20130705180249027

96
TITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS artículo isa .- GOÍICEPTO DE IHFRACCÍÓH TRIBUTARIA n ________________________ Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.  ( *  } Artículo sustituido por el Artículo 79° del Decreto L egislativo N a 953, publicado el 5 de febrero de 2004 DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/Q V INCULADAS Código Tributario IV, inciso d (reserva de ley: definir las infracciones y establecer sanciones); VIII, segundo párrafo (prohibición de interpretación analógica para establecer sanciones); 82° (facultad sancionadora); 87° {obligaciones de los deudores tributarios); 97° (obligaciones del comprador, usuario y transportista); 109° numeral 3 (nulidad de actos; cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley}; 165 0  (determinación de la infracción); 166° (facultad sancionatoria); 171° (concurso de infracciones); 172° (tipos de infracciones tributarías) Otras normas Constitución: 2°, numeral 24, inciso d) („Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en ia ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en te ley”)  Código Penal: II (principio de legalidad) Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444 {11.04 2001]: 229° (ámbito de aplicación del procedimiento sandonador); 230° (principios de la potestad sancionadora administrativa) 1. ANTECEDENTES Desde el Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859 el texto del artículo 164 no había variado hasta que en fecha 05.02 2004 se sustituyó con el texto actualmente vigente; se corrigió su contenido y se añadió el necesario requisito de la tipificación así como la remisión a otras normas con rango de ley. 2. ILÍCITO TRIBUTARIO 116821  2.1  Infracción tributaria En general, se entiende que la infracción tributaria “es la violación a las nor mas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales” (Villegas 2003: 432)..  Al respecto, Fernando Pérez Royo (1986: 269-270) señala que toda infracción tributaria "está constituida por una acción u omisión que viola una prohibición o un mandato impuesto por una norma tributaria, Ahora bien, para que dicha violación tenga efectivamente la consideración de infracción, es decir, de ilícito merecedor de una sanción de carácter aflictivo, TEXTO VIGENTE TEXTO ANTERIOR Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe [a violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.  Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sanáonable de acuerdo con lo establecido en este Título. 

Transcript of 20130705180249027

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 1/96

TITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVASartículo isa .- GOÍICEPTO DE IHFRACCÍÓH TRIBUTARIA n________________________ 

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación denormas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el

presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. 

( *  } Artículo sustituido por el Artículo 79° del Decreto L egislativo N a 953, publicado el5 de febrero de 2004

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/Q V INCULADAS Código

Tributario IV, inciso d (reserva de ley: definir las infracciones y establecer sanciones); VIII, segundo párrafo (prohibición deinterpretación analógica para establecer sanciones); 82° (facultad sancionadora); 87° {obligaciones de los deudorestributarios); 97° (obligaciones del comprador, usuario y transportista); 109° numeral 3 (nulidad de actos; cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley}; 165 0 (determinación de la infracción); 166° (facultad sancionatoria); 171° (concurso de infracciones); 172° (tipos deinfracciones tributarías)

Otras normasConstitución: 2°, numeral 24, inciso d) („Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de

cometerse no esté previamente calificado en ia ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible; nisancionado con pena no prevista en te ley”) 

Código Penal: II (principio de legalidad)Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444 {11.04 2001]: 229° (ámbito de aplicación del procedimientosandonador); 230° (principios de la potestad sancionadora administrativa)

1.  ANTECEDENTES

Desde el Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859 el texto del artículo164 no había variado hasta que en fecha 05.02 2004 se sustituyó con el texto actualmentevigente; se corrigió su contenido y se añadió el necesario requisito de la tipificación así comola remisión a otras normas con rango de ley.

2.  ILÍCITO TRIBUTARIO116821 

2.1   Infracción tributariaEn general, se entiende que la infracción tributaria “es la violación a las normas jurídicas

que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales” (Villegas 2003: 432).. 

Al respecto, Fernando Pérez Royo (1986: 269-270) señala que toda infracción tributaria"está constituida por una acción u omisión que viola una prohibición o un mandato impuestopor una norma tributaria, Ahora bien, para que dicha violación tenga efectivamente laconsideración de infracción, es decir, de ilícito merecedor de una sanción de carácter aflictivo,

TEXTO VIGENTE  TEXTO ANTERIOR 

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe

[a violación de normas tributarias, siempre que se

encuentre tipificada como tal en el presente Título o en

otras leyes o decretos legislativos. 

Toda acción u omisión que importe violación de normas

tributarias, constituye infracción sanáonable de acuerdo

con lo establecido en este Título. 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 2/96

m.169 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1262 

es necesario que se halle tipificado como tal por el legislador, el cual debe, al propio tiempo,indicar la sanción prevista para cada tipo infractor” 

El artículo bajo comentario, vinculando la conducta con su tipicidad, señala queinfracción tributaria es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias(véase el punto 3 de los comentarios del presente artículo), siempre que se encuentretipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos,

Siguiendo lo anotado, se tiene que la infracción tributaria implica la realización de unaconducta (acción u omisión) antijurídica (en este caso materializada en la violación de normastributarias; que, como precisa Bassallo Ramos [2005: 330], en el fondo implica la transgresióndel orden jurídico establecido); ahora bien, debemos entender que para que aquella conductaviolatoria de normas tributarias califique en estricto como infracción tributaria debe estartipificada como tal por la ley (Código Tributario, otras leyes o decretos legislativos) 116835; porcierto, también por ley debe indicarse la sanción prevista para cada infracción,

Tal como sucede en el nuestro, su regulación es particular en cada país,2.2    Infracción tributaria y delitoYa se ha hecho común entender que el delito es "la acción u omisión típica, antijurídica,

culpable y punible” (Muñoz Conde 1991: 20). Nuestro Código penal 

116821 En esta parte, por los aicances y objeto del presente libro y en la medida en que la doctrinaespecializada las procesa con mayor detalle y profundidad, pasamos de las diversas teorías y corrientes

(por ejemplo de las corrientes penalistas, administrativistas, autonómicas, dualistas, unitaristas, etc ,sobre este ilícito y su ubicación científica como objeto de estudio) 116831 Sólo por estas normas; no, por

ejemplo, por Ordenanzas

en su artículo 11 señala que son delitos y faltas “las acciones u omisiones dolosas o culposas

penadas por la ley”. Por su parte, tal como se ha indicado, el artículo 164 del Código

Tributario, señala que es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violaciónde normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o enotras leyes o decretos legislativos

De lo regulado expresamente por las normas penales y las tributarias, las notasdiferenciales evidentes entre ambas figuras (delito e infracción tributaria) se encuentran en:

-  la culpabilidad (para configurarse el delito, el acto debe ser doloso o culposo;tratándose de la infracción tributaria, aquel elemento no tiene relevancia directa ensu determinación);

-  la sanción (tratándose de delitos, entre otras penas, cabe la pena privativa de libertád;en las infr acciones, no; en éstas las sanciones son administrativas);

-  las normas que las tipifican (tratándose de los delitos tributarios: el Código Penal

[artículos 271 y 272]; el delito de defraudación tributaria, la Ley Penal Tributaria[aprobada por el Decreto legislativo N° 813]; los delitos aduaneros, la Ley de losDelitos Aduaneros [aprobada por la Ley N° 28008], Tratándose de infraccionestributarias, éstas están tipificadas en normas tributarias -Código Lributario yeventualmente otras leyes esencialmente tributar ias1684);

1684 ^ [a f¿cha existen otras normas que tipifican otros tipos de infracciones tributarias y susrespectivas sanciones (ejemplos: artículo 192 de la Ley General de Aduanas vigente [modificadopor el Decreto Legislativo N° 1109]; artículo 12 del Decreto Supremo N° 155- 2004'EF, modificado

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 3/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRAIIVAS API. 164 

1263 

~ el sujeto activo (de los delitos, exclusivamente personas naturales; en el caso de laspersonas jurídicas u otros se aplica el artículo 27 del Código Penal De lasinfracciones, los deudores tributarios o terceros, sean personas naturales, jurídicas uotros entes);

-  la vía procesal o procedimental (para los delitos la vía judicial, justicia penalordinaria [artículo 189 del Código Tributario]; las infracciones tributarias, en lamedida en que se trata de infracciones administrativas, son procedimentalizadas ysancionadas en la vía administrativa, aun cuando por ellas se puede llegar al poder

 judicial vía la demanda contencioso administrativa o las garantías constitucionales),,

Al margen de la discusión teórica relativa a la naturaleza y ámbito de los ilícitostributarios, de la atención a los conceptos de delito e infracción, pena o sanción administrativa,vinculadas ambas al ius puniendi del Estado, debemos anotar que si bien se ha admitidomayoritariamente que los principios que rigen la materia pe

 por la Ley N° 28605 y el Decreto Legislativo N° 1110, que aprueba el Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 4/96

flPt. 164 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1264 

nal[I685] pueden ser extendidos y aplicados a la mater ia sancionatoiia administrativa ytributaria, en la realidad se vienen aplicando con las limitaciones establecidas legalmente (paranuestro caso, sin duda, lo específica y particularmente establecido en la normativatributaria).!16865 3.  VIOLACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS (DEBERES TRIBUTARIOS U OBLIGACIONES

FORMALES O ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS POR NORMAS TRIBUTARIAS)

El Código Tributario de Principios Generales, vigente hasta noviembre de 1992, regulóexpresamente la infracción tributaria sustancial (no pagar los tributos o pagarlos fuera de losplazos señalados por las disposiciones tr ibutar ias). Actualmente, aun cuando existeninfracciones vinculadas a la omisión al pago -artículo 178, numerales 4 y 5-, las infraccionestributarias reguladas por el Código Tributario son infracciones formales (básicamente por laviolación de deberes tributarios u obligaciones formales o administrativas establecidas pornormas tributarias),

Los deberes tributarios u obligaciones formales, como se señaló en el Libro segundo,constituyen auténticas prestaciones personales de carácter público nacidas de la ley, que seconcretan en un hacer, dar o sopor tar, que debidamente sustentados en la exigencia delcumplimiento de la obligación principal (prestación tributar ia) vienen impuestos a losdeudores tributarios o terceros, que se encuentran en disposición de coadyuvar con laAdministración tributaria para la efectiva realización de las funciones tributarias a ellaasignadas, y cuyo incumplimiento produce una reacción del ordenamiento jurídico de tiposancionatorio (López Martínez 1992: 37),

Ahora bien, encontrándose establecidas en las disposiciones tributarias [I687i diver sasobligaciones o deberes (prohibiciones y mandatos), fundamentalmente de carácter formal oadministrativo (entre ellos los deberes descritos en los artículos 87, 88 y 97 del Código, enalgunos casos en vinculación con normas sobre tributos en particular), el incumplimiento, elcumplimiento parcial, incorrecto o tardío de estos (obviamente por el sujeto obligado, seadeudor tributario -contribuyente o responsable- o el administrado), configurará la comisión deuna infracción tributaria (pasando el sujeto obligado anterior a ser el sujeto activo de lainfracción tributaria y sujeto de la sanción), siempre que la acción (realizar; efecto de hacer) uomisión (omitir; abstención de hacer; dejar de hacer) generadora de tales hechos esté tipificadacomo infracción y sea sancionada por Ley (Código Tributario -artículos 172 [l688] a 178, y 185, ysus Tablas de Infracciones y Sanciones-, otras leyeso decretos legislativos[16891)

De aquí se puede entender, por ejemplo, que se dejen sin efecto multas por no estarprevista normativamente una determinada obligación o deber (en normas tributarias) ni suconsecuente “incumplimiento” como infracción tributaria (véase como muestras lo resuelto en

las RTF Nos 4741-1-2004 y 1546-7-2008);11690' también se entiende que por carecer de estanaturaleza, el Tribunal Fiscal se inhiba de pronunciarse cuando se pone a su consideración

infracciones y sanciones administrativas no tributarias (sobre lo anotado, véase algunasresoluciones citadas en los comentarios del artículo 101 del Código),

4.  PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD

Como ya se dijo, la conducta violatoria de normas tributarias, para que califique comoinfracción tributaria, debe estar tipificada (expresamente) como tal por la ley; asimismo,dijimos que también por ley debe establecerse la sanción prevista para cada infracción 116911 

El principio de legalidad, enunciado tradicionalmente con el aforismo nu- llum crimen,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 5/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRAIIVAS API. 164 

1265 

nulla poena sine praevia lege, se “identifica con la exigencia de una reserva sustancial y

absoluta de ley, y comporta, como exigencias inmediatas, las de claridad y taxatividad en ladeterminación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicables (principio detipicidad o regla del injusto típico), condiciones sine quae non de la seguridad jurídica”

(Sánchez Ayuso 1996: 23),[16921 

Siguiendo lo anotado, en la tipificación de las infracciones, y el establecimiento de lassanciones, entendidos como la aplicación y materialización del pr incipio de legalidad yreserva de ley, se debe evitar, en la medida en que está prohibido, las remisiones en blanco apreceptos de rango inferior y la interpretación analógica fl693].

Ahora bien, como se precisa en los FJ. 5 y 6 de la STC N° 197-2010-PA/TC: “No debe

identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad El primero, garantizado porel artículo 2o, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con laprevisión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conductaque la ley considera como falta,. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde unpunto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino quepuede ser complementado a través de los reglamentos respectivos” “Por consiguiente, y

conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004- AA/TC, elsubprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concrecionesdel principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal oadministrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales oadministrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquierciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción enuna determinada disposición legal” 

Como ya se ha adelantado, en nuestro país el principio de legalidad se sustenta en lodispuesto por el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución (“Nadie será

procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente

calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionadocon pena no prevista en la ley”) Por cierto, hay otras normas que fundamentan los criterios

vertidos; aparte de lo establecido en el propio artículo 164 bajo comento (“. toda acción u

omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificadacomo tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos”; como ya dijimos, sólo

por estas normas; no, por ejemplo, por Ordenanzas), son de tenerse en cuenta el inciso d) de laNorma IV de Título Preliminar (sólo por Ley o por Decreto legislativo, en caso de delegación,se puede definir las infracciones y establecer sanciones), y el numeral 3 del artículo 109 delCódigo Iributario (los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando por disposiciónadministrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley)..

Hay que agregar que con la modificación del artículo 171 del Código Tributario por elDecreto Legislativo 981, se ha establecido expresamente como principios de la potestad

sancionadora, entre otros, los de legalidad y tipicidad. A este respecto, es de referir que losnumerales 1 y 4 del artículo 230 de la LPAG, que establecen diversos principios de la potestadsancionadora administrativa, definen -aunque puntualizando los alcances del principio delegalidad respecto de la potestad sancionadora y estableciendo una flexibilización de lareserva de ley (tipificación vía reglamento, si la ley lo permite) para la tipicidad de lasinfracciones-, los principios de legalidad y tipicidad del siguiente modo:

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 6/96

APt. 165 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1266 

“Artículo 230° - Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

 por los siguientes principios especiales:1  Legalidad - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad

sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título desanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán adisponer la privación de libertad.

2  [■.,] X [,„] 4 Tipicidad - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones

 previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sinadmitir interpretación extensiva o analogía, Las disposiciones reglamentarias de desarrollo

 pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria,,

l- Y-Articulo 165° - DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES VAGENTES FISCAIIZADORES __________________________________________

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrati-

vamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de

vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales inde-

pendientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones

vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades oservicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la

veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a

lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 24° (capacidad tributaria); 50° (competencia de ia SUNAT); 62° (facultad de fiscalización); 75° (resultados de la verificaciónfiscalización); 82° (facultad sancionadora); 164° (concepto de infracción tributaria); 166° (facultad sancionatoria); 170°(improcedencia de la aplicación de sanciones); 172° (tipos de infracciones); 180° (aplicación de sanciones; tablas deinfracciones y sanciones}; 182° (sanción de internamiento temporal de vehículos); 183° (sanción de cierre temporal); 184°{sanción de comiso)

Otras normasLey del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444 [11 04 2001]: 229° (ámbito de aplicación del procedimientosancionador); 230° (principios de la potestad sancionadora administrativa)

Decreto Legislativo N e 940 [20.12 2003j. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (TUO aprobadopor eí D S 155-2004-EF -14 11 2004 modificado por la Ley N° 28605 y ei Decreto Legislativo N° 1110): 12° (sanciones)

Decreto Supremo N° 086-2003-EF [16 06 2003] y modificatorias: Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador 

Decreto Supremo N° 085-2007-EF [29 06 2007] Aprueba el Reglamento de! Procedimiento de Fiscalización

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 7/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 165 

1267 

Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT [16 06 2004]: Aprueban disposiciones para (a colocación de sellos letreros y

carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercido de las funciones de la Administración Tributaria  

Directiva N° 007-2000/SUNAT [19 07.2000]: inaplicación de sanciones por infracciones cuya comisión se hubiera debido a un hechoimputable a la Administración Tributaria  

1.  ANTECEDENTES

La ubicación y el sentido del artículo vienen desde el Código Tributario aprobado por elDecreto Ley N° 25859; se mantuvo con solo el primer párrafo y con un texto sencillo en elaprobado por el Decreto Legislativo N° 773. Por el artículo2  de la Ley N° 26414 [01.01,95] se incluyó el segundo párrafo Posteriormente, mediante elDecreto Legislativo N° 816 se precisó su texto, agregándose algunas nuevas sanciones Desdeabril de 1996, no ha recibido modificación

2.  LA DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA116941 

El artículo 165 señala expresamente que la infracción será determinada en forma objetivay sancionada administrativamente 1685 En su virtud, para determinar la infracción y aplicar lasanción correspondiente, será suficiente que la Administración Tributaria verifique lacomisión (acaecimiento en la realidad) del hecho tipificado como infracción,[1696i sin considerarlas circunstancias que pudieran rodear su comisión, y sin detenerse a evaluar, investigar ymenos acreditar, la existencia de intencionalidad en su comisión (dolo o culpa del infractor, oalguna circunstancia o situación personal de este o de terceros que pudieran haber influido ental comisión ).116971 Y, desde luego, sin considerar tampoco apreciaciones subjetivas paraatribuir la incursión en una determinada infracción.1169^

[i695i «£)e i0 expuesto se desprende que las infracciones tributarias si bien se encuentran vinculadas alcumplimiento de las obligaciones sustanciales, no obstante poseen una

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 8/96

APt. 165 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1268 

Hay que aclarar que lo normado por este artículo no añade ningún elemento subjetivo ala infracción tributaria,

Así pues, si algún deudor tributario o un tercero obligado (sean estos[I699Í personasnaturales, jurídicas u otros entes)[17001, realiza una conducta (acción u omisión) antijurídica(que viola normas tributarias) que está considerada (tipificada) por la ley como infracción, ypara cuya comisión se ha establecido, también por ley, una sanción administrativa (multa,comiso, ínter namiento temporal de vehículos, cierre temporal, etc,), se habrá configurado lainfracción, El que lo haya

naturaleza independiente de la del cumplimiento de la obligación sustancial, puesto que basta iamera realización de la conducta tipificada en la norma, para que estas se configuren dada sunaturaleza objetiva que se encuentra reconocida expresamente en el articulo 165° del Texto ÜnicoOrdenado del Código Tributario, que dispone que la infracción será determinada en formaobjetiva y sancionada administrativamente” (RTF N° 3392-4-2005, de observancia obligatoria [0806 2005]; se cita parte del Acta de reunión de Sala Plena N° 2005-17).

^16961 En el FJ. 3 de la STC N° 3101-2003-AA/ IC se señala: “Por su parte, el Código Iributarío, norma quecontiene los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico tributario, incorpora, en suartículo 165°, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, lo que determinaque, de verificarse alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corresponde lasanción también establecida en la norma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea laconstatación del supuesto de hecho” 

[i«»7j -jres ejemplos; RTF N° 752-3-2009: “[ ..] siendo irrelevante la intención de incurrir en los hechosque se tipifican como infracción” RTF N° 766-3-2009: “[ 1, resulta irrelevante paraefecto del análisis de la configuración de la infracción, el hecho que la cónyuge del recurrentehaya tenido el propósito de perjudicarlo económicamente o que haya emitido comprobantes depago en un lugar que no contaba con su conocimiento y aceptación RTF N° 12978- 9- 2011: “[. 1>por lo que la Administración no tenía el deber de demostrar una circunstancia distinta a latipificada por la citada infracción”. 

Il698j Como muestra de este criterio véase la RTF N° 043-3-2002: se revocó una sanción porque laAdministración había dictado la misma basada en las dudas que generaba el actuar delcontribuyente, lo cual carece de sustento legal por cuanto solo se impone una sanción cuando seencuentran totalmente acreditados cada uno de los supuestos que conforman el tipo objetivo dela infracción.

[1699] Aun CUando se actúe por medio de representantes. Obsérvese lo establecido en el artículo 24 delCódigo Tributario (efectos de la representación)

(1700) j£ng ase en cuenta, como referencia, lo dispuesto por la Norma XI del Título Preliminar del CódigoTributario (personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias),

realizado intencionaímente o no[17m], por negligencia, por error, desconocimiento117025,desperfectos mecánicos117031, circunstancias personales117041 o por causa atribuible a terceros

(RTF N° 766-3-2009),[I70SI

como ya se anotado, resulta ir relevante para tal configuración..117061

 

[ ,7011 En la RTF N° 616-5-2001 se estableció que no era relevante para determinar la infracción el quehaya existido voluntad para cometer la falta. Asimismo, en la RTF N° 8598-4-2009 se indicó, encuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido que no tuvo el propósito de cometer lainfracción que se le imputa, que ello no resultaba atendible toda vez que de acuerdo con elartículo 165 del Código la infracción se determina en forma objetiva [non N0 puecie ser razón paraeximiíse de la sanción el alegato de desconocimiento de modificaciones legales (RTF N° 1253-5-97)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 9/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 165 

1269 

^17031 En la RTF N° 4491-2-2009 se desestimó el argumento del recurrente referido a que no se entregó elcomprobante por desperfectos del sistema, lo que él asumía que no era de su responsabilidad

[ 17045 Un considerando de la RIF N° 1433-5-2003, indica: “Respecto a lo alegado por la recurren te enrelación a que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones tributarias y que su situacióneconómica no le permite cancelar la sanción impuesta, cabe precisar que dichas afirmaciones nola eximen de la aplicación de la refer ida sanción, en razón a que ésta ha sido determinadaobjetivamente [.,La RTF N° 6204-1-2005 resolvió señalando que no es causal de exclusión el delicado estado desalud del obligado. Similar criterio se aplicó cuando se alegó el incumplimiento de la obligaciónde presentar una declaración determinativa por enfermedad (RTF N° 8322-3- 2007).El último considerando de la RTF N° 5091-2-2009 señala: “Que en cuento a lo indicado por elrecurrente sobre su avanzada edad, su difícil situación económica y que cometióinvoluntariamente la infracción, ello no enerva la comisión de la infracción, la cual se determinaen forma objetiva [ .]” 

