18 - Subcontrato

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Subcontrato Art. 1069 y ss. CCCN. Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que tiene en el contrato principal. Nace un nuevo vínculo contractual, distinto, aunque no sea autónomo.- Es decir, es un nuevo contrato dependiente de otro previo, básico u originario.- Ambos coexisten.- Ej.: En un contrato de obras, una parte denominada contratista celebra un contrato de obra con otra parte denominada comitente.- El contratista, a su vez, subcontrata a un tercero (subcontratado) para ejecutar toda o parte de la prestaciones que forman parte de las obligaciones del contrato principal.- Igual ocurre con el mandato y la locación de cosas, respecto de las prestaciones que incumben al mandatario o al locatario. En los tres casos, el subcontrato aparece cuando una de las partes en el contrato base, en vez de protagonizar la prestación que caracteriza dicho contrato, encarga a un tercero la realización total o parcial de dicha prestación. Al aceptar el encargo este tercero se convierte en subcontratista y las partes de ese nuevo contrato pasan a llamarse subcontrante y subcontratado.- Es una categoría contractual común a todos los contratos que permiten un desdoblamiento en la realización de su prestación caracterizadora. Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes (pues estás pueden ser subcontratadas cfr. 1070); pero no es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales o intuitu personae (cfr. 1070 in fine). Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la contraparte del contrato principal en lo que esté pendiente de cumplimiento que se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus acciones contra el subcontratante así como contra el subcontratado pudiendo ejercer acción en nombre e interés propio (Art. 1072). Diferencia puntual con Conexos

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Subcontrato

Art. 1069 y ss. CCCN.

Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que tiene en el contrato principal. Nace un nuevo vínculo contractual, distinto, aunque no sea autónomo.-

Es decir, es un nuevo contrato dependiente de otro previo, básico u originario.- Ambos coexisten.-

Ej.: En un contrato de obras, una parte denominada contratista celebra un contrato de obra con otra parte denominada comitente.- El contratista, a su vez, subcontrata a un tercero (subcontratado) para ejecutar toda o parte de la prestaciones que forman parte de las obligaciones del contrato principal.- Igual ocurre con el mandato y la locación de cosas, respecto de las prestaciones que incumben al mandatario o al locatario. En los tres casos, el subcontrato aparece cuando una de las partes en el contrato base, en vez de protagonizar la prestación que caracteriza dicho contrato, encarga a un tercero la realización total o parcial de dicha prestación. Al aceptar el encargo este tercero se convierte en subcontratista y las partes de ese nuevo contrato pasan a llamarse subcontrante y subcontratado.-

Es una categoría contractual común a todos los contratos que permiten un desdoblamiento en la realización de su prestación caracterizadora.

Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes (pues estás pueden ser subcontratadas cfr. 1070); pero no es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales o intuitu personae (cfr. 1070 in fine).

Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la contraparte del contrato principal en lo que esté pendiente de cumplimiento que se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus acciones contra el subcontratante así como contra el subcontratado pudiendo ejercer acción en nombre e interés propio (Art. 1072).

Diferencia puntual con Conexos

En los subcontratos hay pluralidad de contratos celebrados por las partes con alguna vinculación temporal o funcional, pero no hay una operación económica global común.

Ej. El que alquila una propiedad y subcontrata luego a otro.

Ej. Contrato de obra: el arquitecto subcontrata distintos trabajos.

En los subcontratos, no solo que se pueden subcontratar unicamente las prestaciones pendientes (a diferencia de los conexos donde no importan las prestaciones pendientes sino formar parte de una red de contratos con los beneficios y perjuicios que ello irroga

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y que se tienen en cuenta al contratar); sino que además en los subcontratos tiene que haber incumplimiento en alguno de los contratos