223421EP-37539 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA V

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_ \€f] - íkr- + V CORTE NACIONAL DE JUSTICIA C^SLProceso No. 17721-2017-00204 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO. Quito, jueves 1 de julio del 2021, las 16h04 VISTOS. La Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial. Tránsito. Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, integrada por el abogado Walter Samno Macias Fernández, Juez Nacional: abogado Byron Guillan Zambrano. Juez Nacional: y, doctor Lauro Javier De la Cadena Correa. Conjuez de la Cone Nacional de Justicia. Cumplido el procedimiento legal, corresponde resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por los sujetos procesales. Actúe en calidad de Ponente, el señor Juez Walter Samno Maclas Fernández, quien expresa la posición de la Sala. PRIMERO:ANTECEDENTES 1.1.- Mediante sentencia notificada el 27 de enero de 2021. las 0Sh22. esta Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial. Tránsito Corrupción > Crimen Organizado de la Cone Nacional de Justicia, en voto de mayoría, del doctor Javier de la Cadena Correa. Conjuez Nacional: y. doctor José Layedra Bustamante. Conjuez Nacional, declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente CARLOS RAMON POLIT FAGGIONI. por indebidamente fundamentado y al no haberse justificado conforme a derecho, acorde con las argumentaciones expuestas, ninguna de las causales de violación de la Ley establecidas en el artículo 656 COIP: en particular, los cargos alegados de indebida aplicación del artículo 264. inciso segundo y cuarto del Código Penal. Declaró también improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente JHON CR1STHOPER POLIT ESTEVES. por indebidamente fundamentado y al no haberse justificado conforme a derecho, acorde con las argumentaciones expuestas, los cargos alegados de indebida aplicación del artículo 264. inciso segundo del Código Penal, y. errónea interpretación de los artículos 22 y 445 COIP. En tanto que. declaró procedente el cargo casacional planteado por el JHON CRISTHOPER POLIT ESTEVES. en cuanto a la indebida aplicación del artículo 43 Código Penal: por lo tanto, casó la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2020. las 16h45. que ratificó a su vez el fallo dictado en mayoría por el Tribunal de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de fecha de 20 de julio de 2018. las 1 lh49; considerando que las normas que debieron ser

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JUSTICIAC^SL’

Proceso No. 17721-2017-00204

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO.

Quito, jueves 1 de julio del 2021, las 16h04

VISTOS. La Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial. Tránsito. Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, integrada por el abogado Walter Samno Macias Fernández, Juez Nacional: abogado Byron Guillan

Zambrano. Juez Nacional: y, doctor Lauro Javier De la Cadena Correa. Conjuez de la Cone Nacional de Justicia. Cumplido el procedimiento legal, corresponde resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por los sujetos procesales.

Actúe en calidad de Ponente, el señor Juez Walter Samno Maclas Fernández, quien expresa la posición de la Sala.

PRIMERO:ANTECEDENTES

1.1.- Mediante sentencia notificada el 27 de enero de 2021. las 0Sh22. esta Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial. Tránsito Corrupción > Crimen Organizado de la Cone Nacional de Justicia, en voto de mayoría, del doctor Javier de la Cadena Correa. Conjuez Nacional: y. doctor José Layedra Bustamante. Conjuez Nacional, declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente CARLOS RAMON POLIT FAGGIONI. por indebidamente fundamentado y al no haberse justificado conforme a derecho, acorde con las argumentaciones expuestas, ninguna de las causales de violación de la Ley establecidas en el artículo 656 COIP: en particular, los cargos alegados de indebida aplicación del artículo 264. inciso segundo y cuarto del Código Penal.

Declaró también improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente JHON CR1STHOPER POLIT ESTEVES. por indebidamente fundamentado y al no haberse justificado conforme a derecho, acorde con las argumentaciones expuestas, los cargos alegados de indebida aplicación del artículo 264. inciso segundo del Código Penal, y. errónea interpretación de los artículos 22 y 445 COIP.

En tanto que. declaró procedente el cargo casacional planteado por el JHON CRISTHOPER POLIT ESTEVES. en cuanto a la indebida aplicación del artículo 43 Código Penal: por lo tanto, casó la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2020. las 16h45. que ratificó a su vez el fallo dictado en mayoría por el Tribunal de Garantías Penales de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de fecha de 20 de julio de 2018. las 1 lh49; considerando que las normas que debieron ser

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aplicadas con relación a dicho ciudadano, eran los artículos 44 y 45 C.P., de manera directa: y que. por principio de favorabilidad al no existir en la vigente nonnativa penal el grado de participación de encubrimiento, corresponde ratificar el estado de inocencia del ciudadano JOHN POLIT ESTEVES: lo cual así lo declara, disponiendo el inmediata levantamiento de la medidas cautelares de índole personal o real que pesen sobre dicho ciudadano^

A la sentencia se acompaña el voto salvado del doctor Milton Avila Campoverde. Conjuez Nacional, quien era de la posición de declarar improcedentes los recursos de casación presentados por Carlos Ramón Pólit Faggioni y .Ilion Christopher Pólit Esteves. en consecuencia, no casar la sentencia de 23 de septiembre de 2020 del Tribunal de Apelación de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

1.2. - Por escrito presentado el 01 de febrero de 2021. el procesado Carlos Ramón Pólit Faggioni. interpone recurso de aclaración a la sentencia de mayoría.

1.3. - Por auto dictado el 20 de mayo de 2021, las 10h46 y notificado el mismo día. esta Sala corrió traslado a los sujetos procesales con el recurso interpuesto.

1.4. - Por escrito presentado el manes 25 de mayo de 2021. las 15h36. la doctora Diana Salazar Méndez en su calidad de Fiscal General del Estado contesta el recurso de aclaración interpuesto por Carlos Ramón Pólit Faggioni.

1.5. - Por escrito presentado el 25 de mayo de 2021. a través de ventanilla virtual, la doctora Tania Soledad Siria Siria, delegada del Procurador General del Estado, da contestación al recurso de aclaración interpuesto.

SEGUNDO: ANALISIS PRELIMINAR

La Constitución de la República establece, como garantía instrumental del derecho a la defensa e integrante del derecho al debido proceso, el recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (.Art. 76.7.m CRE). Sin embargo, esta norma constitucional no significa que todas las decisiones judiciales sean recurribles, mucho menos, que puedan impugnarse en cualquier forma, pues debe considerarse que otra garantía del derecho al debido proceso radica en que “[sjólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del tramite propio de cada procedimiento" (.Art. 76.3 CRE): así como que el legislador tiene facultad de libre configuración en materia de recursos (Art. 120.6 CRE).

En tal perspectiva, para resolver el recurso inteipuesto corresponde observar las normas procesales, aplicables al proceso.

El Codigo Orgánico Integral Penal prevé que “[e]n lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Orgánico General de Procesos, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral." (Disposición General Primera). Debido a que. la sustanciación y resolución de recursos de aclaración y ampliación no se encuentra regulada en la ley procesal penal, es aplicable el Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria, ya que sus normas son compatibles con el sistema acusatorio oral.

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2.1. - Oportunidad y trámite de interposición del recurso horizontal.

El Código Orgánico General de Procesos prescribe que “[s]i se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación. [...] Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda." (Art. 255 incisos primero y tercero).

Dos cuestiones debemos destacar de esta norma procesal, la primera respecto de la oportunidad para la interposición del recurso: y. por otra parte, el trámite aplicable para decidir el asunto objeto del recurso.

El Código Orgánico General de Procesos prevé que el término es el "tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles." (Art. 73) y que los términos legales son improrrogables (Art. 75). También prescribe que el “término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral." (Art. 77).

El Reglamento para Establecer la Jornada Unica en la Función Judicial aprobado por el Consejo de la Judicatura mediante resolución No. 11/201 1 y publicado en el Registro Oficial No. 545. 29 de septiembre 2011 preve: “Se establece la jornada ordinaria de trabajo, de ocho horas diarias continuas de lunes a viernes y durante los 5 días de la semana. El horario será de O8/1OO a l~h()(). ininterrumpidamente, cumpliendo cuarenta horas semanales; con una hora para el almuerzo" (Cursivas fuera del texto. An. 2).

La sentencia objeto de los recursos fue notificada el día miércoles 27 de enero de 2021. el término para la interposición de los recursos horizontales inició el día jueves 28 de enero de 2021. concluyendo el día lunes 01 de febrero de 2021. Por lo tanto, si los escritos de los sujetos procesales se presentaron fuera de dicho tiempo, no han cumplido con el principio de oportunidad procesal.

Conforme la revisión del proceso se determina que el escrito de recurso de aclaración interpuesto por Carlos Ramón Pólit Faggioni se encuentra presentado dentro del término legal.

Sobre la contestación de los recursos, el trasladó se efectuó mediante auto dictado el jueves 20 de mayo de 2021, de manera que el término concluyó el lunes 24 de mayo de 2021. las 17h00. De la revisión del proceso se determina que la Fiscalía General del Estado como la Procuraduría General del Estado, presentaron su escrito de contestación el martes 25 de mayo de 2021; por lo que. no corresponde considerar sus argumentos.

2.2. - Los recursos debe interponerse por escrito debidamente fundamentado.

La Constitución de la República prevé, dentro de los principios que rigen la administración de justicia, que la sustanciación de los procesos se llevará a cabo mediante

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el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo (Art. 168.6 CRE).

El principio dispositivo determina una carga al sujeto o paite procesal, de manera que el juez debe resolver únicamente en el ámbito fijado por los actos de los sujetos procesales, pues la ley determina que "[1]as juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso" (Art. 19 COFJ). En ese sentido, para resolver los recursos de aclaración y ampliación, los sujetos procesales deben explicitar las razones en sus escritos de interposición.

Si bien, el sistema oral constituye una forma de desarrollo del proceso judicial, en aplicación del principio de legalidad del procedimiento (Art. 76.3 CRE). la forma concreta de sustanciación de distintos actos depende de la regulación legislativa.

El legislador a través del Código Orgánico Integral Penal prescribe que “[e]l Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código. Deberán constar o reducir a escrito: [...] 5. Interposición de recursos." (Art 560).

Por su parte, el Código Orgánico General de Procesos prescribe que “[l]a solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión Jas razones que ¡a sustenten, de no hacerlo, se la rechazara de plano." (Cursivas fuera del original. Art 255 inciso segundo).

Cuando la ley establece como requisito expresar las razones, determina un requisito de contenido del recurso, obligando al recurrente a exponer una alegación jurídica que le sirven de fundamento para solicitar la aclaración o pretensión respectiva. Si el escrito presentado por los sujetos procesales, no contiene aquello debe ser rechazado.

En virtud de lo expuesto pasamos a examinar el contenido del escrito de interposición del recurso horizontal, a efectos de establecer si cumple este requisito.

El procesado Carlos Ramón Pólit Faggioni. luego de exponer los antecedes de su recurso horizontal, esto es. la sentencia de mayoría notificada el 27 de enero de 2021. transcribiendo fragmento de la misma, específicamente el numeral 4.2.3, plantea en 4 numerales las cuestiones objeto del recurso horizontal.

El Tribunal destaca que la ley procesal exige como presupuesto del recurso de aclaración, explicitar las razones de su interposición: y. ello establece la carga del recurrente respecto de la determinación del objeto del recurso mediante una alegación razonada.

Como consta del recurso interpuesto, plasma las razones por las cuales considera oportuno su recurso, al margen de que lo solicitado sea o no procedente.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE DERECHOEsta Sala debe hacer constar que la sentencia objeto del recurso horizontal, no fue dictada por quienes suscribimos la presente decisión, como consta detallado en los antecedentes.

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Destacamos que. por regla general, la aclaración debería ser resuelta por el o los jueces que dictaron la decisión recurrida: y. ante su ausencia definitiva, la cuestión debería ser superada mediante la adopción de una decisión limitar. Consideramos que sólo quien(es) adoptaron la decisión principal conocen el sentido y el porqué de su fallo y por ello están en posición de dar respuesta al recurrente.

No obstante, tenemos presente que sobre la resolución del recurso de aclaración, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “[... ] ante un pedido de aclaración y ampliación es obligación del órgano jurisdiccional, con independencia de la variación que pueda haber en la integración de ese órgano, el emitir una resolución motivada, puesto que la falta de permanencia de los individuos que emitieron una decisión no debería impedir que se determine si la decisión debe ser ampliada o no. pues se debe verificar la correspondencia entre lo decidido y los temas puestos a consideración del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre, en principio, para la aclaración ya que las eventuales obscuridades en el texto de la resolución deberían poder superarse atendiendo a su contexto." (Sentencia No. 363-14-EP 20. 6 de junio de 2020)

Entendemos, que no resulta tan sencillo como plantea la jurisdicción constitucional respecto de que la aclaración de un fallo puede superarse atendiendo al contexto de la decisión.

Sin perjuicio de lo señalado, siguiendo la jurisprudencia constitucional este órgano jurisdiccional dictará una resolución respecto de los recursos interpuestos por los sujetos procesales, con las limitaciones que implica no ser los jueces que adoptaron la decisión principal, así como la naturaleza de la decisión en cuanto a que se trata incluso de una decisión de mayoría adoptada por quienes presenciaron la audiencia donde se pronunciaron los fundamentos del recurso de casación.

El Codigo Orgánico General de Procesos establece: “Art. 253 - La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas".

Siguiendo el método de interpretación gramatical, si se consulta un diccionario puede identificarse que la expresión aclaración presenta tres significados: a) Explicación sobre el significado o sentido: b) Acción de hacer más clara: c) En derecho, enmienda o rectificación de una sentencia. El Diccionario de Ciencias Políticas y Jurídicas de Manuel Osorio define al recurso de aclaración de la sentencia como la “[cjorrección y adición de ésta a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión"

Debemos destacar que. el objeto de la aclaración radica en la oscuridad que debe ser entendido como aquello confuso, poco ininteligible o incierto: se refiere, por lo tanto, al uso del lenguaje empleado en la decisión. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los “recursos de aclaración y ampliación permiten al juzgador, en el primer caso, explicar o dilucidar las razones de su decisión cuando esta fuere oscura [...]" (Énfasis fuera del texto. Sentencia No. 1444-13-EP/20, de 9 de junio).

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Así. el recurso de aclaración se orienta a clarificar determinadas partes de la decisión, siendo necesario que en la fundamentación el recurrente ofrezca al órgano jurisdiccional una precisión del vocablo o la oración que encuentra ininteligible, obscura o incomprensible; su naturaleza es, por lo tanto, lo que ya consta en el fallo y no es comprensible para el impugnante. Ello tiene su razón de ser. sólo una decisión clara e inteligible garantiza los derechos de los sujetos procesales.

El procesado Carlos Ramón Pólit Faggioni solicita aclaración de las siguientes cuestiones:

”(...) Tribunal se digne aclarar los siguientes puntos de la sentencia emitida el 27 de enero de 2021• Como y bajo qué circunstancias "el recurrente se aleja de su proposición inicialmente expuesta en la interposición del inedia de impugnación".• Cual es el fundamento jurídico para que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre temas de admisibilidad del recurso, en la fase de sustanciación. en la que cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.• Cuales son los elementos y consideraciones a base de los que el Tribunal de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida, "los juzgadores hacen el debido análisis y aplicación de las normas que el recurrente CARLOS POLIT alega como \mlneradas". según se afirma en el considerando 4.2.3 de la resolución m comento."

Para la decisión del recurso interpuesto, debemos hacer notar que. su fundamentación no contiene la determinación de aquello que se considera oscuro en la sentencia; no existe señalamiento de las palabras que consideran incomprensibles, de las frases cuya redacción no sea legible o de las expresiones sobre las que sea necesario una precisión del órgano judicial, para que sean entendidas en la dimensión que corresponde.

Contrariamente, se dice en el escrito de interposición:

[. ] 1. Del texto de la resolución del Tribunal, no queda claro cómo es que. al momento de sustentar oralmente el recurso, me he alejado de la proposición jurídica del memorial de casación que fue presentado por escrito. Se trata de una afirmación abstracta que no tiene sustento alguno, porque no se menciona en especifico cómo y bajo qué circunstancias habría ocurrido este supuesto "yerro" al momento de fundamentar el recurso de casación.

Este argumento del Tribunal para omitir referirse al fondo de los cargos de casación alegados, llama mucho la atención, pues en el voto salvado del Juez Ávila, si bien niega de igual manera el recurso, si se emite un pronunciamiento sobre el fondo de las alegaciones:

"1) Carlos Ramón Polit Faggioni. reprocha la sentencia con el cargo de indebida aplicación de los párrafos primero y cuarto del artículo 264 CP. 1.1) En su fundamentación acepta haber tenido la condición de sersidor público: pero dice que los elementos constitutivos de concusión, y por cuya declaratoria de su existencia se le condenó: violencias y amenazas, no están dados por probados en la sentencia: y que más bien del testimonio del señor José Santos, aparece que la contraprestación recibida, si bien estaría relacionada con la esfera de las competencias y funciones del cargo ejercido, responden más bien a una negociación. En definitiva, arguye que los hechos que se dan por probados en la sentencia, no se verifica la tipicidad normativa exigida en la norma penal contenida en el inciso segundo del articulo 264 del CP. misma que contiene una sanción mayor a la prevista en el párrafo primero."

De allí que. resulta indispensable que el voto de mayoría aclare cómo supuestamente, "e! recurrente se aleja de su proposición inicial mente expuesta en la interposición del medio de impugnación", pues del texto de la resolución no queda claro aquello y. debido a la forma como

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está expuesto, parecería que dos jueces analizaron temas de admisibilidad del recurso, mientras que solo un Juez (que emitió el voto salvado), se pronunció sobre el fondo de la impugnación.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, al analizar el contenido del considerando 4.2.3. se observa que el voto de mayoría declara improcedente el recurso de casación por temas de "admisibilidad" del medio impugnatorio. En este sentido, es preciso que el Tribunal aclare cuál es el fundamento jurídico para que. al resolver el recurso de casación, se haya tomado como premisa fundamental lo relativo a la admisibilidad del recurso, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre su procedencia.

3. Por otra parte, el razonamiento judicial del voto de mayoría resulta oscuro y ciertamente contradictorio. En efecto, a pesar de que se advierte que "se ha pretendido una nueva revisión de la prueba'. y a causa de ello no se emite pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, en la parte final del considerando 4.2.3. se señala que: "los juzgadores hacen el debido análisis y aplicación de las normas que el recurrente CARLOS POLIT alega como vulneradas''.

Más allá de la clara contradicción que se adv ierte en el argumento expuesto por el Tribunal, la afirmación de que los juzgadores -se entiende el Tribunal ad quem-. han hecho el debido análisis y aplicación de las normas que se acusaron como vulneradas, no cuenta con fundamento alguno. Es decir, no se explica cómo o qué parte de la sentencia recurrida consta dicho análisis, por lo que es necesario que se aclare este punto. [... ]

En ese sentido, las cuestiones planteadas por el recurrente superan la naturaleza del recurso de aclaración y se sitúan, cuando menos, en el ámbito de una supuesta contradicción del fallo: y. más propiamente contiene un desacuerdo con el contenido de la sentencia.

El recurso plantea un desacuerdo respecto al fundamento realizado por el recurrente frente al sustento de las afirmaciones o determinaciones que el Tribunal dictó en su sentencia. Esto queda evidenciado en los propios términos del recurrente cuando manifiesta: "En este sen!ido, es preciso que el Tribunal aclare cuál es el fundamento jurídico para que. al resolver el recurso de casación, se haya tomado como premisa fundamental lo relativo a la admisibilidad del recurso, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre su procedencia" (Cursivas fuera del texto). De ahí que. las cuestiones planteadas superan el ámbito del recurso de aclaración, debido a que éste no sirve como mecanismo de revisión de lo ya decidido, siendo improcedente .

Al margen de que. el recurso de aclaración no es el mecanismo para modificar lo resuelto en el fallo, no podemos dejar de hacer notar que. en el trámite del recurso de casación, en concreción a lo dispuesto en el artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal, y en aplicación de la Resolución número 10-2015, publicada en el Registro Oficial 563, de 12 de agosto de 2015, la Corte Nacional, tras un proceso de admisibilidad del recurso, los cargos admitidos corresponde el límite sobre el cual el Tribunal de Casación ocupa su estudio, y en lo atinente al proceso de fiscalización de la sentencia recurrida, el tribunal en mérito puede pronunciarse, en los términos que señala el artículo 656 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, que establece: “Si se observare que la sentencia ha violado la ley. aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admitirá”; y es eso lo que ha ocurrido en el presente caso.

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Por tanto, no es que el recurrente acuse al fallo de oscuridad, sino plantea auténticas cuestiones que motivarían la revisión de si lo decidido es correcto o no.

No debemos ol\ idar que la ley procesal supletoria establece, en lo que aquí interesa, que la aclaración y ampliación serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley (Art. 250 inc. 2 COGEP). Es una cuestión de derecho procesal general y el criterio resulta unánime, respecto de que estos medios de impugnación tienen un ámbito limitado. Conviene agregar que existe principio denominado de inmutabilidad (Art. 100 COGEP): de manera que la posibilidad de modificar el fallo está prohibida de forma expresa.

Por lo expuesto, esta Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar. Penal Policial. Tránsito. Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, constituida en Tribunal de juicio. RESUELVE:

1) Rechazar por improcedente el recurso de aclaración presentado por procesado CARLOS RAMÓN PÓL1T FAGGIONL- 2) Devuélvase el proceso al tribunal de origen, para los fines de ley.- HÁGASE SABER.-

Firmado digitalmente por WALTER SAMNO MAGASWALTER

SAMNO MACIAS Fernandez

FERNANDEZ Fecha: 2021.07.01 , 10:05:58-OS'OO'

ABOGADO WALTER SAMNO MACLAS FERNANDEZ

JUEZ ION AL PONENTE

illts

ABOGADO a ¿RON/JAVIER GUILLEN ZAMBRANO

JL/tZ NACIONAL.

DOCTOR LAURO JAVIER DE LA CADENV CORREA

JUEZ NACIONAL

CERTIFICO.

Dra. Martha Villarroel VillegasSECRET \RI A RELATOR A

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02j!H0^FUNCION JUDICIAL152870193-DFE

En Quito, jueves primero de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciseis horas y veinte y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: VERGARA ORTIZ FRANCISCO XAVIER en la casilla No. 4293 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1002425914 del Dr./Ab. ESCOBAR SARÁUZ SANTIAGO FABIÁN; DR. CARLOS BACA MANCHENO , FISCAL GENERAL DELESTADO en la casilla No. 1207 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]; CELEC EP en la casilla No. 281 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. AB. MARCOS ARTEAGA VALENZUELA, DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO, DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected], [email protected] [email protected]

[email protected], [email protected],

[email protected]; ANGEL GABRIEL VARELA NUÑEZ en el correo electrónico [email protected]; CESAR MEJIA FREIRE en el correo electrónico [email protected]; CIRO CAMILO MORAN MARIDUEÑA en el correo electrónico [email protected]; CUEVA AVALA CARLOS ROBERTO, PERITO en el correo electrónico [email protected]; DANIEL RODRIGUEZ GALARZA en el correo electrónico [email protected]; DEFENSORIA PUBLICA en la casilla No. 5387; en la casilla No. 5711 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]; DIEGO PATRICIO GARCIA CARRION en el correo electrónico [email protected]; GERMAN EDUARDO LYNCH LOPEZ en el correo electrónico [email protected]; JOSE FRANCISCO MEJIA en la casilla No. 259 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1719182972 del Dr./Ab. JOSÉ FRANCISCO MEJÍA DE LOS REYES; MARIO ANDRADE RAMIREZ en el correo electrónico [email protected]; PATRICIO VILLOTA MIÑO en el correo electrónico [email protected]; RAMIRO EDUARDO JACOME PAREDES en la casilla No. 5949 y correo electrónico [email protected]; RAUL VICENTE MORALES en el correo electrónico [email protected]; WILLIAM DAN ILO VERGARA GONZALEZ en el correo electró[email protected]; YOLANDA VELASCO DAVILA en el correo electrónico [email protected]; CARLOS POLIT FAGGIONI en la casilla No. 1669 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1708002207 del Dr./Ab. VASCO YEPEZ JULIO CESAR; DR, JORGE ALPINO ACOSTA CISNEROS, PROCURADOR JUDICIAL DEL DOCTOR CARLOS RAMON POLIT FAGGIONNINI en la casilla No. 1643 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1000974848 del Dr./Ab. JORGE ALPINO ACOSTA CISNEROS; DR. CARLOS RAMON POLIT FAGGIONI en la casilla No. 1107; ESTEFANO EMILIO ISAIAS

Firmado por MARTHA BEATRIZ V1LLARR0EL VILLEGAS

DOCUMENTO FIRMADO p=jT|TO ELECTRÓNICAMENTE Cl

FUNCION JUDICIAL

1600206989

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DASSUM en el correo electrónico [email protected]; JOHN CHRISTOPHER POUT ESTEVES en el correo electrónico [email protected]; MAURICIO ANTENOR NEME MACCHIAVELLO en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1709327462 del Dr./Ab. CORTAZA VINUEZA CARLOS GUSTAVO; en la casilla No. 826 y correo electrónico [email protected]. AB. EMILIANO DONOSO VINUEZA en la casilla No. 4721 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1713848040 del Dr./Ab. EMILIANO JAVIER DONOSO VINUEZA; ANGEL UQUILLAS VALLEJO (CELEC) en la casilla No. 2353 y correo electrónico [email protected]; COORDINACION DE AUDIENCIAS CORTE NACIONAL en el correo electrónico [email protected]; GALLARDO GALO en la casilla No. 6266 y correo electrónico [email protected]. Certifico:

MARTHA BEATRIZ VILTARROEL VILLEGAS

SECRETARIA RELATORA

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