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Facultad de Derecho y Ciencia Política Edixon M. Esteban Dionicio
PRESENTACIÓN
Estimado alumno, la Universidad Los Angeles de Chimbote te da la Bienvenida al
presente CURSO VIRTUAL del Derecho de Sucesiones. Asimismo, te saluda Edixon Miguel
Esteban Dionicio, abogado, y docente titular del presente curso.
El presente curso a desarrollar es de suma importancia ya que proporciona a ustedes
los estudiantes, la dogmática jurídica del derecho sucesorio, a fin de que obtengan un
conocimiento amplio y específico sobre las distintas instituciones vinculadas al derecho
sucesorio y que la misma tiene relevancia para las relaciones humanas y familiares.
La Universidad Los Angeles de Chimbote pretende a través del presente curso formar
profesionales con una visión amplia y específica sobre las diversas figuras e instituciones
jurídicas que intervienen en el derechos de sucesiones: Su naturaleza jurídica, y aplicación
práctica en la solución de conflictos jurídicos.
Asimismo tiene por objetivo brindar al alumno los cocimientos técnicos jurídicos, para
un mejor desempeño en el asesoramiento en una determinada situación jurídica.
El presente curso virtual es un material educativo interactivo entre la computadora, el
usuario y el docente, que orienta personalizadamente el proceso de capacitación. Se desarrolla
en el marco de los sistemas de educación no presencial con la ayuda de la herramienta
tecnológica.
Nuestra institución con este producto informático ha elegido una de las principales
metodologías de capacitación nacional y se pone a la pareja o a la cabeza de las principales
instituciones educativas no sólo nacionales sino internacionales en este mundo globalizado.
Este curso se presenta de forma ágil y dinámica, simplificando los conceptos complejos
y las explicaciones y persigue que el participante desarrolle su iniciativa en el proceso de auto
aprendizaje.
Amigo, amiga participante éxitos en el curso virtual, a fin de alcanzar los objetivos
trazados.
El Docente
Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 01
LA SUCESIÒN
La sucesión, es el hecho jurídico por el cual los
derechos y las obligaciones pasan de unas personas
otras. Aquellas a quienes se les transmite estos
conceptos suceden a los anteriores titulares. Asì hay
identidad en el derecho y cambio en el sujeto.
Genéricamente el vocablo sucesión comprende los actos
intervivos y los mortis causas. Sin embargo, debemos
anotar que entre personas vivas se usa la palabra cesión
o transmisión, mas no sucesión. La palabra sucesión ha
sido adquiriendo su connotación jurídica estricta
restringida a la transmisión como consecuencia del
fallecimiento de una persona: La sucesión e la
transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de
muerte.
En el lenguaje jurídico corriente se identifica a la
sucesión con el conjunto de sucesores, con el conjunto
de derechos y obligaciones materia de la transmisión, y
con ambos conceptos juntos.
SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES
En el Derecho Romano, era indispensable que alguien
ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento,
continuando así su personalidad. En forma accesoria,
recibía también lo bienes. En el Derecho germano, se
consideró que extinguiéndose la persona con la muerte,
la sucesión no podía ser ella sino en sus bienes.
El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones,
recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de
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Derecho de Sucesiones
una ficción. Lo que está muerto no puede continuarse y
una ciencia social, como es la jurídica, no puede
apoyarse en ficciones, por que ello significa admitir
puntos de partida falsos.
Actualmente el heredero sucede al causante únicamente en
sus bienes.
ELEMENTOS DE LA SUCESION
Estos son: El causante, los sucesores y la herencia.
El causante: es el actor de la sucesión, quien la causa,
quien la origina. Se le denomina también de cujus, por
la frase latina de cujus successione agitar, que
significa” aquel de cuya sucesión se trata”. También se
le llama heredado o sucedido.
Los sucesores: son los causahabientes, o sea, las
personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser
herederos o legatarios.
La herencia: está constituida por el patrimonio dejado
por el causante, entendiéndose por tal el activo y
pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su
fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria.
Es el objeto de la transmisión.
CLASES DE SUCESION
La sucesión puede ser.
a) Testamentaria.-
El Derecho de sucesiones esta regido por un principio
regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es
el elemento que prima para determinar la forma y entre
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Derecho de Sucesiones
quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario.
Dicha declaración esta condicionada a ciertas
formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe
formularse. Las primeras han sido creadas para
garantizar fehacientemente que e trata, en efecto de la
voluntad del causante, y las segundas, para proteger a
las personas más allegadas al mismo. La voluntad debe
deferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en
cuyo caso nos encontramos ante una sucesión
testamentaria, testada o voluntaria.
b).- Intestada.-
En la mayoría de los casos, la voluntad del causante no
es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin
dejar testamento; o, de haberlo hecho, resulta èste
incompleto o nulo.
Mediante un conjunto de normas que regulan la
transmisión hereditaria, el legislador ha creado una
transmisión hereditaria, el legislador ha creado una
voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a
falta del testamento. Cuando ello ocurre, nos
encontramos ante una sucesión denominada intestada o ab
intestato. Se le conoce también con el nombre de
sucesión legal, término que ha quedado parcialmente
suprimido de nuestro ordenamiento.
c) Mixta.-
La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene
institución de herederos, o se ha declarado la caducidad
o invalidez de la disposición que lo instituye o cuando
el testador, que no tiene herederos forzosos o
voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto
de todos sus bienes en legados. En estos casos, la
sucesión es testada en una parte e intestada en otra,
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Derecho de Sucesiones
rigiéndose por el testamento y por la declaración de
herederos.
d) Contractual.-
La sucesión contractual se encuentra expresamente
prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo
prescrito en los artículos 678,814 y 1405. El primero
dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia
futura: el segundo señala que es nulo el testamento
otorgado en común por dos o más personas; y el tercero
expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de
suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o
cuya muerte se ignora. La sucesión contractual es
admitida tan solo parcialmente, en algunas
legislaciones.
MODOS DE SUCEDER
a) Por Derecho Propio.-
Se sucede por derecho propio, o por cabezas, cuando una
persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Es
el caso de los hijos que heredan a los padres, o de los
padres que son llamados a heredar a los padres, o de los
padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del
cónyuge sobreviviente.-
b) Por representación
Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado
a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al
causante, o ha renunciado a la herencia, o ha sido
excluido de ella por estar incurso en alguna de las
causales de indignidad o desheredación. En este caso, la
persona impedida de recibir la herencia es reemplazada
por sus hijos y descendientes. En la representación
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Derecho de Sucesiones
sucesoria la herencia es por estirpe. En nuestro
ordenamiento se aplica en línea recta, únicamente en
forma descendente y, de manera excepcional, en la línea
colateral.
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR
La primera està referida a la totalidad del patrimonio
objeto de la transmisión, o a una parte alícuota del
mismo sin especificación determinada.
El titulo es universal cuando se sucede al difunto en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles
o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El titulo es singular cuando se sucede en una o mas
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o
en una o más especies indeterminadas de cierto género,
como un caballo, tres vacas, etc.
Herencia.-
La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros
derechos por causa de muerte.
El patrimonio objeto de la transmisión constituye la
herencia.
a) Herencia.-
Llamada masa hereditaria total, acervo bruto, común o
ilíquido. Esta constituida por el conjunto de bienes y
obligaciones. Esta constituida por el conjunto de bienes
y obligaciones de las que el causante es titular al
momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el
difunto tiene, o sea, el activo: y todo lo que debe, o
sea el pasivo.
La herencia asi entendida no es objeto de partición,
pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo
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Derecho de Sucesiones
remanente, cuando se haya cumplido con todas las
obligaciones.
b) Herencia en sentido estricto.
Llamada masa hereditaria neta, acervo liquido o
partible. Esta constituida por bienes de transmisión una
vez que se deducen los conceptos que la doctrina chilena
denomina bajas generales, y que de acuerdo a nuestro
ordenamiento son los siguientes:
1.- Deudas comunes de la sociedad conyugal, (art. 317
del C.C.)
2.- Las gananciales del cónyuge superstite: ( art. 318,
inciso 5 C.C.) la sociedad de gananciales fenece por la
muerte de uno de los cónyuges. Los gananciales se
dividen por mitad entre el cónyuge supérstite y los
herederos del cónyuges fallecidos ( art. 323 C.C.).
3.- Deudas propias del causante: Debe tenerse en cuenta
que la responsabilidad civil por acto ilícito de una
cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en
la parte de los sociedad que la corresponde en caso de
liquidación ( art. 309).
4.- Los derechos innatos y las obligaciones
personalísimas: Estos no son transmisibles. Los bienes
innatos son los derechos que por confundirse con la
existencia misma de la persona, como la libertad, el
honor, la integridad física, el nombre, etc. Ni son
valuables en dinero, ni transmisibles por sucesión, así
sea singular o universal.
5.- Cargas de la herencia: El artículo 869 determina que
son de cargo de la masA hereditaria los gastos del
funeral y, en su aso, los de incineración, que se pagan
preferentemente; asimismo, los provenientes de la última
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Derecho de Sucesiones
enfermedad del causante y los de administración. Art.
870 C.C.
c) Acervo imaginario
Si bien la herencia, en sentido estricto, es la que
acrece el patrimonio de los sucesores como consecuencia
del fallecimiento del causante, para efectuar la
partición deben tomarse en cuenta los anticipos de
legítima o donaciones que el causante otorgó en vida sin
dispensa de ser colacionados.
SUCESORES
Llamados también causahabientes, pueden ser herederos o
legatarios.
El Código Civil, Francés los distingue en función del
origen del titulo llamado heredero al que sucede por la
ley y legatario al que lo hace testamento.
El Código de 1984 ha adoptado la distinción clásica, al
señalar en su artículo 735 que la institución de
heredero es a titulo universal y comprender la totalidad
de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia, o una cuota parte de ellos; y que la
institución de legatarios es a titulo particular y se
limita a determinados bienes.
HEREDEROS
a) Por la clases de sucesión
1.- Testamentarios: Cuando suceden en virtud de un
testamento.
2.- Legales: Cuando heredan por mandato de la ley a
falta de testamento.
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Derecho de Sucesiones
b) Por su titulo.-
1.- Legales: Son todos aquellos a quienes la ley les
reconoce la calidad de herederos al establece el orden
sucesorio en la articulo 816 C.C. Son todos los
parientes de la línea recta sin limitación alguna
descendientes y ascendientes y el conyuge, quienes
tienen la condición de forzosos; y todos los parientes
de la línea colateral hasta el cuarto grado de
consanguinidad, quienes tienen la condición de no
forzosos.
2.- Voluntarios: Son aquellos herederos que
voluntariamente pueden instituir el testador cuando no
tiene herederos forzosos. En tal virtud, pueden ser
cualesquiera de los herederos no forzosos o personas sin
parentesco con el causante a quienes la ley no le
atribuya la condición de herederos.
b) Por la calidad de su derecho:
1.- Forzosos: Se les denomina así no porque estén
obligados a recoger la herencia, pues el heredero puede
libremente aceptar o renuncia a ella. Se les llama
también herederos reservatarios, en vista de que la ley
reserva para ellos una parte intangible del patrimonio
del causante. También son conocidos con el nombre de
legitimarios, pues la parte intangible que les está
reservada de denomina legítima. Asimismo, se les
denomina herederos necesarios, pues necesariamente
heredan.
Estos herederos se dividen en dos clases:
- Aquellos que tienen como legìtima las dos clases: en
aquellos que tienen como legitima las dos terceras
partes de la herencia, como son los descendientes y el
cónyuge y aquellos que tienen como legìtima la mitad de
la herencia, como es el caso de los ascendientes.
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Derecho de Sucesiones
2.- No forzosos: Son aquellos herederos cuya vocación
sucesoria no se presenta necesariamente, pues el
causante los puede eliminar por testamento.
Estos son los hermanos, los tíos los tíos abuelos, los
sobrinos, los sobrinos nietos y los primos hermanos.
Puede observarse que tanto los herederos forzoso como
los no forzosos son herederos legales, por cuanto su
derecho està consagrado en el artículo 814 que establece
el orden sucesorio.
c) Por su relaciòn con el causante.
1.- Regulares: Son los parientes consanguíneos o civiles
del causante, quienes están a su vez distinguidos por la
proximidad de grado.
2.- Irregulares: Son los herederos en función de la
persona: el cónyuge, que esta unido al causante por el
vinculo uxorio y no por una relación de parentesco, y el
Estado.
d) Por el mejor derecho a heredar:
1.- Verdaderos: Son aquellos a quienes le toca recibir
la herencia de acuerdo al orden sucesorio que señala la
ley o al testamento que los instituye.-
2.- Aparentes: Son aquellos que entran en posesión de la
herencia por considerarse que les corresponde la misma
de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que
aparecen herederos con mejor derecho a heredar, quienes
lo excluye.
LEGATARIOS
Estos pueden ser de un bien o varios bienes determinados
o de una parte alícuota de un bien o de varios de esos
bienes o de la totalidad de la herencia; a tenor del
articulo 756.
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Derecho de Sucesiones
DONATARIOS:
Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida de
donante y después de su muerte. En el primer caso no
encontramos ante un acto de liberalidad intervivos, que
puesto Codigo legisla en la seccion de los contratos
nominados. En el segundo caso, se trata de una acto de
liberalidad mosrtis causa conocido como legado.
Los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de
un sujeto y el enriquecimiento de otro. Esta es la
característica que los distingue de los actos a titulo
gratuito, como pueden ser el mutuo, el comodato, el
mandato o el depósito. Estos no son actos de
liberalidad, porque la utilidad que de las mismas se
deriva para una parte no encuentra, en estos casos un
correlativo sacrificio económico de la otra.
Concluimos: la liberalidad es esencialmente un acto a
titulo gratuito y éste no implica necesariamente una
liberalidad. El negocio gratuito es el género; la
liberalidad. El negocio gratuito es el género la
liberalidad es una especie de éste.
En nuestro ordenamiento, al tratarse de colación en el
Derecho Sucesorio, se remite la donación a este Libro,
expresando el articulo 831 que las donaciones y otras
liberalidades que, por cualquier titulo, hayan recibido
del causante sus herederos forzosos, se considerarán
como anticipo de herencia para el efecto de
colacionarse, salvo dispensa de aquél Art. 832.
Por otra parte, al normar la donación el artículo 1622
C.C. indica que la que ha de producir sus efectos por
muerte del donante, se rige por las reglas establecidas
para la sucesión testamentaria, y el articulo 1637
determina que el donante puede revocar la donación por
las mismas causas de indignidad para suceder y de
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Derecho de Sucesiones
desheredación. Es decir, solo por estar razones se
pueden dejar sin efecto, pues la regla general es que la
donación, y por ende al igual el anticipo de legítima,
es irrevocable. Finalmente, el artículo 1629 se ocupa de
la donación inoficiosa, señalando que nadie puede dar
por vía de donación más de lo que puede disponer por
testamento, calificando de inválido el exceso. La
donación está vinculada con los actos intervivos y con
los de última voluntad.
ACREEDORES
Los sucesores acrecen su patrimonio, como se ha
explicado, incorporando a su haber la herencia
propiamente dicha; vale decir, el activo sucesoral una
vez satisfechas las obligaciones. Significa que los
acreedores del causante tiene un derecho preferente. Es
una vez cubierto su crédito que debe entenderse la
transmisión con los sucesores. Esta preferencia incluye
a la legítima y, por tanto, al derecho de habitación
sobre el hogar conyuga de que goza el cónyuge
supérstite.
Como quiera que la transmisión es automática, de acuerdo
al articulo 660 y que el heredero solo responde de las
deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los
bienes de ésta por disposición del articulo 661.
COMUNIDAD
Se ha debatido mucho acerca de si la testamentaria o
sucesión, entendida como el conjunto de bienes dejados
por el causante, tiene o no personería jurídica, como
consecuencia de la actuación del albacea o administrador
judicial, según el caso. Mientras no se lleve a cabo la
división y partición.
La testamentaria o sucesión no es otra cosa que una
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Derecho de Sucesiones
comunidad, que será copropiedad cuando se trate de
Derechos Reales, y titularidad compartida en los demás.
Y es que debe entenderse que la copropiedad solamente
afecta las cosas y nunca los bienes incorporales. Cada
sucesor es propietario proindiviso de los bienes comunes
de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga
derecho; salvo que, tratándose de una sucesión
testamentaria, el causante haya dejado hecha la
partición (art. 852). Solo así, cada sucesor será
propietario del bien asignado desde le momento de la
muerte del de cujus. Respecto a los créditos, se
dividirán entre los herederos en proporción a la cuota
que tienen en la herencia. (artículo 863). En relación a
las deudas, la obligación de pagarlas gravita sobre la
masa hereditaria, pero, la partición cada uno de los
herederos responde de esas deudas en proporción a su
cuota hereditaria (art. 871).
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 02
APERTURA DE LA SUCESION
En Derecho sucesorio este concepto está referido al
inicio del proceso de la transmisión, para conocer
cuándo, dónde y para quiénes debe procederse a la
sucesión.
La apertura de la sucesión entraña los siguientes
aspectos:
a.- TIEMPO.-
Interesa saber el momento de la apertura. Ello
determinará:
1.- Quienes son los sucesores y su compatibilidad y
dignidad para suceder.
2.- Cuales son los bienes de la transmisión.
3.- Cual es la Ley aplicable, La ley que rigen la
sucesion es aquella vigente al instante del
fallecimiento. Art. 2117).
4.- La competencia del Juez
5.- Que a partir del instante de la apertura se
retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la
herencia y legados, nace la indivision hereditaria por
la copropiedad que surge entre los herederos respecto de
los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos
sobre los derechos en una sucesión.-
b.- ESPACIO.-
Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de
establecer procesalmente una sola jurisdicción.-
c.- EFECTO.-
Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión
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Derecho de Sucesiones
de los bienes materia de la herencia a aquellos que
deben recibirla.
No debe confundirse la apertura de la sucesión con una
serie de actos realizaos después del fallecimiento de
una persona, como son los procedimientos no contenciosos
de apertura de testamentos cerrados, protocolización de
los ológrafos o declaración de herederos.
2.- MOMENTO DE APERTURA
Está determinado por el fallecimiento del causante;
pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la
muerte pone fin a la persona. Y de acuerdo a lo
dispuesto en el artìculo 660, la transmisión hereditaria
se produce desde el momento de la muerte, habiendo
enfatizado el nuevo Còdigo el concepto, pues el
ordenamiento derogado expresaba únicamente la frase
desde la muerte.-
Esta transmisión automática, sin necesidad de
declaración judicial alguna, fue una incorporación que
hizo el legislador de 1936 del sistema francés.
La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte
presunta, la cual rige después de la desaparición y
ausencia, o en caso de muerte cuando no es habido o
reconocido el cadáver. Se descarta así la muerte civil.
El fundamento se encuentra en la máxima romana viventis
nulla est hereditas, que significa que no hay herencia
de personas con vida.-
La prueba del fallecimiento la encontramos en la partida
de defunción, de conformidad con el artículo 58 de la
Ley 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y estado civil), salvo que se declare
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Derecho de Sucesiones
judicialmente su nulidad.
En nuestro ordenamiento la Ley 23415 modificada por la
Ley 24703, considera como muerte, para los efectos de
dicha ley, a la cesación definitiva o irreversible de la
actividad cerebral, siendo su constatación de
responsabilidad del médico que la certifica.
2.- CONMORIENCIA.
Determina el momento exacto del fallecimiento de una
persona, por cuanto este hecho debe conocerse ad-
momentum y no ad-dies: vale decir, con relación al
instante mismo y al día del deceso.
Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido
como consecuencia, de un mismo acontecimiento, como
puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una
guerra, se plantea el problema de determinar el orden en
que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo
entre las personas transmisión de derechos hereditarios.
A dichas personas se les denomina doctrinariamente
conmorientes.-
La legislación comparada ha dado respecto a esta
inquietud mediante dos teorías:
a.-Teoría de la premoriencia.
Señala que, en este caso, por circunstancias de hecho,
edad y sexo, debe presumirse que unas personas
fallecieron con anterioridad a otras y que en
consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria.
Es el sistema que consagra el Còdigo Civil Frances,
determinando:
1.- Las circunstancias de hecho, por los atestados y
testimonios.-
2.- Las consideraciones de edad y sexo, estableciendo
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Derecho de Sucesiones
las siguientes presunciones: si los conmorientes
tuvieran menos de 15 años, sobrevive el de mas de edad;
si tenias mas de 60 años, sobrevive el de menos edad;
entre una persona de menos de 15 años y otra de mas de
60, sobrevive la primera; entre las edades citadas, si
las personas son del mismo sexo, sobrevive la más joven,
y sin son de sexo opuesto y hay entre ellas una
diferencia menor de un año, sobrevive el hombre.-
Sin embargo, cabe señalar que dada la difícil aplicación
de estas presunciones, la jurisprudencia ha establecido
que se encuentran reñidas con el principio de equidad,
sentenciado en la generalidad de estos casos que las
personas se reputan fallecidas al mismo tiempo.
b.- Teoría de la conmoriencia:
Preconiza que no puede presumirse que una persona
falleció antes que otra sino, mas bien, que todas
fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede
existir entre ellas transmisión sucesoria (Art. 62
C.C.).
La presunción en que se ampara esta teoría es evidente
juris-tantum, en el sentido que puede demostrarse lo
contrario.
4.- DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
Al tratar del momento de la apertura de la sucesion, es
importante traer a colación las instituciones de la
ausencia y la muerte presunta; que, si bien pertenecen
al Derecho de Personas, repercuten directamente en el
Derecho sucesorio. Algunos autores señalan que incluso
podrían formar parte de este libro las relaciones
provenientes de la ausencia y la muerte presunta.
La Desaparición de una persona se produce cuando no se
halla en el lugar de su domicilio y se carece de
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Derecho de Sucesiones
notificas sobre su paradero (art. 47) La ausencia
entraña la desaparición de una persona cuyo paradero se
ignora y con respecto a la cual hay incertidumbre de su
existencia. Ante estos casos, la ley determina
procedimientos y plazos para proteger los bienes de las
personas desaparecidas, para determinar la posesión
1.- Apertura de la Sucesión:
La sucesion se abre con la muerte, que puede ser:
a) La muerte fìsica o natural, probada con la partida de
defunción.
b) La muerte presunta, cuando se ha declarado
judicialmente dicha muerte, lo que se demuestra con la
resolución judicial correspondiente.
En algunos casos, para llegar a la muerte presunta,
previamente debemos tener el concepto de desaparición y
ausencia.
Desaparición: Es cuando una persona no se halla en el
lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta
días sin notificáis sobre su paradero.
Ausencia: Es la desaparición de una persona cuyo
paradero se ignora y con respecto a la cual hay
incertidumbre de su existencia.
Para que se declare judicialmente la ausencia, se
requiere que no se tenga noticias del desaparecido,
durante dos años, conforme lo dispuesto por el artl 49
del Código Civil.
Para la declaracion de la muerte presunta, sin que sea
indispensable de la ausencia, debe tenerse presente las
siguientes reglas, conforme al art. 63 del Código Civil:
1.- Que haya transcurrido:
a) Diez años, desde las últimas noticias del
desaparecido.
b) Cinco años, si la persona al momento de la
desaparición tenía mas de ochenta años de edad.
c) Dos años, si la desaparición se produjo en
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Derecho de Sucesiones
circunstancias de peligro de muerte.
2.- Que exista la certeza de la muerte, sin que el
cadáver sea encontrado o reconocido.
Aclaración.- Cuando no puede demostrarse cual de dos o
más personas murió primero, se les considera fallecidas
al mismo tiempo, y entre ella no habrà trasmisión de
derechos hereditarios. Así lo consagra la Teoría de la
Conmoriencia, prescrita en el Artñ 62 C.C. que
establece: “Si no se peude probar cual de dos o más
personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos
hereditarios”.
2.- Lugar de la Apertura de la Sucesion
Según el C.C. de 1936, las reglas para determinar
el lugar de la apertura, eran las siguientes:
a) No necesariamente era el lugar del fallecimiento.
b) Podía ser el lugar donde el causante tuvo su último
domicilio, o
c) El lugar en que tuvo su negocio, o
d) El lugar donde se encontraba la mayor parte de sus
bienes.
Debemos señalar, que en estas circunstancias, no existía
unidad jurisdiccional en relación a la sucesión.
Pero ahora, según el C. C. de 1984, corresponde al Juez
del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en
el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y
de los juicios relativos a la sucesión, de acuerdo a lo
prescrito por el art. 663.
3.- Bienes y Derechos Susceptibles de Trasmisión
Sucesoria.
Son los siguientes:
a) La propiedad de bienes inmuebles.
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Derecho de Sucesiones
b) La propiedad de los bienes muebles
c) La posesión de los bienes inmuebles y muebles
d) El derecho de aceptar o de renunciar la herencia o los
legados.
e) El derecho de ejercer las acciones petitorias o
reinvidicatorias de la herencia.
f) El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil
en que incurre el causante.
g) Las compensaciones por tiempo de servicios de los
empleadores y obreros.
h) El derecho de la reparación civil en el campo penal.
4.- Derechos No Transmisibles por Sucesión
Son los siguientes:
a) Derechos de personas: Derecho al nombre
El domicilio personal
El Cadáver
b) Derechos de Familia
c) Derechos Reales de carácter personal:
El usufructo, art. 999 y 1021 inc. 4
del C.C. Los derechos de uso y
habitación, art. 1026 y 1027
d) Derechos Contractuales de carácter personal: La renta
vitalicia, Art. 1937 C.C.
El derecho de ser miembro de una asociación, art. 89
C.C., El mandato, art. 1801 inc. 3 C.C., El retracto,
art. 1595 inc. 3.C.C., La revocación de la donación de
la donación, art. 1638 C.C.
5.- Derechos por causa de Muerte Ajenos al Régimen
sucesorio.
Son derechos que nacen, se hacen efectivos o se
transforman por causa de muerte, pero no están regidos
por el derecho de sucesiones.
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Derecho de Sucesiones
Tienen regímenes legales o contractuales diferentes, es
decir tienen derecho propio:
Son los siguientes:
a) Los seguros de vida
b) El Montepío civil
c) El montepío militar
d) Los beneficios de las asociaciones mutualistas
e) Los recuerdos de la familia
f) La indemnización por muerte ocurrida en accidente de
trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional
g) El derecho a los sepulcros.
6.- A quienes se efectúa la transmisión sucesoria.
a) A los herederos y,
b) A los legatarios.
7.- Transmisión sucesoria de las obligaciones
Las obligaciones se trasmiten e los siguientes casos:
1.- La obligaciones inherentes a la persona
a) La obligación cuando es inherente a la persona,
se transmite Art. 1218 C.C., primera parte.
b) La obligación cuando es inherente a la persona
lo prohíbe la Ley o se ha pactado en contrario, no se
trasmite, Art. 1212 segunda parte C.C.
2.- Obligaciones Alimentarias Art. 415, 417 y 728
C.C.
3.- En el contrato de arrendamiento, por muerte
del arrendatario salvo que los herederos comuniquen al
arrendador su deseo de no continuar el contrato, Art.
1705 inciso 5 C.C.
4.- La calidad de asociado es inherente a la
persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el
Estatuto Art. 89 C.C.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 03
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN O DESHEREDACIÓN
DESHEREDACIÓNEs la facultad que tiene el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales señaladas en la ley, que están referidas a actos deshonrosos; constituyéndose en un castigo a la conducta. (Art. 742 C.C.)Existe también la Desheredación bona mente extraída del Derecho Alemán pero que no se instituye propiamente dicha en nuestra legislación, referida a desheredar a los relativamente incapaces previstos en el Art. 44, incisos 4 y 5 del C.C., los pródigos y los que hacen mala gestión de sus bienes para quienes se nombra un curador con el fin de que administren sus bienes y no los malgasten y se provean de alimento.
La causal de Desheredación debe ser expresa y bien fundamentada en testamento y solo puede ser compulsada por el causante mas no por los coherederos. (Art. 743 C.C.)
El artículo 748 del Código Civil, expresa que no pueden ser destituidos de la legítima o desheredados los incapaces menores de edad y los que se encuentren privados de discernimiento, es decir que deben ser considerados como irresponsables al incurrir en los actos u omisiones que la ley permite sancionar con la desheredación.
El desheredado o sus sucesores pueden contradecir su posición hasta los dos años de haberse aperturado la sucesión o que el desheredado haya tomado conocimiento del contenido del testamento. (Art. 750 C.C.).
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Derecho de Sucesiones
El que deshereda puede interponer demanda o hacer juicio para justificar su desheredación y ésta se lleva a cabo en proceso abreviado; claro está que esta acción es facultativa y si es amparada en la sentencia ésta no puede ser contradicha. (Art. 751 C.C.)
