284921JP-3987d DECISION DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ...

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FUNCIÓN JUDICIAL 143665I36-DI ' Juicio No. 01333-2021-01209 UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA. Cuenca, lunes 1 de marzo del 2021, a las 1 lh00. '> JUEZA PONENTE: ORA. ROMELIA ENRIQUETA RIERA PALLCHISACA VISTOS: PARTES PROCESALES: Con fecha 11 de febrero del año 2021, a las 15h00, accede a la Administración de Justicia la ciudadana PAMELA TERESA CONTRERAS ARIAS presentando Acción de ^rofetmn con Medida Cautelar en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL en la persona de su máximo Representante Ing. JORGE WATED RESUDAN; la SUBDIRECCION NACIONAL DE GESTION DE TALENTO HUMANO en la persona de la Dra. Holanda Katiuska Zapata Jaguaco en calidad de Directora de la referida dependencia; y en calidad de Delegado y Director Provincial del IESS en el Azuay el Magister Carlos Orellana Barros; y se manda también a notificar a la señora Directora Regional de la Procuraduría Regional del Estado. ANTECEDENTES O HECHOS GENERALES.- En lo principal, sostiene la recurrente que es médico de profesión y que en esa condición ingresa al programa de becas para postgrados ofertados por el IESS en la Universidad de Cuenca en la especialidad de Anestesiología, pero concluyendo su preparación en el año 2020, reconoce que mientras cursaba sus estudios empieza a consumir ampollas de fentanilo y tabletas de tramadol de 200 mg,(opiáceos) y que inclusive producto de aquello sobrevino una sobredosis, requiriendo reanimación y luego internamiento en el Centro CETAD FENIX en el cual permanece por seis meses y es por esos hechos que ha solicitado al IESS considere su estado de salud en riesgo o crónica como es la adicción como aspecto previo para la asignación de plazas en donde devengaría la beca y así además preservar las redes de apoyo y núcleo familiar, siendo que en diferentes fechas efectúa solicitudes por ese hecho, pero no se considera su situación, sino por el contrario ya en de enero del año 2021, se le notifica con la asignación de una plaza en el Hospital General- Santo Domingo. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Art. 88 de la Constitución de la República; art. 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. IDENTIFICACIÓN DE DERECHOS VULNERADOS: Identifica los siguientes derechos: Igualdad en la dimensión material; Derecho a los grupos de atención prioritaria en relación con las acciones afirmativas: El derecho de petición; El derecho a la Salud en relación con el derecho a la vida digna, con el derecho al trabajo, con el derecho al cuidado. PRETENSIÓN: Se declare la violación a todos los derechos alegados, cuanto fundamentados y como consecuencia, se deje sin efecto la designación de plaza que consta en el oficio Nro. IESS- SDNGTHA-2021-0056-OF, y se le asigne una que se encuentre próxima a su domicilio y como garantía de no repetición advertir a la entidad accionada el no incurrir en este tipo de acciones y que finalmente se pida disculpas públicas a través de la página web institucional. ANUNCIOS PROBATORIOS.- Documentales: Informes, certificados, peticiones, impresión, copias de cédulas, Re-evaluación psicológica; y Testimonial: Oscar Galarza Hanegas y Psicóloga Yuri Espinoza. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.- Quien conforme la Ley de Seguridad Social art. 30 ejerce la Representación Legal cuando se prescribe que: El Director General ejerce la representación legal, judicial v extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente'* (lo subrayado me pertenece). Sostiene que la accionante aprovechó una beca que otorga el IESS para hacer su especialización de cuarto nivel, beca que implicaba el pago total de sus estudios y el pago por subsistencia equivalente al monto que gana un médico en general, pero que para acceder firma un contrato de financiamiento y desde el momento que firma el contrato, conocía que venía implícita una obligación y es la de devengar la beca en una de las casas de salud que le asigne el IESS, pero que la asignación no es a discreción, ni capricho de la institución, sino en base al Plan Nacional de Salud y en donde son necesarios sus conocimientos y así garantizar el acceso a la salud de calidad de todos los habitantes del Ecuador. Que el art. 1561 del Código Civil determina que un contrato suscrito es ley para las partes, por ende se debe cumplir y que conforme documentos que obran del expediente se tiene que la accionante mientras cursaba sus estudios ha sido intemada en el centro CEDAT FENIX, y cuyo tratamiento duraba dos años y los cuales terminaban en octubre del año 2020, y que es importante las conclusiones que se emiten por aquel centro dentro de ellas el que no existe dependencia, que es leve, que no hay complicación en el duelo, y que el maltrato es sospechoso y que en abril del año 2019. esto es, luego de los seis c

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FUNCIÓN JUDICIAL143665I36-DI '

Juicio No. 01333-2021-01209 UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA. Cuenca, lunes 1 de marzo del 2021, a las 1 lh00. '>

