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LOS DERECHOS RESULTANTES DE LOS CONTRATOS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

LOS DERECHOS RESULTANTES DE LOS CONTRATOS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

El CCCN introduce una novedad en la teora general de los contratos desde que admite que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad (artculo 965).-

Mediante esta norma, el legislador no ha hecho otra cosa que receptar una tesis emanada desde tiempos lejanos por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. En efecto, la fuente jurisprudencial del Alto Tribunal se remonta al 28.04.22 en el caso Ercolano c/Lanteri, donde -entre otros argumentos- se afirm: Se ha dicho, con razn, que la propiedad es una de las bases cardinales de la organizacin civil de los pueblos en el estado actual de la cultura y de la civilizacin, y que sin ella se trastornan los conceptos de libertad, de patria, de gobierno, de familia (CSJN 28.04.22 - Fallos: 136:170).- Esta tesitura continu siendo abordada por nuestros tribunales a lo largo de la historia en virtud de los avatares econmicos de nuestro pas.-

Es decir, estamos ante una norma que es la resultante de una basta evolucin jurisprudencial que ha partido de la base del principio rector sealado en el artculo 1197 de Cdigo Civil de Velez (arts. 958 y 959, 1er parte del CCCN), cuyo esquema contractual conceda y concede a la voluntad de las partes fuerza de ley.- Por tanto, intentar alterar el acuerdo que alcanzaron las partes (mediante un acto jurdico, bilateral, de contenido patrimonial concretado en un acuerdo de voluntades que tiene un objeto lcito y comn) conculca el derecho de propiedad en todas sus formas.- As lo ha dicho el ms alto tribunal y, ahora, el nuevo cdigo mediante el art. 965 CCCN.-

Al respecto de la evolucin jurisprudencial, la Corte Suprema seal que el trmino propiedad utilizado por la Constitucin Nacional (art. 17 y 14 C.N.) comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de s mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor econmico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad (Conf. Bidart Campos, Germn, Manual de la Constitucin Argentina, Tomo II, pg. 118, Ediar, Argentina 1997).- Es decir, el derecho de propiedad a que alude el art. 17 C.N. va ms all del derecho de dominio que puede ejercerse sobre una cosa o bien; abarcando por consiguiente a todos los derechos que el hombre posee, inclusive los nacidos de un contrato.-

Puntualmente, la CSJN ha dicho El trmino propiedad empleado en los arts. 14 y 17 de la Constitucin Nacional ampara todo el patrimonio incluyendo derechos reales y personales, bienes materiales o inmateriales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de s mismo y de su vida y libertad, entre ellos los derechos emergentes de los contratos.- En el caso, si la oferta hecha por la actora ms la clusula de reajuste constituyeron el precio del trabajo, pactado de tal forma representa para el adjudicatario un derecho de carcter patrimonial protegido por el art. 17 de la Constitucin Nacional (C.S., junio 15-982, Industria Mecnica, S.A. c/ Gas del Estado, LA LEY, 1983-A, 463 CNS, 304-856 ED, 102-347).-Dentro de este concepto de propiedad se encuentran entonces los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio de los contratantes, siempre claro est- acordados en el marco de un contrato lcito.- Y las leyes no pueden privar a los contratantes de aquellos derechos adquiridos y que son incorporados por imperativo del art. 965 CCCN- a su patrimonio desde el preciso momento en que se formaliz el contrato.- Sin embargo, y a la luz del art. 959 CCCN, la fuerza obligatoria del contrato cede por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev.- Pero ello no puede ser en desmedro de lo que la CSJN tambin ya ha establecido al evolucionar en el derecho de propiedad como integrado al contrato: El principio rector de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley el Cdigo Civil y carece, por ende, de nivel constitucional, pero cuando la aplicacin retroactiva de una ley nueva priva a alguien de algn derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de la irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garanta de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artculo 17 (C.S.J.N. Fallos 137;47 - Horta c. Harguindeguy, 21 de agosto de 1922).-

En tal caso, ser a la luz del art. 960 CCCN que corresponda alguna revisin; la que tampoco podr afectar en materia de derechos patrimoniales, y especficamente en materia del derecho de propiedad bajo anlisis- lo que al respecto fue tambin acuado por la CSJN en cuanto sobre la particular facultad revisora dijo: Ni el legislador ni el juez, puede en virtud de una ley nueva o de su interpretacin, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una anterior, pues en ese caso el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitucin Nacional) (C.S.J.N, agosto 11, 1977; Banco del Interior y Buenos Aires c/Kupfereg de Olsak, Rywka, Fallos 298:474, considerando IV y sus citas).- Y ms recientemente agreg que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situacin jurdica general creada por esa normativa, se transforma en situacin jurdica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el artculo 17 de la Constitucin Nacional (C.S.J.N., Smith Carlos A. C/Poder Ejecutivo Nacional s/Sumarsimo, D.J. 2002-I-297).-Por todo lo expuesto vemos como el art. 965 CCCN refuerza el principio vinculante como efecto de todo contrato vlido. Es lo que histricamente se ha enunciado como la fuerza obligatoria del contrato, principio que el nuevo cdigo enaltece al punto de establecer, como novedad, que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante; norma que, junto con los arts 959 y 960 CCCN, debe ser abordada conjuntamente con la evolucin jurisprudencial que al respecto sent nuestra Corte Suprema de Justicia.-Finalmente, sabemos que ningn derecho es absoluto; ni tan siquiera del de propiedad, que puede ceder ante cuestiones de orden pblico, es decir, en resguardo de la comunicad (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698).- Pero esta privacin a la que en su caso se llegue (siempre en funcin de una ley v.rg. las de emergencia econmica) conllevan una indemnizacin para el titular que fue privado del derecho de propiedad en anlisis pues ninguna ley puede desnaturalizar derechos y garantas constitucionalmente reconocidos (cfr. art. 28 C.N.).-

APENDICE.-Artculo 14 C.N.: Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender.

Artculo 17 C.N.: La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.Artculo 28 C.N.: Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.