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Legislación de Tacógrafos Pág. 1 de 116 Tacoval C.M.L. http://www.tacoval.com 2. LEGISLACIÓN CONTENIDOS: 1.- ANEXO 1: LEGISLACION Parte 1.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3820/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Parte 2.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3821/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Anexo I Anexo II Aplicaciones Parte 3.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3688/92 DE LA COMISION de 21 de diciembre de 1992 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carreteras. Parte 4.- REGLAMENTO (CE) Nº 2479/95 DE LA COMISION de 25 de octubre de 1995 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº, 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Parte 5.- ORDEN de 16 de noviembre de 1981 sobre homologación e los tacógrafos. Parte 6.- 28754 TRANSPORTES TERESTRES. OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LOS TACOGRAFOS.- Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre (Presidencia), por el que se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías. Parte 7.- 25996 VEHICULOS AUTOMOVILES TACOGRAFOS.- Orden de 24 de septiembre de 1982 (Industria y Energía) sobre autorización de talleres para instalación, reparación y revisión periódica de tacógrafos. Parte 8.- VEHÍCULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden 27483 de 14 de octubre de 1982 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos. Parte 9.- VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden 20069 de 11 julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se da

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2. LEGISLACIÓN CONTENIDOS: 1.- ANEXO 1: LEGISLACION

Parte 1.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3820/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

Parte 2.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3821/85 DEL CONSEJO de 20 de

diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Anexo I Anexo II Aplicaciones Parte 3.- REGLAMENTO (CEE) Nº 3688/92 DE LA COMISION de 21

de diciembre de 1992 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carreteras.

Parte 4.- REGLAMENTO (CE) Nº 2479/95 DE LA COMISION de 25

de octubre de 1995 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº, 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Parte 5.- ORDEN de 16 de noviembre de 1981 sobre homologación e los

tacógrafos. Parte 6.- 28754 TRANSPORTES TERESTRES. OBLIGATORIEDAD

DEL USO DE LOS TACOGRAFOS.- Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre (Presidencia), por el que se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías.

Parte 7.- 25996 VEHICULOS AUTOMOVILES TACOGRAFOS.-

Orden de 24 de septiembre de 1982 (Industria y Energía) sobre autorización de talleres para instalación, reparación y revisión periódica de tacógrafos.

Parte 8.- VEHÍCULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden

27483 de 14 de octubre de 1982 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.

Parte 9.- VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden

20069 de 11 julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se da

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nueva redacción al epígrafe 1.5 placa de montaje del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982 (disp.27483), que aprueba la norma de control e inspección de tacógrafos.

Parte 10.- 20070 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. TACOGRAFOS.-

Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se extiende la designación como instaladores autorizados de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares, según lo previsto en la Orden de 24 de septiembre de 1982 (disp. 25996).

Parte 11.- 20071 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.

TACOGRAFOS.- Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de tacógrafos.

Parte 12.- REGLAMENTO (CE) Nº 2135/98 DEL CONSEJO de 24 de

septiembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y 3821/85

Anexo I B - Condiciones de fabricación, ensayo, instalación y control.

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REGLAMENTO (CEE) Nº 3820/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75, Vista la Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vías navegables (1), y, en particular, su sección III, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Visto el dictamen del Comité económico y social (4) Considerando que, en el sector de los transportes por carretera, las disposiciones comunitarias en materia social están recogidas en el Reglamento (CEE) nº 543/69 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2829/77 (6); que dichas disposiciones se dirigen a la armonización de las condiciones de competencia entre los transportes terrestres, en particular en lo que se refiere al sector de los transportes por carretera, así como a la mejora de las condiciones de trabajo y de la seguridad en carretera; que, si bien es preciso proteger e Intensificar los progresos alcanzados en dichos sectores, hay que suavizar asimismo las disposiciones del mencionado Reglamento, sin perjudicar los objetivos de las mismas; Considerando que, habida cuenta de las modificaciones que se exponen a continuación, es conveniente, por razones de claridad, reunir en un texto único el conjunto de las disposiciones aplicables en la materia y, por consiguiente, derogar el Reglamento (CEE) nº 543/69; que es conveniente, no obstante, mantener en vigor durante un período determinado las exenciones previstas en su artículo 4 para determinados vehículos y lo dispuesto en su artículo 15 sobre determinados transportes de viajeros; Considerando que, puesto que las disposiciones del presente Reglamento se refieren a las condiciones de trabajo, no pueden contravenir la competencia de las partes sociales para establecer, en particular en el marco de convenios colectivos de trabajo, disposiciones más favorables para los trabajadores; que, con objeto de favorecer el progreso social o mejorar la seguridad en carretera, cada Estado miembro debe conservar la facultad de aplicar determinadas medidas adecuadas; Considerando que, teniendo en cuenta la reducción del número de ayudantes y de cobradores, no es preciso ya regular el descanso del personal distinto de los conductores; Considerando que la sustitución de la semana móvil por la semana fija puede facilitar la organización del trabajo de los conductores y mejorar el control sobre los mismos;

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Considerando que es necesario definir un régimen aplicable a los transportes por carretera internacionales efectuados desde el territorio de un tercer país o con destino al mismo, o entre dos terceros países, a través del territorio de un Estado miembro; que es conveniente aplicar a dichos transportes las disposiciones del Acuerdo europeo sobre trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera (AETC), de 1 de julio de 1970; que, cuando los vehículos estén matriculados en un Estado que no sea Parte Contratante del AETC, las disposiciones del mismo únicamente son aplicables a la parte del trayecto que se efectúa dentro de la Comunidad; Considerando que, puesto que la materia del AETC está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo corresponde a la Comunidad; que, no obstante, las circunstancias especiales de las negociaciones relativas al AETC justifican, con carácter excepcional, un procedimiento en virtud del cual los Estados miembros procedan por separado al depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión en el marco de una acción concertada, si bien actuando en interés y por cuenta de la Comunidad; Considerando que, para garantizar la primacía del derecho comunitario en el tráfico intracomunitario, los Estados miembros, al depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión, deben hacer uso de una reserva de acuerdo con la cual los transportes internacionales efectuados entre los Estados miembros no se consideran transportes internacionales con arreglo al Acuerdo; Considerando que las posibilidades ofrecidas a las Partes Contratantes, con arreglo al Acuerdo, de celebrar convenios bilaterales en los que se establezcan excepciones al mismo respecto del tráfico fronterizo y del tráfico de tránsito son, en principio, competencia de la Comunidad; Considerando que, cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del Acuerdo, los Estados miembros deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del Acuerdo y de conformidad con el procedimiento en él previsto; Considerando que pueden excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinados transportes; Considerando que es conveniente completar y precisar determinadas definiciones y actualizar determinadas disposiciones, en particular en lo que se refiere a la exención prevista para determinadas categorías de vehículos; Considerando que es conveniente prever medidas sobre la edad mínima de los conductores destinados al transporte de mercancías o al transporte de viajeros, teniendo en cuenta asimismo determinados requisitos de formación profesional, así como sobre la edad mínima de los ayudantes y cobradores; que, a los efectos de formación profesional, los Estados miembros deben tener la facultad de reducir la edad mínima de los ayudantes a dieciséis años cumplidos; Considerando que, en lo que se refiere a los tiempos de conducción, es conveniente limitar el período de conducción continuo y el período de conducción diario, sin que

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dicha normativa pueda contravenir las regulaciones nacionales que obliguen al conductor a conducir un vehículo únicamente en tanto pueda hacerlo en plena seguridad;

Considerando que una prolongación del período diario de conducción junto con un acortamiento del período de conducción por períodos de dos semanas, puede facilitar la gestión de las empresas de transporte y contribuir al mismo tiempo al progreso social; Considerando que, como consecuencia de la prolongación del período de conducción diario, deben actualizarse las disposiciones relativas a las interrupciones en la conducción; Considerando que, en lo que se refiere al tiempo de descanso, es conveniente fijar los períodos mínimos y las demás condiciones a las que están sometidos los descansos diarios y semanales de los conductores; Considerando que se facilitarían los viajes si el conductor tuviera la posibilidad de fraccionar su descanso diario, sobre todo con objeto de no obligarle a comer y a elegir alojamiento en el mismo lugar; Considerando que es beneficioso para el progreso social y la seguridad en carretera prolongar los descansos semanales, al mismo tiempo que se permite acortarlos en caso de que el conductor pueda compensar, en el lugar que elija y en el plazo dado, las fracciones de los mismos que no haya tomado; Considerando que numerosos transportes por carretera dentro de la Comunidad utilizan el transbordador o el ferrocarril para una parte de su recorrido; que es necesario prever disposiciones sobre los descansos diarios adecuados para dichos transportes; Considerando que, por razones de seguridad en carretera, deben prohibirse las primas concedidas en función de la distancia recorrida y/o del tonelaje transportado que puedan comprometer la seguridad en carretera; Considerando que es conveniente prever la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de determinados transportes que, presenten características especiales; que, en tal caso, es conveniente que los Estados miembros garanticen que no resultarán afectados el nivel de protección social y de seguridad en carretera; Considerando que, dada la naturaleza especial de los transportes de viajeros, está justificado dar una nueva definición a la categoría de vehículos a los que los Estados miembros pueden dispensar la aplicación del presente Reglamento en el sector de los transportes internacionales; Considerando que los Estados miembros deben estar facultados, con autorización de la Comisión, para apartarse del presente Reglamento en circunstancias excepcionales; que, en caso de urgencia, deben tener la facultad de actuar así por un período limitado sin autorización previa a de la Comisión;

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Considerando que, en lo que se refiere a los conductores de vehículos destinados a servicios regulares de viajeros, pueden sustituir al aparato de control una copia del horario y un extracto del registro de la empresa; que a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de la prevención de abusos, es útil expedir a los conductores que lo soliciten extractos de sus hojas de servicio; Considerando que, con objeto de mejorar la eficacia de los controles, es conveniente que los transportes internacionales regulares de viajeros, con excepción de determinados servicios fronterizos, no queden dispensados en adelante de la obligación de instalar y utilizar el aparato de control; Considerando que procede subrayar la importancia y necesidad de la observancia del presente Reglamento por parte de los empresarios y los conductores; Considerando que es conveniente que la Comisión siga la evolución de la situación en los Estados miembros y presente al Consejo y a la Parlamento Europeo, cada dos años, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de los empresarios y los conductores;

Considerando que, para la aplicación y control del presente Reglamento, es oportuno que los Estados miembros se presten asistencia mutua,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

Definiciones

Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “transporte por carretera”, todo desplazamiento de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancía, efectuado por las carreteras abiertas al uso público.

2) “vehículos”, los automóviles, tractores, remolques y semirremolques, tal como se

definen dichos términos a continuación:

a) “automóvil”, todo vehículo. provisto de un dispositivo mecánico de propulsión, que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan por carriles, y destinado al transporte de viajeros o de mercancías;

b) “tractor”, todo vehículo, provisto de un dispositivo mecánico de propulsión,

que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan por carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos;

c) “remolque”, todo aparato de transporte destinado a ser enganchado a un

automóvil o a un tractor;

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d) “semirremolque”, un remolque sin rueda delantera, acoplado de forma que

una parte importante de su peso y de su carga sea soportada por el tractor o el automóvil;

3) “conductor”, toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto

período, o que esté a bordo del mismo para poder conducirlo en su caso. 4) “semana”, el período comprendido entre la s 0 horas del lunes y las 24 horas del

domingo; 5) “descansa”, cada período ininterrumpido de por lo menos una hora durante el cual

el conductor puede disponer libremente de su tiempo; 6) “peso máximo autorizado”, el peso máximo admisible del vehíc ulo dispuesto para

la marcha incluida la carga útil; 7) “servicios regulares de viajeros”, los transportes nacionales e Internacionales que se

ajustan a la definición del artículo 1 del Reglamento nº 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados por autocares y autobuses (1).

SECClÓN II

Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera previstos en el

número 1 del artículo 1 que se efectúen dentro de la Comunidad. 2. En lugar de las posibles normas, se aplicará el Acuerdo europeo sobre el trabajo

del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera (AETR):

- en todo el trayecto, a los transportes internacionales por carretera efectuados, con destino a terceros países que sean Partes del Acuerde o desde el territorio de los mismos, o que atraviesen dichos países, por vehículos matriculados en un Estado miembro o en uno de dichos países, - en la parte del trayecto realizado dentro de la Comunidad, a los transportes internacionales por carretera efectuados desde el territorio de un tercer país que no sea Parte del Acuerdo o con destino al mismo, por vehículos matriculados en uno de dichos países.

Artículo 3 La Comunidad entablará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4 El presente Reglamento no se aplicará a los transportes efectuados mediante:

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1 ) vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado,

incluido el de remolques o semiremolques, no supere las 3,5 toneladas; 2) vehículos destinados al transporte de viajeros que, por su tipo de construcción y

su personal, pueden transportar a nueve personas como máximo incluido el conductor, y que se empleen a tal fin.

3) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo

recorrido no supere los 50 kilómetros; 4) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 30 kilómetros por hora 5) vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil,

bomberos o fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, o bajo el control de los mismos.

6) vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra

inundaciones, agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y detección de emisores o receptores de radio o televisión;

7) vehículos utilizados en casos de urgencia o destinados a misiones de salvamento; 8) vehículos especializados destinados a tareas médicas; 9) vehículos que transporten material de circo o de ferias; 10) vehículos especializados para reparaciones; 11) vehículos que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica,

reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

12) vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados; 13) vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a éstas

bidones de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.

SECClÓN Ill

Personal

Artículo 5

1. La edad mínima de los conductores destinados al transporte de mercancías se fija: a) para los vehículos, incluidos, en su caso, los remolques o semirremolques, cuyo

peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas, en 18 años cumplidos;

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b) para los demás vehículos, es: - 21 años cumplidos

o - 18 años cumplidos, siempre que el interesado sea titular de un certificado de

aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros que acredite que ha completado una formación corno conductor para el transporte de mercancías por carretera, y que se ajuste a la regulación comunitaria relativa al nivel mínimo de formación como conductor para el transporte por carretera.

2. Los conductores destinados al transporte de viajeros deberán tener por lo menos

21 años.

Los conductores destinados al transporte de viajeros en trayectos con un radio de acción superior a 50 kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo deberán cumplir asimismo una de las condiciones siguientes:

a) haber ejercido por lo menos durante un año la actividad de conductor destinado

al transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas;

b) haber ejercido por lo menos durante un año la actividad de conductor destinado al transporte de viajeros en trayectos con un radio de acción superior a 50 kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, o a otros tipos de transporte de viajeros que no estén sometidos al presente Reglamento, siempre que la autoridad competente considere que han adquirido en tales transportes la experiencia necesaria c) sean titulares de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros que acredite que han completado una formación como conductores para el transporte de viajeros por carretera, y que se ajuste a la regulación comunitaria relativa al nivel mínimo de formación de los conductores para el transporte por carretera.

3. La edad mínima de los ayudantes y de los cobradores se fija en 18 años

cumplidos.

4. Los conductores de vehículos destinados al transporte de viajeros no estarán sometidos a las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del apartado 2 cuando hayan ejercido su actividad por lo menos durante un año antes del 1 de octubre de 1970.

5. Para los transportes nacionales efectuados en un radio de acción de 50 kilómetros

alrededor del lugar de explotación del vehículo, incluidos los municipios cuyo centro se encuentre en dicho radio, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos, siempre que sea con fines de formación profesional y dentro de los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.

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SECCIÓN IV

Tiempo de conducción

Artículo 6

1. El tiempo de conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal, en lo sucesivo denominado “periodo de conducción diario”, no podrá exceder de nueve horas. Podrá alcanzar las diez horas dos veces por semana.

Después de un máximo de seis períodos de conducción diarios, el conductor deberá tomar un descanso semanal, tal como se define en el apartado 3 del artículo 8.

Si el tiempo total de conducción durante los seis días no sobrepasare el máximo correspondiente a seis períodos de conducción diarios, el período de descanso semanal podrá trasladarse hasta el final del sexto día.

En el caso de los transportes internacionales de viajeros, distintos de los servicios regulares, las palabras “seis” y “sexto” que figuran en los párrafos se gundo y tercero se sustituyen, respectivamente, por “doce” y “duodécimo”.

Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del párrafo anterior a los transportes nacionales de viajeros por su territorio distintos de los servicios regulares.

2. El tiempo de conducción no podrá exceder de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas.

SECCIÓN V

Interrupciones y tiempos de descanso

Artículo 7 1. Después de cuatro horas y media de conducción, el conductor deberá respetar una interrupción por lo menos de cuarenta y cinco minutos, a menos que inicie un período de descanso. 2. Podrá sustituirse dicha interrupción por interrupciones de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el período de conducción o situadas inmediatamente después del mismo, de forma que se respete lo dispuesto en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los transportes regulares nacionales de viajeros, los Estados miembros podrán fijar la interrupción mínima en treinta minutos después de un tiempo de conducción no superior a cuatro horas. Dicha modificación únicamente podrá concederse en caso de que las interrupciones de más de treinta minutos pudieran entorpecer la circulación del tráfico en el casco urbano y de que los conductores no puedan intercalar una interrupción de quince minutos en las cuatro horas y media de conducción anteriores a la interrupción de treinta minutos.

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4. Durante dichas interrupciones, el conductor no podrá realizar otros trabajos. A los efectos del presente artículo, no se considerarán “otros trabajos” el tiempo de espera ni el tiempo no dedicado a la conducción que se pase en un vehículo en marcha, un transbordador o un tren. 5. Las interrupciones realizadas con arreglo al presente artículo no podrán considerarse como descansos diarios.

Artículo 8

1. En cada período de veinticuatro horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de once horas consecutivas, por lo menos, que podrá reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente.

Los días en que no se reduzca el descanso con arreglo al párrafo primero se podrá tomar éste en dos o tres períodos separados durante las veinticuatro horas, si bien uno de dichos períodos deberá ser de ocho horas consecutivas por lo menos. En tal caso, la duración máxima del descanso se prolongará a doce horas.

2. Durante cada período de treinta horas en el cual haya por lo menos dos conductores a bordo de un vehículo, éstos deberán gozar de un descanso diario de ocho horas consecutivas por lo menos.

3. Durante cada semana, uno de los períodos de descanso contemplados en los apartados 1 y 2 se prolongará en concepto de descanso semanal, a un total de cuarenta y cinco horas consecutivas. Dicho período podrá acortarse a un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se come en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o a un mínimo de veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en un lugar distinto de los citados. Cada acortamiento se compensará con un tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquélla de que se trate.

4. El período de descanso semanal que comience una semana y se extienda a la siguiente podrá adscribirse a cualquiera de dichas semanas.

5. En el caso de los transportes de viajeros a los que se apliquen los párrafos cuarto y quinto del apartado 1 del articulo 6, el período de descanso semanal podrá ser trasladado a la semana siguiente a aquélla a la que corresponda el descanso y adscribirse al descanso semanal de esta segunda semana.

6. Cada tiempo de descanso tomado en compensación por la reducción de los períodos de descanso diarios y/o semanales deberá adscribirse a otro descanso de ocho horas por lo menos y, a instancia del interesado, concederse en el lugar de estacionamiento del vehículo o en el punto en que se encuentre normalmente el conductor.

7. El descanso diario podrá tomarse en un vehículo, siempre que éste disponga de litera y se encuentre parado.

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Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, en caso de que, en el sector del transporte de mercancías o de viajeros, un conductor acompañe a un vehículo transportado en un transbordador o en tren, el descanso diario podrá interrumpirse una sola vez, siempre que se cumplan las condiciones siguientes

- la parte del descanso diario tomado en tierra deberá tener lugar antes o después de

la parte del descanso diario tomada a bordo del transbordador o del tren, - el período comprendido entre las dos partes del descanso diario deberá ser lo más

corto posible y en ningún caso superior a una hora antes del embarque o después del desembarque incluyéndose las formalidades aduaneras en las operaciones de embarque o de desembarque,

- durante las dos partes del descanso diario, el conductor deberá disponer de una

cama o de litera. El descanso diario interrumpido de este modo se aumentará en dos horas.

SECCIÓN Vl Prohibición de determinados tipos de remuneración

Artículo 10 Sé prohibe remunerar a los conductores asalariados, incluso mediante la concesión de primas o incrementos salariales en función de las distancias recorridas y/o del volumen de las mercancías transportadas, a menos que dichas remuneraciones no puedan comprometer la seguridad en carretera.

SECClÓN VII

Excepciones

Artículo 11 Cada Estado miembro podrá aplicar mínimos más elevados o máximos menos elevados que los fijados en los artículos 5 a 8. No obstante, se mantendrá la aplicación del presente Reglamento a los conductores que efectúen transportes internacionales en vehículos matriculados en otro Estado miembro.

Artículo 12 Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de partida adecuada, el conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el presente Reglamento en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá mencionar el tipo y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio.

