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Página 1 de 26 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE :2019340020600161E RADICADO : 2019-000502-145 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS SRT-ST-135/2019 Aprobada en Acta No. 008 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 24 de abril de 2019 Radicación: 2019340020600161E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: Cristóbal Solis Solis Accionados: Vinculados: Presidencia de la JEP Sala de Amnistía o Indulto - Otros I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, en contra de la Presidencia de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-135/2019

Aprobada en Acta No. 008 – SUB05/19 de Tutelas

Bogotá D.C., 24 de abril de 2019

Radicación: 2019340020600161E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Cristóbal Solis Solis

Accionados:

Vinculados:

Presidencia de la JEP

Sala de Amnistía o Indulto - Otros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz

de la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, en

contra de la Presidencia de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la

Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y el

Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.112.470.957 expedida en Jamundí (Valle del Cauca), privado de la libertad en

el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con

Alta Seguridad – EPAMSCAS Valledupar, Torre 9, TD. 5652.

III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS

DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Presidencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz1. Con la finalidad de integrar de forma

adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la

Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o

Indulto (SEJUD de la SAI) y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, Cesar.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda2

3. El señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS presentó acción de tutela por la

presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual consideró

vulnerado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no dar respuesta

de fondo, clara, oportuna y eficaz al requerimiento que presentó el pasado 4 de

febrero.

4. Manifestó, que en la citada fecha impetró derecho de petición ante la Dra.

Patricia Linares como “Coordinadora de la JEP”, solicitando la devolución de su

proceso penal al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, Cesar.

5. Lo anterior, como quiera que se encontraba cerca de acceder al beneficio

de prisión domiciliaria, siendo necesario que la autoridad judicial en mención

1 Cuaderno original (C.o.), folios 2 a 4. 2 Cfr. Ibíd. Folios 2 a 6.

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redimiera los certificados de cómputos por estudio para el cumplimiento del

tiempo exigido en el artículo 38 del Código Penal.

6. El accionante consideró en su escrito de tutela, que se encuentra en un

“limbo”, como quiera que cumple con el tiempo exigido sin que la JEP o el

Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar,

definan su situación jurídica.

7. Finalmente indicó, que a la fecha la accionada no ha dado respuesta a su

solicitud ni obra tampoco constancia de que esto haya ocurrido.

8. Como pretensiones solicitó: “(…) Se tutele mi derecho de petición, Art. 23 de la

C.N. (…)” y allegó copia del “(…) derecho de petición, dirigido a la Coordinadora de

la Jurisdicción, Especial para la Paz (J.E.P) Dra. Patricia Linares (…)”.

4.2. Antecedentes procesales.

9. La acción de tutela correspondió por reparto, en principio, a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, quien al advertir

que la demanda fue dirigida contra la JEP, mediante Auto del 20 de marzo de

20193, dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz.

4.3. Trámite de la acción de tutela

4.3.1. Recepción y reparto

10. Mediante Informe Secretarial No. 006474 de fecha 3 de abril de 2019, se

asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de

la Sección de Revisión.

3 C.o. Folio 11 a 14. 4 Ibíd. Folio 27.

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4.3.2. Auto de avocamiento

11. A través de Auto de Sustanciación No. 066 del 4 de abril de 20195, se avocó

el conocimiento de la acción constitucional de tutela y se dispuso no vincular a

la presidencia de la JEP, esto, tal como se argumentó en la citada providencia,

considerando las funciones que la misma desempeñaba; en su lugar y en aras de

integrar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular a la SAI, la SEJUD de

la SAI y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, Cesar. De otra parte, se requirió a la Secretaría General Judicial de la

JEP, en aras de que informara el trámite administrativo surtido en relación con

el accionante.

4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y la requerida

4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto - SAI6

12. Mediante documento con radicación en el sistema de gestión documental

de la JEP ORFEO No. 20193130144191 de fecha 8 de abril, la SAI dio respuesta a

la Sección de Revisión indicando las actuaciones que ha realizado dicha Sala

frente a la situación jurídica del accionante.

13. Refirió que, el 1 de octubre de 2018, se radicó en la JEP el expediente

judicial del proceso penal con radicado 700013187000120120012800, remitido por

el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

entidad que argumentó dicha remisión en el principio de competencia

prevalente y en que, el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS “ha satisfecho el requisito

de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado interno”7.

14. Que el 29 de noviembre de 2018, se radicó en la oficina de correspondencia

de la JEP el oficio No. 11257 proveniente de la citada autoridad judicial, en el que

se corría traslado de una solicitud de información proveniente del

5 Ibíd. Folio 28 a 31. 6 Ibíd. Cfr. Folio 36 a 37. 7 Se indica como número de ORFEO a pie de página el 20181510291242.

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de

Valledupar, en relación con la redención de la pena solicitada por el accionante8.

15. Indicó la vinculada, que dado lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 la

SEJUD de la SAI repartió a la SAI el expediente judicial de la referencia y las

solicitudes relacionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del

Reglamento General de la JEP, Acuerdo No. 001 de 2018.

16. Que mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de febrero de

2019, se avocó conocimiento y se amplió información de la amnistía remitida por

el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esto,

considerando que el solicitante no había suscrito acta de compromiso en los

términos de la Ley 1820 de 2016 y con la documentación que se allegó, no resultó

posible determinar si el mismo se encontraba acreditado por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz.

17. Señaló, que dentro de la citada resolución no sólo se decidió ampliar

información requiriendo a varias autoridades, sino que además se ordenó:

(…) DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría Judicial ORDENAR a la Oficina

de Gestión Documental de la JEP que, en el término de dos (2) días hábiles

a partir de la comunicación de la presente resolución, realice las labores

tendientes para expedir una copia digitalizada del expediente de

Ejecución de Penas con radicado No. 700013187000120120012800.

DÉCIMO QUINTO: por Secretaría Judicial de la SAI ORDENAR la

devolución inmediata, del expediente No. 700013187000120120012800 al

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, Cesar, para lo de su competencia (…)”.

18. Resaltó, que al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO puede

evidenciarse que, a la fecha, la Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 proferida el

pasado 15 de febrero, no ha sido notificada ni comunicada.

19. Que, por otra parte, la solicitud o petición referenciada en el escrito de

tutela y radicada en la JEP el 15 de enero de 2019 con el número 20191510013062,

fue asignada por parte de la SEJUD de la SAI el día 8 de abril.

8 Se refiere el número ORFEO 20181510382882.

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20. Refirió, que la mencionada solicitud tiene que ver con la renuncia de

sometimiento a la JEP y la devolución del expediente del proceso penal de la

referencia al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, encontrándose en término para resolver, por lo que se seguirá el

trámite pertinente.

21. Seguidamente, la vinculada mencionó que la información que reposa en la

SEJUD de la SAI es objeto de una depuración que permita la clasificación de los

distintos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela

SRT-ST-096 proferida el pasado 20 de marzo por la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz.

22. Que adicionalmente, la SEJUD de la SAI informó que el número de

resoluciones que se encuentran pendientes de comunicar ascienden a 180 y que,

el reparto, así como las asignaciones a la SAI se realizan de manera manual, por

lo que la SEJUD de la SAI se encarga de depurar y verificar las peticiones

adicionales a la principal, agrupándolas para su remisión en conjunto.

23. Informó, asimismo, que el proceso de reparto actualmente evacúa las

solicitudes presentadas durante los meses de agosto, septiembre y octubre de

2018, esto, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-096 de 2019 que ordenó,

además, el reparto de 225 solicitudes de libertad condicionadas.

24. Finalmente, la vinculada señaló que los tiempos en los que funciona su

sistema de reparto responden a un plazo razonable en el ejercicio de sus

funciones, la organización racional y los recursos humanos y técnicos

disponibles.

25. La vinculada no allegó ningún documento junto con su respuesta.

4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI9

26. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 20193400104883 de fecha

8 de abril de 2019, la SEJUD de la SAI rindió respuesta a la vinculación en los

siguientes términos:

9 C.o. Cfr. Folio 38 a 40.

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27. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron

las siguientes solicitudes a nombre del señor CRISTOBAL SOLIS SOLIS:

- (…) 20181510291242 EXPEDIENTE FÍSICO COMPARECIENTE:

CRISTOBAL SOLIS: 700018700120120012800 PROVENIENTE DEL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. FECHA DE RADICADO 01/10/2018,

FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 9/11/2018 Asignada por la SEJUD.

- 20181510382882 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, DA TRASLADO LA

SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RENDENCIÓN DE CÓMPUTOS,

COMPARECIENTE CRISTOVAL SOLIS SOLIS. FECHA DE RADICADO

29/11/2018, FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 29/11/2018 Asignada por la

SEJUD (…).

28. Refirió, que las solicitudes señaladas fueron remitidas por competencia y

que el expediente se remitió en original siendo asignado a la SEJUD de la SAI el

9 de noviembre de 2018, de conformidad con la información relacionada.

29. Que las mencionadas peticiones se sometieron a reparto el 7 de diciembre

de 2018, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO

MUÑOZ.

30. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de

febrero de 2019, el despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ

avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y ordenó ampliar información,

así como la devolución del expediente al juzgado de origen previa digitalización

de este.

31. Que el mismo 15 de febrero se recibió en la SEJUD de la SAI la citada

resolución, la que fue asignada, el 18 de marzo de 2019, a un profesional de

movilidad asignado a dicha dependencia para el trámite de las comunicaciones

pertinentes, las que serían libradas en la fecha de la respuesta a la tutela.

32. La vinculada indicó, asimismo, que el 15 de enero de 2019 se recibió en

correspondencia documento radicado bajo el No. ORFEO 20191510013062 el cual

fue reasignado al despacho en fecha 8 de abril para su trámite.

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33. Para finalizar argumentó, que las resoluciones pendientes por comunicar

ascienden a 180 y que la falta de celeridad en los trámites obedece al poco

personal destinado al servicio de la Secretaría, por lo que considera no ha

vulnerado derecho alguno del accionante.

34. Allega como anexo a su respuesta documento denominado “INFORME AL

DESPACHO”, de fecha 7 de diciembre de 2018.

4.3.6. Del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar, Cesar.

35. Mediante Oficio No. 2698, con fecha 6 de abril de la presente anualidad, la

autoridad judicial vinculada, procedió a señalar:

36. Que avocó conocimiento mediante providencia del 5 de septiembre de

2012 a fin de vigilar el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al señor

CRISTÓBAL SOLIS SOLIS por parte del “Juzgado 2 Penal Municipal de Sincelejo

(sic), Sucre, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, por los delitos de

homicidio simple en concurso sucesivo heterogéneo con fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego o municiones.

37. Indicó, que, verificadas las actuaciones surtidas en fase ejecutiva de la

pena, ese despacho ordenó el envío del expediente por competencia del proceso

a las oficinas de la JEP, siendo efectivo dicho envió el día 24 de septiembre de

2018, por medio de la orden de servicio No. 105600091 y guía RA016045605CO

de la empresa 472, tal como lo certifica el secretario del Centro de Servicios

Administrativos adscrito a ese juzgado.

38. Dado lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción o se le

desvincule del trámite constitucional adelantado.

39. Anexó para dichos efectos, copia de lo señalado en su escrito de respuesta.

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4.3.7. De la Secretaría General Judicial - SEJUD10

40. La dependencia requerida respondió, mediante documento con radicación

en ORFEO No. 20193400105043 de fecha 8 de abril de 2019, que revisado el

Sistema de Gestión Documental ORFEO, se recibió expediente físico en original

con radicado 700018700120120012800 remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que lo remitió

por competencia para la respectiva vigilancia y control de las sanciones

impuestas.

41. Que el mencionado expediente arribó a la JEP el día 1 de octubre de 2018,

bajo el número 20181510291242, siendo asignado a la SEJUD el 8 de octubre

siguiente y reasignado a la SEJUD de la SAI el 9 de noviembre, dependencia que

procedió a realizar el reparto pertinente el 7 de diciembre de 2018

correspondiéndole a la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ.

42. Explicó, que la demora en la entrega del expediente obedece a que

diariamente arriban a la jurisdicción cerca de 30 procesos, sobre los que cuales se

realiza una labor de verificación de cumplimiento de requisitos, de conformidad

con lo previsto en el Acuerdo No. 010 del 22 de marzo de 2018, además, de

corroborar su foliatura, registrar la información en las tablas de control, efectuar

rastreo de la información en el sistema y analizar jurídicamente su estado, para

determinar así, competencia y el respectivo reparto a la Sub secretaría de Sala o

Sección.

43. Afirmó finalmente, que fue posible localizar la petición del accionante para

“(…) devolución del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad (…)”, con fecha de diligenciamiento del 29 de enero de 2019 bajo el

número ORFEO 20191510060672, siendo reasignada ese mismo día por parte de

la SEJUD a la SEJUD de la SAI, donde actualmente reposa para el trámite de

reparto al Magistrado correspondiente.

44. Anexó copia de la trazabilidad de las peticiones del accionante en el

Sistema de Gestión Documental ORFEO.

10 Cfr. C.o. Folio 41 a 46.

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4.3.8. Intervención de la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP11.

45. Mediante concepto PJ-3DJEP la entidad referida presentó intervención en

el presente trámite constitucional, haciendo alusión a los antecedentes

procesales, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, así

como un recuento normativo y jurisprudencial frente al derecho fundamental de

petición.

46. En relación con el caso concreto indicó, que aunque sería fácil colegir que

la JEP no ha dado respuesta a la petición formulada por el accionante, de

conformidad con el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, resulta

necesario vincular al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario en que se encuentra recluido el accionante, al Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría

General Judicial de la JEP, esto, para determinar el trámite administrativo que se

surtió, como quiera que a lo sumo debió explicarse la demora y en todo caso,

conceder respuesta dentro del término perentorio que establece la Ley 1437 de

2011.

47. Por lo anterior, consideró, que de establecerse que tanto el expediente

como el memorial fueron recibidos y no obstante no se ofreció respuesta alguna

al peticionario, deberá ampararse el derecho fundamental de petición, pues con

dicha omisión se estarían vulnerando derechos procesales del accionante, tal

como la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria a la que tiene derecho.

48. Solicitó también y en caso de resultar procedente, compulsar copias

disciplinarias a los funcionarios que llegaren a tener alguna responsabilidad en

el asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN

5.1. De la competencia y el trámite a seguir

49. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01

de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción

11 Cfr. C.o. Folios 47 a 53

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de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos

fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es

competente en los siguientes eventos:

50. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u

omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos

fundamentales.

51. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se

presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental

sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran

agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial

para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para

reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

52. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,

por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,

dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con

lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

53. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión

afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de

tutela presentada por el señor SOLIS SOLIS, en el entendido de que se cumplen

los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela,

en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los

componentes de la JEP como lo son la SAI y la SEJUD de la SAI.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

54. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración del derecho

fundamental de petición con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la JEP

al no dar respuesta al requerimiento que fuera radicado por él en febrero 4 del

año en curso.

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55. En virtud de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la

demanda y del principio de que el juez conoce el derecho aplicable (Iura Novit

Curia), resulta necesario, dadas las competencias de las dependencias

vinculadas, abordar, además, el estudio de los derechos fundamentales del

debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

56. Así, el problema jurídico a resolver es el siguientes:

(i) ¿La SAI, la SEJUD de la SAI y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneraron los derechos

fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración

de justicia del accionante, al no dar trámite a la petición calendada el

pasado 4 de febrero ante la JEP?

57. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes

temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) el alcance del derecho de petición y, (iii)

derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) consideraciones

finales. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto,

y para cada una de las peticiones que fueron alegadas, existió vulneración o no

de los correspondientes derechos fundamentales.

(i) De la entidad de la acción de tutela

58. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución

Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho

básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

59. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el

territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el

respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o

arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos

poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o,

excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio

irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo

transitorio.

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60. El Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela

podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción

Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando

la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la

parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al

interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar

por otra vía, la protección al derecho fundamental.

61. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de

manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes

que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos

fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y

sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los

amenacen o vulneren12

(ii) El alcance del derecho de petición

62. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental

de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del

Estado Social de Derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva

entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el

desarrollo de otros derechos de gran contenido democrático como el derecho de

acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y

seguridad social, entre otros.

63. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado

mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no

responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

64. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el

derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13

que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los

términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se

configure el derecho que la petición sea respetuosa.

65. A través de la jurisprudencia13, la Corte Constitucional ha señalado que el

núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y

oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible

y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser

afirmativa a la solicitud.

66. Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante

autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido:

(…) [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido

-como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo,

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente

las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal

y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter

estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el

juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la

actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis,

las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de

1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas

por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que

presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos

relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas

del proceso (…)14.

67. Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para

activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial

que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las

mismas se encuentran sometidas a los parámetros que establece la ley procesal

correspondiente.

13 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

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68. Si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole

judicial, la transgresión se reputaría al ámbito de protección del derecho

fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la

administración de justicia, pero no del derecho de petición15.

69. En consonancia con lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso en

concreto, se observa que bajo el fundamento del artículo 23 superior, el

accionante alega dos situaciones:

- La primera tiene que ver con la solicitud fechada el 29 de enero y recibida

en la ventanilla única del centro carcelario y penitenciario el 4 de febrero

de 2019 (folio 5 del C.o.) y recibida en la JEP el 12 de febrero de 2019 (Fol.

