12. guia de regimen de la vista publica

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COORDINADOR: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: REGIMEN DE LAS AUDIENCIAS EL JUICIO ORAL LA VISTA PUBLICA COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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COORDINADOR: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

COORDINADOR:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

REGIMEN DE LAS AUDIENCIAS

EL JUICIO ORAL

LA VISTA PUBLICA

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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COORDINADOR: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.

DERECHO PROCESAL PENAL

El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al

derecho publico interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio

hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio

de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de

fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de

que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las

circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social.

El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.

DEFINICION DE PROCESO PENAL

El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del

debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho

sustancial.

El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la

actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.

En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el

proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso.

Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las

conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso

concreto.

El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de

conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las

normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y

culminación de un Proceso Penal.

En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del

Proceso Penal.

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CARACTERES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

� Publicidad:

En relación al carácter público, debido a la participación del Estado, mediante el

Poder Judicial.

� Instrumentalidad:

No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale

el Estado para aplicar el derecho sustancial.

� Unidad:

Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas

ellas, el imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos

deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal

Procesal.

� Autonomía:

Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del

Derecho. Aunque recordemos que las ramas del derecho no son partes escindidas, sino

que el Derecho en sí es uno sólo, y esas partes lo constituyen. La división es sólo a los

efectos de una mejor comprensión y estudio.

� Contenido del Derecho Procesal Penal-

En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el proceso penal. –

En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.

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CONSTITUCIÓN Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

Es sabido que en el proceso penal moderno, fruto del Estado de Derecho, la

Constitución adquiere una gran relevancia, no sólo porque ocupa la posición de primer

nivel en el ordenamiento jurídico (Art. 1 Cn.), sino porque materialmente en el proceso

penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar

integrados:

• De un lado- por el derecho de penar que ejercita el Ministerio Público (Art. 12 y 13

Cn.) y

• De otro- por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa (Art. 12

Cn.).

Lo expuesto es consecuencia de haber adoptado:

• Constituciones rígidas [que no pueden ser modificadas por la ley ordinaria] y

• Constituciones normativas [que se integran al ordenamiento como normas

supremas].

Del conjunto de esos derechos y principios procesales, como es obvio, se derivan

un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los

justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el

proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se

realizan en el tiempo, el quehacer de los sujetos procesales se halla gobernado por

principios, que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido

positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco

dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal.

La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa

relación de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de

cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la

jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes

(proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia

hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se

proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes,

pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra.

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Sostiene Luigi FERRAJOLI que mientras las garantías penales o sustanciales

subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica

y culpabilidad), las garantías procesales o instrumentales permiten la efectividad de

esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre

acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa. De

igual manera, insiste el mismo autor, la principal garantía procesal, presupuesto de

todas las demás, es la de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), que tiene su

origen en el Art. 39° de la Carta Magna inglesa de 1215 y que incluía garantías

contra la detención, la reserva de jurisdicción (juicio legal de un sujeto imparcial e

independiente) y la presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de

jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa.

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LAS GARANTÍAS PROCESALES

Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el

desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el

contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO

AROCA, cuando pueden ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia

que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes,

Vr, Gr. :

• El debido proceso (Art. 12 Const.).

• El derecho a la tutela jurisdiccional (Art. 15 Const.).

• El derecho a la presunción de inocencia (Art. 12 Const.)

• El derecho de defensa (Art. 12 Const.).

Las garantías específicas, se refieren a aspectos puntuales y concretos del

procedimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las

siguientes:

• Derecho de igualdad procesal (Art. 3 - 11 - 12 Const.).

• Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos

cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social

(Art. 2°.4. Const.).

• Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato

judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (Art. 20 Const.).

• Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos

privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento

motivado del juez (Art. 24 Const.).

• Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (Art. 5 Const.).

• Derecho al secreto profesional

• Derecho a la libertad individual (Art. 5 Consta)

• Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indicar

el lugar de detención de la persona detenida (Art. 12 - 13 Const.).

• Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o

humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia (Art.

10 Const.).

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• Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los casos

de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (Art. 193 Const.).

• Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa

autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos

hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito

flagrante (Art. 235 – 238 Const.).

• Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el

Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y por

todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años

después de que hayan cesado en éstas (Art. 235 - 236 Const.).

• Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la jurisdicción militar y

la arbitral (Art. 15 Const.).

• Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (Art. 4 CPP).

• Garantía del Juez Natural (Art. 2 CPP.).

• Garantía de la publicidad de los procesos (Art. 13 CPP.).

• Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (Art. 4 CPP.).

• Principio de la pluralidad de la instancia (Art. 15 - 16 Const.).

• Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que

restrinjan derechos.

• Principio de no ser condenado en ausencia.

• Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa

juzgada) (Art. 17 Const.).

• Derecho de ser informado, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones

de su detención (Art. 12 Const.).

• Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita

para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley

señala (Art. 1 Const.).

• Función del Ministerio Público de conducción desde su inicio de la investigación del

delito, de dirección jurídico funcional de la Policía judicial y de promoción de la

acción penal, de oficio o a petición de parte (Art. 193 y sig. Const.).

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Las garantías que se han enumerado, como apunta FERRAJOLI, no sólo son

garantías de libertad, también lo son de verdad: de una verdad más reducida, pero más

controlada, reduciendo la intuición judicial. Unas son garantías orgánicas:

• Relativas a la formación del juez;

• A la colocación institucional de la judicatura respecto a los demás poderes del

Estado; y

• A la relación con los otros sujetos del proceso:

� Independencia,

� Imparcialidad,

� Responsabilidad,

� Separación entre juez y fiscal,

� Autonomía del Ministerio Público y Juez Natural.

Otras garantías son propiamente garantías procesales e inciden en la formación del

juicio, es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la defensa, contradicción,

formas de interrogatorios, publicidad, oralidad, derechos de defensa, motivación, etc.

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TÍTULO II

FASE PLENARIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART 366 Y SIG CP.P.

La vista publica supone que es la etapa del proceso donde se decide la situación jurídica

del imputado, implica necesariamente, la culminación del proceso, en cuanto a la

presentación de los extremos de la acusación y la defensa, la producción de la prueba y la

sentencia, en generalidad esto es la llamada vista publica en cuanto a sus especialidades

que dispone nuestro código procesal penal a continuación se desarrollara lo relativo a la

Vista Publica, como Etapa Procesal.

La vista pública recordemos que es donde se manifiestan los controles de legalidad que

se han realizado en la audiencia inicial y audiencia preliminar, esto implica que el Tribunal

de Sentencia tiene por objeto determinar la responsabilidad penal de el imputado que

conservara su estado de inocencia o adquirirá el estado de reo.

El derecho penal no atiende a su propia realización; se sirve para ello del derecho

procesal penal que marca el camino que se debe seguir para comprobar la existencia del

delito, averiguar quién es su autor y disponer el ejercicio de la acción estatal

correspondiente. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001.