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Artículo 13 1. Cualquier Estado miembro podrá conceder, en lo que se refiere a su territorio o, con

la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre los transportes efectuados mediante vehículos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros que, por su tipo de construcción y

su personal, puedan transportar a diecisiete personas como máximo, incluido el conductor, y que se empleen a tal fin;

b) vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no

compitan con los transportistas profesionales; c) vehículos utilizados para el transporte de mercancías por empresas agrícolas,

hortícolas, forestales o de pesca, en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del lugar de permanencia habitual, incluido el territorio de los municipios cuyo centro se sitúe en dicho radio;

d) vehículos que transporten despojos o canales no destinadas al consumo humano; e) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta

los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales;

f) vehículos utilizados como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales

o para operaciones de venta domiciliaria, o bien utilizados para operaciones ambulantes bancarias, de cambio o de ahorro, para el ejercicio del culto, para operaciones de préstamo de libros, discos o cassettes, o para manifestaciones culturales o exposiciones, y que estén especialmente equipados al efecto;

g) vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la

profesión del conductor, en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor de su lugar de permanencia habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor y que la excepción no perjudique gravemente los objetivos del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán subordinar dicha excepción a la obtención de una autorización individual;

h) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los

2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor.

i) vehículos destinados al transporte de mercancías, propulsados por gas producido

en el vehículo o por electricidad, o equipados con un decelador, en la medida en que, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de matriculación, estén equiparados a los vehículos propulsados por motor de gasolina o de gasoil cuyo

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peso máximo autorizado, incluido el de los remolques o semirremolques, no supere las 3,5 toneladas;

j) vehículos destinados a clases para la obtención de un permiso de conducir; k) tractores destinados exclusivamente a trabajos agrícolas y forestales. Los Estados miembros informaran a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del presente apartado.

2. Los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer

excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre los transportes efectuados en circunstancias excepcionales, siempre que dichas excepciones no perjudiquen gravemente los objetivos del mismo. En casos de urgencia, podrá establecerse una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificara inmediatamente a la Comisión.

La Comisión notificará a los otros Estados miembros cualquier excepción establecida con arreglo al presente apartado.

SECClÓN VIII

Control y sanciones

Artículo 14

1. En el caso de los transportes regulares de viajeros:

- nacionales, - internacionales, cuando las terminales de la línea estén a una

distancia de hasta 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros, y el recorrido de la línea no supere los 100 kilómetros, que estén sometidos al presente Reglamento, la empresa establecerá un horario y un registro del servicio.

2. El registro deberá indicar, para cada conductor, el nombre y punto en que se

encuentre normalmente, así como el horario previamente fijado para los diferentes períodos de conducción, los demás períodos de trabajo y los períodos de disponibilidad.

3. El registro deberá comprender todas las indicaciones contempladas en el

apartado 2 para un período mínimo que cubra la semana en curso, la anterior y la siguiente.

4. El registro deberá estar firmado por el empresario o por su delegado. 5. Cada conductor destinado a un servicio contemplado en el apartado 1 deberá

tener un extracto del régimen del servicio y una copia del horario de servicio.

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6. La empresa conservará el registro de servicio durante un año tras la expiración del período transcurrido. Facilitará un extracto del registro a los conductores interesados que lo soliciten.

7. El presente artículo no se aplicará a los conductores de vehículos equipados

con un aparato de control utilizado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.(1)

Artículo 15 1. La empresa organizará el trabajo de los conductores de modo que éstos

puedan cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85.

2. La empresa verificará periódicamente la observancia de ambos Reglamentos.

Si se comprobaran infracciones, adoptará las medidas necesarias para evitar su repetición.

Artículo 16

1. La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación del

presente Reglamento por los Estados miembros y sobre la evolución producida en los sectores correspondientes. Remitirá dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo en un plazo de trece meses a partir de la fecha en que expire el periodo de dos años cubierto por el mismo.

2. Para que la Comisión pueda elaborar el informe contemplado en el apartado 1,

los Estados miembros le facilitarán, cada dos años, las informaciones necesarias en forma de un acta tipo. Dichas informaciones deberán llegar a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la fecha en la que finalice el período de dos años cubiertos por el informe.

3. La Comisión elaborará el acta tipo, previa consulta a los Estados miembros.

Artículo 17

1. Los Estados miembros adoptarán con la antelación suficiente, previa consulta a

la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento.

Dichas disposiciones se referirán, entre otras, a la organización, procedimiento

e instrumentos de control, así como a las sanciones aplicables en caso de infracción.

2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del

presente Reglamento y para el control del mismo. 3. En el marco de dicha asistencia mutua, las autoridades competentes de los

Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a:

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- las infracciones al presente Reglamento cometidas por no residentes y a cualquier sanción aplicada por causa de las mismas,

- las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros.

SECCIÓN IX

Disposiciones finales

Artículo 18

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº-543/69,

No obstante: - seguirá aplicándose su artículo 4, hasta el 31 de diciembre de 1989, a los

vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales y a los tractores exclusivamente destinados a los trabajos agrícolas y forestales locales. No obstante, cualquier Estado miembro podrá disponer que el presente Reglamento se aplique a dichos transportes nacionales en su territorio a partir de una fecha anterior.

- seguirá aplicándose su artículo 15, hasta el 31 de diciembre de 1989, a los

vehículos y a los conductores destinados a los transportes internacionales regulares de viajeros, en la medida en que los vehículos que presten dichos servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3821/85.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán

hechas al presente Reglamento.

Artículo 19 El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

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REGLAMENTO (CEE) Nº 3821/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité económico y social (3), Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1463/70 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2828/77 (5), ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera; Considerando que, habida cuenta de las modificaciones que se exponen seguidamente, es conveniente, por razones de claridad, reunir en un texto único el conjunto de disposiciones aplicables en la materia y, por consiguiente, derogar el Reglamento (CEE) nº 1463/70; que, no obstante, es conveniente mantener en vigor, durante un período determinado, la exención prevista en el apartado 1 del artículo 3 para determinados transportes de viajeros; Considerando que la utilización de un aparato de control que indique los bloques de tiempos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3920/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6), puede garantizar un control eficaz de dichas disposiciones; Considerando que únicamente puede imponerse la obligación de utilizar un aparato de control de este tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros; que, por otra parte, algunos de estos vehículos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del presente Reglamento; Considerando que los Estados miembros deben estar facultados, con autorización de la Comisión, para dispensar a determinados vehículos de la aplicación del presente Reglamento en circunstancias excepcionales; que, en caso de urgencia, es preciso que dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión;

Considerando que, para que resulte eficaz, el aparato de control debe tener un funcionamiento seguro y un modo de empleo fácil, y ha de estar concebido de modo que excluya al máximo las posibilidades de fraude; que, a tal fin, es necesario en particular que el aparato de control facilite a cada conductor, en hojas individuales, las indicaciones de los distintos bloques de tiempo de forma suficientemente precisa y fácilmente identificable;

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Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo, tales como la velocidad y recorrido, puede contribuir notablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional de aquel y que, por consiguiente, parece oportuno prever que el aparato los registre asimismo; Considerando que es necesario establecer normas comunitarias para la construcción e instalación de los aparatos de control y prever un procedimiento de homologación CEE, con objeto de evitar, en el territorio de los Estados miembros, cualquier obstáculo a la matriculación, puesta en circulación o utilización de dichos aparatos; Considerando que, en caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los Estados miembros y siempre que los Estados de que se trate no hubieran llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses, es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión; Considerando que, a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y en prevención de abusos, resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten; Considerando que los objetivos de control de los tiempos de trabajo y de descanso precedentemente contemplados requieren que los empresarios y los conductores hayan de velar por el buen funcionamiento del aparato, mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación; Considerando que, como consecuencia de la sustitución de la semana móvil por la semana fija, deben modificarse las disposiciones relativas al numero de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor; Considerando que el progreso de la técnica requiere una rápida actualización de las disposiciones técnicas definidas en los Anexos del presente Reglamento; que, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, es conveniente prever un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité consultivo; Considerando que es conveniente que los Estados miembros intercambien las informaciones disponibles sobre las infracciones que se hubieren comprobado; Considerando que, para garantizar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control, es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que deberá someterse el aparato instalado,

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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Principios y ámbito de aplicación

Artículo 1 El aparato de control, tal como se define en el presente Reglamento, deberá cumplir en lo que se refiere a las condiciones de construcción, instalación, utilización y control, las disposiciones del mismo, incluidos los Anexos I y II.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3820/85.

Artículo 3. 1. El aparato de control, se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 4 y en apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3820/85. 2. Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3820/85. Los Estados miembros informarán a la Comisión e las dispensas concedidas en virtud del presente apartado. 3. Los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3820/85. En caso de urgencia, podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días, que se notificará inmediatamente a la Comisión. La Comisión notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado. 4. Para los transportes nacionales, los Estados miembros podrán exigir, a todos los vehículos para los que no lo exige el apartado 1, la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento.

CAPITULO II

Homologación

Artículo 4 Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro, acompañada de los documentos descriptivos adecuados, deberá ser presentada al Estado

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miembro por el fabricante o por su mandatario. Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro, dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro.

Artículo 5 Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I, siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado. Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse, ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario.

Artículo 6 Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo Il para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5.

Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia de la ficha de homologación, acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios, o bien les comunicarán la denegación de homologación, para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen; en caso de denegación, comunicarán las razones de la decisión.

Artículo 8 1. Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo. Dichas medidas podrán llegar, en su caso, a la retirada de la homologación CEE. 2. El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si estimase que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento, incluidos sus Anexos, o presentan en su utilización, un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino. 3. Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2, adoptará asimismo, previa consulta a este último, las medidas previstas en dichos apartados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

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4. El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas. Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas dispensadas de la comprobación inicial CEE si el fabricante, previo aviso, no los adecuare al modelo aprobado o a los requisitos, del presente Reglamento. En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de la retirada de las homologaciones CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, así como de las razones que justifiquen tales medidas. 5. Si el Estado miembro que ha procedido a una homologación CEE impugnara la existencia de los casos, previstos en los apartados 1 y 2, de los que se le ha informado, los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia. Se mantendrá informada a la Comisión. Si, en un plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3, las conversaciones entre los Estados miembros no hubieren llegado a un acuerdo, la Comisión, previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y estudio de todos los factores correspondientes, por ejemplo económicos y técnicos, adoptará en un plazo de seis meses una decisión, que se notificará a los Estados miembros interesados y se comunicará simultáneamente a los otros Estados miembros. La Comisión fijará, según los casos, el plazo de entrada en vigor de su decisión.

Artículo 9 1. El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá especificar en su solicitud el modelo o modelos de aparatos de control para los que va a utilizarse dicha hoja y facilitará, a los fines de ensayo de la hoja, un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes. 2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja.

Artículo 10

Si el aparato llevare la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y la placa de instalación mencionada en el artículo 12, los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento.

Artículo 11

Cada decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento, deberá estar precisamente motivada. Será notificada al interesado, indicando los recursos que

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ofrezca la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos en los que pueden presentarse dichos recursos.

CAPITULO III

Instalación y control

Artículo 12 1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato de control los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez oído, si así lo exigieren dichas autoridades, el dictamen de los fabricantes autorizados. 2. El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique. Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente de la lista de instaladores o talleres autorizados y se facilitarán una copia de las marcas utilizadas. 4. La conformidad de la instalación del aparato de control con los requisitos del presente Reglamento estará certificada por la placa de instalación fijada en las condiciones previstas en el Anexo I.

CAPITULO IV

Disposiciones relativas a la utilización

Artículo 13 El empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato.

Artículo 14 1. El empresario entregará a los conductores un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de la duración del servicio y de la obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control. El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato utilizado en el vehículo. 2. La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten.

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Artículo 15 1. Los conductores no deberán utilizar hojas de registro manchadas o estropeadas. A tal fin, éstas deberán estar protegidas adecuadamente. En caso de deterioro de una hoja que contenga registros, los conductores deberán adjuntar la hoja deteriorada a la hoja de reserva que se haya utilizado en su lugar. 2. Los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo. La hoja de registro no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autorizare su retirada. No podrá utilizarse ninguna hoja de registro durante un periodo mayor que aquel para el que se hubiere previsto. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, los conductores no puedan utilizar el aparato instalado en el mismo, los bloques de tiempos indicados en las letras b), c) y d) del segundo guión del apartado 3 deberán consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios. Cuando haya más de un conductor en el vehículo, realizarán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que las informaciones contempladas en los puntos 1 a 3 de la Sección II de Anexo I estén recogidas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante. 3. Los conductores: - velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo, - accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes: a) con el signo >> : el tiempo de conducción;

b) con el signo X : los demás tiempos de trabajo;

c) con el signo • : el tiempo de disponibilidad, a saber:

- el tiempo de espera, es decir, el período durante el cual los conductores no están obligados a permanecer en su puesto de trabajo, excepto para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos,

- el tiempo en que permanecen al lado de otro conductor, durante la marcha del vehículo,

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- el tiempo en que se encuentran en una litera, durante la marcha del vehículo,

d) con el signo : las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario. 4. Cada Estado miembro podrá permitir que, en las hojas de registro utilizadas en vehículos matriculados en su territorio, todos los períodos de tiempo contemplados en

las letras b) y c) del segundo guión del apartado 3 se registren con el signo • .

5. El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente: a) su nombre y apellido, al comenzar cada hoja; b) el lugar y fecha, al comenzar y al acabar la hoja; c) el número de matrícula del vehículo al que haya estado destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y al que se le destina a continuación, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de la hoja; d) la lectura del cuentakilómetros:

- antes del primer viaje registrado en la hoja,

- al finalizar el último viaje registrado en la hoja,

- en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio (cuentakilómetros del vehículo al que se le hubiere destinado y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar);

e) en su caso, la hora de cambio del vehículo. 6. El aparato deberá estar fabricado de forma que los agentes encargados del control puedan leer una vez abierto, en su caso, el aparato, los registros relativos a las nueve horas anteriores a la hora del control, sin deformar, estropear o manchar la hoja. Además, el aparato deberá estar concebido de forma que se pueda comprobar, sin abrir la caja, que se efectúan los registros. 7. El conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.

Artículo 16 1. En caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato, el empresario deberá hacerlo reparar, por un instalador o un taller autorizado, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

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Si el regreso a la oficina central únicamente pudiera efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso, la reparación deberá ser efectuada en el camino. Los Estados miembros podrán prever, en el marco de las disposiciones previstas en el artículo 19, la concesión a las autoridades competentes de la facultad de prohibir el uso de los vehículos en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones anteriormente establecidas. 2. Durante el período de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato, los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos, en la medida en que no los registre correctamente el aparato, en la hoja o las hojas de registro o en una hoja ad boc que deberá adjuntarse a la hoja de registro.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 17 Las modificaciones necesarias para la adaptación de los Anexos al progreso técnico se introducirán con arreglo al procedimiento previsto en él articulo 18.

Artículo 18 1. Para la adaptación del presente Reglamento al progreso técnico, se crea un Comité, en lo sucesivo denominado -”Comité” -, que estará compuesto por representantes de los Estados miembros presidido por un representante de la Comisión. 2. El Comité establecerá su reglamento interno. 3. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro. 4. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría cualificada, con arreglo al apartado 2 del articulo 148 del Tratado CEE. El Presidente no participará en la votación. 5. El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente:

a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión podrá presentar sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

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c) Sí, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo, éste no hubiere decidido, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Articulo 19

1. Los Estado miembros adoptarán, con la debida antelación y previa consulta a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Dichas disposiciones se referirán, entre otras, a la organización, procedimiento e instrumentos de control, así como a las sanciones aplicables en caso de infracción. 2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo. 3. En el marco de esta asistencia mutua, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a:

- las infracciones del presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones,

- las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes para las mismas

infracciones cometidas en otros Estados miembros.

Artículo 20 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1463/70. No obstante, seguirá aplicándose el apartado 1 de su articulo 3, hasta el 31 de diciembre de 1989, a los vehículos y conductores destinados a los transportes internacionales regulares de viajeros, en la medida en que los vehículos que efectúen dichos servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al presente Reglamento.

Articulo 21 El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

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ANEXO I

CONDICIONES DE CONSTRUCCION, DE ENSAYO, DE INSTALACIÓN Y DE

CONTROL

l. DEFINICIONES

Con arreglo al presenta Anexo, se entenderá por: a) aparato de control:

el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores;

b) hoja de registro:

la hoja concebida para recibir y fijar registros, que debe colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse;

c) constante del aparato de control: la característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k-...r/km), bien en impulsos por kilómetros (k-...imp/km);

d) coeficiente característico del vehículo: la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de la caja de cambio en determinados casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo (véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo). El coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (w-...r/km), bien en impulsos por kilómetro (w - . .. imp/km);

e) circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba (véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo) y se expresará en la forma (l-...mm).

lI. CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE

CONTROL

El aparato deberá registrar los elementos siguientes: 1) distancia recorrida por el vehículo; 2) velocidad del vehículo; 3) tiempo de conducción; 4) otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad; 5) interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diario; 6) apertura de la caja que contiene la hoja de registro.

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Para los vehículos utilizados por dos conductores, el aparato deberá permitir el registro de los tiempos contemplados en los puntos 3, 4 y 5 simultáneamente y por separado en dos hojas distintas. III.CONDICIONES DE CONSTRUCClON DEL APARATO DE CONTROL

a) Generalidades

1.- Para el aparato de control, son obligatorios los dispositivos siguientes: 1.1 dispositivos indicadores:

- de la distancia recorrida (contador totalizador), - de la velocidad (cuentarrevoluciones), - de tiempo (reloj);

1.2. dispositivos de registro que incluyan: - un registrador de la distancia recorrida, - un registrador de la velocidad, - un registrador de tiempo o varios que se ajusten a las condiciones establecidas en el punto 4 de la letra c) de la sección III;

1.3. Un dispositivo marcador que indique en la hoja de registro toda apertura de la

caja que contiene dicha hoja. 2. - La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos de los anteriormente enumerados no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura.

El aparato deberá presentarse a la homologación provisto, en su caso, de dichos dispositivos complementarios.

3.- Materiales 3.1. Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar

fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables.

3.2. Todo cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los elementos

empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización, por la autoridad que hubiere homologado el aparato.

4.- Medida de la distancia recorrida

Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse: - bien en marcha adelante y en marcha atrás, - bien únicamente en marcha adelante.

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El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros.

5.- Medida de la velocidad

5.1. El certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad.

5.2. La frecuencia propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida

deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones hasta 2 m/s2, dentro de los límites de tolerancia admitidos.

6.- Medida del tiempo (reloj)

6.1. El modo del dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el

interior de una caja que contenga la hoja de registro, y cada apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro.

6.2. Si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj,

la duración de funcionamiento correcto del mismo, después de la nueva colocación, deberá ser superior a un 10% por lo menos de la duración de registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato.

7.- Iluminación y protección

7.1. Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación

adecuada que no deslumbre. 7.2. En condiciones normales de utilización, todas las partes internas del aparato

deberán estar protegidos contra la humedad y el polvo. Además, deberán protegerse contra la humedad y el polvo. Además, deberán protegerse contra el acceso a las mismas con fundas que puedan precintarse.

b) Dispositivos indicadores 1. Indicadores de la distancia recorrida (contador totalizador)

1.1. el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km. Las cifras que expresan los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos.

1.2. Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una

altura de 4 mm por lo menos. 1.3. El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99 999,9 km por lo menos.

2. Indicador de velocidad (cuentarrevoluciones)

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2.1. Dentro del margen de medida, la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en 1. 2, 5 o 10 km/h. El valor en velocidad del grado (intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas) no deberá exceder del 10% de la velocidad máxima que figure en la escala.

2.2. El margen de indicación no deberá cifrarse más allá del margen de medida. 2.3. La longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de

velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm. 2.4. En un indicador con aguja, la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser

superior a 3 mm. 3. Indicador de tiempo (reloj)

El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser seguro, fácil y no ambigua.

c) Dispositivos de registro 1. Generalidades

1.1. En cada aparato, sea cual fuere la forma de la hoja de registro (banda o disco), deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro, de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja.

1.2. El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre

y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente.

1.3. El dispositivo de avance de la hoja de registro, cuando ésta tenga forma de disco, será accionado por el mecanismo del reloj. En tal caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme, con una velocidad mínima de 7 mm/h, medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad.

En los aparatos de banda, cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo del reloj, la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos.

1.4. Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y de la

apertura de la caja que contiene la hoja ú hojas de registro deberán ser automáticos.

2. Registro de la distancia recorrida

2.1. Cada distancia de 1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm.

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2.2. El diagrama de los recorridos deberá leerse con claridad, incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida.

3. Registro de la velocidad

3.1. El indicador de registro de la velocidad deberá tener. en principio, un movimiento

rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, sea cual fuere la forma geométrica de la misma.

No obstante, se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media (en el caso

de las hojas en forma de disco) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad (en el caso de las hojas en forma de bandas),

- la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y la

anchura de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1, sea cual fuere la forma de la hoja de registro.

- los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro

con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador. La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo.

3.2. Toda variación de 10 km/h de la velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación de 1,5 mm por lo menos de la coordenada correspondiente.

4. Registro del tiempo

4.1. El aparato de control deberá estar fabricado de modo que, mediante un dispositivo de conmutación, sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro bloques de tiempos, tal como se indica en el artículo 13 del Reglamento.

4.2. Las características de los trazos, sus posiciones relativas y, en su caso, los signos

previstos en el artículo 15 del Reglamento. La naturaleza de los distintos bloques de tiempos estará representada en el

diagrama por diferencias de espesor de los trazados correspondientes o por cualquier otro sistema de eficacia por lo menos igual, desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama.

