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Como un compromiso más con nuestros Clientes y Usuarios,

con el fin de mantenerlos informados acerca de las últimas

reformas legales, artículos de importancia de aplicación y

consulta para sus empresas, KRESTON-KALSE, pone a su

disposición el presente Boletín Informativo con contenidos

relevantes en materia de Auditoria, Impuestos, Contable,

Legal, Comercio Exterior y Tecnología de la Información.

La actualización del presente Boletín será quincenal,

quedando a sus órdenes nuestros asesores en caso de

requerir información adicional, así como para cualquier

duda referente a algún tema de su interés en particular.

Agradecemos nos hagan llegar sus comentarios y dudas a

través de nuestros correos electrónicos, los cuales se

mencionan al final del presente documento

Saludos Cordiales.

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Sarbanes Oxley

La gran mayoría de los que trabajamos en temas relacionados con la auditoría, hemos oído

hablar en muchas ocasiones del Sarbanes Oxley Act. El Sarbanes Oxley Act es una ley de

los Estados Unidos que; sin embargo, por las implicaciones que tiene sobre el buen

gobierno corporativo, la responsabilidad de los administradores, la transparencia y otras

limitaciones al trabajo de los auditores, tiene ciertas repercusiones sobre la auditoría y el

control interno que se hace necesario dedicarle tiempo a estudiarlo.

Introducción al Sarbanes Oxley Act

El SOX, abreviatura para Sarbanes-Oxley Act es una ley americana que fue emitida en el

año 2002 en los Estados Unidos de Norteamérica, para dar una respuesta firme a los

repetidos escándalos financieros que se habían producido en los años anteriores. La

confianza de los inversionistas en la información financiera emitida por las empresas que

cotizaban en la bolsa de valores estaba muy deteriorada, con efectos negativos sobre la

eficiencia de los mercados de capitales. Asustados por las repercusiones económicas que

el prolongarse de esta situación hubiese podido causar, las autoridades americanas

decidieron que la mejor solución para devolver la confianza a los inversionistas era

endurecer los controles internos impuestos a las empresas. De hecho, veremos que el

SOX endurece bastante los controles internos que deben existir en una empresa para la

formulación de sus cuentas anuales y otros informes financieros que tenga que emitir a la

bolsa de valores de los Estados Unidos.

Las principales novedades introducidas por la nueva ley SOX son:

El título 1 regula la creación y funcionamiento de un órgano que supervise la actividad

de las empresas de auditoría (Public accounting firms). Es evidente que los legisladores

pretenden monitorear más de cerca la actividad de las firmas de auditoría.

El título 2 establece las limitaciones a la actividad de las firmas de auditoría. Se

establece así, entre otros, el principio general con base al cual no se les permite a las

firmas de auditoría ofrecer a sus clientes de auditoría otros servicios distintos al de

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auditoría de estados financieros. Se establece además la obligación de rotación del socio

responsable de la auditoría cada 5 años. Muy interesante es el llamado periodo del

“Cooling-off” con base el cual una firma de auditoría no puede ofrecer sus servicios de

auditoría a una empresa en la que el Director General o Administrador, Director Financiero,

Contralor, Director Administrativo o Director de Contabilidad haya sido miembro del equipo

de auditoría en el año anterior.

Se pretende reforzar la independencia del auditor de estados financieros. En primer lugar,

la sección 201 introduce nuevas limitaciones a los servicios auxiliares que una firma de

auditoría puede prestar a sus clientes auditados. Se identifican en concreto 9 servicios

que son incompatibles con la realización de una auditoría.

De esta manera, si una firma tiene la encomienda de realizar la auditoría los estados

financieros de un cliente no podrá:

1) La teneduría u otros servicios relacionados con los servicios relacionados con los

registros contables o estados financieros del cliente auditado;

2) El diseño y la implementación de sistemas de información financiera;

3) Los servicios de evaluación o valoración, las opiniones legales, y otras opiniones;

4) Servicios actuariales;

5) Servicios de outsourcing de auditoría interna;

6) Funciones administrativas o de recursos humanos;

7) Corredor o distribuidor, consejero de inversión, o servicios de banca de inversión;

8) Servicios legales y de peritaje no relacionados con la auditoria; y

9) Cualquier otro servicio que la Junta determine que no es permisible.

