no constituye un documento decisivo que
pueda hacer variar lo resuelto por este colegiado en la sentencia objeto de revisión. Al contrario,
esa resolución viene a confirmar el criterio al que llegó esta jurisdicción en la decisión ahora
cuestionada: que la Resolución núm. 03/2020, emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo
Norte en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte (2020), fue dictada inaudita parte, lo que
determinó la inadmisibilidad decretada mediante la sentencia hoy recurrida. En efecto, este
colegiado sostuvo que:
7.1.9. Si bien en el expediente reposan diversas instancias mediante las cuales el hoy recqrrente -junto a otras organizaciones políticas participantes en el proceso— solicitaba, entre otras cosas, quela junta electoral en cuestión procediera a la revisión de los votos nulos y observados, es igualmentecierto que dichas peticiones no fueron respondidas a través de la decisión hoy apelada, pues de ellono hay constancia en la indicada resolución. En efecto, de su contenido no se desprende que lamisma comportase una respuesta formal y directa por parte de la Junta Electoral de Santo DomingoNorte a los pedimentos formulados en dichas misivas, lo que excluye la posibilidad de concluir quela misma fue rendida con motivo de dichas peticiones'^.
11.9.9. La anterior conclusión se debe a que del estudio del contenido de la Resolución núm.
004/2020, se puede constatar que la misma fue dictada con ocasión de una serie de solicitudes de
revisión de votos nulos y observados, depositadas por varios partidos y candidatos ante la Junta
Electoral de Santo Domingo Norte, entre los cuales figuró el hoy recurrente en revisión. En otras
palabras, las diversas instancias depositadas por los partidos políticos y sus respectivos candidatos
solicitando la revisión de las boletas electorales, incluyendo aquellas que fueron observadas o
declaradas nulas en e! municipio Santo Domingo Norte fueron contestadas mediante la
Resolución núm. 004/2020, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020), y no a
través de la Resolución núm. 003/2020, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mi) veinte
Rq)ública Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-389-2020 de fecha siete (7) de abril de dos milveinte (2020), p. 17.Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaria General de esta jurisdicción en fecha tfece(l3)de mayo de dos mil veinte (2020). i
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(2020) -recurrida en apelación en la instancia concluida con la sentencia criticada—, como
erróneamente sostiene el hoy recurrente en revisión. De modo que es la Resolución núm.004/2020 la que se encuentra revestida del carácter contencioso electoral preciso para elevar unrecurso de apelación ante esta jurisdicción de alzada y que por tanto debía ser apelada por el hoyrecurrente -lo cual, como se advierte, no sucedió en la especie—.
11.9.10. Todo lo anterior le permite concluir a esta jurisdicción que no están presentes ningunode los vicios de revisión invocados por la parte recurrente y, en consecuencia, procede rechazar
en todas sus partes el recurso analizado por carecer de méritos jurídicos.
11.9.11. Por los motivos expuestos, y en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos
214 de la Constitución de la República; 13.4 y 14 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica de esta Corte;145, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 del Reglamento de Proeedimientos Contenciosos Electorales
y de Rectificación de Actas del Estado Civil; la Resolución TSE-001-2020, dictada en fecha
dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020); y la Resolución TSE-002-2020, emitida el día
veinticinco (25) de marzo del indicado año, el Tribunal Superior Electoral,
DECIDE
PRIMERO: AMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión incoado en fecha trece (13) de
mayo de dos mil veinte (2020) por el ciudadano Francisco Alejandro Fernández contra la
Sentencia TSE-389-2020 dictada en fecha siete (7) de abril de dos mil veinte (2020) por estajurisdicción, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo dicho recurso por carecer de méritos jurídicos y,en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, en razón de que: " ' :
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Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por ©I ciudaiano ' 'í iFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de^abril dé=dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trecíé tUú'-rrv-^.-^^/ide mayo de dos mil veinte (2020).
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a) El Tribunal declaró inadmisible de oficio el recurso de apelación de que estaba apoderado,
en virtud que la decisión recurrida no tenía abierta dicha vía recursiva, razón pojr la cualestaba imposibilitado para estatuir sobre las pretensiones del fondo de dicho recurso, pues
uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impiden al Tribunal ponderar el fondo1
de la cuestión, lo que revela que no se configura el vicio de omisión a estatüir ahora
invocado;
b) La causal de contradicción de fallos exige, para su tipificación, que se trate de sentencias
pronunciadas en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los
mismos medios, nada de lo cual acontece en este caso, pues la contradicción se invoca
entre la sentencia recurrida y otras decisiones de este Tribunal en las cuales el hoy
recurrente no fue parte, por lo que dicho medio no se verifica en este caso.
c) Tampoco se configura la causal de recuperación de documentos nuevos, pues el reburrente
no logró acreditar ante esta jurisdicción que los documentos aportados como tales,
incluidos los depositados en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), se
encontraban retenidos por la parte contraria, como lo exige el artículo 156.8 del
Reglamento Contencioso Electoral;
d) En todo caso, la Resolución núm. 4 dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norteen fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) e invocada por el repurrenteen apoyo del medio de revisión en cuestión, confirma el criterio al que arribó el Tribunal
en la sentencia hoy impugnada, en el sentido de que la Resolución núm. 03/2020 ¿e fechaveinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020), objeto del recurso de apelación al quese contrae el caso, fue dictada inaudita parte, lo que determinó la inadmiáibilidad
decretada mediante la sentencia hoy recurrida en revisión.
TERCERO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso-electoral.
udadanoSentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por efdFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depo.sitada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha frec§^(13^ ,de mayo de dos mil veinte (2020).
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CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea notificada a las partes en litis y a la Junta
Central Electoral (JCE), vía Secretaría, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los
fines correspondientes.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020); años 177" de
la Independencia y 157" de la Restauración.
Firmada por los magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente; Cristian
Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago
Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, Secretario
General.
Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral
(TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-
649-2020, de fecha 20 de mayo del año dos mil veinte (2020), correspondiente al expediente TSE-
412-2020, que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 30 páginas, escritas a
ambos lados, debidamente firmadas por los magistrados que figuran en la misma, en el mes y año
en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), año 177° de la
Independencia y 157° de la Restauración.
Sonne Be vé Ramírez
Secreta í> General,'I .
'.'A •-•■•V .
Sentencia TSE-649-2020. Expediente núm. 412-2020, relativo al recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoFrancisco Alejandro Fernández contra la sentencia TSE-389-2020, dictada por este Tribunal el siete (7) de abril dedos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta jurisdicción en fecha trece (13)de mayo de dos mil veinte (2020).
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