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Expediente N° 303- 2013 Sentencia N° 303- 2014 Voto N° 401- 2014 Sentencia número 303-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Generalísimo de XXXXX S.A., XXXXX, Apoderado Generalísimo de XXXXX S.A. y, XXXXX, en condición de agente aduanero y representante de Agencia de Aduanas XXXXX S.A., contra la resolución número RES-FINAL-DF- DVO-011-2013 del 01 de abril del 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-051-2012 del 11 de diciembre del 2012 y con fundamento en el Artículo 5.01 y 5.08 numeral 2) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, Ley N. 8675 de 16 de octubre de 2008, publicado en el Alcance 42 a La Gaceta N. 206 de 24 de octubre de 2008 (en adelante Tratado); el Artículo 16 de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías Al Mercado), 4 (Reglas De Origen) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, Decreto Ejecutivo N. 34960-COMEX-H de 27 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N. 246 de 19 de 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Sentencia número 303-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Generalísimo de XXXXX S.A., XXXXX, Apoderado Generalísimo de XXXXX S.A. y, XXXXX, en condición de agente aduanero y representante de Agencia de Aduanas XXXXX S.A., contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-011-2013 del 01 de abril del 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-051-2012 del 11 de diciembre del 2012 y

con fundamento en el Artículo 5.01 y 5.08 numeral 2) del Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y Panamá, Ley N. 8675 de 16 de octubre de 2008,

publicado en el Alcance 42 a La Gaceta N. 206 de 24 de octubre de 2008 (en

adelante Tratado); el Artículo 16 de las Reglamentaciones Uniformes para la

Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y

Acceso de Mercancías Al Mercado), 4 (Reglas De Origen) y 5 (Procedimientos

Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, Decreto

Ejecutivo N. 34960-COMEX-H de 27 de noviembre de 2008, publicado en el Diario

Oficial La Gaceta N. 246 de 19 de diciembre de 2008, Alcance 54 (en adelante

Reglamentaciones Uniformes), la Dirección General de Aduanas, solicita

información a la empresa panameña XXXXX S.A., completar el cuestionario de

verificación de origen N. DF-DVO-CO-666-2012 y suministrar la información

requerida que consta de 10 páginas, para realizar la verificación de origen de las

siguientes declaraciones aduaneras:

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Aduana Año DUA Fecha Descripción Clasificación Arancelaria

Importador

Paso Canoas

2011 XXXXX 11/08/2011 Filete de Pescado (Panga)

0304.29.00 Axcess Trading

International S.A.

Paso Canoas

2011 XXXXX 04/10/2011 Filete de Pescado (Panga)

0304.29.00 Visión Comercial

S.A.

Que además, se cita como partes en el procedimiento a las empresas importadoras

costarricenses XXXXX S.A. cédula jurídica número XXXXX y XXXXX XXXXX S.A.

cédula jurídica número 3-101-62525816; a la agencia de aduanas Agencia de

Aduanas XXXXX S.A., cédula jurídica 3-101-07262309 y al agente aduanero

XXXXX cédula de identidad número 105840328, en razón del interés legítimo o

derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial

por el acto final. Se otorga el plazo de 30 días naturales para aportar el cuestionario

requerido. (Folios 63-83)

II. El día 30 de enero de 2013, dentro del plazo establecido de 30 días naturales

otorgado en la resolución de inicio, se recibieron dos escritos de los señores

XXXXX, Representante Legal de XXXXX S.A. y XXXXX, Representante Legal de

XXXXX S.A., en el que solicitan prórroga para la entrega de la documentación

solicitada, por cuanto, el proveedor no ha podido completar toda la información y

documentación requerida en la RES-INICIO-DF-DVO051-2012 (folios 98-99).

III. Con oficios DGA-42-2013 y DGA-43-2013, ambos de fecha 05 de febrero de 2013,

se les concede a los representantes legales de las empresas XXXXX XXXXX S.A.,

XXXXX S.A., la prórroga solicitada. (Folios 102-106)

IV. Mediante correo electrónico, de fecha 30 de enero de 2013 y 01 de febrero de

2013, el señor XXXXX y el señor XXXXX, de XXXXX, solicitan se le remita el

cuestionario de verificación de origen, para dar respuesta de manera digital. Dicha

petición fue atendida vía correo electrónico, de fecha 05 de febrero de 2013, por la 2

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

señora Yamileth Miranda, Jefa del Departamento de Verificación de Origen,

agregando la aclaración de que el mismo debe ser completado por el exportador

(folios 107 y 108).