Esta lista de servicios incompatibles con los servicios de auditoría es exhaustiva, en el

sentido que todos los otros posibles servicios que una firma de auditoría puede prestar a

sus clientes si son compatibles con los servicios de auditoría, incluso los servicios de

consultoría fiscal, con el único requisito que la prestación de estos servicios este aprobada

por parte del comité de auditoría del cliente.

El título 3 contienen las partes más impactantes y conflictivas de toda la ley. El título 3

introduce el nuevo concepto de “responsabilidad corporativa”.

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Sección 302: Responsabilidad Corporativa de los informes Financieros.

El "CEO" El "CEO" y "CFO" preparará una certificación que acompañará el informe de

auditoría para certificar “la razonabilidad de los estados financieros y sus notas, y que los

mismos representan las operaciones y la condición financiera de la empresa.” Una

violación de esta sección tiene que existir el conocimiento y la intención para que resulte

en una obligación.

Sección 305: Penalidades y Prohibición a Oficiales y Directores; Remedio

Equitativo.

Si a una empresa pública se le requiere preparar re-emitir los estados financieros por

razones de “incumplimiento material” con los requisitos de divulgación de información

financiera, el principal oficial ejecutivo ("CEO") y el principal oficial financiero ("CFO")

reembolsará cualquier bono u otra compensación recibida durante los 12 meses anteriores

a la emisión o radicación del documento de incumplimiento, incluyendo cualquier ganancia

realizada en la venta de acciones de la corporación durante dicho período.

Cualquier acción traída a la atención del "SEC" por violación a las leyes de valores, la corte

federal esta autorizada a "otorgar cualquier remedio equitativo que sea apropiado o

necesario para el beneficio de los inversionistas.”

Sección 305: Penalidades y Prohibición a Oficiales y Directores.

El "SEC" podrá emitir una orden para prohibir, condicional o incondicionalmente,

permanente o temporeramente, cualquier persona que haya violado la sección 10(b) de la

Ley 1934 el ejercer como oficial o director de la corporación si el "SEC" determina que la

conducta de dicha persona “muestra incapacidad ” para servir de oficial o director de la

corporación.

Penalidad máxima por fraude por correo o transferencias de 5 a 10 años.

Crea como delito el alterar un documento o interferir con un procedimiento.

Se le da autoridad al "SEC" para obtener por vía judicial la congelación de pagos

extraordinario a directores, oficiales, socios, agentes de empleados.

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"US Sentencing Commission" revisará sus guías sobre fraude de valores y contabilidad.

El "SEC" podrá prohibir a cualquier persona sentenciado por razones de fraude de valores

a ejercer como oficial o director de cualquier corporación pública.

Estados Financieros radicados con el "SEC" deberán ser certificados por el "CEO" y "CFO".

La certificación deberá indicar que los estados financieros y sus notas cumplen con las

provisiones de la Ley de la Bolsa de Valores ("Securities Exchange Act") y que representa

razonablemente, en todos sus aspectos materiales), las operaciones y la condición

financiera de la corporación. Penalidades máximas por violaciones a esta sección serán de

hasta US$500.000 y prisión de hasta 5 años.

Responsabilidad penal de los ejecutivos

Impedir una auditoría se considera una ofensa criminal. Un oficial o el director de un

emisor( o cualquier otra persona que actúa bajo su dirección) no puede tomar cualquier

acción para influir fraudulentamente, para obligar, manipular, o para engañar a cualquier

contador público independiente o a un contador público certificado, comprometidos en el

desempeño de una auditoría con el propósito de la interpretación de los estados

financieros materialmente engañosos.

La SEC, por la autoridad conferida mediante esta Ley, hará cumplir las regulaciones y

procederá a reportar judicialmente a los infractores para que sean procesados

criminalmente.

Se incrementarán las penas criminales incluyendo una mayor, por la destrucción de

registros de auditoría.

Los contadores que conduzcan auditoría de un emisor para los cuales se aplique la Sección

10A(a) de la ley de Mercado de Valores deben mantener todos los papeles de trabajo o de

auditoría por un período no menor de cinco años y hasta por siete años en algunos casos

especiales, (2 años más en microfilm), desde el final del periodo fiscal en el cual la

auditoría o la revisión se concluyeron.

El título 4 contiene las novedades en tema de emisión de información financiera y se

refiere a las nuevas exigencias de información que las compañías deben proporcionar

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hacia el exterior.

Las inspecciones, las investigaciones, y los procedimientos disciplinarios

La Junta conducirá un programa continuo de inspecciones de conformidad anualmente

para las firmas que proporcionan regularmente más de 100 auditorias, y no menos

frecuentemente que una vez cada tres años para las otras firmas. Unas inspecciones

especiales también se llevarán a cabo. La Junta establecerá los procedimientos para la

investigación y para disciplinar a las firmas y a las personas asociadas que incluyen la

emisión de una citación para requerir el testimonio, y de la producción de cualquier

documento en la posesión de cualquier persona, inclusive de cualquier cliente de la firma.

Las indagatorias disciplinarias no serán públicas a menos que ordenado por la Junta y con

el consentimiento de las partes.

La Junta puede imponer las sanciones disciplinarias o correctivas que determinan

apropiadas, incluyendo:

· La suspensión temporal o la revocación permanente del registro;

· La suspensión temporal o permanente de una persona asociada con la firma;

· La limitación temporal o permanente en las actividades, en las funciones, o en las

operaciones de la firma o la persona;

· Una pena civil en dinero para cada infracción, en una cantidad igual sin superar más de

US$100,000 para una persona natural o US$2 millones para cualquier otra persona; y en el

caso de cierta intención o de conducta intencional instruida, no más de US$750,000 y

US$15 millones, respectivamente;

· La censura; y

· La educación y el entrenamiento profesional adicional.

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Las sanciones se pueden imponer a la firma o sobre su personal de supervisión si hay

fallas para supervisar razonablemente a una persona asociada que comete una infracción.

Las firmas extranjeras de contabilidad que preparan o proporcionan una auditoria están sujetas

a las mismas normas de las firmas de EE.UU., a menos que ese registro no proporcionara una

base para someter a esa firma a la jurisdicción de las Cortes Federales o Estatales, diferentes

de las controversias entre tales firmas y la Junta. La financiación de la Junta vendrá de los

emisores de valores públicos.

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Boletín Informativo 20100407

ASUNTO: REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Por medio de la presente les informamos que de acuerdo con la Ley de Inversión extranjera, y

la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaria de Economía Las personas

inscritas ante el Registro Nacional de Inversión Extranjera, deberán renovar anualmente

su constancia de inscripción mediante la presentación del Informe Económico-Financiero

Anual por el periodo 2009, dentro de los siete primeros meses siguientes al día de cierre de

cada ejercicio fiscal, de conformidad con el siguiente calendario, mismo que establece los

periodos de presentación de acuerdo con la letra inicial del nombre, denominación o razón

social de la persona que presenta el referido informe:

I.- De la A a la D, durante abril de cada año;

II.- De la E a la J, durante mayo de cada año;

III.- De la K a la P, durante junio de cada año; y

IV.- De la Q a la Z, durante julio de cada año.

*Para los casos particulares en los cuales el nombre, denominación o razón social de la

sociedad no se encuentre relacionado en la tabla anterior, la fecha de presentación no deberá

exceder al mes de julio de cada año.

De no presentarlo en el plazo máximo permitido, se incurrirá en sanciones administrativas.