JUEZA PONENTE: ORA. ROMELIA ENRIQUETA RIERA PALLCHISACA

VISTOS: PARTES PROCESALES: Con fecha 11 de febrero del año 2021, a las 15h00, accede a la Administración de Justicia la ciudadana PAMELA TERESA CONTRERAS ARIAS presentando Acción de ^rofetmn con Medida Cautelar en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL en la persona de su máximo Representante Ing. JORGE WATED RESUDAN; la SUBDIRECCION NACIONAL DE GESTION DE TALENTO HUMANO en la persona de la Dra. Holanda Katiuska Zapata Jaguaco en calidad de Directora de la referida dependencia; y en calidad de Delegado y Director Provincial del IESS en el Azuay el Magister Carlos Orellana Barros; y se manda también a notificar a la señora Directora Regional de la Procuraduría Regional del Estado. ANTECEDENTES O HECHOS GENERALES.- En lo principal, sostiene la recurrente que es médico de profesión y que en esa condición ingresa al programa de becas para postgrados ofertados por el IESS en la Universidad de Cuenca en la especialidad de Anestesiología, pero concluyendo su preparación en el año 2020, reconoce que mientras cursaba sus estudios empieza a consumir ampollas de fentanilo y tabletas de tramadol de 200 mg,(opiáceos) y que inclusive producto de aquello sobrevino una sobredosis, requiriendo reanimación y luego internamiento en el Centro CETAD FENIX en el cual permanece por seis meses y es por esos hechos que ha solicitado al IESS considere su estado de salud en riesgo o crónica como es la adicción como aspecto previo para la asignación de plazas en donde devengaría la beca y así además preservar las redes de apoyo y núcleo familiar, siendo que en diferentes fechas efectúa solicitudes por ese hecho, pero no se considera su situación, sino por el contrario ya en de enero del año 2021, se le notifica con la asignación de una plaza en el Hospital General- Santo Domingo. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Art. 88 de la Constitución de la República; art. 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. IDENTIFICACIÓN DE DERECHOS VULNERADOS: Identifica los siguientes derechos: Igualdad en la dimensión material; Derecho a los grupos de atención prioritaria en relación con las acciones afirmativas: El derecho de petición; El derecho a la Salud en relación con el derecho a la vida digna, con el derecho al trabajo, con el derecho al cuidado. PRETENSIÓN: Se declare la violación a todos los derechos alegados, cuanto fundamentados y como consecuencia, se deje sin efecto la designación de plaza que consta en el oficio Nro. IESS- SDNGTHA-2021-0056-OF, y se le asigne una que se encuentre próxima a su domicilio y como garantía de no repetición advertir a la entidad accionada el no incurrir en este tipo de acciones y que finalmente se pida disculpas públicas a través de la página web institucional. ANUNCIOS PROBATORIOS.- Documentales: Informes, certificados, peticiones, impresión, copias de cédulas, Re-evaluación psicológica; y Testimonial: Oscar Galarza Hanegas y Psicóloga Yuri Espinoza. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.- Quien conforme la Ley de Seguridad Social art. 30 ejerce la Representación Legal cuando se prescribe que: “El Director General ejerce la representación legal, judicial v extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente'* (lo subrayado me pertenece). Sostiene que la accionante aprovechó una beca que otorga el IESS para hacer su especialización de cuarto nivel, beca que implicaba el pago total de sus estudios y el pago por subsistencia equivalente al monto que gana un médico en general, pero que para acceder firma un contrato de financiamiento y desde el momento que firma el contrato, conocía que venía implícita una obligación y es la de devengar la beca en una de las casas de salud que le asigne el IESS, pero que la asignación no es a discreción, ni capricho de la institución, sino en base al Plan Nacional de Salud y en donde son necesarios sus conocimientos y así garantizar el acceso a la salud de calidad de todos los habitantes del Ecuador. Que el art. 1561 del Código Civil determina que un contrato suscrito es ley para las partes, por ende se debe cumplir y que conforme documentos que obran del expediente se tiene que la accionante mientras cursaba sus estudios ha sido intemada en el centro CEDAT FENIX, y cuyo tratamiento duraba dos años y los cuales terminaban en octubre del año 2020, y que es importante las conclusiones que se emiten por aquel centro dentro de ellas el que no existe dependencia, que es leve, que no hay complicación en el duelo, y que el maltrato es sospechoso y que en abril del año 2019. esto es, luego de los seis

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de intemamiento se ha emitido un informe que es del todo favorable para que pueda reintegrarse a sus actividades, debiendo tener monitoreo respecto a las actividades que efectúe y como es anestesiólcga tenía contacto con los opiáceos. Que llama la atención al 1ESS como cinco días después de que se le asigna la plaza, pide reevaluación, pero que de ésta se tiene que las consecuencias por ir al lugar asignado son hipotéticas por los verbos que se utiliza, éstos están en subjuntivo; mas el IESS le asigna la plaza conforme la norma aplicable y una vez que

notas han sido remitidas desde la Universidad de Cuenca hacia el IESS, siendo esa asignación de plaza el administrativo acusado de vulnerar sus derechos, cuando en realidad la médico accionante debió el primero de febrero del año 2021 acudir a la dependencia asignada, efectuar el trámite administrativo e incorporarse contrato de servicios ocasionales, no lo ha hecho porque refiere que ha sido diagnosticada con COVID 19, situación que deberá ser justificada. Que en fecha 18 de febrero del año 2021 el señor Director del Hospital de Santo Domingo mediante el Memorandum respectivo informa que la accionante no se ha presentado, quien por mensaje de texto refiere tener COVID y que su salud está complicada, y mediante correo electrónico presenta la prueba de COVID 19 y del mismo modo la Coordinación de Talento Humano de aquella dependencia de salud requiere justifique porque no ha acudido a laborar en la fecha que le correspondía. Que la Universidad de Cuenca remite las notas de los alumnos que concluyeron su estudios al 31 de diciembre del año 2019, se encuentra el nombre de la accionante con la observación que repite el ciclo por enfermedad, y es justamente esa la razón por la cual a sus otros compañeros ya se les ha asignado una plaza en base a las necesidades institucionales, pero ha quedado pendiente la de Santo Domingo, que es importante señalar en qué condiciones un médico devengante puede escoger la plaza y es por haber obtenido las más altas calificaciones o estar en condición especial de discapacidad, pero escogerá de las plazas en donde exista necesidad, disponibilidad y no respecto de la ciudad que provenga, siendo así que por terminar más tarde que sus compañeros quedó ya la plaza en la que se asigna, pero ese oficio en donde se le notifica no puede vulnerar los derechos que refiere, esto es, el primer derecho a la igualdad, toda vez, que el art. 35 de la Constitución determina los grupos de atención prioritaria y dentro de ellos los que padezcan de enfermedad catastrófica, pero la recurrente no la padece y la misma no consta dentro el listado que se ha emitido por el Ministerio de Salud, que si bien existen otras profesionales que sí fueron cambiadas, es correcto, pero ellas estaban embarazadas, eran madres solas, por ende tenían derecho a ser reubicadas. De otra parte, sostiene que la accionante parte de un hecho erróneo y es el creer que el IESS puede crear una necesidad de plaza en la ciudad en la que se encuentra la accionante o en cualquier parte del país, cuando aquello no es correcto, toda vez, que la necesidad se encuentra ya generada, pero ahora se pretender dejar a la población se Santo Domingo sin la profesional que es necesaria y cómo puede el IESS otorgar una salud de calidad cuando se quiere dejar de cumplir con el devengamiento y mediante acción de protección ir en contra del principio de seguridad jurídica, pero que existe una resolución de asignación plazas en donde existe la necesidad de un profesional en anestesiología. Que las peticiones de la accionante se ha entregado indicando las razones y la norma, cómo podría asignar una plaza si no conocían las notas, cuanto revisar las notas de todos los becarios, pero lo que ocurre es que la respuesta entregada no es la esperada. Que no se ha vulnerado el derecho al trabajo porque se le asignado una plaza de trabajo, que se ha vulnerado su derecho a la salud, pero aquello no es cierto, toda vez, que su tratamiento terminó en dos años y las terapias a la fecha son virtuales, por lo cual puede recibir en cualquier parte del mundo, que si se necesita el núcleo familiar pero no en los términos que pretende la accionante, y que no puede haber vulneración al derecho al trabajo porque se le está llamando justamente a devengar la beca y luego de ello sabrá en base a su libertad escoger en dónde laborar. Finalmente indica que no existen vulneraciones de derechos constitucionales y que como

meses

actosus

con un

t

caplicación al art. 42, numeral 1) de la Ley de Garantías Jurisdiccionales debe declararconsecuencia en

improcedente la demanda, porque el IESS ha tenido una actuación legítima, en base a norma jurídica, en base a un contrato, pero la accionante lo que pretende es que su situación sea tomada como una enfermedad catastrófica y así

derecho a su favor. ANUNCIO DE MEDIOS PROBATORIOS.- 1) Documentales: oficios, Memorando,crear unimpresiones de correos, Acuerdo Ministerial Nro. 1829; publicación de prensa. Resolución Nro. C.D 579 del Consejo Directivo del IESS, Resolución Nro. C.D. 446 del Consejo Directivo del IESS, Reglamento para el manejo de la historia clínica de un paciente; solicita acceso judicial a las historias clínicas de psicóloga Hester Palacio y del CEDAT FENIX y 2) Testimonial: Psicóloga Hester Palacio Segovia. PROCURADURÍA REGIONAL DE ESTADO: No concurre a la Audiencia, pero a fojas 55 comparece señalando correo electrónico y afirmado que tan solo supervisará el proceso constitucional en base las normas que invoca. AMICUS CURIAES.- PSICOLOGAS YURI ESPINOZA MORA Y HESTER PALACIO SEGOVIA - Quienes sostienen ser médicos tratantes de la accionante, siendo que la primera afirma haberla tratado en el Centro CETAD FENIX y que la recurrente es una

