2 -Jurisprudencia concursal art 1 a 73 - Págs 501 a 1000

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501 providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.". En el supuesto enjuiciado, nos encontramos en presencia de una resolución dictada al amparo delartículo 13.2 de la Ley Concursal, esto es, ante un auto que, después de haberse brindado a los instantes del concurso necesario (o voluntario) la posibilidad de subsanar los defectos advertidos por el juez en la solicitud y documentación acompañada a la misma (en este caso la exigida por elartículo 7.1 de la Ley), entiende que tales defectos no han sido subsanados y, en consecuencia, dicta auto de inadmisión a trámite de la solicitud de concurso, que no cabe confundir con la desestimación de la solicitud cuyo régimen de recursos en el caso de concurso necesario, tras su admisión a trámite, oposición del deudor y celebración de vista, es el diseñado en elartículo 20.2 de la Ley Concursal. Como indica elartículo 13.2 in fine de la Ley Concursal, contra el auto que inadmite a trámite la solicitud de concurso (voluntario o necesario) al no haberse subsanado los defectos apreciados por el juez en la solicitud o documentación, cabe interponer recurso de reposición, sin que contra el auto resolutorio de la reposición quepa ningún otro recurso (artículo 197.2 de la Ley Concursal). Como hemos apuntado no cabe sostener la admisibilidad del recurso de apelación con fundamento en elartículo 20.2 de la Ley Concursal, que prevé el recurso de apelación contra la desestimación de la solicitud de concurso necesario, resolución que sólo cabe dictar una vez admitida a trámite la solicitud y sustanciada la oposición del deudor (artículos 15, 18, 19 y 20 de la Ley Concursal). La irrecurribilidad del auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión a trámite de un concurso con fundamento en elartículo 13.2 de la Ley Concursal, ya ha sido mantenida por este tribunal a propósito de un concurso voluntario enauto de fecha 10 de enero de 2008, precisando que, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trámite la solicitud (artículo 13.2 de la Ley Concursal) como contra el que la desestime (14.2 de la Ley Concursal) sólo cabe recurso de reposición (a diferencia del necesario en el que contra la desestimación de la solicitud cabe apelación -artículo 20.2 de la Ley Concursal-). Añadiendo que: "Cierto es que ha suscitado alguna disquisición interpretativa el hecho de que mientras elArt. 14-3emplea la expresión "solo" ("... Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición..."), elArt. 13-2prescinde de dicho adjetivo (". Esta resolución será susceptible de recurso de reposición..."), habiéndose llegado a postular que la ausencia del vocablo en cuestión dentro de éste último precepto es indicativa de que, a diferencia de lo que sucede con la resolución que contempla elArt. 14-2, el Auto que deniega la admisión a trámite de la solicitud no tiene vedado el acceso a la segunda instancia. Sin embargo, son consideraciones de orden sistemático las que obligan a rechazar esta interpretación. Así: 1.- Si a tenor delArt. 197anteriormente transcrito la admisibilidad del recurso de reposición contra las providencias y autos que recaigan a lo largo del concurso constituye la regla general, representando la excepción -que ha de contemplarse de manera explícita- la admisibilidad del de apelación o de cualquier otro recurso, entonces el hecho de que elArt. 13-2solamente otorgue recurso de reposición (sin contemplar nominalmente el de apelación) para combatir el Auto que deniega la admisión a trámite de la solicitud de concurso, es revelador de que el legislador, consecuente con los principios en que se inspira la totalidad del sistema, ha querido excluir la segunda instancia respecto de aquél tipo de resolución. 2.- Por otro lado, si tenemos en cuenta que la expresión "sólo" aparece ya empleada con esa misma finalidad en el precepto genérico que abarca a la totalidad de las hipótesis posibles, esto es, en elArt. 197-2 ("... Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto..."), entonces puede concluirse que no es que la omisión del adjetivo controvertido en elArt. 13-2tenga una significación especial, sino, muy al contrario, que su empleo en elArt. 14- 3constituye una simple variante discursiva o de redacción carente de especial trascendencia. En suma, un énfasis en cierto modo redundante e innecesario. 3.- A mayor abundamiento, se debe indicar que, inspirándose la Ley Concursal en un sistema sumamente limitado de medios de impugnación, no parecería consistente con dicho sistema que, por una parte, se impusiera tal criterio restrictivo en toda su plenitud sobre un tipo de resolución que comporta una valoración de fondo sobre la falta de concurrencia de los presupuestos precisos para la declaración de concurso (Auto delArt. 14-2) y, en cambio, laley fuera más tibia y admitiera el recurso de apelación frente a una resolución (Auto del Art. 13-2) que no solo no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud sino que, de suyo, no acarrea al solicitante de concurso voluntario otro gravamen que el relativamente liviano contratiempo que consiste en la necesidad de volver a presentar su solicitud, esta vez depurada de los defectos advertidos en la primera ocasión e incluso, en su caso, limitándose a exponer, cual autoriza elArt. 6-5, las razones que le impiden presentar el documento o documentos inicialmente omitidos o que determinan la En consecuencia, considerando que contra el auto impugnado no cabía otro recurso que el de reposición y, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad del recurso de apelación operan, una vez que éste ha sido admitido y sustanciado, como causas de

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    providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.". En el supuesto enjuiciado, nos encontramos en presencia de una resolucin dictada al amparo delartculo 13.2 de la Ley Concursal, esto es, ante un auto que, despus de haberse brindado a los instantes del concurso necesario (o voluntario) la posibilidad de subsanar los defectos advertidos por el juez en la solicitud y documentacin acompaada a la misma (en este caso la exigida por elartculo 7.1 de la Ley), entiende que tales defectos no han sido subsanados y, en consecuencia, dicta auto de inadmisin a trmite de la solicitud de concurso, que no cabe confundir con la desestimacin de la solicitud cuyo rgimen de recursos en el caso de concurso necesario, tras su admisin a trmite, oposicin del deudor y celebracin de vista, es el diseado en elartculo 20.2 de la Ley Concursal. Como indica elartculo 13.2 in fine de la Ley Concursal, contra el auto que inadmite a trmite la solicitud de concurso (voluntario o necesario) al no haberse subsanado los defectos apreciados por el juez en la solicitud o documentacin, cabe interponer recurso de reposicin, sin que contra el auto resolutorio de la reposicin quepa ningn otro recurso (artculo 197.2 de la Ley Concursal). Como hemos apuntado no cabe sostener la admisibilidad del recurso de apelacin con fundamento en elartculo 20.2 de la Ley Concursal, que prev el recurso de apelacin contra la desestimacin de la solicitud de concurso necesario, resolucin que slo cabe dictar una vez admitida a trmite la solicitud y sustanciada la oposicin del deudor (artculos 15, 18, 19 y 20 de la Ley Concursal). La irrecurribilidad del auto desestimatorio del recurso de reposicin interpuesto frente a la inadmisin a trmite de un concurso con fundamento en elartculo 13.2 de la Ley Concursal, ya ha sido mantenida por este tribunal a propsito de un concurso voluntario enauto de fecha 10 de enero de 2008, precisando que, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trmite la solicitud (artculo 13.2 de la Ley Concursal) como contra el que la desestime (14.2 de la Ley Concursal) slo cabe recurso de reposicin (a diferencia del necesario en el que contra la desestimacin de la solicitud cabe apelacin -artculo 20.2 de la Ley Concursal-). Aadiendo que: "Cierto es que ha suscitado alguna disquisicin interpretativa el hecho de que mientras elArt. 14-3emplea la expresin "solo" ("... Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin..."), elArt. 13-2prescinde de dicho adjetivo (". Esta resolucin ser susceptible de recurso de reposicin..."), habindose llegado a postular que la ausencia del vocablo en cuestin dentro de ste ltimo precepto es indicativa de que, a diferencia de lo que sucede con la resolucin que contempla elArt. 14-2, el Auto que deniega la admisin a trmite de la solicitud no tiene vedado el acceso a la segunda instancia. Sin embargo, son consideraciones de orden sistemtico las que obligan a rechazar esta interpretacin. As: 1.- Si a tenor delArt. 197anteriormente transcrito la admisibilidad del recurso de reposicin contra las providencias y autos que recaigan a lo largo del concurso constituye la regla general, representando la excepcin -que ha de contemplarse de manera explcita- la admisibilidad del de apelacin o de cualquier otro recurso, entonces el hecho de que elArt. 13-2solamente otorgue recurso de reposicin (sin contemplar nominalmente el de apelacin) para combatir el Auto que deniega la admisin a trmite de la solicitud de concurso, es revelador de que el legislador, consecuente con los principios en que se inspira la totalidad del sistema, ha querido excluir la segunda instancia respecto de aqul tipo de resolucin. 2.- Por otro lado, si tenemos en cuenta que la expresin "slo" aparece ya empleada con esa misma finalidad en el precepto genrico que abarca a la totalidad de las hiptesis posibles, esto es, en elArt. 197-2 ("... Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto..."), entonces puede concluirse que no es que la omisin del adjetivo controvertido en elArt. 13-2tenga una significacin especial, sino, muy al contrario, que su empleo en elArt. 14-3constituye una simple variante discursiva o de redaccin carente de especial trascendencia. En suma, un nfasis en cierto modo redundante e innecesario. 3.- A mayor abundamiento, se debe indicar que, inspirndose la Ley Concursal en un sistema sumamente limitado de medios de impugnacin, no parecera consistente con dicho sistema que, por una parte, se impusiera tal criterio restrictivo en toda su plenitud sobre un tipo de resolucin que comporta una valoracin de fondo sobre la falta de concurrencia de los presupuestos precisos para la declaracin de concurso (Auto delArt. 14-2) y, en cambio, laley fuera ms tibia y admitiera el recurso de apelacin frente a una resolucin (Auto del Art. 13-2) que no solo no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud sino que, de suyo, no acarrea al solicitante de concurso voluntario otro gravamen que el relativamente liviano contratiempo que consiste en la necesidad de volver a presentar su solicitud, esta vez depurada de los defectos advertidos en la primera ocasin e incluso, en su caso, limitndose a exponer, cual autoriza elArt. 6-5, las razones que le impiden presentar el documento o documentos inicialmente omitidos o que determinan la En consecuencia, considerando que contra el auto impugnado no caba otro recurso que el de reposicin y, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad del recurso de apelacin operan, una vez que ste ha sido admitido y sustanciado, como causas de