Para mayor información puede consultar la página oficial: www.si-rnie.economia.gob.mx.

Cualquier duda, aclaración y/o comentario estamos a sus órdenes.

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Boletín Informativo 20100430

ASUNTO: Aviso Modificación Cuestionarios y Certificados de Origen

Estimados Clientes:

Se les informa que el 22 de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO

por el que se modifican diversas disposiciones para simplificar los trámites que aplica la

Secretaría de Economía", donde se dieron a conocer lo siguiente:

- Simplificación del "Anexo Estadístico para obtener un Certificado de Origen". Este podrá ser presentado en archivo Word o mediante captura en el archivo “oriane.exe”.

- Fusión de los formatos

1) "Cuestionario para la obtención del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 u obtener el carácter de exportador autorizado", y "Cuestionario para la obtención del certificado de Circulación EUR. 1 o la concesión del carácter de exportador autorizado para exportación de mercancías a los Estados de la Asociación Europea Libre Comercio", y

2) "Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Obtención de Certificados de Origen ALADI"; "Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Obtención de Certificados de Origen SGP"; “Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Obtención de Certificados de Origen del Tratado de Libre Comercio México/Uruguay”, y “Registro de Bienes Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Obtención de Certificados de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón".

Se les informa que Secretaria de Economía seguirá recibiendo hasta el 14 de mayo del 2010 los

formatos anteriores que se modifican mediante este Acuerdo.

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Boletín Informativo 20100430

ASUNTO: Presentación Reporte Anual de operaciones de comercio exterior

Estimados Clientes:

Se les informa que las empresas con programa PROSEC, ALTEX, y/o ECEX ya pueden presentar

los reportes anuales correspondientes a las operaciones del 2009, en los términos del anexo

3.1.4 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior.

Dicho reporte se podrá hacer ingresando a la página de internet:

http://www.desi.economia.gob.mx/reporteAnual/

La presentación del reporte se debe hacer a través del RFC de la empresa y el CAESIT o RUPA.

Para entrar al modulo en internet, es importante que las empresas estén al corriente con sus

obligaciones fiscales. Esto es contar con Certificado de Firma Electrónica Avanzada (FIEL) del

SAT; RFC activo; y tener activo el domicilio fiscal y los domicilios en las que se realizan las

operaciones al amparo del programa IMMEX en el RFC. En caso de encontrar inconsistencias

ante las obligaciones antes mencionadas, las empresas deben revisar y corregir su situación

ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente del SAT para regularizar su estatus,

y así estar en posibilidad de presentar el reporte anual.

Las empresas que no están al corriente de sus obligaciones, no podrán entrar al módulo del

reporte en internet. De ser así favor de informarnos para poder dar aviso ante Secretaría de

Economía y poder establecer la razón de las fallas; y estar en posibilidades de verificar con el

SAT su información.

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SOCIEDAD EN COMANDITA

Siguiendo con el análisis de las sociedades mercantiles existentes y reguladas por el Código de

Sociedades Mercantiles en la actualidad, analizaremos en el presente documento las

sociedades en comandita.

ORIGEN Y SIGNIFICADO DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

La sociedad en comandita deriva del contrato de commenda. Este contrato, era desconocido en

el derecho romano, en el que, además el sistema de los peculios lo hacía completamente

innecesario. Originariamente, el contrato de commenda se presenta con una estructura jurídica

discutida, que unas veces se asimila a la locatio conductio, otras veces al mandato, y en

ocasiones a la comisión y a la praepositio institutoria. El contrato de commenda surge

inicialmente en el comercio marítimo; mediante él, una persona (commendator) se interesa en

las resueltas de un viaje que un comerciante va a emprender, entregándole dinero o

mercancías que pasan a la propiedad de aquél, quien contrata en nombre propio y dispone de

las cosas como si fuesen suyas (tractator).

Cuando del comercio marítimo pasa el comercio terrestre, la commenda deja de referirse a los

efectos de un solo viaje, para hacerlo a una operación o a una serie de operaciones

mercantiles realizadas por el tractor, en las que se interesan diferentes personas que, por

razones de rango social y de la poca consideración que merecía el comercio, o por simple

motivos de capacidad, no aparecían en las operaciones y quedaban ocultas tras la pantalla

jurídica que constituía el tractor. La ley de 1408, dada en Florencia, exigió que estos contratos

se registrasen para que se conocieses claramente la posición y aportaciones de los

comanditarios y de los comanditados. Este es el origen de la sociedad en comandita. Para

llegar a tal resultado se mercan dos caminos que realmente no son incompatibles.

La publicidad a que nos referimos nació de la necesidad de presentar el contrato de commenda

como un auténtico contrato de sociedad y no como un préstamo mutuo, ya que el derecho

canónico prohibía el pago de intereses.

Apartándose de esta concepción, se ha advertido que la sociedad en comandita surge de la

sociedad colectiva en decadencia, en la que se introduce el principio de la limitación de

responsabilidad de algunos socios, tesis ésta que no ha sido suficientemente demostrada.

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Desde la ley de Florencia de 1408, la sociedad en comandita apareció en los estatutos de

diversas ciudades italianas, de donde pasó a la ordenanza general francesa de 1673, a las

ordenanzas de Bilbao, y de ahí a los diferentes Códigos de Comercio, en los que ha sido

reglamentada en diferentes fechas.

Debe advertirse que en el proceso de formación de la sociedad en comandita, ésta viene a

diferenciarse de la sociedad en participación, por la circunstancia de ser ésta un pacto que se

mantiene en privado, sin uso de razón social, en tanto que en la sociedad en comandita en

básica la inscripción pública y el empleo de un nombre colectivo.

Esta forma de sociedad ofrece la ventaja de permitir la combinación del trabajo con el capital,

en cuanto que los socios capitalistas pueden intervenir limitando su responsabilidad y, por lo

tanto, haciendo desaparecer el inconveniente del riesgo ilimitado propio de las colectivas; pero,

de todos modos, por ser una sociedad personalista no tiene la estabilidad necesaria para basar

sobre ella las grandes empresas, que sólo son posibles en condiciones de permanencia y

duración prácticas ilimitadas.

La sociedad en comandita apenas si tiene importancia en la práctica, y muy particularmente en

México, donde puede decirse que es una forma social casi desconocida, pues su papel está

atendido, con grandes ventajas, por las sociedades de responsabilidad limitada.

CONCEPTO Y ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS

En la Ley General de Sociedades Mercantiles encontramos dos clases de sociedades en

comandita; la llamada sociedad en comandita simple, regulada en los artículos 51 al 57, y la

denominada sociedad en comandita por acciones, a la que se refiere los artículos 207 a 211.

Esta última esta forma sólo puede ser estudiada después de que se conozca el funcionamiento

de la sociedad anónima con la que guarda una estrecha relación, por lo que ahora sólo

expondremos la primera.

Complementando la definición que formula el artículo 51, LGSM, podemos decir que sociedad

en comandita simple es una sociedad mercantil, personalista, que existe bajo una razón social

y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria,

ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios, que

únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

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De lo anterior podemos analizar los siguientes elementos:

1. Es una Sociedad: es un contrato, por lo menos, entre dos partes, al que son aplicables

las indicaciones repetidamente hechas en la parte general. Pueden ser socios personas

o sociedades.

2. Mercantiles: esto quiere decir que tiene la consideración de comerciante simplemente

por la forma (art. 4 LGSM), aunque no realice actos de comercio.

Como sociedad mercantil debe incluirse en la categoría de las llamadas personalistas,

que como ya se indicó al estudiar la sociedad colectiva, implican un predominio del

aprecio de las cualidades personales de los socios sobre el de la cuantía de su

aportación.

En la sociedad en comandita simple, como en la colativa, la muerte, quiebra o

incapacidad de un socio es causa de solución de aquélla; el voto es, en principio, por

cabeza, aunque pueda convenirse el voto por capital podrán nombrase administradores

extraños, aunque ello permita separase de la sociedad a los socios que votaron en

contra; y también son aplicables las disposiciones sobre inmodificabilidad de los

estatutos y sobre la no cesibilidad de la participación social sin consentimiento de los

demás socios.

3. Razón Social: Valen respecto de la razón social de la en comandita los mismos

principios que se señalaron en la sociedad colectiva, con las siguientes variaciones:

a. Solamente los socios comanditados, es decir, los de responsabilidad ilimitada,

pueden figurar en la razón social.

b. Los socios de responsabilidad limitada, es decir, los comanditarios cuyo nombre

sea incluido con su consentimiento o con su tolerancia en la razón social,

responderán ilimitadamente de las deudas sociales, como si fueran socios

comanditados.

c. El extraño cuyo nombre se incluya en la razón social, responderá

ilimitadamente.

d. Junto con el nombre o los nombres de los comanditados que integren la razón

social, seguidos de las palabras “y Compañía” u otra equivalente, cuando en ella

no figuren los nombres de todos los socios, se agregarán siempre las palabras

“sociedad en comandita” o sus abreviaturas “S en C”, cuya omisión determinaría

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que la sociedad fuese considerada como colectiva.

La nota típica y distintiva de la sociedad en comandita simple consiste en la desigualdad

jurídica de sus ocios, ya que por lo menos debe haber un socio que responsa ilimitadamente y

otro que limite su responsabilidad a la cuantía convenida de sus aportaciones.

Los socios que responden ilimitadamente son los llamados comanditados o colectivos y su

posición es exactamente igual a la de los socios en la sociedad colectiva.

CONSTITUCIÓN

No hay ninguna diferencia a como se constituyen la demás sociedades; únicamente, se

comprende, que en la escritura constitutiva deben constar de un modo preciso quiénes son los

socios comanditados y cuáles los comanditarios.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMANDITADOS Y COMANDITARIOS

a. Aportación: los socios comanditados y los comanditarios deben cumplir con la

obligación de aportar a la sociedad las sumas o los bienes convenidos. No hay que

hacer ninguna excepción al o que se dijo respecto a la aportación en general.

Únicamente debe subrayarse que el socio comanditado, aunque aporte lo prometido,

responde ilimitadamente, en tanto que para el socio comanditario la suma de su

aportación marca el límite de la suma de su responsabilidad.

Los socios comanditados pueden ser socios industriales; los comanditarios, por

definición, son socios capitalistas.

b. Derecho de información: los socios comanditados tienen los mismos derechos que

los de la sociedad colectiva en esta materia. No hay limitación alguna para los socios

comanditarios, aunque en nuestra opinión podría restringirse su derecho de información

en lo que atañe a los libros y documentos de la sociedad, a las épocas y formas fijadas

en los estatutos.

Los socios comanditados están sometidos a la prohibición de concurrencia que

establece el artículo 35, y, aunque la ley no distingue, parece evidente que esta

prohibición no es aplicable a los socios comanditarios, no sólo porque no participan en

la administración y porque su derecho de información puede ser limitado, sino también

por analogía, ya que en la sociedad en comandita por acciones la prohibición de

concurrencia sólo afecta, por expresa disposición de la ley, a los comanditados, pero no

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a los comanditarios.

c. Derecho a los beneficios: La participación en los beneficios y las pérdidas se regirá

por los socios comanditados por las disposiciones que hemos indicado al hablar de la

sociedad colectiva. Otro tanto ocurre respecto de los socios comanditarios, si bien

éstos, como repetidamente hemos dicho, limitan su participación en las pérdidas al

importe de sus respectivas aportaciones.

d. Derecho de la cesión de la participación social: Ya se trate de socios

comanditados, y a de socios comanditarios la cesión de todo o parte de su participación

social, la calidad de los socios importar tanto que no cabe cesión total o parcial de la

participación, si en ello no consiente todos los socios, a no ser que en la escritura

constitutiva se hubiera fijado una cierta mayoría para la adopción de este cuerdo.

ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA

1. Administración y Representación en General; en la sociedad en comandita simple,

así como en la demás sociedades, es necesaria la existencia de un administrador y uno o varios

representantes. El artículo 6 fracción IX, distingue administración y representación de las

sociedades mercantiles y esta distinción se precisa aún más en los artículos 36 y 40, LGSM, que

señalan las normas para la administración de la sociedad.

Las excepciones se relacionan con la prohibición que afecta a los socios comanditarios de

inmiscuirse en la administración social. No pueden ser administradores ni representantes y

cuando infringen este prohibición, los culpables responden para con los terceros por todas las

obligaciones de la sociedad seguidas de los actos en los que hayan participado indebidamente.

También será solidariamente responsable para con los terceros, aún en las operaciones en que

no hayan tomado parte, el comanditario, si ha administrado habitualmente los negocios de la

sociedad. No se consideran como actos de administración, las autorizaciones y la vigilancia

dadas o ejercitadas por los comanditarios, en los términos del contrato social.

No hay ningún inconveniente en que los comanditarios externen su opinión, e incluso que sean

regularmente oídos en las juntas que celebren los comanditados siempre que ni directa ni

indirectamente su actuación pase de manifestar su voz.

Por lo tanto, los comanditarios no pueden tener facultades para decidir si han de realizarse

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determinados negocios, ni podrán tener voto, en materia administrativa, ni su consentimiento

ni opinión será indispensables para concluir ningún contrato, y esto no puede ser contradicho

por disposiciones estatutarias directas o indirectas. Tampoco es posible que los socios

comanditarios tengan el derecho de revocar a los administradores, porque mediante este rodeo

llegarían a controlar de un modo efectivo la administración de la sociedad.

Tampoco pueden los socios comanditarios actuar con el carácter de apoderados de los

administradores, ya se trate de un apoderamiento general o parcial ni desempeñar ningún

cargo representativo de la sociedad.

Los efectos que resulten del incumplimiento de la prohibición que comentamos, son distintos

según la extensión de la infracción.

Puede ocurrir que el comanditario realice un acto concreto administrativo, o que habitualmente

desempeñe la administración de la sociedad.

En el primer caso, el infractor responde para con terceros, solidariamente, a resultas de la

operación realizada; en el segundo caso, la responsabilidad solidaria es general.

2. Vigilancia; Los socios no administradores, sean comanditarios o comanditados, tiene

derecho a nombrar un interventor en la misma forma que en las demás sociedades.

También corresponden a los socios de estas sociedades los derechos de vigilancia que los

estatutos puedan haberles reconocido, sin considerar la clase de socios de que se trate.

Independientemente de todo reconocimiento estatutario, tienen derecho al examen personal

de los libros sociales, del balance y del inventario, así como el de exigir que estos documentos

se redacten con la periodicidad requerida legal o estatutariamente.

Finalmente, debe tenerse en cuenta lo que antes dejamos dicho acerca del derecho de

información.

3. Junta de Socios; La reunión de la junta de socios tiene en esta sociedad menos

importancia que en la colectiva, por los numerosas restricciones que pesan sobre una de las

clases de socios; la de los comanditarios. De todos modos, ya hemos citado algunos casos en

los que la adopción de ciertos acuerdos requiere la unanimidad de voluntades, incluso la de los

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socios que no deben intervenir en la administración de la sociedad. Esos casos no son los

únicos, pues estimamos que cuando se hayan de conceder a los socios administradores

facultados que excedan de las que estatutariamente les corresponden, deberá recabarse el

consentimiento de todos los socios, puesto que ello equivale a una modificación estatutaria.

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DECLARACIÓN ANUAL 2009

PERSONAS FÍSICAS

Está próximo el plazo para la presentación de la declaración anual de personas físicas por el

ejercicio fiscal 2009 que tiene como fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2010, pero

debido a que el día de vencimiento es el día viernes, se prorroga hasta el siguiente día hábil

quedando el día 03 de mayo de 2010, lo anterior se establece en el penúltimo párrafo del

articulo 12 del CFF, al referirse a los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. Esta

declaración incluye la información correspondiente a los ingresos obtenidos del ejercicio de sus

actividades y los gastos que efectuó durante el año con motivo de esa actividad; así como los

pagos de contribuciones federales que ha efectuado durante el año mismo.

Se debe presentar declaración anual, cuando que hayan obtenido ingresos por los siguientes

conceptos, entre otros:

Prestación de servicios profesionales (honorarios)

Renta bienes inmuebles (arrendamiento)

Realización de Actividades empresariales (comerciales, industriales, agrícolas,

ganaderas, silvícolas, de pesca, y de autotransporte), excepto los que tributen en el

Régimen de pequeños contribuyentes

Enajenar bienes

Adquirir bienes

Percibir salarios

Obtener intereses

Las que hayan percibido otros ingresos, por ejemplo: deudas condonadas por el

acreedor o pagadas por otra persona, inversiones en el extranjero, intereses moratorios,

y/o penas convencionales, etc.

También se deben informar en la declaración anual, en su caso, aun cuando ya se haya

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pagado el o los impuestos correspondientes, los ingresos que se hayan percibido en el año por

los conceptos y en los montos que se mencionan a continuación:

Ingresos por: préstamos, premios y donativos, que en lo individual o en su conjunto

excedan de $600,000.00.

Ingresos exentos del pago del ISR por herencias o legados y por enajenación de casa

habitación, si la suma de los ingresos totales, contenidos en la declaración, es mayor a

$500,000.00.

Esta declaración puede presentarse en 2 formas:

1. Por medio del programa DeclaraSAT capturando los datos e información que le solicita el

programa y después enviándola por medio del portal utilizando su Firma Electrónica

Avanzada (Fiel) o su Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), según sea el

caso.

2. Presentar su declaración mediante las formas fiscales impresas 13 o 13A, según

corresponda, en los bancos autorizados las cuales se pueden adquirir en las papelerías y

llenarlas manualmente siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

Los que percibieron ingresos por salarios de uno dos o más patrones sin importar el

monto de dichos ingresos.

Los que hayan percibido únicamente ingresos asimilados a salarios sin importar el

monto.

Los que percibieron ingresos por salarios e intereses, enajenación o adquisición de

bienes y la suma de todos en el año (2009) haya sido inferior a $400,000 pesos.

Si la declaración resultó en ceros o con saldo a favor al momento de presentarla se da por

cumplida la obligación pero si le resultó impuesto a cargo, se debe realizar el pago por medio

del portal de un banco autorizado, antes llenando el formato electrónico y realizando el pago

por transferencia electrónica o si se prefiere, se puede pagar en la ventanilla bancaria de los

bancos autorizados con la Hoja de ayuda que se genera e imprime desde el programa

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DeclaraSAT siempre y cuando se este en los siguiente supuestos:

Los que perciben ingresos por honorarios o arrendamiento de bienes inmuebles y sus

ingresos en el año anterior (2008) hayan sido inferiores a $370,310 pesos.

Los que perciben ingresos por actividades empresariales (comerciales, industriales,

agropecuarias) en el régimen general o intermedio y sus ingresos en el año anterior

(2008) hayan sido inferiores a $2,160,130 pesos.

Los que percibieron ingresos por salarios de uno dos o más patrones sin importar el

monto de dichos ingresos.

Los que hayan percibido únicamente ingresos asimilados a salarios sin importar el

monto.

Los que percibieron ingresos por salarios e intereses, enajenación o adquisición de

bienes y la suma de todos en el año (2009) haya sido inferior a $400,000 pesos.

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