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Expediente N° 395-2012 Sentencia N° 226-2013 Voto N° 300-2013 Sentencia número 226-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con diez minutos del siete de agosto de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-xxx-2012 del 24 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución Nº RES-AS-DN-xxx-2011 del 26 de agosto de 2011, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxx, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por haber declarado una clasificación arancelaria incorrecta en el DUA xxxxx del 18 de junio del 2008, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢38.757.84, cancelada por el 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013

Sentencia número 226-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con diez minutos del siete de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-xxx-2012 del 24 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución Nº RES-AS-DN-xxx-2011 del 26 de agosto de 2011, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxx, por la presunta infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por

haber declarado una clasificación arancelaria incorrecta en el DUA xxxxx del 18

de junio del 2008, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma de ¢38.757.84, cancelada por el agente aduanero mediante el talón de

pago que corre a folio 19. (Ver folios 19, 20 a 24).

II. Mediante escrito de fecha de recibido 14 de octubre de 2011 el agente

aduanero xxxx, presenta alegatos contra el acto de apertura del presente

procedimiento sancionatorio indicado en el resultando anterior, en esencia

manifiesta lo siguiente: (Ver folios 25 y 26)

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013 Que al momento del aforo físico se determina una nueva clasificación

arancelaria y obligación tributaria, y que procedió a cancelar la diferencia a

favor del Fisco.

Que durante la transmisión electrónica del DUA no se demuestra ningún

tipo de error ni omisión que cause perjuicio fiscal.

Que el artículo 236 25) de la LGA refiere a errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, el cual se extinguió con el pago de la diferencia de

impuestos.

La diferencia de impuestos no sobre pasa los 100 pesos centroamericanos,

por lo que la multa establecida va en contra de la lógica y ciencia según

artículo 16 de la Ley General de la Administración pública.

Solicita anular todo el procedimiento ya que en su criterio no se llevaron a

cabo todos los lineamientos correspondientes como lo estipula la ley.

III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-xxx-2012 del 24

de mayo de 2012, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa

de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento

del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores en la

clasificación arancelaria la mercancía de la declaración aduanera Nº xxxxx del

18 de junio del 2008. Dicha resolución fue notificada el 19 de junio de 2012.

(Ver folios 27 a 39)

IV. Dentro del plazo conferido, a través de escrito presentado el 22 de junio de

2012, el agente aduanero Xxxxx, interpone los recursos de reconsideración y

apelación, y nulidad absoluta contra el dictado del acto final, reiterando los

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Voto N° 300-2013argumentos esgrimidos y ampliando en el sentido de la falta de información

técnica sobre el ajuste de la clasificación arancelaria y que la resolución AS-

DN-xxx-2011 (acto de apertura) no fue recibida por su persona lo que genera

un vicio de nulidad. (Ver folios 40 a 42)

V. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2012 de 29 de agosto de 2012, la Aduana

Santamaría rechaza los alegatos de nulidad incoados y declara sin lugar el

recurso de reconsideración manteniendo lo actuado en el acto inicial.

Asimismo, procede a emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero

Nacional a efecto de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de

derecho, las pruebas en que fundamenta su recurso de apelación. (Ver folios

43 a 51)

VI. Con la Providencia Nº 02x-2013 del 07 de marzo de 2013, este Tribunal le

otorga el plazo de 10 días al agente aduanero interesado para señalar lugar

donde atender notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 194 LGA.

(Ver folios 66 a 68)

VII. Mediante Auto 01x-2013 del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Aduanero

Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-

0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de

apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta. (Ver folios 69 a

77)

VIII. El agente aduanero mediante escritos de fecha de recibidos 07 de enero y 03

de abril de 2013, se apersona a esta Sede y solicita la anulación del

procedimiento sancionador por violación de su derecho de defensa, reiterando

los alegatos ya esgrimidos y amplía en cuanto a la no aplicación del principio 3

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013de racionalidad y proporcionalidad de la multa impuesta. (Ver folios 54 a 56 y

71)

IX. Con el Voto número 006xxx-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente

12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Ver folios 78 y 79)

X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I- Objeto de la Litis: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos

centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero

señor Xxxxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el

artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores

en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración

Aduanera de Importación Nº xxxxx del 18 de junio del 2008, lo que le generó

un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢38.757.84, monto

debidamente cancelado por el agente aduanero.

II- Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio

de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo

198 de la LGA vigente al momento de los hechos1, que señala que contra el

1 Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben

interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como

parte al agente aduanero, en su condición de persona física y es él quien

personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar

la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir

por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además, según consta en expediente a

folios 39 y 40, el acto que le impone la multa se le notificó el 19-06-2012, y el

recurso de apelación se interpuso el 22-06-2012, dentro del plazo de ley. En

razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25) de la LGA:

Consta a folios 78 y 79 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción

de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco

minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse

con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de

fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013IV- Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia:

1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx del 18 de

junio del 2008 de la Aduana Santamaría, el señor xxxx, en su condición de

agente aduanero persona natural, en representación de su cliente, presentó

a despacho mercancía variada, declarando un valor aduanero de $839.32,

con un monto total de tributos cancelados por la suma de ¢65.000.87. (Ver

folios 57 a 65)

2) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de

revisión física por parte del funcionario competente, determinando que la

clasificación arancelaria de varias líneas era incorrecta, hecho que le fue

notificado al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 25 de

junio de 2008, diferencia que fue aceptada y cancelada el 26 de mismo mes

y año, sin que conste que el agente presentara impugnación sobre el punto.

Esto generó una modificación en la obligación tributaria aduanera por un

monto a pagar de ¢38.757.84, el cual fue cancelado con el talón de pago

que consta a folios 1 y 19. (Ver folios 1, 16 y 19)

3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia

en contra del agente aduanero Xxxxx, persona física, al tener por probado

la Aduana de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida

cita, se presentó y transmitió con errores sobre la clasificación arancelaria

de varias líneas, lo que generó un perjuicio fiscal imponiéndole en el acto

final una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se

cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de

la LGA. (Ver folios 20 a 24 y 27 a 39) 6

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013

V- Sobre las nulidades: De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto

conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del

procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que desconoce los criterios

técnicos por los cuales se ajustó la obligación tributaria, a la vez se ha violado

el principio razonabilidad y proporcionalidad, indefensión y las reglas de

justicia, lógica y conveniencia reguladas en la Ley General de la

Administración Pública, por haber determinado una sanción existiendo una

desproporción entre el monto del ajuste y el monto de la sanción y que en el

caso no procede la sanción al no darse un perjuicio fiscal.

Objeto del procedimiento sancionador.

El recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana

Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías,

así como del ajuste de la obligación tributaria, aspecto que en criterio del

Tribunal no son de recibo en el presente procedimiento sancionador,

atendiendo el objeto del procedimiento, cual es reprimir las acciones u

omisiones que vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los

términos señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el

momento procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses

frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la

Aduana Santamaría, instruye la investigación contra del señor Xxxxx por

considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la

LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clasificación

arancelaria de varias líneas de la declaración aduanera Nºxxxxx del 18 de junio

del 2008, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013¢38.757.84, hecho que fue aceptado por el agente y canceló la diferencia de

tributos, además quedó acreditado en autos que el recurrente no impugnó el

ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico.

Sobre el punto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano

contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo

puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un

recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley

General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA,

que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de

apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría.  En

consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del

objeto del recurso, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han

respetado todas las formalidades o se ha generado indefensión al recurrente,

además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal

conociendo del presente recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la

discusión el despacho aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar

si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es

este el momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un 

procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento

posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente

procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la

LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de

sanción  iniciado por la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es

acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos

centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25) del citado cuerpo de

leyes, por efectuar una incorrecta declaración aduanera de las mercancías

indicadas supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante

el despacho aduanero.

Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación

tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a

la notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al

efecto en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el

Colegiado no valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en

el despacho, porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente

litis, tal y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto,

y examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente

aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará

referencia a la normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.

Sobre los aspectos de racionalidad y proporcionalidad de la sanción.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas

garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad

(que serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de

proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras. Con

respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar

que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"

formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se

traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera

proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el

Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 2

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de

"proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe

corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe

constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo

buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la

infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al

caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor,

así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad

o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de

2 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso

que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.3

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de

constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio

por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA4, nos

permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están

reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al

conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las

quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida

contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara

sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por

principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de

la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el

principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral

13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que continuar con

la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador

aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del

tipo sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión

alguna al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos del recurrente. En

3 Dictamen C-222-2001 de la PGR.4 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013consecuencia se rechazan los alegatos esgrimidos por el recurrente en este

extremo.

Sobre el Perjuicio Fiscal.

Sobre este alegato del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento de

que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada

por la Aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la

actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un

perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la

pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folio 19, consta un primer

pago realizado el 18 de junio del 2008, por la suma de ¢65.000.87,

posteriormente aparece un segundo pago por un monto de ¢38.757.84,

cancelado el 26 de junio de 2008, por lo que evidentemente la incorrecta

declaración de la clasificación arancelaria en varias líneas, generó un adeudo

fiscal. Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del

funcionario aduanero, que se percata del error cometido, se logró recuperar la

diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del

adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario

el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado,

antes de autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir,

que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en

que el agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria

y canceló incorrectamente los impuestos que correspondían.

Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción

preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013el argumento de que no hubo perjuicio económico, no llevando razón el

recurrente en sus manifestaciones.

De acuerdo con el desarrollo efectuado en este apartado, no se determina en

expediente la presencia de vicios que generen la nulidad del procedimiento

seguido por la Aduana Santamaría, debiendo aclarar que en relación al

alegato de nulidad por no habérsele notificado el acto de apertura en la

persona del agente Xxxxx, consta en autos a folio 24 que dicha resolución fue

debidamente notificada el 06 de octubre de 2011 a la recepcionista Elena

Alvarado Elizondo y constando además que el interesado el día 14 de octubre

de 2011 presentó los alegatos que estimó convenientes contra dicho acto de

apertura, no observando este Tribunal vicios de nulidad al respecto, toda vez

que no se le ha generado indefensión alguna (ver folio 25). En cuanto a los

demás alegatos sobre el fondo de la sanción impuesta, los mismos serán

abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción fijada por la

Administración Aduanera.

VI- SOBRE EL FONDO: Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente

ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la

normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad

y culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta

la pretensión estatal acusando la violación del régimen jurídico, conducta

infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25) de la

LGA, el cual literalmente dispone:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su

equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso

anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.” (El resaltado no es del original).

Corresponde, en consecuencia analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las

garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos

doctrinales del Derecho Sancionador5.

Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima

de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la

LGAP, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen

reprochables a efectos de su sanción.

5 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea

contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de

seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida

de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la

ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política

contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el

artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,

concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose

en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad

señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad

es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si

el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o

no con la descripción típica contenida en la norma.

Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente

determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar

quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede

cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro

auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta

a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.

Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero Xxxxx, que en todo caso

tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA),

puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto

a la determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-20132. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de

otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores: Para el presente caso basta determinar la conducta

activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los

expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten

en haber presentado y transmitido incorrectamente la clasificación arancelaria de

varias líneas del DUA xxxxx, lo que generó que la obligación tributaria aduanera

pasara de ¢65.000.87 a ¢103.758.71, existiendo una diferencia de ¢38.757.84 la

cual fue debidamente cancelado con el talón de pago SINPE según corre a folio

19, cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la

declaración aduanera al someterse la mercancía al régimen de importación

definitiva, a través de la presentación del DUA xxxxx.

Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del

Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el

numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del

agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico

exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones

requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto

imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera.

La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación

aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es

el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se

encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose

en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la

declaración.

El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana Santamaría,

con la clasificación arancelaria incorrecta de las mercancías amparadas en varias

líneas del DUA, incumplió en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la

LGA en análisis.

Por tanto, al estar demostrado que el señor Xxxxx, es el agente aduanero que

tramitó el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la

especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno

conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento

mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro

de ellas, la correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la

información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria

aduanera, en especial la descripción de la mercancía incluyendo su valor, según

lo ordena el artículo 86 de la LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene

clara conciencia de las sanciones que le podrían ser aplicadas.

Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que la

modificación en la clasificación arancelaria declarada generó un perjuicio fiscal el

cual ascendió a ¢38.757.84 según consta en el expediente. En relación con el

tema de la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal e

indicada en las consideraciones de nulidad, en el sentido de que si no hubiese

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el

momento del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar

la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del

adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el

Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes

de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir,

que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el

agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria de varias

líneas lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria

aduanera, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.

Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el

legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o

transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,

adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.

Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la procedencia de la multa

aplicada por la Aduana, sin embargo tomando en consideración que estamos

frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica con

matices los principios del derecho penal, siendo uno de ellos el de la aplicación de

la norma más favorable. En ese sentido si bien es una premisa que las leyes rigen

siempre hacia el futuro, es decir no pueden aplicarse a hechos pasados si no

estaban vigentes en la época del suceso, también es cierto que el principio que

nos ocupa constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,

permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los parámetros de una ley

emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al

administrado.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013

Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna6, y según ha

interpretado nuestro Tribunal Constitucional el alcance de este principio es el

siguiente:

“…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto 2948-94).

En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en

expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia

generada de ¢38.757.84 por el cambio de clasificación arancelaria, el presente

caso se enmarca así en el supuesto recién incorporado7 en el artículo 233 de la

LGA, que señala en lo de interés:

“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”

6 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.7 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma

más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma

favorece al agente aduanero, en consecuencia ordena a la Administración Activa

que aplique la rebaja al señor Xxxxx en los términos contenidos en el artículo 233

inciso c) de la LGA.

- Sobre la culpabilidad: Procede examinar si en la especie puede demostrarse

que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,

correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor

para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto

se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en

este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual

deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado

en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en

consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso

administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho

de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto

que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición

del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que

un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la

situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse

conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso

el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de

responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no

dependía de su actuación los hechos atribuidos8.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la

Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente

forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que

la actuación del señor Xxxxx haya sido cometida con dolo, esto es, que haya

presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,

pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a

8 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal

conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”9, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque

podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el

análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los

documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de

causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por

errores en la clasificación arancelaria en varias líneas del DUA, el cambio en la

obligación tributaria declarada (y originalmente cancelada) y la falta de diligencia

del señor Xxxxx.

Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se

determina que el agente aduanero Xxxxx ha actuado en forma negligente, al haber

declarado la clasificación arancelaria que no correspondía, violentó lo dispuesto en

el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para

evitar el resultado perjudicial, sin que se haya probado en expediente algún

eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA.

Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a

título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los

conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes

para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una

declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores,

toda vez que no es procedente que un agente aduanero profesionalmente

preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una declaración aduanera en la cual 9 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013incorpora una clasificación arancelaria incorrecta que incide directamente en la

cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su responsabilidad como

cogestor del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos

necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su

Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del señor Xxxxx

la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un

agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y

siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional,

especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función

pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta

obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma

necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus

actuaciones, todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de

responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias

que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,

sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se

encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad

de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no

hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta

procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la

presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide

siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay

consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,

implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y

exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación

elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición

tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su

declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a

interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características

configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el

numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a

errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de

la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la

acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental,

sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber

de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación

tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y

responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes

aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse10, ni el caso fortuito11 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

10 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17411 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General,

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de

todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es

totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.

El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una

incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o

eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en

atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al

momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las

formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,

mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos

probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es

que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación

de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.

En consecuencia, al no existir vicios del acto administrativo sancionatorio que

generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el agente aduanero

transmitió con errores en la clasificación arancelaria la Declaración Aduanera de

Importación Nºxxxxx del 18 de junio del 2008, y por no existir causas eximentes de

responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción

impuesta por el A Quo aplicando la rebaja del 50% de la multa a tenor de lo

dispuesto en la reforma del Artículo 233 de la LGA.

POR TANTO

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 233, 236

inciso 25 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve

declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida, ordenándose se

aplique la rebaja de la multa de conformidad con el Artículo 233 de la Ley General

de Aduanas. Se da por agotada la vía administrativa. Voto salvado del Lic. Reyes

Vargas quien declara inadmisible el recurso.

Notifíquese al agente aduanero recurrente y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien

comparte el suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes

consideraciones:

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima

el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones

siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta

jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y

exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia

administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que

señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los

artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior

tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la

cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución

de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por

la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia

al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero

sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la naturaleza de la

sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas

cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con

suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

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Expediente N° 395-2012Sentencia N° 226-2013

Voto N° 300-2013procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún

más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas

mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política

legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que

utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales

198 y 204 ibídem.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en

razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la

fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser

declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender

que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano

jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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