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    desestimacin del mismo, procede desestimar el recurso de apelacin ahora enjuiciado.: AAP Madrid (Seccin 28) 20.02.2009 (JUR 2009/170688; Auto 42/2009; Rollo 140/2008) PRIMERO Los antecedentes del presente recurso son lo siguientes: 1) La entidad AHORRO CORPORACIN FINANCIARA SV SA present, con fecha 21 de julio de 2008, solicitud de concurso necesario de la mercantil TASK LUCAR SL que se turn al Juzgado de lo Mercantil n 3 de Madrid. 2). El Juzgado de lo Mercantil n 3 de Madrid requiri a la instante por medio de providencia de fecha 23 de julio de 2008 para que subsanara determinados defectos de la solicitud relacionados con la justificacin de lascircunstancias previstas en el artculo 2.4 de la Ley Concursal. 3) Por la peticionaria se present escrito de alegaciones, acompaado de un documento, sin que a juicio de la juzgadora fueran con ello subsanados los defectos apreciados, por lo que dictauto con fecha 19 de septiembre de 2008 por el que inadmiti la solicitud de concurso necesario. 4) Contra la citada resolucin la instante interpuso recurso de reposicin que fue desestimado por elauto ahora apelado de fecha 17 de noviembre de 2008. SEGUNDO El examen de la recurribilidad de toda resolucin apelada constituye un tipo de control que esta Sala debe acometer de oficio. Por ello, analizaremos dicha cuestin con carcter previo, y en su caso excluyente, respecto del estudio de los motivos de impugnacin que el apelante invoca en su escrito de interposicin del recurso de apelacin. La Exposicin de Motivos de la Ley Concursal (LC), tras destacar como caractersticas del nuevo procedimiento concursal la rapidez y simplicidad, nos indica que: ". La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos en el que, en principio, slo se admite el de reposicin contra providencias y autos y el de apelacin contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusin del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidacin, cabr tambin recurso de apelacin". Dichos principios inspiradores se manifiestan positivamente en el artculo 197 de la LC que contiene un rgimen de recursos particular y distinto del diseado por laLey de Enjuiciamiento Civil (salvo, conforme a su apartado 1, en los aspectos formales relativos a su sustanciacin). As, el apartado 2 de dicho precepto establece con carcter general que: "Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.". TERCERO En el supuesto enjuiciado, nos encontramos en presencia de una resolucin dictada al amparo delartculo 13.2 de la Ley Concursal, esto es, ante un auto que, despus de haber brindado a la instante del concurso necesario (o voluntario) la posibilidad de subsanar los defectos advertidos por el juez en la solicitud y documentacin acompaada a la misma, entiende que tales deficiencias no han sido subsanadas y, en consecuencia, dicta auto de inadmisin a trmite de la solicitud de concurso, que no cabe confundir con la desestimacin de la solicitud cuyo rgimen de recursos en el caso de concurso necesario, tras su admisin a trmite, oposicin del deudor y celebracin de vista, es el diseado en elartculo 20.2 de la Ley Concursal. Como indica elartculo 13.2 in fine de la Ley Concursal, contra el auto que inadmite a trmite la solicitud de concurso (voluntario o necesario) al no haberse subsanado los defectos apreciados por el juez en la solicitud o documentacin, cabe interponer recurso de reposicin, sin que contra el auto resolutorio de la reposicin quepa ningn otro recurso (artculo 197.2 de la Ley Concursal). Como hemos apuntado no cabe sostener la admisibilidad del recurso de apelacin con fundamento en elartculo 20.2 de la Ley Concursal, que prev el recurso de apelacin contra la desestimacin de la solicitud de concurso necesario, resolucin que slo cabe dictar una vez admitida a trmite la solicitud y sustanciada la oposicin del deudor (artculos 15, 18, 19 y 20 de la Ley Concursal). CUARTO La irrecurribilidad del auto desestimatorio del recurso de reposicin interpuesto frente a la inadmisin a trmite de un concurso con fundamento en elartculo 13.2 de la Ley Concursal, ya ha sido mantenida por esta seccin 28 de la Audiencia Provincial de Madrid a propsito de un concurso voluntario en elauto de fecha 10 de enero de 2008 y de un concurso necesario enauto de 20 de febrero de 2009 (JUR 2009, 170714), precisando que, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trmite la solicitud (artculo 13.2 de la Ley Concursal) como contra el que la desestime (14.2 de la Ley Concursal) slo cabe recurso de reposicin (a diferencia del necesario en el que contra la desestimacin de la solicitud cabe apelacin -artculo 20.2 de la Ley Concursal). Como ya sealamos en dichas resoluciones, es cierto que ha suscitado alguna disquisicin interpretativa el hecho de que mientras elArt. 14-3 emplea la expresin "slo" ("... Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin..."), elArt. 13-2 prescinde de dicho adjetivo (". Esta resolucin ser susceptible de recurso de reposicin..."), por lo que ha llegado a postularse que la ausencia del vocablo en cuestin dentro de este ltimo precepto podra ser indicativa de que, a diferencia de lo que sucede con la resolucin que contempla elartculo 14-2, el auto que deniega la admisin a

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    trmite de la solicitud no tendra vedado el acceso a la segunda instancia. Sin embargo, son consideraciones de orden sistemtico las que obligan a rechazar esta interpretacin. As: 1.- Si a tenor delartculo 197 anteriormente transcrito la admisibilidad del recurso de reposicin contra las providencias y autos que recaigan a lo largo del concurso constituye la regla general, representando la excepcin -que ha de contemplarse de manera explcita- la admisibilidad del de apelacin o de cualquier otro recurso, entonces el hecho de que elartculo 13-2 solamente otorgue recurso de reposicin (sin contemplar nominalmente el de apelacin) para combatir el auto que deniega la admisin a trmite de la solicitud de concurso, es revelador de que el legislador, consecuente con los principios en que se inspira la totalidad del sistema, ha querido excluir la segunda instancia respecto de aquel tipo de resolucin. 2.- Por otro lado, si tenemos en cuenta que la expresin "slo" aparece ya empleada con esa misma finalidad en el precepto genrico que abarca a la totalidad de las hiptesis posibles, esto es, en elartculo 197-2 ("... Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto..."), entonces puede concluirse que no es que la omisin del adjetivo controvertido en elartculo 13-2 tenga una significacin especial, sino, muy al contrario, que su empleo en elartculo 14-3 constituye una simple variante discursiva o de redaccin carente de especial trascendencia. En suma, un nfasis en cierto modo redundante e innecesario. 3.- A mayor abundamiento, se debe indicar que, inspirndose la Ley Concursal en un sistema sumamente limitado de medios de impugnacin, no parecera consistente con dicho sistema que, por una parte, se impusiera tal criterio restrictivo en toda su plenitud sobre un tipo de resolucin que comporta una valoracin de fondo sobre la falta de concurrencia de los presupuestos precisos para la declaracin de concurso (auto delartculo 14-2) y, en cambio, laley fuera ms tibia y admitiera el recurso de apelacin frente a una resolucin (auto del artculo 13-2) que no solo no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud sino que, de suyo, no acarrea al solicitante de concurso voluntario otro gravamen que el relativamente liviano contratiempo que consiste en la necesidad de volver a presentar su solicitud, esta vez depurada de los defectos advertidos en la primera ocasin e incluso, en su caso, limitndose a exponer, cual autoriza elartculo 6-5, las razones que le impiden presentar el documento o documentos inicialmente omitidos o que determinan la ausencia en ellos de los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, considerando que contra el auto impugnado no caba otro recurso que el de reposicin y, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad del recurso de apelacin operan, una vez que ste ha sido admitido y sustanciado, como causas de desestimacin del mismo, procede desestimar el recurso de apelacin ahora enjuiciado.: AAP Madrid (Seccin 28) 17.07.2009 (JUR 2009/472232; Auto 139/2009; Rollo 97/2009) PRIMERO.- Se recurre en queja la inadmisin del recurso de apelacin contra el auto dictado en el expediente de procedencia el 12 de enero de 2011 , desestimatorio del recurso de reposicin interpuesto contra el que declar no haber lugar a la admisin de la solicitud de concurso voluntario presentada por la entidad recurrente en queja, de conformidad con lo establecido en el artculo 13.2 de la Ley Concursal , al no haber dado cumplimiento el solicitante al requerimiento que se le hizo para subsanar determinadas omisiones apreciadas en la documentacin presentada con su solicitud de declaracin de concurso. As ha de entenderse con base en los testimonios recibidos, debindose sealar el evidente error padecido por la parte recurrente al solicitar a esta Sala que, estimando el recurso de queja, ordene la continuacin de la tramitacin del recurso de apelacin interpuesto contra el auto dictado en la anterior instancia el 11 de abril de 2011. El argumento que utiliza la parte en apoyo de sus tesis es que el auto de referencia, al confirmar la inadmisin de la solicitud de concurso voluntario mediante la desestimacin del recurso de reposicin interpuesto contra la previa decisin judicial en tal sentido, constituye un "auto definitivo" contra el que, de conformidad con el artculo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de caber recurso de apelacin. As se desprende, tambin en este caso, de los testimonios recibidos, habida cuenta que el discurso argumental del recurso de queja se concentra en las razones que, en el sentir de la parte, abonaran una decisin de sentido contrario a la plasmada en el auto contra el que despus no se permiti recurrir en apelacin, cuestin de todo punto ajena al mbito del presente recurso, enderezado a elucidar, pura y simplemente, si aquel auto es recurrible en apelacin o no. SEGUNDO.- No hacen falta alardes argumentales para el rechazo de la queja. Segn pacfica doctrina, el derecho a los recursos en el proceso civil es un derecho de configuracin legal (entre las ltimas, STC (Sala 2) de 18 de julio de 2011 ), lo que significa que el legislador puede disear libremente el sistema de recursos en los procedimientos civiles, esto es, establecer los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalizacin (por todas, STC (Sala 2) de 13 de marzo de 2000 ). En este sentido, el legislador decidi, a la hora de perfilar el rgimen de los recursos en los expedientes concursales, establecer ciertas especialidades respecto de la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que esta contine operando como ley general en dicho marco ( artculo 197.1 de la Ley Concursal ), y en concreto, a los efectos que aqu interesan, sealar el recurso