Las garantías penales solo pueden ser efectivas en la medida en que el enjuiciamiento de

los delitos se desarrolle mediante un juicio en el que se aseguren al máximo la

imparcialidad, la veracidad y la ausencia de arbitrariedad, los cuales constituyen rasgos

esenciales del modelo acusatorio de enjuiciamiento. RECURSO DE CASACION, SALA

DE LO PENAL, 41-2001.

El axioma "nulla poena sine iuditio" se coloca como la principal garantía procesal; de este

modo, la estricta legalidad en la definición de los delitos y en la determinación de las

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penas se corresponde con la estricta jurisdiccionalidad en su aplicación. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001.

PREPARACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

Art. 366 C.P.P..- El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. En los casos de conocimiento unipersonal esta facultad corresponderá al juez designado.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o resolución de estos incidentes.

Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su petición.

Se procederá en los mismos términos del inciso anterior, cuando la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar.

El secretario del tribunal o quien disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la vista pública.

Regla de fijación de la Vista Publica:

� Cuando el tribunal debe conocer de manera colegiada: El Presidente del

tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las

actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública,

� Condición temporal especial: La que no se realizará antes de diez días ni

después de un mes.

Cuando el tribunal debe conocer de manera unipersonal la Regla de fijación de la

Vista Publica:

� Regla de conocimiento Unipersonal. En los casos de conocimiento unipersonal

esta facultad corresponderá al juez designado.

� Condición temporal especial: La que no se realizará antes de diez días ni

después de un mes.

Plazo de impetración de excepciones y recusaciones:

� Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser

interpuestas

o Termino fatal de impetración: Dentro de los cinco días de notificada la

convocatoria a la vista pública.

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� Regla de continuidad de la Vista Publica: No se podrá posponer la vista pública

por el trámite o resolución de estos incidentes.

Procedimiento especial de admisión de pruebas rechazada en la etapa de

instrucción:

� Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue

indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria:

1. Podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión.

2. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de

tercero día y

3. Oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato.

4. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su

petición.

Procedimiento especial de admisión de pruebas obtenida con posterioridad a la

Audiencia Preliminar:

� Se procederá en los mismos términos del inciso anterior, cuando la prueba hubiere

sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar.

1. Podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión.

2. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de

tercero día y

3. Oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato.

4. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su

petición.

El secretario del tribunal o quien disponga administrativamente la Corte Suprema

de Justicia:

� Notificará de inmediato a las partes,

� Citará a los testigos y peritos,

� Solicitará los objetos y documentos y

� Dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la organización y desarrollo de la

vista pública.

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INMEDIACIÓN

El Principio de Inmediación exige el conocimiento directo de la prueba y, por ende, la

intervención personal en los actos de producción por parte de quienes tienen facultades

decisorias en las distintas etapas del proceso. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO

PENAL, 41-2001.

Art. 367 C.P.P.- La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las

partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el tribunal lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la seguridad pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. De tratarse del actor civil se tendrá por desistida su pretensión.

Regla de asistencia a la Vista Publica:

� La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de:

o Los jueces y

o De las partes.

Condición de Asistencia del Imputado a la Vista Publica:

� El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.

� Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala

próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor;

� Regla especial de Asistencia del Imputado a la Vista Publica:

� Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el tribunal lo hará

comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

� Si su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento

podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la seguridad pública.

Presunción de Abandono de la Defensa y efecto procesal:

� Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará

abandonada la defensa y

� Corresponderá su reemplazo.

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Presunción de Abandono de la Querella y efecto procesal:

� Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por

abandonada su querella,

� Sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Presunción de Abandono de la Pretensión Civil y efecto procesal:

� De tratarse del actor civil se tendrá por desistida su pretensión.

MOVILIDAD DEL IMPUTADO DURANTE LA AUDIENCIA

Art. 368 C.P.P.- El juez que presida garantizará la libre movilidad del imputado durante la audiencia,

pero deberá en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o cualquier acto de violencia que pudiera producirse.

Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la seguridad pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas en este Código.

El juez que presida garantizará:

� La libre movilidad del imputado durante la audiencia,

� Pero deberá en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o

cualquier acto de violencia que pudiera producirse.

Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para

asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular:

� Que lo integre, su conducción por la seguridad pública y

� Hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá;

� Podrá, incluso:

o Variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o

o Imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas en este Código.

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PUBLICIDAD

Otro principio procesal de rango constitucional es el principio de publicidad en virtud del

cual los actos del juicio son públicos, lo cual significa que cualquier persona que tenga un

interés jurídico en saber del proceso puede asistir a las audiencias, observando ciertas

reglas de disciplina y seguridad; por lo tanto, puede afirmarse que en el juicio oral, la

publicidad de la audiencia de sentencia es un requisito de validez. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001.

Art. 369 C.P.P.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá mediante resolución fundada

decretar de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público lo exijan o esté previsto por una norma específica.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la audiencia.

Regla General de Publicidad:

� La audiencia será pública,

Regla especial de Reserva de la Vista Publica:

� Pero el tribunal podrá mediante resolución fundada decretar de oficio o a solicitud

de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de

moral pública, la intimidad, la seguridad nacional o el orden público lo exijan o esté

previsto por una norma específica.

Habilitación a imposición del deber de guardar reserva:

� El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de

guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron,

� Regla de Registro: Dejando constancia en el acta de la audiencia.

PROHIBICIONES DE ACCESO

Art. 370 C.P.P.- No podrán ingresar a la sala de audiencias menores de doce años, excepto cuando

sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad del juicio.

Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerza Armada o de Seguridad Pública que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia y las personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El juez o tribunal podrá limitar la admisión a un determinado número de personas, cuando así lo impongan las condiciones de la sala.

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Regla de restricción de acceso a la Audiencia:

� No podrán ingresar a la sala de audiencias:

o Menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor

de edad que responda por su conducta, o

o Cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad

del juicio.

o Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerza Armada o de

Seguridad Pública que se encuentren uniformados, salvo que cumplan

funciones de vigilancia y las personas que porten distintivos gremiales o

partidarios.

Regla de limitación de Asistencia a la Vista Publica, por limitación fisica:

� El juez o tribunal podrá limitar la admisión a un determinado número de personas,

cuando así lo impongan las condiciones de la sala.

ORALIDAD

En el proceso acusatorio el principio de oralidad es prácticamente absoluto en la audiencia de

sentencia, comprendiendo no solo las expresiones de testigos y peritos, sino también las

exposiciones de las partes y aún las resoluciones del tribunal dictadas en el curso de la audiencia.

RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001

Los actos del proceso tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo

los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera

de audiencia que normalmente la ley obliga a formular por escrito. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001.