V. El 06 de marzo de 2013, se presenta el escrito, sin número, de fecha 05 de marzo

de 2013, suscrito por el señor XXXXX Representante legal de XXXXX S.A., y el 07

de marzo de 2013, se recibe escrito, sin número, de fecha 05 de marzo de 2012,

suscrito por el señor XXXXX Representante legal de XXXXX S.A., ambos hacen

entrega de la documentación solicitada en la Resolución RES-lNlClO-DF-DVO-051-

2012 de inicio de procedimiento de verificación de origen, legajo compuesto por los

siguientes documentos: (folios 109 a 184):

Cuestionario DF-DVO-CO-666-201 2. Pág. 0001-0012

Aviso de Operación emitido por la D.G.C.I. de Panamá Pág. 0013

Certificado de Salud, del Ministerio de Salud de Panamá Pag.0014

Formulario Aduanero de Panamá Pag. 15

Estados Financieros al 2011 Pág. 16-29

Certificación de Registro Público de Panamá Pág. 30

Fotos de Planta XXXXX. Pág. 31-37

VI. Con resolución RES-FINAL-DF-DVO-011-2013 del 01 de abril del 2013, la

Dirección General de Aduanas, dicta la resolución final del procedimiento de

verificación de origen, declarando como no originarias las mercancías importadas

como “filete de pescado, panga”, clasificada en el inciso arancelario 0304.29.00 al

amparo del Tratado, que corresponde a las Declaraciones Aduaneras de

Importación definitiva números XXXXX de 11/08/2011 y XXXXX de 04/10/2011 ambas de la Aduana de Paso Canoas, y en consecuencia procede a denegar el

trato arancelario preferencial, por cuanto no califica como originaria al amparo del

Tratado, por no ser una mercancía “obtenida en su totalidad o producida

enteramente en territorio de una o más Partes”, criterio de origen A y tampoco

cumple con la regla de origen específica, toda vez que es obtenida de pescado 3

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

entero, no originario, no permitido por el criterio de origen y regla específica. La

Resolución es notificada a XXXXX S.A. el 16/04/2014, a las empresas

importadoras y a la agencia y agente aduanero el 03 y 04 de abril de 2013. (Folios

208-217 y 230-237)

VII. El 24 de abril de 2013, los señores XXXXX Representante Legal de XXXXX S.A.,

XXXXX Representante Legal de XXXXX S.A. y XXXXX en su condición de agente

aduanero de Agencia de Aduanas XXXXX S.A., interponen los recursos de

reconsideración y apelación en contra de la resolución final, argumentando:

Se oponen ya que consideran que los criterios externados en la resolución que recurren se dan en forma subjetiva y violentando el principio de legalidad.

Que de acuerdo al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, las mercancías en discusión son originarias de Panamá y se debe aplicar dicho Tratado, por lo siguiente:

o La mercancía en discusión, cumple ampliamente con el concepto de producción, ya que el exportador procesa en su fábrica, los pescados que compra a nivel nacional y los filetea para su exportación. Para efectos del tratado entre Centroamérica y Panamá, la mercadería Filetes de Pescado Panga es de producción Panameña.

o De acuerdo a las pruebas, no hay discusión de que la mercadería Filetes de Pescado Panga, es originaria de Panamá, ya que es producida enteramente en territorio panameño.

o A pesar de que el pescado Panga no es originario de Panamá, de acuerdo al inciso e) de este articulo 4.03, el filete de pescado Panga es producido por el exportador XXXXX S.A, y cumplen con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional y otros requisitos.

o Nótese que el artículo en el inciso e) habla de “... un cambio de clasificación arancelaria...”, que en este caso en particular se da en un cien por ciento, ya que pasa de la partida 03.02 a la 03.04 y hablando en forma legal, sufre un cambio en la clasificación arancelaria costarricense, que está compuesta por diez dígitos, es decir, pasa de la clasificación arancelaria: 0302.72.00.00 a la clasificación arancelaria 0304.29.90.20.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

o Estarían solicitando al Exportador XXXXX Co.; para que al amparo del Anexo 3.16 del Tratado de Libre Comercio Costa Rica — Panamá; presente reclamo formal ante el Ministerio de Comercio e Industria de Panamá; específicamente ante el Viceministro. Por cuanto a la fecha, la Dirección General de Aduanas; está cuestionando de los Certificados Zoosanitarios que en su momento se presentaron ante el Ministerio de Agricultura de Costa Rica; en dónde el Gobierno de Panamá a través de la entidad a cargo; certifica que fueron producidos a través del Exportador XXXXX Co., empresa que se encuentra debidamente registrada y que cuenta con un Regente Zoosanitario

Solicitan anular la resolución recurrida y se tenga la mercancía como originaria. (Folios 218-229).

VIII. Con resolución RES-REC-DF-DVO-12-2013 del 09 de julio de 2013, la Dirección

General de Aduanas, atiende el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar y

brindando plazo a la recurrente para que se apersone al Tribunal Aduanero. La

resolución fue notifica a las partes el 12 de julio de 2013 y el 09 de agosto de 2013.

(Folios 258-281)

IX. Con oficio DGA-345-2013 de 29 de agosto de 2013, recibido en esa fecha en este

Tribunal, se remite el expediente para el conocimiento del recurso de apelación.

(Folio 282)

X. Que a través de escritos presentados el 16 y 24 de julio de 2013, respectivamente

los señores XXXXX Representante Legal de XXXXX S.A., XXXXX Representante

Legal de XXXXX S.A. y XXXXX en su condición de agente aduanero de Agencia de

Aduanas XXXXX S.A., se apersonan ante este Tribunal, a reiterar su alegaciones y

pruebas. (Folios 283-291)

XI. A través de Auto número 079-2013 del 07 de agosto de 2013, el Tribunal acoge la

inhibitoria presentada por la licenciada Contreras Briceño, conformándose el Tribunal

con la integración del licenciado José Alberto Martínez Loría, nombrado mediante

Acuerdo No 0041-2014- H del 12 de agosto del 2014, emitido por el Ministro de

Hacienda. (Folio 408-410)

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

XII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. La presenta litis es un procedimiento de verificación de origen al

amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, Ley N. 8675

de 16 de octubre de 2008, publicado en el Alcance 42 a La Gaceta N. 206 de 24 de

octubre de 2008, para las importaciones de “filete de pescado panga”, realizadas en

las Declaraciones Aduaneras de Importación definitiva números XXXXX de 11/08/2011 y XXXXX de 04/10/2011 ambas de la Aduana de Paso Canoas, en

donde la Dirección General de Aduanas declara como no originarias dichas

mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado

al momento de la importación.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

II. Admisibilidad del recurso de apelación Previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de

la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General

de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio el recurso fue establecido por XXXXX

Representante Legal de XXXXX S.A., XXXXX Representante Legal de XXXXX S.A. y

XXXXX en su condición de agente aduanero de Agencia de Aduanas XXXXX S.A.,

quienes se encuentran debidamente acreditados según personerías y acreditación,

que corren a folios 85, 187-193 y 340, por lo que se tiene por bien cumplido el

presupuesto procesal de legitimación.

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Voto N° 401- 2014

Respecto a la legitimación de otros sujetos que no sean el productor o exportador, ha

señalado este Tribunal1 que precisamente por tener un interés legítimo y directo en

el asunto se le llama como partes al proceso, al importador y al agente aduanero o

agencia aduanera declarante, ya que si bien el procedimiento de verificación de

origen no es un procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, ni

del cobro que deba eventualmente realizarse, así como tampoco se refiere a los

sujetos eventualmente responsables por el adeudo generado, puesto que no se está

ante un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual responsabilidad

patrimonial, sin embargo, el procedimiento de verificación de origen sí es de naturaleza determinativa del origen de las mercancías y la resolución que lo

concluye, es un acto administrativo determinativo exclusivamente del origen de las

mercancías objeto de la investigación, y que deniega cuando corresponda, el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación, siendo que dicha

resolución, salvo en fase recursiva por el órgano competente, no puede ser

modificada por la Administración Activa en otro procedimiento de diversa naturaleza.

En razón de ello ha concluido éste Tribunal, luego de analizar la figura de la

legitimación, que el importador y el agente aduanero ostentan un derecho subjetivo y

que deben ser partes del procedimiento de verificación de origen en los términos del

artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, en la medida en que la

determinación del origen y la eventual denegatoria del trato arancelario preferencial,

les afecta e impacta de manera directa, existiendo en consecuencia una litis

consorcio pasivo necesaria.

1 Ver sentencias del Tribunal Aduanero Nacional números 307-2006, 196-2010, 197-2010 y 198-20108

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda

documentado en expediente que el acto resolutivo se le notificó a dicha agencia y al

agente el 03/04/2013 (folios 230 y 232) y a los importadores XXXXX S.A., el

03/04/2013 (folio 231) y el 10 de enero de 2013 a XXXXX S.A. el 04/04/2013 (folio

233) y al productor el 16/04/2013 (folio 234). Que el 23 de enero del mismo año, se

presentaron los recursos de apelación de todos excepto del productor (folios 218-

229), dentro del plazo de quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso por

presentado en tiempo. En razón de ello debe tenerse por admitido para su estudio el

presente recurso de apelación.

III. Sobre el fondo. A pesar de que los recurrentes solicitan la nulidad de lo actuado, sin

señalar argumento alguno al respecto, revisada la actuación de la administración no

encuentra motivo de nulidad alguna que declarar, corresponde así el análisis de

fondo del asunto en conocimiento de este Órgano de Alzada.

