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Curso: Seguridad Industrial (MC763-A) Alumno: Salcedo Piscoya, Ricardo Martin 2013-II

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  • Curso: Seguridad Industrial (MC763-A) Alumno: Salcedo Piscoya, Ricardo Martin

    2013-II

  • TITULO PRIMERO: Del contenido y alcance (Arts. 1 al 4 ) TITULO SEGUNDO: De los organismos competentes (Arts. 5 al 7) TITULO TERCERO: De las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos Capitulo I: Aspectos generales (Arts. 8 al 15) Capitulo II: Sistemas de almacenamiento (Arts. 16 al 21) Capitulo III: Planeamiento de las instalaciones (Arts. 22 al 32) TITULO CUARTO: Proyecto, construccin y operacin de las instalaciones Capitulo I: Del proyecto (Arts. 33 al 40) Capitulo II: De la construccin (Arts. 41 al 46) Capitulo III: Sistemas de tuberas y bombas (Arts. 47 al 49) Capitulo IV: Instalaciones elctricas (Arts. 50 al 59) Capitulo V: Operaciones (Arts. 60 al 63) Capitulo VI: Mantenimiento y ampliaciones (Arts. 64 al 83) Capitulo VII: Proteccin contraincendio (Arts. 84 al 104) Capitulo VIII: Otras medidas de seguridad (Arts. 105 al 113) Capitulo IX: Control ambiental (Arts. 114 al 117) Capitulo X: Terminacin de la actividad (Arts. 118 al 121) Capitulo XI: Direccin tcnica de las instalaciones (Arts. 122 y 123) TITULO QUINTO: Otras obligaciones y responsabilidades (Arts. 124 al 128) TITULO SEXTO: Disposiciones transitorias (Arts. 129 al 133) TITULO SETIMO: Normas complementarias (Arts. 134 al 135) ANEXOS: Anexos I: Definiciones tcnico operativas Anexo II: Tablas

  • OBJETO (Artculo 1).- Establecer normas y disposiciones para que cualquier persona natural o jurdica, nacional o extranjera pueda construir, operar y mantener instalaciones para almacenamientos de hidrocarburos, sea petrleo o derivados durante las etapas de: explotacin, transporte, refinacin, comercializacin y procesamiento (D.S. 036-2003 EM).

    APLICACION OBLIGATORIA (Artculo 2).- Empresas o grupos de empresas

    encargadas del proyecto, construccin, operacin o mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos lquidos y/o gases licuados de petrleo (GLP) y/o lquidos criognicos, incluyendo el Gas Natural Licuado (D.S. 036-2003 EM).

    APLICACION A EMPRESAS ALMACENADORAS DE HIDROCARBUROS (Artculo 3).- Empresas almacenadoras de hidrocarburos, liquido inflamables y combustibles lquidos, o lquidos residuales excepto si son slidos a 37.8C (100F) o mas, que se almacena en estado liquido a condiciones normales de temperatura y presin. Tambin para gases licuado y lquidos criognicos.

    DEFINICIONES TECNICO-OPERATIVAS (Artculo 4).- En el anexo I.

  • ORGANISMO COMPETENTE FISCALIZADOR (Artculo 5).- Ministerio de Energa y Minas (MEM) a travs de la Direccin General de Hidrocarburos (DGH).

    ORGANISMO REGLAMENTARIO (Artculo 6).-

    Ministerio de Energa y Minas. FISCALIZACION COMPLEMENTARIA (Artculo

    7).- DGH directamente o a travs de Empresas de Auditora e Inspectora, de conformidad con el Decreto Ley No 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 012-93-EM.

  • CAPITULO I : ASPECTOS GENERALES ALMACENAMIENTO Y USO SEGURO (Artculo 8).- Depende del

    punto de inflamacin, puede cambiar por contaminacin de otro liquido con menor punto de inflamacin.

    COBERTURA DEL REGLAMENTO (Artculo 9).- Tanques de

    almacenamiento fijos y las facilidades asociadas de carga-descarga-transferencia en terminales martimos o de tuberas, plantas de procesamiento de gas natural, plantas petroqumicas y playas de tanques.

    INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO (Artculo 10).- a) Instalaciones de transporte de lquidos inflamables o combustibles. b)Almacenamiento y manejo de tanques con lquidos que estn

    conectados a equipos con quemadores o conectados a equipos de despacho a usuarios.

    c)Almacenamiento de instalaciones industriales que utilicen lquidos, sea para la produccin de calor, procesos fsicos o qumicos de transformacin o procesamiento.

  • d)Lquidos sin punto de inflamacin, pero que pueden ser inflamables bajo circunstancias especiales, como hidrocarburos halogenados.

    e)Tanques cuya capacidad no exceda los 10.0 metros cbicos. f)Estaciones de servicio y grifos de combustibles, que se norman

    en el Reglamento de Comercializacin de los Combustibles Lquidos.

    INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO A INSTALACIONES

    GLP (Artculo 11).- a)Almacenamiento bajo el nivel del suelo como tanques

    enterrados o tapados, almacenamiento en cavernas o pozos. b)Almacenamiento simples de GLP con capacidad de agua

    menor a 7 metros cbicos. c) Almacenamiento en tanques que no sean fijos.

  • REGLAMENTO NO LIMITATIVO DE CALIDADES DE SISTEMAS IGUALES O SUPERIORES. SUSTENTACION (Artculo 12).- No limita el uso de sistemas, mtodos, materiales o accesorios de equivalente o superior calidad, resistencia, efectividad, durabilidad y seguridad de los aqu prescritos. Sin embargo, la propuesta que difiera del Reglamento deber ser sustentada tcnicamente ante los Organismos Competentes.

    FACULTAD DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES (Artculo 13).-Podrn

    ser exigidos por los Organismos Competentes para el uso y almacenamiento seguro de lquidos que tienen inusuales caractersticas de encendido.

    CONTROL Y DISMINUCION DE RIESGOS (Artculo 14).- Se encargara la

    empresa almacenadora, asumiendo todo el riesgo, costo y responsabilidad frente al Estado y terceros.

    CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO. CALCULO (Artculo 15).- a) Para lquidos Clase IA, IB, IC: el 100 por ciento de su capacidad til. b) Para lquidos Clase II: el 50 por ciento de su capacidad til. c) Para lquidos Clase IIIA, IIIB: el 25 por ciento de su capacidad til si son aceites

    y el 10 por ciento sin son otros productos.

  • CAPITULO II: SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO ALAMACENAMIENTO DE LIQUIDOS (Artculo 16).- Sistemas convencionales (tanques superficiales

    y tanques enterrados) y sistemas no convencionales (requieren especiales consideraciones para su construccin).

    USO DE TANQUES ATMOSFERICOS (Artculo 17).- Lquidos que tienen hasta una mxima presin de

    vapor de 0.914 Kg/cm2 abs (13 psia) a nivel del mar. Por cada 300 metros de elevacin la mxima presin de vapor deber ser reducida en 0.035 Kg/cm2 abs (0.5 psia).

    TIPOS DE TANQUES ATMOSFERICOS (Artculo 18).- Los principales tipos de tanques atmosfricos

    son de techo flotante y de techo fijo. TANQUES A PRESION (Artculo 19).- Lquidos con presin de vapor mayor o igual a 0.914 Kg/cm2

    abs (13 psia) a nivel del mar, los principales tipos de tanques a presin son recipientes cilndricos y esferas.

    TANQUES DE ALMACENAMIENTO REFRIGERADOS (Artculo 20).- Gases licuados, en rangos del

    etileno al butano, que tienen un punto de ebullicin entre 167,7C a 1,1C (-270F a +30 F) (D.S. 036-2003 EM). Los principales tipos de tanques refrigerados son: recipientes a presin, esferas a presin y tanques cilndricos verticales.

    TANQUES ENTERRADOS (Artculo 21).- Los requerimientos de almacenamiento por producto son relativamente pequeos. En caso que estos volmenes excedan aproximadamente los 57 m3 (1,500 galones) por productos, el almacenamiento en tanques superficiales es el ms adecuado.

  • CAPITULO III: PLANEAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DISEO GENERAL DE INSTALACIONES (Artculo 22).- a) Proximidad a reas urbanas y vas pblicas. b) Expectativas de desarrollo de propiedades adyacentes. c) Riesgo de instalaciones adyacentes. d) Cantidad y clase de lquidos almacenados. e) Topografa del lugar. f) Facilidades de acceso en caso de emergencias. g) Cdigos y regulaciones locales. En caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, la disposicin general de las instalaciones y su diseo debern cumplir con lo dispuesto en el Captulo 2 del NFPA 59A ) (D.S. 036-2003 EM). GUIA DE DESARROLLO DE PROYECTOS (Artculo 23).- Las indicaciones del Reglamento son guas

    para el desarrollo de proyectos en sitios de configuracin o topografa normal. DISTANCIAS MINIMAS DE DISIPACION DE ESCAPES (Artculo 24).- Emisiones o vapores que

    escapan de los tanques se disipen y no puedan alcanzar las reas seguras, en concentraciones superiores a los lmites de inflamabilidad.

    DISTANCIA MINIMAS DE TANQUES A VIAS PUBLICAS (Artculo 25).- Todo Tanque para el

    almacenamiento de Gas Natural Licuado deber cumplir con lo dispuesto en las Secciones 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4 del NFPA 59A. (D.S. 036-2003 EM).

    DISTANCIAS MINIMAS ENTRE TANQUES ADYACENTES (Artculo 26).- Todo Tanque para el

    Almacenamiento de Gas Natural Licuado deber cumplir con las distancias contenidas en la tabla 2.2.4 del NFPA 59A (D.S. 036-2003 EM).

  • DISTANCIAS MINIMAS. TANQUES DE GLP (Artculo 27) DISTANCIAS MINIMAS. TANQUES REFRIGERADOS

    (Artculo 28) DISTRIBUCION DE TANQUES ATMOSFERICOS (Artculo

    29) DISTRIBUCION DE TANQUES REFRIGERADOS Y A

    PRESION DE GLP (Artculo 30) CONDICIONES DE EDIFICACION DENTRO DE

    INSTALACIONES (Artculo 31)

    ACCESO Y CIRCULACION VEHICULAR. PLANEAMIENTO (Artculo 32)

  • CAPITULO I: DEL PROYECTO DISEO DE TANQUES. NORMAS TECNICAS Y SEGURIDAD (Artculo 33).- Segn

    reconocidos cdigos o normas usando adecuados factores de seguridad y construidos de acuerdo a la buena prctica de ingeniera.

    En el caso de Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, los componentes metlicos de dichos tanques debern ser construidos de conformidad con lo establecido en el Apndice Q del API 620 (D.S. 036-2003 EM)

    PROYECTO DE LAS FUNDACIONES (Artculo 34).- En el caso de Tanques de

    Almacenamiento de Gas Natural Licuado, el diseo de las fundaciones deber sujetarse a lo establecido en la Seccin 4.1.7 del NFPA 59A (D.S. 036-2003 EM).

    PRUEBAS DE TANQUES ANTES DE PUESTA EN SERVICIO (Artculo 35).- Los

    componentes metlicos de los Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado debern ser probados de acuerdo a lo dispuesto en el Apndice Q del API 620 (D.S. 036-2003 EM).

    NIVELES MAXIMOS DE OPERACION. PRECAUCION (Artculo 36).- Cuando la

    capacidad de operacin de los tanques es menor que la capacidad nominal de los mismos, deber preverse niveles mnimos de operacin para evitar efectos de vrtice en las boquillas de salida, as como niveles mximos para evitar reboses en la operacin de llenado.

  • SISTEMAS DE VENTILACION (Artculo 37) SISTEMA DE ESCAPE O ALIVIO A PRESION (Artculo 38).- Los

    elementos de alivio para los Tanques que almacenan Gas Natural Licuado debern ser diseados y construidos conforme a lo dispuesto en la seccin 4.7 del NFPA 59A (D.S. 036 2003 EM).

    PRECAUCIONES ANTE DERRAMES ACCIDENTALES (Artculo

    39).- En el caso de Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, las reas estancas de seguridad secundarias debern ser diseadas y construidas de acuerdo a lo establecido en la Seccin 2.2.2 del NFPA 59A (D.S. 036 2003 EM).

    PROYECCIONES DE DRENAJE DE AGUA (Artculo 40).- Los sistemas de drenaje para Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado debern ser diseados y construidos de acuerdo a lo establecido en la Seccin 2.2.2 del NFPA 59A (D.S. 036 2003 EM).

  • CAPITULO II: DE LA CONSTRUCCION REQUISITOS MINIMOS DE CONSTRUCCION DE

    TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE LIQUIDOS (Artculo 41).- Se definen los requisitos mnimos que deben cumplir los tanques de almacenamiento de lquidos cuya capacidad excede los 10.0 metros cbicos.

    REQUISITOS MINIMOS DE CONSTRUCCION DE

    TANQUES ATMOSFERICOS (Artculo 42).- Los Tanques Atmosfricos debern ser construidos de acuerdo a reconocidos estndares de diseo como: API 620 (Apndice Q), API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, o sus equivalentes. (D.S. 036 2003 EM).

  • REQUISITOS MINIMOS DE CONSTRUCCION DE TANQUES DE BAJA PRESION (Artculo 43).- Los Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado debern ser construidos conforme a los requerimientos contemplados en el Apndice Q del API 620 (D.S. 036 2003 EM).

    DISEOS DE TANQUES DE ALTA PRESION (Artculo 44).- Los

    tanques de almacenamiento para presiones que excedan los 1.055 Kg/cm2 (15 psig) debern ser diseados de acuerdo al ASME Section VIII Div. 1 2 segn sea aplicable.

    CONSTRUCCION DE TANQUES ENTERRADOS (Artculo 45).- Los

    tanques enterrados debern ser construidos de acuerdo a reconocidos estndares de diseo y a los lineamientos dados.

    REQUERIMIENTOS DE CONSTRUCCION DE ESFERAS DE GLP

    (Artculo 46).- En los siguientes incisos se dan los requerimientos bsicos para las esferas de GLP.

  • CAPITULO III: SISTEMAS DE TUBERIAS Y BOMBAS SISTEMA DE TUBERIA. DISEO Y CONSTRUCCION (Artculo 47).-

    debern ser los adecuados a las mximas presiones de trabajo, temperatura y esfuerzos mecnicos que pueden esperarse en el servicio. En general se seguir las indicaciones de los siguientes incisos:

    a) Deben satisfacer las normas de ANSI B31.3. b) El sistema ser mantenido a prueba de fugas o goteo. Cualquier gotera

    constituye una fuente de riesgo y la tubera deber ser vaciada y reparada. TUBERIAS PARA TANQUES ATMOSFERICOS (Artculo 48).- Los sistemas

    de tuberas para tanques de almacenamiento de Gas Natural Licuado sern diseados y construidos de conformidad con el artculo 2.2.2 y el Captulo 6.0, del NFPA 59A y con lo establecido en el ANSI B 31.3 (D.S. 036 2003 EM).

    TUBERIAS PARA TANQUES DE GLP Y DE PRESION (Artculo 49).- En

    tanques de GLP y de presin, las tuberas y facilidades deben satisfacer las normas o requisitos del ANSI B31.3 del ANSI B31.4, si es aplicable

  • CAPITULO IV: INSTALACIONES ELECTRICAS INSTALACIONES ELECTRICAS. NORMATIVIDAD (Artculo 50).- Las instalaciones elctricas se

    harn de acuerdo a la ltima versin de la Norma NFPA 70. La clasificacin de reas se har segn el API RP-500. En el caso de Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, las instalaciones elctricas debern ser diseadas y construidas conforme a lo estipulado en el Captulo 7.0 del NFPA 59A (D.S. 036-2003 EM).

    ELECTRICIDAD ESTATICA Y CONEXIONES A TIERRA (Artculo 51).- Las instalaciones relativas a

    electricidad esttica y conexiones a tierra cumplirn con la ltima versin de la Norma NFPA-77. NORMAS SOBRE EQUIPO ELECTRICO (Artculo 52).- El equipo elctrico deber cumplir con el

    Reglamento y haber sido construido de acuerdo a normas nacionales o extranjeras reconocidas. Los equipos e instalaciones elctricas debern ser del tipo a prueba de explosin, en lugares donde se almacenen o manejen lquidos y dentro de aquellas zonas o reas donde puedan existir vapores inflamables.

    INSTALACIONES A PRUEBA DE EXPLOSION (Artculo 53).- Se entender por instalacin elctrica a

    prueba de explosin a aquella que cuando existen vapores inflamables dentro y fuera de cualquiera parte de ella, se comporta en forma tal que la inflamacin de los vapores interiores o cualquier otra falla del equipo, no provoca la inflamacin de los vapores existentes en el exterior. Tambin se entender por equipo a prueba de explosin a aqul cuya construccin no permite que entren gases en su interior y que su eventual falla tampoco pueda inflamar los gases combustibles en su exterior.

  • CLASIFICACION. CLASE I (Artculo 54).- El Reglamento adopta la siguiente clasificacin para las reas Clase I que son aquellas en las cuales, estn o pueden estar presentes en el aire, gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas.

    DISEO Y SELECCION COMPATIBLES CON CLASIFICACION DE AREA (Artculo 55).- El diseo de

    las instalaciones elctricas y la seleccin de los equipos y materiales que se empleen en reas Clase I Div. 1 y 2, se deber realizar de acuerdo al NFPA compatibles con la clasificacin de rea. Los equipos y materiales a prueba de explosin utilizados en este tipo de instalaciones debern tener inscripciones o certificacin que indique la clase, divisin y grupo correspondiente a la clasificacin de rea y temperatura de ejecucin.

    LIQUIDOS CLASE I. PRECAUCIONES (Artculo 56).- En el caso de reas en las que se almacenen lquidos Clase I, se deber contemplar las distancias de seguridad mnimas que consideren la temperatura del lquido y del ambiente.

    NORMAS DE SEGURIDAD. LIQUIDOS CLASE I (Artculo 57).- Los lquidos Clase I no deben ser

    manejados, bombeados, llenados o vaciados en envases o estanques desde los cuales los vapores inflamables que se puedan producir, puedan alcanzar una fuente de ignicin.

    ESTRUCTURA METALICAS. CONEXION A TIERRA (Artculo 58).- Todas las estructuras metlicas,

    bombas, plataformas, tanques y otros, debern poseer una correcta puesta a tierra. Las partes con corriente esttica debern tener puestas de tierra independiente de aquellos elementos con corriente dinmica.

    SISTEMAS DE PARARRAYOS. CONEXION A TIERRA (Artculo 59).- En zonas con tormentas

    elctricas, se prever que las instalaciones dispongan de adecuados sistemas de proteccin mediante pararrayos y conexiones a tierra.

  • CAPITULO V: OPERACIONES PRECAUCIONES EN EL LLENADO DE

    TANQUES (Artculo 60).- Cuando se procede al llenado de los tanques, se debe tomar especiales medidas de precaucin para no derramar los lquidos

    VIAS LIBRES (Artculo 61) RESTRICCION DE TRANSITO (Artculo 62) ILUMINACION ADECUADA (Artculo 63)

  • CAPITULO VI: MANTENIMIENTO Y AMPLIACIONES MODIFICACION, CAMBIO O AMPLIACION EN

    INSTALACIONES EXISTENTES. ADECUACION AL REGLAMENTO (Artculo 64)

    CUIDADOSA EJECUCION DE AMPLIACIONES

    (Artculo 65)

    DESMONTE DE ELEMENTOS. COMUNICACION AL PERSONAL (Artculo 66)

    PRECAUCIONES EN TRABAJOS EN CALIENTE.

    CLASE I o II (Artculo 67)

  • DRENAJE PREVIO A REPARACION DE TUBERIA (Artculo 68)

    EQUIPOS COMPETENTES PARA REPARACIONES (Artculo 69)

    ARCHIVO DE REPARACIONES E INSPECCIONES (Artculo 70)

    REPARACIONES PROGRAMADAS (Artculo 71) PERSONAL SUPERVISOR (Artculo 72) USO CONTROLADO DE VEHICULOS (Artculo 73)

  • PERMISOS POR ESCRITO. TRABAJOS EN AREA PELIGROSA (Artculo 74)

    ESPECIFICIDAD DE LOS PERMISOS (Artculo

    75)

    PRECAUCIONES PARA TRABAJOS EN CALIENTE (Artculo 76)

    DESGASIFICACION DE TANQUES A REPARARSE

    (Artculo 77) UTILIZACION DE EXPLOSIMETROS.

    COMPROBACION PREVIA (Artculo 78)

  • SUPERVISION DE OPERACION DE DESGASIFICADO (Artculo 79)

    INSPECCION PERIODICA DE RECIPIENTES

    (Artculo 80) MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTAL DE

    MEDICION (Artculo 81) MEDIDAS DE SEGURIDAD (Artculo 82) DESMONTAJE DE EQUIPO A REPARARSE

    (Artculo 83)

  • CAPITULO VII: PROTECCION CONTRAINCENDIO

    EXTINCION DE INCENDIOS (Artculo 84) ROTULADO DE CONTENIDO DE TANQUES

    (Artculo 85) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO (Artculo 86) PREVISION DE ALMACENAMIENTO DE

    AGUA (Artculo 87)

  • DISPOSICION PARA DISTRIBUCION DE AGUA (Artculo 88)

    SISTEMAS DE PREVENCION DE INCENDIOS (Artculo

    89) SISTEMAS DE APLICACION DE ESPUMAS (Artculo

    90) SISTEMAS DE APLICACION FIJOS (Artculo 91) DESCARGAS DE APLICACIN (Artculo 92) COLOCACION Y NUMERO DE EXTINTORES (Artculo

    93)

  • ORGANIZACION CONTRAINCENDIOS (Artculo 94).- Deber existir una organizacin contraincendio que indique funciones y responsabilidades del personal propio y de apoyo con que se pueda contar, bajo la supervisin de un Profesional especializado y calificado en Prevencin y Lucha Contraincendio.

    DISPOSICIONES OBLIGATORIAS (Artculo 95) UBICACION DE TANQUES GLP (Artculo 96).- Respecto a los tanques de GLP, cuando su ubicacin,

    el espaciamiento de los equipos o una limitacin en la proteccin contraincendio, incremente el riesgo potencial de dao sobre las propiedades adyacentes, un Estudio de Riesgo de las instalaciones deber ser realizado. El anlisis deber considerar los posibles escenarios de accidentes que puedan ocurrir como fuga de vapores de GLP, fuego, etc.

    SISTEMAS DE ENFRIAMIENTO (Artculo 97).- Las Instalaciones para Almacenamiento de GLP

    debern contar con un sistema de agua para enfriamiento, de acuerdo con el Estudio de Riesgo de cada instalacin y en estricto cumplimiento a la norma NFPA-13, 15 y otras aplicables. Sistemas de extincin con base de espumas no sern utilizados.

    CAPACIDAD DEL SISTEMA CONTRAINCENDIO (Artculo 98).- La capacidad del sistema de agua

    contraincendio para tanques de GLP, ser igual a la cantidad de agua necesaria para enfriar el tanque afectado, ms la cantidad necesaria para enfriar los tanques adyacentes, ms otros tres chorros de agua de enfriamiento de 950 lpm (250 gpm) cada uno, que se aplican directamente sobre la zona donde se produce el escape del gas y la llama.

    TIEMPO DE REACCION (Artculo 99).- El sistema de contraincendio para tanques de GLP, se

    proyectar para suministrar agua dentro de los 60 segundos de su activacin. Los regmenes de diseo debern mantenerse por lo menos durante 4 horas.

  • SISTEMA DE ENFRIAMIENTO (Artculo 100).- La aplicacin de agua de enfriamiento a los tanques de GLP con capacidad de agua de 2.0 m3 ms, deber contar con un sistema fijo de enfriamiento a un rgimen no menor a 10.2 lpm/m2 (0.25 gpm/p2) conectado a la lnea de agua contraincendio de la instalacin, la misma que deber asegurar alimentacin a presiones no mayores de 12.304 Kg/cm2 (175 psig) por un mnimo de 4 horas, considerando un rgimen adicional de agua no menor de 2,850 lpm (750 gpm) para utilizacin de monitores y mangueras porttiles de chorro-niebla para nebulizacin y enfriamiento complementario.

    REGIMENES DE APLICACION DE AGUA DE ENFRIAMIENTO (Artculo 101).- Los regmenes de

    aplicacin del agua de enfriamiento a los tanques de GLP, varan segn el mtodo de aplicacin pero en ningn caso sern menores a 10.2 lpm/m2 (0.25 gpm/p2). Aplicaciones de hasta 20.4 lpm/m2 (0.50 gpm/p2) deben ser considerados para compensar las prdidas por viento y ocasionales obturaciones de las boquillas o rociadores.

    PREVISION DE CONEXIONES (Artculo 102).- Cuando el suministro o reserva de agua sea marginal o

    requiera ser aumentado, se debe prever un nmero suficiente de conexiones hembras, con vlvulas de bloqueo y retencin (rosca NST - D.S. 42F), para inyeccin de agua al sistema por unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

    AISLAMIENTO TERMICO (Artculo 103).- Los soportes estructurales de los tanques de GLP debern

    tener una proteccin ignfuga diseada para mantener su integridad aunque est expuesto por 1 1/2 hora al fuego directo.

    APLICACION A TANQUES REFRIGERADOS (Artculo 104).- Los artculos precedentes de proteccin contraincendio para tanques de GLP, tambin de aplicacin a los tanques refrigerados.

  • CAPITULO VIII: OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROHIBICION DE FUMAR (Artculo 105).- Est

    expresamente prohibido en todos los locales comprendidos dentro de las reas peligrosas, fumar o cualquier forma de hacer fuego o utilizar cualquier llama

    CARTELES DE REQUERIMIENTO DE SEGURIDAD

    (Artculo 106).- Carteles bien visibles, donde se informe y se d instrucciones sobre requerimientos de seguridad y sistemas de emergencia

    EJEMPLARES DE REGLAMENTO INTERNOS (Artculo

    107) MEDIDAS DE SEGURIDAD (Artculo 108)

  • PRECAUCIONES CONTRA ACCIDENTES ELECTRICOS (Artculo 109).- Todas las tuberas, tanques y aparatos diversos debern estar conectados a tierra de una forma eficaz; los vagones-cisterna y camiones-cisterna debern igualmente ser conectados a tierra antes de proceder a la carga o descarga de lquidos Clase I o II.

    NORMAS DE REPARACIONES (Artculo 110) SEGURIDAD DE SISTEMAS Y CONTROLES ELECTRICOS (Artculo

    111).- La proteccin del cableado ser mediante el uso de una ruta selectiva, por enterramiento, por proteccin gnea o una combinacin de ellas.

    ILUMINACION ADECUADA (Artculo 112) CERCO PERIMETRICO (Artculo 113).- Deber tener un cerco

    perimtrico y por lo menos dos medios de evacuacin, los que deben de estar ubicados de tal manera que una emergencia no impida la evacuacin de alguna parte de la instalacin.

  • CAPITULO IX: CONTROL AMBIENTAL BASE LEGAL (Artculo 114).- Se regirn por lo dispuesto en el

    artculo 87o, de la Ley Orgnica de Hidrocarburos No 26221 y su Reglamento correspondiente.

    CUMPLIMIENTO DE NORMAS (Artculo 115).- Reglamentaciones

    de control ambiental emitidas por el Organismo Competente del Ministerio de Energa y Minas.

    CUMPLIMIENTO DE CONVENIO MARPOL (Artculo 116).- Las

    Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos con terminales martimos debern contar con sistemas de recepcin y tratamiento de agua de lastre de conformidad con lo estipulado con el convenio MARPOL 73/78.

    SISTEMAS DE TRATAMIENTO GARANTIZADOS (Artculo 117).-

    Las Instalaciones debern contar con sistemas de tratamiento que garanticen la calidad lmite de sus efluentes.

  • CAPITULO X: TERMINACION DE LA ACTIVIDAD RETIRO DEL SERVICIO (Artculo 118) REQUISITOS (Artculo 119) DIVERSAS INSTALACIONES (Artculo 120) REACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO

    (Artculo 121)

  • CAPITULO XI: DIRECCION TECNICA DE LAS INSTALACIONES

    ASISTENCIA TECNICA PERSONALIZADA (Artculo 122).- Toda construccin, ampliacin y/o modificacin de Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos tendr obligatoriamente un ingeniero responsable, quien estar a cargo de la direccin tcnica con asistencia efectiva y permanente en la obra.

