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EL RÉGIMEN DEL MODELO DE UTILIDAD EN LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. LA DECISION 486 José Javier Villamarín Obra suministrada por el autor a la Secretaría General de la Comunidad Andina

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EL RÉGIMEN DEL MODELO DE

UTILIDAD EN LA NORMATIVA DE LA

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES.

LA DECISION 486

José Javier Villamarín

Obra suministrada por el autor a la Secretaría General de la Comunidad Andina

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El Régimen del Modelo de Utilidad en la normativa de la Comunidad Andina de Naciones. La Decisión 486(1) Autor: José Javier Villamarín(2) E-mail : [email protected] SUMARIO: I. El valor económico del derecho intelectual II. El modelo de Utilidad.- Concepto.- Origen y posicionamiento. III. La importancia de su protección. IV. Comparación con otros instrumentos del derecho industrial. El Modelo de Utilidad e Invención..- El modelo de utlidad e invención.- El modelo de utilidad y los dibuijos o modelos industriales. V. Régimen aplicable a los modelos de utilidad. VI. Elementos que caracterizan a los modelos de utilidad.-Forma.-Utilidad Técnica.-Funcionalidad. VII. Requisitos positivos de patentabilidad.- Novedad.- Carácter industrial.- Actividad Inventiva. VIII. Creaciones excluidas de la protección del modelo de utilidad. IX. Conversión. X. Licencias Obligatorias. XI. Conclusiones. Actualidad de la figura. I. El valor económico de la propiedad industrial. Una de las carcterísticas dominantes de nuestro siglo ha constituído el desarrollo de la tecnología -entendida esta como el cúmulo de conocimientos empíricamente aplicables a una o más actividades económicas concretas(3)- y por otro lado la auténtica revolución de los medios de comunicación e infromación. Ambos fenómenos inetresa destacar porque tienen una muy estrecha relación con el estudio que a continuación sigue.

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Por Propiedad Industrial entiende al conjunto de derechos limitados que otorga y protege el Estado para la consecusión de un fin social determinado. Con ello se encabalgan dos tipos de derechos con cierta interdependencia pero diferentes en cuanto al fin que persiguen: unos derechos sobre creaciones industriales (patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales) que persiguen la innovación y la actividad inventiva, y otros derechos sobre signos distitntivos (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos) cuya finalidad es favorecer el comercio y la distinción de los porductos en el mercado. Ahora bien, para que exista un crecimiento y desarrollo satisfactorios es necesario que haya innovación y disfusión de los conocimientos, esto es que la información tecnológica sea puesta a disposición del público, y de los sectores interesados en los fondos tecnológicos. En suma, los derechos intelectuales pretenden generar desarrollo y progreso. Los derechos intelectuales constituyen una categoría jurídica concreta. Son derechos con efectos “erga omnes”, oponibles a cualquiera y tiene una duración temporal. Son derechos que además implica un deseo de prohibir –“ius prohibendi”-, de carácter indivisible, como se ha dicho, y con un evidente contenido patrimonial, puesto que los derechos de propiedad tienen una valoración económica y, por lo tanto, son susceptibles de ser objeto de transacciones, hipotecas, sucesiones, etc. Con las características anotadas, se puede puntualizar, que el que sean bienes inmateriales significa que para que sean perceptibles por los sentidos tienen que materializarse en algo tangible, de tal manera que las invenciones se concretan en la descripción de una regla técnica, y los signos en la denominación o grafismo que los representan. Los derechos de propiedad industrial son derechos exclusivos en doble vía. En uno positivo porque su titular es el único que puede explotar la invención o uso del signo y si alguien pretende efectuar un uso lícito deberà obtener la debida autorización de ese titular de derecho por medio de la licencia (de patente o marca). En el lado opuesto está el aspecto negativo. A través del éste, su titular podrà impedir que un tercero sin su consentimiento explote o utilice la patente o la marca e incluso podrà impedir la importación dentro de los límites territoriales en los que el derecho queda circunscrito, si bien estas facultades pueden quedar limitadas en el llamado “agotamiento del derecho”. Este principio se puede resumir en el hecho de que un derecho en exclusiva se agota una vez que el producto fabricado o marcado ha sido puesto en el comercio por el titular del derecho o por un tercero sin su consentimiento. El contenido económico de los derechos de propiedad industrial no siempre ha sido el mismo. Ha tenido una evolución histórica y ha ido cambiando en el tiempo, tanto desde el punto de vista político como económico. En el transcurso de todo este devenir la finalidad última que ha pretendido su protección y regulación ha sido, como se ha señalado, el desarrollo económico, tratando de resolver problemas tan importantes, como por ejemplo la defensa de la comptencia. A pesar de los monopolios que se

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otorgan, se ha tratado de conjugar la actividad inventiva y el beneficio de la sociedad al otorogar al titular de una patente un derecho en exclusiva por un tiempo específico a condición de que divulgase el contenido de su invención, creándose el concepto de estado de la técnica. Pasado el tiempo de protección, la invención pasaría a dominio público, con lo cual cualquiera podría ya fabricar o explotar sin incurrir en ilicitud alguna. En el caso de los signos esto no es así, puesto que los titulares de los mismos también gozan de una protección en régimen de monopolio de sus signos medios, pero si optan por su renovación y mantienen sus derechos, su protección por el Estado es indeterminada en el tiempo. Ahora bien, si por cualquier causa pierden o abandonan el derecho, el mismo sería un res nullius, “algo abandonado”, “de nadie”, que otra persona puede rescatar y vovler a registrar disponiendo en este caso de un nuevo derecho, en exclusiva de uso. En consecuencia, las patentes y las marcas tienen un papel dteerminante en la economía de los países tanto industrializados como en desarrollo, constituyendo aspectos patrimoniales tan importantes que muchas entidades dependen enormemente de su fondo de comercio, de su imagen corporativa, de sus inventos (patentes, modelos de utilidad) o de su diseño (modelo o dibujos industriales o artíticos), contribuyendo al desarrollo económico y social de los países y afectando, de alguna manera, a la regulación del mercado. Los derechos de propiedad industrial juegan un papel muy importante en el moderno sistema económico: Esta importancia se puede manifestar en tres niveles: el del empresario, pues protege sus resultados y habilita su expresión, y es instrumento de promoción de actividad de la empresa; el de los consumidores permitiéndoles elegir en el mercado los prodcutos deseados conociendo el origen y calidad de los mismos; el de la economía, pues racionalizan el comercio, organizan el mercado, hacen posible la competencia, reducen los costes, promueven la I+D, en suma, valor añadido y desarrollo económico(4) II. El modelo de utilidad. II.1. Concepto. El modelo de utilidad consiste en “la nueva forma de un objeto de uso práctico que mejora funcionalmente a este último”(5). Es una solución técnica nueva, como una verdadera invención, con la que no es posible establecer sino diferencias de grado”. Los modelos de utilidad no son sino la institución destinada a acoger las invenciones de detalle, de cuantía menor, de modesta entidad, en un sistema de protección menos riguroso y de duración más breve, que suponen la mejora de las cualidades de objetos conocidos a los que vienen a perfeccionar aumentando su utilidad para el fin al que normalmente se destinan.(6)

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Aparte de estas, se han construído a nivel mundial diversas concepciones sobre esta figura. Por un lado, unas que lo consideran como un “especie inventiva”, en las cuales la diferencia entre los modelos de utilidad y las patentes estriba en la ausencia de originalidad, limitando las exigencias a la mera novedad o novedad relativa. Por otro lado, en cambio, se distinguen aquellas que parten de su condición de “invención menor” por presentar una actividad inventiva en grado inferior a la requerida por las patentes de invención, que al parecer no le reconocen el carácter de invención, aunque en ellas se constate una creación de nivel inferior a las tutelables por medio de patentes de invención(7). También hay diferencias conceptuales en cuanto al objeto sobre el cual recae la protección del modelo de utilidad, ya que la mayoría de las legislaciones tienden a referirse a cosas o formas espacialmente definidas y no a substancias; tampoco a procedimientos. Estos criterios constituyen un conjunto de reglas técnicas que pueden trazar, de acuerdo con la doctrina, fronteras horizontales y verticales. En el primer caso, se puede diferenciar entre pequeñas y mayores invenciones atendiendo a diversas cuestiones, como es el caso de la actividad inventiva presente. En sentido vertical, las invenciones pueden agruparse en invenciones de procedimiento, de produto, y dentro de éstas, de sustancias, de objetos definidos, etc. El objeto del modelo de utilidad se identifica inicilamente con las invenciones menores (delimitación horizontal) referidas a formas espacialmente defindias (delimitación vertical).(8) El Tribunal Andino de Justicia(9), ha dicho que cuando el objeto del modelo de utilidad se identifica con las invenciones menores estamos frente a una delimitación horizontal, pero si se refiere a formas espacialmente definidas se refiere a una delimitación vertical. En el ordenamiento andino la conceptualización del modelo de utilidad sigue ambas delimitaciones, una delimitación horizontal, como una invención menor, cuando el artículo 81 de la Decisión 486 dice que el modelo de utilidad permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Igualmente, la menor condición inventiva se observa cuando el legislador ha concebido el modelo de utilidad para proteger invenciones relativas a objetos o instrumentos, herramientas o mecanismos que no son merecedoras de la tutela otorgada por el sistema de patentes de invención. De allí se puede determinar que el modelo de utilidad es una figura cercana a las patentes de invención, porque sirve para proteger pequeños inventos, que constituyen aportaciones técnicas (mejoras sustanciales) que tienen por objeto obtener ventajas útiles sobre lo ya conocido. En cuanto a la delimitación vertical, el citado artículo 81, establece que "Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de

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algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo...", con lo cual se verifica en relación con formas espacialmente definidas. El modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana. La enumeración del artículo en estudio no tiene más que un ánimo ejemplificador. La lista que muestra de objetos susceptibles de modelo de utilidad que aparece carece de pretensiones taxativas, no es limitativa. La redacción de esta norma es los suficientemente generosa en su terminología como para entedener comprendidos en los mismos prácticamente todos los objetos susceptibles de ser modelos de utilidad, tal y como éste es concebido. De este modo, y tal como enseña Varea Sanz(10), hoy es indudable que son susceptibles de conceptuarse como modelos de utilidad aquellas invenciones de forma que afecten no solamente a simples herramientas, sino incluso a grandes máquinas e instrumentos de complejo empleo o fabricación. No interesa cuales sean las dimensiones del objeto sobre el que se proyecta la invención, ni el número de sus componentes, con tal de que se trate de un solo objeto, esto es “una cosa con unidad funcional”. De lo expuesto, se colige que los elementos que integran el modelo de utilidad en el ordenamiento jurídico andino son: a) Se trata de una invención: Aunque el modelo de utilidad es una invención menor,

sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente.

b) Tiene forma definida de un objeto: Se trata de una cosa espacialmente delimitada, no

de un procedimiento o una sustancia. c) Se trata de un bien mueble y sólido; d) Es un objeto unitario.(11) II.2. Origen y Posicionamiento. Esta figura nace en Alemania –ley de 1º. de junio de 1891- concebida como un régimen destinado a proteger invenciones menores, aquellas modificaciones formales introducidas en objetos ya conocidos y de empleo común que incrementan su utilidad al

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hacerlo de uso más ventajoso para la finalidad a la que están destinados. Se trataba de innovaciones técnicas útiles introducidas en objetos comunes y usuales, que normalmente no podían superar el riguroso examen a que el sistema alemán sometía a las peticiones de patentes, no ya en cuanto a la novedad de la inventiva sino inclusive respecto a la entidad o nivel que había aquella de alcanzar para que la patente se otorgase(12). La segunda ley específca es la japonesa de 15 de marzo de 1905, y aun cuando inspirada en la legislación alemana de 1891 se apartó de ella en ciertos aspectos sustanciales, como por ejemplo al determinar un verdadero sistema de examen previo, no de un simple depósito, siendo además más amplia al referir la nueva forma tutelable a objetos industriales y no solamente a herramientas y objetos de uso práctico al estilo de la legislación germana.(13) En el contexto internacional del régimen de la propiedad industrial, precisamente en el Acuerdo TRIPs, no se encuentra de modo expreso la figura de los modelos de utilidad. En este sentido, la lectura del artículo 25.1 in fine de dicho Acuerdo, en sede de dibujos y modelos industriales: “Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales”, y la disposición del artículo 33, en cuanto a la duración mínima de 20 años para las patentes, pueden llevar a concluir que no hay previsión siquiera indirecta para los modelos de utilidad. No obstante, no parecería ser que el espíritu de sus redactores fuera el de discriminar conscientemente esta modalidad de la propiedad industrial, menos aun considerando que la concepción de la propiedad industrial que se recogió al final del Acuerdo TRIPs es amplia. Por eso mismo, es necesario tratar de integrar, aunque sea forzadamente, los modelos de utilidad dentro de la sección relativa a las patentes, comprensiva de las invenciones protegibles.(14) En la actualidad, los países que recogen esta figura, a pesar de haber transcurrido más de un siglo desde aquella primera ley, no superan el medio centenar, contando, además las dos organizaciones supranacionales que adoptaron la protección del modelo de utilidad: La Organización Africana de la Propiedad Industrial (Acuerdo Bangui de 2 de marzo de 1977 que dedica el anexo II a los modelos de utilidad) y al Grupo Andino.(15) La legislación comunitaria andina recoge por primera vez esta figura en la Decisión 311 que entró en vigor en los cinco Países Miembros del Acuerdo de Cartagena el 12 de diciembre de 1991. Posteriormente esta Decisión fue sustituida por la Decisión 313, luego por la Decisión 344, y ahora por la Decisión 486, todas contentivas del Régimen de Propiedad Industrial. La temática se encuentra inscrita en capítulo aparte denominado "modelos de utilidad", a continuación de las normas que rigen las patentes de invención y antes de las que se refieren a los diseños industriales; por lo que cabe señalar, que en todas las Decisiones

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citadas, desde el principio, el derecho comunitario quiso distinguirlos de aquéllas y de éstos, con los que suele en ocasiones confundírseles. Esta ubicación proprociona la idea de la graduación que el modelo de utilidad tiene respecto de la consideración inventiva frente a las patentes de invención y a los diseños industriales que no exigen nivel inventivo puesto que no son inventos, sino combinaciones de formas y colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional que se incorporan a un producto industrial para darle una apariencia especial y que sirven de tipo o patrón de fabricación del mismo sin que cambie su destino o finalidad.(16) Ahora bien, la importancia de que el modelo de utilidad esté regulado por una norma comunitaria radica en la homogeneidad que brinda para coordinar en el interior de la Comunidad los diversos mecanismos de protección de las invenciones menores, sobre todo por el interés económico que hay detrás de los mecanismos de su protección, ya que el modelo de utilidad permite acceder a la protección exclusiva, (pero de una manera más rápida y menos costosa), tanto a quienes desarrollan creaciones que reflejan una menor actividad inventiva como a aquellos cuya actividad inventiva está limitada por diversos factores tales como infraestructura, cortos ciclos de actualidad de sus productos, etc., promoviendo así la investigación y el desarrollo. III. La importancia de su protección. Dos motivos fundamentales se encuentran en el derecho a favor de la protección del los modelos de utilidad: a. En los países en desarrollo, las creaciones tecnológicas suelen ser de un nivel

insuficiente como para ser titulares de patentes tradicionales, por falta de la necesaria altura inventiva.(17) Los modelos de utilidad permiten proteger a tales creaciones así como a aquellas que han sido anticipadas en el exterior pero que no son los suficientemente conocidas todavía en los países en desarrollo.

b. Existente en todo tipo de países actividades creativas que siendo de gran utilidad, no

alcanzan el nivel inventivo exigido por las patentes. Se requeriría de esta manera, respecto de las invenciones patentables, de un mecanismo apto para preservar los incentivos respecto de ese tipo de creaciones. El régimen de modelos de utilidad estaría direccionadoa atender esa finalidad.(18)

El Dr. Cabanellas disiente respecto de estas fundamentaciones, y lo explica de esta manera: a. “Porque la función de la propiedad industrial no es fomentar la investigación y

desarrollo como si esta fuera una meta valiosa en sí misma. La investigación y desarrollo es útil para la sociedad en la medida en que proporcione tecnologías que

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no podrían obtenerse de otra manera. Al otorgarse derechos exclusivos -mediante certificados de modelos de utilidad(19)- respecto de creaciones sin nivel inventivo- y sin novedad internacional, se incentiva a la mera copia y se incurre en el costo que para la sociedad suponen esos derechos exclusivos a fin de obtrener tecnologías que podrían lograrse mediante su simple copia en el exterior. Los países en desarrollo se caracterizan por la escasez de sus recursos tecnológicos, por lo que resulta particularmente deletéreo, económicamente, asignarlos a la recreación de lo ya inventado”.

b. “En cuanto a la necesidad de proteger las tecnologías de nivel inventivo insuficiente,

el motivo por el cual no se otorgan patentes a favor de las mismas es que el costo de esa protección, en términos de monopolios legales y restricción a la oferta es excesivo frente al esfuerzo normalmente necesario para obtenerlas. La experiencia demuestra que el flujo local y mundial de esas tecnologías puede mantenerse mediante los incentivos derivados del ingreso anticipado al mercado y del régimen de la comptencia deseleal. Resulta así contradictorio que tras un enorme esfuerzo intelectual para sentar los límites aceptables para las patentes, teniendo en cuenta sus costos, por la puerta de atrás se haga entrar entrar a un régimen de protección en muchos casos similar al de las patentes, respecto de tecnologías de escaso valor y que pueden obtenerse mediante copia la simple copia en los mercados mundiales”(20)