Como se ha señalado el procedimiento que nos ocupa se refiere a la verificación del

origen en la importación “filete de pescado, panga” congelado, declarado en la

posición arancelaria en el inciso arancelario 0304.29.90.20, según el Sistema

Arancelario Centroamericano, al amparo del Tratado de Libre Comercio

Centroamérica y Panamá, importada por las empresas costarricenses XXXXX SA, y

XXXXX S.A. y asociados al Agente Aduanero, señor XXXXX y la Agencia de

Aduanas XXXXX, S.A., mediante las declaraciones aduaneras números XXXXX de

04/10/2011 y XXXXX de 1/08/2011 de la aduana de Paso Canoas. Estableciendo la

administración que dicha mercancía no es originaria de Panamá, por lo que no se le

puede aplicar la preferencia arancelaria. Considerando este Tribunal que no llevan

razón los recurrentes en sus argumentaciones de que la mercancía es producida en

Panamá y consecuentemente originaria. Por el contrario comparte plenamente lo

actuado por la administración, según las razones que a continuación se señalan.

Certificado de origen aplicado a las importaciones en estudio.

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Voto N° 401- 2014

Tenemos que tanto en la declaración aduanera XXXXX de 04/10/2011, como en la

XXXXX de 1/08/2011, se presenta un certificado de origen emitido por la empresa

XXXXX S.A., como productor y exportador, que en su línea primera ampara ”Filete

de Pescado (Panga)” con la clasificación arancelaria 0304.29.00 y con un criterio

para el trato preferencial “A”, mismo que se trata de que la mercancía ha sido

enteramente producida en Panamá (folios 310 y 333).

Bajo ese criterio de origen, el Tratado nos indica en el 4.03 lo siguiente:

“Artículo 4.03 Mercancía originaria

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:

a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes;

b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

c) sea producida en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o

d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

ii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o

iii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento

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Voto N° 401- 2014

(30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

Lo dispuesto en este literal no se aplica a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).

3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 2 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario. (El resaltado no es del texto)

2 Artículo 4.04 Operaciones o procesos mínimosLas operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

a)aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque;c) pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;d) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o

recubrimientos protectores;e) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas

o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes;f) envasado, desenvasado o reenvasado;g) dilución en agua o en cualquier otra solución acuosa, ionización y salazón;h) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de

juegos o surtidos de mercancías; yi) el sacrificio de animales.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Así en el artículo 4.01, se define cuando se está en presencia de mercancías obtenidas

en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes, nos dice

dicha norma:

“Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;b) vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;f) las mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal e), siempre que las naves fábrica esté n registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte; g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;h) desechos y desperdicios derivados de: i) la producción en territorio de una o más Partes; o

ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) mercancías producidas, en territorio de una o más Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.” (El resaltado no es del texto)

Con base en lo anterior, la autoridad aduanera, determina la necesidad de realizar un

procedimiento de verificación del origen dado que se tiene duda acerca del origen del

filete de pescado congelado denominado “Panga”, razón por la cual, procede solicitando

al productor – exportador, conteste un cuestionario referido al producto, tal como se

analiza de seguido.

Del procedimiento de verificación de origen.12

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

La Dirección General de Aduanas, actuando conforme a su competencia inicia la

verificación de la mercancía en cuestión, utilizando el método del cuestionario previsto en

las normas del Tratado, mismo que se procede a analizar.

Establece el tratado lo siguiente:

“Artículo 5.08 Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar información a la Parte exportadora para determinar el origen de una mercancía.

2. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante:

a) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos a exportadores o productores de la Parte exportadora;

b) visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere al Artículo 5.04(5), además de inspeccionar las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; y

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario y solicitudes de información conforme al párrafo 2(a) deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.

5. Antes de efectuar una visita de verificación…” (El resaltado no es del texto)

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

En el caso, el productor, responde el mismo de manera parcial, tal y como consta a folios

88 a 97 y los importadores solicitan una prórroga a efecto de presentar el cuestionario, y

otra documentación relacionada como lo son: el Aviso de Operación emitido por la

D.G.C.I. de Panamá, Certificado de Salud del Ministerio de Salud de Panamá,

Formulario Aduanero de Panamá, Estados Financieros al 2011, Certificación de

Registro Público de Panamá, fotos de Planta XXXXX, los que se observa a folios 110 a

147.

En el cuestionario en las preguntas relacionadas con los “DATOS DE LA MERCANCÍA

OBJETO DE VERIFICACIÓN”, el productor declara bajo juramento:

“2.1 Describa detalladamente la mercancía (presentación, uso, composición, etc.,). Aportar XXXXX, fichas técnicas, fotografías entre otros.

El pescado es comprado localmente en ciudad de Panamá, a una empresa que lo importa congelado desde origen.

El proyecto de compra, fue realizado hace un tiempo atrás; era una negociación no regular. A la fecha no mantenemos registros fotográficos específicamente de proceso de producción de este producto en particular; razón por la cual no los podemos aportar.