4.3. En el caso de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios

conductores, los registros del punto 4.1 deberán efectuarse en dos hojas distintas, adjudicándosele cada una de ellas a un conductor. En tal caso, el avance de las distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo, o por mecanismos sincronizados.

d) Dispositivos de cierre

1. La caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provisto de una cerradura.

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2. Toda apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del

dispositivo de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja u hojas. e) Inscripciones 1. En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes:

- al lado del número indicado por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias, con su símbolo “km”, - al lado de la escala de velocidad, la indicación “km/h”, - el margen de medida del cuentarrevoluciones con la indicación “Vmin ... km/h, Vmáx ...km/h”. Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato. No obstante, no se aplicarán dichos requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970.

2. En la placa descriptiva acoplada al aparato, deberán figurar las indicaciones siguientes, que deberán ser visibles en el aparato instalado:

- nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato, - número de fabricación y año de construcción, - marca de homologación del modelo del aparato - la constante del aparato, en la forma “k -...r/km” o “ -...imp/km” - en su caso, el margen de medida de la velocidad, en la forma indicada en el punto 1, - si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación pudiere influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas, la orientación admisible del ángulo en la forma siguiente: en la cual, represente el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior (orienta hacia arriba) del aparato para el que se haya ajustado el instrumento y 6 y representan, respectivamente, las diferencias limite admisibles hacia arriba y hacia abajo, con relación al ángulo.

f) Errores máximos tolerados (dispositivos indicadores y registradores)

1. En el banco de pruebas, antes de la instalación: a) distancia recorrida:

± 1 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km; b) velocidad:

± 3 km/h, con relación a la velocidad real; c) tiempo:

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+ 2 min por día, con un máximo de 10 min cada 7 días, en caso de que la duración de funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período.

2. Al realizarse la instalación:

a) distancia recorrida: + 2 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km; b) velocidad: ± 4 km/h. con relación a la velocidad real,

e) tiempo: ±.2 min por día, o ± 10 min por período de 7 días.

3. En la utilización

a) distancia recorrida: + 4 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 k.; b) velocidad: ± 6 km/h, con relación a la velocidad real; c) tiempo: ± 2 min por día, o + 10 min por período de 7 días.

4. Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 1, 2 y 3 serán válidos para temperaturas situadas entre 0 y 40 ºC, debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato. 5. Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI.

IV. HOJAS DE REGISTRO a) Generalidades 1. Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el

funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad.

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y de temperatura.

Además, deberá ser posible inscribir en las hojas, sin deteriorarlas ni impedir la lectura de los registros, las indicaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento.

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En condiciones normales de conservación, los registros deberán ser legibles durante por lo menos un año.

2. La capacidad mínimo de registro de las hojas, sea cual fuere su forma, deberá

ser de veinticuatro horas. Si varios discos estuvieren unidos entre sí para aumentar la capacidad de registro

continuo posible sin intervención del personal, la unión entre los distintos discos deberá realizarse de modo que los registros, al pasar de un disco al otro, no presenten interrupciones ni imbricaciones.

b) Zonas de registro y de graduaciones de las mismas

1. Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes:

- una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad, - una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas, - una zona, o varias, para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción, a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad, a las interrupciones del trabajo y al descanso de los conductores.

2. La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de 20 en

20 km/h por lo menos, La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión. El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en dicha zona. La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida.

3. La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo

que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos. 4. La zona o zonas reservadas para el régimen de los tiempos contemplados en el

punto 1 deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigüedad los distintos bloques de tiempo.

c) Indicaciones impresas en las hojas de registro

Cada hoja deberá llevar, impresas, las indicaciones siguientes:

- nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante, - marca de homologación del modelo de la hoja, - marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en Ios que puede utilizarse la hoja. - límite superior de la velocidad registrable, impresa en km/h.

Además, cada hoja deberá llevar, impresa, por lo menos una escala de tiempo

graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mm, y una fácil determinación de los intervalos en 5 mm.

d) Espacio libre para las inscripciones manuscritas

Deberá preverse un espacio Libre en las hojas, para que el conductor pueda anotar, por

lo menos, las inscripciones siguientes:

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- el nombre y apellidos del conductor, - el lugar la fecha del conductor y del final de la utilización de la hoja, - el número o números de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja. - las lecturas del cuentakilómetros del vehículo o vehículos a los que el conductor está destinado durante la utilización de la hoja, - la hora del cambio de vehículos.

V. INSTALACIÓN DEL APARATO DE CONTROL

1. Los aparatos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que,

por una parte, el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio el indicador de velocidad, el contador totalizador y el reloj, y que, por otra parte, todos sus elementos incluidos los de la transmisión, estén protegidos contra cualquier deterioro accidental.

2. Deberá ser posible la adaptación de la constante del aparato al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador. Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquélla para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo. 3. Después de la verificación al realizarse la primera instalación, deberá colocarse bien visible en el vehículo, cerca del aparato o sobre el mismo. Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado, si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación, se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior.

La placa deberá llevar, por lo menos, las indicaciones siguientes: - nombre y apellido, dirección o marca del instalador o taller autorizado, - coeficiente característico del vehículo, en la forma “w -...r/km” “w -...imp/km”, - circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma “l -...mm” - la fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas.

4. Precintos Deberán precintarse los elementos siguientes:

a) la placa de instalación, excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones;

b) los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo; c) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el vehículo; d) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente; e) las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación;

f) los fundas previstas en el punto 7.2. de la letra a) de la sección III.

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En casos especiales, podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del aparato y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación. Los precintos de unión contemplados en las letras b), c) y e) únicamente podrán quitarse, en casos de urgencia, cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito, que deberá estar a disposición de la autoridad competente.

VI. VERIFICACIONES Y CONTROLES Los Estados miembros designarán a los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles. 1. Certificación de los instrumentos nuevos o reparados Todo aparato individual, nuevo o reparado, deberá estar certificado, en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros, dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f) de la sección III, por medio del precinto previsto en la letra f) del punto 4 de la sección V. Los Estados miembros podrán establecer a tal fin la verificación inicial, es decir, el control y la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se ajusta a las exigencias del Reglamento, incluidos sus Anexos, o delegar la certificación en los fabricantes o en sus mandatarios. 2. Instalación En el momento de su instalación en un vehículo, el aparato y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones relativas a los errores máximos tolerados establecidos en el punto 2 de la letra f) de la sección III. Las pruebas de control correspondientes serán realizadas, bajo su responsabilidad, por el instalador o taller autorizado. 3. Controles periódicos

a) Los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años y se podrán efectuar, entre otros, en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles.

Se controlarán, en particular:

- el cesado de correcto funcionamiento del aparato, - la existencia de la marca de homologación en los aparatos, - la presencia de la placa de instalación, - la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de instalación - la circunferencia efectiva de los neumáticos.

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b) El control de la observancia de las disposiciones del número 3 de la letra f) de la sección II, relativa a los errores máximos tolerados en el uso, se efectuará por lo menos una vez cada seis años, con la posibilidad, para cada Estado miembro, de disponer un plazo más corto para los vehículos matriculados en su territorio. Dicho control llevará consigo, obligatoriamente, la sustitución de la placa de instalación.

4. Determinaciones de los errores

La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de prueba: - vehículos vacíos, en condiciones normales de marcha, - presión de los neumáticos, con arreglo a los datos facilitados por el fabricante, - desgaste de los neumáticos, dentro de los límites admitidos por la normativa vigente, - movimiento del vehículo: éste deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta, por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h; el control podrá efectuarse, siempre que sea de una exactitud similar, en un banco de pruebas apropiado.

Anexo II

MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACIÓN

I. MARCA DE HOMOLOGACIÓN

1. La marca de homologación estará compuesta por: - un rectángulo en el que se inscriba la letra “e” minúscula seguida de un número distintiva del país que haya expedido una homologación, con arreglo a lo siguiente:

Bélgica 6 Dinamarca 18 Alemania 1 Grecia GR España 9 Francia 2 Irlanda IRL Italia 3 Luxemburgo 13 Paises Bajos 4 Portugal 21 Reino Unido 11 y

- un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación que se haya asignado al prototipo de aparato de control o de la hoja, colocado en cualquier posición cerca del rectángulo.

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2. La marca de homologación se colocará en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro. Deberá ser indeleble y ser siempre legible.

3. Las dimensiones de la marca de homologación, reproducidas a continuación, se

expresaran en mm y dichas dimensiones serán las mínimas. Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones.

(1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo.

II. FICHA DE HOMOLOGAClÓN El Estado que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación, extendida de acuerdo con el modelo que figura a continuación. Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas, cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento.

FICHA DE HOMOLOGACIÓN Administración competente........................................................................................................................... Comunicación relativa a ('): - la homologación de un modelo de aparato de control - la retirada de homologación de un modelo de aparato de control - la homologación de la hoja de registro - la retirada de la homologación de la hoja de registro ................................................................................................................................................... Nº de homologación.................................................................................................................... 1. Marca de fábrica o de control.......................................................................................... 2. Denominación del modelo...........................................................................................… 3. Nombre y apellidos del fabricante................................................................................... 4. Dirección del fabricante.................................................................................................. 5. Presentado para su homologación el.............................................................................. 6. Laboratorio de ensayo.................................................................................................... 7. Fecha y número del informe de Laboratorio.................................................................... 8. Fecha de homologación.................................................................................................. 9. Fecha de la retirada de la homologación........................................................................

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10. Modelo o modelos de aparato de control en los que la hoja va a ser utilizada..........................................................................................................................

11. Lugar..........................................................................................................................…. 12. Fecha............................................................................................................................. 13. En anexo, documentos descritos........................................…......................................... 14. Observaciones.................................................................................……………………... (Firma) (‘) Táchese lo que no proceda

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Aplicación del Reglamento 3821/85, del Consejo, relativo a los tacóqrafos.

En la Comisión Asesora en Reglamentación e Inspección de Vehículos se han planteado diversas cuestiones relacionadas con la interpretación de la normativa aplicable a la instalación y revisión periódica de los tacógrafos. Tras su estudio en grupos de trabajo, se acordó establecer las interpretaciones siguientes, de las que se informó al Comité Permanente de la Comisión Asesora, en su reunión del 9 de mayo de 1995: 1) Autorización de talleres para varias marcas de tacógrafos

La autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos, está regulada por la Orden Ministerial de 24.9.1982 (BOE 6.10.1982).

Dicha Orden establece en su punto Octavo epígrafe d) que "Los talleres autorizados lo serán para una sola marca de tacógrafos y deberán limitar su actividad a los tacógrafos del fabricante del que hayan obtenido el correspondiente permiso".

El contenido de dicho requisito es interpretado en el sentido de que un taller

podrá ejercer las actividades que regula la citada Orden Ministerial de forma simultánea para varias marcas de tacógrafos, siempre y cuando dicho taller haya obtenido la autorización correspondiente para cada una de dichas marcas del respectivo órgano competente en materia de seguridad industrial, previo cumplimiento de los requisitos y de la tramitación que cada una de las marcas que se especifican en dicha Orden Ministerial.

2) Placa de instalación y justificante de control de los tacógrafos. a) La versión española del Reglamento 3821/85 en el Anexo 1, capítulo V, punto 3 dice que después de la verificación del tacógrafo, al realizarse la primera instalación, deberá colocarse una placa de instalación “bien visible en el vehículo, cerca del aparato o sobre el mismo". Además después de cada intervención sobre el tacógrafo, se colocará una nueva placa de sustitución de la anterior.

La versión inglesa del mismo Reglamento, al referirse a donde debe ser instalada la placa de instalación dice "affixed to the vehicle beside the equipment or in the equípment itself and in such a way to be clearly visible”.

La versión inglesa del Reglamento permite interpretar (de hecho así lo hacen diversos fabricantes e instaladores) que la placa de instalación puede ser colocada en el interior del tacógrafo, en la parte registrable de él tras la tapa. Por lo anterior, se considera conforme a reglamentación la colocación de la placa de instalación del tacógrafo en su interior, en la parte registrable de él tras la tapa.

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b) Ni en el Reglamento 3821/85, ni en el Real Decreto 2916/81, ni en las ordenes Ministeriales que lo desarrollan se especifica nada sobre el material de la placa de montaje o instalación. En la Orden Ministerial 14.10.1982, Anexo punto 1.4.2 se dice que “la placa de montaje deberá precintarse, l o que también puede realizarse por medio de una lámina de precinto".

No se pueden exigir, por tanto, que la placa sea metálica o rígida, considerándose admisible el papel plastificado adherido mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruido. En este caso no será preciso precintarla.

c) Aunque en la Orden Ministerial 14.10.1982, Anexo, Punto 1.6 se establecía que por cada verificación se extendería un justificante de control, en la Orden Ministerial 11.7.1983 Anexo, punto 3.1.1 se sustituye el justificante de control por el libro de registro que debe llevar cada taller autorizado. Aunque algunos talleres siguen entregando a los transportistas una especie de justificante, dicho justificante no es obligatorio, ni puede ser exigido.

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Fdo.:Antonio Muñoz Muñoz

REGLAMENTO (CEE) Nº 3688/92 DE LA COMISlON

de 21 de diciembre de 1992 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº, 3821/85 del

Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº, 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº, 3572/90 (2), y, en particular, sus artículos 17 y 18, Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera;

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Considerando que, a la luz de la experiencia y teniendo en cuenta el estado actual de conocimientos técnicos, es posible proteger los cables de conexión del dispositivo del transmisor de impulsos para que no puedan ser manipulados; Considerando que, dada la vida útil de los aparatos de control existentes, es necesario incorporar esta nueva tecnología en las normas de construcción e instalación de aparatos electrónicos de control en la Comunidad; Considerando que es necesario romper el precinto del aparato de control para instalar un limitador de velocidad en el vehículo; que el Reglamento sólo permite esta acción en caso de emergencia; que, por consiguiente, es aconsejable que se modifique el Reglamento en consecuencia; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) nº, 3821/85 al progreso técnico, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 3821/85 quedará modificado como sigue: 1) En el artículo 12 se introducirá el apartado 5 siguiente: “ 5. Los instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes podrán quitar los precintos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o en las circunstancias descritas en el punto 4 del capítulo V del Anexo I del presente Reglamento.” 2) En el punto 4 del capítulo V del Anexo I se incluirá la siguiente letra g): “ g) cualquier cubierta que dé acceso a los medios de adaptación de la constante del aparato de control al coeficiente característico del vehículo.” Al final del punto 4, la frase “ los precintos de unión contemplados en las letras b), c) y e) únicamente podrán quitarse en casos de emergencia”, se modificará en los siguientes términos: “ Los precintos mencionados en las letras b), c) y e) podrán quitarse: - en caso de urgencia,

- para instalar, ajustar o reparar un dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial,

siempre que el aparato de control siga funcionando de forma fiable y correcta y vuelva a ser precintado por un instalador o taller autorizado inmediatamente después de que se

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haya instalado el limitador de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad en carretera, o en el plazo de 7 días, en otros casos”. 3) En el capítulo V del Anexo I se incluirá la disposición siguiente:

“5. Los cables de conexión del transmisor del aparato de control deberán estar protegidos por un revestimiento continuo, inoxidable y plastificado, que tenga los extremos engarzados.”

Artículo 2 A partir del 1 de enero de 1994, los Estados miembros no concederán el certificado CEE a ningún aparato de control que no cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) nº, 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3 A partir del 1 de enero de 1996, el aparato de control de todos los vehículos que entren en servicio por primera vez deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

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REGLAMENTO (CE) Nº 2479/95 DE LA COMISlON de 25 de octubre de 1995 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº, 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

(Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 17, Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera; Considerando que, a la luz de la experiencia y teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos, es posible proteger los cables de conexión del dispositivo al transmisor de impulsos para que no puedan ser manipulados por medios distintos del revestimiento continuo de acero, inoxidable y plastificado, con los extremos engarzados, tal como está actualmente previsto; Considerando que, habida cuenta de la vida útil de los aparatos de control existentes, es necesario incorporar esta nueva tecnología en las normas de construcción e instalación de aparatos electrónicos de control en la Comunidad; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) nº, 3821/85 al progreso técnico, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El punto 5 de la sección V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº, 3821/85 será sustituido por el texto siguiente: “5. Los cables que c onectan el aparato de control al transmisor deberán estar protegidos por un revestimiento continuo de acero, inoxidable y plastificado, con los extremos engarzados, excepto cuando quede garantizada por otros medios una protección equivalente contra la manipulación (por ejemplo, utilizando un control electrónico mediante cifrado de señales) de manera que pueda detectarse la presencia de cualquier dispositivo innecesario para el correcto funcionamiento del equipo de control y destinado a impedir que funcione con precisión mediante cortocircuito o interrupción o mediante modificación de los datos electrónicos procedentes del sensor de velocidad y

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distancia. A los efectos del presente Reglamento, se considerará continua toda junta compuesta de conexiones selladas. El mencionado control electrónico podrá ser sustituido por un control electrónico que garantice que el equipo de control podrá registrar cualquier movimiento del vehículo, independientemente de la señal emitida por el sensor de velocidad y distancia. “. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

879 ORDEN de 16 de Noviembre de 1981 sobre homologación de los

Tacógrafos. Ilmos. Sres.: El Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, por el que se aprueba un

nuevo texto del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y se dictan normas complementarias al mismo, establece en su articulo 24 que todo vehículo que realice transportes de materias peligrosas comprendidas en el Ámbito de aplicación de dicho Real Decreto deberá estar equipado con un aparato de control, homologado por el Ministerio de Industria y Energía, que expresará gráficamente la velocidad instantánea, el tiempo de marcha y paradas, las distancias recorridas y relevos en la conducción. Dicho aparato sustituirá a la libreta de control personal.

El citado Real Decreto faculta a éste Ministerio a dictar en el ámbito de su competencia, las normas precisas en orden a su ejecución.

Por otro Real Decreto, 2916/1961, de 30 de octubre (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el 12 de diciembre), se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero.- Los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de una marca

extranjera de tacógrafos o discos diagrama destinados a ser utilizados en los vehículos automóviles industriales que lo precisen, procederán a solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen para su venta en el territorio del Estado español, de acuerdo con las normas que se incluyen en el anexo de esta Orden.

Segundo.- Las solicitudes de homologación deberán presentarse en las

Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o en los Servicios de Industria de las Comunidades Autónomas, en su caso donde radique la Empresa, o en el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial.

Tercero.- La petición de homologación irá acompañado de la siguiente

documentación: a) Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la

identificación del tipo. b) Una breve descripción técnica. c) Una relación de los elementos de construcción, debidamente identificados, con

indicación de los materiales utilizados. d) Una copia de las instrucciones sobre la manera de montar el tacógrafo para su

utilización. e) Certificación de ensayos expedida por el Laboratorio Oficial. Cuatro.- Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y

los Servicios de Industria de las Comunidades Autónomas, en su caso, que reciben la solicitud, remitirán el expediente original al Centro directivo competente en materia de

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Seguridad Industrial, conservando un duplicado de la documentación para registro y archivo.

Quinto.- El Centro directivo antes citado concederá, si procede, la homologación

solicitada y asignará la correspondiente contraseña de homologación, que el fabricante deberá fijar, en su caso, en todos los tacógrafos que correspondan al tipo homologado.

Sexto.-Uno. Al presentar la solicitud de homologación del tipo de un modelo de disco diagrama deberá indicarse para que tacógrafo o tacógrafos está destinado.

Dos.- Para llevar a cabo las comparaciones del disco diagrama habrá de ponerse a disposición del Laboratorio Oficial un tacógrafo del tipo que corresponda al disco diagrama objeto de comprobación.

Tres.- El Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial indicará en el certificado de homologación de tipo de cada disco diagrama los tipos de tacógrafo en que podrá utilizarse.

Séptimo.- Como prototipo de cada tacógrafo o disco diagrama del Laboratorio

Oficial precintará una unidad de las presentadas para los ensayos, que quedará depositada en los locales del fabricante, o del importador al objeto de poder contrastar en cualquier momento la coincidencia de características de la producción en serie con los del tipo homologado.

Octavo.-Uno. Queda designado como Laboratorio Oficial el Instituto Nacional de

Técnica Aerospacial (INTA), como competente par realizar los análisis y verificaciones previstos en la presente Orden para la homologación de los tacógrafos.

Dos.- No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar a otro u otros Laboratorios a los efectos indicados.

Noveno.-Uno.- El fabricante de tacógrafos o discos diagrama correspondientes a

un tipo homologado deberá demostrar que las características de cada uno de los tacógrafos de la fabricación en serie se corresponden con las del tipo homologado.

Dos. - Con el fin de comprobar ésta correspondencia el Laboratorio Oficial proceder, con carácter ordinario, a efectuar un control por muestreo estadístico, según un plan previamente aprobado por el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial en perjuicio de otras comprobaciones que con carácter extraordinario, pudieran establecerse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía a Instancias del citado Centro directivo.

Tres.- Las comprobaciones ordinarias a que se refiere el número anterior podrán ser sustituidas por el control de calidad del propio fabricante, siempre que el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial lo considere oportuno.

Décimo.- Si el Laboratorio Oficial comprobará que los tacógrafos o los discos

diagrama con la contraseña concedida por el Centro directivo competente materia de Seguridad Industrial no corresponden al tipo homologado lo pondrá en conocimiento de dicho Centro directivo, el cual tomará las medidas correctoras oportunas. Estas medidas podrán llegar dado el caso hasta la revocación de la homologación del tipo concedida, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar lugar en caso de negligencia o mala fe.