IV. Comparación con otros instrumentos del derecho industrial. IV.1 Modelo de Utilidad e Invención. Como enseña Poli, esta constituye la distinción más compleja en virtud de que ambas figuras se refieren a inventos. Dificultad que se acrecienta cuando se agrega aquella originada legislativamente, al autorizar en ciertos casos el recurso indistinto o inclusive conjunto a uno u otro instituto, o bien en el tránsito de una figura a la otra, lo que tiende aún más a desvanecer sus diferencias.(21) De esta manera, Baylos puntulaiza que “la diferencia entre un modelo de utilidad y una invención protegible por el régimen de patentes estriba en que aquel constituye una innovación introducida en objetos conocidos anteriormente, que sólo incide en su forma”(22). La diferencia entre modelo de utilidad e invención se ha fundamentado tanto en un criterio cualitativo(23), como en un criterio cuantitativo(24). Como señalan Vanzetti y Di Cataldo, hoy tiende a prevalecer este segundo tipo de aproximación según la cual, el modelo de utilidad carece de una solución nueva de un problema técnico, y la innovación se produce sólo respecto de aspectos marginales o ejecutivos de aquello que ya es conocido. La jurisprudencia afirma con frecuencia que hay invención cuando se realiza un producto nuevo. Mientras que hay modelo cuando se mejora un producto existente(25).

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Como bien señala Poli, empero, la distinción no surgirá por elaboración doctrinaria o jurisprudencial, sino que debe ser forzada por el legislador: “... toda creación caracterizada –apunta- por ser una nueva forma que mejora desde el punto de vista funcional un objeto de uso práctico debe ser tutelable unicamente mediante el ‘ regimen del modelo de utilidad, excluyéndose en consecuencia el de la patente de invención. En otras palabras, propiciamos que del ámbito de la patente se extraigan las creaciones así definidas como amparables por el modelo de utilidad, originándose por lo tanto, una subespecie inventiva forzada por la ley”(26) Con ello, se podrían considerar diferentes aspectos que distinguen a los modelos de utilidad de las patentes bajo el derecho positivo comunitario andino: a. los modelos de utilidad sólo protegen a la disposición, configuración o forma nueva

de algún artefacto herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo (art. 81).

b. Los modelos de utilidad suponen creaciones que impliquen un mejor o diferente

funcionamiento o fabricación de los objetos a que se refieran en la función a la que están destinados. Se trata de un particular requisito de utilidad ajeno al régimen de patentes (art 81).

c. Los modelos de utilidad no requieren nivel inventivo a diferencia de lo que ocurre con

las patentes (Cfr. art. 14). d. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años a partir de la fecha de

presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro (art. 84). La extensión del término difiere en cada legislación no obstante, este plazo es el que mayor respaldo encuentra en el derecho comparado. Además, parecería ser el más razonable porque otro más breve, por ejemplo de seis años como contempla la ley alemana, haría inocuo este instituto, y porque un plazo de 20 años como el acordado en el sistema de patentes (art. 50), no se justificaría en razón de la la diversidad del mérito tecnológico de los inventos amparados por una y otra figura.(27)

Más allá de estas diferencias cabe señalar que existen muchas creaciones que son susceptibles de ser protegidas tanto bajo el régimen de modelos de utilidad como bajo el de patentes, a eleccción de su titular(28). En ciertos casos la opción no existe, por ejemplo, cuando se trata de invenciones de procedimientos o de actividades carentes de actividad inventiva, y por tanto, no patentables.(29) VI.2. El modelo de Utilidad y Dibujos o Modelos Industriales. Ontológicamente, el ámbito de las creaciones merecedoras de una u otra protección queda demarcado con relativa nitidez si se tiene en consideración cuál es el objeto

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protegido por el modelo de utilidad y cuál el protegido por el diseño industrial. En el primer caso, es la idea inventiva, una regla técnica, concretada en una forma espacialmente definida, la que, reuniendo los requisitos legalmente exigidos, es susceptible de protección. En definitiva, la conformación espacial en tanto expresión de una idea inventiva, obedece a consideraciones técnicas o funcionales. Cuando, por oposición, la forma presente sólo méritos estéticos, visuales o externos, para alcanzar la protección, independientemente del valor de la misma, entonces, nos encontramos ante un modelo industrial. Al marcar esta diferencia la forma es ahora el dato elemental. Esto significa que en el modelo de utilidad la forma tiene un carácter instrumental, mientras que en el modelo industrial es esencial.(30) Tanto los modelos de utilidad como los industriales (ornamentales) han sido ubicados en un campo intermedio entre la normativa jurídica relacionada a patentes de invención por un lado, y el derecho de autor, por otro. El modelo de utilidad se hallaría más próximo a la primera, mientras que el modelo industrial lo estaría a la segunda.(31) En efecto, los modelos de utilidad protegen una “innovación tecnológica” –esto justifica su acercamiento a las patentes de invención-, mientras que los dibujos industriales protegen una innovación puramente estética –por lo tanto no tienen nada en común en el plano sustancial con la invención, pero se acercan, como se dijo, al terreno del derecho de autor en general, y al derecho de autor sobre las obras de arte aplicadas a la industria en particular-(32). En los modelos industriales, las cualidades del objeto no se alteran en relación con su finalidad, a diferencia de lo que sucede en el modelo de utilidad. Siguen siendo las mismas que ya poseía. Es la forma, la configuración del objeto, la que cambia, sin incrementar ni alterar por eso su utilidad. Y ese cambio formal no persigue hacerlo más ventajoso, sino más atractivo. Cuando se trata de un modelo de utilidad, la protección jurídica ve en la innovación formal un simple medio para que el objeto así configurado ofrezca ventajas utilitarias concretas. En cambio, en el modelo industrial, se valora la innovación formal en sí misma, sin traducción utilitaria alguna.(33) Así lo ha entendido le legislador comunitario, cuando expresa:

“Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional,(34) línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.

Ahora bien, esto no quiere decir, naturalmente, que modelos de utilidad y modelos industriales no puedan coincidir en una misma concepción. Desde un punto de vista jurídico, ambos pueden encontrarse, en que la técncia de protección acordada es del

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tipo patentable y el derecho de exclusiva nace, por lo tanto, con el otorgamiento de la patente, luego de un procedimiento que también tiene muchos aspectos en común; finalmente, la protección acordada en cuanto a medidas cautelares es sustancialmente idéntica. Otro tanto cabe decir, que desde un punto de vista sustancial ambas figuras coinciden en que tienen como objeto una forma, exactamente la forma nueva de un producto industrial. Por lo demás, la protección de las formas tienen caracteres diferentes y subyacen intereses muy distintos.(35) Así por ejemplo, un objeto puede ser configurado de tal modo que en él existan a la vez innovaciones formales que incrementen su utilidad, y conformaciones que no lo hagan de uso más ventajoso, sino simplemente, más atrayente en su apariencia. Un ejemplo de ello podría ser una linterna de forma original que posea además un foco movible para dirigir ventajosamente su luz. En ese objeto se mezclarán lo que constituye una mera creación formal – la configuración original del objeto - con una solución técnica propiamente dicha – la disposición de giro del foco -. Estaremos entonces a la vez en presencia de un modelo industrial y de un modelo de utilidad, ambos protegibles independientemente, cada uno dentro de su régimen propio.(36) Como es de notar, la diferencia entre una y otra figura no es lo suficientemente amplia, como para evitar que un importante número de creaciones queden comprendidas bajo ambos institutos. Frente a esta posibilidad, dos soluciones son factibles: la primera consiste en admitir la protección simultánea bajo ambos regímenes; y la segunda consiste en incluir a las formas determinadas por motivos funcionales a los modelos de utilidad, excluyéndolos así, de los modelos industriales. Esta última posición es la que adopta la legislación andina. V. Régimen Aplicable. Según dispone el segundo párrafo del art. 81, “los modelos de utilidad se protegeràn mediante patente”. Sin embargo, el plazo establecido no es el mismo en relación para patentes de invención, lapso estipulado de 20 años según señala el art. 50 de esta Decisión, mientras que para el modelo de utilidad es de diez años contados a partir de la fecha de solicitud en el respectivo País Miembro (art. 84). La proximidad del modelo de utilidad a la patente de invención hace que la normativa propia de esta última sea aplicable al primero en todo lo que le sea pertinente. Así lo dispone el art. 85. La remisión general, salvo en lo que sea incompatible con esta figura, quedará a cargo del intérprete. Con ello, el art. 85, en cuanto al régimen aplicable dispone:

“Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las patentes de invención contenidas en la presente decisión en lo que fuere

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pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”(37)