Sin embargo, ponemos a su disposición nuestra planta a efecto que pueda visitarla. Procedemos a aportar fotografías, del proceso producto que realizamos con los diferentes tipos de pescado con que operamos.”

2.2 Indicarla marca comercial de la mercancíaNo existe marca para el producto de Exportación, porque el producto se importó congelado entero.Dentro de Panamá, nuestra marca es XXXXX, para los productos de comercialización nacional

2.3 Detallar la especificación del tipo de filete y empaqueEl producto entero se descongela hasta llegar a la temperatura de 10 grados, en ese momento se convierte en Filete teniendo un rendimiento del 45% del peso original, se le quita la barriga filete y pasa ser embanderado para congelarse, al día siguiente se saca los filetes del congelador se pesan individualmente en onzas, y de allí pasa a ser glaseado a un 15%. El proceso de glaseado consiste

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

en pasar el filete por una baño de agua a -20 grados, lo que forma una película que impide que el filete pierda peso.”

Sobre el detalle del “PROCESO PRODUCTIVO” indica:

“El producto pangasius (pescado entero) es comprado a Proveedores en Panamá, y es traslado a planta de XXXXX en Vacamonte en Arraijan en dónde se inicia el proceso que se detalla: Se aporta fotografías de la planta y áreas de proceso.

El producto entero se descongela hasta llegar a la temperatura de 10 grados, en ese momento se convierte en Filete teniendo un rendimiento del 45% del peso original, se le quita la barriga filete y pasa ser embandejado para congelarse, al día siguiente se saca los filetes del congelador se pesan individualmente en onzas, y de allí pasa a ser glaseado a un 15%. El proceso de glaseado consiste en pasar el filete por un baño de agua a -20 grados, Jo que forma una película que impide que el filete pierda peso.

III.3 Detallar el método de producción (recolectado o pescado, de aguas estancadas, charcas, río, etc.).

No aplica por cuanto en producto (pescado entero) es comprado a una empresa local en Panamá que importo el producto congelado entero.”

De lo expresamente señalado, se tiene que descartar por lo declarado por el productor,

en el citado cuestionario, que el pescado NO se ha obtenido enteramente en país Parte,

por no tratarse de animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

cazados o pescados en territorio de una o más Partes; o bien obtenidos del mar fuera de

sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya

sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa

Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte 3 ; ni

tampoco ha sufrido de conformidad con la regla de origen una trasformación que le

confiera origen panameño , como se analiza adelante.

Lo que el cuestionario, tiene por demostrado básicamente es lo siguiente:

3 Artículo 4.01 del Tratado de previa cita15

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

1. El pescado entero denominado pangasius, no es producido en Panamá sino que es

importado. Por consiguiente no se puede decir que le corresponda el criterio A , pues

no ha sido obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o

más Partes, conforme lo señala el Tratado.

2. Se somete a un proceso en donde se le quita la barriga filete y pasa ser embandejado

para congelarse, al día siguiente se sacan los filetes del congelador se pesan

individualmente en onzas, y de allí pasa a ser glaseado.

Por tal razón lo que se debe examinar es el proceso al cual es sometida la mercancía, a

efecto de establecer si de tal proceso es o no posible conferirle el origen de acuerdo con

lo establecido en el Tratado.

Así, en el ANEXO 4.03 sobre las “REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS”, debe

considerarse la Sección A – Nota general interpretativa que señala que: “1. Un requisito

de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no

originarios.” Por su parte debe revisarse el Capítulo 03 que refiere a “Pescados y

crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos” que sobre la regla específica

para ese producto nos dice:

“Nota de Capítulo 03:

Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán

originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas importadas.

03.01 – 03.04 Un cambio a la partida 03.01 a 03.04

desde cualquier otro capítulo.

03.06 – 03.07 Un cambio a la partida 03.06 a 03.07

desde “cualquier otro capítulo”

16

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

En ese sentido los recurrentes argumentan, que en la especie se cumple un cambio de

clasificación arancelaria, reconociendo que el pescado panga no es originario de

Panamá, fundamentado en el cumplimiento del cambio de clasificación arancelaria bajo

el criterio de origen c), por el hecho de que se pasa de la partida 03.02 como

“PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMAS CARNE

DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.” a la partida 03.04 para “FILETES Y DEMAS

CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O

CONGELADOS”, existiendo en su criterio un cambio en la clasificación arancelaria

conforme el SAC, al pasar de la posición arancelaria 0302.72.00.00 a la 0304.29.90.20.

Lo cual es a todas luces incorrecto.

El proceso de fileteado de acuerdo con la regla del Capítulo 3, no confiere origen, toda

vez que no se da en la especie un cambio de partida arancelaria como se exige, tal y

como lo señalo la Dirección General de Aduanas al decir “El simple fileteado, congelado,

empaquetado, glaseado, al que fue sometido no le confiere una nueva identidad o en

otras palabras, no obtiene una transformación en los términos el Tratado (cambio de

Capítulo), para calificar como originaria, ya que, el pescado entero congelado, panga

(importado, no originario), clasifica en la partida 03.02 que lo comprende “PESCADO

FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE

PESCADO DE LA PARTIDA” y el filete de pescado, panga, se clasifica en la partida

arancelaria 03.04 “FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA),

FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS”, ambas partidas del Capítulo 03, del

Sistema Arancelario Centroamericano y por ello no hay cambio de Capítulo.”

En primer lugar, para establecer el cambio de clasificación arancelaria, se debe

recurrir al Anexo 4.03, en el cual se establece el nivel de cambio de clasificación

arancelaria, que se debe aplicar, a saber de Capítulo, de partida arancelaria, de

inciso arancelario u otros requisitos; al igual si hay requisito de valor de contenido

regional, es la regla específica del Anexo 4.03 que indica si debe cumplir o no con un

valor de contenido regional. En el caso concreto, la regla de origen específica del

Anexo 4.03, dice: “03.01 - 03.04 Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde 17

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

cualquier otro capítulo”. Es decir, el cambio debe ser de cualquier otra partida del

SAC (que no sea del Capítulo 3), a las partidas comprendidas entre la 03.01 a la

03.04.

De lo anterior, por la regla específica se puede considerar originaria la mercancía, si

las materias primas o insumos no originarios (pescado fresco congelado) cumplen

con un cambio de clasificación arancelaria de capítulo, sin requerir cumplimiento de

valor de contenido regional. El cambio de capítulo representado por los dos dígitos

iniciales de la partida exige que las materias primas no originarías luego de un

proceso cambien a otro capítulo, o sea la nueva ubicación arancelaria tenga una

variación en alguno de los dos primeros dígitos de la partida que representa el

capítulo, lo que no sucede en el caso ya que, el pescado congelado importado (no

originario), clasifica en el Capítulo 03 y luego de someterlo al proceso de fileteado

permanece en el mismo Capítulo 03, es decir, no hay cambio de Capítulo, si bien

tiene un cambio de posición de 03.02 a 03.04, es un cambio de partida arancelaria

(cuatro dígitos), insuficiente para calificar como mercancía originaria, toda vez que

dicho cambio arancelario se da entre partidas del mismo Capítulo 03, de manera

que no alcanza a tener una transformación suficiente para calificar como originaria

conforme la regla de origen específica, que exige un cambio de capítulo.

Precisamente, de la información aportada al proceso, se determina que el pescado

congelado importado conocido como Panga, es comprado en el mercado panameño y la

actividad que desarrolla Winds Seafood Company, S.A., es filetear el mismo para su

venta, razón por la cual no califica como originario de Panamá, con fundamento en las

reglas de origen establecidas en el Tratado por las Partes signatarias, tal y como se ha

demostrado.

Sobre la manifestación de los recurrentes de presentar un reclamo formal ante el

Ministerio de Comercio e Industria de Panamá; específicamente ante el Viceministro, por

el cuestionamiento de los Certificados Zoosanitarios, además de lo indicado por la

Dirección General de Aduanas, debe este Tribunal señalar que no se está poniendo en 18

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

duda dichos documentos, la determinación del origen de una mercancía, no es un asunto

que le corresponda a otras autoridades, sino que es resorte exclusivo de la autoridad

aduanera del país Parte, precisamente por así haberse acordado en el texto del propio

Tratado.

En consecuencia, estima este Tribunal que lleva razón el A Quo en la denegatoria del

origen, de las mercancías importadas en las declaraciones aduaneras números XXXXX

de 04/10/2011 y XXXXX de 1/08/2011 de la Aduana de Paso Canoas, por lo que

confirma la resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, y 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones

de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso

y confirmar la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la

nulidad de la resolución venida en alzada. Asimismo, salvan el voto los licenciados

Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran la nulidad de todo lo actuado en

expediente desde el acto inicial, inclusive.

Notifíquese, a la XXXXX S.A. y XXXXX SA., en el lugar señalado y a la Agencia

…………………..; al FAX: ……. y a la Dirección General de Aduanas por el medio

disponible.