    INSTALACION EXCLUIDAS (Artculo 123).- Las

    instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento de productos y que tengan una Capacidad Total, inferior a lo 50 metros cbicos, referido a lquidos Clase I, no estn incluidos en las disposiciones del artculo antecedente.

  • POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (Artculo 124).- Las Empresas Almacenadoras debern mantener vigente una pliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daos a terceros en sus bienes y personas por dicho almacenamiento, expedida por una compaa de seguros establecida legalmente en el pas y de acuerdo con los reglamentos y normas vigentes, sin perjuicio de otras plizas que tenga el propietario.

    MONTOS MINIMOS (Artculo 125).- Areas rurales, un valor equivalente a dos mil

    (2,000) UIT y de cinco mil (5,000) UIT para las instalaciones ubicadas en reas urbanas o suburbanas.

    TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR DUCTOS (Artculo 126).- Se regirn por lo

    dispuesto en el artculo 72o de la Ley Orgnica de Hidrocarburos No 26221 y su Reglamento.

    NORMAS APLICABLES A ACTIVIDADES CONEXAS (Artculo 127).- Se regirn por

    lo dispuesto en el artculo 74o, de la Ley Orgnica de Hidrocarburos No 26221 y su Reglamento.

    NORMAS APLICABLES A ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION (Artculo 128).-

    Regirn por lo dispuesto en el artculo 76o de la Ley Orgnica de Hidrocarburos No 26221 y su Reglamento.

  • VIGENCIA DEL REGLAMENTO (Artculo 129).- Desde la promulgacin del Reglamento, la construccin de nuevas instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos, o la ampliacin de instalaciones existentes, deber obedecer los ordenamientos aqu contenidos.

    ADECUACION DE INSTALACIONES EN PROCESO (Artculo 130).- En lo que se

    refiere a instalaciones que estn ya en operacin o en proceso de construccin, es propsito de este Reglamento, que esas instalaciones sean corregidas de forma que satisfagan los ordenamientos ms importantes aqu contenidos, sobre todo en lo que se refiere a los criterios de seguridad y proteccin ambiental.

    AUDITORIAS TECNICAS COMPLETA (Artculo 131).- Todas las Instalaciones para

    Almacenamiento de Hidrocarburos, sern objeto de una auditora tcnica completa, a realizar por la DGH o su representante. La auditora se realizar en un plazo de 6 meses a partir de la publicacin del Reglamento.

    REPORTE DE EXCEPCIONES AL REGLAMENTO (Artculo 132).- El plazo deber

    tomar en cuenta la gravedad de las posibles situaciones de riesgo que podra ocasionar la excepcin encontrada. No debern ser considerados plazos superiores a los 360 das.

    VERIFICACION DE CORRECCION MEDIANTE NUEVA AUDITORIA (Artculo 133)

  • NORMAS APLICABLES A ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS (Artculo 134).- Las normas que se indican a continuacin son de aplicacin en el planeamiento, proyecto, construccin, mantenimiento y operacin de Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos.

    NORMA PREVALENTE (Artculo 135).- En caso

    de diferencias entre el Reglamento y la ltima versin de las normas precedentes, prevalecer la pauta que d mayor seguridad a la instalacin.

  • ANEXO I :DEFINICIONES TECNICO OPERATIVAS A. Para los fines del Reglamento se consideran las definiciones B. En el Reglamento se usan las siguientes siglas de cdigos y

    estndares. ANEXO II: TABLAS TABLA [1] TABLA [2] TABLA [3] TABLA [4] TABLA [5] TABLA [6] TABLA [7] TABLA [8] TABLA [9] TABLA [10]

  • 1.- Cul es el organismo encargado de la fiscalizacin del Reglamento para el Almacenamiento de Hidrocarburos D.S. N 52-93 EM y a travs de quien la realiza?

    2.- Mencione 3 condiciones generales para el

    diseo de instalaciones almacenadoras de hidrocarburos

  • 1.- Ministerio de Energa y Minas (MEM) a travs de la Direccin General de Hidrocarburos (DGH)

    2.- a) Proximidad a areas urbanas y vas publicas. b) Cantidad y clase de lquidos almacenados. c) Facilidad de acceso en caso de emergencias.