Varios puntos son esenciales considerar respecto de esta disposición: a. El régimen jurídico aplicable a los modelos de utilidad resulta de la unión de una

serie de preceptos, no todos ellos expresamente dictados para dicha institución, como sí sucede en sede de patentes. Por ello, se habrá de completar dicho régimen recurriendo a la disciplina de patentes de invención. Así, se encontrarán artículos que, por una razón u otra, son aplicables a los modelos de utilidad pero que no han sido redactados pensando en sus peculiaridades. Esto convierte la construcción del marco normativo en el que se mueven los modelos de utilidad en una labor un tanto de “búsqueda” y otro tanto de “adecuación”.(38)

b. La razón por la que no aparece una regulación completa y autónoma para los

modelos de utilidad, siendo necesario recurrir al resto del articulado de la misma ley de patentes, es clara. Es su parentezco con las patentes de invención. La identidad en la naturaleza del objeto de ambas modalidades de protección de la propiedad industrial, justifica la identidad del régimen aplicable a una y otra.(39)

c. Como inventos que son, al igual que los protegidos por patente de invención, la

pososición del titular del modelo de utilidad es la misma que la atribuida al titular de una patente de invención. La remisión es absolutamente lógica una vez reconocido el intenso nexo existente entre modelos de utilidad y patentes. Ello es así, porque precisamente en lo relativo a las facultades y cargas que recaen sobre el nuevo monopolista, es donde la comunión de los diverosos títulos de propiedad industrial es más aparente; con diferencias motivadas generalmente por la diversidad del objeto protegido.

d. La remisión tiene su razón de ser también porque de esta manera se aprovecha y se

se entiende la regulación conjunta de invenciones patentebles y modelos de utilidad, con lo que se evita repetir de manera innecesaria el complejo conjunto de normas que en sede de patentes de invención conforman los derechos y deberes del titular de la protección; preceptos que no se limitan a enumerar las cargas y los derechos sino también, que regulan los límites de los primeros, los mecanismos procesales de su instrumentación, el acance de las segundas y las consecuencias de su incumplimiento, etc.(40)

e. No podrán ser aplicadas al modelo de utilidad las reglas relacionadas a la presunción

de obtención de un producto a través de procedimientos patentados (art. 14), pues los procedimientos no son susceptibles de protección mediante patente de modelo de utilidad;

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f. La reduccción de estos lapsos tiene su razón de ser en la misma naturaleza del objeto a ser protegido, ya que el examen de patentabilidad para un modelo de utilidad podría realizarse en mucho menos tiempo que el empleado para las patentes de invención.(41) Esto se debe a la ausencia de la valoración de un elemento esencial para las patentes de inveción mas no para el modelo de utilidad, a saber, la evaluación de la altura inventiva del objeto a ser patentado. La valoración de este elemento exige gran estudio técnico, lo que se traduce en la mayoría de los casos, en un retardo para el otrogamiento de los títulos de patentes.

g. El lapso de protección tanto para patentes de invención como para los modelos de

utilidad, comienzan a contarse a partir de la fecha de la presentación de la solicitud ante la oficina nacional competente, lo cual representa en muchos casos un menoscabo en el derecho del solicitante, ya que una solicitud de patente puede permanecer meses e incluso años carente de una decisión por parte de dicho órgano, lo cual reduce el tiempo de explotación de la patente así como su potencial valor económico. Los motivos de esto pueden resumirse, entre otros factores, a la falta de personal para atender el gran volumen de solicitudes que se realizan ante los organismos competentes, y a la lentitud en los procesos legales cuando hay oposición a la solicitud. De esta suerte una mayor flexibilización de los controles de otorgamiento para las patentes de modelos de utilidad contribuiría a no solo a agilizar el trámite, sino también a desarrollar avances en el estado de la técnica en países en desarrollo como los de la Comunidad Andina.(42)

VI. Elementos que caracterizan a los Modelos de Utilidad. VI.1. Forma Debido al carácter inventivo de la creación que pretende ser protegida como modelo de utilidad, y dado que, como invención que es, supone la solución a un problema técnico, queda claro que se ha de predicar la nota “técnica” de la forma, al ser ésta precisamente la manifestación de la regla inventiva.(43) A este respecto,el art. 81 de la Decisión 486, determina que “[s]e considera como modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto.....” En el lenguaje correcto, la forma de una cosa hace referencia a su aspecto exterior; sin embargo, en este trabajo, su significado será más amplio. En efecto, aquí no se considera solamente la configuración de un objeto determinado, esto es, la forma “hacia fuera”, sino también la forma “hacia adentro”, o sea, “todo lo que llene el espacio”. La forma como representación concreta de la invención, es relevante como soporte material, como expresión concreta de un invento. Sin una froma concreta no hay modelo de utilidad como tampoco lo hay sin una ide a inventiva. Esto implica, la necesidad de que dicha invención se plasme en un cuerpo, pero no sólo como soporte físico de la creación, sino como una expresión de resultado de la misma. En definitiva, con el

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modelo de utilidad, no se pueden proteger todas las invenciones “menores”, sino únicamente las “invenciones menores de forma”.(44) La forma espacial es un concepto básico de esta materia, que sirve para puntualizar los límites de la naturaleza de las creaciones amparables por la figura que nos ocupa, excluyendo de su seno los procedimientos o incorporando las modificaciones de la materia que constituye un objeto determinado.(45) En la legislación andina se ha llegado a a emplear la palabra “forma” empleándose además diversas especies de la misma, como “configuración” y “disposición”. Ambos vocablos gozan de una enorme similitud, al punto de que por “configuración” se entiende a la “disposición de las partes que conforman un cuerpo y le dan peculiar figura”(46), mientras que “Disposición”, implica la ubicación de los elementos y es tomada por la ley como sinónimo de forma. Es de añadir, que que con el término “configuración” el legislador ha querido referirse a la forma exterior del objeto, cubriendo de este modo las innovaciones que, desde un primer momento, se entendieron que formaban el cuerpo fundamental de los modelos de utilidad, mientras que por “disposición” –o “estructura” si se quiere- se recogen las ideas inventivas que, referidas a la forma interna no sonevidentes a los sentidos, sino, tras desmontar o destruir el objeto al que se incorporan.(47) Siendo un bien inmaterial, el modelo de utilidad presenta dos características esenciales: el elemento inmaterial o corpus mysticum, que es la regla inventiva, y el corpus mecanicum, que consiste en la forma del objeto. Con lo expuesto, en breve se colige que la forma deberá cumplir con ciertas previsiónes: a. ha de ser perceptible por los sentidos(48). En esta línea, puede ser una forma que se

manifieste al exterior, o que pertenezca a la parte interior de un objeto y que no sea visible la observación del objeto como conjunto aunque aisladamente considerada, pueda ser perceptible por el sentido de la vista.; y,

b. ha de poseer una configuración determinada, lo cual implica la necesidad de

“ocupar” un lugar en el espacio con característcas de permanencia (elemento sólido), que hace desechar las formas que eventualmente puedan adquirir los elementos líquidos o gelatinosos.(49)

c. Los objetos en relación a los cuales se pretenden las patentes de modelos de utilidad

deben alcanzar un “mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía”(50).

d. La forma o disposición protegida sería perceptible y determinada; en caso contrario

no existiría una creación concreta sobre la que se pudiera ejercer el derecho de explotación exclusiva que otorga la Ley de Patentes.

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No se requiere que la percepción sea relativamente visual ni que sea inmediata, siendo posible que la forma o disposioción novedosa recién sea advertida al desarmar el objeto al que se aplica.(51) La forma o disposición puede tener carácter bidimensional o cromática. No puede

ser dinámica, por lo que los modelos de utilidad no pueden consistir en procedimientos(52)

VI.2. Utilidad Técnica. Lo que se protege como modelo de utilidad no es la forma ni la regla en sí, sino “una regla inventiva que se manifiesta en forma”. La función de la regla inventiva protegible como modelo de utilidad, consistirá en indicar que, dada una forma determinada de un objeto, se consigue una ventaja en el uso de ese objeto o de su fabricación.(53) Así lo expresa el art. 81:

“Se considerarà modelo de utilidad a toda nueva forma de algún artefacto, herramienta..... que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía” (el subrayado es nuestro).

