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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013
Sentencia número 226-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con diez minutos del siete de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-xxx-2012 del 24 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución Nº RES-AS-DN-xxx-2011 del 26 de agosto de 2011, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxx, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber declarado una clasificación arancelaria incorrecta en el DUA xxxxx del 18
de junio del 2008, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma de ¢38.757.84, cancelada por el agente aduanero mediante el talón de
pago que corre a folio 19. (Ver folios 19, 20 a 24).
II. Mediante escrito de fecha de recibido 14 de octubre de 2011 el agente
aduanero xxxx, presenta alegatos contra el acto de apertura del presente
procedimiento sancionatorio indicado en el resultando anterior, en esencia
manifiesta lo siguiente: (Ver folios 25 y 26)
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013 Que al momento del aforo físico se determina una nueva clasificación
arancelaria y obligación tributaria, y que procedió a cancelar la diferencia a
favor del Fisco.
Que durante la transmisión electrónica del DUA no se demuestra ningún
tipo de error ni omisión que cause perjuicio fiscal.
Que el artículo 236 25) de la LGA refiere a errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, el cual se extinguió con el pago de la diferencia de
impuestos.
La diferencia de impuestos no sobre pasa los 100 pesos centroamericanos,
por lo que la multa establecida va en contra de la lógica y ciencia según
artículo 16 de la Ley General de la Administración pública.
Solicita anular todo el procedimiento ya que en su criterio no se llevaron a
cabo todos los lineamientos correspondientes como lo estipula la ley.
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-xxx-2012 del 24
de mayo de 2012, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa
de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento
del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores en la
clasificación arancelaria la mercancía de la declaración aduanera Nº xxxxx del
18 de junio del 2008. Dicha resolución fue notificada el 19 de junio de 2012.
(Ver folios 27 a 39)
IV. Dentro del plazo conferido, a través de escrito presentado el 22 de junio de
2012, el agente aduanero Xxxxx, interpone los recursos de reconsideración y
apelación, y nulidad absoluta contra el dictado del acto final, reiterando los
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013argumentos esgrimidos y ampliando en el sentido de la falta de información
técnica sobre el ajuste de la clasificación arancelaria y que la resolución AS-
DN-xxx-2011 (acto de apertura) no fue recibida por su persona lo que genera
un vicio de nulidad. (Ver folios 40 a 42)
V. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2012 de 29 de agosto de 2012, la Aduana
Santamaría rechaza los alegatos de nulidad incoados y declara sin lugar el
recurso de reconsideración manteniendo lo actuado en el acto inicial.
Asimismo, procede a emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero
Nacional a efecto de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de
derecho, las pruebas en que fundamenta su recurso de apelación. (Ver folios
43 a 51)
VI. Con la Providencia Nº 02x-2013 del 07 de marzo de 2013, este Tribunal le
otorga el plazo de 10 días al agente aduanero interesado para señalar lugar
donde atender notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 194 LGA.
(Ver folios 66 a 68)
VII. Mediante Auto 01x-2013 del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Aduanero
Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-
0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de
apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta. (Ver folios 69 a
77)
VIII. El agente aduanero mediante escritos de fecha de recibidos 07 de enero y 03
de abril de 2013, se apersona a esta Sede y solicita la anulación del
procedimiento sancionador por violación de su derecho de defensa, reiterando
los alegatos ya esgrimidos y amplía en cuanto a la no aplicación del principio 3
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Voto N° 300-2013de racionalidad y proporcionalidad de la multa impuesta. (Ver folios 54 a 56 y
71)
IX. Con el Voto número 006xxx-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Ver folios 78 y 79)
X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto de la Litis: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero
señor Xxxxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores
en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración
Aduanera de Importación Nº xxxxx del 18 de junio del 2008, lo que le generó
un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢38.757.84, monto
debidamente cancelado por el agente aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio
de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo
198 de la LGA vigente al momento de los hechos1, que señala que contra el
1 Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como
parte al agente aduanero, en su condición de persona física y es él quien
personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar
la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir
por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Además, según consta en expediente a
folios 39 y 40, el acto que le impone la multa se le notificó el 19-06-2012, y el
recurso de apelación se interpuso el 22-06-2012, dentro del plazo de ley. En
razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25) de la LGA:
Consta a folios 78 y 79 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción
de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco
minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del
artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse
con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de
fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013IV- Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx del 18 de
junio del 2008 de la Aduana Santamaría, el señor xxxx, en su condición de
agente aduanero persona natural, en representación de su cliente, presentó
a despacho mercancía variada, declarando un valor aduanero de $839.32,
con un monto total de tributos cancelados por la suma de ¢65.000.87. (Ver
folios 57 a 65)
2) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de
revisión física por parte del funcionario competente, determinando que la
clasificación arancelaria de varias líneas era incorrecta, hecho que le fue
notificado al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 25 de
junio de 2008, diferencia que fue aceptada y cancelada el 26 de mismo mes
y año, sin que conste que el agente presentara impugnación sobre el punto.