Art. 371 C.P.P.- La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás

personas que participan en ella.

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma oficial, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.

El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.

Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.

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Regla de Oralidad de la Audiencia:

� La audiencia será oral;

� De esa forma deberán declarar el imputado y

� las demás personas que participan en ella.

Regla especialidad a la Oralidad de la Audiencia:

Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en el idioma

oficial:

� Formularán sus preguntas o

� Contestaciones por escrito o

� Por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las

contestaciones.

� El imputado sordo o que no pueda entender el idioma oficial, será auxiliado por un

intérprete para que se le transmita el contenido de los actos de la audiencia.

Regla de Oralidad de las Resoluciones Judiciales y Efecto Jurídico:

� Las resoluciones del juez o tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente,

� Quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el

acta.

De la formulación clásica del principio de nulla poena sine iuditio se derivan tres garantías

básicas reflejadas en los fundamentos constitucionales del sistema penal: el habeas

corpus; la presunción de inocencia; y la reserva de jurisdicción en materia penal, es decir,

la atribución de la averiguación y represión de los delitos únicamente mediante un "juicio

legal", controlado por un sujeto imparcial e independiente. RECURSO DE CASACION,

SALA DE LO PENAL, 41-2001.

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INCORPORACIÓN MEDIANTE LECTURA

La actividad probatoria en el proceso penal es una de las instituciones del derecho

procesal que más ha evolucionado, reconociendo en esos cambios el incremento de las

garantías constitucionales y legales de la obtención de información para arribar o al

menos aproximarse a la realidad de lo acontecido del hecho que se juzga y que por lo

tanto se justifica una mayor exigencia a la actividad probatoria. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, C403-2003

El principio de producción de prueba en el juicio no es absoluto, pues existe la posibilidad

de producir pruebas en otras etapas anteriores, pero éstas deben incorporarse

respetando o reproduciendo los principios aplicables a la vista pública. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, C403-2003

La prueba anticipada está constituida por aquellos actos excepcionales que pueden

incorporarse al juicio, sin necesidad de mejorar o repetirse, porque la ley lo permite, por

tener carácter de definitivos e irreproducibles. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO

PENAL, C403-2003

Art. 372 C.P.P.- Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código.

2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.

3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.

4) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo.

5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga

validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación.

El equilibrio entre las garantías y la efectividad de los actos procesales se concretiza

cuando el Estado respeta las garantías del imputado revistiendo de formalidades

adecuadas la actividad probatoria, impregnándolas de todas la facultades de

contradicción. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, C403-2003

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Emitir un juicio crítico en relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte fiscal en el

escrito de acusación, es facultad exclusiva del Juez de Instrucción que es el encargado de

coordinar y controlar los actos de la fase sumaria, con facultades para impedir que la

prueba inútil, impertinente o superabundante ofrecida por las partes se admita.

RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 41-2001.

FACULTAD DISCIPLINARIA

Art. 373 C.P.P.- El juez que presida ejercerá la facultad disciplinaria en la audiencia.

DEBERES DE LOS ASISTENTES

Art. 374 C.P.P.- Las partes en la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no

estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

El público asistente deberá guardar el decoro y respeto correspondiente, no podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar sus opiniones o sentimientos de manera que afecten el desarrollo de audiencia. Nadie podrá llevar armas u otros objetos que puedan ofender o incomodar.

Las partes en la audiencia permanecerán:

� Respetuosamente y

� En silencio mientras:

o No estén autorizados para exponer o

o Responder a las preguntas que se les formulen.

El público asistente deberá:

� Guardar el decoro y respeto correspondiente,

� No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir

disturbios o manifestar sus opiniones o sentimientos de manera que afecten el

desarrollo de audiencia.

� Nadie podrá llevar armas u otros objetos que puedan ofender o incomodar.

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CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN La audiencia de la vista pública tiene una continuidad establecida legalmente que,

excepcionalmente puede ser modificada en aras de procurar la tramitación de un proceso

penal que se encuentre revestido de todas las garantías constitucionales. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 84-CAS-2005.

En atención a los principios de Inviolabilidad de la Defensa, Verdad Real y Contradicción,

el Tribunal A-quo en su oportunidad debe procurar la producción de elementos

probatorios decisivos que estén a su alcance para fundamentar su fallo y a pesar que éste

no se encuentra obligado a considerar la totalidad de probanzas introducidas, ello no es

justificación para excluir arbitrariamente una prueba esencial y eficaz. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 84-CAS-2005.

Es necesario que las partes sean diligentes en estar en comunicación con sus testigos

durante todo el proceso y no hasta llegado el día del juicio, en aras de evitar la

suspensión de vistas públicas, ya que el desarrollo del juicio en una audiencia no solo

disminuye la carga laboral del defensor público, fiscales y tribunales de sentencia, sino

además permite que la administración de justicia sea eficaz. RECURSO DE CASACION,

SALA DE LO PENAL, 326-CAS-2004.

La mera incomparecencia de los testigos no es motivo por el cual será interrumpida la

vista pública, sino que es necesario además que, aquellos aporten datos de tal

importancia que tornen indispensable o insuperable su intervención en la misma.

RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 84-CAS-2005.

Para determinar la procedencia de la suspensión de la audiencia, el juez no sólo debe

verificar si el legislador previó la circunstancia aducida como causal de suspensión, sino

además debe valorar otras circunstancias como la importancia del testimonio del ausente;

la posibilidad de localización del testigo o perito ausente; y, si las razones por las cuales el

testigo o perito no ha comparecido al juicio no son atribuibles a negligencia o tácticas

dilatorias de las partes. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 326-CAS-

2004.

Art. 375 C.P.P.- La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas

que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente, como cuando se deba dictar sobreseimiento en los casos que no se extinga la acción civil y

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a la audiencia no hayan concurrido todas las personas que guarden relación con la misma. 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y eso afecte su

continuidad. 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del

tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.

4) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista.

5) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el numeral anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados.