En términos generales, estamos hablando de que un modelo de utilidad debe llevar aparejado un “progreso técnico”, esto es, un avance en el estado de la técnica y un enriquecimiento de la disciplina en cuestión.(54) Dicho enriquecimiento se ha de plasmar precisamente en la forma ideada, la cual será cuantificable, perceptible, ora en la aplicación del objeto, ora en su tratamiento o elaboración. A guisa de ilustración, se puede entender por tal beneficio: una reduccción de los costes de producción, una mayor eficacia o en general, comodidad en el empleo de un aparato, el ahorro de espacio, el incremento en la resistencia, etc. De esta manera es en este punto donde cobra sentido lo dispuesto en el artículo 81 ya que la percepción práctica del beneficio ha de darse en su “uso” o “fabricación”. Esto quiere decir, que serán protegibles como modelos de utilidad tanto los productos medios para la producción como los productos finales.(55) VI.3. Funcionalidad. En tanto es funcional, la forma presta una determianda utilidad técnica. Ello produce la ventaja técnica que es el “funcionamiento de la forma”.(56) En el derecho comparado se encuentran algunas definiciones legislativas que permiten tener una mejor idea del tema en cuestión. Así, la nueva forma espacial introducida en el objeto de uso práctico debe significar para éste:

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“- un beneficio o efecto nuevo de su función, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo; - una particular eficacia o comodidad de su aplicación o empleo; un aumento o mejora de las condiciones de su aprovechamiento; - un aumento de su rendimiento o una especial eficacia o facilitamiento de su aplicación, o - una mejor utilización o un mejor resultado de la función a que está destinado” Con lo expuesto se debe tomar en cuenta también que “debe mediar una relación de causa entre la nueva forma espacial y la mejora funcional del objeto de uso práctico”. Este aaspecto es de particularidad importancia cuando se redactan la descripción y la o las reivindicaciones de un modelo de utilidad: debe ser explicitada esa relación causal y deben ser descritas y reivnindicadas aquellas caracterísitcas que en realidad promocionen el fin útil. Quien reivindique otras que no produzcan el beneficio apuntado en la descripción no estará tutelando nada.(57) VII. Requisitos positivos de patentabilidad VII.1. Novedad. La novedad no es un concepto exclusivamente legal, sino que también hay un sentido corriente de novedad. En efecto, nuevo es aquello que no era conocido previamente. También en sede de propiedad industrial, la novedad pasa por conocimientos ignotos. Ahí estriba la diferencia, pues la heterogeneidad en el Derecho de patentes limita los conocimientos que se entienden anteriores. En otras palabras, “nuevo”, en un sentido corriente es lo no existente; mientras que en el Derecho de patentes hay conocimientos que existiendo previamente no afectan la novedad. Hablamos de novedad, entonces, a los efectos de la ley de patentes, cuando esa creación no existía previamente, tomando las anterioridades de una en una(58). Para el legislador andino un modelo de utilidad será patentable cuando no esté dentro del “estado de la técnica”. El estado de la técnica determina o no la novedad de una invención y se encuentra definido en el segundo apartado del art. 16 de la Decisión 486.

“El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita y oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida”.

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En este sentido, el Tribunal Andino ha manifestado que el estado de la técnica “es el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial”(59) Ahora bien, el modelo de utilidad debe ser nuevo. Sin embargo, la novedad a la que se ha hecho referencia aplicada a las patentes de invención, en el modelo de utilidad necesariamente debe ser distinta. La novedad se refiere a la forma en su finalidad práctica. Esta tiene que ser extrínseca u objetiva. Así concebida la novedad, significa que la forma espacial aplicada a un objeto de uso práctico, tal cual ella es reivindicada, no debe estar anticipada en el momento de solicitarse la protección. La novedad se predica en relación a la forma y no con respecto a los demás elementos que hacen a la existencia de una creación tutelable a través del modelo de utilidad. La nueva aplicación de una nueva forma espacial conocida, tampoco configura novedad. Distinta, es en cambio, la circunstancia que se presenta cuando la forma espacial conocida se modifica para que se ajuste a la nueva aplicación, supuesto en el cual ya existe una nueva forma. Al igual que para las patentes de invención, en los modelos de utilidad, la equivalencia de los medios empleados a los conocidos, sin aporte inventivo propio, tampoco configura novedad. Es importante destacar que tampoco se predica la novedad de la forma espacial per se, “sino de la forma espacial aplicada a un objeto de uso práctico”, de allí que una forma en sí misma conocida no obsta a su novedad cuando es referida a una cosa determinada. De este modo se puede distinguir entre novedad absoluta y novedad relativa. La primera surge cuando la ley toma en cuenta todo lo que se haya producido con anterioridad al momento de la solicitud en cualquier sitio, dentro o fuera del país. En cambio, se exige la novedad relativa cuando se limitan los antecedentes computables, sea en tiempo o en espacio; en este último caso, por lo común sólo se consideran los antecedentes ocurridos en el propio país.(60) Ahora bien, junto con José Antonio Gómez Segade, cabe recordar que al tratar la asociación del estado de la técnica con la novedad, señala: "Hay que comparar, por lo tanto, la regla técnica que se pretende patentar con el estado de la técnica", lo cual implica que se debe tomar en cuenta todo el contenido de la solicitud de patente o modelo de utilidad y no sólo las reivindicaciones, con todo el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción escrita u oral o por cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.(61) Por lo tanto, la novedad y el nivel inventivo del modelo de utilidad serán el resultado de comparar con el estado de la técnica; vale decir, que lo ya conocido, como lo determina el artículo 16 de la Decisión 486, no debe resultar obvio o evidente del estado de la técnica para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Así, que la divulgación, cualquiera que sea el medio empelado, debe ser suficiente como

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para permitir a un experto en la materia la reproducción de la idea inventiva incorporada al modelo de utilidad.(62) Sin embargo, con respecto a "lo ya conocido", surge la polémica en los modelos de utilidad, cuando ciertas legislaciones como la Española, le dan un tratamiento territorial a la novedad aplicable a esta figura al considerar que basta con que el modelo de utilidad no sea conocido dentro de las fronteras del país, bajo el justificativo de que así se estaría promocionando la investigación de la industria nacional, lo cual ha sido arduamente criticado por autores españoles entre quienes está José Antonio Gómez Segade quien manifiesta que:

"...el elevado número de modelos de utilidad solicitados, puede que en parte tenga su origen en conductas poco edificantes de quienes se limitan a copiar servilmente modelos extranjeros para solicitar su registro en España"; y va más allá con los efectos que esto puede tener en el futuro, de cara a la Comunidad Europea, al decir que "incluso podría llegar a suponer una medida de efecto equivalente a las restricciones a la libre circulación de los productos".(63)

Con este antecedente, es que en el ordenamiento andino no cabe la noción de "novedad relativa" aplicable a los modelos de utilidad, en primer lugar, porque no hay norma expresa de la cual se desprenda tal entendido y, en segundo lugar, porque ello afectaría la armonización de las políticas aplicables, haciendo surgir el cuestionamiento de si dicha relatividad debe aplicarse en el interior de cada País Miembro o en toda la Comunidad, generándose eventualmente como consecuencia, un problema en la libre circulación de productos entre los Países Miembros. Por tanto, la novedad, en cuanto a los modelos de utilidad se refiere, para el ordenamiento jurídico andino, en sentir del Tribunal, ha sido absoluta o universal; es decir comprende el estado de la técnica a nivel mundial. La diferencia comparativa entre la novedad en las patentes de invención y la novedad en los modelos de utilidad, radica en que, en el primer caso, debe ser el objeto de creación algo que no ha existido antes, una solución a un problema técnico nuevo; en cambio, en los modelos de utilidad, la novedad es una innovación a un producto conocido que hace que se agregue al mismo una ventaja o beneficio que lo haga más eficiente o productivo, por lo cual se compara con el objeto existente y se determina cual ha sido el instrumento, mecanismo, herramienta u objeto que se ha agregado al objeto original, proporcionándole una nueva forma o configuración, mejorando su aplicación industrial, y que además, dicha mejora no esté comprendida dentro del estado de la técnica.

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VII.2. Carácter Industrial. Este requisito es común a patentes de invención y modelos de utilidad. Con referencia a estos últimos, significa esencialmente que la forma espacial tiene que ser susceptible de reproducción en serie, y de ser utilizada en la práctica.(64) Son diversas las razones para justificar la necesidad de aplicación industrial para obtener una patente de modelo de utilidad, a pesar de no constar expresamente en el correspondiente Título III, dejando aparte el propio fundamento del derecho de patentes como instrumento impuslor del progreso técnico-industrial como razón más genérica. El art. 19 de la Ley de Patentes de la Decisión 486, al definir qué se entiende por susceptibilidad de aplicación industrial se refiere a la posibilidad de ser “... producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”. En ambos casos, como se observa, se requiere el uso o la fabricación del objeto de la invención. Es más, en el caso de las patentes de invención, tal como señala Varea Sanz(65), únicamente se exige la posibilidad, mientras que en los modelos de utilidad no es una exigencia de potencial satisfacción, ya que no parecería haber otra forma de comprobar la ventaja protegida que no sea empleando o elaborando el objeto sobre el que recae la inevención. Esta falta de un precepto similiar al art. 19 en sede de modelos de utilidad se justifica también por una razón semántica: en las patentes de invención, había que explicar en qué consiste el requisito de carácter industrial porque de algún modo hay que señalar qué invenciones entre todas ellas son susceptibles de patentabilidad, mientras que en el caso de los modelos de utilidad, va de suyo que la creación ha de ser un modelo “industrial” sin que sea necesario definir este término porque el art. 19 ya ha explicado qué significa ese requisito. El Tribunal Andino(66) ha expresado que la manera de verificar la aplicabilidad industrial del modelo de utilidad es probando el objeto al cual ha sido incorporado una nueva forma, para ver si esa nueva forma en verdad le aporta un beneficio adicional al original, lo cual implica la necesidad de que las oficinas nacionales competentes cuenten con el concurso de técnicos en la materia, que intervengan para que así lo determinen, como también para que conceptúen sobre el nivel inventivo del mismo, de forma que no resulte obvio el contenido del modelo de utilidad, ni que se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica, tal como lo señala el artículo 4 de la Decisión 344.(67) Varios autores, dicen que el nivel inventivo en los modelos de utilidad debe situarse por debajo de lo evidente, pero que estará necesariamente por encima de la obviedad. Sin embargo dicha delimitación resulta una compleja tarea cuando se trata de identificar la actividad inventiva de los modelos de utilidad(68). Ante ello, es preciso definir lo que se entiende por "obvio" y por "evidente". Lo obvio es aquello que salta a la vista de manera clara y directa; lo que se encuentra o pone

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delante de los ojos o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente es algo tan cierto y claro que nadie puede dudar racionalmente de ello; se presenta de manera tan perceptible y manifiesta que muestra certeza y claridad. Como se podrá ver, la diferencia radica en lo "tan", de forma que algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. Otros autores hacen la distinción entre lo evidente que se utiliza para denegar las patentes de invención y lo "muy" evidente para el caso del análisis de concesión de las patentes de modelos de utilidad; lo cual no hace más que afirmar la exigencia de un nivel inventivo menor para éstas.(69) En conclusión, para el Tribunal Andino, los modelos de utilidad son inventos que deben implicar una actividad creadora que contenga cierta dificultad de deducción para el experto en la materia. Mínimamente, se requerirá de un cierto progreso en la regla técnica que se pretende proteger como modelo de utilidad y no de una variación o modalidad insignificante en relación con lo ya conocido.(70) VII.3. Actividad Inventiva. La carencia de actividad inventiva no obsta para obtener el título. En efecto, tradicionalmente el mérito inventivo exigido para el modelo de utilidad, por la circunstancia de tratarse de una invención menor, no alcanza la altura que se exige para el caso de invenciones patentables(71), aunque como señala Poli, ello no significa que la exigencia debe ser reducida tanto como para que resulte suficiente la sola novedad objetiva. La altura inventiva no es más que la novedad calificada. Esto es, cuando se exige una creación que cumpla el requisito de mérito inventivo ya no resulta suficiente que ella sea solamente nueva, en este sentido la novedad debe ser de tal entidad “como para que la creación no derive de modo obvio de la técnica anterior”, y en este conexto la palabra crítica es “obvio”. En general existe acuerdo en que el mérito inventivo es exigido con menor rigor en los modelos de utilidad que en las patentes de invención, aunque esto no implique que la exigencia se reduzca tanto como para que resulte suficiente la sola novedad objetiva. La dificultad radica precisamente en determinar la medida de ese menor rigor. La formulación más certera para ilustrar la diferencia del criterio en relación a la altura inventiva exigida respectivamente para patentes de invención y modelos de utilidad parece encontrarse en el derecho japonés. En el art. 2.2 de la Ley de Patentes se determina que un invento no es patentable si ha sido hecho “fácilmente” por una persona en el arte. En el art. 3.2 de la Ley de Modelos de Utilidad en cambio, se determina que no corresponde protección legal si la creación ha sido hecha “muy fácilmente” por una persona experta en el arte.(72)

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De cualquier manera, para que el modelo implique una mejor utilización de la función, será necesario un mínimo de actividad inventiva(73). En este sentido, la Decisión 486 en su art. 18 considera que una invención tiene nivel inventivo “si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. De esta manera se consagra legalmente, la necesaria concurrencia de una actividad inventiva, de un esfuerzo creador, como presupuesto de la existencia de una invención protegible como modelo de utilidad. VIII. Creaciones excluidas de la protección por el modelo de utilidad. La legislación Andina señala en su art. 82 lo siguiente:

“ No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.”

Respecto al primer párrafo del citado artículo, parece no merecer mayores comentarios, ya que ni las obras plásticas, ni las obras arquitectónicas o cualquier otro objeto de naturaleza ornamental, no cumplen con una función ni resuelven algún problema técnico(74). Con relación al segundo, es meritorio de algunas opiniones. El artículo 20 de la Decisión 486, enumera un conjunto de invenciones que no serán patentables a los objetivos de esta ley. Entre estas se encuentran aquellas invenciones cuya explotación comercial en un País Miembro deban impedirse para proteger la moral o el orden público, la salud o la vida de personas o animales, plantas y medio ambiente. A modo ilustrativo se podría enmarcar dentro de estas prohibiciones algún producto químico cuyo uso destruya considerablemente el medio ambiente para el control de una plaga o insecto, etc. También se encuentran excluidos del patentamiento plantas, animales y los procesos esencialmente biológicos o microbiológicos para la producción de éstos. Igualmente están excluidos los métodos terapéuticos, quirúrgicos y de diagnóstico de aplicación animal o humana. En cuanto a los procedimientos vale la pena preguntarse si podrían protegerse las mejoras en los procedimientos que resulten menos costosos, menos peligrosos o quizá simplemente más eficientes dentro de la industria. Según el artículo 21 de la mencionada Decisión,

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“Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial”.

Ciertamente un procedimiento químico no constituye una herramienta o artefacto, pero esto no quiere decir que no tenga un valor económico o no pueda ser mejorado para obtener un mismo resultado a través de nuevas combinaciones o sustancias. Esta última consideración ha sido motivo de debate en varios círculos especializados para otorgar patentes de modelos de utilidad a los procedimientos. El Artículo 82 de la Decisión 486 contiene básicamente aquellos objetos que están excluidos de la protección de una patente de modelo de utilidad; es una norma de excepción. Contiene una delimitación del concepto por la vía negativa, en la que se establece, en primer lugar, una prohibición de patentabilidad de los objetos que no pueden ser protegidos bajo una patente de modelo de utilidad tales como: los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención. En segundo lugar, se señalan los objetos que no se consideran como modelos de utilidad. La prohibición va encaminada hacia objetos que pudiendo ser modelos de utilidad no lo son porque la norma expresamente así lo establece. En este caso están los procedimientos que en otros países, como en China, si están considerados como modelos de utilidad, ya que su legislación los incluye dentro de las invenciones menores; para el ordenamiento andino, empero, no lo están por expresa disposición legal.(75) IX. Conversión La ubicación intermedia del modelo de utilidad entre la patente de invención y el modelo industrial y su proximidad a estas figuras impone la necesidad de facilitar su paso recíproco a fin de solucionar los errores de encuadramiento en que pudiera haber caído el solicitante. A este propósito sirve la disposición siguiente:

“art. 83. El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A efectos de esto último deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 35”. “art. 35. El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión de la

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solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita. La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial. Las oficinas nacionales competentes podrán sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una tasa adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.”

Como se observa, la conversión ocurre a petición del propio interesado, limitándose la oficina nacional competente a la formulación del reparo vinculado con la procedencia de la figura tutelar originalmente perseguida. La conversión no está condicionada a la procedencia de la nueva figura, ya que esta verificación tiene lugar con su nuevo examen de fondo; en caso contrario, sería necesario determinar si el nuevo encuadre es el correcto, y recién una vez resuelto favorablemente este aspecto, y practicada la conversión, se debería someter la solicitud a un examen de fondo. El principal efecto de esta disposición radica en la conservación de la fecha de prelación del pedido original – e incluso si es del caso, de la prioridad internacional – siempre que la descripción sea suficiente para la nueva figura pretendida. Se observa además, que en esta disposición no existe una reciprocidad referida a los modelos industriales, de suerte que si bien es factible el tránsito de modelo de utilidad a patente y viceversa, y de modelo de utilidad a modelo industrial, no se puede transformar a éste en aquel. Esto se debe, principalmente, al hecho de que la descripción propia de los modelos industriales por lo general es completamente insuficiente para poder mantener prelación(76). X. Licencias Obligatorias. La figura de las licencias obligatorias se refieren explícitamente a las patentes y no a los modelos de utilidad. Varios motivos, no obstante, llevan a extender dicha aplicación a las normas de los modelos de utilidad. a. A los modelos se les puede aplicar la figura de la licencia obligatoria; pero

probablemente el reclamo de licencia obligatoria vale solo para la hipótesis de falta de ejecución insuficiente y no tiene validez para la hipótesis de la patente dependiente(77).