persona adicta en recuperación, por ende en una situación de riesgo a una recaída y que actualmente se encuentra en tratamiento, siendo sus redes de apoyo importantes. La segunda refiere que concurre también como psicóloga tratante desde el intemamiento en CETAD FENIX por consumo de opiáceos, duelo no complicado, maltrato de la pareja sospechado, y que actualmente recibe tratamiento para mantener un estado de abstinencia y que la adicción es una enfermedad crónica. En definitiva sostienen que la información que aportan se debe considerar al momento de resolver la causa. AUDIENCIA PUBLICA.- Conforme lo dispuesto en el art. 13, numeral 2, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en la calificación de la demanda, se fijó inicialmente para el dia 19 de febrero del año 2021. a las 08h30. la Audiencia Pública, audiencia en la que se escucharon las intervenciones tanto de la parte accionante, como de la entidad accionada; pero la juzgadora la suspende con la finalidad de recabar la prueba solicitada por el IESS con acceso judicial, prueba que se considera necesaria e indispensable para garantizar el derecho de defensa y en este sentido se oficia al Centro CEDA! FENIX y en audiencia se ordena a la psicóloga Hester Palacio Segovia a presentar la historia clínica de la accionante, toda vez. que ella concurría también en forma ya personal como AMICUS CURIAE a la audiencia; luego de aquello se convoca a las partes para el día 25 de febrero del año 2021, a las 16h00. con la finalidad continuar y concluir con la audiencia pública, por lo que, una vez incorporados los medios probatorios, escuchados conforme la norma orgánica los sujetos procesales y al haberse esta juzgadora formado criterio respecto de los hechos aducidos por las partes, se ha dado a conocer a los sujetos del proceso la decisión en forma oral de acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Correspondiendo de acuerdo a lo establecido en el art 76, numeral 7, literal 1, de la Constitución de la República del Ecuador; art. 4, numeral 9; 15. numeral 3; 17; y. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, reducir por escrito la sentencia correspondiente, considerando al respecto: PRIMERO.-COMPETENCIA.-Conforme lo establecido en el art. 76. numeral 7, literal (k) de la Constitución de la República toda persona tiene derecho a: “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente....”; y en relación con lo establecido en los arts. 157; 159; 160; 162; 163; 166; 244; y, 245 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia sistemática con lo dispuesto lo dispuesto en el Art. 86, numeral 2, de la Constitución de la República; art. 7, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ésta Judicatura es competente para conocer, sustanciar y resolver la presente garantía jurisdiccional. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- De acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Constitución de la República: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso...”, en relación a lo que prevén los arts. 4. numerales: 1; 7; 11 literal (c); y, 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: considerando además que la validez procesal consiste en la identificación y seguimiento secuencial - sistemático de un conjunto de normas de conducta, y constitutivas, que se adscriben como pertenecientes a un determinado tipo de procedimiento de actuación; cuya prosecución en términos, plazos, etapas y aseguramiento de derechos y garantías, posibilitan la existencia de un debido proceso y seguridad jurídica, materializando como consecuencia el ejercicio práctico de la justicia formal. En el presente caso, y, conforme la descripción de los antecedentes y objeto de la causa, se observa que se han seguido y cumplido con las etapas y garantías que caracterizan el procedimiento previsto en la Constitución de la República; y. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para la tramitación de la garantía jurisdiccional de acción de protección; razón por la cual se declara la validez procesal de la causa. TERCERO: PRUEBA ANUNCIADA.- En este aspecto central de la causa, es importante partir del contenido del art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece, que la prueba tiene por finalidad llevar a la juzgadora o juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos; así como demostrar la veracidad de los hechos alegados, conforme el principio de verdad procesal; normas que guardan relación con el art. 16, inciso primero de la Ley de Garantías Jurisdiccionales que establece: “Pruebas.- La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente”, y desde luego las partes deben conocer en forma oportuna las pruebas que se van a practicar y en el caso en concreto se admitió toda la prueba presentada por las dos partes y constituyen pruebas a ser analizadas las respuestas a las preguntas realizadas también por la juzgadora en audiencia. SEGUNDO.-ANALISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.-E1 ordenamiento jurídico ecuatoriano, ha instituido desde la Constitución de la República, mecanismos de tutela de los derechos fundamentales. Así, el Constituyente ha delineado tres tipos de garantías constitucionales, denominadas garantías normativas (art. 84 Constitución de la

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República); garantías jurisdiccionales (arts. 86 al 94 Constitución de la República), las cuales se encuentran desarrolladas legislativamente en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, las nombradas garantías institucionales. Garantías que conforme se ha indicado, constituyen mecanismos de tutela, promoción y protección de los derechos fundamentales, destinados a través de las mismas a desplegar la eficacia jurídica del sistema de derechos previstos en la Constitución de la República. Una de las garantías jurisdiccionales conforme lo establecido en el art. 88 de la Constitución de la República; y, 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la constituye efectivamente la acción de protección cuyo objeto, es conforme lo positivado el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación

estado de subordinación, indefensión o discriminación Estableciendo ao concesión, o si

la persona afectada se encuentra entravés de su objeto: 1) Los requisitos de procedibilidad (an. 40 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional); 2) Los actos u omisiones, y legitimación pasiva respecto de la cual procede, (art. 41 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional); así como también y concomitante a lo mencionado, 3) Los presupuestos respecto de los cuales la acción de protección como garantía jurisdiccional según su naturaleza y objeto sería improcedente (art. 42 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). En tal sentido, la acción de protección ha sido concebida por el constituyente, y en su desarrollo por parte del legislador, como una garantía destinada a dar solución y amparar consecuentemente en forma directa y eficaz la vulneración de un derecho fundamental; en cuanto a través de su objeto se asegura la reparación integral,

del poder público o particulares; y, respecto de las

crespecto de situaciones de hecho creadas por actos cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto

derecho fundamental. TERCERO.-ANALISIS DE LOS DERECHOS

u omisiones

de lograr la protección de un CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VULNERADOS POR LA PARTE ACCIONANTE y JUSTIFICACION DE LA DECISIÓN.-La juzgadora para el análisis debe comenzar señalando que la Corte Constitucional dentro de la Jurisprudencia Vinculante N.-OOl-PJO-CC dentro el Caso N.- 0530-10-JP, emite regla que debe ser aplicada con efectos generales o erga omnes, es decir, establece como obligación del juez o jueza constitucional analizar en forma profunda la real existencia o rnnnirrió a la administración de justicia y sólo cuando no se desprenda tal vulneración señalar que la vía ordinaria

se vulneraron o no todos los derechos

una

de los derechos vulnerados de la parte queno

es la eficaz e idónea; y en el caso en concreto corresponde analizar: ¿si¡or la accionante v cómo se dieron aquellas violaciones?, v al efecto tenemos que la accionante, cuanto

la entidad accionada reconocen el hecho de que es becaria, que ha terminado su formación de cuarto nivel en la especialidad de anestesiología, que durante el tiempo de estudios, esto es, en el año 2018 ingresó a un Centro de Recuperación CEDAT FENIX, es decir, ninguno de esos hechos deben justificarse o probarse, pero la parte accionante refiere que mientras se encontraba ya en su etapa final de estudios venía realizando peticiones a la entidad accionada con la finalidad de que se considere su situación particular, pero no recibe respuesta configurándose a su decir la primera violación a su derecho constitucional de petición, derecho que efectivamente está consagrado dentro de los derechos de libertad en la Constitución de la República en su art. 66, numeral 23, cuando se establece: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”; pero para resolver la existencia o no de aquella violación, revisemos los varios correos electrónicos y oficios que obran a fojas 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, y de los cuales, se tiene que efectivamente mediante emails y oficio, la hoy accionante refiere preocupación por la plaza que se asigne y su situación de salud, ante ellas la entidad entrega respuestas refiriendo que se le atenderá cuando culmine sus estudios y se remitan las notas, y aquello no puede ser considerado como vulneratorio a su derecho de petición porque la respuesta que se dan es en razón, cuanto en consonancia con el contexto de la petición, además en realidad era aún prematuro asegurar el cómo se procederá cuando culmine, porque el proceso de asignación de plazas empieza con las notas remitidas desde la universidad, ya que las notas además sirven como elemento para asignación a los becarios que hubieren obtenido un mayor puntaje académico conforme el art. 20 de la Resolución Nro. 446 del Consejo Directivo del IESS (foja 114), entonces cómo se podría responder ya en los términos que solicitaba la recurrente, esto es, que se le otorgue en su propia localidad o jurisdicción una plaza que es Cuenca, cuando no se sabía si se aprobaba o no su

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maestría, y sin discusión alguna el derecho de petición tiene configuración de rango constitucional, pero puede entenderse en forma rigurosa la respuesta como planeta la accionante en sus fundamentos de derecho, to a depender del contexto inclusive de la petición con el asunto requerido y como en el caso venía ocurriendo, sino por el contrario lo que se vislumbra es una preocupación por la asignación de plaza de la hoy accionante, hecho conocido que iba a ocurrir cuando terminara sus estudios. Ahora vamos a analizar el derecho a la igualdad material también alegado como vulnerado y en este sentido conforme lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, el principio de igualdad se constituye por lo tanto en un principio de aplicación de los derechos; asi como en derechos a la igualdad formal, material y prohibición de discriminación, debiendo destacarse conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no obstante no toda diferenciación constituye discriminación, puesto que conforme lo establecido en el párrafo tercero del art. 11, numeral 2, de la Constitución de la República, constituye un mandato dirigido al Estado la adopción de medidas afirmativas que promuevan la igualdad real de los sujetos activos (titulares de derechos), que se encuentren en situación de desigualdad fáctica, asumiendo como consecuencia el mandato de constituir, generar y construir un régimen de igualdad material mediante la adopción de acciones afirmativas, entonces lo que se entiende como acusación de la accionantes es que la institución no podia notificarle con la asignación de plaza, toda vez, que su condición es diferente, distinta a los de los otros becarios y por ende, ese trato que merecía formaba parte del derecho a la igualdad material de las personas cuando están en condición de desigualdad, y nuestra norma suprema en el art. 66, numeral 4, garantiza: “Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”, en relación con el art. 1 1, numeral 2) que prescribe: “2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio­económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”; pero en este punto cabe interrogarse ¿la institución a quién trató en forma distinta en relación a la recurrente?, se afirma en el texto de la demanda que existió ese trato a dos profesionales Sonia Herrera v Bettvsun Garcia, cuyas peticiones han sido atendidas en forma favorable, pero la entidad pública refiere que efectivamente se da un trato preferente a las dos profesionales en relación a la recurrente porque ellas justificaron que fueron mujeres embarazadas v jefas de familia , es decir, que aquel proceder se encuentra justificado al tenor del art. 35 de la norma constitucional, mas en el caso en concreto se tiene como acusación un hecho que es la adicción de la recurrente v su necesidad de recuperación, pero sobre ello no existe prueba de que otros profesionales becarios con adicciones hubieren sido tratados en forma distinta a la recurrente, y sí la acusación es que por su condición de salud no se le ha otorgado un trato diferente, vamos a analizar sí merecía no la hoy accionante en relación con su condición de salud, y con qué prueba contamos: La prueba que trae la misma actora con su demanda y que ha sido complementada con las historias clínicas, cuanto testimonios de las psicólogas clínicas y de la cual en fojas 4, constan las conclusiones que emite el centro CEDAT FENIX, pero es necesario relacionarlo con la historia clínica remitida en donde constan las razones reales del por qué ingresa la actora (fojas 149) en la parte pertinente se consigna: “inicia consumo de tramal para aliviar aparente dolor de cabeza, sin embargo el consumo se vuelve rutinario y aumenta la dosis de ingesta mezclando con otros opiodes. Lo que meses previos al ingreso provoca intoxicación en usuaria por lo que inicia tratamiento psicológico ambulatorio con recaída posterior lo que ocasiona su internamiento" (lo subrayado me pertenece), y el tratamiento conforme se reconoció por las dos partes duró seis meses tenninando el 19 de abril del año 2019. pero cuáles son las conclusiones que se emiten por parte del centro (foja 4), es decir, qué se ha inferido o deducido como verdad sobre la paciente, hoy actora: “La usuaria a cumplido a cabalidad y de manera satisfactoria su tratamiento residencial, recibiendo de manera semanal terapia psicológica se la logrado identificar situaciones que ayudaron al consumo de sustancias con los cuales se a trabajado, logrando que la usuaria se responsabilice de sus acciones v de las consecuencias de estas cabe señalar que el consumode opiáceos de la usuaria no llega a calificarse como una dependencia por el tiempo de consumo v la ausenciade tolerancia y abstinencia: sin embargo, se logró identificar un estado de ánimo depresivo debido a un duelo no resuelto v a una ruptura amorosa antes del internamiento. al igual que ansiedad, que no han sido tratadoscon fármacos va que no fue necesario. La usuaria ha logrado fortalecer su manejo de emociones, toma de

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prnhlpmátira; sin cmharpo, deberá seguirpertenece), pero de

satisfactoria sudecisiones, carácter, superando de manera asistiendo a seguimiento, para parantizaj:estos documentos tenemos como verdad que la actora no.

la mezcla de medicamentos, que antes sufrió una ruptura amorosa, no1 finalmente ha superado el problema, pero requiere

se debe entender, con

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le vaya valorando constantemente para ver como evolucionade la propia accionantes referente a recibir un trato distinto por

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••seguimiento", es decir, que se lo cual esta juzgadora tiene entonces que

serla tesis

recuperación no resulta cierta_y—condición distinta ya al momento de la asignación de plaza y mucho

el art. 32 de la norma constitucional, toda vez, lasno es adicta

una persona adicta en menos queigualdad, porque no estuvo en una

mandato también consumcional. peto e.la _ nronio informe, y s. bien se quiere indicar que ella requiere de sus redes Repoyo, vamos

CEDAT FENIX desde que egresó conforme su historia clínica no ha regresado, sino e—ia_J - ™esto es el dia que tenia como término para remitir la información solicitada con auxilio judicial esa

i^ución conforme documentos que obran a fojas 157 y 161, pero éstos documentos no pueden gozar de credibilidad cuando sostiene la Psicóloga Carolina Idrovo que la accionante “...continua asistiendo a terapia ambulatoria a nuestra Institución una vez a la semana”, pero aquello queda en meras afirmaciones, porque de la historia clínica solicitada se tiene como última actividad registrada el dia 18 de abril d;l ano esto es, un di

de íntemamiento (foja 155) y lo que es más, la accionante conocía de proceso judiciala la institución con la finalidad de que se le evalúe

se remita al proceso judicial, cuando los documentos no pedidos, ni

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cantes de su egresosuspendido por prueba el día 19 d? febrero d<?l año 2Q21 y acude

esa evaluación en fecha 23 de febrero del año 2021, para queni se requirió a la accionante, entonces respecto a

y se agregueaquello no se pidió al centroadmitidos v por violar el principio de imparcialidad del Centro no puedenmás medios probatorios y dentro de ellos el informe de la psicóloga Hester Palacio de fojas 22 a Y elaborado en fecha de enero del año 2021, y que además es el único que existe desde que la paciente fue egresada del Centro CEDAT FENIX en abril del año 2019, cuanto es posterior al oficio Nro. IESS-SDNGTH-2021-0056-OF de fecha -^O de enero del año 2021, mediante la cual se procede a la asignación de plaza, aunque la recurrente sin duda alguna podría en base a su libertad y en pro de su salud acudir al médico, especialista o centro que hubiere decido, mas en base al ejercicio al derecho a la defensa la entidad accionada requiere a la psicóloga Hester Palacio rinda testimonio en audiencia y que remita la historia clínica de su paciente, quien lo cumple dentro del termino legal, pero en la etapa de producción de la prueba se tiene que los documentos introducidos son entre otros el cpnsentimigniQ infrynnaHn He la naciente y el cual ya no era necesario porque la información era vía orden judicial, (fojas 128 a 130) v del cual tenemos las siguientes incongruencias: “Cuenca, 2Q de junio del año 2021-, es decir, error en la fecha, el mes y el año, refiere a: “..no implica que la paciente se encontraba curada, considerando que los trastornos debido al consumo del alcohol v drogas son trastornos que perduran en el tiempo, es decir, son crónicos...”; “Por medio de este documento yo PAMELA TERESA ARIAS CONTRERAS otorgo mi consentimiento informado para que este documento sea entregado según solicitud de la jueza”, y sobre estos hechos fue interrogada la psicóloga, quien refiere a que no es el año 2021 que está segura y que en lo que tiene relación al consentimiento es una autorización para presentar al juez, toda vez, que ya venían advirtiendo esta situación con ella y que los otros respaldos sí tiene pero en digital; ahora eso realmente es creíble, vamos en el contexto a decir que NO, toda vez, que la actora y psicóloga conocían el día 19 de febrero del año 2021 en audiencia que debía presentar la historia clínica, es decir, los respaldos del informe por re-evaluación y el consentimiento informado en vez de ser tal, resultan afirmaciones de la psicóloga y amicus curiae, tan es así, que indica que el consumo de alcohol y drogas es crónico, pero nunca se calificó a los medicamentos que consumió e intoxicó como drogas y lo que es más, la

psicóloga refiere que laboró también CEDAT FENIX conoce del por qué ingresó y el por qué salió, y ahora solo atiende a la actora en su consultorio particular y por ninguna de los hechos que refiere (drogas y alcohol), y lo que es más, en la historia clínica tampoco aparece que la hoy actora luego de sus dos años de tratamiento que fenecían en octubre del año 2020 que se hubiere efectuado una re-evaluación para en ese tiempo saber cómo le fue en el tratamiento, sino lo hace seis días después de la notificación de asignación de plaza, coligiéndose que Mq

forme las conclusiones que se transcribieron: pero

considerados; pero ahora sumemosser

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misma

ese

tiempo posterior a su intemamiento realmentahora sí ya ese consentimiento informado resulta no ser parte de la historia clínica, debemos continuar con los otrosdocumentos como son el perfil de diagnóstico fojas (135) y del cual se tiene una fecha de emisión: "23/02Z2^2J", es

COTI

decir, el mismo día que tenía como último para entregar la historia clínica, lo cual implica que creada en la posterioridad al requerimiento y para terminar hay documentos que refieren a las fechas de asistencia de la actora con la psicóloga Palacio, pero lo importante es que la profesional ya en fechas “24 v 27 de febrero del 2021'’ (foja 142) tiene firmadas las asistencias, es decir, antes de que lleguen los días, porque esa información debía ingresar y como en efecto ingresó el 23 de febrero del año 2021. qué credibilidad o valor probatorio en pro de la actora puede tener el informe por re-evaluación, vamos a decir que ninguno, porque no tiene documentos de respaldo que en el caso en concreto den certeza sobre lo afirmado confonne normativa vigente para las historias clínicas de los médicos a sus pacientes, sino lo único real y cierto que obra del expediente como verdad procesal, es que la recurrente hizo un uso sin el cuidado debido de los medicamentos y que como profesional tiene libre acceso, que buscó superar aquello, que lo ha superado y lo que refiere la propia psicóloga el ser humando experimenta una frustración, un sufrimiento cuando se enfrenta a un cambio y el cambio de su lugar de residencia a lugar nuevo de “trabajo y residencia"’ en otra "ciudad y provincia”, es natural entonces que acarree sufrimiento, pero sí esa la realidad, cómo la juzgadora puede determinar que existió por la sola notificación del IESS con la plaza para devengar su beca una afectación a sus derechos, cuanto ella en verdad conocía el cómo procedía el culminar el proceso de devengamiento desde que asumió sus estudios, y tanto más, que la asignación conforme a la normativa vigente debe hacerse respetando el puntaje, la necesidades existentes sobre plazas v las consideraciones respecto a la condición de mantener una enfermedad grave o discapacidad, situación en la cual conforme se deja justificado no se encuentra la accionante, por lo tanto, esa asignación de plaza no puede vulnerar su derecho a la salud, la cual ha sido confonne prueba presentada superada v que debe tener un seguimiento en forma totalmente libre por la recurrente, tal cual lo decidió cuando egresó del CEDAT FENIX, y no hay duda que el derecho al trabajo también tiene protección constitucional, pero en el caso en concreto de ninguna manera se ha vulnerado, sino se le ha otorgado la plaza de trabajo en donde existe una necesidad de la profesional en esa especialidad y en este sentido la Corte Constitucional en la sentencia Nro. 241-16-SEP-CC dentro del caso N.O 157312-EP, señaló: “De igual forma, cabe indicar que dado el principio de interdependencia de los derechos, el derecho al trabajo está inexorablemente relacionado con la materialización de otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida digna, vivienda o los derechos de libertad, entre otros; de manera que el ejercicio pleno del derecho al trabajo, irradia sus efectos respecto de otras actividades ajenas al trabajo como tal. En este contexto, el derecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un desarrollo integral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensión social. En consecuencia, hay que observar al trabajo como fuente de ingresos económicos y como fuente de realización personal y profesional; el cual, a su vez, permite al trabajador materializar su proyecto de vida y el de su familia. En consecuencia, son estos elementos fundamentales, los que hacen que el derecho al trabajo tenga una protección constitucional que deriva en la obligación del Estado de tutelarlo”; así mismo no ha sido la institución la que viole su derecho a la salud, porque justamente lueso de los dos años tres meses que termina su tratamiento, es decir, cuando ella estaba en las condiciones de devengar la beca que se le ha notificado conforme lo exigía el debido proceso y la seguridad jurídica que debe cumplirse al tenor de la Resolución Nro. 446 emitida por el Consejo Directivo del IESS, y sí no se vulneraron los derechos que se dejan referidos bajo ningún concepto puede haberse violado su derecho al cuidado en los términos que ha desarrollado la accionante en su acto de proposición, porque no necesita de cuidados, sino de un seguimiento que lo ha hecho desde abril del año 2019 en forma particular, es decir, sin necesidad inclusive de las prestaciones en que ese campo le podría otorgar el propio Estado, el que no ha sido llamado a través de sus instituciones que presta servicios de salud. CUARTO.- RESOLUCIÓN.- En tal virtud, la presente acción de protección al no cumplir con el requisito para su procedencia establecido en el art. 40, numeral 1, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al no desprenderse de los hechos violación alguna de un derecho constitucional, configurándose por el contrario la causal de improcedencia establecida en el art 42 numerales 1, se resuelve “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, declarar sin lugar la demanda de acción de protección propuesta por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 86. numeral 5 de la Constitución de la República de ejecutoriarse la presente sentencia, se remitirá por secretaría copias certificadas a la Corte Constitucional-Hágase saber.-

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S¿^FUNCION JUDICIALEn Cuenca, lunes uno de marzo del dos mil veinte y uno, a partir de las once horas y dieciséis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CONTRERAS ARIAS PAMELA TERESA en el casillero No.289, en el casillero electrónico No.0104043807

electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab.correo [email protected].

JUAN CARLOS ARICHAVALA ZUÑIGA; CONTRERAS ARIAS PAMELA TERESA en el casillero No.289, en el casillero electrónico No.0106484751 electrónico [email protected] [email protected],

[email protected]. del Dr./Ab. GUERRA CORONEL MARCELO ALEJANDRO; CONTRERAS ARIAS PAMELA TERESA casillero No.289, en el casillero electrónico No.0106659816 [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. PAOLA LORENA GUERRA CORONEL; DR. JORGE FERNANDEZ DE CORDOVA, DIRECTOR REGIONAL DEL IESS CUENCA en el casillero No. 175, en el casillero electrónico No.0301290763

[email protected],en el

correo electrónico

electrónico [email protected]. [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. LUIS MARIO CABRERA PALOMEQUE; DRA. RUTE! AVEROS JARAMILLO. DELEGADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected],PALACIO SEGOVIA en el

( correo

[email protected]. PSICOLOGA HESTER CARMEN electrónico [email protected], yurisita-

[email protected]. PSICOLOGA YURI GABRIELA ESPINOZA MORA en el correo electrónico [email protected], [email protected]. Certifico:

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