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

7) Cuando el fiscal lo requiera para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Por otra parte, la solución legal ante la incomparecencia de un testigo legalmente citado a la vista

pública y que no se halla en una situación excepcional que lo justifique, …Interpretando

sistemáticamente …, frente a la incomparecencia a la vista pública de un testigo que estaba

obligado a comparecer por haber sido citado a ese efecto y que no se encuentra en los supuestos

excepcionales que regulan …, el Tribunal de Instancia ha de proceder como sigue: a) Determinar

si se trata de un testigo cuya intervención sea "indispensable", es decir si es una prueba necesaria,

para lo cual valdrá la formulación de un juicio hipotético ex ante que tome en consideración el

interés mostrado por las partes sobre la misma, especialmente de quien la propuso, y

especialmente lo que se pretende probar con ella. La regla en estos casos, a favor del derecho a la

prueba, es que si se trata de una prueba pertinente, en principio ha de estimarse indispensable. b)

En tanto se concluya que es un testigo indispensable, procederá ordenar que sea conducido por

medio de la autoridad pública, es decir por agentes de la Policía Nacional Civil, para lo cual se

solicitará la colaboración de la parte que lo propuso. Este último aspecto es de acentuada

importancia, sobre todo cuando, como en el caso de autos, es un testigo con identidad reservada

por haberse ordenado a su favor medidas de protección, puesto que es el fiscal quien cuenta con la

información atinente a la identidad del mismo, la que será imprescindible para su localización. c)

Cuando se dé el supuesto relacionado en el numeral anterior, es que el tribunal puede disponer la

suspensión de la vista pública hasta un plazo máximo de diez días, a fin de que sea localizado el

testigo y conducido por la policía a la sede del Tribunal para que rinda su testimonio. Esto no

significa que deba necesariamente suspenderse en ese acto la vista pública, ya que si fuere posible

y conveniente a juicio del Tribunal la continuación de la audiencia, inclusive con la práctica de

otras pruebas, así podrá ordenarse. d) Ahora bien, si de acuerdo a informes fidedignos resulta

imposible la localización del testigo, el tribunal estará en situación de prescindir de dicha prueba

y continuar con la audiencia, lo cual puede suceder indistintamente si previamente se ha

suspendido o no la audiencia, lo esencial es que se acredite la imposibilidad de la localización del

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testigo como condición indispensable para que el tribunal pueda prescindir del mismo, mediante

resolución debidamente fundamentada. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL,

268-CAS-2008.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN En aquellos casos en que quede demostrado que hubo interrupción o suspensión de la

deliberación, como sería el caso en que el A quo conozca de otros asuntos judiciales

durante los cinco días que la ley otorga, la Sala de lo Penal reconoce una clara violación

al principio de continuidad de las audiencias cuyo efecto sería la nulidad del proveído y de

la vista pública que lo originó. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 234-

CAS-2006.

La etapa de deliberación, al igual que otras etapas dentro de la vista pública, puede ser

fraccionada en las sesiones consecutivas que sean necesarias para su terminación, por

eso es necesario distinguir lo que significa una suspensión y un simple receso; la

suspensión implicada existencia de una causa especial de gravedad que impide seguir

conociendo del asunto; el receso es motivado por causas comunes que se presentan

durante el desarrollo de una audiencia o deliberación, y que hacen necesario que éstas

sean fraccionadas en sesiones consecutivas. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO

PENAL, 234-CAS-2006.

Art. 376 C.P.P.- El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y

ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La vista continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el juez que presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y las partes podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo

que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará

interrumpida y será realizada de nuevo desde su inicio. La incapacidad del imputado interrumpirá la audiencia, salvo que aquél esté disponible en el plazo

establecido en el inciso anterior. Cuando las circunstancias de la incapacidad mental del acusado, determinen que procede la

aplicación de medidas de seguridad, no se interrumpirá la audiencia, y el juez continuará el juicio, según las reglas especiales.

El juez que presida ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la audiencia.

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Regla de Suspensión y Continuidad:

El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará:

o El día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos

los comparecientes.

o La vista continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la

suspensión.

o Antes de comenzar la nueva audiencia, el juez que presida resumirá

brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Regla habilitante:

� Los jueces y las partes podrán intervenir en otras audiencias durante el plazo de

suspensión,

� Condición especial: salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución

fundada, en razón de la complejidad del caso.

Plazo para considerar suspendida la audiencia y consecuencia juridica:

� Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y será realizada de nuevo desde su inicio.

El principio de continuidad de la audiencia de vista pública consiste en que aquella se

realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias

hasta su terminación; estableciendo como excepción al citado principio, la suspensión de

la audiencia, por un plazo que no podrá exceder de diez días. RECURSO DE CASACION,

SALA DE LO PENAL, 554-CAS-2006.

Interrupción de la audiencia por la condición del imputado:

� La incapacidad del imputado interrumpirá la audiencia, salvo que aquél esté

disponible en el plazo establecido en el inciso anterior.

Regla especial para el imputado con incapacidad mental:

� Cuando las circunstancias de la incapacidad mental del acusado, determinen que

procede la aplicación de medidas de seguridad,

� No se interrumpirá la audiencia, y

� El juez continuará el juicio, según las reglas especiales.

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Regla para los recesos en audiencia:

� El juez que presida ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la

audiencia.

Es equívoco interpretar que el Juez está obligado a acceder a todas las solicitudes de

suspensión de audiencias que le hagan las partes, por el sólo hecho de que las

circunstancias que motivan la solicitud, han sido previstas por el legislador, más aún

cuando se ha establecido, que sería infructuosa la suspensión de la audiencia, por ser

imposible la localización del testigo- víctima. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO

PENAL, 56-CAS-2006.

El principio de continuidad de la audiencia de Vista Pública consiste en que aquella se

realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias

hasta su terminación; estableciendo como excepción al citado principio, la suspensión de

la audiencia, por un plazo que no podrá exceder de diez días. RECURSO DE

CASACION, SALA DE LO PENAL, 56-CAS-2006.

El principio de continuidad de la audiencia de Vista Pública persigue que el juicio se

desenvuelva en un lapso cerrado mediante un proceso continuo para la exposición de la

acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato la

sentencia; con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desarrolle sin dilaciones

indebidas. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 56-CAS-2006.

IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA

Art. 377 C.P.P.- Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero, que las declaraciones

testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por el juez comisionado, registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta o la presente al tribunal o efectúe las gestiones necesarias para que depongamediante teleconferencia.

Las partes podrán designar quien los represente ante el juez Comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular.

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Inasistencia por Impedimento Justificado:

Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento

justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen:

� Por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los

casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten.

� De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

Declaraciones de testigos y peritos que residen en el extranjero:

� El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero:

� Que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en

donde resida el testigo o el perito

� Juez habilitado: Por el juez comisionado,

� registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la

audiencia,

� Condición especial de comparecencia: Salvo cuando quien ofreció la prueba

anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona

propuesta o la presente al tribunal o efectúe las gestiones necesarias para que

deponga mediante teleconferencia.

Regla para el interrogatorio:

� Las partes podrán designar quien los represente ante el juez Comisionado o

consignar por escrito las preguntas que deseen formular.

DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA

Art. 378 C.P.P.- El juez que presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará

advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del juez que presida sea impugnada.

El juez que presida dirigirá la audiencia, ordenará:

� Las lecturas necesarias,

� Hará advertencias legales,

� Recibirá los juramentos y declaraciones,

� Moderará la discusión,

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Condiciones Especiales de la Dirección de la Audiencia:

� Impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de

la verdad,

� Sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.

Regla especial de Resolución en caso de impugnación de la resolucion judicial:

� El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del juez que presida sea

impugnada.

DELITO EN LA AUDIENCIA

Art. 379 C.P.P.- Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal

levantará un acta y ordenará la detención del imputado cuando corresponda, quien será puesto a la orden de la Fiscalía General de la República junto con las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el inciso anterior.

Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal:

� Levantará un acta y

� Ordenará la detención del imputado cuando corresponda,

� quien será puesto a la orden de la Fiscalía General de la República junto con las

copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal.

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad:

� Se procederá conforme a las reglas que prevé el inciso anterior.

1. Levantará un acta y

2. Ordenará la detención del imputado cuando corresponda,

3. quien será puesto a la orden de la Fiscalía General de la República junto

con las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción

penal.

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CAPÍTULO II

VISTA PÚBLICA

APERTURA

Art. 380 C.P.P.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El juez que presida, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública, explicando al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de los hechos objeto de juicio.

Inmediatamente permitirá que las partes formulen todas las cuestiones incidentales, las que serán tratadas en un sólo acto, sucesivamente, o se diferirán según convenga al orden del juicio; en la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez que preside.

Resuelto lo anterior, permitirá que el fiscal y el querellante en su caso expliquen la acusación y posteriormente se le concederá la palabra a la defensa para que exprese la orientación de la misma.

Instalación de la Vista Publica:

� El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia.

� El juez que presida, después de verificar la presencia de las partes, los testigos,

peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública,

o Explicando al imputado sobre la importancia y

o El significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que

va a oír y ordenará la lectura de los hechos objeto de juicio.

Formulación de Incidentes.

� Inmediatamente permitirá que las partes formulen todas las cuestiones

incidentales, las que serán tratadas en un sólo acto, sucesivamente, o se diferirán

según convenga al orden del juicio;

� En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las

partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez que preside.

Presentación de los extremos de la acusación y defensa:

� Resuelto lo anterior, permitirá que el fiscal y el querellante en su caso expliquen la

acusación y

� Posteriormente se le concederá la palabra a la defensa para que exprese la

orientación de la misma.

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DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El derecho de defensa posee dos componentes, a saber: la defensa material, que

comprende aquella facultad en virtud de la cual ha de permitirse al enjuiciado ejercer

personalmente su defensa, esto implica, el derecho a ser oído, formular preguntas,

declarar en el proceso, proponer la práctica de pruebas, entre otros; y la defensa técnica,

que se refiere a la necesaria asistencia con que debe contar el imputado de parte de un

defensor letrado, profesional en Derecho, que con su conocimiento legal refuerce la

defensa que materialmente efectúa el acusado. RECURSO DE CASACION, SALA DE

LO PENAL, 474-CAS-2006.

El derecho a ser oído alcanza su verdadera expresión en la audiencia del juicio, ya que el

inculpado en este momento conoce de los hechos por los cuales será juzgado, los medios

de prueba base de su acusación, las disposiciones legales en que puedan ser

subsumidos los hechos acreditados y las posibles penas a imponer en caso de resultar

culpable, lo cual constituye el presupuesto básico para que el procesado pueda desvirtuar

las acusaciones hechas en su contra, o introducir circunstancias que neutralicen o

disminuyan la imputación. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 474-CAS-

2006.

El derecho a ofrecer prueba de descargo le asiste al procesado no sólo al rendir la

declaración indagatoria, sino en toda otra que sobre los hechos pueda hacer a lo largo del

proceso, inclusive en el debate, puesto que dicha facultad forma parte del derecho de

defensa material que por mandato constitucional tiene establecido a su favor. RECURSO

DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 474-CAS-2006.

Art. 381 C.P.P.- El juez que preside explicará al imputado con palabras claras y sencillas el hecho

que se le atribuye, con la advertencia que puede abstenerse de declarar y que la vista pública continuará aunque él no lo haga.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego podrá ser interrogado en los términos previstos en este Código. El tribunal únicamente podrá hacer preguntas con fines aclaratorios.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el juez que preside a petición de parte podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes.

En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las declaraciones.

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El juez que preside explicará al imputado con palabras claras y sencillas:

� El hecho que se le atribuye,

� Con la advertencia que puede abstenerse de declarar y

� Regla de continuidad: Que la vista pública continuará aunque él no lo haga.

Manifestaciones e interrogatorio al imputado:

� El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y

� Luego podrá ser interrogado en los términos previstos en este Código.

� El tribunal únicamente podrá hacer preguntas con fines aclaratorios.

Regla sobre el interrogatorio del imputado:

� Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en

contradicciones respecto de declaraciones anteriores,

� El juez que preside a petición de parte podrá ordenar la lectura de aquéllas,

� Siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes.

Regla de valoración de la declaración del imputado en caso de contradicciones:

� En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el

juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las

declaraciones.

DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS

Art. 382 C.P.P.- Si los imputados son varios, el juez que preside alejará de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.

Procedimiento ante la declaración de varios imputados:

� Si los imputados son varios, el juez que preside alejará de la sala de audiencia a

los que no declaren en ese momento,

� Pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida

de lo ocurrido durante su ausencia.

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FACULTAD DEL IMPUTADO El derecho de defensa material a favor del imputado, por su indiscutible trascendencia en

la persona enjuiciada, es aplicables en cualquier momento del proceso, incluso durante el

desarrollo de la vista pública. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 474-

CAS-2006.

En el procedimiento penal, es el propio legislador quien ha previsto excepcionalmente que

el encausado en el ejercicio de su defensa material, pueda ofrecer prueba no sólo durante

la instrucción, sino que también en la etapa de juicio. RECURSO DE CASACION, SALA

DE LO PENAL, 474-CAS-2006.

Art. 383 C.P.P.- En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere

oportunas, siempre que se refieran a su defensa.

En virtud del derecho a ofrecer prueba que le asiste al procesado, debe establecerse

razonadamente su inadmisión. cuando: se determine la evidente impertinencia o inutilidad

de la misma o cuando los hechos que se pretenden probar sean irrelevantes, repetitivos y

sobreabundantes para la solución del caso; tiene que analizarse a su vez, si se está en

presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor proveer, y si la prueba no era

conocida por el acusado. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 474-CAS-

2006.

El derecho a ofrecer prueba que asiste al imputado, no puede considerarse como

absoluto, al grado de utilizarse de forma antojadiza y arbitraria, ya que desnaturalizaría el

fin para el cual ha sido concebido; para evitar esa circunstancia se debe tener en cuenta

que la admisibilidad de los elementos probatorios ofertados en tales condiciones,

necesariamente deberá estar sujeta a los criterios de pertinencia, trascendencia, utilidad y

legalidad. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, 474-CAS-2006.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

El juez o tribunal está obligado a pronunciarse sobre la acusación, a lo cual queda

vinculado, no pudiendo alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del

proceso que está conformado por el conjunto de elementos fácticos y su calificación

jurídica, que sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de

la correspondiente responsabilidad criminal. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE

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SENSUNTEPEQUE, P1401-14-2006.

Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya

tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al juzgador a

no excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o

circunstancias que no han sido objeto de consideración de la misma, ni sobre los cuales el

acusado ha tenido ocasión de defenderse. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE

SENSUNTEPEQUE, P1401-14-2006.

El principio acusatorio se enmarca en que la promoción y ejercicio de la acción penal

corren a cargo de la Fiscalía General de la República, quien es el obligado a proponer y

sostener dentro de la acusación la relación clara, precisa, circunstanciada y específica del

hecho atribuido y la fundamentación de esos hechos punibles contra una persona

determinada. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SENSUNTEPEQUE, P1401-14-2006.

Nuestro legislador consciente de que pueden presentarse omisiones en el cuadro fáctico

acusatorio, que son esenciales en la imputación que se hace a un sujeto, previó esa

situación para que fueran superados en vista pública por medio de la figura de la

ampliación de la misma para que se incluya una nueva circunstancia que no haya sido

mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, dando la posibilidad de

suspenderse dicha vista para dar lugar a la otra parte que los conozca. TRIBUNAL DE

SENTENCIA DE SENSUNTEPEQUE, P1401-14-2006.

Art. 384 C.P.P.- Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la

inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

Forma de ampliar la acusación:

Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación:

� Mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya

sido mencionada:

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o En la acusación o en el auto de apertura a juicio, que:

� Modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho,

� Integra un delito continuado o modifica los términos de la

responsabilidad civil.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia

que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión:

� Se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la

ampliación:

� Se recibirá nueva declaración al imputado y

� Se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para

ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Regla especial:

� Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán

comprendidos en la acusación.

ADVERTENCIA DE OFICIO Y SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA El principio de congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, de

manera que no debe de encontrar en el debate variaciones al marco fáctico que

constituyan una total ruptura entre lo dicho en la acusación, el auto de apertura a juicio y

la sentencia. RECURSO DE CASACION, SALA DE LO PENAL, C55-2003.

La correlación fáctica entre la acusación y la sentencia no se traduce en una enunciación

hermética, sino que se modifica según avanza el proceso. RECURSO DE CASACION,

SALA DE LO PENAL, C55-2003.

Art. 385 C.P.P.- El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la

calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia.

Omisión de hechos o alteración de la acusación corresponde a las partes alegarlo para

que se aclaren o adicionen a la resolución por los mecanismos legales correspondientes,

ya sea a través de la adición o aclaración, como también por la vía del recurso de

revocatoria; no hacerlo, no corresponde al juez corregirlo, por el grado de imparcialidad en

que actúa. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SENSUNTEPEQUE, P1401-14-2006.

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RECEPCIÓN DE PRUEBA

Art. 386 C.P.P.- Después de la declaración del imputado, el juez que preside recibirá la prueba, iniciando con la de los acusadores; las partes determinarán el orden en que se recibirán sus respectivas pruebas. Al proceder a la práctica de las mismas se observarán las reglas previstas para ello en este Código.

Después de la declaración del imputado, el juez que preside:

� Recibirá la prueba, iniciando con la de los acusadores;

� Las partes determinarán el orden en que se recibirán sus respectivas pruebas.

� Al proceder a la práctica de las mismas se observarán las reglas previstas para ello

en este Código.

DICTAMEN PERICIAL

Art. 387 C.P.P.- La declaración del perito estará referida al contenido del dictamen y a sus conclusiones, en forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario, se dará lectura al respectivo informe escrito.

Para el interrogatorio del perito se aplicarán las reglas pertinentes del interrogatorio de testigos.

La parte que presente un perito deberá acreditar su idoneidad, por cualquier forma admisible, incluyendo su propia declaración.

Durante el interrogatorio el perito podrá consultar documentos, notas escritas, publicaciones, y apoyarse en soportes gráficos o audiovisuales que le permitan responder las preguntas formuladas.

Condición de la declaración del perito: � La declaración del perito estará referida al contenido del dictamen y a sus

conclusiones, en forma de opinión. � Previo a que el perito declare, si es necesario, se dará lectura al respectivo informe

escrito. Reglas del Interrogatorio:

� Para el interrogatorio del perito se aplicarán las reglas pertinentes del interrogatorio de testigos.

Acreditación de la Idoneidad de los Peritos:

� La parte que presente un perito deberá acreditar su idoneidad, por cualquier forma admisible, incluyendo su propia declaración.

Regla especial para el Interrogatorio de Peritos:

� Durante el interrogatorio el perito podrá consultar: o Documentos, o Notas escritas, o Publicaciones, y o Apoyarse en soportes gráficos o audiovisuales

� Finalidad de la Regla Especial del Interrogatorio de Peritos: o Que le permitan responder las preguntas formuladas.

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TESTIGOS

Si se pregunta a quien está dirigida la prueba, dice Florián, la respuesta es fácil, A

TODOS LOS SUJETOS PROCESALES. Pues actualmente el proceso se concibe como

una relación jurídica entre varios sujetos, todos ellos están interesados en la prueba.

En cuanto a quién se dirige la prueba, también depende del sistema penal

adoptado en los Códigos, así, si se tiene un sistema inquisitivo la prueba se dirige al

tribunal. Si se tiene un sistema acusatorio, la prueba se dirige no sólo al tribunal sino a

todos los demás sujetos procesales. Si se adopta un sistema mixto, como las mayoría de

legislaciones incluyendo la de El Salvador, esta se dirige al tribunal en la fase inicial, pero

para todos los sujetos procesales al final del proceso.

Testigos es la persona (natural) que declarará en el curso del proceso penal, acerca de lo

que pudo conocer, por percepción de sus sentidos sobre los hechos que se investigan,

por percepción de sus sentidos, sobre los hechos de que se investigan, con el fin de

contribuir a reconstrucción de los hechos que investigan, con el fin de contribuir a la

reconstrucción conceptual de éstos. A su declaración se le denomina testimonio.

Dentro de los medios de prueba es la que más se utiliza y se aprovecha en el proceso

penal, pues es el testimonio el modo más adecuado para recordar y reconstruir los

hechos humanos; toda la investigación judicial gira alrededor de esta prueba.

