15 Transportes y Construcciones S A c Municipalidad de General San Martín

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Tribunal: Cámara de Apelacion es en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II(CCivyC omSanMart in) (SalaII) Fecha: 12/03/199 2 Partes: Transportes y Construcciones S.A . c. Municipalidad de General San Martín. Publicado en: LA LEY 1994-B, 402, con nota de Carlos Alfredo Botassi. SUMARIOS: 1. Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo. 2. - Es procedente el amparo promovido contra una comuna por exclusión del acto licitario, al no existir otras vías que impidan en tiempo su realización y la consecuente falta de evaluación de la propuesta en igualdad de condiciones con los restantes oferentes. 3. - La exigencia contenida en el pliego de bases y condiciones aprobado por el Concejo Deliberante, que veda la concurrencia al acto licitario de quienes tienen juicios pendientes con la propia comuna licitante, implica excluir "ab initio" de la licitación pública a toda persona que haya cuestionado por vía judicial decisiones anteriores del Municipio --lo que representa eliminar como postulante por ese medio indirecto, a todo el que haya contradicho por causa legal un acto administrativo suyo, y aun a quien haya pretendido por esa misma vía hacer efectiva su responsabilidad por el hecho o acto de alguno de sus agentes--, siendo ello contrario a derecho, manifiestamente ilegítimo y arbitrario que vulnera expresas disposiciones de las Constituciones Nacional y

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Tribunal: 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II(CCivyComSanMartin)(SalaII)

Fecha: 12/03/1992Partes: Transportes y Construcciones S.A. c. Municipalidad de General San Martín.Publicado en: 

LA LEY 1994-B, 402, con nota de Carlos Alfredo Botassi. 

SUMARIOS:

1. Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo.

2. - Es procedente el amparo promovido contra una comuna por exclusión del acto licitario, al no existir otras vías que impidan en tiempo su realización y la consecuente falta de evaluación de la propuesta en igualdad de condiciones con los restantes oferentes.

3. - La exigencia contenida en el pliego de bases y condiciones aprobado por el Concejo Deliberante, que veda la concurrencia al acto licitario de quienes tienen juicios pendientes con la propia comuna licitante, implica excluir "ab initio" de la licitación pública a toda persona que haya cuestionado por vía judicial decisiones anteriores del Municipio --lo que representa eliminar como postulante por ese medio indirecto, a todo el que haya contradicho por causa legal un acto administrativo suyo, y aun a quien haya pretendido por esa misma vía hacer efectiva su responsabilidad por el hecho o acto de alguno de sus agentes--, siendo ello contrario a derecho, manifiestamente ilegítimo y arbitrario que vulnera expresas disposiciones de las Constituciones Nacional y Provincial, propio de un régimen autoritario y contrario a la forma republicana de gobierno.

4. - Rechazar las ofertas de quienes "se encuentren con causas judiciales con la Municipalidad" importa incurrir en ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, puesto que la previsión del pliego llevaría a sancionar con su exclusión del concurso público a quienes ejerciten su derecho constitucional al debido proceso, o cuando menos, a disuadir a quienes pretenden dirimir sus controversias de cualquier naturaleza: responsabilidad cuasidelictual, cuestiones contractuales, fiscales, etc., con el municipio, ante la eventualidad de no poder concurrir como oferentes a una licitación, lo que transgrede elementales límites jurídicos de la discrecionalidad administrativa, como son la razonabilidad y la buena fe, resultando ajena al interés

 

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público al que atiende esencialmente este instituto.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- San Martín, marzo 12 de 1992.

1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué resolución corresponde dictar?

1ª cuestión. -- El doctor Cabanas dijo:

Mediante acción de amparo promovida contra la Municipalidad de Gral. San Martín el 5/2/92, la empresa "Transportes y Construcciones S.A" pretende que la justicia ordinaria disponga, respecto de la licitación pública n° 1/92, con fecha de apertura el 12/2/92, la inaplicabilidad de la cláusula 32, apart. 6°, del pliego de bases y condiciones, que veda a su parte la concurrencia al acto por tener juicio pendiente con la licitante.

Conceptuó a la norma cuestionada como contraria a derecho, manifiestamente ilegítima y arbitraria, vulnerando expresas disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial que citó.

Afirmó que no existen otras vías que impiden el ejercicio, dada la fecha prevista para la apertura de la licitación (12/2/92); la falta de respuesta administrativa a la impugnación de la cláusula y apartado de marras, presentada el 31/1/92; y el plazo de 30 días del que dispone la comuna para responder, a tenor del art. 77, inc. g), de la ordenanza general 267/80 sobre procedimiento administrativo municipal; todo lo cual tornaría tardía la vía administrativa para la defensa de sus derechos.

Pidió, paralelamente y como medida cautelar, se ordenara al Intendente Municipal se abstenga de aplicar la norma cuestionada hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión ya que de aguardarse el resultado del amparo, argumentó, la Municipalidad aplicaría el apartado declarando inadmisible la oferta de la actora, haciendo pública la documentación y precios cotizados por los restantes interesados, lo que colocaría al procedimiento de selección en un camino sin retorno.

2. El juez de grado dispuso que la comuna rindiera el informe de ley, al tiempo que hizo lugar a la cautelar, en decisión que adquirió firmeza por ausencia de recurso.

3. Con fecha 12/2/92 el municipio presentó a fs. 104/107 un escrito por el cual "Contesta amparo" (sic), acompañando copias del expediente municipal 4051-1758-T-92, iniciado el 31/1/92 por la actora, quien allí impugnó la cláusula 32, inc. 6° del pliego, constando como única actuación el paso de la Mesa de Entradas comunal a la Secretaría de Hacienda, con fecha 3/2/92.

También adunó, a fs. 98/102, copias del expediente municipal 4051-1608-T-92, iniciado por la actora el 29/1/92, en el que pidió, entre otras, aclaración sobre el alcance de la cláusula 32, inc. 6°. Las únicas actuaciones allí cumplidas por la demandada son: el pase de Mesa de Entradas a la Secretaría de Hacienda (30/1/92); el de la Dirección de Compras de esta Secretaría a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos (30/1/92) y el pase

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de ésta a la Dirección de Asesoría Jurídica (4/2/92).

4. El a quo reiteró, a fs. 113, el pedido de informes a la Municipalidad, precisando que el mismo debía versar sobre "las actuaciones administrativas promovidas por 'Transportes y Construcciones S.A.' con motivo del art. 32, inc. 6° del pliego en el trámite impreso a las mismas y estado de las actuaciones".

Ello motivó una nueva presentación de la demandada a fs. 130/31 (24/2/92), diciendo cumplimentar el informe requerido. Consideró allí que la cláusula cuestionada no es una medida arbitraria ni irracional, sino un requisito más a cumplimentar. En cuanto a las respuestas a las aclaraciones pedidas por la actora en el expediente 4051-1608-T-92, sostuvo haberlas satisfecho, adjuntando al efecto fotocopias de notificaciones de la instante y de las circulares 1 a 6.

A fs. 134, la demandada amplió su informe acompañando copia de la ordenanza municipal 4601 del 10/1/92, por la que se autorizó al Departamento Ejecutivo para proceder al llamado a licitación pública, aprobándose los pliegos de bases y condiciones.

5. A fs. 135/138 se dicta sentencia desestimando el amparo. El juez de la instancia, con cita del art. 2° de la ley 7166 mod. por ley 7261 y luego de advertir que la ampliación de informe de fs. 130/131 no dio cabal cumplimiento a lo requerido, puntualizando que las circulares 1 a 6 no dan respuesta a la aclaración solicitada por la actora respecto del art. 32, inc. 6°, expresó como fundamento del rechazo que la vía administrativa se encuentra abierta y allí debía acudir la actora. Agregó que no podía sostenerse que la vía ordinaria llevaría un tiempo en el que el daño podría ser irreparable, dado que aquí no se discuten las atribuciones reglamentarias del poder administrador sino la prudencia y acierto con que han sido ejercidas; ello envolvería cuestiones opinables que requieren debate y prueba, por lo que escaparían al remedio excepcional aquí intentado. Destacó que la cláusula cuestionada forma parte de una ordenanza sancionada por el Consejo Deliberante, que posee linaje de norma emanada de cuerpo legislativo, lo cual imposibilita su revisión en el ámbito judicial. Citó asimismo precedente de la Corte Suprema de la Nación, según el cual esta acción sólo es viable respecto de actos administrativos manifiestamente ilegales, de los que se deriva una ilegítima restricción de derechos constitucionales. En tal sentido, no se procura someter a supervisión judicial las atribuciones de funcionarios y organismos administrativos, sino dotar al orden jurídico de un remedio inmediato contra la palmaria invasión de derechos de primer rango en forma abusiva, no tendiendo al control o revisión del acierto o desacierto de los actos del poder administrador si no media arbitrariedad.

6. Contra esta sentencia la actora dedujo recurso de apelación, fundando en el mismo escrito sus agravios el cual, concedido por el a quo a fs. 150, lleva a consideración de esta sala, obrando a fs. 152/153 la contestación de la apelada.

Objeta la recurrente el que se considerara por el juez de grado que existen recursos administrativos intentados y pendientes, sin advertir que los referidos a la cláusula 32, inc. 6°, originados en un pedido de aclaratoria formulado por su parte, nunca obtuvo respuesta ni resolución

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administrativa. Entiende que al dejar transcurrir el tiempo, la demandada intentaba lograr su objetivo de excluir a su parte con aplicación de la norma cuestionada. Acudió así al amparo porque cualquier otro medio resultaría extemporáneo. Aduce que la aplicación a su parte de la norma objetada, que impide ser oferente en la licitación a quien tenga juicio en trámite con la comuna licitante, no preserva el sistema comunitario, siendo un mecanismo destinado a excluirla, según lo concretara la demandada en el punto V de su responde.

Mal podía aguardar --arguye-- la solución de los recursos administrativos, cuando nada se ha actuado en los mismos, según surge de las fotocopias aportadas por la misma apelada. Además, de seguir la vía administrativa, ningún órgano superior a la contraria podría ordenar la no aplicación de la normativa atacada, y menos, antes de ser adjudicada la licitación a cualquier otro oferente; una vez realizado el acto, su parte quedaría sin recursos para oponerse al mismo.

Nuevo agravio le suscita el que considerara el sentenciante que la cláusula de marras forma parte de una ordenanza. Sostiene que su parte no ha pedido que se derogue la norma, sino que se le permita participar como oferente en la licitación no obstante la existencia de un juicio contra el municipio, pues la Constitución Provincial no faculta a los organismos legislativos municipales a dictar prohibiciones personales.

Finalmente, agrega que la situación acerca de si su parte está incluida o no en la prohibición, es consecuencia de un obrar de hecho de los funcionarios municipales, ya que en realidad no está trabada la litis en la acción contencioso administrativa que promoviera contra la Municipalidad ante la Excma. Suprema Corte, lo cual fue reconocido por la accionada en el punto 6 del acápite III de su responde, pese a lo cual no ha mediado manifestación o decisión expresa de la autoridad.

7. La respuesta de fs. 152/153 apoya el fundamento del sentenciante en cuanto a la existencia de otras vías pendientes, sin aportar novedad. Insiste en que los reclamos de la recurrente ante su parte fueron contestados, según surgiría de la documentación obrante en autos, sin que la actora haya intentado ninguno de los recursos administrativos a su disposición. Luego de afirmar que la propia apelante reconoce la falta de viabilidad de la acción de amparo, expresa que si la demandante no puede participar en la puja licitatoria "no es por la actitud que esgrime la accionante, sino, porque no reúne los requisitos exigidos por el pliego de bases y condiciones, aprobado por el Consejo Deliberante" (sic, fs. 152 vta.).

8. Al promover el presente, la accionante se desempeñaba en el Municipio demandado, como actual prestante de los servicios de higiene urbana que motivan el llamado a licitación n° 1/92, calidad no cuestionada por la apelada, en su momento (20/1/92), adquirió el pliego que, con recibo de pago, acompañara en fotocopias a fs. 23/61 (autenticidad corroborada a fs. 69/70); presentó oportunamente los vehículos prototipos que exige la normativa del concurso, los que fueron inspeccionados por la licitante (constancias de fs. 65/66, en fotocopias no desconocidas).

Con ello ha demostrado su derecho subjetivo a ser admitida como oferente concurrente a la competencia; también, su interés legítimo a la adjudicación; correlativamente, posee derecho a no ser excluido sino por

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causas legítimamente incorporadas al pliego (Dromi, J. R., "La licitación pública", parágs. 221, 357, doctrina autoral, administrativa y judicial allí citada en notas 78 y 79; parágr. 488, Ed. Astrea, 1980); a la vez, queda legitimado para promover el presente (art. 6°, ley 7166).

Ese derecho subjetivo reposa en dos principios esenciales del régimen de licitaciones, como son el de libre concurrencia y el de igualdad entre oferentes.

Su violación, por la vía de restricciones abusivas, ilegítimas o arbitrarias, conlleva el agravio de la igualdad ante la ley, derecho consagrado en el art. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 16 de la Constitución Nacional.

9. La norma cuestionada del art. 32, apart. 6° del pliego de bases y condiciones para la licitación aprobada por la ordenanza municipal 4601/92 permite rechazar las propuestas de quienes "se encuentren con causas judiciales con la Municipalidad de Gral. San Martín".

Ante la generalidad de la redacción dada a la causal de exclusión, dentro del término previsto en el pliego (Expte. Municip. 4051-1608-T-92, iniciado el 29/1/92), la presentante formuló consulta a la Administración en procura de aclaración en cuanto a su alcance. Pese a lo sostenido reiteradamente por la accionada, ninguna respuesta se dio a su inquietud, como bien puntualizara el judicante de la instancia de origen, precisando que no se dio cumplimiento a su requerimiento de fs. 113, pues las aclaraciones rendidas lo fueron en cuanto a los incs. 3°, 4° y 5° del art. 32 del pliego, pero no respecto del inc. 6° (fs. 136 vta. y 137, consid. II).

También procedió a impugnar la cláusula e inciso sub examen, en sede administrativa, mediante Expte. Municipal 4051-1758-T-92, iniciado el 31/2/92, el cual no recibió tramitación sustancial alguna. A su respecto, la administración ignoró lisa y llanamente las órdenes judiciales de fs. 75 y 113, en sus informes de fs. 104/106, 130/131 y 134, omitiendo toda referencia al trámite y estado de las actuaciones allí cumplidas, por lo que deberá estarse a lo que surge de las copias que la misma accionada adunara a fs. 83/97; es decir, simples giros o pases entre dependencias, sin emisión de acto administrativo alguno, pese a la proximidad de la fecha de apertura de la licitación 12/2/92).

Queda claro así que ha mediado omisión de los órganos administrativos competentes, que autorizó a la iniciante a acudir a la sede judicial ordinaria en procura de la protección que el ordenamiento provincial vigente le reconoce, en caso de resultar lesionados, restringidos, alterados o amenazados sus derechos o garantías reconocidos por la Constitución --excepto la libertad personal--, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente (arts. 1°, 4°, ley 7166, mod. por ley 7261).

Cabe por ello examinar, conforme obligan los agravios si se dan los restantes recaudos necesarios para la procedencia del amparo intentado.

10. Preliminarmente, advierto que la omisión de la Administración Comunal autorizó a la actora a considerar, ante la proximidad del acto de apertura de la licitación (12/2/92), que la norma cuya interpretación pretendió

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aclarar mediante la consulta del 29/1/92, sin obtener respuesta pese a hallarse obligada la licitante a evacuarla, hasta 5 días corridos antes del acto licitatorio (art. 7°, fs. 28), sería aplicada desfavorablemente para su postura. Ello, además, se encuentra corroborado por la postura asumida por la demandada a fs. 106 (punto V, párr. 1°, "in fine", donde afirma que los otros oferentes sí cumplieron con las condiciones establecidas) y a fs. 152 vta., último párrafo, en el que explícitamente y en forma genérica se afirma que la accionante no reúne los requisitos exigidos por el pliego.

Vale decir que el daño temido era inminente (art. 1°, ley 7166, mod. por ley 7261) al momento de radicarse el presente (5/2/92, fs. 74).

Ya se adelantó que la lesión al derecho de igualdad consagrado constitucionalmente, se configura al resultar afectados en este caso sus corolarios: el derecho a la libre concurrencia y la igualdad entre oferentes, mediante restricciones manifiestamente arbitrarias o ilegales.

Ahora bien, al interpretar --aunque por omisión y, así, al margen de los regulares procedimientos administrativos, silenciando motivación y fundamentos-- la restricción de marras con un alcance tal que conduzca al rechazo de la oferta de quienes "se encuentren con causas judiciales con la Municipalidad", importa incurrir en ilegalidad y arbitrariedad manifiestas. Ilegalidad, pues la norma no puede ser interpretada para su aplicación, en forma aislada del resto del plexo legal y, menos aún, con desconocimiento de la pirámide normativa que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional; obsérvese que, actuada con tal amplitud, la previsión del pliego llevaría a sancionar con su exclusión del concurso público a quienes ejerciten su derecho constitucional al debido proceso, afectando además el principio de reserva (art. 22, Constitución Provincial y art. 19, Constitución Nacional); o cuando menos, a disuadir a quienes pretenden dirimir sus controversias de cualquier naturaleza: responsabilidad cuasidelictual, cuestiones contractuales, fiscales, etc. con el Municipio, ante la eventualidad de no poder concurrir como oferentes a una licitación. Una aplicación así es también arbitraria en tanto excesiva, pues transgrede elementales límites jurídicos de la discrecionalidad administrativa, como son la razonabilidad y la buena fe, resultando ajena al interés público al que atiende esencialmente este instituto.

11. Como colofón, debe destacarse que no es óbice para la decisión del presente la circunstancia de que el pliego de bases y condiciones haya sido aprobado por ordenanza emanada del Concejo Deliberante del municipio accionado, pues la lesión resulta de la omisión de la autoridad administrativa ante el pedido de aclaración del art. 32, apart. 6° del pliego, la amplitud de la interpretación de ello emergente, conducente a excluir a la interesada de la licitación convocada para el 12/2/92, y los hechos posteriores --sin emisión del acto administrativo pertinente-- que confirmaron el propósito de exclusión (fs. 106, ap. V, párr. primero in fine y fs. 152 vta., último párrafo).

Ello, abstracción hecha de que, como tuviera ocasión de expresar la Corte Nacional en "Christou c. Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo", donde se perseguía la anulación de normas municipales, "siempre que aparezca de modo claro y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera de alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la

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cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo" (CSJN, 20/2/86, consid. 6°, ED, 118-185, con cita de Fallos: 241:291 y 267:215), admitiendo en el consid. 9° la posibilidad de determinar, en el marco del amparo, la ilegitimidad de una ordenanza, cuestión sobre la que nos expedimos favorablemente dos de los aquí votantes, en anterior integración de esta sala, al pronunciarnos con posterioridad en esa misma causa "Christou", dictando nuevo pronunciamiento (ED, 122-277 y sigts., especialmente, consid. 16).

12. Por último, aunque no en este orden de importancia, debe concluirse que la accionante no tenía a su disposición otros procedimientos ordinarios idóneos, que permitieran obtener la tutela de los derechos fundamentales cuya violación se invoca, en el sentido previsto por el art. 2° de la ley 7166 mod. por ley 7261.

Es que la inminencia de la fecha de apertura de la licitación (12/2/92) y la falta de respuesta a su pedido de aclaración que, formulado en término, no fue evacuado en el plazo reglamentariamente previsto, dejaba a la interesada inerme ante la imposibilidad de agotar la vía administrativa abierta mediante la impugnación deducida en el expediente 4054-1758-T-92, en virtud de los plazos reglamentarios (art. 77, incs. "e" y "g" y art. 79, ordenanza general 267/80 reglamentada por decreto municipal 610/80).

Por otro lado, tampoco pudo considerar expedita a ese momento la vía contencioso-administrativa, en virtud de los plazos, previstos unos e implícitos otros, en los recaudos exigidos por la Constitución Provincial y el Código respectivo (v. gr.: art. 149, inc. 3°, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1°, 2°, 7°, 28 inc. 1°, ley 2961 y modif.).

Además, la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene decidido, por mayoría, que es improcedente la radicación del amparo ante la jurisdicción originaria (causas B-49.877 "Hercam" y B-52.290 "Roncoroni"), con lo que esta posibilidad admitida por parte de la doctrina también le estaba vedada.

Finalmente, corresponde señalar que la demandante no podía asistir impasible a la apertura de la licitación, sin acudir temporáneamente a la protección de un medio judicial apto, pues ello hubiera importado dejar expedito el curso del procedimiento licitatorio, su exclusión y la falta de evaluación de su propuesta en igualdad de condiciones con los restantes oferentes; de tal modo, hubiera autorizado a interpretar que consintió las normas del pliego (art. 7°, apart. 2°, fs. 29), para luego intentar --a lo sumo-- revertir el resultado del concurso público en acción de dudosa fortuna ante los intereses públicos en juego en materia tan delicada como la prestación de servicios de higiene urbana. Apréciase, así, que este eventual resultado no puede erigirse en obstáculo para la admisión del amparo, desde que no es "el mismo efecto" al que alude el art. 2° de la ley 7166 modif. por ley 7261, cuando subordina la procedencia de la acción a la inexistencia de otros procedimientos ordinarios.

En consecuencia, voto por la negativa.

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El doctor Mares dijo:

Coincidiendo en un todo tanto con la solución propiciada por el vocal preopinante como con sus fundamentos, quiero no obstante expresar la razón medular que me lleva a votar en idéntico sentido.

Exigencia como la que motiva la litis, importan excluir "ab initio" de la licitación pública a toda persona que haya cuestionado por vía judicial decisiones anteriores del Municipio, lo que a su vez implica eliminar como postulante por ese medio indirecto, a todo el que haya contradicho por cauce legal un acto administrativo suyo, y aun a quien haya pretendido, por esa misma vía, hacer efectiva su responsabilidad por el hecho o acto de alguno de sus agentes.

Ello resulta propio de un régimen autoritario y contrario a la forma republicana de gobierno (arts. 1° y 33, Constitución Nacional), pues tiende a establecer indirectamente la inimpugnabilidad de los actos de la administración comunal, y aun su irresponsabilidad contractual o aquiliana, subvirtiendo con ello principios básicos del ordenamiento, como son el control de legalidad al que debe estar sujeta toda la actividad administrativa del Estado (art. 149, inc. 1°, Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y la responsabilidad por el daño causado, a la que está sometido como todo sujeto de derecho (arts. 1112 y 1113, Cód. Civil).

En consecuencia, voto por la negativa.

El doctor Occhiuzzi, por los mismos fundamentos del doctor Cabanas, con más los del doctor Mares, votó por la negativa.

2ª cuestión. -- El doctor Cabanas dijo:

Atento al resultado que arroja la votación que antecede, corresponderá revocar el fallo apelado, hacer lugar al amparo deducido y, sin más trámite, librar mandamiento al señor Secretario de Obras y Servicios Públicos de Gral. San Martín para que de inmediato (art. 15, inc. "c", ley 71.666), se proceda a admitir la concurrencia de la actora: "Transportes y Construcciones S.A." a la licitación pública N° 1/92 con fecha de apertura prevista para el doce de febrero de 1992, recibiéndose formalmente su propuesta en los términos y con los alcances del pliego aprobado por ordenanza municipal 4601 del 10 de enero de 1992, cuyo art. 32, apart. 6° no podrá ser interpretado ni invocado como causal de exclusión por el hecho de mantener la actora causas judiciales con la Municipalidad de Gral. San Martín. El mandamiento será diligenciado con habilitación de días y horas inhábiles por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental; en él se transcribirá el texto de los arts. 15 y 16 de la ley 7166. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 26, ley 7166), debiendo postergarse para su momento la regulación de los honorarios de los letrados de la actora (art. 31, decreto-ley 8904/77), no correspondiendo fijar los de la representación letrada de la demandada, atento a la previsión del art. 274 de la ley orgánica de las municipalidades, modif. por decreto-ley 8752/77. Así lo voto.

Los doctores Mares y Occhiuzzi, por los fundamentos del doctor Cabanas,

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votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se resuelve: 1. Revocar la sentencia apelada. 2. Hacer lugar al amparo interpuesto por "Transportes y Construcciones S.A." contra la Municipalidad de Gral. San Martín. 3. Librar mandamiento al Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad Gral. San Martín para que de inmediato se proceda a admitir la concurrencia de la actora: "Transportes y Construcciones S.A." a la licitación pública N° 1/92 con fecha de apertura prevista para el 12 de febrero de 1992, recibiéndose formalmente su propuesta en los términos y con los alcances del pliego aprobado por ordenanza municipal 4601 del 10 de enero de 1992, cuyo art. 32, apart. 6° no podrá ser interpretado ni invocado como causal de exclusión por el hecho de mantener la actora causas judiciales con la Municipalidad de Gral. San Martín. El mandamiento contendrá la transcripción de los arts. 15 y 16 de la ley 7166, será diligenciado por la Oficina de Mandamientos y Noficaciones departamental, con habilitación de días y horas inhábiles. 4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 26, ley 7166) y postergar para su oportunidad la regulación de los honorarios de los letrados de la actora (art. 31, decreto-ley 8904/77), no correspondiendo fijar los de la representación letrada de la demandada (art. 274, decreto-ley 6769/58, modif. por decreto-ley 8752/77). -- Raúl E. Cabanas. -- Horacio A. Mares. -- Ricardo A. Occhiuzzi.