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1 Este material solo puede ser utilizado con fines ilustrativos y no sustituye la consulta de leyes y reglamentos correspondientes. Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos Gestiones que deben efectuar los Parientes, Presuntos Herederos o Legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio inscrito ante la Administración Tributaria. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, pone a disposición de los Contribuyentes, Responsables Tributarios y Público en General, la información relacionada con las gestiones que deben efectuar los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha o no; por lo que es importante difundir toda información y orientación acerca de tema tributario.

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de leyes y reglamentos correspondientes.

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

Gestiones que deben efectuar los Parientes, Presuntos Herederos o Legatarios de un contribuyente fallecido que dejare

al morir un negocio inscrito ante la Administración Tributaria.

La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, pone a disposición de los Contribuyentes, Responsables Tributarios y Público en General, la información relacionada con las gestiones que deben efectuar los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha o no; por lo que es importante difundir toda información y orientación acerca de tema tributario.

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Conceptos e Información Básica Para la interpretación del presente documento, se dan los siguientes conceptos: Contribuyente: Según el artículo 21 del Código Tributario, son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que es toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.1 Heredero: Persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad2.

1 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República. Artículo 2 numeral 6. 2 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1ª Edición Electrónica. Realizada por Datascan, S. A. Guatemala. Pág. 450.

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Herencia: El artículo 919 del Código Civil, establece que la asignación a título universal se llama herencia, el título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. Legado: Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero. En la doctrina general se dice que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados, a título universal, cuando contiene una parte alícuota de los bienes de la herencia (como la mitad, el tercio) o todos los bienes de una clase determinada (muebles, inmuebles, o semovientes). El legado no puede en ningún caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.3 Legatario: Aquel que recibe bienes o derechos por causa de muerte y cuya asignación es a título particular y el título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. Testamento: Según el artículo 935 del Código Civil, el Testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte. Testador: Persona que hace o que ha hecho testamento. Puede tener esta condición toda persona legalmente capaz de voluntad y de manifestarla.4 Albacea: Ejecutor testamentario, persona designada por el testador para que, después de su muerte, ejecute las disposiciones de última voluntad. La Academia dice que es la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado.5 Representante: En general, el que ostenta una representación, de cualquiera de la especies definidas. Mandatario, apoderado.6 Administrador: Persona física o jurídica que administra sus propios bienes o los ajenos.7

3 Ibíd. Pág. 539 4 Ibíd. Pág. 939. 5 Ibíd. Pág. 62 6 Ibíd. Pág. 841 7 Ibíd. Pág. 47

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Aspectos Legales a considerar para las gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes,

presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha.

Para el cumplimiento adecuado de la gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha, se deberá observar lo que regulan las normas legales siguientes: A) El Código Tributario regula:

“ARTICULO 22. Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: (…) 6. Sucesiones indivisas. El albacea, administrador o herederos. En los casos anteriores, la Administración Tributaria a solicitud del responsable, hará la inscripción correspondiente. El régimen tributario aplicable a los ingresos o bienes gravados, será determinado en cada ley, evitando la doble o múltiple tributación en cumplimiento de las normas y principios de equidad y justicia tributaria.

Cuando en las situaciones enumeradas existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estén inscritas como contribuyentes, podrán continuar tributando

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como personas individuales. En todo caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienes gravados, salvo el caso de dolo del responsable”. “ARTICULO 24. Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este código”. “ARTICULO 25. Obligado por deuda ajena. Es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Es asimismo, responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos...” “ARTICULO 27. Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como sucesores a título particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes: 1. Los donatarios y los legatarios. 2. Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el

activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella”.

“ARTICULO 120. Inscripción de contribuyentes y responsables. (…)Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes...”.

B) El Código Civil regula:

“ARTICULO 27. La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica”.

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“ARTICULO 917. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. “ARTICULO 918. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular”. “ARTICULO 919. La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada”. “ARTICULO 923. La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República”. “ARTICULO 929. Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante. Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo”. “ARTICULO 935. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte”. “ARTICULO 1004. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados”. “ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”.

C) El Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos siguientes regula:

“ARTICULO 450. Objeto del proceso sucesorio. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del

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fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos: 1º. El fallecimiento del causante o su muerte presunta. 2º. Los bienes relictos. 3º. Las deudas que gravan la herencia. 4º. Los nombres de los herederos. 5º. El pago del impuesto hereditario. 6º. La partición de la herencia”. “ARTICULO 452. Responsabilidad específica. El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos”. “ARTICULO 453. Formas del proceso sucesorio. El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: 1º. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y 2º. Judicialmente, radicándolo ante juez competente”. “ARTICULO 496. Liquidación fiscal. El notario entregará el expediente a la Dirección General de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones. El expediente será devuelto al notario con certificado de lo resuelto”. “ARTICULO 503. Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes”.

D) La Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, regula:

“ARTICULO 1. Son objeto de la presente Ley y causarán los impuestos que en ella se establecen: a) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito, de bienes muebles o inmuebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, sea cual fuere

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el lugar donde se encuentren, siempre que el acto o contrato se hubiere celebrado en la República; b) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, aun cuando el donante o el donatario, o ambos a la vez, residan o se hallen domiciliados en el extranjero, sea cual fuere el lugar donde se celebre el contrato; c) Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales y valores cotizables, sea cual fuere el lugar donde se encuentren, siempre que el juicio sucesorio se abriere o radicare en la República; d) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, sean cuales fueren el domicilio del causante, al ocurrir su fallecimiento, el lugar en que se radicare el juicio sucesorio o aquél en que se hubiere otorgado la disposición testamentaria o la escritura de donación; e) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de bienes inmuebles situados en la República y de derechos reales sobre los mismos, sean cuales fueren el lugar del fallecimiento del causante, el sitio en que se otorgare la disposición testamentaria o la escritura de donación, el país en que se radicare o abriere el juicio sucesorio y el domicilio de los interesados; f) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes inmuebles ubicados fuera de la República o derechos reales sobre los mismos, si la escritura de donación fuere otorgada en Guatemala o en ella se abriere o radicare el juicio sucesorio; g) La remisión o condonación de deudas, sea cual fuere su naturaleza u origen, si el acto o el contrato fue celebrado en Guatemala o si los bienes que sirvieron de garantía para el cumplimiento de aquella obligación se encuentran ubicados en la República; h) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de derechos reales o personales, bienes de carácter mueble, dinero en efectivo, acciones nominales y valores cotizables, sea cual fuere el lugar del domicilio del donante o causante de la herencia, de la radicación del juicio sucesorio o del otorgamiento del contrato o testamento, siempre que tales valores provengan de una fuente de riqueza existente en el territorio de la República;

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i) La renuncia o cancelación de derechos de usufructo o pensiones, ya sean temporales o vitalicias, sobre bienes ubicados en el país, aunque la escritura se hubiere otorgado en el extranjero”.

“ARTICULO 5. Si se asignare al heredero, legatario o donatario, bienes con cargas o gravámenes impuestos en el testamento o en la escritura de donación, se hará efectivo el impuesto sobre el valor de los bienes que se adquieran deduciendo el importe de las mencionadas cargas o gravámenes. No obstante, si estas últimas constituyen a la vez un legado o donación, quedarán sujetas al pago del impuesto por parte de las personas a cuyo beneficio se hubieren establecido”.

E) Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República

Artículo 276 “Conservación de Libros y Registros. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. Artículo 382 “Documentación y correspondencia. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales.

De conformidad con lo regulado en las normas citadas, se determina lo siguiente:

1) Si ocurre la muerte de un contribuyente, conforme el artículo 24 del Código Tributario, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios. Según el artículo 25 de dicha norma legal, regula la obligación por deuda ajena, indicando que es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. En el segundo párrafo de este artículo establece que es responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos. Por su parte el artículo 35 del Código Tributario, establece que la obligación tributaria de los contribuyentes, se extingue por los siguientes medios: 1) Pago; 2) Compensación; 3) Confusión; 4) Condonación o remisión; y, 5) Prescripción.

