2007 00047 Pj Alimentos Nulidad Por Indebida Notificación a Medios.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 230012214000200700047 Decídese la impugnación formulada por José Gabriel Ospina Rojas contra el fallo de 31 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil- familia-laboral, en la acción tutela propuesta por el impugnante contra el juzgado 3º de familia de la misma ciudad. I. Antecedentes

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ALIMENTOS NULIDAD

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casacin Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila VelsquezBogot D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).Ref.: expediente No. 230012214000200700047

Decdese la impugnacin formulada por Jos Gabriel Ospina Rojas contra el fallo de 31 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Montera, sala civil-familia-laboral, en la accin tutela propuesta por el impugnante contra el juzgado 3 de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes

1. Aduciendo vulneracin del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado al incurrir en causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artculo 140 del C. de P.C. por indebida notificacin y por una falsa valoracin en las pruebas, dentro del proceso de alimentos que en su contra adelanta Eliana Pinto Carrascal.

2. Expresa que la demanda en el proceso de la referencia fue admitida y en ella se dispuso notificarlo y correrle traslado por el trmino de 4 das; la direccin indicada para ello fue la carrera 48 No 89-24 del Barrio Aranjuez de Medelln y la citacin la recibi su hermana Beatriz Ospina; no tiene domicilio ni residencia en la direccin mencionada sino que all habitan la madre y dos hermanas; al no haber recibido informacin sobre la primera citacin no tuvo conocimiento alguno de la demanda, entonces la apoderada de la demandante procedi a enviarle una segunda comunicacin que deca notificacin por aviso, la que tambin se envi a la misma direccin; a diferencia de la primera, en sta se dej la constancia que el demandado no reside en la direccin y por lo tanto no se efectu la notificacin, adems en tal comunicacin no se anex copia informal de la demanda, por todo ello el juzgado debi antes de dar por surtida la notificacin proceder a ordenar su emplazamiento pero fij fecha y hora para audiencia, de la cual tampoco se enter, por lo que dict sentencia condenndolo al pago de cuota de alimentos por $200.000,oo; all hubo irregularidades como absolver un tercero el interrogatorio ordenado a la parte demandante y las respuestas se tomaron como prueba para fijar la cuota alimentaria, por eso considera que hubo va de hecho en el trmite.

3. El juzgado dijo que la direccin del demandado corresponde a la indicada en la demanda y aquella a la que se envi la comunicacin de 10 de febrero de 2005 mediante gua de correo notiexpres, recibida el 8 de marzo de 2006 por Beatriz Ospina el demandado dej transcurrir los 10 das hbiles siguientes a la comunicacin guardando silencio sobre el particular, es decir, no compareci al juzgado a notificarse del provedo admisorio en el trmino sealado, lo cual indica que s se enter sobre la existencia del proceso y que no era ajeno a la direccin en comento, por el contrario tena vnculos de residencia como espontneamente lo manifest en el acta de reconocimiento que aporta; tambin le envi telegrama el 19 de julio de 2006 informndole que el da 8 de agosto de esa anualidad a las 2:30 de la tarde se llevara a cabo la diligencia de audiencia de que tratan los artculos. 143 y 145 del C. del M., sin que haya sido devuelto.

4. El tribunal para denegar el amparo estima que evidentemente la notificacin que vale es la que se ha realizado por aviso, y no hay necesidad de acudir a la solemnidad establecida en el artculo 318 del C. de P.C., pues la persona a la que se debe notificar lo queda por aviso, ya que el artculo 320 ibdem es claro en su contenido. El hecho de que la segunda comunicacin enviada que tiene por objeto la notificacin por aviso sea repudiada por el motivo de que no reside, no es motivo suficiente para que se intente otra clase de notificacin, pues para la efectuada por aviso, segn la norma anteriormente citada, una vez entregada en el lugar de destino y pasado el da siguiente de su entrega se entender realizada. Es evidente, entonces que el demandado fue formalmente llamado a enterarse de la demanda contra l instaurada, pues el aviso se entreg en la misma direccin referida en el numeral 1 del artculo 315 del C. de P.C., y por tanto en el caso concreto no se evidencia una va de hecho, pues el juzgado al seguir el trmite de la instancia slo hizo caso a los parmetros que establece el cdigo para adelantar la actuacin correspondiente.

5. Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II. Consideraciones

1. Ninguna posibilidad de xito le asiste a la presente queja, pues el accionante no puede solicitar la intervencin del juez constitucional para pedir la nulidad del proceso por indebida notificacin de la demanda, cuando no elev peticin alguna en ese sentido ante el juez natural en el escenario idneo que es el proceso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con xito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, slo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de proteccin judicial.

2. Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuacin judicial que cuestiona, es impropia la proposicin de la accin de tutela, porque sta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurdico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Conocido es que la intervencin del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de proteccin judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultneas.

De otro lado, tal como lo expres el tribunal constitucional, no se observa va de hecho en la valoracin probatoria en la sentencia, pues el interrogatorio ordenado a la demandante, segn el informe rendido por el juzgado, fue absuelto por sta, lo que aunado a las dems pruebas recaudadas sirvieron de base para fijar la cuota alimentaria en la suma all indicada.

3. De manera que todo desemboca en la confirmacin del fallo impugnado.

III. Decisin

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifquese telegrficamente a los interesados y remtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

RUTH MARINA DAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA