2 - Calsificación Contratos y Modos de AJ

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    Clasifcacin de los contratos

    A diferencia de la clasicacin del Cdigo anterior, se incorpora la categora de

    formales y desaparece la distincin entre contratos reales y consensuales,

    apoyados en la postura doctrinaria mayoritaria por la cual todos los contratos

    son consensuales.

    1) Contratos unilaterales y bilaterales

    El art. 966 epresa! "Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se

    obliga hacia la otra sin que sta quede obligada. Son bilaterales cuando las

    partes se obligan recprocamente la una hacia la otra. Las normas de los

    contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales#

    Contratos bilaterales a$uellos en los $ue ambas partes $uedan obligadas

    recprocamente, por el contrario son unilaterales los contratos en los cuales una

    sola de las partes $ueda obligada %acia los otros& sin $ue esta a su 'e( $uede

    obligada, son eemplo de estos contratos entre otros el depsito, el mandato

    gratuito, el mutuo y el comodato1.

    Entonces podramos decir $ue esta clasicacin se basa en la eistencia de una

    o dos partes obligadas, pero debe destacarse $ue no basta $ue en el contrato

    bilateral cada una de las partes resulte obligadas con una prestacin , o sea $ue

    eistan obligaciones contrapuestas si no $ue entre ambas partes debe eistir un

    'nculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo $ue cada parte se obligar* a

    su propia prestacin ,resultando as una prestacin presupuesto de la otra. +eall $ue la doctrina cl*sica y parte de la neocl*sica sostenga $ue en los contratos

    bilaterales la causa de las obligaciones de una de las partes constituya la

    obligacin de la otra.

    iguiendo esta doctrina podramos decir $ue en los contratos bilaterales, las

    partes se constituyen recprocamente en deudores y acreedores, ambos son al

    mismo tiempo deudores y acreedores, debiendo surgir sus obligaciones en el

    mismo momento.

    En su parte in ne el artculo, establece $ue "Las normas de los contratos

    bilaterales se deben aplicar supletoriamente a los contratos plurilaterales#,

    siendo estos, contratos asociati'os en su mayora En este tipo de contrato las

    partes unen sus esfuer(os y prestaciones para reali(ar una acti'idad conunta,

    en 'ista de un n com-n. El problema es $ue ciertas caractersticas de los

    contratos bilaterales no se encuentran en los contratos plurilaterales, como por

    eemplo la relacin de reciprocidad de prestaciones, ni la interdependencia de

    las mismas, tampoco tiene aplicacin la ya nombrada ecepcin de

    incumplimiento. Es importante destacar $ue en los contratos de tipo asociati'o

    la relacin entre las diferentes partes puede a-n subsistir si se etingue el

    'nculo con alguna de las partes ya sea por nulidad, resolucin por

    1/E0 0233A4E, 5orge, "Cdigo Comentado#, Ed. 3ubin(alCul(oni

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    incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento pues lo importante es $ue sea

    posible la consecuencia del n com-n. 7

    7) Contratos a ttulo oneroso y a ttulo gratuito

    El art. 968 contempla esta distincin epresando! "Los contratos son a ttulooneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son

    concedidas por una prestacin que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.

    Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna

    ventaja, independiente de toda prestacin a su cargo.#

    0al como contemplar* :le( arseld, en el art 11;9, el nue'o cdigo sostiene

    esta clasicacin contractual $ue la doctrina tambi:n suele llamar contratos

    interesados y contratos desinteresados, teniendo en cuenta para la distincin,

    las 'entaas, utilidades, benecios y los gra'*menes $ue tienen las partes, las

    cuales son recprocas en los contratos onerosos. En estos contratos %abra un

    sacricio e$ui'alente reali(ado por las partes. Es el caso tpico del contrato decompra'enta, en el cual el 'endedor recibe el pro'ec%o del precio y a su 'e(

    entrega la cosa y 'ice'ersa, el comprador recibe el pro'ec%o de recibir la cosa y

    el gra'amen de pagar.

    aber seguido esta clasicacin tiene consecuencias e inter:s de enorme

    repercusin urdica. Algunas de ellas son!

    ?

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    ?

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    e mantiene la regla de la libertad de formas @art. 11G) y se pre': la forma

    con'enida $ue es obligatoria para las partes bao pena de in'alide( del negocio

    urdico.

    on formales a$uellos actos cuyas prescripciones est*n predeterminadas en la

    ley, operan bao ciertas solemnidades $ue deben obser'arse al tiempo deconstitucin del contrato. iendo este car*cter tan 'ital $ue su ausencia fulmina

    de 'alide( al acto urdico, por ser la propia formalidad la esencia estructural del

    mismo.

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    El cambio sustancial introducido en el nue'o cdigo, se produce entonces en el

    criterio utili(ado como caracterstica distinti'a de la especie, mientras el cdigo

    de :le(, los diferenciaba tomando como base si posean o no un nombre o

    denominacin dado por

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    uspensi'a! cuando $ueda supeditada la ad$uisicin de un derec%o a la

    reali(acin del %ec%o futuro pre'isto.

    3esolutoria& dea en suspenso no la ad$uisicin sino la etincin de un

    derec%o ya ad$uirido.

    El nue'o cdigo no las dene en forma epresa, como suceda con lo art. GG y

    GG; del Cdigo de :le( pero el art. ;; in )ne epresa -Las disposiciones de

    este captulo son aplicables, en cuanto ueran compatibles, a la cl%usula por la

    cual las partes sujetan la adquisicin o extincin de un derecho a hechos

    presentes o pasados ignorados.

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    El art. ;G1, modicando el criterio ado por :le(, a como presuncin iuris

    tantum$ue el pla(o se presume establecido en benecio del obligado a cumplir

    o a restituir a su 'encimiento, a no ser $ue, por la naturale(a del acto, o por

    otras circunstancias, resulte $ue %a sido pre'isto a fa'or del acreedor o de

    ambas partes.

    ;) Cargo! El cargo es una obligacin accesoria y ecepcional $ue se impone al

    ad$uirente de un derec%o, tal como lo contempla el art. ;G el cual continua

    diciendo -0o impide los eectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya

    previsto como condicin suspensiva, ni los resuelve, excepto que su

    cumplimiento se haya estipulado como condicin resolutoria. /n caso de duda,

    se entiende que tal condicin no existe.

    El cargo es una obligacin $ue gra'a a una de las partes interesadas, no es un

    suceso etraKo e impersonal aeno a la 'oluntad %umana como ocurre

    generalmente con la condicin y siempre si se trata del pla(o. Es por su

    naturale(a una obligacin y, por tanto, puede ser coerciti'amente eigido su

    cumplimiento.4ero es una obligacin accesoria a la ad$uisicin de un derec%o. El

    cargo est* 'inculado al derec%o al cual accede, de tal manera $ue no es posible

    ad$uirir el derec%o sin asumir al propio tiempo la obligacin $ue el cargo

    importa.11

    El art ;G6 establece $ue! "/l derecho adquirido es transmisible por actos entre

    vivos o por causa de muerte y con l se traspasa la obligacin de cumplir el

    cargo, excepto que slo pueda ser ejecutado por quien se oblig inicialmente a

    cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y sta muere

    sin cumplirlo, la adquisicin del derecho principal queda sin eecto, volviendo losbienes al titular originario o a sus herederos. La reversin no aecta a los

    terceros sino en cuanto pudiese aectarlos la condicin resolutoria.

    4or -ltimo el nue'o cdigo en su art. ;G8 eplica $ue la estipulacin impuesta

    como cargo $ue no pueden serlo como condicin, se tiene por no escrita, pero no

    pro'oca la nulidad del acto.

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