En un sentido muy genérico podríamos decir que testigo es la persona que por medio de

sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. Es el órgano de la prueba

testimonial. Según se ha indicado, la palabra latina Testis alude al individuo que se

encuentra directamente a la vista de un objeto y conserva su imagen1. De modo que el

testigo esta llamado a deponer sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus

sentidos de una forma directa.- No es acertado sostener que solo habrá de referir al juez

sobre circunstancias que ha visto u oído, restringiendo de este modo el concepto para

quienes sólo haya percibido por esos dos sentidos.- Pues bien puede atestiguar aquel que

privado de los mismos ha percibido algún hecho o cosa relevante para la causa por medio

de otros sentidos (olfato, gusto, tacto); siendo entonces atinada la concepción de quienes

como Manzini aluden genéricamente a “percepciones sensoriales” sin ninguna restricción

1 Mittennair, “Tratado de Las Pruebas en Materia Criminal “, Traducción De González de Alba, Madrid, 1929, pág. 257.

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en especial2. El testigo transmitirá al Juez el “Conocimiento” que tenga sobre una

determinada circunstancia, pues como expresa Carnelutti, no es “narrador de un hecho”

sino “narrador de una experiencia”, la cual constituye además del presupuesto, el

contenido mismo de la Narración.

El relato que transmita, el conocimiento debe circunscribirse a lo percibido

sensorialmente no puede exigírsele al testigo que exprese su parecer con respecto a lo

vivenciado. Sus juicios, valoraciones u opiniones, carecen de todo valor probatorio. Salvo

lo relativo al testigo técnico que, es un supuesto muy especial en el que los agregados

que el deponente haga con relación a su conocimiento técnico o científico puedan ser

tenidos en cuenta. Pero esta características del testimonio no debe de interpretarse hasta

un extremo inconveniente, pues, en realidad, psicológicamente, al momento de deponer,

el testigo rememora una convivencia y al trasmitirla muchas veces debe hacerse ciertas

apreciaciones que resultan inescindibles en el relato.— Así se sostiene que lo que se

pretende evitar es que el testigo exprese su juicio sobre la experiencia ajena vivenciada,

pero el juicio sobre la experiencia propia no sólo es a veces inseparable del testimonio

sino también valioso para su ponderación3.

Solo podrán deponer como testigos las personas físicas, no las jurídicas (empresas

mercantiles, asociaciones, fundaciones, Administración Pública, Municipales, etc. ) no

pueden ser testigos, como es obvio, por carecer de las facultades de percepción

sensoriales que tienen las personas físicas. La intervención en la actividad probatoria de

aquellas se produce mediante las declaraciones de sus miembros y empleados, así como

con la aportación y emisión de informes, que constituirán supuestos de prueba

documental o incluso de prueba pericial colegiada.

La narración debe estar dirigida a probar un medio, circunstancia o cosa concreta.

Y pueden referirse tanto a probar el hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que

represente un indicio de aquél, a corroborar la idoneidad probatoria de algún otro

testimonio o medio de prueba, o cualquier cuestión incidental. De modo que la pertinencia

y utilidad del medio se verificará en cada caso concreto, siendo en principio admisible

siempre que tienda al descubrimiento de la verdad real o material.

La calidad de testigo se adquiere desde el momento en que el Juez ordena la

recepción de su declaración o desde que se presenta espontáneamente a expresar su

2 Manzini, “Tratado de Derecho Procesal Penal “, EJEA, B.S.S A.S, 1952, pág. 247, ver definición de testimonio. 3 Carnelutti, Tomo 1, pág. 306; Eugenio Florian,” De las Pruebas Penales”,.,Tomo II, pág. 187.

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relato4. Por lo que formalmente, no sólo es testigo aquél que relata el conocimiento de los

hechos sobre los cuales es interrogado, sino aquel que es citado para esos fines con

absoluta prescindencia de que conozca los extremos sobre los cuales debió deponer, que

diga la verdad - en cuanto sepa y le sea preguntado - o que su declaración sea

insuficiente5.

Art. 388 C.P.P.- Seguidamente, el juez que preside llamará a los testigos, separadamente, en el orden establecido en este Código.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

El fundamento de la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y la

Policía Nacional Civil lo constituye el deber legal que éstas tienen de obtener y analizar

muestras y vestigios de cualquier naturaleza y asegurar la integridad de los elementos de

prueba recolectados para fortalecer la acusación o la descriminación del procesado, lo

cual es conocido como "prueba oficializada", que reviste la particularidad de presentarse

en informes escritos que se adjuntan al expediente. SALA DE LO PENAL, C74-2000.

Art. 389 C.P.P.- Los documentos, los objetos y otros medios de prueba se producirán conforme a las

reglas previstas en este Código. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

El principio de identidad se vulnera cuando en la sentencia se afirma que una persona o

cosa es otra distinta de lo que verdaderamente es, o cuando el juez no está seguro que el

testigo del que recibe la declaración es la persona que presenció los hechos y que es la

misma que ha sido citada al juicio, aplicándose esto mismo a la evidencia. SALA DE LO

PENAL, C74-2000.

Art. 390 C.P.P.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el

curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.

4 Cfr. Devis Echandia, ob. cit., Tomo II, pág. 31; Claria Olmedo, ob. cit., Tomo III, pág. 265 y Mittermaier, ob. cit, pág. 257. 5.“No es en modo alguno verdad, como se suele enseñar, que el fundamento del valor probatorio atribuido al testimonio sea la

presunción de veracidad de los hombres. Una tal presunción, sería contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés en serlo, sino también cuando supone que decir la verdad puede favorecer o perjudicar a otro” .

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DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

Art. 391 C.P.P.- Terminada la recepción de las pruebas, el juez que preside concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al defensor, al actor y al responsable civil subsidiario, para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán hablar, distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención.

La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

El juez que preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, puede limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

Por último, si está presente la víctima se le concederá la palabra. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate. Condición de la Discusión Final:

� Terminada la recepción de las pruebas, el juez que preside concederá,

sucesivamente, la palabra:

o Al fiscal,

o Al querellante,

o Al defensor,

o Al actor y

o Al responsable civil subsidiario,

� Para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán

memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Regla especial en caso de múltiples fiscales, defensores o abogados directores:

� Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán

hablar,

� Condición Especial: Distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o

dilaciones.

Reglas Respecto de la Replica:

� Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última

intervención.

� La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no

hayan sido discutidos.

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El juez que preside impedirá:

� Cualquier divagación, repetición o interrupción.

� En caso de manifiesto abuso de la palabra:

o Llamará la atención al orador, y si éste persiste, puede limitar

prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de

los hechos en examen, la prueba recibida y las cuestiones a resolver.

� Regla para las Conclusiones: Al finalizar el alegato, el orador expresará sus

conclusiones de un modo concreto.

Regla de la Ultima Palabra y Cierre del Debate:

� Por último, si está presente la víctima se le concederá la palabra.

� Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar.

� Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

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CAPÍTULO III

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

DELIBERACIÓN

Art. 392 C.P.P.- Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que alguno de los jueces se enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria gravedad. La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días. Caso contrario se realizará nuevamente la vista pública.

Cerrado el debate, los jueces:

� Pasarán, de inmediato, a deliberar en sesión secreta,

� A la que sólo podrá asistir el secretario.

