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Primera Jurisprudencia en materia Civil [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 9 ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente, el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil. TERCERA SALA Amparo directo 1155/57.—Ferrocarril Occidental de México, S.A.—9 de octubre de 1957.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 67/59.—José Amaro Urroz y Coaga.—7 de marzo de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2775/58.—Norberto Guerra Anaya.—9 de febrero de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José López Lira. Amparo directo 7205/58.—Lucio Guerra García.—28 de junio de

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Primera Jurisprudencia en materia Civil

[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 9

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.

La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente, el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.

TERCERA SALA

Amparo directo 1155/57.—Ferrocarril Occidental de México, S.A.—9 de octubre de 1957.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Amparo directo 67/59.—José Amaro Urroz y Coaga.—7 de marzo de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

Amparo directo 2775/58.—Norberto Guerra Anaya.—9 de febrero de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José López Lira.

Amparo directo 7205/58.—Lucio Guerra García.—28 de junio de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Amparo directo 5025/61.—Cruz Salazar Sánchez.—25 de julio de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada.

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Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 10, Tercera Sala, tesis 9.

Segunda jurisprudencia materia penal[J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Sustantivo; Pág. 8

ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 89/99-PS.—Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.—28 de marzo de 2001.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 51/2001.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores

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Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 13, Primera Sala, tesis 1a./J. 51/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 14.

Tercera jurisprudencia materia constitucional

[J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Primera Sección - Esfera federal; Pág. 10

AGUAS DEL SUBSUELO. LA NORMA AMBIENTAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NADF-003-AGUA-2002 QUE REGULA ALGUNOS DE SUS ASPECTOS, INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL QUE EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESERVA A LA FEDERACIÓN.

Tanto el quinto párrafo del citado precepto constitucional, como la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, otorgan atribuciones al Ejecutivo Federal no sólo para reglamentar la extracción y utilización de las aguas subterráneas, sino también su extracción y descarga, cuyo ejercicio se ha manifestado en decretos como el publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el que estableció una veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida por Cuenca o Valle de México. Ahora bien, si la Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-003-AGUA-2002, publicada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y el Gobierno de éste establece las condiciones y requisitos para la recarga en el Distrito Federal por inyección directa de agua residual tratada al acuífero de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, transgrede el indicado artículo 27 constitucional, por invasión de la mencionada competencia federal.

PLENO

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Controversia constitucional 57/2004.—Poder Ejecutivo Federal.—22 de noviembre de 2005.—Mayoría de nueve votos.—Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 41/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1560, Pleno, tesis P./J. 41/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1484; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1533.

Cuarta jurisprudencia materia laboral

[J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Primera Sección - Esfera federal; Pág. 10

AGUAS DEL SUBSUELO. LA NORMA AMBIENTAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NADF-003-AGUA-2002 QUE REGULA ALGUNOS DE SUS ASPECTOS, INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL QUE EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESERVA A LA FEDERACIÓN.

Tanto el quinto párrafo del citado precepto constitucional, como la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, otorgan atribuciones al Ejecutivo Federal no sólo para reglamentar la extracción y utilización de las aguas subterráneas, sino también su extracción y descarga, cuyo ejercicio se ha manifestado en decretos como el publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el que estableció una veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida por Cuenca o Valle de México. Ahora bien, si la Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-003-AGUA-2002, publicada el veintiséis de marzo de dos

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mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y el Gobierno de éste establece las condiciones y requisitos para la recarga en el Distrito Federal por inyección directa de agua residual tratada al acuífero de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, transgrede el indicado artículo 27 constitucional, por invasión de la mencionada competencia federal.

PLENO

Controversia constitucional 57/2004.—Poder Ejecutivo Federal.—22 de noviembre de 2005.—Mayoría de nueve votos.—Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 41/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1560, Pleno, tesis P./J. 41/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1484; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1533.

Quinta jurisprudencia materia laboral

[J]; 5a. Época; 4a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 8

ACCIDENTES DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO.

La responsabilidad del empresario por accidentes de trabajo, no se determina según el estatuto que regía en la época en que ocurrió el hecho que la genera, sino que debe calificarse de acuerdo con la ley vigente en el momento en que el conflicto se resuelva, dado que el fundamento de aquella

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responsabilidad no se basa en el accidente mismo, sino en sus consecuencias posteriores que acarrean la incapacidad.

CUARTA SALA

Quinta Época:

Amparo en revisión 5234/34.—Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros.—15 de mayo de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Xavier Icaza.

Amparo en revisión 6701/34.—The Cananea Consolidated Copper, Co., S.A.—23 de mayo de 1935.—Cinco votos.—Relator: Alfredo Iñárritu.

Amparo en revisión 2041/35.—Alianza de Trabajadores Mineros del Estado de Hidalgo.—31 de julio de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Xavier Icaza.

Amparo en revisión 317/35.—Ferrocarriles Nacionales de México, S.A.—19 de noviembre de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Vicente Santos Guajardo.

Amparo en revisión 378/36.—Cía. Dos Carlos, S.A.—9 de abril de 1936.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Vicente Santos Guajardo.—Relator: Octavio M. Trigo.

Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 8, Cuarta Sala, tesis 6.

Primera jurisprudencia civil

1-[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 7

ACCIÓN DE RETRACTO Y DERECHO DEL TANTO.

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Tratándose de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y cuando está consumada. En el primer caso, los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una venta directa del copropietario enajenante en favor del que ejercita el tanto, en los términos del contrato propalado con el tercero; mientras que en el segundo caso los copropietarios preteridos pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador.

TERCERA SALA

Amparo directo 4983/57.—Guillermo Romo Escobar.—23 de julio de 1958.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

Amparo directo 5965/57.—Pedro Solís Salas.—27 de octubre de 1960.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Amparo directo 5073/59.—Luisa Felipa Hoz de Torquemada.—24 de enero de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

Queja 247/62.—Cayetano Ceballos, sucesión de.—2 de julio de 1964.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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Amparo directo 8785/62.—Josefina Ceballos de la Madrid.—2 de julio de 1964.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 7, Tercera Sala, tesis 4.

-2[J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 8

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).

La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, por lo que se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su fin, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer dicha acción.

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Ahora bien, de los artículos 1654 y 1656 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los diversos numerales 1313 y 1315 del Código Civil del Estado de Yucatán, se concluye que tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto, sin que se requiera la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla. Lo anterior es acorde con la naturaleza de la vía, ya que la procedencia de la acción tiene el efecto, como se dijo, de que una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, a fin de que el actor, en la vía correspondiente, pueda exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción citada. Finalmente, se aclara que el criterio que prevalece en esta jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno en tratándose de actos a título oneroso por no haber sido punto de contradicción.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 431/2010.—Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto

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Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.—4 de mayo de 2011.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Tesis de jurisprudencia 61/2011.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 11, Primera Sala, tesis 1a./J. 61/2011; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 12.

3-[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 9

ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA.

Los requisitos que deben concurrir para que la acción pauliana proceda son: que de un acto resulte la insolvencia del deudor; que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor, y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él.

TERCERA SALA

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Amparo directo 552/55.—Roberto Díaz.—13 de octubre de 1955.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Amparo directo 5167/55.—Leocunda Torres Prado.—30 de julio de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Amparo directo 2608/60.—Romero Pascasio Castellanos.—21 de abril de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

Amparo directo 6729/59.—Samuel Díaz Castellanos.—12 de enero de 1962.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Azuela.

Amparo directo 3899/61.—Agustín Silveyra Ávila.—8 de mayo de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 10, Tercera Sala, tesis 8.

4-[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 9

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.

La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en

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posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente, el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.

TERCERA SALA

Amparo directo 1155/57.—Ferrocarril Occidental de México, S.A.—9 de octubre de 1957.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Amparo directo 67/59.—José Amaro Urroz y Coaga.—7 de marzo de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

Amparo directo 2775/58.—Norberto Guerra Anaya.—9 de febrero de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José López Lira.

Amparo directo 7205/58.—Lucio Guerra García.—28 de junio de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.

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Amparo directo 5025/61.—Cruz Salazar Sánchez.—25 de julio de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 10, Tercera Sala, tesis 9.

5-[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 10

ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.

Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y

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esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión.

TERCERA SALA

Contradicción de tesis 23/93.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito.—17 de enero de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.—Secretario: Mario Vallejo Hinojosa.

Tesis jurisprudencial 1/94.—Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15, Tercera Sala, tesis 3a./J. 1/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 29.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil,

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Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 12, Tercera Sala, tesis 12.