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Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I 1 s e n t e n c i a V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo número **************************************** promovido por **********, contra actos de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, los que consideró violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en esta ciudad**********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad, de quien reclamó el acto que enseguida se transcribe: ACTO RECLAMADO: ”EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO LLEVADO A CABO POR EL ACTUARIO ADSCRITO A LA JUNTA ESPECIAL No DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN ESTA CIUDAD, EN EL EXPEDIENTE LABORAL NO ******************************YA QUE JAMÁS SE CERCIORÓ EN FORMA LEGAL… ASÍ COMO LOS ACTOS POSTERIORES A LA ILEGAL E IRREGULAR EMPLAZAMIENTO QUE SE REALIZÓ…”. SEGUNDO. Por razón de turno, a este Juzgado Tercero de Distrito le correspondió conocer de dicha demanda de amparo; mediante proveído de doce de junio de dos mil doce se admitió a trámite, registrándola con el número ********************I, se pidió el informe justificado a la autoridad señalada como responsable; se le dio la intervención correspondiente al Representante Social de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; se ordenó emplazar a los terceros perjudicados y se fijó fecha para la

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Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

1

s e n t e n c i a

V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo

número **************************************** promovido por

**********, contra actos de la Junta Especial número dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, los que

consideró violatorios de los derechos fundamentales consagrados

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio

de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito con residencia en esta

ciudad**********solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de la Junta Especial número Dos de la Local de

Conciliación y Arbitraje en esta ciudad, de quien reclamó el acto

que enseguida se transcribe:

ACTO RECLAMADO:

”EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO LLEVADO A CABO POR EL ACTUARIO ADSCRITO A LA JUNTA ESPECIAL No DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN ESTA CIUDAD, EN EL EXPEDIENTE LABORAL NO ******************************YA QUE JAMÁS SE CERCIORÓ EN FORMA LEGAL… ASÍ COMO LOS ACTOS POSTERIORES A LA ILEGAL E IRREGULAR EMPLAZAMIENTO QUE SE REALIZÓ…”.

SEGUNDO. Por razón de turno, a este Juzgado Tercero

de Distrito le correspondió conocer de dicha demanda de amparo;

mediante proveído de doce de junio de dos mil doce se admitió a

trámite, registrándola con el número ********************I, se pidió

el informe justificado a la autoridad señalada como responsable;

se le dio la intervención correspondiente al Representante Social

de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento; se ordenó

emplazar a los terceros perjudicados y se fijó fecha para la

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audiencia constitucional, la que tuvo verificativo al tenor del acta

que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado de Guanajuato, con sede en León, es legalmente

competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo,

de conformidad con el Acuerdo General 17/2012 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del

número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicados en

el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de junio de dos mil

doce, vigente a partir del dieciséis de mayo del año en curso en

que fue aprobado, con el cual se deja sin efectos el Acuerdo

General 11/2011 y en el segundo párrafo, de la fracción XVI, del

apartado cuarto del mencionado acuerdo, se delimita la

jurisdicción territorial los Juzgados de Distrito en el Estado, con

sede en esta ciudad; además, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de

la República, en relación con el 36 y 114 de la Ley de Amparo; y

48, en relación con el 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que la diligencia de

emplazamiento y los actos subsecuentes que se reclaman, fueron

ejecutados por autoridades que residen dentro del ámbito

territorial en el cual ejerce su jurisdicción este juzgado de Distrito.

SEGUNDO. Como está preceptuado en el artículo 77,

fracción I, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe fijar de

forma clara y precisa cuáles son los actos que se reclaman,

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señalando las pruebas conducentes para tenerlos o no por

demostrados.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha definido, a través de su jurisprudencia, que el juzgador de

amparo al dictar una sentencia debe interpretar el escrito de

demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no

restrictivo, para determinar con exactitud la intención de la

promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos

que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de

impartir una recta administración de justicia dictando sentencias

que fijen con claridad y precisión el acto o actos reclamados;

además, para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra

de la demanda sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad.

Además, ha señalado que en algunas ocasiones esto es

insuficiente, por lo que se deben armonizar los datos que emanen

del escrito inicial de demanda en un sentido congruente con

todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información

del expediente del juicio, atendiendo de manera preferente al

pensamiento o intencionalidad de su autor, descartando las

aseveraciones que generen oscuridad o confusión; y precisa que

debe atenderse a lo que quiso decir la parte quejosa y no

únicamente a lo que en apariencia dijo, para lograr congruencia

entre lo pretendido y lo resuelto.

Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 40/20001,

cuyo rubro y texto dicen:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito

1 Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, visible en la página 32, Novena Época

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de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

Así como la tesis aislada número P. VI/20042, que se

cita enseguida:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente en el juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

Así, de la lectura integral del escrito de demanda, se

deduce que la parte quejosa señala como acto reclamado:

La falta de emplazamiento al expediente laboral

2761/2011, así como todo lo actuado con posterioridad.

TERCERO. La Junta Especial número Dos de la Local

de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, al rendir su

informe justificado aceptó la existencia de los actos reclamados.

Certeza que se corrobora con la copia certificada de las

constancias que integran el expediente laboral ********** que

2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la novena época, visible en la página 255, Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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remitió la Junta responsable, que cuenta con valor probatorio de

conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, por disposición de su numeral 2º, de los que se advierte

la existencia de la diligencia de emplazamiento y actuaciones

dictadas con posterioridad.

Encuentra puntual aplicación la jurisprudencia

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 305, Tomo VI, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995,

correspondiente a la Materia Común, Quinta Época, bajo el rubro

y texto siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

CUARTO. Como en el caso las partes no invocaron la

actualización de ninguna de las causales de improcedencia

previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ni tampoco así se

advierte de oficio; en consecuencia, se impone analizar el fondo

material controvertido a fin de determinar si debe concederse o

no la protección constitucional que solicita la parte quejosa,

según sea ajustado a derecho.

QUINTO. Es innecesario transcribir los conceptos de

violación formulados por la parte quejosa, en función a que el

suscrito juzgador no se encuentra obligado a ello, en términos de

la ley y de lo que sobre el particular preconiza la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

838 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, cuyo rubro y texto

disponen:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer ”.

SEXTO. Previamente a emprender la cuestión

efectivamente planteada por la parte quejosa, esto es, el fondo

material controvertido, se hace necesario destacar que de

acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,

vigente a partir del once siguiente, todas las autoridades del país,

dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal, así como por aquellos que prevean los instrumentos

internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,

lo que se entiende en la doctrina como el principio pro homine.

Lo anterior implica que deberá realizarse un examen de

compatibilidad entre los actos y normas nacionales, con los

Tratados suscritos por el Estado Mexicano en materia de

derechos humanos, entre los cuales de manera enunciativa

puede citarse la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos, actividad que la doctrina ha denominado “control

difuso de convencionalidad”.

Así, para determinar el marco dentro del cual debe

realizarse el control de convencionalidad en materia de derechos

humanos, el citado precepto 1° Constitucional, debe leerse en

conjunción con el diverso artículo 133 de la Constitución Federal,

que consagra los principios de supremacía constitucional y

jerarquía normativa, conforme a los cuales la referida

Constitución y las leyes que de ellas emanan, así como los

tratados celebrados con potencias extranjeras, por el Presidente

de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley

Suprema de la Unión.

Conforme a dichos preceptos, la función jurisdiccional

del suscrito al resolver está sometida a la aplicación no solo de

las disposiciones legales vigentes contenidas en la Constitución

del país y las leyes que de ellas se derivan, sino también a lo que

en materia de derechos humanos dispongan los tratados

suscritos por el Estado Mexicano, esto, atendiendo al principio

pacta sunt servanda, que consagra el artículo 26 de la

Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados,

conforme al cual el Estado Mexicano contrajo obligaciones frente

a la comunidad internacional que no deben ser desconocidas con

sólo invocar normas de derecho interno, pues ante cualquier

desacato infundado, se colocaría al país en un posible riesgo de

incurrir en una responsabilidad internacional.

Ese postulado se ve reforzado, no sólo por la fuerza

normativa que representan los compromisos internacionales sino,

sobre todo, por el hecho de que es suscrito por el presidente de

la República en su carácter de jefe de Estado y la participación

del Senado en el proceso, que representa la participación de las

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entidades federativas en el proceso de incorporación de un

compromiso internacional al derecho positivo mexicano.

En efecto, los compromisos internacionales son

asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen

a todas sus autoridades del Estado parte, frente a la comunidad

internacional. Por ello se explica que el Constituyente haya

facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados

internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma

manera, el Senado interviene como representante de la voluntad

de las entidades federativas, el que por medio de su ratificación

obliga a las autoridades de los Estados; sin que exista limitación

competencial entre la Federación y las entidades federativas,

esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del

contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio

artículo 133, el presidente de la República y el Senado pueden

obligar al Estado mexicano en cualquier materia,

independientemente que para otros efectos ésta sea competencia

de las entidades federativas.

Además, incorporados a la Ley Suprema de toda la

Unión los tratados internacionales suscritos por México, las

autoridades mexicanas quedan vinculadas también a invocar la

jurisprudencia de tribunales internacionales, como criterio

orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de

las disposiciones protectoras de los derechos humanos, que han

sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades,

libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico,

social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía

de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado

individual y colectivamente.

En ese sentido, el mecanismo para el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

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cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general

de control establecido constitucionalmente.

El parámetro de análisis de este tipo de control que

deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera

siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133),

así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el

Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores

de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el

Estado Mexicano no haya sido parte.

Tal fue como lo dirimió el Pleno del Más Alto Tribunal del

país, de acuerdo con la tesis del rubro: “PARÁMETRO PARA EL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, consultable con la clave

P. LXVIII/2011 (9a.) en la página 551, Libro III, Diciembre de

2011, Tomo 1, Materia Constitucional, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Décima Época.

Ahora, con antelación a la reforma del artículo 1°

Constitucional, se habían emitido opiniones en el sentido de que

cuando se tratara de un conflicto que verse sobre derechos

humanos, los tratados o convenciones suscritos por el Estado

Mexicano que los regulan, deben ubicarse propiamente a nivel de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque

dichos instrumentos internacionales deben concebirse como una

extensión de lo previsto por ella respecto a los derechos

fundamentales.(3)

(3) En relación con el tema en el voto concurrente que formuló el Ministrito José Ramón Cossio Díaz dentro del amparo directo en revisión 908/2006,

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Al respecto aplica la tesis aislada emitida por el Séptimo literalmente expresó:

“Los tratados e instrumentos en materia de derechos humanos tienen una naturaleza jurídica distinta a aquellos que se refieren a la materia comercial doble tributación o, en general a otras materias. Esto es así, ya que si bien los instrumentos internacionales generan, por regla, obligaciones para el estado en relación con los demás Estados de la comunidad Internacional –dependiendo de la naturaleza bilateral o multibilateral o multilateral del instrumento–, los instrumentos de derechos fundamentales se encuentran orientados, más que establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar derechos y libertades del ser humano.

Los tratados modernos sobre derechos fundamentales no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo, de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. De este modo, al aprobar los tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual asumen varias obligaciones, no en relación con otros estados sino hacia los individuos bajo su imperio.

“…

Ese carácter distinto de los tratados de derechos humanos ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeras opiniones consultivas: “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; El Efecto de las reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC-2/82 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; así como en diversos casos contenciosos: Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Competencia, Sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueva; Caso de la Masacre de Mapiripan vs. Colombia, Sentencia de quince de septiembre de dos mil cinco.

“…

Asimismo, el carácter especial de esos tratados ha sido reconocido por la comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención [Europea] son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos objetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes…”

“…

Además de la distinta relación entre los obligados por la firma, ratificación o adhesión de un tratado de derechos humanos y los beneficiarios finales del mismo, el contenido de esos tratados es compatible con la parte dogmática de toda constitución moderna, al establecer derechos y libertades individuales o colectivos que no hacen más que reafirmar o incluso ampliar los derechos y las garantías que tienen todos los ciudadanos dentro del Estado.

En el continente americano, la compatibilidad del contenido de diversos tratados de derechos humanos con la parte dogmática de la Constitución, se refleja de manera formal en algunos casos, otorgándoles a esos instrumentos la misma jerarquía que la norma suprema, o la posibilidad de modificación directa de los contenidos constitucionales…”

“…

Estimo que aun cuando no se considerara compatible la Constitución con los tratados de derechos humanos, ni se considerara que éstos por su objeto y

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Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor

siguiente:

“JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Novena Época, Materia Común, página 1052, registro 168312).

Así, pues, los tratados celebrados por el Estado

Mexicano no pueden desconocer o alterar los derechos del

hombre, en tanto éstos constituyen la razón y el objeto de

nuestras instituciones; por ello, es que Ley Fundamental obliga a

las autoridades mexicanas a respetarlos; de ahí que sea válido

sustentar que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por las autoridades al emitir los actos que les corresponda de acuerdo a su ámbito competencial, sino que deben de ser atendidos por mandato expreso de los artículos 1° y 133 Constitucionales.

Tanto más que el principio pro homine es un criterio

hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los

fin se encuentren en el mismo nivel a efectos de interpretación y aplicación, es indudable que, por tratarse de derechos fundamentales del individuo, deben tener una interpretación que asegure que serán garantizados y respetados en el territorio del Estado.

Al ser los tratados de derechos fundamentales, como ya lo señalábamos, instrumentos jurídicos que buscan garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, difícilmente podrían oponerse a la intención que plasmó el Constituyente y al texto mismo de la Constitución, aún en aquellos casos que la norma suprema establece restricciones que pudieran considerarse insuperables, pues en estos casos, tomando en cuenta los derechos que protegen, esas restricciones deben ser interpretadas de manera progresiva con los tiempos y las condiciones de vida actuales.

“…

Por todo lo anterior, en el caso de existir una genuina antinomia entre normas en materia de derechos fundamentales, debe operar el principio pro homine, que se refiere a la prevalencia de una norma sobre otra por su mayor protección de los derechos fundamentales, independientemente de su ubicación en el entramado jurídico.”

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derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de

derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trata de establecer

límites a su ejercicio.

Al respecto, es observable la tesis I.4o.A.464,

proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1744,

Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia Administrativa, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

que dice:

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.”.

En ese orden, los tribunales locales y federales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales o federales, sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos,

lo cual los obliga a ejercer un control de convencionalidad entre

las normas jurídicas internas y las supranacionales, como lo

consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el amparo directo en revisión 908/2006,

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promovido por Nahúm Ramos Yescas, en sesión celebrada el

dieciocho de abril de dos mil siete, cuando determinó:

“El concepto de interés superior del niño, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y cuyos criterios, por tanto, son obligatorios) de la siguiente manera: […]”.

Al respecto se invoca la tesis aislada CXLI/2007 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro y texto siguiente:

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Novena Época, Materia Civil, página 265, registro 172,003).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión

privada celebrada el veinte de diciembre de dos mil once, aprobó

el engrose del expediente “varios” 912/2010, relacionado con la

sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los

Estados Unidos Mexicanos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, mediante la cual se establecieron las

obligaciones concretas que resultan para el Poder Judicial como

Parte del Estado Mexicano, en la que en el quinto considerando,

en los párrafos 19, 20 y 21 se estableció:

"19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus

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respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio."

"20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’"

"21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.".

De lo transcrito, se advierte que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que en virtud de

que México aceptó la Convención Americana de Derechos

Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha

convención realiza la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, con lo cual sentó precedente de que todos los tribunales del Estado están obligados a ejercer el control de convencionalidad al resolver cualquier asunto sometido a su jurisdicción, como lo estableció la citada Corte Interamericana

al decidir el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en la

sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil seis. (4)

(4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano, sustentó lo siguiente:

'128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les

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De tales precisiones se desprende que las sentencias

dictadas por la Corte Interamericana en los asuntos en los que el

Estado Mexicano ha sido parte son obligatorias para todos los

órganos del país en sus respectivas competencias y por ende los

criterios en ella contenidos son vinculantes para el Poder Judicial,

en tanto que los criterios establecidos en las sentencias en donde

el Estado Mexicano no figura como parte, sólo tendrá el carácter

de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces

mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor

a la persona, de conformidad con el numeral 1o. constitucional.

La conclusión anterior es acorde al parámetro de

análisis del control de convencional que ha establecido la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que

todos los jueces deben atender, entre otros, a los criterios

vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya

sido parte, así como los criterios orientadores de la jurisprudencia

y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no

obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

'124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también serán sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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haya sido parte, como ya se dejó puntualizado en párrafos

previos.

Con base en ello, se puede afirmar que los Jueces

nacionales en el ejercicio del control de convencionalidad que

establece a su cargo el artículo 1° Constitucional, deben

inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la

Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos

por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a

los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para

evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure

una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

En ese orden, los órganos de justicia nacional quedan

obligados a ejercer 'el control de convencionalidad’, respecto a

actos de autoridad –entre ellos, normas de alcance general–

conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos

a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho

Internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran

vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los

tratados o convenciones del Presidente de la República, que

tiene como propósito que haya conformidad entre los actos

internos y los compromisos internacionales contraídos por el

Estado, que generan para éste determinados deberes y

reconocen a los individuos ciertos derechos.

Ese control queda depositado tanto en tribunales

internacionales –o supranacionales– como en los nacionales, a

quienes mediante el mismo se les encomiendan la nueva justicia

regional de los derechos humanos y adquieren, además, la

obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como la

interpretación de éstas, a través de políticas y leyes, que

garanticen el respeto a los derechos humanos, explícitas en sus

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos

convencionales internacionales.

Como consecuencia de lo anterior, se impuso establecer

en el artículo 1° Constitucional, que las autoridades del Estado

Mexicano, entre las cuales se encuentra inmerso el suscrito juez

federal, tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno –además de las legislativas– medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas, sino también de las Convenciones Internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales; lo que conlleva a sustentar

que todos los tribunales deben realizar un control difuso de

convencionalidad, al resolver los asuntos sometidos a su competencia.

Tales razonamientos fueron recogidos en la tesis

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 535, del Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del

siguiente rubro y texto:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es

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en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”.

Lo anterior significa que si bien los jueces y tribunales

mexicanos –en principio– quedan sujetos a la observancia y

aplicación del imperio de las disposiciones nacionales; empero,

cuando el Estado Mexicano, en ejercicio pleno de su soberanía,

ha ratificado un tratado internacional –como la Convención

Americana– como parte del aparato del Estado que son, también

quedan sometidos a ésta; por tanto, están obligadas a velar

porque los efectos de las disposiciones que la integran no se

vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y

fin. mediante el ejercicio del control de convencionalidad entre las

normas jurídicas internas y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; más aún la interpretación que de esa

convención hubiese realizado la Corte Interamericana, como su

último intérprete.

En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

aprobada en sesión de tres de octubre de dos mil doce,

pendiente de publicación, del siguiente rubro y texto:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos

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aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino también incluye todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”.

Cabe establecer que en la doctrina se ha sustentado

que existen dos tipos de control de convencionalidad: en sede

internacional y en sede interna.(5)

I. En sede internacional se actualiza cuando, en ejercicio

del control de convencionalidad, que es un mecanismo de

protección procesal que ejerce la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuando el derecho interno (Constitución,

ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas

administrativas o judiciales, etc.), es incompatible con la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos u otros

tratados –aplicables– con el objeto de aplicar la Convención u

otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo

(derecho interno con el tratado), en un caso concreto; la Corte

Interamericana dicta una sentencia y ordena la modificación,

derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas

internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la

(5) Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos, autor Ernesto Rey

Cantor. Editorial Porrúa. Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Editado en el año

2008 en la ciudad de México, Distrito Federal.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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persona humana, con el objeto de garantizar la supremacía de la

Convención Americana.

También se actualiza cuando el Estado no ha cumplido

con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

(artículo 2 de la Convención) para garantizar con efectividad el

ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la

Convención, la Corte Interamericana en sentencia le ordena al

Estado adoptar medidas legislativas (leyes internas) o de otro

carácter que fueren necesarias para obtener dicha efectividad.

A guisa de ejemplo de las hipótesis precedentes, se

presentan dos modalidades o formas:

a) Una, cuando los constituyentes expiden una nueva

Constitución o reforma constitucional, o los legisladores expiden

una ley, o la administración dicta un acto administrativo, en

incompatibilidad con el artículo 2 de la Convención ('Deber de

adoptar Disposiciones de Derecho Interno') violando los derechos

humanos reconocidos en la Convención, según el caso; también

ocurre la incompatibilidad de la jurisprudencia, prácticas

administrativas o judiciales con el tratado.

b) Otra, cuando los legisladores omiten expedir una ley

a que está obligado internacionalmente el Estado por el artículo

2, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la

Convención.

En la primera modalidad, se trata de una violación por

acción y en la segunda, una violación por omisión. Estas en el

derecho constitucional se denominan omisiones legislativas

absolutas.

En la segunda modalidad –casos de control de las

omisiones legislativas absolutas– propiamente control normativo

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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de ningún tipo, ni concreto, ni abstracto: la cuestión es,

precisamente, que no hay norma que controlar.

La incompatibilidad normativa genera un conflicto que la

Corte Interamericana resuelve, según su construcción

jurisprudencial, declarando inconvencional la norma nacional.

Entonces, podría afirmarse que es una especie de Control de

Convencionalidad concentrado, por ser la Corte Interamericana

su juez natural.

II. El tipo de control de convencionalidad en sede interna

se actualiza cuando el juez interno tiene competencia para

inaplicar el derecho interno y aplicar la Convención u otro tratado

mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno

con el tratado), en un caso concreto y adoptar una decisión

judicial protegiendo los derechos de la persona humana.

Consecuente con lo considerado, es válido sustentar

que el control de convencionalidad –tanto en sede internacional

como nacional– lo representa el examen de confrontación

normativo (material) del derecho interno con la norma

internacional, alrededor de unos hechos –acción u omisión–

internacionalmente ilícitos; que como técnica jurídica de control

tiene por objeto preservar y garantizar el ejercicio de los derechos

establecidos a favor de los gobernados tanto en el derecho

nacional como en el internacional.

De ello se deriva la consideración de que en el juicio de

convencionalidad:

1. Por 'acción' del legislador: es posible declarar que la

existencia de una determinada legislación pueda generar la

violación de alguno de los derechos reconocidos en la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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2. Por la 'omisión' del legislador: en cuyo caso lo que

viola un derecho reconocido en la Convención lo es tanto la

existencia de una legislación como su inexistencia.

Lo hasta aquí expresado conlleva a determinar, luego de

una reflexión profunda sobre el tema, que en el caso concreto el

suscrito juez está legalmente vinculado a observar el control de

convencionalidad en sede interna, que implica acatar y aplicar en

su ámbito competencial, además de las legislativas, medidas de

cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y

garantías en materia de derechos humanos, no sólo de la

Constitución y de sus normas internas, sino también de las

Convenciones Internacionales de las que México es parte y de

las interpretaciones que de sus cláusulas llevan a cabo los

organismos internacionales.

Por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 1° y

133 Constitucionales, en ejercicio del control de convencionalidad

y atendiendo a la interpretación del principio pro homine, el

suscrito resolutor advierte que para la solución de este asunto, lo

dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo,

en relación con el criterio jurisprudencial del epígrafe:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR

DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.”,

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en los que se establece que solamente opera la

suplencia de la queja tratándose del trabajador, no son acordes

con lo dispuesto en los instrumentos internacionales, como son el

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículos

14 y 26); así como la Convención Americana sobre Derechos

Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Artículo 1° y 24),

que establecen que todas las personas son iguales ante la ley y

tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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Por tanto, para resolver este caso no es jurídicamente

viable, ni convencionalmente idóneo, analizar la cuestión jurídica

efectivamente planteada al amparo del principio de estricto

derecho, sino que atendiendo a que la falta de emplazamiento o

su práctica ilegal constituye la violación más grave de todo

procedimiento, necesariamente debe examinarse en toda su

amplitud y de oficio por el juzgador, por ser de orden público el

cumplimiento de sus formalidades, conforme lo llegó a determinar

la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia 247, de rubro: “EMPLAZAMIENTO.

ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO”,

localizable en las páginas 168 y 169, Tomo IV, Materia Civil, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995.

Desde luego que para arribar a la conclusión

precedente, previamente se atendió a un orden metodológico en

la aplicación del control de convencionalidad, a saber:

a) Estudiar los hechos con un enfoque de derechos para

ubicar precisamente los derechos humanos involucrados.

b) Resaltar el problema de contraste normativo, a través

de la identificación del marco normativo de origen interno

aplicable y sus consecuencias para resolver el caso concreto, la

identificación del marco normativo de origen internacional

aplicable y sus consecuencias para resolver el caso concreto y la

diferenciación entre aplicar uno u otro.

c) Determinar cuál marco normativo resulta más

favorable para la protección de las personas.

d) Buscar una interpretación conforme en sentido amplio

que armonice toda la normatividad implicada, y si ello no es

viable, buscar la interpretación conforme en sentido estricto del

marco normativo interno respecto del marco normativo

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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internacional sobre derechos humanos, dado que éste resultó ser

benéfico para la protección de las personas.

e) En su caso, inaplicar o invalidar, según la

competencia del órgano jurisdiccional que conoce del caso, la

normatividad de origen interno, en el supuesto de que no sea

factible llevar a cabo su interpretación conforme.

Precisado el método que debe seguirse para llevar a

cabo el control de convencionalidad, se procede a realizar tal

actividad conforme a lo siguiente:

Respecto al punto a), vinculado con el estudio de los

hechos para ubicar los derechos humanos involucrados, es de

precisar que en el caso la litis en el presente juicio de amparo se

centra en que ********** en su calidad de patrón y demandada en

el juicio ordinario laboral **********, del índice de la Junta Especial

número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad,

reclama el emplazamiento que se practicó respecto de su

persona en dicho procedimiento, así como lo actuado con

posterioridad, incluyendo el laudo dictado en su contra y los actos

vinculados con su ejecución, pues afirma no haber sido

emplazada a dicho procedimiento con las formalidades que

establece la ley de la materia, específicamente porque el actuario

que practicó la diligencia no se cercioró de que el domicilio en el

cual se constituyó perteneciera a la aquí quejosa, ya que la

persona de quien recibió tal información nunca ha laborado en el

domicilio al que acudió, ni ha sido empleado de la citada

demandada.

De lo anterior se advierte que la reclamación de la

quejosa se basa esencialmente en la infracción de normas

procesales vinculadas con el emplazamiento, el que de acuerdo

con criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, constituye la actuación judicial de mayor trascendencia

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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para el respeto de las garantías de audiencia y legalidad,

previstas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución

Federal, pues esa diligencia es la más pura expresión de

legalidad que debe satisfacer el proceso jurisdiccional y en

general cualquier procedimiento para otorgar al posible afectado

del acto privativo una razonable oportunidad de defensa, para lo

cual resulta indispensable proporcionar al agraviado una noticia

completa de la demanda presentada en su contra por la parte

actora, así como los documentos que se anexaron a esa

promoción.

Al respecto es de citar, además del criterio

jurisprudencial 247 a que se hizo referencia en la página 22 de

este fallo, la diversa jurisprudencia emitida por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

159, tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000,

Novena Época, del siguiente rubro y texto:

“EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental”.

Ahora, como en el referido precepto se establece que en

los procedimientos jurisdiccionales deberán de cumplirse las

formalidades que legalmente se establezcan para su tramitación,

de ello se infiere que la reclamación de la quejosa se encuentra

relacionada con la infracción del derecho humano que tiene de

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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ser oída en juicio, en el que se cumplan con los derechos

fundamentales de debido proceso, así como de igualdad y no

discriminación ante la ley.

En lo referente a la identificación del problema de

contraste normativo de origen interno y el de origen internacional

aplicables para resolver el caso concreto y las consecuencias de

ello, en términos de lo puntualizado bajo el inciso b) anterior, es

de señalarse que en la legislación ordinaria interna del país, el

artículo 76 Bis fracción IV, de la Ley de Amparo, precisa:

“Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación en la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente: (…)

IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; (…)”

Conforme a dicho precepto, para efectos del juicio de

amparo no es posible suplir la deficiencia de la queja si quien

comparece a promover el juicio tiene la calidad de patrón.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la ejecutoria visible en la página 306,

Tomo VI, Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que dio lugar a la

jurisprudencia de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE

LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL,

IMPROCEDENCIA DE LA”, estableció que la suplencia de la

queja en materia de amparo únicamente debe existir en favor del

trabajador, por virtud de que se está en presencia de entidades y

circunstancias distintas que así lo justifican, debido a que en lo

que a dicha parte se refiere, convergen situaciones de desigualdad

procesal y protección a bienes básicos, que no existen respecto del

patrón, las cuales dijo consisten en lo siguiente:

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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El patrón tiene mayor posibilidad económica para

acceder a los servicios de mejores abogados y el trabajador no

(desigualdad procesal).

El patrón al tener la administración de la empresa

cuenta con mejor posibilidad de allegarse medios probatorios

para el juicio (desigualdad procesal).

Como la subsistencia del trabajador y su familia,

depende de su salario y prestaciones inherentes que obtenga,

ello evidencia la importancia del litigio derivado de la relación

laboral (protección de bienes básicos).

El rubro y texto de la jurisprudencia en comento, con los

datos de identificación ya precisados, es del tenor literal

siguiente:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni

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aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.”

Lo anterior patentiza que conforme al marco normativo

interno, el análisis en el presente juicio respecto del

emplazamiento practicado en el procedimiento laboral de origen,

debe efectuarse atendiendo al principio de estricto derecho, por

ser la quejosa la parte patronal y por así entenderse, a contrario

sensu, de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley

de Amparo y la jurisprudencia antes transcrita.

La consecuencia jurídica de la observancia y aplicación

estricta del derecho interno, estriba en que el suscrito juzgador se

encuentra constreñido a limitar su estudio, basándose

esencialmente a lo expresado en los conceptos de violación, sin ir

más allá, es decir, circunscribiéndose a la litis planteada, sin poder

manifestar motu proprio que el acto es inconstitucional, sino a virtud

de que así se haya hecho valer a través del razonamiento lógico-

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

29

jurídico respectivo, aun advirtiendo la existencia de una violación

manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Ahora, en el paso inherente a identificar el marco

normativo internacional aplicable y sus consecuencias para

resolver el caso concreto, se tiene que de conformidad con lo

previsto en los artículos 14, párrafo cuarto; 15, último párrafo;

103, fracción I, y 133, vinculados con el artículo 1°, todos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

jueces del país se encuentran obligados a resolver atendiendo no

sólo a la normatividad interna, sino también a las fuentes de

convencionalidad, lo que implica la obligación de ajustar su actuar

a lo que en materia de derechos humanos se prevea en los

tratados en los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese tenor, el suscrito advierte que el Estado

Mexicano, entre otros instrumentos internacionales, suscribió el

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como

la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de

San José de Costa Rica”, que en relación con la tramitación y

resolución de los juicios que se sustancien ante los Tribunales,

respectivamente, establecen en los artículos 14 y 26, 1° y 24, los

principios de igualdad y no discriminación ante la ley, en los

siguientes términos:

“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo

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contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a tutela a menores.”

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en sus artículos 1° y 24, precisa:

Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

De los citados numerales se aprecia que al suscribir el

Estado Mexicano los instrumentos internacionales de que se

trata, se comprometió ante la comunidad internacional a respetar

los derechos de todas las personas sujetas a su jurisdicción,

tratándolas en un plano de igualdad ante la ley, sin hacer

discriminación alguna.

Con base en lo anterior, es dable afirmar que en dichos

tratados se establecieron las garantías mínimas que en materia

de derechos humanos deben cumplirse por los Estados

miembros, los que trasladados a la materia jurisdiccional,

imponen el deber de los juzgadores de tramitar y resolver las

controversias atendiendo a los referidos principios de igualdad y

no discriminación, que desde luego, se ajustan al principio pro

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

31

homine, pues no hacerlo daría lugar a que el Estado Mexicano

incurriera en responsabilidad internacional.

La aplicación en el caso de los citados principios de

igualdad y no discriminación, en términos de lo que establece el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, obliga al suscrito a considerar, conforme a los citados

instrumentos, que tanto el trabajador como el patrón son iguales

ante la ley y tienen derecho a igual protección de ésta y que, por

ende, deben ser tratados sin distinción.

En el derecho interno nacional, sin embargo, se regula

en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo,

interpretado por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte

de Justicia del país, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA

DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL,

IMPROCEDENCIA DE LA”, que en los juicios de amparo en los

que la parte quejosa tenga la calidad de patrón, no procede suplir

la deficiencia de la queja, sino que su reclamación debe ser

analizada conforme al principio de estricto derecho.

En contraste, esta distinción en el análisis del derecho

cuestionado, según se trate de la parte que lo plantee, es decir, si

es el trabajador o el patrón, no encuentran una justificación al

amparo de los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos de los que México forma parte y que se

encuentran incorporados a nuestro sistema nacional, por

dispositivo del artículo 1° Constitucional, pues tanto el patrón

como el trabajador deben ser tratados en un plano de igualdad

ante la ley, sin hacer discriminación alguna. Esta diferenciación,

trasladada al caso particular, permitiría desatender lo previsto en

el citado precepto legal y su interpretación por la jurisprudencia

proveniente del más Alto Tribunal de la República.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

32

En cuanto a cuál de los citados marcos normativos es

más favorable para la protección de las personas, de acuerdo con

lo expuesto en el inciso c) del antedicho proceso metodológico en

la aplicación del control de convencionalidad, es dable mencionar

que de la confrontación entre el marco normativo interno y el

internacional, sin duda se advierte que este último resulta más

favorable para analizar el acto reclamado en el presente juicio de

amparo.

Es así, debido a que como la quejosa tiene la calidad de

patrón, de ajustar el suscrito resolutor el análisis constitucional

del acto que se reclama (emplazamiento), atendiendo a la

limitante prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de

Amparo, traería como consecuencia que aun y cuando del

análisis de la diligencia respectiva se advirtieran deficiencias que

evidenciaran que el funcionario que lo practicó no ajustó su

actuar a los requisitos que establece el artículo 743 de la Ley

Federal del Trabajo y que, por ende, la demandada (quejosa) no

fue emplazada debidamente, su estudio se concretara al análisis

de dicha actuación confrontándolo con las deficiencias precisadas

en los conceptos de violación.

Es decir, por más que se advirtiese que la actuación

inherente al emplazamiento fuere ilegal, si el patrón quejoso no lo

hizo notar así en sus conceptos de violación, justo a la luz de los

precisos argumentos que debió poner de manifiesto, este juzgado

de Distrito se vería imposibilitado para invocar, de oficio, las

razones que tuviere para declarar ilegal la diligencia respectiva,

precisamente porque el comentado principio de estricto derecho,

acotaría la función del juzgador.

En cambio, de atender a los principios de debido

proceso, igualdad y de no discriminación ante la ley, previstos en

los instrumentos internacionales antes especificados, que como

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

33

se dijo, se encuentran actualmente incorporados al derecho

interno del país, daría lugar a que, en contraposición a lo que

establece el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se

supliera la deficiencia de la queja en los conceptos de violación

expresados por quien en su calidad de patrón reclama a través

del juicio de amparo, la ilegalidad del emplazamiento que le fue

practicado en el juicio laboral enderezado en su contra, lo cual

permitiría examinar la legalidad o ilegalidad de la diligencia

respectiva en sus justos términos, sin estar supeditado a las

argumentaciones formuladas por el agraviado.

Luego, en ejercicio de la actividad interpretativa a que se

alude en el inciso d), la cual implica analizar si determinada

norma jurídica es acorde con los derechos humanos establecidos

en la Constitución Federal, así como en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y acudir

a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para

evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure

una protección más amplia del derecho que se pretende proteger,

ello obliga a llevar a cabo un proceso interpretativo que logre la

armonización entre el derecho nacional y el derecho internacional

implicados en el caso, a través de la llamada cláusula de

interpretación conforme, la que de acuerdo con lo establecido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el párrafo 33 de la

sentencia relacionada con el caso Radilla Pacheco contra los

Estados Unidos Mexicanos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, presupone realizar tres pasos:

A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello

significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás

autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden

jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos

en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

34

el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello

significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente

válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano

sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de

estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica

del principio de división de poderes y del federalismo, sino que

fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Tal procedimiento se precisa en la tesis asilada

P.LXIX/2011 (9ª) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 552, del Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, del siguiente rubro y

texto:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

35

jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte”.

De lo anterior se desprende que mediante la

interpretación conforme se pretende analizar los derechos y

libertades constitucionalmente previstos, armonizándolos con los

valores, principios y normas contenidos en los tratados

internacionales sobre derechos humanos signados por el Estado

Mexicano, así como por la jurisprudencia de los tribunales

internacionales, para lograr que su interpretación pueda

engendrar una mayor eficacia y protección, que puede implicar,

incluso, en algunas ocasiones, dejar de aplicar la norma nacional,

al resultar de mayor alcance protector la norma internacional,

conforme al principio pro persona.

Ahora bien, en el caso no es factible llevar a cabo una

interpretación conforme en sentido amplio que armonice toda la

normatividad implicada, ya que luego de analizar lo previsto por

los artículos 1°, 14, párrafo cuarto, 15, 103 y 133

Constitucionales, así como los instrumentos Internacionales,

respecto a los derechos humanos de debido proceso, igualdad y

no discriminación a que se hizo referencia y el contenido del

artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que

este último se opone a las disposiciones que en materia de los

referidos derechos humanos se regulan en los tratados signados

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

36

por el Estado Mexicano, puesto que en función a la calidad

específica de trabajador que se tenga, depende que el órgano

jurisdiccional aplique o no la figura de la suplencia de la

deficiencia de la queja, puesto que si se es el patrón, aun

tratándose de un tema de tan delicada significación y

trascendencia para las formalidades esenciales del

procedimiento, como el emplazamiento, no es factible aplicar

dicha figura jurídica.

Por lo demás, en una interpretación conforme en sentido

estricto, tampoco es posible armonizar lo previsto por el artículo

76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con las disposiciones

que en materia de derechos humanos de igualdad y de no

discriminación se contienen en los artículos 14 y 26 del pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en los

diversos 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, debido a que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al

emitir la jurisprudencia del rubro: “SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE

PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA”, ya se pronunció en el

sentido de que la suplencia de la queja en el juicio de amparo,

únicamente opera a favor de la parte trabajadora; interpretación a

la que el suscrito queda constreñido (en términos de lo dispuesto

por el numeral 192 de la Ley de Amparo) y que, por las razones

apuntadas, no permite armonizarla con el marco normativo

internacional que postula a todo hombre como igual ante la ley,

dándole el mismo trato en materia de derechos humanos

(particularmente el referido al debido proceso y no

discriminación).

Con lo anterior, es factible concluir que la disposición a

que se ha hecho referencia en el cuerpo de este considerando,

de ningún modo puede estar por encima de las normas

internacionales invocadas y a cuyo cumplimiento se ha

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

37

comprometido la Nación Mexicana y, con ella, todas las

autoridades que conforman el sistema jurídico, bajo el principio

de que los pactos deben ser cumplidos y que cuando se trata de

los firmados frente al exterior, adquieren un nivel de

responsabilidad internacional, para el caso de desacato.

Por tanto, continuando con el método de aplicación de

control de convencionalidad precisado en el inciso e), consistente

en que se determine si procede la aplicación de la normatividad

de origen interno, se precisa lo siguiente:

En acatamiento a la obligación que impone al suscrito

resolutor el artículo 1° Constitucional, de analizar si determinada

norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos

humanos, así como la posibilidad de inaplicar cualquier precepto

de la normatividad interna que pugne con lo previsto en los

instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se

estima que en el caso concreto, no es factible aplicar el ordinal 76

bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dispone que en materia

laboral, la suplencia operará solo a favor de los trabajadores (lo

que en sentido contrario supone que en el caso del patrón, aun

tratándose de falta o ilegalidad del emplazamiento, debe

analizarse su caso con sujeción al principio de estricto derecho).

Lo anterior, en razón a que, al tener los derechos del

patrón la misma importancia que la que se otorga a los del

trabajador, deben tener, sin distinción, igual protección, de ahí

que si la suplencia de la queja opera a favor del trabajador,

también debe suplirse respecto del patrón, cuando el tema

discutido se relaciona con el emplazamiento, por ser la violación

de mayor magnitud en cualquier proceso que, de materializarse,

deja sin defensa al quejoso y redunda en las demás formalidades

esenciales del procedimiento. Sólo así, se atiende a lo previsto en

los tratados internacionales aludidos, que disponen que todas las

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

38

personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho

a igual protección de ésta.

En consecuencia, en aras de proteger los derechos

humanos de igualdad, no discriminación y debido proceso

mencionados, así como de no incurrir en responsabilidad

internacional por desacato a los citados instrumentos

internacionales que el Estado mexicano ha signado, amén de

observar el principio pro homine (ya explicado con antelación), el

suscrito, en aplicación del control difuso de los citados convenios,

determina que no solo procede al estudio de los actos

reclamados supliendo la deficiencia de la queja de los conceptos

de violación expresados, sino también al amparo de una simple

causa de pedir, inaplicando el artículo 76 bis, fracción IV, de la

Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia que fijó sus alcances.

No obsta para así considerarlo que el artículo 192 de la

ley de Amparo, establezca la obligatoriedad en la observancia y

aplicación de la jurisprudencia proveniente del Máximo Tribunal

del país, cuyo contenido no se desconoce; sin embargo, en el

caso debe considerarse, por un lado, que la jurisprudencia de

referencia nació en una época anterior a la en que se produjeron

las reformas constitucionales a que se ha hecho referencia; y, por

el otro extremo, debe atenderse a lo previsto en el artículo

noveno transitorio del decreto de reformas a la Constitución

Federal, publicado el once de junio de dos mil once, que dice: “Se

derogan todas las disposiciones que contravengan el presente

decreto”. Luego, si dentro del concepto “disposiciones” puede

quedar incluida la jurisprudencia, como norma que es, de ello se

infiere el deber del suscrito de no aplicarla al amparo del citado

transitorio.

SÉPTIMO. Precisado lo anterior, atendiendo a la causa

de pedir y suplidos en su deficiencia, se declara que son

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

39

fundados los conceptos de violación aducidos por el promovente

del amparo, enderezados a combatir la diligencia de

emplazamiento, por considerar que en la misma no se asentaron

los elementos objetivos de convicción en que se basó el actuario,

para cerciorarse de que en el domicilio en el que llevó a cabo la

diligencia de mérito era precisamente en el que habita, trabaja o

tiene su domicilio la demandada ahora quejosa.

En efecto, de una revisión de las constancias allegadas

al presente sumario, se estima que la diligencia de notificación y

emplazamiento a juicio laboral, carece de los requisitos que para

practicarlo se establecen en los artículos 741, 742 y 743 de la Ley

Federal del Trabajo.

Para explicarlo es menester destacar que el

emplazamiento a juicio es el acto procesal mediante el cual se

hace saber a una persona que ha sido demandada, el contenido

de la demanda y se le previene para que la conteste o

comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo como

rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace.

El emplazamiento constituye la actuación judicial de

mayor trascendencia para el respeto de la garantía de audiencia,

prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución

Federal, puesto que es una de las formalidades esenciales del

procedimiento, toda vez que esa diligencia es la más pura

expresión de legalidad que debe satisfacer el proceso

jurisdiccional y en general cualquier procedimiento para otorgar al

posible afectado del acto privativo una razonable oportunidad de

defensa y para tal efecto resulta indispensable proporcionar al

agraviado una noticia completa de la demanda presentada en su

contra por la parte actora, así como los documentos que se

anexaron a esa promoción.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

40

Consecuentemente, ya sea que se tome en cuenta la ley

ordinaria, o la norma constitucional, en el derecho positivo

mexicano se demuestra la afectación a la persona extraña por

equiparación, puesto que resiente un perjuicio por la trasgresión a

derechos legítimamente tutelados, como lo ha reconocido el más

Alto Tribunal del país.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 27 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 23/2000-PL, entre las sustentadas por el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito

y Primero del Décimo Circuito, publicada en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación, página 36, Tomo VI,

Novena Época, cuyo rubro y texto son:

“EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.- Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

41

juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.”

Asimismo es de invocar la jurisprudencia 1/2012, emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible

en la página 5, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del

siguiente rubro y texto:

“EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

42

como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal”.

Bajo ese contexto, de la lectura íntegra de las

constancias levantadas por el actuario responsable, con motivo

de la diligencia de emplazamiento que se reclama, se advierte

una violación a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo,

respecto a las formalidades que debe revestir dicha actuación

dada la magnitud de su importancia; razón por la cual se

considera que queda demostrada en autos la calidad de la parte

quejosa, como tercera extraña por equiparación, a fin de hacer

procedente el juicio de amparo biinstancial.

En efecto, la diligencia de emplazamiento combatida en

esta vía carece de las más esenciales formalidades a fin de tener

el carácter de legal y producir las consecuencias de derecho

inherentes a dicho acto, por los siguientes motivos.

Los preceptos de la Ley Federal del Trabajo

pretranscritos, señalan que el emplazamiento al juicio laboral

debe hacerse mediante notificación personal a la parte

demandada, en el domicilio que haya sido manifestado en autos

por la parte actora; sin embargo, no por la sola circunstancia de

que el domicilio haya sido señalado por el actor, quiera atribuirse

la calidad de cierto, pues como ya se hizo alusión, al ser

precisamente el emplazamiento el acto por el cual se llama a

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

43

juicio a una de las partes, a efecto de que comparezca al mismo

a defender sus derechos, el actuario adscrito a la Junta debe

cerciorarse, por los medios a su alcance, que efectivamente el

domicilio en que se constituyó es el de la persona demandada,

con la obligación de asentar en el acta de mérito en qué datos se

basó para cerciorarse de lo anterior, a fin de engendrar

convicción de que se encontraba en el lugar correcto. Puesto que

puede darse el caso de que el actor en el juicio natural precise un

domicilio falso para emplazar a la demandada, y así obtener la

condena al pago de las prestaciones que reclama, privándose a

la demandada de acudir en defensa de sus derechos.

De las constancias remitidas por el Presidente de la

Junta responsable en apoyo a su informe justificado, a las cuales

se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo

dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de

Amparo, se desprende que ******************************entablaron

demanda en contra de**********y otras personas ante la Junta

Especial en turno de la Local de Conciliación y Arbitraje en esta

ciudad, de la cual le correspondió conocer a la Junta Especial

número Dos, la que mediante proveído de veintitrés de diciembre

de dos mil once, ordenó emplazar a los demandados y comisionó

al Actuario adscrito para que se constituyera, de manera

indistinta, en los domicilios ubicados en

****************************************, así como en calle **********,

ambos de esta ciudad, a efecto de practicar la diligencia

respectiva (fojas 15, 16 y 17)

Atento a lo anterior, el actuario responsable el uno de

marzo de dos mil doce a las diez horas con diez minutos, levantó

un acta en la cual asentó que se constituyó en el domicilio

ubicado en calle ********************y que se cercioró de que es el

domicilio correcto por virtud de existir placa en vialidad indicando

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

44

calle y colonia correcta y número visible en finca de fachada de

color blanco en dos plantas, lugar en el cual dijo fue atendido por

**********, quien dijo ser empleado y en virtud de que éste le

informó que ********** es la responsable de la fuente de trabajo,

pero que no se encontraba en ese momento, le dejó un citatorio

previo (fojas 31 y 32) para el********** a las trece horas con

cuarenta minutos, a efecto de realizar la notificación que le fue

encomendada.

El dos de marzo de dos mil doce, el funcionario judicial

de nueva cuenta asentó que se constituyó nuevamente en el

domicilio ubicado en la calle ******************************con la

finalidad de realizar el emplazamiento a la parte demandada, por

lo que al no encontrarla a pesar del citatorio, procedió a entender

la diligencia con la persona a quien encontró presente en ese

momento de nombre **********y al recibir de éste informes de que

la persona buscada no se encontraba en ese momento, procedió

a llevar a cabo el emplazamiento encomendado (foja 35).

En relación con emplazamiento el artículo 743 de la Ley

Federal del Trabajo establece que deberán cumplirse las

siguientes formalidades:

“Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla.

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.”

En este caso, resulta preponderante el contenido del

último párrafo del numeral copiado, en relación con la fracción I

del mismo, dado que para la primera notificación personal el

actuario se cerciorará de que la persona buscada habita, trabaja

o tiene su domicilio en la casa o local señalado para hacer tal

notificación, en el entendido de que para cumplir con dicha

obligación el diligenciario deberá asentar razón en autos,

señalando con claridad los elementos de convicción en que se

apoye.

De lo anterior se colige, que la intención del legislador

es que para que no exista falta de certeza en la primera

notificación, el acta de emplazamiento, con su citatorio si lo

hubiere, debe arrojar total certidumbre de que el notificador se

constituyó en el lugar indicado y no en otro, y que éste

corresponde a la persona buscada, pues sólo de esa manera se

puede garantizar que el destinatario se entere de que se le está

requiriendo para comparecer a juicio.

Luego, la certidumbre del acto de notificación debe

obtenerse de la razón que debe levantarse en la que obviamente

se deben destacar los elementos de convicción que sirvieron para

constatar que el notificador se constituyó en el domicilio de la

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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parte demandada y se cercioró de estar en el lugar donde ésta

habita, trabaja o tiene su domicilio.

En otras palabras, el cercioramiento contenido en la

razón actuarial debe ser claro y preciso en cuanto a si el lugar

donde se constituyó el funcionario judicial es aquel donde habita

(reside, mora, vive, ocupa, aloja o está), trabaja (lugar de la

fuente de trabajo) o tiene su domicilio la persona demandada

(lugar donde reside con el propósito de establecerse en él),

especificando si es uno u otro, o bien, si se trata de todos estos

juntos.

En el caso, del estudio de las constancias aparece que

el actuario responsable en las razones de uno y dos de marzo de

dos mil doce, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle

********** y asentó lo siguiente:

“En la ciudad de León, Guanajuato, siendo las 10:10 diez horas con diez minutos del día primero del mes de marzo del año 2012 doce mil doce, el suscrito actuario adscrito a la JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESTA CIUDAD, me constituyo legalmente en el domicilio ubicado en calle **********señalado en autos del expediente al rubro indicado, en cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de fecha 16 dieciséis del mes de febrero del año 2012 dos mil doce y cerciorado de que es el domicilio correcto ya que me cercioro con los siguientes medios de convicción: placa en vialidad indicando calle y colonia correcta y número visible en finca de fachada en color blanco de dos plantas, en el cual también soy atendido por ********** de media filiación tez morena, complexión regular, estatura media alta, edad aproximada 50 cincuenta años y puesto empleado a quien, previa identificación de mi parte, procedo a enterarle el motivo de mi visita requiriéndole la presencia de **********, manifestándome quien me atiende, respecto a la persona requerida que si es la responsable de la fuente de trabajo pero no está en este momento, por lo que procedo a DEJARLE CITATORIO para que espere al suscrito bajo el siguiente orden **********a las 13:40 trece horas con cuarenta minutos del día dos de marzo del año 2012 dos mil doce, apercibiéndole en el sentido de que, de no esperar al suscrito en la fecha y hora señalados, la diligencia se entenderá con quien se encuentre presente en este domicilio y, si nadie se encontrara en el mismo la notificación y anexos se fijarán en la puerta de entrada al domicilio, lo anterior con fundamento en lo que disponen las fracciones I primera, II, segunda, III tercera, IV cuarta, V quinta y VI sexta del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.”

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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“En la ciudad de León, Guanajuato, siendo las 13:40 trece horas con cuarenta minutos del día dos del mes de marzo del año 2012 dos mil doce, el suscrito actuario adscrito a la JUNTA ESPECIAL NÚMERO 2 DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESTA CIUDAD, me constituí de nueva cuenta en calle ********** quinientos ocho colonia ********** domicilio señalado en autos del expediente al rubro indicado y, cerciorado legalmente de ser el domicilio correcto de la PARTE DEMANDADA, así como por los medios de convicción que se asientan en el acta con fecha del día hábil anterior a esta, mismos que se dan por reproducidos en la presente como si a la letra se insertaran, y también por así manifestármelo quien me atiende en este domicilio y dice llamarse **********de media filiación tez morena, complexión regular, estatura media y edad aproximada 40 cuarenta años y no especifica puesto, por lo que previa identificación de mi parte, por su conducto requiero de nueva cuenta la presencia de la parte demandada **********, manifestándome que no está en este momento, no obstante el citatorio que le fue dejado por el suscrito para que me esperara en este domicilio, este día y a esta hora, por lo que de conformidad con el apercibimiento que le fue formulado, proceso a notificarle y emplazarle a juicio por conducto de la persona con quien entiendo la diligencia, corriéndole traslado con una copia autorizada de acuerdo dictado por este Tribunal el día 16 dieciséis del mes de febrero del año 2012 dos mil doce, corriéndole traslado asimismo con acuerdo de radicación, escrito de fecha 18 dieciocho de enero del año dos mil doce y copia cotejada del escrito de demanda y anexos a la misma instaurada en su contra, citándole a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que tendrá verificativo el próximo día 10 diez del mes de abril del año dos mil doce, a las 13:30 trece horas con treinta minutos, apercibiéndole a la PARTE DEMANDADA que en caso de no comparecer a la audiencia que se le cita en la oportunidad señalada se le tendrá por INCONFORME CON TODO ARREGLO CONCILIATORIO, POR CONTESTANDO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, ASÍ COMO PERDIDO SU DERECHO A OFRECER PRUEBAS, requiriéndole asimismo desde este momento para que señale domicilio en la ciudad de ubicación del Tribunal para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal le serán notificadas por conducto de los ESTRADOS de este Tribunal en los términos que dispone el 739 de la Ley Federal del Trabajo, quedando la PARTE DEMANDA emplazada, notificada, citada y apercibida por conducto de quien me atiende, quien recibe de conformidad las copias mencionadas y de la demanda que le son entregadas, todo lo anterior de conformidad con lo que dispone la fracción IV cuarta del artículo 743 setecientos cuarenta y tres, 873 ochocientos setenta y tres y los demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, levantándose acta para debida constancia, firmando quienes intervinieron, quisieron y supieron hacerlo. DOY FE.”

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Las anteriores razones son las que acorde con el último

párrafo del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo deben

levantarse y, como se dijo, en ellas deben asentarse los medios

de convicción de que se valió el actuario para cerciorarse antes

que nada, que el domicilio corresponde al que se le ordenó

constituirse y que en este habita, trabaja o tiene su domicilio el

destinatario.

Ahora bien, tocante al tema, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis 71/2004-SS, visible en la página

691 del Tomo XX, Diciembre de 2004, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó, en

lo que interesa, que para dejar un citatorio para la diligencia del

emplazamiento, se requiere previamente la satisfacción de dos

elementos, esto es, los requisitos previstos en la primera fracción

del artículo 743 de la Legislación Laboral: que el actuario se

constituyó en la casa o local señalados para hacer la notificación

personal de que se trate, debiendo observarse que al respecto no

basta con que el funcionario simplemente manifieste que se ha

cerciorado de ello, sino que conforme a lo ordenado en el párrafo

final de dicho artículo 743, debe asentar razón en autos

señalando con claridad los elementos de convicción en que se

apoye, requisito de precisión que se exige al notificador en todos

los casos a que se refiere este artículo, obviamente, como

garantía de que la exactitud de la diligencia será comprobable si

se pone en duda; y se cercioró de que la persona que debe ser

notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar, para lo

cual también señalará con claridad los elementos de convicción

en que se apoye.

De la citada ejecutoria surgió el criterio jurisprudencial

2a./J. 162/2004, localizable en la página 68 del Tomo XX,

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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Noviembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación.”

De lo anterior, se puede desprender, que para dejar el

citatorio para la diligencia de emplazamiento, se requiere que el

actuario judicial previamente satisfaga dos elementos como lo

son:

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

50

a) Que se constituyó en la casa o local señalados

para hacer la notificación personal de que se trate, debiendo

observarse que al respecto no basta con que el funcionario

simplemente manifieste que se ha cerciorado de ello, pues

conforme a lo ordenado en el párrafo final de dicho artículo 743,

debe asentar razón en autos señalando con claridad los

elementos de convicción en que se apoyó para llegar a esa

justificación.

b) Que se cerciore de que la persona que deba ser

notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar, para lo

cual también señalará con claridad los elementos de convicción

en que se apoye.

Ahora bien, en el caso, se considera que el actuario

judicial no se cercioró ni del domicilio ni de que la persona que

debía notificar habitaba, trabajaba o tenía su domicilio en tal lugar

por las razones siguientes.

El uno de marzo del año en curso el actuario judicial

levantó una razón, en la cual hizo constar que se constituyó en el

domicilio ubicado en el número ********** de la calle

********************de esta ciudad donde afirmó se le ordenó

emplazar a la quejosa, que se cercioró de que se trataba del

domicilio correcto porque existía una placa que indicaba el

nombre de la calle, así como el de la colonia y que había un

número visible en un inmueble con fachada de color blanco de

dos niveles, donde fue atendido por una persona que dijo

llamarse **********, quien dijo tener el puesto de empleado y al ser

enterado por el actuario del motivo de su presencia en dicho

domicilio y requerir la presencia de **********para emplazarla, le

informó que la persona buscada es la responsable de la fuente de

trabajo pero que no estaba en ese momento.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

51

De lo anterior se advierte, suplida la deficiencia de la

queja, que el funcionario judicial en la razón que levantó con

motivo de su visita, no señaló con claridad los elementos de

convicción en que se apoyó para justificar que se encontraba en

el domicilio correcto, pues aun y cuando goza de fe pública,

tratándose de una diligencia tan importante como el

emplazamiento, no basta su simple manifestación de

cercioramiento, en los términos en que lo hizo, pues al haberse

ordenado el emplazamiento en el domicilio que se indicó se

ubicaba en el número ********** de la calle y colonias que

mencionó, era menester en primer término que constatara la

existencia o inexistencia de un inmueble en dicha calle que se

identificara con la letra ********** del citado número y que en su

caso asentara las razones por las cuales consideró que se

trataba del mismo bien, para justificar que llevara a cabo el

emplazamiento de la demandada en el inmueble al cual acudió

identificado con el número **********, y al no haberlo hecho

incumplió con lo que establece la fracción I del artículo 743 de la

Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, como lo afirma la quejosa, de la misma

razón del citatorio se desprende que tampoco señaló con claridad

los elementos de convicción en que se apoyó para cerciorarse de

que la persona que se le encomendó notificar habita, trabaja o

tiene su domicilio en ese lugar y que por ende, podía ser

emplazada en ese lugar.

Se sostiene lo anterior, virtud a que en la diligencia

practicada el uno de marzo del año en curso, señaló como datos

con los cuales se cercioró de que se trataba del domicilio correcto

lo siguiente:

“… Placa en Vialidad indicando calle y colonia correcta y número visible en finca de fachada en color blanco de dos plantas en el cual soy atendido por **********de media filiación tez morena, complexión regular, estatura media alta, edad aproximada 50

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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cincuenta años y puesto empleado, a quien previa identificación de mi parte, procedo a enterarle el motivo de mi visita requiriéndole la presencia de ********** manifestándome quien me atiende, respecto a la persona requerida que: es la responsable de la fuente de trabajo pero no está en este momento, por lo que procedo a dejarle CITATORIO…”

Luego, en la razón que levantó en su segunda visita

puede apreciarse que el funcionario judicial asentó:

“… Y cerciorado legalmente de ser el domicilio de la PARTE DEMANDADA, así como por los medios de convicción que se asientan en la presente como si a la letra se insertaran, y también por así manifestármelo quien me atiende en este domicilio y quien dice llamarse **********de media filiación tez morena, complexión regular, estatura media y edad aproximada 40 cuarenta años y no especifica puesto, por lo que previa identificación de mi parte, por su conducto requiero de nueva cuenta la presencia de la parte demandada **********, manifestándome que no está en este momento…”

De lo anterior, se puede apreciar que la notificación es

ambigüa, dado que el actuario no precisó con qué medios de

convicción constató que la parte demandada habita, trabaja o

tiene su domicilio en el lugar en que se constituyó, lo que

ocasiona una infracción a la segunda parte de la fracción I del

artículo 743 de la ley laboral en cita, dado que dicho dispositivo

es claro en especificar que el cercioramiento y la razón respectiva

deben precisar si el destinatario de la notificación habita, trabaja o

tiene su domicilio en ese lugar, debido a la disyuntiva “o”, lo que

implica que no existió tal cercioramiento pues de lo asentado se

puede apreciar que solo preguntó por la persona buscada, pero

no indagó en torno a si ese era el domicilio en el que por razón de

residencia, trabajo o habitación podía ser localizada la ahora

quejosa.

Ahora, si bien el diligenciario en la razón del

emplazamiento se remite a la del citatorio, tal emplazamiento

tampoco cumple con el requisito de cercioramiento antes aludido

porque además de las razones aludidas, la persona con la

entendió tal diligencia, nunca le manifestó que la persona

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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buscada laborara o tuviera su domicilio en ese lugar, sino que se

limitó a mencionar que no se encontraba en ese momento.

En efecto, para dar cumplimiento al artículo 743, fracción

I, segunda parte, de la Ley Federal del Trabajo, y que el requisito

formal del “cercioramiento” se considere que es completo y suficiente para concluir que la quejosa fue llamada a juicio, era

necesario que el diligenciario estableciera a través de qué medios

constató que en el domicilio en el que llevó a cabo el

emplazamiento es aquél en el que habita, trabaja o tiene su

domicilio, lo cual en la especie no sucedió, dado que no se

asentaron datos que hagan posible al menos inferir que las

personas con quienes entendió la diligencia tuvieran

conocimiento cierto de si la ahora peticionaria del amparo podía

ser localizada en dicho domicilio, ya sea por residir o laborar en

ese lugar.

Así se estima pues el funcionario judicial ni si quiera

razonó si la persona con la que entendió la diligencia de uno de

marzo del año en curso, quien manifestó ser empleado en tal

lugar, trabajaba para la quejosa en ese domicilio, aspecto este

último que también soslayó mencionar al levantar la diligencia de

dos de marzo siguiente, ya que únicamente señaló que su

informante no especificó puesto, sin precisar datos adicionales

con los cuales pueda advertirse la causa por la que dichas

personas se encontraban en ese domicilio y por ende, que

efectivamente tenían conocimiento cierto de si la persona

buscada podía ser localizada en ese domicilio, ya sea por residir

o laborar en ese sitio.

En ese sentido, el reproche radica esencialmente en que

si el notificador llegó a establecer que era el domicilio de la

peticionaria del amparo, debió señalar los medios de convicción o

circunstancias por las cuales así lo concluyó.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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Debido a lo anterior, no se tiene la plena certeza de que

el llamamiento a juicio haya llegado a su destino, precisamente

porque la diligencia en su conjunto no permite determinar con

certeza dicha circunstancia al ser ambigua en cuanto a si la

persona demandada (quejosa) habita, trabaja o tiene su domicilio

en tal lugar.

Es decir, en vez de asentar lo anterior, el diligenciario se

limitó a señalar que la parte demandada no se encontraba en ese

lugar las dos ocasiones que se constituyó en el domicilio con la

finalidad de emplazarla, lo cual es insuficiente porque la ley

impone la obligación al notificador de cerciorarse si la persona

buscada habita, trabaja, o tiene su domicilio en el lugar en que se

constituyó, lo que no se hizo.

Asimismo, el actuario responsable tampoco hizo alusión

a las causas por las cuales la aquí quejosa buscada no se

encontraba, por así manifestarlo la persona con la cual entendió

la diligencia, puesto que tal inasistencia pudo acontecer debido a

que no era su domicilio, ni habita o trabaja en el mismo.

Lo anterior adquiere particular relevancia, toda vez que

de lo informado ********************, en la testimonial desahogada

a su cargo, que cuenta con pleno valor probatorio en términos del

artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se

advierte que fueron acordes en manifestar que en el domicilio que

se ubica en el número ******************************de esta ciudad,

desde hace tres años a la fecha, no ha laborado alguna persona

identificada con el nombre y apellidos de **********quien según lo

asentado en la razón de entrega de citatorio fue la persona que

informó al actuario responsable que la ahora quejosa era la

responsable de la fuente de trabajo localizada en el domicilio

ubicado en el número ********** de la calle y colonia antes

mencionadas y que en ese momento no se encontraba,

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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testimonial que además de poner de manifiesto la existencia del

domicilio en el que en el procedimiento de origen se ordenó

emplazar a la aquí quejosa a saber el ubicado en el número

**********de esta ciudad, diverso al ubicado en el número

**********de la calle y colonia antes mencionadas, demuestra que

en aquél en el que se ordenó la notificación no ha laborado

********************hecho este último que adquiere relevancia en el

caso, pues tomando en consideración que el actuario asentó que

el domicilio en el que se constituyó se ubica en el número

********** de la calle y colonia antes mencionada, es dable inferir

que la persona a quien localizó en dicho domicilio le dio

información respecto de la persona que efectivamente laboraba,

habitaba o residía en dicho domicilio, pues fue respecto de dicho

lugar del que se le pidió información, pero no en el que se

identifica con el número **********de esa misma calle, donde se

ordenó emplazar a la aquí quejosa **********.

De tal suerte, que la información dada por el actuario de

ninguna manera puede constituir el asentamiento de datos

inequívocos sobre la certeza del domicilio real de la persona

demandada aquí quejosa; por tanto, los datos de cercioramiento

no están fehacientemente acreditados en autos, a efecto de dar

legalidad a la diligencia de emplazamiento que ahora se reclama.

En apoyo a las antedichas consideraciones es de

invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página

1777, tomo XXXII, Julio de 2010, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente rubro y

texto:

“EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA NO ASIENTA EN EL ACTA RESPECTIVA EL CERCIORAMIENTO DE QUE EL DOMICILIO EN EL QUE SE CONSTITUYE ES EL SEÑALADO PARA TAL EFECTO, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE QUE SE VALIÓ PARA ARRIBAR A ESA

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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CONCLUSIÓN (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen las reglas y la prelación de actos a los que habrá de ceñirse el funcionario que practique el emplazamiento a juicio, y si bien es cierto que dichos preceptos no disponen expresamente que aquél deba cerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó es el designado por el actor para tal efecto, pues en ellos sólo se prevé que "Las notificaciones personales se harán al interesado ... en la casa designada ..."; también lo es que la expresión "casa designada", que se repite en los dos últimos numerales mencionados, implícitamente impone la obligación de efectuar el referido cercioramiento, en tanto lo acota como un presupuesto lógico-jurídico indispensable. Máxime que el correcto cumplimiento de la obligación de que dicho funcionario se constituya en el domicilio señalado en autos, se encuentra lógica y jurídicamente implícito en la finalidad del emplazamiento, pues su omisión o incorrecta verificación es la violación procesal de mayor magnitud y carácter más grave, en tanto origina la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el funcionario que realice el emplazamiento tiene la obligación de asentar en el acta respectiva el cercioramiento de que el domicilio en que se constituyó efectivamente fue el señalado para ese fin, así como los medios de que se valió para arribar a esa conclusión pues, de lo contrario, el llamamiento a juicio es ilegal y, por ende, violatorio de garantías.”

Asimismo es de invocar la jurisprudencia VI.T. J/7,

emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Sexto Circuito, visible en la página 1636, Tomo XXIII, Febrero de

2006, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, de la literalidad siguiente:

“CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS. Del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el actuario debe cumplir con ciertas formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean jurídicamente válidos; esto es, debe cerciorarse de que el lugar en el que se apersonó es aquél en el que debe actuar, así como en donde puede localizarse a la persona que debe notificar, porque ahí habita, trabaja o tiene su domicilio. Para cumplir con lo anterior, debe expresar las razones particulares o medios de convicción que tenga a su alcance para determinar que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar el emplazamiento a juicio, e indicar las características del inmueble donde se constituyó, y cualquier otra circunstancia objetiva que revele que se ubicó en el domicilio ordenado, y no únicamente mencionar que lo tuvo a la vista; además, en su caso, los nombres de las personas que le indicaron que ahí es el domicilio del demandado, o bien, la negativa a proporcionar su nombre y no únicamente señalarlos

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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genéricamente; es decir, debe hacer constar en las actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no obstante la fe pública del funcionario.”

También sirve de apoyo la jurisprudencia II.T. J/17,

emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Segundo Circuito, visible en la página 1190, Tomo XIV,

septiembre de 2001, novena época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. Según el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deberá notificarse personalmente "el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo" y el siguiente numeral 743, fracción I, respecto a la primera notificación personal, obliga al actuario a cerciorarse de que quien debe ser notificado, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para efectuarla, lo cual implica necesariamente la obligación de verificar esas circunstancias previamente a la práctica de la diligencia, con el propósito de constatar la concurrencia al lugar correcto y en donde pueda ser localizado el demandado, por encontrarse de manera ordinaria, habitual o permanente, lo cual evidentemente resulta un presupuesto fundamental, pues de no hacerse así, se estaría ante la incertidumbre de que en el sitio donde se efectuó, no se encontraba la persona requerida.”

De igual forma, encuentra puntual aplicación la

jurisprudencia 2a./J. 9/99, emitida por la Segunda Sala del más

Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 75/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto

y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la

página 121, Tomo IX, Febrero de 1999, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor

siguiente:

“EMPLAZAMIENTO A JUICIO LABORAL. NO BASTA QUE ALGUIEN INFORME QUE "POR EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE BUSCA" PARA CONSIDERAR QUE EL ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO. El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que cuando alguien le informa que "por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento.”

Cabe mencionar que si bien en diversas ejecutorias

dictadas por este Juzgado se ha sostenido que basta que la

persona a quien se localice en el domicilio señalado para

emplazamiento informe sobre la presencia o ausencia de la

persona a quien deba notificarse, para que dicho dato pueda ser

tomado en cuenta a efecto de que el actuario obtenga

conocimiento de si la persona buscada habita, trabaja o labora en

ese lugar, así como que no es necesario para la validez del acta

que se levante, exigir que dicha persona se identifique, ni que

exponga la razón por la que se encuentra en dicho domicilio o

anotar su descripción física, por no constituir requisitos

legalmente exigidos, ello no implica que soslaye anotar cuantos

datos estime necesarios para confirmar que en ese lugar habita o

trabaja la persona buscada, dado que es una forma de

corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación.

Requerimiento este último que se aprecia fue

inobservado por el notificador referido, pues al acreditarse en

autos con la testimonial desahogada la existencia del domicilio en

el que en el procedimiento de origen se le ordenó emplazar a la

aquí quejosa ********** a saber el ubicado en el número

**********de esta ciudad y con las razones actuariales de uno y

dos de marzo del año en curso, la de un diverso domicilio en el

que se practicó el emplazamiento, ubicado en el número **********

de la calle y colonia antes mencionada, ello patentiza, que la

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado Juicio de Amparo 1003/2012-I

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diligencia de emplazamiento se llevó a cabo en un domicilio

diverso a aquel en el que se ordenó constituirse al actuario.

A la anterior circunstancia se agrega que con la citada

testimonial también se demuestra que en el primero de dichos

domicilios no ha laborado ******************** quien de acuerdo con

lo asentado en la razón de uno de marzo del año en curso,

manifestó al actuario responsable que la citada quejosa no se

encontraba en ese momento en el domicilio en el que se

constituyó.

Por tanto, al no haberse anotado datos diversos que

evidencien que el actuario pudo corroborar que se trataba del

domicilio en el que pudiera ser localizada la persona buscada, no

es posible tener por satisfecho el requerimiento de cercioramiento

del domicilio que para efectos de emplazamiento se precisa en el

último párrafo del artículo 743 de la Ley Federal el Trabajo.

En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye

en el sentido de que la ahora quejosa no fue debidamente

emplazada al juicio laboral ********************, por lo que las

responsables le privaron de su garantía de audiencia.

En esa tesitura, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la agraviada **********, respecto de los actos que reclamó de la Junta Especial número

Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad y

Actuario de su adscripción, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable:

i. En primer término, restituya en el pleno goce de la garantía constitucional violada, dejando sin efecto todo lo actuado en el juicio laboral **********, incluyendo el laudo dictado, su notificación y los actos tendentes a su ejecución, hasta la diligencia de emplazamiento; y,

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ii. En todo caso, ordene y vigile que la misma se lleve a cabo en estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, previa instancia de la parte actora.

Concesión que deberá hacerse extensiva al acto

reclamado a la diversa autoridad con el carácter de ejecutora,

Presidente de la Junta Especial referida, por no haberse

combatido por vicios propios, sino que la inconstitucionalidad de

los actos que se le atribuyen depende del acto atribuido a la

autoridad ordenadora.

Lo anterior, atento al criterio sostenido por la entonces

Tercera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia número 102,

visible en la página 66, Tomo VI, quinta época del Apéndice de

1995, bajo el rubro y texto siguiente:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.”.

OCTAVO. Infórmese el sentido de esta sentencia al

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato,

Guanajuato, en debido cumplimiento a lo solicitado mediante

oficio 8002, de diecinueve de septiembre del año en curso,

dictado en el amparo directo laboral ********** de su índice,

promovido por la apoderada de **********y otros, contra el acto

que reclamó de la Junta Especial número 2 de la Local de

Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad,

consistente en el laudo pronunciado dentro del juicio ordinario

laboral **********, de su índice.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 74, 77, 78, 79, 80, 155 y demás relativos de la Ley de

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Amparo, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** en contra del acto que reclamó de las autoridades

señaladas como responsables, precisados en el resultando

primero de esta sentencia. El amparo se concede para los

efectos que se indican en la parte in fine del séptimo de sus

considerandos.

SEGUNDO. En los términos y para los efectos que se

indican en el último considerando de esta sentencia, Infórmese el

sentido de esta sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

con residencia en Guanajuato, Guanajuato.

Notifíquese personalmente.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el

licenciado Juan Gabriel Sánchez Iriarte, Juez Tercero de

Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad

de León, hasta hoy quince de octubre de dos mil doce, en que lo

permitieron las labores preferentes del juzgado, ante la licenciada

María de Lourdes Jiménez Arias, secretaria que autoriza y da

fe.

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El licenciado(a) María de Lourdes Jiménez Arias, hago constar y

certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.