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    de reposicin como nica va impugnatoria para todos los autos dictados por el juez del concurso (esto es, prescindiendo de si se trata o no de autos definitivos), dejando expresamente a salvo los supuestos en que la propia Ley Concursal ("en esta Ley") excluya la posibilidad de recurrir o indique un recurso distinto ( artculo 197.2 de la Ley Concursal ), as como sancionar la inexistencia de recurso contra los autos resolutorios de recursos de reposicin ( artculo 197.3 de la Ley Concursal ). Para el caso que aqu nos ocupa (auto no admitiendo a trmite la solicitud de declaracin de concurso y ulterior respuesta al recurso de reposicin interpuesto contra el mismo), la Ley Concursal no establece ninguna salvedad al rgimen comn de recursos en ella diseado. En definitiva, la remisin que la parte quejosa hace, como fundamento de su discurso impugnatorio (y con independencia de la correccin de los trminos en que lo hace) al rgimen comn de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta de todo punto gratuita, habida cuenta la existencia de previsin especfica en la Ley Concursal, a la que habr de estarse en su carcter de lex specialis.: AAP Madrid (Seccin 28) 14.10.2011 (Auto 137/2011; Rollo 295/2011) AP Zaragoza PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso de queja una cuestin ciertamente novedosa y de no sencilla resolucin con carcter unvoco. La interpretacin del Art. 13-2 in fine de la Ley Concursal 23/03 de 9 de julio. Es decir, si frente a la resolucin del juez del concurso declarando no haber lugar a admitir a trmite la solicitud del mismo por no haber subsanado el peticionario los defectos de la solicitud inicial, cabe o no recurso de apelacin, subsiguiente al de reposicin. SEGUNDO.- El precepto estudiado (art. 13-2) expresamente seala que si no se subsanan los defectos advertidos por el juzgador en la solicitud del concurso, ...dictar auto que declare no haber lugar a la admisin de la solicitud. Esta resolucin ser susceptible de recurso de reposicin. Por lo tanto nada dice sobre una posible apelacin. Este nos remitir al rgimen general de los recursos, recogido expresamente en el art. 197 L.C. De su tenor nos interesan los puntos 2 y 3. As dicen: 2.Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. 3.-Contra los autos en cuestin de recursos de reposicin y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase comn o en la de convenio no cabr recurso alguno, pero las partes podrn reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco das. TERCERO.- Establece la L.C. un sistema de recursos que tiene por finalidad la de limitar la profusin de los mismos, que entorpecera la dinamicidad que se pretende para el concurso de acreedores y que es fruto de una reaccin frente a la prctica forense de las quiebras, inacabables en el tiempo, intiles econmicamente e inabarcables procesalmente. Pero, adems, se pretende - tambin en sintona con la moderna legislacin procesal: art. 454 L.E.C.- reducir la segunda instancia autnoma para cualquier decisin del juez concursal que fuera recurrible en reposicin. Tambin el desarrollo forense del proceso de quiebra ha hecho reaccionar al legislador. No era infrecuente (es ms, era lo frecuente) que a las Audiencias llegasen recursos de apelacin sobre los infinitos incidentes e incidencias procesales de que era susceptible la quiebra y que lo hiciera de forma inconexa; es decir, sin que se tuviera en el tribunal ad quem una visin general de los efectos que la resolucin pudiera producir en el conjunto del procedimiento universal, del que slo se conocan aspectos muy parciales y fragmentados, en atencin a esa recurribilidad inmediata y generalizada. Por esto, ahora slo cabe apelacin contra resoluciones que abarcan al conjunto general de una gran fase del concurso (las que aprueban el convenio o las que se dictan en fase de ejecucin) y all podr examinarse la decisin intermedia que en su momento fue recurrida en reposicin y oportunamente protestada la desestimacin de ste. CUARTO.- Ahora bien, esta restriccin de las apelaciones autnomas frente a resoluciones que no concluyen una fase trascendental o congregadora de todo un elenco de actividades concursales, no tiene sentido cuando se refiere a los autos judiciales iniciales de admisin o inadmisin a trmite de la peticin de apertura del concurso. En terminologa de la ley de enjuiciamiento estaramos ante un auto definitivo (art. 207) y, por ende, susceptible de apelacin (art. 455). La reposicin en estos supuestos es de eficacia prcticamente inane, pues el juez a quo ya ha meditado, cuando as resuelve, las razones de su decisin contraria a la admisin a trmite del concurso. Sin embargo, pese a ello el Art. 14-3 L.C. es contundente: contra el auto desestimando la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin. Mayor claridad no cabe. Por el contrario, el Art. 13-2 (que es el que nos ocupa) tiene diccin similar, pero no igual, pues obvia el adverbio slo, cuando dice que Esta resolucin (de inadmisin de la solicitud de concurso) ser susceptible de recurso de reposicin. QUINTO.- Qu quiere decir sto? Si se hubiera querido aceptar, adems, la apelacin bien se podra haber actuado como en el supuesto del art. 20, es decir, diciendo expresamente que era

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    apelable. De no decir nada, el rgimen del Art. 13-2 hubiese sido el genrico de los recursos, por tanto, el del art. 197 L.C. Y en este supuesto, una interpretacin literal del mismo nos conducira a que dicho auto slo ser recurrible en reposicin y no en apelacin, pues la inadmisin a trmite no est en ninguno de los supuestos contemplados en los puntos 3 y 4 del citado art. 197 L.C. Por lo tanto, nada nuevo ni especial aade la ltima frase del Art. 13; pues la reposicin ya proceda con la regla general del art. 197-2. SEXTO.- Se olvid el legislador el adverbio slo en esa frase? No parece ser otra la explicacin, pues si resulta inapelable la decisin judicial sobre el contenido de la peticin de concurso (que consiste esencialmente en si hay o no la insolvencia a que se contrae el art. 2 L.C.), con mayor motivo ha de ser inapelable la decisin sobre extremos formales o perifricos de la solicitud de declaracin de concurso. Esta parece -a juicio de este tribunal- la interpretacin ms adecuada del contenido de art. 13-2. La exgesis doctrinal favorable a la apelabilidad de las resoluciones dictadas al amparo del art. 13 se funda en la mxima Favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda. No obstante, este argumento tan antiguo como nuevo (pues tambin se ha desarrollado en la hermenutica del Art. 24 C.E. en el denominado derechos a los recursos), se abstrae y olvida la necesaria integracin que toda norma ha de tener en el conjunto de preceptos en el que ha de desarrollar su eficacia, a fin de evitar que constituya una nota estrambtica en lo que debe ser un conjunto de reglas jurdicas con un ensamblaje armonioso. Es la denominada interpretacin sistemtica. SEPTIMO.- Por ello esta Sala, an admitiendo lo dudoso de la cuestin, considera no justificada la queja planteada, que debe de ser rechazada. Sin perjuicio de una revisin de esta tesis si se llegara a una lnea interpretativa generalizada de signo contrario.: Auto AP Zaragoza 26.09.2005 (JUR 2005/223763) AP Tarragona PRIMERO.-Los antecedentes del presente recurso son los siguientes: La representacin procesal de los apelantes presentaron escrito interesando la declaracin de concurso de ambos, siendo requeridos por el Juzgador a quo mediante Providencia de fecha 3 de junio para que procedieran a subsanar defectos formales en la documentacin presentada para ajustar la misma a lo establecido en el art. 6 LC . Transcurrido el plazo para ello sin atender al requerimiento por los ahora apelantes por el Juzgado mercantil se procedi a dictar el Auto ahora recurrido. SEGUNDO.-El examen de la recurribilidad de toda resolucin apelada constituye un tipo de control que el tribunal de segunda instancia debe acometer de oficio. Por ello, analizaremos dicha premisa con carcter previo, y en su caso excluyente, respecto del estudio de los motivos de apelacin que el apelante invoca en su escrito de interposicin del recurso. Para ello debe tenerse presente que, como ha sealado el TC (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero , 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 25 de noviembre ), el derecho al recurso no nace directamente de la Constitucin sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al mbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulacin de los recursos procedentes en cada caso. De manera que si el legislador no ha conferido al litigante la posibilidad de recurrir una resolucin o ha diferido la posibilidad de hacerlo, no podr considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artculo 24.1 CE ) si el tribunal, en el ejercicio de sus competencias, inadmite el recurso y su decisin est motivada y no resulta irrazonable, arbitraria o palmariamente errnea, ni es fruto de una interpretacin rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a l dirigidos ( sentencia del TC 299/1999 de 13 de diciembre ). TERCERO.-La Exposicin de Motivos de la Ley Concursal (LC), tras destacar como caractersticas del nuevo procedimiento concursal la rapidez y simplicidad, nos indica que: ". La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos en el que, en principio, slo se admite el de reposicin contra providencias y autos y el de apelacin contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusin del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidacin, cabr tambin recurso de apelacin". Dichos principios inspiradores se manifiestan positivamente en el artculo 197 de la LC que contiene un rgimen de recursos particular y distinto del diseado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo en los aspectos formales relativos a su sustanciacin, segn su apartado 2). En concreto, en l se prev un rgimen general aplicable para los recursos utilizables contra las resoluciones dictadas en forma de auto por el juez del concurso, en sus apartados n 3 y 4, conforme al cual, a salvo previsiones especiales de la propia ley, no cabe interponer contra ellas recurso directo de apelacin. CUARTO.-Este tribunal se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones (autos de 10 de enero de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 17 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2010 , 18 de noviembre de 2010 y 12 de mayo de 2011 ) sobre la imposibilidad legal de recurrir en apelacin las resoluciones por las que se inadmite a trmite una solicitud de concurso ( artculo 13 n 2, segundo prrafo, de la Ley Concursal ), bien sea de carcter voluntario o bien lo sea del

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    necesario, o se desestima una solicitud de concurso voluntario ( artculo 14, n 3, de la Ley Concursal - apartado que pasar a ser el n 2 con la entrada en vigor de la reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre). Segn el citado rgimen legal, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trmite la solicitud ( artculo 13 n 2 de la Ley Concursal ) como contra el que la desestime ( artculo 14 n 3 de la Ley Concursal - n 2 tras la indicada reforma), cualquiera que sea el motivo, pues ninguna distincin se efecta en el citado precepto legal , slo cabe recurso de reposicin. La diferencia con el concurso necesario estriba en que en la inadmisin a trmite se aplicara la misma regla ( artculo 13.2 de la Ley Concursal ), pero, en cambio, contra la desestimacin de la solicitud, lo que acaecera en un momento ulterior, s cabra recurso de apelacin ( artculo 20.2 de la Ley Concursal ). En consecuencia, considerando que contra el auto impugnado no caba apelacin y, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad de un recurso operan, una vez que ste ha sido admitido y sustanciado, como causas de desestimacin del mismo, procede dictar en esta segunda instancia resolucin que rechace la pretensin revocatoria de la parte recurrente.: AAP Tarragona (Seccin 1) 10.01.2012 (Auto 1/2012; Rollo 514/2011)

    3.2 Inadmisin por falta de justificacin del crdito del instante. No cabe apelacin AP Barcelona NICO El Juzgado mercantil inadmiti la solicitud de concurso necesario de la Sociedad Mayor Carnes Puigbo, SA, porque la instante del concurso (Explotaciones Ganaderas del Solsones, S.L) aduca comparecer como titular de un crdito que ya haba cedido, y por lo tanto no justificaba su legitimacin activa. Ante la inadmisin del recurso de apelacin frente al auto de inadmisin de la solicitud de concurso, se interpone recurso de queja. As como el art. 14.3 LC prev expresamente que contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso a instancia del deudor slo cabr recurso de reposicin, la Ley concursal no contiene ninguna mencin expresa cuando la solicitud de concurso inadmitida proviene del resto de los legitimados, distintos del deudor. Pero ello no justifica la aplicacin del art. 455.1 LECiv para admitir el recurso de apelacin, por tratarse de una resolucin que pone fin al procedimiento, porque las normas de la Ley de enjuiciamiento civil slo resultan de aplicacin al concurso en lo no previsto en la Ley concursal (disposicin final quinta Ley 22/2003, de 9 de julio), y esta Ley contiene una normativa general sobre recursos adecuada para estos casos. El art. 197.2 LC dispone que contra los autos del Juez del concurso cabe recurso de reposicin, siempre que la propia Ley concursal no excluya todo recurso o no se otorgue otro distinto, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, en este caso, tendremos que aplicar la regla general contenida en el art. 197.2 LC, y entender que este auto por el que se inadmite la solicitud de concurso es susceptible de recurso de reposicin. Esta solucin es coherente con la previsin contenida en el art. 13.2.II LC, segn la cual el auto de inadmisin por la no subsanacin o justificacin de los defectos advertidos, en el plazo concedido por el juez, es susceptible de recurso de reposicin. Y el art. 197.3 LC expresamente niega la posibilidad de interponer recurso de apelacin contra los autos resolutorios de recursos de reposicin, permitiendo nicamente reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima. Esto ltimo no ocurrir nunca en casos como el presente, pues como la resolucin recurrida en reposicin es la inadmisin a trmite de la solicitud de concurso, no habr ninguna posibilidad de posteriores recursos de apelacin donde reproducir la cuestin controvertida en la reposicin. A esta misma solucin contribuye una interpretacin sistemtica de la Ley concursal, pues si en caso de inadmisin de concurso a instancia del deudor (voluntario), el art. 14.3 LC slo admite recurso de reposicin, sin que sea posible apelar el auto que resuelve la reposicin, en caso de inadmisin de la solicitud de concurso a instancia los dems legitimados distintos del deudor (necesario), en que tambin cabe recurso de reposicin, tiene sentido que tampoco se admita un posterior recurso de apelacin. La razn de ser de esta restriccin en el rgimen de recursos radica en la posibilidad de volver a reproducir la solicitud de concurso una vez subsanado el defecto que motiv su inadmisin. En este caso, cabra volver a instar el concurso del mismo deudor justificando la existencia del crdito a favor del instante, adems del resto de los requisitos previstos en el art. 7 y concordantes de la Ley concursal. De hecho el mbito de eficacia de cosa juzgada del auto de inadmisin es muy reducido, cindose a lo que fue objeto de decisin, y en concreto a que el crdito invocado para justificar la legitimacin del instante del concurso era insuficiente, pues el propio instante reconoca haberlo cedido y no ser en la actualidad titular del mismo.: Auto AP Barcelona (Seccin 15) 17.02.2005 (JUR 2005/126055) AP Lleida

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    PRIMERO Los recurrentes interponen recuso de apelacin contra el auto dictado por el Juzgado Mercantil en el que se inadmite a trmite su solicitud de declaracin de concurso necesario por carecer los ahora apelantes de legitimacin activa, al no haber acreditado su condicin de acreedores. La primera cuestin que se suscita se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor del rgimen establecido en la Ley Concursal. Efectivamente, segn dispone elart. 197.2 de la LC : "Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en estaLey se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto", y el prrafo tercero del mismo precepto aade que: "Contra los autos resolutorios de recursos de reposicin y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase comn o en la de convenio no cabr recurso alguno, pero las partes podrn reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco das". La justificacin de este rgimen restrictivo, en materia de recursos, la establece la Exposicin de Motivos de la LC en la voluntad del legislador de optar por limitar el nmero de recursos en aras a la celeridad del procedimiento. As, en la fase de admisin a trmite del concurso necesario, establece elart. 13.2 de la LC que contra el auto que se declare no haber lugar a la admisin de la solicitud de concurso, slo cabe interponer recurso de reposicin. Por ello, al no preverse de forma expresa la posibilidad de apelacin, este recurso queda excluido y, por tanto, concurre ahora una causa de inadmisin que es motivo de su desestimacin.: AAP Lleida (Seccin 2) 17.04.1009 (JUR 2009/393881; Auto 66/2009; Rollo 127/2009) AP Valencia SEGUNDO.- Para una adecuada resolucin de la cuestin sometida a la decisin, se hace necesario examinar el iter procesal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, desprendindose del mismo que:

    1) En fecha 14 de octubre de 2004 folio 2 -, se dict auto en el Juzgado de lo Mercantil nmero 1 de los de Valencia por el que el expresado Tribunal se declaraba competente para conocer de la solicitud de concurso necesario promovida por DON J C C A contra la entidad VDCE SA, admitindose a trmite la solicitud, teniendo por personado al solicitante, acordando el emplazamiento del deudor y acordando la formacin de la seccin primera del concurso.

    2) En fecha 12 de noviembre de 2004 se dict por el mismo Juzgado de lo Mercantil auto acordando no tener por declarado el concurso por falta de concurrencia del presupuesto objeto del mismo, tras el transcurso del plazo de cinco das a que se refiere el artculo 15 de la Ley.

    3) Contra el expresado auto, el ahora recurrente en queja, interpuso recurso de reposicin alegando infraccin del artculo 18 de la Ley Concursal - regulador de las consecuencias del allanamiento del deudor, de la no oposicin a la solicitud, y de la oposicin. El deudor VDCE SA se person en las actuaciones pero no dedujo oposicin en los trminos que resultan de la norma sealada.

    4) El expresado recurso de reposicin fue resuelto por auto de 14 de diciembre de 2004, en el que el magistrado a quo repeli las alegaciones deducidas por la representacin del Sr. C, confirmando ntegramente el auto de 12 de noviembre de 2004, a que hemos hecho referencia en el ordinal segundo.

    5) Contra el auto de 14 de diciembre de 2004 la representacin del Sr. C prepar recurso de apelacin, que le fue inadmitido por auto de 21 de diciembre de 2004 que consta aportado al folio 4 en el que el Magistrado a quo argumenta que contra el auto del 14 de diciembre no cabe recurso de apelacin por tratarse de un auto resolutorio de un recurso de reposicin, indicando, en el Fundamento Segundo, que no es posible hacer invocacin del artculo 20 de la Ley Concursal, debiendo estarse a lo que resulta de los artculos 13 y 197 del mismo cuerpo legal.

    6) Contra el auto de 21 de diciembre se interpone por el Sr. C recurso de reposicin preparatorio del de queja folio 6 - en atencin a los argumentos que han quedado expresados en el Fundamento Jurdico Primero de la presente. A tal recurso se opuso la representacin de la entidad deudora folio 8 argumentando que contra el auto resolutorio de un recurso de reposicin no es susceptible un ulterior recurso devolutivo con arreglo al contenido del artculo 197 de la Ley Concursal, al tiempo que realizaba otras alegaciones sobre el fondo de la cuestin debatida que exceden del mbito de la queja.

    7) El auto de 4 de febrero de 2005 - folio 10 desestima el recurso de reposicin reiterando los argumentos de la resolucin de que trae causa, y finalmente, el Sr. Cano promueve la queja mediante escrito que consta unido al folio 14, y a cuyo contenido se hace anterior referencia en el Fundamento Jurdico Primero de la presente.

    TERCERO.- El artculo 197 de la vigente Ley Concursal regula el rgimen de los recursos y su tramitacin, y dice, a los efectos que ahora nos interesan:

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    1.Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarn en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuacin y sin perjuicio de lo previsto en el artculo 64 de esta ley. 2. Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. 3. Contra los autos resolutorios de recursos de reposicin y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase comn o en la de convenio no cabr recurso alguno, pero las partes podrn reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco das.... CUARTO. - En el supuesto que se somete a nuestra decisin no puede prosperar el recurso de queja presentado por la representacin de DON J C C A en atencin a las siguientes consideraciones:

    1) El mbito de conocimiento en el Recurso de Queja resulta del contenido de los artculos 494 y 495.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no es otro que la valoracin de la correcta o incorrecta denegacin de la tramitacin del Recurso de Apelacin de que trae causa, sin que pueda el Tribunal entrar a valorar el contenido de la resolucin sobre la que se intenta la Apelacin denegada, ni, en consecuencia, la oportunidad o correccin de la misma, pues ello excede del objeto de la Queja.

    2) Es de destacar, por otra parte, que a travs del Recurso de Queja suscitado por la representacin del Sr. C no se ha solicitado la declaracin de nulidad de actuaciones, razn por la que, con arreglo al contenido del prrafo segundo del apartado 2 del artculo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe la valoracin en esta instancia de la eventual correccin de la resolucin de 12 de noviembre de 2004, pues con arreglo al contenido de la expresada norma En ningn caso podr el Tribunal, con ocasin de un Recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho Recurso, salvo que apreciare falta de jurisdiccin o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidacin que afectare a ese tribunal, circunstancias de excepcin estas que, es obvio, no concurren en el presente caso.

    3) La resolucin cuya apelacin se pretende no es la contemplada en el artculo 13 de la Ley Concursal, pero tampoco es la contemplada en el artculo 20 del mismo cuerpo legal, en el que el recurrente en queja sustenta su recurso, pues se desprende de lo actuado que la entidad deudora emplazada no dedujo oposicin a la solicitud de concurso.

    4) En esta situacin, y teniendo presente que el auto cuya apelacin se pretende es un auto que resuelve un recurso de reposicin, entendemos de aplicacin la interpretacin que del artculo 197 hace la Seccin 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto dictado en Rollo de apelacin 754/2004 relativo al Concurso de Acreedores 4/2004, en el que la Sala razona cuanto se dice seguidamente: ...El art. 197.2 LC dispone que contra los autos del Juez del concurso cabe recurso de reposicin, siempre que la propia Ley concursal no excluya todo recurso o no se otorgue otro distinto, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, en este caso, tendremos que aplicar la regla general contenida en el art. 197.2 LC, y entender que este auto por el que se inadmite la solicitud de concurso es susceptible de recurso de reposicin. Esta solucin es coherente con la previsin contenida en el art. 13.2.II LC, segn la cual el auto de inadmisin por la no subsanacin o justificacin de los defectos advertidos, en el plazo concedido por el juez, es susceptible de recurso de reposicin. Y el art. 197.3 LC expresamente niega la posibilidad de interponer recurso de apelacin contra los autos resolutorios de recursos de reposicin, permitiendo nicamente reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima. Esto ltimo no ocurrir nunca en casos como el presente, pues como la resolucin recurrida en reposicin es la inadmisin a trmite de la solicitud de concurso, no habr ninguna posibilidad de posteriores recursos de apelacin donde reproducir la cuestin controvertida en la reposicin.

    A esta misma solucin contribuye una interpretacin sistemtica de la Ley concursal, pues si en caso de inadmisin de concurso a instancia del deudor (voluntario), el art. 14.3 LC slo admite recurso de reposicin, sin que sea posible apelar el auto que resuelve la reposicin, en caso de inadmisin de la solicitud de concurso a instancia los dems legitimados distintos del deudor (necesario), en que tambin cabe recurso de reposicin, tiene sentido que tampoco se admita un posterior recurso de apelacin.La razn de ser de esta restriccin en el rgimen de recursos radica en la posibilidad de volver a reproducir la solicitud de concurso una vez subsanado el defecto que motiv su inadmisin. En este caso, cabra volver a instar el concurso del mismo deudor justificando la existencia del crdito a favor del instante, adems del resto de los requisitos previstos en el art. 7 y concordantes de la Ley concursal. De hecho el mbito de eficacia de cosa juzgada del auto de inadmisin es muy reducido, cindose a lo que fue objeto de decisin, y en concreto a que el crdito invocado para justificar la legitimacin del instante del concurso era insuficiente, pues el propio instante reconoca haberlo cedido y no ser en la actualidad titular del mismo.: Auto AP Valencia (seccin 9) 03.05.2005 (Auto 159/2005; Rollo 162/2005)

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    3.3 Inadmisin por falta de activo No cabe apelacin AP Valencia 2007 SEGUNDO.- La primera cuestin a valorar, sera la relativa a la posibilidad de interponer, en este caso, recurso de apelacin contra la inadmisin del concurso, como plante la parte que lo inst y admiti el Juzgado, con cita, en la segunda resolucin (la de 9 de Marzo de 2.007, que resolvi el recurso de reposicin planteado contra auto de 8 de Enero anterior) del artculo 20 LC para fundamentar la posibilidad de interponer dicho recurso, pese a que en el primer auto dictado expresamente razonaba el Juzgador a quo que : De suerte que en este momento lo que de suyo habra de propiciar un supuesto de inadmisin, se torna ya en motivo de desestimacin, pero en todo caso en el estadio de los artculos 13 y 15 con el consiguiente rgimen de recursos frente a la decisin- y no en el supuesto del artculo 18 y 20, pues amn de que no se ha verificado el emplazamiento efectivo, ningn sentido tendra en atencin a lo expuesto llevarlo a efecto por va edictal... Al respecto, cabe indicar, en primer lugar, que tal y como expresa el auto de esta Sala de 3 de Mayo de 2.005, ponente Sra. Martorell, en tesis reiterada en resoluciones que resolvan situaciones que guardan relacin con la que aqu se examina, El artculo 197 de la vigente Ley Concursal regula el rgimen de los recursos y su tramitacin, y dice, a los efectos que ahora nos interesan: 1.Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarn en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuacin y sin perjuicio de lo previsto en el artculo 64 de esta ley. 2. Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto. 3. Contra los autos resolutorios de recursos de reposicin y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase comn o en la de convenio no cabr recurso alguno, pero las partes podrn reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco das.... 1) Es de destacar, por otra parte, que a travs del Recurso de Queja suscitado por la representacin del Sr....no se ha solicitado la declaracin de nulidad de actuaciones, razn por la que, con arreglo al contenido del prrafo segundo del apartado 2 del artculo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe la valoracin en esta instancia de la eventual correccin de la resolucin de 12 de noviembre de 2004, pues con arreglo al contenido de la expresada norma En ningn caso podr el Tribunal, con ocasin de un Recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho Recurso, salvo que apreciare falta de jurisdiccin o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidacin que afectare a ese tribunal, circunstancias de excepcin estas que, es obvio, no concurren en el presente caso. 2) La resolucin cuya apelacin se pretende no es la contemplada en el artculo 13 de la Ley Concursal, pero tampoco es la contemplada en el artculo 20 del mismo cuerpo legal, en el que el recurrente en queja sustenta su recurso, pues se desprende de lo actuado que la entidad deudora emplazada no dedujo oposicin a la solicitud de concurso. 3) En esta situacin, y teniendo presente que el auto cuya apelacin se pretende es un auto que resuelve un recurso de reposicin, entendemos de aplicacin la interpretacin que del artculo 197 hace la Seccin 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto dictado en Rollo de apelacin 754/2004 relativo al Concurso de Acreedores 4/2004, en el que la Sala razona cuanto se dice seguidamente: ...El art. 197.2 LC dispone que contra los autos del Juez del concurso cabe recurso de reposicin, siempre que la propia Ley concursal no excluya todo recurso o no se otorgue otro distinto, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, en este caso, tendremos que aplicar la regla general contenida en el art. 197.2 LC, y entender que este auto por el que se inadmite la solicitud de concurso es susceptible de recurso de reposicin. Esta solucin es coherente con la previsin contenida en el art. 13.2.II LC, segn la cual el auto de inadmisin por la no subsanacin o justificacin de los defectos advertidos, en el plazo concedido por el juez, es susceptible de recurso de reposicin. Y el art. 197.3 LC expresamente niega la posibilidad de interponer recurso de apelacin contra los autos resolutorios de recursos de reposicin, permitiendo nicamente reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima. Esto ltimo no ocurrir nunca en casos como el presente, pues como la resolucin recurrida en reposicin es la inadmisin a trmite de la solicitud de concurso, no habr ninguna posibilidad de posteriores recursos de apelacin donde reproducir la cuestin controvertida en la reposicin. A esta misma solucin contribuye una interpretacin sistemtica de la Ley concursal, pues si en caso de inadmisin de concurso a instancia del deudor (voluntario), el art. 14.3 LC slo admite

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    recurso de reposicin, sin que sea posible apelar el auto que resuelve la reposicin, en caso de inadmisin de la solicitud de concurso a instancia los dems legitimados distintos del deudor (necesario), en que tambin cabe recurso de reposicin, tiene sentido que tampoco se admita un posterior recurso de apelacin. La razn de ser de esta restriccin en el rgimen de recursos radica en la posibilidad de volver a reproducir la solicitud de concurso una vez si fuera un defecto el que motivara su inadmisin, ya que cabra volver a instar el concurso del mismo deudor justificando la existencia del crdito a favor del instante, adems del resto de los requisitos previstos en el art. 7 y concordantes de la Ley concursal. De hecho el mbito de eficacia de cosa juzgada del auto de inadmisin es muy reducido, cindose a lo que fue objeto de decisin, y en concreto a que el crdito invocado para justificar la legitimacin del instante del concurso era insuficiente, pues el propio instante reconoca haberlo cedido y no ser en la actualidad titular del mismo. El supuesto aqu examinado no es propiamente ni el recogido en el primer precepto ni el que entra en el mbito del artculo 20 LC, y, en tal sentido, compartimos la apreciacin vertida por el Juzgador a quo en el primero de los autos dictados, ya que como indica el auto de 31 de Enero de 2.007 de la Seccin cuarta de la A. Provincial de Tenerife El art. 20 que se invoca prev casos distintos al aqu examinado: en este supuesto se trata de la inadmisin a trmite de la misma peticin de concurso, mientras que en los previstos en la norma del art. 20 se hace referencia a las resoluciones que pueden dictarse tras la admisin de la peticin de concurso voluntario (por parte del acreedor), audiencia del deudor y oposicin del mismo (arts. 15 a 20). En el caso examinado no ha habido lugar a la tramitacin que finaliza con alguna de esas resoluciones que se declaran recurribles en apelacin. Por ello, si, como aqu sucede, tal tramitacin no se inici, porque el deudor no ha sido emplazado, y aunque la Ley prev la posibilidad de que pueda dictarse el auto con la documentacin inicial, como prev el artculo 184,7, adems de las alegaciones y averiguaciones a que alude la propia norma, entendemos que esta no es la situacin a que se refiere el artculo 20 LC a los efectos de recurso, que es lo que ahora analizamos. Llegados a este punto, que nos llevara a la imposibilidad de admitir el recurso de apelacin, lo cierto es que debe puntualizarse, en primer lugar, que no resultara en ningn caso necesario declarar nulidad alguna, ya que es doctrina que reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo en supuestos parejos la que expresa que la concurrencia de causa de inadmisin del recurso se convierte, en este trmite procesal, en motivo de desestimacin del Recurso, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 14 de junio de 2002, [EDJ 2002/22295, Pte: O'Callaghan Muoz, Xavier] al indicar que >que implicara el rechazo del recurso interpuesto sin el examen de los concretos motivos del mismo. Adems, en ningn caso ello supondra una vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, porque no existe un derecho al recurso ni a la doble instancia en cuanto tal. Como indica el Tribunal Constitucional (entre otras, en sus resoluciones n 3/1983, 37/1.995, 91/1997, 258/2.000 y 6/2001) "no existe norma constitucional que imponga la doble instancia o el derecho a determinados recursos; solamente cuando el legislador ha establecido el derechos a estos, la parte ostenta el derecho a tal va impugnativa, integrndose tal derecho dentro de la esfera de la tutela judicial efectiva; pero cuando el legislador en determinados casos y asuntos, por las razones que estima imperiosas, no facilita el acceso al recurso, (como aqu ocurre respecto al de apelacin) dicha ausencia de recurso ante una instancia superior no menoscaba la tutela judicial efectiva", "no existe un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnacin, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no exista,, a salvo en lo penal". "Al contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterizacin y contenido legal, est condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el legislador haya establecido y hayan sido delimitados por va interpretativa por esta sala" (SSTC 3/83, 216/98 y 60/99) TERCERO.- Ahora bien, aunque prescindamos de lo anterior, dadas las dudas que la especfica situacin aqu producida genera, el recurso iba a correr idntica suerte desestimatoria, ya que la alegacin esencial del recurrente, en que se centra gran parte del recurso, es la de mantener la vulneracin de la norma del artculo 184, prrafo sptimo, de la LC, sosteniendo la posibilidad de dictar el auto de admisin del concurso, con base en documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisin, despus de que el resultado del emplazamiento del deudor fuera negativo, no se conociera su domicilio, o las diligencias de averiguacin de aquel tuvieran un resultado infructuoso, alegacin que entendemos no puede prosperar, ya que el precepto que invoca el recurrente no contiene, en s mismo, el sentido de la resolucin a dictar por el Juzgado de lo Mercantil, sino que, al contrario, faculta a ste para dictarla, pese a la falta de tal presupuesto el emplazamiento del deudor- si entiende que se dan los presupuestos necesarios para ello, lo que, a contrario sensu ha de significar necesariamente que Ley faculta al Juez mercantil para que, en el supuesto de

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    falta de emplazamiento, y en las circunstancias dichas, del deudor, valore, de nuevo, la posibilidad de admitir el concurso o no, no tanto desde un punto de vista de control formal, que ya debi verificarse inicialmente, sin que las circunstancias hayan cambiado, sino desde el punto de vista de los presupuestos exigibles en orden a la finalidad del concurso, que es lo que se ha efectuado. Ciertamente, tal y como expone el recurrente, formalmente se han cumplido los presupuestos de admisin del recurso, si bien tampoco resulta rechazable la tesis del juzgador, de carcter finalista, asimismo recogida en distintas resoluciones de los Juzgados unipersonales especializados (baste, a ttulo meramente de ejemplo, auto dictado el 30-1-06 por el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona, que, sobre la cuestin analizada afirma literalmente lo que sigue la falta de activo, en principio, no est contemplada como causa de inadmisin del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestacin del estado de insolvencia. Ahora bien, la obligacin legal del deudor de instar su propio concurso no determina que necesariamente el tribunal deba declararlo. Pues bien, teniendo en cuenta que el artculo 176.1, apartado cuarto, dispone que proceder la conclusin del concurso, "en cualquier estado del procedimiento", cuando el tribunal "compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores", si el deudor, en su solicitud, admite que no tiene activo, sta no debe admitirse a trmite. Se suele aducir que la conclusin por falta de activo slo es posible si la administracin concursal justifica que no son viables acciones de reintegracin de la masa activa ni de responsabilidad de terceros (apartado tercero del artculo 176); y ello slo es posible si el concurso llega a admitirse a trmite. Ahora bien, si no existe activo, ni son viables aquellas acciones ni es viable el concurso como procedimiento. Los gastos y costas judiciales deben atenderse con cargo a la masa (artculo 84.2, 2). Por tanto, cuando el deudor valora en cero euros su activo, ni podr recurrirse a un letrado que promueva las acciones de reintegracin o de responsabilidad que sean pertinentes, ni se podrn abonar los honorarios de la administracin concursal. Es ms, tampoco podrn publicarse los edictos ni llevarse a cabo el llamamiento a los acreedores del artculo 21.1-5. El concurso persigue una doble finalidad; la satisfaccin de los acreedores a travs de un convenio con el deudor o, de no ser ello posible, la liquidacin ordenada del patrimonio. Si no existen bienes ninguna de las dos soluciones que la Ley contempla puede lograrse. La solicitante, en el presente caso, no puede alcanzar acuerdo alguno con sus acreedores para el pago de los crditos -la propia demandante admite que la empresa no es viable- y no hay nada que liquidar. Las acciones de reintegracin o la responsabilidad de terceros cumplen una finalidad accesoria o secundaria y, en todo caso, complementaria de alguna de las finalidades primordiales -el convenio o la liquidacin-. No parece razonable que el concurso deba admitirse y continuar para perseguir un fin accesorio cuando no puede cumplir la finalidad principal, mxime cuando para la consecucin de aqul fin es necesario un mnimo de activo y cuando, en buena medida, puede lograrse mediante otros mecanismos extraconcursales que nuestro Ordenamiento prev -otras acciones rescisorias o de responsabilidad al amparo de la normativa societaria-. En consecuencia, debe rechazarse la solicitud y acordar el archivo de las actuaciones). Dichos razonamientos recogidos en el auto recurrido, no van dirigidos, evidentemente, a la falta de presupuestos exigibles, en forma directa, que se desprenden del articulado de la Ley, sino a una consideracin ulterior de la finalidad de la misma y de las posibilidades que ofrece la tramitacin del procedimiento concursal pretendido, para concluir, por mor de la situacin apreciada, incluso, en ese momento inicial, la inoperancia e incluso la contraproducente consecuencia para el propio acreedor instante, del seguimiento de la tesis que se postula por su parte. Si la propia norma que el recurrente entiende infringida no predetermina, en este caso, el sentido de la resolucin (no de otro modo puede valorarse la expresin utilizada, podr) no puede entenderse vulnerada dicha norma que parte del juicio subjetivo del Juzgador, razonado concretamente en la resolucin, y por ello la alegada infraccin de la norma ha de perecer. CUARTO.- La recurrente alega, igualmente, vulneracin de la obligacin de motivacin de la resolucin dictada y falta de exhaustividad de la misma. La finalidad del antiguo art. 359 de la LEC de 1881, actual 218 de la vigente Ley procesal, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisin judicial alcancen adecuada solucin, ponindose as fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensin (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los trminos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta lnea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisin probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00). Al mismo tiempo, en cuanto a la falta de motivacin, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una

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    resolucin fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivacin que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, ms ampliamente, al ordenamiento jurdico, y a lograr la conviccin de las partes en el proceso sobre la justicia y correccin de una decisin judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garanta o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y tambin STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que el deber de motivacin de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisin adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolucin ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentacin y la decisin que contiene, realizando de ese modo los fines que con l se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisin jurisdiccional de la resolucin y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma lnea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01, debe considerarse que hay motivacin suficiente cuando la lectura de la resolucin permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a travs de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisin, aun cuando la fundamentacin jurdica de la sentencia pudiera resultar discutible (cfr. STS 20-12-00). En el supuesto analizado, claro es, no puede hablarse de falta de motivacin en el sentido expuesto, ya que ciertamente, el Juzgado plantea las razones que han llevado a la resolucin que adopta, y, compartidas o no, pueden ser combatidas, por su especificacin en la resolucin, que es aquello que pretende la norma que se dice vulnerada. Cuestin distinta es que se entienda, como as acontece que la tesis mantenida por el Juzgador no es correcta, pero ello, como hemos dicho, consideramos que no es as, y, aunque la tesis hubiera sido contraria, nunca ello constituira vicio de incongruencia, sino de estimacin del recurso. Procede, por todo lo expuesto, la desestimacin del recurso interpuesto y la confirmacin de la resolucin recurrida. : Auto AP Valencia 26/07/2007 S cabe apelacin AP Valencia 2009 PRIMERO.- La representacin procesal de la entidad EXCLUSIVAS BAYMAR SA present escrito en solicitud de Concurso Abreviado Necesario respecto de la mercantil TURTRANS SL, dictndose por el Juzgado de lo Mercantil resolucin de fecha 3 de abril de 2009 por la se desestimaba tal peticin al considerar que, si bien concurra al efecto los requisitos de pluralidad de acreedores e insolvencia del deudor comn, a la vista de los documentos acompaados al escrito de solicitud, no se daba, sin embargo, el requisito de suficiencia de bienes bastantes y de tesorera que permita al menos pagar los gastos que ha de generar el concurso, -honorarios de administracin concursal, publicacin de edictos-, por lo que, todo ello con cita de lo dispuesto en el artculo 176 de la Ley Concursal. Contra dicha resolucin se interpuso por la demandante recurso de reposicin que fue desestimado por Auto de fecha 25 de mayo de 2009 en el que, con base a los argumentos ya expuestos, se indicaba no haberse justificado por la solicitante el valor real de los bienes que dice son de su propiedad. Se haca saber a la parte solicitante que contra dicha resolucin no caba interponer recurso alguno. La representacin de EXCLUSIVAS BAYMAR SA present escrito preparando el recurso de apelacin contra el Auto de 25 de mayo, dictndose Auto de 4 de junio por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado dicho recurso al no tratarse aqulla de resolucin susceptible de recurso alguno. Contra la misma formul la parte recurso de reposicin, preparatorio del recurso de queja, que fue resuelto por Auto de 17 de junio de 2009 por el que se desestimaba la reposicin citando al efecto lo dispuesto en el artculo 14.3 de la LC. Formula ahora la parte recurso de queja alegando la recurribilidad de la resolucin dictada en la instancia, indicando al respecto que en el caso de concurso necesario no compete a la parte solicitante acreditar la existencia de activo suficiente, debindose estar al respecto a lo dispuesto en los artculos 455 y 456 LEC, as como al tenor del artculo 15 de la Ley Concursal, conforme

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    al cual el Juzgador no debe entrar en el examen de la concurrencia de los requisitos, y en particular lo dispuesto en el artculo 20 de la citada LC. SEGUNDO.- Es de advertir que el Juzgador de la instancia al pronunciarse sobre la cuestin objeto de debate lo hace como si estuviera ante la solicitud de un concurso voluntario, al punto de que al resolver la reposicin formulada contra el auto de desestimacin de la solicitud del concurso razona, en el fundamento jurdico segundo, no haberse justificado por la solicitante el valor real de los bienes que dice son de su propiedad (Auto de 25 de mayo de 2009), olvidando con ello que la solicitante del concurso est pretendiendo dicho procedimiento no para s concurso voluntario ex art. 5- sino para la mercantil TURTRANS SL concurso necesario ex art. 7- y que, por tanto, la disposicin a tener en cuenta no es el artculo 14 de la LC en cuyo apartado tercero expresamente se prev que contra el auto desestimatorio de la solicitud del concurso slo cabr recurso de reposicin, sino el artculo 15 del mismo texto legal que regula la provisin sobre la solicitud de otro legitimado, en cuyo caso ha de estarse al cumplimiento por el solicitante de lo exigido en el artculo 7 y al trmite que el propio artculo 15 establece. De todo ello se infiere, como as lo indica el Auto de 3 de abril de 2009 de la AP Baleares (ROJ: AAP IB72/2009), citado por la recurrente y cuyos razonamientos jurdicos esta Sala comparte, que: Si se tratase de un concurso voluntario cabra slo reposicin ante la decisin de no admitir la solicitud de concurso porque podra haber subsanacin, por ejemplo el art. 14 de la LC dispone "2. Si el juez estimara insuficiente la documentacin aportada, sealar al solicitante un plazo, que no podr exceder de cinco das, para que complemente la acreditacin de la insolvencia alegada. 3.- Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin", pero nos encontramos ante una demanda de solicitud de concurso necesario, y en este caso se debe considerar que ha lugar a la admisin a trmite de la demanda pues basta que el acreedor funde su derecho, no que lo fundamente, y luego ya se formular oposicin en su caso (puede tambin haber allanamiento);todo ello est regulado por el art. 15 y ss de la LC siendo que el artculo 20 dice que "2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimacin o desestimacin de la solicitud de concurso cabr, en todo caso, recurso de apelacin. De las disposiciones legales mencionadas, por lo que afecta al concurso necesario, se ha de concluir en el sentido de que el acreedor instante del concurso slo ha de presentar su crdito, se admitir a trmite la demanda aunque posteriormente no se declare el concurso porque no haya mas acreedores o lo que fuere, pudindose en este caso formular apelacin. En consecuencia, y en atencin a cuantas consideraciones jurdicas han sido expuestas, ha de estimarse el recurso de queja formulado por la entidad solicitante del concurso necesario": AAP Valencia (Seccin 9) 25.09.2009 (Rollo 501/21009; Auto 366/2009)

    3.4 Inadmisin por cualquier causa

    No cabe nunca apelacin AP Madrid PRIMERO Se recurre en queja por la representacin procesal de DON Gabino el Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 8 de abril de 2005, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolucin, articulando su recurso en la alegacin de que resulta improcedente el rechazo de la preparacin del recurso de apelacin intentado por el recurrente, ya que, a su juicio, el tenor literal del artculo 13 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no permite excluir el recurso de apelacin, a diferencia de lo ocurre con el artculo 14-3 del mismo texto legal, y que conforme al artculo 24 de la Constitucin Espaola de 27 de diciembre de 1978 debe interpretarse restrictivamente cualquier norma restrictiva (sic) de derechos. SEGUNDO La queja no puede ser acogida, pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuracin legal, su ejercicio y prestacin estn supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, y, en el presente caso el artculo 197.2 de la Ley Concursal dispone que Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto y el artculo 197.3 aade que Contra los autos resolutorios de recursos de reposicin y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase comn o en la de convenio no cabr recurso alguno, pero las partes podrn reproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco das, todo ello en consonancia con lo declarado en la exposicin de motivos de la Ley especial en el que se expresa que el legislador ha optado por limitar el nmero de recursos en aras a la celeridad del procedimiento. El legislador, en el artculo 13 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal no ha previsto otro recurso contra la decisin por la que el Juez del Concurso declare no haber lugar a admitir a trmite la solicitud de concurso necesario que el de reposicin, sin que, por otra parte, se otorgue a las partes otro distinto medio de impugnacin.

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    TERCERO En definitiva, la decisin de la Juez de lo mercantil, no teniendo por preparado el recurso de apelacin interpuesto por DON Gabino, debe considerarse plenamente ajustada a Derecho, puesto que, como se ha dicho, las partes no pueden a su libre albedro impugnar una resolucin, fuera de los cauces legales previstos, promoviendo un nuevo recurso no previsto por la Ley contra una concreta resolucin.: Auto AP Madrid 10.10.2005 (AC 2005\2122) PRIMERO.-Los antecedentes del presente recurso son los siguientes: 1) D. Ambrosio present, con fecha 6 de marzo de 2009, solicitud de concurso necesario de Santander Banif Inmobiliario FII que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n 6 de Madrid. 2). El Juzgado de lo Mercantil n 6 de Madrid dict auto con fecha 23 de marzo de 2009 por el que, de plano y sin tramitacin alguna, rechaz de manera motivada la solicitud de concurso necesario. 3) Contra la citada resolucin el instante interpuso recurso de reposicin que fue desestimado por el auto ahora apelado de fecha 4 de junio de 2009 . SEGUNDO.-Como ha sealado el TC (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero , 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 25 de noviembre ) el derecho al recurso no nace directamente de la Constitucin sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al mbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulacin de los recursos procedentes en cada caso. De manera que si el legislador no ha conferido al litigante la posibilidad de recurrir una resolucin o ha diferido la posibilidad de hacerlo, no podr considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) si el tribunal, en el ejercicio de sus competencias, inadmite el recurso y su decisin est motivada y no resulta irrazonable, arbitraria o palmariamente errnea, ni es fruto de una interpretacin rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a l dirigidos ( sentencia del TC 299/1999 de 13 de diciembre ). El examen de la recurribilidad de toda resolucin apelada constituye un tipo de control que el tribunal de segunda instancia debe acometer de oficio. Por ello, analizaremos dicha premisa con carcter previo, y en su caso excluyente, respecto del estudio de los motivos de apelacin que el apelante invoca en su escrito de interposicin del recurso. TERCERO.-La Exposicin de Motivos de la Ley Concursal (LC), tras destacar como caractersticas del nuevo procedimiento concursal la rapidez y simplicidad, nos indica que: ". La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos en el que, en principio, slo se admite el de reposicin contra providencias y autos y el de apelacin contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusin del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidacin, cabr tambin recurso de apelacin". Dichos principios inspiradores se manifiestan positivamente en el artculo 197 de la LC que contiene un rgimen de recursos particular y distinto del diseado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo en los aspectos formales relativos a su sustanciacin, segn su apartado 1 -que ha pasado a ser el n 2 tras la reforma por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ). As, el apartado 2 de dicho precepto -n 3 tras la indicada reforma legal-establece con carcter general que: "Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.". CUARTO.-En el supuesto enjuiciado nos encontramos con una primera resolucin dictada al amparo del artculo 13.2 de la Ley Concursal , esto es, ante un auto que consideraba que la solicitud presentaba tales deficiencias que ni tan siquiera permitan, segn se deduce del criterio, acertado o no, del juez de lo mercantil, ni plantearse la hiptesis de la posibilidad de subsanacin ni dar lugar a los trmites de inicio del concurso necesario. No ha de olvidarse que el juez de lo mercantil ha de realizar, antes de decidir sobre la admisin a trmite de una solicitud de concurso necesario, un primer filtrado de los presupuestos que la misma debe cumplir (requisitos procesales, aparente legitimacin del solicitante, etc), porque admitir de modo indebido la tramitacin de una solicitud de concurso necesario podra conllevar efectos indeseables en el trfico mercantil que deben ser prevenidos (como agravar la situacin econmica del afectado y de los que se relacionan con l, etc). No cabe confundir una resolucin de ese tipo, por ms que el juez haya podido utilizar con impropiedad tal expresin en esta inicial fase procesal, con la desestimacin de la solicitud que en el caso de concurso necesario solo puede dictarse en un momento ulterior al de la previa admisin a trmite de la solicitud (lo que conllevara el emplazamiento del deudor para garantizar el principio de contradiccin, el trmite de oposicin que ste pudiera suscitar y la celebracin de la correspondiente vista), siendo entonces cuando se aplicara ante esa posterior resolucin judicial el rgimen de recursos especfico diseado en el artculo 20.2 de la Ley Concursal . Como indica el artculo 13.2 in fine de la Ley Concursal , contra el auto que rechaza la tramitacin de la solicitud de concurso (voluntario o necesario), que es lo que nico que, dada la altura a la que se halla el proceso, ha podido ocurrir en este caso, caba interponer recurso de reposicin (y as se indicaba en la primera de las resoluciones del juzgado), sin que contra el auto resolutorio de sta pudiera proceder ningn recurso ulterior (artculo 197.2 de la Ley Concursal ).

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    Insistimos en que, como hemos apuntado, no puede sostenerse la admisibilidad de la apelacin con fundamento en el artculo 20.2 de la Ley Concursal , que prev tal recurso contra la desestimacin de la solicitud de concurso necesario, pues tal resolucin slo puede dictarse una vez admitida a trmite la solicitud y sustanciada la oposicin del deudor (artculos 15, 18, 19 y 20 de la Ley Concursal ). En el presente caso tal tramitacin no ha llegado a tener lugar y en momento alguno se aleg en la primera instancia que la decisin del juzgado no hubiese sido acorde a las normas de procedimiento ni se le plante entonces una peticin de nulidad de actuaciones (que este tribunal no podra plantearse de oficio en segunda instancia-artculo 227, in fine, de la LEC ), luego el rgimen de recursos no puede ser el previsto para un trmite procesal no desarrollado, sino el establecido para el que ha sido seguido. QUINTO.-La irrecurribilidad del auto desestimatorio del recurso de reposicin interpuesto frente a la inadmisin a trmite de un concurso con fundamento en el artculo 13.2 de la Ley Concursal ya ha sido mantenida por esta seccin 28 de la Audiencia Provincial de Madrid a propsito de un concurso voluntario en el auto de fecha 10 de enero de 2008 y de un concurso necesario en los autos de 20 de febrero de 2009 y de 17 de julio de 2009, precisando que, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trmite la solicitud (artculo 13.2 de la Ley Concursal ) como contra el que la desestime (14.2 de la Ley Concursal) slo cabe recurso de reposicin (a diferencia del necesario en el que contra la desestimacin de la solicitud cabe apelacin -artculo 20.2 de la Ley Concursal -). Como ya sealamos en dichas resoluciones, es cierto que ha suscitado alguna disquisicin interpretativa el hecho de que mientras el artculo 14.3 emplea la expresin "slo" ("... Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso slo cabr recurso de reposicin ..."), el artculo 13.2 prescinde de dicho adverbio (". Esta resolucin ser susceptible de recurso de reposicin ..."), por lo que ha llegado a postularse que la ausencia del vocablo en cuestin dentro de este ltimo precepto podra ser indicativa de que, a diferencia de lo que sucede con la resolucin que contempla el artculo 14.2 , el auto que deniega la admisin a trmite de la solicitud no tendra vedado el acceso a la segunda instancia. Sin embargo, son consideraciones de orden sistemtico las que obligan a rechazar esta interpretacin. As: 1.-Si a tenor del artculo 197 de la LC anteriormente transcrito la admisibilidad del recurso de reposicin contra las providencias y autos que recaigan a lo largo del concurso constituye la regla general, representando la excepcin -que ha de contemplarse de manera explcita-la admisibilidad del de apelacin o de cualquier otro recurso, entonces el hecho de que el artculo 13.2 solamente otorgue recurso de reposicin (sin contemplar nominalmente el de apelacin) para combatir el auto que deniega la admisin a trmite de la solicitud de concurso, es revelador de que el legislador, consecuente con los principios en que se inspira la totalidad del sistema, ha querido excluir la segunda instancia respecto de aquel tipo de resolucin. 2.-Por otro lado, si tenemos en cuenta que la expresin "slo" aparece ya empleada con esa misma finalidad en el precepto genrico que abarca a la totalidad de las hiptesis posibles, esto es, en el artculo 197.2 ("... Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto..."), entonces puede concluirse que no es que la omisin del adverbio controvertido en el artculo 13.2 tenga una significacin especial, sino, muy al contrario, que su empleo en el artculo 14.3 constituye una simple variante discursiva o de redaccin carente de especial trascendencia. En suma, un nfasis en cierto modo redundante e innecesario. 3.-A mayor abundamiento, se debe indicar que, inspirndose la Ley Concursal en un sistema sumamente limitado de medios de impugnacin, no parecera consistente con dicho sistema que, por una parte, se impusiera tal criterio restrictivo en toda su plenitud sobre un tipo de resolucin que comporta una valoracin de fondo sobre la falta de concurrencia de los presupuestos precisos para la declaracin de concurso (auto del artculo 14.3 ) y, en cambio, la ley fuera ms tibia y admitiera el recurso de apelacin frente a una resolucin (auto del artculo 13.2 ) que no acarrea al solicitante otro gravamen que el contratiempo que consiste en que si conservase inters en ello tendra que volver a presentar nueva solicitud, pero esta vez depurada, si ello fuera posible, de los defectos advertidos en la primera ocasin. En consecuencia, considerando que contra el auto impugnado no caba otro recurso que el de reposicin y, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad del recurso de apelacin operan, una vez que ste ha sido admitido y sustanciado, como causas de desestimacin del mismo, procede desestimar el recurso de apelacin ahora enjuiciado. SEXTO.-No procede efectuar expresa imposicin de las costas de la apelacin, ya que la regla del n 1 del artculo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite, a su vez, al artculo 394 del mismo cuerpo legal, en cuya previsin excepcional, referida a los supuestos dudosos, puede subsumirse el supuesto de confusin creada a las partes por indicacin incorrecta del recurso procedente, lo que se avendra mal con imponerles una condena en costas cuando se han plegado a lo indicado por el juzgado. :AAP Madrid (Seccin 28) 05.11.2010 (Auto 154/2010; Rollo 184/2010)

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    PRIMERO.- La mercantil VCTOR MARTN, S.L. promovi solicitud de concurso necesario conjunto de las sociedades PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MUERN, S.L. y PROMOCIONES UBIETA, S.L., sealando en ambos casos como domicilio de las mismas la calle Duque de Sesto n 30 de Madrid. Por medio de Auto de fecha 10 de febrero de 2010 se acord admitir a trmite la solicitud y el emplazamiento de las citadas sociedades a fin de formular, en su caso, oposicin. Las diligencias de emplazamiento resultaron negativas, lo que se hizo constar por diligencia de ordenacin, requiriendo al acreedor solicitante para que en el plazo de cinco das instase lo que estimase conveniente. Ninguna alegacin o solicitud efectu la solicitante, de manera que con fecha 21 de mayo de 2010 se dict auto por el que se declar no haber lugar a la tramitacin del concurso necesario. En dicho Auto se informaba sobre la posibilidad de interponer recurso de apelacin contra el mismo. En fecha 25 de mayo de 2010 la acreedora solicitante present un escrito por el que manifest que no conoca otro domicilio de las citadas sociedades. La acreedora solicitante interpuso recurso de reposicin y subsidiario de apelacin, tenindose por preparado recurso de apelacin por providencia de 11 de junio de 2010, sin dar lugar a la tramitacin previa de recurso de reposicin. SEGUNDO.- Frente al citado Auto de 21 de mayo de 2010 por el que se acord no haber lugar a la tramitacin del concurso necesario se alza la solicitante por entender en primer lugar que dicha resolucin era recurrible en reposicin, aunque interesa a tal efecto una mera declaracin sin perjuicio de que por razones de economa procesal pudiera la Sala entrar directamente a conocer de la apelacin. Aade que la imposibilidad de efectuar el emplazamiento en el nico domicilio conocido no constituye un defecto de la solicitud y tampoco le resulta imputable al solicitante y que se avis a una funcionaria del Juzgado explicando que no se conoca otro domicilio y que se presentara un escrito en tal sentido, lo que efectu en fecha 25 de mayo de 2010, antes de dictarse el Auto recurrido. Considera que, en todo caso, lo que corresponde no es el archivo del procedimiento, sino las averiguaciones domiciliarias o comunicaciones edictales procedentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 51, 155, 156 y 164 LEC . Como ya hemos declarado reiteradamente tanto en los supuestos del art. 13.2 LC en los que se declara no haber lugar a la admisin de la solicitud, como en los previstos en el apartado tercero del art. 14 , en los que se desestima la solicitud, solo cabe interponer recurso de reposicin (entre otros Autos de 20 de febrero y 5 de junio de 2009 y 4 de noviembre de 2010). A igual conclusin se llegara de estimar aplicable el rgimen general de recursos. No obstante, la incorrecta mencin de los recursos efectuada por el Juzgado ha privado a la parte de la posibilidad de que fuera resuelto el pertinente recurso de reposicin que interpuso, tramitando subsidiariamente el de apelacin que formaliz atendiendo a la informacin referida. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 241/2006, de 20 de julio y 26/2008, de 11 de febrero , si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podra entender por la autoridad inherente a la decisin judicial, que tales indicaciones fueran las precisas y obrar en consecuencia. De este modo no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por s misma la instruccin o informacin de recursos consignada en la resolucin judicial, aunque sta pueda resultar o resulte errnea. Por ello, aunque el recurso de apelacin no puede ser admitido, es consecuencia derivada del artculo 24 de la Constitucin acordar que se conceda a la parte recurrente la posibilidad de recurrir en reposicin el referido Auto o, en este caso, de que se resuelva el recurso de reposicin interpuesto. Sealado lo anterior, no nos encontramos propiamente ante un supuesto de inadmisin de la solicitud, porque la solicitud ya fue admitida por auto de 10 de febrero de 2010, acordndose de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1 LC . Conforme a lo dispuesto en el art. 184.7 LC procedera en todo caso efectuar diligencias de averiguacin del domicilio y, caso de resultar infructuosas, podr no obstante dictarse el auto de admisin del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por el acreedor y las averiguaciones realizadas. La declaracin efectuada en el auto recurrido debe seguir el rgimen general de impugnacin que dispone el apartado segundo del art. 197 LC , de manera que la conclusin debe ser la misma ya expuesta ante la defectuosa informacin sobre los recursos que contiene el auto recurrido, de manera que debe concederse a la parte la posibilidad de recurrir en reposicin el Auto de 21 de mayo de 2010 . : AAP Madrid (Seccin 28) 12.05.2011 (Auto 65/2011; Rollo 418/2010) PRIMERO.- Los antecedentes del presente recurso son los siguientes: 1) la representacin procesal de D. Clemente y de otras ciento setenta personas, cuyas identidades figuran en autos, present, con fecha 4 de octubre de 2010, solicitud de concurso necesario contra Residencial Los Molinos Sociedad Cooperativa Madrilea que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n 8 de Madrid; 2) el Juzgado de lo Mercantil n 8 de Madrid, que haba conocido en su da de la comunicacin

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    preconcursal efectuada por Residencial Los Molinos Sociedad Cooperativa Madrilea, dict provedo por el que no admita a trmite la solicitud de concurso necesario, que dejaba en suspenso a resultas del posible concurso voluntario del deudor; y 3) contra la citada resolucin la parte instante del concurso necesario interpuso recurso de reposicin que fue desestimado por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 , contra el que se ha interpuesto esta apelacin, siguiendo la informacin que en materia de recursos le ofreci el pie de la resolucin que deseaba recurrir; la parte apelante defiende que debera tramitarse su solicitud de concurso necesario, al considerar que, efectuado el cmputo de plazos del que entiende el correcto, sera ya preferente sobre la del deudor y no al revs. SEGUNDO.- El examen de la recurribilidad de toda resolucin apelada constituye un tipo de control que el tribunal de segunda instancia debe acometer de oficio. Por ello, analizaremos dicha premisa con carcter previo, y en su caso excluyente, respecto del estudio de los motivos de apelacin que el apelante invoca en su escrito de interposicin del recurso. Para ello debe tenerse presente que, como ha sealado el TC (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero , 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 2