Undécimo.- Toda modificación al tipo homologado deberá ser puesta en

conocimiento por el fabricante o importador del Centro directivo competente en materia

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de seguridad Industria, el cual decidirá si las modificaciones introducidas afectan sustancialmente a las características del tipo homologado en cuyo caso se precisarán nuevos ensayos del Laboratorio Oficial.

Duodécimo.- Toda resolución dictada en virtud de ésta disposición, mediante la

cual se deniegue o revoque una autorización de tipo para un modelo de tacógrafo o de disco diagrama deberá venir debidamente motivada.

Decimotercero.- A partir de los tres meses contados desde la fecha de publicación

de la presente Orden ministerial, todos los tacógrafos que se instalen sobre vehículos automóviles industriales, que vayan a ser matriculados en el territorio del Estado español, deberán corresponder a tipos homologados. Así mismo, a partir de esta misma fecha no podrán ser instalados equipos no homologados sobre vehículos en servicio, cualquier que fuera su fecha de matriculación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los vehículos que estuvieran en circulación a los tres meses desde la fecha de

publicación de esta disposición y que en ésta fecha tengan instalados tacógrafos que correspondan a tipos no homologados podrán continuar utilizando los mismos hasta el 1 de enero de 1990, fecha en que deberán equiparse con un tacógrafo de tipo homologado.

Lo que comunico a VV.Il. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV.II. muchos años. Madrid, 16 de noviembre de 1981.

BAYON MARINE

Ilmos. Sres. Directores generales de Electrónica e Informática y de Industria de Automoción y Construcción.

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ANEXO

Normas sobre la construcción, control, montaje y verificación, así como para la homologación de los tacógrafos. 1. Campo de aplicación Las presentes normas se aplican a los tacógrafos destinados a ser instalados en los vehículos automóviles dedicados al transporte de mercancías de servicio público o privado, de peso máximo autorizado mayor de 3,5 toneladas, y a los vehículos automóviles de servicio público o privado dedicados al transporte de persona, con capacidad de diez o más plazas, incluido el conductor. 2. Definiciones

A los efectos de las presentes normas se entiende por:

2.1 “Tacógrafo”: Un aparato apropiado para el montaje en los vehículos automóviles para la indicación automática o semiautomática y registro de los datos sobre el desplazamiento del vehículo, así como sobre determinados tiempos de trabajo del personal conductor. 2.2 ”Disco diagrama”: Una hoja apropiada apara el registro duradero de los datos, que se introducen en el tacógrafo y registra por el dispositivo registrador del aparato de forma constante los diagramas de los datos en cuestión. 2.3 “Constante del tacógrafo”: La magnitud que indica el valor de la señal de entrada, que se precisa para la indicación de registro de un recorrido realizado de un kilómetro: esta constante se expresa en giros por kilómetros (k: ...giros/kilómetros) o en impulsos por kilómetro (k: ... impulsos/kilómetros) 2.4 “Revoluciones de recorrido del vehículo”: La magnitud que indica el valor numérico de la señal de salida, que se produce en la toma de conexión para el tacógrafo en el vehículo en algunos casos, tomas de engranajes y, en otros casos, tomas de las ruedas respecto a un trayecto recorrido bajo las condiciones normales de control de un kilómetro (ver apartado 7.4 de éste anexo). Las revoluciones de recorrido se expresan en giros por kilómetro (W:...giros/kilómetro) o en impulsos por kilómetro (W:...impulsos/kilómetro). 2.5 “Circunferencia efectiva de las ruedas del vehículo”: El valor de cad a rueda motriz en un giro completo de recorrido. La medición de estos recorridos ha de efectuarse bajo condiciones normales de control (ver apartado 7.4 de éste anexo) y se expresa mediante la forma siguiente: l: ... milímetros.

3. Características generales funcionales de los tacógrafos.

Los tacógrafos han de registrar los datos siguientes: 3.1 El recorrido realizado por el vehículo. 3.2 La velocidad del vehículo. 3.3 El tiempo de conducción. 3.4 Otros tiempos de trabajo y presencia del conductor o conductores. 3.5 Las interrupciones de trabajo y los tiempos de descanso diarios. 3.6 La apertura de la caja contenedora del disco diagrama.

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En los vehículos en los que en su funcionamiento se utiliza un equipo conductor de

varios miembros, el tacógrafo ha de estar construido de forma que los grupos de tiempo indicados bajo 3.3, 3.4, 3.5 puedan registrarse para dos miembros del personal simultánea y diferenciablemente en dos discos diagramas diferentes. Si el personal conductor consta de más de dos miembros, entonces se registrarán con preferencia los tiempos de los miembros del personal que actúen como conductores.

4. Características constructivas de los tacógrafos 4.1 Generalidades 4.1.1 Los tacógrafos están constituidos por los siguientes equipos: 4.1.1.1 Equipos indicadores: - Para los recorridos (cuentakilómetros) - Para la velocidad (tacómetro) - Para el tiempo (reloj)

4.1.1.2 Equipos registradores: - Para el registro de los recorridos - Para el registro de la velocidad respectiva - Uno o varios dispositivos para el registro del tiempo, según las indicaciones del apartado 4.3.4

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4.1.1.3 Un dispositivo de marcado, mediante el cual se marque cualquier apertura de la caja contenedora de los discos diagrama sobre éstos mismos. 4.1.2. Cualquier equipo auxiliar existente en el aparato no debe influir en el funcionamiento correcto ni en la lectura de los equipos prescritos. Los tacógrafos con estos equipos auxiliares deberán presentarse para obtener el permiso de homologación respecto a su construcción. 4.1.3. Materiales: 4.1.3.1. Todos los elementos de los tacógrafos han de constar de materiales con una estabilidad suficiente y resistencia mecánica, así como con inalterable eléctrica y magnética suficiente. 4.1.3.2. Toda modificación de una parte del aparato o de la clase de los materiales utilizados para su fabricación precisa del permiso previo del Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial. 4.1.4 Medición del recorrido realizado. Los recorridos realizados deberán contarse y registrarse: - Con marcha normal hacia adelante y hacia atrás o - sólo con marcha hacia adelante. Los eventuales registros de los recorridos realizados en marcha hacia atrás no debe influir en la calidad y exactitud de los restantes registros. 4.1.5. Medición de la velocidad. 4.1.5.1. La gama de medición del dispositivo medidor de la velocidad estará determinada en la homologación de construcción. 4.1.5.2. La frecuencia propia y la amortiguación del mecanismo de medición han de dimensionarse de forma que la indicación y el registro de la velocidad en la gama de

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medición pueda seguir aceleraciones de hasta dos metros por segundo cuadrado, dentro de los limites de error. 4.1.6 Medición del tiempo (reloj) 4.1.6.1. El dispositivo de ajuste del reloj ha de encontrarse en una caja contenedora del disco diagrama y su apertura se registrará automáticamente sobre dicho disco. 4.1.6.2. Si el disco diagrama es accionado por el mecanismo del reloj después de su cuerda completa ha de ser como mínimo un 10 por 100 superior a la duración máxima de registro del disco diagrama ( o de los discos diagrama). Si el disco diagrama es accionado por el movimiento del vehículo, entonces el tiempo de marcha del reloj ha de exceder, como mínimo en una semana. 4.1.6.3. La esfera del reloj debe ser visible y legible sobre el aparato instalado. 4.1.7 Iluminación y protección. 4.1.7.1. Los dispositivos indicadores deberán estar provistos de un equipo de iluminación no deslumbrante. 4.1.7.2. Bajo condiciones normales de funcionamiento, todas las piezas del dispositivo interior han de estar protegidas contra la humedad y el polvo. Además estarán también protegidas por caja precintada contra posibles manejos. 4.2.Dispositivos indicadores. 4.2.1. Contador de recorridos (cuentakilómetros) 4.2.1.1. El valor de la unidad más pequeña de medida del contador de recorridos ha de ser de 0,1 kilómetros. Las cifras que representen 100 metros han de estar claramente diferenciadas de las que indiquen kilómetros completos. 4.2.1.2. Las cifras del contador de recorridos han de ser bien legibles y tener una altura visible mínima de cuatro milímetros. 4.2.1.3. El conductor de recorridos deberá indicar, como mínimo 99.999.99 kilómetros.

4.2.2. Aparato medidor de la velocidad (tacómetro). 4.2.2.1. Dentro de la gama de medida de velocidad estará dividida uniformemente en secciones de 1, 2, 5 o 10 kilómetros/hora El valor de velocidad de la escala (distancia entre dos marcas consecutivas) no excederá del 10 por 100 de la velocidad final de la escala. 4.2.2.2. La gama de indicación situada fuera de la gama de medición no precisa, estar cifrada. 4.2.2.3. La distancia entre marcas correspondientes a una modificación de 10 kilómetros/hora no será inferior a 10 milímetros. 4.2.2.4. En un indicador por agujas, la distancia entre ésta o estas y la escala no excederá de tres milímetros.

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4.2.3. Aparato medidor de tiempos (reloj)

La indicación del tiempo en el aparato ha de ser visible desde el exterior y ofrecer una lectura segura, fácil e inequívoca.

4.3. Dispositivos de registro. 4.3.1. Generalidades. 4.3.1.1. Todo aparato ha de disponer de una marca, con independencia d la forma del disco diagrama (cinta o disco), que permita la colocación exacta del diagrama, de forma que la marca de tiempo coincida en el diagrama con la indicación de tiempo del reloj. 4.3.1.2. El accionamiento del disco diagrama ha de estar previsto de modo que el disco sea transportado sin holguras y en cualquier momento introducirlo o extraerlo. 4.3.1.3. El los diagramas en forma de disco, el dispositivo de transporte por el mecanismo de relojería. En éste caso, el avance del disco se efectuará con un deslizamiento uniforme y, como mínimo, a siete milímetros por hora, medidos en él circulo interior del campo de registro y de velocidad. En los registradores de cinta, el avance recto de la misma será de 10 milímetros por hora, como mínimo, cuando el dispositivo de transporte sea accionado por el mecanismo de relojería. 4.3.1.4. El recorrido realidad, la velocidad del vehículo y la apertura de la caja contenedora del diagrama o diagramas, se registrarán de forma totalmente automática.

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4.3.2. Registro del recorrido realizado. 4.3.2.1. Los recorridos realizados de un kilómetro de longitud corresponderán en el registro a tramos de, como mínimo un milímetro en la coordenada respectiva. 4.3.2.2. También con velocidades en el límite superior de la gama de medición, el registro de los recorridos ha de poderse leer perfectamente.

4.3.3. Registro de la velocidad. 4.3.3.1. La aguja para el registro de la velocidad será básicamente recta y perpendicular al sentido de desplazamiento del diagrama, con independencia de la forma de éste. Si bien ésta aguja puede ser en forma de arco circular siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

.- El trazo ha de ser perpendicular al perímetro circunferencial medio (en los

diagramas en forma de disco) o al eje (en los diagramas en forma de cinta) del campo de registro de la velocidad:

.- La relación entre el radio de cobertura del arco de guía y el ancho del campo de registro de la velocidad no será inferior para todo tipo de diagrama a 2.4: 1

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.- Los diversos trazos de la escala de tiempo marcarán al campo de registro en forma circular, de acuerdo con guiado de la aguja. La distancia entre los trazos horarios corresponderá como máximo a una hora de la escala de tiempo. 4.3.3.2. Una modificación de velocidad de 10 kilómetros por hora corresponderá en el registro a un tramo de, como mínimo 1,5 milímetros en la coordenada respectiva.

4.3.4. Registro de los tiempos 4.3.4.1. El aparato ha de estar fabricado de forma que, mediante el accionamiento de un mando, puedan registrarse automáticamente y de forma diferenciable cuatro grupos de tiempo:

Tiempos de conducción. Otros tiempos de trabajo. Otros tiempos de presencia en el puesto. Interrupciones de trabajo y tiempos de descanso.

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El aparato ha de estar construido de forma que según un posible proyecto, que el constructor deberá presentar para su autorización, pueda ser modificado para el registro de otro grupo más de tiempo.

4.3.4.2. Por las características de los trazos de registro, su disposición y acondicionamiento será perfectamente reconocible el grupo de tiempo de que se trate.

Los diversos grupos de tiempo serán representados en el diagrama mediante anchos diferentes de los trazos o en otra forma que asegura una legibilidad y evaluación mínimamente igual del diagrama.

4.3.4.3. En los vehículos para cuyo servicio se utiliza un personal compuesto de varios miembros, los registros indicados en el punto 4.3.4.1. se efectuarán en dos diagramas separados y correspondientes a los diversos miembros del personal conductor. En este caso el avance de los dos diagramas será por el mismo dispositivo o por dispositivos sincronizados.

4.4. Dispositivos de cierre. 4.4.1. La caja que encierra él o los diagramas y el dispositivo de ajuste del reloj deberá quedar registrada automáticamente en el diagrama o en los diagramas.

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4.5. Rótulos. 4.5.1. En la escala del aparato estarán inscritos los rótulos siguientes: - En las proximidades de la indicación del contador de recorrido, la unidad de medida de los recorridos realizados con abreviatura “km”.

- En las proximidades de la escala de la velocidad, la abreviatura “km/h”,

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- La gama de medición del tacómetro en la forma “v/min…..km/h, vmáx….”km/h”. Este rótulo puede faltar si la misma aparece en la placa de tipo del aparato.

Estas normas, sin embargo, no son válidas para los tacógrafos para los que la homologación de construcción ha sido concedida ya antes de la entrada en vigor de ésta disposición.

4.5.2. La placa de tipo adherida al aparato contendrá los datos siguientes, que serán fácilmente legibles con aparato montado: - Nombre y dirección del fabricante. - Número de fabricación y año de construcción. - Marca de control del tipo de aparato. - La constante del aparato con la forma “k….giros/kilómetro” o “k……impulsos

kilómetros”.

Condicionalmente la gama de medición de la velocidad en la forma indicada bajo el apartado 4.5.1.

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- En caso de que el aparato sea tan sensible hasta el extremo que existe la posibilidad de sobrepasar la posibilidad de sobrepasar los límites admisibles de fallos en las indicaciones del aparato: El desnivel admisible en la forma:

Y en donde representa el ángulo medido desde la posición horizontal del (inclinado hacia arriba) lado delantero del aparato en cuestión: y son las desviaciones máximas admisibles de desnivel hacia arriba y abajo respecto al ángulo.

4.6. Límites admisibles de error (dispositivos de indicación y registro) 4.6.1. Control de banco de pruebas antes del montaje. 4.6.1.1. Recorrido realizado: + 1 por 100 del recorrido real, que será como mínimo de un kilómetro. 4.6.1.2. Velocidad: La velocidad real + 3 kilómetros/hora. 4.6.1.3. Tiempo: + dos minutos por día, pero no más de diez minutos en siete días, si el tiempo de marcha excedente del reloj no es inferior a siete días. 4.6.2. En el montaje. 4.6.2.1. Recorrido realizado: + 2 por 100 del recorrido real, que será como mínimo de un kilómetro. 4.6.2.2. Velocidad: La velocidad real + 4 kilómetros/hora. 4.6.2.3. Tiempo: + dos minutos por día ó + diez minutos en siete días. 4.6.3. En servicio. 4.6.3.1. Recorrido realizado: + 4 por 100 del recorrido real, que será como mínimo de un kilómetro. 4.6.3.2. Velocidad: La velocidad real + 6 kilómetros/hora. 4.6.3.3. Tiempo: + dos minutos por día o + diez minutos en siete días. 4.6.4. Los límites admisibles de error indicados bajo los apartados 4.6.1., 4.6.2. y 4.6.3 son válidos para temperaturas entre 0º y 40º C; las temperaturas se verifican directamente en el aparato. 4.6.5. Los límites admisibles de error indicados bajo los apartados 4.6.2. y 4.6.3. son válidos si se han determinado las condiciones indicadas en el apartado 7.

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RECORRIDO

REALIZADO MIN.1KM

VELOCIDAD REAL

TIEMPO TEMPERAT. PRUEBA

BANCO PRUEBA (ANTES

MONTAJE)

+1% Recorrido real

+ 3 km/hora

+ 2 minutos por día o10 minutos

Entre 0º y 40º

EN MONTAJE

+2% Recorrido real

+ 4 km/hora

en 7 días. en el aparato.

EN SERVICIO

+4% Recorrido real

+ 6 km/hora

5. Diagramas 5.1. Generalidades. 5.1.1. Los diagramas han de estar construidos de forma que no impidan el funcionamiento normal del aparato, que los registros sean imborrables y que puedan leerse y analizarse perfectamente. También deberán mantener sus dimensiones y registros ante humedad normal. Los registros siguientes deberán efectuarse en los diagramas sin que los mismos se deterioren y perjudique a la legibilidad de los registros: - Al comienzo de la utilización del disco: Nombre y apellidos. - Al comienzo y al final de la utilización del disco: La hora y el lugar. - El número de matricula del vehículo que le ha sido adjudicado y concretamente desde el primer viaje, relacionado en el disco y sucesivamente en el caso de que se cambien de vehículo durante la utilización del disco. - Antes del primer viaje registrado en el disco. - Al final del último viaje relacionado en el disco. - En el caso de cambio de vehículo durante el día de trabajo (el cuentakilómetros del primer vehículo y el del nuevo vehículo). - En su caso, la hora en que se ha realizado el cambio de vehículo.

Los diagramas han de ofrecer una buena legibilidad aún después de un año de almacenamiento.

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5.1.2. La duración mínima de los registros de los diagramas será de veinticuatro horas, con independencia de la forma de los mismos. Cuando se han unido entre sí varios diagramas, con el fin de alargar la posible duración de los registros, entonces las uniones de los diagramas han de realizarse de modo que los registros en el paso de un diagrama al siguiente no presenten interrupciones ni solapas. 5.2. Campos de registro y su distribución. 5.2.1. Los diagramas tendrán los siguientes campos de registro: - Un campo de registro para la velocidad. - Un campo de registro para los recorridos. - Un campo de registro ( o campos de registro), para el tiempo de conducción, otros tiempos de trabajo y presencia. Las interrupciones de trabajo y los tiempos de descanso. 5.2.2. El campo de registro para la velocidad estará dividido, al menos de 20 en 20 kilómetros/hora. Cada trazo ha de estar rotulado con la velocidad correspondiente. La abreviatura km/h aparecerá al menos en algún punto del campo de registro. El último trazo deberá coincidir con el extremo superior de la gama de medición. 5.2.3. El campo de registro para los recorridos ha de estar distribuido de forma que la cantidad de los kilómetros recorridos sea fácilmente legible. 5.2.4. El campo de registro o los campos de registro para los tiempos según el apartado 5.2.1. ha de contener los datos que faciliten la diferencia clara de los diversos grupos de tiempo.

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5.3 Indicaciones en el diagrama. Todo diagrama ha de llevar los impresos siguientes: - Nombre y dirección e marca comercial del fabricante. - Marca de control del modelo de diagrama. - Marca de control del tipo de aparato ( o los tipos de aparato) para él (o los) que el diagrama es válido.- Limite superior de la gama de velocidad en kilómetros/hora. En cada diagrama ha de estar impreso además como mínimo una escala de tiempo que permita la lectura directa del tiempo en periodos de quince minutos, así como una determinación simple de los períodos de cinco minutos.

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5.4.Espacio libre para los registros manuales. En el diagrama ha de proveerse espacio para los siguientes registros manuales del personal conductor: - Nombre y apellidos del miembro del personal conductor. - Tiempo, así como lugar del comienzo y del final de la utilización del diagrama.

- Matricula (s) oficial (es) del vehículo (de los vehículos) que le corresponde al miembro (s) el personal conductor durante la utilización del diagrama.

- Situación del cuentakilómetros del vehículo (de los vehículos) que le corresponden al miembro (s) del personal conductor durante la utilización del diagrama. - Hora del cambio de vehículo. ver 5 diagramas 5.1.1. 6. Montaje del tacógrafo 6.1. El tacógrafo ha de montarse en el vehículo de forma que el conductor desde su puesto pueda leer fácilmente la velocidad, los recorridos y al tiempo, y además todas las piezas, incluidos los elementos de transmisión, estén protegidos contra daños no intencionados. 6.2 La constante del tacógrafo ha de poder adaptarse por medio de un dispositivo apropiado de ajuste a las revoluciones de recorrido del vehículo.

Los vehículos con varias reducciones de eje posterior han de estar con un dispositivo de cambio, mediante el cual puedan trasladarse las diversas relaciones de reducción automáticamente la adaptación del aparato al vehículo.

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6.3 Después del control de montaje y en su primer montaje se colocará en el vehículo o junto al tacógrafo una placa de montaje bien visible. Después de cada trabajo de un instalador o de un taller autorizado que precise una modificación de ajuste del propio montaje, la placa de montaje se sustituirá por otra nueva. La placa de montaje ha de contener, al menos los datos siguientes: - Nombre, dirección o marca comercial del instalador taller autorizado.

- Revoluciones de recorrido del vehículo en la forma” w = ... giros/kilómetros” o “w = ... impulsos/kilómetros”.

- Perímetro efectivo de los neumáticos, en la forma “L = ... milímetros”. - Fecha de la medición de las revoluciones de recorrido del vehículo y del perímetro efectivo de los neumáticos.

6.4. Precintado. Los siguientes elementos del aparato deberán precintarse: 6.4.1. La placa de montaje, a no ser que está instalada de forma que pueda retirarse sin dañar los datos. 6.4.2. Los extremos de la unión entre el propio tacógrafo y el vehículo. 6.4.3. El dispositivo propio de ajuste y su conexión a los restantes elementos de instalación. 6.4.4. El dispositivo de cambio en los vehículos con varias reducciones de eje posterior. 6.4.5. Las uniones del dispositivo de ajuste y del cambio con los restantes elementos de la instalación. 6.4.6. Las cajas previstas en el apartado 4.1.7.2. En algunos casos pueden preverse en la homologación de construcción del aparato otros precintos: en el pliego de homologación de construcción se indicará el lugar de dichos precintos. Sólo los precintos indicados en los apartados 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.5. podrán retirarse en caso de emergencia. Toda infracción de los precintos será objeto de un razonamiento escrito, que se facilitará a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o Servicios de Industria de las Comunidades Autónomas.

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7.- Los controles de montaje y revisiones Los controles de montaje y las revisiones serán efectuados por los instaladores o talleres que hayan sido autorizados específicamente para ésta tarea por el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial. 7.1. Certificación de aparatos nuevos o reparados.- Para todo aparato nuevo o reparado se certificará el funcionamiento correcto y la precisión de los datos y registros en los límites determinados en el apartado 4.6.1. mediante el precinto previsto en el apartado 6.4.6. Se podrá proceder al respecto mediante un primer control que conste en la revisión y confirmación de la coincidencia de un aparato nuevo o reparado con el modelo homologado y la disposición y sus anexos, o transmitir la certificación a los fabricantes o a sus concesionarios. 7.2. Control de montaje.- En el montaje de un vehículo, los aparatos y la instalación general ha de corresponder a las normas sobre los límites admisibles de error determinados en el apartado 4.6.2. Los controles necesarios para las revisiones se realizarán por el instalador o taller autorizado bajo su propia responsabilidad. 7.3. Revisiones periódicas.

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7.3.1. Las revisiones periódicas de los aparatos montados en los vehículos se efectuarán al menos cada dos años y podrán realizarse dentro del marco de los controles técnicos de los vehículos. Especialmente se controlarán: - El funcionamiento correcto del aparato. - La presencia de la marca de control en los aparatos. - La presencia de la placa de montaje. - La integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de montaje. - El perímetro efectivo de los neumáticos. 7.3.2. La revisión de las normas del apartado 4.6.3. sobre los límites admisibles de error durante la correspondiente aplicación se efectuará al menos una vez cada seis años. La placa de montaje deberá renovarse en cada revisión. 7.4. Medición de los errores de indicación.- La medición de los errores de indicación en el montaje y durante la utilización se efectuará bajo las condiciones siguientes, que han de tomarse como condiciones normales de servicio: - Vehículo sin carga en estado dispuesto para su desplazamiento. - Presión de los neumáticos, de acuerdo con los datos del fabricante. - Desgaste de los neumáticos dentro de los límites admisibles legales.

- Movimiento del vehículo: El vehículo ha de desplazarse en línea recta sobre un terreno plano, con una velocidad de 50 = 5 kilómetros por hora; la medición podrá también efectuarse sobre un banco de control apropiado, en tanto dicho banco ofrezca una precisión comparable.

APÉNDICE

Marcas de control y homologación de construcción. 1. Marcas de control. 1.1 La marca de control consta de una letra “E” mayúscula seguida de un número de homologación de construcción, que corresponde al número de pliego de la homologación de construcción extendida para el modelo del tacógrafo a del diagrama. 1.2. La marca de control se marcará en la placa de tipo de todo el aparato y en el diagrama. Esta marca ha de ser fácilmente legible e indeleble. 1.3. Las dimensiones indicadas seguidamente en la marca de control se expresan en milímetros y representan las dimensiones mínimas. Deberán tenerse en cuenta las relaciones entre otras dimensiones.

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(1) Esta cifra se indica simplemente como un ejemplo. 2. Pliegos de homologación de construcción.

El Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial que ha concedido una homologación de construcción extenderá al solicitante una homologación de construcción de acuerdo con el modelo siguiente. Certificado de homologación de construcción. Nombre del Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial. Información respecto a (1): - La homologación de construcción para el modelo de un tacógrafo. - La retirada de la homologación de construcción para el modelo de un tacógrafo.

- La homologación de un diagrama. - La retirada de la homologación para un diagrama.

Número de homologación de construcción .......................................................... 1. Marca comercial o de fábrica. 2. Denominación del modelo. 3. Nombre del fabricante. 4. Dirección del fabricante. 5. Para la homologación de construcción, presentación el.................................. 6. Organismo de control. 7. Fecha y número del protocolo de control. 8. Fecha de la homologación de construcción. 9. Fecha de la retirada de la homologación de construcción. 10. Modelo del aparato ( o de los aparatos) para él (los) que es válido el diagrama. 11. Localidad. 12. Fecha. 13. Anexos (descripciones, etc.) ... 14. Observaciones. (1) Tachar lo que no proceda.

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“BOE” NUM. 297, DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 1981 28754 TRANSPORTES TERRESTRES. OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LOS TACOGRAFOS. - Real Decreto 2916/ 1981, de 30 de octubre (Presidencia), por el que se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías. Por Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, se establece la obligatoriedad del uso del tacógrafo en sustitución de la libreta de control personal en los vehículos que realicen transporte de materias peligrosas. Por otro lado, existe una Reglamentación de las Comunidades Europeas que exige la utilización de tacógrafos en los vehículos Automóviles de transporte de personas y cosas, que será asimismo exigible a los vehículos españoles desde el momento de la integración de España en la CEE. Con el uso del tacógrafo se pretende controlar los períodos e actividad e inactividad del conductor, a fin de comprobar que se respetan las normas dictadas al respecto para evitar los accidentes en carretera por cansancio o somnolencia del conductor. Asimismo, permite verificar si el conductor respeta los límites de velocidad impuestos al vehículo y a la vía. Dada la gravedad de algunos accidentes ocurridos en los últimos tiempos en las carreteras españolas en el tráfico de viajeros y de mercancías en general, parece conveniente adecuar nuestra legislación a la comunitaria, extendiendo progresivamente la obligatoriedad de uso del tacógrafo a los vehículos automóviles industriales del parque y que se matriculen en el futuro. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, del, Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial, oída la Comisión Interministerial de Transporte de Mercancías Peligrosas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo: Artículo primero.-Todos los vehículos que realicen transporte de mercancías y personas, excepto los enumerados en él articulo segundo de este Real Decreto deberán estar equipados con un aparato de control, homologado por el Ministerio de Industria y Energía, que expresará gráficamente la velocidad instantánea, el tiempo de marcha y paradas, las distancias recorridas y relevos en la conducción Artículo segundo.-Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Real Decreto: a) Vehículos dedicados al transporte de personas, de servicio público o privado, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. b) Vehículos dedicados al transporte de mercancías, de servicio público o privado, cuyo peso máximo autorizado sea menor o igual de tres coma cinco toneladas.

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c) Vehículos que se utilizan para el transporte de viajeros en línea regular cuando su recorrido no exceda de cincuenta kilómetros, d) Vehículos de la Policía, de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Bomberos, de la protección civil y de la Protección de cauces, de las Empresas de agua, gas y electricidad, de los Departamentos de Obras Públicas, del servicio de telégrafos y teléfonos, del servicio de transporte de correos y de las Instituciones de radiodifusión y televisión, de las estaciones móviles de radiofaros para aparatos de televisión y radiodifusión, o vehículos que son utilizados por otros Organismos de autoridad pública para fines publica y que no actúan en competencia con Empresas industriales. e) Vehículos que se utilizan para el transporte de enfermos y heridos, así como de material de salvamento, y todos los demás vehículos especiales destinados para misiones médicas. f) Tractores cuya velocidad máxima admisible no exceda de veinte kilómetro por hora. g) Tractores y otras máquinas que se utilicen exclusivamente para trabajos locales agrícolas y forestales. h) Vehículos de la industria del circo y de exposiciones. i) Vehículos especiales de ayuda en carretera. Artículo tercero.- Uno. A partir del uno de enero dé mil novecientos ochenta y tres serán obligatorios el montaje y la utilización de un tacógrafo en los vehículos destinados al transporte de mercancías o personas que se matriculen en el territorio nacional, con las excepciones del artículo segundo anterior. Dos. Los vehículos del parque deberán ser equipados con un tacógrafo de acuerdo con el calendario establecido en las disposiciones transitorias del presente Real Decreto. Artículo cuarto.- La Empresa transportista y los conductores de sus vehículos cuidarán de que los tacógrafos funcionen conforme a las normas de homologación y de que los precintos se conserven intactos. Sé prohibe el manejo del aparato o las intervenciones en el mismo que impliquen una falsificación de los datos o registros. Sólo se permitirá la rotura de los precintos en caso de urgencia, debiendo justificarse convenientemente. Artículo quinto- La Empresa transportista entregará a los conductores de sus vehículos una cantidad suficiente de discos diagrama, debiendo tenerse en cuenta el carácter personal de estos discos diagrama, la duración del servicio y la posibilidad de que los discos diagrama deteriorados o incautados por los agentes de la circulación puedan ser sustituidos por otros. La Empresa entregará a los conductores sólo aquellos discos diagrama que correspondan a un tipo autorizado oficialmente y que sean apropiados para el aparato montado en el vehículo. Artículo sexto.- La Empresa transportista está obligada a guardar los discos diagrama después de su utilización durante un período de al menos un año; los discos diagrama para cada uno de los conductores han de ser presentados o entregados a los agentes de la circulación cuando éstos lo soliciten. Articulo séptimo.- Uno. Los conductores no podrán utilizar discos diagrama sucios o deteriorados. A estos efectos, los discos diagrama deberán protegerse convenientemente.

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Dos. En caso de deterioro de un disco diagrama que contenga registros, los conductores deberán utilizar un disco diagrama de reserva y mantenerlo a disposición de los agentes de tráfico junto con el deteriorado. Artículo octavo.- Uno. Los conductores serán responsables de que el aparato esté en funcionamiento ininterrumpido desde el momento de hacerse cargo del vehículo hasta el momento de la cesión de la responsabilidad del mismo a otro conductor o de la finalización del viaje. Especialmente han de: - Prestar atención a que la indicación del tiempo en el disco diagrama coincida con el tiempo establecido en el artículo tercero del Real Decreto mil seiscientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de veintinueve de agosto por el que se aplazan y modifican los artículos cuarto y octavo y marginal diez mil ciento setenta y uno y anexo 111 del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. - Accionar el dispositivo de conexión del tacógrafo de tal modo que los grupos de tiempos siguientes se registren independientemente: a) Tiempo de conducción. b) Otros tiempos de trabajo o de presencia. c) Interrupción del trabajo y períodos de descanso. Los grupos de tiempo mencionados en el párrafo b) podrán registrarse por separado en el disco diagrama. - Realizar los cambios necesarios de los discos diagrama en el caso de que el vehículo vaya ocupado por varios conductores de tal manera que los datos se registren de hecho en el disco diagrama del conductor que conduzca el vehículo. Dos. Si los conductores no están en condiciones, por haber dejado su vehículo, de utilizar los partes del aparato unidas al vehículo, deberán indicar en el disco diagrama los grupos de tiempos, sobre todo mediante anotaciones a mano o registros automáticos, de tal modo que sean legibles y se impida que los discos se ensucien. Artículo noveno.- Los conductores han de registrar los siguientes datos en el disco diagrama: a) Al comienzo de la Utilización del disco: Nombre y apellidos. b) Al comienzo y al final da la utilización del disco: la hora y el lugar, c) El número de matrícula del vehículo que le la sido adjudicado y concretamente desde el primer viaje relacionado con el disco y sucesivamente en el caso de que cambie de vehículo durante la utilización del disco. d) El estado del cuentakilómetros. - Antes del primer viaje registrado en el disco. - En el caso de cambio de vehículo durante el día de trabajo. (El cuentakilómetros del primer vehículo y el del nuevo vehículo.) e) En su caso, la hora en que se ha realizado el cambio de vehículo. Artículo diez.- Los conductores deberán tener en cualquier momento a disposición de los agentes de circulación el disco o discos diagrama con los datos de tiempo completos de como mínimo siete días anteriores al momento del control. Artículo once.- Uno. Cuando se produzca una avería en el aparato o cuando éste funcione deficientemente, deberá ser reparado por los instaladores o talleres

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autorizados, a requerimiento de la Empresa, al regreso del vehículo a la sede de la misma. Dos. Si el regreso a la sede de la Empresa sólo se pudiera realizar una vez transcurrido un periodo de tiempo de más de una semana, a partir del día de la producción de la avería o de la comprobación del funcionamiento deficiente, la reparación deberá realizarse durante el viaje. Artículo doce.-Durante el período que dure la avería o el funcionamiento deficiente del aparato, los conductores anotarán en el disco o discos diagrama o en un disco especial agregado al disco diagrama los datos sobre los grupos de tiempos en la medida en que no hayan sido registrados perfectamente por el aparato. Artículo trece.-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto estará sujeto a las mismas sanciones que las aplicables al incumplimiento de la obligatoriedad de someterse a inspecciones técnicas, según cuadro de multas del anexo I del vigente Código de la Circulación para el incumplimiento del artículo doscientos cincuenta y tres.

DISPOSICION FINAL Se autoriza a los Ministerios competentes a dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ser equipados con un tacógrafo de acuerdo con el siguiente calendario: - Vehículos en servicio dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera: -De más de diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres. -Entre cinco y diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y tres. -De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. - Vehículos en servicio dedicados al transporte de viajeros en viajes internacionales, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor: -De más de diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres. -Entre cinco y diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y tres. -De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. - Vehículos tractores en servicio destinados al transporte internacional de mercancías no peligrosas:

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-De más de diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. -Entre cinco diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco. -De menos de cinco años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

- Vehículos en servicio destinados al transporte escolar suburbano e interurbano:

- Cualquiera que sea su antigüedad.- Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres. - Vehículos en servicio destinados al transporte nacional de pasajeros con capacidad de diez o más plazas, incluido el conductor salvo los destinados al transporte escolar suburbano e interurbano:

-De más de quince años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

-De catorce y quince años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco. -De once, doce y trece años de antigüedad: Uno de Julio de mil novecientos ochenta y cinco. -De nueve y diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y seis,

-Entre cinco y ocho años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y seis. -De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Segunda. -Los vehículos en servicio destinados al transporte nacional de mercancías no peligrosas deberán estar equipados con un tacógrafo en los plazos que se establezcan oportunamente a propuesta conjunta de los Ministerios de Transporte, Turismo y Comunicaciones y de Industria y Energía. Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

∗ De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión del texto de esta disposición, inserto en la sección llI del ” Boletín Oficial del Estado”.

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25996 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES TACOGRAFOS.- Orden de 24 de

septiembre de 1982 (Industria y Energía) sobre autorización de talleres para la instalación, reparación y revisión periódica de tacógrafos.*

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de noviembre de 1981 sobre montaje y comprobación de tacógrafos establece la obligatoriedad de que los talleres dedicados a la instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica hayan sido autorizados por el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Resulta necesario ahora establecer los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de la autorización así como la tramitación de la misma.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero.- Uno. Las presentes normas se aplican a la autorización de los talleres e

instaladores a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 sobre montaje y comprobación de tacógrafos, homologados de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

Dos.- A efectos de lo dispuesto en la presente Orden los talleres se clasifican en tres grupos, según el alcance de la autorización:

1º Talleres autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

2º Talleres autorizados para la instalación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos.

3º Talleres autorizados para la instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacografos.

Tres. Por otro lado, los instaladores se clasifican en dos grupos: 1º Instaladores autorizados para la instalación de tacógrafos. 2º Instaladores autorizados para la instalación y comprobación de montaje de

tacógrafos. Segundo.-Podrán ser designados talleres autorizados para desempeñar las funciones

citadas en el número dos del artículo precedente: a) Los fabricantes de tacógrafos o sus representantes oficiales. debidamente

autorizados. b) Los talleres concesionarios de cada marca de tacógrafo. Tercero.- Uno. Podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación,

en primer equipo y la comprobación inicial de tacógrafos. a) Los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto

2916/1981 de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos. b) Los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de los vehículos

automóviles a que se refiere el apartado anterior. La comprobación de montaje por parte de estos instaladores autorizados se efectuará

dé acuerdo con las directrices del fabricante del tacógrafo correspondiente. Dos.- Asimismo. podrán ser designados instaladores autorizados para la

instalación, en vehículos en servicio los talleres concesionarios de los fabricantes de vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981, antes citado. La comprobación de montaje en este caso deberá ser efectuada por un taller autorizado.

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Cuarto - Uno.- Para obtener autorización para el desempeño de las actividades

señaladas en el artículo primero números dos y tres de esta Orden los interesados deberán presentar por duplicado, solicitud dirigida al Centro directivo competente en materia de seguridad industrial en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía donde el taller o fábrica estuviesen radicados. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones fijadas en él articulo quinto siguiente.

Dos.- La Dirección Provincial que reciba la solicitud remitirá el

expediente original, con su informe acreditado Centro directivo conservando un duplicado de la documentación para su registro y archivo.

Tres.- El Centro directivo citado concederá si procede, la autorización correspondiente y efectuará la inscripción del taller o instalador en un Registro Especial lo que comunicara a la Dirección Provincial que remitió el expediente para su traslado al interesado. Las actuaciones llevadas a efecto por un taller o instalador autorizado tendrán validez en todo el territorio nacional.

Quinto. - Uno. El solicitante sea persona física a jurídica, ha de ofrecer la garantía

de que dispone de los medios técnicos y humanos necesarios para la ejecución de los trabajos correspondientes a la especialidad de a solicitud dentro de las señaladas en el artículo primero números dos y tres de esta Orden.

Dos.- El solicitante -a excepción de los fabricantes de vehículos automóviles- deberá justificar que dispone de un permiso de un fabricante de tacógrafos, o de su representante oficial debidamente autorizado para efectuar los trabajos para los que solicita autorización.

Tres.- Para poder ser taller autorizado el solicitante deberá justificar que su actividad principal es independiente del transporte por carretera y del comercio de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2616/1981 de 30 de octubre sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos. El primero de estos dos requisitos será exigible también para ser instalador autorizado del grupo 2º del párrafo tres, del artículo primero de esta Orden.

Sexto.- El Personal responsable de la instalación, reparación, comprobación de

montaje y revisión periódica de tacógrafos deberá poseer los conocimientos prácticos necesarios para el campo de actuación correspondiente a cuyo fin el taller o instalador autorizado deberá presentar ante el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial las oportunas certificaciones expedidas por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado que acrediten tal extremo.

Séptimo.-El equipo técnico de que deberá disponer el solicitante, según la

especialidad solicitada será: a) Los talleres de instalación y comprobación de montaje de tacógrafos, así como

los instaladores autorizados. - Espacio de medición plano y horizontal de 40 metros de longitud, que puede

reducirse a 20 metros si se utiliza un aparato de medida electrónico. Esta pista puede ser reemplazada por un banco de rodillos.

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- Banco tarable de control para las mediciones de velocidad y recorrido del tacografo, antes del montaje.

- Poste de inflado de neumáticos - Herramientas y aparatos de precisión, según las características del tacógrafo

homologado. - Una cinta métrica de como mínimo 20 metros, y un cuentavueltas, banco o

instrumento de control portátiles para determinar el número de revoluciones o impulsos y consecuentemente la característica w del vehículo, excepto cuando se dispone de un banco de rodillos.

- Tenazas y punzón con su marca de precintado. - Correctores y cables flexibles de transmisión. - Discos-diagrama de control. b) Los talleres de revisión periódica de tacógrafos, incorporarán además de lo

citado anteriormente, lo siguiente: - Aparato analizador con lupa para los controles de los discos-diagrama. - Aparato de control de relojería. - Plantillas de control para ajuste de las grabaciones en los discos-diagrama. c) Los talleres de reparación de tacógrafos incorporarán, además de lo citado

anteriormente Io siguiente: - Útiles de reparación según características de los tacógrafos homologados. Octavo.- La autorización de instaladores y talleres estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los talleres e instaladores autorizados serán responsables de la formación

permanente de su personal, en cuanto a normativa, funcionamiento, instalación y control de los tacógrafos, a cuyos efectos tendrán a disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y

Energía certificación actualizada, como mínimo cada tres años, expedida por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado.

b) Al objeto de mantener informado adecuadamente al personal, se dispondrá de la documentación relativa a la normativa sobre, tacógrafos, así como de las normas de control de la instalación de tacógrafos e instrucciones del fabricante de los mismos.

c) Los talleres e instaladores autorizados conservarán las condiciones de idoneidad que sirvieron de base para su autorización.

d) Los talleres autorizados lo serán, para una sola marca de tacógrafos y deberán limitar su actividad a los tacógrafos del fabricante del que hayan obtenido el correspondiente permiso.

Noveno.-Uno. El taller e instalador autorizado, en su caso, comunicará al Centro

directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial la marca de precinto utilizada en las comprobaciones de montaje, reparaciones y revisiones periódicas de tacógrafos.