U7°s] }\¡0 es justificación del incumplimiento los hechos vandálicos que alega haber sufrido elrecurrente (RTF N° 664-5-2003) Carece de sustento lo alegado en cuanto a que hubo gran afluenciade público a la hora de la intervención (RTF N° 1954-2-2003). No es amparable el argumentoreferido a que una de las empleadas cometió el error; el comerciante es responsable por los actosde comercio realizados en el interior de su establecimiento (RTF N° 251-5-2007),El Penúltimo considerando de la RIF N° 7380-4-2003, confirmando una sanción aplicada por lainfracción de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos,señaló: “Que con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que no ha efectuado el pago

de sus obligaciones tributarias debido al incumplimiento de pago de sus ciientes y por tener quecancelar las remuneraciones de sus trabajadores, cabe precisar que dicha circunstancia no esoponible a la Administración Tributaria, pues el cumplimiento de sus obligaciones comoempleador o la morosidad de sus clientes no la eximen del cumplimiento del pago de los tributosretenidos por cuenta del Estado”. No obstante, la participación en la comisión de la infracción de un tercero podría ser evaluada,En la RTF N° 6109-1-2006 el Tribunal Fiscal revocó la resolución que resolvió el recurso dereclamación en razón de que del acta probatoria se advierte que la recurrente habría cumplidocon emitir el comprobante de pago correspondiente a la operación fiscalizada, sin embargo, ésteno fue entregado al fedatario sino al tercero; y precisó que para la configuración del hechomateria de infracción ha tenido vital relevancia el actuar omisivo del fedatario toda vez que se

percató que dicho comprobante fue entregado a un tercero, concluyendo que no se encuentraacreditada la infracción tipificada en el numeral1 del artículo 174 ya que la misma exige para su configuración que la conducta materia deinfracción se derive del proceder exclusivo del contribuyente, ya sea por no emitir y/o no otorgarcomprobantes de pago.

[i7o6] por c¿ert0> tampoco es relevante a efecto de su configuración analizar el perjuicio al Estado (RTF N°285-9-2011) En la RTF N° 11411-4-2008, el Tribunal Fiscal, ante el argumento de

En este entender, la verificación de la realización de la acción u omisión infractorapermitirá la determinación de la infracción y la aplicación de la sanción administrativacorrespondiente Obviamente también la plena identificación del sujeto infractor (personanatural, jurídica u otro ente){1707], a quien se le aplicará la sanción correspondiente.

Sin menoscabo de lo expuesto, se sugiere atender a lo regulado por el artículo170  del Código Tributario.ÍI7081 

3.  PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 

La detección y determinación de las infracciones podrá ser practicada por los órganos dela Administración encargados de la gestión recaudatoria o los encargados de las funciones deverificación, inspección, control, fiscalización o determinación, recurriendo a losprocedimientos que para tales efectos se hayan dispuesto legal o reglamentariamente (pues,como es sabido, nuestro Código Tributario no ha establecido un procedimiento especial parala detección y determinación de infracciones y la aplicación de sanciones);117091 sin duda, enestos casos, se tendrá en cuenta los alcances normativos, límites y principios estipulados en el

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 10/96

APt. 165 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1270 

Libro Cuarto del Código Tributario,[I710] 

En lo pertinente, y siempre que no exista norma del Código Tributario (o normareglamentaria) que regule algún aspecto expresamente de modo distinto, serán de aplicaciónsupletoria las normas que sobre el procedimiento sancionado! preceptúa la L PAG 71,1 

que la sanción era exagerada y que no hubo perjuicio al fisco, señaló que la infracción sedetermina en forma objetiva y el importe de la sanción no se calcula en función al perjuicio fiscalsino de acuerdo con las tablas de infracciones y sanciones del Código.

[1707 J Este dato es esencial (véase la RTF N° 5174-1 -2009); la imposición de una sanción supone la previaidentificación del infractor (RTF N° 670-5-98).

117081 En los comentarios de tal artículo se podrá ver además situaciones particulares en las que laaplicación del artículo 165 se relativiza,. ri:7c«»] g n ese sentj¿0> si bien se ha aceptado sin discusiónque el curso normal para estos efectos es el indicado para los procedimientos que regulan lafacultad de fiscalización (como se sabe, la función fiscalizadora incluye la inspección,

investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que en general incluyenla verificación del correcto cumplimiento de los deberes -formales- tributarios), no siempre ladetección y determinación se dará gn tales procedimientos, por lo que siendo necesario unprocedimiento previo (máxime si tomamos como vigente el principio del debido procedimientoadministrativo) para la emisión de actos administrativos (obviamente las sanciones estáncontenidas en tales actos) cabe admitir que para todos los demás casos la vía pertinente es laregulada en la IPAG (procedimiento sancionador)

[i7i°] ^ este respecto, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba de la comisión de las infraccionesle corresponde a la Administración Tributaria, incluso tratándose de infracciones de comisiónpor omisión (en estos casos, el Tribunal Fiscal ha admitido como prueba de la omisión de lapresentación de declaraciones, por ejemplo, los reportes de consulta de presentaciones emitidospor el sistema informático de la Administración)

[l7nl Como ya se ha indicado, con la modificación del numeral 2 del artículo 229 de la IPAG se haprecisado que las disposiciones del procedimiento sancionador se aplican con carácter supletorioa los procedimientos establecidos en leyes especiales, y agrega que en estos se deberá observarnecesariamente los principios de la potestad san donador a administrativa

4„ LA SANCIÓN Y TIPOS Como señala Margáin Manautou (1996: 327), toda obligación impuesta por una ley debe

estar provista de una sanción o pena en caso de incumplimiento, pues de no ser así, eícumplimiento de la obligación será potestativo y no obligatorio para el particular Agrega elmismo autor: “El Derecho Tributario, conjunto de normas que imponen obligaciones de dar,

de hacer, de no hacer y de tolerar, está provisto de medios adecuados con que exigir alcontribuyente el debido y oportuno cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Entre esosmedios encontramos las sanciones” 

En esa línea, se entenderá por sanción "la consecuencia prevista por el ordenamiento enlos casos de comisión de un ilícito tipificado como infracción tributaria” (Aneiros Pereira 2005:22).

Así, aun cuando en nuestro caso hablamos del incumplimiento, el cumplimiento parcial,

incorrecto o tardío de diversas obligaciones o deberes -prohibiciones y mandatos-,fundamentalmente de carácter formal o administrativo, la sanción tributaria, que es decarácter administrativo, en principio es la punición o el castigo establecido en la ley que seaplica al sujeto que ha cometido una infr acción tributaria (como hemos indicado, sea personanatural, jurídica u otro ente), Empero, sin perjuicio de lo apuntado, se entiende también queestas sanciones o castigos, aparte de reprimir las transgresiones, persiguen generar riesgo,educar y prevenirtI712j la comisión de infracciones e inducir al cumplimiento de las obligacionestributarias, y de este modo establecer una relación más justa entre quienes cumplen con susimpuestos y quienes no lo haceníl713],

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 11/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 165 

1271 

Las sanciones administrativas (pecuniarias o patrimoniales y privativas o limitativas dederechos), establecidas genéricamente por el artículo 180, son de cinco tÍpos: lm4] 

-  Sanciones pecuniarias (multas; véase el artículo 180);-  Comiso de bienes (confiscación especial; véase el artículo 184);-  Inteinamiento temporal de vehículos (véase el artículo 182);-  Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (véase

el artículo 183);-  Suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes

otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o serviciospúblicos (véase el inciso b) del artículo 183)..

No cabe como sanción en estos casos la pena privativa de libertad.El71SI Aparte de queésta no se regula como una forma de sanción, el artículo 230.1 de la LPAG al respecto precisa:

1..  Legalidad - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a la.s entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que atitulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado,

las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad(Subrayado nuestro)..Las sanciones para cada infracción tipificada en el Código Tributario se encuentran

expresamente establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo formanparte del presente Código [l7I6} 

Entre las características de estas sanciones, tenemos:

-  El presupuesto de su aplicación es la comisión de una infracción tributaria, tipificadapor ley como tal

-  Por el principio de legalidad, están clara y taxativamente establecidas por Ley (literald) de la Norma IV del Título Preliminar; artículo 180).,

-  Las sanciones administrativas son impugnables; todas pueden ser impugnadas vía elprocedimiento contencioso tributario, y, luego, ante el Poder Judicial

-  Es personal y por ello intransmisible: por su naturaleza personal las sanciones no sontransmisibles (artículo 167)

-  La sanción no es retroactiva; tampoco existe la posibilidad de aplicar laretroactividad benigna

-  La única facultada (potestad sancionadora), de acuerdo a ley, para sancionarinfracciones tributarias es el órgano de la Administración respecto de los deberesvinculados con los tributos cuya competencia le corresponde (artículo 166),

-  Su aplicación se rige por los principios de la potestad sancionadora (artículo 171)-  De acuerdo con el artículo 190 del Código, sin que se afecte el principio non bis in

idem, la aplicación de las sanciones administrativas se efectuará sin perjuicio de laspenas que por delitos tributarios se apliquen,

5.  NI EL TRIBUTO NI LOS INTERESES SON SANCIONES TRIBUTARIAS

Es importante anotar que el tributo no es una sanción; tiene otra naturaleza117171 Como

ya hemos indicado, el tributo es la prestación pecuniaria obligatoria, derivada de la realizaciónde un supuesto de hecho, establecida por ley y cuya finalidad es proporcionar recursos alEstado o entes públicos para el cumplimiento de sus fines No constituye, pues, sanción de unhecho ilícito ni tiene finalidad sancionatoria,

Asimismo, considerando lo expuesto en el punto anterior, los intereses morato- riostampoco son sanciones tributarias; los intereses se exigen como indemnización por la demoraen el pago de la deuda tributaria, El Tribunal Fiscal, desde antiguo (RTF N° 819-3-99), lo haratificado: los intereses moratorios no constituyen sanción porque tienen naturalezaresarcitoria dado que restituyen al fisco por el perjuicio ocasionado con la demora en el pago;

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 12/96

APt. 165 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1272 

así, no tienen naturaleza sancionadora,. En esta línea, el que se encuentre regulado en elartículo 170 (Libro Cuarto) del Código Tributario la improcedencia de la aplicación deintereses, no puede determinar que estos sean calificados como un tipo de sanción,

6.  AGENTES FISCALIZADORES

El segundo párrafo del artículo en comentario establece que en el control delcumplimiento de obligaciones tributar ias[I7i81 administradas por la Superintendencia Nacionalde Aduanas y de Administración Tributaria, se presume la veracidad de los actoscomprobados por los agentes fiscalizador es,[17l9] de acuerdo a lo que se establezca medianteDecreto Supremo,

AI respecto hay que anotar que a la fecha no se ha dictado una norma general que definay precise los alcances de la actividad de los “agentes fiscalizadores” ni una norma que regule

la presunción de veracidad de los actos comprobados por estos agentes; [1720i no obstante,existen dos disposiciones vinculadas al artículo en comentario: el Decreto Supremo N° 086-2003-EF (que regula un tipo de “agente fiscalizador”: el fedatario fiscalizado^17211) y el DecretoSupremo N° 085-2007-EF (que define al agente fiscalizador como el trabajador de la SUNATque realiza la función de fiscalizar, y establece algunas actuaciones de los agentes dentro delprocedimiento de fiscalización tributaria),

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 13/96

Art. 166 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1273 

[1722)

[1723]

Articulo 166°.“ FACULTAD SfltlCKMflTORIfl ri _____________________________

La Administración Tributaría tiene la facultad discrecional de determinar ysancionar administrativamente las infracciones tributarias.

En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria tambiénpuede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma

y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia onorma de rango similar.

Para efecto de graduarlas sanciones, la Administración Tributaria se encuentrafacultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango

similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como paradeterminar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normasrespectivas.

La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga

recurso de apelación ante el Tribunal contra las resoluciones que resuelvan la

reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago oResoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieranvinculadas con sanciones de multa aplicadas.

C) Artículo modificado por el artículo 3o del Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 7 de julio de 2012, y vigente desde el 6 de agosto de 2012,

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario IV, último párrafo (discrecionalidad); 50° a 52° (órganos de la administración); 54° (exclusividad de las facultades de los órg anosde la administración); 82° (facu!tad sancionadora); 109°, numeral 3 (nulidad de actos; cuando por disposición administrativa seestablezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la íey); 164° (concepto de infracción tributaria); 165°(determinación de la infracción, tipos de sanciones y agentes fiscalizadores); 180° (aplicación de sanciones; tablas deinfracciones y sanciones); 182° (sanción de internamiento temporal de vehículos); 183° (sanción de cierre temporal); 184°(sanción de comiso)

Otras normasLey del Procedimiento Administrativo General -Ley ND 27444 [11 04 2001]: Título Preliminar; I (ámbito de aplicación de la ley); II(contenido); 229° (ámbito de aplicación del procedimiento sancionador); 230° (principios de la potestad sancionadoraadministrativa); Tercera Disposición Complementaria y Final (integración de procedimientos especiales)

Sobre el Régimen de gradualidadAnexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111 -2001 /SUNAT [21,09 2001]: Reglamento del Régimen de Gradualidad de lasSanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas así como el criterio para determinar la sanciónaplicable[m2] 

Resolución de Superintendencia N° 112-2001 /SUNAT [21 09.2001]: Reglamento del Régimen de Gradualidad para las Infraccionesconsistentes en no otorgar comprobante de pago u otorgar documentos sin los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago

Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT [12.06.2004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infraccionesrelacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago [!7Z3] 

El artículo 2 de la Resolución de Superintendencia 159-2004/SUNAT prescribe: “A partir de la

vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior, derógase las Resoluciones deSuperintendencia N°s 013-2000/SUNAT y 111-2001/SUNAT, así como sus normas modificatorias,

con excepción del Anexo B de esta última, el que estará vigente para efecto del numeral 7 1. delArtículo 7° del reglamento antes mencionado”. Tal anexo B se mantiene en vigencia para efecto del

artículo 16.1 del citado reglamento (inciso c) del artículo 2o de la Resolución de SuperintendenciaN° 063-2007/SUNATDerogado mediante el inciso a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N°

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 14/96

lrt. 16a INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1274 

Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT [29.06.2004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo ainfracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción decomiso y multa517241 Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT [30 10 2004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado alSPOT con el Gobierno CentralReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 0 63-2007/SUNAT [31 032007] modificado por las Resoluciones deSuperintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

pSÜ COMENTARIOS j

1.  ANTECEDENTESAl texto aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 se le había añadido los dos últimos

párrafos del texto anterior (de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N° 27335), Con el DecretoLegislativo N° 953 se sustituyó el texto del artículo,, Este texto fue posteriormente modificadopor el artículo .3 del Decreto Legislativo N° 1117

063-2007/SUNAT, publicado el 31 3 2007 y vigente desde el 1.4 2007, con excepción de la SegundaDisposición Final, manteniéndose ia vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, paraefecto del artículo 7 del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones delCódigo Tributario, aprobada por la mencionada Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [1724i £>er0g a(j0 niediante el inciso b) del artículo 2 o de la Resolución deSuperintendencia N° 063- 2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1 4.2007, conexcepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infraccionescometidas hasta el 31 de marzo de 2007

2.  FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA'17151 

Es casi ya unánime la aceptación de que la potestad sancionadora de la Administración

TEXTO VIGENTE  TEXTO ANTERIOR La Administración Tributaria tiene la facultad discrecionalde determinar y sancionar administrativamente lasinfracciones tributarias. En virtud de ia citada facultad discrecional, laAdministración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias,en la forma y condiciones que ella establezca, medianteResolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la AdministraciónTributaria se encuentra facultada para fijar, medianteResolución de Superintendencia o norma de rango s imilar,los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la

sanción establecida en las normas respectivas, Lagradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antesque se interponga recurso de apelación ante elTribunalcontra las resoluciones que resuelvan la reclamación deresoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes dePago o Resoluciones de Determinación en los casos queestas últimas estuvieran vinculadas con sanciones demulta aplicadas, 

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional 

de determinar y sancionar administrativamente las

infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional la Administra-

ción Tributaria también puede aplicar gradualmente las

sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca,

mediante Resolución de Superintendencia o norma de

rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración

Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante

Resolución de Superintendencia o norma de rango simi-

lar, los parámetros o criterios objetivos quecorrespondan, asi como para determinar tramos menores

al monto de la sanción establecida en las normas

respectivas 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 15/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 166 

1275 

es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado.[l726] 

Ahora bien, Pereira Chumbe (2001: 282), admitiendo la inexistencia de reconocimientoconstitucional de la potestad sancionadora de la administración, propone el siguientefundamento: “el poder sancionador de la administr ación pública constituiría una suerte depotestad o facultad implícita, tácita o inherente a la misma, es decir, aquella sin la cual, no esposible que la administración cumpla con los fines asignados por la Constitución, razón por lacual también tendría reconocimiento constitucional aunque no expreso” Agrega el autor (2001:

285), citando a García-Pablos de Molina, que “El poder sancionatorio de la Administración es

una potestad no autónoma, esencialmente limitada, y sometida al control jurisdiccional” 

La potestad sancionadora se justifica principalmente en razones pragmáticas puesto quees menester reconocer a la administración facultades coercitivas en orden a cautelar elcumplimiento de las normas legales (Danos Ordóñez 1995: 150); “lo que se traduce en que si la

Administración tiene la potestad de ordenar, mandar o prohibir, también ha de ostentar lapotestad de sancionar, pues sin ésta resultarían inopeiativas aquellas ante el eventualincumplimiento por parte de los administrados” (Pedreschi Garcés 2003: 505),[I727] 

Pedreschi Garcés (2003: 506-507), asumiendo lo anterior, añade como fundamentos deorden práctico (poder natural o corolario de las competencias de la Administración Pública) alintervencionismo del Estado o Poder de Policía (en nuestro caso, tributaria) y al ejercicio de lafunción pública o competencia de gestión; en la misma línea, considerando jurisprudenciaconstitucional española, incluye a la conveniencia de no recargar en exceso las actividades dela administración de justicia (Poder Judicial) con la atención de ilícitos de gravedad menor, laconveniencia de dotar de mayor eficacia al aparato represivo respecto de los ilícitos menores yla conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de loshechos sancionados

H725] «j-a apijcacj5n de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestadsancionatoria de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estadode Derecho (artículo 3 Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respetode la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de losderechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración enla prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto delderecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de losprincipios constitucionales (vgr legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de laarbitrariedad) que lo conforman” (FJ. 6 de la STC N° 1003-1998-AA/TC)

! 17265 Se ha asumido mayoritariamente que tanto la potestad administrativa sancionadora y la potestadpenal son manifestaciones del mismo y único ius puniendi del Estado (López Díaz 2008: 64).

[1727] como señala Margáin Manautou (1996: 327), toda obligación impuesta por una ley debe estarprovista de una sanción o pena en caso de incumplimiento, pues de no ser así, el cumplimientode la obligación será potestativo y no obligatorio para el particular

Guzmán Napurí (2006: 186), complementando, indica que derivado del principio de

legalidad administrativa en su acepción más amplia, el principio de legalidad en el ámbito delDerecho Administrativo sancionador implica que solo por norma con rango de ley cabeatribuir a las entidades administrativas la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a unadministrado,

El profesor Talledo (S/F: 196), dentro del mismo derrotero, señala: “La potestad

sancionatoria del Estado encuentra así fundamento en la necesidad de asegurar elcumplimiento u observancia del ordenamiento jurídico emanado de él”. 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 16/96

lrt. 16a INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1276 

3.  FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 

Tomando los fundamentos reseñados en los párrafos anteriores, en nuestra materia, es

obvio que para la efectividad de todas las funciones tributarias, dependiendo por ciertotambién de otros factores, es fundamental que los órganos de la Administración Tributaria(que ejercen la potestad de imposición) gocen del auxilio del poder o facultad de sancionar atodos quienes de alguna manera, con su conducta tributaria, violan sus leyes y principios(Arango Flores 1996: 181).

El artículo 166 del Código Tributario, concordante con el artículo 82, establece para laAdministración Tributaria (cada Administración respecto de las obligaciones y normas de lostributos de su competencia), la facultad discrecional de determinar y sancionaradministrativamente las infracciones tributarias.

Debe tenerse en cuenta que esta facultad sólo importa la determinación de la infraccióntributaria y la aplicación de la sanción correspondiente, mas no la de definir (tipificar)infracciones y establecer sanciones,

4.  FACULTAD DISCRECIONAL

Como sabemos, el último párrafo de la Norma IV del Código señala que en los casos enque la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar disciecionalmente optarápor la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentrodel marco que establece la ley (véase los comentarios de la Norma IV)

En lo que podr íamos denominar exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 816,al hacerse la fundamentación del artículo 82 del Código (facultad sancionadora), se indicó quela facultad de la Administración Tributaria para sancionar no se encuentra limitada a laposibilidad de aprobar, en mérito a la delegación efectuada por el Código, un Régimen deGradualidad de las sanciones; agregaba: “Por ello, se elimina la vinculación de dicha facultad

a los regímenes que establezca el Código, ratificándose, de esta forma, que la Administraciónpuede realizar operativos preventivos, en los que si bien se detecta la existencia de infractores,no se aplican las sanciones debido a que el propósito es educar al contribuyente” 

Teniendo en cuenta que la discrecionalidad es una facultad de la Administración, y node los funcionarios de la misma, resulta interesante recordar el ejemplo de aplicación de ladiscrecionalidad institucional en materia de sanciones propuesto

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 17/96

APt. 166 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1277 

por Muñoz Nájar (1995: 227-228): la abstención de sancionar a los informales por nohaberse inscrito en el momento en que empezaron sus operaciones, en razón del siguiente

 juicio de oportunidad: „es más conveniente integrarlos a nuestra base de contribuyentes que

sancionarlos” Precisando este aser to, lovar Mendoza (1995: 213), explicaba que esta

“discrecionalidad se aplica fundamentalmente cuando se trata de incorporar a un sector

importante de informalidad dentro del universo de contribuyentes debidamente registrados,No se pretende de ninguna manera sustentar que en casos individuales la Administraciónpueda dejar de sancionar”. 

No obstante, de la conveniencia institucional citada en el ejemplo o del propósitoeducativo mentado en la fundamentación del artículo 82 del Código (que institucionalmentepuede haber se establecido, por ejemplo, vía circulares o directivas internas), podemos observar que los márgenes o parámetros de la discrecionalidad no permiten que los deudorestributarios puedan exigir su obligatoria aplicación, y tampoco su revocación o modificación,vía reclamación, en caso se haya sancionado al infractor sin considerar tales “parámetros”

internos.

Ahora bien, el articulo en comentario, en su primer párrafo, señala que laAdministración Tributaría tiene la facultad discrecional de determinar y sancionaradministrativamente las infracciones tributarias, Al respecto, en general y considerando loexpuesto hasta aquí, nos adherimos a la afirmación de Talledo (S/F: 206 9): “Vale decir que si

bien el Código tipifica las infracciones y señala las sanciones, la Administración es libre deaplicar o no la sanción establecida una vez detectada la infracción” Lo cual, señala Tálledo

(S/F: 206.9), afectaría el principio constitucional de igualdad ante la ley (en la medida en queno se pueda conoce normativa y públicamente los criterios que deben aplicarse) si es que laactuación de la Administración implica hacer distingos entre contribuyentes.

4.  GRADÜALÍDAD DE SANCIONES 

En virtud de la facultad discrecional señalada, el segundo párrafo del artículo encomentario ha establecido que la Administración puede aplicar gradualmente las sancionespor infracciones tributarias (y solo respecto de ellas), en la forma y condiciones que laAdministración establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rangosimilar.

Bajo este criterio, encontrándose la Administración Tributaria facultada (tercer párrafodel artículo 166) para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rangosimilar: (i) los parámetros o criterios objetivos que correspondan, (ii) tramos menores al montode la sanción establecida en las normas respectivas, se han dictado diversas normas oresoluciones de carácter general que regulan supuestos o situaciones que, cumpliendo ciertosrequisitos, tienden a morigerar o disminuir (graduando) la sanción (establecida en las tablasde infracciones y sanciones, resultando estas un marco sancionatorio genérico) [17281 

Es preciso anotar que este Régimen de Gradualidad es distinto del Régimen deIncentivos regulado por el ar tículo 179, aplicable con criter ios y parámetros propios sólo aalgunas infracciones del articulo 178 (y desde la vigencia de la incorporación del últimopárrafo del artículo 179 establecido por el Decreto Legislativo N° 1117, no aplicable a lassanciones impuestas por la SUNATf,729]),

5.  APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD DE SANCIONES 

A diferencia del criterio genérico de la aplicación discrecional de la potestad

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 18/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AH. 167 

1278 

sancionadora, expuesto en el apartado 3 anterior, en el presente caso (Régimen deGradualidad de Sanciones) el deudor tr ibutario sí puede exigir su obligator ia aplicación y, encaso se sancione sin considerar los alcances normativos regulados en las Resoluciones de laAdministración, también puede plantear (reclamar) la modificación, sustitución o revocaciónde la sanción indebidamente aplicada.tl730] 

El último párrafo, incorporado al modificarse el artículo 166 por el Decreto LegislativoN° 1117, ha establecido una precisión (con una ampliación 117311) temporal para su aplicación:la gr adualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso deapelación ante el Tribunal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación deresoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinaciónen los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas,

Artículo 167°.- fflTRAUSmiSIBILlDAD DE LAS SflflClOHES ____________ __

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y

legatarios ias sanciones por infracciones tributarías. 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O V INCULADAS Código

Tributario 25° {transmisión de la obligación tributaria); 169a (extinción de las sanciones)

Otras normas

Código Civil: 1218° {“La obligadón se transmite a ios herederos salvo cuando es inherente a la persona (o prohíbe la leyo se ha pactado en contrario”)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 19/96

API. 167 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOSCódigo Penal: 85° numera! 1 (extinción de la ejecución de la pena; por muerte)Directiva N° 004-2000/SUNAT [19 07.2000]: Precisan que son intransmisibles a herederos obligaciones tributarias quecorrespondan como responsables solidarios a representantes legales y a designados por personas jurídicas

COMENTARIOS)

1.  ANTECEDENTES

Al texto aprobado por el Decreto Ley N° 25859 [24 11.92] se le añadió el término“legatarios” (mediante el Decreto Legislativo N° 773); desde tal modificación el artículo 167 se

mantiene sin alteraciones,

2.  INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESA los causahabientes, heredero (sucesor a título universal, de acuerdo a ley, respecto de

todos los bienes de la herencia o una parte alícuota de ella) o legatario (sucesor a títuloparticular, por causa de liberalidad del testador, respecto de determinados bienes), no les sontransmisibles las sanciones,117321 sean cuales fueran estas (tratándose de multas, se incluyen losintereses que aquellas hayan generado), aplicables por las infracciones tributarias “cometidas”

por el causante en vida,1686 

Talledo Mazu (S/F: 206,10) precisa sobre este último punto: "En caso de fallecimientodel infractor la intransmisibilidad opera respecto de las sanciones por infracciones cometidashasta ese momento aunque hayan sido fijadas por resoluciones firmes, Las sanciones porinfracciones de los herederos respecto de obligaciones de su causante no son afectadas poresta causal” 

Esto, según el artículo en comentario, en virtud de la naturaleza personal de la sanción;así, en la medida en que esta punición está dirigida a “castigar” exclusivamente a quiencometió el ilícito, al fallecimiento de éste su imposición carece de sentido; los causahabientes

no pueden asumir la responsabilidad de infracciones tributarias no cometidas por ellos1687

 1686 por esta razón también se asume que el fallecimiento extingue las sanciones tributarias.. Véase al

respecto las RTF Nos 2607-2-2007 y 12254-2-20071687 un caso interesante nos muestra la RTF N° 2216-4-2009: un contribuyente presentó sus

declaraciones por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de abril a octubre de 2002;dicho contribuyente falleció en setiembre de 2003; posteriormente, en setiembre de

y luego en octubre del mismo año, la sucesión

presentó rectificatorias por los períodos declarados

por el titular, determinando una mayor obligación;

la Administración multó a la sucesión por declarar

cifras y datos falsos (numeral 1 del artículo 178

del Código); el Tribunal Fiscal dejó sin efecto las

multas señalando que las rectificatorias únicamente

evidenciaban que el contribuyente no declaró

correctamente e incurrió en la infracción indicada,

y que no puede asumirse la transmisión de las

infracciones y sus sanciones a la sucesión (aunque

aparentemente la Administración no pretendía

transmisión alguna sino atribuir, equivocadamente,

la comisión de la infracción a la sucesión)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 20/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 21/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS m. 168 

1283 

Debe tenerse en cuenta que esta situación se presentará solamente tratándose deinfracciones “cometidas” por personas naturales (por cierto, inclusive si son titulares de

empresas unipersonales), cuando haya sucesión mortis causa, respecto de los herederos ylegatarios.

3.  NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO EN EL CASO DE PERSONAS JURÍDICAS 

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, y según el artículo en comentario, enlos demás casos cabe la transmisión de la sanción por infracciones tributarias. Así, tratándosede personas jurídicas (u otros entes), el artículo en comentar io no es aplicable, 1688 

Veamos un ejemplo: La fusión implica la transferencia de activos y pasivos, debiendoasumir la absorbente las obligaciones de la absorbida; es decir, se trata de una transmisióninter vivos y no mortis causa; en ese sentido, las sanciones impuestas a la empresa absorbidahan sido transmitidas a la recurrente, quedando ésta obligada al pago de las mismas (RTF

Nos, 984-4-97, 200-2-98, 1018-2-98, 475-3-2001)

Artículo 16 8 .- IRRETROflCTIUIDflD DE LOS MORDIAS SAHCIOHATORIAS

Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infraccionestributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite oen ejecución. 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario X (vigencia de las normas tributarias); 169° (extinción de ias sanciones)

Otras normasConstitución: 103° ('" La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos en materia penalcuando favorece al reo")

Código Civil; III (írretroactivídad de la ley)Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444 [11 04 2001]: 230° numeral 5 (principios de la potestadsancionadora administrativa; irretroactividad)

1.  ANTECEDENTES

El texto del artículo, tal cual, viene del Código aprobado por el Decreto Legislativo N°773.

 [ms] jampoco, por cierto, cuando fallece el titular de una EIRL; véase al respecto las RTF Nos 840-7-

2008 y 4261-3*2009.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 22/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 23/96

lPt. 168 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

2.  RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LAS NORMAS SANCIONATO- RIAS

Como se sabe, el segundo párrafo del artículo 187 de la Constitución de 1979, establecía:“Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria

cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente” 

Nuestro primer Código Tributario, en su artículo 150, establecía: “Las normas tributarias

administrativas que establezcan supresión o reducción de sanciones extinguirán o reduciránlas que se encontraren en trámite o en ejecución”. 

Siguiendo la línea del texto original del Código de 1966, a inicios de la décadaantepasada, el artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo N° 219-90-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 769, prescribía: “Las

normas tributarias que establezcan supresión o reducción de sanciones por infraccionesformales, extinguirán o reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución” 

A su vez, el artículo 168 del Código Tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859

disponía: “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infraccionestributarias, extinguirán o reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución” 

3.  IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS TRIBUTARIAS

El artículo 103 (modificado por la Ley de Reforma N° 28.389) de la Constitución vigente,prescribe textualmente:

[... ]. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo , en ambossupuestos, en materia penal, cuando favorece al reo,Así, pues, a diferencia de la Constitución de 1979, la de 1993 no prescribe expresamente

la retroactividad benigna en materia tributaria,

Ahora bien, con el pretexto de que la Constitución de 1993 (el texto del segundo párrafodel original artículo 103, señalaba: “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en

materia penal, cuando favorece al reo”) no repetía la norma de la Constitución de 1979, desde

el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, se modificó el texto delartículo 168 determinando la prohibición de la retroactividad benigna en materiasancionadora tributaria; así, el texto vigente preceptúa: “Las normas tributarias que supriman

o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que seencuentren en trámite o en ejecución” 

En este sentido, no obstante ser discutida -por la concepción que preconiza la validez dela aplicación de los principios garantistas del Derecho penal y del Derecho Administrativosancionador a nuestra materia, ahora aún más con la

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 24/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 25/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 166 

1285 

vigencia del artículo 230.5 de la LPAG1689-, siguiendo a Talledo (S/F: 206 1.3), la norma deíartículo bajo comentario vendría a impedir que en vía de interpretación se dé aplicaciónretroactiva a la sanción más benigna cuando ello no ha sido dispuesto expresamente..

Así pues, asumiéndose el principio general de que ninguna ley tiene fuerza ni efectoretroactivo, por lo que son aplicables las disposiciones sancionador as vigentes en elmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, si se dictan normas quesupriman o reduzcan las sanciones por infracciones tributarias, estas normas tendránvigencia a futuro y no tendrán efecto alguno sobre las sanciones que se encuentren entrámite (es decir, sanciones notificadas pero que se encuentren dentro del plazo para serimpugnadas y, eventualmente, mientras se encuentre en trámite alguna impugnaciónplanteada contra las mismas) o en ejecución (cuando se encuentre dentro de unprocedimiento de cobranza coactiva o cuando se esté ejecutando la sanción no pecuniaria)Por cierto, sólo las que se encuentren en ambas situaciones

Lo regulado en el artículo, sin embargo, no impide que el Estado, en su función legislativa,teniendo en cuenta la valoración de los bienes jur ídicos que se [ pretenden tutelar a través de

las sanciones, dicte normas expresas que beneficien con la supresión o reducción de sanciones;este es el caso, por ejemplo, de lo dispuesto por la Sétima Disposición Final y Transitoria de la

Ley N° 27.3.35 que señala:

SÉIIMA.- Reducción de sanciones tributarias

Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sidoemitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infraccionesy Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31de octubre del2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos:

a)  Subsanar la infracción cometida, de ser el caso;b)  Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos

los intereses correspondientes; yc)  Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas , de ser el caso

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de lacomisión de la infracción.

1689 ca5e  recordar que la IPAG, en el numeral 5 de su artículo 230, señala: “Irretroactividad: Son

aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables” (subrayadoagregado) No obstante, sabemos que en general la aplicación de las normas de la LPAG essupletoria; así, en la medida en que el nuevo artículo 171 del Código Tributario regula losprincipios de la potestad sancionatoria tributaria, entre los cuales no se encuentra lairretroactividad (entendemos que en razón de su regulación expresa en el artículo 168, aunqueno en los términos de la LPAG), usualmente se entiende (en contra de la doctrina y ahora encontra délo dispuesto por el artículo 229 2 modificado de la LPAG) que las normas (y entreellas las que regulan los principios de la potestad sancionadora administrativa) de la LPAGseguirán siendo de aplicación supletoria, y en lo que respecta a la irretroactividad en materiasancionatoria-tributaria (por especialidad, ante una eventual antinomia) será de aplicación elartículo 168, bajo comentario

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 26/96

m.169 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1286 

Artículo 169°." EHTIBCIOH DE LAS SAHCIOHES __________________________

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a (oestablecido en el Artículo 27°. 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O V INCULADAS Código

Tributario 27° (extinción de la obligación tributaria); 43° (plazos de prescripción); 167° (intransmisibilidad de las sanciones)Otras normasCódigo Penal: 85° numeral 1 (extinción de la ejecución de la pena; por muerte)

El COMENTARIOS)

1.  ANTECEDENTESEl texto del artículo, tal cual, viene del Código aprobado por el Decreto Ley N° 25859,

2.  EXTINCIÓN DE SANCIONES El artículo en comentario expresamente señala que las sanciones por infracciones

tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Tributario.

Como se sabe, el artículo 27 regula los medios de extinción de la “obligación tributaria”;

el artículo indica como tales medios: el pago (como medio usual de extinción de una deudatributaria), la compensación, la condonación (que generalmente se da vía amnistías 117375), laconsolidación, y la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranzadudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas resoluciones.

Ahora bien, considerando los artículos 27 y 169 -asumiendo la expresión “deuda

tributaria”-, en el presente caso estamos hablando básicamente de las sanciones pecuniarias:multas..

De otro lado, tratándose de sanciones no pecuniarias, también se debe considerar como

una forma de extinción de sanciones, su cumplimiento o ejecución [17381 Asimismo, resulta conecto consider ar a la muerte del infractor*17391 como una causal de

extinción de las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo167  (véase al respecto las RTF Nos 2607-2-2007 y 12254-2-2007),

3.  LA PRESCRIPCIÓN Y LAS SANCIONES 

Como se sabe, el artículo 4.3 del Código Tributario establece que la acción de laAdministración Tributaria para aplicar sanciones (determinar la infracción e imponer lasanción) -también cobrar o ejecutar- prescribe a los cuatro años; a los seis años para quienes nohayan presentado la declaración respectiva (cuando corresponda) y a los diez años para lasinfracciones referidas a la actuación infr accional de los agentes de retención o percepción.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 44 del mismo Código señala que el términoprescriptorio se computará desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se cometió lainfracción o, cuando no sea posible establecer ésta, a la fecha en que la AdministraciónTributaria detectó la infracción; y según el numeral 7 del mismo artículo, desde el díasiguiente de realizada la notificación de la Resolución de Multa (es decir, cuando ya se ejercióla facultad sancionadora), tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigirel pago de la deuda contenida en ella.

Por cierto, el numeral 3 del artículo 45 regula la interrupción del plazo de prescripciónde la acción de aplicar sanciones, y el numeral 1 del artículo 46 la suspensión de dicho plazo

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 27/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 166 

1287 

 párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma” [1738} g s que en estos casos no se puede considerar como medios de extinción al pago, la

compensación y ia Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosao de recuperación onerosa ! 17393 Como ya se indicó, tal extinción no corresponde tratándose de la muertedel titular de una EIRI respecto de las multas de esta (RTF N° 4261-3-2009)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 28/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1288 

[1740]

Artículo 170°.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES VSANCIONES rj 

No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:  1.  Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hu-

biese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha

interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la normaaclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango

similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finan-

zas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar oResolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154°.  Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde eldía siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10}días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial

"El Peruano" Respecto a las sanciones, no se aplicarán lascorrespondientes a infracciones originadas por la interpretaciónequivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

2.  La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en ia apli-cación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el

criterio anterior estuvo vigente.

(,) Articulo sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario VIII (interpretación de normas tributarias); 33° (interés moratorio); 92° {derechos de los administrados; solicitar la noaplicación de intereses y sanciones); 154° {jurisprudencia de observancia obligatoria); 165° (determinación de la infracción:objetiva); 166® (facultad sancionatoria); 169° (extinción de sanciones); 180° (aplicación de sanciones); 181° (actualización delas multas)

Otras normasDirectiva N° 007-2000/SUNAT [19.07.2000): inaplicación de sanciones por infracciones cuya comisión se hubiera debido a unhecho imputable a la Administración Tributaria

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNATInforme N° 097-2011-SUNAT/2BOOOO:Procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con el numeral 2) del artículo 170° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario, en el caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplicación del criterio contenido enlos Informes Nos 022-2007-SUNAT/2BOOOO y 040-2007-SUNAÍ72BOOOO modificado a través de los Informes Nos 010-2011-SUNAT/2BOOOO y 057-2011-SUNAT/2B 0000

Para tal efecto, no corresponde que se apliquen intereses y sanciones respecto de los hechos producidos a partir de ladifusión de los criterios contenidos en los Informes Nos. 022-2007-SUNAT/2BOOOO y 040-2007-SUNAT/2B0000 y hasta eldía anterior a la fecha de publicación en el Portal electrónico de ía SUNAT de los informes Nos 010-2011-SUNAT/2BOOOO y057-2011-SUNAT/2B0000

Informe N° 215-2D07-SUNAT/2BOOOO:1. La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV naciendo la obligación tributaria en la fecha depercepción pardal o total del ingreso|1T44i 

Como se sabe, el Tribunal Fiscal no es de la misma opinión (RTF Nos. 640-5-2001,4318-5-2005  y 1104-2-2007)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 29/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS m.170 

1289 

2.  Aun cuando mediante el presente Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N° 104-2007-SUNAT/2BOOOO no se produce ia duplicidad de criterio a que alude el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código

Tributario

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal RTF N° 4123-

1-2006, publicada el 06 08 2006,De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170“ del Texto Unico Ordenado del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953 no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago de! Impuesto a la Renta que se hubiera generado por lainterpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF en lo que respecta al tratamiento tributario de lasremuneraciones vacacionales,

RTF N° 1644-1-2006, publicada el 17,04 2006De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por lainterpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 797 en virtud de lo

dispuesto por la Directiva ND 001-2002/SUNAT El plazo de diez (10) dias hábiles a que se refiere el citado numeral 1, secomputará desde el día hábii siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que seemite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario117411 

RTF N° 7116-5-2002, publicada el 14 01,2003Desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 821, cabe interpretar que el impuesto pagado por la utilización deservicios prestados por sujetos no domiciliados podía deducirse como crédito fiscal a partir de la declaracióncorrespondiente a! periodo tributario en que se realizó el pago del impuesto, lo que fue señalado en forma expresa en elartículo 6o, numeral 11, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 136-96-EF. Los diversos criterios vertidos por este Tribunal evidencian que existe una duda razonable en la interpretación de las normas contenidas en el DecretoLegislativo N° 821 a efecto de establecer la oportunidad en que procede aplicar como crédito fiscal el impuesto pagadopor ía utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por lo que procede aplicar el numeral 1 del artículo170° del Código Tributario durante el periodo comprendido entre e! 24 de abril y el 31 de diciembre de 1996

X . ANTECEDENTESSi bien el sentido del artículo viene desde el Decreto Ley N° 25859, con la aprobación del

Decreto Legislativo N° 816 se precisó lo regulado en el numeral1,  Mediante el Decreto Legislativo N° 953 se sustituyo el texto; respecto del anterior sereordenó el numeral 1, añadiendo precisiones respecto de los plazos y su aplicación,

[mi] jnf0írne 110-2006-SUNAT/2BOOOO: “Con relación al criterio establecido por la Resolución del

Tribunal Fiscal N° 01644-1 -2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses ysanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que losdeudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hastael vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de lapublicación de la mencionada resolución” 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 30/96

AN. 17Q INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1290 

2.  IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES 

El presente ar tículo, tal como indica la sumilla, regula los casos de improcedencia de laaplicación de intereses (moratorios)íl742Jy sanciones. Por cierto, la no aplicación de intereses ysanciones establecida en el artículo 170 del Código Tributario, sólo es de aplicación en lossupuestos allí señalados (RTF N° 887-3-2002)

3.  INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE UNA NORMA 

En lo atinente a la interpretación equivocada de una norma, regulada en el primernumeral del artículo, debemos indicar que son cuatro los requisitos a cumplir a efectos de lano aplicación de intereses ni sanciones:

-  Debe haber una inter pretación equivocada der ivada de una “duda razonable” sobre

el sentido y alcance de la norma1690 (habitualmente por oscuridad,

 de una duda razonable en la interpretación del Decreto Ley N° 26009, la misma que fue aclaradamediante la RTF N° 659-4-97

TEXTO VIGENTE  TEXTO ANTERIOR 

No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1  Como producto de la interpretación equivocada de una

norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda

ributaria relacionada con dicha interpretación hasta la

aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria

señale expresamente que es de aplicación el presente

numeral A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o

norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por 

el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de

Superintendencia o norma de rango similaro Resolución

del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154° Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos

devengados desde el día siguiente del vencimiento de laobligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles

siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario

Oficial "El Peruano" Respecto a las sanciones, no se

aplicarán ias correspondientes a infracciones originadas

por la interpretación equivocada de la norma hasta el

plazo antes indicado. 2  La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de

criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los

hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo

vigente. 

No procede la aplicación de intereses ni sancionescuando: 1  Como producto de la interpretación equivocada de una

norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto

de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación

hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma

aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el 

 presente numeral  Los intereses y sanciones que no procede aplicar son

aquéllos devengados desde el día siguiente del 

vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los

cinco días hábiles siguientes a la publicación de la

aclaración en el Diario Oficial "El Peruano". 

 A tal efecto , la aclaración podrá realizarse mediante Ley onorma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por 

el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de

Superintendencia o norma de rango similar o Resolución

del Tribunal Fiscal a que se reñere el Artículo 154° 2   La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de

criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los

hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo

vigente 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 31/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS API. 170 

1291 

contradicción, ambigüedad o imprecisión en la norma). Nos encontraremos ante talsituación, por ejemplo, cuando habiéndose aplicado debida y coherentemente losmétodos de interpretación (no los de integración) aceptados por el Derecho resultanrazonablemente diversas interpretaciones validas y el deudor opta por alguna queposteriormente, con la aclaración de la norma, se determina que tal „'interpretación”

era equivocada.

-  La norma que generó aquella “interpretación” haya sido aclarada por ley,íl744] normade rango similar, decreto supremo (refrendado por el Ministro de Economía yFinanzas),1691 resolución de superintendencia de carácter general (o norma de rangosimilar) o resolución del Tribunal Fiscal que constituya jurisprudencia deobservancia obligatoria (RTF N° 4560-2- 2002) (que interprete de modo expreso y concarácter general el sentido de normas tributarias, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 154 del Código ),1692 Por cierto, hay que tener cuidado que esta aclaración(acción de aclarar, esclarecer o dilucidar), cuando se hace vía norma aclaratoria ointerpretativa, debe ser tal y no una modificación de la norma “interpretada” 

-  Que la norma o resolución aclaratoria señale expresamente que es de aplicación elnumeral 1 del artículo 170; este cr iter io es plenamente asumido en reiterada

 jurisprudencia del Tribunal Fiscal (entre otras, las RTF Nos 196-1-98, 653-2-2001, 655-2-2001 y 12169-2-2007)

-  Que no se haya pagado monto alguno por la deuda tributaria relacionada con lanorma aclarada hasta tal aclaración; se asume que las personas, atendiendo a suinterpretación, no pagaron la deuda tributaria vinculada con la “interpretación

equivocada” de la norma aclarada ni nunca hicieron “pago alguno”; por tanto,

consideramos que este “pago alguno” alude, sin duda, incluso a algún pago parcial

(“El pago parcial evidenciar ía falta de duda” (Ialledo Mazú S/F: 206..4]) 

El numeral 1 completa señalando que los intereses que no proceden aplicar son aquéllosdevengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diezdías hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”117471 Asimismo, respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infraccionesoriginadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado (diezdías hábiles siguientes a la publicación de la aclar ación). 1693 

1691 y. Gr: Segunda y Tercera Disposición Transitorias y Finales del Decreto Supremo N° 064- 2000-EF.

1692 £)ebe existir norma aclaratoria (RTF NQ 8943-4-2007).1693 Como ejemplos de su aplicación podemos ver lo resuelto en las RIF de observancia obligatoriaNos.: 1369-1-96, 659-4-97, 992-1-99, 5716-4-2002, 7116-5-2002 y 6046-3-2004 [17491 Reiteramos, tiene quetratarse de una variación de criterio de la Administración que además haya inducido a error alcontribuyente (véase como ejemplos lo resuelto por las RTF Nos, 5075-1-2010 y 134-7-2011)[i75oj pjp jyjo 367Q-A-2007 (de la sumilla publicada en la web del Tribunal Fiscal): “Se revoca la

apelada que declaró infundado el reclamo contra la sanción de multa girada por presentar conerror el rubro peso de los Manifiestos de Carga, supuesto de infracción previsto en el numeral 2del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto LegislativoN° 809, en razón que a la fecha de la comisión de la infracción existían dos circulares emitidaspor la Administración Aduanera que se contraponen entre sí, esto es, por un lado una señalabaque la infracción se configuraba con la información consignada en el Manifiesto de Carga físicoy, la otra señalaba que ésta era aplicable únicamente sobre la información almacenada en formadefinitiva, siendo que en el caso de la información relativa al peso, ésta sólo es definitiva en el

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 32/96

flrí. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1292 

4.  DUPLICIDAD DE CRITERIO

El numeral 2 (cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en

la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterioanterior estuvo vigente) se manifiesta cuando la Administración, ante una misma norma, varía(cambia) su criterio de aplicación (obviamente se entiende que también su interpretación),[I7491 

En estos casos, el criterio previo o anterior puede haber sido manifestado, o aplicado,expresa o tácitamente mediante resoluciones de carácter general, directivas o circularespúblicas;[17S°3 asimismo, avisos en periódicos, esquelas, respuestas a consultas gremiales,incluso reiterada y manifiesta práctica administrativa, etc,;o, para casos particulares, lo señalado o resuelto expresamente en resoluciones de laadministración (de determinación o que resuelvan impugnaciones), que indujeron laactuación del deudor tributario..117511 Estos hechos deben ser plenamente acreditados por elcontribuyente que los alegue,

Así, los deudores tributarios que actuaron siguiendo los patrones o disposiciones del

criterio anterior quedarán liberados de intereses y sanciones Esta liberación sólo procederárespecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente No obstante,una vez conocido el “segundo criterio”, al contribuyente afectado le corresponderá adecuar su

actuación “anterior” a este criterio, obviamente sin sanciones ni aplicación de intereses No hay

duda de que las “nuevas” actuaciones deberán estar ya dentro del segundo criterio, 

Si bien la norma menciona expresamente a la Administración Tributaria, la doctrinanacional asume que también debe incluirse al criterio (o su duplicidad) del Tribunal Fiscal,

5., NO APLICACIÓN DE SANCIONES POR DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 

Si bien es cierto que la determinación de la comisión de una infracción tribuaria esobjetiva (solo se verifican los hechos u ocurrencia de la infracción), el Tribunal Fiscal haconsiderado algunas excepciones a esta posición, asumiendo una razonable evaluación de la“responsabilidad” del deudor tributario, 

En efecto, este Tribunal consideró como eximente de sanción la infracción cometida por :

-  Caso fortuito o fuerza mayor1694:

 momento que la Administración recibe del Terminal de Almacenamiento la información delproceso de tarja, en el cual se actualiza y corrige la información relacionada al peso, de maneraque según este criterio es materialmente imposible que un Manifiesto presente errores conrelación a la información definitiva del peso de la mercancía y por tanto que se aplique sanciónalguna por dicha infracción.. Tal situación evidencia una duplicidad de criterio en aplicación delnumeral 2 del artículo 170° del Texto Ünico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99- EF que establece que no procede la aplicación de intereses nisanciones si la Administración haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma ysólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente” Véase otros ejemplos sobre dualidad de criterio de la Aduana respecto de la clasificaciónarancelaria de las mercancías: RTF N° 11326-A-2010,12994-A-2010,13724-A-2010,14289- A-2010,18822-A-2011, entre otras.

[i7si] R'pp N° 6376-3-2009 (de la sumilla publicada en la web del Iribunal Fiscal): “Se revoca la apeladaSe deja sin efecto la Orden de Pago girada por intereses, cuyo pago se efectuó como requisitopara su impugnación, por lo que procede su devolución y se deja sin efecto la Resolución deMulta Se señala que en ejercicios anteriores la Administración acotaba a la empresa a la que larecurrente presta servicios gerenciales los gastos de honorarios pagados por los referidosservicios, admitiendo el gasto pero observando el monto deducido, siendo

1694 Siguiendo lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, el Tribunal Fiscal en las RIF Nos 6972-4-2004 y 7911-2-2004 precisó que la fuerza mayor consiste en un evento inusual (extraordinario),

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 33/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRA!IVAS API. 170 

1293 

no esperado al no existir elementos para considerar que éste pueda ocurrir (imprevisible),independiente de la voluntad del deudor (proveniente de terceros) y ajeno a su control o manejo(irresistible), que imposibilita la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial,tardío o defectuoso (de los considerando de la RTF N° 182-3-2009)Por otro lado, hay que tener en cuenta su incorporación específica en el Libro Cuarto del Código;en efecto, según la modificación del numeral 3 del artículo 174 efectuada por el

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 34/96

lrt. 16a INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1294 

La RLF N° 3565 de 10.06.68, estableció que no procedía la sanción porque el requerimientode libios contables se produjo cuando sus libros y documentos se encontraban empacadospor encontrarse en mudanza de local,

En esta línea, un considerando de la RLF N° 1368-3-96, señala:

Que respecto a la inaplicabilidad de intereses a la deuda tributaria materia deapelación, resulta de aplicación el Principio de Equidad reconocido

 jurisprudencialmente, por el cual no procede aplicar sanciones cuando la infracción seha debido a caso fortuito o fuerza mayor y evidentemente la pérdida o sustracción dedocumentación derivado de un hecho delictivo constituye caso for tuito.

Otro caso lo tenemos en la RTF N° 6895-1-2005: Se revocó 1a apelada y se dispuso dejar sinefecto la resolución de multa emitida en razón de que de autos se aprecia que ja recurrentese vio imposibilitada de trasladarse de San Ignacio a Jaén con el fin de cumplir con suobligación de presentar la declaración jurada pago mensual dentro del plazo de ley por

causa del paro de transportistas de los días 9 y 10 de abril de 200.3, un eventoextraordinario e imprevisible.. Similar criterio se aplicó en las RTF Nos.. 3067-1-200.3,6895-1-2005, 3378-2-2008, 10255-3-2008,

En otro supuesto (RTF N° 182-3-2009) también se acreditó la existencia de circunstanciasde fuerza mayor que impidieron el cumplimiento de obligaciones; y en ese sentido, serevocó la apelada y se dispuso no aplicar sanciones: se mostraron evidencias suficientesque acreditaron la imposibilidad de la contribuyente de ingresar a las instalaciones endonde se ubica su domicilio fiscal, debido a la toma del local por estudiantes universitarios(de la Universidad Nacional de Ingeniería); esta circunstancia, originada desde díasprevios a la fecha en que debía cumplir con la presentación y pago de las obligacionestributarias a su cargo y prorrogada por varios días, impidió el cumplimiento oportuno desu obligación (por aquel evento extraordinario e imprevisible la recurrente estuvo

imposibilitada de contar con la documentación contable necesaria para efectuar unadeterminación completa de su obligación y por ende de efectuar el correcto y oportunopago de las retenciones a su cargo), Similar criterio se aplicó en la RTF N° 3598-1-2011,

-  La existencia de un ilícito penal que determinaría que habría excedido la diligenciaordinaria del contribuyente para el cumplimiento de su obligación formal o por algunacircunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho,ajena a la voluntad del contribuyente,

Decreto Legislativo 1123, no constituirán infracción los incumplimientos relacionados a la modalidadde emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas medianteResolución de Superintendencia de la SUNAT

RTF N° 082-3-97: Si bien es cierto que las infracciones tipificadas en el Código Tributarioson predominantemente objetivas conforme al artículo 165, también es cierto que puededarse el caso de la existencia de ilícitos penales que incidan en el incumplimiento de lasobligaciones formales sancionadas con carácter absoluto de acuerdo con el mencionadoartículo En el caso, se encontraba en discusión no sólo los efectos de una declaración juradasino el hecho que ésta no haya ingresado a los registros de la SUNAT, en razón de un ilícitopenal que se encuentra en proceso de investigación, a fin de establecer la verdad legal de lasupuesta responsabilidad delictiva de su autor

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 35/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS API. 170 

1295 

RTF N° 039-3-98: Si bien es cierto que las infracciones tributarias se determinan de maneraobjetiva, por lo cual en principio la sola violación de la norma legal constituye infracción,sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizopor negligencia, también es cierto que ello no obsta para que si se probase algunacircunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho,ajena a la voluntad del contribuyente, la infracción no se configure, ya que pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindir se totalmente del elemento subjetivo

RTF N° 904-3-98: En este caso el Tribunal, no obstante no pronunciarse directamente con ladesestimación de la sanción, dispone la nulidad del pronunciamiento de la Administraciónhasta un esclarecimiento judicial; precisa esta resolución que si bien es cierto que lasinfracciones tipificadas en el Código Tributario son predominantemente objetivas (artículo165), también lo es que puede darse el caso de la existencia de ilícitos penales que danlugar al incumplimiento de las obligaciones formales sancionadas con carácter absoluto deacuerdo con el mencionado artículo; que se infiere de los expuesto que se encuentra endiscusión la calificación de infracción sancionable a la “presunta” no presentación de las

declaraciones juradas del contribuyente, debido a que la Administración manifiesta queéstas no han sido ingresadas a sus registros, posición que es objetada por preexistir unilícito penal que se encuentra en proceso de investigación, a fin de establecer la supuestaresponsabilidad delictiva de su autor, proceso que una vez concluido, determinaría un actodoloso que habría excedido la diligencia ordinaria del contribuyente para el cumplimientode su obligación formal

-  Hecho imputable a la Administración Tributaria

La RIF N° 2478 del 07.02 67, desestimó una multa impuesta al contribuyente por no exhibirlibros en razón de no haberse desvirtuado su afirmación de que precisamente al tiempo deexigírsele esa presentación, los libros se hallaban en poder de la Administración Tributaria

Otros ejemplos: RTF N° 12321 de 05 11.76: “El agente de retención trató de pagar laretención oportunamente pero no pudo hacerlo al serle rechazada su declaración pordeficiencias que debieron ser materia de fiscalización,

pero que no podían originar la no aceptación de la declaración”; RTF N° 267.38 del

12 07.93: “La Administración no puede pretender que una empresa paralice su

actividad por su demora injustificada en expedir una libreta tributaría.. El caso serefería a la expedición de comprobantes de pago sin número de libreta tributaria”;

RTF N° 2633-1 de 30 03 95: "El contribuyente se encontraba imposibilitado de otorgarcomprobantes de pago por carecer de número de RUC no obstante haberlo solicitadohasta en tres oportunidades”,[1753} 

La Administración Tributaria, siguiendo en parte la línea trazada por el TribunalFiscal, mediante la Directiva N° 007-2000/SUNAI ha instruido que no seránsancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hechoimputable a la Administración Tributaria [175<I Precisa que de haberse efectuado pagoalguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 36/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1296 

Artículo 171°.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SAHCIOHADORA n____________

La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones deacuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem,

proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios

aplicables.

n Artículo sustituido por el Artículo 42° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el15 de marzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007,

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O V INCULADAS Código

Tributario 164° (concepto de infracción tributaria); 166° {facultad sancionatoria); 172° {tipos de infracciones tributarias); 173° a178° (infracciones tributarias); 180° (aplicación de sanciones)

Otras normasLey del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444 [11 04 2001]: 229° (ámbito de aplicación del procedimiento

sancionador); 230° (principios de la p otestad sancionadora administrativa)

ISB COMENTARIOS]

1.  ANTECEDENTES

El texto anterior venía del Código aprobado por el Decreto Legislativo N° 773 (antes seregulaba el concurso de infracciones) Éste fue sustituido por el Decreto Legislativo N° 981 conel texto vigente

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 37/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AH 171 

1297 

2.  LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA

(¿APLICACIÓN SUPLETORIA?) 

La primera parte del numeral 229,2 del artículo 229 de la LPAG, modificado por elDecreto Legislativo N° 1029, señala claramente que las disposiciones contenidas en el CapítuloII (Procedimiento Sancionador) del Título III (De los Procedimientos Especiales) de la LPAG se

aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales (como esel caso de la materia tributaria), las que deberán observar necesariamente los principios de lapotestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura ygarantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador' Agrega que losprocedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a losadministrados, que las previstas en el capítulo citado., Dentro de tales límites, son deaplicación para nuestra materia los principios de la potestad sancionadora administrativa,regulados por el articulo 2.30 de la LPAG,1695 

 Artículo 230°:- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1,   Legalidad Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que atítulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún casohabilitarán a disponer la privación de libertad,

2.   Debido procedimiento- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso..

,3  Razonabilidad   - Las autoridades deben prever que la comisión de la conductasancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumiría sanción Sin embargo, las sanciones

a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su

 graduación:

a)  La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;b)  El perjuicio económico causado;

1695 «^a reforma operada al citado artículo 229 2 invierte la regla del principio de especialidad de lasnormas jurídicas, porque dispone que los principios de la potestad sancionadora administrativaconsagrados por el artículo 230° de la LPAG, así como la estructura y garantías establecidas parael procedimiento sancionador en el Capítulo correspondiente de dicha norma legal, se aplicanpreferentemente a las disposiciones sobre la misma materia que puedan estar contenidas enleyes especiales” (Danos Ordóñez 2010: 874-875)

TEXTO VIGENTE  TEXTO ANTERIOR 

Artículo 171V PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SAN-CI0NAD0RA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de

imponer sanciones de acuerdo con los principios de

legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no

concurrencia de infracciones, y otros principios

 Artículo 171V CONCURSO DE INFRACCIONES  Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave. 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 38/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1298 

c)  La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d)  Las circunstancias de la comisión de la infracción;e)  El beneficio ilegalmente obtenido; y

 f)  La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor..4.  Tipicidad Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones

 previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sinadmitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentar ias de desarrollo

 pueden especificar o graduar aquéllas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5.   Irretroactividad  - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento deincurrir el administrado en la conducta a sancionar .; salvo que las posteriores le sean más

 favorables,6.  Concurso de InfraccionesCuando una misma conducta califique como más de una

infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicioque puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7.  Continuación de infracciones  - Para determinar la procedencia de la imposición desanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiereque hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposiciónde la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o laimposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a)  Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo

contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanciónadministrativa.

b)  Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en actoadministrativo firme.

c)  Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa originalhaya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en elordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que serefiere el inciso 5.

8.  Causalidad - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activaconstitutiva de infracción sancionable

9  Presunción de licitud - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado

apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario10..  Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y unasanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidaddel sujeto, hecho y fundamento, 

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo laconcurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7 

Estos principios cumplen una triple función: “la fundante (preceder a la existencia de lasreglas mismas de la potestad sancionadora), la interpretativa (servir de criterio hermenéutico

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 39/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 166 

1299 

para absolver cualquier duda sobre el sentido y alcance de las reglas de la potestadsancionadora), y la integradora (servir de fuente de integración para las lagunas jurídicas quese puedan identificar en la aplicación de las normas sancionadoras)” (Morón Urbina 2005: 228)

El profesor Morón Urbina agrega respecto de la identificación de estos principios que “no se

partió -como se suele creer- de la traslación al ordenamiento administrativo de algunosprincipios del Derecho Penal Si bien la mayoría mantienen denominaciones análogas a otrosconsagrados en el Derecho Penal, su inclusión no constituyó una mera transposición de reglase instituciones, sino más bien un esfuerzo de racionalización a partir de una base común: laseguridad jurídica y los derechos fundamentales constitucionales de los administrados,reconocidos en tratados internacionales vigentes en el país y con desarrollo en la fuenteconstitucional”  

3.  LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA

Como se anotó en los antecedentes, el contenido del vigente artículo 171 fue incorporadopor el Decreto Legislativo N° 981 (pese a su texto -"y otros principios aplicables”- confundamento delimitador)[17561; así, desde el 1 de abril de 2007 en materia sancionatoriatributaria se cuenta con principios “propios”: 

-  Legalidad;

-  Tipicidad;

-  Non bis in idem;

-  Proporcionalidad;

-  No concurrencia de infracciones;

-  y otros principios aplicables,

[1756] £on la obvia idea de incorporar principios especiales para la potestad sancionadora tributaria, yasí asumir su prevalencia respecto del artículo 230 de la LPAG por el carácter supletorio de ésta,aunque sin prever la posterior modificación del artículo 229 2 de la LPAG

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 40/96

APt. 172 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1300 

Respecto a este punto, el profesor Gamba Valega (2007: 5) señaló: “Lamentablemente, elDecreto Legislativo N° 981 optó por “recoger” de manera formal, los principios aplicables a lapotestad sancionadora de las administraciones públicas. pero “olvidó” adecuar su texto a

dichas exigencias, resultando un texto contradictorio, que dice recoger determinadas garantíasconstitucionales, pero que en su texto no las reconoce efectivamente”, “Obviamente, esta

convivencia de normas debe resolverse en favor de lo que dispone el propio textoconstitucional, así como las interpretaciones efectuadas por1 su supremo intérprete; sinembargo,lo más adecuado hubiera sido que el Decreto Legislativo N° 981 hubiera derogado aquellasnormas del Código Tributario que son contrarias a los principios del ordenamientosancionador administrativo, remitiendo su reconocimiento a las normas generales (LPAG)” 

Ahora bien, en el entendido de que los principios anotados en el artículo171  no han sido conceptuados, para su cabal entendimiento y aplicación debemos recurrirpreliminar mente a la consideración del artículo 230 de la LPAG ya citado, y en el caso de los

principios de legalidad y tipicidad, véase además lo anotado en los comentarios del artículo164

Como será fácil verificar, en el artículo 171 no se encuentran todos los principios delartículo 230; en ese sentido, no hay duda de que los principios no señalados expresamente enel Código Tributario (aunque sí se indica: “otros principios aplicables”), pero sí en la LPAG,

deberían ser de aplicación en el ejercicio de la facultad sancionadora de las AdministracionesTributarias, salvo la excepción del principio de irretroactividad (en este caso se estará a loregulado por el artículo168  del Código Tributario) Para el caso de la razonabilidad-proporcionalidad debe tenerse encuenta sus limitaciones: dentro de los alcances de lo expresamente establecido en el artículo165 del Código Tributario

De otro lado, también son aplicables otros principios que sin ser mencionados en estas

normas (Código Tributario y LPAG) tienen relación con el esquema de defensa constitucionalde los derechos fundamentales; en este caso, por ejemplo, se ubica el principio de laprohibición de la reforma peyorativa (véase la STC N° 1803-2004-AA/TC)

Artículo 172 .- TIPOS DE IHFRACC10HES TRIBUTARIAS n ____________ _____

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las

obligaciones siguientes:

1.  De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2.  De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

3.  De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

4.  De presentar declaraciones y comunicaciones.

5.  De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y

comparecer ante la misma.6.  Otras obligaciones tributarias.

 Articulo sustituido por el Articulo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicadoel 5 de febrero de 2004

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 41/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS API. 172 

1301 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O V INCULADAS Código

Tributario 87° (obligaciones de los administrados); 88° (la declaración tributaria); 97° (obligaciones del comprador, usuario ytransportista); 164® {concepto de infracción tributaria); 165° (determinación de la infracción); 173° a 178° (infraccionestributarias)

1.  ANTECEDENTES

Salvo los ajustes realizados en el numeral 3 (se añadió eltérmino “libros”) y 4 (se agregó a las “comunicaciones”), por el

Decreto Legislativo N° 773, el texto del anterior artículo 172 era similar desde el Decreto LeyN° 25859 Mediante el Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo precisándose el textode los tres primeros numerales,

2.  TIPOS DE INFRACCIONES

Tal como anotáramos al comentar el artículo 164, encontrándose establecidas en las

disposiciones o normas tributarias diversas obligaciones o deberes (prohibiciones ymandatos), fundamentalmente (no exclusivamente) de carácter formal o administrativo (entreellos los deberes descritos en los artículos 87, 88 y 97 del Código, en algunos casos envinculación con normas sobre tributos en particular), el incumplimiento, el cumplimientoparcial, incorrecto o tardío de estos (obviamente por el sujeto obligado, sea deudor tributario -contribuyente o responsable- o el administrado), configurará la comisión de una infraccióntributaria (pasando el sujeto obligado anterior a ser el sujeto activo de la infracción tributaria ysujeto de la sanción), siempre que la acción (realizar; efecto de hacer) u omisión (omitir ;abstención de hacer; dejar de hacer) generadora de tales hechos esté tipificada como infraccióny sea sancionada por la Ley (Código Tributario -artículos 172 a 178, y 185, y sus tablas deInfracciones y Sanciones-, otras leyes o decretos legislativos).

Al respecto, el artículo bajo comentario establece genéricamente la tipología de las

infracciones (que luego, en los siguientes artículos, es desarrollada con su tipificación),sustentando su clasificación en el incumplimiento de determinadas obligaciones o deberes; 1696 así, señala que las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de lasobligaciones siguientes: a) De inscr ibirse, actualizar o acreditar la inscripción (artículo 173); b)De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos (artículo 174); c) Dellevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos (artículo 175); d) Depresentar declaraciones y comunicaciones (artículo 176); e) De permitir el control de laAdministración

[17571 Como ya dijimos, si bien el Código Tributario de Principios Generales, vigente hasta noviembrede 1992, reguló expresamente la infracción tributaria sustancial (no pagar los tributos o pagarlosfuera de los plazos señalados por las disposiciones tributarias), actualmente, aun cuando existeninfracciones vinculadas a la omisión al pago -artículo 178, numerales 4 y 5-, las infraccionestributarias reguladas por el Código Tributario son infracciones  formales (básicamente por laviolación de deberes tributarios u obligaciones formales o administrativas establecidas pornormas tributarias)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 42/96

flPt. 173 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1302 

Tributaria, informar y comparecer ante la misma (artículo 177); y, f) Otras obligacionestributarias (artículo 178)

3.  ASPECTOS GENERALES DE LAS INFRACCIONES

Ahora bien, en la aplicación de los artículos siguientes, en los que se tipifica de maneraprecisa las infracciones (aunque es un decir pues algunos tipos legales no dejan de tenerrasgos genéricos), debemos tener en cuenta, entre otros, tres aspectos:

-  Primero, debe existir una norma tributaria que establezca una obligación formal odeber tributario,

-  Segundo, tal como hemos señalado anteriormente, como quiera que en esta materiarige plenamente los principios de legalidad y de tipicidad, para determinar unainfracción (como conducta contraria a una norma jurídica tributaria o conductaviolatoria de una obligación formal o deber) ésta debe estar previamente, de manera

clara y precisa, tipificada en la ley; la sanción, del mismo modo, debe estarexpresamente establecida en la ley (por ejemplo, en las Tablas de Sancionescorrespondientes, aprobadas por ley)

-  Tercero, se debe tener en cuenta que el eje principal en la tipificación de lasinfracciones es el verbo (en materia penal algunos lo denominan verbo rector) eninfinitivo (proporcionar, obtener, utilizar, otorgar, transportar omitir, usar, llevar,declarar, presentar, ocultar, etcétera) que contiene cada una de éstas; así, sudeterminación dependerá de la verificación en la realidad del mismo, y de los demáselementos conñgurativos de la contravención

Finalmente, hay que tener en cuenta que las normas sustantivas del Libro Cuarto debenser interpretadas de manera restrictiva; en esta línea, por ejemplo, no es posible la aplicaciónde la analogía (véase las anotaciones de las Normas VIII y IX)

Artículo 173 .- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DEINSCRIBIRSE, ACTUALIZAR 0 ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOSREGISTROS DE LA ADMINISTRACION n ________________________________

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse,

actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la AdministraciónTributaria:

1.  No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvoaquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de unbeneficio.

2.  Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por laAdministración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la

inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, noconforme con la realidad.

3.  Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 43/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Afl. 174 

1303 

4.  Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripcióny/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuaciónque se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exijahacerlo.

5.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informacionesrelativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio oactualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6.  No consignare! número de registro del contribuyente en las comunicaciones,

declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la

Administración Tributaria. 7.  No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u

operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 

( *  } Artículo sustituido por el Artículo 83° del Decreto L egislativo N a 953, publicado el 5 de febrerode 2004

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 11a (domicilio fiscal); 16°, numeral 4 del segundo párrafo (responsabilidad solidaria por no haberse inscrito ante la AdministraciónTributaria); 64°, numeral 7 (supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta: no inscripción); 87°, numeral 1 {Inscribirse enlos registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de losplazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiare! domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11er );87°, numeral 2 (“Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identifi cación oinscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan'); 88° {la declaración tributaria); 89°, 90° y 91°{cumplimiento de obligaciones tributarias); 164° (concepto de infracción tributaria); 165° (determinación de infracción tributaria); 166°(facultad sancionatoria; gradualidad); 172°, numeral 1 (ias infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de la obligación deinscribirse, actualizar o acreditar la inscripción); 180° (multas); 182° (sanción de internamiento temporal de vehículos); 183° (sanción decierre temporal); 184° (sanción de comiso)

Otras normasReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007], modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195 -2012/SUNAT

Véase además las normas concordadas y/o vinculadas o complementarias y los comentarios en los artículos concordantes citados.

del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisiónautorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con

las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de ía SUNAT. No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de

emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que seránespecificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNATn 

4.  Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago,

guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las

normas para sustentar ei traslado.

5.  Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y

características para ser considerados como comprobantes de pago o guías deremisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 6.  No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos

complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las comprasefectuadas, según las normas sobre la materia.

7.  No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos com-

plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que lefueran prestados, según las normas sobre la materia. 

8.  Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 44/96

úrt. 17a INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1304 

previsto por las normas para sustentar la remisión. 9.  Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características

para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otrodocumento que carezca de validez.

10.  Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos

complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipode operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 

11.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sinla autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pagoo documentos complementarios a éstos. 

12.  Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos

distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.  13.  Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de

servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de

Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/uotorgar dichos documentos.

14.  Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de

control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.  15.  No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro

documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar

costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16.  Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y

características para ser considerados comprobantes de pago según las normassobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

C) Artículo sustituido por el Artículo 84° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrerode 2004Numeral modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1123, publicado el 23 de juliode 2012 y vigente desde el 24 de julio de 2012,

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 16o, numeral 3 del segundo párrafo (responsabilidad solidaria por emitir u otorgar más de un comprobante de pago con la misma seriey/o numeración); 18°, numeral 1 (responsable solidario; las empresas porteadoras); 64°, numerales 6 y 10 (supuestos para aplicar ladeterminación sobre base presunta; se detecte el no otorgamiento de comprobantes y la remisión o transporte de bienes sin iosdocumentos pertinentes); 87°, numeral 3 (“Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos

previstos por las normas legales, los comprobantes de pago0  los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales asi lo establezcan‟); 87°, numeral 10(“En caso de tener la calidad de remitente entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a fa s normassobre ia materia para que el traslado de los bienes se realice"); 87°, numeral 11 (“Sustentar la posesión de ios bienes, mediante ios

comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normaspara sustentarla posesión, cuando la Administración Tributaría lo requiera"),' 89°, 90° y 91a (cumplimiento de obligaciones tributarías);97 9 (obligaciones del comprador, usuario y transportista); 164° {concepto de infracción tributaria); 165° (determinación de infraccióntributaria); 166° (facultad sancionatoria; gradualidad); 172“, numera! 2 {las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento dela obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos); 180° (multas); 182° (sanción de internamiento

temporal de vehículos); 183° {sanción de cierre temporal); 184® (sanción de comiso)Otras normasDecreto Legislativo N° 1123 [23 07 2012]: Segunda DCF (Tablas de Infracciones y Sanciones, "A partir de la vigencia de la presentenorma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones ySanciones del citado Código es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma")

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

Véase además las normas concordadas y/o vinculadas o complementarias y los comentarios, en los artículos concordantes citados

JURISPRUDENCIA

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 45/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 183 

1305

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal RTF N° 1202*2-2008, publicada el 08

02,2008:

La declaración de inconstitucionafidad def artículo 4o del Decreto de Urgencia N° 140- 2001 establecida en la sentencia recaída en elExpediente N° 008-2003-AI/TC, conlleva a la inaplicación de los numerales 2 16 y 3.15 dei artículo 19° del Reglamento de Comprobantesde Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia N°004-2003-SUNAT y N° 028-2003-SUNAT, tratándose de las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cometidas y sancionadas antes de que surtieraefecto la citada sentencia cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite

RTF N° 169-1-2008, publicada el 25,01,2008:El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculadoal número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no a! loca! en que se cometieron

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 340-2009-

SUNAT/2BOOOO:

1  No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos:

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 46/96

iPt. 175 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1306 

a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número de la autorización de impresión otorgado por la SUNAT. por cuanto no se tramitóla respectiva autorización de impresión; y

b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que correspondíaSin embargo en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago deiImpuesto y de la percepción, de ser el caso se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, yse cumpla con los requisitos previstos en el mismo Reglamento

2 El sujeto que emite alguno de los documentos antes indicados incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° deiCódigo Tributario

informe N° 106-2OO9-SUNAT/2BOÜOO:Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 de) artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita laguía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento deComprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a ¡a fecha de inicio del traslado.  

Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía deremisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° delReglamento de Comprobantes de Pago

Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas i, II y III de infracciones y Sanciones según el detalle consignado en el numeral4 del rubro Análisis del presente Informe

Informe N° 201-2008-SUNAT/2BOOOO:La infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago no comprende la emisión tardía de estos documentos

Informe N° 056-2O08-SUNAT/2B0000:La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante ActasProbatorias levantadas antes del 1 4.2007 en medios de transporte a través de terceros no supone por si misma que exista laimposibilidad de ejecutar ia sanción de cierre temporal

Informe N° 263-2005-SUNAT/2BOOOO:La organización y desarrollo del servicio de arbitraje hecho por una institución arbitral, genera ingresos que califican como renta detercera categoría correspondiendo la emisión de una facturao boleta de venta

La organización y desarrollo del arbitraje hecho por un profesional considerando el ejercicio individual de su profesión, genera renta decuarta categoría, correspondiendo la emisión de un recibo por honorarios

Cuando el servicio de arbitraje genere renta de una categoría y se emita un comprobante de pago distinto al que corresponde, se incurreen la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 174° del TUO del Código Tributario

Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROSV/0 REGISTROS 0 CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS 1697'3.  Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o

actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

4.  Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar

las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos

por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5.  Llevar con atraso mayor al permitido por ias normas vigentes, los libros de

contabilidad u otros libros o registros exigidos por ias leyes, reglamentos o por

Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.  6.  No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros

libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de

Superintendencia de la SUNAT, excepto para ios contribuyentes autorizados allevar contabilidad en moneda extranjera.

7.  No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o

electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de ias

operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar

1697 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos

por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT uotros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 47/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINIS TRATIVAS m. 175 

1307 

obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo deprescripción de los tributos. 

8.  No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, Eos soportes

magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informaciónutilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia

imponible en el plazo de prescripción de los tributos.  9.  No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas,

soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otrosmedios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicosque sustenten la contabilidad.

(determinación de infracción tributaria); 166° (facultad sancionatoria; gradualidad); 172° numeral 3 (las infracciones tributarias seoriginan por el incumplimiento de ¡a o bligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos); 180° (multas);183° (sanción de cierre temporal)Otras normasReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones def Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos. 180-2012/SUNATy 195-2012/SUNAT.Véase además las normas concordadas y/o vinculadas o complementarias, y los comentarios, en los artículos concordantes citados

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 135-2Ü07-

SUNAT/2BOOOO:1  La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la AdministraciónTributaria determine: sobre base presunta, ingresos o rentas omitidasNo obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de laobligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se haomitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores

2  El presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el informe N" 135-2003-SUNAT/2BOOOO. Informe N° 233-2005-

SUNAT/2BOOOO:En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellasoperaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente lainfracción tipificada en el numeral 5 de! artículo 175 del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables esto es en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro cont able respectivo

Artículo 176°.- INFRACCIONES RELACIONADAS C0H LA OBLIGACION DE PRESENTARDECLARACIONES V COMUNICACIONES °

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y

comunicaciones:

1.  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deudatributaria dentro de los plazos establecidos.

2.  No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos

establecidos.

3.  Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributariaen forma incompleta.

4. 

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o noconformes con la realidad.

5.  Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo yperíodo tributario. 

6.  Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones ocomunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 

7.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener

en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.  8.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 48/96

ftrt. 176 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1308 

en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la AdministraciónTributaria.

 Artículo sustituido por el Artículo 86° del Decreto L egislativo N° 9.5.3, publicado el 5 de febrerode 2004

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 49/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRA! IVAS API. 176 

1309 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 16p, numerales 9 y 10 del segundo párrafo (responsabilidad solidaria por no declarar); 29° (lugar, forma y plazo de pago); 60° numeral 1

(inicio de la determinación de la obligación tributaria; por acto o declaración deí deudor tributario); 64°, numerales 1 y 2 (supuestos paraaplicaría determinación sobre base presunta vinculados a ia presentación de declaraciones y a su contenido); 88° (la declaracióntributaria); 89° 90° y 91° (cumplimiento de obligaciones tributarias); 92°, inciso c) (derecho a rectificar o sustituir declaraciones); 164°(concepto de infracción tributaria); 165° (determinación de infracción tributaria); 166“ (facultad sancionatoria; gradualidad ); 172°,numeral 4 (¡as infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones);180° (multas); 183° (sanción de cierre temporal}

Otras normasReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones dei Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT.

Véase además las normas concordadas ylo vinculadas, o complementarias; y los comentarios en los artículos concordantes citados.

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal RTF N° 9217-7-2007, de 28 09 2007:

El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicarlas sanciones de las infracciones consistentes en nopresentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de

no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en elnumeral 1) del artículo 176° def texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizadapor la Ley N° 27038, es de cuatro (4) anos

RTF N° 4665-5-2006, publicada el 15 09 2006:No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo Nc 135-99-EF y modificado por Ley N° 27335 si el contribuyente presentó la declaración jurada en ellocal ubicado en la dirección señalada por fa Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre queno se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local

RTF N° 6357-2-2005, publicada el 02,11 2005;Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y ef 5 de febrero de 2004, la Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo176 de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias consistente en no presentar ladeclaración que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro del plazo establecido, se configura si al vencimiento del plazopara presentar la declaración telemática que contiene la determinación de la deuda tributarla, fue rechazada por la AdministraciónTributaria por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT), siempre que ello impl ique queno pueda conocer su contenido Distinto es el caso, en que ei rechazo de la declaración telemática por incumplimiento de lasdisposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT) por parte de la Administración no implique la imposibilidad deconocer su contenido en cuyo caso no se habrá configurado la infracción antes mencionada

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 101-2008-

SUNAT/2BOOOO:El contribuyente que ya hubiera presentado anteriormente una declaración rectificatoria sin utilizar el precio pagado por la adquisición deun activo intangible de duración limitada sea como gastoo mediante la correspondiente amortización del ejercicio, deberá rectificar la obligación tributaria respectiva, para lo cual tendrá quepresentar una nueva declaración rectificatoria. De ser así, dicho contribuyente incurrirá en la comisión de la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, correspondiéndole la aplicación de la sanción respectiva conforme a lasTablas de Infracciones y Sanciones del mencionado TUO

Informe N° 165-2007-SUNAT/2BOOOO:Tratándose de la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176“ del TUO del CódigoTributario comprendida dentro del ámbito de aplicación delReglamento de! Régimen de Gradualidad, y cometida por un sujeto comprendido en la Categoría1  del Nuevo RUS el porcentaje de rebaja que corresponda en virtud de dicho Régimen, se aplicará sobre el monto de la multaequivalente al 5% de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en la cuarta Nota sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones delcitado TUO.

Informe N° 237-2005-SUNATÍ2BOOOO:En caso que el deudor tributario hubiera presentado el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, omitiendoconsignar la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referenciael artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dichoPDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176 del TUO del Código Tributario mas no la prevista en elnumeral 1 del artículo 176 del citado TUO

En caso que el deudor tributario hubiera rectificado los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT deRemuneraciones o el Formulario N° 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro deasegurados y derechohabientes que se efectúa a través del mismo PDT o Formulario, no habrá incurrido en la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 176 del TUO del Código Tributario, toda vez que dichas declaraciones rectificatorias no están referidas a un mismoconcepto; más aún cuando la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 50/96

Ar!. 177 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1310 

una declaración determinativa lo que no es el caso de la declaración referida al registro de asegurados y derechohabientes

No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176 del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que luego de

presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración determinativa original presenta otra declaración consignando losmismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la última declaración presentada no califica como declaraciónrectificatoria

Como quiera que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo, su presentación sólo puede originar la comisión de lasinfracciones contenidas en el artículo 176 del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; lo que noes el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176 del citado TUO

No obstante, en tanto la información proporcionada en el mencionado Formulario Virtual respecto al número de RUC o documento deidentificación del contribuyente ; no se encuentra referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaría a cargo delagente de retención o percepción dicha información no tiene carácter determinativo no pudiendo acarrear la comisión de las infraccionescontenidas en el artículo 176 del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria

Informe N° 270-2004-SUNAT/2BOOOO:La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independíente por cadaarrendamiento de predios que se devengue en un periodo determinado En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo176 dei TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones

Articulo 177 .- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGAGION DE PERMITIR ELCONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR V COMPARECER ANTE LA MISMA11 

Constituyen infracciones relacionadas con ía obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1.  No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.  2.  Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sus-

tentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que esténrelacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, antes

de! plazo de prescripción de los tributos. 3.  No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de

microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almace-

namiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datosvinculados con ia materia imponible, cuando se efectúen registros mediantemicroarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios dealmacenamiento de información. 

4.  Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales

independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporalde establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido

el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de laadministración. 

5.  No proporcionar 1a información o documentación que sea requerida por laAdministración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarderelación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones queestablezca la Administración Tributaria. 

6.  Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con larealidad.

7.  No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo

establecido para ello.

8.  Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones

exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo informaciónno conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los

libros de contabilidad.

9.  Presentar Eos estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 51/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art.177 

1311 

contables.

10.  No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demásmedios utilizados o distribuidos por 1a Administración Tributaria. 

11.  No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnicode recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o deotros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de

auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12.  Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad

empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13.  No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el

agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago deltributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. 

14.  Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros

registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido

por la SUNAT.15.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones

que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de

obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funciónnotarial o pública. 

16.  Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones,

tomas de inventarío de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física yvaluación y/o no permitir que se practiquen arqueos

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 52/96

lPt. 177 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1312 

de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o nofacilitar la inspección o el control de ios medios de transporte.

17.  Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo ei ingresode los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento oa la oficina de profesionales independientes.

18.  No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos delas máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticosque faciliten ei control de ingresos de máquinas tragamonedas; o noproporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los

mismos.

19.  No permitirla instalación de sistemas informáticos, equipos u otros mediosproporcionados por la SUNAT para el control tributario.

20.  No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros mediosproporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21.  No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinastragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema

que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22.  No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas aespectáculos públicos. 

23.  No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución delembargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° delpresente Código Tributario. 

24.  No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetosacogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, losemblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como elcomprobante de información registrada y las constancias de pago. 

25.  No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios detransferencia conforme a ley.r) 

26.  No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos,así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo alo dispuesto en las normas tributarias.

27.  No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referenciala primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32° A de la Ley delImpuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios detransferencia, conforme a ley. (***} 

( ' } Artículo sustituido por el Artículo 87° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrerode 2004

Numeral sustituido por el Artículo 44° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de

marzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007 Numeral incorporado por el Artículo 44° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 demarzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 

10° {agentes de percepción o retención); 62° {facultad de fiscalización); 64° {supuestos para aplicar la d eterminaciónsobre base presunta); 87°, numeral 5 (presentaro exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale laadministración, las declaraciones informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechosgeneradores de obligaciones tributarias); 87°, numeral 6 (proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta requiera, ola que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación deacuerdo a la forma y condiciones establecidas); 87°, numeral 7 (conservar los libros y registros, asi como los documentos y

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 53/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS API. 177 

1313 

antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras e! tributo noesté prescrito); 87°, numeral 8 (mantener en condiciones de operación Sos soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que

incluyan datos vinculados con la materia imponible); 87°, n umeral 9 (“Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias"); 87°, numeral 13 (permitir lainstalación de sistemas de control); 88° (la declaración tributaria); 89°, 90° y 91° (cumplimiento de obligaciones tributarias); 96“

(obligaciones de los miembros del poder judicial y otros; notarios); 116°, numeral 6 (facultades del ejecutor coactivo; colocación decarteles); 118o, numeral 4 del inciso a) (embargo en forma de retención); 164° (concepto de infracción tributaria); 165° (determinación deinfracción tributaria); 166° (facultad sancionatoria; gradualidad); 172°, numeral 5 {las infracciones tributarias se originan por elincumplimiento de la obligación de permitir el control de ía Administración, informar y comparecer ante la misma); 180° (multas); 183°(sanción de cierre temporal); 184° (sanción de comiso).

Otras normasReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNATy 195-2012/SUNAT,

Véase además las normas concordadas y/o vinculadas, o complementarias, y los comentarios, en los artículos concordantes citado s

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal RTF N° 4794-1-2005, publicada el 25

08 2005:La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple conexhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento dei plazo otorgado para talefecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevosrequerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 171-2008-

SUNAT/2BOOOO:En el procedimiento de fiscalización, cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadasutilizando los Medios de Pago a los que hace referencia el TUO de la Ley N° 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 177° del TUO del Código Tributario

Informe N° 035-2008-SUNAT/2BOOOO:Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N c 234- 2006/SUNAT, el contribuyente incumplecon presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otrosdocumentos que ésta solicite.

Informe N° 067-2004-SUNAT/2BOOOO:En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir unaResolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios;toda vez que al quedar extinguida ia obligación sustancia! para uno de los dos sujetos pasivos quedará también extinguida para elagente de retención en su calidad de responsable solidario No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por lacomisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó laretención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en lasdeclaraciones de los tributos retenidos

Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la reíención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar por dichaomisión si corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 delartículo 177 del TUO del Código Tributario referida a no efectuar ¡as retenciones o percepciones establecidas por Ley

Artículo 178 .- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES TRIBUTARIAS n ____________________________________

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones

tributarias:1.  No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o

rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o

aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la

determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos uomitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de laobligación tributaria; y/o que gene- ren aumentos indebidos de saldos o pérdidastributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtenciónindebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 54/96

API. 178 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1314 

2.  Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en

actividades distintas de las que corresponden.

3.  Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la

sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de losmismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio dedestino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  

4.  No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

5.  No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributariao utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las nor mas tributarias,

cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.  6.  No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en

forma de retención. 7.  Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de

la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citadaley.r) 

8.  Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N°28194 con información no conforme con la realidad (w) 

(t) Artículo sustituido por el Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 95.3, publicado el 5 de febrerode 2004Numerales sustituidos por el Artículo 45° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 demarzo de 2007y vigente desde el 1 de abril ae 2007,.

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 7“ (deudor tributario); 10° (agente de retención o percepción); 16 a, numeral 6 (responsabilidad solidaria porque: “Obtiene, por hecho

propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares"); 16°, numeral 7 (responsabilidad solidaria porque:“Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de ias que corresponden"); 16°, numeral8 (responsabilidad solidaria porque: “Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los c ontrolesfiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la

alteración de las características de los bienes; la ocultación cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos‟');

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 55/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flPt. 178 

1315 

28° (la deuda tributaria); 29° (lugar forma y plazo de pago; retenciones o percepciones); 32° (formas de pago); 38° y 39° (devoluciones);88° (la declaración tributaria); 89°, 90° y 91° (cumplimiento de obligaciones tributarías); 108°, numeral 1 (revocación, modificación,

sustitución o compiementación de actos cuando se detecten hechos contemplados en el numera! 1 del artículo 178); 164° (concepto deinfracción tributaria); 165° (determinación de infracción tributaria); 166° (facultad sancionatoria}; 172°, numeral 6 (las infraccionestributarias se originan por el incumplimiento de otras obligaciones tributarias); 179° (régimen de incentivos para los numerales 1 4 y 5);180° (multas); 183° (sanción de cierre temporal); 184° (sanción de comiso)

Oirás normasLey Penal Tributaria aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 [20 04 96] y modificada por ia Ley N° 27038 [31 12 98] y ei DecretoLegislativo N° 1114 [05 07 2012]

Ley N° 28194 [26 03.2004]: ley para la fucha contra la evasión y para la formalizadón de la economía. 7a DF (derogó el Decreto Legislativo939)

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones dei Código Tributario:

Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03.2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195 -2012/SUNAT.

Véase además las normas concordadas y/o vinculadas, o complementarias y los comentarios en los artículos concordantes citados

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal RTF N° 12988-1-2009, publicada el 1612 2009:

La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fuedeclarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por Decreto Legislativo N° 953

RTF N° 7646-4-2005, publicada el 22 12 2005:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 ef plazo de prescripción dela facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 def articulo 178° del citadoCódigo consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años

RTF N° 3392-4-2005, publicada el 08 06 2005:Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido ensus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos o declarado cifras o datos falsos u hayaomitido circunstancias que influyan en la determinación de ía obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debidodentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago

RTF N° 196-1-98, publicada el 24,04,98:Mediante la resolución indicada se estableció que si con la primera declaración rectificatoria se declara una mayor obligación, ladeclaración surte sus efectos, y al no haber determinado correctamente en su declaración-pago original el monto de la obligacióntributaria que correspondía, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario Se modificó elcriterio establecido en la RTF N° 2727-4 -96

El acuerdo que sustentaba este criterio mereció el Acuerdo de Sala Plena N° 2009-09 mediante el cual se aprobó: “Procede reconsiderar 

el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena de fecha 5 de marzo de 1998, referido a la comisión de la infracción prevista enel numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario cuando el deudor tributario hubiese presentado una declaración jurada rectificatoriadeterminando una mayor obligación de acuerdo con lo establecido por los numerales 6 1 y 6 2 del Acuerdo adoptado en el Acta deReunión de Sala Plena N° 2002- 02"

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 167-2010-

SUNATOBOOOO:La infracción tipificada en e! numeral 1 dei artículo 178° del TUO del Código Tributario en la que incurre un contribuyente que consignaen su declaración jurada mensual del IGV un Impuesto a pagar menor al correcto y un monto por retenciones y/o percepciones mayor alque le corresponde será sancionada con una multa cuyo monto asciende a la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del crédito por retenciones y/o percepciones aumentado indebidamente

Informe N° 105-2009-SUNAT/2BOOOO:Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N°953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178' del TUO delCódigo Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo se deberá aplicar una sanción de multaascendente al 50% de la suma de! tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberáconsiderar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las citadas Tablas

Informe N° 251-20Ü8-SUNAT/2BOOOO:En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración juradapago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimende Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del CódigoTributario

Informe N* 182-2007-SUNAT/2BOOOO:

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 56/96

APt. 179 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1316 

1.  Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía

2.  Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.

Informe N° 172-2007-SUNAT/2B0000:El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 178° del TUO del Código Tributario vinculada alRégimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad se determina aplicando la alícuotade 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en elartículo 15° de dicha Ley

Informe N° 114-2007-SUNAT/2BOOOO:Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributosretenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral4 del articulo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifiqueluego del vencimiento de dicho plazo

Informe N° 067-2004-SUNAT/2BOOOO:En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con ei pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir unaResolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios;toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para elagente de retención en su calidad de responsable solidario.

No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178 del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con elproveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las decía radones de los tributos retenidos

Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar por dichaomisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 delartículo 177 del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley

Articulo 179.- REGIMEH DE IHCEHTIUOS n ______________________________

La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los nume rales 1,4 y

5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el

contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

a)  Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario

cumpla con declarar (a deuda tributaria omitida con anterioridad

a cualquier notificación o requerimiento de ia Administración relativa al tributo operíodo a regularizar. 

b)  Si fa declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento

de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por és ta

según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgadodicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago oResolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, iasanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c)  Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lodispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución deDeterminación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajadaen un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de

Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con  anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempreque no interponga medio impugnatorio alguno.n 

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto dela Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago oResolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, noprocede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicacióndel régimen de incentivos. <***> 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 57/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art.179 

1317 

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicaciónsiempre que se presente ia declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o laOrden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa,según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique ia rebaja en función a lo declaradocon ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él,interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a iaaplicación del régimen de incentivos. El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.

(efectos de las notificaciones); 117° (inicio del procedimiento de cobranza coactiva: Resolución de EjecuciónCoactiva); 132° (facultad para interponer reclamaciones); 178°, numeral 1 (“No incluir en las declaraciones ingresos

y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidosy/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos acuenta o anticipos., o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en tas declaraciones, que influyan en ladeterminación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o

créditos a favor de! deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otrosvalores similares"); 178°, numeral 4 („No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o

percibidos'1); 178°, numeral 5 („„No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o

utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias cuando se hubiera eximido de laobligación de presentar declaración jurada”) 

1.  ANTECEDENTES

El texto anterior era el sustitutorio aprobado por la Ley N° 27038; respecto delanterior, lo más saltante era la inclusión del requisito de la cancelación de la multa para elgoce de la rebaja, y la inclusión del último párrafo (referida a la pérdida de lo incentivos y lasubsanación parcial) Por cierto, en cada proceso modificador (desde el Decreto Ley N°25859, pasando por el Decreto Legislativo N° 773, la Ley N° 26414 y el Decreto Legislativo

N° 816), el texto del artículo se fue innovando,Con el Decreto Legislativo N° 953 se ha sustituido su texto y básicamente se ha

precisado su aplicación a solo algunos numerales del artículo 178 y se han disminuido lostramos de incentivos

Con el Decreto Legislativo N° 981 se sustituyó el inciso c) y el segundo párrafo delartículo; se precisó su texto

Por cierto, con la incorporación del último párrafo por el Decreto Legislativo N° 1117se excluyó de su aplicación a las sanciones impuestas por la SUNAT,

2.  RÉGIMEN DE INCENTIVOS Como se ha señalado, el Régimen de Incentivos es distinto del Régimen de

Gradualidad de sanciones.

El Régimen de Incentivos, regulado en el artículo 179, le permite al deudor tributariodisminuir los efectos de las sanciones aplicables exclusivamente a las infracciones tipificadasen los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178

Este Régimen de Incentivos se aplica teniendo en cuenta la actuación espontánea en laregularización de parte del deudor tributario y el mayor o menor esfuerzo desplegado por laAdministración para determinar el pasivo tributario adeudado, y la conducta delcontribuyente luego de cometida la infracción (Muí- Valdivia 2000: 145); así, a menor (onula) actividad de la Administración será mayor la rebaja, y a mayor intervención, menor

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 58/96

Art. 179 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1318 

será la rebaja, hasta determinado momento (en que ya no podrá aplicarse el régimen).

Hay que reiterar un asunto impor tante: con la incorporación del último párrafo por elDecreto Legislativo N° 1117, se excluyó desde su vigencia su aplicación a las sancionesimpuestas por la SUNAL (aunque, como ya se ha indicado, sus supuestos han sidoincorporados por esta entidad [en virtud de lo dispuesto por la Resolución deSuperintendencia N° 180-2012/SUNAI] en el Régimen de Gradualidad de sancionesregulados vía la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT). 

3.  REQUISITOS PARA LA REBAJA

Ahora bien, este régimen de rebaja de sanciones (pecuniarias) es de aplicaciónautomática; se requiere cumplir en su oportunidad con la exigencia establecida en cadainciso (declarar y/o pagar -en este caso obsérvese los supuestos de los numerales 4 y 5 delartículo 178—; es decir, subsanar la infracción) y cancelar (no es suficiente que el monto de la

sanción haya sido fraccionado; el fraccionamiento es un compromiso de pago y no es lacancelación de la deuda; RIF N° 8526-1-2009) la multa con la rebaja correspondiente^17581 (elcumplimiento de este requisito es sustancial)117591,.

-  La sanción será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudortributario cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:

-  declarar la deuda tributaria omitida (tratándose de la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 178, se realizará vía una declaración rectificatoria, y eneste caso no se exige el pago del tributo omitido; respecto de la infr acción delnumeral 4, téngase en cuenta lo establecido por el antepenúltimo párrafo delartículo en comentario)

-  con anterioridad a cualquier (obsérvese este detalle117601) notificación orequerimiento de la Administración relativa al tr ibuto o período a regularizar

(aquí tendría que considerarse el momento en que surta efectos la notificación;artículo 106 del Código [RTF N° 1933-4-2009]) En el presente caso se trata deuna regularización o subsanación voluntaria o espontánea

-  La sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%), siempre que el deudortributario cumpla con los siguientes requisitos concur rentes:

[17583 £s tener en cuenta que el Tribunal Fiscal (entre otras, mediante las RIF Nos, 559-4-2009, 11112-3-2007, 3022-1-2006, 828-5-2004 y 1659-.3-2002) asumió que la norma sólo exige [a cancelación de lamulta con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios correspondientes; en esesentido, podría asumirse que el pago parcial que cubra el monto de la multa sin interesescumpliría con la exigencia del artículo 179; sustentaría este criterio lo expuesto en la RTF N°5297-4-2005: “[ ...,] la no exigencia del pago de intereses moratorios para efectos de la rebaja delas sanciones de multa reguladas por el régimen de incentivos del artículo 179° del CódigoTributario no contraviene lo dispuesto en el artículo 33° del Código Tributario, toda vez que altener la naturaleza de un beneficio tributario sólo establece requisitos para su acogimiento, sinperjuicio que la Administración por la vía respectiva exija al deudor el pago del tributo ymulta indicados con sus respectivos intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 33° antes indicado” 

117591 En la medida en que este requisito fue incluido por la Ley N° 27038, vigente desde el 01 01. 99, lasubsanación o el cumplimiento de la exigencia establecida para el goce en fecha anter ior a laseñalada, será suficiente para que se considere el deudor acogido automáticamente al régimende incentivos (la legislación anterior no exigía la cancelación de la multa)

U760] 2<I0 necesariamente una notificación referida a alguna eventual detección de la infracción Así,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 59/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flPt. 179 

1319 

en la RTF N° 5874-1-2009 se consideró, por ejemplo, la notificación de la carta de presentacióny el requerimiento

-  si la declaración se realiza (en el caso del numeral I del artículo 178, tampoco seexige el pago del tributo omitido).

-  con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración,pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto enel artículo 75 (no menor de tres días, con los resultados de la verificación ofiscalización). Es decir, dentro del lapso de verificación o fiscalización, hasta eltérmino indicado en el mencionado artículo 75

-  de no haberse otorgado dicho plazo (del artículo 75), antes de que surta efectos(artículo 106 del Código) la notificación de la Orden de Pago o Resolución deDeterminación, según corresponda, o la Resolución de Multa, En este caso,dentro del lapso de verificación o fiscalización, hasta su culminación, teniendoen cuenta que la notificación de tales valores surtirá efectos desde el día hábil

siguiente al de su recepción, entrega o depósito-  La sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%), siempre que

el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:

-  una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lodispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,una vez que surta efectos (artículo 106 del Código) la notificación de la Ordende Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución deMulta;

-  sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución deDeterminación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad alvencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 (sietedías hábiles señalados por la Resolución de Ejecución Coactiva emitida ynotificada por la deuda contenida en valor pertinente) del presente CódigoTributario respecto de ¡a Resolución de Multa; 

-  siempre que no interponga medio impugnatorio alguno (contra los valoresindicados en el apartado anterior)

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 60/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS art. 179 

1.321 

y c) a la cancelación de la sanción impuesta, sea que esté contenida o no en una resolución de

multa, con la rebaja correspondiente [ ......................................... ]”15

 De otr o lado, siendo que en algunos casos en el mismo for mulario se declar an variasretenciones, se tendrá cuidado con pagar los tributos y las multas rebajadas por cada cual(RTF N° 8851-4-2009).

5.  IMPROCEDENCIA DE LA REBAJA

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 respecto dela Resolución de Multa (es decir, el plazo de este artículo se toma sólo respecto de estevalor), o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pagoo Resolución de Deter minación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, noprocede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación delrégimen de incentivos

6.  REBAJA PARCIAL

La subsanación parcial (declaración y/o pago) determinará que se aplique la rebaja enfunción a lo declarado (téngase en cuenta este detalle) con ocasión de la subsanación, [I7621 

7.  PÉRDIDA DE ACOGIMIENTO 

El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él,interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a laaplicación del régimen de incentivos (por ejemplo, como ya se ha indicado, que laimpugnación se refiera a un eventual desconocimiento de parte de la Administración de laaplicación del Régimen o la aplicación de parte de ésta con un tramo de rebaja incorrecto)

8.  NORMA APLICABLE

Se entiende que la disposición que regula la norma bajo comentario es aplicable en laoportunidad en que el deudor tributario se acoge al Régimen de Incentivos, sin que tengarelevancia el período o ejercicio por el que se subsana, inclusive si se refiere a períodosanteriores a su vigencia (por ejemplo, del artículo 179 modificado, vigente desde el06,02,2004), y sin que tal acogimiento represente aplicación retroactiva de la norma

9.  INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN 

De acuerdo con la incorporación del último párrafo, desde el 6 de agosto de 2012 elpresente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.16

 15 y tampoco resultaría ser una exigencia el pago de los intereses moratorios del tributo o multa

(RTF N° 5297-4-2005).11763] emt>arg 0) debemos reiterar que sus supuestos han sido incorporados por la SUNAT (en

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 61/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 62/96

APt. 179-A INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1322 

ArtíCUlO 179°-A.- DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 981, PUBLICADO EL 15 DEMARZO DE 2007 V UIGEHTE DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2007.

ArtíCUl0180°." TIPOS DE SANCIONES n ________________________________

La Administración Tributaria aplicará, por ia comisión de infracciones, lassanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de

vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, oautorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el

desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que,como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: n  

a)  UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometióla infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara

vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b)  IN: Total deVentas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos

gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos

en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera

categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará lainformación contenida en los campos o casillas de la Declaración JuradaAnual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción,según corresponda, en las que se consignen los conceptos de VentasNetas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no

gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de ios deudores tributarios acogidos al Régimen Especial delImpuesto a la Renta, el IN resultará dei acumulado de la informacióncontenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las

declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el

ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, segúncorresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o

segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera,el IN será el resultado de acumular la información contenida en loscampos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se

encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta delejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, segúnsea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de lapresentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción secalculará en función a ia Declaración Jurada Anual del ejercicioprecedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la

Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero noconsigne o declare cero en los

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 63/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APt.180 

1323 

virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT) en el Régimende Gradualidad de sanciones regulados vía la Resolución de Superintendencia N° 063-

2007/SUNAIcampos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos

gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se en-

cuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaracionesmensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se

cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en elejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de laDeclaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta porciento (40%) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicioanterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen

tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en elsegundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen

en e! que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto.Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido aí Nuevo RUS, se sumaráal total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cadacategoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributari osea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o másdeclaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial delImpuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta porciento (80 %) de la UIT.

c)  I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutosmensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades deventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría enque se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d)  El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado

indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.e)  El monto no entregado.

Sobre e! Régimen de gradualidadAnexo B de Ja Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT [21.09.2001]: Reglamento del Régimen deGradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas así como elcriterio para determinar la sanción aplicable Í1764J 

Resolución de Superintendencia N° 112-2001/SUNAT (21 09.2001]: Reglamento del Régimen de Gradualidad para lasInfracciones consistentes en no otorgar comprobante de pago u otorgar documentos sin los requisitos ycaracterísticas para ser considerados como comprobantes de pago

Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT [12.06.2004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad para lasinfracciones relacionadas a ia emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago. 17*51 

[i7«] artículo 2 de la Resolución de Superintendencia 159-2004/SUNA'T prescribe: “A partir de lavigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior, derógase las Resoluciones deSuperintendencia N°s, 013-2000/SUNAT y 111-2001/SUNAT, así como sus normas

modificatorias, con excepción del Anexo B de esta última, el que estará vigente para efecto delnumeral 7 1. del Artículo 7o  del reglamento antes mencionado” Tal anexo B se mantiene envigencia para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento (inciso c) del artículo 2 o de laResolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT U7655 Der0g ad0 mediante el inciso a) delartículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNATj publicado el 31.3 2007 yvigente desde el 1 4..2007, con excepción de la Segunda Disposición Final, manteniéndose lavigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7 delReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario,aprobada por la mencionada Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

[1766] Der0g ad0 mediante el inciso b) del artículo 2 o de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31 3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, con excepción del anexo VI

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 64/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1324 

Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT [29.06.2004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo ainfracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanciónde comiso y multa l17MJ 

Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT [30 102004]: Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculadoaf SPOT con el Gobierno Central

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por fas Resoluciones deSuperintendencia Nos. 180 2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

1.  ANTECEDENTESSobre el texto anterior podemos afirmar que el primer párrafo fue el sustitutorio

aprobado por la Ley N° 27038 (respecto de su antecedente, corrigió el tema de la aprobaciónde las Tablas; antes se señalaba que se podía aprobar vía decretos supremos); el segundopárrafo era el aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 (antes el parámetro para ladeterminación de las multas era sólo la UIT),

Con el Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó su texto; respecto del anterior se precisóel carácter temporal de la suspensión de licencias y otros; se incluyó un inciso (b) pararegular el parámetro para las multas del RUS; se determinó los parámetros de las multascuando se trata de sanciones con tributo omitido, no retenido, no percibido o no pagado, y elmonto aumentado indebidamente; y, finalmente, se consideró al monto no entregado (incisod); se dejó de lado el valor de los bienes materia de comiso y el impuesto bruto.

Mediante el Decreto Legislativo N° 981 se sustituyó el segundo párrafo del artículo,variándose la regulación sobre la determinación de las multas,

 que mantendrá su vigencia únicamente respecto délas infracciones cometidas hasta el 31 demarzo de 2007

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 65/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APt. 180 

1325 

Por cierto, mediante el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 981 se estableció las

TEXTO VIGENTE  TEXTO ANTERIOR 

Las multas se podrán determinar en fundón: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió lainfracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fechaen que la Administración detectó ¡a infracción b) ÍN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y nogravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría quese encuentren en el Régimen General se considerará !a información contenida en loscampos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de lacomisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen losconceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y nogravables de acuerdo a la Ley del impuesto a la Renta Para e! caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto ala Renta, el ÍN resultará del acumulado de la información contenida en los campos ocasillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por 

dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de iainfracción, según corresponda, Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/ocuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado deacumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cadauna de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto ala Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según seael caso, Si la comisiono detección de las infracciones ocurre antes de la presentación ovencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a laDeclaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior, Cuando el deudortributarío haya presentado la Declaración Jurada Anual odeclaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos ocasillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no

gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado apresentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuandohubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, ocuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido elplazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multaequivalente al cuarenta por ciento (40%) déla UIT Para el cálculo del IN en el caso de losdeudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieranencontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de losmontos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso quecorrespondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente,el sujeto del impuesto, Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al NuevoRUS, se sumará a l total acumulado, el limite máximo de los ingresos brutos mensualesde cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor ributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más

declaraciones juradas mensuales para los acogidos ai Régimen Especial del Impuestoa la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT c) 1: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutosmensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventaso servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que seencuentra o deba encontrarse ubicado el c itado sujeto d)  El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentadoindebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia e  Eí monto no entre ado. 

Las muítos se podrándeterminaren función a) UIT: La Unidad ImpositivaTributaria vigente a la fechaen que se cometió lainfracción y cuando no sea

 posible establecerla, la quese encontrara vigente a lafecha en que la

 Administración detectó lainfracción b) IC Límite máximo de cadacategoría de los Ingresoscuatrimestrales del NuevoRégimen Único Simpliñcado

 por las actividades de ventaso servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segúnla categoría en que seencuentra o deba encontrarseubicado el citado sujeto, c)  El Tributo omitido, noretenido o no percibido, no

 pagado, el monto aumentadoindebidamente y otrosconceptos que se tomencomo referencia, no podráser menor a 50% UIT para laTabla 1,20% UIT para la Tabla

II y 7% UIT para la Tabla ///,respectivamente d) El monto no entregado. 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 66/96

APt. 180 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1326 

nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones.

2.  TIPOS DE SANCIONES Y APLICACIÓN 

La conducta violatoria de normas tributarias, para que califique como infraccióntributaria, debe estar tipificada como tal por la ley y también por ley debe establecerse lasanción prevista para cada infracción En esa línea, se entenderá por sanción “la

consecuencia prevista por el ordenamiento en los casos de comisión de un ilícito tipificadocomo infracción tributaria” (Aneiros Per eirá 2005: 22) 

El artículo 166 del Código Tributario, concordante con el artículo 82, concede a laAdministración Tributaria -cada Administración respecto de las obligaciones y normas delos tributos de su competencia-, la facultad discrecional de determinar y sancionaradministrativamente las infracciones tributarias,

Ahora bien, el primer párrafo del artículo en comentario establece la obligación de la

Administración de aplicar, por la comisión de infracciones, las sanciones de acuerdo con lasTablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario (lasanción para cada infracción tipificada en el Código Tributario se encuentra expresamenteestablecida en tales Tablas de Infracciones y Sanciones)18; sin duda, sin afectar, o más bientomando en cuenta, los regímenes atenuantes (régimen de Gradualidad y Régimen deincentivos), Su incumplimiento, es decir la aplicación de sanciones no previstas en la ley oen las Tablas, o la aplicación de una Tabla a un sujeto que no le cor responde, acar reará lanulidad de la sanción impuesta Esta limitación no entra en conflicto con la facultad discre-cional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias (aspectosregulados por el Código y otras normas tributarias),

Las sanciones administrativas (pecuniarias o patrimoniales y privativas o limitativasde derechos)19, establecidas genéricamente por el artículo 180 (y ya referidas en el artículo

165), son de cinco tipos:-  Sanciones pecuniarias (multas; véase la segunda parte del artículo 180);-  Comiso de bienes (confiscación especial; véase el artículo 184);-  Internamiento temporal de vehículos (véase el artículo 182);-  Cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes

(véase el artículo 18:3);

-  Suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentesotorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o serviciospúblicos (véase el inciso b) del artículo 183),

3.  LAS TABLAS DE SANCIONES E INFRACCIONES

Desde el Código aprobado por el Decreto ley N° 25859, dentro de los nuevosparámetros (antes se aplicaban multas y recargos, y para las multas se utilizaban escalas queeran establecidas teniendo en cuenta el capital, la materia imponible, la naturaleza del

tributo y la infracción), se contó con diversas tablas de infracciones y sanciones. Veamos: lasaprobadas con el referido decreto ley estuvieron vigentes hasta el 28 de junio de 1995; desdeel 29 de junio de 1995 hasta el 10 de agosto del mismo año estuvieron vigentes las tablasaprobadas por el Decreto Supremo N° 106-95-EF; entre el 11 de agosto de 1995 hasta el 31 de

117671 Así pues, la infracción se determina en forma objetiva y el importe de la sanción no se calcula enfunción al perjuicio fiscal sino de acuerdo con las tablas de infracciones y sanciones delCódigo (RTF N° 11411-4-2008).

19 Qomo se ha indicado, no cabe como sanción en estos casos la pena privativa de libertad.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 67/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flPt. 180 

1327 

diciembre de 1998 se aplicaron las Tablas aprobadas por el Decreto Supremo N° 120-95-EF;desde el1  de enero de 1999 hasta el 31 de julio del 2000 estuvieron vigentes las Tablas aprobadaspor la Ley N° 27038; desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 5 de febrero de 2005 fueron deaplicación las labias aprobadas por la Ley N° 27335, y sus modificatorias Las Tablas vigenteshasta el 31 de marzo de 2007 fueron aprobadas por el Decreto Legislativo N° 953 (en virtudde su artículo 99, se sustituyeron las anteriores),

Las tablas vigentes desde el 1 de abril de 2007 fueron aprobadas por el DecretoLegislativo N° 981 (artículo 51); por cierto, vía el Decreto Legislativo N° 1113 se hamodificado su contenido, Son aplicables a (para) todas las Administraciones Iributarias

Estas son tres: la Labia I regula las sanciones que cor responden a la per sonas yentidades generadores de rentas de tercera categoría; la Tabla II, las sanciones quecorresponden a personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas

acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en lastablas I y III, en lo que sea aplicable; y la Tabla III establece las sanciones correspondientes apersonas y entidades que se encuentren en el Nuevo Régimen Ünico Simplificado (NRUS)..Es preciso indicar que si el contribuyente infractor no se encuentra específicamentemencionado en ninguna tabla, se entiende que será de aplicación la Tabla II

Como se puede ver, estas Tablas de infracciones y sanciones se encuentran clasificadasteniendo en cuenta la condición, actividad o el tipo de contribuyente o deudor tributario quecomete la infracción Así, por ejemplo, si un sujeto que se encuentra en el NRUS, que ademáspercibe rentas de primera, comete una infracción vinculada a su actividad del NRUS, se leaplicará la Tabla III, Otro ejemplo: si un contribuyente presta servicios de asesoría por loscuales percibe rentas de cuarta categoría, si cometiera una infracción en tal calidad se leaplicará la Tabla II aun cuando fuera titular de una empresa unipersonal (en el caso de laRTF N° 883-1-2001 de 10 07.2001, la Administración aplicó indebidamente la Tabla I en lapresunción de que los servicios habían sido prestados a través de la empresa; el TribunalFiscal revocó la multa)

4.  LA MULTA

La multa es una sanción administrativa pecuniaria. Puede definirse “como la sanción

patrimonial, de carácter pecuniario, que consiste en el pago de una suma

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 68/96

APt. 180 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1328 

de dinero” (Aneiros Pereira 2005: 27) Es una obligación de derecho público cuyafinalidad no es el sostenimiento de los gastos públicos sino el mantenimiento del orden

 jurídico a través de la función preventiva y represiva que le corresponde a las sanciones(Aneiros Pereira 2005: 27)..

4  1 Determinación de las multasLa segunda parte del artículo establece los parámetros generales pata la determinación

de las multas

Así, se señala que las multas se podrán determinar en función:

-  UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió lainfracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a lafecha en que la Administración detectó la infracción

-  IN (ingresos netos): Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros

ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos enun ejercicio gtavable,

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoríaque se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenidaen los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al dela comisión o detección de la infracción, según cor responda, en las que seconsignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otrosingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la RentaTabla I,

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuestoa la Renta (RER), el IN resultará del acumulado de la información contenida en loscampos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales

presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión odetección de la infracción, según corresponda Tabla II

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunday/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será elresultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentasnetas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración JuradaAnual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detecciónde la infracción, según sea el caso Tabla II.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación ovencimiento de la Declaración Jurada Anual (por ejemplo, entre enero y marzo delejercicio), la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual delejercicio precedente al anterior

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual odeclaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos ocasillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y nogravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado apresentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuandohubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó lainfracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y nohubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, seaplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 69/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 183 

1329

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicioanterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimentributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundoy tercer párrafo del inciso b) del artículo 180 que correspondería a cada régimen enel que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto (generaly especial) Si el deudor tributar io se hubier a encontr ado acogido al Nuevo RUS,se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensualesde cada catégoría por el número de meses correspondiente

Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración JuradaAnual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos alRégimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente alochenta por ciento (80 %) de la UIT

Por cierto, aquí se estar ía estableciendo, dentro del pr incipio de proporcionalidad,un par ámetro que consider a además la capacidad contributiva del infractor o sunivel económico (lo que ha generado quejas en la medida en que en algunos casosse aplicarían sanciones exorbitantes y que en tal condición se estar ía violando elprincipio de igualdad)117691 

-  I (ingresos): Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresosbrutos mensuales del Nuevo Régimen Ünico Simplificado (RUS) por lasactividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según lacategoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto, Tabla III

-  El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentadoindebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia,

-  El monto no entregado,

De otro lado, las multas, de acuerdo con las Tablas, pueden ser aplicadas como sanción

única, como sanción alternativa o como sanción sustitutoriaDe acuerdo con la cuarta nota preliminar (sin número) de las Tablas de Infracciones y

Sanciones, las multas en ningún caso serán menores al 5% de la UIT:

Hay que tener en cuenta estos parámetros en la aplicación sistemática de las Tablas deSanciones y sus importantísimas notas, y sin duda también los criterios de gradualidad y elrégimen de incentivos,

 4,2.. La resolución de multaLa resolución de multa es el instrumento en el que consta la sanción de multa

Es un acto administrativo que tiene por objeto poner en conocimiento del deudortributario la determinación de una infracción tributaria y la aplicación de la sancióncorrespondiente,

En nuestra materia, en la resolución de multa se prior iza el derecho de defensa deldeudor al permitirle impugnar la validez del acto mediante el cual se le sanciona sin que sele pueda exigir el pago previo de la deuda (RTF N° 294-5-98)

Como todo acto administrativo, la resolución de multa debe cumplir con loestablecido en el artículo 103 del Código Tributario y de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 77 de la misma norma, contendrá necesariamente los requisitos establecidos en susnumerales 1 (el deudor tributario) y 7 (los fundamentos y disposiciones que la amparen), asícomo referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses Tengase en cuentaademás la modificación introducida en el artículo 77 por el Decreto Legislativo N° 1113,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 70/96

API. 181 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1330 

Articulo 181°.- ACTUALIZACIOH DE LAS MULTAS0_________________________

1. 

Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorioa que se refiere el Artículo 33°. 

2.  Oportunidad

El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió lainfracción 

o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la

Administración detectó la infracción. 

n Artículo sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 969, publicadoel 24 de diciembre de 2007 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VI NCULADAS Código

Tributario 

28° numeral 2 (componentes de la deuda tributaria; interés moratorio aplicable a las multas); 33° (interés moratorio);Novena Disposición Final (redondeo)

Otras normasDecreto Legislativo N° 981 [15 03.2007] Modifican artículos del Código Tributario; Segunda DisposiciónComplementaria Fina! (cálculo del interés moratorio - Decreto legislativo N° 969); Tercera DisposiciónComplementaria Transitoria (suspensión de intereses)

1.  ANTECEDENTES

El texto que venía desde la modificación dispuesta por la Ley N° 26414 había sidosustituido por el Decreto Legislativo N° 953.. Con el Decreto Legislativo N° 969 el artículofue sustituido compatibilizando su texto con el artículo 33

 

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 71/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 72/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 181 

13.31 

2.  ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS: INTERÉS APLICABLE 

Resulta claro el artículo; como se sabe, las multas (sanciones pecuniarias; deudatributaria de acuerdo con el artículo 28 del Código) impagas también deben ser actualizadas,

Respecto al interés aplicable, el numeral 1 señala que las multas impagas seránactualizadas aplicando el interés el interés moratorio a que se refiere el artículo 33 (la TIM)del Código,

3.  ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS: OPORTUNIDAD

Sobre la oportunidad, el numeral 2 precisa que el interés diario se aplicará desde lafecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha enque la Administración detectó la infracción,20 

La detección debe realizarse de manera oficial y constar en algún documentoválidamente emitido o elaborado por la Administración (usualmente se hace constar en loscierres o resultados del Requerimiento -o en los mismos Requerimientos- en losprocedimientos de fiscalización o verificación; también con la propia Resolución de Multa)

,21

 tl770] Sin duda, no desde la fecha de emisión de la resolución de multa (RTF N° 3753-4-2003), salvo el

caso de la multa sustitutoria (multa por cierre), según se verá más adelante,[17711 Ejemplo: RTF N° 189-3-2009 , “Se revoca la apelada, en el extremo referido al recálculo del

importe de la sanción Se señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08665-3-2001estableció que la comisión de la infracción correspondiente al numeral 4 del artículo 175° delCódigo Tributario, se configura cuando es detectada por la Administración al revisar los librosy registros contables, lo que en el caso de autos ocurrió en la fecha de cierre del RequerimientoN° 00164674, es decir, el 29 de marzo de 2005, por lo que a partir de la indicada fecha deben

computarse los intereses moratorios respectivos, procediendo que se reliquide el importe de lamulta impugnada. Se confirma en lo demás que contiene. Se índica que del Anexo N° 01 delresultado del Requerimiento N° 00164674 y de la cédula “Situación Legal de Libros y RegistrosContables - Ejercicio 2003”, notificados el 29 de marzo de 2005, se desprende que laAdministración detectó que el Registro de Activo Fijo exhibido fue legalizado el 4 de marzo de2005 por el Notario Eduardo laos Mora, pese a que en éste se registraron operaciones del 23 demayo de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Se precisa que toda vez que la legalización tuvo quehaberse producido en la primera foja útil del registro mencionado y antes de su uso, es decir,cuando aún se encontraban en blanco, se encuentra acreditado que a la fecha de sulegalización, el recurrente no tenía anotadas las operaciones correspondientes a meses anteriores, y en consecuencia, los libros y registros fueron llevados

TEXTO VIGENTE  Texto anterior  

1 Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el

interés moratorio a que se refiere el Artículo 33° 2, Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se

cometió la infracción o, cuando no sea posible

establecerla, desde ia fecha en que la Administración

detectó la infracción. 

7. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el 

interés diario y el procedimiento a que se refiere el 

 Artículo 33, el mismo que incluye la capitalización 2,

Oportunidad  El interésdiario se aplicará desde la fecha en

quesecometió la infracción or  cuando no sea posible

establecerla, desde la fecha en que la Administración

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 73/96

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 74/96

iPt. 181 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1332 

De otro lado, la RIF N° 983-3-98, de observancia obligatoria, publicada el5  12 98, estableció que para los casos de sustitución de la sanción de cierre por la de multa,guiándose del artículo 1242 del Código Civil, considera que no resulta aplicable lo dispuestopor los artículos 33 y 181 del Código Tributario (intereses desde la fecha de la comisión de lainfracción) pues por la figura legal de la sustitución (cierre por multa) dicho cómputo nocorresponde a la naturaleza tesar citoria del interés moratorio, al no existir certeza de laexigibilidad de la multa a dicha fecha, la que aparece recién con la notificación de laResolución de Multa sustitutoria Así, mientras la sustitución no sea establecida ni notificadano existe daño económico al Estado, desde que no hay exigibilidad alguna desde sucobranza por lo que mal puede calcularse intereses por una multa -una vez determinada-que no existía al momento de cometida la infracción Por tanto de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 106, en concordancia con el artículo 33, inciso a), el cálculo de intereses debeefectuarse desde el día siguiente de notificada la multa

La sentencia de fecha 19 10,99 dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

en el Expediente N° 358-98, declarando infundada una demanda contencioso administrativainterpuesta por la SUNAT, en el quinto considerando señaló[1772]:

Quinto: Que en el caso bajo examen el contribuyente sólo quedó constituido en mora parael pago de la multa, desde que ésta le fue notificada; es más la multa no tuvo existencia conanter ioridad a su expedición y es contrar io a todo principio sostener que se generaronintereses con anterioridad al nacimiento de la obligación pecuniar ia misma; pues losintereses siendo accesorios no pueden existir antes que el principal

4.  SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVON2 981Segunda,- Cálculo de interés moratorio - Decreto Legislativo N° 969

 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo , para efectos de laaplicación del artículo  ,33o  del Código Tributario respecto de las deudas generadas conanterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributoimpago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso,Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del calculo dela deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para laimputación de pagos.Para efectos de lo dispuesto en el articulo 34° del Código Tributario, la base para el cálculode los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento odeterminación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembrede 2005

con un atraso mayor al permitido, configurándose así la infracción que se le imputa, la cual esreconocida por el recurrente quien solo dirige sus argumentos a la aplicación de una rebaja enel importe de la sanción en aplicación del Régimen de Gradualidad” Sumilla publicada en la

web del Tribunal Fiscal.I1772l AELE.. Jurisprudencia Tributaria de la Corte Suprema (AELE> Lima, 2003), pp. 59 y ssArtículo 182°.- SflHCIÓH DE fflTERHAMIEHTO TEMPORAL DE UEHÍCULOS n 

Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a losdepósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará segúnlo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá medianteResolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 75/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 182 

1333 

la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SU N AT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayectopara que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que éstaseñale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta loubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción,o podrá solicitar la captura dei citado vehículo a las autoridades policiales

correspondientes.

La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal devehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida instituciónlo determine en base a criterios que ésta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propie* dad

o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendariocomputados desde el levantamiento del acta probatoria.

Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con elcomprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en lanorma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento

público u otro documento que a juicio de la SUNAT ac redite fehacientemente su

derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en elpárrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamientocorrespondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo

que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo dei presenteartículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días deaplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirála Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábilesposteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículopermanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así comolos originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. Eiinfractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situacionessiguientes:

a)  Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b)  Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de

acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro

del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c)  Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianzabancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastosseñalados en el párrafo octavo del presente numeral. 

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:  

a)  Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. b)  Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la

actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c)  Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición deno habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado

su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. La carta lianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno

párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la

interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 76/96

APt. 182 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1334 

SUNAT.

La carta lianza será ejecutada cuando: a)  Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b)  Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo

señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, sedepositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio seresuelva.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentaciónserán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre elvehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo

del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago,pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) díashábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento

que ésta establezca. El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante laSUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, ia propiedad del

vehículo internado. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir unaResolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para laResolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de lasanción establecido en las Tablas. El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además delo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:  a)  Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el

depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro. b)  Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la

actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c)  Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en 1a condición deno habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado

su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo,pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, elvehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado,pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) díashábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 77/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flPt. 182 

1335 

al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastosmencionados en el inciso a) del párrafo anterior. En caso que ei infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen

dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la

SUNAT declarará ei vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo aentidades públicas o donarlo. De impugnar el infractor ia Resolución de Internamiento Temporal o la de abandonoy ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, segúncorresponda:

a)  El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de iaSUNAT o en los que ésta hubiera designado. 

b)  El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde e! díasiguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que ss ponga a disposición ladevolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para

recuperar su vehículo. c)  En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no

correspondiendo el pago de interés alguno. Si 1a carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo,se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidadbancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.  

d)  El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandonoactualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamientohasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, dehaberse realizado el remate, donación o destino del vehículo. 

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el montotransferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en ias normas presu-

puestarías vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor con signado en

la resolución correspondiente y ei producto del remate, así como la parte que seconstituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de losbienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Deimpugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuerarevocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:  a)  El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la

SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b)  El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día

siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición ladevolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonadodichos montos para recuperar su vehículo. 

c)  El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde

el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga adisposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación odestino del vehículo. 

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el montotransferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presu-

puestarias vigentes y la SUNAT restituirá la dif erencia entre el valor consignado en

la resolución correspondiente y el producto del remate, asi como la parte que seconstituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de losbienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Sólo

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 78/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1336 

procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNATo el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste hayaquedado firme o consentido, de ser el caso.

La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos interna -

dos, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o

fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por elpropio infractor.

Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que debanrematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar losiguiente:

a)  Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dichasituación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. 

b)  El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normaspresupuéstales correspondientes. 

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de habersido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto endécimo sexto párrafo dei presente artículo, no son recogidos por el infractor opropietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados apartir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados

en ei inciso a) del párrafo antes citado. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Inter -

namiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino delvehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lodispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir elauxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite pre vio,

bajo sanción de destitución. 

n Artículo sustituido por el Artículo 48° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 demarzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007,

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VI NCULADAS Código Tributario 18°, numeral 1 {responsabilidad solidaria del porteador); 62° numeral 9 (requerir el auxilio de ¡a fuerza pública como facultad defiscalización); 97° (obligaciones del comprador, usuario y transportista); 82° (facuitad sancionadora); 135° (actos reclamadles); 152°(apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento); 165° (tipos de sanciones); 166°(facultad sancionatoria; discrecionalidad); 173“, numeral 1 (no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvoaquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio); 174°, numeral 4 (transportar bienes y/o pasajerossin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normaspara sustentar el traslado); 174°, numeral 5 {transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos ycaracterísticas para ser considerados como comprobantes de pago o guias de remisión manifiesto de pasajeros y/u otro documentoque carezca de valide); 180° (tipos de sanciones)

Otras normasDecreto Supremo N° 086-2003-EF [16 06 2003] y modificatorias: Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 79/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art.183 

1337 

Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT [27.06 2004]: Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos

previsto en el artículo 182 deí Código Tributario  

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario:  Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por Jas Resoluciones de Superintendencia Nos 180-

2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT 

1.  ANTECEDENTES

El texto aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 fue sustituido por la Ley N°27038; posteriormente, el sexto párrafo (referido al retiro del vehículo) fue sustituido por eltexto aprobado por la Ley N° 27335; mediante el Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó elartículo, Respecto del anterior se ha reordenado y precisado su contenido

Con el Decreto Legislativo N° 981 se volvió a sustituir el artículo

2.  SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS De acuerdo con lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 182, la SUNAI ha

dictado mediante el Resolución de Superintendencia N° 158-2004/ SUNAT el Reglamentode la sanción de internamiento temporal de vehículos; en éste se regula el procedimientopara la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, acreditación,remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para lamejor aplicación de lo dispuesto en el citado artículo; el primer párrafo del artículo 3 de esteReglamento señala que el internamiento es la sanción no pecuniaria mediante la cual seafecta los derechos de posesión o propiedad del Infractor sobre el vehículo que se encuentraen infracción de conformidad con las normas tributarias

La sanción que regula el presente artículo está vinculada con las infraccionestipificadas en el numeral 1 del artículo 173 (no inscribirse en los registros de laAdministración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición par a elgoce de un beneficio) y los numer ales 4 (tr ansportar bienes y/o pasajeros sin elcorrespondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otrodocumento previsto por las normas para sustentar el traslado) y 5 (transportar bienes y/opasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para serconsiderados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/uotro documento que carezca de validez) del artículo 174

Articulo 183v sanción de cierre temporal n Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera

incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los

comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintosa la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen losrequisitos y características para ser considerados como comprobantes de

pago o como documentos complementarios

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 80/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1338 

a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago

o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que nocorrespondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada deconformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de laSUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, oen su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, lasanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando existaimposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de

profesionales independientes, la SUNAT adoptará ias acciones necesarias para

impedir ei desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período quecorrespondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de laFuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajoresponsabilidad.

La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: r] a)  Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo

ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la

sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios queésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco porciento(5%)del importe de ios ingresosnetos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que secometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8)UIT.

Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última pre-

sentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido enlas Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.  

b) 

La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes,otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o

servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10)días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normasnecesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, 1a Administración Tributaria notificará a laentidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia,permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo

responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Paratal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta. 

La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales in -

dependientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al

infractor del pago de ias remuneraciones que corresponde a sus trabajadoresdurante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como la-

borados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de

utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derechoque generen (os días efectivamente laborados; salvo para el trabajador otrabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 81/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flrt. 183 

1339

la infracción por la cual se aplicó ia sanción de cierre temporal. El contribuyente

sancionado deberá comunicar tai hecho a la Autoridad de Trabajo.  Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a lostrabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SU N AT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del proce -

dimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia. 

rJ Articulo sustituido por el Artículo 94a del Decreto L egislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004

( " } Párrafo sustituido por el Artículo 49° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 demarzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007 

ANTECEDENTESEl texto anterior era el sustitutorio aprobado por la Ley N° 27038; a éste se le modificó el primer (p or Ley N° 27131) y segundo (por LeyN° 27335) párrafos dei inciso a)

Mediante el Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó su texto; respecto del anterior se reordenó y preciso su contenido Con el DecretoLegislativo N° 981 se sustituyó el cuarto párrafo del artículo

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 62°, numeral 9 (requerir el auxilio de la fuerza pública como facultad de fiscalización); 82° (facultad sancionadora); 135° {actosreclamabies); 152° (apelación contra resolución que resuelve las redamaciones de cierre, comiso o intemafniento); 165“ (tipos de

sanciones); 166° (facultad sancionatoria); 180° (tipos de sanciones); 185° {sanción por desestimación de apelación: derogado)

Otras normas

Decreto Legislativo N° 953 [05.02.2004] Sétima Disposición Final (“Comunicación a Entidades dei Estado. La Administración Tributaria

notificará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones oautorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones”) Decreto Supremo N° 086-2003-EF [1606 2003] y modificatorias: Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones dei Código Tributario;Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03 2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

CONSULTASABSUELTAS POR LA SUNAT Informe N° 157-2004-

SUNAT/2B0000:Ei plazo previsto para la sanción de cierre temporal no es aplicable a ia sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos,concesiones o autoriza don es vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o serviciopúblico a que se refiere el inciso b) del artículo 183 del Texto Único Ordenado del Código Tributario modificado por el DecretoLegislativo N° 953

Artículo 184°.- SfiHCIOK DE COMISO n ___________________ __

Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederáa levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en ellugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienescomisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime

adecuado el funcionario de ia SUNAT.La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo dei ActaProbatoria que podrá ser elaborado en ei local designado como depósito de losbienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantadacuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con e! comiso:

a)  Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con ei com-

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 82/96

APt. 184 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1340 

probante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en

la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta,documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acreditefehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienescomisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30)días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso co -

rrespondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en unplazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumplecon pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multaequivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en laresolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso,no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar

los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubierainterpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita suderecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles delevantada el acta probatoria.

b)  Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieranmantenerse en depósito, el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el compro -

bante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en lanorma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento

público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientementesu derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. 

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15)días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspon-

diente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo dedos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagarademás de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multaequivalente al quince por ciento (15%) del valor de ios bienes señalado en 1aresolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vincula dos

al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas odonarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su

derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles delevantada el acta probatoria.

Mediante Resolución de Superintendencia de ia SUNAT, se podrá establecer loscriterios para determinar las características que deben tener los bienes paraconsiderarse como perecederos o no perecederos.

El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante laSUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presenteartículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir unaresolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 83/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 18a 

1341 

el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el

propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles,tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienesperecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumplecon pagar la multa para recuperar ios mismos, así como los gastos que originó laejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Sidentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados alcomiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor noacredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos(2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo delpresente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera

depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT

no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podráaplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de losbienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo alprocedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio

impugnatorio.

La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) paralas Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda. En los casos que proceda el cobro de gastos, ios pagos se imputarán en primerlugar a éstos y luego a la multa correspondiente.  Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a lasalud pública, ai medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, losadulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de

acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso,se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera

oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados,los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial,

educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinarlos bienesa sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2)

años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinadosa los fines propios de la entidad o institución beneficiada.  Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban re

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 84/96

ftpt. isa INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1342 

matarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar io

siguiente:a)  Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha

situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.  b)  El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas

presupuéstales correspondientes. También se entenderán adjudicadosal Estado los bienes que a pesar de haber sidoacreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa ylos gastos vinculados al comiso no son recogidos por ei infractor o propietario que

no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del díasiguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuandoel infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comisoo abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor,según corresponda: 

a)  Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT oen los que ésta haya designado. 

b)  El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la

TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que seponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate,donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá elmonto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las

normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre elvalor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos dedonación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente

con sus ingresos propios.c)  El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus

bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hastala fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.  

Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en lapresentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuerarevocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:  a)  Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o

en los que ésta haya designado. b)  El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde

el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se pon ga a

disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación odestino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá elmonto transferido de! producto del remate conforme a lo dispuesto a las

normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferen cia

entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto delremate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para loscasos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valorcorrespondiente con sus ingresos propios.

c)  El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 85/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 184 

1343 

abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente

a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición ia devoluciónrespectiva.

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la FuerzaPública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción dedestitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos queésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cualesse transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de ios bienes comisados,cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza

mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propioinfractor.

Adicionalmente a io dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del

presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazomáximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada laresolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, elinfractor o el propietario que no es infractor deberá: a)  Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta ia

actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

b)  Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición deno habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado

su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c)  Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para

efecto de la inscripción en el RUC. d)  Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con

acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre ios bienes comisados ia tasación seefectuará por un (1) perito perteneciente a ia SUNAT o designado por e lla.

Excepcionaimente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, ai infractor o a

terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujetointervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo

señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de laintervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar unadescripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptarotra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados ios

bienes a Eos almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en lacual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el quealegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al

momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antesde la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, sedejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador

de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el

párrafo anterior, excepcional mente, el plazo para acreditar la propiedad o paradeclarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el casodel infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fechade levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 86/96

API. 170 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1344 

propietario estuviere presente en la elaboración de ia referida acta y se le entregue

una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de laSUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copiade la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación,remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de losbienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lodispuesto en el presente artículo. 

 Artículo sustituido por el Artículo 50° del Decreto L egislativo N° 981, publicado el 15 demarzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007.

ANT-ESED5NTESAl texto sustitutorio aprobado por la Ley N° 27038 se le sustituyó por el aprobado por el Decreto Legislativo N° 953.El texto vigente desde el 1 de abril de 2007 es el aprobado por el Decreto Legislativo N° 981

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y10 VINCULADAS Código Tributario 82° {facultad sancionadora); 135° (actos reclamabies); 152° (apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre,comiso o internamiento); 165“ (tipos de sanciones); 166° (facultad sancionatoria); 180° {aplicación de sanciones); 185®, segundopárrafo (sanción por desestimación de la apelación).

Otras normas

Decreto Legislativo N° 981 [15.03 2007] Modifican artículos del Código Tributario: Primera Disposición Complementaria Transitoria(procedimientos en trámite y cómputo de plazos)Decreto Supremo N° 086-2003-EF [16Q6 2003j: y modificatorias: Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT [20.06 96] ;, y modificatorias (la última con la Resolución de Superintendencia N°089-2005/SUNAT): Tarifas que se cobrarán a los contribuyentes por concepto de almacenamiento de bienes embargados o comisadosy costas del procedimiento de cobranza coactivaResolución de Superintendencia N“ 157-2004/SUNAT [27 06 2004]: Reglamento de sanción de comiso de bienes prevista en el artículo184 del Código TributarioReglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario;Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [31 03.2007] modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nos 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

CONSULTAS ABSÜELTAS POR LA SUNAT Informe N° 071-2007-

SUNAT/2BOOOO:Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del articulo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración seretrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento deacuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad oposesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo alas normas correspondientesSi el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienespero taf devolución es imposible por haber sido rematados el contribuyente podrá optar porque se le devuelva:

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 87/96

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS flr!. 185 

1345 

- El vator actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del articulo 1236° del Código Civil; o,- El valor de los bienes consignado en e¡ acta de comiso o el monto producto deí remate (con intereses) de conformidad con lo

establecido en el artículo 1245“ del Código Civil Informe N° 061-2005-SUNAT/2BOOOO:En los casos en que se hubiera procedido al remate, donación o destino a entidades estatales de los bienes comisados, no procedeia aplicación de la muíta para recuperar los bienes comisados a que se refieren ¡os incisos a) y b) deí primer párrafo del artículo 184del TUO del Código Tributario

Artículo 185°.- DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIUO IIo 981. PUBLICADO EL 15 DE MARZO DE2007 V VIGENTE DESDE EL 1 DE ADRIL DE 2807.

Artículo 186°.“ SANCION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUDLICA Y OTROSQUE REALIZAN LADORES POR CUENTA DE ESTA n_______________________

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acciónu omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96°, serán sancionados con

suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.  EE funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular ladenuncia administrativa respectiva.

También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad

de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributariaque infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85° y 86°. 

(f> Artículo sustituido por el Artículo 96° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O V INCULADAS Código Tributario 85° (reserva tributaria); 86° (prohibiciones de ios funcionarios y servidores de la Administración Tributaria); 96° (obligaciones de iosmiembros del Poder Judicial y otros)

Otras normasLey del Procedimiento Administrativo General -Ley fT 27444 [11 04.2001]: 229° (ámbito de aplicación del procedimiento sancionador);230° (principios de ta potestad sancionadora administrativa); 238° (disposiciones generales sobre responsabilidad); 239° (faltasadministrativas)

Decreto Legislativo N° 933 [10 10 2003): Decreto Legislativo que establece sanciones a funcionarios que no cumplen con realizar ladeclaración y pago de l as retenciones y contribuciones sociales

Artículo 187°.- DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64° DE LA LEV N° 27038, PUBLICADA EL31 DE DICIEMBRE DE 1998.

APtíCUlO 188°.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL V DEL MINISTERIOPUBLICO, NOTARIOS V MARTILLEROS PUBLICOS n_______________________

Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuestoen e! Artículo 96°, no cumplan con lo solicitado expresamente por la AdministraciónTributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados deacuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánicadel Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia serápresentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilieros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96°,serán sancionados conforme a las normas vigentes.

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 88/96

lPt. 188 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1346 

( ' } Artículo sustituido por el Artículo 97° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2Ó04

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 

96° (obligaciones de los miembros dei Poder Judicial y otros)

Otras normas

Decreto Legislativo N° 052 [18.03 81]: Ley Orgánica del Ministerio Público

Decreto Supremo N° 017-93-JUS J02 06.93]: Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  Resolución de Superintendencia N° 138-99/SUNAT [1412 99], y modificatorias: Reglamento para la presentación de la DeclaraciónAnual de Notarios

TITULO IIDELITOS

Artículo 189°.- JUSTICIA PENAL n 

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y

aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a lalegislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penalpor parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delitotributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se

regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas

por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delitotributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la

correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a faltade ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier

procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que serealizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre lamateria.n La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafoanterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y

otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamenteen relación a la deuda tributaria objeto de regularización.  Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda

tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor ocualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos

casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.

El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema

de la República la creación de Juzgados Especializados en materiatributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales AdHoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del

Ministro de Economía y Finanzas. 

n Artículo sustituido por el Artículo 61° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de

diciembre de 1998Párrafo modificado por el Artículo 3o del Decreto L egislativo N° 1113, publicadoel 5 de julio de 2012, y vigente desde el 28 de setiembre de 2012

ANTECEDENTESCódigo Penal 270° Segundo párrafo modificado por el Artículo 3C del Decreto Legislativo N“ 1113:

[1685] inciuso ios preceptos del Código Penal (véase el artículo X del Iítulo Preliminar delreferido Código -supletoriedad de las normas del Código Penal), sin perjuicio delos principios de la potestad sancionadora administrativa que, regulados en elartículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelanteLPAG), se alinean, con mínimas singularidades, con la mayoría de los principios

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 89/96

1347 

y garantías penales,[N58«i Reconociendo excesos en nuestra normativa (y actuación) tributaria al respecto

(pese a la vigencia de un esquema nuevo de principios -artículo 171 del CódigoTributario; artículos229 y 230 de la LPAG), nos permitimos citar algunas opiniones El profesor VicenteOscar Díaz (2001: 243), de modo contundente, señala: “La potestad sancionadora

de la Administración guarda una estrecha relación con el derecho penal, por endeni aún los esfuerzos más denodados pueden persuadir que el derechoadministrativo represivo goza de tal autonomía que le permite apartarse de losprincipios rectores del derecho penal” Carlos Caro Coria (2002: 10), asumiendo, en)a línea de la doctrina, la jurisprudencia y la normatividad vigente, que la pena yla sanción administrativa son expresiones del mismo ius puniendi del Estado,afirma que en ese “contexto de expansión de! garantismo penal hacia la regulaciónadministrativa, puede admitirse la conveniencia de extender las previsionesgenerales del Código Penal al terreno sancionador, sin que ello debilite lanecesidad de evaluar casuísticamente la regla penal cuya aplicaciónadministrativa se proyecta, tanto en orden a comprobar la compatibilidad de finesque puede encerrar la aplicación de la norma concreta en ambos ordenamientos,como por la necesidad de limitar la intensidad de determinadas garantías penalesa fin de no frustrar los fines preventivos inmediatos de la sanción administrativa”

Por otro lado, Danos Ordóñez (2002: 203), vinculando su opinión a la LPAG,señalaba: “[....] la nueva ley, en sintonía con la posición de la mayor parte de la

doctrina administrativa, defiende la tesis de que la potestad sancionadora de laadministración pública forma parte de una misma potestad punitiva del Estado demanera conjunta con la potestad penal, por ello considera perfectamente válidotrasladar algunos de los principios y derechos elaborados por el derecho penal(principios garantistas que el derecho penal ha elaborado a lo largo de tres o

cuatro siglos) para su adaptación con matizaciones al Derecho Administrativosancionador” Posteriormente, asumiendo al respecto la importancia d e losprincipios de la potestad sancionadora de la LPAG (cuyo sustento esconstitucional y penal), y más aún con la modificación del artículo 229.2 de estanorma, ratificó su criterio al señalar que el citado artículo “invierte la regla del

principio de especialidad de las normas jurídicas, porque dispone que losprincipios de la potestad sancionadora administrativa consagrados por el artículo230° de la LPAG, así como la estructura y garantías establecidas para elprocedimiento sancionador en el Capítulo correspondiente de dicha norma legal,se aplican preferentemente a las disposiciones sobre la misma materia quepuedan estar contenidas en leyes especiales” (Danos Ordóñez 2010:874-875) Elprofesor Gamba Valega (2007:3-5), pese a que sostenía su postura en elreconocimiento del Tribunal Constitucional (STC N° 2050- 2002-AA/TC) de que lapotestad la potestad sancionadora de la Administración Pública debe respetar lasgarantías esenciales mínimas que le imponen los principios del Derecho Penal,admitía que nuestro ordenamiento tributario vigente aún se muestra reticente areconocer la aplicación de los principios penales en el ámbito sancionadoradministrativo; luego, precisaba: “Si bien, ya hemos dicho que tales principios nodeben aplicarse en forma automática a la potestad sancionadora de la

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 90/96

lPt. 188 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1348 

Administración Tributaria, sino que debe hacerse con los matices propios de lanaturaleza que tiene cada ordenamiento (penal y administrativo), no cabejustificación alguna para mantener disposiciones abiertamente contrarias a lavigencia de tales principios” (y citaba como normas violatorias a los artículos

75,165,168,190 y 192 del Código Tributario).[1687] £abe precisar que los deberes u obligaciones formales si bien se encuentran

establecidos básicamente en las disposiciones del Código Tributario y otras leyestributarias, su desarrollo se encuentra también en otras normas especiales(ejemplo: el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por una Resoluciónde Superintendencia)

[1689] como ya se ha referido, en esta parte debe tenerse en cuenta que a la fecha existenotras normas que tipifican otros tipos de infracciones tributarias y sus respectivas

sanciones VGr,: artículo 192 de la Ley General de Aduanas vigente (como antecedentes de suaplicación, véase entre otras las RTF N° 13940-A-20I0 y 7094-A-2011); artículo 12del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, modificado por la Ley N° 28605 y el DecretoLegislativo N° 1110, que aprueba el Texto Único Ordenado del DecretoLegislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central (respecto a su aplicación, véase entre otras las RTF Nos 876-2-2011,11989-5-2011 y 14833-10*2011)

U690J £n esta ]fnea se ub¿ca también la aplicación indiscriminada de sanciones sin tener encuenta los alcances de la obligación o deber vinculado y afectado. Un ejemplo,Siendo la declar ación anual del Impuesto Predial una sola por jurisdiccióndistrital, la omisión de su presentación solo puede generar la comisión de unasola infracción; en los casos resueltos en las RTF Nos 1419-8-2010, 3068-7-2010,4892-7-2010 (entre otras), se anularon multas en razón de que fueron giradas porcada predio

[1691] Téngase en cuenta que en su aplicación, un elemento esencial en el actoadministrativo que contiene una sanción es la “claridad en la tipificación de lainfracción y su correspondencia con la sanción impuesta” (véase, entre otras, las

RTF Nos. 1546-7-2008, 16467-11-2010 y 17085-7-2010),[1692]“gj principio de legalidad en materia sancionatoiia impide que se pueda atribuir

la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, ytambién prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está tambiéndeterminada por la ley [ . ], el principio impone tres exigencias: la existencia deuna ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y quela ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)” (STC  N° 2050-2002-AA/TC. También en las STC Nos. 1182-2005- PA/TC, 5262-2006-PA/TC, 8957-2006-PA/TC, 197-2010-PA/TC y 1514-2010-PA/TC, entre otras)

I1693] s0bre la base de la opinión de Serrano Alberca, citado por Francisco Alonso (AlonsoMadrigal 1999: 38)

[i69i] ReSpecto a este punto, resulta de interés anotar que en la doctrina nacional,asumiendo que son aplicables los principios del Derecho Penal en materiainfraccional tributaria, se discute la disposición en comentario (artículo 165); sesostiene que un sistema de responsabilidad

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 91/96

1349 

objetiva en materia sancionator ia tributaria “vulnera garantías y derechosfundamentales, pues ya sabemos que nuestra Constitución exige que laresponsabilidad sancionadora administrativa (tributaria) debe analizarse teniendoen cuenta los principios del Derecho Penal, en los que la culpabilidad cumple un papelimportantísimo en la determinación del ilícito” (Gamba Valega 2003-a: 24). Sesostiene esta posición además en lo dispuesto en el artículo VII del TítuloPreliminar del Código Penal. Posteriormente, el profesor Gamba Valega (2007: 4),reiterando su apreciación, señaló: “Obviamente, el régimen sancionador que

aplica la Administración Tributaria no puede ser una excepción a esta regla,resultando -por tanto- viciada de inconstitucionalidad cualquier norma yactuación administr ativa que pretenda prescindir de forma injustificada de talesprincipios” Criterio similar tiene el profesor Bravo Cucci (2006): “la norma antes

referida [artículo 165 del Código Tributario], que describe lo que vendría a ser unsistema de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado), colisionafrontalmente con el principio de razonabilidad, el cual exige tanto la existencia deintencionalidad como la relación entre la sanción y el perjuicio causado En unEstado democrático, no tiene cabida un régimen sancionador como el indicado,pues la exigencia de culpabilidad surge directamente de principiosconstitucionales como el de seguridad jurídica y el de respeto a la dignidad de lapersona, por lo que el ejercicio de la potestad sancionadora no puede prescindirde tales consideraciones” Nuestro Tribunal Constitucional, aunque no en unasunto tributario, señaló al respecto lo siguiente: ],unlímite a lapotestadsancionatoria del Es

representado por el principio de culpabilidad Desde este punto de vista, la sanción,penal

o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidadsubjetiva del agente infractor de un bien jurídico En ese sentido, no esconstitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una

omisión de un deber jurídico que no le sea imputable” (FJ 21 de la STC N° 2868-2004-AA/TC).a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para elprocedimiento administrativo sancionador No obstante, con aquella aplicación nose puede enervar la validez y aplicabilidad del primer párrafo del artículo 165 delCódigo; así, por la supletoriedad indicada (y ante alguna eventual antinomia), seaplicará el artículo 165 por encima de lo dispuesto en contra, por ejemplo por loscriterios de razonabilidad dispuestos en los incisos a) a f) del numeral 3 delartículo 230 de la I PAG (aunque sí resultan amparables para la regulación de lagradualidad), y en particular este último (“f La existencia o no de intencionalidaden la conducta del infractor”). 

[i7i2] “£a sanción no persigue sólo reprimir la infracción cometida sino también prevenirla comisión de futuras infracciones tanto por el mismo sujeto como por el resto dela colectividad” (Aneiros Pereira 2005: 23) Más adelante, Aneiros (2005: 23)completa señalando que “consiste en una restricción de la esfera jurídica delautor de la violación con el fin de impedir la inobservancia de las nor mas en víapreventiva, mediante la intimidación a la generalidad de los sujetos, y en víarepresiva, mediante la intimidación individual del sujeto” 

{I713̂ En eí editorial de la Revista Tributemos N° 97, SUNAT, Lima, septiembre del 2001,

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 92/96

lPt. 188 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1350 

p. 2.[i7i4] obstante, como algunos ya han denunciado (Altamirano 2003: 257-278 Bravo Cucci

2006), en materia tributaria se presentan otro tipo de sanciones a las que ladoctrina ha denominado sanciones anómalas, indirectas, impropias . En nuestroámbito se ha calificado de tales, por ejemplo, a la pérdida de deducciones (gasto,costo o crédito fiscal) por cuestiones formales (faltas en la facturación, en elregistro o en el manejo -u omisión- de libros contables)

[171S1 Por cierto, caso distinto es el de ios delitos; véase eí Decreto Legislativo N° 813 (LeyPenal Tributaria)

117161 Como ya se apuntó, en la RTF N° 11411-4-2008 se señaló que la infracción sedetermina en forma objetiva y el importe de la sanción no se calcula en función alperjuicio fiscal sino de acuerdo con las tablas de infracciones y sanciones del

Código.[1717] y¿ase ¡os comentarios de la Norma II del Título Preliminar.117181 Ial como adelantáramos al comentar el artículo 1 del Código Tributario, aquí

nuestro legislador ha considerado en general el control del cumplimiento de“obligaciones tributarias” considerando también dentro de estas a los deberes uobligaciones formales,

[1720] presunción que, por cierto, puede ser discutida (Véase entre otras las RTF Nos, 1669-3-2008, 1756-5-2008 y 3685-7-2008)

[i72ii jjp0 ¿e ag ente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAI se encuentraautorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/overificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de losadministrados, en los términos previstos en el referido Decreto Supremo, enconcordancia con lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario

fl728] pjay qU£ jndjcar qUe corresponde a cada administración competente dictar lasmedidas al respecto. En ese sentido, las Resoluciones de Superintendencia que

aprueben un régimen de gradualidad solo serán de aplicación para las sancionescuya competenciacorresponda a la SUNAT; no cabe su aplicación por otras administraciones (véasela RTF N° 3025-7-2008).

[1729] Que> n0 obstante, esta entidad ha incorporado sus supuestos (en virtud de lodispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT) en elRégimen de Gradualidad de sanciones regulados vía la Resolución deSuperintendencia N° 063-2007/SUNAT.

ti73o] ReSpecto de su aplicación cabe tener en cuenta además su vinculación con laprohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), el derecho de defensa ensede administrativa y la inconstitucionalidad de la pérdida del beneficio degradualidad establecido vía la STC N° 1803-2004-AA/TC. Criterio respetado por elTribunal Fiscal

[173i] pQr jQ pr0nt0) por ja incorporación de determinados supuestos del artículo 178 delCódigo a su esquema, Véase lo dispuesto en el artículo 13-A del Reglamento delRégimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N°063-2007/SUNAT (el artículo fue incorporado por el artículo 5 de la Resolución deSuperintendencia N° 180- 2012/SUNAI).

[1732] y sólo éstas, pues, como es sabido, las deudas por tributos sí se transmiten a los

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 93/96

1351 

sucesores (artículo 25 del Código Tributario)[i737] véase respecto de las sanciones, como ejemplo, la Sexta Disposición Iransitoria

del Decreto Legislativo N° 953:“Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracc iones tipificadas en el numeral 1del artículo 176°y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Ünico Ordenado delCódigo Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación dela presente norma , se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tenganlas sanciones pendientes de aplicaciónLo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieransustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas Las costas y

 gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente

artículo quedarán extinguidasNo procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia dela aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el

 primer f 17421 Como hacíamos notar al comentar el artículo 165, tratando sobre la sanción, el que

se regule en el artículo 170 la improcedencia de la aplicación de intereses nodetermina que estos sean considerados sanciones.

(1743] un ejemplo. RTF N° 598-1-2000: cuando existe duda razonable no se aplicanintereses ni sanciones; en el caso se dispuso tal inaplicación dado que elincumplimiento ha resultado

[1744] véase como ejemplo lo dispuesto por la Ley N° 28843.[1747] Decreto Supremo N° 086-2004-EF: “Sétima Disposición Transitoria: Los sujetos

que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativos N° 945 hayanrealizado transacciones con sujetos no domiciliados por concepto de serviciosdigitales o asistencia técnica, podrán regularizar dentro del plazo establecido por

el numeral 1) del Artículo 170° del Código Tributario, sin intereses ni sanciones,las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes de cumplimiento a lafecha de publicación del presente Decreto Supremo” que en ejercicios posteriores se reparó la totalidad del gasto en el entendido deque no eran gastos deducibles por concepto de honorarios sino una distribuciónde utilidades a favor de la recurrente. Por ello la recurrente presentó una primeradeclaración rectificatoria reconociendo las utilidades como ingresos no gravadossin declarar ni pagar el impuesto, siendo que tras la emisión de unpronunciamiento del Poder Judicial en un proceso de amparo iniciado por lacontratante, presentó una segunda rectificatoria reconociendo el ingreso gravadopor honorarios, pagando el impuesto sin intereses ni multas al entender queexistía dualidad de criterio por parte de la Administración, la cual a su vez emitióuna orden de pago por los intereses y una multa por el tributo no declarado. De loactuado se tiene que existe una dualidad de criterio aplicado por laAdministración en las fiscalizaciones realizadas a la empresa que cancelabahonorarios a la recurrente en el sentido de que los referidos honorarios no eran

deducibles como gasto por tratarse de una distribución de utilidades, y por tanto,ingresos no gravados para la recurrente, por lo que de conformidad con lodispuesto por ei numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, no procede el

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 94/96

lPt. 188 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1352 

pago de intereses ni sanciones” ], existe duplicidad de criterio cuando la Administración Aduanera cambia de

criterio respecto de la interpretación de la norma, de los procedimientos seguidospor el contribuyente o de la situación jurídica de éste, de manera que lasactuaciones realizadas conforme al criterio anterior no son sancionables porqueen tales circunstancias el usuario fue inducido a error por la Administración”

(RTF N° 8232-A-2011),[1753] Reseñas publicadas en la revista Análisis Tributario N° 151, AELE, agosto de 2000, p. 7{1754] por cjert0j 0tra Cosa es que por no cumplir la Administración con los requerimientos de

sustentación y de prueba de las infracciones, el Iribunal determine que no se haacreditado la incursión en infracción (RTF N° 8930-2-201}).

ArtÍGUBQ 174°.- INFRACCIONES RELACIONADAS G0N LA OBLIGACION DEEMITIR, OTORGAR V ERIGIR COMPROBANTES DE PAGO V/U OTROSDOCUMENTOS1* ______________________________ _____________________

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgary

exigir comprobantes de pago:

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos

complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitiry/u otorgardocumentosque no reúnen los requisitos y

características para ser considerados como comprobantes de pago o

como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía deremisión. 

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentoscomplementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no

correspondan al régimen 

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar librosy/o registros, o contar con informes u otros documentos;

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos

por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de1a SUNAT, el registro almacenable de información básica u otrosmedios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar

la forma y condiciones

establecidas en las normas correspondientes. Articulo sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 981, publicadoel 15 de marzo de 2007y vigente desde el l de abril de 2007 

ANTECEDENTESEl artículo fue sustituido Decreto Legislativo N° 981; respecto al texto anterior se retiró lo referente a la información ydocumentación sobre precios de transferencia

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 95/96

1353 

DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VI NCULADAS Código Tributario 16°, numerales 1 y 5 de! segundo párrafo (responsabilidad solidaria por no llevar contabilidad y por anotar en loslibros y registros por montos distintos); 62°, numeral 16 (autorización de libros - SUNAT); 64°, numerales 3, 5 ; 8 y 9(supuestos para aplicar la determinación sobre base  presunta vinculados a la tenencia y llevanza de libros yregistros); 87°, numeral 4 (Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes,reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas soportes portadores demicroformas gravadas soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que lossustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación, conforme a lo establecidoen las normas pertinentes; llevar los libros y registros en castellano y expresados en moneda nacional); 87° numeral5 (presentar y/o exhibir libros y registros); 87° , numeral 7 (Conservar los libros y registros, llevados en sistemamanual o mecanizado así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyanhechos generadores de obligaciones tributarias, mientras ei tributo no esté prescrito); 87°, numeral 8 (Mantener encondiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con

la materia imponible, por el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual sehubieran utilizado; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dichaobligación); 89° 90° y 91 ° (cumplimiento de obligaciones tributarias); 164° (concepto de infracción tributaria); 165°

 ̂Artículo sustituido por el Artículo 89° del Decreto Legislativo N° 953, publicadoel 5 de febrero de 2004Inciso sustituido por el Artículo 46° del Decreto Legislativo N° 981 , publicado el15 de marzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007,

c ^Párrafo sustituido por el Artículo 46° del Decreto Legislativo N° 981, publicadoel

15 de marzo de 2007y vigente desde el 1 de abril de 2007,(""*)párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1117,

 publicado el 7 de julio de 2012, y vigente desde el 6 de agosto de 2012.DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código Tributario 62° (facultad de verificación o fiscalización); 75° (resultados de la fiscalización o verificación; plazo para eldescargo);76° (resolución de determinación); 78° (orden de pago); 88° (la d eclaración tributaria); 104° (notificación}; 106°

4. RÉGIMEN DE INCENTIVOS TRATÁNDOSE DE SANCIONES RES 

PECTO DE TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS

Sin perjuicio de la oportunidad y los requisitos ya reseñados, el tercer párrafodel artículo en comentario señala:

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen

éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, yResolución de Multa, según correspondaSobre este punto, la RTF N° 11044-5-2008 estableció: “la aplicación del régi 

men de incentivos se encuentra condicionada al cumplimiento de tres requisitos:a) a la declaración de la deuda tributaria omitida; b) a la cancelación del tributoomitido o de la orden de pago, resolución de determinación, según corresponda,

[1762] y¿ase como ejemplo lo resuelto vía las RIF Nos 2307-3-2009, 2335-4-2009 y 6720-1-2009 Artículo sustituido por el Artículo 91° del Decreto Legislativo N° 953, publicadoel 5 de febrero de 2004

7/14/2019 20130705180249027

http://slidepdf.com/reader/full/20130705180249027 96/96

lPt. 188 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

(,t) Párrafo sustituido por el Artículo 47° del Decreto Legislativo N° 981, publicadoel

15 de marzo de 2007y vigente desde el l de abril de 2007 DISPOSICIONES CONCORDANTES Y/O VINCULADAS Código

TributarioIV, inciso d) (reserva de l ey; establecer sanciones); XV (Unidad Impositiva Tributaria); 28° (componentes de la deudatributaria: multa); 77° (requisitos de las resoluciones de determinación y de muíta); 82° (facultad sancionadora);109°, numeral 3 (nulidad de actos; cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquensanciones no previstas en la ley); 165° ( tipos de sanciones ); 166° (facultad sancionatoria; discrecionalidad); 179°(régimen de incentivos); 182° (sanción de internamiento temporal de vehículos); 183° (sanción de cierre temporal);184° (sanción de comiso); 185° (sanción por desestimación de apelación)

Otras normasDecreto Legislativo N° 940 (20.12 2003] Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Ceníral (TUOaprobado por el D S N° 155-2004-EF -14 11 2004, modificado por la Ley N° 28605 y el Decreto Legislativo N° 1110):12° (sanciones)

Decreto Legislativo N° 953 [05 02.2004] Sétima Disposición Final („Comunicación a Entidades del Estado LaAdministración Tributaria notificará a las Entidades del Estado q ue correspondan para que realicen la suspensión deSas licencias, permisos concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de lasreferidas sanciones”) 

Decreto Legislativo N° 981 [15 03 2007) 51° ( Sustituyase las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias delCódigo Tributario por las que forman parte del presente Decreto Legislativo‟‟) [1769] y¿ase e} Proyecto de Ley N° 2271/2007-CR.