b. Esa aplicabilidad surge del art. 61 de la ley de patentes, pues el régimen específico

sobre modelos de utilidad no incluye ninguna distinción en la materia. c. Los motivos que subyacen al régimen de licencias obligatorias y otras restricciones

sobre los derechos del patentado son aplicables plenamente en materia de modelos de utilidad. Así los derechos sobre un modelo de utilidad pueden ser empelados

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ilícitamente como instrumentos restricitvos de la competencia, el modelo de utilidad puede ser necesario a los fines de seguridad nacional, etc.

d. Las normas en materia de caducidad, inclusive por falta de explotación se refieren

por igual a patentes y a modelos de utilidad . Estas normas solo tienen sentido si es posible que existan licencias obligatorias preexistentes.(78)

XI. Conclusiones. Actualidad de la figura El modelo de utilidad es una institución de enorme actualidad, más allá de que su primera regulación se remonte a más de cien años. Se trata de una modalidad de la propiedad industrial especialmente “viva”, con un acrecentado vigor en los últimos años (reflejado en el incremento de los países que lo recogen) en su papel complementatrio de las patentes como instrumento de protección de las pequeñas invenciones. Como se ha estudiado, las invenciones patentables implican la solución de un problema técnico, resolviendo los obstáculos que se presentan en el uso de las fuerzas naturales, mientras que los modelos de utilidad se limitan a incorporar al objeto una mayor aptitud para servir para determinado empleo. La diferencia se sitúa en la utilidad obtenida, que será nueva en el caso de las invenciones, limitándose en el caso de los modelos a mejorar la utilidad anterior.(79) Las patentes han servido para proteger la explotación de invenciones por parte de su titular o creador. Esto ha permitido el desarrollo industrial de muchos países, los cuales paulatinamente, han incursionado en el mercado internacional, generando grandes ingresos a través de la transferencia de tecnología, licencias, asesoramiento técnico y cualquier otro medio derivado de una explotación económica. Los países en desarrollo, donde el área investigativa y generadora de tecnologías de avanzada se encuentra en una etapa sensiblemente más atrasada que en los países desarrollados, dependen en la mayoría de los casos de las tecnologías que puedan adquirir de otros países. Esto produce una dependencia tecnológica que sólo podrá cesar si países como los de la Comunidad Andina invierten en el área investigativa y de desarrollo tecnológico. Esto último con el fin de adaptar y mejorar tecnologías acordes con necesidades propias que se susciten en este área. Ciertamente el estado de la técnica no se alcanzará o sobrepasará de un día a otro. Un importante avance podría consistir en seguir como primer paso el ejemplo de países como la China o Japón, donde el modelo de utilidad cobró importancia, llevándolos a mejorar las herramientas y artefactos que producían en otros países hasta elevarse por sobre el estado de la técnica y posicionarse como grandes fuerzas industriales a nivel mundial. Es importante resaltar que no existe una fórmula que active por sí misma todo el aparato productivo de un país, pero sí toda una serie de políticas que funcionen de manera

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integrada con miras a ese fin. Esas políticas serán de orden económico, político y social, las cuales merecen un extenso análisis y escapa a los fines de este trabajo. Así pues, a lo largo del mismo, observamos la legislación de la Comunidad Andina relativa a la Propiedad Industrial en especial lo relacionado con el modelo de utilidad dentro de la Decisión 486, la cual rige el derecho comunitario andino. También se observaron los elementos necesarios para la patentabilidad de un modelo de utilidad, así como su relevancia en el campo industrial. Se ha apuntado, que de acuerdo con la legislación andina, la patente de modelo de utilidad se concede a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos espacialmente definidos, que se introduce en algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u objeto distinto al objeto preexistente o a alguna parte del mismo, aportándole una utilidad, un efecto técnico, una ventaja o beneficio adicional que antes no tenía, permitiendo un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto al cual ha sido incorporado una nueva forma. Además, se ha dicho, que son aplicables al modelo de utilidad los requisitos de patentabilidad exigidos para las patentes de invención como son la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial. La exigencia de la novedad para los modelos de utilidad ha de aplicarse con la misma intensidad que para las patentes de invención. Así se colige que lo conocido no es susceptible de protección. Criterio que debe ser aplicado en forma universal y absoluta, sin posibilidad de atenuar o corregir el mismo. Finalmente, respecto del inventor es de notar que este es una persona natural, física, en la cual se ha desarrollado la capacidad inventiva, y los derechos conferidos por la patente pertenecen a éste o a su causahabiente pudiendo ser cedidos a otras personas naturales o jurídicas.

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Bibliografía ARACAMA ZORRAQUIN, Ernesto, El Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo sobre régimen de patentes de invención y modelos de utilidad, en Revista Jurídica El Derecho, T. 147, p. 809. BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Derecho Industrial, Ed. CIVITAS S.A., Madrid, 1978. BERGEL, Salvador, Modelos de Utilidad, en: CORREA, Carlos (coordinador), Derecho de Patentes. El nuevo Régimen de las Invenciones y los Modelos de Utilidad, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999. CABANELLAS Guillermo, Derecho de las Patentes de Invención, T. II, Editorial Heliasta, CANTERO S., Julio. Los derechos de propiedad industrial: su valor económico, en: La Propiedad Industrial en la Nueva Estructura Económica Industrial. Su función como motor de la competitividad en una sociedad globalizada. DECISION 486 de la Comunidad Andina de Naciones. DICCCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 1994-1995, Tomo IV – pág, 15. MANUAL, Guía para las solicitudes de patente de invencion y modelos de utilidad. Dirección de Patentes del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), s/f POLI, Iván, El Modelo de Utilidad, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982. POLI, Iván, Naturaleza Jurídica de los derechos intelectuales”, 1998. Documento presentado en clase.

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TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA. Proceso: 43-IP-2001, en www.comunidadandina.org. TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA. Proceso 1-IP-96. Gazeta Oficial No. 257, de 14 de abril de 1997. en www.comunidadandina.org. VANZETTI Adriano y DI CATALDO, Vincenzo, Manuale di Diritto Industriale, Seconda Edizione, Milano Giuffrè Editore, 1996. VAREA SANZ, Mario, El Modelo de Utilidad: Régimen Jurídico. Ed Arazandi. Pamplona-España, 1996.

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NOTAS 1. Investigación presentada en el marco del Posgrado de Actualización de Propiedad

Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. El autor agradece la apreciación que sobre este trabajo tuviera el Profesor Dr. Iván Poli, titular de la Cátedra “Modelos y Diseños Industriales” del Posgrado de Actualización de Propiedad Intelectual de la Universidad de Buenos Aires.

2. Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales por la Facultad de Derecho de la

Universidad Central del Ecuador. Cursante del Posgrado de Actualización de Propiedad Intelectual de la Universidad de Buenos Aires.

3. POLI, Iván, El Modelo de Utilidad, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 1. 4. CANTERO S., Julio. Los derechos de propiedad industrial: su valor económico, en:

La Propiedad Industrial en la Nueva Estructura Económica Industrial. Su función como motor de la competitividad en una sociedad globalizada, ps. 251 y ss. POLI, Iván, Naturaleza Jurídica de los derechos intelectuales”, 1998. Documento presentado en clase.

5. POLI, Iván, op. cit., p. 4 6. A los fines de establecer el “Contenido del derecho”, se debe considerar que el

modelo de utilidad es también el documento, título o certificado expedido por el Estado como consecuencia de un procedimiento administrativo, cuyo antecedente inmediato es el acto administrativo de concesión del mismo, y en el cual se objetivan y exteriorizan un invento determinado y su titular.

El derecho acordado por el modelo de utilidad consiste en la facultad de su titular de impedir a terceros la realización de actos industriales o comerciales actual o potencialmente lucrativos y directa o indirectamente referidos al invento descrito en el título expedido por el Estado. Así concebido, el derecho conferido por el modelo de utilidad es un derecho sobre un bien inmaterial. Su objeto es el invento es decir, una idea, un ente incorpóreo y

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distinto de su realización concreta, caracterizado por su potencial ubicuidad, ya que es independiente de tiempo y espacio, y puede ser reproducido en cualquier momento y lugar. Como todo derecho sobre un bien inmaterial, el conferido por el modelo de utilidad también se caracteriza por: a. su contenido patrimonial; b. estar limitado en el tiempo; c. su efecto excluyente. Cfr. BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Derecho Industrial, Ed. CIVITAS S.A., Madrid, 1978, ps. 749 y ss., POLI, op.cit., ps. 97 y ss., 104.

7. VAREA SANZ, Mario, El Modelo de Utilidad: Régimen Jurídico. Ed Arazandi.

Pamplona-España, 1996, ps. 90, 99-103, 264.

8. VAREA SANZ., op. cit., ps. 53-4.

9. Tribunal Andino de Justicia. 43-IP-2001, en www.comunidadandina.org

10. VAREA SANZ, op. cit., p. 297.

11. VAREA SANZ, op. cit. 288 y ss.

12. BAYLOS C., op. cit., p. 749.

13. POLI, op. cit., ps. 22-23.

14. Una conclusión distinta a ésta implicaría que todo el entramado creado en el seno de las negociaciones de la Ronda Uruguay podría ser urlado por cualquier Estado Miembro de la Organización, solamente con regular los modelos de utilidad como categoría autónoma, que no estaría entonces sometida a los principios básicos del Acuerdo. Con esto, sería posible crear distorsiones al comercio internacional, de mayor o menor importancia, pero que afectaría a lo que constituye uno de los objetivos de los Miembros de la Organización recogidos por el propio Preámbulo del Acuerdo. VAREA SANZ, op.cit., ps. 82-84.

15. VAREA SANZ, Mario, ps. 43-4. 16. Cfr. art. 113 Decisión 486. 17. POLI, op. cit. ,p. 4 y 6, 14-15. Cfr. VAREA SANZ, op. cit. p, 50. 18. REICHMAN, JH, Legal hybrids between the patent and copyright paradigms,

Columbia Law Rivew, 1994, t. 94, p. 2432., en CABANELLAS Guillermo, Derecho de las Patentes de Invención, T. II, Editorial Heliasta, ps. 802-3.

19. Pantentes en el caso de la legislación andina, cfr. art. 81, párr. 2.

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20. CABANELLAS, op. cit., p. 802 y ss. 21. POLI, op. cit., p. 30-1. 22. BAYLOS, op. cit., p. 750. 23. Este criterio postula una diferencia “sustancial” entre las invenciones

respectivamente reservadas a modelos de utilidad y a patentes de invención. POLI, op. cit., p. 31.

24. La diferencia entre modelo de utilidad y patente es solamente de grado, es decir en

la menor eficacia de la idea inventiva amparada por el primero, la que cosnsitiría solamente en el perfeccionamiento de un bien ya existente. POLI, op. cit. p. 31.

25. Iván Poli distingue dos criterios más: el referido a la amplitud de la idea inventiva

tutelada y el que se a poya en los requisitos para la procedencia de una figura u otra. VANZETTI Adriano y DI CATALDO, Vincenzo, Manuale di Diritto Industriale, Seconda Edizione, Milano Giuffrè Editore, 1996, p. 454. Cfr. VAREA SANZ, op. cit., ps. 139 y ss. POLI, op. cit., ps. 30-34.

26. POLI, op. cit., 35. 27. POLI, op. cit., ps. 108 y ss., 135 y 136). Varea Sanz, considera que este tiempo es

adecuado y suficiente para que los inventores que recurren al modelo de utilidad consideren atractiva y rentable desde el punto de vista de su explotación, dicha figura. Añade que la duración de la facultad de prohibir a terceros no autorizados la realización de actos de explotación del modelo de utilidad es única, no sometida a prórroga o renovación alguna. A diferencia de lo que sucede en el Derecho alemán, por ejemplo, en el que la duración de la exclusiva de modelo de utilidad se fija en tres años prorrogables por otros tres y otras dos prórrogas de dos años, llegando hasta la duración máxima de diez años. VAREA SANZ, op. cit. ,ps. 592-3.

28. Poli, op. cit. ps. 35 a 38. 29. CABANELLAS, G., op. cit., p. 801. 30. VAREA SANZ, op. cit., ps. 157-162. 31. POLI, op. cit p. 38. 32. VANCETTI, A., y DI CATALDO, V., op. cit., ps. 452-3. 33. BAYLOS, op. cit., p. 752. 34. La discusión entre “bidimensionalidad”y “tridimensionalidad”, véase en VAREA

SANZ, op. cit., ps. 298-303.

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35. VANCETTI, A., y DI CATALDO, op. cit., p. 153. 36. BAYLOS, op. cit., p. 752. 37. art. 40: “Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación

de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficibna nacional competente ordenará la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación.”

38. VAREA SANZ, op. cit., ps. 251-252. 39. Ibid. 40. Esta solución además de ser adoptada por la Comunidad Andina, también es

recogida por España, México, La Comunidad Europea y Bulgaria. VAREA SANZ, op. cit., p. 564-5.

41. La solicitud del modelo de utilidad se somete a examen por la autoridad

administrativa, la que constata si ella reúne los requisitos exigidos por la ley para que proceda la concesión. Se justifica este examen por el poder excluyente que acrece al modelo concedido y la consiguiente necesidad de proteger a la comunidad de la concesión de tal derecho cuando ello no corresponda. Existen tres tipos de examen:

a. El examen puramente formal, el cual se reduce a la verificación administrativa de la presencia de los elementos que requiere la ley pero sin indagar su contenido;

b. El examen intermedio, que consiste en un examen formal y también en un examen parcialmente de fondo, de modo que no se está ante un mero depósito;

c. El examen de fondo, que es el que estudia los elementos formales y los materiales, particularmente la existencia de novedad en el invento que se pretende amparar POLI, op. cit., ps. 91 a 93.

42. Para mayor claridad podría verse: MANUAL, Guía para las solicitudes de patente de

invencion y modelos de utilidad. Dirección de Patentes del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), s/f.

43. VAREA SANZ, op. cit., p. 277. 44. VAREA SANZ, op. cit., ps. 270-272. 45. La referencia a configuración o disposición también sirve para aludir a solicitudes de

modelo de utilidad anticipatorias de otra posterior, pero la disposición no puede denotar creaciones amparables con modelo industrial porque esta figura se refiere únicamente a formas ornamentales. POLI, op. cit., ps. 46-7, 125 y 128.

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46. DICCCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, p. 346. La bastardilla es nuestra

47. VAREA SANZ, op. cit., ps. 282-284. 48. Cfr. POLI, op. cit., p. 48 y 282. 49. Bisbal, J., y Viladas C., Derecho y Tecnología, Ariel, 1990, p .59,en, BERGEL,

Salvador, Modelos de Utilidad, en: CORREA, Carlos (coordinador), Derecho de Patentes. El nuevo Régimen de las Invenciones y los Modelos de Utilidad, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, ps. 218-9. Cfr. POLI, op. cit., p. 62.

50. CABANELLAS, op. cit., p. 806. 51. POLI, op. cit. p. 43. 52. CABANELLAS,op. cit. p. 807. 53. Bisbal y Viladas, p. 160, en: Bergel, op. cit. 54. POLI, op. cit., p. 63. 55. VAREA SANZ, op. cit., ps. 308 a 322. 56. Bisbal, p. 160, en: BERGEL, op. cit.

57. POLI, op. cit., p. 65. 58. VAREA SANZ, op. cit. p. 325 a 330. 59. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICA DE LA COMUNIDAD

ANDINA, 1994-1995, Tomo IV – pág, 15. 60. POLI, op. cit., p. 57. 61. Ver Proceso 1-IP-96. Gazeta Oficial No. 257, de 14 de abril de 1997 62. VAREA SANZ, op. cit., p. 353. 63. GOMEZ SEGADE, Jose Antonio, “La Ley de Patentes y el modelo de utilidad”, Ed.

CIVITAS, Madrid-España, 1988, en Sentencia 43-IP-2001, op. cit. Con respecto al caso de la legislación Argentina, puede verse también similares apreciaciones en: ARACAMA ZORRAQUIN, Ernesto, El Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo sobre régimen de patentes de invención y modelos de utilidad, en Revista Jurídica El Derecho, T. 147, p. 809.

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64. POLI, op. cit., p. 63. 65. VAREA SANZ, ps. 266-7. 66. SENTENCIA 43-IP-2001, op. cit. 67. Ahora art. 16 de la Decisión 486. 68. VAREA SANZ, op. cit., p. 393. 69. VAREA SANZ, op. cit. 70. SENTENCIA 43-IP-2001, op. cit. 71. Como se ha tenido ocasión de ver, la delimitación del modelo de utilidad frente a la

patente de invención, es una polémica que se vincula con el propio criterio delimitador seguido, pero que al mismo tiempo, no permite distinguir a los defensores de teorías cuantitativas de quines encuentran teorías de tipo cualitativo. Por ejemplo Poli, que reconoce su condición inventiva, excluye expresamente en su trabajo la actividad inventiva de los modelos de utilidad. VAREA SANZ, P. 380. POLI, op. cit., ps. 125-6.

72. POLI, op. cit., ps. 58 y ss. 73. BERGEL, P. 223. VAREA SANZ, p. 390, 404, 405. 74. En este punto, como señala Varea Sanz, es donde se contactan los modelos de

utilidad con los derechos de autor. VAREA SANZ, op. cit., p. 434. 75. SENTENCIA 43-IP-2001, op. cit. 76. POLI, op. cit., p. 132-134. 77. VANZETTI A., y DI CATALDO, V., op. cit, p. 457. 78. CABANELLAS, oop. Cit. Para mayor abundamiento Ver VAREA SANZ, op. cit., ps.

596 6 y ss. 79. VAREA SANZ, op. cit., p. 134.