15 TESIS COMUN

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No. Registro: 170,645 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Tesis: 2a./J. 71/98 Página: 212 PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al

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15 TESIS COMUN.doc

No. Registro: 170,645

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: 2a./J. 71/98

Pgina: 212

PRUEBA PERICIAL MDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VA DIRECTA.

Si bien es cierto que la regla general establecida en la fraccin III del artculo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violacin, tambin lo es que esta regla encuentra una excepcin en la fraccin IV del artculo 114 de la propia ley, la cual prev la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin de imposible reparacin, entendindose por sta la afectacin a derechos sustantivos contenidos en las garantas individuales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que no sern susceptibles de reparacin aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratndose de un proceso laboral en el que estn en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economa, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable seale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogacin patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de ste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad econmica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; adems, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sera un gasto que no podra recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideracin que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial mdica podra resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparacin y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violacin procesal pueda considerarse como un caso anlogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artculo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantas en la va directa como una violacin procesal que solamente afecta derechos adjetivos.

Contradiccin de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Dcimo Noveno Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Surez.

Tesis de jurisprudencia 71/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del catorce de noviembre de dos mil siete.

Nota: En trminos de la resolucin de 7 de noviembre de 2007, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el expediente de la contradiccin de tesis 176/2007-SS, se orden corregir y sustituir por la presente tesis, la publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo VIII, septiembre de 1998, pgina 375.

No. Registro: 174,247

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXIV, Septiembre de 2006

Tesis: 1a./J. 55/2006

Pgina: 75

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no slo otorga a las personas la garanta de que sern iguales ante la ley en su condicin de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administracin de justicia, sino tambin en la ley (en relacin con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ah que en algunas ocasiones hacer distinciones estar vedado, mientras que en otras estar permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distincin descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminacin constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distincin legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente vlida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecucin de objetivos admisibles dentro de los lmites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuacin de la distincin hecha por el legislador: es necesario que la introduccin de una distincin constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relacin de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legtimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distincin legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situacin de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecucin de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectacin innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ltimo, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qu se est predicando con la igualdad, porque esta ltima constituye un principio y un derecho de carcter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos mbitos el legislador tenga ms amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Amparo directo en revisin 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles.

Amparo en revisin 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo en revisin 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisin 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisin 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintitrs de agosto de dos mil seis.

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 41/2007-PL en que particip el presente criterio.

No. Registro: 177,081

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 119/2005

Pgina: 67

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.

La resolucin dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privacin de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisin que se dict en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuar privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinacin. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolucin que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepcin al principio de definitividad, consagrado por la fraccin XII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectacin a un derecho sustantivo y que esa afectacin sea de imposible reparacin, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolucin por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitucin General de la Repblica, por medio de las garantas individuales (caso en el cual no puede repararse la violacin cometida a travs del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, cuya resolucin se ubica en el caso de excepcin previsto por el legislador en el artculo 22, fraccin II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.

Contradiccin de tesis 58/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Sptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 119/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.

No. Registro: 176,992

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 108/2005

Pgina: 294

IMPROCEDENCIA DE LA VA. CONTRA LA RESOLUCIN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

De conformidad con los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio slo pueden impugnarse a travs del amparo indirecto cuando tengan una ejecucin de imposible reparacin. Ahora bien, respecto del concepto de actos de imposible reparacin, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales estn protegidos por las garantas individuales, y que no podran repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolucin que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepcin de improcedencia de la va, en tanto que tal resolucin nicamente puede tener como efecto la violacin de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violacin procesal no causara un perjuicio o lesin en su esfera jurdica sustantiva, pues su nico efecto sera que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendra la oportunidad de ser oda y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violacin procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolucin le fuera desfavorable podra reclamarla va amparo directo.

Contradiccin de tesis 84/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Dcimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 108/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha trece de julio de dos mil cinco.

No. Registro: 169,433

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVII, Junio de 2008

Tesis: P./J. 36/2008

Pgina: 1028

RADIO Y TELEVISIN. EL SISTEMA DIFERENCIADO ENTRE PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS PREVISTO EN LOS ARTCULOS 17-E, 17-F, 17-G, 20 Y 21-A DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Los anteriores preceptos al establecer un rgimen diferenciado en la prestacin del servicio de radiodifusin, de manera que, atendiendo a su naturaleza, se otorguen concesiones para las estaciones comerciales, y permisos para las estaciones oficiales, culturales, de investigacin o escuelas radiofnicas no violan el principio de igualdad pues, por una parte, la distincin establecida para la explotacin de una banda de frecuencia del espectro radiofnico, se justifica a partir de la naturaleza y propsito de la estacin que pretenda explotarse y, por otra, si bien es cierto que se trata de situaciones anlogas -explotacin de una banda de frecuencia del espectro radioelctrico-, tambin lo es que al tener objetivos diversos los concesionarios y permisionarios guardan una situacin de hecho y de derecho distinta entre s y la finalidad de la clasificacin tiende a garantizar la poltica plural de los derechos fundamentales de libre informacin, de expresin del pensamiento y de libre recepcin, mediante la radio y la televisin, lo que opera como condicin esencial de la existencia de un rgimen democrtico.

Controversia constitucional 59/2006. Municipio de Coxcatln, Estado de San Luis Potos. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Jos Ramn Cosso Daz, Genaro David Gngora Pimentel y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martn Adolfo Santos Prez.

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprob, con el nmero 36/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

No. Registro: 177,103

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: P./J. 124/2005

Pgina: 1873

ACCESO A EMPLEO O COMISIN PBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. LA FRACCIN IV DEL ARTCULO 271 DEL CDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ CONTRAVIENE ESE DERECHO.

El citado precepto, que establece que los servidores pblicos que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, estn obligados a pagar de su peculio las primas relativas de las fianzas suficientes para garantizar el pago de la responsabilidad en que pudieran incurrir en el desempeo de su cargo, contraviene el derecho de acceso a empleos o comisiones pblicas en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, contenido en el artculo 35, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que incluye un requisito no exigido por sta, la que esencialmente se limita a requerir que el gobernado tenga las calidades necesarias para desempear en forma eficiente el encargo pblico concedido; adems, la fraccin IV del artculo 271 del Cdigo Hacendario para el Municipio de Veracruz no puede considerarse acorde con los principios de eficiencia, mrito y capacidad para el acceso a la funcin pblica, que derivan de los artculos 113 y 123, apartado B, fraccin VII, de la Constitucin Federal, puesto que la condicin econmica y la posibilidad de cubrir una fianza no son reveladoras de aqullos. Esto es, el mencionado precepto legal implica una situacin discriminatoria al establecer una norma clasista que presupone la capacidad patrimonial para poder ocupar los cargos respecto de los cuales establece esa obligacin; aunado a que puede perjudicar la funcin pblica, pues prohbe al Municipio de Veracruz disponer de ciudadanos que aun cuando posean las capacidades ticas y profesionales suficientes para el cargo, no puedan cubrir la fianza por s mismos.

Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Mayora de nueve votos. Disidentes: Juan Daz Romero y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Csar de Jess Molina Surez. Encargado del engrose: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno el cuatro de octubre en curso, aprob, con el nmero 124/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

No. Registro: 182,160

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XIX, Febrero de 2004

Tesis: 2a./J. 8/2004

Pgina: 226

LAUDO. LA OMISIN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estableci en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Nmero 56, agosto de 1992, pgina 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin de imposible reparacin, son impugnables ante el Juez de Distrito en trminos de lo dispuesto por el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, debindose entender que producen "ejecucin irreparable" los actos dentro del juicio, slo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que slo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precis en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, septiembre de 2001, pgina 5, que el artculo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administracin de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y trminos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisin de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artculos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralizacin del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violacin que incide en la esfera jurdica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolucin del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violacin a la garanta individual no podra ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la va para la impugnacin de aquella omisin es el amparo indirecto, en trminos de lo dispuesto por el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria ser obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garanta violada emitiendo el laudo relativo.

Contradiccin de tesis 159/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito, y por el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Vernica Nava Ramrez.

Tesis de jurisprudencia 8/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

No. Registro: 169,877

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Tesis: 1a./J. 37/2008

Pgina: 175

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 1o. DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

La igualdad es un principio y un derecho de carcter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos mbitos el legislador tenga ms amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser ms exigente a la hora de determinar si aqul ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artculo 1o. de la Constitucin Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. As, su primer prrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantas que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los ms amplios trminos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carcter excepcional que la Constitucin les atribuye. Por ello, siempre que la accin clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, ser necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminacin. Por su parte, el prrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garanta de igualdad a mbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explcitamente otorgados por la Constitucin, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminacin por una serie de motivos enumerados (origen tnico o nacional, gnero, edad, capacidades diferentes, condicin social, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intencin constitucional es, por lo tanto, extender las garantas implcitas en el principio de igualdad al mbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, as como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer prrafo, sin que ello implique que al legislador le est vedado absolutamente el uso de dichas categoras en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deber someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garanta de igualdad.

Amparo directo en revisin 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles.

Amparo en revisin 459/2006. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Roberto Lara Chagoyn.

Amparo en revisin 846/2006. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisin 312/2007. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Carmen Vergara Lpez.

Amparo en revisin 514/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 37/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de dos de abril de dos mil ocho.

No. Registro: 182,599

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVIII, Diciembre de 2003

Tesis: 1a./J. 55/2003

Pgina: 25

MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTAS EN LOS TRMINOS PREVISTOS POR EL ARTCULO 114, FRACCIN IV, DE LA LEY DE AMPARO.

La resolucin emitida en el incidente sobre restitucin provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecucin irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sera susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sera el caso de que se concediera al inculpado la proteccin constitucional contra la resolucin de la Sala que confirm el auto de formal prisin decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algn incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la va directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituira de la afectacin de que fue objeto por el tiempo en que est en vigor la medida precautoria.

Contradiccin de tesis 142/2002-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodrguez.

Tesis de jurisprudencia 55/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de diez de septiembre de dos mil tres.

No. Registro: 183,349

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003

Tesis: P./J. 55/2003

Pgina: 5

AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE COMPETENCIA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIN Y MODIFICACIN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NMERO 166, VISIBLE EN LAS PGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIN DE 1917 A 1988).", para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artculo 107, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con el artculo 114, fraccin IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratndose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolucin que desecha la excepcin de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolucin se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deber reponer el procedimiento, lo que traera como consecuencia retardar la imparticin de justicia contrariando el espritu del artculo 17 constitucional.

Solicitud de modificacin de jurisprudencia 2/2002-PL. Magistrados integrantes del Dcimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy dos de septiembre en curso, acord que le corresponda el nmero 55/2003 a la tesis jurisprudencial que antecede, sustentada en la parte final de la resolucin de diecinueve de agosto del ao en curso, emitida por el propio Tribunal Pleno en la solicitud de modificacin de jurisprudencia 2/2002-PL, con ponencia del seor Ministro Juventino V. Castro y Castro. Mxico, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil tres.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el nmero 48 en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo VI, Materia Comn, pgina 39.

No. Registro: 177,226

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a./J. 117/2005

Pgina: 354

PENSIN JUBILATORIA. EL ARTCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO CONTRAVIENE LA GARANTA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTCULO 123, APARTADO B, FRACCIN V, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.

El precepto constitucional citado, en cuanto establece que a trabajo igual corresponde salario igual, consagra una garanta de igualdad aplicable nicamente a los trabajadores en activo, motivo por el cual, el lmite para la determinacin de las pensiones jubilatorias que prev el artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contraviene la referida garanta, pues es evidente que el salario slo corresponde a los trabajadores en activo y no a los pensionados, mxime que no existe razn alguna que permita suponer que la igualdad regulada en la ley secundaria pueda ser inconstitucional, en tanto no est prohibida por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisin 1257/2003. Mario Augusto Moya Palencia. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo.

Amparo directo en revisin 1300/2003. Len Jess Vargas Martnez. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisin 366/2004. Arturo Hurtado Meja. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo.

Amparo directo en revisin 1601/2004. Mara Guadalupe Aranda Franco. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz.

Amparo directo en revisin 1261/2005. Liborio Noceda Prez. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Vias.

Tesis de jurisprudencia 117/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.

No. Registro: 170,517

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVII, Enero de 2008

Tesis: 1a./J. 1/2008

Pgina: 120

ESTMULOS FISCALES. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 5 DE MARZO DE 2003, Y REFORMADO POR LOS DIVERSOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIN EL 23 DE ABRIL DE 2003 Y EL 26 DE ENERO DE 2005, NO VIOLA LA GARANTA DE IGUALDAD.

El Decreto mencionado, reformado mediante los diversos Decretos denominados "Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de crditos fiscales y se otorgan estmulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican" y "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales", publicados en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de abril de 2003 y el 26 de enero de 2005, respectivamente, al otorgar estmulos fiscales a las entidades federativas y Municipios, durante los ejercicios fiscales de 2003 a 2006, respecto de los ingresos que corresponde recibir a la Federacin por los pagos que dichos entes deban enterar por concepto de la retencin de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores en trminos del Captulo I del Ttulo IV de la Ley del impuesto relativo, no viola la garanta de igualdad, pues adems de que la medida enunciada no afecta derechos de los gobernados, la distincin que establece entre particulares y entes pblicos, en su carcter de retenedores de dicho impuesto, descansa en una base objetiva y razonable. Ello es as, porque los referidos estmulos se otorgaron para fortalecer las haciendas de las entidades federativas y de los Municipios, lo cual es acorde con el artculo 115, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley de Coordinacin Fiscal, pues un porcentaje de los pagos a la Federacin por el impuesto sobre la renta retenido, en lugar de enterrselo, lo destinaran a su propia hacienda; otro porcentaje lo incluiran en el Fondo General de Participaciones -los Estados- o en el Fondo de Fomento Municipal -los Municipios-; y otro lo enteraran a la Federacin. Y si bien es cierto que los patrones retenedores, como tales, se encuentran en la misma situacin jurdica y la ley no distingue entre particulares y entes pblicos cuando actan como auxiliares de la administracin pblica, reteniendo el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores por la prestacin de un trabajo personal subordinado, tambin lo es que al enterar a la Federacin el impuesto retenido, dejan de estar en igualdad de circunstancias, pues la obligacin de los patrones retenedores particulares se regula nicamente por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que la de los entes pblicos se rige, adems, por la Ley de Coordinacin Fiscal, su reglamento, convenios entre la Federacin y los Estados o los Municipios, etctera, porque todos ellos conforman la administracin pblica y participan de las contribuciones recaudadas, segn la distribucin, forma y requisitos que prevn dichos ordenamientos legales o convenios, esto es, al administrar los ingresos destinados al gasto pblico participan de los atributos propios del poder pblico, lo cual constituye una diferencia fundamental entre los retenedores particulares y los entes pblicos beneficiarios del estmulo fiscal aludido, por lo que se justifica el trato diferenciado; mxime si se toma en cuenta que se trata de una redistribucin de los ingresos destinados al gasto pblico, en sus diferentes niveles (federal, estatal y municipal), en la cual no podan participar los patrones retenedores particulares, por no corresponderles legalmente.

Amparo en revisin 350/2007. Consultora y Asesora Roma, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Amparo en revisin 1778/2006. Molex, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez.

Amparo en revisin 628/2007. Grupo Calteco, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Jos Alberto Tamayo Valenzuela.

Amparo en revisin 693/2007. Servicios Administrativos Calider, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Jos Alberto Tamayo Valenzuela.

Amparo en revisin 657/2007. Canteras y Agregados Monterrey, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 1/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de cinco de diciembre de dos mil siete.

No. Registro: 184,431

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVII, Abril de 2003

Tesis: 1a./J. 17/2003

Pgina: 88

PRUEBA PERICIAL EN GENTICA. SU ADMISIN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIN DE IMPOSIBLE REPARACIN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.

Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella gentica, con el objeto de acreditar si existe o no vnculo de parentesco por consanguinidad, dicho provedo debe ser considerado como un acto de imposible reparacin, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato anlisis constitucional, a travs del juicio de amparo indirecto, en trminos de los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es as, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento cientfico, es posible determinar la correspondencia del ADN (cido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificacin gentica, lo cual permitir establecer no slo la existencia de un vnculo de parentesco, sino tambin otras caractersticas genticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condicin gentica hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patolgicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la ms absoluta intimidad del ser humano.

Contradiccin de tesis 81/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigsimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesin de diecinueve de marzo de dos mil tres.

No. Registro: 177,929

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 58/2005

Pgina: 786

INSTITUCIONES POLTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTCULOS 20, PRRAFO SEGUNDO, 21, PRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VIII, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE MXIMO DE PARTICIPACIN EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE UN SOLO GNERO EN CARGOS DE ELECCIN POPULAR, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Los artculos mencionados, al prever que para el registro de candidatos a diputados de mayora relativa, as como de planillas de miembros de los Ayuntamientos, los partidos polticos o coaliciones debern hacerlo sin exceder de un setenta por ciento de un mismo gnero, no transgreden el principio de igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porque al establecer ese porcentaje mximo de participacin, la nica consecuencia es, de acuerdo con el sexto prrafo del artculo 21 de la ley citada, que la primera diputacin de representacin proporcional se otorgue a alguien del gnero subrepresentado, y una vez cumplido lo anterior, si el partido o coalicin omisas tuvieran derecho a ms curules por este principio, se asignaran en los trminos sealados por ellos; por tanto, al no ser obligatorio el sistema implantado por el legislador local para el registro de tales candidatos o planillas, no se viola el citado principio constitucional, ya que no impide que mujeres y hombres participen en una contienda electoral en igualdad de circunstancias. Asimismo, el hecho de que el artculo 21, prrafos cuarto y quinto, del indicado ordenamiento establezca que cuando los partidos polticos o coaliciones hagan la asignacin de diputados de representacin proporcional nicamente por una lista de preferencias no podrn registrar por ese principio a ms del setenta por ciento de candidatos de un mismo gnero, tampoco transgrede el referido principio de igualdad, toda vez que se trata de una opcin entre varias (lista de preferencias, frmula de asignacin o ambos en un sistema mixto) que el legislador local previ para que dichos partidos o coaliciones asignen diputados de representacin proporcional, adems de que aun en este caso existe la excepcin de cumplir con ese porcentaje cuando tales listas de preferencias se hayan conformado mediante procedimientos democrticos de seleccin de candidatos, lo que permite que hombres y mujeres participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.

Accin de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Accin Nacional. 19 de febrero de 2002. Mayora de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Humberto Romn Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagn y Martn Adolfo Santos Prez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprob, con el nmero 58/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco.

No. Registro: 170,845

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 52/2007

Pgina: 958

COMISIN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTCULO 9o.-A, FRACCIN XI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL FACULTARLA PARA IMPONER OBLIGACIONES ESPECFICAS A LOS CONCESIONARIOS QUE TIENEN PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO RELEVANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL.

Si se atiende a que la Ley citada, en tanto conjunto normativo especializado en la materia, busca incentivar la sana competencia entre los sujetos que brindan servicios de telecomunicaciones en beneficio de los usuarios de dichos servicios, de manera que el establecimiento de obligaciones especficas a los concesionarios que tienen poder sustancial en el mercado, encuentra justificacin en la circunstancia de que cuentan con ventajas reales respecto de aquellos que no lo tienen, puesto que son capaces, en principio, de influir y modificar las condiciones en que se desenvuelve el mercado de telecomunicaciones, resulta evidente que el artculo 9o.-A, fraccin XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al facultar a la Comisin Federal de Telecomunicaciones para imponer ese tipo de obligaciones no viola el principio de igualdad constitucional.

Accin de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagsima Novena Legislatura del Congreso de la Unin. 7 de junio de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Impedido: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castaeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprob, con el nmero 52/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

No. Registro: 192,838

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 131/99

Pgina: 20

APELACIN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. LA RESOLUCIN QUE ADMITE EL RECURSO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN PARA EFECTOS DEL AMPARO.

La resolucin que admite el recurso de apelacin en el efecto devolutivo es un acto dentro de juicio que no tiene ejecucin de imposible reparacin, en virtud de que, de acuerdo con su contenido y alcances legales, no es una resolucin constitutiva de derechos, ni de condena, sino que es simplemente declarativa, al haber admitido a trmite el recurso de que se trata, pero el juicio contina porque no es una resolucin con la que culmina; por lo tanto, el amparo promovido en su contra resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin, en relacin con los diversos 114, fraccin IV, 158, ltimo prrafo, y 73, fraccin XVIII, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisin 234/97. Arturo de Jess Soberanes Gonzlez. 3 de junio de 1997. Mayora de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan Jos Franco Luna.

Amparo en revisin 1131/96. Enrique Riveros Crdenas. 3 de junio de 1997. Mayora de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Mario Alberto Flores Garca.

Amparo en revisin 2861/97. Domingo Domnguez Barraza y coags. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Jess Enrique Flores Gonzlez.

Amparo en revisin 2289/97. Jos Alfredo Monjardn Lpez y coag. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Amparo en revisin 1710/98. Scrates Adn Saquelares Lpez, su sucesin. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Daz Romero. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez lvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veintisis de octubre en curso, aprob, con el nmero 131/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 170,668

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 56/2007

Pgina: 1081

PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIN. EL ARTCULO 21-A DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIN QUE EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LAS ESTACIONES OFICIALES QUE PARA LAS PRIVADAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El citado precepto que establece que los permisos para estaciones oficiales slo se otorgarn a las dependencias de la Administracin Pblica Federal Centralizada, a las entidades referidas en los artculos 2o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los Gobiernos Estatales y Municipales y a las instituciones educativas pblicas, siempre y cuando tengan como propsito: coadyuvar al fortalecimiento de la participacin democrtica de la sociedad; difundir informacin de inters pblico; fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional; transparentar la gestin pblica e informar a la ciudadana sobre sus programas y acciones; privilegiar la produccin de origen nacional; y, fomentar los valores y creatividad artsticos locales y nacionales; y que los solicitantes de este tipo de permisos debern acreditar, en adicin a lo sealado en el artculo 20 de la Ley Federal de Radio y Televisin, que tienen facultades para operar e instalar estaciones de radio y televisin; que cuentan con el acuerdo favorable del titular de la dependencia, del Poder Ejecutivo del Estado, del Presidente Municipal o del rgano de gobierno de que se trate, adems de demostrar la autorizacin de las partidas presupuestales necesarias, no viola el principio de igualdad. Lo anterior es as, toda vez que la distincin de trato obedece a una finalidad objetiva, pues los permisionarios oficiales no se encuentran en la misma situacin de hecho y de derecho que los dems permisionarios de radiodifusin privados, ya que si bien ambos se asimilan en cuanto a que no persiguen fines comerciales, entre ellos existe una clara diferencia derivada de la naturaleza de la persona y que justifica plenamente la exigencia de mayores requisitos tratndose de los permisionarios oficiales, toda vez que forman parte del Estado y, por tanto, deben cumplir con los requisitos formales y sustanciales referidos, a los que no estn sujetos los dems permisionarios.

Accin de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagsima Novena Legislatura del Congreso de la Unin. 7 de junio de 2007. Mayora de ocho votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Impedido: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castaeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprob, con el nmero 56/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

No. Registro: 180,345

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Tesis: 1a./J. 81/2004

Pgina: 99

IGUALDAD. LMITES A ESTE PRINCIPIO.

La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacionalidad, raza, sexo, religin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, de manera que los poderes pblicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situacin deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. As, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurdico, lo que significa que ha de servir de criterio bsico para la produccin normativa y su posterior interpretacin y aplicacin, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitucin protege la propiedad privada, la libertad econmica y otros derechos patrimoniales, est aceptando implcitamente la existencia de desigualdades materiales y econmicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurdica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicacin la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones anlogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurdica.

Amparo en revisin 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisin 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisin 1256/2002. Hotel Hacienda San Jos del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Heriberto Prez Reyes.

Amparo directo en revisin 913/2003. Edgar Humberto Marn Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisin 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institucin de Banca Mltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintids de septiembre de dos mil cuatro.

No. Registro: 193,895

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

IX, Mayo de 1999

Tesis: 2a./J. 41/99

Pgina: 468

DESISTIMIENTO TCITO DE LA ACCIN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DIRIME ESTA CUESTIN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN QUE DESECHA LA EXCEPCIN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.).", esta Segunda Sala advierte la analoga existente entre el incidente de desistimiento tcito de la accin a que se refiere el artculo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analoga se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto ser dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la accin; adems, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la accin incidental, ello provocara que no se desplegara un juicio innecesario hasta su ltima consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razn debe aplicarse la misma disposicin, en la especie, como caso de excepcin, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tcito de la accin genera una ejecucin irreparable para efectos de la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto.

Contradiccin de tesis 106/98. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Sptimo Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 41/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: La tesis a que se hace mencin aparece publicada con el nmero P. CXXXIV/96, en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IV, noviembre de 1996, pgina 137.

No. Registro: 170,635

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 77/2007

Pgina: 1088

RADIODIFUSIN. EL ARTCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIN, QUE ESTABLECE UN TRMINO FIJO DE VEINTE AOS PARA LA VIGENCIA DE LA CONCESIN, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El citado precepto, al establecer un trmino fijo de veinte aos de duracin de las concesiones en materia de radiodifusin, viola el principio de igualdad contenido en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos pues, por un lado, otorga el mismo trato a todos los concesionarios de radiodifusin independientemente de la inversin que realicen y los fines que persigan mediante el uso y explotacin de la banda de frecuencia asignada y, por el otro, da un trato diferente para este tipo de concesionarios respecto del previsto para los concesionarios en materia de telecomunicaciones, concretamente de bandas de frecuencia para usos determinados, en relacin con los que el plazo relativo, contenido en el artculo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, puede ser de hasta veinte aos, sin que la diferente materia de regulacin entre un ordenamiento legal y el otro justifique la distincin, pues los servicios de radio y televisin prestados en ambos sectores slo se diferencian en que los de radiodifusin son recibidos en forma gratuita y directa por la poblacin, mientras que la radio y televisin regulada por la Ley Federal de Telecomunicaciones es restringida y se cobra a los usuarios, adems de comprender otros servicios como es telefona, internet, etctera, lo que se refuerza si se considera que la convergencia tecnolgica justamente exige igualar y no diferenciar el trato dado a los distintos concesionarios.

Accin de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagsima Novena Legislatura del Congreso de la Unin. 7 de junio de 2007. Mayora de ocho votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Impedido: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castaeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprob, con el nmero 77/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

No. Registro: 184,156

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVII, Junio de 2003

Tesis: 1a./J. 25/2003

Pgina: 73

DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGAR O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRMITE.

El artculo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del Juez no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ah que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegar o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusin, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artculo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deber admitirla a trmite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizar por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya orden la realizacin del acto reclamado o que est a punto de hacerlo, deber admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciacin del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artculo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fraccin XVIII de este numeral.

Contradiccin de tesis 62/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel Gonzlez Daz.

Tesis de jurisprudencia 25/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de catorce de mayo de dos mil tres.

No. Registro: 172,425

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: 1a./J. 34/2007

Pgina: 530

PROCEDIMIENTO SUMARIO. LA NEGATIVA DE SU APERTURA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

El procedimiento sumario regulado en el artculo 342 de la Legislacin Penal para el Estado de Aguascalientes prev a favor del procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un trmino inferior al sealado en el artculo 20, apartado A, fraccin VIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al cumplirse los requisitos contenidos en aquel numeral; por tanto, la resolucin que niega la apertura de dicho procedimiento infringe el artculo 17, prrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que se traduce en una violacin que produce una afectacin de grado sobresaliente y de imposible reparacin, aun cuando obtuviera sentencia absolutoria, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurrira para su dictado, de acuerdo con los plazos sealados en la Constitucin de la Repblica -debe ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin y antes de un ao, si la pena excediere de ese plazo-. En ese sentido y atendiendo a que la mencionada afectacin es en grado superior y de imposible reparacin, resulta evidente que contra la resolucin que niega la apertura del procedimiento sumario procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo con los artculos 107, fraccin III, inciso b), constitucional y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo.

Contradiccin de tesis 135/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigsimo Tercer Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 34/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

No. Registro: 171,621

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Tesis: 2a./J. 154/2007

Pgina: 616

REVISIN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Conforme al artculo 104, fraccin I-B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisin fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetndose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisin en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunci la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en trminos de los artculos 202, ltimo prrafo y 197 del Cdigo Fiscal de la Federacin con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atencin al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisin fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitacin del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliacin de sta, en trminos de los artculos 212 y 213, fraccin II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a travs del amparo directo, respetndose as el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relacin con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garanta de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisin fiscal porque no es una instancia de confrontacin directa de las pretensiones de las partes, sino de revisin de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en funcin de los elementos configurativos de la litis; adems, el particular no interviene en el planteamiento de la revisin fiscal o en la formulacin de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto ms porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la clusula constitucional de preclusin de cualquier otra va de impugnacin. Por tanto, en la revisin fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aqul, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetndose de esta manera el principio contenido en el artculo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprendern ms cuestiones que las legalmente propuestas.

Contradiccin de tesis 115/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretario: Roberto Rodrguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 154/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de agosto de dos mil siete.

No. Registro: 172,495

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: 2a./J. 86/2007

Pgina: 930

INSUMISIN AL ARBITRAJE LABORAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO Y ORDENA LA CONTINUACIN DEL JUICIO EN SU ETAPA ARBITRAL, POR LO QUE HACE A LAS PRESTACIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

La interlocutoria que declara procedente el incidente de insumisin al arbitraje, exime al patrn de reinstalar al trabajador y condena al pago de las prestaciones inherentes a la reinstalacin es reclamable en el amparo indirecto, en trminos del artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, porque afecta el derecho sustantivo del quejoso a la estabilidad en el empleo y este aspecto ya no ser materia de estudio en el laudo, por lo que aun cuando obtuviera un fallo favorable respecto de las restantes prestaciones materia de la litis en la etapa arbitral, no se le podra restituir en el goce de ese derecho sustantivo afectado, y porque, afecta al trabajador en grado predominante o superior, ya que al ordenar la tramitacin de la etapa arbitral en el juicio laboral, cuyo laudo decidir las prestaciones derivadas de la reinstalacin que no fueron materia de la litis incidental pero que s se rigen por el sentido de sta, sujeta al afectado a un juicio que puede ser ocioso si en el correspondiente amparo se determina la inconstitucionalidad de la interlocutoria reclamada, pues su efecto sera la reposicin del procedimiento para que la reinstalacin se decida en la etapa arbitral.

Contradiccin de tesis 195/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Dcimo Primero, Octavo, Cuarto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 86/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

No. Registro: 186,567

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVI, Julio de 2002

Tesis: 2a./J. 69/2002

Pgina: 251

IMPROCEDENCIA. LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE DERECHO A OFRECER PRUEBAS PARA DEMOSTRARLA, AUNQUE HAYA NEGADO LOS ACTOS RECLAMADOS, SI DICHAS PRUEBAS ESTN DESVINCULADAS DE LA NEGATIVA.

De acuerdo con el principio de congruencia que rige el procedimiento del juicio de garantas, la litis constitucional se integra con los planteamientos que formula el quejoso en su demanda, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, frente al propio acto de autoridad y con los razonamientos que la autoridad responsable exprese para sostener su constitucionalidad, o la improcedencia del juicio. Asimismo, conforme a una de las formalidades esenciales del procedimiento, las partes tienen el derecho de ofrecer y desahogar pruebas; de lo cual se sigue, que la autoridad responsable que niega los actos reclamados y a su vez invoca la improcedencia del juicio de garantas, conforme al derecho que le otorga el prrafo segundo del artculo 149 de la Ley de Amparo, est en posibilidad de ofrecer las pruebas relativas a acreditar tal supuesto por ser una cuestin de orden pblico.

Contradiccin de tesis 38/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Guitrn. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 69/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintiuno de junio de dos mil dos.

No. Registro: 175,524

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 2a./J. 24/2006

Pgina: 297

PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.

Conforme a los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio slo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecucin de imposible reparacin. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, octubre de 2004, pgina 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecucin de imposible reparacin cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitucin Federal o producen a las partes una afectacin en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecucin de imposible reparacin, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectacin a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que slo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta nicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violacin no trascendera al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podra reclamarla en amparo directo en trminos de la fraccin III del artculo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violacin procesal, en su caso.

Contradiccin de tesis 44/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 24/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del primero de marzo de dos mil seis.

No. Registro: 176,615

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 143/2005

Pgina: 19

ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

De conformidad con los artculos 107, fraccin III, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio slo pueden impugnarse a travs del amparo indirecto cuando tengan una ejecucin de imposible reparacin. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparacin", la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales estn protegidos por las garantas individuales, y que no podran repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En ese tenor, la resolucin que niega tener por autorizados a los abogados procuradores propuestos por las partes para articular posiciones no constituye un acto de imposible reparacin, ya que nicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se dictara sentencia a favor de la parte afectada, dicha violacin procesal no causara un perjuicio o lesin en su esfera jurdica sustantiva, pues no se afectara su garanta de audiencia en tanto que tiene la posibilidad de ser oda en el juicio, ofrecer y desahogar sus pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo quedar tal violacin insubsistente al resolverse el juicio a su favor, y si el fallo le fuera desfavorable podra reclamarla a travs del amparo directo que se promoviera contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 159, fraccin XI, de la Ley de Amparo, en relacin con la fraccin III del mismo precepto.

Contradiccin de tesis 99/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Dcimo Quinto Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 143/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

No. Registro: 170,987

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Tesis: 2a./J. 198/2007

Pgina: 437

VIOLACIN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO EST OBLIGADO A SU PREPARACIN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.

Conforme al artculo 161 de la Ley de Amparo, slo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violacin procesal que causa indefensin en el curso mismo del procedimiento a travs del medio ordinario de defensa que la ley prev, para poder despus reclamar aqulla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no est obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantas.

Contradiccin de tesis 162/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Bertn Vzquez Gonzlez.

Tesis de jurisprudencia 198/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de octubre de dos mil siete.

No. Registro: 179,663

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a./J. 132/2004

Pgina: 48

AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE OAXACA).

El artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artculo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitucin Federal contiene la garanta de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribucin legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposicin ante el rgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 217, 218, 542 y 543 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligacin del defensor y del Ministerio Pblico estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposicin expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurdica es la reposicin de aqul; hiptesis que se ubica en los supuestos que prev el artculo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensin, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Pblico. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensin cuando al ordenarse la reposicin del procedimiento, el Ministerio Pblico ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podr ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violacin.

Contradiccin de tesis 78/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Dcimo Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 132/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

No. Registro: 185,449

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XVI, Diciembre de 2002

Tesis: 1a. LXXXII/2002

Pgina: 223

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN EN QUE SE PROPONE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO PENAL SUSTANTIVO QUE FUND LA SUJECIN DEL QUEJOSO AL PROCESO Y LA SENTENCIA RECLAMADA, SON DE ESTUDIO PREFERENTE.

En los juicios de amparo directo en materia penal, los conceptos de violacin que se proponen respecto de la inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que fund la sujecin del quejoso al proceso penal y la sentencia reclamada, son de estudio preferente frente a los que se refieran a violaciones cometidas durante el procedimiento o al dictarse sentencia, toda vez que el beneficio que genere al quejoso la sentencia que otorgue el amparo por tal motivo, es mucho mayor al que deriva de la ejecutoria que concede la proteccin por violaciones procesales o legales de fondo, pues, en el primer caso, la autoridad responsable, adems de estar obligada a dejar insubsistente la sentencia reclamada, estar impedida para volver a aplicar en el juicio en que se dict sta el precepto penal sustantivo que se declar inconstitucional. No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que en otras materias, como la civil, la administrativa o la laboral, es aplicable el criterio consistente en que las violaciones procesales son de estudio preferente al examen de la constitucionalidad de un precepto legal aplicado en la sentencia reclamada, pues sta se deja insubsistente en virtud de la concesin del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento; sin embargo, en la materia penal queda subsistente la aplicacin, en perjuicio del quejoso, del precepto penal sustantivo que impugne como inconstitucional, ya que con base en ste se le sujet al proceso en que se dict la sentencia reclamada y aunque sta se deje insubsistente, aqul continuar sujeto al juicio penal, en el que deber dictarse una nueva sentencia con apoyo en la misma norma impugnada, por lo que tratndose de la materia penal no es aplicable el aludido criterio, ya que se priva al quejoso de la oportunidad de obtener un beneficio mayor.

Amparo directo en revisin 138/2002. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutio Mata.

Nota: Esta tesis contendi en la contradiccin 37/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que deriv la tesis P./J. 3/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXI, febrero de 2005, pgina 5, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."

No. Registro: 171,753

Jurisprudencia

Materia(s): Comn

Novena poca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Tesis: 2a./J. 140/2007

Pgina: 539

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIN DE STE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJ PLENITUD DE JURISDICCIN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

La fraccin II del artculo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantas es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el rgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federacin les constrie a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisin, sino que debe emitir la nueva resolucin conforme a los efectos precisados por el rgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolucin en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecucin de sta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisin definitiva que ya fue materia de anlisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectara el principio jurdico de cosa juzgada y generara inseguridad jurdica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdiccin a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tom una decisin definitiva sobre el problema jurdico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolucin que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecucin de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del rgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantas.

Contradiccin de tesis 81/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Jos Antonio Abel Aguilar Snchez.

Tesis de jurisprudencia 140/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del ocho de agosto de dos mil siete.

No. Registro: 186,803

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena poca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XV, Junio de 2002

Tesis: 1a. XXXVI/2002

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CONCEPTOS DE VIOLACIN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIN PERSECUTORIA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sustentado el criterio de que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes; sin embargo, el artculo 183 de la Ley de Amparo, establece una excepcin a este criterio, en el sentido de que en asuntos del orden penal son de estudio preferente las violaciones de fondo planteadas, incluyndose la constitucionalidad de leyes, que tengan por objeto extinguir la accin persecutoria, lo cual acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos expresamente previstos en los artculos 91 a 93, 100 y 117 del Cdigo Penal Federal, a saber: por la muerte del delincuente, por amnista, por el perdn del ofendido o legitimado para otorgarlo, tratndose de delitos perseguibles por querella o su equivalente, por prescripcin y por vigencia y aplicacin de una nueva ley ms favorable que suprima el tipo penal o lo modifique.

Amparo directo en revisin 1583/2001. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Jos de Jess Baales Sn