Se puede revocar la desheredación por escritura pública o declaración expresada en testamento, Art. 753 del Código Civil, es decir que se restituyen todos los derechos del desheredado. Esta produce el olvido total de la causa que originó la desheredación, dejándola para siempre sin efecto y solo podrá ser renovada por un hecho nuevo que la justifique (Art. 754 C.C.).
La desheredación es de carácter personal ya que los descendientes del desheredado no se eximen de la legítima, esta representación opera en la línea recta de los descendientes sin limitación alguna. (Art. 755 C.C.)
1. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES. DescendientePersona unida a otra por vínculo de sangre, en línea recta descendente: el hijo con respecto al padre, el nieto con respecto al abuelo, etc. El grado de parentesco en la línea recta descendente se computa igual que en la ascendente, si bien a la inversa: el hijo se encuentra en primer grado con relación al padre, en segundo con relación al abuelo, en tercero con relación al bisabuelo y así sucesivamente.
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Causante
Hijo
Nieto
1er grado
2do grado
Derecho de Sucesiones
Art. 744 C.C.
Son causales de desheredación de los descendientes
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste
es también ascendiente del ofensor.
Se refiere al maltrato físico, cuando dice “de obra” y al verbal, cuando dice “injuria grave”. Al decir el legislador “reiteradamente”, quiere decir que el maltrato deberá haber sido efectuado por lo menos dos veces y éste deberá ser probado.La causal no se refiere a los ascendientes en general, los cuales son padre y madre, abuelo y abuela, etc. Se remite al ascendiente de cuya herencia se trata y no a los demás.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos
o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste
gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
Según Lanatta, la negativa de no prestar alimentos, no necesariamente, debe constar en juicio, solo bastará que se pruebe que hubo negación a prestar alimentos. Esta causal resulta en los hechos de difícil aplicación, pues se requeriría de que el causante haya tenido una situación pobre que lo haga necesitar de alimentación, para lo cual se dice, ya no es tan conveniente la desheredación.Sin embargo, según opinión del grupo, creemos que sí se puede aplicar esta causal en el caso de que el causante quizá en vida haya dado a uno de sus hijos la administración de sus bienes por diversos motivos, y al estar el causante en situación de grave enfermedad, su
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Bisnieto
Tataranieto
3er grado
4to grado
Derecho de Sucesiones
descendiente no lo atendería o lo abandonaría.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente
Según el legislador, hay momentos en que la familia por cuidar de la salud del causante recurre a recortarle su libertad de movimiento ya sea porque el causante sufre de pérdida de facultades mentales momentáneas. En este caso está justificado el hecho de privación de libertad.
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral
En el Código derogado anteriormente era específico al decir de la causal por la conducta de prostitución; ahora se ha ampliado a vida deshonrosa o inmoral en general.
2. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES. AscendienteCon relación a una persona, sus antepasados en las líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte de padre como de madre. Así, los ascendientes en primer grado son los dos padres; en segundo grado, los cuatro abuelos; en tercer grado, los ocho bisabuelos; en cuarto grado, los dieciséis tatarabuelos, y así sucesivamente. El parentesco ascendente tiene importancia en Derecho civil, por cuanto crea obligaciones y derechos entre ascendientes y descendientes.
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Causante
Padre
Abuelo
Bisabuelo
Tatarabuelo 4to grado
3er grado
2do grado
1er grado
Derecho de Sucesiones
Art. 745 C.C.
Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus
descendientes
La obligación de prestarse alimentos es recíproca entre ascendientes y descendientes, según lo expresado en el art. 474 del C.C., en tanto tampoco es necesario un juicio, basta con probar la negativa a prestarlos.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas
por las que se pierde la patria potestad o haber sido
privado de ella
En el caso de la pérdida de la patria potestad, para el efecto de desheredación puede o no puede probarse con una resolución judicial y en el caso de la privación necesariamente debe contarse con una resolución judicial para efectos de la desheredación.
3. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE.CónyugeCada una de las personas (marido o mujer) que integran el matrimonio monogámico. La relación conyugal ofrece importancia jurídica en el orden civil (régimen de bienes, derechos hereditarios, potestades sobre los hijos, domicilio) y también en el orden penal, porque el homicidio de un cónyuge por el otro configura el delito de conyugicidio o uxoricidio, así como el quebrantamiento del deber de fidelidad tipifica en algunos códigos el delito de adulterio.
Art. 746 y Art. 333 inc. 1 – 6 C.C.
Los causales de desheredación del cónyuge previstas en
el artículo 333, incisos 1 a 6 , son las siguientes:
a) El adulterio
b) Violencia física o psicológica, que el juez apreciará
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Derecho de Sucesiones
según las circunstancias.
c) El atentado contra la vida del cónyuge
d) La injuria grave
e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más
de dos años contínuos o cuando la duración sumada de
los períodos de abandono exceda a este plazo.
f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida
en común.
En el código anterior se tomaban todas las causales de divorcio como causales de desheredación; Lanatta las redujo a cuatro y la Comisión revisora incluyó dos más siendo la primera de ellas innecesaria por estar subsumida dentro de la indignidad de una persona, así tenemos: la primera el atentado contra la vida del cónyuge y la segunda el abandono injustificado del hogar conyugal citado.Existe una controversia de si aceptar o no las demás causales de divorcio como causales de desheredación o no, ya que para Lanatta, las otras causales de divorcio solo son apropiadas para el divorcio mas no para la desheredación en cambio Ferrero Costa nos dice que de por sí dichas causales están insumidas en el concepto de conducta deshonrosa, que hacen insoportable la vida en común y por ende constituyen razón suficiente para desheredar.
4. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD.Algunos autores son de opinión de que la desheredación y la indignidad deben fusionarse en un solo régimen legal, aduciendo que son iguales. Este criterio se ha seguido en Francia, Italia, México y Venezuela.Nuestro Código los trata completamente separados. Las causas que afectan a la indignidad son sociales; las que motivan la desheredación son familiares. A la sociedad no tiene porqué interesarle la decisiones familiares y
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Derecho de Sucesiones
más aún, cuando el causante quiere perdonar las malas conductas de sus sucesores. Así las causales de indignidad resultan objetivas; la de desheredación tienen un carecer subjetivo des que solo pueden aducirse por el testador.
Art. 667 C.C.
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por
indignidad, como herederos o legatarios:
Entiéndase por Heredero a toda persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad.Legatario, es toda persona a la que se deja un legado, en testamento. Técnicamente, el sucesor a título singular, en oposición con el heredero que es instituido a título universal.1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su
tentativa, cometidos contra la vida del causante, de
sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta
causal de indignidad no desaparece por el indulto ni
por la prescripción de la pena.
El legislador, al referirse a autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, se sobreentiende de que para tipificar a las personas así debe haber de por medio una sentencia judicial que así lo asegure.Lo que no expresa con claridad, esta norma, es que si el homicidio o la tentativa hubieran tenido lugar con posterioridad al deceso del causante y en tal caso procedería la indignidad?, según Lohmann debería proceder ya que se incurre en indignidad por el solo hecho de la comisión, sin importar si es antes o después de fallecido el causante de la herencia.
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Derecho de Sucesiones
Respecto al último párrafo, es obvio y plausible de que no desaparezca la causal de indignidad por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2. Los que hubieren sido condenados por delito doloso
cometido en agravio del causante o de alguna de las
personas a las que se refiere en inciso anterior.
Respecto a este inciso, Lohmann refiere de que este es, prácticamente, similar al anterior, con la salvedad de que aquí se ha especificado a los condenados.3. Los que hubieren denunciado calumniosamente al
causante por delito al que la ley sanciona con pena
privativa de la libertad.
La calumnia es una calificación penal resultado de un proceso iniciado a instancias del agraviado.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para
impedir al causante que otorgue testamento o para
obligarle a hacerlo, o para que revoque total o
parcialmente el otorgado.
El precepto, según Lohmann, contempla la consumación como el intento. Lo que el legislador ha querido es castigar la conducta impropia como por ejemplo de amenazas.Las expresiones de dolo y violencia se refieren a los casos de limitación a la libertad del testador, lo que comprende la coacción en el sentido de la fuerza, como la amenaza, la intimidación, la violencia física o moral, la influencia indebida, el engaño, etc., esto es en cuanto a la revocación del testamento, pero el legislador ha omitido cuando se diera a la inversa.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el
testamento de la persona de cuya sucesión se trata y
quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado.
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Derecho de Sucesiones
El enunciado es de carácter general, pues las hipótesis conducen, en su propósito, a sancionar todo acto que consciente y deliberadamente esté preordenado a desviar la voluntad del testador. Lo que se trata es de sancionar conductas, no resultados.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 04
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LEGADOS
1. LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA
Aceptación, constituye la manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar
para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas
correspondientes.
Renuncia, es la figura contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad, por la
cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal.
Proceso Sucesoral
2. CARACTERÍSTICASSon actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad que van a crear
relaciones jurídicas pero no son un contrato ni un cuasi contrato, porque es una acción
automática al fallecimiento del causante.
Son voluntarios, porque no existe obligación de aceptar o de renunciar una herencia o
un legado. Salvo si existieran acreedores que pueden exigir, según el art. 676 del Código
Civil, que se declare la ineficacia de la renuncia a la herencia o los legados a efectos de
cobra su crédito.
Son totales e incondicionales, es decir no pueden ser parciales según lo dispuesto en
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Apertura de la sucesión
Vocación hereditaria
Delación de la herencia
Aceptación Renuncia
Sucesión Apartamiento
Derecho de Sucesiones
el art. 677 del Código Civil. Ni parciales, ni condicionales ni a término, prohibiendo la
aceptación de una parte de la herencia y renunciando a la otra.
Son irrevocables, se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta el momento en
que se produzca la aceptación. Una vez aceptada, ya no se puede revocar. Asimismo,
producida la renuncia, ésta es irrevocable.
Son delegables, no tienen que realizarse personalmente; vale decir, se puede otorgar
poder para ello.
Son neutras, no son ni onerosas ni gratuitas.
Son actuales, ambas deben referirse a una herencia producida. El artículo 678 señala
que no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura.
3. FORMAS DE ACEPTACIÓNAtendiendo a su forma, puede ser:
a) Expresa.- Cuando se toma el título o el carácter de heredero, expresando
la voluntad de aceptar la herencia. Ferri señala que la aceptación expresa
es un acto formal, para el cual la ley prescribe una forma determinada: debe
revestir la forma escrita. Art. 672 C.C.
b) Tácita.- Cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad
de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho,
como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc. (Art.
672 C.C.) Los actos de administración dentro del plazo para aceptar la
herencia no significan su aceptación (artículo 680); así, por ejemplo, pagar
el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o
mantener en funcionamiento sus negocios. Estos actos están identificados
con la gestión de negocios y no con la aceptación tácita.
c) Legal.- Cuando el causahabiente no acepta la herencia expresamente ni se
comporta como heredero, pero deja transcurrir el plazo a que se refiere el
artículo 673 para renunciar a la herencia, nos encontramos ante el caso del
silencio; que importa manifestación de voluntad. Por ello, a esta clase de
aceptación, se le puede dar la denominación de legal.
d) Forzosa.- Cuando se presenta el caso contemplado en el artículo 662,
estamos frente a una aceptación forzosa. En efecto, quien oculta
dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes
dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de
la sucesión, está obligado a aceptar la herencia, ultra vires hereditatis.
4. FORMAS DE RENUNCIALa renuncia no puede ser tácita, menos inferida por el silencio. Debe ser
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Derecho de Sucesiones
necesariamente, expresa, y solemne según el artículo 675 del Código Civil, por lo cual la
renuncia debe hacerse por escritura pública o por acta otorgada ante el juez al que
corresponda conocer la sucesión.
PLAZOS PARA RENUNCIARLo determina el artículo 673. Es de tres meses si el heredero está en la República y de
seis meses si está en el extranjero, no interrumpiéndose por causa alguna. Se entiende
que se computa desde el momento del fallecimiento del causante.
5. TRANSMISIÓN SUCESORIAEl artículo 679 del Código Civil dispone sobre la transmisión del derecho de aceptar o
renunciar la herencia, de los herederos. Es decir si el primer llamado falleciera, el plazo
para renunciar contemplado en el artículo 673 se computa a partir de la muerte de éste,
extendiéndose dicho plazo. Los herederos del primer llamado no ocupan su lugar sino
que heredan el derecho que éste tenía de aceptar o renunciar.
Los herederos del primer llamado podrán, en consecuencia, aceptar la herencia de éste y
renunciar a la que no aceptó, es decir la del causante. No podrán hacer lo inverso; o
sea, renunciar a la herencia del primer llamado y aceptar la herencia del primer causante.
Con el siguiente diagrama se entenderá mejor:
A Primer causante
B Primer llamado (transmitente)
C Heredero
1. C, para aceptar la herencia de A, tiene que aceptar la herencia de B, en cuyo
activo se encuentra el derecho a aceptar o renunciar la herencia del primer
causante.
2. C, puede aceptar la herencia de B y renunciar a la herencia de A.
3. La renuncia de C a la herencia de B lleva implícita la renuncia a la herencia de A.
4. En conclusión, C no puede renunciar a la herencia de B y aceptar la herencia de
A.
6. CAPACIDAD PARA RENUNCIARSolo pueden renunciar los que tienen libre disposición de sus bienes (artículo 674 C.C.),
esto está referido a que porque una persona tiene la libre administrar de sus bienes por
ende entonces tiene la plena capacidad civil y en consecuencia puede renunciar a una
herencia o legado. En tanto, los incapaces lo pueden hacer vía disposición judicial por
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Derecho de Sucesiones
intermedio de sus representantes.
6.1. EFECTOS DE LA RENUNCIA1. El renunciante queda como si no fuera sucesor
2. La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.
3. La renuncia al igual que la indignidad, es personal, es decir que los
descendientes del renunciante reciben lo que a éste le hubiere correspondido.
4. Si el renunciante no tuviere descendientes, su parte acrece la de los demás
coherederos o pasa a otros sucesores.
5. Si el renunciante es el único heredero y no tiene descendientes, se adjudicará la
herencia a las entidades señaladas en el artículo 830; es decir al
correspondiente organismo del Estado y a las beneficiencias públicas.
6. El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia.
Ej.: Si el hijo renuncia a la herencia de su padre, y después fallece su abuelo,
podrá heredar a éste en representación de su padre.
7. DERECHO DE LOS ACREEDORESEl ordenamiento jurídico, conforme lo estipula el artículo 676 del Código Civil, está
dictado para impedir que la recuperación de los créditos sea burlada. Los acreedores
tienen un derecho preferente sobre la herencia en relación a los sucesores. Igualmente,
a fin de impedir que los herederos ejecuten actos en perjuicio de sus acreedores, el
legislador faculta a éstos para que reclamen la parte de sus créditos cuando aquéllos
renuncien a la herencia. Refiriéndose a acreencias contraídas antes de la apertura de la
sucesión.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 05
REPRESENTACIÓN SUCESORIA1. CONCEPTO
Existen dos modos de suceder: uno, por derecho propio, con vocación sucesoral directa,
referido a la sucesión por cabezas, como es el caso de los hijos que heredan a sus
padres; y otro, denominado por derecho de representación, con vocación sucesoria
indirecta, que es la sucesión por estirpes. En este caso, los representantes forman una
sola cabeza.
La representación sucesoria tiene como fundamento el principio de que la muerte del
padre no debe perjudicar sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos
representan a sus padres en la herencia de los abuelos, o a éstos en la herencia de los
bisabuelos. Mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no
contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos
de un grado de parentesco más próximo con el de cujus. La representación es una
medida excepcional que deroga el principio de la proximidad del legado en beneficio de la
igualdad de las estirpes, a la vez que un derecho.
La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son
llamados por ley a ocupar el lugar de ésta y a ejercer los derechos sucesorios que le
correspondían. Debe advertirse: los descendientes heredan directamente al causante,
pero ocupan el lugar que le hubiera correspondido a su ascendiente y no al primer
llamado de su estirpe. Por ejemplo:
Sus elementos son el causante, el representado y los representantes, quienes son,
siempre, los descendientes del representado.
2. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONESa. Con la representación inter vivos.La representación mortis causa es una Institución tota1ntflt autónoma y distinta de la
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Derecho de Sucesiones
representación ínter vivos. Mientras la representación sucesoria nace con la muerte del
causante, la representación ínter vivos se extingue con ella.
b. Con la sustituciónLa representación se diferencia también de la sustitución, en que ésta depende de la
voluntad del de cujus, deferida en el testamento.
c. Con la subrogaciónCuanto a la diferencia del derecho de representación con la subrogación legal, ésta
radica fundamentalmente en que la última concierne al Derecho de Obligaciones.
El ius representationis que analizamos se distingue del ius transmisionis, a que se refiere
el artículo 679, en que aquél exige la premoriencia del representado, quien no llega a ser
heredero. En el derecho de transmisión, el transmitente debe sobrevivir necesariamente,
muriendo después que el causante. Y quien ejerce el derecho de transmisión es su
heredero; y no así heredero del primer causante.
3. NATURALEZA JURIDICAPara explicar su naturaleza jurídica, afloró la teoría de la ficción, por la cual al
representado se le supone vivo, de manera tal que sus descendientes ocupan
simplemente su lugar.
4. CONDICIONESPara que la representación funcione se requiere del cumplimiento de las siguientes
condiciones:
1. Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del mismo,
en su caso.
2. Que los representantes sean descendientes del representado.
3. El representado es siempre un descendiente del causante cuando se da la
representación en la línea de los descendientes, y un hermano del mismo cuando
se da en la línea colateral.
4. Que el representante sea hábil para suceder.
5. Que los grados intermedios estén vacíos;
6. Que la representación esté prevista en la ley.
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Derecho de Sucesiones
5. EFECTOS
1. Los representantes ocupan el lugar que correspondería al representado,
adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción que le
correspondía.
2. La porción que correspondía al representado la recibe íntegramente el
representante si es uno solo, y por partes iguales si son varios de la misma estirpe.
3. Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos. Hay una
sola sucesión.
4. No sólo se colacionan las liberalidades recibidas por el representante. También se
colacionan las liberalidades recibidas por el representado.
5. El representante sucede al causante y no al representado.
6. Tratándose de la línea descendiente, no puede ser excluida por el testador.
7. REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA DESCENDIENTE
Nuestro ordenamiento se refiere a esta clase de representación en los artículo 681 y
682. El primero define genéricamente el concepto de representación sucesoria como el
derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su
ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere
renunciado o perdido por Indignidad o desheredación. El segundo declara que la
representación es Ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción
alguna. Analicemos detalladamente cada uno de ellos.
El artículo 681 contiene cuatro conceptos, que son los siguientes:
Los descendientes tienen derecho:
1. De entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente:.
2. A recibir la herencia:
3. Qué le correspondería si viviese:
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Derecho de Sucesiones
8. REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA ASCENDENTEAdmitir la representación sucesoria en la línea recta ascendente significaría reconocer el
derecho de un abuelo para representar a su hijo en la herencia de su nieto. -Como podrá
apreciarse, normar esta situación sería contrariar el orden natural. Por ello, ninguna
legislación se ocupa de ella propiamente como tal. Algunas, como la francesa (artículo
741), la brasileña (artículo 1621) y la argentina (artículo 3559) declaran expresamente
que la representación no se da nunca en la línea ascendente, tal como lo declaraba
nuestro Código de 1852 (artículo 646).
9. REPRESENTACION EN LA LINEA COLATERALEstá tratada en el artículo 683, que señala que en la línea colateral sólo hay
representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los
hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos
previstos en el artículo 681». Los casos contemplados en este artículo son la
premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación.
10. REPRESENTACION EN EL CASO DEL CONVUGEMuchos profesionales se preguntan si es que el cónyuge tiene derecho de representar a
su premuerto al igual que sus hijos, dado que le corresponde una cuota igual a cada uno
de ellos. La respuesta es negativa. En efecto, los cónyuges heredan entre sí una cuota
igual a la de los hijos. Pero una vez muerto un cónyuge, el otro no tiene derecho a
representarlo.
11. LA REPRESENTACION Y LA CONMORIENCIASe presenta el problema de determinar si es que hay representación sucesoria cuando el
ascendiente y el descendiente fallecen conjuntamente. ¿Podrán los descendientes de
éste representarlo en la herencia de aquél?
Una primera tesis niega la representación, sosteniendo que como el representante ocupa
el lugar del representado para recibir lo que a éste le hubiera tocado recibir si viviese, y
que al no haber transmisión entre el ascendiente y su descendiente por haber muerto
juntos, mal pueden los descendientes del último esgrimir la representación de un
derecho que éste jamás tuvo.
La otra tesis reconoce el derecho de representación aun en caso de conmoriencia,
arguyendo que el sentido de este derecho es que el descendiente ocupe el lugar del
ascendiente para heredar lo que éste habría heredado, y que no heredé por no poder
hacerlo. Ergo, si murió conjuntamente con el causante no podría heredarlo, de la misma
forma que no podría hacerlo si murió antes que el causante.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 06
EL TESTAMENTO
1. Definiciones:
Etimológicamente el testamento deriva del latín testatio mentis, que significa "testimonio de
la voluntad”.
La definición de testamento en Roma, según Ulpiano, es la expresión legítima de nuestro
pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte.
La definición de Modestino (discípulo de Ulpiano), testamento era la justa decisión de
nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.
Para que el testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía
reunir el causante: La capacidad de testar por parte del causante; y la capacidad del
heredero para serlo. Lo último se sigue aplicando en nuestro ordenamiento civil (Art. 140°,
Art.687°, Art. 744°-746°, Art. 667°).
El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, es un acto jurídico mortis causa,
unilateral y solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes, derechos y obligaciones
transferibles para después de su muerte. Es un acto jurídico sui géneris, que tiene por
objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus
cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su
fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por
los poderes públicos, ese orden nacido de la naturaleza.
Es el documento donde se muestra la voluntad de una persona sobre el destino de su
patrimonio cuando ésta fallezca, a través de éste documento la persona que lo hace dice
quienes van a ser sus herederos y como se van a distribuir sus bienes cuando muera.
Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo
propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho
de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su
bien.
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Derecho de Sucesiones
Jurídicamente nuestro Código Civil Peruano, no establece definición sobre lo que es
Testamento; aunque lógicamente, y con las definiciones antes señaladas entendemos que
es el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser
distribuidos después de su muerte.
El testamento es un acto revocable, por el cual una persona, según las reglas establecidas
por la ley, dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes, a favor de
varias personas. De esta definición se deriva principalmente el atributo de personalidad que
tiene el causante en el testamento; al manifestar su última voluntad respecto a sus bienes, y
la designación de las personas que el causante desea que lo reemplacen en sus derechos.
Por lo tanto, el testamento es un acto espontáneo y unilateral, por el cual una persona en
uso de su derecho de disposición sobre sus bienes, plasma su voluntad en cuanto a la
transmisión de los mismos al momento de la ocurrencia de su muerte.
El testamento es el acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el
cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo
contener también disposiciones extrapatrimoniales. Con respecto a las disposiciones
extrapatrimoniales, en nuestro Código Civil, en el articulo 686° último párrafo, establece que
son validas las disposiciones de carácter no patrimoniales, por ejemplo; disposiciones
acerca de los bienes que declaraciones y derechos relativos a las personas (tales como
cláusulas de fines piadosos, reconocimientos de hijos, nombramientos de tutores, etc").
En principio el testamento es un acto de disposición de todo o parte de los bienes para
después de la muerte, pero también puede tener disposiciones de carácter extrapatrimonial
como las siguientes:
a) Reconocimiento de hijos extramatrimoniales
El reconocimiento del hijo efectuado en el testamento es irrevocable y produce efectos
desde que este se produce sin tener que esperar a la muerte del causante.
b) Nombramientos de tutores o curadores
Los padres pueden designar tutor y curador en el testamento siempre y cuando se hallaren
en el ejercicio de la curatela o de la patria potestad en el momento de hacer el testamento.
c) Desheredación de un legitimario
En este caso el testamento no dispone directamente de bienes porque se limita a
desheredar pero indirectamente hace que los bienes pasen a personas distintas de aquellas
a quienes estaban destinados.
2. Características del Testamento:
a) Personalísimo y unilateral:
El testamento es un acto espontáneo, ya que la persona por iniciativa propia interviene con
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su voluntad en cuanto al rumbo que hayan de tomar sus bienes al momento de su muerte,
designando así también a las personas que él crea merecedoras de sucederle, sin que
medie en ello ningún elemento externo: sólo la real voluntad del causante, en uso de sus
facultades, sin que exista ninguna fuerza externa, o de lo contrario dicho testamento sería
nulo, porque el testamento es un acto exclusivo del causante.
Por tener carácter personal una manifestación de voluntad por parte del causante, su
voluntad es eficaz por sí sola; siempre y cuando se mantenga dentro de los límites
permitidos por la ley para testar. Es por ello el testamento un acto excepcional, de tipo
personal, ya que es la persona que lo elabora quien ejerce su derecho propio de disponer de sus bienes, teniendo en cuenta reglas de fondo como la capacidad, el objeto,
el fin y la formalidad.
El testamento reviste un carácter de personalidad, ya que todo aquel que realiza un testamento lo hace en virtud de su derecho de propiedad y disposición sobre sus bienes; lo cual le permite elaborar un testamento en el cual puede disponer de la
distribución de sus bienes después de su muerte, y designar a las personas que él
considera deben continuar sus derechos después de su muerte.
El testamento es un acto unilateral del causante, porque el testamento es el único medio por
el cual un hombre puede disponer de sus bienes para después de su muerte; siendo este
acto eficaz sólo al momento de producirse el evento que le dio su origen: la muerte. Por lo
tanto es un acto unilateral; que se diferencia de la donación, porque la donación si bien
transmite bienes de una persona a otra de una forma gratuita, en un acto realizado entre
vivos, de carácter bilateral, y que cuenta con la voluntad de las personas partícipes en el
acto; mientras que en el testamento sólo vamos a encontrar una voluntad y una persona: el causante.
En esta medida, el testamento entendido como el derecho de recibir los bienes después del
fallecimiento, es válido por la sola voluntad del testador.
En nuestro ordenamiento jurídico, el articulo N° 690 regula el carácter personal del
testamento, y donde a la vez, como tiene el carácter personal, no se puede dar poder para
testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
b) Individual:
El causante el único autorizado por la ley para decidir mediante la manifestación de su
última voluntad el rumbo que han de tener sus bienes al momento de su fallecimiento, sin
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que pueda delegar en terceros dicha facultad, ya que no sería su propia voluntad sino la de
un tercero. Estas limitaciones son la principal consecuencia del carácter personalísimo del
testamento.
El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones
contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en
beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.
La voluntad del testador debe manifestarse en forma individual y no conjunta; si fuese
realizado por dos o más personas, ya sea en beneficio mutuo o de un tercero, el testamento
no sería válido.
El articulo N° 690 regula el carácter individual del testamento, no se puede dar poder para
testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
c) Revocable: En esta medida lo que se pretende es que el acto de revocabilidad o modificación del
testamento sea individual y libre; de manera tal que el testador lo haga con entera libertad,
quedando exento de toda influencia extraña.
El testamento es, evidentemente, un acto revocable, ya que el causante puede cambiar de
opinión en cualquier instante, hasta que llegue el momento de su muerte.
Al ser un acto revocable, el testamento adquiere su eficacia en el momento en que muere el
causante, ya que una vez muerto, el testamento no puede ser más revocado por el
causante.
El causante no puede renunciar al derecho exclusivo que tiene de revocar su testamento,
porque el testamento en esencia es revocable, ya que todas las personas tienen el derecho
de cambiar de parecer, independientemente de lo que genere este cambio en la voluntad;
excepto, claro está, que se trate de una fuerza externa la que obligue al causante revocar
su testamento, ya que esto generaría la revocación del nuevo parecer, por la nulidad que
adolecería la voluntad del causante.
Hay varias clases de revocación:
• Revocación voluntaria: La hecha por el testador.
• Revocación judicial: La que es obra del juez, y pronunciada en razón de la actitud
del legatario.
• Caducidad: La cual resulta de la imposibilidad del cumplimiento.
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Derecho de Sucesiones
Con la revocación, surge la ineficacia del testamento anterior.
En nuestro Código Civil, esto se encuentra previsto en el Art. 798, que establece lo
siguiente: El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones
testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
c) Genera efectos para después de la muerte.
Los efectos del testamento se producen después de la muerte del testador. En esta medida
el testamento genera un derecho de expectativa, hasta el momento en que el testador
muere, ya que en dicho evento el testamento ya no puede ser revocado.
Produce sus efectos en ese preciso instante porque para ello fue creado: para prever el
destino de los bienes del causante al momento mismo de su muerte. Por lo tanto, no
podemos hablar de un testamento que produzca efectos en la vida del causante, porque ello
le quitaría todo su fundamento.
El objeto principal por el cual una persona elabora un testamento, es precisamente para que
este surta efecto después de acontecida la muerte del causante. Se busca dar cumplimiento
a la manifestación personalísima de la última voluntad del causante.
d) Solemne:
Esto significa que el testamento debe hallarse revestido de todas las formas establecidas
por la ley para que valga como testamento. La ausencia de alguna de ellas determina su
total ineficacia como acto de disposición de bienes.
A través de las solemnidades lo que se busca en últimas es garantizar la voluntad del
testador, al igual que la eficacia del testamento como instrumento idóneo para transmitir los
bienes después de la muerte.
De esta forma un acto testamentario que no cumpla con las solemnidades requeridas
carecerá de todo valor.
e) Formal:
Aunque el testamento sea un acto unilateral, basado en la última voluntad del causante, que
adquiere su eficacia en el mismo instante en que se produce el fallecimiento; requiera de
ciertas formalidades para confirmar su autenticidad, y para que dicha manifestación de
voluntad no dé lugar a dudas, ni pueda ser objeto de falsificaciones por parte de terceros.
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Derecho de Sucesiones
Dichas formalidades pueden variar, dependiendo de la clase de testamento al que nos
refiramos. Sin embargo, las formalidades más comúnmente usadas en los testamentos son:
• Que sea escrito: Para que de este modo, la voluntad del causante quede
claramente expresada, y de este modo escrito, darle un carácter de documento
público.
• Que sea realizado ante notario: Esto con el objeto de confirmar que el testamento
contiene realmente la voluntad clara, expresa, libre y espontánea del causante, sin
que esta sea objeto de fuerzas exógenas que viciarían el verdadero deseo del
causante; y por lo tanto, la validez futura del testamento.
• Que sea hecho ante testigos: Con esto se prevé el evento de pérdida o destrucción
del testamento. Así si esto ocurre, siempre se podrá comprobar la existencia del
testamento, mediante los testigos que estuvieron presentes en el momento que el
causante manifestó su voluntad delante de ellos.
Las formalidades también se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento civil, claro
está que cada clase de testamento consta de una formalidad distinta de la otra; pero
que, en nuestro código, específicamente en el articulo N° 695 establece las
formalidades comunes a todo testamento: Las formalidades de todo testamento son la
forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo las
formalidades especiales para el ciego, sordo y analfabeto. Las formalidades especificas
de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
3. Requisitos del Testamento.
El testamento al ser un acto jurídico (unilateral), necesita reunir ciertos requisitos para dar
validez al Testamento y cumplir con la eficacia de este.
Doctrinariamente los requisitos de validez ayudan para que este acto jurídico (Testamento)
tenga existencia jurídica; de los cuales se requiere la presencia de los elementos
esenciales, tales como: Manifestación de voluntad (consentimiento del causante),
Capacidad, Objeto licito, finalidad o causa licita y la forma. La carencia de uno de estos
requisitos conduce a la Nulidad de dicho acto (Testamento).
Jurídicamente, estos requisitos que permiten la existencia del Testamento se encuentra en
el artículo 140° de Nuestro Código Civil, que prescribe lo siguiente:
“El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas.
Para su validez se requiere:
1. Agente Capaz.
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2. Objeto física y jurídicamente posible.3. Fin licito.4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad.
A) Agente Capaz.-La capacidad es la aptitud jurídica del sujeto para realizar un acto determinado. El
testamento puede ser otorgado por todas las personas, salvo aquellas que la ley prohíbe.
La capacidad es la competencia que se debe tener al momento de elaborar un documento,
tal y como en el caso del testamento. La persona carece de capacidad cuando es menor de
edad y cuando es mentalmente incompetente. La incapacidad mental debe ser declarada
por un juez.
El testamento exige para su validez la concurrencia de requisitos o condiciones generales.
La capacidad es uno de ellos, que es de orden interno, y se refiere a la aptitud legal de la
persona que otorga el acto jurídico y a la perfección de su voluntad, así como a la capacidad
o aptitud del asignatario. El causante debe gozar del derecho de poder hacer su propio
testamento.
La incapacidad se establece exclusivamente para proteger la voluntad del causante. La
voluntad manifestada en el testamento sólo surge efecto cuando emana de una persona
capaz.
Pueden disponer mediante testamento de sus bienes todos aquellos que no son incapaces.
La capacidad de la persona se presume, hasta que no se demuestre lo contrario, por lo que
los herederos no están obligados a demostrar la capacidad del causante al momento de la
elaboración del testamento.
Las incapacidades para testar se encuentran taxativamente en la ley, razón por la cual no
pueden admitirse razones diferentes a las establecidas, ya que la ley las excluye.
La capacidad al tiempo de la elaboración del testamento, es absolutamente necesario que el
causante sea capaz al momento de testar, ya que en este momento es cuando mayor
importancia tiene la capacidad.
En cuanto a la capacidad en el momento del fallecimiento del causante, esta no tiene mayor
importancia y no afectará la validez del testamento si dicha incapacidad es sobreviniente, y
si el testamento fue hecho en plena capacidad mental del causante. Asimismo, cuando el
causante pierde sus facultades mentales, habiendo elaborado su testamento cuando
gozaba de éstas; la única incapacidad que se le acarrea es la de revocar su testamento;
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Derecho de Sucesiones
esto con el objeto de proteger su última voluntad, manifestada cuando aún tenía su lucidez.
En el inciso primero del artículo 140° de Nuestro Código Civil, establece como requisito
esencial para la validez de un acto jurídico (Testamento), en primer lugar agente capaz, esto
es, que el sujeto que interviene en la sucesión testamentaria sea una persona que goce de
lucidez mental que le permita discernir sobre los alcances del acto que realice.
Pueden otorgar testamento los mayores de 16 años siempre que no se encuentren
incapacitados. Para determinar esta capacidad hay que estar al momento de su
otorgamiento, de tal forma que si en ese momento esta capacidad falta, llevará a la nulidad
radical del mismo.
La capacidad se encuentra regulada en nuestro código civil en el articulo N° 687. Que,
contrario sensu nos quiere decir lo siguiente: Las personas son capaces de otorgar
testamento, a excepción de:
1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
Art.46. La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa, por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
2.- Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7.
Art. 43. Incapacidad Absoluta
Inc. 2: Los que se encuentren privados de discernimiento
Inc. 3: Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable
Art. 44. Incapacidad Relativa
Inc. 2: Los retardados mentales
Inc. 3: Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su voluntad
Inc. 6: Los ebrios habituales
Inc. 7: Los toxicómanos
3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
B) Objeto Física y jurídicamente posible.El testamento, al ser un documento de creación civil, se sujeta también a las reglas
existentes en cuanto a la validez del contrato, tales como el objeto lícito y el fin lícito. En
este caso, el objeto debe ser determinado, posible y lícito.
El objeto, en el caso del testamento, son los bienes que poseía el causante en vida, de los
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cuales ya no puede tener goce y disfrute después de su muerte, y el destino que éstos van
a tener luego de ocurrido el fallecimiento del causante.
El objeto (la masa hereditaria) debe ser determinado en cuanto a su especie, y a su vez
debe existir, para que así los herederos tengan certeza, después de realizado el inventario,
en cuanto a qué bienes tienen la posibilidad de suceder al causante en sus derechos
después de su muerte, y en esto basen la elección que realicen mediante el derecho de
opción de aceptar o repudiar la herencia dejada por el causante.
El objeto debe ser a su vez posible, razón por la cual se toman como inválidas en el
testamento las disposiciones de imposible cumplimiento.
Por último, el objeto debe ser lícito, es decir, que no se encuentre prohibido por la ley; y que
no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Con esto se retoma el antiguo
principio que dice: Todo lo que no está prohibido, está permitido.
C) Fin licito.
El fin presente en todas las asignaciones testamentarias, debe entenderse como el motivo
impulsivo y determinante mediante el cual el testador ejerció dicho acto. Motivo que como
es obvio, debe ser no solamente real sino lícito; en ningún momento dicho motivo puede
llegar a ser contrario a la ley.
El fin lícito se entiende como la razón de ser o el fundamento de determinado caso.
El fin lícito o causa lícita como también se le conoce se clasifica en:
• Causa eficiente: Es el hecho capaz de darle vida al testamento; en este
caso la causa eficiente sería la voluntad del causante sobre el destino que
han de correr sus bienes después de su muerte, ya que este hecho genera
la elaboración del testamento por parte del causante.
• Causa final: Es el resultado o fin que se debe producir. En el caso del
testamento, su fin es el generar efectos después de la muerte del causante,
transmitiendo a sus herederos los bienes de propiedad del causante cuando
aún vivía.
D) Observancia de la Forma prescrita (Formalidad).El testamento no puede existir sino mediante un documento escrito y solemne, en el que se
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Derecho de Sucesiones
observen las formalidades exigidas por la ley.
De allí que aunque el testamento sea un acto unilateral, basado en la última voluntad del
causante, que adquiere su eficacia en el mismo instante en que se produce el fallecimiento;
requiera de ciertas formalidades para confirmar su autenticidad, y para que dicha
manifestación de voluntad no dé lugar a dudas, ni pueda ser objeto de falsificaciones por
parte de terceros.
Dichas formalidades pueden variar, dependiendo de la clase de testamento al que nos
refiramos. Sin embargo, las formalidades más comúnmente usadas en los testamentos son:
1. Que sea escrito: Para que de este modo, la voluntad del causante quede claramente
expresada, y de este modo escrito, darle un carácter de documento público.
1. Que sea realizado ante notario: Esto con el objeto de confirmar que el testamento
contiene realmente la voluntad clara, expresa, libre y espontánea del causante, sin que
esta sea objeto de fuerzas exógenas que viciarían el verdadero deseo del causante; y
por lo tanto, la validez futura del testamento.
Que sea hecho ante testigos: Con esto se prevé el evento de pérdida o destrucción del
testamento. Así si esto ocurre, siempre se podrá comprobar la existencia del testamento,
mediante los testigos que estuvieron presentes en el momento que el causante manifestó su
voluntad delante de ellos.
1. Las formalidades del Testamento lo establece el Código Civil, en diversos
casos y clases de testamentos, que, es pertinente plasmarlo a continuación:
2. Artículo 691º.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo.
Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en este título,
son el militar y el marítimo.
3. Artículo 692º.- Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades
adicionales indicadas en el artículo 697.
4. Artículo 693º.- Testamento de ciegos
Los ciegos pueden testar solo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que
se refiere el artículo 697.
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5. Articulo 694º.- Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros
Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier
otra causa, pueden otorgar solo testamento cerrado u ológrafo.
6. Artículo 695º.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el
nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo
Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los
de otra.
El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
E) Manifestación de la Voluntad.-Jurídicamente en nuestro ordenamiento Civil, el artículo 141° se encarga de regular la
manifestación de voluntad:
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en
forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u
otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revela su existencia.
En el caso de la sucesión testamentaria, necesariamente debe ser expresa, manifestada la
voluntad del testador en un documento escrito.
La manifestación de voluntad cuando el causante otorga su testamento, debe ser libre y
espontáneo. A la facultad de testar, además de contar con la capacidad del causante para
ello, se le debe añadir la voluntad eficaz, que se manifiesta mediante el consentimiento del
causante.
Existen tres causales que vician la voluntad del testador, haciéndola ineficaz. Las tres
causales que vician el testamento y producen su nulidad son:
7. Dolo: El dolo consiste en maniobras y artes fraudulentas utilizadas para influir en la
voluntad del testador, con el objeto de que haga una disposición que seguramente no
habría hecho si su consentimiento no estuviese viciado. Para los testamentos, el dolo
se estudia de dos formas: Como captación y como sugestión. La captación se da en
caso que yo induzca a otro a que me nombre como su heredero, porque yo le nombré
como heredero a él en mi testamento. La sugestión se da cuando una persona
mediante artes o maniobras especiales, influye en el ánimo del testador.
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8. Error: El error se da cuando el móvil que determinó la voluntad del causante al
momento de testar, es falsa. En los testamentos vemos dos clases de error: el error
sobre la persona del heredero o del legatario; y el error sobre la causa por la cual se
decide beneficiar a un heredero.
En cuanto al error sobre el heredero, pero no respecto a su identidad sino a su nombre, si
la persona del heredero o legatario está indicada con error, la disposición tendrá efecto
cuando del contexto del testamento o de otros documentos o hechos demostrados, resulta
qué persona quiso nombrar el testador.
En cuanto al error sobre la causa, para poder invalidar una disposición, se deben tener
presentes dos elementos: que se demuestre de modo positivo e indubitado la verdadera
causa de la disposición testamentaria; y que esta causa haya determinado exclusivamente
la voluntad, de modo que si el causante hubiese conocido la inexistencia de la misma,
habría obrado de otro modo.
9. Coacción o violencia: Para que la violencia produzca la nulidad de un testamento,
debe ser de tal naturaleza que haga impresión sobre una persona sensata, haciéndola
temer racionalmente un daño notable en su persona o en sus bienes. La violencia
puede ser física o moral.
4. CLASIFICACION DE TESTAMENTOS:Tenemos en claro que el testamento es la declaración de última voluntad que hace una
persona disponiendo de sus bienes, nombrando a sus herederos, legatarios y los asuntos
que atañen, para después de su muerte. Y que, según la doctrina y nuestro ordenamiento
legal civil, establecen diversos tipos o clases de testamentos: entre los cuales
mencionaremos a continuación:
• Por la cantidad de la transmisión sucesoria (masa hereditaria).
Los testamentos se pueden otorgar a título universal o particular, también conocido como
legado.
Testamentos a título universal: Es cuando transmite a sus herederos la totalidad
de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que designe. Basta con
que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a una sola persona, que
por lo general es al cónyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso de que
falte el cónyuge.
Testamento a título particular: A esta acción se le llama también legado y consiste
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Derecho de Sucesiones
en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso el
legado se hace de acuerdo con las instrucciones específicas del testado, por lo cual
es necesario que proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a
cada heredero.
• Por su forma:
Nuestro Código civil, acoge el principio del formalismo testamentario, en virtud del cual la ley
requiere para la validez del testamento una serie de formalidades expresamente previstas
en ella. Normalmente las formalidades buscan asegurar que la voluntad que refleja el
testamento es la del fallecido, y que no se ha falsificado, dada la obvia imposibilidad del
causante de testificar sobre su validez. Es muy habitual que se obligue a la existencia de
testigos o la presencia de un notario.
Además, algunos ordenamientos jurídicos permiten el testamento ológrafo, en el cual es la
caligrafía la que demuestra quién fue el autor del texto.
De acuerdo con la legislación peruana, estos testamentos se dividen en:
A) Ordinarios Son los normales y corrientes que constituyen tres maneras de testar, con sus
características propias, al alcance en principio de cualquier persona, salvo las inhabilidades
físicas o intelectuales de cada una de ellas. Estos testamentos de conformidad con lo
establecido en los artículos 691 y 696-711del Código Civil son:
1.A) El testamento por acto público o por escritura publica
Es otorgado por el testador en forma personal ante Notario Público y en presencia de dos
testigos, quienes deberán estar reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin.
El testador dictara su testamento al Notario, quien lo escribirá de su puño y letra en su
Registro de Escrituras Públicas. Al concluir, el Notario leerá clausula por clausula todo el
testamento y verificara viendo y oyendo al testador, que el contenido de ella sea la
expresión de su voluntad.
El testamento será firmado en el mismo acto, en cada una de las páginas por el testador, los
dos testigos y el Notario.
El testamento otorgado de esta forma tiene el valor absoluto y probatorio como todo
instrumento público, produciendo fe, respecto de la realidad del acto verificado ante el
Notario que lo extendió.
Estos testamentos deben inscribirse en el Registro de Personas Naturales, Libro de
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Derecho de Sucesiones
Testamentos, de los Registros Públicos.
En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 696° hasta el artículo 698°.
1.B) El testamento cerrado
Es el testamento hecho en forma privada por el testador en un documento cualquiera, el
mismo que una vez firmado en cada una de las paginas lo introduce en un sobre, lo cierra y
lo entrega a un Notario, para que de fe de que dicho sobre contiene su última voluntad del
testador. El Notario redactara un acta en la cubierta y en su protocolo, los que se hará en
presencia de dos testigos.
Al fallecimiento del testador, la parte interesada solicitara al juez especializado en lo civil, la
apertura del testamento cerrado, que se hará en presencia del Notario, de los presuntos
herederos y/o legatarios; y de estar conforme lo aprueba y ordena su protocolización por el
Notario.
En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 699° hasta el artículo 703°.
Antes de continuar con las clases de testamento, quisiéramos hacer un paréntesis sobre los
Impedimentos del Notario y de los Testigos Testamentarios.
Impedimentos del Notario.- Esta impedido el Notario que sea pariente del testador dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; para intervenir en el
otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Impedimentos de los Testigos Testamentarios.- No pueden ser testigos testamentarios:
Los que son incapaces de otorgar testamento.
Los sordos, los ciegos y los mudos.
Los analfabetos.
Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos, y sus
cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
Los que tienen con el testador vínculos de relación familiar.
Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con
la declaración testamentaria.
El cónyuge y los parientes del Notario, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de
otros Notarios.
Los cónyuges en un mismo testamento.
En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 704° hasta el artículo 706°.
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1.C) El testamento ológrafo.
Es aquel escrito de puño y letra, fechado y firmado por el propio testador. La persona que
conserve este testamento en su poder, debe presentarlo al juez competente, dentro del
plazo de 30 dias de tener conocimiento de la muerte del testador.
En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 707° hasta el artículo 711°.
B) Extraordinarios o especiales.Son aquellos en los que el legislador no exige el curso de las formalidades exigidas en los
testamentos ordinarios, teniendo en cuenta determinadas circunstancias que hacen esto
imposible o muy difícil de cumplir. Este testamento se hace en casos de emergencia donde
peligra la vida e integridad física del causante, pero dada la situación no puede cumplir con
los requisitos formales requeridos para la elaboración normal de un testamento, como en el
caso de los militares en campaña o los abordantes de un navío.
Son los que la ley permite en momentos de excepción, disminuyendo por este motivo las
exigencias establecidas para los testamentos normales. Es el caso de los testamentos
descritos en los artículos 691 y 712-722 del Código Civil:
B.1) El testamento en casos de guerra (Militar).
Es el que otorgan los miembros de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas Policiales que, en
tiempo de guerra, estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones
belicas.
B.2) El testamento en caso de viaje marítimo (Marítimo)
Es el testamento que se puede otorgar, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales,
tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra o
mercantil peruano.
B.3) El testamento hecho en el extranjero
Son validos en el Perú en cuanto a su forma los testamentos otorgados en otro país por los
peruanos o los extranjeros ante los funcionarios autorizados; para ello se toma en cuenta,
las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo las modalidades
testamentarias incompatibles con la ley peruana.
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el
agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado.
Pueden también otorgar testamento ológrafo que será válido en el Perú, aunque la ley del
respectivo país no admita esta clase de testamento.
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• Otros tipos de testamento
Testamento común o mancomunado: es el que hacen juntamente dos
personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.
Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos
persona a favor de la que sobreviva.
Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición
injusta
TESTAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA1. CONCEPTO
Conocido también como testamento auténtico, nuncupativo, público o abierto, es el que
otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo
escribe en su registro.
FORMALIDADEstán señaladas en el artículo 696, y deben considerarse en relación a los siguientes
elementos: Ésta debe ser personal. El Código señala que el testador debe dictar su
testamento al notario o darle personalmente por escrito las disposiciones que debe contener
(inciso 2). En esta clase de testamento se exige pues, la participación verbal del testador.
b. Intervención de personasAdemás del testador, la ley exige la Intervención de un notario y dos testigos hábiles, a
diferencia del Código anterior que requería tres.
c. Intervención de notario El notario debe escribir el testamento de su puño y letra en su registro de escrituras
públicas, del principio al fin den el mismo.
La intervención del notario debe limitarse a lo mínimo; a lo que establece la ley. No puede
recomendar. No obstante, no hay Impedimento para que corrija Incorrecciones de lenguaje
o advierta el sentido de la ley si se pretende desvirtuarlo.
En la redacción debe utilizarse el Idioma español. El uso del quechua, que fue declarado
lengua oficial por el Decreto Ley 21156, resulta hoy discutible a la luz de la interpretación del
artículo 48 de nuestra Constitución, del cual se desprende que ya no tiene ese carácter.
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d. LecturaEl inciso 5 determina que el testamento debe ser leído clara y distintamente por el notario, el
testador o el testigo testamentario que éste elija. La redacción de este Inciso puede inducir
al error que se trata de doble lectura el usarse las palabras clara y distintamente, lo cual es
una redundancia. Se trata de una sola lectura por cualquiera de las personas nombradas:
notarlo, testador o el testigo que éste elija. Esta exigencia tiene por objeto comprobar la
exactitud de la manifestación de voluntad.
La lectura es un requisito esencial para la validez del testamento.
e. FirmaEl Inciso 4 requiere que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador,
los testigos y el notario.
La voz página significa que la firma debe estamparse en cada cara de la foja. La firma del
testador puede ser reemplazada por la de un testigo testamentario que él designe cuando
no sepa o no pueda firmar, de todo lo cual se hará mención en el testamento (artículo 697).
Solamente después de haber firmado todos queda concluido el acto. Empero, con la firma
del testador queda perfeccionado el testamento.
f. Unidad del actoEs un requisito esencial que viene del Código derogado. Así lo consagra el actual en el
artículo 696, Inciso 1, cuando manda que estén reunidos en un solo acto, desde el principio
hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles; y en el Inciso 8, cuando obliga a
que la firma (la conclusión) sea en el mismo acto.
La excepción a la regla la consagra el articulo 698.
3. EFECTOS POSTERIORESComo ya se ha mencionado, el testamento otorgado en esta forma tiene el valor absoluto y
probatorio de todo instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del acto
verificado ante el notario que lo extendió, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del
Código Procesal Civil.
Los testamentos otorgados deben inscribirse en el Registro de Testamentos, así como sus
modificaciones, ampliaciones revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad,
falsedad o caducidad, o sobre juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación
17
Derecho de Sucesiones
y las escrituras revocatorias de la desheredación; de conformidad con el artículo 2039.
Las Inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de
ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento, de conformidad con lo que
dispone el artículo 2040.
Estas solemnidades son simplemente medidas de publicidad para terceros. Su falta no vida
el acto.
TESTAMENTO CERRADO1. CONCEPTO
Es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma y guarda en un sobre que cierra
en privado, dejando constancia en diligencia posterior, ante notario y dos testigos, de que
contiene su última voluntad Se le llama místico en Francia y secreto en Italia.
Frente al testamento en escritura pública, este testamento tiene la ventaja de que no
requiere que persona alguna distinta del testador se entere de su texto.
Su contenido es secreto, resultando útil, por lo tanto, - en determinadas circunstancias en
que no se quiere que se conozcan las disposiciones testamentarias mientras viva el
causante, como puede ser, por ejemplo,
para el reconocimiento de hijos, para favorecer a un heredero con la cuota de libre
disposición u otorgar un legado, evitándose discusiones entre los herederos. En también
provechoso para la gente tímida que tiene dificultad de expresar su voluntad en público, así
como para las personas que no pueden escribir por alguna razón pero sí pueden firmar.
Tiene como Inconveniente el que obliga a seguir un proceso judicial de comprobación de
testamento a la muerte del causante. Asimismo, que el papel Interior puede ser sustituido o
extraviarse el sobre. También puede ser ocultado maliciosamente.
2. FORMALIDADESEstán señaladas en el artículo 699, y deben considerarse en relación a los siguientes
elementos:
a. La redacciónLa ley no exige formalidad alguna. Puede hacerla cualquiera, Inclusive el notario, los
testigos o los herederos. Pude otorgarse en cualquier papel. Puede ser a mano, con tinta o
con lápiz, o a máquina, recomendándose la forma manuscrita para que tenga valor como
ológrafo; siempre que, además, haya sido fechado y firmado por el testador. En efecto, el
artículo 703 dispone que si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada de manera
que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste
valga como grafo si reune los requisitos señalados.
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Derecho de Sucesiones
El documento en que se redacta el testamento no necesita tener fecha, pues ésta debe
ponerse en la cubierta.
Si el testador no supiera o no pudiera firmar deberá otorgar testamento por escritura pública
obligatoriamente. El ciego y el analfabeto están impedidos de otorgar esta clase de
testamento (artículos 692y 693). Silo hicieran, la ceguera o el analfabetismo deberá
probarse en un proceso de conocimiento.
De acuerdo al artículo 710 que lo permite, el testamento puede otorgarse en Idioma
extranjero, en cuyo caso será traducido por un Intérprete que nombre el juez.
b. El cierreDe otro lado, el testamento debe ser colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de
una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la
cubierta (Inciso 1).
La cubierta o el sobre se debe pegar firmemente para evitar riesgos.
c. PresentaciónEl testador, personalmente, debe entregar al notario el referido documento cerrado, ante dos
testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. SI el testador es mudo o está
imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
El notario debe extender en la cubierta del testamento un acta en la que conste su
otorgamiento por el testador y su recepción por el notario; acta que firmarán el testador, los
testigos y el notario, quien lo transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas
(Inciso 3). La transcripción de la cubierta por el notarlo debe ser inmediata.
Algunos hacen este testamento en duplicado por razones de seguridad.
Debe tenerse presente que el notario y los testigos están sujetos a los mismos
impedimentos del testamento en escritura pública.
d. Unidad del actoA diferencia del Código de 1936 que no tenía Indicación alguna al respecto, el actual
dispone claramente que desde la entrega del testamento por el testador al notario hasta la
firma en el registro de este último, las formalidades deben cumplirse estando reunidos en un
solo acto el testador, los testigos y el notario, debiendo éste entregar al testador copia
certificada del acta (Inciso 4).
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Derecho de Sucesiones
3. EFECTOS POSTERIORESEstán referidos a tres momentos, que son los siguientes:
a. Inscripción
Sin embargo, el Código actual, a pesar de tratar el tema de los Registros Públicos en un
Libro independiente, el IX, al ocuparse en dos artículos del Registro de Testamentos, el
2039 el 2040, omite la referencia a la inscripción del testamento cerrado. Esta inexplicable
omisión se salva por lo expresado en el artículo 2009, que señala que los registros públicos
se sujetan a lo dispuesto en el Código, sus leyes y reglamentos especiales. En tal virtud, es
de aplicación lo normado en el Reglamento del Registro de Testamentos.
b. AperturaCuando al morir el testador, la parte interesada, acreditando su muerte y la existencia del
testamento, solicite al juez competente la presentación del documento, éste ordenará al
notarlo dicho trámite, con citación de los presuntos herederos o legatarios de conformidad
con el artículo 701.
Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de los presuntos herederos o
legatarios, procederá de conformidad con el Código Procesal Civil (artículos 817 al 824).
El testamento, aprobado judicialmente, es protocolizado por el notario. La protocolización,
que la ordena el juez, implica que el notario agregue el expediente judicial a su protocolo,
sentando un acta en su registro dejando constancia de su actuación.
c. Valor probatorioAl igual que el testamento en escritura pública, el testamento cerrado una vez protocolizado
el expediente, vale como Instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del
acto.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 07
TESTAMENTO MILITAR
1. CONCEPTOEl testamento militar es el acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en
circunstancias especiales.
El Código vigente rescata esta forma de testar del Código de 1852, pues el de 1936 no
lo preveía.
Para su otorgamiento se requiere que exista un estado de guerra, pudiendo ser dentro o
fuera del país. De acuerdo al artículo 712, pueden otorgarlo las personas acuarteladas o
participando en operaciones bélicas:
1. Los miembros de las Fuerzas Armadas, o sea, quienes pertenecen al Ejército, a la
Marina o a la Aviación.
2. Los miembros de la Policía Nacional.
3. Las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas. Este término resulta tan amplio
que cualquiera puede otorgar esta clase de testamento.
4. Los peruanos que se encuentren en poder del enemigo, quienes tienen el mismo
derecho conforme las Convenciones Internacionales.
2. FORMALIDADESLas formalidades de este testamento son: que conste por escrito y que sea firmado por
el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por dos testigos (artículo 713).
El testamento militar se otorga ante un oficial o una autoridad que no requiere siquiera
de esa condíción, mencionando el Código al jefe del destacamento, puesto o comando al
que pertenezca el testador. También puede deferirse ante el médico o el capellán que
asista al testador si éste está herido o enfermo, pero siempre en presencia de dos
testigos.
3. EFECTOS POSTERIORESa. TramitaciónEl testamento se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo
Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona
ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio que corresponda, que
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Derecho de Sucesiones
será el de Defensa o Interior según si la autoridad ante quien ha sido otorgado
pertenezca a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. El Ministerio correspondiente lo
enviará al juez de primera Instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su
último domicilio.
b. CaducidadÉsta se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y
llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las
formas ordinarias.
c. Comprobación y protocolizaciónSi el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos
herederos o legatarios pedirán ante el juez, en cuyo poder se encuentre el testamento,
su comprobación judicial y protocolización notarial conforme a las normas dispuestas
para el testamento ológrafo (artículo 715).
2.2.2. TESTAMENTO MARITIMO1. CONCEPTO
El testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en
un buque durante la travesía acuática.
Para su otorgamiento, esta clase de testamento requiere que se trate de un barco
en navegación, y puede hacerlo cualquier persona (Jefes, oficiales, tripulantes y
pasajeros) a bordo; ya sea un buque de guerra peruano o un barco mercante de
bandera peruana, de travesía o de cabotaje, que esté dedicado a faenas
Industriales o a fines científicos (artículo 716).
2. FORMALIDADESSon formalidades de este testamento, que conste por escrito y que sea firmado
por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos (artículo
717).
E1 testamento marítimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el
oficial en quien éste de- legue la función y en presencia de dos testigos. El
testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante
será otorgado ante quien le siga en el mando (artículo 717).
3. EFECTOS POSTERIORES
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Derecho de Sucesiones
a. TramitaciónSi antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiere
agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo,
uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio
de Marina si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra, o a la
Dirección General de Capitanías si fue otorgado en un barco mercante (artículo
718).
Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares, o el ejemplar restante si se dejó
uno al Cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina si el
buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la
Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la
autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el
testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será
remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. CaducidadEl testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador (artículo 720).
La forma citada agrega que si el testamento otorgado en las circunstancias
mencionadas tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la
muerte del testador; confirmando que le es de aplicación el plazo de caducidad
que el artículo 707 prevé para esta clase de testamento.
c. Comprobación y protocolizaciónSi el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos
herederos o legatarios pedirán su comprobación judicial y protocolización notarial
ante el Juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a las normas
dispuestas para el testamento ológrafo (artículo 715).
2.2.3. TESTAMENTO AEREO1. CONCEPTO
El testamento aéreo es el acto Jurídico que pueden otorgar los navegantes en un
avión durante la travesía aérea. Nuestro Código silencia este Instituto, a
diferencia del Código italiano que lo contempla expresamente en su artículo 616,
estableciendo que tratándose de navegación aérea, el testamento será
autorizado por el comandante de la aeronave, en presencia de uno o, cuando
3
Derecho de Sucesiones
sea posible, de dos testigos.
No obstante, nuestro ordenamiento lo ha previsto en la léy 24882, de
Aeronáutica Civil.
En realidad, tal como está concebido en la Ley, no es un testamento especial
como el militar y el marítimo, asimilándose mas bien al testamento consular,
pues al igual que el cónsul, el comandante de la nave hace las veces de notario.
2. CARACTERISTICAS1. Debe otorgarse in extremis.
2. Tal como está concebido, no es un testamento especial como el militar y el
marítimo.
3. Si se tratase de un testamento cerrado, deberá protocolizarse notarialmente
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 817y siguientes del Código
Procesal Civil. Y cuando el testamento sea en escritura pública, no requerirá
que se compruebe su autenticidad.
2.2.4 TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO1. TESTAMENTO CONSULAR
No se trata de un testamento especial como el militar o el marítimo. Es el mismo
testamento en escritura pública o cerrado, el cual, al no encontrarse el testador
en territorio peruano, es otorgado en el extranjero.
Este testamento deberá otorgarse de acuerdo a las normas que para los
testamentos en escritura pública y los cerrados señala nuestro Código,
cumpliendo el agente consular peruano la función de notario público (artículo
721).
Esta disposición concuerda con el artículo 2094 del Libro de Derecho
Internacional Privado, el cual indica que la forma de los actos jurídicos y de los
Instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula
la relación jurídica objeto del acto’, y que «cuando los Instrumentos son
otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán
las solemnidades establecidas por la ley peruana».
Así, el testamento consular no es propiamente uno especial. Por tanto, su
vigencia no está limitada a un plazo de caducidad.
2. TESTAMENTO OLOGRAFOPor otro lado, el artículo 721, en su segundo párrafo, plasma la norma que Indica
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Derecho de Sucesiones
que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero también pueden
otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del
respectivo país no admita esta clase de testamento.
Esta disposición adolece del mismo defecto mencionado de no Incluir a los
extranjeros residentes.
3. TESTAMENTO ANTE FUNCIONARIO EXTRANJEROEl articulo 722 expresa que son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los
testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los
funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del
respectivo país, salvo el testamento mancomunado y verbal y las modalidades
testamentarias Incompatibles con la ley peruana.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 08
LA LEGITIMA Y LA PORCION DE LIBRE DISPOSICION
1. INTRODUCCIONExisten dos sistemas respecto a la facultad de disposición mortis causa de una persona:
aquel que otorga libertad plena para testar y aquel que obliga a reservar parte del
patrimonio a favor de algunos.
La mayoría de las legislaciones launas son contrarias a la libertad absoluta de testar,
consagrando la legítima. Siguiendo esta doctrina, nuestro ordenamiento se afilia al régimen
que reconoce la sucesión forzosa. Mediante este sistema, toda persona puede disponer
libremente de todo su patrimonio a título oneroso. Más propiamente aún: también a título
gratuito. Sea por donación o por testamento. Pero en la medida que se disponga de la parte
denominada pdapanib1eel acto de liberalidad estará sujeto a colación, en el primer caso, o
a reducción, en el segundo, si se excede de los límites establecidos. No debe olvidarse que
el derecho sucesorio es eventual, vinculado a un acontecimiento cuya realización es cierta:
la muerte, y por ende, la apertura de la sucesión. Se diferencia en ello del derecho
condicional, en que éste depende de una realizan incierta. No obstante, en aquél hay una
incertidumbre en relación a si la ocurrencia de ese acontecimiento entrañará o no la
creación del derecho.
El artículo 723 define la legítima como la parte de herencia de la que no puede disponer el
testador cuando tiene herederos forzosos. Se trata de una parte de la herencia
independiente de la voluntad del decujus, pues su transmisión debe entenderse con los
rederos necesarios. Es intangible, inviolable. Se le conoce también con el nombre de
reserva hereditaria.
Las reglas que rigen la legítima son de orden público. No obstante, al igual que los
alimentos, la legítima puede cesar por causas de ingratitud. En realice trata de dos reglas de
orden público en conflicto: la legítima y el cumplimiento de las obligaciones familiares. Hace
bien el legislador en permitir derogar primera cuando el heredero forzoso no respeta la
última. La reserva hereditaria presenta el triple carácter de ser de orden público, de ser
personal e intransmisible y de formar parte integrante de la sucesión.
Los herederos forzosos son los descendientes, los descendientes y el cónyuge, tal como lo
proclama el artículo 724. La otra parte de la herencia, vale decir, la que no está afectada a
los herederos legitimarios, es la denominada de libre disposición, por cuanto no está sujeta
a limitación alguna. Esta parte puede ser dispuesta por el testador a favor de quien quiera:
de un extraño, un amigo, un familiar o uno de sus descendientes, sin que por ello disminuya
la parte que a este último le corresponde de la legítima. Es más, puede hacerlo para que
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Derecho de Sucesiones
tenga efectos intervivos, mediante el contrato de donación, o mortis causa, mediante
testamento.
Las cuotas de legítima y de libre disposición se nutren del mismo concepto: el patrimonio
hereditario existente al momento de la apertura de la sucesión. Por ello, más que
instituciones complementarias, son excluyentes, en el sentido de que en la misma porción
que crece la primera, disminuye la segunda, y viceversa.
La legítima está reservada a título de propiedad a los herederos forzosos; a excepción de la
que corresponde al cónyuge quien, además, alternativamente, puede heredar en usufructo
(artículo 823) o extender su derecho hereditario al derecho de habitación vitalicio y gratuito
(artículo 731) sobre el inmueble donde existió el hogar conyugal.
El carácter de cuota disponible y no disponible es, pues, meramente técnico, referencial,
para efectos de realizar el cálculo correspondiente al momento del fallecimiento de una
persona.
Tanto la legítima como la porción disponible se determinan, conforme a nuestro actual
ordenamiento, de acuerdo al patrimonio del causante existente al momento de su
fallecimiento. Así lo señala el articulo 833 del Código, al declarar que la colación se hará al
valor del bien que tenga al momento de la apertura de la sucesión; y el artículo 1629, en la
sección del Contrato de Donación, al expresar que el exceso de lo donado se regula por el
valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. No existe
disposición análoga en relación a los legados, como contiene el Código venezolano en su
artículo 888. No obstante, siendo el legado permisible dentro de la facultad de libre
disposición, de la misma forma debe entenderse que su reducción debe hacerse de acuerdo
a su valor en relación al patrimonio del causante al momento de su deceso.
La legítima está constituida por todo el patrimonio del causante, independientemente de si lo
hizo él o lo heredó. Los institutos de la legítima y de la porción disponible están tratados en
la sección de la sucesión testamentaria, porque justamente es en relación a ellos que el
causante debe expresar su última voluntad. No obstante, la legítima no sólo opera en el
campo de la sucesión testada como una limitación a la libertad de testar, sino también en la
sucesión intestada cuando es afectada, lo cual puede ocurrir cuando el causante sobrepasa
la porción disponible con donaciones.
2. INCAPACIDAD, INTERDICCION Y CURATELALo expuesto tiene una reserva: no caer en prodigalidad ni en mala gestión, pues quienes
incurren en ellas son considerados relativamente incapaces, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44, incisos 4 y 5. Ellos están sujetos a curatela a tenor de lo
normado en el artículo 564. Ésta la pueden pedir los herederos forzosos y, por excepción, el
Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores
o estén incapacitados (artículo 587). La curatela corresponderá a la persona que designe el
juez, oyendo al consejo de familia (artículo 589), debiendo antes declararse judicialmente la
2
Derecho de Sucesiones
interdicción (artículo 566).
Provisionalmente, el juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del
ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y
designarle un curador provisional (artículo 567). El juez, al declarar la interdicción del
incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En
caso de duda sobre los limites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario
extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción
(articulo 581).
Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes
que exceden de su porción disponible (artículo 584). Puede ser declarado incapaz por mala
gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge
o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión (articulo
585). Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden
ser impugnados por esta causa (artículo 593), no siéndoles de aplicación la norma general
que prescribe que los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de
ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron (articulo 582). Esta regla resulta
un tanto contradictoria. Si bien es cierto que por un lado debe tutelarse la seguridad jurídica,
por otro, la protección al heredero forzoso no debe ser meramente declarativa. Vale decir
que la ley no debe exigir la realización de actos que comporten prodigalidad o mala gestión
para que nazca la acción de los herederos forzosos para pedir la curatela, impidiéndoles la
impugnación de dichos actos, cuando por otra parte la actio nata para determinar la
donación inoficiosa o inválida partir del fallecimiento del causante. Tiene que existir alguna
medida cautelatoria que signifique una auténtica defensa de los legitimarios.
El pródigo y el mal gestor no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera
administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador, El juez, al instituir la
curatela, puede limitar también la incapacidad del interdicto en cuanto a determinados actos
de administración (articulo. 591). Las personas que pueden promover la declaración de
interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales
practicados en contravención a ello (artículo 613).
Hasta aquí nuestro ordenamiento positivo. Se observa que mientras la mala gestión es una
cuestión subjetiva que debe ser examinada por el juzgador, la prodligalidad resultaría de un
comportamiento objetivo que el\ Código no define, como tampoco lo hizo el Código anterior.
Pueden tomarse como base los casos que expresamente mencionó el Código de 1852 en
su artículo 19, que señalaba que la dilapidación podía consistir;
1. En pérdidas de juego;
2. En gastos de saraos, paseos, convites o mujeres públicas;
3. En obsequiar a personas a quienes no se debe obligación, después de haber
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Derecho de Sucesiones
donado lo que, conforme al Código, se permite donar.
4. En comprar cosas por doble valor del que tienen;
5. En venderlas por menos de la mitad de su valor;
6. En obligarse por cantidad que no se ha recibido;
7. En cualesquiera otros gastos habituales para satisfacer vicios.
Lo analizado nos lleva a las siguientes conclusiones:
1. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes, a título oneroso o gratuito.
2. La legítima de los herederos forzosos es de orden público, pero sólo puede
determinarse al momento de la apertura de la sucesión.
3. Hasta entonces, la única acción que les cabe a los herederos forzosos para
proteger su legítima es la de solicitar la interdicción de la persona respecto a la cual
tienen esa condición, por pródigo o mal gestor.
4. Si bien los actos realizados por éstos antes del pedido de interdicción no pueden
ser impugnados por esta causa, el juez puede, al presentarse la solicitud, privar en
forma provisional del ejercicio de sus derechos civiles a la persona de cuya
interdicción se trate, nombrándole un curador provisional.
5. De no plantearse la acción oportunamente, no cabrá a los herederos sino demandar
por lesión, si el acto es a título oneroso, naciendo su derecho de acción al momento
del fallecimiento del causante, con el grave peligro que haya prescrito el plazo para
interponerla.
6. Si el acto es a titulo gratuito, cabrá aducir la colación hasta antes de la partición si
es a un heredero forzoso que concurre en la herencia y la reducción por inoficioso si
es donación a un tercero, concepto dentro del cual se encuentra el heredero forzoso
que no ocurre, siempre que no haya transcurrido el plazo para que el donatario
adquiera por prescripción.
3. NATURALEZA JURIDICA
Se discute mucho la naturaleza jurídica de la legítima como pars hereditatis, o sea como
parte de la herencia, o como pars bonorum, es decir, como un derecho personal,
independiente de ella. La respuesta en u otro depende de la forma como esté tratado el
instituto en cada legislación. En nuestro ordenamiento, la legítima es pars hereditatis. Este
derecho es acordado sólo a los que tienen la calidad de herederos. Es decir, si pierde el
4
Derecho de Sucesiones
derecho hereditario por renuncia, indignidad o desheredación, desaparece el derecho a la
cuota legitimaria. Por ello, no cabe hablar de un legitimario no heredero; salvo el caso de
quien ejerce el derecho de habitación y renuncia a la herencia, que se explica en el
siguiente capítulo. Sería reconocerle un carácter pars bonorum que no tiene en nuestro
Código. Precisamente, cuando el artículo 842 informa que la renuncia de la legitima no
exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del
causante, identifica al legitimario con el heredero. Así, el renunciante de la legítima deja de
ser heredero. En eses caso, podría suceder como legatario, dentro de la porción disponible.
4. LIMITESLa protección que la ley da a los herederos forzosos no es igual para todos. Tratándose de
descendientes o cónyuges la legítima que les corresponde está constituida por las dos
terceras partes de los bienes; siendo en consecuencia sólo la tercera parte de libre
disposición (artículo 725). Para graficarlo, es así:
2/3 1/3
Legítima libre disposición
Tratándose de padres u otros ascendientes, se les otorga corno legítima la mitad de los
bienes (artículo 726), siendo la otra mitad de libre disposición En este caso, el patrimonio se
divide de la siguiente manera:
2/3 1/3
Legítima libre disposición
Debe entenderse la cuota como una parte de la totalidad de la herencia 3r no d cada uno de
los bienes que la comprenden. Es, pues, indeterminada. El heredero forzoso debe recibir en
atención al valor que le corresponde, teniendo el testado del derecho a asignar los bienes a
herederos y legatarios respetando la legítima en su valor.
Nuestro Código legista la legítima en forma invariable según los herederos, vale decir, es
igual a las dos terceras partes de la herencia cuando hay un descendiente o cuando son
varios. Es, pues, colectiva. Así, hemos seguido el modelo del Código español, que a su vez
se inspiró en el italiano y el portugués. En otro sentido, el Código Civil Francés norma la
legitima de manera variable entre la misma clase de herederos. En efecto, su articulo 913
dispone que «los actos de liberalidad, bien por actos entre vivos, bien por testamento, no
podrá exceder de la mitad de los bienes del disponente si deja a del tercio si deja dos y del
cuarto si deja tres o más.
Solamente la persona que no tiene descendientes; ascendientes ni cónyuge tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes (artículo 727).
5. LEGÍTIMA Y CUOTA. HEREDITARIAPara que la cuota sea la explicada no es necesario que concurran herederos. En otras
palabras, bastará la presencia de uno solo para que la porción exista en toda su extensión.
5
Derecho de Sucesiones
En el primer caso, bastará un hijo o que exista solamente el cónyuge, para que tenga como
legítima las dos terceras partes de los bienes. En el segundo, un solo bisabuelo tendrá
como legítima la mitad de los bienes) Quiere decir quela legítima de todos los herederos
señalados juntos, en cada caso, así como la de cualquiera de ellos independientemente, es
la totalidad de la cuota. O sea que la legítima de un cónyuge y cinco hijos es igual a las dos
terceras partes de la herencia. Y la legítima de ese cónyuge o de cualquiera de esos hijos,
tomada en forma individual, será igualmente las dos terceras partes de la herencia. De esa
forma, nuestro Código legisla la legitima en forma genérica para todos tos herederos
forzosos, sin especificar la que a cada uno le corresponde, como lo hace, por ejemplo, el
Código venezolano. En efecto, éste en su artículo 884 declara que «la legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus
respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados
según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión». En el mismo sentido, el Código
Civil alemán otorga a cada heredero forzoso una legítima igual a la mitad del valor de su
porción legal hereditaria (artículo 2303).
Lo expuesto nos lleva a discrepar con el sentido de nuestro artículo 729, que a la letra dice:
“La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les
corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su
concurrencia, participación o exclusión”
De acuerdo a lo expuesto, creemos que la legítima de cada heredero necesario nada tiene
que ver con la cuota que le corresponde en la sucesión ab intestado. Para comenzar, la
cuota esta se calcula sobre la totalidad del patrimonio del causante, mientras la legítima es
solo parte intangible de ésta; o sea la que no es de libre disposición. En segundo lugar, la
legítima no varía según sean uno o varios los herederos forzosos misma clase.
6. INTANGIBILIDAD Y PRETERICIONLa legítima tiene carácter intangible. En ese sentido, el artículo 733 declara que el testador
no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente
determinados por la ley. Estos son los constituidos por las causales. de desheredación que
enumeran los artículos 744 745, 333 incisos 1 a 6, según se trate de descendientes,
ascendientes o cónyuge, respectivamente; así como las causales de indignidad señaladas
en el artículo 667, tal como lo expresa el articulo 747. La exclusión injustificada se conoce
como la preterición del heredero.
Ésta puede ser deliberada, cuando es intencional, o causal, cuando se ignora la existencia
de herederos forzosos. El heredero forzoso preterido total o parcialmente tiene expedita la
acción cid suplementum, que el Derecho español denomina complementaria, a fin de que se
le restituya la legítima dejada de menos (artículo 815).
Este instituto está tratado en el Código como una de las formas de caducidad del
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Derecho de Sucesiones
testamento, comportando en realidad una causal de nulidad del mismo, tal como se explica
en el capítulo correspondiente.
7. LEGITIMA Y CARGASEl artículo 733 agrega que sobre la legítima el testador no puede imponer gravamen,
modalidad, ni sustitución alguna. La modalidad está referida a la condición, el plazo y el
cargo, que son las modalidades del acto jurídico. La negación de la sustitución significa que
el testador está impedido a imponer otro heredero como sustituto, sobre esa parte. En
cuanto al gravamen, no nos parece que el legislador ha utilizado el término apropiado, pues
si el testador puede disponer a título oneroso dé todos sus bienes, igualmente puede
gravarlos. Esta terminología viene del Código derogado (artículo 705), el cual la tomó del
Código español (artículo 813), y probablemente se refiere al cargo, pero al ser éste una
modalidad del acto jurídico, se incurre en redundancia por estar ya mencionada ella.
El Código de 1852 era más preciso cuando en su articulo 713 expresaba que el testador no
tenia facultad de imponer condiciones sino sobre la porción disponible. Finalmente, el
artículo 733 comentado indica que tampoco podrá el testador privar a su cónyuge del
derecho de habitación vitalicio y gratuito, que será explicado en el siguiente capítulo, salvo
en los casos de desheredación e indignidad mencionados. Este enunciado es también obvio
e innecesario, pues ese derecho, al formar parte de la legítima del cónyuge, se rige por las
mismas reglas que ésta.
8. DERECHO DE LOS HEREDEROS VOLUNTARIOSEl concepto de legítima ligado al de heredero forzoso tiene una excepción, en la cual se le
otorga similar derecho al heredero voluntario. En efecto, quien tiene la libre disposición de
todos sus bienes puede nombrar uno o varios herederos voluntarios. Empero, en ese caso,
la parte que les toque a éstos en conjunto no puede ser inferior a la cuarta parte de la
herencia (artículo 771). Es la figura que se conoce con el nombre de cuarta faicidia, de la
cual trata el capitulo correspondiente a los Legados. A diferencia de la legítima, sobre esta
parte de la herencia si se pueden establecer condiciones, plazos, cargos y sustituciones, no
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 733 analizado.
9. CARGO A LA PORCION DISPONIBLE EN FAVOR DEL HIJO ALIMENTISTAEl artículo 728 señala que “si el testador estuviese obligado al pago de una pensión
alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde
fuera necesario para cumplirla”. Se refiere al caso del llamado hijo alimentista, Este es el
hijo extramatrimonial no reconocido por el padre y que tampoco tiene declaración judicial de
paternidad, careciendo de título a heredar. No obstante, la ley lo faculta para que reclame
una pensión alimenticia a quien ha tenido relaciones sexuales con su madre durante la
época de la concepción. La solicitud procede hasta que el alimentista tenga dieciocho años,
e inclusive después si no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental
(artículo 415). Este derecho no se extingue con la muerte del obligado, subsistiendo al
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Derecho de Sucesiones
amparo del artículo 728 citado, que lo legisla en relación a la sucesión.
La pensión alimenticia se refiere al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según
la situación y posibilidades de la familia. No obstante, debe distinguirse cuando el
alimentista es menor de edad de cuando ha alcanzado la mayoría y no se encuentra en
aptitud de atender a su subsistencia. En efecto, en el primer caso, comprende también su
educación, instrucción y capacitación para el trabajo (artículo 472). En el segundo caso,
puede exigir únicamente lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha
reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad (articulo 473).
La acción es personal y se ejercita por medio del representante legal del alimentista contra
el presunto Padre o sus herederos (artículo 417).
Se le reconoce así al hijo alimentista un derecho sobre la herencia, pero no como heredero
forzoso. Su derecho no está amparado en la legítima. Todo lo contrario: afecta la porción
disponible; sea que esté representada por un tercio, por la mitad o por todo el patrimonio del
causante. En este sentido, el Código actual ha corregido el error del anterior al referirse
genéricamente a la porción disponible. El Código de 1936 remitía la norma al tercio y a la
mitad, extendiéndose su aplicación a la totalidad, cuando era el caso, por interpretación.
El Código señala una limitación: el alimentista no puede recibir más de lo que le habría
correspondido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado como
hijo (artículo 417). En verdad, no se afecta toda la porción de libre disposición sino sólo la
parte que sea necesario emplear a favor de los hijos alimentistas. El problema que ofrece
esta disposición es que puede desconocerse el monto al que alcanza esta obligación, pues
la alimentación puede extenderse por incapacidad física o mental. Al momento del
fallecimiento del causante hay un solo hecho cierto, conocido: la porción hereditaria que le
corresponde a cada heredero. Es necesario repartir la herencia idealmente, incluyendo a los
hijos alimentistas como si fuesen reconocidos por el causante o como si tuviesen sentencia
que los declare como hijos. La parte que les correspondería será el máximo con que podrán
afectar como carga a la herencia, siempre que esté dentro de la porción disponible. Si la
exceden, el cargo será hasta el límite de ésta. Si es menor, será hasta el límite de la porción
que le correspondería si tuviese la condición jurídica de hijo, idealmente calculada. En
nuestro concepto, éste es el sentido de la disposición comentada.
El gravamen a la parte de libre disposición no impide la partición de la herencia. Los
herederos reciben los bienes, pero también la carga de satisfacer a los alimentistas hasta
donde alcance la cuota ideal de ellos, que hemos explicado.
10. LEGITIMA DEL CONYUGEEl artículo 730 del Código declara que “la legítima del cónyuge es independiente del
derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de
la sociedad de bienes del matrimonio”. Leída aisladamente esta disposición. Sin conocer la
legislación derogada, parecería sin sentido; pues resulta evidente que son dos derechos
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Derecho de Sucesiones
totalmente distintos los que tiene el cónyuge supérstite: uno por la liquidación de la sociedad
de gananciales, y el otro por ser sucesor del causante en su condición de heredero forzoso.
Con la muerte de uno de los cónyuges fenece la sociedad conyugal y también la sociedad
de gananciales (artículo 318, inciso S]. En consecuencia, es necesario dividir los bienes por
mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge falle- ciclo (articulo 323). De
esa forma, el cónyuge sobreviviente recibe la parte de los bienes comunes que le
corresponde como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
independientemente de ello, le corresponde heredar al cónyuge fallecido.
La nueva fórmula del Código, de tratar separadamente el derecho a los gananciales del
derecho a suceder del cónyuge, ha sido recogida del sistema alemán, según nos hace
saber el ponente en la Exposición de Motivos. Correctamente, trata en forma diversa a dos
derechos que son distintos desde su origen, perteneciendo el primero al Derecho de Familia
y el segundo al Derecho de Sucesiones. La norma derogada confundía dos derechos
patrimoniales enteramente distintos: el de gananciales, que pertenece al cónyuge por
derecho propio, y el de legítima, que como ocurre con todo heredero, es una adquisición a
titulo gratuito.
Así, la legítima del cónyuge está constituida por las dos terceras partes de los bienes del
causante, en todos los casos. Ello no quiere decir que hereda en esa proporción, pues de
tener el causante descendientes o ascendientes, el cónyuge concurre con ellos de acuerdo
a las normas que se establecen en la sucesión intestada. Lo expuesto es en cuanto al
derecho de propiedad. Pero, además, el cónyuge puede declinar a acceder a él, optando
por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con los descendientes
del causante, o ejercer el derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre la casa-habitación
donde existió el hogar conyugal.
11. SITUACON DEL CONCUBINOLa Constitución de 1979 estableció en su articulo 9 que “la unión estable de un varón y una
mujer, Iibres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en
las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”: principio que reitera la
Constitución de 1993 en su artículo 5. De esta forma, el constituyente dio un paso
importante en el reconocimiento de los derechos provenientes del concubinato. Hasta
entonces, se había reconocido que este vínculo solamente daba lugar a la acción de
enriquecimiento indebido, de acuerdo al principio de que aquel que se enriquece
indebidamente a expensas de otro está obligado a la restitución. Por ello, el precepto citado
es no sólo novedoso, sino que constituye un avance significativo en el reconocimiento de los
derechos provenientes de esta situación de hecho.
Concordante con él, el Código Civil ha recogido el mismo principio en su artículo 326, que
dice así: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y rnantenida por un varón y una
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Derecho de Sucesiones
mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen
de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años continuos).
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con
cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de
prueba escrita.
La unión de hecho tena por muerte, ausencia (declaración de tal y no de muerte presunta),
mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección
del abandonado. una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de
alimentos además de los derechos que le correspondan de conformidad con! el régimen de
sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo,
el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Respecto a los derechos sucesorios de los concubinos entre sí, Jack Bigio manifestó en la
Comisión Revisora que el artículo 1106 del Código Civil boliviano consagraba derechos
sucesorios en favor de los convivientes, similares a los que gozan los casados. Expresó que
el artículo 1108 del Código Civil boliviano tenía su sustento en la Constitución Política del
Estado boliviano, lo que no ocurría en nuestro caso. La Comisión Revisora, acordó no
conferir derechos sucesorios a los concubinos. Por consiguiente, el concubino no tiene
derecho a heredar al otro, ni le asiste el derecho de habitación contenido en el artículo 731
del Código Civil ni el usufructo legal que le confiere el numeral 732 del cuerpo civil vigente.
Nótese, además, que el artículo 816 y los artículos 724 y 729 del Código Civil, referidos a la
sucesión intestada y testamentaria, respectivamente, no incluyen al concubino como
heredero; sin embargo éste puede ser instituido como legatario por el otro dentro de los
límites y formalidades legales.
No obstante, al concubino que sobrevive le corresponde el menaje del hogar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, y el derecho de preferencia para la
adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal.
Industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor,
silo hubiera, a que se refiere el artículo 323: derechos que ratifica la Exposición de Motivos
de la Comisión Revisora. Igualmente. Son de aplicación los artículos correspondientes del
Código Civil para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Lo expuesto es aplicable al concubinato propiamente dicho. El legislador de 1984 ha
distinguido a éste, el cual da lugar a un régimen parecido al de la sociedad de gananciales,
del concubinato impropio, que queda circunscrito tan sólo a la comentada acción de
enriquecimiento indebido.
Hoy, debe reconocerse que el concubinato more uxorio está en camino a conferir derechos
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Derecho de Sucesiones
hereditarios al concubino en la sucesión de su amante.
12. SUPRESION DE LA MEJORALa mejora era un beneficio que el testador podía otorgar a sus descendientes, empleando
para ello hasta uno de los dos tercios de la legitima; pero de tal forma que el hijo mejorado
no recibiera por herencia mas del doble que y hijo no mejorado. Por esta razón se decía que
la herencia de los descendientes se dividía en tres partes: un tercio de libre disposición, un
tercio de legítima absolutamente intangible y un tercio de legítima que podía destinarse a
mejoras. Al segundo se le conocía como la legítima corta, y sumado al tercero, se
denominaba a los dos tercios la legítima larga.
El Código derogado mencionado señalaba que la facultad de mejorar debía ejercerse de
manera que el haber de un hijo mejorado no pasase del doble del haber de otro no
mejorado. Por haber debe entenderse la parte que le correspondía de la herencia. No asilo
que podía recibir a titulo de legado con cargo al tercio de libre disposición.
13. SUCESION ANOMALA, BIENES RESERVABLES Y REVERSIONEn el patrimonio de un causante, pueden existir determinados bienes que. al haber sido
adquiridos a título gratuito de ciertas personas. Se resienten la justicia y la equidad si se
aplican las normas generales que fija la ley pasa la transmisión por causa de muerte.
Por ello, algunas legislaciones determinan una forma de transmisión distinta para estos
bienes, con reglas excepcionales. Precisamente, tratan de evitar el desplazamiento
patrimonial de una familia a otra corno consecuencia de una transmisión mortis causa.,
normando esta clase de sucesión anómalo, como la denominan los franceses, mediante el
establecimiento de una reserva y de la reversión de bienes donados. La denominación
proviene del hecho que hay devolución de ciertos bienes a determinado heredero, de
preferencia a los que debieran heredar según la regla legal. “en atención a la proveniencia
de los mismos bienes. Se ocupan de estos institutos las legislaciones española y francesa,
excluyendo determinados casos de la sucesión normal, para aplicar a ellos otras
disposiciones que impiden el cambio de adscripción familiar.
Consideramos sumamente valioso el aporte de Ia legislación comparada a este respecto,
pensando que debe hacerse un estudio profundo para incorporar normas análogas a
nuestro ordenamiento.
DERECHO DE HABITACIÓN DEL CONYUGE
1. ANTECEDENTESEl 27 de setiembre de 1974, la Ley 20798 incorporó al Código Civil argentino el artículo
3573 bis, que dispone textualmente lo siguiente: “Si a la muerte del causante éste dejare un
solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el
hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las
11
Derecho de Sucesiones
viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en
forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias». Esta disposición, además de otorgar un derecho importante al cónyuge
sobreviviente, realza el instituto del uso y la habitación, que antes de la modificación del
Código a la que nos referimos, su empleo era en la práctica casi nulo, recobrando gran
interés práctico desde su sanción.
En Italia, la Ley 151 del 19 de mayo de 1975 que reforma el Derecho de Familia, en su
artículo 176 sustituye el articulo 540 del Código Civil, estableciendo el derecho de habitación
de la siguiente forma: “Aunque concurra con otros llamados, están reservados al cónyuge
los derechos de habitación sobre la casa destinada a residencia familiar y de uso sobre los
muebles que la equipan, sean de propiedad del difunto o comunes. Tales derechos gravan
la porción disponible y, en caso que ésta no sea suficiente, el remanente gravará la cuota
reservada al cónyuge y eventualmente la cuota reservada a los hijos”, Informado de esta
novedad de singular importancia, LANATTA consagró la institución de dos artículos de su
Anteproyecto de la siguiente manera:
“Artículo 73.- Cuando el cónyuge sobreviviente con una con otros herederos, y los derechos
de éste por concepto de legítima y gananciales no lleguen al valor necesario para que le sea
adjudicada en pago de ellos la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, sea bien
común o de propiedad del causante, el cónyuge tendrá sobre la referida casa el derecho
real de habitación, en forma vitalicia y gratuita”.
“La diferencia de valor que resultare, gravará la parte de libre disposición del causante y, si
fuere necesario, la cuota reservada a los demás herederos concurrentes”.
“Artículo 74.- Si el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le
permita sostener los gastos de la referida casa habitación, podrá, con autorización judicial,
darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre el inmueble los demás
derechos inherentes al usufructuario».
“Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, el inmueble
respectivo tendrá la condición legal de patrimonio familiar, inalienable e inembargable, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Anteproyecto del Derecho de
Familia”.
“Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio o muere, los derechos que le son
concedidos en este artículo y en el anterior se extinguen, y se consolida el dominio de los
coherederos titulares de la nuda propiedad del inmueble, en proporción a la parte que les
corresponda sobre el mismo”.
A pesar de que estos artículos aparecieron sin modificación alguna en los Proyectos de las
Comisiones Redactora y Revisora, sufrieron importantes cambios al aparecer el Código,
como se analizará a continuación,
12
Derecho de Sucesiones
2. FUNDAMENTO JURIDICOEsta figura tiene como fundamento la necesidad de proteger al cónyuge, quien, además de
su condición de heredero, merece una protección especial respecto del inmueble que habita
como hogar conyugal. Y ello debido a que se considera que en razón del cariño y la
intimidad del vínculo, se justifica un tratamiento excepcional al cónyuge.
Adicionalmente a su legítima y a los derechos hereditarios que le reconoce la ley, el
Derecho moderno ha ido comprendiendo la necesidad de otorgar seguridades adicionales al
cónyuge viudo. Según nos dice en la Exposición de Motivos, LANATTA la incluyó de
acuerdo con el propósito según el cual el Derecho de Sucesiones debe cumplir una función
económica de protección familiar.
Al respecto, ya el Derecho había concebido algunas normas de protección a través del
instituto de la indivisión, que nuestro Código consagra al disponer en su artículo 847 que los
herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el plazo de cuatro
años y también renovarla
3. NATURALEZA JURIDICAEn sí, el derecho de habitación es real, gratuito, vitalicio, personal, intransmisible e
inmobiliario, consistente en la potestad del habitador de ocupar una casa ajena para
satisfacer sus necesidades de vivienda y las de su familia.
Este derecho le otorga al habitador la condición de usufructuario, significando ello que la
transmisión a los demás herederos es en nuda propiedad. La mida propiedad implica que el
propietario no disfruta el dominio, pero de ninguna manera que no pueda disponer del
mismo. Ello significa que la propiedad puede ser transferida incluso a un tercero a la
herencia, quien se hará acreedor frente al cónyuge sobreviviente habitador de los derechos
inherentes a la condición de heredero en relación al inmueble; especialmente, recuperará el
disfrute pleno del mismo cuando se extinga el derecho de habitación por alguna de las
causales señaladas en la ley.
Esto en lo que respecta a la naturaleza del derecho real como tal. Ahora bien, se discute si
este derecho se otorga pars hereditatis o pars bortorum. El asunto pare- ceda ser una
discusión meramente académica, mas no es así. De una posición u otra, dependerá si debe
valorizarse dicho derecho para efectos de incluir el importe que le corresponda a la cuota
hereditaria del cónyuge supérstite, o si debe otorgársele en adición a la misma. Así, si se
considera que es un derecho independiente a la herencia (pars bonorum), concluiremos que
el valor calculado se excluirá de la masa hereditaria. De esa forma, se consideraría en el
acervo a partirse únicamente el valor de la nuda propiedad. Ello implicaría que para el
cálculo de los legados y donaciones, se consideraría únicamente el valor de la nuda
propiedad. De considerar el derecho de habitación como parte de la herencia (pars
hereditatis), ocurriría todo lo contrario. Es decir, el valor del mismo estaría incluido en la
masa hereditaria o, en otras palabras, se consideraría en ésta el valor del inmueble en su
13
Derecho de Sucesiones
integridad.
De acuerdo a la solución legislativa que se dé, este derecho puede ser pars bonorum o pars
hereditatis. Por la forma en que ha sido tratado, es pars bonorum en Argentina, Italia y Perú.
En el Perú, el cónyuge siempre es heredero, concurriendo inclusive con los descendientes y
ascendientes, independientemente del monto a que alcancen sus gananciales. En nuestro
medio, pensamos que el derecho de habitación es un derecho iure successionis, es decir, a
título hereditario. No obstante, es pars bonorum. De ello se derivan consecuencias jurídicas
importantes, que precisamente no se darían si fuera un derecho pars hereditatis, como las
siguientes:
a) El derecho de habitación no integra la masa hereditaria. En consecuencia, no debe
calcularse su valor para importárselo a la cuota hereditaria del cónyuge.
b) De la misma forma que la renuncia o el no ejercicio del derecho de habitación no
acarrea la renuncia a la herencia, la renuncia a la herencia no trae como consecuencia
necesariamente la renuncia al derecho de habitación. Precisamente, porque éste no
forma parte de la herencia. Es un derecho legitimario, pero pars bonorum. En esta
situación, sí se da el caso del legitimario no heredero.
c) Si existieran en el Perú los impuestos sucesorios que estuvieron vigentes hasta 1979, el
derecho de habitación no estaría afecto a los mismos.
d) Al ser un derecho legitimario que no forma parte de la herencia, surge la pregunta de
cuál es la situación del desheredado. Pensamos que como la desheredación está
referida precisamente a los herederos legitimarios, quien esté castigado por ella perderá
no sólo la herencia sino también todo derecho a la legítima; entre ellos, el derecho de
habitación.
e) No es oponible a los acreedores de la sucesión, pues siendo el derecho de habitación
pars bonorum, su atribución patrimonial es iure successionis. En efecto, mal podría
tener este derecho en cabeza del cónyuge sobreviviente, una naturaleza que no tuvo en
vida del causante.
4. NACIMIENTO DEL DERECHOEl derecho de habitación tiene tres momentos:
a) Como derecho expectaticio: Como tal, nace con el matrimonio. Al contraerlo, toda
persona tiene la expectativa de habitar el hogar conyugal al fallecimiento de su cónyuge.
b) Como derecho concreto a ser ejercido: Como tal, nace con el fallecimiento del cónyuge.
Desde ese momento, hasta la partición del bien, el supérstite tiene el derecho de
ejercerlo.
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Derecho de Sucesiones
c) Como derecho adquirido: Como tal, nace desde que es ejercido; es decir, cuando se
dan todos los elementos constitutivos del derecho y se ejerce unilateralmente la
voluntad.
5. CAUSAS DE EXTINCIONEl artículo 732 declara que si el cónyuge contra nuevo matrimonio, vive en concubinato o
muere, lo derechos concedidos se extinguen, quedando expedita la partición del bien, al
igual que cuando renuncia a ellos. Las causas de extinción pueden producirse, según el
caso, en cualquiera de las tres etapas analizadas. Quiere decir que, en principio, el derecho
de habitación puede extinguirse como derecho expectaticio, como derecho concreto a ser
ejercido o como derecho adquirido.
a. Nuevo matrimonioNuestro legislador ha previsto el hecho de contraer nuevo matrimonio como una causal de
extinción del derecho de habitación. En realidad, significa una asignación modal impuesta
por la ley, contra la cual no cabe ni el consentimiento previo del causante.
Su fundamento es discutible. La doctrina Argentina considera que la causal no tiene
justificación alguna, pues aparece como un castigo al matrimonio. La califica de un
lamentable error, señalando que es posible que esta disposición se haya incluido en la ley
teniendo en mira sobre todo a la mujer viuda. Y esto no tiene lógica. No tiene por qué
presumirse la cesación de las necesidades del habitador, sobre todo cuando el supérstite es
el viudo y no la viuda. Estamos de acuerdo: no hay razón alguna para que se extinga este
derecho por nuevas nupcias contraídas por el beneficiario. Y es que la ley no debe, por
tratar de evitar situaciones injustas, dar reglas que lleven precisamente a ellas, en otras
circunstancias.
b. ConcubinatoSiendo el concubinato una figura referida a convivencia de personas que no tienen
impedimento alguno para contraer matrimonio, en una interpretación literal, esta causal de
extinción no seria de aplicación a los simples convivientes, lo cual resulta a todas luces
absurdo. El legislador debió utilizar la expresión convivencia o unión de hecho y no referirse
a una figura jurídica de ámbito más reducido como es el concubinato.
A diferencia de la causal anterior que hemos criticado, ésta nos parece totalmente fundada,
con la observación expuesta. No fue considerada en el Anteproyecto LANATTA ni en los
Proyectos de las Comisiones Reformadora y Revisora, apareciendo en el Código Civil.
c. MuerteCon la muerte física o con la declaración judicial de muerte presunta del cónyuge habitador
se extingue el derecho.
d. Renuncio
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Derecho de Sucesiones
Esta expresión de la ley resulta sumamente interesante. El derecho de habitación, si bien es
iure successionis, es pars bonorum, de acuerdo a lo explicado. En consecuencia:
1. Cabe renunciar anticipadamente al beneficio. No siendo el derecho de habitación pars
hereditatis, es decir, no formando parte de la herencia, no le es de aplicación el principio
según el cual no procede la renuncia de herencia futura. Por tanto, nada obsta a que
pueda renunciarse a él antes de su adquisición e, inclusive, anticipadamente en vida del
cónyuge.
2. Al ser pars bonorum y, por tanto, no formar parte de la herencia, tampoco le es de
aplicación el principio de que no se puede aceptar una parte de la herencia renunciando
a la otra. Por ello, puede renunciarse a la herencia y no así al derecho de habitación, o
viceversa.
3. Como el derecho de habitación es parte de la legítima, puede apreciarse claramente su
naturaleza iure successionis. No obstante, es pars bonorum y no pars hereditatis, como
se ha señalado. En conse cuencia, le es de aplicación lo dispuesto en el articulo 733
estudiado, en el sentido que sobre la legítima el testador no puede imponer gravamen,
modalidad ni sustitución alguna; y que, tampoco podrá el testador privar a su cónyuge
del derecho de habitación, salvo en los casos de desheredación e indignidad
mencionados. Sin embargo, de acuer do a lo explicado en los párrafos anteriores, nada
impide que el heredero convenga en la sustitución. Por ejemplo, ello puede ocurrir en la
práctica con un anticipo de herencia, en el cual el causante y el sucesor convienen en
él, contratando. Incluso, el causante puede disponer en vida de su porción disponible,
dispensando de colación, a cambio de la renuncia del derecho de habitación. Lo que no
puede es privar unilateralmente a su cónyuge d este derecho.
e. Participación o venta del inmuebleTambién se extingue el derecho cuando el cónyuge acepta la participación o la venta del
inmueble y el comprador adquiere sin carga. Dentro de la extensión de esta causal debe
considerarse la expropiación del bien, extinguiéndose el derecho por tratarse de una venta
forzosa. En ese caso, no creemos que sea de aplicación lo normado en el artículo 1003, que
señala que cuando se dé una expropiación el usufructo recae sobre el valor de la misma.
f. ConsolidaciónEs evidente que si el habitador se convierte en propietario, goza de todas las atribuciones
que le corresponden por esta condición, entre las que naturalmente está la de habitar el
bien. En ese caso, se extingue el derecho de habitación que analizamos, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 1026 y 1021, inciso 3.
g. Destrucción o pérdida total del bien.Está referida en el artículo 1021, inciso 5, en concordancia con lo normado en el artículo
16
Derecho de Sucesiones
1026. Si el bien se destruye o pierde en parte, el derecho de habitación se conserva sobre
el resto (artículo 1024). Si el bien se destruye por dolo o culpa de un tercero, habría que
definir si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1023, que señala que, en ese caso, el
derecho de habitación se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño o
pagada por el asegurador, si estuviera asegurado. Creemos que, en todo caso, deberá
valorizarse el derecho de habitación y la nuda propiedad, participando proporcionalmente en
la indemnización o en la cantidad pagada por el asegurador.
h. PrescripciónHay dos plazos prescriptorios que deben tenerse en cuenta; a saber:
1) El plazo de diez años para la prescripción de la acción real, a que se refiere el artículo
2001, inciso 1. Este comienza a correr desde la muerte del causante, y rige, sin duda
alguna, para ejercer el derecho. Si después de trascurrido ese plazo el cónyuge
sobreviviente no hubiera adquirido el derecho ni iniciado la acción para habitar el
inmueble, lo perderá para siempre.
2) La extinción del derecho de habitación por no usar el inmueble durante cinco años,
dispuesta en el artículo 1021, inciso 2, en concordancia con lo previsto en el artículo
1026.
Este plazo se refiere al derecho adquirido. Es de- dr, manifestada la voluntad unilateral del
cónyuge sobreviviente, en forma expresa o tácita, de habitar el inmueble, no hacer uso del
derecho por este plazo significará la pérdida del mismo.
El primer plazo es en relación a la etapa del derecho a ser ejercido, y el segundo, a la del
derecho adquirido; las mismas que hemos analizado en el punto referente al nacimiento del
derecho.
i. Por optar por el usufructo de la tercero parte de la herenciaEstablecido en el artículo 823, por ser alternativo al derecho de habitación.
6. CARACTERISTICASLa ley señala que el derecho es vitalicio y gratuito, calidades que son inherentes al derecho
de habitación.
La primera característica está sujeta a la voluntad del cónyuge sobreviviente. El adjetivo
vitalicio debe entenderse como una atribución del beneficiario, quiere puede ejercerla
durante toda su vida, siempre que no la pierda por incurrir en una causal de extinción de
derecho. Es decir, no significa que el derecho existe mientras éste vive, pues su muerte es
sólo una de las causales de extinción. Es vitalicio solamente en uno de los casos que
plantea la ley; o sea, en relación a h muerte. Por tanto, a diferencia de la gratuidad, el
término no le es absolutamente propio a la institución Tratándose de los otros casos como el
nuevo matrimonio, vivencia en concubinato, renuncia, partición venta del inmueble y
prescripción. no resulta vitalicio.
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Derecho de Sucesiones
Por lo contrario, la gratuidad se da siempre. Por esencia, este derecho está imbuido de esta
condición. La onerosidad le es ajena. Precisamente, la gratuidad es lo que distingue al
derecho de habitación del arrendamiento, que es un contrato oneroso.
Toda transmisión sucesoria es, en su esencia, gratuita. Entonces, ¿por qué se le da esta
calificación a este derecho? Evidentemente, no se refiere a la relación del causante con su
cónyuge. La gratuidad es en relación a éste con los demás herederos, que teniendo la
propiedad, no reciben valor alguno por el uso del inmueble. No obstante, el término gratuito
resulta redundante, en cuanto es una característica que es consustancial al derecho de
habitación.
Cabe preguntamos quién es el obligado ante el Fisco por los tributos a los que está afecto el
inmueble. Indudablemente, cada propietario deberá responder ante la Autoridad Fiscal por
las cargas tributarias que afecten el bien, por ser el sujeto activo frente a ella. Sin embargo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1010, podrá repetir contra el beneficiario del
derecho de habitación.
7. CONDICIONESNuestro ordenamiento exige sólo que el derecho se ejerza sobre el inmueble que constituyó
el hogar conyugal. La ley argentina se refiere, además, a dos importantes condiciones,
cuales son, que exista un solo inmueble en el haber y que su valor no exceda una cantidad
determinada.
Cuanto al hogar conyugal, éste es el lugar del domicilio de la sociedad conyugal al momento
de la apertura de la sucesión. Ello significa que si mediara separación de hecho anterior al
deceso, no existiría hogar conyugal.
Nuestro Código no fija un valor límite. Nosotros pensamos que el valor del inmueble no
debe exceder un máximo. Para la ley argentina, éste es el indicado a las viviendas para ser
declaradas bien de familia. Acertadamente, la ley no desea proteger el lujo, sino asegurar un
techo razonable.
Encontramos inicuo que este derecho, que ofrece ventajas evidentes y que está inspirado
en un principio de justicia, pueda ejercerse sin limitación alguna. En efecto, pensamos que
debieron establecerse las restricciones del Derecho argentino, que inspiró a nuestro
legislador para plasmar este instituto. Sobre todo, en lo relativo al valor del inmueble, pues
si éste es excesivo y la casa-habitación del hogar conyugal fuera toda la herencia, los
demás herederos recibirán su parte en propiedad afectada con una carga a favor del
cónyuge; y se produciría una notoria desproporción que la equidad rechaza. Más justo seria
en ese caso que se autorizara la participación, y de efectuarse una venta, el cónyuge
sobreviviente pudiera adquirir un inmueble de menor valor con la parte del producto que le
corresponda. El legislador debió contemplar esta situación y darle una solución adecuada.
8. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO E INSCRIPCION
18
Derecho de Sucesiones
Nuestro Código no señala cómo debe ejercerse. Respecto a la oportunidad, debe hacerse
dentro del plazo de prescripción de la acción que hemos explicado.
Indudablemente, el cónyuge supérstite debe manifestar su voluntad de acogerse a este
beneficio. No opera de pleno derecho. Debe hacerlo antes de la partición pues, lógicamente,
luego de efectuada la misma, no podría el cónyuge habitar el inmueble adjudicado a otro
heredero. No hay necesidad de que se oponga con la aceptación de la herencia o antes de
la designación de administrador.
Nada obsta para que el interesado solicite al juez para que declare el derecho. Esta forma
tiene la ventaja que se puede inscribir el mismo en los Registros Públicos, resultando axial
oponible. Por otro lado, de no inscribirse, los acreedores de los demás herederos
copropietarios podrían oponerse a su ejercicio. pues el derecho de habitación del cónyuge
significaría una disminución del valor del bien en caso de remate. De producirse una venta
convencional, el adquiriente no tendrá problema, pues al exigirse unanimidad en la
copropiedad, la sola participación del cónyuge en el acto de disposición extingue cualquier
posibilidad de ejercicio el derecho, al igual que en caso de partición.
Ahora bien, ¿puede inscribirse el derecho sin resolución judicial? Obviamente que sí,
siempre que medie una escritura pública de reconocimiento del derecho otorgada por todos
los copropietarios. Nos preguntamos, ¿puede ejercerse el derecho sin necesidad de
resolución judicial ni acto convencional? Creemos que sí, anotando tan sólo que no contará
con la protección registral que hemos señalado.
Así, pues, se trata de un derecho inscribible, lo cual lo hace oponible a terceros. Como
hemos visto, no es oponible a los acreedores de la sucesión, pero sí a los acreedores de los
herederos o al derecho del comprador a un copropietario. Si el vendedor transfiere sin
señalar el derecho a que está afecto el inmueble, está vendiendo con una carga oculta.
9. DERECHO DE TERCEROSEste derecho supone la propiedad exclusiva del causante sobre el inmueble o la
copropiedad con el supérstite. Es obvio que si el inmueble resulta una propiedad en
condominio con terceras personas, éstas no tienen por qué afectarse con un derecho
sucesoral en cuyo proceso no participan. Consecuentemente, no procederá el derecho de
habitación del cónyuge supérstite.
En cuando a los terceros acreedores, igualmente éstos pueden ejecutar el inmueble libre del
derecho de habitación, pues como hemos anotado, este derecho se ha concedido teniendo
en mira las relaciones de los herederos entre sí, sin pretender afectar a los derechos de los
terceros acreedores. Así, el derecho de habitación del cónyuge supérstite resulta inoponible
frente a los acreedores hereditarios. Si la sociedad conyugal hubiera querido cubrir el hogar
conyugal de la acción de los acreedores, tenía expedita la acción para convertirlo en
patrimonio familiar. Si no usaron del recurso que i ley les brinda, no pueden luego pretender
escapar ala acción de los acreedores, que no hacen otra cosa que perseguir el cobro de sus
19
Derecho de Sucesiones
legítimos créditos.
Surge la pregunta de si es que el cónyuge puede o no puede oponer el derecho de
habitación a sus propios acreedores. Si respondemos que sí, significaría que sería un
derecho no sujeto a carga alguna. Si la respuesta fuera negativa, querría decir que los
acreedores pueden cubrir la deuda gravando dicho derecho: en cuyo caso sería en cierta
forma una manera de disponer del cónyuge. BORDSA es de opinión que el cónyuge no
puede hacer valer este derecho frente a sus propios acreedores, y que de hacer efectiva
éstos la acción, podrían incluso embargar el derecho de habitación. De acuerdo a nuestro
ordenamiento, ello no sería posible, pues al tener la casa-habitación la condición legal del
patrimonio familiar (artículo 732), es inembargable (articulo 488). Además, el derecho de
habitación en si tiene la misma calidad, al expresar el artículo 1002, en concordancia con el
artículo 1026, que este derecho, cuando es legal, no puede ser transferido a título oneroso o
gratuito, ni ser gravado.
Ahora bien, si se trata de los acreedores de los coherederos que mantienen en copropiedad
la nuda propiedad, es evidente que ellos no tendrán acción alguna contra el cónyuge
supérstite en lo que a su derecho de habitación se refiere. Podrán ejecutar, sí, los derechos
y acciones de los que el coheredero deudor sea propietario, pero, en nuda propiedad. De
esa forma, el derecho de habitación del cónyuge sobreviviente resulta plenamente oponible
frente a los acreedores de los coherederos.
De igual modo, los coherederos podrán vender o hipotecar el inmueble, pero tanto el
comprador como el acreedor hipotecario deberán respetar el derecho de habitación del
cónyuge supérstite.
10. ALCANCESToda la explicación se ha circunscrito a los alcances de este derecho en relación a los
inmuebles. Surge la interrogante respecto a los muebles. En este caso, el legislador italiano
ha otorgado con toda claridad el derecho de habitación sobre el inmueble y el derecho de
uso sobre los muebles; como dos derechos reales que recaen sobre bienes de distinta
naturaleza. La ley argentina nos habla de inmueble habitable, pudiendo hasta cierto punto
pensarse que el adverbio pudiera entenderse como que el derecho se extiende sobre los
muebles. La doctrina argentina ha reconocido que la cuestión es dudosa, pero se inclina por
pensar que el derecho se extiende a los muebles de la casa, por ser la solución más
conforme con el espíritu asistencial de la norma.
En el Perú, extender los alcances a los muebles resulta dudoso, toda vez que el menaje de
la casa corresponde al cónyuge sobreviviente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 320. Además, el derecho de habitación se distingue del derecho de uso,
precisamente, en que el primero recae sobre bienes inmuebles y el segundo sobre bienes
muebles. Al no haber previsto nuestro legislador el derecho de uso, se puede concluir que
no alcanza a los muebles.
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Derecho de Sucesiones
11. TIPIFICACION EN EL PERUEl artículo 731 del Código no ha tenido una redacción feliz ni clara, habiéndose apartado del
texto original sugerido por LANATFA. Se ha llegado a sostener que el cónyuge que solícita
la posesión de la casa que le sirvió de hogar conyugal, pierde su legítima hereditaria, lo cual
no es correcto. En efecto. Debe entenderse que el cónyuge no pierde sus gananciales, ni
tampoco su cuota hereditaria. Resulta así propietario en copropiedad con los herederos con
los que concurre, por la parte de sus gananciales y de su cuota. La circunstancia que
plantea la norma está referida al caso de que los derechos mencionados que le
corresponden al cónyuge no alcancen el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-
habitación en que existió el hogar conyugal. El Anteproyecto Lanatta (artículo 73) expresaba
con propiedad que producida dicha situación, el cónyuge tendría sobre la referida casa el
derecho real de habitación, en forma vitalicia y gratuita, texto que fue reproducido en los
proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora (artículos 779 y 731, respectivamente).
Sin embargo, el Código emplea la expresión podrá optar, creando la confusión, pues no
expresa claramente si se trata de un derecho independiente como fue formulado en su
origen, es decir, copulativo a los gananciales y a la herencia, o de un derecho alternativo,
como deja entrever el vocablo optar, que significa escoger entre dos o más posibilidades.
Creemos que la utilización de esta voz es un error del legislador, que se advierte por los
antecedentes y por la segunda parte del artículo. Si fuera opción de acuerdo a ese
concepto, el cónyuge perdería sus gananciales y su cuota hereditaria, lo cual contrariaría lo
dispuesto en el artículo 730 comentado y el ordenamiento en general. En todo caso, la
correcta interpretación del término optar podría ser en el sentido de que el cónyuge puede
elegir (optar) entre ejercer el derecho o no ejercerlo. Pero de acuerdo a ello, todos los
derechos son optativos. Por ello, insistimos en que la norma induce innecesariamente a
con- fusión, debiéndose haber manteniendo la clara redacción original de LANATTA.
Asimismo, el artículo 731 debió referirse a la concurrencia del cónyuge con otros sucesores,
y no mencionar sólo a los herederos. En efecto, de concurrir con legatarios, el derecho
subsistirá igual. Debió seguir la redacción argentina, que se refiere a “«otras personas con
vocación hereditaria o como legatarios», o la italiana, que habla de la concurrencia «con
otros llamados”. No obstante la omisión de los legatarios en nuestro artículo, pensamos que
obviamente se aplica el instituto cuando el cónyuge concurra con ellos; inclusive, con mayor
razón. Más aún, cuando el mismo dispositivo señala que «la diferencia de valor afectará la
cuota de libre disposición», que es sobre la cual se pagan los legados.
Además, pensamos que este artículo debió prever dos excepciones; a saber:
1) Caso del cónyuge separado sin culpa: como en el caso de separación de cuerpos el
cónyuge supérstite no pierde sus derechos hereditarios en la medida que no sea
culpable (artículo 343), debería también tener acceso al derecho de habitación, el cual
no podrá referirse al hogar conyugal que no existe, sino al que fue el hogar conyugal,
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Derecho de Sucesiones
dejado por el culpable.
2) Caso el matrimonio en extremo de muerte cuando se trata de regularizar una situación
de hecho. Si en este caso los contrayentes viven en domicilios separados, no habría
hogar conyugal al momento del fallecimiento, debiendo otorgársele el derecho de
habitación al cónyuge supérstite sobre el inmueble donde habitó el causante. Por otro
lado, podría interpretarse válidamente que el instituto proteger una situación existente, y
que al no darse ésta en el presente caso, no debería serle de aplicación.
El mismo artículo 731 señala que este derecho recae sobre la diferencia existente entre el
valor del bien y el de los derechos del cónyuge por concepto de legítima y gananciales, con
lo cual se entiende que en ningún caso pierde estos derechos. Por la parte que le
corresponde por concepto de legítima y gananciales, el cónyuge es copropietario con los
demás sucesores, pudiendo usar, disfrutar y disponer de su cuota ideal (artículo 974, 976 y
977), no estando obligado a indemnizar a los demás, por disposición expresa del artículo
975.
El artículo añade que «la diferencia del valor afectará la cuota de libre disposición del
causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los
derechos hereditarios de éstos)>. En nuestro concepto, esta redacción no es lo
suficientemente clara, habiendo sido tomada de la ley italiana. Y no lo es porque si el
causante ha dispuesto de su porción disponible otorgando otros bienes en legados, no
comprendemos cómo el derecho de habitación puede recaer sobre esos legatarios. Y si la
ha dispuesto a favor de un legatario dejándole una cuota parte de la herencia, se entiende
que éste resulta copropietario de todos los bienes de la herencia. Tampoco entendemos
cómo le debe afectar a él, en primer lugar, el derecho de habitación a favor del cónyuge.
Seria así sólo si el legislador hubiera dictado normas sobre una partición forzosa, en la cual
los beneficiados con la cuota de libre disposición debieran recibir la nuda propiedad del
inmueble sobre el cual se constituyó el hogar conyugal, de tal manera que los demás
herederos tomen los otros bienes libres de toda carga.
No obstante, de considerarse esta afectación, de una u otra forma, como carga al
beneficiado con la porción disponible y, asimismo, a los herederos legitimarios, ello no
significa un obstáculo o un recorte para que sucedan al causante como propietarios. Quiere
decir que, de acuerdo al Código y con la salvedad que hemos señalado, el derecho de
habitación será primero carga de la cuota de libre disposición; y, sólo en caso necesario, de
las hijuelas hereditarias, proporcionalmente.
Además, el artículo 731 agrega que, «en su caso, los otros bienes se dividen entre los
demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente». Este último enunciado no figuró
en el Anteproyecto LANATTA, ni en los proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora,
apareciendo sorpresivamente en el Código. Nosotros no le encontramos sentido, pues si el
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Derecho de Sucesiones
cónyuge no ejerce el derecho de habitación, participa en la división de los demás bienes de
la herencia. Y silo ejerce. es porque la parte que le corresponde por concepto de
gananciales y su cuota hereditaria no alcanzan el valor necesario para que le sea
adjudicada la casa-habitación en la que existió el hogar conyugal, en cuyo caso no puede
participar en la división de los demás bienes.
Entiéndase bien: la propiedad se transmite normalmente. El cónyuge será propietario de lo
que le corresponda por gananciales más su cuota hereditaria. El valor restante será
heredado en propiedad por los demás sucesores, pero con una carga: el derecho de
habitación del cónyuge. Éste constituye una excepción a lo normado en el artículo 733, que
estatuye que el testador no puede imponer gravamen alguno sobre la legítima. En efecto,
este derecho del cónyuge condiciona la legítima de los herederos forzosos, quienes
heredan la nuda propiedad, sin derecho a usufructuar el bien.
Por otro lado, nuestro Código contempla en el artículo 732 una situación no prevista en
otros ordenamientos, al permitirle al cónyuge supérstite arrendar el inmueble con
autorización judicial y percibir para si la renta, cuando su situación económica no le permita
sostener los gastos de la casa habitación. Este beneficio puede ser excesivo y está ligado a
la falta de límite en cuanto al valor del inmueble. En efecto, puede darse el caso de un
inmueble de mucho valor cuyo mantenimiento requiera también de muchos gastos. De ser
así, resultaría más injusto aún que el cónyuge perciba la renta de un inmueble que excede
las necesidades de la habitación.
Esta transferencia del derecho resulta contraria a la esencia del derecho de habitación, que
por su naturaleza es intransmisible. ¿Es realmente derecho de habitación o usufructo?
Nos preguntamos, además, mientras dure el arrendamiento, ¿qué ha ocurrido con el
derecho de habitación? ¿Se ha suspendido? ¿O se trata de una extinción y nuevo
nacimiento? Es que en realidad, se trata de un usufructo y no de un derecho de habitación.
Entre otras razones, porque no interesan las necesidades de habitación, pudiendo el
inmueble sobrepasarlas ampliamente. No reúne, pues, los caracteres constitutivos del
derecho de habitación, aunque tiene rasgos evidentes de él.
12. SITUACIONES ESPECIALESa) Separación de patrimoniosEsta institución del Derecho de Familia permite que nunca se constituya la sociedad de
gananciales, cuando se establece antes de la celebración del matrimonio, debiendo hacerse
mediante simple escritura pública (articulo 295). Asimismo, una vez constituida la sociedad
de gananciales, puede ponerse fin a la misma separando los patrimonios, mediante la
misma forma (artículo 296) o por proceso judicial (artículo 297). En estos casos, es de
preguntarse si subsiste el derecho de habitación sobre el hogar conyugal del cónyuge
supérstite. Podría argüirse que como el artículo 731 se refiere a los derechos de éste por
concepto de legítima y gananciales, se trata de dos requisitos copulativos que tienen que
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Derecho de Sucesiones
darse necesariamente para el ejercicio del derecho, y que al no presentarse uno de ellos, no
hay derecho de habitación. Si apreciamos que el Anteproyecto LANATTA y los dos
Proyectos expresaban que el derecho de habitación se daba, sea el inmueble bien común o
de propiedad del causante, y que esta redacción fue suprimida del texto del Código, hay
lugar a defender esta tesis. Por lo contrario, puede sostenerse que los conceptos
mencionados han sido referidos por el legislador con carácter acumulativo, es decir, que
pueden darse unos u otros o ambos; juntos o separadamente. Participamos de esta
segunda posición. Empero, creemos que sería mejor cambiar la conjunción y por una
conjunción-disyunción y/o, para que quede como legítima y/o gananciales, disipándose así
la duda y quedando claro que se da también en caso de separación de patrimonios. Incluso,
gramaticalmente, sería más propio decir «legítima o gananciales o ambos». Como hemos
expresado, si bien el derecho de habitación es jure successionis, es pars bonorum, o sea,
independiente de la herencia; igualmente, debe considerarse independiente de los
gananciales. Asilo expresa claramente el Código italiano, á señalar que el cónyuge
sobreviviente podrá ejercer é1 derecho de habitación, tanto en el caso en que el hogar
conyugal fuera bien propio o común del causante.
En todo caso, en la actualidad la duda es fundada, pues el artículo 73 del Anteproyecto
LANATTA decía expresamente, como en Italia, que el derecho operaba sobre el inmueble en
que existió el hogar conyugal, sea bien común o de propiedad del causante; frase que no
apareció en el texto final del Código. Aun pensando que la supresión fuese deliberada,
somos de opinión que el sentido del derecho debe entenderse independientemente de la
existencia o no de gananciales, por las razones explicables.
b. Anticipo de herenciaHemos explicado que el derecho de habitación no forma parte de la herencia, mas sí de la
legítima. Debe observarse que el derecho de habitación está concebido cuando los
derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que
h sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogas conyugal, y que, en su caso, los
otros bienes se dividen entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente
(artículo 731). ¿Qué sucede si el causante adelanta a su cónyuge en vida su herencia en
bienes distintos al inmueble en que habitó el hogar conyugal? Inclusive, el adelanto podría
estar referido a otro inmueble o, en el contrato, el cónyuge podría renunciar válidamente al
derecho de habitación. ¿Subsistirá el derecho de habitación sobre éste? En este caso,
creemos que no, pues si bien se trata de un derecho pars bonomm, independientemente de
la herencia, se ejerce con el derecho a ésta. Es decir, el ejercicio del derecho de habitación
implica que la totalidad de la cuota hereditaria que le corresponde al cónyuge sobreviviente
debe aplicarse íntegramente a la casa- habitación donde existió el hogar conyugal. De otra
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Derecho de Sucesiones
forma, si es aplicada a otros bienes, cual es el caso del anticipo de herencia en otros
bienes, no podrá ejercer el derecho, pues estaría perjudicando a los demás herederos
injustamente.
13. PATRIMONIO FAMILIAREl artículo 732 prescribe que mientras esté afectado por los derechos de habitación o de
usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar;
institución que el Código derogado denominaba hogar de familia. Así, la casa-habitación
resulta inembargable e inalienable conforme lo establece el artículo 488. No se da la tercera
calidad que señala esta norma, o sea, la transmisibilidad por herencia, pues precisamente el
derecho de habitación se extingue con la muerte. Este no es solamente un derecho
preferencial en relación a los herederos, sino aun más: también respecto de los acreedores
del cónyuge supérstite. El derecho de habitación es una facultad que el legislador otorga a
éste. Opera mortís causa. Pero, como la casa-habitación de la familia puede ser objeto del
patrimonio familiar (artículo 489, inciso 1), puede constituirse como un acto intervivos. La
constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo
constituye a los beneficiarios, quienes adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos
bienes (artículo 490). Como ha quedado señalado, el derecho de habitación es únicamente
sobre el inmueble, no así sobre los bienes muebles que están en él, los cuales forman parte
de la masa hereditaria, a excepción del menaje ordinario del hogar; que, de acuerdo al
artículq32o, corresponde al cónyuge sobreviviente.
Es importante concordar estas normas con el articulo 323 del Libro de Derecho de Familia,
que expresa que «cuando la sociedad ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de
uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita
la familia, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, silo hubiera». Podría pensarse
que no tiene sentido esta disposición, por cuanto el cónyuge supérstite se ve obligado a
pagar el exceso, mientras el derecho de habitación que consagra el Derecho Sucesorio es
gratuito. Sin embargo, el ejercicio de aquel derecho puede ser importante para el cónyuge
supérstite por cuanto consolida la propiedad. Podría ocurrir que siendo los herederos del
causante distintos a los del cónyuge sobreviviente, a éste le interese que no se produzca a
su muerte la copropiedad de ambos, sino que más bien pase en propiedad a sus propios
herederos. O también para tener totalmente la libre disposición del bien, sin las limitaciones
del patrimonio familiar, y sin que le sean de aplicación las causales de pérdida del derecho
por muerte, nuevas nupcias o vivir en concubinato, a que se refiere el último párrafo del
artículo 732.
14. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HABITADOREl derecho de habitación está normado en el articulo 1026, que indica que el derecho de
usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del usufructo, en
cuanto sean aplicables. Ello concuerda con lo indicado en el artículo 732, que prescribe que
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Derecho de Sucesiones
el cónyuge sobreviviente ejercerá, en este caso, sobre la diferencia existente entre el valor
del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales, los demás derechos
inherentes al usufructuario. En tal virtud, es de aplicación lo dispuesto en el articulo 999, en
el sentido que el usufructo contiene las facultades de usar y disfrutar temporalrnente de un
bien ajeno.
Además de las facultades de usar y disfrutar el bien que hemos mencionado, el cónyuge
sobreviviente, como usufructuario, tiene los siguientes derechos y obligaciones:
1) Gozar de las acciones posesorias y defenderse contra ellas (artículos 920 y 921),
incluso contra los herederos que impidiesen el ejercicio del derecho de habitación.
2) Gozar de las acciones reales provenientes de su derecho como copropietario en calidad
de coheredero (articulo 979), antes de la partición.
3) Explotar el bien de la forma normal y acostumbrada (artículo 1008).
4) No hacer modificación sustancial alguna del bien o de su uso (1009).
5) El artículo 1010 manda pagar al usufructuario los tributos, las rentas vitalicias y las
pensiones de alimentos que graven el bien. Cuanto a la primera obligación, como ya
hemos señalado, creemos que, sin duda, le corresponde al titular del derecho de
habitación, amén de que la relación de deudor frente a la Administración tributaria la
tenga cada copropietario, individualmente. Empero, cada uno de ellos podrá exigir al
usufructuario la devolución de lo pagado. En cuanto a rentas vitalicias y pensiones de
alimentos que puedan gravar el bien, no pensamos que deban de ser de cargo del titular
del derecho de habitación sino de la persona obligada. Si era el causante, lo serán los
herederos, proporcionalmente.
6) Subrogarse en el crédito si paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga
(artículo 1011). De hacerlo, podrá repetir contra sus copropietarios, aumentando su
participación en la propiedad.
7) No responde del desgaste por el disfrute ordinario (artículo 1012).
8) Efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras
extraordinarias, debe hacerlas a su costo (articulo 1013). El deterioro del inmueble por
causa imputable al habitador no extingue el derecho de habitación, amén que los
propietarios tendrán derecho a exigir la reparación de los daños.
9) Tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de
la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que los
copropietarios opten por pagar su valor actual (artículos 1015 y 917).
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Derecho de Sucesiones
El ejercicio del derecho de habitación es potestad del cónyuge que hereda en propiedad. El
cónyuge que concurre con los descendientes y opta por el usufructo de la tercera parte de la
herencia, pierde deercho mencionado. Así lo declara el artículo 823.
15. SUSPENSION Y READQUISICION DEL DERECHOEl articulo 732 prevé la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente no estuviere en
situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, pudiendo,
con autorización judicial, darla en arrendamiento y percibir para sí la renta. Agrega que si se
extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el
derecho de habitación explicado. La norma no contempla sanción en caso que el cónyuge
arriende el inmueble sin autorización judicial ¿Se extinguiría en ese caso el derecho de
habitación? Creemos que no, por no haberse contemplado como causal de extinción.
16. SOLUCIONES A PLANTEARSEComo quiera que el cónyuge supérstite está facultad a habitar el inmueble con su familia,
puede presentarse un problema cuando existen hijos de dos o más matrimonios. De ejercer
el derecho el cónyuge supérstite, usufructuará el inmueble, incluso con los hijos que pueda
haber tenido de un matrimonio anterior, y que no son hijos del causante. Y los hijos del
causante quedarán reducidos a ser titulares de la nuda propiedad, mientras personas
extrañas al causante gozan del bien.
Incluso, el cónyuge sobreviviente puede habitar el inmueble con alguno o algunos de los
herederos, excluyendo a otros. Así, en un caso en que la madre viuda aceptó que una de
las hijas del matrimonio conviva con ella con exclusión de otro hijo, éste no pudo exigir a su
hermana el pago de una renta por el uso del bien. Así lo resolvió en Argentina la Sala C de
la Cámara Nacional Civil en el fallo 35919 del 18 de mayo de 1982.
Reconocemos la bondad indiscutible del instituto en estudio. Sin embargo, dada su
novedad, se van descubriendo en su aplicación situaciones inicuas, como las señaladas,
que es necesario evitar. Por ello, consideramos importante fijar determinadas reglas que
sean de aplicación en ciertos casos, flexibilizando así el derecho.
2.3.5 INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS1. INSTITUCION DE HEREDEROS
A diferencia del Código derogado que trataba estos Institutos en forma dispersa, el nuevo
ordenamiento los norma en título aparte. Después de tratar la legítima que se refiere a los
herederos forzosos, se ocupa de la Institución que se refiere a los herederos voluntarios y a
los legatarios; tratando en seguida la sustitución.
La institución de herederos exige dos requisitos: debe recaer en persona cierta y debe ser
hecha sólo en testamento artículo 734). Si el acto jurídico no reviste esta forma es nulo
conforme al artículo 140, Inciso 4.
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Derecho de Sucesiones
La certidumbre se refiere a la claridad y precisión que debe tener el nombramiento del
heredero, de tal manera que sea Inconfundible la persona designada como tal. Esta puede
ser persona natural, incluyendo al concebido a condición de que nazca vivo. También puede
ser heredera la persona jurídica.
Tal como hemos estudiado respecto a las formas en que una persona puede suceder, la,
institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos
y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos; principio que enuncia
el artículo 735 del Código Civil, declarando además que el error del testador en la
denominación no modifica la naturaleza de la disposición.
El artículo 736 dispone que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y
absoluta, y que las modalidades que Imponga el testador se tendrán por no puestas.
MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONESEl testador que no tenga herederos forzosos puede instituir uno o más herederos voluntarios
y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determina, sucederán en
partes iguales (artículo 737).
2. INTITUCION DE LEGATARIOSAl igual que en el caso de los herederos, esta Institución debe ser hecha sólo en testamento
y recaer en persona cierta (artículo 734), a excepción del legado caritativo que analizaremos
en el capítulo de los legados, a que se refiere el artículo 763.
La Institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes o a una
parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposición el error del testador en la
denominación (articulo 735).
El derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. Así, podrá recaer
sobre la tercera parte o la mitad de la herencia, según el caso, cuando el testador tiene
herederos forzosos, y sobre la totalidad de los bienes hereditarios cuando no tenga aquéllos
(artículo 738). Los legatarios pueden ser varios, debiéndose señalar los bienes asignados a
cada uno. Y cuando se dispone de toda la herencia en legados, el número de éstos tiene
que ser necesariamente plural, pues ya no se admite -como lo permitía el Código anterior-
que la transmisión sucesoria de la totalidad de la herencia sea a título de legado. Ese es el
sentido del artículo 738. Permite distribuir toda la herencia en legados cuando el testador
tiene la libre disposición de todos sus bienes. Si dejara todos sus bienes a un legatario,
habría error en la denominación y, conforme al artículo 735, el sucesor será considerado
heredero. Igualmente, si hace legados particulares y lega lo restante de sus bienes a otra
persona, ésta sucederá como heredero.
Como en el caso del heredero voluntario, el legatario puede estar sujeto a condiciones y
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Derecho de Sucesiones
cargos no contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona (artículo 738).
3. HEREDEROS LEGALESSi el testador que carece de herederos forzosos no ha Instituido herederos voluntarios y
dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a
sus herederos legales (artículo 739). La disposición se refiere a la sucesión mixta: parte
testada, reglada por el testamento, y parte intestada, formada por la ley, y es la reiteración
de lo expresado en el artículo 815, Inciso 5, que señala que la herencia corresponde a los
herederos legales cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios
Instituidos en testamento no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; caso en el cual la
sucesión Intestada sólo funciona con respecto a los bienes no dispuestos por el causante.
4. SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOSEl concepto de sustitución está referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una
persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario instituido, en
ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado. Como dice el
significado etimológico de la palabra, se trata de una institución que está debajo o
subordinada a otra.
El testador puede designar sustituto de los herederos voluntarios y de los legatarios para el
caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al
legado o que los pierda por indignidad (artículo 740). Este precepto precisa dos cuestiones
que no estaban claras en el artículo 706 del Código derogado, que se ocupaba del tema,
concretando que la sustitución puede hacerse sólo por testamento, al igual que la
Institución, y que se refiere a los herederos voluntarios y no a. los forzosos.
El artículo 740 es de aplicación en los casos de premoriencia, renuncia o indignidad del
instituido, siendo esta última situación una novedad en nuestro ordenamiento, no
contemplada en el Código de 1936. Se ha eliminado correctamente el caso de no
aceptación que mencionaba el Código anterior, pues esta institución no existe en nuestro
régimen legal. Es decir, o se renuncia a la herencia o ésta se da por aceptada, como hemos
analizado en el capítulo correspondiente.
MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONESLa norma no menciona la desheredación por una razón obvia: ésta funciona contra los
herederos forzosos mientras que la sustitución opera tratándose de herederos voluntarios y
de legatarios.
Los herederos voluntarios y los legatarios sustituidos quedan sujetos a las mismas
condiciones y cargos que el Instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que
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Derecho de Sucesiones
las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza Inherentes a la persona del
Instituido (artículo 741).
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 09
LA DESHEREDACIÓN
La desheredación es la disposición testamentaria en cuya virtud el testador priva o separa a
sus herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga y que solo funciona
en casos taxativamente establecidos en la ley; es decir, cuando los herederos forzosos
(hijos y demás descendientes; padres y demás ascendientes y el cónyuge) incurren en una
causal prevista por ley
Se dice que la desheredación es una consecuencia directa de la legítima. Cuando ésta no
existe, por tener el causante la libre disposición de todos sus bienes, no opera la
desheredación.
Cabe mencionar que la causal de desheredación debe ser expresada claramente en el
testamento.
La desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la Ley, no
es válida.
Sin embargo, en el Derecho Alemán, se refiere a aquellas disposiciones del causante
dirigidas a impedir la dilapidación del patrimonio por los descendientes y a asegurar los
alimentos de los mismos. Se permite la institución de herederos fideicomisarios o ejecutores
testamentarios durante toda la vida del heredero, cuando el descendiente estuviera
recargado de deudas o entregado a la prodigabilidad; considerándose (en nuestro código
como personas incapaces), procediendo su interdicción y nombramiento de curador que
administra sus bienes.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN:
a) Desheredación de los Descendientes: Art. 744 c.c.
Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al
ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor: El enunciado de este inciso se refiere al maltrato físico y al verbal; debiendo
probarse que la acción se ha efectuado por lo menos dos veces para que se dé
la causal.
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Derecho de Sucesiones
La causal no se refiere a los ascendientes en general, (padre y madre, abuelo y
abuela,etc); se remite al ascendiente de cuya herencia se trata y no a los
demás. Por eso incluye al cónyuge de éste, que también debe ser ascendiente
del ofensor.
Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado
al ascendiente, encontrándose éste gravemente enfermo o sin poderse valer por sí mismo: La primera parte de esta causal estaba prevista en el
ordenamiento derogado, y se refiere a la obligación legal de los descendientes
de prestar alimentos a los ascendientes, que emana del artículo 474;
bastándose que en el proceso se pruebe que hubo negación a prestar
alimentos.
La segunda parte de la causal se remite a una obligación moral respecto de los
casos de alienación mental o de grave enfermedad del ascendiente.
Para que opere esta causal, se requiere que el ascendiente tenga una situación
económica precaria que lo haga necesitar de alimentos, en cuyo caso no tendrá
patrimonio que dejar a sus herederos.
Haberle privado de su libertad injustificadamente: Intuimos que la inclusión
de esta voz obedece a que en algunos casos se produce una privación de la
libertad en beneficio del ascendiente afectado; quien, por pérdida de facultades
mentales, aunque sea momentánea, puede ser protegido por la familia
recortando su libertad de movimiento.
Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral: La causal de
prostitución a que se refería el Código derogado, porque surge una conducta
deshonrosa o inmoral en general.
b) Desheredación de los Ascendientes: Art. 745 c.c.
Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes: Al
igual que el anterior causal de negación de alimentos o abandono al
ascendiente, en este caso tal situación es analizada a la inversa que el caso
anterior, por tanto conceptua que tampoco es necesario que se haya seguido un
proceso de alimentos, basta probar la negativa a prestarlos.
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Derecho de Sucesiones
Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se
pierde la patria potestad o haber sido privado de ella: la causal de
desheredación a que se refiere este inciso sería la pérdida y la privación d la
patria potestad.
De acuerdo al artículo 452 del c.c., la patria potestad se pierde por condena a
pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o
cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.
La privación de la patria potestad conforme lo señala el articulo 463 del c.c,
procede en los siguientes casos:
1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a
sus hijos.
2. Por tratarlos con dureza excesiva
3. Por negarse a prestarles alimentos.
c) Desheredación del Cónyuge: Art. 333, incisos 1 a 6 (Art. 746 del c.c)
El adulterio
La violencia, física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias,
de conformidad a la disposición modificatoria del nuevo Código Procesal Civil,
en vez de sevicia
El atentado contra la vida del cónyuge
La injuria grave
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común
Para que se produzca causal de desheredación, no es necesario que se haya
declarado el divorcio, ésta acaba con la condición de heredero forzoso del cónyuge.
El art. 353 del c.c., declara que los cónyuges divorciados no tienen derecho a
heredar entre sí.
PARCIALIDAD DE LA DESHEREDACIÓN:
El nuevo artículo 749 proclama que los efectos de la desheredación se refieren a la legítima
y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero; que el causante puede
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Derecho de Sucesiones
revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al
heredero con motivo de la muerte del testador; pues quien deshereda, priva al heredero
forzoso de su legítima y de su cuota hereditaria en la medida que no haya dispuesto de la
porción de libre disposición.
La desheredación no se extiende a los siguientes conceptos:
1. Las donaciones: son los anticipos de herencia si no lo declara expresamente el tes-
tador (pues está facultado para hacer) el donante puede revocar la donación por las
mismas causas de indignidad para suceder y desheredar (art. 1637 c.c)
2. Los legados: estos pueden ser recovados en cualquier momento sin expresión de
causa, porque son con cargo a la porción disponible y tienen efecto sólo con la
muerte del causante.
3. Los alimentos a que obliga la Ley: de acuerdo a lo prescrito en el art. 472 del cc, los
alimentos deben ser lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asisten-
cia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
4. Otros derechos que corresponden al heredero: como lo consagra l resolución Su-
prema del 8 de Julio de 1954 en donde declara que el desheredado no pierde el de-
recho de representar al causante en otra herencia.
ACCIONES PROCESALES:
a. Acción de Contradicción: El art. 750 del c.c., señala que el derecho de contradecir
la desheredación, corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a
los dos años contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado
tiene conocimiento del testamento.
Cabe manifestar que el inicio del plazo es con la apertura de la sucesión; es decir,
desde el momento de la muerte del causante.
El art. 752 del cc, manifiesta que en caso de no haberse promovido juicio por el testador
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Derecho de Sucesiones
para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa si el
desheredado o sus sucesores la contradicen.
b. Acción de desheredación: El mismo testador, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
751 del cc., puede promover juicio para justificar su decisión de desheredar; ésta
acción es facultativa, si es amparada en la sentencia, ésta no puede ser
contradicha.
EFECTOS:La desheredación produce en el desheredado, el apartamiento forzoso de la herencia. Esto
tiene varios efectos:
- El desheredado que entra en posesión de la herencia es un heredero aparente,
pudiendo los herederos no sólo defenderse en el proceso que éste inicie
contradiciendo la desheredación, sino además, incoar la acción de petición de
herencia; salvo que el desheredado contradiga la desheredación y obtenga éxito en
el juicio.
- Otro efecto es el carácter personal de la desheredación.Antiguamente se criticó este
instituto precisamente por el perjuicio que causaba a la estirpe del desheredado; por
ello, se legisló para que sus efectos se extingan con el autor de la causal y no s
extiendan a sus herederos.
El art. 755 del cc., señala que los descendientes del desheredado heredan por
representación, la legítima que correspondería éste si no hubiere sido excluido.
Esta representación, opera en la línea recta de los descendientes sin limitación
alguna.
Respecto a la línea colateral, pensamos que no funciona, por cuanto
quienes pertenecen a ésta no son herederos forzosos. En consecuencia, pueden
ser apartados de la herencia sin necesidad de que se aduzca razón alguna. Es más
las causales de desheredación solo opera para los ascendientes, descendientes y
cónyuge; no existiendo causales de desheredación parra los parientes colaterales.
- Otro de los efectos de desheredación es que el desheredado no tiene derecho al
usufructo ni a la administración de los bienes que por esa causa adquieran sus
descendientes que sean menores de edad o incapaces. El art. 436 del c.c., inciso 3
manda que el desheredado está exceptudo del usufructo legal de la herencia que
ha pasado a sus hijos por desheredación. De esta forma se le priva al desheredado
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Derecho de Sucesiones
de una de las atribuciones de la patria potestad.
- De los 3 casos de apartamiento forzoso de la herencia: renuncia, indignidad y
desheredación, el derecho de los acreedores está contemplado sólo en la primera
figura art. 676 del c.c., no obstante, en caso de indignidad, los llamados a suceder a
falta o en concurrencia con el indigno, pueden subrogarse en ellos para solicitar la
indignidad en la medida que ello sea necesario para que sea cubieto su crédito.
REVOCACIÓN DE LA DEHEREDACIÓN:
La desheredación puede ser revocada, de conformidad con el art. 753 del Código Civil, por
instituir heredero al desheredado o por la declaración expresada en el testamento o en
escritura pública.
La revocación, en el caso de indignidad, produce el olvido total de la causa que originó la
desheredación, dejándola para siempre sin efecto.
Sólo podrá renovarse por un hecho nuevo que la justifique.
Resulta interesante observar cómo a pesar de que la desheredación puede ser hecha sólo
por testamento, la ley permite que sea revocada por escritura pública contraviniendo en
cierta forma el principio expresado en el art. 799, en el sentido que la revocación expresa
del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede se hecha por
otro testamento, cualquiera que sea su forma.
La excepción a esta regla explica por la necesidad de facilitarle al testador el perdón.
RENOVACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN:
El art. 754 del c.c. señala que revocada la desheredación, no puede ser renovada sino por
hechos posteriores (en relación al conocimiento de los mismos y no a su ejecución).
El sentido de esta disposición es no tolerar cambios en decisiones tan graves, ni que se
revoque la desheredación y se renueve basándose siempre en las mismas razones; empero
se cree que hay error en la disposición arrastrada del Código anterior, por cuanto debió
hacer referencia a otros hechos y no a hechos posteriores como por ejemplo, el hecho de
pensar que es justo que al perdonar el testador un hecho está rehabilitando al desheredado,
por otro lado podría desconocer el testador uno anterior y en aplicación literal de la norma,
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Derecho de Sucesiones
quedaría también perdonado.
Ejm: el testador perdona al cónyuge por un hecho y descubre que anterior a él su consorte
cometió adulterio.
LEGADOS
El legado es un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera,
dentro de la facultad de libre disposición; también se dice que es aquel al que se reconoce
al beneficiario una parte alícuota o una cuota de masa hereditaria, la cual lo prescribe el art.
756 del c.c. ya antes mencionado.
El testador puede disponer como legado de uno o mas de sus bienes o de una parte de
ellos.
Los herederos suceden a título universal y los legatarios a titulo particular.
CARACTERES:
a. Es un acto de liberalidad: porque pueden ser inter vivos o mortis causa, osea que
tengan efecto en vida o después de la muerte del donante y está referido en el libro
de fuentes de las obligaciones y libro de derechos de sucesiones.
b. Es voluntario: porque no especifica que haya norma legal ni tampoco puede haber
contrato que obligue a otorgar legados a favor de determinada persona. Es un acto
voluntario que el testador puede o no puede realizarla.
c. Es con cargo a la cuota de libre disposición: los legados pueden representar hasta
una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o la
mitad de la misma si tiene ascendientes o está referido a todos los bienes si no
tiene estos herederos.
d. Es a favor de cualquier beneficiario: puede ser cualquier persona entre ellos
herederos forzosos, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero.
e. El beneficiario debe ser persona cierta: el único requisito que se exige es que
recaiga la persona cierta (art. 734 del c.c) designada de manera indubitable por el
testador, salvo dispuesto en el art. 763 y de ser hechas solo en testamento donde
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Derecho de Sucesiones
especifica del caso delegado a favor de los pobres para fines culturales o religiosos
y que el beneficiario no esté incluido en algunos de las causales de exclusión
estudiada.
f. Es útil para retribuir favores o como acto de agradecimiento: que el legado es
absolutamente espontáneo
g. Es otorgado solo por testamento: en el cual lo declara en los art. 734 y 736 del c.c,
donde no puede ser concedido por otros documentos, ni siquiera por escritura
pública, salvo que esta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley
para esta clase de testamento.
h. Que debe recaer en cosas ciertas: es decir tiene que ser verdaderas, seguras e
indubitable. Su aceptación es total e incondicional inmediata.
LEGADO DE CUOTA
Se dice que está llamado a recibir parte de la herencia (legatario de cuota alícuota)
El legatario de cuota alícuota no tiene derecho a crecer, es decir no tiene mas posibilidad a
recibir la cuota asignada. Ejm: si alguien es favorecido como legatario de la cuarta parte de
la herencia y concurre con tres herederos con igual derecho, recibirá siempre dicha parte a
pesar de que uno de estos renuncie a la herencia, sea indigno o desheredado.
El legatario de cuota no responde ultra vires. Las deudas de la herencia le afectan, pero no
responde de ellas; ya que la responsabilidad es de los herederos
Hay una diferencia fundamental con el heredero; en cuanto la colación es sólo a favor de los
herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión; en
consecuencia, el legatario de cuota no se favorece de la colación.
Este legado de cuota es del remanente o saldo hereditario y no de la herencia en sí, pues si
fuera de ésta, sería realmente heredero.
El legatario de cuota viene a ser el último legatario, pues a su participación no sólo le
afectan las deudas de la sucesión sino también el pago de los legados particulares.
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Derecho de Sucesiones
REDUCCIÓN DEL LEGADO
Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición de acuerdo al art. 723
del c.c. donde especifica que la legitima constituye parte de la herencia de la que no puede
disponer libremente el testador cuanto tiene herederos forzosos; por ello, el art. 770 del c.c.
ordena que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia esto se
reduce a prorrata a menos que el testador ordene que debe ser pagados.
AUMENTO DEL LEGADO
Es cuando el legado, se debe indexar por efecto de la inflación
En nuestro Derecho, no cabría aumentar el valor nominal del legado, recurriendo a la
interpretación de la voluntad del testador; si bien reconocemos que hay justicia para pensar
en la indexación, debe tenerse presente que muchas veces, el testamento no revela la
última voluntad del causante, pues puede variarse sin que medie una declaración.
CADUCIDAD DEL LEGADOSegún el art. 772 del c.c. señala tres causas por las que se pierde el derecho al legado:
- Si el legatario muere antes que el testador.
- Si el legatario se divorcio o se separa judicialmente del testador por su culpa
- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
DERECHO DE ACRECERConsiste en el derecho existente entre los sucesores a aumentar su participación.
Se produce siempre entre los coherederos cuando uno de ellos no recoge la parte que le
corresponde; salvo cuando opera la representación sucesoria, caso en el cual los
representantes reciben lo que a sus representados hubiere correspondido.
- Entre Herederos: cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante
o es indigno de sucederle o es desheredado y no hay representación sucesoria, su
parte acrece la de los demás herederos.
En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho
En la sucesión testamentaria, corresponde a los herederos forzosos o a los
voluntarios
En cuanto a los sustitutos de éstos, acrecen igualmente, quedando sujetos a la
mismas condiciones y cargos que el instituido.
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Derecho de Sucesiones
- Entre Legatarios: se rigen por dos reglas; la primera el legado se reintegra a la
masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa o cuando el legatario
no puede o no quiere recibirlo. Art. 776 del c.c. y el segundo, cuando un mismo bien
es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no
quiera o no pueda recibir la que corresponde.
- Entre Donatarios: el art. 1630 del c.c, dispone que cuando la donación se ha hecho
a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará
entre ellas el derecho acrecer; exceptuándose de ésta disposición, las donaciones
hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de
acrecer si el donante dispuso lo contrario.
ALBACEAS
Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus
disposiciones de última voluntad.
El art. 778 del c.c., preceptúa que el testador puede encomendar a una o varias personas a
quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última
voluntad.
CARACTERES:
- Es voluntario: porque puede aceptar o renunciar a ella; empero, una vez aceptada,
no podrá renunciarla sino por justa causa, a juicio del juez (art. 785 del c.c)
- Es personalísimo: porque es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones
mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad de albacea, solo en
casos justificados (art. 789 del c.c)
- Es remunerado: porque el albaceazgo constituye un trabajo, por ello dicho acto
debe ser remunerado de acuerdo a lo que establece nuestro código civil vigente;
debiendo ser, no mayor del 4% de la masa líquida.
CLASES DE ALBACEAS:
1. Por la forma de su nombramiento:
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Derecho de Sucesiones
a) Testamentarios: designados por el testador en el testamento.
b) Legales: son los mismos herederos, que a falta de designación por el
causante o si el nombrado no quiere o no puede desempeñar el cargo,
ejercen las atribuciones propias del albacea.
c) Dativos: son los nombrados por el juez, cuando a falta de nombramiento por
el causante, los herederos no se ponen de acuerdo.
2. Por la extensión de sus facultades:
a) Universales: son los nombrados para ejercer facultades del cargo, sin
limitaciones
b) Particulares: encargados de cumplir sólo determinadas funciones
3. Por el número:
a) Singulares: en caso de que el encargo haya sido dado a una sola persona
b) Plurales: en caso de que el encargo haya sido dado a varias personas
c) Simultáneos: cuando se designa para ejercer conjuntamente el cargo,
pudiendo ser mancomunado o solidario
d) Sucesivos: cuando son nombrados para sucederse unos u otros en el
cargo.
PLURALIDAD DE ALBACEAS: se rige por las siguientes reglas:
- Deberán desempeñar el cargo en forma sucesiva, unos a falta de otros en el orden
en que son designados
- Dicha regla no rige cuando el testador dispone que actúen conjuntamente o cuando
les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos
- Cuando ejercen el cargo de manera conjunta, la actuación debe ser por
unanimidad, previéndose que en caso de desacuerdo rige la decisión de la mayoría
- Actuación de uno que cuenta con autorización de los demás.
- El ejercicio conjunto del cargo, produce la solidaridad, salvo que el testador
disponga lo contrario.
REQUISITOS:
El art. 783 del c.c, prescribe que no puede ser albacea el que está incurso en alguna causal
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Derecho de Sucesiones
de indignidad o desheredación. (art. 667, 744, 745 y 746 del c.c.)
Así mismo, faculta a las personas jurídicas autorizadas por su ley o por su estatuto, ejercer
el cargo de albacea. (art. 784 del c.c)
FACULTADES:
De acuerdo a lo que establece el art. 787 del c.c. son las siguientes:
- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo
hubiera dispuesto así.
- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes
hereditarios
- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia.
- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia con conocimiento de los herederos.
- Pagar o entregar los legados
- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador o de los
herederos
- Procurar la división y partición de la herencia
- Cumplir los encargos especiales del testador
- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva.
RENDICIÓN DE CUENTAS: (art. 794 del c.c)
El albacea dará cuenta documentada del albaceazgo a los herederos o a los legatarios si
sólo hubiera éstos, inmediatamente después de haberlo ejercido, aunque el testador lo
exima de esta obligación.
También la dará durante el ejercicio del cargo, cuando lo ordene el juez, a petición de la
parte interesada.
La rendición es a los herederos y sólo a falta de éstos, a los legatarios.
FIN DE ALBACEAS:El cargo termina cuando: (art. 796 del c.c.)
- Ha transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el
testador o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
- Por haber concluido sus funciones
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Derecho de Sucesiones
- Por renuncia con aprobación judicial
- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función
- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada
- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Además cabe precisar que deja de ser albacea el que no empieza la facción de inventarios
dentro de los noventa días contados desde la muerte del testador o dentro de los treinta
días de haber sido requerido para ello, notarial o judicialmente.
REVOCATORIA DE TESTAMENTO:Implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento
válidamente otorgado.
La revocación puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando se formula oralmente por
escrito o por cualquier otro medio directo y tácita cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su
existencia.
REVOCATORIA EXPRESA:
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones,
puede ser hecho por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
El principio de éste es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice
expresamente; la única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente
testamento.
REVOCATORIA TÁCITA:
Consiste en que disposiciones testamentarias posteriores, hagan incompatibles las
anteriores, o que determinados actos realizados por el testador, dejen sin efecto su
declaración de voluntad expresada.
REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR.:
Se denomina retractación o revocación de la revocación y consisten en revivir las
disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual,
a su vez, se revoca.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 10
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
1. CONCEPTOS: La revocación implica una declaración de voluntad del testador
mediante la cual se deroga el testamento validamente otorgado; la caducidad implica
que un testamento o alguna de sus cláusulas quedan sin efecto por el transcurso del
tiempo, muerte del designado, u otro hecho; y la nulidad presupones un testamento
irregularmente otorgado, que es inválido.
El articulo 798; el testador tiene derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus
disposiciones testamentaria ye que toda declaración que haga en contrario carece de
valor.
Quiere decir esto que cualquier cláusula en este sentido resultaría superflua y quedaría
como no puesta.
2. REVOCACIÓN EXPRESA: El articulo 799; la revocación expresa del testamento,
total o parcial, o de algunas disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento,
cualquiera que sea su forma.
Esta disposición sigue nuestro derecho sucesorio, al igual que la institución de heredero
o legatario, la desheredación y el nombramiento de albacea.
El principió es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice
expresamente,
La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento
3. REVOCACION TÁCITA: La revocaron tacita no esta legislada en forma
específica en el nuevo código a diferencia del anterior código con los artículos 750 y
751.
Sin embrago, tal revocación existe en el articulo 141. La revocaron es tacita cuando la
voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de
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Derecho de Sucesiones
comportamiento que revelan su existencia,.
Quiere decir que cuando el testador ejecuta con efecto revocatorio, como puede ser la
disposición de los bienes.
4. REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Es denominada retractación o revocación, y consiste
en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que revocado por un
segundo, el cual, a su vez, se revoca.
El articulo 800; Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro
posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su
voluntad contraria.
En este caso, el testamento vuelve a existir tal cual era antes d la revocación, toda vez
que le es restituida la validez.
El articulo 801; el testamento que no es revocado total y expresamente por otro
posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo.
En este caso se trata de declaraciones de voluntades parciales, y subsisten todas en la
medida que el último testamento no las incompatibilice, se refiere a la existencia de dos
o más testamentos compatibles como posibles de regir una sucesión.
5. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO: El artículo 802, el testamento cerrado queda
revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Es un caso de revocación
tacita que concuerda con la forma como el nuevo código legisla el testamento cerrado,
que este queda en poder del notario (art. 700); obligación que no contenía el Código
derogado. El retiro del testamento cerrado de la custodia del notario deje sin efecto de
toda la diligencia actuada al entregárselo.
6. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ÓLOGRAFO: El art. 804, el testamento ológrafo queda
revocado si el testador lo rompe o destruye o inutiliza de cualquier otra manera. La
disposición es nueva y, llena un vació que se apreciaba en el código anterior.
El rompimiento puede estar referido a la simple separación en dos partes de la hoja, que
contienen el testamento, la destrucción es el deshacer el mismo. La inutilización implica
hacer inservible el testamento, lo cual puede lograrse.
2
Derecho de Sucesiones
CADUCIDAD DE LOS TESTAMETOS
1. CONCEPTO: La caducidad es una figura jurídica pro la cual se extingue el derecho y
la acción correspondiente, conforme lo dispone el art. 2003 del C.C.
En el derecho sucesorio, esta referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o
legatario instituido.
Implica la perdida de la efectivizacion del testamento, que se produce por circunstancias
a las cuales la ley otorga esa fuerza.
2. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO:
a) Caducidad Total: Ello ocurre, cuando el testamento ológrafo no ha sido protocolizado,
previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contando
desde la muerte del testador, tal como lo señala a la segunda parte del art. 707
del C.C.
También caducan totalmente los testamentos especiales. Así tenemos que el
testamento militar, caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar
en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar
un testamento en forma ordinaria. El art. 715 del C.C así lo dispone. De igual
modo, el testamento marítimo, caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador, tal como lo preceptúa el art. 720 del C.C.
b) Caducidad Parcial: Además de la caducidad del heredero o del legatario, que no
afectan la totalidad del testamento. El código plantea dos casos de caducidad
parcial, referidos a la preterición de los herederos forzosos.
3. PRETERICIÓN: La preterición es la omisión que hace el testador de una heredero
forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente, tal como se ha analizado en el capitulo de
Legitima y Porción de Libre Disposición.
La preterición se refiere a circunstancias existentes al momento del otorgamiento del
3
Derecho de Sucesiones
testamento, hay que tomar en cuenta que el hecho objetivo conduce al mismo efecto, o
sea, a la ineficacia del testamento.
a) Preterición Absoluta: El art. 806 del C.C, la preterición de uno o más herederos
forzosos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la
legítima que corresponde a los preteridos. Luego haber sido pagado esta, la
porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente
herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
En este caso, la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos,
con vocación sucesoria. b) Preterición Relativa:
El art. 807 del C.C, que las disposiciones testamentarias que
menoscaban.
La legitima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren
excesivos.
Esta disposición es concordante con la contenida en el art. 770, que se estudia
el capitulo de los legados, la cual estatuye que si el valor de los legados excede
de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que
el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, y que el
legado hecho a favor de alguno de los coherederos no esta sujeta a reducción,
salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
4. CADUCIDAD DEL HEREDERO: El art. 805 señala que, en cuanto a la institución de heredero, el
testamento caduca en los siguientes casos:
• Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo
el testamento (inc.1): esta disposición tiene un agregado
innecesario por estar implicitito. Siendo los herederos forzosos
solamente los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, la
disposición se refiere a los casos en que sobreviven
descendientes por nacimiento o por adopción, ascendiente por
adopción o cónyuge por matrimonio. La institución de heredero
voluntario es posible siempre que el causante no tenga herederos
forzosos alguno, de no sobrevenir uno al dictado del testamento
en que el designo heredero voluntario.
• Cuando el heredero renuncia a la herencia p muere antes que el
4
Derecho de Sucesiones
testador si dejar representación sucesoria, o cuando el heredero
es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia
o el divorcio (Inc.2): en los casos de renuncia o la premoriencia no
se extingue por caducidad del derecho del heredero que tiene
descendientes, los cuales recogerán lo que a aquel le
correspondía por la representación sucesoria. La disposición se
refiere; por ello, a estos casos cuando no se da la representación.
Se refiere a la extinción de los derechos que provienen del
matrimonio y se produce por: la separación para el cónyuge que
tuvo la culpa (art. 343), el divorcio (art.353).
• Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de
indignidad o desheredación, sin dejar descendiente que puedan
representarlo (inc.3); tratándose de la indignidad o la
desheredación, no se extingue por caducidad el derecho del
heredero que tiene descendientes, quienes heredan cuando se da
la representación.
5. CADUCIDAD DEL LEGADO: El art. 772 del C.C. el derecho al legado se pierde si el legatario
muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del
testador por su culpa, y si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del
heredero; casos que han tratados en la parte final del capitulo de los legados. NULIDAD DEL TESTAMENTO
1. CONCEPTOS GENERALES:
La revocaron, la caducidad y la nulidad tienen de común como
consecuencia que el testamento quede sin efecto. Mientras que la revocación implica
una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento
otorgado, la caducidad es la extinción del derecho por circunstancias determinadas, la
nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado.
Tratándose del testamento, se hace indispensable distinguir entre la inexistencia (no
solo se requiere de declaración de nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por
prescripción) y la nulidad
La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las
condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez.
Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente
5
Derecho de Sucesiones
otorgado.
a) Nulidad Absoluta: En el art. 219, el acto jurídico es nulo, cuando:
1. Falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los
contratos relacionados con las necesidades ordinarias d su vida diaria
que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo
manifiesta el art. 1358.
3. Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4. Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la
ley.
5. Adolezca de simulación absoluta.
6. No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. La ley lo declara nulo.
8. Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
Conforme al art. 43, son absolutamente incapaces;
a. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados
pro la ley.
b. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
c. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegos mudos que no pueden
expresar su voluntad de manera indubitable.
La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta
manifiesta; opera, pues, ipso jure. Pueden alegarla quienes tengan interés o
el Ministerio Publico. No es susceptible de ser subsanada por la
conformación, tal como, la expresa el art. 220; y, como consecuencia de
ella, no e produce el efecto deseado.
b) Nulidad Relativa: El art. 221, el acto jurídico es anulable por:
• Incapacidad relativa del agente. de acuerdo al art. 44, son
relativamente incapaces:
a) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
b) Los retardados mentales.
6
Derecho de Sucesiones
c) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su
libre libertad.
d) Los pródigos
e) Los que incurren en mala gestión.
f) Los ebrios habituales.
g) Los toxicómanos.
h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
• Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
• Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el
derecho de tercero.
• Declaración de tal por la ley.
El art. 222 expresa que dichos actos son nulos desde su
celebración, por efecto de la sentencia que los declare tales.
La nulidad relativa se pronuncio a petición de parte y no puede ser
alegada por otras persona que aquellas en cuyo beneficio la establece
la ley (art. 222 segunda parte); no opera de oficio como la nulidad
absoluta. El acto anulable es considerado valido y produce efectos
mientras no sea anulado, pudiendo subsanarse por la confirmación.
2. TESTAMENTO NULO:
El testamento que adolece de nulidad absoluta a las
circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos:
1. cuando es otorgado pro incapaces menores de edad y por
mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido
declarada, conforme al art. 808 del C.C.
2. Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma
escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o
su firma, que son los requisitos generales de todo testamento,
establecido por el art. 695 del C.C, salvo que el testador no
sepa o no pueda firma, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el
testigo testamentario que el designe, si es por escritura publica
(art. 697)
3. cuando no sea cumplen los requisitos esenciales que la ley
señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de
conformidad con el art. 811 del C.C.
4. cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos,
falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona
7
Derecho de Sucesiones
autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del C.C.
5. cuando es otorgado en común por dos o mas personas, tal
como prescribe el art. 814 del C.C
El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad
absoluta
Establecida en el Libro LL, Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el
Libro IV, Derecho de Sucesiones.
3. TESTAMENTO ANULABLE:
La segunda parte del art. 808 del C.C concordante con el
art. 687, el testamento es anulable cuando es otorgado por los consiguientes incapaces:
a) Menores de edad, a excepción de los varones mayores de
dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años, que hayan
contraído matrimonio, o de los menores de dieciocho, pero
mayores de dieciséis que hayan obtenido titulo oficial que le
autorice para ejercer una profesión y u oficio ( art. 687 inc. 1 y art.
43).
b) Los que por cualquier causa se encuentren probados de
discernimiento (art. 43 inc. 2).
c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no
pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc.
3).
d) Los retardos mentales (art.44 inc. 2),
e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su
libre voluntad (art. 44 inc. 3).
f) Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6).
g) Los toxicómanos (art. 44 inc. 7).
h) Los que el momento de testar, carecen, por cualquier causa,
aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad
necesarias para el ejercicio de este acto (art. 687 inc. 3).
El art. 809 del C.C, son anulables los testamentos obtenidos por la violencia, la
intimidación, es una forma de coacción psíquica, que esta orientada a forzar a la
persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.
Son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de
derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo
que ha determinado el testador a disponer.
8
Derecho de Sucesiones
El art. 812 del C.C, el testamento es anulable, por defectos de forma, cuando no han
sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento
empleado por el testador.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 11
SUCESIÓN INTESTADA
1. CONCEPTOS: En la sucesión, es la voluntad del causante, la misma que determina
quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno.
Cuando la voluntad del causante se encuentra así expresada, nos encontramos ante
una sucesión testamentaria; cuando no, hay, nos encontramos frente a una sucesión
intestada, normada por la ley.
2. PARENTESCOS: Tiene tres tipos de parentesco:
a) Parentesco Consanguíneo: El parentesco consanguíneo se da en dos líneas:
1) En la Línea Recta: Es ilimitado, puede ser en forma descendiente
o ascendiente. El artículo 236, en la primera parte dice: El parentesco
consanguíneo es la relación familiar existente entre la persona que
descienden una de otra o de un tronco común.
Etc.
} 4to grado
} 3er grado
} 2do
grado
} 1er grado
+
1
Tatarabuelo
Abuelo
Padre
Causante
Derecho de Sucesiones
} 1er
grado
} 2do
grado
} 3er
grado
} 4to
grado
Etc.
La línea recta descendente:
1.- El causante es pariente de primer grado con su hijo.
2.- El causante es pariente de segundo grado con su nieto.
3.- el causante es pariente de tercer grado con su bisnieto.
4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tataranieto.
La línea ascendente:
1.- El causante es pariente de primer con su padre.
2.- El causante es pariente de segundo grado con su abuelo.
3.- El causante es pariente de tercer grado con su bisabuelo.
4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tatarabuelo.
2) En la Línea Colateral: Uno de los parientes del tronco común
bajando después hasta el otro pariente. Son las personas que
provienen de un ascendiente común, pero que descienden de otra,
(articulo 236).
Explicando diríamos lo siguiente:
• Una persona es pariente de segundo grado con su
2
Hijo
Nieto
Bisnieto
Tataranieto
Derecho de Sucesiones
hermano
• De tercer grado con su sobrino.
• De cuarto grado con su sobrino nieto.
• De tercer grado con su tío.
• De cuarto grado con su tío abuelo.
• De cuarto grado con su primo hermano.
PADRE 1 2
HIJO HERMANO HIJO
PARIENTE DE SEGUNDO GRADO
ABUELO 2 3 PADRE PADRE 1 PRIMOS 4 NIETO HERMANOS NIETO PARIENTE DE CUARTO GRADO
b) Parentesco Civil: Es el que proviene de la adopción. Esta regulada en el
articulo 377 C.C, el cual preceptúa por la adopción el adoptado adquiere la
calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea,
adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relación a la familia adoptiva.
c) Parentesco por Afinidad: Es el que se produce en virtud del matrimonio entre cada
uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro.
Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el
otro por consanguinidad (art. 237 del C.C).
3
Derecho de Sucesiones
El parentesco por afinidad es meramente declarativo, dado que no produce
efectos civiles.
3. CASOS: La sucesión intestada se produce en los siguientes casos mencionados en
el artículo 815 del C.C que son los siguientes:
a) El causante muere sin dejar testamento otorgo que declarado nulo, total o
parcialmente.
Comprende los casos en que el causante nunca testo, o habiéndose hecho,
se declaro nulo el testamento, o fue revocado, o caduco o no es habido.
b) El testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que la contenía.
Tiene dos dispuesto: en primer lugar cuando el testamento comprende
únicamente disposiciones de carácter no patrimonial, las cuales son validas
conforme al art.686. En segundo lugar cuando el testamento instituye
herederos pero caduca cuando el testamento instituye herederos pero
caduca en cuanto a ello, figura que hemos analizado al tratar la caducidad
de los testamentos.
c) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
Este inciso resulta innecesario por cuanto se refiere en todos los casos a la
caducidad de la institución de heredero.
d) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por
haberse declarado indignos a los sucesores, sin sustitutos.
Este inciso no es innecesario por cuanto se refiere en todos los casos de
caducidad de la institución de heredero y del legado.
e) El testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legado, en cuyo caso la
sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
Se refiere al caso del testador que no tiene herederos forzosos, y goza en
consecuencia de libre disposición de todos sus bienes.
4
Derecho de Sucesiones
4. TITULO: El testamento constituye el titulo de heredero en la sucesión testamentaria,
la sentencia de declaración de herederos pronunciada en el procedimiento no
contencioso o la recaída en proceso cuando se ordinariza, es el titulo del heredero en la
sucesión intestada.
Se inscribe en el Registro de Sujeciones Intestadas, legislado en los artículos 2041 y
2042. Esta inscripción es requisito indispensable para transferir los bienes y derechos
inscritos de los que era titular el causante.
5. ORDEN: Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los
herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el
causante
En el artículo 816 indica el orden sucesorio, entendiéndose por él la relación de los
herederos legales y la preferencia de unos sobre otros y estos son:
a) Hijos y demás Descendientes: Se refiere a toda la línea recta de los descendientes.
b) Padres y demás Ascendientes: El código derogado consideraba a los padres en este mismo orden,
remitiendo a los demás ascendientes al tercero, quienes heredaban con los
hermanos.
c) Cónyuge: El cónyuge concurre con los descendientes y los ascendientes,
excluyendo a los hermanos.
d) Parientes Colaterales del Segundo Grado: Son los hermanos.
e) Parientes Colaterales del Tercer Grado: Son los tíos y los
sobrinos
f) Parientes Colaterales del Cuarto Grado: Son los tíos abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos.