41 vuelto del C.o.), requiriendo la devolución de un expediente al Juzgado

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con ocasión

al trámite de prisión domiciliaria y redención de pena a la que alega tiene

derecho.

- La Segunda, relacionada con la “renuncia a la JEP”, que invoca también

dentro de la misma petición.

70. Pues bien, las peticiones enlistadas distan ambas de tener carácter

eminentemente administrativo, sujetas, por ende, a las disposiciones y términos

que regula la Ley 1755 de 2015 respecto del derecho de petición, por el contrario,

se trata de requerimientos que precisan de un pronunciamiento judicial de la SAI

como autoridad que administra justicia (Arts. 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de

2017).

71. De hecho, aun cuando la devolución del expediente pareciera de primera

mano un trámite eminentemente administrativo, lo cierto es, que tal decisión

depende de la competencia que al respecto asuma o no la Jurisdicción Especial

para la Paz, en este caso, la SAI tal como pasará a verse, pues, tan sólo del estudio

del proceso que para el caso en concreto y de conformidad con las respuestas

suministradas por las dependencias vinculadas, fue remitido a esta jurisdicción

en virtud del principio de competencia prevalente, es que se determinará, si el

mismo debe ser devuelto o no, a la jurisdicción ordinaria.

15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.

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72. Asumir tal solicitud como un trámite de índole administrativo susceptible

de su reclamo a través de derecho de petición, sería tanto como otorgar la

potestad de devolver expedientes a los juzgados de origen a las secretarías

judiciales, en perjuicio sí, de los principios de jurisdiccionalidad y de

competencia prevalente y sometido entonces, a la mera discrecionalidad de

quien accede a la jurisdicción (peticionario) o de aquellos a quienes les

corresponde la recepción y trámite administrativo y de apoyo de los asuntos

(secretarías judiciales), cuando su competencia está limitada a la verificación de

requisitos mínimos y a su reasignación o reparto a la Magistratura, quién como

autoridad judicial tendrá la carga de conformidad con sus competencias

constitucionales y legales y a través de una decisión judicial, de determinar lo

correspondiente, entre otras cosas, si se ordena la devolución del expediente y se

solicita la expedición de copias, verbigracia.

73. Menos aún podría considerarse como una mera petición, la solicitud de

renuncia a la Jurisdicción Especial para la Paz, máxime, cuando tal como se

observa en la respuesta suministrada por la Sala de Amnistía o Indulto16,

mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039 del 15 de febrero de 2019, se avocó

conocimiento de la solicitud de amnistía y se requirió otra información, bajo los

términos de la Ley 1820 de 2016. No puede pasarse por alto que el accionante

acudió a la JEP invocando la condición de integrante de las FARC-EP (Folio 36

vuelto del C.o.), por tanto, podría tener la condición de compareciente

obligatorio, de allí que la valoración de la renunciabilidad o no de su

comparecencia sea competencia única del funcionario judicial de conocimiento.

74. Así las cosas, pese a que el accionante hace uso del mecanismo

constitucional de acción de tutela que prevé el artículo 86 de la Carta Política y

reglamenta el Decreto 2591 de 1991, alegando una vulneración al Derecho

Fundamental de Petición con ocasión a la supuesta omisión en la que incurrió la

JEP, al no dar respuesta a la petición radicada en fecha 4 de febrero, lo cierto es,

que la naturaleza de las solicitudes tienen que ver con tratamientos penales

especiales que se encuentran previstos en el componente de justicia del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y respecto

de los cuales la SAI en este caso, ya inició o activó su competencia.

16 Cfr. C.o Folios 36 a 37.

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75. Desde esta perspectiva, no le asiste razón al Ministerio Público al

considerar, que se trata de una solicitud prevista bajo el marco normativo de la

Ley 1755 de 2015, sujeta por ende a los términos de esta normatividad y menos

aún, que el amparo deprecado debe concederse como protección a este derecho

y ante una supuesta omisión por parte de las dependencias de la JEP, pues

resulta claro, que si existió alguna vulneración la misma debe ser analizada

desde los parámetros del derecho al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia como pasará a realizarse.

(iii) El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia

76. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo

29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional

como un conjunto de garantías cuyo objeto implica

“(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y

administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental,

con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas

involucrados”17.

77. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se

integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

78. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse

a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación

inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica

respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un

proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros

principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su

regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la

Constitución al momento de crear las leyes18.

17 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de

2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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79. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para

repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido

proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción,

“que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades

administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las

decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo

decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de

defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v)

la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino

conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro,

prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto

por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la

apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la

pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único19.

80. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado

en el artículo 29 de la Carta Política ha sido entendido por la Corte Constitucional

como:

…[L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en

condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de

naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra

manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico

les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la

debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses

legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y

procedimentales previstas en las leyes20…

81. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de

obligaciones para el Estado que posibilitan que dicho acceso sea real y efectivo.

Estas obligaciones de respeto, protección y garantía implican21: en primer lugar,

el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por

resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización, así como el

deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales

19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.

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como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de

proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros

interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del

derecho. En tercer lugar, el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para

el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce de este.

82. Por otra parte, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de

justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que

comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un

problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se

cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan

los derechos lesionados.

83. El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,

no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la

Jurisdicción Especial para la Paz y radicar una serie de peticiones, sino que

comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden

poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades

competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido

planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el

respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

84. Para el caso concreto, estos derechos se materializan en la posibilidad real

que tuvo el accionante de acceder a las instancias o autoridades que ejercen

funciones de naturaleza jurisdiccional, en este caso, la SAI, a quien le

corresponde la determinación de sus derechos.

85. Según la respuesta tanto de la SEJUD como de la SEJUD de la SAI, el

expediente correspondiente al accionante CRISTÓBAL SOLIS SOLIS fue recibido

en la JEP en fecha 1 de octubre de 2018 y radicado en el ORFEO bajo el No.

20181510291242, proveniente del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, quien ordenó su remisión por competencia en fecha

24 de septiembre de ese año, según se indicó.

86. Dado lo anterior, la SEJUD procedió a su remisión a la SEJUD de la SAI en

fecha 9 de noviembre de 2018 y ésta a su vez, el día 7 diciembre de 2018 realizó

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el reparto respectivo al Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO

MUÑOZ de la SAI, quien, el 15 de febrero de la presente anualidad procedió a

avocar conocimiento y solicitar información adicional de conformidad con la

Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 referida por las dependencias vinculadas.

87. Hasta este momento, se considera que el trámite surtido por las

dependencias en cita resultó expedito, máxime si se tiene en cuenta el alto

volumen de procesos que ingresan diariamente a la jurisdicción y que son

sometidos a reparto de las distintas salas y secciones. Nótese, que entre la

recepción del expediente y su reparto entre la SEJUD a la SEJUD de la SAI y entre

ésta a la SAI transcurrieron poco menos de mes y medio en cada trámite, lo que

se considera un tiempo justificado habida cuenta de alta carga laboral que

enfrentan dichas dependencias.

88. Asimismo, la SAI que recibió el expediente en diciembre de 2018, procedió

a avocar conocimiento del asunto, en este caso y por lo referido se trató de una

solicitud de amnistía, requiriendo información adicional y ordenando a través

de la resolución antes citada la devolución del expediente, previa su

reproducción.

89. Pues bien, la SAI indicó que, a través de esta providencia judicial,

numerales décimo cuarto y décimo quinto, ordenó a la oficina de gestión

documental de la JEP el copiado digital del expediente con rad. No.

700013187000120120012800 y solicitó también a la SEJUD de la SAI, la devolución

inmediata del mismo al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, César, sin embargo, dicha labor no había sido

realizada como quiera que la SEJUD de la SAI enfrenta una situación de

congestión, con cerca de 180 resoluciones pendientes por comunicar.

90. Esta situación podría implicar una vulneración a los derechos del

tutelante, pues precisamente, la acción constitucional de la referencia se radica,

dada la solicitud de devolución del expediente a la autoridad judicial

correspondiente, sin embargo, no puede desconocerse que la orden de remisión

ya fue expedida por la SAI, incluso antes del reparto de esta tutela, limitándose

su ejecución a la situación administrativa que enfrenta su secretaría, la que

además señaló a este juez constitucional, que las comunicaciones atinentes a la

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Resolución SAI-AOI-MGM-09-2019 fueron asignadas el 18 de marzo a un

profesional de esa dependencia y libradas el 8 de abril de la presente anualidad,

lo de que contera implicaría, el cumplimiento de los numerales décimo cuarto y

décimo quinto ya referidos.