Como puede apreciarse el fallecimiento del contribuyente no se encuentra en ninguna de las formas de extinguir la obligación Tributaria.

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2) Conforme lo regulado en el artículo 917 del Código Civil, la sucesión por causa de

muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular. La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.

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Gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes, presuntos herederos o legatarios

de un contribuyente fallecido que prestaba servicios técnicos o profesionales de naturaleza no mercantil

Las gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que su actividad generadora de renta era exclusivamente la prestación de servicios técnicos o profesionales de naturaleza no mercantil, son los siguientes: 1) Dar aviso a la SAT del fallecimiento del contribuyente.

Ante el fallecimiento de un contribuyente, los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido, deben efectuar ante el Registro Tributario Unificado, la actualización de datos del contribuyente, en los treinta días posteriores al fallecimiento del contribuyente, para lo que es necesario cumplir con los requisitos siguientes: a) Presentase a la Administración Tributaria con los datos del contribuyente fallecido.

b) Original (en buen estado) y fotocopia simple (legible y completa) del documento de

identificación, de la persona que presenta el aviso. c) Original y fotocopia del documento con el que acredite la calidad con la que actúa

(Albacea, representante de la mortual, heredero o legatario).

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d) Fotocopia de la certificación de defunción para aviso de fallecimiento, emitido por el RENAP.

El aviso de fallecimiento, se puede presentar en cualquier oficina o agencia tributaria de la SAT, ubicadas en la Ciudad de Guatemala, o en el interior del país.

Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario, el cual regula que toda modificación de los datos de la inscripción, deberá comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de 30 días de ocurrida. Si no se cumple con lo anterior, en el plazo legal puede incurrirse en la multa establecida en el artículo 94 numeral 1) del Código Tributario. Una vez dado el aviso sobre el fallecimiento del contribuyente, la Administración Tributaria, conforme el procedimiento establecido registrará la fecha del fallecimiento, en el Registro Tributario Unificado. Para el efecto se puede verificar el siguiente Link, donde se indica la ubicación de las agencias tributarias de Guatemala: http://portal.sat.gob.gt/sitio/index.php/contactenos/oficinas-tributarias.html

2) Presentación de las declaraciones de impuestos ante la Administración Tributaria. No obstante lo indicado en la literal anterior, los parientes, presuntos herederos o legatarios, o contador del contribuyente registrado ante la Administración Tributaria, según el caso, deberán seguir presentando las declaraciones de impuestos del contribuyente fallecido, en el régimen en que se encuentre inscrito en el Registro Tributario Unificado, hasta que se de el aviso de cese definitivo de actividades del contribuyente, esto para no incurrir en la infracción contenida en el artículo 94 numeral 9 del Código Tributario, por presentación extemporánea de declaraciones. Teniendo presente que la obligación de presentar las declaraciones de impuestos en el régimen en que se encuentra inscrito el contribuyente ante la SAT, subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos impositivos, o hubiere fallecido, salvo que el contribuyente, administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios hayan comunicado por escrito a la Administración Tributaria la suspensión o terminación de las actividades del contribuyente fallecido.

3) Las deudas que los contribuyentes tuvieren ante la Administración Tributaria, no pueden ser heredadas a los hijos, teniendo presente que conforme el artículo 920 del

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Código Civil, el heredero sólo responderá de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta y siempre y cuando las mismas no hayan prescrito conforme el artículo 47 del Código Tributario. Para el cese definitivo de actividades económicas, del causante que su fuente generadora de rentas era exclusivamente la prestación de servicios técnicos o profesionales de naturaleza no mercantil, los parientes, presuntos herederos o legatarios del referido contribuyente, deberán abocarse a cualquier Agencia Tributaria de la Ciudad de Guatemala, o en las oficinas tributarias del interior del país de la SAT, cumpliendo con los siguientes requisitos:

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4) Si ocurriere la muerte de un profesional del derecho, cuya fuente generadora de renta, era únicamente la prestación de servicios profesionales, además de las gestiones antes indicadas, que se deben de realizar ante la Administración Tributaria, los parientes, presuntos herederos o legatarios del contribuyente fallecido, deberán observar las gestiones que se deben de realizar posteriormente al fallecimiento del notario, ante el Registro General de Protocolos, conforme lo regulado en los artículos 23, 24 y 25 del Código de Notariado.

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Gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes, presuntos herederos o legatarios

de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha.

Las gestiones que deben efectuar ante la Administración Tributaria los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido que dejare al morir un negocio en marcha de venta de bienes, debidamente registrado ante el Registro Mercantil y ante la Administración Tributaria, son los siguientes:

En Guatemala, el Negocio en Marcha, supone que una entidad tendrá operaciones en forma continuada a menos que exista clara evidencia de lo contrario. Al tener el contribuyente fallecido un negocio en marcha, los parientes presuntos herederos o legatarios, deberán efectuar las siguientes gestiones ante la Administración Tributaria: A) Dar aviso a la SAT del fallecimiento del contribuyente.

Ante el fallecimiento de un contribuyente, los parientes, presuntos herederos o legatarios de un contribuyente fallecido, deben efectuar ante el Registro Tributario Unificado, la actualización de datos del contribuyente, en los treinta días posteriores al fallecimiento del contribuyente, para lo que es necesario cumplir con los requisitos siguientes:

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a) Presentarse a una agencia tributaria, con los datos del contribuyente fallecido, firmado por la persona que está dando el aviso;

b) Original (en buen estado) y fotocopia simple (legible y completa) del documento de identificación, de la persona que presenta el aviso.

c) Original y copia del documento con el que acredita la calidad con la que actúa; d) Fotocopia de la certificación de defunción para aviso de fallecimiento, emitido por el

RENAP. El aviso de fallecimiento, se puede presentar en cualquier oficina o agencia tributaria de de la SAT, ubicadas en la Ciudad de Guatemala, o en el interior del país.

Una vez dado el aviso sobre el fallecimiento del contribuyente, la Administración Tributaria, conforme el procedimiento establecido registrará la fecha del fallecimiento, en el Registro Tributario Unificado.

B) Presentación de las declaraciones de impuestos ante la Administración Tributaria. Una vez cumplido lo anterior, se considera procedente que los parientes, presuntos herederos o legatarios, o contador del contribuyente registrado ante la Administración Tributaria, según el caso, continúen presentando las declaraciones de impuestos del fallecido, en el régimen en que se encuentre inscrito, siempre y cuando el negocio inscrito siga realizando operaciones gravadas que generen obligaciones sustantivas. Esto para no incurrir en omisiones de declaraciones no presentadas, que puedan ser motivo de sanciones posteriores por parte de la Administración Tributaria, en cumplimiento a lo que establece el artículo 94 numeral 9) del Código Tributario, en tanto se nombre por medio de un proceso sucesorio al Representante Legal de la Mortual, o el administrador o albacea de la mortual (artículo 24 del Código Tributario), el cual representará al contribuyente fallecido en todas las obligaciones tributarias que se tengan que cumplir ante la SAT, una vez no se haya efectuado el cese definitivo del negocio registrado. Toda vez que de conformidad con la ley, si no se ha suspendido en forma definitiva el negocio del contribuyente fallecido, persistirá la obligación de presentar las declaraciones de impuestos en el régimen en que se encuentra inscrito ante la SAT, aun cuando no realice operaciones gravadas en uno o más períodos impositivos, o hubiere fallecido, salvo que el contribuyente, administrador o albacea de la mortual,

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herederos o legatarios hayan comunicado por escrito a la Administración Tributaria la suspensión o terminación de las actividades del contribuyente fallecido.

C) Una vez se haya establecido la Representación Legal de la Mortual, por medio de un proceso sucesorio, el Representante Legal, los parientes, presuntos herederos o legatarios, deben considerar que el negocio en marcha del contribuyente fallecido, puede continuar, hasta que se termine el proceso sucesorio, siempre y cuando el mismo se haya radicado, si ese es el caso, se debe cumplir ante la Administración Tributaria, con todas las obligaciones tributarias formales y sustantivas, que la ley impone a los contribuyentes y/o responsables tributarios.

D) Para realizar el cese de actividades, del negocio en marcha del contribuyente fallecido, el Representante Legal de la Mortual, deberá abocarse a cualquier Agencia Tributaria de la SAT de la Ciudad de Guatemala, o en las oficinas tributarias de la SAT, ubicadas en el interior del país, para lo cual se debe cumplir con los requisitos siguientes:

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Además debe considerarse que, conforme el artículo 53 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si el causante tiene máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas, autorizadas por la Administración Tributaria, el contribuyente o su representante legal, debe solicitar a está la cancelación de la resolución que autorizó su uso, debiendo adjuntar la calcomanía original. Asimismo, el contribuyente debe presentar a la Administración Tributaria todas las facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y constancias de exención, cuando corresponda, que no hayan utilizado y que se encuentren autorizadas por ésta, procediendo a la destrucción de los documentos en el momento de la presentación, debidamente anulados. Una vez destruidos, el contribuyente dejará constancia del hecho bajo firma en el formulario que le será entregado por la Administración Tributaria, en el que consten los documentos, su numeración y serie, así como la cantidad que destruyó, siendo su responsabilidad la utilización de algún documento indicado de haber sido destruido.

E) Las deudas que los contribuyentes tuvieren ante la Administración Tributaria, pueden ser heredadas a los hijos, únicamente por causa de muerte del contribuyente, mientras se encuentra en vida la persona, es responsable por sus obligaciones tributarias que tiene para con el fisco, una vez no hayan prescrito las obligaciones tributarias de la mortual, por el plazo legal que regula el artículo 47 del Código Tributario. Teniendo presente que conforme el artículo 920 del Código Civil, el heredero sólo responderá de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador

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de leyes y reglamentos correspondientes.

F) No obstante lo antes mencionado, es oportuno indicar que si al fallecer un contribuyente, dejando un negocio en marcha con bienes, derechos y obligaciones, y los parientes, presuntos herederos o legatarios, iniciaren un proceso sucesorio testamentario, o un proceso sucesorio intestado, la representación legal de la mortual, no podrá efectuar el cese de actividades ante la SAT, hasta que termine dicho proceso, o se dicte la resolución final o la sentencia por la autoridad judicial correspondiente, por la repartición legal de los bienes del causante de la mortual. El hecho natural y desencadenante para el inicio de una sucesión o mortual, es la muerte del causante. Un proceso de sucesión es aquel que la ley dispone, para repartir entre los familiares más cercanos, o los interesados dispuestos en un testamento, los bienes de esa persona fallecida. El proceso de sucesión o mortual, que no es un juicio pues no existe una demanda ni contestación, es aquel mediante el que se reparten los bienes de un difunto propietario de bienes, entre sus herederos, legatarios y acreedores. La diferencia entre heredero y legatario es que el heredero tiene expectativas sobre los bienes en general, después de pagadas las deudas. El legatario es quien recibe un bien específico, como una finca determinada, un mueble o un crédito previamente designado. Los acreedores son las personas que persiguen sus créditos, luego de legalizar esas deudas y se pagarán con los bienes libres dejados por el difunto. Conforme lo dispuesto en el artículo 455 del Código Procesal Civil y Mercantil, pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante. Respecto al reconocimiento de los herederos y legatarios, el artículo 494 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento.

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de leyes y reglamentos correspondientes.

Liquidación fiscal de los impuestos correspondientes. Sobre este particular, el artículo 496 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que el notario entregará el expediente a la Administración Tributaria, para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones. El expediente será devuelto al notario con certificado de lo resuelto.