5
Derecho de Sucesiones
Los ordenes son excluyente entre si, a excepción del cónyuge que concurre con
los descendientes y los ascendientes. Este principio, consagrado en el articulo
817, establece dos reglas preferenciales.
• La línea descendiente excluye a la ascendente.
• Proximiores excludunt remotires: los parientes más próximos
excluyen a los más remotos, salvo el caso de representación.
LOS ÓRDENES SUCESORIOS
1. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES:
Primer orden +
línea recta Descendente
Primer orden
Segundo orden
Tercer orden
Cuarto orden
La sucesión de los descendientes la encontramos en los artículos 817, 818 y 819 del
C.C. que establecen los siguientes:
1. Preferencia de los más próximos a lo más remoto, salvo el caso de
representación.
2. Igualdad entre los hijos. Todos los hijos tiene iguales derechos
sucesorios respecto de sus padres (Art. 818 del C.C).
La actual constitución política de 1993, en la parte final de su art. 6 repite
la normatividad de la constitución anterior.
6
Causante
Hijo
Nieto
Bisnieto
Tataranieto
Derecho de Sucesiones
3. Los hijos extramatrimoniales son los reconocidos voluntariamente y
declaraos por sentencia, y tiene derecho respecto a la herencia del
padre o de la madre y de los parientes (art. 818 del C.C).
4. Los hijos adoptivos heredan al adoptante, pues tiene la condición de
hijos matrimoniales. Igual regla se aplica a sus descendientes.
5. En el Art. 819 del C.C. la misma igualdad de derechos rige la sucesión
de los demás descendientes. Estos hechos heredan a sus ascendientes
por cabeza, si concurren con hijos del causante.
2. SUCESION DE LOS PADRES:
Etc.
Orden descendiente cuarto grado
Tercer orden
Segundo orden
Primer orden
+
De conformidad con los dispuestos por el art. 820 del C.C, a falta de hijos y otros
descendientes heredan los padres por partes iguales. Si sobreviviese uno solo de ellos, a
este le corresponde toda la herencia.
3. SUCESIÓN DE LOS ABUELOS: Si no hubiese padres, heredan los abuelos por partes iguales. Si
sobreviviese solo uno, le toca la herencia.
Al igual que el padre adoptante, los abuelos y demás ascendientes de la rama adoptiva
heredan al adoptado, no así su familia consanguínea.
7
tatarabuelos
Bisabuelos
Abuelos
Padres
causante
Derecho de Sucesiones
4. SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES: Si bien la sucesión de los ascendientes no se legisla el caso, estos
heredan por estar en el segundo orden sucesorio. Rige el principio establecido en el art.
817, en el sentido que los parientes más próximos en grado excluyen a los más
remotos.
5. SUCESION DE CONYUGE: El cónyuge es heredero de tres niveles pues tal como dispone el art.
816, concurre con los herederos de los dos primeros. Inclusive, es heredero
preferencial, pues el único que puede optar por el usufructo de la tercera parte de la
herencia cuando concurre con hijos
O con otros descendientes; y ejercer el derecho de habitación sobre el hogar
conyugal, cuando concurre con cualquier heredero.
6. CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS Y DESCENDIENTES: Cuando el cónyuge concurre con estos herederos su cuota hereditaria
es igual a la de un hijo.
7. DERECHO DEL USUFRUCTO DEL CONYUGE: Únicamente cuando ocurre con hijos y demás descendientes, el
cónyuge podrá optar por el usufructo del tercer aparte de la herencia, siempre que no
hubiera obtenido el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, y a percibir su renta,
en su caso, que anteriormente se ha explicado.
Este usufructo es total; recae sobre todos los bienes de la herencia; es decir, es a titulo
universal y no particular.
La única justificación en esta instituciones impedir que el patrimonio de una familia pase
a otra.
8. SUCESIÓN DEL CONYUGE CON PADRES Y ASCENDIENTES:
Cuando el cónyuge no concurre con los hijos, se justificara
plenamente que se permitiese al testador dejarle su herencia en usufructo, y de esa
manera, se evitara que la trasmisión al cónyuge de cómo resultado el traspaso de los
bienes a una nueva familia.
El art. 824 del C.C. el cónyuge que concurre con los padres o con otros ascendientes
del
8
Derecho de Sucesiones
Causante hereda una parte igual a la de uno de ellos.
El art. 825, que si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho
a
Heredar; la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. Esta disposición resulta
Inane, repitiendo el sentido del articulo 769 del código derogado.
9. SITUACIÓN DEL CUMCUBINATO: Nuestro código no reconoció derechos sucesorios al
concubinato. Solo sujeto la sociedad de bienes originadas de su omisión de hecho al
régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, y siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos años continuos (Art. 326)
10. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES: Los parientes colaterales son: del cuarto, quinto y sexto orden
sucesorio.
Ellos son:
a) los hermanos.- parientes colaterales del segundo grado.
b) Los tíos y los sobrinos.- parientes colaterales del tercer orden.
c) Los tíos abuelos, los sobrinos nietos, los primos nietos y los primos hermanos.-
parientes colaterales del cuarto grado.
El art. 828 del C.C, los ordenes sucesorios son excluyente entre si, a excepción del
cónyuge que concurre con los hijos y demás descendientes y los padres y demás
ascendientes (art. 816).Es decir con los herederos del primer y segundo orden.
La línea descendente excluye a la ascendente, y los parientes más próximos a los más
remotos, salvo el caso de representación (art. 817 del C.C).
El art. 829 del C.C, regula de manera expresa, que en los casos de concurrencia de
hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción de
estos.
11. SUCESIÓN DE ESTADO: El art. 830 del C.C modificado por la ley 26680, el Estado
tiene dos cargas: pagar las deudas del causante y entregarle al gestor de la declaratoria
respectiva el 10% del valor neto a la herencia.
Para determinar ello, es necesario distinguir tres etapas distintas; a saber:
6. Adquisición de la herencia por el Estado.
9
Derecho de Sucesiones
7. Pago de las deudas del causante por el Estado.
8. Pago al gestor del valor neto.
El momento del pago al gestor se determina una vez que se llega al concepto de valor neto;
es decir, con posterioridad a la apertura de la sucesión, una vez pagadas todas las del
causante. La exigibilidad del pago de la retribución del gestor se genera automáticamente,
de pleno derecho, cuando el pasivo de la masa hereditaria es cubierto por el activo y resulta
un remanente, que es el valor neto.
La valorización tendrá que hacerse en ese instante; no al momento del fallecimiento del
causante, pues el gestor no es de manera alguna un sucesor. La forma de valorización
tiene que ser real; vale decir de acuerdo al valor comercial de los bienes.
10
Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 12
COLOCACION
1. MASA HEREDITARIA
En la parte general se explica que la herencias es el PATRIMONIO objeto de transmisión
por causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma, aquella esta
representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de las cuales
era titular el difunto.
Como resultado, vale decir que el patrimonio esta constituido por un conjunto de bienes
que son objetos de transmisión.
2. ANTICIPO DE HERENCIA
Esta figura no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto, se trata de
un acto jurídico en el cual interviene el donante y el donatario.
La donación es un contrato unilateral, pues una de las partes se obliga. No obstante, ello
significa que no haya acuerdo de dos voluntades. Esta se da necesariamente. El vinculo
jurídico surge de el, si no, no hay donación, de de allí su carácter irrevocable.
3. COLACIONLa colaciones se basa en la idea de que cuando una persona realiza una donación a
unos de sus herederos forzosos, no tiene intención de favorecerlos si no mas bien
adelantarle su parte de la herencia.
Es la operación por el cual el heredero que concurre a la herencia con otros herederos,
devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades
otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidades de establecer igualdad
entre todos los herederos, con arreglo a ley.
4. DISPENSALa regla general de la colación esta procede que si el causante hubiera dispuesto los
bienes a titulo gratuito a favor de sus herederos forzosos.
La excisión a esta regla es la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del
causante.
La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean
colacionados, y pueda otorgarse la cuota de libre disposición, quiere decir que, conferida
1
Derecho de Sucesiones
dentro de estos términos, es necesario calculara hasta donde alcanza este beneficio para
determinar si el valor de los bienes donados esta dentro de el.
5. TITULOLa dispensa deber ser expresa, siendo subtitulo, por disposición del Art. 832, el
testamento u otro instrumento publico.
Si bien la donación de inmueble debe hacerse por escritura pública (art. 1625), la de
cosas muebles puede verificarse verbalmente cuando verse en objetos de pequeño valor,
que el código fija hasta un monto equivalente hasta el 25% de la unidad impositiva
tributaria (art. 1623, modificado por la ley 26189). Si excede este limite, la donación se
hará por escrito de fecha cierta bajo pena de nulidad (art. 1624), el código expresa que,
en este caso, en el instrumento debe especificarse y valorizarse los bienes que se donan.
En conclusión, pensamos que si pueden dispensarse la colación mediante un testamento
ológrafo, igualmente podría hacerse en el acto en el que se otorga la liberalidad sin
necesidad que se constituya instrumento público.
6. CLASESLa dispensa intervivos o de última voluntad. La primera actúa tratando de una donación;
la segunda cuando el acto de liberalidad proviene del testamento.
La dispensa testamentaria se distingue de la dispensa no testamentaria en que la primera
es, por esencia, revocable, mientras que la segunda, fundamentalmente irrevocable, cabe
destacara que el verdadero problema de la naturaleza revocable o irrevocable de la
dispensa se resuelve indagando si el mismo donante emitió una declaración de ultima
voluntad, la cual es revocable, o una disposición intervivos, la cual es irrevocable.
7. APLICACIÓNLa locación es aplicable a los actos de liberalidad otorgados en vida del causante, los
cuales son denominados anticipos de legítima o de herencia. ECHECOPAR sostuvo que
los legados no estaban sujetos a locación porque se supone que el testador dispenso al
beneficiario de colacionar tales bienes; opinando que solo se colacionan en caso que así
lo ordene el testador o en la parte que se halla excedido de su cuota de libre disposición.
Lo expuesto indica que toda donación esta condicionada a la situación patrimonial del
causante al momento de su fallecimiento. En esa, oportunidad, se determinara la porción
de libre disposición y si es que el acto de liberalidad se encuentra dentro de ella.
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Derecho de Sucesiones
8. VALORIZACION DE LOS BIENESEl sistema adoptado por nuestro código significa que la evaluación se realiza hoy tal
como se recibió el bien a los bienes entonces. El primer tiempo esta definido como el
momento de apertura de la sucesión; el segundo, como el instante en que se produjo la
donación. No deben tenerse en cuenta los cambios experimentados ya sea por el
hombre o la naturaleza, como las nuevas construcciones por los efectos de un terremoto.
Concordante con lo expuesto, el art. 834 de nuestro código expresa que “el que
colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiese hecho, y
resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien halla sufrido por
culpa suya”.
9. CONCEPTOS COLACIONABLESDebe considerarse como bienes sujetos a la locación, lo siguiente.
1.- los recibidos por los herederos forzosos sin haber sido dispensados en se
colacionados. Esta colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre el co-
herederos.
2.- la donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona pueda disponer
sin afectar a los herederos legitimarios.
Puede darse en tanto en donaciones a herederos forzosos como dispensa de locación a
terceros.
3.- las liberalidades directas como la renuncia de una herencia, el perdón, de una deuda
o el pago de la misma, realizada en beneficios de un heredero forzoso.
4.- todos aquellos conceptos que por su montón circunstancia exceda a los bienes no
colacionales.
10. CONCEPTOS NO COLACIONABLESLa ley exceptúa de la colación a ciertos conceptos, que son lo siguientes:
1.- los gastos incurridos en la alimentación del heredero o de la enseñanza para darle
una profesión arte u oficio, tal como lo establece en su primera parte el art. 837 del
código civil.
2.- los gastos hechos a favor del heredero que estén de acuerdo con la condición de
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Derecho de Sucesiones
quien lo hace y con la costumbre, tal como prescribe la segunda parte del mismo art.
837 del código civil. Así los gastos de educación no serán colacionables así provengan
del capital, de las misma forma de una donación que provengan de las rentas pero que
no estén de acuerdo con la condición de quien lo hace ni con la costumbre podrá
colacionarse.
3.- el importe el seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al
asegurador, si su monto esta de acuerdo con la condición de quien lo paga y con la
costumbre (art. 838). El art. Guarda concordancia con la naturaleza del seguro, el cual
no constituye parte de la herencia.
Tampoco incluye a las primas pagadas cuando su monto es razonable.
4.- no son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de
contratos celebrados con el causante siempre que estos al tiempo de su celebración, no
afecte el derecho de los herederos (art. 839 C.C)
5.- el art. 840 indica que “los interese legales y los frutos que produzcan el dinero y
demás colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión” es
decir, desde la muerte del causante.
Cuando el bien donado constituye el objeto principal, siendo los frutos los accesorios, es
importante determinar desde que momentos estos últimos aumentan la masa
hereditaria.
11. BENEFICIARIOS DE LA COLACIONEl art. 843 determina que la colación es solo favor de los herederos y que no aprovecha
a los legatarios ni a lo s accederos de la sucesión como hemos visto en el capitulo de
legados tampoco favorece a los legatarios de cuota; constituyendo esta nota una de las
características distintivas entre esta figura y la del heredero.
En vida del causante, los acreedores, los acreedores podrán interponer la acción de
revocatoria dentro de los dos años de efectuada la liberalidad, plazo de prescripción que
señala en peligro el cumplimiento de la obligación.
12. COLACION EN CASOS DE REPRESENTACIONEl principio de representación es que la muerte, renuncia, indignidad o desheredación
del representado no debe perjudicar al representante, pero tampoco debe beneficiarlo.
Por ello, el legislador ha establecido que en caso de representación el heredero
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Derecho de Sucesiones
colacionara lo recibido por su representado (art. 841).
Enfatizando que la posición de los representantes es exactamente la misma que la de
su representado; el código derogado expresaba que este enunciado se aplicaba aun
cuando el representante no hubiera heredado nada del representado. Quiere decir que
si este dispuso del bien donado o anticipado por el causante y consumió su producto y
no teniendo otro haber, le representante (su heredero) no heredera a su fallecimiento,
igualmente se colacionara dicho bien por la muerte del causante, disminuyendo, la cuota
hereditaria del representante.
12. CASO DE RENUNCIAEl art. 842 determina que “la renuncia de la legitima no exime al heredero de devolver lo
recibido, en cuanto excede de la porción disponible del causante”. El objeto de la norma
es que independientemente de la renuncia el heredero esta obligado a reintegrar el
exceso a la masa hereditaria.
Por otra parte, si no hubiera habido dispensa de colación, y el donatario renuncia a la
herencia, tendrá que reintegrar el anticipio a la masa; pues la aceptación y la renuncia
pueden ser parciales conforme al art. 677.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 13
INDIVISIÓN SUCESORIA
1.- COPROPIEDAD
Se ha analizado cómo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 660, " desde
el momento de La muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia que se transmite a sus sucesores"'. Estos resultan así
propietarios proindivisos de los bienes comunes de la herencia en proporción a la
parte que tenga derecho.
La indivisi6n tiene una connotaci6n de propiedad colectiva, siendo incentivada en los
sistemas que fomentan este tipo de propiedad.
Veamos los derecho y deberes que se derivan de la copropiedad:
a.- Derechos: 1.- EL copropietario goza del derecho de disposici6n respecto a su cuota ideal
(art.991), pudiendo, así enajenar su parte 0 gravarla.
2.- En beneficio común, esta facultado a reinvindicar, conservar y proteger el bien,
estando facultado a interponer acciones y defenderse de las mismas, con arreglo a
la ley.
3.- El derecho de retracto que Ie confiere el articulo 1599, inciso 2, para subrogarse
en el lugar del comprador, y en todas estipulaciones del contrato de compraventa;
debiendo el retrayente reembolsar al adquiriente el precio.
4.- Si un copropietario' practica, sobre todo o parte de un bien, acto que impone el
ejercicio de propiedad exclusiva.
5.- A usar el bien y a servirse de le (art. 974).
b.- Deberes: 1.- Indemnizar a los demás cuando usa el bien parcial 0 totalmente, con exclusión
de ellos (art. 975).
2.- Responder proporcionalmente por los gastos de las mejoras necesarias y utiles,
las cuales pertenecen a todos los copropietarios. (art. 980).
3.-Concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los
tributos, cargas y gravamenes que afecten al bien común. (art.981)
4.- A sanear en caso de evicci6n en proporci6n a la parte de cada uno. (art. 982)
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Derecho de Sucesiones
En cuanto a la administraci6n de la propiedad indivisa, debe señalarse que las
decisiones para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir
modificaciones en el, deben ser unánimes y aquellas referidas los actos de
administraci6n ordinaria, por mayoría absoluta, computándose los votos por el valor
de las cuotas, decidiendo el juez por la vía incidental, en caso de empate (art. 971).
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración (art. 873), (art. 769
Y siguientes). En el caso de la inversi6n sucesoria, corresponde al albacea
administrar la herencia, o al apoderado común nombrado por todos los herederos 0
al administrador judicial, conforme 10 dispone el articulo 851.
2.- CLASES DE INDIVISIÓNSon:
a.- Forzosa.- La que existe por mandato de la ley, cual es el caso de los bienes
comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes del patrimonio
familiar.
b.- Voluntaria.- Esta puede ser dispuesta por el testado convenida por los
herederos.
1.- Testador.- de acuerdo al articulo 846, este puede establecer la indivisi6n de
cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años,
sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a
excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la ley de la
materia.
2.- Herederos.- Conforme 10 autoriza el articulo 847, los herederos pueden pactar la
indivisión total o parcial de la herencia, hasta por un plazo de cuatro años. El pacto
se presume que es por cuatro años cuando no se consigna plazo y es susceptible
de renovación en forma indefinida (art. 993).
3.- EFECTOS:El articulo 848 expresa que la indivisión surte efectos contra terceros sólo desde
que es inscrita en el registro correspondiente, tenor que resulta innecesario por ser
una repetición literal del art. 993, ubicado en el subcapítulo de Pacto de Indivisi6n.
En los casos que se han planteado, la copropiedad se extingue, de acuerdo a 10
expuesto en el articulo 992 por:
1.- División y partición del bien común.
2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3.- Destrucci6n total o perdida del bien
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Derecho de Sucesiones
4.- Enajenaci6n del bien a un tercero
5.- Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
4.- CASOS ESPECIALES:Singularmente la constitución del patrimonio familiar, el derecho de habitación
vitalicio y gratuito del cónyuge y el usufructo por el cual puede este optar,
constituyen tres casos especiales de indivisión.
a.-Patrimonio familiar.Denominado en el antiguo código hogar de familia, consiste en afectar la casa
habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la
industria o el comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos y otros descendientes
menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en
estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Tiene
la calidad de inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Los sucesos se verán impedidos no sólo de enajenar el bien sino también de
efectuar la partición sobre el mismo.
La indivisión termina con la extinción del patrimonio familiar, la cual conforme al
articulo 449, es declarada por el juez en los siguientes casos:
1.- cuando todos los beneficiarios dejan de ser tales
2.- cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda
o de trabajar el predio durante un año continuo.
3.-cuando habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los
beneficiarios, lo declara extinguido.
4.- cuando el inmueble fuera expropiado y transcurrido un año no se hubiere
constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio familiar.
b.- Derecho de habitación de cónyugeTal como se ha explicado, el cónyuge tiene un derecho de habitación en forma
vitalicia y gratuita sobre la casa - habitación en que exista el hogar conyugal, que Ie
confiere el articulo 731.
c.- Usufructo del cónyugeComo se ha explicado al tratar de la sucesión del cónyuge, este puede optar por el
usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre que no ejerza el derecho de
habitación citado, tal como lo prevé el articulo 823.
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Derecho de Sucesiones
Este derecho sólo se extingue por renuncia o muerte del cónyuge.
PARTICIPACION SUCESORIA1.- CONCEPTO.- Es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia,
adjudicándosele a cada sucesor lo que le corresponde.
Como ha quedado anotado, implica necesariamente una permuta y, por'lo tanto, un
acto traslativo de dominio.
2.- DERECHO A PARTICION.Pueden solicitarlo las siguientes personas:
1.- el causante puede dejar hecha la partición de sus bienes en su testamento. (art.
852)
2.- Los herederos, en su condición de copropietarios están obligados a hacer
partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de
indivisión forzosa, de acto jurídico o ley que fije plazo para la partición ( art. 984).
3.- los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo
prescribe el art. 854, inciso 2, y el articulo 984 citado respecto a estos últimos.
3.- MOMENTO DE PARTICION.
De acuerdo al tiempo de su realización, se puede clasificar de la siguiente manera:
a.- Participación inmediata .-
De acuerdo al articulo 984 mencionado, la partición procede en cualquier momento,
salvo que el testador haya establecido la indivisión (art. 846) o la hayan convenido
los herederos (art. 847) o se trate de indivisión forzosa.
b.- Partición mediata.- Es decir por lo contrario, cuando debe esperarse el plazo
fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o
cuando se trate de indivisión forzosa.
c.- partición sujeta a suspensión.- Nuestro régimen tiene tres aspectos:
1.- la partición que comprende los derechos de un heredero concebido será
suspendida basta su nacimiento.
2.- la partición que se difiere o suspende, respecto de todos los bienes o de
parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por
un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecuci6n inmediata puede ocasionar
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Derecho de Sucesiones
notable perjuicio al patrimonio hereditario, 0 si es preciso para asegurar el pago
de deudas o legados (art. 857).
3.-la partición se difiere o suspende por acuerdo unánime (art.991).
4.- CLASES DE PARTICION Tenemos:
A.- Realizada por el causante.- Es la que permite el art. 852 al testador para
dejarla hecha en el testamento, señalando sólo la reducción en la parte que
excede lo permitido por la ley. En cuanto a la reducción, cabe advertir que el
testador puede evitarla expresando que de existir se cargue a la parte de libre
disposición.
b.- Efectuada por los herederos.- EI código derogado decía que los interesados
capaces podían hacer partición por convenio (art. 917), en la sección de la
partición en general. Precepto que repite el actual c6digo en la misma secci6n
(art. 986).
c.- Hecha judicialmente.- Cuando no hay acuerdo entre los herederos, a
solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera
de ellos.
5.- NULIDAD DE LA PARTICIONMientras la nulidad se deriva de una causa originaria que afecta el acto desde el
momento de su nacimiento o de su celebración, la caducidad se produce por
una causa sobreviniente posteriormente, en el tiempo. Coherente con este
lineamiento planteado por el ponente, el nuevo código ha eliminado la
referencia a la caducidad de la partición, bastando para ello el capitulo
correspondiente a la caducidad del testamento. Cuanto a la nulidad el art. 865
se ha consignado una norma que declara que es nula la partición hecha con
preterición de algún heredero, y que la nulidad no afecta a los derechos que un
tercero adquiera de buena fe y a titulo oneroso.
6.- LESION EN LA PARTICIÓNEI código derogado incluía expresamente dos artículos en la parte de la
partición sucesoria en relación a la lesión, que se alejaban de los conceptos
establecidos para este instituto en el titulo del contrato de compraventa. En
efecto el art. 1439, ubicado en este titulo, referida la lesión únicamente a la
venta de inmuebles, y establecía que se presentaba cuando el contrato se hacia
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Derecho de Sucesiones
en menos de la mitad del valor del bien, o sea cuando había lesión por mas de
las mitad del valor del mismo.
7.- SANEAMIENTO POR EVICCION EN LA PARTICIONEs principio reconocido que cuando el adquiriente de un bien pierde la propiedad
del mismo, en forma total o parcial, por un derecho de un tercero anterior a la
transferencia, en virtud de una resolución judicial el transferente esta obligado a
responder por la evicción.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 14
CARGAS Y DEUDAS DE LA BERENCIA:
1.- CARGAS.- Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del
fallecimiento del causante.
Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa
de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero.
Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes (art. 869 y 870).
2.- DEUDAS.- Son las obligaciones del causante al momento de su deceso.
3.- DEUDAS Y PARTICION.- AI tener los acreedores un derecho preferencial a los
herederos, es natural que las deudas se paguen antes de la partición de los bienes de
la herencia. .
4.- DEUDA ALIMENTICIA.-
Si el causante ha tenido relaciones sexuales con una mujer durante la época que esta
concibe un hijo extnimatrimonial, esta podrá demandarle una pensión alimenticia basta
la edad de dieciocho años o pasados si estuviera física o mentalmente incapacitado.
5.- EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS.-
Los legatarios participan de la herencia neta una vez que se ha cumplido con las
obligaciones del causante. Es mas, pueden pedir al albacea o a los herederos la
entrega de los legados (art. 787, inciso 6 y art. 792) .
6.- SUCESOR ACREEDOR
El que además de acreedor del causante resulte sucesor tiene una doble condición
jurídica frente a la herencia.
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Derecho de Sucesiones
DESARROLLO DE LA SESIÓN NRO. 15
LEY N° 26662
LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 1.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas; 2. Adopción de personas capaces; 3. Patrimonio familiar; 4. Inventarios; 5. Comprobación de Testamentos;6. Sucesión intestada. "7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.” (*)
(*) Numeral adicionado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227, publicada el 16 mayo 2008.
Artículo 2.- Competencia y Proceso Judicial.- Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 3.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.
Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.
Artículo 4.- Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.
En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los Artículos 144 y 145 de la Ley del Notariado.
Artículo 5.- Requisitos para iniciar el trámite.- El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.
Artículo 6.- Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 7.- Colaboración de las autoridades.- Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.
Artículo 8.- Protocolización de las actuaciones.- Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos".
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Derecho de Sucesiones
Artículo 9.- Escritura Pública.- Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.
Artículo 10.- Acta Notarial.- Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.
Artículo 11.- Inscripción Registral.- La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.
Artículo 12.- Validez del documento notarial.- El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 13.- Publicaciones.- Las publicaciones de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación. En el aviso debe consignarse el nombre y la dirección del notario ante quien se realiza el trámite.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26809, publicada el 16-06-97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 13.- Publicaciones.- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.
Artículo 14.- Intervención del abogado.- Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado.
COMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 35.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 36.- Requisitos.- La solicitud incluirá:
1. El nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve
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Derecho de Sucesiones
bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Artículo 37.- Medios probatorios.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador.
SUCESION INTESTADA
Artículo 38.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el Artículo 815 del Código Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
1. Nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;
4. Partida de matrimonio si fuera el caso;
5. Relación de los bienes conocidos;
6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.
Artículo 40.- Anotación preventiva.- El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.
Artículo 41.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos así como a la Beneficencia Pública, en caso de herencia vacante.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26809, publicada el 16-06-97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 41.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero."
Artículo 42.- Inclusión de otros herederos.- Dentro del plazo a que se refiere el
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Derecho de Sucesiones
Artículo 47 el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario lo pondrá a conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente(*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26687, publicada el 27-11-96; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 42.- Inclusión de otros herederos.- Dentro del plazo a que se refiere el Artículo 43 el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente".
Artículo 43.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
Artículo 44.- Inscripción de la sucesión intestada.- Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada y a los registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26809, publicada el 16-06-97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 44.- Inscripción de la Sucesión Intestada.- Cumplido el trámite indicado en el Artículo 43, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- Créase el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, en concordancia con lo previsto en el inciso e) del Artículo 37 de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002, en el que constarán las escrituras públicas, actas y protocolizaciones a que se refiere la presente ley.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 009-2008-JUS, Art. 12 (Audiencia)
Segunda.- Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos.- El notario puede solicitar al Colegio de Notarios al que pertenece, el nombramiento de secretarios notariales de asuntos no contenciosos, para los efectos de las notificaciones, bajo resposabilidad del notario.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, 3ra. Disp. Comp. y Final
Tercera.- Honorarios Notariales.- Los honorarios profesionales que cobrarán los notarios por su intervención en los asuntos no contenciosos regulados por la presente ley, se determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo entre las partes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modifícase el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26002 el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
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Derecho de Sucesiones
"Artículo 2.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia". (*)
(*) Disposición, derogada por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, publicado el 26 junio 2008.
Segunda.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al Código Procesal Civil.(*)
(*) Disposición sustituida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26987, publicada el 03-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Segunda.- En los procesos iniciados en la vía judicial, que a la fecha de vigencia de la presente ley no hubiesen concluido y que se refieran a asuntos que comprende el Artículo 1, los interesados, podrán optar por la actuación notarial siempre que se desistan del proceso."
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