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165120EP-2d5f4 DECISION DEL INFERIOR
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Juicio No.17731-2020-00015Ponente: Dra. María Consuelo Heredia Yerovi
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
Quito, niaites l de septiembre del 2020, las 08h34.VISTOS:
ANTECEDENTES.- Dentro del juicio laboral propuesto por la Ing. Amanda
Paulina Rivadeneira Guaña, contra el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, en la persona del Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano, en su calidad
de Presidente, el señor Dr. Alejandro Arteaga García, como Presidente de la
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al amparo de lo
establecido en el artículo 195 del Código Orgánico de la Función Judicial, para
los casos de fuero en materias civiles, mercantiles, de la familia, de niñez y de
trabajo, en auto de 24 de junio de 2020, las 16h27, resuelve: “Por las razones
que anteceden y al tenor de las disposiciones contempladas, en calidad de
Presidente de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de
conformidad con el artículo 147 numeral 1 del Código Orgánico General de
Procesos, se inadmite la demanda por falta de competencia del juzgador, se
ordena devolver los anexos y el archivo del expediente".
La parte actora, con fundamento en: “Art. 76, numeral 7, literal m) de la
Constitución de la República, en concordancia con el Art. 19 de la Ley Orgánica
Reformatoria del Reformatoria (sic) del Código Orgánico General de Procesos,
(...) que sustituyó el artículo 146 del Código Ut-Supra, así como los Arts. 250,
251, 256 y siguientes del referido Código Orgánico General de Procesos”,
interpone recurso de apelación.
Realizado el respectivo sorteo, correspondió el conocimiento del
presente recurso, al tribunal conformado por los doctores María Consuelo
Heredia Yerovi (ponente), Roberto Guzmán Castañeda y Katerine Muñoz Subía.
Siendo el estado de la causal el de resolver para hacerlo se considera:
1
ANALISIS DEL TRIBUNAL.-
1.- La Constitución de ia República del Ecuador, al referirse a la jurisdicción en su
artículo 167 dispone: “[...] La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la
Constitución”] la doctrina al respecto menciona: ‘función pública realizada por órganos
competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias
de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución [...]” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal, 2002, pág. 34).
En este contexto, es claro que nuestro ordenamiento jurídico, así como la
doctrina, al referirse a la jurisdicción, la consideran como la potestad pública de
juzgar y ejecutar lo juzgado, atribución que es impartida entre los diversos
tribunales y juzgados competentes en razón del territorio, materia, personas o
grados.
Siendo la jurisdicción el poder o facultad de administrar justicia, la competencia
reproduce su ejercicio práctico, en cuanto a la facultad específica en cierto
ámbito, y en este sentido la define el artículo 156 del Código Orgánico de la
Función Judicial: “[...] Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional
está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, y de los grados [...]’’.
Cabe concluir entonces, que todo juzgador está investido de jurisdicción, pero
no todo juez tiene competencia, sino únicamente aquel al que la ley le ha
otorgado la misma, en determinado asunto o caso concreto; pues la competencia
es la potestad pública que cada juez o tribunal tiene para ejercerla en explícitos
asuntos en razón de la materia, territorio, grados o personas; entendiéndose a
la competencia, también como el derecho a ventilar un reclamo por cualquier
índole ante un juez natural, cuya competencia haya sido fijada previamente por
la Constitución o la ley, y así lo contempla el numeral tercero del artículo 76 de
la Constitución de la República del Ecuador: “[...] Sólo se podrá juzgar a una persona
2
CUofro ' V '
ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento
En la misma línea de pensamiento, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) en el numeral primero del artículo 8, respecto del
mismo derecho expresa: “[...] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
Siendo así, es obligación de los juzgadores asegurar su competencia para
conocer los casos puestos en su conocimiento, con el fin último de garantizar
una correcta administración de justicia.
2.- En este sentido, tenemos que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 5 crea
la Comunidad Andina y establece los estados soberanos que la integran,
determinando los órganos e instituciones que lo conforman, entre los que se
encuentra el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículo 6); y, precisa
el artículo 8 del mismo que los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración se rigen por este Acuerdo, sus tratados constitutivos y protocolos
modificatorios.
en
El artículo 40 de este Acuerdo determina que: "El Tribunal de Justicia es el órgano
jurisdiccional de la Comunidad Andina , estableciendo en su artículo 41 que se rige por
el Tratado de su creación, protocolos modificatorios y este Acuerdo conforme
ya se señaló.
el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la ComunidadPor su parteAndina, codificado por la Decisión 472 ( RO. No.363 de 18 de Enero de 2000)
establece en su Sección Sexta bajo el título “De la Jurisdicción Laboral", en el
artículo 40 que: “El Tribunal es competente para conocerlas controversias laborales que se
susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración . fifi,
3
La Decisión 500 (R0.384 de 4 dea9°sto de 20°1), aprueba el Estatuto del
nbuna' de ^sticia de la Comunidad Andina, mismo que en su artículo 2 hace
referencia a la naturaleza
Comunidad Andina, estableciendo eny características del ordenamiento jurídico de la
i su artículo 3 que su ámbito de aplicación es para todos los habitantes del territorio de los Países Miembros; precisando
SU artículo 4 que: "El Tribunalenes el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de
carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su
en todos los Países Miembros. y, en SU artículo 5aplicación e interpretación uniforme
que: “El Tribunal ejerce
competencias establecido en el ordenamiento jurídico
su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de
comunitario”.
A su vez, en el Capítulo V, de este Estatuto
las acciones en particular
al referirse al objeto y finalidad, se señala: ante
dentro del título Tercero alusivo ase regulan las acciones laborales en su artículo 136,
Las acciones laborales que se proponganel Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de
instituciones del Sistema Andino de Integración y o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede
aplicaba y, en el artículo 137 alusivo a los titulares de la acción “Pueden acudir
trabajo, se susciten entre los órganos e
respectivos funcionarios sus
que resulte
se estipula que: cumplimiento de sus derechos
que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan
con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de
en demanda ante el Tribunal, para reclamar el laborales, los funcionarios o empleados a
tenido relación laboral
Integración determinados
como ya se manifestó,
Andina.
en el Art. 6 del Acuerdo de Cartagena", en cuya determinación
el Tribunal de Justicia de la Comunidadse encuentra
Por su parte, el Reglamento de Personal de Empleados Local
Justicia de la Comunidad Andinaes del Tribunal de
también regula en su artículo 1 las relaciones
j los que se regirán por la ley laboral ecuatonana, lo que no implica irrespetar la competencia pre-establecida.
entre el Tribunal y sus empleados locales,
Ahora bien
Comunidad Andinaen atención al principio de primacía
existen variosde las normas de la
a que en
e instituciones del sistema
o empleados, elcompetente para resolverlos, es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-
pronunciamientos alusivoscontroversias de orden laboral entre los órganos
Andino de integración y sus respectivos funcionarios
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Cinco 'S -
así, en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2465, del año XXXII, de
5 de marzo de 2015, Lima, en el Proceso 03-DL- 2013, dentro de la acción laboralen contra de la “Universidadejercida por María Isabel Marcela Romero Padilla
Andina Simón Bolívar” (Sede Central), Sucre Bolivia,se establece:
anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los“7. Por las razones que
artículos 5 y 40 del
desarrolladas a su respecto
competencia para juzgar acerca relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos del Sistema y sus funcionarios o
Tratado de Creación del Tribunal, así como, las consideraciones
este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de
de las controversias que deriven de la terminación de las
empleados.
dentro de los Procesos 179-IP-20111 y 180-IP-20112, este1. Al respecto
Tribunal ha señalado lo siguiente:
"El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de
Creación, ha dado lugar, además, a los siguientes comentarios: "otra de las
competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el
único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarlos y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del
sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores". Las instituciones del
Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través decalidad de funcionarios, empleados
las relaciones de los empleadores con susnaturales a quienes contratan enpersonas
o trabajadores. Como es natural, en trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a conflictos laborales, que
la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal dedeberán ser resueltos a Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial (...) .3
(...)
Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción.
los Reglamentos Generales o Internos), no puedeEl Convenio de Sede (o en su casoalterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para
al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, seanrecusar o
avocarse éstos internacionales o locales.
(...)
En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en
donde se suelen determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los ___funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se /y/
5
dispone que a los funcionarios internacionales les
beneficioses aplicable (en cuanto a susreglamento interno del órgano o
derechos y obligaciones) lo previsto por el de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactadoque para los funcionarios o empleados que califiquen coSocLlTeTe^éla
(en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo p
del país sede.”
aplicación revisto en las leyes laborales
En igual sentido se pronuncian en las sentencias dictadas controversias laborales seguidas por el señor Julio Garrett Aillo
DL-2013 publicado i
año XXXII, de 5 de
dentro de las
on, Proceso 01-en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2465, del
marzo de 2015, Lima:Florentina Torres Orozco contra la UASB
y, la seguida por la señora Nancy
Proceso 01-DL-2018, publicada en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No.3597
de 2019, Lima, ambas contra “del año XXXII, de 26 de abril
Universidad Andina Simón Bolívar” Sede Central,Sucre Bolivia.
Frente a Wo expuesto, «amos tener pneaent, q„e: "La se» JurW¡ea
derecho constitucional transversal
cuanto garantiza el
superior y la aplicación de
las autoridades
es una todo el ordenamiento jurídico por
respeto a la Constitución como norma jerárquicamente normas jurídicas previas, claras, públicas por parte de
COrnpetentes para ell° (citada en la sentencia 247-17-SEP- CC), generando así la certeza de saber la
norma a aplicarse a un hecho convencimiento de que la norma efectivamenteespecífico así como el
se va aaplicar.
Así, al existir normas procesales en las que se establece la jurisdicción y la
e cumplimiento
se constituyen
en salvaguarda de la
caso al declararse
competencia, mismas que
estricto, que no pueden
por tanto en un
de derecho público y por tanto dson
ser interpretadas de forma extensiva y
presupuesto de validez indispensable seguridad jurídica, hizo bien el juez de i
instancia, en este
presente acción laboralincompetente para conocer la
claramente determina laal existir normativa que
And,„a „s ™”Í" * J“*- d- '»
del sistema Andino de Integraciónsuscitadas en los órganos e instituciones
entre los cuales la norma conforme se señaló
6
ScXs ~6 -
determina como uno de ellos, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(Art. 6 del Acuerdo de Cartagena).
3.- Ahora bien, es importante señalar que la Constitución de la República del
Ecuador, en el Título VIII, Capítulo TERCERO, Art. 423, considera a la
integración de los países de Latinoamérica y el Caribe, como un objetivo
estratégico en todas las instancias y procesos de integración, destacando los de
integración económica, financiera, monetaria, la adopción de una política
económica internacional común; en el numeral 3, de esta norma constitucional,
el Estado se comprometerá también a: “[...] Fortalecer la armonización de las
legislaciones nacionales con énfasis, en derechos humanos, regímenes
laborales, migratorio, fronterizo, ambiental y social”, entre otros; tan es así que,
en su Art. 419 numeral 7, reconoce la cabida a tratados que atribuyan
competencias a un órgano supranacional, y que necesariamente deberá contar
con la aprobación previa de la Asamblea Nacional
mecanismo para garantizar su supremacía el control previo de constitucionalidad
( Ar. 438 num.1 Constitución de la República del Ecuador). En este sentido, se
debe recalcar que esto no implica una trasgresión a la Constitución, el debido
proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
estableciendo como
La pertenencia del Estado a una organización supranacional, sobrelleva la
aceptación de una estructura institucional distinta; así, la Constitución norma de
normas y el derecho comunitario aplicado con primacía adecuándose a la
protección constitucional de derechos, que en este caso se hace visible en el
acatamiento a la competencia reconocida en la normativa comunitaria.
Recordemos que los procesos de integración conllevan la atribución de
competencias estatales a instancias supranacionales y la correspondiente
creación de un orden jurídico propio que se sujete a los principios mínimos
constitucionales o los mejore, constituyéndose en la base legal de las
actuaciones de sus miembros, para garantizar el debido proceso, la seguridad
jurídica y la tutela judicial. /
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4.- En cuanto a la imparcialidad alegada tenemos que las garantías de
independencia e imparcialidad, son de notable importancia para asegurar un
juicio justo, al igual que la seguridad jurídica, y constan en los tratados de
derechos humanos suscritos por el Ecuador (Arts. 10 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Entendida la independencia como la no injerencia de poderes
externos o internos en la toma de decisiones; es resolver con justicia, en base a
sus propias opiniones y al amparo de la ley.
La Asamblea General de Naciones Unidas, en el año 1985, aprueba, “Los
Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”, estatuyendo
en el artículo 2\”Los jueces resolverán los asuntos de que conozcan con imparcialidad,
basándose en los hechos y en consecuencia con el derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas, de cualesquiera sectores o or cualquier motivo."
Los Principios de la Etica Judicial Iberoamericana, definen su naturaleza y razón
de ser como uno de los pilares de la administración de justicia, a partir del
artículo 9 al 17. En el libro de Etica Judicial, en uno de sus artículos “La
responsabilidad ética de las Juezas y los Jueces en el Estado constitucional de
derechos y justicia” (Lucy Blacio), manifiesta:
[...] Con respecto a la imparcialidad de los jueces y juezas, se menciona que se fundamenta en el derecho de igualdad de las personas, situación que obliga a los jueces o juezas a mantener una actitud imparcial, objetiva, que permita percibir un tratamiento equivalente hacia las partes, donde se excluya el favoritismo, la predisposición o el perjuicio hacia una de ellas. El Juez o Jueza está obligado a apartarse del conocimiento de las causas donde se ve comprometida su imparcialidad. El alcance de esta exigencia ética implica que el Juez o la Jueza es imparcial antes del proceso, durante su tramitación, al emitir su decisión y en la fase de ejecución.[...]” ( Corte Nacional de Justicia, "Ética Judicial", Quto: Gaceta Judicial, 2014, pág.119)
La imparcialidad así, se contaría como la capacidad objetiva del juzgador para
juzgar, libre de cualquier reparo subjetivo y como dice Luis Pásara: “El juez es
considerado imparcial cuando de su actuación se desprende que ha sido guiado por las normas
aplicables, el mérito de lo actuado y las convicciones a las que arribó a través del proceso." (El
uso de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la administración de justicia
(Quito, Ecuador, 2008, lera edición: diciembre de 2008, pág.46 ).
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La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 0004-10-SEP-CC, de
24 de febrero del 2010, Caso no. 0388-09-EP, al respecto manifestó:
“Constituye, por tanto, garantía del debido proceso que sea un juez desinteresado el que
resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial, objetivo que
demanda que el juez esté comprometido con el correcto cumplimiento de sus funciones y la
aplicación del derecho objetivo al caso concreto, asegurando que ninguna circunstancia extraña
influya en sus decisiones. La imparcialidad es condición esencial para el ejercicio de la función
jurisdiccional que debe satisfacer la persona (...)”.
En el presente caso, el principio de imparcialidad, no se vulnera, las reglas son
iguales y los principios laborales se adaptan a la Constitución de cada Estado
con el respeto a los derechos y garantías constitucionales como una forma de
legitimación del derecho comunitario ( Art. 11.2; 66.4 ibidem), el que incluye el
respeto a principios generales del derecho reconocidos por la Organización
Internacional del Trabajo y las comunes a los países miembros (Art. 135 Estatuto
Tribunal de Justicia de la comunidad Andina).
En este sentido, alegar que todo este organismos de naturaleza internacional,
integrado por delegados seleccionados de las ternas enviadas por los países
miembros, quienes deben gozar de alta consideración moral y reunir las
condiciones requeridas en sus propios países para ejercer las más altas
funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia (artículo 6 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), en este
conflicto de índole laboral seguido por una funcionaría local que trabajó con un
determinado magistrado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
carezca de la imparcialidad requerida para garantizar la legalidad y trasparencia
de la decisión a tomarse, es algo subjetivo.
El rol de los magistrados y suplentes de este órgano supranacional, es de suma
trascendencia dentro de la Comunidad Andina, circunscribirla imparcialidad del
mismo a la actuación de un juez determinado, tomando en cuenta que todas las
actuaciones de este organismos basadas en la imparcialidad y la independencia
institucional determinarán su grado de credibilidad y trasparencia en sus
resoluciones dentro de la Comunidad Andina, en aras de proteger la alta
responsabilidad pública, que esta institución ostenta a nivel internacional, resulta
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infundado.
A su vez, debe considerarse que la imparcialidad es un atributo propio de la
persona que tiene la función de juzgar, no es una característica del organismo
y en este sentido, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
en su Art. 67 establece las causales de impedimento y de recusación y en las
subsiguientes, norma sobre la oportunidad, procedencia, trámite, el reemplazo
y los efectos del impedimento y de la recusación, asegurando de esta manera
una justicia trasparente, autónoma e independiente.
5.- Sobre la mención que hace el recurrente en cuanto a la Resolución del
Parlamento Andino No. 01, de 22 de febrero de 2019, se observa que la misma
hace referencia, como así lo asevera este organismo, a una consulta de dos
exfuncionarios del Tribunal Andino de Justicia (uno de ellos, la actora de esta
causa), determinando que:
“No es competencia del Parlamento Andino dar una solución de fondo a la controversia socio-
laboral que legítimamente desean resolver los ex funcionarios por una vía judicial independiente
e imparcial ante las presuntas irregularidades y violaciones a sus derechos laborales por parte
de la Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, cuando ejerció como presidenta del Tribunal de
Justicia", expresa su preocupación y “recomienda al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, realizar una reforma a la normatividad que regula a la acción laboral que le competeal Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respeto a los funcionarios v/o empleados de los
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, con el fin de establecer de forma clara
y expresa que los trabajadores del Tribunal Andino de Justicia gozan del derecho para acudir a
la jurisdicción laboral de la República del Ecuador, en cualquier etapa del proceso, e interponer
los recursos procesales fijados por la Constitución y la lev ante dichas instancias para
salvaguardar sus derechos a través de organismos jurisdiccionales independientes v en instancia
distinta al propio tribunal cuando surjan conflictos labores.” (Sic).
De igual, recomiendan a las instancias jurisdiccionales de la República del Ecuador, tomar en
consideración que el Artículo 137 del Estatuto del Tribunal es potestativo de los propios
funcionarios o empleados de los órganos e instituciones del SAI de acudir o no al Tribunal a
través de la acción laboral [...]. El artículo 137 del Estatuto del Tribunal dispone:
[...] Titulares de la acción. Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo
10
anterior, que tengan o hayan tenido relación con cualquiera de los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración determinado en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena [...]
Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber
formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que
pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los treinta días siguientes, o cuando la obtenida
le hubiere sido total o parcialmente desfavorable.”.
De lo expuesto ut supra, el término potestativo, implica que existe la libertad de
hacerlo o no, ésta es discrecional; pero para poder acudir en demanda al
Tribunal, el artículo 137, no indica que pueden presentarlo ante la justicia
ordinaria, la competencia la tiene el Tribunal, y a través de la resolución No. 01
de 22 de febrero de 2019, insístase en decirlo, en cumplimiento de sus
atribuciones ( Art. 42 del Acuerdo de Cartagena), el Parlamento Andino,
RECOMIENDA se haga una reforma a la normatividad que regula la acción
laboral que le compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto
a los funcionarios y/o empleados de los órganos del Sistema Andino de
Integración, pero ello no implica, que las controversias laborales, por ahora,
dejen de ser competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, misma que, como corresponde, surge de norma expresa.
En este contexto, el Parlamento sostiene que la acción de presentar o no la
demanda está a voluntad exclusiva del actor; sin embargo, una vez que se ha
ante el órganotomado la decisión de hacerlo esta debe presentársela
legalmente establecido para el efecto y cumpliendo la normativa aplicable al
caso, de lo contrario se estaría atentando el debido proceso, la seguridad jurídica
y la tutela judicial consagradas en la Constitución y tratados internacionales.
determinada la competencia del juez natural en la ley, esta no está a
discreción ni de las partes para acudir a un juez a su libre albedrío, ni de los
jueces para asumirla sin norma expresa.
Así,
6.- Este Tribunal observa que el señor Juez de instancia señala que: “el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, es un órgano jurisdiccional de carácter
supra nacional y comunitario, goza de inmunidades, privilegios y franquicias,
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jurisdicción propia, las cuales son irrenunciables en los países que sirven de
sede, previstas en el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena, así como el artículo
12 del Tratado de Creación del Tribunal”, sin que la inmunidad referida, sea el
sustento de la incompetencia a la que arriba en su decisión, en mérito de la
normativa expuesta; recalcando finalmente que:
"(... )la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se
pronunció en el mismo sentido, en la causa laboral signada con el No. 17731-
2017-00360, que guarda identidad subjetiva de las partes procesales en relación
a la demanda laboral actual,(...)”.
En razón de lo señalado, este Tribunal de Apelación, niega el recurso interpuesto
por la parte actora y confirma en todas sus partes el auto subido
en grado - NOTIFÍQUESE.
Dra. María Consuelo Heredia YeroviJUEZA NACIONAL
Dr. Roberto Guzmán Dra. Katerine Muñoz Subía
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONALVOTO SALVADO
Certifico: r
AB. CRISTINA PILAR VALENZUELA ROSERO
SECRETARIA RELATORA
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CORTE NACIONAL DE
USTICIAYaáád. SrgurtdgJ y Pg:
Hbtnania. Kattiavmsnta. Sastíur.aRte
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
Juicio No. 17731-2020-00015
Voto salvado: Dra. Katerine Muñoz Subía
martes 1 de septiembre del 2020. las 08H34.Quito,
VISTOS: ANTECEDENTES:
Relación circunstanciada de la decisión impugnada: En el juicio oral de trabajo que sigue Amada Paulina Rivadeneira Guana en contra del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la persona de Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Magistrado y Presidente de dicho tribunal, el doctor Alejandro Arteaga García, Presidente de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia -de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico de la Función Judicial donde se regula los casos de fuero en materias civiles, mercantiles, de familia, de niñez y de trabajo- dictó el auto de 24 de junio de 2020, a las 16h27. mediante el cual inadmitió la demanda presentada por la actora por falta de competencia del juzgador, siendo que el tribunal competente para resolver la presente controversia laboral es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (fojas 582- 583).
La actora, invocando los artículos 76 numeral 7 letra m) de la Constitución de la República del Ecuador, 19 de la Ley Reformatoria del Código Orgánico General del Procesos que sustituyó el artículo 146 del referido Código, y artículos 250, 251 y 256 ibidem, presenta recurso de apelación en contra del auto dictado por el doctor Alejandro Arteaga García, Presidente de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 24 de junio de 2020, a las 16h27.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformado por los Jueces/zas:, doctora María Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional (ponente), doctor H. Roberto Guzmán Castañeda, Juez Nacional (E), y doctora Katerine Muñoz Subía, Jueza Nacional (voto salvado) -como consta del acta de sorteo que obra a fojas 2 del cuaderno de casación- es competente para conocer y resolver el recurso de apelación de conformidad con 195 del Código Orgánico de la Función Judicial que prevé: 'CASOS DE FUERO EN MATERIAS CIVILES, MERCANTILES, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y DE TRABAJO- En los casos
expresamente permitidos por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva, con observancia de las siguientes reglas: (...) 2. El recurso de
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CORTE NACIONAL DE
USTICIAViudítá. Seguriisd y fe
¡liaatems Kamwmtutta kj.tikmanu.
apelación será resuelto por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo (...).
SEGUNDO. - Fundamentos del recurso de apelación: La parte recurrente apela el auto dictado en primera instancia -que inadmite la demanda por incompetencia del juzgador- exponiendo los siguientes fundamentos:
2.1. Denuncia la transgresión de los artículos 82 y 424 de la Constitución de la República - que en su orden consagran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de supremacía constitucional- pues en el auto dictado no se han tomado en cuenta circunstancias y aspectos propios del caso, al determinarse que el competente para resolver la presente causa es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin advertir que tal tribunal, al ejercer la jurisdicción laboral andina, es también de forma simultánea parte demandada.
Añade que, al inadmitirse la demanda, se está obligando a la recurrente a acudir ante su mismo empleador en procura de la tutela judicial efectiva, cuando este precisamente es el que ha desconocido sus derechos, lo cual contradice postulados constitucionales y tratados de derechos humanos.
Continúa manifestando que si el Presidente de la Sala inadmitió la demanda “las garantías jurisdiccionales que son el mecanismo de autodefensa de la Constitución deben ser consideradas, caso contrario se están afectando (sicj el principio de supremacía constitucional
2.2. Alega que se ha violentado el debido proceso y el derecho a ser juzgada por un juez imparcial, transgrediéndose los artículos 75 y 76 numeral 7 letra k) ibidem.
Al respecto sostiene que, según el auto impugnado, la competencia del Tribunal Andino de Justicia demandado radica en el artículo 40 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual prevé que dicho tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, siendo que el accionado es parte de tal sistema -según el artículo 6 de la Decisión 563 de la misma comisión- sería competente para conocer y resolver las controversias que se presenten en su contra; cuestión inaceptable, pues el demandado sería un organismo parcializado y subjetivo, en calidad de juez y parte, violentando así un principio básico de derecho "De la imparcialidad de los órganos de justicia”.
Siguiendo tal idea -dice la recurrente- es inadmisible y hasta una interpretación simplista determinar que “como el propio Tribunal está incluido entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, el mismo tiene competencia para resolverlos, inclusive en los cuales es parte”, conclusión que atenta contra la imparcialidad institucional.
Señala que el Plenario del Parlamento Andino, mediante Resolución No. 01 de 22 de febrero de 2019, en la ciudad de Bogotá - Colombia, manifestó su preocupación por la falta de mecanismos jurisdiccionales e institucionales para proteger los derechos de los
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CORTE NACIONAL DE
Sepj/tded y ib:lifairtíMa. Kafiwvmanta. KaiH-nutai,
funcionarios o empleados ecuatorianos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de las autoridades laborales de la República del Ecuador, ya que la interpretación sobre la auto-competencia de ese órgano respecto a las acciones laborales, conlleva a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus Magistrados sean simultáneamente juez y parte en las controversias laborales.
Por ello -sostiene- es que el Plenario del Parlamento Andino recomienda a las instancias jurisdiccionales de la República del Ecuador, tomar en consideración que el artículo 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es potestativo para los propios funcionarios o empleados del Sistema Andino de Integración, en el sentido de acudir o no a dicho tribunal para iniciar la acción laboral.
De ahí que -agrega- los ex funcionarios, como es el caso de la actora, están legitimados para interponer ante las instancias nacionales las acciones y recursos necesarios en reclamaciones laborales contra las presuntas violaciones cometidas por el referido tribunal; es decir, la norma en cuestión, es facultativa, y no debería negar la posibilidad que los ex funcionarios o ex empleados del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puedan acudir a un juez laboral -que garantice la imparcialidad en el proceso- y reclamar sus derechos laborales.
Señala que. en el auto impugnado al determinar su falta de competencia, no consideró lo señalado por el Parlamento Andino respecto de la falta de imparcialidad del Tribunal Andino de Justicia, si este último órgano resolviere cuestiones relacionadas a sus trabajadores que tienen la calidad de empleados locales.
2.3. También la actora se remite a varios tratados y convenios internacionales que prevén el principio de independencia e imparcialidad, tales como: artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numeral XXVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 7 y 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano; artículo 14 inciso I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; principio 2 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura; artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8.1 del Convenio C158 Convenio Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de 1982.
Con fundamento en las normas antes citadas sostiene que un organismo neutral jamás podrá identificarse con el mismo involucrado en el conflicto a resolver, por ello -en este caso- el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, al ser parte en el proceso, pierde total imparcialidad y neutralidad.
Dice también que todas las disposiciones referidas le garantizan el derecho constitucional a ser juzgada por un juez imparcial, siendo que además el artículo 11 numeral 7 de la Constitución determina que los derechos y libertades se interpretan de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos.
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Hhimatria, KamaysBanta. Ksiikmanu
2.4. Manifiesta que la categorización de normativa secundaria otorga supuesta jurisdicción laboral excluyente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; al respecto señala que el Presidente de la Sala en el auto atacado ha determinado la competencia de aquel tribunal con fundamento en normativa de la Comunidad Andina “obviando explicar que dichas normas son secundarias o derivadas, no originarias, limitándose para ello a citar el Art. 40 de la Decisión 472 (...) que establece que el Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (...)“.
Sin embargo -dice- no advierte que tales normas, es decir Decisiones Nos. 472 y 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, son secundarias o derivadas, no originarias conforme el artículo 2 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; de ahí que resulta extraño que normas de inferior jerarquía a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, se las pretenda aplicar por sobre los que reconocen derechos humanos como la independencia e imparcialidad de los juzgadores.
2.5. Respecto de la imparcialidad objetiva y subjetiva con relación a la excusa y recusación, argumenta que el sistema de designación de cada magistrado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no garantiza independencia e imparcialidad objetiva, pues el nombramiento tanto del titular como del suplente es simultáneo; de ahí que las causas de excusa afecten a ambos, quienes a su vez dependen de la misma institución demandada, siendo por tanto juez y parte.
2.6. Con relación a la inmunidad diplomática en materia laboral sostiene que, el Presidente de la Sala en el auto cuestionado, cita base legal concerniente a la inmunidad del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sugiriendo que constituye fundamento para el ejercicio de la jurisdicción laboral excluyente, sin embargo no desarrolla explicación alguna al respecto.
Sobre lo anterior dice que la inmunidad diplomática prevista en el segundo inciso del artículo 12 de la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es exclusivamente en lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, excluyéndose la laboral; siendo que así se ha pronunciado en varios casos -fallos transcritos en el libelo de apelación- la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
2.7. Advierte también que el contenido del auto impugnado contradice la normativa interna del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretando que la jurisdicción laboral ahí prevista es única, es decir, tanto para funcionarios internacionales como para locales.
A pesar de lo dicho -manifiesta la recurrente- existe un Reglamento de Funcionarios Internacionales y otro Reglamento Interno de Trabajo que regula a empleados o trabajadores locales; tratándose de dos regímenes paralelos “por exclusión'' tanto para funcionarios y empleados internacionales y locales.
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Así -dice- el Reglamento Interno de Trabajo determina sujeción a la legislación laboral ecuatoriana; siendo que además en este caso el vínculo estuvo regulado por el Código de Trabajo, e incluso su desvinculación fue tramitada mediante visto bueno, de conformidad con dicha normativa; por lo que al tenor del artículo 76 numeral 3 de la Constitución, tiene derecho a acudir a su juez natural.
Continúa manifestando que el Presidente de la Sala -en el auto impugnado- invocando el Protocolo de Cochabamba de 1996, determinó la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer y resolver las controversias laborales suscitadas en los órganos del Sistema Andino de Integración; sin embargo -manifiesta- si tal afirmación fuera verdadera, quien debió conocer el visto bueno iniciado en contra de la actora era tal tribunal, no el inspector del trabajo.
Añade que previo a la instauración del visto bueno iniciado en su contra, su empleador no le permitió ejercer su derecho a la defensa conforme el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, vulnerándose el artículo 76 numeral 7 letra a) de la Constitución de la República; todo lo cual perjudicó su derecho a percibir la jubilación patronal; de ahí que no genera confianza interponer una demanda ante el Tribunal de Justicia que tan siquiera -en su momento- le otorgó la posibilidad de defenderse.
TERCERO. -ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO:
3.1 En su artículo 5, el Acuerdo de Cartagena expresamente señala que se crea la Comunidad Andina integrada por 5 países soberanos (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), y además por los órganos ahí especificados que conforman el Sistema Andino de Integración, entre ellos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículo 6 ibidem).
Por su parte, en el artículo 49 del mismo acuerdo, se determina que el Tribunal de Justicia - entre otros órganos- gozan en el territorio de cada uno de sus miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para realización de sus actividades; siendo que tales privilegios se extienden también a sus funcionarios internacionales.
En este sentido, el artículo 12 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina prevé que, este y sus magistrados '‘...gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo Jo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la , mencionada Convención de Viena". /fi*
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Vtídtid. Sfpifiiiad y th?. íthsmaala, Kamefmama Katíkmants
A su vez, el artículo 31 numeral 1 de la Convención de Viena señala que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor.
En suma, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es un organismo parte del Sistema Andino de Integración que a su vez forma parte de la Comunidad Andina conformada por los países miembros -antes referidos-, siendo que sus funcionarios -como los Magistrados- gozan de las inmunidades en la jurisdicción penal, civil y administrativa.
Es por ello, que en aplicación del artículo 195 del Código Orgánico de la Función Judicial, atendiendo al fuero del referido tribunal -y tratándose de una causa en materia laboral- es que esta Corte conoce sobre el recurso de apelación presentado por la actora en contra del auto expedido por el Presidente del Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; sin que lo antes señalado constituya pronunciamiento anticipado respecto de la competencia para resolver el fondo del asunto, cuestión que precisamente es la que se analizará a continuación.
3.2 En este punto, corresponde remitirse a las razones del Presidente de la Sala para inadmitir la demanda declarando su incompetencia en el auto recurrido:
Así, tal auto se remite en primer lugar a los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Cartagena publicado en el Registro Oficial No. 163 de 05 de septiembre de 2003, que prevé -en su orden- los países que forman parte de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), y los órganos que conforman el Sistema Andino de Integración.
Luego invoca la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, especificando -conforme los artículos 4 y 5 ibidem- que dicho tribunal es un órgano jurisdiccional de carácter supranacional y comunitario cuyas competencias se encuentran previstas en el referido tratado y sus protocolos modificatorios.
Posteriormente, invoca el Protocolo de Cochabamba de 28 de mayo de 1996 y vigente desde el 25 de agosto de 1999 -que modificó el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- para determinar que según los artículos 5 y 40 de esta última norma, tal órgano tiene competencia exclusiva y excluyente para resolver las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
Siendo que -según el auto impugnado- los artículos 136 y 137 de la Decisión 500 ratifican que dicho tribunal es competente para resolver todas las controversias laborales que se deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y los funcionarios que se encuentren bajo relación de dependencia; consecuentemente es obligatorio para la actora, acudir ante aquel órgano
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jurisdiccional -y no a otro-, pues la normativa referida es de obligatorio cumplimiento, considerando que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se encuentra provisto de competencia exclusiva y excluyente para resolver las controversias laborales en contra de los órganos integrantes de aquel sistema.
También, el Presidente de Sala concluye que la normativa invocada no somete a la decisión de funcionarios o empleados la elección del órgano para iniciar acciones de carácter laboral, entendiéndose que el competente exclusivo es el tribunal antes referido; y finalmente cita un caso con "identidad subjetiva de las partes procesales" en la que la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, también inadmitió la demanda por falta de competencia del juzgador.
3.3 Continuando con el análisis, respecto a la naturaleza del Parlamento Andino -que al igual que el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina es parte del Sistema Andino de Integración- la Corte Constitucional ha manifestado: "Es necesario establecer que el Derecho Comunitario tiene sus fuentes en el derecho originario y en el derivado, entendiéndose al primero como aquel ordenamiento que da vida a la organización supranacional, es decir, son los tratados constitutivos; y el segundo, se refiere a las normas expedidas por los órganos de la Comunidad Andina. (...) el Derecho Comunitario obedece en esencia a la voluntad política de los Estados miembros, lo cual se traduce en normas jurídicas comunitarias, las mismas que soportan un andamiaje jurídico institucional de la Comunidad y que, en virtud de los principios de supremacía, complementariedad, aplicación directa e inmediata y efecto directo, entran a formar parte de los ordenamientos jurídicos nacionales de los países miembros...
Ahora bien, puede tenerse en cuenta lo que el mismo tribunal ha manifestado respecto de su competencia para conocer y resolver sobre conflictos suscitados entre instituciones u órganos que conforman el Sistema Andino Integrado y sus empleados o funcionarios.
Así en la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada en el PROCESO 01-DL-2013 correspondiente a la Acción Laboral interpuesta por el señor Julio Garrett Ayllón contra la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, Sucre, Bolivia.2 el Tribunal de Justicia manifestó: "...64. En particular, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo atribuye competencia al Tribunal ‘para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración ’. 65. A propósito del alcance de la competencia que se consagra en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, integrante del ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, ella alcanzo, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema Andino de Integración y los funcionarios o empleados
1 Véase sentencia 0885-08-RA de 29 de abril de 2009 publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 123 de viernes 22 de mayo de 2009.^Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2465 de fecha 5 de marzo de 2015.
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yeldad Sepuidéó y Par Uktmeiua, Kaniiivntmta Aa^ikmanat
que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. (...) 67. La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable. (...) 69. Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las consideraciones desarrolladas al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI)"/
Podría verse entonces que la competencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, para conocer sobre controversias laborales entre los órganos del Sistema Andino de Integración y sus empleados o funcionarios deriva del artículo 40 de la Decisión 472 Tratado de Creación de dicho tribunal, publicado en el Registro Oficial No. 363 de 18 de enero del 2000, que expresamente señala “El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración
Por su parte el artículo 136 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, publicado en el Registro Oficial No. 384 de 06 de agosto de 2001, prescribe "Objeto y finalidad. Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable ”.
Mientras que el artículo 137 ibidem dice “Titulares de la acción. Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena. Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable".
' Criterio similar se reproduce en la sentencia dictada en el PROCESO 01-DL-2018 correspondiente a la acción laboral interpuesta por Nancy Florentina Torrez Orozco en contra la Universidad Andina Simón Bolívar, sede central, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3597 de fecha 26 de abril de 2019.
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Veeáüd. Segundad y ñ»? Vhitnania. Xiimayníisnis fomkismtis
Entonces podría deducirse, de todas las normas antes transcritas, que el tribunal en referencia es competente para conocer controversias laborales suscitadas en los órganos del Sistema Andino de Integración, es decir, determina la competencia de dicho órgano para resolver tales conflictos.
3.4. No obstante el problema jurídico a resolver es si ¿El Tribunal de Justicia Andino es competente para conocer las controversias laborales que se originen con los trabajadores que han prestado servicios en dicho organismo?
En el caso que nos ocupa, la accionante ha manifestado en su demanda que ingresó a trabajar en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 8 de noviembre de 2004, por medio de la tercerizadora MANPOWER, a través de sus filiales, en calidad de contadora general bajo relación de dependencia hasta el 21 de marzo de 2017, conforme los siguientes períodos:
Desde el 08 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 (TRATESA) Desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 (RECURS.O.S) Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 (TRATESA) Desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 (SETRATEM) Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 (TRATESA) Desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 (TRATESA)
Indica además que el 01 de julio de 2007 pasó a formar parte de la planta administrativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual firmó un contrato de trabajo hasta que el 27 de enero de 2017, fue despedida, adicionalmente refiere que el 21 de marzo de 2017, su empleadora consiguió que se le conceda un visto bueno en su contra a fin de dar por terminada su relación laboral.
En dicha resolución administrativa -dice- la Inspectora de Trabajo, le imputó que su conducta se configuró dentro de las causales constantes en el artículo 172 numerales 1, 2 y 3 y artículo 45 del Código del Trabajo; y, artículos 15, 29 numerales 5, 6, 15, 19, 27 y 30 numerales 3, 4 y 8 del Reglamento Interno de Trabajo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que para sustentar su petición haya mediado explicación alguna sobre su supuesta conducta que vulneró las referidas normas citadas.
En suma, señala que la resolución de conceder el visto bueno de 21 de marzo de 2017, fue irregular y apresurada, violentando garantías básicas del debido proceso, de ahí que se debe considerar que la relación laboral culminó intermediando despido intempestivo, siendo procedente condenar a su empleador al pago de la indemnización por dicho concepto y la bonificación por desahucio previstas en los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo. ^
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Verdad. Srt&ñdad y Pa: (a ' n &
Por otro lado, argumenta que la relación laboral inició el 8 de noviembre del 2004 y terminó el 21 de marzo de 2017. esto es por 13 años.
Reclama el pago de pendientes de pago -incluidos proporcionales de décima tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones- más el triple de recargo; y pago del valor por trabajos adicionales no reconocidos por la reconstrucción del fondo de previsión de funcionarios y empleados del Acuerdo de Cartagena; horas suplementarias; pago del valor por reemplazo de las funciones de Jefe Administrativo y Financiero; y el reconocimiento de diferencias por subsidio de antigüedad.
3.5 Para resolver el problema jurídico planteado se hacen las siguientes consideraciones:
Adviértase que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -al constituir parte del Sistema Andino de Integración-, es un organismo supranacional y comunitario instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en los países miembros (artículo 4 Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina); cuyas normas de regulación además forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo incluso prevalencia jerárquica sobre otras leyes -excepto la Constitución- conforme el artículo 425 ibidem.
Y si bien es cierto, las disposiciones del derecho comunitario -que a su vez regulan al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- forman parte de nuestro ordenamiento nacional -en virtud de la limitación a la soberanía como efecto de su suscripción- nótese que la noción misma de “ordenamiento" remite a la más esencial de “orden”: disposición que asigna a las cosas iguales y diferentes el lugar que les corresponde; además en el orden de los niveles escalonados, no puede existir contradicción alguna entre las normas pertenecientes al sistema.
3.6 Nótese además, la Resolución No. 01 de 22 de febrero de 2019 emitida por el Plenario del Parlamento Andino (fojas 1 a 11) -invocada por la actora- que, en lo principal, señala lo siguiente: “No es competencia del Parlamento Andino dar una solución de fondo a la controversia sociolaboral que legítimamente desean resolver los ex funcionarios por una vía diferente e imparcial ante las presuntas irregularidades y violaciones a sus derechos laborales por parte de la Magistrado Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, cuando ejerció como Presidenta del Tribunal de Justicia. El Parlamento Andino no cuenta con la capacidad institucional para determinar con claridad si existió una vulneración de los derechos laborales de los exfuncionarios, por lo tanto, no se puede pronunciar sobre el particular. Sin embargo, expresa su preocupación por la falta de mecanismos jurisdiccionales e institucionales para proteger los derechos de los funcionarios o empleados del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por parte de las autoridades laborales de la República del Ecuador, ya que la interpretación sobre la competencia de eses órgano sobre las acciones laborales, conlleva a que el tribunal y sus Magistrados sean juez y parte en las
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CORTE NACIONAL DEA■ fa fáad, Urgu/ided y te
Hlatmnta, Kamcyxttnia. Kazíkm&iá
controversias laborales que pretenden interponer sus funcionarios o empleados en casos de vulneraciones de derechos laborales. En consecuencia se recomienda al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, realizar una reforma a la normatividad que regula a la acción laboral que le compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto a los funcionarios y/o empleados de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, con el fin de establecer de forma clara y expresa que los trabajadores del Tribunal Andino de Justicia gozan del derecho para acudir a la jurisdicción laboral de la República del Ecuador, en cualquier etapa del proceso, e interponer los recursos procesales fijados por la Constitución y la ley ante dichas instancias para salvaguardar sus derechos a través de mecanismos jurisdiccionales independientes y en instancia distinta al propio Tribunal cuando surjan conflictos laborales. (...) recomienda a las instancias jurisdiccionales de la República del Ecuador, tomar en consideración que el Artículo 137 del Estatuto del Tribunal es potestativo de los propios funcionarios o empleados de los órganos e instituciones del SAI de acudir o no al Tribunal a través de la acción laboral; por lo tanto, los exfuncionarios Amada Paulina Rivadeneira y Carlos González están legitimados para interponer ante instancias nacionales las acciones y recursos necesarios para resolver de fondo sus reclamaciones sociolaborales contra las presuntas violaciones cometidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si bien el Artículo 40 del Tratado de Creación] del Tribunal de Justicia establece que es competencia de éste conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del SAI, el Artículo 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia consagra, en cuanto a los titulares de la acción laboral que pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados que tengan o hayan tenido una relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del SAI. Esta norma es facultativa, y no de (sicj debería negar la posibilidad de que los exfuncionarios o exempleados del Tribunal de Justicia de la CAN puedan acudir a un juez nacional, que garantice la imparcialidad del proceso, para que se le garantice sus derechos sociolaborales y puedan acceder a la justicia (...)".
Así, en casos como el presente, se da la circunstancia paradoja! de que el Tribunal de Justicia Andino podría actuar como juez de su propio caso, contraviniendo uno de los principios jurídicos del estado constitucionalidad de derechos y justicia: la imparcialidad (artículos 75 y 76 numeral 7 letra k); ante lo cual debe tenerse en cuenta que en casos como el presente, el Estado ecuatoriano y sus jueces deben contar con un margen de apreciación suficientemente razonable, que impida la afectación directa de derechos amparados por la Constitución, como pudiere ocurrir al aceptar que un justiciable sea juzgado por un juez/tribunal potencial mente afectado en su posición de imparcialidad.
En consecuencia, adoptando la doctrina de los propios actos, es el mismo Parlamento Andino el que advierte casos de injusticia que pueden ser cometidos en situaciones como las que nos ocupa, por lo que debe aplicarse una interpretación equitativa: la justicia del /v
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Veiéád. Seguridad y ft)z iBumoate. Kamayaisntu. Kúzíkmssai
caso particular, que podría verse seriamente afectada si se violara aquella garantía de imparcialidad, a la que se ha hecho referencia.
Tanto más que, pese al carácter monista del sistema jurídico ecuatoriano, si bien las normas de los tratados internacionales forman parte de los ordenamientos jurídicos de los países miembros, siendo que incluso se encuentran por sobre otras leyes y normas inferiores conforme el artículo 425 de la Constitución, no es menos cierto que no se puede pasar por alto la afectación grave del derecho constitucional, a ser juzgado ante un juez imparcial, derecho parte del debido proceso y constitucionalmente consagrado en los artículos 75 y 76 numeral 7 letra k) de la Constitución; de ahí que se constituye en una exigencia básica y esencial común a todo proceso judicial.
Podemos afirmar que la imparcialidad constituye una garantía entendida en el sentido de que, quien juzga, carezca de interés respecto de la cuestión a resolver puesta a su conocimiento; vistas así las cosas, debe observarse que la accionante laboró para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Es de tal valor la imparcialidad que encuentra su significado en la legitimidad que le otorga al juez, como un tercero ajeno al litigio, en cuya jurisdicción y competencia los sujetos procesales sustentan la resolución de su conflicto, observando los derechos de las partes: actora y demandado, dentro de un proceso judicial sujeto a las normas constitucionales y procesales correspondientes, el juez solo podrá ser imparcial si limita su actuación como autoridad que dirige el proceso. Por lo tanto, los procesos contenciosos implican que sean resueltos por un tercero ajeno a los intereses en controversia.
Aclárese que la imparcialidad de los jueces del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es un asunto que debe justificar quien lo cuestiona, sin embargo, debe considerarse que este órgano se identifica como su empleador, e incluso presentó visto bueno ante el Inspector de Trabajo de Pichincha -siendo resuelto a favor de demandado-; entonces, exigir a la actora que acuda con su reclamación ante aquel tribunal, constituiría una posición ilógica y hasta irrazonable, pues supondría que el trabajador impugne la resolución de visto bueno de conformidad con el artículo 183 del Código del Trabajo, ante el mismo órgano que lo solicitó, y que coincide además con su empleador.
Así, obsérvese que es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el que acude ante la autoridad administrativa competente -inspector de trabajo- para presentar visto bueno en contra la actora, sin asumir aquel organismo ser competente para resolverlo directamente, reconociendo la competencia del inspector del trabajo para decidir en dicho trámite de carácter administrativo, aceptando así -se entiende- que la relación de trabajo entre las partes se encuentra regulada por el derecho interno.
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Y lo dicho se comprende con el artículo 1 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Local del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (fojas 58 a 87) -que regula específicamente a las partes- que prevé que la relación laboral entre dicho tribunal y sus empleados locales se regirán por la ley laboral ecuatoriana. Tanto más si así lo ha entendido el tribunal demandado al presentar -como se ha dicho- una solicitud de visto bueno ante el inspector del trabajo de Pichincha, con el propósito de dar por terminadas las relaciones laborales que unían a la actora con su empleador.
3.7. Entonces, en la actual controversia, vemos que el caso de los trabajadores del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es diferente a la de los empleados de los otros organismos del Sistema Andino Integrado, pues en este último supuesto quien conoce y juzga, es un órgano diferente y distinto al empleador, sin que se encuentre comprometida la imparcialidad de quien resuelve; de ahí que la posición del ahora actora no puede tener el mismo tratamiento.
Interpretar lo contrario -es decir que el Tribunal de Justicia es competente para resolver un caso en el que se identifica como empleador y por tanto, parte en la causa- supondría la infracción del artículo 76 numeral 7 letra k) de la Constitución de la República, que manda: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) k) Ser juzgado por una jueza o juez, independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto", dado que no existen garantías de que su caso será resuelto por un juez imparcial; cuestión inaceptable en un estado constitucional de derechos y justicia como el que rige en el Ecuador.
En este mismo sentido, la declaratoria de incompetencia del juez laboral para decidir el asunto, implica negarle a la actora el acceso a un órgano jurisdiccional -cuya imparcialidad es lo suficientemente confiable al constituirse en un tercero sin intereses en la causa- que conozca y se pronuncie sobre el fondo de su reclamación, implicando también transgresión a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 75 ibidem, que dispone: '‘Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".
3.8. Siguiendo esta idea, si bien en la causa actual no se desconoce la competencia del Tribunal de Justicia para conocer y resolver-en general- los conflictos laborales suscitados entre los organismos del Sistema Andino de Integración y sus empleados; el caso de los trabajadores de dicho tribunal es diferente, pues desde ninguna perspectiva se puede / aceptar que el empleador -que incluso inicio el visto bueno- se identifique con la autoridad .
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Wrdad. Seguridad y te Bhmttvta. Kamemama. Ka&ikwaitia
a resolver. De lo contrario, la actora no tendría un órgano judicial al que podría acudir de acuerdo con su pretensión.
*CUARTO. -DECISION: Con fundamento en la motivación antes desarrollada, se aceptael recurso de apelación presentado por la recurrente, y se dispone devolver el expedientepara que el juez de primera instancia -en este caso el Presidente de la Sala Especializada delo Laboral- continúe con el trámite correspondiente en la sustanciación del procesoiniciado por Amada Paulina Rivadeneira Guana, consecuentemente se revoca el autodictado el 24 de junio de 2020, las 16h27, mediante el cual se inadmitió la demanda*presentada por falta de competencia del juzgador. Sin costas. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE. -
Dra. Katerine Muñoz SubíaJUEZA NACIONAL (VOTO SALVADO)
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Dra. María Consuelo Heredia YeroviJUEZA NACIONAL
r CastañedauJUEZ NACIO
Certifico:
/
ABG. CRISTINA PILAR VALENZUELA ROSEROSECRETARIA RELATORA
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