19

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

José Alberto Martínez Loría Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

20

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira Discrepamos del voto 401-2014, vertido en la sentencia 303-2014 de las 13:50

horas del 28-08-2014, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y

derecho:

I.- En expediente administrativo No.303-2013 se tienen por probados los siguientes hechos:

1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 007-2011-0XXXXX 11-08-

2011 de la Aduana Paso Canoas, el agente aduanero señor Luis A. Vargas

Valverde, inscrito con la Agencia de Aduanas XXXXX S.A, en representación de

la sociedad XXXXX S.A., nacionaliza 1078 bultos de filete de pescado panga, 40

bultos de filete de pescado a granel tilapia, 110 bultos de filete de pescado

corvina, y 30 bultos de filete de pescado cabeza, corvina, con un valor aduanero

de $31.967.55, amparados al Tratado de Libre Comercio con Panamá. (Folios

314-336)

2. Adjunto a la declaración aduanera 0XXXXX el agente aduanero transmitió y

presentó copia del certificado de origen para la mercancía objeto de despacho,

que cubre el periodo 03-08-2011 hasta el 03-11-2011, firmado por la empresa

XXXXX, S.A., (Folio 333)

3. Mediante la declaración aduanera de importación definitiva 007-2011-0XXXXX

del 04-10-2011, de la Aduana Paso Canoas, el agente aduanero señor Luis A.

Vargas Valverde, inscrito con la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., en

representación de la sociedad XXXXX S.A., nacionaliza 416 bultos de filete de

pescado panga, 123 bultos de filete de pescado corvina congelado, 44 bultos de

cabezas de pescado corvina congeladas y 61 bultos de lomo de pescado atún,

con un valor aduanero de 30.863.68, amparadas al Tratado de Libre Comercio

con Panamá. (Folios 292-313)

4. Adjunto a la declaración aduanera 0XXXXX el agente aduanero transmitió y

presentó copia del certificado de origen para la mercancía objeto de despacho, 21

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

que cubre el periodo 29-09-2011 hasta el 29-12-2011, firmado por la empresa

XXXXX, S.A. (Folio 310)

5. A través de la resolución No.RES-INICIO-DF-DVO-051-2012 de las 10:00 horas

del 11-12-2012, la Dirección General de Aduanas, abre procedimiento de

verificación de origen con fundamento en los numerales 5.01 y 5.08. 2 del

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá; ley 8675 del 16-10-

2008, y artículo 16 de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación,

Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 de dicho Tratado, publicado

mediante Decreto Ejecutivo 34960-Comex-H del 27-11-2008, Para tal cometido

envía en cuestionario DF-DVO-666-2012. (Folios 63-83 y 94-208)

6. El representante legal de la empresa exportadora XXXXX, S.A., procede a remitir

a la administración aduanera el cuestionario DF-DVO-666-2012 con la

información que estimó pertinente. (Folios 110-121 y 149-159)

7. Con la resolución RES-FINAL-DF-DVO-011-2013 de las 9:00 horas del 01-04-

2013, la Dirección General de Aduanas declara como no originaria la mercancía

consistente en filete de pescado panga, clasificada en el inciso arancelario

0304.29.00 del Sistema Armonizado Centroamericano, importada durante el año

2011, por las empresas XXXXX XXXXX S.A, y XXXXX S.A., descritas en las

líneas de las declaraciones aduaneras 0XXXXX y 0XXXXX, y en consecuencia

procede a denegar el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la

importación de las mercancías. (Folios 208-217)

8. El día 24-04-2013 el apoderado generalísimo de la empresa XXXXX S.A.,

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto

final del procedimiento de verificación de origen, solicitando se anule la

resolución recurrida y se acepte que los filetes de pescado panga son originarios

de Panamá y por lo tanto gozan de trato preferencial con base en la Ley 8675.

(Folios 218-221)

9. El día 24-04-2013 el apoderado generalísimo de la empresa XXXXX S.A.

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto

final del procedimiento de verificación de origen, solicitando se anule la

resolución recurrida y se acepte que los filetes de pescado panga son originarios 22

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

de Panamá y por lo tanto gozan de trato preferencial con base en la Ley 8675.

(Folios 222-225)

10.El día 24-04-2013 el representante legal de la empresa Agencia de Aduanas

XXXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio

contra el acto final del procedimiento de verificación de origen, solicitando se

anule la resolución recurrida y se acepte que los filetes de pescado panga son

originarios de Panamá y por lo tanto gozan de preferencia con base en la Ley

8675. (Folios 226-229)

11.A través de la resolución RES-REC-DF-EVO-012-2013 de las 9:30 horas del 09-

07-2013 la Dirección General de Aduanas, declara sin lugar el recurso de

reconsideración interpuesto por las sociedades XXXXX S.A., XXXXX XXXXX

S.A., y la Agencia de Aduanas XXXXX S.A. En el mismo acto le otorga a los

interesados el plazo de 10 días hábiles para que se apersonen al Tribunal

Aduanero Nacional. (Folios 265-281)

12.El día 24-07-2013 el apoderado generalísimo de la empresa XXXXX S.A., se

persona al Tribunal Aduanero Nacional, reiterando sus pretensiones de nulidad y

del recurso de apelación. (Folios 283-285)