� La deliberación no se diferirá ni suspenderá, salvo que alguno de los jueces se

enferme gravemente o exista otra razón de fuerza mayor de notoria gravedad.

o La causa de la suspensión constará en el acta y no excederá los tres días.

o Caso contrario se realizará nuevamente la vista pública.

REAPERTURA DE LA AUDIENCIA

Art. 393 C.P.P.- Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras pruebas respecto de hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia.

Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados.

Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras

pruebas respecto de hechos nuevos:

� Dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia.

Resuelta la reapertura:

� Se convocará a las partes y

� Se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los

actos correspondientes.

� La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba

incorporados.

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NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN

Art. 394 C.P.P.- El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1o.) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.

2o.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad.

3o.) La individualización de la pena aplicable.

4o.) Lo relativo a la responsabilidad civil.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo

harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Reglas de Apreciación de la Prueba:

� El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo

integral y según las reglas de la sana crítica.

Regla de Decisión:

� Las decisiones se adoptarán por mayoría.

� Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta

cuando estén de acuerdo.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA Art. 395 C.P.P.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá:

1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.

2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.

4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.

5) La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia vale sin esa firma.

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REDACCIÓN Y LECTURA

Art. 396 C.P.P.- Posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han sido los fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.

Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.

Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más.

Posterior a la deliberación y votación, el tribunal:

� Se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se

encuentren,

� Uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han sido los fundamentos de la

decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia.

� La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.

Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal:

� El tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia

íntegra de la sentencia a las partes,

� Lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega;

� La parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo

retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.

Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término

establecido:

� Se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más.

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SENTENCIA Y ACUSACIÓN

Art. 397 C.P.P.- La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.

Contenido de la Sentencia:

� La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que

los descritos en la acusación y

� Admitidos en el auto de apertura a juicio o,

� En su caso, en la ampliación de la acusación,

� Exclusión especial: Salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia:

� El tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o

del auto de la apertura a juicio, o

� Aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas.

El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto:

� Del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio,

� Si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación

jurídica;

� La regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena,

cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.

ABSOLUCIÓN

Art. 398 C.P.P.- Cuando la sentencia sea absolutoria, el juez o tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toda medida cautelar aunque aquella sea todavía recurrible; además decretará la restitución de los objetos afectados en el procedimiento que no estén sujetos a comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las inscripciones necesarias.

Cuando la sentencia sea absolutoria:

� El juez o tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de

toda medida cautelar aunque aquella sea todavía recurrible;

� Además decretará la restitución de los objetos afectados en el procedimiento que

no estén sujetos a comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las inscripciones

necesarias.

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CONDENA

Art. 399 C.P.P.- La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas o medidas de seguridad que correspondan, y en su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.

Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.

La sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles y decidirá sobre el comiso, la perdida del producto, de las ganancias y ventajas provenientes del hecho, así como de la destrucción de los objetos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Cuando el documento se encuentre registrado, se ordenará la cancelación de su inscripción.

La sentencia condenatoria fijará con precisión:

� Las penas o medidas de seguridad que correspondan, y

� En su caso, determinará la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las

obligaciones que deberá cumplir el condenado.

� También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa.

Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará:

� Conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios

causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y

quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan

establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como

consecuencias del delito:

� El tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la

liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.

La sentencia decidirá sobre:

� La entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho

a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales

civiles y

� Decidirá sobre el comiso, la perdida del producto, de las ganancias y ventajas

provenientes del hecho, así como de la destrucción de los objetos previstos en la

ley.

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Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento:

� Se inscribirá en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal,

del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su

pronunciamiento.

� Cuando el documento se encuentre registrado, se ordenará la cancelación de su

inscripción.

VICIOS DE LA SENTENCIA Art. 400 C.P.P.- Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes:

1) Que el imputado no esté suficientemente identificado. 2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado. 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. 5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. 6) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. 7) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos en este Código. 8) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia. 9) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

Los demás defectos que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte, en su oportunidad.

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CAPÍTULO IV

ACTA DE LA VISTA PÚBLICA

CONTENIDO

Art. 401 C.P.P.- El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga:

1) El lugar y fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones. 2) El nombre de los jueces, de las partes, y mandatarios, con mención de las conclusiones que emitieron. 3) Las generales del imputado y de la víctima. 4) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten. 5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista. 6) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad de la vista o si ella fue reservada total o parcialmente. 7) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las revocatorias. 8) La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas. 9) La firma del secretario.

En todo caso el tribunal deberá ordenar la grabación total en audio y video de la audiencia, la cual se

conservará por la oficina respectiva que administrativamente designe la Corte; de ella, el secretario guardará una copia.

A los efectos de impugnación se le entregará a las partes a su costa, la respectiva grabación, salvo en los casos que amerite la reserva como cuando se revelen imágenes de personas que afecten su dignidad o tenga aplicación el régimen de protección a testigos y víctimas.

Queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

La divulgación de las imágenes objeto de reserva hará incurrir en responsabilidad penal a quien las difunda o lo permita.

En todo caso el tribunal deberá:

� Ordenar la grabación total en audio y video de la audiencia,

� La cual se conservará por la oficina respectiva que administrativamente designe la

Corte; de ella,

� El secretario guardará una copia.

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A los efectos de impugnación se le entregará a las partes a su costa:

� La respectiva grabación,

� Salvo en los casos que amerite la reserva como cuando se revelen imágenes de

personas que afecten su dignidad o tenga aplicación el régimen de protección a

testigos y víctimas.

Prohibición especial:

� Queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

� La divulgación de las imágenes objeto de reserva hará incurrir en responsabilidad

penal a quien las difunda o lo permita.

LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA

Art. 402 C.P.P.- El acta se leerá inmediatamente después de emitido verbalmente el fallo, con lo que

se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

Regla de notificación del fallo:

� El acta se leerá inmediatamente después de emitido verbalmente el fallo, con lo

que se tendrá por notificada a todos;

� Condición de modificación del acta:

o Ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo

reclamen y el tribunal lo estime conveniente.

o Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse

constar.

Regla especial de notificación:

� El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias

para cada una de las partes presentes en el mismo acto;

� Al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

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VALOR DEL ACTA Y GRABACIÓN

Art. 403.- El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló la audiencia,

la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas en el acta o la grabación, no producirán por sí mismas, un vicio de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, recurriendo a otros medios de prueba para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso.

El acta y la grabación demostrarán, en principio:

� El modo como se desarrolló la audiencia,

� La observancia de las formalidades previstas para ella,

� Las personas que han intervenido y

� Los actos que se llevaron a cabo.

Condiciones especiales de integridad del proceso y el acta:

� La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas en el acta o la grabación, no

producirán por sí mismas, un vicio de la sentencia;

� Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, recurriendo a

otros medios de prueba para demostrar el vicio que invalida la decisión.

� En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso.