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15/03/2012 – PENAL
19 y 21-2008
DOCTRINA
Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la
sala, al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, si en éste,
el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el
sentenciante, advirtiendo que no le corresponde revisar la logicidad de la
valoración de la prueba.
En el presente caso, la sala partió de los hechos acreditados por el tribunal de
primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio valor positivo;
relacionó dichos elementos y concluyó que la conducta desarrollada por los
procesados apelantes, encuadra en los tipos penales atribuidos; con ese análisis,
su decisión está suficientemente fundamentada.
No tiene asidero legal el cuestionamiento de la adecuación típica de una conducta,
si los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado.
En el caso concreto se evidencia que, el vínculo lógico entre los hechos
acreditados por el a quo permite inferir inductivamente que la procesada realizó
transacciones comerciales con dinero que sabia que era producto de hechos
ilícitos en los cuales ella misma participó, como contratista coadyuvó a la
sobrevaloración de los servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos
recursos a la cuenta del funcionario con quien había suscrito el contrato
administrativo en que se basaba la relación comercial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos
mil doce.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, y
forma, interpuestos por la procesada Ana Angélica Díaz Fajardo y el abogado
Francisco Flores Sandoval, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha
siete de enero de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el
proceso seguido en contra de los procesados Byron René Abadío Carrillo, por
lavado de dinero u otros activos; Marco Tulio Abadío Molina, por dos delitos de
concusión, dos de fraude, uno de peculado y lavado de dinero u otros activos;
Junior Vinicio Abadío Carrillo, por lavado de dinero u otros activos y caso especial
de estafa; Carlos Alberto Barrera Rodas, por concusión y fraude, y Ana Angélica
Díaz Fajardo, por lavado de dinero u otros activos; Carlos Rodimiro Lucero Paz,
por incumplimiento de deberes y alternativamente usurpación de atribuciones;
Alba Alicia de León Chávez, por lavado de dinero u otros activos. Además del
defensor Flores Sandoval –casacionista-, figuran los profesionales Erick Rolando
Huitz, Carlos Nicolas Palencia Salazar y Aura Patricia Barrera Gudiel.
Querellantes adhesivos Contraloría General de Cuentas y Superintendencia de
Administración Tributaria (en lo sucesivo SAT). Actor Civil Procuraduría General
de la Nación.
I. Antecedentes
Hecho acreditado. Que Marco Tulio Abadio Molina fungió como
Superintendente de Administración Tributaria durante el período del veinticinco de
octubre de dos mil dos al veinticinco de enero de dos mil cuatro. Carlos Alberto Barrera Rodas fungió como Subgerente Administrativo de la Gerencia
Administrativa Financiera, Dirección y Administración Superior de la SAT, durante
el período del treinta y uno de octubre de dos mil dos al once de febrero de dos mil
cuatro, cargo designado por el acusado Marco Tulio Abadío Molina. El veintisiete
de diciembre de dos mil dos, el procesado Abadío Molina delegó mediante la
emisión de las resoluciones SAT trescientos once dos mil dos y trescientos doce
dos mil dos, en el acusado Barrera Rodas, en la calidad que desempeñaba,
funciones que le permitieron intervenir con las entidades relacionadas con el
acusado Abadío Molina, su familia y personas afines, a él la facultad de suscribir
contratos y la de crear las bases de la adjudicación de suministro de bienes y
servicios. La existencia de todos los contratos que allí se especifican y la
adjudicación de éstos a las empresas individualizadas, por parte de la SAT. La
aprobación de los contratos descritos, por parte del acusado Marco Tulio Abadío
Molina, a través de las resoluciones respectivas. La sobre valoración en los
contratos de bienes y servicios detallados. La sobre valoración y no ingreso del
suministro pactado en los contratos descritos. La existencia de las transferencias
de dinero como medios de pago de las obligaciones contractuales –mencionadas-,
a través de la colocación de recursos monetarios de la SAT de las cuentas del
Banco de Guatemala y BANRURAL, números indicados, a favor de Alba Alicia de
León Chávez, Luis Haroldo Moscoso Acevedo, Ana Angélica Díaz Fajardo de
Moscoso, Elizabeth Frener López de Palencia, Ingrid Janeth Donis Morales,
Vicente Ricardo Dieguez Borrayo, Juan Carlos Dieguez Ordóñez, Carlos Juan
Porras Velas, Marco Tulio Abadío Molina, la entidad Go Grafics One, Sociedad
Anónima. Que la acusada Alba Alicia de León Chávez es propietaria de la
empresa Comercial Chaleón. Que la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo es
representante legal de la empresa Ofimark. La existencia de cheques de la cuenta
de la SAT, dos del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, y uno del Banco
de Guatemala, con las fechas y montos que allí se indican, a nombre de Alba
Alicia de León Chávez; dichos cheques fueron depositados en la cuenta número
novecientos siete guión setenta mil quinientos noventa y nueve guión cero del
Banco del Quetzal Sociedad Anónima a nombre de Comercial Chaleón. En la
fecha que se indica se extiende cheque a favor de Aura Alicia Aguilar Falla de
Abadío, por el monto relacionado, el que fue depositado a una cuenta a su nombre
del Banco antes citado, dicha señora posteriormente extiende un cheque del
Banco Industrial a favor de Marco Tulio Abadío Molina. Éste acusado, en su
calidad de superintendente de Administración Tributaria, solicitó al directorio de
dicha institución el apoyo para la construcción de un centro recreativo para uso
del personal de dicha institución. Abadío Molina otorgó un contrato de
compraventa de mejoras y cesión de derechos de arrendamiento sobre los
inmuebles que se detallan, por un monto de un millón doscientos mil quetzales, el
que fue pagado con cuatro cheques que se individualizan, este negocio fue
documentado mediante escritura pública número tres autorizada por el notario
Carlos Rodimiro Lucero Paz; dicho negocio lo realizó el procesado sin el
conocimiento del directorio de la SAT, obviando el procedimiento establecido en la
Ley de Contrataciones del Estado. A la acusada Ana Angélica Díaz Fajardo como
propietaria de Ofimark, le fueron acreditados a una cuenta del Banco Reformador
Sociedad Anónima, en fechas y montos indicados, los cheques que se detallan del
Banco de Guatemala y Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, a nombre
de la SAT. La acusada Díaz Fajardo con los fondos acreditados, apertura en el
Banco Reformador una cuenta a nombre de Distribuidora Ofimark, deposita el
monto relacionado e hizo un depósito en dicho banco, por la cantidad que se
indica, en una cuenta a nombre de Datavisión. En la fecha y del número de cuenta
allí mencionada, a nombre de Distribuidora Ofimark, se emitió un cheque a favor
de Litografía Free Hands; el procesado Junior Vinicio Abadío Carrillo es
propietario de ésta entidad.
Sentencia del a quo. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de abril de dos mil siete, por
unanimidad declaró que: Marco Tulio Abadío Molina es autor responsable de
dos delitos de concusión, dos delitos de fraude y un delito de lavado de dinero u
otros activos y por tales infracciones le impone respectivamente, cuatro años de
prisión inconmutables y una multa de quince mil quetzales; dos años seis meses
por cada delito de fraude; diecisiete años cuatro meses de prisión y multa de
doscientos ochenta mil quetzales. Carlos Alberto Barrera Rodas, es autor
responsable de los delitos de concusión y fraude, y le impone cuatro años de
prisión y quince mil quetzales de multa, dos años seis meses de prisión,
respectivamente, suspendiéndole condicionalmente esta última por un tiempo de
tres años. Ana Angélica Díaz Fajardo es autora responsable del delito de lavado
de dinero u otros activos, por tal infracción le impone seis años de prisión y multa
de un millón cuatrocientos once mil trescientos cincuenta quetzales. Junior Vinicio Abadío Carrillo es autor responsable de los delitos de caso especial de
estafa y lavado de dinero u otros activos, imponiéndole dos años tres meses de
prisión y multa de veinticinco mil quetzales, trece años de prisión y multa de
veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales,
respectivamente. Byron René Abadío Carrillo es autor responsable del delito de
lavado de dinero u otros activos y le impone seis años de prisión y multa de ciento
sesenta mil quetzales. Se condena a Marco Tulio Abadío Molina al pago de
veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco quetzales
en concepto de responsabilidades civiles a favor de la SAT. Absuelven a Marco
Tulio Abadío Molina por el delito de peculado; a Carlos Alberto Barrera Rodas de
los delitos de peculado y lavado de dinero u otros activos; a Carlos Rodimiro
Lucero Paz del delito de incumplimiento de deberes y de la acusación alternativa
que se le hizo por el delito de usurpación de atribuciones; a Alba Alicia de León
Chávez del delito de lavado de dinero u otros activos.
Con la prueba producida en el debate quedó probado en cuanto a Marco Tulio Abadío Molina, por el delito de concusión, en donde aparece como agraviada la
SAT, con el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas se estableció
que antes de ser nombrado en el cargo, él ya tenía relación laboral con el acusado
Carlos Alberto Barrera Rodas e inmediatamente después de ser nombrado
superintendente, nombró a esta persona en el cargo de subgerente administrativo
de la SAT. Se evidenció que el sesenta y ocho por ciento del total de contratos se
adjudicó únicamente a quince proveedores, entre los que figuraban la empresa
Ofimark, Datavisión, Comercial Chaleón, Go Grafics One, con quienes existía
relación con él a través de miembros de su familia -su hijo Junior Vinicio Abadio
Carrillo, el señor Miguel Ángel Esteban Abadio Molina y la señora Aura Alicia
Aguilar Falla de Abadío, demostrándose el interés que él tenía en la realización de
esos contratos, por lo que lo consideran autor de dicho delito conforme al artículo
36 inciso 1º del Código Penal. En cuanto al delito de fraude, en que aparece como
agraviada la SAT, con el informe y declaración del perito Lima Contreras,
corroborado con el testimonio de Chay Medrano, con la auditoria del perito Víctor
Manuel Franco Iglesias, el informe del licenciado Carlos René López Santizo del
departamento de contabilidad, quedó claro que derivado de la contratación con los
proveedores antes mencionados, se daño en su patrimonio a la SAT por la suma
de veinticuatro millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco
quetzales, concluye el tribunal que el acusado Abadío Molina es responsable
como autor de este delito. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos,
con el informe de los peritos Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo
Vélez Lara, quedó establecida las transferencias financieras que se efectuaron del
dinero producto de los contratos autorizados por el acusado Abadío Molina en
representación de la SAT a las empresas proveedoras entre estas Ofimark,
comercial Chaleón, Go Grafics One y Datavisión, específicamente la realizada por
la cantidad de doscientos ochenta mil quetzales, de Comercial Chaleón a la
cuenta monetaria de Aura Alicia Aguilar Falla y luego de ésta a la cuenta que el
acusado Abadío Molina tenía en el Bando Industrial Sociedad Anónima. Actos por
los cuales se le considera autor responsable del delito en mención. Los delitos de
concusión y fraude que se le acusa por la compra del terreno ubicado en la aldea
Atitancito del municipio de Itzapa del departamento de Escuintla, su actuar
encuadra como autor responsable de dichos delitos, al demostrarse su interés en
la realización de tal contrato con el objeto de obtener un provecho propio ya que
se pagó por dicha compra la cantidad de un millón doscientos mil quetzales,
según lo que aparece en los cheques respectivos, cuando el valor real de dicho
terreno era de doscientos dieciséis mil noventa quetzales con noventa y siete
centavos.
A Carlos Alberto Barrera Rodas, se le considera autor responsable únicamente
de los delitos de concusión y fraude al haber tomado parte directa como sub
gerente administrativo de la gerencia administrativa financiera de la SAT, por
medio de la delegación que le hizo Abadío Molina, en la designación de las
personas que debían participar en las juntas de cotización encargadas de
adjudicar los contratos a empresas que ha quedado demostrado tenían relación
directa con el acusado Abadío Molina y que fueron sobrevalorados conforme la
auditoría practicada por Lima Contreras.
Ana Angélica Díaz Fajardo, se estableció aparece como propietaria de la
empresa Ofimark a quien se le hizo pagos derivados de la adjudicación de
contratos por parte de la SAT, existiendo triangulación entre la acusada, Abadío
Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, a favor de quienes se depositaron cheques
por parte de dicha empresa, consideró el tribunal que su participación en estos
actos la hacen autora responsable del delito de lavado de dinero u otro activos.
Byron René Abadío Carrillo, el tribunal lo considera autor responsable del delito
de lavado de dinero u otros activos, pues en sus cuentas que poseía en el Banco
G&T Continental fueron depositados dos cheques por la cantidad de ochenta mil
quetzales provenientes de los contratos celebrados entre la SAT y la entidad
Ofimark de donde se establece la triangulación que se dio entre el dinero
proveniente de la SAT, los depósitos efectuados en la entidad Ofimark y de ésta a
las cuentas personales de Junior Vinicio Abadío Carrillo, dándose en esta forma la
transferencia de fondos de procedencia ilícita a las cuentas del mismo.
Junior Vinicio Abadío Carrillo, se le considera autor de los delitos de caso
especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, por haber participado
financieramente en el movimiento anómalo del dinero que fue pagado por la SAT a
las empresas Go Grafics One Sociedad Anónima, Datavisión, Ofimark, Comercial
Chaleón entre otras, de donde le fueron girados cheques a sus respectivas
cuentas personales.
Recurso de apelación especial. Los procesados Marco Tulio Abadío Molina,
Junior Vinicio Abadío Carrillo, Byron René Abadío Carrillo y Ana Angélica Díaz
Fajardo, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Primero señalaron como violaciones motivos absolutos de anulación formal y
vicios de la sentencia, e inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,
por no contener la sentencia condenatoria la fundamentación exigida por la ley
para su validez y existencia, especialmente en el apartado de la existencia y
participación en el delito, no cumplen con expresar los motivos de hecho y
derecho en que basa su decisión, ni son claros ni precisos al otorgarle valor a la
prueba que sustenta el fallo. Al no hacerlo violan el derecho de defensa y de
acción penal. Como segundo sub motivo alegaron inobservancia del artículo 394
inciso 3º sub inciso 2º del Código Procesal Penal, especialmente la lógica,
derivación y coherencia y sus principios de identidad y no contradicción, al
omitirlos para fundar en forma legal sus razonamientos. Así también, aducen en
cuanto a la existencia de los delitos, participación y autoría, que los razonamientos
del tribunal carecen de coherencia ya que emiten juicios de valor sustrayéndolos
de los testimonios y peritajes, prueba que consideran no adecuada y legal para
ello. La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, lo hizo además, denunciando
errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, argumentó que en el
desarrollo del debate, el tribunal sentenciador, al recibir la declaración del perito
Luis Roberto Lima Contreras, difiere su recepción para otra audiencia, violando los
principios de continuidad y concentración de la prueba, y así también, las formas
del proceso, ya que esta prueba debió recibirse en un solo acto.
Los procesados Marco Tulio Abadío Molina y por aparte Byron René Abadío
Carrillo y Junior Vinicio Abadío Carrillo, plantearon apelación especial por motivo
de fondo y denunciaron violación del artículo 10 del Código Penal, en los casos
concretos dirigidos a los imputados, en los delitos de concusión, fraude, caso
especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, que se les atribuye y en los
que se afirma haberse acreditado su participación; no se dan los supuestos para
que pueda subsumirse en la actividad por ellos desarrollada. En primer lugar
Abadío Molina no suscribió los contratos de suministros de bienes y servicios, ya
que delegó su función en Carlos Alberto Barrera Rodas y por otra, en ningún
medio de prueba se acredita que los bienes y servicios sujetos a control, se
encontraran sobrevalorados. En cuanto al terreno para la construcción del centro
recreativo, su valor fue determinado mediante avalúo comercial proyectado, lo que
hace que no se pruebe el interés en los contratos, la influencia para su
adjudicación o la simulación de los mismos y menos la supuesta sobrevaloración.
En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, el dinero proveniente de
los contratos no tiene un origen ilícito, por ser dinero por el que el Estado paga a
sus proveedores y provienen del presupuesto de la nación, y el componente
ocultar no se da, puesto que, la circulación del dinero estaba ya dentro del sistema
bancario. Con respecto a Byron René Abadío Carrillo, la vulneración de la norma
se da, al declararlo autor responsable del delito de lavado de dinero u otros
activos, al no sustentar tesis valedera y legal sobre la forma en que se estima que
los hechos por él desarrollados, son idóneos para producir el ilícito, llegando a tal
decisión únicamente por aceptar el procesado la colocación de fondos en sus
cuentas bancarias, de la entidad Go Grafics One o de Ofimark, dinero que fue
pagado por la SAT, a dichas empresas. Por su parte Junior Vinicio Abadío
Carrillo, argumenta que el tribunal no sustentó tesis valedera y legal sobre la
forma en que estima que los hechos que se dice él desarrolló, son idóneos para
producir los punibles por los que se le condenó, razones que hacen procedente
acoger el recurso por este sub motivo y ordenar su libertad. Los acusados también
señalan infracción del artículo 36 numeral 1º del Código Penal, al declararlos
autores de los ilícitos, consideró que ejecutaron los actos propios de los delitos
atribuidos, sin fundamentar su decisión, ni motivar en qué forma y con qué medios
de prueba tenían por acreditada su autoría directa en los punibles. Por su parte el
procesado Marco Tulio Abadío Molina, denuncia errónea aplicación del artículo
449 inciso 1º de la misma ley, toda vez que ninguno de los hechos acreditados al
subsumirlos con la norma penal citada configura el delito de concusión. También
señala violación del artículo 450 Ibid, ya que no se acreditó que, en su calidad de
Superintendente de la Administración Tributaria, se hubiere concertado con los
proveedores o especuladores para que su accionar pudiera subsumirse en dicha
norma, y por ello pretende se le absuelva al no concurrir los elementos del delito
de fraude. Por último argumentó errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra
el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que el tribunal sentenciador no acreditó
que en su actuar concurrieran los verbos rectores de tal delito y lo condena por
éste. Por su parte Junior Vinicio Abadío Carrillo y Bayron René Abadío Carrillo,
denuncian errónea aplicación de los artículos 264 inciso 23 del Código Penal y 2
de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El primero manifestó que,
sin haberse acreditado hechos relacionados con la primer norma, especialmente
en lo tocante a la utilización del ardid o engaño, la condena por tal delito carece de
asidero legal; en lo que respecta al segundo artículo, que al participar
financieramente en el movimiento de dinero que fue pagado a las empresas
proveedoras de la SAT, no quedó probada la procedencia ilícita del dinero por
parte de los proveedores de los bienes y servicios. Byron René Abadío Carrillo,
indicó que si bien el tribunal acreditó que en la cuenta que posee en el Banco
Continental, se depositaron dos cheques por la cantidad de ochenta mil quetzales
provenientes de contratos celebrados por la SAT y la entidad Go Grafics One, no
sustenta tesis valedera, por qué estima que tal acción o aceptación de colocación
de dinero determine la existencia del ilícito por el que se le condena. La procesada
Ana Angélica Díaz Fajardo, manifestó que el tribunal de primer grado la tiene
como autora del delito de lavado de dinero u otros activos, sin que constituyan
elementos de éste delito, el recibir pago por prestación de bienes o servicios
derivados de contratos, entre una entidad proveedora y las entidades públicas,
menos el de triangulación.
Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de enero
de dos mil ocho, declaró por unanimidad, improcedente los recursos de apelación
especial interpuestos por motivos de forma y fondo, por Marco Tulio Abadío
Molina, Byron René Abadío Carrillo, Junior Vinicio Abadío Carrillo y Ana Angélica
Díaz Fajardo. Consideró que la sentencia apelada suministró las razones que
justifican el fallo, pues los juzgadores describieron y valoraron la prueba producida
en el debate. La prueba pericial como la testimonial reúnen los requisitos para su
validez, ya que los testificantes narran hechos percibidos por sus sentidos, los que
lo hacen idóneos. En el fallo se fundamenta y observa las leyes del pensamiento,
expresando el iter lógico mediante el cual el tribunal llega a la decisión acerca de
la existencia del hecho, participación y culpabilidad de los acusados, certeza a la
que arriban luego del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo
apelado, no concurriendo la denuncia de los apelantes que éste carece de validez
al inobservarse las reglas de la derivación, coherencia y sus principios de
identidad y no contradicción, ya que de la elaboración de los juicios que dan base
cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos, no se evidencia la ausencia
de la coherencia de los pensamientos para que se quebrante las reglas de la sana
crítica, lo que se aprecia es la disconformidad con la valoración del material
probatorio, materia que es soberano del tribunal de mérito. Por ello se encuentra
debidamente fundamentado no incurriendo en la violación normativa denunciada.
Por último se refieren a la denuncia de la apelante y afirman que no se variaron
las formas del proceso, pues de conformidad con el artículo 360 del Código
Procesal Penal, que regula las diversas causas de suspensión del debate,
permitió al tribunal sentenciador seccionar la audiencia de debate reanudándola
en el plazo establecido, no violándose el máximo, por lo que al señalar la
audiencia en un tiempo limitado, no puede romperse la concentración y la
continuidad del mismo. Por ello no acogen los submotivos de forma planteados.
Al referirse a los motivos de fondo, hizo acopio de los hechos acreditados y
expuso que quedó probado que los hechos acusados fueron consecuencia de
acciones idóneas producidas por los procesados al momento de cometer los
ilícitos por los que se les condenó, aplicando de forma correcta el artículo 10 del
Código Penal. Del análisis a los agravios esgrimidos referente al artículo 36
numeral 1º de la misma ley, consideró que cuando se trate de examinar el camino
seguido por los juzgadores para llegar a una conclusión revisando la motivación y
razonamiento, como lo pretenden los apelantes, deviene trasladarse al sistema de
valoración y particularmente a las reglas de la lógica, lo que es propio de un
motivo de forma. Estima la sala, no le asiste razón al procesado Marco Tulio
Abadío Molina, al alegar violación del artículo 449 inciso 1º del Código Penal, pues
determina que de la subsunción de los hechos acreditados por el tribunal de
primer grado con esta norma, a la única conclusión a que se puede llegar es que
la acción realizada por él, es delictiva y se encuadra en el tipo penal de concusión,
como correctamente lo califica el sentenciante, pues el interés en el acto
administrativo no tuvo por fin la administración pública, sino un fin privado
exclusivamente personal realizado por actos simulados. En lo atinente al delito de
fraude, consideró que este tipo al igual que el anterior, tienen en común al
funcionario público, con la diferencia que en éste, se da la concertación con los
terceros interesados para defraudar al Estado, la esencia de esta infracción reside
en el quebrantamiento del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos
que por razón de cargo debe intervenir el funcionario y según los hechos
acreditados no tuvo en cuenta las normas administrativas y la imparcialidad. Con
la declaración de Luis Alberto Lima Contreras se estableció que, en los contratos
se sobrevaloraron bienes y suministros, además, diferencias pagadas de más, por
dieciocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ocho quetzales, lo
que hace que la acción realizada por Abadío Molina sea prohibitiva y encuadra en
el tipo penal de fraude. Lo relacionado al delito de lavado de dinero u otros activos,
quedó acreditado con prueba documental y testimonial, que se realizaron por el
procesado antes citado, transacciones financieras provenientes de fondos de la
SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos, configura este delito y al
ejecutar los actos propios con el fin de cometerlo, su calidad es de autor. La sala
al pronunciarse en cuanto a las alegaciones de Junior Vinicio y Byron René,
ambos de Abadío Carrillo, consideró que, en el caso en que en un fallo faltare la
determinación del hecho que el tribunal estime acreditado y fuera éste objeto de la
acusación, el recurso debe versar sobre la existencia de un vicio o error in
procedendo señalando el recurrente la deficiencia estructural del fallo, propio
también de un motivo de forma. Por último, al conocer la denuncia de Ana
Angélica Díaz Fajardo, relacionada al delito de lavado de dinero u otros activos,
estimó que no existe tal violación, ya que quedó acreditado que ella como
propietaria de la empresa Ofimark, hizo pagos derivados de la adjudicación de
contratos por parte de la SAT, a los coprocesados Marco Tulio Abadío Molina y
Junior Vinicio Abadío Carrillo, transferencias de dinero de las que se evidencia que
la acción de la procesada se da como una contribución dirigida a negociar o
transferir, a sabiendas, bienes adquiridos a través de realización de los ilícitos
atribuidos a los procesados Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo,
contribución que viene a constituir el núcleo del tipo penal por el cual fue
condenada. Por todo lo anteriormente considerado, la sala no acogió el motivo de
fondo planteado.
II. Del Recurso de Casación
La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo interpone recurso de casación por
motivo de fondo, casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 4 del
artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación de los artículos 1, 10,
13 y 36 del Código Penal; 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
El abogado defensor Francisco Flores Sandoval, plantea recurso de casación por
motivo de forma, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal. Denuncia vulneración de los artículos 11 Bis y 430 de la misma ley.
Argumentos de los casacionistas: La procesada Ana Angélica Díaz Fajardo,
argumentó para el primer caso de procedencia invocado que, ser propietaria de
una entidad comercial, ser adjudicataria de un contrato y recibir pago por
prestación de servicios, estas tres conductas no se sitúan en alguno de los
supuestos del tipo de lavado de dinero, violentando con ello el principio de
legalidad ya que se le castigó por hechos no calificados como delito. Tampoco fue
acreditada la relación causal, pues el tribunal sentenciador no hace mención de
los actos realizados por ella que generara su responsabilidad penal, ni se
configura los elementos típicos de consumación. Las conductas que se tienen por
acreditadas son lícitas y si la calidad de autor se gana por ser propietario de un
negocio tendrá que derogarse la Constitución Política, que garantiza la libertad de
industria. El sentenciante tipificó hechos como delictuosos no siéndolos y la sala
consintió la violación a la legalidad, relación causal y delito consumado por
inobservancia de sus preceptos, al confirmar la pena impuesta. Para el segundo
caso de procedencia invocado, argumentó que, la sala tuvo como probado no así
el sentenciante, el hecho que la procesada transfirió cantidades dinerarias a Marco
Tulio Abadio Molina; el tribunal de segundo grado no tuvo contacto con la prueba y
hace esa especulación en el considerando romano tres, penúltima hoja, últimas
líneas de su sentencia. Para que se le tuviera como autora de dicho delito, el
tribunal de primer grado debió acreditar tanto la transferencia a Abadio Molina y su
conocimiento de transacciones ilegales, estableciendo su participación en el hecho
ilegítimo de forma directa ejecutando actos propios de lavado de dinero -no recibir
pago por su trabajo-; que forzó o indujo a otro a transferir dinero ilegal, que
cooperó con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el delito o acreditar
su presencia en el lugar de consumación, lo que no ocurrió así, con ello se incurre
en violación de los artículos 36 y 1 del Código Penal. Pidió case la sentencia
recurrida y se dicte sentencia absolutoria por el delito de lavado de dinero u otros
activos.
Por su parte, el abogado Francisco Flores Sandoval argumenta que, la sentencia
recurrida no expone de modo claro, preciso y concreto, los motivos de hecho y de
derecho en la decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial, tanto
para el motivo de fondo como de forma por motivos absolutos de anulación formal,
por vicios de la sentencia, especialmente en cuanto a las violaciones a los
artículos 10 y 36 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al precepto que regula la
relación de causalidad, se limita a indicar que esta normativa fue correctamente
aplicada. La sala hace valoración probatoria y comprobación de hechos, indica
que éstos se subsumen perfectamente en los artículos 264 numeral 23, 449, 450
del Código Penal y 2º de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, sin
expresar cómo es que el tribunal de primer grado realizó la adecuación de los
hechos en los supuestos fácticos de las normas, para afirmar que éstas no se
vulneraron; proceder con el cual violó el derecho de defensa y de la acción penal,
demostrándose así la infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Cuando analiza el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, del cual no conoce, ya
que aduce que los apelantes debieron denunciar violación de forma, porque los
argumentos esgrimidos en cuanto a esta violación, están referidos al “inter lógico”
seguido por los juzgadores, para llegar a una conclusión, desatendió los
argumentos de vulneración a las normas sustantivas. Conforme a los órganos de
prueba producidos en el debate y los hechos probados con ellos, ninguno acredita
la concurrencia de los verbos rectores de los delitos por los que condena, tampoco
se dan los supuestos de la autoría directa o mediata en el actuar de Marco Tulio
Abadio Molina, Junior Vinicio Abadio Carrillo y Byron Rene Abadio Carrillo,
conforme a los hechos contenidos en la acusación y por los delitos atribuidos,
especialmente en cuanto al delito de caso especial de estafa señalado a Junior
Vinicio, en el cual no se determinó de modo legal, cuál fue el ardid o engaño
utilizado y cuál es la afectación y monto del perjuicio patrimonial causado con tal
actuar, mismo que no aparece como hecho probado, como tampoco se acredita
los elementos del delito de lavado de dinero u otros activos atribuido a los tres
acusados, es decir, el elemento esencial que el dinero provenga de la comisión de
un delito y se trate de ocultar tal origen. Agrega que, la sentencia de segundo
grado no cumple con lo establecido por el artículo 430 del Código Procesal Penal,
pues de los argumentos y motivaciones en que se sustenta, aparece claramente
que hace mérito de la prueba y de hechos, especialmente en el considerando
cinco en el que conoce y resuelve las violaciones denunciadas por el acusado
Marco Tulio Abadio Molina, con relación a los artículos 449 y 450 del Código
Penal, y 2º de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Al referirse al
primer precepto, determina la forma de intervención en los actos que dice son
simulados y la intencionalidad de cometer tales hechos y justifica su interés en los
negocios jurídicos por medio de tercera persona, atendiendo a un fin particular y
no de la administración pública, concluyendo en que la acción realizada por dicho
procesado es delictiva y se encuadra en el tipo penal de concusión. Para el delito
de fraude también hace consideraciones que no le son permitidas al decir que, la
esencia de este tipo penal es la concertación entre el funcionario con los terceros
interesados para defraudar al estado. La infracción reside en el quebrantamiento
del deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos que por razón del
cargo debe de intervenir el funcionario, quien en todo caso ha de atenerse a las
normas administrativas y a la imparcialidad, motivaciones no realizadas por el
tribunal de sentencia, lo que permite establecer la inobservancia del artículo 430
del Código Penal, lo que se evidencia también cuando se refiere al delito de
lavado de dinero u otros activos, al afirmar que quedó acreditado con la
certificación fechada tres de septiembre de dos mil cuatro, extendida por el jefe del
departamento de contabilidad de la Superintendencia de Administración Tributaria,
la declaración testimonial de Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo
Velez Lara, y los cheques depositados a la cuenta de Alba Alicia de León Chávez,
que el acusado realizó transacciones financieras de dinero proveniente de fondos
de la SAT, tratando de ocultar el origen ilegal de los mismos. Hechos que no
fueron probados en la sentencia, de ser utilizados directamente e hiciere
transacciones financieras con dinero ilegal. Pidió case la sentencia impugnada y
ordene el reenvío, para que se resuelva el caso conforme a lo normado en el
artículo 448 del Código Procesal Penal.
III. Del día de la vista
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazaron su
participación oral por escrito: Evaristo Martínez Farfán, en la calidad con que
actúa; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda
Hernández; la Superintendencia de Administración Tributaria, por intermedio del
mandatario especial judicial con representación, Luis Fernando Manrique García,
quienes hicieron las alegaciones de su interés y pidieron se declaren
improcedentes los recursos de casación planteados, dejando incólume la
sentencia venida en grado. Por su parte, los procesados Marco Tulio Abadío
Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, alegaron lo que les concernió y pidieron, el
primero, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se ordene el reenvío
para que se dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados; el segundo, que se
revoque parcialmente la sentencia impugnada y al dictar sentencia de casación se
absuelva a la señora Ana Angélica Díaz Fajardo, por el delito de lavado de dinero
u otros activos. Por tratarse de los mismos hechos, en observancia del artículo
401 del Código Procesal Penal, se modifique la sentencia venida en grado,
absolviendo a Marco Tulio Abadío Molina y Junior Vinicio Abadío Carrillo, por el
delito antes indicado, dejándolos sujetos únicamente, a la condena que por los
delitos de concusión, fraude y caso especial de estafa se les impusieron. La
procesada Ana Angélica Diaz Fajardo, insistió en los argumentos y peticiones del
memorial de interposición del recurso en cuanto al motivo de fondo. Por último, el
abogado Francisco Flores Sandoval, reiteró sus alegaciones y peticiones
esgrimidas en el recurso de casación por motivo de forma.
Considerando
-I-
Al analizar el motivo de forma, donde se denuncia falta de fundamentación del
fallo impugnado, especialmente cuando la sala considera en cuanto a la
vulneración de las normas sustantivas denunciadas en la apelación especial por
motivo de fondo, se constata que, dicho tribunal da respuesta de manera
apropiada a los agravios, pues si hubiera respondido a la manera como estos
fueron argumentados, hubiera incurrido en ilegalidad, al incursionar en la esfera de
la valoración probatoria, ya que si del análisis efectuado, se encontrare vicio en el
razonamiento, estaría obligado al reenvío, lo cual es pertinente cuando se está
conociendo un motivo de forma. Por ello, la sala partió de los hechos acreditados
por el tribunal de primer grado, sustentados con la prueba a la que éste le dio
valor positivo, y relacionó dichos elementos, sin entrar a valorarlos, para luego
concluir que la conducta desarrollada por los procesados apelantes, encuadra en
los tipos penales atribuidos, a Marco Tulio Abadio Molina, los delitos de
concusión, fraude, y lavado de dinero u otras activos, a Byron René Abadio
Carrillo, Ana Angélica Díaz Fajardo y Junior Vinicio Abadio Carrillo, el delito de
lavado de dinero u otros activos, además para el último nombrado, el delito de
caso especial de estafa. Cámara Penal, encuentra acertado el control ejecutado
por el tribunal de alzada que se limitó a verificar la legalidad del ejercicio de
subsunción que de los hechos probados hizo el tribunal de sentencia, no le
correspondía, por tanto, revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de
hechos. En consecuencia, se concluye que la autoridad impugnada no vulneró los
artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, y por lo mismo debe declararse
improcedente el recurso de casación por motivo de forma.
-II-
El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en
cuestionar la adecuación típica de la conducta desarrollada por la procesada Ana
Angélica Díaz Fajardo, pues según afirma, no se dan los elementos del delito de
lavado de dinero u otros activos.
En principio, su argumentación se basa en el caso de procedencia contenido en el
numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede cuando en la
resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como
delictuosos, no siéndolo. Argumenta que, ser propietaria de una entidad comercial,
ser adjudicataria de un contrato y recibir pago por la prestación de servicios, estas
conductas no se sitúan en alguno de los supuestos del tipo de lavado de dinero u
otros activos, violentándose con ello el principio de legalidad ya que se le castigó
por hechos no calificados como delito. Cámara Penal parte que, cuando se recurre
invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos determinados en la
sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se
resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que
solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal
superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron
adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En efecto, de la lectura de la
sentencia del a quo, específicamente a folio dieciocho mil seiscientos treinta y
nueve anverso, de la pieza de primera instancia, en la literal c), que se refiere a la
sindicada Ana Angélica Díaz Fajardo, el sentenciante acredita que la acusada
aparece como propietaria de la empresa Ofimark a quien se le hizo pagos
derivados de la adjudicación de contratos por parte de la SAT, y se estableció la
triangulación de fondos existente entre la SAT, la acusada y Abadío Molina, así
como del acusado Junior Vinicio Abadío Carrillo, a favor de quienes se
depositaron cheques por parte de dicha empresa, de donde el Tribunal desprende
lógicamente que tal conducta realiza los elementos del tipo de lavado de dinero u
otros activos, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de
Dinero u Otros Activos. Es decir que, quedó establecido con el informe de los
peritos Douglas Orlando Borja Vielman y Ricardo Guillermo Vélez Lara, que las
transferencias financieras que se efectuaron del dinero producto de los contratos
autorizados por el acusado Abadío Molina, en representación de la SAT, a las
empresas proveedoras, entre estas Ofimark, y luego esta empresa giró cheques
depositándolos a las cuentas de Junior Vinicio Abadío Carrillo. La particularidad de
los contratos realizados, fue que se sobrevaloraron por la contratista en
concertación con Carlos Alberto Barrera Rodas (en la calidad con que actuaba, le
fue delegada la función de suscripción de contratos, por el Superintendente de
Administración Tributaria Marco Tulio Abadío Molina), y los insumos
supuestamente contratados en uno de ellos, nunca ingresaron físicamente al
almacén de la SAT. Por ello es atinada la decisión de la sala de avalar lo resuelto
por el a quo, al considerar que la procesada realizó de modo directo y personal el
hecho típico. El vínculo lógico entre los hechos acreditados por el a quo permite
inferir inductivamente que la procesada realizó transacciones comerciales con
dinero que sabia que era producto de hechos ilícitos en los cuales ella misma
participó, pues como fue contratista, participó en la sobrevaloración de los
servicios que prestaba, para luego transferir esos mismos recursos a la cuenta del
funcionario con quien había suscrito el contrato administrativo en que se basaba
la relación comercial igual que depositó a la cuenta de Junior Vinicio Abadío
Carrillo.
Invoca también la procesada, el caso de procedencia contenido en el numeral 4
del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que procede si la sentencia tiene
por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la
pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.
Argumenta que la sala tuvo por probado no así el sentenciante, que la procesada
transfirió cantidades dinerarias a Marco Tulio Abadío Molina. Al respecto, se toma
en cuenta lo considerado con anterioridad, en donde el tribunal de primer grado,
acredita que se depositaron cheques a las cuentas de Abadío Molina y Junior
Vinicio Abadío Carrillo, por parte de la empresa Ofimark propiedad de la
casacionista, con lo que se desvirtúa su aseveración en que niega ese extremo.
Por otro lado, se aprecia que, la pena impuesta por el sentenciante no sufrió
ninguna modificación en el fallo del tribunal de alzada, pues la sala se limitó a
declarar improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos por
motivos de forma y fondo, dejando incólume la sentencia recurrida. Por lo
anteriormente considerado, debe declararse improcedente el motivo de fondo, del
recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado
correspondiente.
Leyes Aplicables
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,
160, 437, 438, 439, 440, 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16,
57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo
Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto
La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, declara: improcedentes los recursos de casación por motivos de
forma y fondo, presentados por el abogado Francisco Flores Sandoval y la
procesada Ana Angélica Díaz Fajardo, contra la sentencia emitida por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;
Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz
Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.