Dos. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente legalizado otorgará al taller autorizado e instalador autorizado del grupo segundo del párrafo tres, del artículo primero de esta Orden, la marca de precinto a que se refiere el número anterior.

Décimo.-Los talleres e instaladores autorizados mantendrán un libro-registro de

todas las comprobaciones de montaje realizadas, así como de las revisiones periódicas y

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reparaciones de los tacógrafos e informarán mensualmente de las mismas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Undécimo.-Los talleres e instaladores autorizados serán sometidos con carácter

ordinario al menos una vez al año, a una inspección por parte de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía para comprobar que sus instalaciones siguen cumpliendo con los requisitos exigidos en el momento de su autorización, sin perjuicio de las otras inspecciones que con carácter extraordinario pudieran establecerse a instancias del Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Duodécimo.-El incumplimiento por parte del taller o instalador autorizado de las obligaciones que contrae con la Administración en aplicación de la presente Orden, dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente, correspondiendo su resolución al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial que en caso de negligencia o mala fe o de reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones acordará dejar sin efecto la autorización otorgada y la cancelación de la inscripción. Con carácter cautelar podrá acordarse la suspensión de la autorización durante la tramitación del expediente cuando exista negligencia grave o mala fe.

Decimotercero.- Uno. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial,

debidamente autorizado, deberá comunicar al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, su distintivo de precinto y la relación de talleres Autorizados a su uso.

Dos. Cualquier modificación de los extremos anteriores será comunicada de forma inmediata al citado Centro directivo.

Madrid, 24 de septiembre de 1982.-BAYÓN MARINÉ.

* Esta disposición se Incluye teniendo en cuenta la corrección de erratas publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 257, del día 26 de octubre.

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VEHICULOS AUTOMÓVILES. TACOGRAFOS.- Orden 27483 de 14 de octubre de 1982 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas de control e Inspección de tacógrafos.

Por Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, se establece la obligatoriedad del uso

de los tacógrafos en los vehículos de transporte de personas y mercancías, con las excepciones que en el mismo se indican.

La efectividad de lo dispuesto en dicho Real Decreto exige el dictado de unas normas

para la comprobación de la correcta instalación y funcionamiento de los tacógrafos por parte de talleres autorizados a este fin, y otras para la inspección periódica de los mismos por parte de las autoridades competentes en los plazos que establece el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre sobre reorganización de los servicios de inspección técnica de vehículos a fin de supervisar el trabajo de los citados talleres autorizados y vigilar al propio tiempo el correcto uso de estos aparatos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: Primero.- 1.Se aprueban las normas de control de inspección de tacógrafos, que

aparecen como anexo de la presente Orden ministerial, 2.Dichas normas son de aplicación en las instalaciones de tacógrafos a que

se refiero el Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, y a los tacógrafos homologados según Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981. sobre homologación de los tacógrafos.

3.Las normas se refieren tanto a las comprobaciones de funcionamiento de los tacógrafos por talleres autorizados como a la inspección de los mismos por las autoridades competentes en materia de inspección técnica de vehículos.

Segundo.- A los efectos de la presente Orden, se entiende por control del tacógrafo a

la comprobación de su correcto funcionamiento. Dicho control debe realizarse en los siguientes casos: a) En todo montaje de tacógrafos.

b) En toda reparación de la instalación del tacógrafo c) En toda modificación que afecte a la relación de recorrido del vehículo (W) d) En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del cambio del tamaño de los mismos.

Tercero.- Con independencia de los controles señalados en el artículo anterior, los

titulares de los vehículos que están obligados a llevar tacógrafos deberán someterlos a una revisión periódica en uno de los talleres autorizados, la cual se llevará a cabo al transcurrir dos años desde el último control realizado.

Cuarto.- 1. Asimismo, los tacógrafos serán inspeccionados por las Direcciones

Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Colaboradoras, de acuerdo con los plazos establecidos en él, Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre.

2. Si del control visual del tacógrafo, realizado de acuerdo con lo previsto en el punto uno, cuatro, del anexo de esta Orden ministerial, resultasen

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deficiencias o irregularidades, incluso de la placa de montaje, no se renovará la tarjeta ITV hasta tanto no se hayan corregido.

Madrid, 14 de octubre de 1982.- BAYÓN MARINÉ

A N E X 0

Normas de control e inspección de Tacógrafos

1. OPERACIONES DE CONTROL

Los controles básicos comprenden: 1.1. Adaptación del tacógrafo al vehículo, 1.1.1. Comprobar la constante del tacógrafo grabada en la placa de características. 1.1.2. Conectar al vehículo el determinador de wy hacer rodar al vehículo para la medición exacta de su valor (w = número de revoluciones o de impulsos que indica el aparato de medida conectado al vehículo y referido a un recorrido de 1 kilómetro). 1.1.3. Determinar w sobre una pista de rodadura llana adecuada, con una longitud mínima de 40 metros. Esta puede sustituirse por un tramo de medición de 20 metros de longitud, utilizando un aparato de medida electrónico. 1.1.4. La medición de w puede también realizarse sobre un banco de rodillos tarable, apropiado para esta finalidad. 1.1.5. Adaptar a la constante K del tacógrafo, con una tolerancia de ± 2 por 100, de forma que el tacógrafo montado pueda mantener los límites de error que establece el epígrafe 4.6 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 sobre homologación de tacógrafos. La adaptación puede realizarse por medio de un engranaje adaptador (corrector) o en el propio tacógrafo, debiéndose revisar el mantenimiento de los límites de error. 1.2. Medición del funcionamiento del tacógrafo en el vehículo. 1.2.1. Sin carga, en condiciones do servicio y ocupado por un solo conductor. 1.2.2. Con los neumáticos correctos y la presión recomendada por el fabricante del vehículo. 1.2.3. Desplazamiento en línea recta sobre terreno llano, con una velocidad de aproximadamente 5 km./h., o sobre banco de rodillos, con una velocidad de 50 km./h ± 5 km./h. 1.2.4. Si las condiciones de trabajo difiriesen de las consideradas como normales en el punto anterior, los valores medidos deberán ser corregidos utilizando las tablas de corrección del fabricante del tacógrafo. 1.2.5. Verificar el perfecto funcionamiento y colocación de los ejes flexibles de transmisión. 1.3. Verificación del tacógrafo. 1.3.1. En la Instalación de tacógrafo deben controlarse los errores propios del aparato en los casos de montaje, reparación y revisión periódica, y comprende: 1.3.1.1. Colocación en el tacógrafo de un disco-diagrama cumplimentado con los datos del vehículo y la fecha. 1.3.1.2. Control del funcionamiento del tacógrafo en un banco de ensayo tarable. Comprende:

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1.3.1.2.1. Simulación de un tramo de recorrido no inferior a 1 kilómetro, con tolerancia de ± 1 por 100. 1.3.1.2.2. Comprobación de la velocidad tomando como gama válida de medición 125 km./h., con tolerancia ± 3 km./h. 1.3.1.2.3. Verificación de tiempo con errores máximos de ± 2 min./día o + 10 min. en siete días. 1.3.2. Registro de un disco-diagrama de control. Comprende: 1.3.2.1. Comprobación de tres puntos de medición del mecanismo de velocidad; por ejemplo, 40, 80, 125 km./h. 1.3.2.2. Realización de pruebas del disco-diagrama, con las siguientes líneas directrices: - Marcha acelerada breve hasta el tope de velocidad y desconexión del tacógrafo después de aproximadamente sesenta segundos, debiendo resultar una sola línea vertical. - Nueva marcha acelerada hasta el valor tope y registro de tres escalones descendentes, deteniéndose en cada uno aproximadamente sesenta segundos. - Verificación del disco-diagrama de control mediante un analizador con lupa. 1.3.2.3. En el caso de que haya resultado un registro defectuoso es preciso reparar el tacógrafo y controlar de nuevo según se establece en este punto 1.3. 1.3.3. El control según el punto 1.3 no es necesario en el caso de la instalación por primera vez sí dicho control ha sido realizado por el fabricante del tacógrafo en una fecha no anterior a un año. 1.4.Prueba de funcionamiento y verificación de la instalación. Esta prueba comprende: 1.4.1. Instalación del tacógrafo en el vehículo, conectándolo mecánica y eléctricamente. 1.4.2. Realización de un recorrido de prueba de funcionamiento, excluida en el caso de prueba sobre banco de rodillos. 1.4.3. Precintado de la instalación en sus uniones mecánicas o eléctricas desmontables. 1.4.4. En los controles posteriores del tacógrafo se verificará el valor de w grabado en la placa de montaje. 1.5. Placa de montaje. Efectuado el control de instalación se colocará una placa de montaje en el tacógrafo, que se sustituirá por otra nueva siempre que se realice un nuevo control. 1.5.1. La placa de montaje ha de contener los siguientes datos: a) Nombre, dirección o marca comercial del instalador o del taller autorizado, b) Número de, revoluciones de recorrido adaptado a la entrada del

tacógrafo, en la forma “w =...giros/km.” o “w =...impulsos/km.”. c) Perímetro efectivo de los neumáticos, en la forma “l=... mm”, d) Fecha de control. 1.5.2. La placa de montaje deberá precintarse, lo que también puede realizarse por medio de una lámina de, precinto. 1.6. Justificantes de control. 1.6.1. Por cada verificación deberá extenderse un justificante de control, en el que se indicará:

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- En todos los controles a que se refieren los artículos segundo y tercero de esta Orden ministerial: propietario, fabricante, número de bastidor, así como número de matrícula del vehículo en cuestión, resultado del control y fecha de colocación de la placa de montaje. - En los controles relativos a la instalación de primeros equipos, realizados por el propio fabricante del vehículo: número de bastidor del vehículo en cuestión, el resultado del control y la fecha de colocación de la placa de montaje. 1.6.2. El registro de los justificantes de control deberá conservarse durante tres años a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 2. INSPECCIONES OFICIALES 2.1.Las inspecciones oficiales de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos comprobarán si se encuentra instalada la placa de montaje a que se refiere el punto 1.5 de este anexo. 2.2.Se realizará además un control visual de los siguientes puntos: a) Comparación de las dimensiones de los neumáticos del vehículo con los datos de la documentación del vehículo o con el perímetro efectivo de los mismos, según la placa de montaje. b) Comprobación del funcionamiento del tacógrafo. c) Comprobación de les precintos en las uniones mecánicas y eléctricas desmontables. d) Con el tacógrafo abierto, verificar que las tapas de acceso a los mecanismos de registro y de recorrido están precintadas. e) Respecto al disco-diagrama, verificar que todas las agujas ofrecen un registro inequívoco en base a su control visual. El registro de velocidades no debe presentar arcos ni ángulos uniformes, debiendo comenzar en la línea de reposo. Durante la marcha. el registrador de tiempo ha de marcar un registro en forma de trazos o de escalones. El recorrido ha de ofrecer la forma usual de zigzag. f) El final de la gama de medición del tacógrafo (por ejemplo: 80, 100, 125 km./h) ha de coincidir con el final de la gama de registro del disco-diagrama utilizado. g) El cierre o apertura del tacógrafo quedará marcado en el disco-diagrama. h) El funcionamiento del mecanismo de relojería puede comprobarse en el propio tacógrafo o en el disco-diagrama verificando que no se producen registros verticales de las agujas. Todas las agujas de registro deberán poderse mover fácilmente presionando el muelle y no estar dobladas, verificándose en su caso con una plantilla de control. VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden 20069 de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se da nueva redacción al epígrafe 1.5 placa de montaje del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982 (disp. 27483), que aprueba la norma de control e inspección de tacógrafos.

Habiéndose observado una discrepancia en la redacción del punto, 1.5 del anexo de la Orden ministerial de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de

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control e inspección de tacógrafos, y la del punto 6.3 del anexo de la Orden de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos resulta aconsejable proceder a subsanarla.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero.- El punto 1.5 del anexo de la Orden ministerial de 14 de octubre de 1982,

por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, quedará redactado de la forma siguiente:

“1.5 Placa de montaje. - Efectuado el control de instalación, se colocará en el

vehículo o junto al tacógrafo, una placa de montaje bien visible, que se sustituirá por otra nueva, siempre que se realice un nuevo control.”

Segundo.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

-Boletín Oficial del Estado-. Madrid, 11 de julio de 1983.- Solchaga Catalán.

20070 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. TACOGRAFOS.- Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se extiende la designación como instaladores autorizados de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares, según lo previsto en la Orden de 24 de septiembre de 1982 (disp. 25996).

La Orden de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la

instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos, autoriza a actuar como instaladores autorizados de tacógrafos a los fabricantes de vehículos, así como a los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de vehículos.

Ahora bien, parece oportuno extender esta facultad a los carroceros de autobuses y

autocares, ya que el fabricante del autobastidor ignora el destino que se le va a dar al mismo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero.- Los carroceros de autobuses y autocares podrán ser designados

instaladores autorizados para la instalación en primer equipo y la comprobación inicial de tacógrafos, en las mismas condiciones que las Entidades a que se refiere el punto 3º apartado 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1982 sobre autorización de talleres para la Instalación, reparación. comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

Segundo.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado. Madrid, 11 de julio de 1983.-SOLCHAGA CATALÁN

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20071 VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de tacógrafos. La aplicación de las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos (-Boletín Oficial del Estado- de 13 de enero de 1982); de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos (-Boletín Oficial del Estado- de 6 de octubre), y de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos (-Boletín Oficial del Estado- del 23), todas ellas dictadas en desarrollo del Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, por el que se establece la obligación del o de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte personas y mercancías (-Boletín Oficial del Estado- de 12 de diciembre), exige el dictado de las normas oportunas acerca de las características y colocación de los precintos y placa de montaje, así como sobre la cumplimentación del libro de registro de tacógrafos. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: Primero.- Se aprueban las normas sobre precintos, placa le montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de tacógrafos, que aparecen como anexo de esta Orden. Segundo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el -Boletín Oficial del Estado-. Madrid, 11 de julio de 1983. -SOLCHAGA CATALÁN.

ANEXO QUE SE CITA Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de tacógrafos 1. Precintos y su utilización. 1.1. Instalación de tacógrafos en primer equipo y comprobación inicial de montaje. Esta operación podrá ser efectuada bien por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados, o bien por el fabricante o Importador de vehículos y sus concesionarios autorizados. 1.1.1. Talleres autorizados (fabricantes de tacógrafos y talleres concesionarios de fabricantes de tacógrafos). La matriz de los precintos debe llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante del tacógrafo, así como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción, y por la otra cara, un número correlativo empezando por el 001, que será el asignado por la citada Dirección General al taller de la red de ese fabricante en el momento de su autorización e inscripción, así como la letra E.

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EJEMPLO: CARA A KIENZLE JAEGER M x M VDO VR 1 2 3 4 5 CARA B 001 002 003 E E E 1.1.2. Instaladores autorizados (fabricantes de vehículos y talleres concesionarios de fabricantes de vehículos).

La matriz del precinto deberá llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante de vehículos, así como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción y por la otra cara, un número correlativo asignado por la citada Dirección General al fabricante o taller concesionario en el momento de su autorización e inscripción así como la letra E.

El número de orden del anverso será de dos cifras, que serán comunes para cada fabricante o importador de vehículos y sus concesionarios. El número correlativo del reverso será de tres cifras, reservándose el “000” para el fabricante o importador para cuando el montaje y la comprobación inicial se realice por éste en sus propios talleres. EJEMPLO: CARA A PEGASO MOTOR HISPAVINSA MERCEDES 11 IBERICA 13 14 12 CARA B 000 001 002 003 E E E E FABRICANTE O IMPORTADOR CONCESIONARIOS DEL FABRICANTE O DEL IMPORTADOR OFICIAL 1.2. Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio. 1.2.1. Esta operación podrá ser realizada bien por el fabricante o Importador de tacógrafos y sus talleres autorizados, en cuyo caso realizarán asimismo la comprobación del montaje o bien por el concesionario autorizado del fabricante o importador de vehículos, que no podrá en ese supuesto, efectuar la comprobación del montaje.

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1.2.2. Los concesionarios de fabricantes o importadores de vehículos no podrán en este caso precintar, ya que el precintado será efectuado por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados al efectuar la comprobación de montaje. 2. Placa de montaje. 2.1. Instalación de la placa de montaje en primer equipo. 2.1.1. En el momento de la instalación en primer equipo del tacógrafo y su correspondiente comprobación inicial de montaje se colocará una placa con los siguientes datos: 2.1.1.1. Nombre, dirección o marca comercial del instalador o taller autorizado que efectuó la operación. 2.1.1.2. Revoluciones de recorrido del vehículo en la forma: W = ... giros, kilómetro o impulsos, kilómetro. 2.1.1.3. Perímetro efectivo de los neumáticos en la forma: L = ... milímetros. 2.1.1.4. Fecha de la comprobación del montaje. 2.1.2. Esta placa la utilizarán tanto fabricante o Importador del tacógrafo y sus talleres autorizados como el fabricante o importador del vehículo y sus concesionarios, cuando realizan la instalación y comprobación inicial de montaje en primer equipo. 2.1.3. La placa será montada de una manera bien visible en el vehículo o junto al tacógrafo (según punto 6.3 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 y punto 1.5 del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982), marcando en ella los caracteres que se indican en los puntos 2.1.1.2 a 2.1.1.4 de este anexo, con altura de dos milímetros como mínimo. 2.1.4. En los casos en que la instalación del tacógrafo y su comprobación inicial de montaje se realice por los concesionarios de fabricantes o importadores, tanto de tacógrafos como de vehículos, la citada placa les será suministrada por los fabricantes de los tacógrafos o de los vehículos, según proceda. 2.2. Instalación de la placa de montaje para los vehículos en servicio. 2.2.1. La instalación de la placa de montaje en los vehículos en servicio se llevará a cabo por el taller autorizado del fabricante o importador del tacógrafo (según punto 6.3 del anexo de la Orden de 16 de noviembre de 1981 y punto 1.5 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de octubre de 1982) después del control de la comprobación de montaje. 3. Libro de registro. 3.1. Instalación de tacógrafos y comprobación inicial de montaje en primer equipo. 3.1.1. Los fabricantes o importadores de vehículos y sus concesionarios autorizados a, en su caso, los fabricantes o importadores de tacógrafos y sus talleres autorizados mantendrán de acuerdo con lo establecido en el número 10 de la Orden de 24 de septiembre de 1982, un libro de registro, cuyo modelo figura en el apéndice número 1 de este anexo, donde anotarán todas las comprobaciones de montaje que realicen, el cual estará a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio la Industria y Energía u Organos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes al lugar donde está radicada la firma que realiza la operación (artículo 10 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1982). Este libro será foliado y sellado en cada una de sus hojas por los citados Organismos

Este libro de registro de comprobaciones de montaje realizadas es el mismo a que se alude en el punto 1.6.2 del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982, bajo el nombre

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de “Justificantes de control”, los cuales, no son sino una anotación en el citado libro de registro. 3.1.2. En el caso de que el tacógrafo sea instalado en primer equipo por el fabricante del vehículo o sus concesionarios no será obligatorio consignar los datos correspondientes al nombre y dirección del propietario y matrícula, debiendo consignar, sin embargo, el número de bastidor. 3.2. Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio. 3.2.1. En las instalaciones de tacógrafos en vehículos en servicio sé, utilizará el modelo de libro que figura en el apéndice número 2 de este anexo, debiendo en este caso anotarse obligatoriamente el número de matrícula del vehículo y el nombre de su propietario. Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el -Boletín Oficial del Estado- número 195, del día 16 de Agosto.

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(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) Nº 2135/98 DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1998

por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE

relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y 3821/85 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1)

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que el Reglamento (CEE) n' 38211 85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4), establece una serie de disposiciones sobre la construcción, instalación, uso y pruebas de los aparatos de control empleados en el transporte por carretera;

(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que las presiones económicas y la

competencia en el transporte por carretera han llevado a algunos conductores empleados por las empresas de transporte a no respetar determinadas normas, en particular las relativas a los tiempos de conducción y descanso, establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5);

(3) Considerando que las infracciones y los fraudes caracterizados hacen peligrar la

seguridad en carretera y son inaceptables, por consideraciones de competencia, para los conductores que sí se atienen a las normas;

(4) Considerando que puede mejorar la seguridad en carretera si se efectúan el registro

automático y el control regular, tanto por parte de la empresa como por parte de las autoridades competentes, de datos sobre las, prestaciones y comportamiento del conductor y de datos del viaje del vehículo, tales como la velocidad y la distancia recorrida;

(5) Considerando que la normativa social comunitaria impone un determinado número

de requisitos para los tiempos de conducción y de descanso diarios y para los tiempos de conducción y de descanso observados durante un período de dos semanas; que resulta difícil controlar el respeto de estas normas, ya que los datos se graban actualmente en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina del conductor las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior;

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(6) Considerando, por tanto, que para poner punto final a los abusos más comunes del sistema actual resulta necesaria la introducción de nuevos equipos avanzados, tales como un aparato de control dotado de un dispositivo de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, equipos cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses;

(7) Considerando que la seguridad global de¡ sistema y de sus componentes constituye

un elemento esencial de la eficacia de un aparato de control; (8) Considerando que deben establecerse disposiciones relativas a las condiciones de

entrega y utilización de las tarjetas con memoria previstas en el anexo 1 B; (9) Considerando que los conductores, las empresas que los emplean y las autoridades

competentes de los Estados miembros deben poder verificar los datos relativos a la actividad de dichos conductores; que, no obstante, conviene que el conductor y la empresa puedan acceder sólo a los datos correspondientes al ejercicio de sus respectivas actividades;

(10) Considerando que el aparato de control establecido por el presente Reglamento

debe instalarse en los vehículos puestos en circulación por primera vez después de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las especificaciones técnicas, algunas de las cuales son definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comité a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85; que es necesario un período transitorio a efectos de garantizar que los nuevos aparatos de control se fabriquen con arreglo a dichas especificaciones técnicas y obtengan la homologación CE;

(11) Considerando que es deseable que los aparatos de control conformes al anexo I B

ofrezcan asimismo la posibilidad de ampliar, a un coste razonable, las funciones de control del material rodante;

(12) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es necesaria una

acción comunitaria para modificar el Reglamento (CEE) nº 3821185 a efectos de garantizar, por una parte, la compatibilidad de los aparatos de control conformes al anexo I B con las tarjetas con memoria y, por otra, la coherencia de los datos suministrados por los aparatos de control conformes a los anexos I y I B;

(13) Considerando que los avances de la técnica requieren una adaptación rápida de los

requisitos técnicos definidos en los anexos del presente Reglamento; que con el fin de facilitar la aplicación de las medidas necesarias para ello, procede disponer que las adaptaciones técnicas de dichos anexos sean aprobadas por la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de comité, de conformidad con la Decisión 871373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades de¡ ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1);

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(14) Considerando que la introducción de un nuevo aparato de control implica la

modificación de determinadas disposiciones de la Directiva 88/599/CEE (2) relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nºs. 3820/85 y 3821/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 3821/85 quedará modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se sustituirán los términos «incluidos los Anexos I y II» por

«incluidos los anexos I o I B y Il». 2) En los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 11 se añadirán los términos «o (de) (la) tarjeta con

memoria» cada vez que se haga referencia a las hojas de registro. 3) En el artículo 4, antes del primer párrafo, se insertará el párrafo siguiente: «A efectos del presente capítulo, los términos "aparato de control” se entienden como “aparato de control a sus componentes".». 4) En el artículo 5, el primer párrafo se sustituirá por los párrafos siguientes: «Cada Estado miembro concederá la homologación CE a todo modelo de aparato de control o a todo modelo de hoja de registro o de tarjeta con memoria que se ajuste a los requisitos de los anexos I o I B, siempre que el Estado miembro esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado. La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo I B. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE sólo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.». 5) En el artículo 12: a) En el apartado 1 se añadirán los párrafos siguientes:

« La duración de la validez administrativa de las tarjetas de talleres e instaladores autorizados no puede exceder de un año.

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En caso de renovación, deterioro, mal funcionamiento, pérdida o robo de la tarjeta emitida en los talleres e instaladores autorizados, la autoridad proporcionará una tarjeta sustitutivo en el plazo de cinco días laborables a partir de una solicitud detallada a tal fin.

Cuando se emite una tarjeta en sustitución de una antigua, la nueva lleva el mismo número de información de 'taller', pero al índice se le aumenta una unidad. La autoridad que emita la tarjeta conserva un registro de las tarjetas perdidas, robadas o que se hayan echado en falta.

Los Estados miembros adoptan cuantas disposiciones sean necesarias para evitar todo riesgo de falsificación de las tarjetas distribuidas en los instaladores y talleres autorizados.».

b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique e introducirá asimismo los datos electrónicos de seguridad que deberán permitir los controles de autentificación de los aparatos de control de conformidad con el anexo I B. Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas y de los datos electrónicos de seguridad utilizados.».

c) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmiten a la Comisión la lista de talleres e instaladores autorizados así como las tarjetas que se les expidan y le comunican copia de las marcas e informaciones necesarias relativas a los datos electrónicos de seguridad utilizados. ».

d) En el apartado 4 se sustituirán los términos «en el Anexo I» por «en los anexos I

y I B».

e) En el apartado 5, después de los términos «apartado 4» se insertarán los términos «o en la letra c) del capítulo VI del anexo I B»

6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13 El empresario y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control, por una parte, y por otra, de la tarjeta de conductor en caso de que el conductor deba conducir un vehículo provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B.».

7) En el artículo 14:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

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«1. El empresario entregará a los conductores de vehículos provistos de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de, la duración del servicio y de la obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control. El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo. En caso de que el vehículo esté provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B, el empresario y el conductor velarán por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión previa orden a que se refiere el anexo I B.».

b) Se añadirán los apartados siguientes:

« 3. La tarjeta de conductor, tal como se define en el anexo I B, será expedida, a petición del conductor por la autoridad competente del Estado miembro en el que el conductor tenga su residencia normal. Un Estado miembro podrá exigir que todo conductor sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 que tenga su residencia normal en su territorio esté en posesión de la tarjeta de conductor.

a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "residencia normal'

el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada.

b) Los conductores aportarán la prueba de su lugar de residencia normal por

cualquier medio, en particular mediante la presentación del documento de identidad o de cualquier otro documento válido.

c) En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de

expedición de la tarjeta de conductor duden de la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo a la letra b), o para la realización de determinados controles específicos, podrán exigir elementos de información o pruebas adicionales.

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d) Las autoridades competentes del Estado miembro de emisión se aseguran en la medida de lo posible de que el solicitante no es ya titular de una tarjeta de conductor en período de validez.

4. a) La autoridad competente del Estado personalizará la tarjeta de conductor con

arreglo a lo dispuesto en el anexo I B.

El plazo de validez administrativa de la tarjeta de conductor no podrá ser superior a cinco años.

El conductor sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor. Sólo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta de conductor personalizaba. No utilizará una tarjeta de conductor defectuosa o cuyo plazo de validez haya caducado.

Cuando se expida una nueva tarjeta al conductor en sustitución de una antigua, la nueva tarjeta tendrá el mismo número de expedición de la tarjeta de conductor, pero el índice se aumentará en una unidad. La autoridad expedidora conservará un registro de las tarjetas perdidas o defectuosas durante al menos el plazo de validez de las mismas.

En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor la autoridad proporcionará una tarjeta que sustituya a la antigua en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud detallada a tal efecto.

En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor cuyo plazo de validez se aproxime a su término, la autoridad proporcionará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud le sea presentada dentro de los plazos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15.

b) Unicamente se expedirán tarjetas de conductor a aquellos solicitantes que estén

sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85.

c) La tarjeta de conductor será personal. No podrá ser objeto, durante su plazo de validez administrativa, de retirada o suspensión bajo ningún concepto, a menos que la autoridad competente de un Estado miembro constate que la tarjeta ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido la tarjeta con declaraciones falsas o documentos falsificados. En caso de que fuese un Estado miembro distinto del Estado miembro que expidió la tarjeta el que adoptase las medidas de suspensión o de retirada antes mencionadas, aquél remitirá la tarjeta a las autoridades del Estado miembro que la expidieron, indicando las razones de tal restitución.

d) Se reconocerán mutuamente las tarjetas de conductor expedidas por los Estados

miembros.

Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar que se te canjee la tarjeta por otra tarjeta de conductor equivalente;

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corresponderá al Estado miembro que efectúe el canje comprobar, si fuese necesario, si la tarjeta presentada está todavía en período de validez.

Los Estados miembros que efectúen un canje remitirán la antigua tarjeta a 'las autoridades del Estado miembro que la emitieron e indicarán las razones de dicha restitución.

e) Cuando un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, se

registrará en este Estado miembro esta sustitución o este canje, así como toda sustitución o renovación posterior.

f) Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar

cualquier riesgo de falsificación de las tarjetas de conductor.

5. Los Estados miembros velarán por que los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (*), y registrados por los aparatos de control con arreglo a lo dispuesto en el anexo I B del presente Reglamento, se mantengan en la memoria durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, y puedan hacerse disponibles en condiciones que garanticen la seguridad y la exactitud de dichos datos.

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para asegurarse de que las operaciones de reventa y puesta en fuera de servicio de los aparatos de control no perjudique a la correcta aplicación del presente apartado.

8) En el artículo 15:

a) En el apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2, la referencia a las hojas de

registro irá seguida, en cada ocasión, por los términos «o (de) (la) tarjeta de conductor». b) En el apartado 1:

- se añadirá el párrafo siguiente a continuación del primero:

« Cuando los conductores deseen renovar su tarjeta de conductor, deberán solicitar dicha renovación ante las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal, a más tardar quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta.»,

- se añadirá el siguiente párrafo después del tercer párrafo:

« En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor, los conductores deberán solicitar en un plazo de siete días la sustitución de la misma a las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal.».

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c) Después del apartado 5 se insertará el apartado siguiente: « 5 bis. El conductor introducirá en el aparato de control conforme al anexo I B el

símbolo del país en el que comience y del país en el que termine su período de trabajo diario. No obstante, un Estado miembro podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen un transporte interior en su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que dicho Estado miembro las haya notificado a la Comisión antes del 1 de abril de 1998 y que su número no sea superior a veinte. Será el conductor quien active las citadas entradas de datos, que podrán ser bien totalmente manuales o bien automáticas cuando el aparato de control esté conectado a un sistema de localización por satélite.». d) En el primer párrafo del apartado 6 se añadirán, al comienzo de la frase, después de la palabra «aparato», las palabras «de control definido en el anexo I».

e) El apartado 7 se sustituirá por el texto

siguiente:

«7. Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo 1, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:

- las hojas de registro de la semana en curso y, - en cualquier caso, la hoja del último día de la semana anterior en el que

condujo,

la tarjeta de conductor, en el caso de que sea titular de dicha tarjeta, y

- los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo 1 B y relativos a los bloques de tiempos indicados en las letras a), b), c) y d) del segundo guión del apartado 3, en el caso de que el conductor haya conducido un vehículo provisto de tal aparato de control durante el período mencionado en el primer guión del presente apartado.

Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un -aparato de control

conforme al anexo 1 B, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:

- la tarjeta de conductor de la que sea titular, y - las hojas de registro correspondientes al mismo período mencionado en el

primer guión del párrafo primero, en el caso de que el conductor haya conducido durante ese período un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo I.

Un-agente habilitado al efecto podrá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n' 3820185 mediante el análisis de las hojas de registro, de los datos visualizados o impresos que hayan sido registrados por el aparato de control o mediante la tarjeta de conductor y, en su defecto, mediante el análisis de

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cualquier otro documento probatorio que permita justificar el incumplimiento de una disposición como las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 16.».

f) Se añadirá el nuevo apartado siguiente: «8. Queda prohibido falsificar, ocultar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro, los datos almacenados en el aparato de control o en la tarjeta de conductor así como los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo I B. Queda asimismo prohibido manipular el aparato de control, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los registros o los documentos de impresión se falseen, queden inaccesibles o se destruyan. 9) En el artículo 16-

a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Durante el período de avería o de mal funcionamiento del aparato de control, los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos, en la medida en que el aparato de control ya no los registre o imprima correctamente en la hoja u hojas de registro o en una hoja ad boc que deberá adjuntarse bien a la hoja de registro, bien a la tarjeta de conductor y en la que incluya los elementos que permitan identificarle (nombre, apellidos, número de su permiso de conducir y nombre y número de su tarjeta de conductor) así como su firma.

En caso de extravío, robo, deterioro o mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor imprimirá al final del viaje las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control y hará constar en este documento los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su tarjeta de conductor o nombre y número de su permiso de conducir), además de su firma.».

b) Se añadirá el nuevo apartado siguiente:

«3. En caso de deterioro o de mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor la devolverá a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su residencia normal. El robo de la tarjeta de conductor deberá ser - debidamente denunciado ante los organismos competentes del Estado en que se haya producido el robo.

El extravío de la tarjeta de conductor deberá ser debidamente declarado ante las autoridades competentes del Estado que la haya expedido y ante las del Estado miembro de residencia normal, en caso de que se tratara de Estados diferentes.

,"El conductor podrá continuar conduciendo sin tarjeta personal durante un período máximo de quince días naturales, o durante un período más largo si fuera necesario que el vehículo volviera a la sede de la

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empresa, siempre y cuando pueda justificar la irnposibilidad de presentar o de utilizar su tarjeta durante ese periodo.

En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro en que el conductor tenga su residencia normal sean distintas de aquellas que hayan expedido su tarjeta y que dichas autoridades deban efectuar la renovación, sustitución o cambio de la tarjeta de conductor, comunicarán a las autoridades que hayan expedido la antigua tarjeta los motivos exactos de su renovación, sustitución o cambio.».

1 O) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 17

1. Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

2. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán, a la mayor brevedad y a ser posible antes del 1 de julio de 1998, las especificaciones técnicas relativas a los siguientes puntos del anexo I B-

a) capitulo Il:

- punto 17 de la letra d):

visualización e impresión de los fallos del aparato de control, - punto 18 de la letra d): visualización e impresión de los fallos de la tarjeta de conductor,, - punto 21 de la letra d): visualización e impresión de informes de sín- tesis;

b) capítulo 111

punto 6.3 de la letra a): normas aplicables para la protección de los dispositivos electrónicos de los vehículos contra interferencias eléctricas y campos magnéticos,

- punto 6.5 de la letra a): protección (seguridad) de la totalidad del sistema,

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- punto 1 de la letra c):

señales de advertencia de funcionamientos internos defectuosos del aparato de control, punto 5 de la letra c): modelo para las señales de advertencia, letra f): tolerancias máximas;

c) letra A de] capítulo IV: - punto 4:

normas, - punto S:

seguridad, con inclusión de la protección de los datos,

- punto 6:

- variación térmica,

punto S:

características eléctricas,

punto 9:

estructura lógica de la tarjeta de conductor, punto 10:

funciones y mandos,

- punto ll:

ficheros elementales;

y letra B del capítulo IV;

d) capítulo V: impresora e impresiones normalizadas. ».

11) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 18 1. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida or un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por 'el representante de la Comisión.

2. 'El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de

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que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al

dictamen del comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta

se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».

12) Se añadirá el anexo 1 B que figura como anexo del presente Reglamento.

ANEXO I B

CONDICIONES DE FABRICACIÓN, ENSAYO, INSTALACIÓN Y CONTROL

l. DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) Aparato de control La totalidad del aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar, registrar y almacenar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores. Dicho aparato incluye cables, sensores, un dispositivo de almacenamiento electrónico de información relativa al conductor, un (dos) lector(es) de tarjetas para la inserción de una o dos tarjetas de conductor con memoria, una impresora integrada o externa, instrumentos de visualización, dispositivos para transferir datos, dispositivos activabas para visualizar e imprimir información, así como un dispositivo para introducir los lugares de inicio y final del período de trabajo diario. b) Memoria Un sistema de almacenamiento electrónico, incorporado en el aparato de control, capaz de almacenar los datos correspondientes a un mínimo de 365 días civiles del aparato de control. La memoria deberá estar protegida de manera que sé prohiba el acceso a la misma a terceros no autorizados, se excluya la manipulación de la información y se detecte cualquier tentativa en ese sentido. c) Tarjeta de conductor (con memoria)

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Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de información que las autoridades de los Estados miembros asignarán a cada conductor con el fin de identificarlo y de registrar datos esenciales; el formato y las especificaciones técnicas de la tarjeta de conductor (con memoria) se ajustarán a los requisitos del capítulo IV del presente anexo. d) Constante del aparato de control

La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida en 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k = ... rev/km), bien en impulsos por kilómetro (k = ... imp/km). e) Coeficiente característico del vehículo La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (torna de salida de la caja de cambio en algunos casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km, medida en condiciones normales de ensayo (véase la letra e) del capítulo VII); el coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (k=… rev/km), bien en impulsos por kilómetro (k=… imp/km). f) Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas La media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa; la medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de ensayo (véase la letra e) del capítulo VII), y se expresará en la forma "l =... mm", en su caso, podrá basarse la medida de estas distancias en un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso máximo autorizado sobre los ejes. g) Tarjeta del centro de ensayo (con memoria) Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, que se utilizará en el lector de tarjetas del aparato de control, asignado por las autoridades de los Estados miembros a los organismos que ellas autoricen; esta tarjeta con memoria identifica al organismo y permite el ensayo, calibrado y programación del aparato de control.

h) Tarjeta de control (con memoria) Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, que se utilizará en el lector de tarjetas del aparato de control, asignado por las autoridades de los Estados miembros a las autoridades competentes para que tengan acceso a la información almacenada 1en la memoria o en las tarjetas de conductor a efectos de su lectura, impresión o transferencia.

i) Tarjeta de la empresa (con memoria)

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Un dispositivo extraíble de transferencia y almacenamiento de datos, asignado por las autoridades de los Estados miembros al propietario de vehículos provistos del aparato de control. La tarjeta de la empresa con memoria permitirá visualizar, transferir e imprimir la información que se encuentre almacenada en el aparato o aparatos de control instalados) en el vehículo o vehículos perteneciente(s) a la empresa.

j) Día civil Un día comprendido entre las 0.00 y las 24.00 horas.. Todos los días se referirán al tiempo universal coordinado.

k) Transferencia La copia de una parte o de la totalidad de un conjunto de datos almacenados en la memoria del vehículo o en la memoria de la tarjeta de conductor. La transferencia no podrá modificar ni borrar ninguno de los datos almacenados. Los datos transferidos estarán protegidos de manera que puedan detectarse las tentativas de manipulación de los mismos; se deberá poder autenticar el origen de los datos transferidos. Los datos transferidos se conservarán en un formato que toda persona autorizada pueda utilizar.

l) Identificación del vehículo Número o números que permita(n) identificar el vehículo basándose en su número de bastidor 'VIN- o en su número de matrícula “VRN”.

II. CAPACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE

CONTROL

El aparato deberá ser capaz de registrar, almacenar, visualizar e imprimir los elementos

siguientes:

a) Registro y almacenamiento en la memoria

1. Distancia recorrida por el vehículo con un margen de error de 1 km.

2. Velocidad del vehículo:

2.1. velocidad instantánea del vehículo con una frecuencia de medida de

1 segundo durante las últimas 24 horas de utilización del vehículo;

2.2. rebasamiento de la velocidad máxima autorizada definida como todo período de más de 1 minuto durante el que la velocidad del vehículo

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rebase los 90 km/h, para los vehículos N3, o los 105 km/h, para los vehículos M3, (con hora, fecha, velocidad máxima y velocidad media durante este período).

3. Tiempos de conducción (horas y fechas), con un margen de error de 1

minuto.

4. Otros tiempos de trabajo o de disponibilidad (horas y fechas), con un margen de error de 1 minuto.

5. Interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios (horas y

fechas) con un margen de error de 1 minuto.

6. En el caso de aparatos electrónicos de control que funcionan por medio de señalas eléctricas transmitidas por el sensor de distancia y de velocidad, toda interrupción de más de 100 milisegundos de la alimentación de energía del aparato de control (exceptuando la iluminación), de la alimentación de energía del sensor de distancia y de velocidad y toda interrupción de la señal al sensor de distancia y de velocidad, con fecha, hora, duración y número de expedición de la tarjeta de conductor.

7. El número de expedición de la tarjeta de conductor con fechas y horas de inserción y extracción de la tarjeta.

8. Por cada tarjeta de conductor que se inserte por vez primera después

de haber sido utilizada en otro aparato de control: - el tiempo de conducción actualizado desde la última interrupción o el

último tiempo de descanso; - el tiempo de conducción total del día después del último tiempo de

descanso de al menos 8 horas; - los tiempos de conducción del día entre dos tiempos de descanso de

al menos 8 horas durante los 27 días civiles anteriores con fecha, hora y duración;

- el total de los tiempos de conducción de la semana en curso y de la

semana anterior y el total de los tiempos de conducción de las dos semanas anteriores completas;

- los tiempos de descanso de al menos 8 horas de duración

correspondientes al día y a los 27 días civiles precedentes, en cada caso con fecha, hora y duración;

- identificación (VRN) de los vehículos conducidos.

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9. Fecha, hora y duración de la conducción sin tarjeta de conductor insertada con tarjeta con fallos de funcionamiento.

10. Los datos relativos a los lugares de inicio y final del tiempo de

trabajo diario que se hayan registrado. 11. Los fallos del aparato de control que puedan detectarse

automáticamente, con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor.

12. Los fallos de la tarjeta de conductor con indicación de la fecha, la

hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor. 13. El número de la tarjeta con memoria del taller o del instalador

autorizado con indicación de la fecha, como mínimo, de la última inspección de instalación y/o de la última inspección periódica del aparato de control de acuerdo con las letras c) y d) del capítulo Vll.

14. El número de la tarjeta de control con indicación de la fecha de su

inserción y el tipo de control (visualización, impresión, transferencia). Cuando se trate de transferencias debería registrarse el período transferido.

15. El ajuste de la hora con indicación de la fecha, la hora y el número de

expedición de la tarjeta. 16. El régimen de conducción (conducción en solitario/en equipo-

conductor/conductor).

b) Almacenamiento en la tarjeta de conductor

1. Los datos esenciales de los tiempos enumerados en los puntos 3, 4 y 5 de la letra a), durante un período que comprenda al menos los 28 últimos días civiles junto con la identificación “VRN” del vehículo conducido y los datos correspondientes a los puntos 10, 14 y 16 de la letra a).

2, Los acontecimientos y fallos mencionados en los puntos 6, 11 y 15 de

la letra a) con la identificación “VRN” del vehículo conducido. 2.1. La fecha y la hora de inserción y extracción de la tarjeta de conductor

y la distancia recorrida en el tiempo correspondiente. 2.2. La fecha y la hora de inserción y extracción de la tarjeta del segundo

conductor con el número de expedición de la misma. 3. Los registros y los almacenamientos en la tarjeta de conductor deben

efectuarse de tal modo que no sea posible falsificar los datos. c) Registro y almacenamiento de datos relativos a dos conductores

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En el caso de vehículos utilizados por dos conductores, el tiempo de conducción que figura en el punto 3 de la letra a) debe registrarse y almacenarse en la tarjeta del conductor que conduzca el vehículo. El aparato debe registrar y almacenar en la memoria y en las tarjetas de ambos conductores, simultáneamente pero de forma diferenciada, la información contemplada en los puntos 4 y 5 de la letra a).

a) Opciones de visualización e impresión para usuarios autorizados

1. El número de expedición de la tarjeta de conductor y su fecha de

expiración. 2. Nombre y apellidos del conductor titular de la tarjeta. 3. El tiempo de conducción actualizado desde la última interrupción o el

último tiempo de descanso efectuado por el conductor. 4. El tiempo de conducción total del día después del último descanso de

al menos 8 horas durante los 27 días civiles de conducción anteriores, con fecha, hora y duración.

5. Los tiempos de conducción del día entre dos períodos de descanso de

al menos 8 horas durante los 27 días civiles de conducción anteriores, con fecha, hora y duración.

6. El total de los tiempos de conducción de la semana en curso y de la

semana anterior y el total de los tiempos de conducción de las dos semanas anteriores completas.

7. Los demás tiempos de trabajo y de disponibilidad. 8. Los tiempos de descanso de al menos 8 horas de duración

correspondientes al día y a los 27 días precedentes, en cada caso con fecha, hora y duración.

9. La identificación “VRN” de los vehículos conducidos por el

conductor durante al menos los últimos 28 días civiles, con la distancia recorrida por vehículo y por día, la hora de la primera inserción y de la última extracción de la tarjeta de conductor y la hora de cambio de vehículo.

10. El ajuste de la hora, con fecha, hora y número de expedición de la

tarjeta de conductor. 11. La interrupción de la alimentación de energía del aparato de control,

con fecha, hora y duración de la misma y número de expedición de la tarjeta de conductor [según la definición del punto 6 de la letra a)].

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12. La interrupción de la conexión entre el sensor y el vehículo, con fecha, hora y duración de la interrupción y número de expedición de la tarjeta de conductor [según la definición del punto 6 de la letra a)].

13. La identificación “VIN” o “VRN” del vehículo conducido. 14. Los tiempos de conducción sin tarjeta de conductor según la

definición del punto 9 de la letra a) correspondiente a los últimos 28 días civiles.

15. Los datos detallados almacenados acerca del conductor [según la

definición de la letra c)]. 16. Los datos relativos a los lugares de inicio y final del tiempo de trabajo

diario que se hayan registrado. 17. Los fallos del aparato de control que puedan detectarse

automáticamente, con fecha, hora y número de expedición de la tarjeta de conductor.

18. Los fallos de la tarjeta de conductor, con fecha, hora y número de

expedición la tarjeta de conductor. 19. El número de la tarjeta de control, con indicación de la fecha de

inserción de dicha tarjeta y el tipo de control (visualización, impresión, transferencia). Cuando se trate de transferencias debe registrarse el período transferido.

20. El rebasamiento de la velocidad máxima autorizada, según la

definición del punto 2.2 de la letra a), con indicación de la fecha, la hora y el número de expedición de la tarjeta de conductor correspondiente al período de la semana en curso y, en cualquier caso, con inclusión del último día de la semana anterior.

21. Los informes de síntesis que permitan, en particular, controlar el

cumplimiento de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y 3821/85 así como de la Directiva 88/599/CEE.

III. CONDICIONES DE FABRICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL APARATO

DE CONTROL

a) Generalidades

1.1. La inclusión, en el aparato de control, o la conexión al mismo de

dispositivos, tanto si han sido aprobados como si no lo han sido, no deberá interferir o poder interferir en el correcto funcionamiento del aparato de control. Éste deberá someterse a aprobación, junto con todos los dispositivos incluidos.

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1.2. El aparato de control deberá poder funcionar correctamente bajo

cualquier condición cismática habitual en el territorio de la Comunidad.

2. Materiales 2.1. Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán

estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables.

2.2. Todo cambio de un elemento del aparato de control o de la naturaleza

de los materiales empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización por la autoridad que haya homologado el aparato.

3. Medida de la distancia recorrida La distancia recorrida podrá medirse y registrarse: - bien de forma que se incluyan los movimientos en marcha adelante y

en marcha atrás, - bien de forma que se incluyan solamente los movimientos en marcha

adelante. El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en modo alguno en la claridad y precisión de los demás registros. 4. Medida de la velocidad 4.1. El margen de la medida de la velocidad se establecerá en el certificado

de homologación del modelo. 4.2. La frecuencia propia y la amortiguación del dispositivo de medida

deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de la velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones de hasta 2 m/s2, dentro de los límites de tolerancia admitidos.

5. Medida de la hora (reloj) La hora se expresará de forma digital y se ajustará, si fuera necesario,

en el taller autorizado. La hora del reloj interno corresponderá al tiempo universal coordinado. El conductor podrá modificar las desviaciones de la hora que indique la pantalla.

5.1. La medida de la hora se efectuará automáticamente en el aparato de

control.

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5.2. La hora del reloj de la memoria sólo podrá reajustarse con la tarjeta de

un taller autorizado insertada en el aparato. 6. Iluminación y protección 6.1. Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una

iluminación adecuada que no deslumbre. 6.2. Al objeto de garantizar condiciones normales de utilización, todas las

partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo. Además, para impedir su acceso, deberán estar protegidas con fundas que puedan precintarse.

6.3. El aparato deberá disponer de una protección contra interferencias

eléctricas y campos magnéticas que se ajuste a las normas sobre dispositivos electrónicos de los vehículos.

6.4. Los cables que conecten el aparato de control al transmisor deben ir

protegidos por un control electrónico del tipo de un codificador de señales, capaz de detectar la presencia de cualquier dispositivo, dentro de esa parte del sistema, que no sea necesario para el funcionamiento correcto del aparato de control y que pueda evitar el funcionamiento preciso del aparato de control mediante un cortocircuito o interrupción o mediante la modificación de los datos electrónicos procedentes del sensor de velocidad y distancia, o mediante la duplicación de cualquier otro dispositivo aprobado, cuando dicho dispositivo se conecta y se pone en funcionamiento.

6.5. El sistema total, incluidas las conexiones al sensor de velocidad y de

distancia, debe estar protegido contra cualquier manipulación. 6.6. El aparato de control deberá poder detectar posibles fallos.

b) Dispositivos indicadores

Las indicaciones deberán ser visibles desde el exterior de¡ aparato de control y su lectura deberá ser clara, fácil e inequívoca incluso en caso de que haya dos conductores.

Los instrumentos deben permitir visualizar, previa petición, la información correspondiente a la letra d) del capítulo II. Esta petición de información puede realizarse de forma selectiva o secuencias.

c) Señales de advertencia

1. Una señal de una duración mínima de 30 segundos advertirá al

conductor de que está utilizando el vehículo:

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- sin haber insertado su tarjeta con memoria, - con una tarjeta que funciona mal, - con la taxista insertada en la ranura equivocada, - cuando el aparato de control haya detectado uno o varios

funcionamientos internos defectuosos y, en particular, los contemplados en los puntos 17 y 18 de la letra d) del capítulo II,

- efectuando un rebasamiento de la velocidad máxima autorizada según

se define en el punto 2.2 de la letra a) del capítulo II. 2. Una señal de advertencia al conductor antes de superar las 4 horas y

30 minutos de período máximo de conducción y las 9 horas de tiempo de conducción diario, 15 minutos antes y en el momento de rebasar el límite.

3. Una señal de advertencia al conductor, 15 minutos antes y en el

momento de dejar de cumplir el período de descanso diario de 8 horas en las últimas 24 horas.

4. A petición del propietario del vehículo se podrán instalar señales de

advertencia adicionales. 5. Modelo para las señales de advertencia Las señales de advertencia serán de tipo acústico, visual o una

combinación de ambos y deberán ser perfectamente reconocibles para el usuario.

d) Memoria

1. El almacenamiento de tiempos de acuerdo con los puntos 3, 4 y 5 de

la letra a) del capítulo II deberá realizarse siempre que se produzcan cambios en las actividades o en el régimen.

2. El tiempo de conducción siempre deberá almacenarse

automáticamente mientras el vehículo esté en movimiento. 3. Los demás tiempos indicados en el segundo párrafo de la letra b) y en

las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento deberán almacenarse siempre de forma independiente, en su caso accionando un selector de actividades.

e) Inscripciones

1. En la esfera del aparato de control deberán figurar las inscripciones

siguientes:

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- junto a la cifra que indica la distancia, la unidad de medida de la distancia, indicada mediante la abreviatura “km”;

- junto a la cifra que indica la velocidad, la inscripción “km/h”. 2. La placa descriptiva deberá ser visible en el aparato de control y

deberán figurar en ella las inscripciones siguientes: - nombre completo y dirección del fabricante del aparato de control, - número del fabricante y año de fabricación del aparato, - marca de homologación del modelo de aparato de control, - la constante del aparato de control en la forma “k = ... rev/k m” o "k

= ... imp/km”, - opcionalmente, el margen de medida de la velocidad, en la forma

indicada en el punto 1. El aparato de control deberá poder indicar asimismo estas informaciones si se solicitan.

f) Tolerancias máximas (dispositivos indicadores y registradores)

1. Las tolerancias máximas se refieren a la distancia recorrida, a la

velocidad y a¡ tiempo, y se medirán tanto en el banco de pruebas, antes de la instalación, corno, en las condiciones previstas en el capítulo VII, al realizarse la instalación, durante las inspecciones periódicas y durante la utilización.

2. Las tolerancias máximas que se establecen en el punto 1 son válidas

para temperaturas extremas correspondientes a las condiciones cismáticas habituales en el territorio de la Comunidad.

IV. TARJETAS CON MEMORIA A. TARJETA DE CONDUCTOR (CON MEMORIA)

1. Inserción/extracción

El aparato de control deberá estar construido de tal modo que la tarjeta de conductor (con memoria) se fije en su posición al insertarla correctamente en el lector de tarjetas y que los datos pertinentes de la tarjeta de conductor se almacenen automáticamente en la memoria del aparato de control. La liberación de la tarjeta sólo deberá ser posible con el vehículo parado y después de haberse almacenado en la tarjeta de conductor los datos pertinentes.

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2. Capacidad de memoria de la tarjeta

La tarjeta de conductor deberá tener la capacidad suficiente para almacenar al menos los datos correspondientes a 28 días civiles con arreglo a la letra c) del capítulo II para el conductor que está efectivamente al volante. Una vez llena la tarjeta de datos, los nuevos datos deberán sustituir a los más antiguos.

3. Datos visibles

La página 1 contendrá:

a) la mención "Tarjeta de conductor", en caracteres grandes, en la lengua o

lenguas oficiales del Estado miembro que expida la tarjeta;

la mención "Tarjeta de conductor” en las demás lenguas oficiales de la Comunidad impresas de modo que sirvan de fondo del permiso de conducción:

es: TARJETA DE CONDUCTOR da: FORERKORT de: FAHRERKARTE el: KAPTA O∆ΗΓOY en: DRIVER CARD fr: CARTE DE CONDUCTEUR ga: CÁRTA TIOMANAÍ it: CARTA DEL CONDUCENTE nl: BESTUURDERSKAART pt: CARTÀO DE CONDUTOR fi: KULJETTAJAKORTTI sv: FÖRARKORT

b) con carácter facultativo, la mención del Estado miembro que expida la tarjeta; c) el distintivo del Estado miembro que expida la tarjeta, impreso en

negativo en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B Bélgica DK Dinamarca D Alemania GR Grecia

E España F Francia IRL Irlanda I Italia L Luxemburgo NL Países Bajos

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A Austria P Portugal FIN Finlandia S Suecia UK Reino Unido

d) las informaciones específicas de la tarjeta expedida constarán del

siguiente modo:

1. el (los) apellido(s) del titular;

2. el nombre del titular;

3. la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

4. a) la fecha de expedición de la tarjeta;

b) la fecha de expiración de la tarjeta;

c) la designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede figurar en la página 2);

d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que

sea útil para la gestión de la tarjeta (mención facultativa);

5. a) número del permiso de conducción, incluido el número del documento de sustitución;

b) número de expedición de la tarjeta de conductor, incluido el

número de índice del documento de sustitución;

6. fotografía del titular;

7. firma del titular;

8. lugar de residencia normal o dirección postal del titular (mención facultativa).

Los datos correspondientes a los puntos 1, 2, 3, 4b, 5a y 5b se almacenarán también en la memoria de la tarjeta de conductor.

La página 2 contendrá:

a) una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las

páginas 1 y 2 de la tarjeta;

b) con autorización expresa por escrito del titular, podrán incluirse también informaciones que no estén relacionadas con la gestión de la tarjeta de conductor pero sin que con ello se modifique en modo alguno la utilización del modelo como tarjeta de conductor.

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4. Normas

La tarjeta de conductor y el aparato de control deberán ajustarse a las normas siguientes:

- ISO 7810

- ISO 7816-1

- lSO 7816-2 - ISO 7816-3

- ISO 7816-4 (proyecto)

- ISO 10373 (proyecto)

- las especificaciones funcionales detalladas definidas en el marco de sistemas de tarjetas identificativas destinadas a aplicaciones en transportes de superficie.

5. Seguridad, con inclusión de la protección de los datos Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación y detectar toda tentativa de este tipo.

6. Temperaturas

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La tarjeta de conductor deberá estar en condiciones de funcionar correctamente bajo cualquier condición climática habitual en el territorio de la Comunidad. 7. Duración La tarjeta deberá poder funcionar correctamente durante cinco años si se utiliza con arreglo a las especificaciones medioambientales y eléctricas. 8. Características eléctricas Las características eléctricas de la tarjeta corresponderán a las especificaciones aplicables a los dispositivos electrónicos de los vehículos. 9. Estructura lógica de la tarjeta de conductor La estructura lógica de la tarjeta se define dé forma que se garantice su correcto funcionamiento y su compatibilidad con cualquier aparato de control que se ajuste al presente anexo. 10. Funciones y mandos Las funciones y mandos de la tarjeta abarcan el conjunto de funciones contempladas en la letra c) del capítulo I y en la letra b) del capítulo II. 11. Ficheros elementales

Los ficheros elementales se especifican en el marco de las normas previstas en el punto 4. 12. Disposiciones especiales Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.

B. TARJETA DEL CENTRO DE ENSAYO (CON MEMORIA), TARJETA DE

CONTROL (CON MEMORIA) Y TARJETA DE LA EMPRESA (CON MEMORIA)

Las tarjetas (con memoria) del centro de ensayo, de control y de la empresa se especificarán dé tal forma que funcionen correctamente en el marco de la aplicación prevista en las letras g), h) e. i), respectivamente, del capítulo I y que sean compatibles con cualquier aparato de control que se ajuste a lo dispuesto en el presente anexo. La estructura de estas tarjetas estará diseñada de tal forma que sólo permitan el acceso del usuario autorizado en el marco estricto de las funciones que cada una de las tarjetas está destinada a cumplir.

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V. IMPRESORA E IMPRESIONES NORMALIZADAS 1. Las impresoras estarán diseñadas de tal forma que faciliten los documentos de

impresión a que se refiere la letra d) del capítulo II con la definición necesaria para evitar ambigüedades en la lectura. Los documentos de impresión deberán ser perfectamente legibles e identificables en condiciones normales de conservación durante, al menos, un año.

Deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y temperatura.

Además, deberá ser posible incluir en los citados documentos inscripciones adicionales hechas a mano, tales como la firma del conductor.

2. La capacidad mínima de los documentos de impresión, con independencia de su

forma, deberá permitir que se impriman las informaciones a que se refiere la letra d) del capítulo II.

En caso de que deban unirse varios documentos de impresión con el fin de aumentar la capacidad de impresión, las conexiones entre los diferentes documentos deberán efectuarse de modo que los datos que figuren en ellas no presenten interrupciones que puedan dificultar la interpretación de los mismos.

VI. INSTALACIÓN DEL APAPATO DE CONTROL a) Instalación

1. El aparato de control deberá estar protegido contra todo deterioro accidental.

2. El personal autorizado deberá poder adaptar la constante del aparato de control al coeficiente característico del vehículo mediante un dispositivo adecuado llamado adaptador.

Los vehículos con dos o más multiplicaciones de eje deberán ir provistos de un dispositivo de conmutación que acomode estas multiplicaciones automáticamente a aquella para la que el aparato se haya adaptado al vehículo.

b) Placa de instalación

Después de instalarse el aparato y efectuarse la verificación, se colocará en el mismo, o junto a él, una placa de instalación bien visible. Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado que requiera modificar el calibrado de la instalación, la placa deberá sustituirse por una nueva.

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En la placa deberán figurar, como mínimo, los datos siguientes: - nombre completo y domicilio o nombre comercial del instalador o del taller autorizado, - coeficiente característico del vehículo en la forma “w = ... rev/km” o “w = ... implkm”,

- circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma “l = … mm”,

- fecha en la que se determinó el coeficiente característico del vehículo y se

midió la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas,

- los últimos 8 dígitos del número de bastidor del vehículo. c) Precintos

1. Deberán precintarse los elementos siguientes:

a) cualquier conexión que, de estar desconectada, ocasionaría modificaciones imposibles de descubrir o pérdidas de datos;

b) cualquier tapa que dé acceso a circuitos o mecanismos cuya modificación

afectaría al correcto funcionamiento del aparato de control o permitiría que se efectuase una modificación no autorizada de las características del citado aparato;

c) la placa de instalación, salvo que esté sujeta de tal modo que no pueda

retirarse sin destruir las inscripciones que figuran en ella.

2. En cualquier caso, en la ficha de homologación deberán indicarse los lugares donde se coloquen los precintos y su eficacia deberá formar parte de los procedimientos de homologación.

3. Los precintos mencionados en la letra b) del punto 1 pueden ser eliminados:

- en caso de emergencia,

- con el fin de instalar, ajustar o reparar un dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial, a condición de que el aparato de control siga funcionando de forma fiable y correcta y vuelva a ser precintado por un instalador o taller autorizado (de acuerdo con el capítulo VII) inmediatamente después de instalar el dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial, o en el plazo de siete días en los demás casos.

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Siempre que se rompan estos precintos deberá redactarse y ponerse a disposición de la autoridad competente una justificación de esta medida.

VII. VERIFICACIONES Y CONTROLES

a) Aprobación de los centros de ensayo (instaladores y talleres)

Los Estados miembros designarán los organismos encargados de llevar a cabo las verificaciones y los controles.

b) Certificación de instrumentos nuevos o reparados

Cada aparato, tanto nuevo como reparado, deberá certificarse individualmente en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros, dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f) del capítulo III, mediante un precintado de acuerdo con el punto 1 de la letra c) del capítulo VI o mediante una información digital equivalente en la memoria del aparato de control.

c) Inspección de la instalación y programación

1. En el momento de su instalación en un vehículo, el aparato de control y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones sobre las tolerancias máximas establecidas en el punto 2 de la letra f) del capítulo III.

2. En el aparato de control deberán programarse los elementos

siguientes:

- la fecha del ensayo de instalación,

- la hora correspondiente al tiempo universal coordinado,

- la identificación “VIN” (número de bastidor) y "VRN” (número de matrícula) del vehículo,

- el número de la tarjeta del taller o instalador autorizado.

d) Controles periódicos

1. Se llevarán a cabo controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos después de la reparación del aparato o de cualquier modificación del coeficiente característico del vehículo o de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, o al menos en el plazo de dos años desde el último control; estos controles podrán realizarse en el marco de la Inspección técnica de los vehículos.

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Legislación de Tacógrafos

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En estos controles se verificará al menos:

- que el aparato de control funcione correctamente, en particular la transferencia de datos a la tarjeta del taller y desde la misma, - que se cumpla la disposición del punto 2 de la letra f) del capítulo III sobre tolerancias máximas al realizarse la instalación, - que el aparato de control lleve la marca de homologación, - que se haya colocado la placa de instalación, - que estén intactos los precintos del aparato y de las demás partes de la instalación, la circunferencia efectiva de los neumáticos.

2. En el aparato de control deberán programarse los elementos siguientes:

- la fecha del control periódico,

- la hora correspondiente al tiempo universal coordinado,

- la identificación “VIN” (número de bastidor) y “VRN” (número de matrícula) del vehículo,

- el número de la tarjeta del taller autorizado.

3. Estos controles deberán incluir la sustitución de la placa de instalación

o Información digital equivalente en la memoria del aparato de control. e) Determinación de errores

La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de ensayo:

- vehículo vacío, en condiciones normales de marcha,

- presión de los neumáticos de acuerdo con las instrucciones del fabricante,

- desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las normas nacionales en vigor,

- movimiento del vehículo: éste deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta, por una superficie plana a una velocidad de 50 + 5 km/h; la distancia de medida será de al menos 1.000 m,

- la prueba podrá también realizarse en un banco de pruebas adecuado si éste proporciona garantías de exactitud comparables.