20100204-La Reclamacion en El Procedimiento Contencioso Tributario

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009 I Área Tributaria I-7 Actualidad y Aplicación Práctica Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Título : La Reclamación en el Procedimiento Con- tencioso Tributario Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009 Ficha Técnica La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario 1. Introducción En esta oportunidad vamos a revisar los temas más relevantes que debemos tener en cuenta la Reclamación dentro del pro- cedimiento contencioso tributario. 2. Concepto Nuestro Código Tributario no define que debemos entender por Procedimiento Tributario, ni tampoco define que es un Procedimiento Administrativo. No obstante ello, debemos recordar que con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se define al pro- cedimiento administrativo como el con- junto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individua- lizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Asimismo, debemos recordar que cuan- do los actos y diligencias se dan ante la Administración Pública, en este caso la Administración Tributaria, se denominan procedimientos, como sabemos el órgano resolutor decide resolviendo el caso y a la vez es parte del procedimiento, pero cuando estos actos y diligencias ocurren ante el Poder Judicial y por tanto darán lugar a un pronunciamiento judicial se denominan procesos, ya que el órgano resolutor es un tercero ajeno a las partes que tienen la controversia. 3. Etapas Se debe tener presente que el procedi- miento contencioso tributario tiene dos etapas, una administrativa y otra que se realiza en sede judicial. Nosotros nos ocuparemos en esta oportuni- dad del procedimiento contencioso en sede administrativa, que en buena cuenta consis- te en un procedimiento administrativo. Ahora bien, en relación a las etapas del procedimiento contencioso tributario en sede administrativa, son dos, la Reclama- ción (ante la Administración Tributaria), y (la apelación ante el Tribunal Fiscal). * Profesora de Derecho Tributario de la PUC y UNMSM La reclamación ante la Administración Tributaria La apelación ante el Tribunal Fiscal ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO En ningún caso podrá haber más de dos ins- tancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. 4. Recurso Se define al recurso como un medio de defensa contra un acto de la Administra- ción, este recurso tiene por finalidad que el acto ya manifestado por la Administra- ción sea revocado o suspendido. También se define al recurso impugnativo como aquél acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes. 5. La Reclamación Denominado también recurso de recon- sideración, oposición, o revocación, se interpone ante mismo órgano que emitió el Acto Administrativo que es materia de controversia, a fin que considere nueva- mente el asunto sometido a su pronun- ciamiento. Ya que: El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo, y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto. 6. Facultad para interponer una Reclamación Tienen facultad para interponer una recla- mación los sujetos deudores directamente afectados por actos de la Administración Tributaria. Y de acuerdo a lo señalado por el artículo 132 del Código Tributario. Como sabemos, la reclamación se efectúa en forma individual. 7. Órganos Resolutores De acuerdo a lo señalado por el artículo 139 numeral 6 de la Constitución, noso- tros nos regimos por el principio de la Do- ble instancia, en ese sentido, si tenemos una controversia con una municipalidad distrital la Reclamación la conoce en pri- mera instancia la propia municipalidad distrital y en segunda y última instancia el Tribunal Fiscal. Si se trata de una controversia que tenemos con la municipalidad provincial en primera instancia conoce la reclamación la Provin- cial y la apelación en segunda instancia la conoce y resuelve el Tribunal Fiscal. Lo propio si tenemos una controversia con Sunat en primera instancia conoce el procedimiento contencioso tributario Sunat y en segunda y última instancia conoce y resuelve el Tribunal Fiscal: 8. Actos Reclamables Es importante saber que no todos los actos que emite la Administración Tribu- taria son reclamables, por ello, es muy importante conocer el artículo 135 del Código Tributario, que nos indica de manera precisa que actos pueden ser materia de una reclamación. Sobre esto, debemos señalar que este mismo artículo nos deja la puerta abierta para todos aquellos actos que tengan que ver con la determinación de la obligación tributaria. A manera de ejemplo veamos en el siguiente cuadro que las resoluciones que determinan la pérdida del fraccio- namiento de carácter general o particu- lar se consideran actos reclamables de acuerdo al artículo 135, pero esto no siempre ha sido así. Sucede que cuando un contribuyente era notificado de la pérdida de fraccionamiento, y reclamaba, la Administración Tributaria señalaba que este no era un acto reclamable, pero el Tribunal Fiscal en reiteras resoluciones señaló que si se trataba de un acto re- clamable debido que era una acto que tenía relación con la determinación de la Obligación Tributaria. Luego de ello, el legislador incorporo este caso como un acto reclamable directamente, y no dentro del supuesto anterior. I. Tributos Administrados por SUNAT En Primera Instancia SUNAT En Segunda Instancia Tribunal Fiscal III Tributos administrados por M Distrital En Primera Instancia M distrital En Segunda Instancia Tribunal Fiscal II. Tributos administrados Municipalidad Provincial En Primera Instancia M Provincial En Segunda Instancia Tribunal Fiscal ÓRGANOS - INSTANCIAS