91. Conviene precisar, que esta situación no configura la causal de carencia

actual de objeto por hecho superado, pues, aunque existe la orden pertinente, la

misma no ha sido materializada, de allí, que se exhortará a la SEJUD de la SAI

para que, a la mayor brevedad posible, de cumplimiento a la providencia judicial

emitida el pasado 15 de febrero y remita el proceso No.

700013187000120120012800 al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, Cesar. Del trámite pertinente, dicha dependencia

deberá informar a esta Subsección.

92. Asimismo, se exhortará a la SAI para que en lo sucesivo y en lo que tiene

que ver con el cumplimiento de sus providencias judiciales, realice seguimientos

continuos a su secretaría, en aras de prevenir situaciones como la presente y

evitar así vulneración a derechos fundamentales.

93. Corresponderá también precisar al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a propósito de la presente

situación, que ya la máxima autoridad judicial ordinaria22 ha señalado que los

expedientes solo podrán ser remitidos a la Jurisdicción Especial para la Paz,

cuando exista un pronunciamiento previo de esta última; al respecto se indicó:

…la JEP aún no se ha pronunciado, sobre la situación jurídica de

SÁNCHEZ SERNA. Hasta tanto esa jurisdicción no defina si el asunto

es o no de su competencia y solicite el expediente, no podrá el juez

accionado enviarlo, claro está, luego de que califique, provisionalmente,

el comportamiento que se le reprocha a Sánchez Serna y su relación con el

conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el art. 23

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge los

planteamientos de la JEP o se opone a ellos y planta el respectivo conflicto

de jurisdicciones… (Negrilla ajena al texto).

22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP9002-2018, rad. No. 99239 del 10 de julio de 2018.

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94. Así las cosas y para evitar situaciones similares en lo sucesivo, se exhortará

al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

Cesar, para que se abstenga de remitir asuntos a su cargo a la JEP o despojarse

de su competencia, sin el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios

para ello, pues sólo hasta que esta Jurisdicción se pronuncie y de ser el caso,

solicite la remisión de los expedientes, podrá el juez disponer su envío.

95. Ahora bien, frente a la solicitud de “renuncia a la JEP” contenida también

en la petición calendada con fecha 29 de enero o 4 de febrero de 2019, según

indicó la SEJUD, la misma fue radicada bajo el número 20191510060672 y

actualmente se encuentra en la SEJUD de la SAI pendiente del trámite de reparto.

96. Nuevamente esta situación podría generar una aparente vulneración a los

derechos del accionante, sin embargo, la SAI en su respuesta indicó que existe

otra petición radicada en ORFEO el día 15 de enero de 2019 con No.

201915100136062, asignada por la SEJUD de la SAI a la SAI el pasado 8 de abril,

y que la misma hace referencia a la “(…) renuncia de sometimiento a la JEP y a la

devolución del expediente del proceso penal con radicado No.

700013187000120120012800 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar (…)”23, es decir, una petición que si bien no fue señalada

en el escrito de tutela por el accionante, tiene igual contenido a la que

posteriormente presentó y respecto del cual presentó la demanda, siendo,

finalmente este último una reiteración de la primera.

97. Así las cosas, aunque la petición a la que se hace referencia en el escrito de

tutela se encuentra aún en trámite de la SEJUD de la SAI, inocuo resultaría

amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, cuando en estricto sentido, las solicitudes que se

pretenden ya se encuentran en conocimiento de la magistratura.

98. Tampoco se podría exigir que la misma, es decir, la aceptación o no de

renuncia a la JEP sea evacuada de manera inmediata, pues tal como se explicó en

precedencia, dicho asunto requiere de un pronunciamiento judicial de parte de

la SAI, de conformidad con los presupuestos sustantivos y procesales

pertinentes, y sin que además, sea un asunto del resorte de la presente acción

constitucional.

23 Cfr. C.o. Folios 36 a 37. Párrafo No. 7.

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99. Si bien podría considerarse que el reparto de esa solicitud no se realizó de

manera oportuna, como quiera que transcurrieron cerca de dos meses (si se tiene

como fecha la referida en el escrito de tutela, 29 de enero o 4 de febrero), lo cierto

es, que el tiempo transcurrido encuentra justificación en lo argumentado por las

dependencias vinculadas y se considera en todo caso, un término que no excede

la razonabilidad a la hora de acceder a la administración de justicia, máxime si

se tiene en cuenta que la jurisdicción conoce de innumerables asuntos de diversa

índole, por lo que y tal como lo indica la SAI, considera este juez constitucional

que lo procedente será, el estudio y la decisión oportuna de tal solicitud, de

conformidad con la normatividad aplicable, máxime, cuando tal autoridad

judicial conoce ya la pretensión del accionante, quien se encuentra a la espera de

dicha decisión para acceder a los beneficios a los que considera tiene derecho.

100. Sin perjuicio de lo anterior y en aras de prevenir vulneraciones a derechos

fundamentales, se exhortará a la SEJUD de la SAI para que de manera inmediata

proceda a acumular la petición con ORFEO No. 20191510060672 al trámite

adelantado por el Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ y

a futuro, procure la revisión correcta y adecuada del Sistema de Gestión

Documental ORFEO, de manera tal que se identifiquen la totalidad de las

peticiones de los distintos comparecientes, prestando especial atención a los

requerimientos que realiza la Sección de Revisión de Tribunal para la Paz como

juez constitucional de tutela. Del trámite pertinente, dicha dependencia deberá

informar a esta Subsección.

101. En consideración a lo expuesto, no encuentra la Subsección Quinta de la

Sección de Revisión, que las dependencias vinculadas hayan vulnerado los

derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor

CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, por lo que no se concederá el amparo constitucional

solicitado.

(iv) Consideraciones finales

102. No se procederá a la desvinculación de las dependencias objeto de la

presente acción constitucional, como quiera que las mismas de acuerdo con las

competencias respectivas, ejercieron algún tipo de trámite dentro del asunto

alegado por el accionante, cuestión diferente es que, revisado su actuar por parte

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de este juez constitucional, no se determine ninguna vulneración a derechos

fundamentales.

103. Si bien la SEJUD de la JEP solicita la desvinculación del presente trámite,

debe aclararse, que el auto de avocamiento ordenó únicamente que dicha

dependencia fuera requerida para que aportara información sobre su

conocimiento y eventual intervención en los trámites relacionados con el

accionante, por lo que su petición resulta improcedente.

104. Tampoco se ordenará la compulsa de copias solicitada por el Ministerio

Público en su intervención, pues tal como se ha expuesto, las solicitudes del

accionante se encuentran actualmente en conocimiento de la autoridad judicial

pertinente, sin que se avizore una dilación injustificada en los procedimientos

por parte de quienes en ellos han intervenido que amerite tal decisión.

VI. DECISIÓN

105. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO constitucional reclamado por el accionante

CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía

No. 1.112.470.957 expedida en Jamundí, Valle del Cauca, por los derechos

fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, de conformidad la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o

Indulto, para que, a la mayor brevedad posible, de cumplimiento a la

providencia judicial emitida el pasado 15 de febrero por la Sala de Amnistía o

Indulto y remita el proceso No. 700013187000120120012800 al Juzgado 2 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informando

del cumplimiento de dicho trámite a este Despacho.

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TERCERO. – EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o

Indulto, para que, de manera inmediata, proceda a acumular la petición con

ORFEO No. 20191510060672 al trámite adelantado por el Despacho de la

Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ y en lo sucesivo, procure la revisión

correcta y adecuada del Sistema de Gestión Documental ORFEO, de manera tal

que se identifiquen la totalidad de las peticiones de los distintos comparecientes,

prestando especial atención a los requerimientos que realiza la Sección de

Revisión de Tribunal para la Paz como juez constitucional de tutela. Del

cumplimiento del presente trámite deberá informar a este Despacho.

CUARTO. – EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que en lo

sucesivo y en lo que tiene que ver con el cumplimiento de sus providencias

judiciales, realice seguimientos continuos a su secretaría, en aras de prevenir

situaciones que puedan constituir vulneración a derechos fundamentales.

QUINTO. – EXHORTAR al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar, Cesar, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir

asuntos a su cargo a la JEP, sin el cumplimiento de los presupuestos necesarios

para estos efectos, de conformidad la parte motiva del presente proveído.

SEXTO. - NOTIFICAR esta decisión al accionante CRISTOBAL SOLIS SOLIS,

quien se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD

– EPAMSCAS VALLEDUPAR, Km 3 vía a la Mesa, Torre9, TD. 5652. Para lo

pertinente, líbrese el correspondiente DESPACHO COMISORIO para que a la

mayor brevedad posible, se realice la respectiva notificación, remitiendo a la

Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el comisorio debidamente

diligenciado.

SÉPTIMO. - NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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OCTAVO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede la

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

MAGISTRADA

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO