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    NON BIS SIN ÍDEM Y LA COSA JUZGADA

    1. EXP. N° 04225-2008-PHC/TC-APURÍMAC-YNOCENCO !LLER TAPE HUAMANÍ"LA N#OCAC$N DEL NON BIS IN ÍDEM EN EL DELTO DE OMS$N A LAASSTENCA %AMLAR & LA RETERANCA DE LA OMS$N EN LOS NUE#OSMONTOS DE#ENGADOS.'()*5. Respecto al caso, al recurrente se le siguió un proceso penal por omisión de asistencia familiar (Exp. 440-2005), porincumplimiento y omisión alimentaria, en irtud a lo ordenado por la sentencia del proceso de familia (Exp. !" 2#0-$%%5)so&re alimentos contra el recurrente ante el 'ugado de amilia. *simismo, posteriormente y ante la reiterancia en laomisión de cumplir con la prestación alimentaria se le a&rió una nuea instrucción por omisión de asistencia familiar(Exp. !" +$4-200), y por los montos ue se deengaron posteriormente a la sentencia. El proceso 54%-200, ue se lesigue tam&in so&re omisión de asistencia familiar fue acumulado con el +$4-200, mediante resolución de fec/a 2+ deenero del 200#. a&e resaltar ue este nueo proceso &usca ue el recurrente cumpla con pagarle al agraiado losmontos se1alados en las sentencias precedentes y los montos ue se encieron /asta el $+ de setiem&re de 200.+. onforme a lo expuesto, no se adierte ulneración al principio ne bis in ídem, toda eue no se trata de dos inestigaciones, ni penas so&re el mismo /ec/o ilcito. En efecto, elauto de apertura de instrucción del proceso penal !3 440-2005 tuo como origen elincumplimiento y la omisión alimentaria, producto de la sentencia emitida en el proceso dealimentos en el ue se fió una pensión alimentaria, diferencia del auto de apertura de

    instrucción de los procesos !.os +$4-200 y 54%-200, ue nacen en irtud de la reincidenciaen la omisión alimentaria y de los nueos montos deengados ue o&ran en la liuidación dealimentos, de fec/a $+ de setiem&re del 200,.2. EXP. N.° 05480-2008-PA/TC-LMA-EDUARDO PALACOS #LLAR" LA DSTNTANATURALEZA ENTRE EL PROCESO PENAL Y EL MTO ADMNSTRAT#O.'()*4. al como /a sido desarrollado por este ri&unal en la 6 !." 0%4-200+-**7, en criterioue resulta aplica&le al caso de autos, “(...) lo que se resuelve en el ámbito administrativodisciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido unefectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello,debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza ori!en"...#; el $ribunal asume "...# que el proceso administrativo tiene por ob%eto investi!ar , de ser el caso,sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso %urisdiccional conlleva una

    sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que sedetermine la responsabilidad penal&.5. En consecuencia lo alegado por el demandante carece de sustento, raón por la cual lademanda de&e ser desestimada,.. EXP. N.° 0500-2008-PHC/TC-LMA-MANUEL NGEL MARTÍN DEL POMARSAETTONNE" EL NON BIS IN ÍDEM EN LA N#ESTGAC$N PRELMNAR.'()*. 8a cuestionada denuncia fiscal es o&eto de la presente reclamación constitucional, poruese fundamenta en /ec/os so&re los ue con anterioridad el 9inisterio :;&lico no /alló mritopara formular denuncia penal /a&iendo dispuesto, en do&le grado fiscal, su arc/iamientodefinitio. :lanteado as el caso, tal situación comprometera la o&serancia del principio nebis in ídem, garanta ue forma parte del derec/o al de&ido proceso (preisto en el artculo$+%, inciso +, de la onstitución).

    4. En este contexto, entonces, se aprecia ue la controersia gira en torno a la legitimidadmisma de la denuncia fiscal interpuesta contra el demandante por implicar sta una do&lepersecución penal ue ulnera la garanta fundamental del ne bis in ídem. * En cuanto al primer elemento de la identidad de la persona perseguida penalmente(identidad subjetiva), en arios procesos, se aprecia ue se trata del mismo imputado(9anuel ?ngel 9artn

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    denuncias fiscales, las mismas ue fueron o&eto de acumulación y ulteriormentearc/iadas en forma definitia por el 9inisterio :;&lico, pero, no o&stante, esta clausurade la persecución penal resultó finalmente denunciado por la demandada uadragsima6egunda iscala :enal de 8ima.* El elemento denominado identidad del objeto de persecucin (identidad objetiva),consiste en ue la segunda persecución penal de&e referirse Aal mismo /ec/oA ue elperseguido en el primer proceso (o actiidad inestigatoria fiscal), es decir, se de&etratar de la misma conducta material, sin ue se tenga en cuenta para ello su calificaciónlegal.En el presente caso, si &ien la fiscal demanda aduce ue no opera la aplicación delprincipio ne bis ídem, al se1alar ue. !"os #ec#os $ue mi Despac#o conoci % por los $ue se &ormali' denuncia penal son diversos a los #ec#os investigados por la rigsima Se*ta +iscala -enal., es decir, ue no existira identidad del o&eto depersecución penal, sin em&argo, ca&e precisar ue compulsados los /ec/os ue fueronmateria de la decisión de clausura definitia plasmada en la resolución fiscal de fec/a de maro de 200# (+3 ::8), confirmada por la Bctaa iscala 6uperior :enal -en lasue se esta&leció la no delictuosidad de las conductas imputadas al accionante- con losactos presuntamente ilcitos ue /a denunciado la uadragsima 6egunda iscala:roincial :enal de 8ima, se puede afirmar ue s existe identidad f=ctica, pues se tratade los mismos /ec/os, es decir, los /ec/os proienen de un mismo acontecimiento

    /istórico.8a identidad del factum en el presente caso, podemos resumirla de la siguiera manera>i. anto las denuncias acumuladas ue fueron o&eto de arc/io definitio como la denunciaue fuera formaliada por la fiscala penal emplaada se centran en /ec/ossupuestamente ilcitos ue se /a&ran cometido en diersos procesos de apro&ación,adudicación y contratación, mediante los cuales la 9unicipalidad

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    demandante en los siguientes trminos> !444atendiendo a las declaraciones einvestigaciones desarrolladas a lo largo de la presente investigacin no #a sido&actible determinar responsabilidad penal en los denunciados por la comisin delos delitos imputados, dado $ue su conducta se #a ajustado a la normatividad vigente al momento del desempe:o de sus &unciones en los cargos p5blicos $ue#an ocupado! (f. 240). Es decir, la citada conclusión policial resulta co/erente con lasresoluciones de arc/io definitio dictadas por la rigsimo 6exta iscala :enal de 8imay la Bctaa iscala 6uperior de 8ima, ue desestimó la delictuosidad de los actosatri&uidos al demandante, lo ue permite inferir ue los /ec/os ue fueron deconocimiento de dic/as instancias persecutoras del delito, eran idnticos a los ue fuerono&eto de la cuestionada denuncia fiscal materia de autos.c) :or ;ltimo, la identidad de la causa de persecucin es un presupuesto ue resultatam&in erificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilcitossupuestamente realiados por el denunciado est= referido por igual a &ienes urdicos dela *dministración :;&lica, como as se aprecia de los delitos (colusión, negociaciónincompati&le, aproec/amiento inde&ido del cargo, omisión, re/usamiento o demora deactos funcionales) ue fueron materia de las denuncias de parte, y de las resolucionesue al respecto se dictaron en sede fiscal ()*.4. EXP. N° 084+-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ AEZ MA3UERHUA" LA JUSTCAMLTAR Y EL JUZGAMENTO DE DELTOS COMUNES.

    '()*%67 9:9;6 &

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    (9 Cngrid del Rosario :e1a *larado), : 69B>997

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    ue el eercicio de su la&or de fiscaliación de las conductas ticas de los a&ogadosagremiados no supone la ulneración del principio de ne bis in ídem aun cuando los /ec/os/u&ieran merecido pronunciamientos urisdiccionales.. En efecto la ustificación ;ltima de la constitucionaliación de los colegios profesionalesradica en incorporar una garanta de estos, frente a la sociedad, en la medida en ue losciudadanos depositan su confiana en los agremiados, inolucrando alores fundamentales,demand=ndose, por ello, el aseguramiento de la responsa&ilidad del profesional en elsupuesto de ue no act;e de acuerdo con lo ue se considera por el propio grupo, deacuerdo con sus patrones ticos, como correcto o adecuado (fr . *CD +E

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    la instrucción por el fiscal, dispuso ampliar la instrucción contra el accionante por elpresunto delito de /omicidio simple (foas 4D)H

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    4. C7B;67: >7B@;9;>97B: 9IB 6:99B6 9@>:A. En cuanto a ue el iscal :roincial emplaado dispuso la iniciación de una inestigaciónpreliminar contra el &eneficiario por los mismos /ec/os ue ya /a&an sido materia depronunciamiento definitio por la usticia militar, ca&e precisar ue el onseo 6upremo de'usticia 9ilitar derió al 9inisterio :;&lico los actuados so&re los ue /a&a emitido un autodisponiendo no /a lugar a la apertura de instrucción contra el &eneficiario -resolución ue fueconfirmada en grado de reisión- por considerar ue los /ec/os materia de inestigación noconstituan delitos de función policialH esto es, la usticia militar no emitió una decisión demrito o pronunciamiento de fondo respecto de la imputación /ec/a ai demandanteH menosa;n, decretó el so&reseimiento de la causa penal, lo ue desirt;a la existencia de cosa

     ugada o la do&le persecución penal ue supondra se producira con la inestigación fiscalso&re los mismos /ec/os ue la usticia militar declaró no ser de su competencia,.11. EXP. N° 405-200?-PHC/TC-LMA-AL%REDO JALLE A!APARA" EL DERECHO ALA GRACA PRESDENCAL.'()*2. En el presente caso, como es de erse del texto de la resolución suprema pu&licada en el

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    1. EXP. N° +80-200+-PHC/TC-LMA-JUAN MANUEL RUSH #ARGAS" LADENTDAD DE %UNDAMENTO O DE EN JURÍDCO.'. En tal sentido si &ien los /ec/os ue dieron lugar a am&os procesos fueron los mismos,no lo son los &ienes urdicos protegidos en cada uno de los referidos procesos.

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    ()*. En el presente caso, una e concedida la apelación contra el auto ue decretó elso&reseimiento, la :rimera 6ala para Reos 8i&res de la orte 6uperior de 8ima declaró lanulidad del so&reseimiento y la ampliación de la instrucción, por considerar ue lainestigación realiada no permite determinar la delictuosidad del /ec/o. Este colegiadoconsidera ue ello ulnera igualmente el principio acusatorio, ya ue si &ien el órgano

     urisdiccional no est= asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se est= o&ligando altitular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal ensu grado m=ximo seg;n la a procedimental correspondiente, ya /a tomado una decisiónue impide la imposición de una condena. En este mimo sentido se /a pronunciado 6an9artn astro, uien se1ala ue>FPniforme urisprudencia /a puntualiado ue el órgano urisdiccional tam&in est=facultado para disponer la ampliación de la instrucción si entiende ue lainestigación est= incompleta, sin em&argo es de discrepar taantemente contra estafacultad toda e ue no se condice con la naturalea persecutoria del proceso penaly confunde el erdadero rol del órgano urisdiccional al incularlo con el materialpro&atorio &ao un supuesto Fde&er de esclarecimientoG ue nuestra ley fundamentalno le atri&uyeG Qi&dem10. 6i &ien la resolución cuestionada es la ue concede el recurso de apelación interpuestocontra la resolución ue declara so&reseda la acción penal contra el faorecido y otros, la

    nulidad de dic/o concesorio determina la firmea de la resolución impugnada ue declaraso&reseda la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, lanulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado so&reseimiento en dic/o procesopenal.11. inalmente, es de precisarse ue, en tanto el so&reseimiento dictado de conformidad aldictamen fiscal ue se pronuncia&a en el sentido de no /a&er mrito para acusar constituyeuna resolución irrecurri&le, la concesión del recurso de apelación contra dic/o auto y suposterior anulación por la :rimera 6ala para Reos 8i&res de la orte 6uperior de 8imaconstituye una ulneración a la pro/i&ición constitucional de reiir procesos fenecidos,deando sin efecto una resolución ue constituye cosa ugada, ulnerando as lo esta&lecidoen el artculo $+%3, incisos 2 y $+, de la onstitución, seg;n el cual no es posi&le F(...)dearsin efecto resoluciones ue /an pasado en autoridad de cosa ugadaG lo cual atenta tam&incontra la seguridad urdica ()*,.

    1+. EXP. N 2405-200+-PHC/TC-LMA-E%RAÍN LLERENA MEJÍA" LA NTERDCC$NDE LA DUPLCDAD DE PROCESOS O DE SANCONES ADMNSTRAT#AS OPENALES.'8. omo ya lo /a expuesto este ri&unal, dic/o principio determina una interdicción de laduplicidad de procesos o de sanciones, administratias o penales, o entre ellas, respecto aun mismo sueto, un mismo /ec/o y con identidad de fundamento ()*,.1?. EXP. 01?4-200+-PHC/TC-LMA-JOHN MC. CARTER Y OTROS" EL AUTO DESORESEMENTO CON EL #ALOR DE COSA JUZGADA.'()*1+. *l respecto, el inciso 2 del artculo $+% de la onstitución reconoce el derec/o de todapersona sometida a un proceso udicial a ue no se dee sin efecto resoluciones ue /anaduirido la autoridad de cosa ugada. En los trminos de dic/o precepto constitucional,A6on principios y derec/os de la función urisdiccional> ... 2) 8a independencia en el

    eercicio de la función urisdiccional. !inguna autoridad puede aocarse a causas pendientesante el órgano urisdiccional ni interferir en el eercicio de sus funciones. ampoco puededear sin efecto resoluciones ue /an pasado en autoridad de cosa ugada, ni cortarprocedimientos en tr=mite, ni modificar sentencias ni retardar su eecución (...*.1?. (...*$+. 8a pro/i&ición de reiir procesos fenecidos con resolución eecutoriada. 8a amnista, elindulto, el so&reseimiento definitio y la prescripción producen los efectos de cosa ugadaA.18. En opinión del ri&unal onstitucional, mediante el derec/o a ue se respete una

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    resolución ue /a aduirido la autoridad de cosa ugada se garantia el derec/o de todo usticia&le, en primer lugar, a ue las resoluciones ue /ayan puesto fin al proceso udicialno puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porue estos /an sidoagotados o porue /a transcurrido el plao para impugnarlasH y, en segundo lugar, a ue elcontenido de las resoluciones ue /ayan aduirido tal condición, no pueda ser deado sinefecto ni modificado, sea por actos de otros poderes p;&licos, de terceros o, incluso, de losmismos órganos urisdiccionales ue resolieron el caso en el ue se dictó (9

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    perpetrador. 6i se constata ue so&re el mismo sueto y respecto a un mismo delitoconcurren las aplicaciones de dos penas, se configurar= un supuesto de ulneración delprincipio ne bis in ídem. :ero no ser= as en el caso de ue se trate de una pena consanciones m;ltiples.

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    02%-2000-RE, de fec/a $4 de septiem&re de 2000.1. 8as o&ligaciones del Estado en materia de derec/os /umanos implican el respeto ygaranta de los derec/os fundamentales de las personas sometidas a su urisdicción. Estaso&ligaciones /an uedado enunciadas expresamente por el artculo 23 del :actoCnternacional de

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    8a defensa de la persona /umana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de lasociedad y del Estado.?. En ese sentido, &ao los par=metros de una tesis de la coordinación corresponde a esteolegiado analiar la legitimidad de dic/as leyes de amnista. El recurrente /a sostenido uelo resuelto por la orte Cnteramericana de

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    derec/os reconocidos en la onención *mericana, como el aso *a antuta ()*,.2. EXP N° 02?5-2005-PHC/TC-LMA-A3ULNO CARLOS PORTELLA NQWEZ" LAJUSTCA MLTAR Y LAS LEYES DE AMNSTÍAS.'()*+. Es dentro de esta lnea de principios ue resulta plenamente =lido y legtimo elencausamiento penal del demandante, y su consecuente detención, ordenada por la 'uepenal demandada, por cuanto el propósito del demandante es impedir ue se le procese enel fuero ordinario, /a&ida cuenta ue la orte 6uprema de 'usticia de la Rep;&lica dirimiócompetencia a faor de la usticia militar, donde se dictó sentencia contra sus coprocesados,pero reser=ndosele el ugamiento a l por su condición de reo ausente, siendo inclusoulteriormente &eneficiado con el corte de la secuela del proceso en aplicación de las leyes deamnista 24#% y 24%2. Este tratamiento resulta incompati&le con lo resuelto por la orteCnteramericana de

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    configurar para determinado delito una reacción penal ue se exprese a tras de m=s deuna manifestación, esta&lecindose, por eemplo, adem=s de la pena priatia de li&ertad, lade in/a&ilitación o la de multa ()*.251. En el caso de la apologa del terrorismo, el legislador /a /ec/o uso tam&in de unapena compuesta.

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    configura lo ue en nuestra urisprudencia /emos denominado el derec/o a no ser ugado 2eces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).En relación a este derec/o, el ri&unal tiene declarado ue, si &ien el ne bis in ídem no seencuentra textualmente reconocido en la onstitución como un derec/o fundamental deorden procesal, sin em&argo, al desprenderse del derec/o reconocido en el inciso 2) delartculo $+%3 de la onstitución (cosa ugada), se trata de un derec/o implcito ue formaparte de un derec/o expreso,.2?. EXP. N° 458?-2004-AA/TC-LMA-SANTAGO MARTÍN R#AS" EL NON BIS IN ÍDEM COMO E%ECTO O CONSECUENCA DE LA COSA JUZGADA.' ()*4+. :ues &ien, despeada la duda en torno a si una resolución de so&reseimiento definitiopuede alcanar la cualidad de cosa ugada, a/ora es preciso remarcar ue, en el =m&itopenal, uno de los efectos ue se deria de /a&erse alcanado dic/a autoridad de cosa

     ugada es la pro/i&ición de ue por los mismos fundamentos se pueda oler a ugar a lamisma persona.Esa eficacia negatia de las resoluciones ue pasan con la calidad de cosa ugada, a su e,configura lo ue en nuestra urisprudencia /emos denominado el derec/o a no ser ugado 2eces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).En relación a este derec/o, el ri&unal tiene declarado ue, si &ien el ne bis in ídem no seencuentra textualmente reconocido en la onstitución como un derec/o fundamental de

    orden procesal, sin em&argo, al desprenderse del derec/o reconocido en el inciso 2) delartculo $+%3 de la onstitución (cosa ugada), se trata de un derec/o implcito ue formaparte de un derec/o expreso,.28. EXP. N° 458?-2004-AA/TC-LMA-SANTAGO MARTÍN R#AS" EL PRMERJUZGAMENTO NULO REALZADO POR LA JUSTCA MLTAR EN EL CASO 'ARROSALTOS, Y LA NAPLCAC$N DE LA GARANTÍA DEL NON BIS IN ÍDEM Y DE LA COSAJUZGADA.'()*?5. @ao tales consideraciones es ue este ri&unal de&e ugar si, en el caso, la resolucióncuestionada, mediante la cual se declaró la nulidad, a su e, de las resoluciones uedeclararon el so&reseimiento definitio del proceso penal por los /ec/os conocidos comoA@arrios *ltosA, y ordenó ue se remitieran los actuados al =m&ito de la urisdicción ordinariapara ue se inestigue udicialmente por la comisión de determinados delitos, amenaa con

    iolar (o no) el derec/o a no ser enuiciado dos o m=s eces por un mismo /ec/o.?+. omo se /a expuesto, la garanta ue ofrece este derec/o no opera por el sólo /ec/o deue exista f=cticamente un primer enuiciamiento en el ue se /aya dictado una resoluciónfirme ue so&resea la causa, sino ue es preciso ue sta se /aya dictado en el seno de unproceso urdicamente =lido.??. 8a determinación de si el primer proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de lasresoluciones ue en su seno se /ayan podido expedir) es urdicamente =lido, de&eefectuarse conforme a los criterios esta&lecidos en el undamento !3. #5 de esta sentencia.Es decir, tras analiarse si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuo (o no) elpropósito de sustraer al recurrente de la responsa&ilidad penal, o no /u&iere sido instruidopor un tri&unal de usticia ue respete las garantas de independencia, competencia eimparcialidad.?8. * uicio del ri&unal, existen numerosos elementos o&etios ue demuestran ue el

     ugamiento realiado al recurrente por los delitos de lesa /umanidad en el caso ue se /aenido en denominar A@arrios *ltosA, no tuo el propósito de ue realmente se le inestigaray sancionara en forma efectia.?. * En primer trmino, porue pese a tratarse de un delito com;n la realiación deeecuciones extraudiciales y, por tanto, persegui&le udicialmente en el =m&ito de la

     urisdicción ordinaria, sin em&argo, el recurrente fue ugado inicialmente por órganos de la urisdicción militar, cuya competencia ratione materiae est= circunscrita al ugamiento ysanción de los denominados delitos de función, cuyos alcances /an sido fiados por esteri&unal en las 6 00$#-200+-*C7 y 002+-200+-*C7.80. al circunstancia fue puesta de manifiesto por la emplaada, uien en su resolución de 4

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    de unio de 200$, cuestionada mediante el presente proceso, sostuo(...* siendo una de las garantas fundamentales del de&ido proceso, la sustentacióndel proceso ante el V'ue !aturalX, es decir, ante el órgano urisdiccional del Estado,legtimamente constituido y competente para interenir en el proceso de ue se trate,de acuerdo a la legislación igente, ello es una garanta para el usticia&le, ya ue atras de ella se propone asegurar la imparcialidad del ugador e impedir ue el rectocurso de la usticia sea alteradoH ue, los /ec/os de V@arrios *ltosX, por el tipo penalimputado, los agentes interinientes y las circunstancias ue rodearon su eecucióndelictia, corresponde su conocimiento, inestigación y ugamiento al uero om;n yno al :riatio 9ilitar como órgano urisdiccional de excepción (...*81. * En segundo lugar, el ri&unal considera ue, en atención a las circunstancias del caso,existen eidencias ue el proceso penal iniciado en el =m&ito de la urisdicción militar tuo elpropósito de eitar ue el recurrente respondiese por los actos ue se le imputan.Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistem=tico para promoer laimpunidad en materia de iolación de derec/os /umanos y crimenes de lesa /umanidad,particularmente de los actos cometidos por los del rupo olina, al cual se incula alrecurrente.Expresión de ese plan sistem=tico, en efecto, lo constituyen>82. (9* El deli&erado ugamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se /adic/o.

    8. (99* 8a expedición, en ese lapso, de las leyes de amnista 24#% y 24%2. W si &ien stasno se aplicaron al primer proceso penal ue se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta elcontexto en ue se dictaron, y el propósito ue las anima&a, el ri&unal onstitucionalconsidera ue ello demuestra palmariamente ue s /u&o ausencia de una oluntad estataldestinada a inestigar y sancionar con penas adecuadas a la graedad de los delitoscometidos a los responsa&les de los /ec/os conocidos como A@arrios *ltosA.84. omo sostuiera el omit de

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    '(...*5. E: ne bis in dem >7B@;9;>97B:omo &ien se1ala la demandante, el principio ne bis in ídem fluye del derec/o al de&idoproceso (artculo $+%, inciso +, de la onstitución), pero es a partir del derec/o a la certea

     udicial y de los instrumentos internacionales cuando asume su erdadero sentido en el=m&ito urisdiccional (...*,.0. EXP. N° 1+?-2004-AA/TC-LUS SXTO ACHAHU LOAYZA" EL C$DGO DE TCADEL AOGADO Y LA DOLE SANC$N DEL MSMO HECHO.'()*?. 8o ue /a ocurrido, en el presente caso, es ue el proceder del demandante /a dado lugara una sanción administratia del :oder 'udicial, ue a su e configura una conducta ueatenta contra el ódigo de Mtica del *&ogadoH es decir no se trata de una sanciónadministratia sino de una impuesta por un olegio :rofesional, en tanto ue el proceder deldemandante atenta contra los de&eres del a&ogado en su eercicio profesional.()*. 8a finalidad de la sanción no es reparar el da1o del denunciante pues ello no correspondea los olegios :rofesionales sino al :oder 'udicial, a tras de los procesos ciiles y penalescorrespondientes, sino desincentiar conductas ue atenten contra el diligente eercicio de laprofesión del a&ogado, por lo ue en el presente caso no se /a ulnerado el principio non bisin ídem,.

    1. EXP. N 2?8-2004-HC/TC-LMA-GAREL ORLANDO #ERA NA#ARRETE" LA NOPOSLDAD DE OPONER OSTCULOS PROCESALES EN LOS PROCESOS PENALESRE%ERDOS A #OLACONES A LOS DERECHOS HUMANOS.'()*18. 8a graedad de estas conductas /a lleado a la comunidad internacional a plantearexpresamente ue no pueden oponerse o&st=culos procesales ue tengan por propósitoeximir a una persona de sus responsa&ilidades en graes crmenes y iolaciones del derec/ointernacional /umanitario y los derec/os /umanos. Esta afirmación se deria, como /a sidose1alado, de la o&ligación del Estado de inestigar y sancionar las iolaciones producidas.1. 8a orte Cnteramericana de

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    sanción disciplinaria de pase a la situación de disponi&ilidad se deria del /ec/o de ue, conindependencia de la imputación de /a&er cometido un delito, se adopta como consecuenciade /a&erse infringido adem=s intereses legtimos de la institución policial, ue se encuentrenpreistos en la ley como faltas administratias, es decir, ue esos mismos /ec/osconstituyan la infracción de otros tantos intereses y &ienes urdicos propios de la institucióna la ue pertenecen, entonces, cualuier sanción administratia ue pudiera imponerse, sólopodr= darse una e finaliado el proceso penal, pues si &ien en sede udicial no sesancionar= por la comisión de una falta administratia, sino por la comisión de un ilcito(penal), sin em&argo, la autoridad administratia est= inculada por los /ec/os declaradoscomo pro&ados en sede udicial,.. EXP. N° 224-2004-HC/TC-LMA-ROLN USHWAHUA GRANDEZ" EL NON BIS IN ÍDEM Y EL CASO DE LAS SENTENCAS O SORESEMENTOS EMTDOS EN ELEXTRANJERO.'()*. En efecto, analiada la reclamación, se concluye ue resulta&a de primordial necesidad elconocimiento del citado documento legal expedido por la orte 6uprema de 'usticia de*lemania para solentar, en sede penal, la o&eción planteada respecto del principio non bisin ídem. En este sentido, resulta esclarecedor el informe ue o&ra a foas #%0 de autos,mediante el cual se da cuenta de ue el :oder 'udicial o&tuo de la orte 6uprema de'usticia de *lemania la información documental so&re la supuesta identidad de procesos

    alegada por el demandante, faltando sólo su traducción oficial para su total y o&etiaapreciación.4. *l respecto, es &ien cierto ue, como regla general, ni la usticia constitucional puedeconsiderarse en forma an=loga a la usticia penal, ni esta es una tarea ue entre en el=m&ito de competencia de los ueces constitucionales. :or ello, resulta plausi&le ue, en elpresente caso, la urisdicción ordinaria se pronuncie so&re el asunto en cuestión, por serlegalmente de su competencia, y sin ue ello permita suponer un menosca&o de los derec/osprocesales del demandante, el cual dispone de los recursos ue la ley pre para resoler supretensión en sede extraconstitucional. 6iendo as, la actuación urisdiccional de losmagistrados emplaados no lesiona el derec/o constitucional inocado por el demandante,de&iendo desestimarse la demanda en aplicación del artculo ", inciso 2, de la 8ey 2+50()*,.4. EXP. N° 12?-200-HC/TC-LMA-LUS ALEJANDRO NA#ARRETE SANTLLN" LA

    COSA JUZGADA Y LA RESOLUC$N JUDCAL %RME.'(...*L >;>9IB 7@

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    autoridad urisdiccional.

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    proscripción de ulterior ugamiento cuando por el mismo /ec/o ya se /aya enuiciado en unprimer proceso en el ue se /aya dictado una resolución con efecto de cosa ugada,.?. EXP. N° 2488-2002-HC/TCPURA-GENARO #LLEGAS NAMUCHE" EL DERECHOA LA #ERDAD Y LA MPRESCRPTLDAD DE LAS #OLACONES A LOS DERECHOSHUMANOS.'()*8. 8a !ación tiene el derec/o de conocer la erdad so&re los /ec/os o acontecimientosinustos y dolorosos proocados por las m;ltiples formas de iolencia estatal y no estatal. alderec/o se traduce en la posi&ilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugaren las cuales ellos ocurrieron, as como los motios ue impulsaron a sus autores. El derec/oa la erdad es, en ese sentido, un &ien urdico colectio inaliena&le.. *l lado de la dimensión colectia, el derec/o a la erdad tiene una dimensión indiidual,cuyos titulares son las ctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de lascircunstancias en ue se cometieron las iolaciones de los derec/os /umanos y, en caso defallecimiento o desaparición, del destino ue corrió la ctima por su propia naturalea, es decar=cter imprescripti&le. 8as personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen deesa magnitud, tienen derec/o a sa&er siempre, aunue /aya transcurrido muc/o tiempodesde la fec/a en la cual se cometió el ilcito, uin fue su autor, en u fec/a y lugar seperpetró, cómo se produo, por u se le eecutó, dónde se /allan sus restos, entre otrascosas. El derec/o a la erdad no sólo deria de las o&ligaciones internacionales contradas

    por el Estado peruano, sino tam&in de la propia onstitución :oltica, la cual, en su artculo443, esta&lece la o&ligación estatal de cautelar todos los derec/os y, especialmente, auellosue afectan la dignidad del /om&re, pues se trata de una circunstancia /istórica ue, si no esesclarecida de&idamente, puede afectar la ida misma de las instituciones,.8. EXP. N 2050-2002-AA/TC-LMA-CARLOS SRAEL RAMOS COL3UE" EL DERECHOADMNSTRAT#O SANCONADOR COMO MAN%ESTAC$N DEL EJERCCO DE LAPOTESTAD SANCONADORA DE LA ADMNSTRAC$N.'()*1. A66@;7

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    '()*18. El derec/o a no ser enuiciado dos eces por el mismo /ec/o, esto es, el principio del nebis in idem AprocesalA, est= implcito en el derec/o al de&ido proceso reconocido por elartculo $+%", inciso +), de la onstitución. Esta condición de contenido implcito de underec/o expreso, se de&e a ue, de acuerdo con la CO

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    +. 6in em&argo, el ri&unal onstitucional considera ue la afectación, en esos trminos, dela dimensión material del principio del non bis in ídem, en realidad es m=s aparente ue real.En efecto, como se o&sera de autos y se /a descrito en los antecedentes de esta sentencia,cuando la emplaada expidió la Resolución

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    SE LLE#E A CAO UN NUE#O PROCESO ANTE EL %UERO MLTAR POR EL MSMOHECHO.'()*+. Nue, siendo ello as, este olegiado estima ue la pretensión del actor de&e ampararse,ya ue, en primer trmino, el ue a don

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    PENAL SEGUDO A AMAEL GUZMN Y OTROS NTEGRANTES DE LA CQPULASENDERSTA.'()*+.?. C7B@997B@

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    citada disposición> FEl ue forma parte de una organiación de dos o m=s personas destinadaa cometer delitos ser= reprimido, por el sólo /ec/o de ser miem&ro de la misma, con penapriatia de la li&ertad no menor de tres ni mayor de seis a1osSG. *s ueda claro ue elindicado tipo legal sanciona el sólo /ec/o de formar parte de la agrupación Ka tras de susnotas esenciales, ue le otorgan una sustantiidad propia, de (a) relatia organiación, (&)permanencia o esta&ilidad y (c) n;mero mnimo de personas sin ue se materialice susplanes delictios. En tal irtud, el delito de asociación ilcita para delinuir se consuma desdeue se &usca una finalidad ya inicialmente delictia, no cuando en el desenolimientosocietario se cometen determinadas infraccionesH ni siuiera se reuiere ue se /aya iniciadola fase eecutia del mismo. :or ello mismo, tampoco ca&e sostener la existencia de tantasasociaciones como delitos se atri&uya al imputado. 8a asociación es autónoma eindependiente del delito o delitos ue a tras de ella se cometan Kno se reuiere llegar a laprecisión total de cada acción indiidual en tiempo y lugar-, pudiendo apreciarse un concursoentre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de /ec/o diferentes y, por cierto, de un&ien urdico distinto del ue se protege en la posterior acción delictia ue se comete alrealiar la actiidad ilcita para la ue la asociación se constituyó.1. En sntesis, es un contrasentido pretender a&ordar el tipo legal de asociación ilcita paradelinuir en función de los actos delictios perpetrados, y no de la propia pertenencia a lamisma. !o se est= ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitosposteriores, sino de una organiación instituida con fines delictios ue presenta una cierta

    inconcreción so&re los /ec/os puni&les a eecutar,.4. ACUERDO PLENARO N 1-200?/ES#-22 PRODUCTO DEL PLENOJURSDCCONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSTORA (ASUNTO"'EL CONTENDO Y LOS ELEMENTOS DEL NE BIS IN IDEM MATERAL. RELACONESENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO ADMNSTRAT#O SANCONADOR,*"R.N. N 200-2005-LAMAYE3UE.'C6;7> Nue el procedimiento administratio sancionador &usca garantiar sólo elfuncionamiento correcto de la *dministración :;&lica, las sanciones disciplinarias tienen, engeneral, la finalidad de garantiar el respeto de las reglas de conducta esta&lecidas para el&uen orden y desempe1o de las diersas instituciones colectias y, como tal, suponen unarelación urdica especfica y conciernen sólo a las personas implicadas en dic/a relación y noa todas sin distinción, como acontece en general con las normas urdicas penalesH ue lasmedidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los de&eres especiales a ue est=n

    sometidos sus miem&ros y el

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    administratiamente al seridor o funcionario ue /a incurrido en falta disciplinaria porueam&os ordenamientos urdicos cumplen distintos fines o siren a la satisfacción de intereseso &ienes urdicos diferentes -posi&ilidad ue admite el artculo doscientos cuarenta y tres dela 8ey n;mero eintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-H el procedimientoadministratio tiene por o&eto inestigar y, de ser el caso, sancionar una conductafuncional, mientras ue el proceso penal conllea una sanción punitia ue puede inclusoderiar en la priación de la li&ertad, siempre ue se determine la responsa&ilidad penal,como as lo reconoce tam&in el ri&unal onstitucional en sus sentencias de fec/asdiecisis de a&ril de dos mil tres, einticuatro y einticinco de noiem&re y eintioc/o dediciem&re de dos mil cuatro, emitidas en los expedientes n;meros einte cincuenta - dos mildos -**7, eintioc/o sesenta y oc/o - dos mil cuatro -**7, eintitrs eintidós - dos milcuatro -**7 , treinta y uno noenta y cuatro - dos mil cuatro -L7, respectiamente,.5. ACUERDO PLENARO N 8-200?/CJ-11+ PRODUCTO DEL PLENOJURSDCCONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSTORA (ASUNTO"'D%ERENCAS ENTRE LAS AGRA#ANTES 3UE EN EL DELTO DE ROO ALUDEN A LAPLURALDAD DE AGENTES Y A LA ACTUAC$N DELCT#A DEL SUJETO ACT#OCOMO NTEGRANTE DE UNA ORGANZAC$N CRMNAL*.'()*8.

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    sospec/as ue puedan merecer sus declaraciones,.LOS PRONUNCAMENTOS SOREEL NON BIS SIN ÍDEM Y LA COSAJUZGADA EN ASE AL NUE#OC$DGO PROCESAL PENAL DEL2004MNSTERO PQLCO%SCALÍA PRO#NCAL PENAL CORPORAT#A-TACNAPRMER DESPACHO DE L3UDAC$N Y ADECUAC$NCASO N 20+010+010+0-200?-?5-0%SCAL A CARGO" LUS #LDEZ G$MEZDSPOSC$N N 02-2008-1ERDCLA-TACNAT>B @9@

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    atri&uciones.()*SEXTO" Nue, el derec/o penal sólo de&e interenir en los casos de ataues muy graes a los&ienes urdicos y solamente en los casos en ue otros controles menos graosos soninsuficientes, es decir, cuando fracasan las dem=s &arraras protectoras del &ien urdico, uedeparan otras ramas del derec/o, por ello el derec/o penal de&e ser considerado como;ltima ratio del sistema, lo ue significa ue cuando el ataue no sea muy grae o el &ien

     urdico no sea tan importante o cuando el conflicto pueda ser solucionado mediantesoluciones menos radicales ue las sanciones penales o propiamente dic/as, de&en serauellas las aplica&lesH se tiene pues ue el derec/o penal no puede ser considerado comoprima o ;nica ratio para la solución de los pro&lemas sociales, ue muc/as eces sonperfectamente filtra&les por otras ramas del derec/o.

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    impugnadas ue de&en proseguir su tr=mite y ue la a procesal penal no a a resoler untema de fondo o forma, por lo tanto, existiendo la triple identidad y estando a la naturalea

     urdica de las infracciones tri&utarias y los delitos tri&utarios, la cual es su&stancialmente lamisma, es de total aplicación al principio Fnon &is in demG. En el mismo sentido, se /apronunciado la 8ey de :rocedimiento *dministratio eneral K8:*, ue en su artculo 2+0"reconoce los principios de la potestad sancionadora administratia> ()* non bis in ídem()*. 6i &ien, ya /emos dic/o ue tales principio no de&en aplicarse en forma autom=tica ala potestad sancionadora de la *dministración ri&utaria, sino ue de&e /acerse con losmatices propios de la naturalea ue tiene cada ordenamiento (penal y administratio), noca&e ustificación alguna para mantener disposiciones abiertamente contrarias a la igenciade tales principios. En efecto, nos encontramos ante !arantías fundamentales de loscontri&uyentes ue tienen reconocimiento constitucional, y como tales, su desconocimientoafecta las exigencias mnimas del Estado de

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    (pronunciamiento preio del ri&unal iscal para una de&ida calificación penal)H y enreferencia a la aplicación del ne &is in idem, de&e tenerse en consideración ue para ueproceda el mismo es necesario la presencia de la triple identidad de sueto, /ec/o yfundamento, y para el caso materia de an=lisis en sede administratia se est= sancionando ala persona urdica R*9 6.*. y en la presente inestigación se &usca sanción penal encontra de las personas naturales de los imputados !am @yeong 'oon, Oirginia Elia&et/

    2.1. SORE EL DEDO PROCESO"()*2.2. SORE LA #ALORAC$N DE LA PRUEA"()*

    2.. EL PRNCPO DEL NON S N DEM"()*Entonces se colige ue cuando la sanción extrapenal (para el caso las resoluciones dedeterminación expedidas por la 6P!* en contra de la empresa representada por eldenunciado, ue se1alan una o&ligación de pago para ser eecutadas por el Eecutor oactio&ao aperci&imiento de remate de &ienes em&argados) posee una magnitud punitia, noca&e duda al considerarla como una autntica sanción penal. :or lo tanto, al intentarreproducir dic/os /ec/os (ue sirieron de &ase para ue la 6P!* expidieras lasresoluciones de determinación) para generar tutela urisdiccional penal, se produce laprimera identidad del !on &is in idem.()*8a determinación so&re &ase presunta (sólo le es permitida al órgano recaudador cuando nodispone de elementos ue acrediten fe/acientemente la dimensión de la materia imponi&le,

    sea por ausencia o por insuficiencia de auellos, as como en caso de /a&erse descalificadolos elementos existentes), como principio no arroga certea al respecto, las conclusiones alos ue se arri&a no son definitias sino plenamente cuestiona&les ante los tri&unales, demanera ue mal podra aceptarse o sostenerse el efecto inculante para el proceso penal.on respecto a la identidad del sueto, se /a sostenido ue el proceso administratio se /aseguido en contra de una persona urdica (dentro de los diersos tipos de sociedades ue sepueden constituir) y no en contra de una persona natural (ue es a uien se denunciapenalmente) sin em&argo no /ay ue olidar ue el ódigo :enal solo considera como suetoactio de los delitos a las personas y no a las instituciones o sociedades, pero sin em&argo elmismo ódigo impone de&er de representación a determinadas personas, las ue de&en

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    afrontar las responsa&ilidades como si fueran propias.Es por ello ue cuando se denuncia penalmente al representante legal o al due1o de lapersona urdica, no se le /ace cargos relacionados al acontecer diario de su ida personal,sino ue su responsa&ilidad deiene del maneo directo o indirecto de la empresa, sin uepueda sustraerse de la posi&ilidad de ser denunciado alegando falta de participación. :or lotanto al no ser aenos los cargos so&re la persona natural y urdica y ser reuisito sineuanom la personaliación del sueto actio, la segunda identidad del !on &is in idem setiene por cumplida.()*:ara algunos el &ien urdico protegido en los delitos tri&utarios es la función del tri&uto(mantenimiento del Estado y del sericio p;&lico) lo cual no es idntico al &ien urdicoprotegido en el caso de la infracción tri&utaria en la cual se tutela el inters del Estado encuanto sueto actio de la relación urdica tri&utariaH sin em&argo esta posición /a sidosuperada por otra en la ue se sostiene ue lo ue se pretende proteger con el sistema deinfracciones administratias es el inters general en la realiación del de&er de contri&uir alsostenimiento de los gastos p;&licosH por tanto no se puede esta&lecer diferenciassustanciales entre la naturalea urdica de los delitos tri&utarios y las infracciones tri&utariasso&re la &ase del &ien urdico protegido ya ue desde el punto de ista a&stracto es elmismo> el derec/o de&er de solidaridad ciudadana ue constituye el fundamento del sistematri&utario.

    Efectuado este an=lisis, para cuya interpretación y entendimiento se /a recurrido a lasmentes m=s preclaras del