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

I-7

Actu

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ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

Título : La Reclamación en el Procedimiento Con-tencioso Tributario

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario

1. IntroducciónEn esta oportunidad vamos a revisar los temas más relevantes que debemos tener en cuenta la Reclamación dentro del pro-cedimiento contencioso tributario.

2. ConceptoNuestro Código Tributario no defi ne que debemos entender por Procedimiento Tributario, ni tampoco defi ne que es un Procedimiento Administrativo. No obstante ello, debemos recordar que con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se defi ne al pro-cedimiento administrativo como el con-junto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individua-lizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.Asimismo, debemos recordar que cuan-do los actos y diligencias se dan ante la Administración Pública, en este caso la Administración Tributaria, se denominan procedimientos, como sabemos el órgano resolutor decide resolviendo el caso y a la vez es parte del procedimiento, pero cuando estos actos y diligencias ocurren ante el Poder Judicial y por tanto darán lugar a un pronunciamiento judicial se denominan procesos, ya que el órgano resolutor es un tercero ajeno a las partes que tienen la controversia.

3. EtapasSe debe tener presente que el procedi-miento contencioso tributario tiene dos etapas, una administrativa y otra que se realiza en sede judicial. Nosotros nos ocuparemos en esta oportuni-dad del procedimiento contencioso en sede administrativa, que en buena cuenta consis-te en un procedimiento administrativo.Ahora bien, en relación a las etapas del procedimiento contencioso tributario en sede administrativa, son dos, la Reclama-ción (ante la Administración Tributaria), y (la apelación ante el Tribunal Fiscal).

* Profesora de Derecho Tributario de la PUC y UNMSM

La reclamación ante la Administración Tributaria

La apelación ante el Tribunal Fiscal

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En ningún caso podrá haber más de dos ins-tancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

4. RecursoSe defi ne al recurso como un medio de defensa contra un acto de la Administra-ción, este recurso tiene por fi nalidad que el acto ya manifestado por la Administra-ción sea revocado o suspendido.También se defi ne al recurso impugnativo como aquél acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

5. La ReclamaciónDenominado también recurso de recon-sideración, oposición, o revocación, se interpone ante mismo órgano que emitió el Acto Administrativo que es materia de controversia, a fi n que considere nueva-mente el asunto sometido a su pronun-ciamiento. Ya que:El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo, y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto.

6. Facultad para interponer una Reclamación

Tienen facultad para interponer una recla-mación los sujetos deudores directamente afectados por actos de la Administración Tributaria. Y de acuerdo a lo señalado por el artículo 132 del Código Tributario. Como sabemos, la reclamación se efectúa en forma individual.

7. Órganos ResolutoresDe acuerdo a lo señalado por el artículo 139 numeral 6 de la Constitución, noso-tros nos regimos por el principio de la Do-ble instancia, en ese sentido, si tenemos una controversia con una municipalidad distrital la Reclamación la conoce en pri-mera instancia la propia municipalidad

distrital y en segunda y última instancia el Tribunal Fiscal. Si se trata de una controversia que tenemos con la municipalidad provincial en primera instancia conoce la reclamación la Provin-cial y la apelación en segunda instancia la conoce y resuelve el Tribunal Fiscal. Lo propio si tenemos una controversia con Sunat en primera instancia conoce el procedimiento contencioso tributario Sunat y en segunda y última instancia conoce y resuelve el Tribunal Fiscal:

8. Actos ReclamablesEs importante saber que no todos los actos que emite la Administración Tribu-taria son reclamables, por ello, es muy importante conocer el artículo 135 del Código Tributario, que nos indica de manera precisa que actos pueden ser materia de una reclamación.

Sobre esto, debemos señalar que este mismo artículo nos deja la puerta abierta para todos aquellos actos que tengan que ver con la determinación de la obligación tributaria.

A manera de ejemplo veamos en el siguiente cuadro que las resoluciones que determinan la pérdida del fraccio-namiento de carácter general o particu-lar se consideran actos reclamables de acuerdo al artículo 135, pero esto no siempre ha sido así. Sucede que cuando un contribuyente era notifi cado de la pérdida de fraccionamiento, y reclamaba, la Administración Tributaria señalaba que este no era un acto reclamable, pero el Tribunal Fiscal en reiteras resoluciones señaló que si se trataba de un acto re-clamable debido que era una acto que tenía relación con la determinación de la Obligación Tributaria. Luego de ello, el legislador incorporo este caso como un acto reclamable directamente, y no dentro del supuesto anterior.

I. Tributos Administrados por SUNAT En Primera Instancia SUNAT En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

III Tributos administrados por M Distrital En Primera Instancia M distrital En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

II. Tributos administrados Municipalidad Provincial

En Primera Instancia M Provincial En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

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Actualidad y Aplicación Práctica

9. Requisitos de Admisibilidad de una Reclamación

El artículo 137 nos señala cuales son los requisitos de admisibilidad para inter-poner una reclamación. Debemos tener especial cuidado en que se cumpla con todos estos requisitos.

En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Administración le dará un plazo de 15 días hábiles a quien interpuso el reclamo para que lo subsa-

ACTOS RECLAMABLES

RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Art. 135° Código Tributario:1. Resolución de Determinación2. Orden de Pago3. Resolución de Multa4. Resolución fi cta sobre recursos no con-

tenciosos5. Resoluciones que establezcan sanciones

de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profe-sionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan

6. Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución

7. Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular

8. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria

La resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tri-butarias (fi scalización) y establece la exis-tencia del crédito o de la deuda tributaria (liquidación).

• Art.137 y 140 CT:• Hoja de Información Sumaria: Formulario

Nº 6000 (opción 1) y 6001 (más de 3 valores).

• Escrito fundamentado y autorizado por letrado, en los lugares donde la defensa fuera cautiva. Además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su fi rma y número de registro hábil.

• Vencido el plazo acreditar el pago o afi anzar.

• Acreditar poderes.

RESOLUCIÓN DE MULTA Acto que emite la Administración para imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una obligación formal tributaria. Existen también, otro tipo de sanciones que el Estado puede aplicar, como son el comiso de bienes, internamiento temporal de vehí-culos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, en esos casos se emite la respectiva resolución de sanción. En algunos casos, la Administra-ción puede sustituir éstas sanciones por una multa.

ORDEN DE PAGO

Acto que la Administración dicta para exigir al deudor tributario, el pago de una deuda respecto de la cual existe certeza, no es un acto de determinación sino de requerimien-to de pago, puede ser emitida por ejemplo, cuando el deudor, no obstante haber deter-minado a través de su declaración jurada la existencia de una deuda, no la cancela.

ne, luego de lo cual, si no se subsana, el reclamo será declarado inadmisible. El plazo será de 5 días hábiles, tratándose de resoluciones de comiso, internamiento temporal y cierre temporal de estableci-mientos u ofi cina de profesionales inde-pendientes o las que las sustituyan.

10. Plazos para ReclamarEl artículo 137 del Código Tributario re-gula los plazos para interponer una recla-mación. Debemos tener mucho cuidado con estos plazos, veamos: ya que una vez vencidos, tenemos que pagar la deuda o afi anzarla como requisito para interponer la reclamación (con excepción del caso de una reclamación contra una orden de pago ya que en este caso tiene una regla especial que veremos más adelante).

10.1. Reclamo contra una Resolución de Determinación o una Resolución de Multa y otros actos reclama-bles:

Si se trata de Resoluciones de Deter-minación o Resoluciones de Multa, ó Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución, tenemos 20 días hábiles para Reclamar. Vencido el plazo de 20 días se puede Reclamar previo pago o afi anzamiento de la deuda.En estos casos, los 20 días hábiles se cuen-tan a partir del día hábil siguiente del acto del cual vamos a reclamar.

10.2. Reclamo contra una Resolución que determina la pérdida de fraccionamiento

En estos casos, se cuenta con un plazo de 20 días hábiles para reclamar, pero vencidos estos 20 días, ya no es posible efectuar una reclamación.

10.3. Reclamo contra los actos que tengan relación con la determina-ción de la Obligación Tributaria

Los actos (todos aquellos) que tengan relación con la determinación de la obli-gación tributaria tienen un plazo de 20 días hábiles para reclamar, pero vencidos estos 20 días, el acto queda fi rme, de tal manera que ya no es posible efectuar una reclamación.

PLAZO ÚNICO DE 20 DÍAS HÁBILES

Regla General: Resolución de Determina-ción, Resolución de Multa, y Orden de Pago: 20 días o más.Excepción: 1. Pérdida de Fraccionamiento2. Los actos (todos aquellos) que tengan

relación con la determinación de la obligación tributaria,

1 y 2 , sólo 20 días, luego el Acto queda fi rme y no se puede reclamar.

REQUISITO DE PAGO PREVIO ART. 136

Tratándose de RD y RM para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, pero para que esta sea aceptada el reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclama-da, o que ha afi anzado la deuda.Tratándose de OP es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos del del art. 119.STC EXP. N.° 4242-2006-PA/TC

10.4. Reclamo contra una Orden de Pago

Además de cumplir con todos los re-quisitos de admisibilidad indicados en el artículo 137 del Código Tributario, cuando se reclame de una Orden de Pago se debe cumplir con lo que denomina la regla “Solve Et Repete”, que es acreditar el pago previo de la deuda reclamada. Este es la regla general cuando se reclame de una Orden de Pago, pero debemos tener presente la excepción contenida en el artículo 119 del Código Tributario, y es que cuando se reclame de una Orden de Pago, y se trate de una cobranza manifi es-tamente improcedente y siempre que se presente la reclamación dentro del plazo de los 20 días hábiles, se puede el sujeto deudor acogerse a la excepción de la cobranza manifi estamente improcedente, que consiste en reclamar sin pagar.Ejemplo de cobranza manifi estamente improcedente: el contribuyente ha cum-plido con determinar el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y en pagar el monto de S/.15,000 Soles, que es el tribu-to. No obstante ello, se le notifi ca de una Orden de Pago cobrándole los S/.15,000 soles, como si hubiera declarado, pero no pagado la deuda tributaria. En este caso el contribuyente puede recla-mar acogiéndose a la excepción de la “Co-branza Manifi estamente Improcedente” y presentando las pruebas de ello.Finalmente, en relación a la reclamación contra una orden de pago hay que tener presente que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 4242-2006-PA/TC valida la constituciona-lidad de la regla solve et repete.

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10.5. Reclamo contra Resoluciones de comiso, internamiento, cierre; multas sustitutorias

Para reclamar resoluciones que establez-can sanciones de comiso de bienes, de internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u ofi cinas de profesionales, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que otorga el Código Tributario para interponer la reclamación es de 5 días hábiles que se cuentan a partir del día hábil siguiente a la notifi cación de la cual se va reclamar.

11. Etapa ProbatoriaUno de los principios que rigen el pro-cedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello, que la etapa pro-batoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento conten-cioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación. Aquí debemos precisar que esto se aplica tanto para la reclamación como para la apelación.Los medios probatorios regulados por los artículos 125 y 141 del Código Tributario son. Los documentos, la pericia y la ins-pección. También debemos saber que la manifestación aun cuando no está reco-gida como una prueba, es valorada como tal por la Administración TributariaHay que tener presente que de acuerdo al artículo 141 del Código Tributario no se admitirá como medio probatorio, aquel, que hubiera sido requerido por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verifi cación o fi scali-zación, y el contribuyente no lo hubiera presentado y/o exhibido.

11.1. Medio Probatorio ExtemporáneoNo obstante lo señalado anteriormente, si el contribuyente prueba que la omisión en la presentación de la prueba no se generó por su causa, o acredita la cance-lación del monto reclamado vinculado a la prueba presentada, o presenta carta fi anza bancaria o fi nanciera, la prueba será aceptada.

Los documentos

La pericia

La inspección

MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

Art. 141 CTEXCEPCIONES:

Si el contribuyente prueba que la omisión no se generó por su causa; o

Acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas; o

Presenta carta fi anza bancaria o fi nanciera.

También son valoradas las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria

12. Plazo de la Administración Tributaria para Resolver una Reclamación

La Administración Tributaria tiene varios plazos dependiendo sobre cuál sea la materia reclamada. De acuerdo a lo señalado por el artículo 142 del Código Tributario el plazo general que tiene la Administración Tributaria para resolver una reclamación es de 9 meses, dentro del cual se cuenta el plazo de 30 días de prueba. Ese plazo se cuenta a partir del día en el cual se presenta la reclamación ante la Administración.Si se trata de una reclamación sobre normas relacionadas con precios de transferencia el plazo es de 12 meses. Tratándose de una reclamación. Tratándose de reclamaciones interpuestas como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo negativo, llamada resolución fi cta denegatoria, el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver es de 2 meses. En el caso de reclamaciones contra re-soluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de esta-blecimiento o de ofi cina de profesionales independientes, o de las resoluciones que las sustituyan, el plazo en que debe resolver la Administración Tributaria es de 20 días hábiles, siempre incluido el plazo probatorio, en este caso de 5 días.

En relación al plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación, o de 45 días o 5 días, de acuerdo al siguiente cuadro:

Plazo para

ofrecer y actuar las pruebas

30 DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. El vencimiento de di-cho plazo no requiere declaración expresa.

45 DÍAS HÁBILESTratándose de las re-soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

05 DÍAS HÁBILES• Resoluciones de

comiso de bienes.• Resolución de inter-

namiento temporal de vehículo.

• Resolución de cie-rre temporal de establecimiento

• Resoluciones que sustituyan a las an-teriores

ETAPA PROBATORIA

Tratándose de las re-

transferencia.

PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES

Precios de Transferencia 12 meses

Denegatoria tácita de devolución 2 meses

20 días habiles

- Resolución de Comiso de Bienes

- Resolución de Internamien-to Temporal de vehículo

- Resolución de Cierre Tem-poral de Establecimiento

- Resolución que sustituyan a las anteriores

Plazo general 9 meses

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13. Caso del Reclamo contra una Denegatoria Ficta

13.1. Silencio Administrativo Positivo y Negativo

En ocasiones ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexis-tente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, o bien negativo o desestima-torio, o bien positivo o afi rmativo. Esta primera explicación de la técnica del silencio administrativo como presunción legal requiere no pocas precisiones, que sólo pueden hacerse distinguiendo radi-calmente de entrada las dos modalidades señaladas (silencio positivo o negativo), cuya naturaleza efectos y régimen jurídico difi eren sustancialmente1. Así pues, el silencio administrativo es una técnica que garantiza o busca garan-tizar los derechos de los administrados –particulares-contribuyentes– frente a una Administración Pública– Adminis-tración Tributaria, que omite dictar un acto administrativo expreso dentro de un procedimiento administrativo, en viola-ción de la obligación legal de resolver las pretensiones que se le formulen.Señala el profesor Jorge Danós que “El silencio administrativo es una fi gura nacida en el Derecho Administrativo frances, donde hizo su aparición a comienzos de este siglo en una ley importada a nuestro país por el entonces Reglamento de Normas Generales del Procedimiento Administrativo, que fuera aprobado por el D.S. 06.SC vigente desde el año 1967”2

En el mismo sentido pero en relación al procedimiento. Morón Urbina señala que,(3) “Para no afectar el derecho ciu-dadano de petición, el procedimiento administrativo, como prerrogativa estatal, sigue un cauce conocido que tiene la previsión de alcanzará una conclusión cierta y pronta. Por ello ante la obligación impuesta al ciudadano de presentar cual-quier reclamación o petición previamente ante la Administración, su correlato lógico es imponer al funcionario la obligación in-eludible de pronunciarse sobre la cuestión plantada dentro de un plazo cierto. Ese deber de pronunciamiento, cualquiera sea el sentido de su decisión, resulta ineludible para el Estado; no puede atribuirse un privilegio de silencio o una prerrogativa de inacción.Por otra parte, en la práctica, resulta co-mún apreciar circunstancias en las cuales ante la incomodidad de las peticiones, por intereses fi scalistas u otros motivos, la burocracia muestra una actitud de no pronunciarse, manteniendo el procedi-1 GARCIA DE ENTERRIA Y FERNANDEZ, Curso de Derecho Adminis-

trativo, Tomo I, Civitas, Madrid 1990, p. 5762 En Revista Ius Et Veritas No. 13 “El Silencio administrativo como

técnica de garantía del particular frente a la inactividad de la Admi-nistración”

3 MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Editorial RODHAS, 2da. Edición. 1999. pp. 298-299.

miento en un estado que sin fecha cierta de término”4.En relación a esto García de Enterría5 afi rma: “...ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestinatorio, bien positivo o afi rmativo”.Según Cervantes6: “La Administración Pú-blica tiene un privilegio respecto al silencio, no le es aplicable la regla del derecho privado en lo que respecta al consentimiento tácito en materia contractual.El consentimiento tácito se presume si una de las partes entrega y la otra recibe la cosa ofrecido o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiere hecho, o no hiciere lo que hubiere hecho, si su intención fuese lo aceptar la propuesta u oferta7.Pero el privilegio del silencio de la Adminis-tración Pública no debe llevar la solución al otro extremo, pues podría ella, por ese me-dio, aplazar o impedir los propios recursos ju-risdiccionadas contra sus actos defi nitivos, en cuanto estos autorizan el recurso contencioso administrativo o contra los actos de órganos y funcionarios si estos actos autorizan el re-curso jerárquico. Eso no es jurídico. De ahí, pues, que la solución justa sea la de la fi jación legal por Ley o Reglamento Autónomo de un término, según la materia o el objeto de que se trate, y pasado el término se debe tener a la administración por decidida y aún por responsable”.8

Sea como fuere, consideramos que el concepto de silencio administrativo aportado por Morón Urbina9 sintetiza de una manera impecable a esta institución del derecho: El silencio administrativo es la sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la mani-festación abstracta prevenida por la ley, estableciendo una presunción en favor del administrado, en cuya virtud transcurrido un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio).

13.2. Silencio Administrativo NegativoEn este sentido, tal como señalan García de Enterría y Fernández10 el silencio ne-gativo es solamente una simple fi cción de efectos estrictamente procesales, limi-tados, además, a abrir la vía de recurso, sustituye al acto expreso, pero sólo a estos concretos fi nes y en benefi cio del particular únicamente.La atribución de un valor negativo o des-estimatorio al silencio o inactividad formal 4 Ibídem., p. 2995 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ. Curso

de Derecho Administrativo. Tomo I. Civitas Ediciones S.L., Madrid 2002. Undécima Edición. p.595.

6 CERVANTES ANAYA, Dante .Manual de Derecho Administrativo. Editorial Rodhas. Primera edición. Lima. 2003. p. 87

7 Ibídem., Loc. Cit.8 Ibídem., Loc. Cit.9 MORON URBINA., Op. Cit.,p. 29910 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, op.cit.

p. 596

de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concretos, estrecha-mente ligados a la singular confi guración técnica del recurso contencioso – adminis-trativo como un proceso impugnatorio de actos previos, cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori11.Morón Urbina12 refi ere en relación al ca-rácter negativo del silencio administrativo que ante la ausencia de una resolución expresa se considera una denegatorio fi c-ta, que permite al interesado acceder a la instancia superior o a la vía jurisdiccional, según sea el momento procesal en el que se presente. No es un acto, ni siquiera pre-sunto, por lo que no es necesario acudir a ninguna labor interpretativo para su aplicación. Es pertinente precisar que al ser opcional acogerse a él, la desestima-ción no puede quedar consentida por el transcurso del plazo recursal.En este sentido nuestro Código Tributario en el artículo 144 recoge la fi gura del silencio Administrativo negativo, de tal manera que cuando la Administración Tributaria no resuelva dentro del plazo establecido por la Ley la reclamación, el administrado, contribuyente, sujeto pa-sivo, puede dar por denegado su recurso y quedar habilitado para interponer el recurso jerárquico que sigue, que en este caso será la apelación. Aún cuando está es la fi nalidad, tambien sabemos que el propio articulo 144 señala que es el con-tribuyente o administrado quien decide si aplica o no el silencio negativo, pues podria decider esperar una resoluciòn tardia de la Administraciòn Tributaria. Veamos el siguiente cuadro:

11 Ibídem., p. 59512 MORON URBINA., Op. Cit. p. 301

14. Reclamaciones contra resolu-ciones de diversa naturaleza

El artículo 139 del Código Tributario se-ñala una regla general y una excepción, la regla general es que para reclamar resoluciones de naturaleza distinta, el sujeto deudor o contribuyente debe interponer recursos de reclamación inde-pendientes, es decir por cada resolución una reclamación. Pero la excepción es que

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Denegatoria fi cta Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifi que su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1. Interponer apelación ante el superior

jerárquico, si se trata de un órgano so-metido a jerarquía.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.

3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas correspon-de formular reclamación.

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el deudor tributario puede impugnar, es decir reclamar conjuntamente los actos vinculados a la determinación de la deuda conectados entre sí. Por ejemplo el deudor podrá impugnar la Resolución que lo inscribe de ofi cio en el RUC con la Resolución de Determina-ción mediante la cual la Administración Tributaria le pretende cobrar la deuda al comprobar la existencia de los hechos por los cuales justamente se lo inscribió en dicho Registro. Aquí lo importante es que los actos de los cuales se reclamen tengan vinculación directa.

15. Cobranza Manifi estamente Improcedente

En principio, y de acuerdo a lo que hemos señalado sobre la cobranza manifi esta-mente improcedente, de acuerdo al artí-culo 119 del Código Tributario, de manera excepcional se puede reclamar contra una Orden de Pago sin pago previo, siempre que la cobranza sea manifiestamente improcedente y esta se presente dentro del plazo de los 20 días. De otro lado, también hemos señalado que el plazo para reclamar de una Resolución de Multa es de 20 días hábiles, sin pago previo, luego de lo cual, se puede reclamar pero pagando o afi anzando la deuda tributaria de la cual se está reclamando.En este orden de ideas veamos la RTF 11747-2-2007, en la cual, el supuesto de hecho es una reclamación contra una Resolución de Multa, que fue notifi cada luego que había transcurrido el plazo prescriptorio a favor del contribuyente, y que el contribuyente reclama vencido el plazo de los 20 días.En este sentido, si la Administración no-tifi ca de una Resolución de multa, luego que la prescripción ha operado a favor del contribuyente, no habría razón jurídica para que se le obligue al contribuyente a reclamar previo pago de la Resolución de Multa, por esto el Tribunal Fiscal señalo que “.. al existir circunstancias que evidenciarían la manifi esta improcedencia de la cobranza, corresponde revocarla y en virtud del principio de economía procesal emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido; y siendo que a la fecha de notifi cación de la resolución de multa girada por incurrir el recurrente en la infracción de no declarar el Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 (1 de diciembre de 2004), el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar sanciones y efectuar su cobro, había prescrito, en consecuencia corresponde dejar sin efecto la citada resolución de multa”.Como podemos apreciar, el Tribunal Fiscal, considera que si es manifi esta la improce-dencia de la determinación, aun cuando la reclamación haya sido interpuesta extemporáneamente, en aplicación del principio de economía procesal, se debe admitir a trámite sin el cumplimiento del requisito precisado.

16. DesistimientoDe acuerdo a lo señalado por el artículo 130 del Código Tributario, el contribu-yente o sujeto pasivo, puede desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

Esto significa que si puede desistirse tanto de la reclamación como de la apelación.

Es importante tener presente que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondi-cional e implica el desistimiento de la pretensión, esto signifi ca que el sujeto o contribuyente o sujeto pasivo, no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo tema, debido que se ha desistido de la pretensión que tenía.

RTF N° 307-1-1998• La AT no está obligada a sustentar su deci-

sión de no aplicar la excepción establecida en el art.119 del CT para admitir la reclama-ción de una OP sin exigir el pago previo.

• “Cobranza Manifi estamente Improcedente”.

DESISTIMIENTO• Deudor decide no continuar con procedi-

miento.• El escrito de desistimiento deberá presen-

tarse con fi rma legalizada del contribuyente o representante legal.

• La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

• El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, no de la acción.

• El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedi-miento.

En relación al aspecto formal, es necesario que se presente el escrito de desistimiento con fi rma legalizada del contribuyente o del representante legal ante el órgano de quien se va desistir.

Sobre esto, hay que tener en cuenta que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

No obstante lo señalado anteriormente, se debe recordar que el desistimiento tiene que ser aprobado por el órgano encargado de resolver, no es sufi ciente con que el contribuyente lo solicite para que se le tenga por desistido, ya que tiene que ser aceptado por el órgano encargo de resolver aceptar el desistimiento.

De otro lado, debemos señalar que de acuerdo al Tribunal Fiscal, la Administra-ción Tributaria no se encuentra a sustentar su decisión de no aplicar la excepción establecida en el artículo 119 del Código Tributario para admitir la reclamación de una OP sin exigir el pago previo.

RECLAMACIÓN

Resoluciones y actosReclamables (Art. 135 C.T.)

- Resolución de Determinación- Resolución de Multa- Orden de Pago- Resolución ficta denegatoria de

procedimientos no contenciosos.- Actos de relación directa con la

determinación de la deuda tribu-taria.

- Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aque-llas que determinan la pérdida del fraccionamiento,

- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, in-ternamiento temporal de vehículos y cierre temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes, o resolución de multa sustitutoria de comiso o cierre temporal.

1. Procedente2. Improcedente3. Procedente en

parte4. Desistimiento

Declara

Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles

Plazo 20 ó 5 días hábiles

(Art. 125 C.T.)

(Art. 142 C.T.)

Resolución de DeterminaciónResolución de MultaResoluciones que resuelvan solicitudes de devolución.Vencido plazo de 20 días para reclamar se debe pagar o afi anzar la deuda.Excepción: Pérdida de Fraccionamiento y actos que tengan relación con la determinación de la obligación tributaria: los 20 días son plazo de caducidad.

(Art. 137 C.T.)

Plazo probatorio 30 ó Recurso de reclamación

(Art. 142 C.T.)

Plazo para resolver 9 meses o 20 Días hábiles

Resolución de Determinación

Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)

Plazos 20 días hábiles:

ResoluciónAdministrativa

Tributaria

17. Mapa de la Reclamación

Escrito fundamentadoAutorizado por Abogado Hábil, entre otros