Esto generó una modificación en la obligación tributaria aduanera por un
monto a pagar de ¢38.757.84, el cual fue cancelado con el talón de pago
que consta a folios 1 y 19. (Ver folios 1, 16 y 19)
3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia
en contra del agente aduanero Xxxxx, persona física, al tener por probado
la Aduana de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida
cita, se presentó y transmitió con errores sobre la clasificación arancelaria
de varias líneas, lo que generó un perjuicio fiscal imponiéndole en el acto
final una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se
cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de
la LGA. (Ver folios 20 a 24 y 27 a 39) 6
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013
V- Sobre las nulidades: De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que desconoce los criterios
técnicos por los cuales se ajustó la obligación tributaria, a la vez se ha violado
el principio razonabilidad y proporcionalidad, indefensión y las reglas de
justicia, lógica y conveniencia reguladas en la Ley General de la
Administración Pública, por haber determinado una sanción existiendo una
desproporción entre el monto del ajuste y el monto de la sanción y que en el
caso no procede la sanción al no darse un perjuicio fiscal.
Objeto del procedimiento sancionador.
El recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana
Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías,
así como del ajuste de la obligación tributaria, aspecto que en criterio del
Tribunal no son de recibo en el presente procedimiento sancionador,
atendiendo el objeto del procedimiento, cual es reprimir las acciones u
omisiones que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los
términos señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el
momento procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses
frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la
Aduana Santamaría, instruye la investigación contra del señor Xxxxx por
considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la
LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clasificación
arancelaria de varias líneas de la declaración aduanera Nºxxxxx del 18 de junio
del 2008, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013¢38.757.84, hecho que fue aceptado por el agente y canceló la diferencia de
tributos, además quedó acreditado en autos que el recurrente no impugnó el
ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico.
Sobre el punto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano
contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo
puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un
recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley
General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA,
que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de
apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En
consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del
objeto del recurso, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han
respetado todas las formalidades o se ha generado indefensión al recurrente,
además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal
conociendo del presente recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la
discusión el despacho aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar
si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es
este el momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento
posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente
procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la
LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de
sanción iniciado por la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es
acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos
centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25) del citado cuerpo de
leyes, por efectuar una incorrecta declaración aduanera de las mercancías
indicadas supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante
el despacho aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a
la notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al
efecto en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el
Colegiado no valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en
el despacho, porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente
litis, tal y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto,
y examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente
aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará
referencia a la normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.
Sobre los aspectos de racionalidad y proporcionalidad de la sanción.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento
sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas
garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad
(que serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de
proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras. Con
respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar
que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"
formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se
traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera
proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el
Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 2
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de
"proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe
corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la
infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al
caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor,
así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad
o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de
2 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso
que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.3
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de
constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio
por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA4, nos
permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están
reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al
conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las
quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida
contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara
sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por
principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de
la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el
principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral
13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que continuar con
la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador
aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del
tipo sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión
alguna al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos del recurrente. En
3 Dictamen C-222-2001 de la PGR.4 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013consecuencia se rechazan los alegatos esgrimidos por el recurrente en este
extremo.
Sobre el Perjuicio Fiscal.
Sobre este alegato del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento de
que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada
por la Aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la
actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un
perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la
pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folio 19, consta un primer
pago realizado el 18 de junio del 2008, por la suma de ¢65.000.87,
posteriormente aparece un segundo pago por un monto de ¢38.757.84,
cancelado el 26 de junio de 2008, por lo que evidentemente la incorrecta
declaración de la clasificación arancelaria en varias líneas, generó un adeudo
fiscal. Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del
funcionario aduanero, que se percata del error cometido, se logró recuperar la
diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del
adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario
el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado,
antes de autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir,
que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en
que el agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria
y canceló incorrectamente los impuestos que correspondían.
Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción
preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013el argumento de que no hubo perjuicio económico, no llevando razón el
recurrente en sus manifestaciones.
De acuerdo con el desarrollo efectuado en este apartado, no se determina en
expediente la presencia de vicios que generen la nulidad del procedimiento
seguido por la Aduana Santamaría, debiendo aclarar que en relación al
alegato de nulidad por no habérsele notificado el acto de apertura en la
persona del agente Xxxxx, consta en autos a folio 24 que dicha resolución fue
debidamente notificada el 06 de octubre de 2011 a la recepcionista Elena
Alvarado Elizondo y constando además que el interesado el día 14 de octubre
de 2011 presentó los alegatos que estimó convenientes contra dicho acto de
apertura, no observando este Tribunal vicios de nulidad al respecto, toda vez
que no se le ha generado indefensión alguna (ver folio 25). En cuanto a los
demás alegatos sobre el fondo de la sanción impuesta, los mismos serán
abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción fijada por la
Administración Aduanera.
VI- SOBRE EL FONDO: Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente
ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la
normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta
la pretensión estatal acusando la violación del régimen jurídico, conducta
infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25) de la
LGA, el cual literalmente dispone:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso
anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.” (El resaltado no es del original).
Corresponde, en consecuencia analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador5.
Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima
de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la
LGAP, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen
reprochables a efectos de su sanción.
5 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida
de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la
ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política
contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el
artículo 39, que en lo conducente señala:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,
mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,
concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose
en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad
señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad
es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si
el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o
no con la descripción típica contenida en la norma.
Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar
quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede
cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro
auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta
a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.
Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero Xxxxx, que en todo caso
tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la
legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA),
puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto
a la determinación del elemento subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el
cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-20132. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de
otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores: Para el presente caso basta determinar la conducta
activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los
expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten
en haber presentado y transmitido incorrectamente la clasificación arancelaria de
varias líneas del DUA xxxxx, lo que generó que la obligación tributaria aduanera
pasara de ¢65.000.87 a ¢103.758.71, existiendo una diferencia de ¢38.757.84 la
cual fue debidamente cancelado con el talón de pago SINPE según corre a folio
19, cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la
declaración aduanera al someterse la mercancía al régimen de importación
definitiva, a través de la presentación del DUA xxxxx.
Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del
Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del
agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico
exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones
requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto
imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera.
La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación
aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es
el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se
encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose
en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la
declaración.
El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana Santamaría,
con la clasificación arancelaria incorrecta de las mercancías amparadas en varias
líneas del DUA, incumplió en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la
LGA en análisis.
Por tanto, al estar demostrado que el señor Xxxxx, es el agente aduanero que
tramitó el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la
especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno
conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento
mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro
de ellas, la correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la
información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria
aduanera, en especial la descripción de la mercancía incluyendo su valor, según
lo ordena el artículo 86 de la LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene
clara conciencia de las sanciones que le podrían ser aplicadas.
Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que la
modificación en la clasificación arancelaria declarada generó un perjuicio fiscal el
cual ascendió a ¢38.757.84 según consta en el expediente. En relación con el
tema de la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal e
indicada en las consideraciones de nulidad, en el sentido de que si no hubiese
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el
momento del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar
la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del
adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el
Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes
de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir,
que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el
agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria de varias
líneas lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria
aduanera, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.
Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o
transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,
adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.
Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la procedencia de la multa
aplicada por la Aduana, sin embargo tomando en consideración que estamos
frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica con
matices los principios del derecho penal, siendo uno de ellos el de la aplicación de
la norma más favorable. En ese sentido si bien es una premisa que las leyes rigen
siempre hacia el futuro, es decir no pueden aplicarse a hechos pasados si no
estaban vigentes en la época del suceso, también es cierto que el principio que
nos ocupa constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,
permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los parámetros de una ley
emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al
administrado.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013
Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna6, y según ha
interpretado nuestro Tribunal Constitucional el alcance de este principio es el
siguiente:
“…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en
expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia
generada de ¢38.757.84 por el cambio de clasificación arancelaria, el presente
caso se enmarca así en el supuesto recién incorporado7 en el artículo 233 de la
LGA, que señala en lo de interés:
“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”
6 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.7 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma
más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma
favorece al agente aduanero, en consecuencia ordena a la Administración Activa
que aplique la rebaja al señor Xxxxx en los términos contenidos en el artículo 233
inciso c) de la LGA.
- Sobre la culpabilidad: Procede examinar si en la especie puede demostrarse
que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor
para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto
se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en
este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual
deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado
en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en
consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso
administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho
de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto
que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición
del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que
un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la
situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse
conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso
el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de
responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita
establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no
dependía de su actuación los hechos atribuidos8.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la
Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente
forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que
la actuación del señor Xxxxx haya sido cometida con dolo, esto es, que haya
presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a
8 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal
conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”9, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque
podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el
análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por
errores en la clasificación arancelaria en varias líneas del DUA, el cambio en la
obligación tributaria declarada (y originalmente cancelada) y la falta de diligencia
del señor Xxxxx.
Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se
determina que el agente aduanero Xxxxx ha actuado en forma negligente, al haber
declarado la clasificación arancelaria que no correspondía, violentó lo dispuesto en
el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para
evitar el resultado perjudicial, sin que se haya probado en expediente algún
eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA.
Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a
título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una
declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores,
toda vez que no es procedente que un agente aduanero profesionalmente
preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una declaración aduanera en la cual 9 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013incorpora una clasificación arancelaria incorrecta que incide directamente en la
cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su responsabilidad como
cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su
Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del señor Xxxxx
la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un
agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y
siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional,
especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función
pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta
obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma
necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus
actuaciones, todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,
sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se
encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no
hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide
siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay
consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación
elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición
tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características
configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el
numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a
errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de
la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la
acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental,
sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber
de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y
responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes
aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse10, ni el caso fortuito11 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
10 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17411 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General,
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.
El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una
incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o
eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al
momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las
formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,
mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos
probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es
que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación
de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.
En consecuencia, al no existir vicios del acto administrativo sancionatorio que
generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el agente aduanero
transmitió con errores en la clasificación arancelaria la Declaración Aduanera de
Importación Nºxxxxx del 18 de junio del 2008, y por no existir causas eximentes de
responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción
impuesta por el A Quo aplicando la rebaja del 50% de la multa a tenor de lo
dispuesto en la reforma del Artículo 233 de la LGA.
POR TANTO
Volumen Segundo, página 542.27
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 233, 236
inciso 25 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve
declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida, ordenándose se
aplique la rebaja de la multa de conformidad con el Artículo 233 de la Ley General
de Aduanas. Se da por agotada la vía administrativa. Voto salvado del Lic. Reyes
Vargas quien declara inadmisible el recurso.
Notifíquese al agente aduanero recurrente y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien
comparte el suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes
consideraciones:
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima
el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones
siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta
jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia
al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero
sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la naturaleza de la
sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas
cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con
suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013
Voto N° 300-2013procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún
más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas
mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política
legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que
utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales
198 y 204 ibídem.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la
fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser
declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender
que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano
jurisdiccional competente.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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