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Nº Expediente 452-2014 Nº Sentencia 179-2014 Nº Voto 205-2014 Sentencia número 179-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, Presidente de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica 3-101-XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX- 2012 de 02-10-2012 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.- Mediante nota XXX del 08-07-2011, el señor XXX, Presidente de la empresa XXX., Auxiliar de la función pública aduanera, modalidad transportista, comunicó a la Administración que el viaje XXX con destino Almacén Fiscal del XXX, S.A. no llegó debido a robo, tipo asalto del contenedor GATU XXX. Adjuntando entre otros documentos copia de la denuncia No.000-11-XXX presentada ante el OIJ, así como acta de inspección ocular de las 21:30 horas del 24-06-2011. (Folios 01-13v) II.- El día 02-09-2011, el Jefe de la Sección de Depósito de la Aduana Santamaría remite vía casillero a la Aduana de Limón el oficio No. AS-DT-SD-XXX-2010, trasladando el escrito recibido con número 613 del señor XXX., gerente general del 1

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

Sentencia número 179-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, Presidente de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica 3-101-XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2012 de 02-10-2012 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.- Mediante nota XXX del 08-07-2011, el señor XXX, Presidente de la empresa

XXX., Auxiliar de la función pública aduanera, modalidad transportista, comunicó a

la Administración que el viaje XXX con destino Almacén Fiscal del XXX, S.A. no

llegó debido a robo, tipo asalto del contenedor GATU XXX. Adjuntando entre otros

documentos copia de la denuncia No.000-11-XXX presentada ante el OIJ, así

como acta de inspección ocular de las 21:30 horas del 24-06-2011. (Folios 01-13v)

II.- El día 02-09-2011, el Jefe de la Sección de Depósito de la Aduana Santamaría

remite vía casillero a la Aduana de Limón el oficio No. AS-DT-SD-XXX-2010,

trasladando el escrito recibido con número 613 del señor XXX., gerente general

del Almacén Fiscal del XXX S.A., quien comunicó a la Sección de Almacenes de la

Aduana Santamaría, que la unidad contenedora GATU XXX amparada al DUA

XXX, consignado a XXX., proveniente de la Aduana de Limón no fue recibida en

sus instalaciones porque fue objeto de asalto y robo el 25-06-2011, según consta

en la denuncia interpuesta ante el OIJ. (Folios 19-29)

III.- Con el oficio AL-DT-STO-XXX-2012 del 13-06-2012 la Jefatura de Sección

Técnico Operativo de la Aduana de Limón, realiza el detalle de impuestos a cobrar

por la mercancía amparada al DUA de tránsito 006-2011-XXX. (Folios 30-31)

IV.- A través de la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2012 del 28-06-2012, la

Aduana de Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario contra el

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

auxiliar de la función pública, la empresa XXX, S.A., modalidad transportista

terrestre, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera sobre

las mercancías amparadas a la declaración de tránsito 006-2011-XXX, consistente

en XXX televisores marca LG, por un monto de ¢32.644.555.51. El acto fue

notificado al interesado el día 01-08-2011. (Folios 34-41)

V.- Mediante escrito XXX con fecha de recibido 23-08-2012 el representante legal

de la sociedad XXX S.A., presenta ante la Aduana de Limón los siguientes

argumentos de descargo contra el acto de apertura del procedimiento ordinario: 1. El 25-06-2011, el señor XXX, conducía el camión placas C-XXX, el cual

transportaba XXX televisores en el contenedor GATRUXXX amparados al DUA

XXX desde el precio TIL con destino al Almacén Fiscal del XXX S.A., cuando a

eso de las 15:30 horas a 200 metros al Sur del Estadio Ricardo Saprissa fue

asaltado por tres sujetos armados y vestidos con trajes de policía; 2. Alega con

base en el artículo 26 de la Ley General de Aduanas se exima de responsabilidad

a su representada por cuanto el asalto y robo configuran fuerza mayor y/o caso

fortuito de conformidad con el artículo 702 del Código Civil; 3. La administración

por falta de comunicación o investigación, omite el hecho de que parte de la

mercancía fue recuperada por el OIJ el 05-07-2011, e ingresada al almacén Fiscal

del XXX. Donde posteriormente se cancelaron los impuestos mediante declaración

aduanera 005-2011-XXX; 4. La investigación del OIJ individualizó dos personas

responsables de este asalto y robo de mercancías y contendedor; 5. Presenta a

través de la Notaria Pública XXX, los siguientes elementos probatorios:

certificación de personería jurídica de la empresa interesada, carta del Importador

XXX S.A. de fecha 29-07-2011 dirigida a la Fiscalía del II Circuito Judicial caso 11-

XXX, copia de la primera plana del DUA 005-2011-XXX del 26-07-2011 de la

Aduana Santamaría, copia del acta de supervisión AS-DT-S-XXX-2011, copia del

informe del OIJ número 0042-PE; 6. Solicita se absuelva a su representada de los

cargos que se le imputan y libere de toda responsabilidad y sanción. (Folios 42-78)

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

VI.- La Gerencia de la Aduana Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario

No. RES-AL-DN-XXX-2012 del 02-10-2012, determinando que la empresa

investigada adeuda al Fisco la suma de ¢18.505.829.35 por concepto de

obligación tributaria, generada por 165 televisores y el contenedor GATUXXX

amparados al DUA de Tránsito 006-2011-XXX, viaje XXX, por cuanto no

ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal del XXX S.A., jurisdicción de la

Aduana Santamaría. En el acto determinativo le otorga a la empresa el plazo de

cinco días para que cancele el adeudo e informa a la vez el plazo y los recursos

que puede presentar contra este acto. (Folios 83-96)

VII.- La Aduana dicta la resolución RES-AL-DN-XXX-2013 el 05-07-2013,

conociendo del incidente de nulidad interpuesto por la sociedad interesada según

corre a folios 105-119, declarando la nulidad de la resolución RES-AL-DN-XXX-

2013 mediante la cual se le intimaba el pago de la obligación tributaria

determinada en el acto final, y a la vez declara la nulidad de la notificación de la

RES-AL-DN-XXX-2013, ordenando realizar la notificación correctamente al medio

señalado por el interesado, siendo este el facsímil No. XXX. (Folios 120-125)

VIII.- La sociedad interesada por medio de su representante legal interpone contra

la resolución RES-AL-DN-XXX-2012, el escrito 6102 del 16-07-2012, planteando

los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, argumentando en

esencia que: 1. Su representada cumplió con las obligaciones estipuladas en los

artículos 41, 42 y 43 de la Ley General de Aduanas, transportando las mercancías

bajo las condiciones técnicas y de seguridad por las rutas habilitadas e incluso el

robo y asalto ocurrió en la ruta 32; 2. Discrepa de la posición asumida por la

Aduana en sentido de que hubo negligencia de parte de mi representada, ya que

el transportista fue asaltado por falsos policías y en patrulla rotulada; 3. Considera

que la Aduana al dictar la resolución o acto final (Folio 10) califica el

acontecimiento del robo y asalto como un evento típico de caso fortuito, pero no

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

les exime de responsabilidad, con lo cual solo lee parcialmente el artículo 26 de la

LGA; 4. Solicita se reconsidere lo resuelto y absuelva de los cargos, porque no ha

mediado conductas ilícitas por parte de su representada; 5. Aporta en condición de

pruebas el folio dos del expediente donde señala la ruta previamente establecida

para este tránsito, el folio 10 del acto final donde la aduana califica el hecho como

caso fortuito, aporta también recortes de periódico sobre la magnitud y fuerza con

que actuaron en este robo y asalto, así como la prueba documental que aportó al

momento de contestar los cargos. (Folios 126-139)

IX.- La Aduana Limón dicta la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 20-11-

2013, declarando sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo los efectos

del acto final. En el acto emplaza a la parte para que se presente al Tribunal

Aduanero Nacional dentro del término de 10 días a reiterar o ampliar alegatos de

su defensa. (Folios 143-165)

X.- Con acuerdo No.024-2014-H del 23-05-2014, se integra al Tribunal Aduanero

Nacional el Lic. Carboni Garro, en calidad de Juez Suplente Presidente, por

encontrarse de vacaciones legales la Licda. Rodríguez Muñoz. (Folio 193)

XI.- La Juez Instructora del Tribunal Aduanero Nacional hace constar el día 30-05-

2014, que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de

apersonamiento dentro del expediente 452-2013. (Folio 194)

XII.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira;

CONSIDERANDO

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

I.- Objeto Se discute la determinación de la obligación tributaria dictada por la

Aduana de Limón contra la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública

aduanera, modalidad transportista, dictada con la resolución No. RES-AL-DN-

XXX-2012 del 02-10-2012, por el monto de ¢XXX, provocada por XXX televisores

y el contenedor GATUXXX amparados al DUA de Tránsito 006-2011-XXX, viaje

XXX, por cuanto no ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal del XXX

S.A., jurisdicción de la Aduana Santamaría. Por su parte la empresa investigada

se opone al procedimiento de cobro de la obligación tributaria por estimar que se

aplica al caso la eximente de responsabilidad por haber sido víctima de robo y

asalto.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano a revisar la

admisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198

de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple

con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que

contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este

Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto final se notificó por facsímil el

día 11-07-2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 16-07-2013 según

corre a folios 125, 126-135 del expediente administrativo, cumpliéndose el

requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone el señor XXX,

presidente de la sociedad XXX S.A., (Folio 136) razón por la cual se cumplen los

requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.

III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de

relevancia para el dictado de la resolución:

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

1. Con la declaración aduanera de tránsito número 006-2011-XXX de fecha

24-06-2011, el agente aduanero XXX de la Agencia de Aduanas XXX S.A.,

declara en tránsito interno 323 televisores de la empresa Continentes S.A,

localizados en el XXX Transporte XXX jurisdicción de Aduana de Limón con

destino final al Almacén Fiscal del XXX S.A. en la jurisdicción de la Aduana

Santamaría. (Folios 176-191)

2. El día 08-07-2011 la Aduana de Limón recibe la nota XXX, por medio de la

cual el presidente de la empresa XXX. informa que el contenedor

GATUXXX no llegó a su destino debido a robo y asalto. (Folio 01)

3. El día 09-09-2011, el Jefe de la Sección de Depósito de la Aduana

Santamaría remite el oficio No. AS-DT-SD-XXX-2010 a la Aduana de

Limón, trasladando el escrito del señor XXX, gerente general del Almacén

Fiscal del XXX S.A., comunicando que la unidad contenedora GATUXXX

amparada al DUA XXX fue asaltado y robado. (Folio 18-19)

4. El día 24-06-2011, el OIJ, procede a realizar una inspección ocular al

cabezal marca Freightliner, estilo FLC120, año 1999, color rojo, placas C-

XXX. (Folios 24-25)

5. Carta suscrita por el señor XXX, Encargado de Importaciones de

Continentes S.A. de fecha 29-07-2011, dirigida a la Fiscalía del II Circuito

Judicial caso XXX-PE. (Folio 48)

6. Mediante acta de supervisión e inspección AS-DT-SD-XXX-2011 del 06-07-

2011, la Sección de Depósito de la Aduana Santamaría constata el ingreso

de mercancía robada según denuncia 000-XXX, al Almacén Fiscal del XXX

S.A., consignando el siguiente detalle: XXX televisores de 42 pulgadas,

XXX televisores de 32 pulgadas, XXX televisores de 50 pulgadas total de

bultos XXX. (Folios 50-52)

7. Mediante informe XXX-SA-CI-2012 del 19-06-2012, el OIJ detalla la

metodología utilizada en la investigación de los hechos de la denuncia No.

000-XXX, e identifica dos presuntos imputados. (Folios 53-78)

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Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014

Nº Voto 205-2014

8. Con oficio No.AL-DT-STO-XXX-2012 del 28-08-2012, la jefatura de la

Sección Técnico Operativo de la Aduana de Limón, comunica a procedido a

verificar el pago de tributos por XXX televisores con el DUA 005-2011-XXX

del 26-07-2011, y a la vez realiza un nuevo cálculo de impuestos por los

restantes XXX televisores faltantes. (Folios 80-81)

IV.- Deficiente motivación que causa indefensión Resulta claro que el objeto de

la litis se genera por la falta de recepción de 165 televisores por parte del Almacén

Fiscal del XXX S.A., ampararos a la declaración de tránsito 006-2011-XXX del 24-

06-2011, hecho que provocó que la Aduana de Limón instaurara el procedimiento

ordinario de cobro, contra de la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública

aduanera, modalidad transportista, para verificar si cabía hacerla responsable de

la obligación tributaria de dichos televisores. Es así como dicta la resolución No.

RES-AL-DN-XXX-2012 del 02-10-2012, determinando que el transportista

aduanero responsable del traslado de las mercancías desde un estacionamiento

transitorio ubicado en la jurisdicción de la Aduana de Limón hasta el depositario

aduanero de la jurisdicción de la Aduana Santamaría, era responsable tributario y

por ende fijó el monto en ¢XXX por los XXX televisores y el contenedor

GATUXXX, al comprobar que ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal

del XXX S.A. No obstante, a lo largo del procedimiento ordinario, el investigado

viene oponiéndose al traslado de cargos, por considerar aplicable al caso lo

regulado por el artículo 26 de la LGA, como eximente de responsabilidad por

haber ocurrido un evento ajeno a la voluntad del transportista como lo fue el asalto

y robo denunciado, con lo cual estima que ocurre la eximente de responsabilidad

por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el transporte fue interceptado por

presuntos delincuentes que le robaron y asaltaron, según lo pretende demostrar

con la entrega en expediente del acta de inspección ocular que corre a folios 13,

24-25, y la denuncia No. 000-XXX presentada ante el Organismo de Investigación

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Nº Voto 205-2014

Judicial que corre a folios 05-12, así como el informe del organismo judicial

No.XXX-SA-CI-2012 que corre a folios 53-78.

Así las cosas, hace notar el Colegiado que la resolución RES-AL-DN-XXX-2012,

mediante la cual la Aduana hace responsable al transportista terrestre, de la

deuda tributaria investigada en autos, contiene vicios de nulidad por ausencia de

motivación, valoración de las pruebas y falta de aplicación del principio de verdad

real de los hechos, sin que se entienda que el Tribunal conoció del fondo de este

asunto en razón de la nulidad declarada. En este sentido es relevante traer a

colación las normas de procedimiento establecidas en los artículos 192 a 196 de la

Ley General de Aduanas, y 520 y siguientes del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, que imponen una serie de requisitos de acatamiento obligatorio al

momento de emitir el acto final, entre ellos el deber de expresar los hechos y la

relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o

aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión, así como el

deber de apreciar las pruebas, indicando los motivos de aceptación o rechazo de

las probanzas incorporadas al expediente, para determinar el monto de tributos

exigibles, y por último enunciando el lugar, fecha y firma del funcionario

legalmente autorizado para resolver. También resulta necesario hacer notar que

recientemente se ha incorporado al ordenamiento jurídico, otras disposiciones que

deben ser conocidas y aplicadas por las autoridades aduaneras, por estar

constituidas como garantías y derechos a favor de los contribuyentes,

precisamente a través de la Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012,

denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.

En especial regulan los artículos 184, 187 del último texto legal citado lo siguiente:

“Artículo 184.- Derecho de defensa 

1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable. 

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Nº Voto 205-2014

2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que  la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada que así lo disponga. 

3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de  la Administración Tributaria.

4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas que así lo establezcan. 

  5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de  la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.”

En este mismo orden de ideas encontramos el artículo 187 respecto la motivación

de los actos, que guarda similitud con el numeral 136 de la Ley General de la

Administración Pública. Podemos resaltar del artículo 187 lo siguiente:

“Artículo 187.- Motivación de los actos 

Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. 

Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.  (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

Tales disposiciones, (legislación aduanera y tributaria) vienen a materializar

postulas del debido proceso y defensa a favor de los administrados, quienes

tienen derecho a conocer de manera clara y precisa los motivos que llevan a la

administración a tomar una decisión en concreto, y con ello poder plantear

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Nº Voto 205-2014

efectivamente sus impugnaciones. La motivación del acto implica respetar en el

caso concreto la coherencia lógica y razonable con que el órgano decisor evalúa

la prueba y elementos de convicción, de manera que sus conclusiones sean la

consecuencia necesaria de las premisas de donde parte. En razón de lo dicho, es

notorio que el análisis legal y de los elementos probatorios incorporados a los

autos, no han sido abordados con la técnica legal exigida en el ordenamiento

jurídico para llegar a concluir que el transportista aduanero resultó responsable de

los hechos y por ende del adeudo tributario, puesto que al omitir considerar y

evaluar la prueba aportada a los autos, según manifiesta y demuestra el

recurrente a folios 1, 3, 5 - 11, 13 y 13v, 18,19, 24,25, 46-78, vicia el procedimiento

administrativo, porque no se entrar a conocer, omitiendo señalar las razones de

aceptación o rechazo de tal elenco probatorio, en los términos ordenados por los

numerales 196 de la Ley General de Aduanas y 522 del Reglamento a la Ley

General de Aduanas.

Consecuentemente, como ha reconocido el tribunal en otras ocasiones la

motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y

protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los

fundamentos que llevan al dictado del acto final, para podrá presentar los alegatos

y defensas que considere pertinentes, lo cual como se verá más adelante, también

se limita con la actuación de la Aduana. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se

debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del

contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y

el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos

de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses

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Nº Voto 205-2014

o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y

13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente y manifiesta la ausencia

total de las justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el acto

final, por cuanto en el considerando VI de la resolución RES-AL-DN-XXX, a folios

85 a 86v, procede a copiar los alegatos presentados por el recurrente, y luego en

el apartado titulado “SE PRONUNCIA ESTA ADUANA SOBRE LOS

ARGUMENTOS DETALLADOS”; enuncia los artículos 6, 41, 42, 43, para concluir

que el transportista está obligado a brindar la seguridad y custodia de la

mercancía que traslada, (Folios 85-86) para luego abordar el tema del caso fortuito

y fuerza mayor señalando lo siguiente: “Dentro de esa tesitura es preciso señalar que

esta Aduana difiere de los apuntado por el auxiliar, el caso en estudio no puede tipificarse

como un caso de fuerza mayor, pues en este caso no ha ocurrido un hecho impredecible

ni inevitable como por ejemplo hechos de la naturaleza, terremotos tempestades

inundaciones y otros, que provocaran el daño a (sic) la pérdida de la mercancía, más bien

considera esta Aduana que el acontecimiento es típico de un caso fortuito, que si es

predecible e inevitable, pues es de todos conocido y no escapa a la realidad que en Costa

Rica se vive en una época muy convulsa, plagada de delincuentes que casi todos los días

cometen asaltos y especialmente en estos últimos días se han venido cometiendo asaltos

contra transportistas aduaneros y los despojan de la mercancía y hasta de la unidad de

transporte como es el caso en estudio.” (folio 86v) Sin embargo, omite la Aduana los

fundamentos fácticos –de hecho- y jurídicos en que se basó su decisión,

impidiendo a la empresa transporta instaurada como parte, identificar el por qué

del rechazo de sus probanzas y alegatos en sentido de que el asalto y robo

denunciado ante el OIJ, les eximen de responsabilidad. En criterio del Colegiado

esa falta de fundamentación provocó la violación del debido proceso y derecho de

defensa, así como los principios de valoración de la prueba que rigen todo proceso

administrativo, por cuanto la Autoridad Aduanera con total ausencia de elementos

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Nº Voto 205-2014

técnicos, de hecho y derecho determina una deuda a cargo del transportista sin

analizar todo el elenco probatorio traído al expediente.

Por ello, con fundamento en el artículo 166 de la Ley General de la Administración

Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando

falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o

jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una

nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causare indefensión.” (El resaltado no es del original) nos vemos en la obligación de

declarar la nulidad absoluta del acto final por falta de motivación del acto y

ausencia de valoración de las probanzas aportadas por el recurrente en ésta

causa.

Violación del Principio de Verdad Real Por otra parte también hace ver el

Tribunal que el procedimiento administrativo debe procurar determinar la verdad

real de los hechos, para poder con objetividad tomar la decisión del caso.

Precisamente en la Ley General de la Administración Pública, encontramos que el

artículo 214, se regula el objeto y fin del procedimiento administrativo, siendo este

la verificación de la verdad real que sirve de motivo al acto que se emita. Señala el

artículo lo siguiente: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor

cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos

subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento

jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven

de motivo al acto final.”

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Nº Voto 205-2014

Pero no solo en sede administrativa ha sido reconocido como objeto principal del

procedimiento la verificación de la verdad real de los hechos, como aspecto

relevante a favor de la tutela de los derechos de los administrados, sino que

coincide con el punto lo expresado por el Tribunal Contencioso Administrativo,

quien ha señalado lo siguiente: “El procedimiento administrativo constituye un

importante elemento formal de la conducta pública. Cumple una doble finalidad. Por un

lado, establece el camino que ha de seguir la Administración para adoptar una

determinada decisión, orientando su proceder. Por otro, se impone como un marco de

referencia que permite al administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de

fijar un control de que sus actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que

orientan ese proceder. Busca por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de

derechos subjetivos e intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la

legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y correcto

funcionamiento de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No.

6227, su objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso

final. Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor

cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del particular, tal

y como se expresa en el artículo 225.1 de la Ley General de la Administración Pública. De

ahí que el canon 216.1 ibidem, exija a la Administración adoptar sus decisiones dentro del

procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento

pretende establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio

pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida

verdad real de los hechos (dentro de las cuales pueden verse las estatuidas en los

cánones 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la citada Ley General). (Sentencia

número 0199-2011, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA,

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas

veinte minutos del doce de septiembre del dos mil once.)

Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por

cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para

llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la

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Nº Voto 205-2014

Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no cumple

con tal principio, puesto que omite investigar amparada al principio de impulso

procesal de oficio el curso o estado actual de la investigación judicial No. 000-11-

XXX, y del expediente XXX-PE, según las probanzas presentadas en este

expediente por parte del transportista, certificadas por la Notaria Pública Licda.

Lucrecia Rojas Calvo según corre a folios 53-78, donde se puede constatar la

metodología y hallazgos reportados por el Organismo de Investigación Judicial

sobre estas mismas mercancías –televisores- que fueron robadas al chofer Miguel

Monge Navarro del cabezal C-XXX, que transportaba televisores desde el predio

TIL, adoptando el acto final con ausencia total de la motivación y razones para

desvirtuar tales pruebas, haciendo responsable al transportista de la deuda

tributaria por no entregar los 165 televisores en el Almacén Fiscal del XXX S.A. en

la jurisdicción de la Aduana Santamaría. Con ello dicho acto final advierte vicios de

nulidad por no estar dictado conforme la especie fática planteada y en pruebas y

argumentos sostenibles, deviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico. En

consecuencia, y sin entrar a valorar en este momento, la procedencia o no de la

determinación del cobro de la obligación tributaria por los XXX televisores que

faltan por recibir en el almacén fiscal, en razón de la nulidad declarada por la

mayoría de los miembros del Colegiado, sustentada en los vicios advertidos en el

acto recurrido, en razón de que viola formalidades sustanciales del procedimiento,

entendidas éstas como la “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o

cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase

indefensión” en los términos del numeral 221 LGAP, al no haber conocido la

pretensión del administrado, ni argumentado –motivado- el acto que deniega la

corrección, impidiéndole pronunciarse de manera razonada, congruente y

motivada, conlleva esa omisión una lesión grave a los principios rectores de la

actividad pública y en particular el principio de legalidad y verdad real de los actos

contenidos en los numerales 11, 39 de la Constitución política y 11, 214 y 221 de

la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

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Nº Voto 205-2014

Por lo tanto este Tribunal, respetando las competencias y limitaciones reconocidas

por la legislación como órgano contralor de legalidad, en vista de los vicios

detectados en la resolución recurrida, a tenor de lo ordenado por los artículos 11,

39 y 41 de la Constitución Política; 196 de la Ley General de Aduanas; 522 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas; 184, 187, 188 de la Ley de

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria; 136, 165 a 172, 214, 221 concordantes

de la Ley General de la Administración Pública, debe el Tribunal declarar la

nulidad absoluta de la resolución número RES-AL-DN-XXX-2012 del 02 de octubre

de 2012 inclusive, a efecto de que proceda la Aduana a realizar la investigación y

analizar la especie fáctica y pruebas tendiente a buscar la verdad real de los

hechos y a resolver conforme a derecho si procede o no responsabilizar al

transportista aduanero de la obligación tributaria objeto de esta litis. En virtud de

la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por

las partes.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Se

ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda.

Contreras Briceño quien de previo a resolver como en derecho corresponda le

ordena a la Aduana de Limón que informe y remita a este Tribunal los elementos

probatorios que demuestren la ausencia del gerente de la Aduana al momento de

emitirse la resolución NºRES-AL-DN XXX-2013 del 05 de julio del 2013. Lo

anterior dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente.

Asimismo, salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien en virtud de lo resuelto

ordena continuar con el trámite del expediente en esta sede a efectos de resolver

lo que en derecho corresponda.

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Nº Voto 205-2014

Notifíquese XXX

Noel Carboni GarroPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes consideraciones.

En conformidad con los numerales 102, 192 párrafo primero, 196 párrafo primero y

su inciso a) en el procedimiento se omitió un aspecto sustancial a saber el llamado

en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra manera con

lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la participación del

agente aduanero persona jurídica en su calidad declarante del régimen de tránsito

conforme fuera autorizado con sustento en anterior texto del numero 138 de la

LGA y que relacionado el mismo con el texto actual del artículo 43 ibídem

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Nº Voto 205-2014

eventual puede resultar responsable administrativo, por lo que su participación es

imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

Por lo anterior, se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo.

Ello impide a las partes no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o mejorar

sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

Nulidad por vicio en la competencia. A más de lo señalado, con posterioridad al

dictado de la resolución apelada, observa el suscrito vicio de nulidad de la

resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En efecto no

establece el Sub-Gerente fundamento de hecho alguno del porque de su

intervención, sino solo los de derecho, los cuales exigen que ara que tal opere

debe existir una ausencia del Gerente o una delegación y como se indicó ninguna

de ellas ha sido invocada. Sobre el punto recuérdese que dispone el artículo 129

de la Ley General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el

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Nº Voto 205-2014

órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de

dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no

habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su

intervención legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto

administrativo y en el motivo mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto que conoce y resuelve el

recurso de reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia

de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección

General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y

que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma

sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen

por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su

parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando

dispone que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará

en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la

actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer

funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o

permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y

subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del

presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

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enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la

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Nº Voto 205-2014

actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Nº Voto 205-2014

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 176-2014, expediente Nº452-2013 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

decisión de declarar la nulidad de la resolución venida en alzada, puesto que bajo

una mejor ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del

principio de constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley

General de la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 16 de la Ley

General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley

General de Aduanas, resulta claro que las regulaciones de nuestro régimen

jurídico aduanero, regulan el rol y competencias del Sub Gerente en relación o en

función con el titular de la Dependencia, a saber, el Gerente de la Aduana, toda

vez que le establece competencia para actuar, sólo en caso de ausencia efectiva

de su titular en cuyo caso, se le atribuyen las mismas atribuciones de aquél, o

bien, por delegación expresa de funciones conforme con las disposiciones

normativas.

En razón de ello estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

del Gerente de la Aduana al momento de emitir la resolución RES-AL-DN-1721-

2013 del 05 de julio del 2013. Lo anterior dentro del plazo de diez días hábiles a

partir de la presente.

Por tanto

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Nº Voto 205-2014

De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana de

Limón que informe y remita a este Tribunal los elementos probatorios que

demuestren la ausencia del Gerente de la Aduana al momento de emitirse la

resolución RES-AL-DN-1721-2013 del 05 de julio del 2013. Lo anterior dentro del

plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente.

Shirley Contreras Briceño

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