13.El día 16-07-2013 el representante legal de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A.,

se persona al Tribunal Aduanero Nacional, reiterando sus pretensiones de

nulidad y del recurso de apelación. (Folios 286-288)

14.El día 24-07-2013 el apoderado generalísimo de la empresa XXXXX S.A., se

apersona al Tribunal Aduanero Nacional, reiterando sus pretensiones de nulidad

y del recurso de apelación. (Folios 289-291)

II.- Vicios de nulidad advertidos en este procedimiento de verificación de origenLa Dirección General de Aduanas mediante resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-

051-2012 de las 10:00 horas del 11-12-2012, y RES-FINAL-DF-DVO-011-2013

de las 9:00 horas del 01-04-2013, fundamenta el procedimiento de verificación

de origen en los numerales 5.01 y 5.08. 2 del Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y Panamá; Ley 8675 del 16-10-2008, y artículo 16 de las 23

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración

de los Capítulos 3, 4 y 5 de dicho Tratado, publicado mediante Decreto Ejecutivo

34960-Comex-H del 27-11-2008. Para verificar el origen del filete de pescado

panga, importado con las declaraciones aduaneras números 0XXXXX del 11-08-

2011 (Folio 314) y declaración aduanera 0XXXXX del 04-10-2011 (folio 292) y

envía en cuestionario DF-DVO-666-2012 que corre a folios 198-207 del Tomo I

del Expediente Administrativo. Sin embargo incurre en una serie de vicios de

nulidad evidentes y manifiestos, ya que, a pesar de indicar expresamente en

ambos actos administrativos que el objeto del procedimiento es “… determinar si

las (sic) mercancía filete de pescado (panga) clasificados en el inciso

0304.29.00, importada durante el año 2011, por las empresas costarricenses

XXXXX, cédula jurídica XXXXX, XXXXX XXXXX S.A., cédula jurídica 3-101-

62525816, facturada por la empresa XXXXX, S.A., mediante los DUAS

detallados en el Cuadro N.1, Resultando 1 de esta Resolución y en el Por tanto

Primero de la Resolución de inicio del procedimiento de verificación de origen

RES-INICIO-DF-DVO-051-2012 de previa cita, asociados al Agente Aduanero ,

cédula de identidad número XXXXX -Agencia de Aduanas XXXXX, S.a., cédula

jurídica 3-101-07262309, califican como originarias al amparo del Tratado de

Libre Comercio Centroamérica y Panamá y en consecuencia es procedente el

trato arancelario preferencial aplicado al momento de su importación, de manera

que el mismo no constituye un procedimiento determinativo, tendiente a la

modificación de la obligación tributaria aduanera que genere un eventual cobro,

sino que solo después de que esta autoridad eventualmente establezca que las

mercancías no son originarias, se podrían iniciar los procedimientos necesarios,

derivados de haber establecido que la mercancía no es originaria y en

consecuencia procurar el cobro de impuestos porque las mercancías no gozan

del trato arancelario preferencial aplicado al momento de su importación.” (Ver

folio 212)

Incorpora al procedimiento de verificación de origen, contrario a lo expresamente

indicado en la normativa de este Tratado y sus reglamentaciones uniformes, en 24

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

calidad de partes a dos empresas importadoras, a la agencia de aduanas

persona jurídica y al agente de aduanas persona física. También incurre en otro

vicio de nulidad, porque pretende suplir laguna legal del Tratado con los

numerales 273 y 275, de la ley General de la Administración Pública, cuando

existen expresas disposiciones tanto en el Tratado como en sus

Reglamentaciones Uniformes, para que la Administración Activa pueda constituir

un procedimiento de verificación de origen válido y eficaz con fundamento en

este Tratado.

III.- Jurisprudencia en materia de verificación de origen La materia de origen

ha sido conocida y resuelta por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la

Corte Suprema de Justicia, cuyos fallos judiciales pueden o no ser compartidos

por la Administración Activa, pero el respeto del bloque de legalidad y jerarquía

de los tribunales que dictan resoluciones obligan a acatarlos por los órganos de

menor instancia, tanto en sede administrativa como judicial, no solo atendiendo

razones de legalidad sino y sobre todo de seguridad jurídica dentro del Estado

de Derecho. Por ello consideramos de imperio legal acatar las resoluciones

judiciales que serán citadas más adelante, sobre procedimientos de verificación

de origen, en cuyas sentencias se señala claramente que cada Tratado,

negociado y puesto en vigencia en Costa Rica, establece las normas de

procedimiento de verificación de origen, por medio de las cuáles debe la

administración llamar a las partes para que respondan el cuestionario de origen

formulado, y con ello aclarar los aspectos de origen que la Dirección de Aduanas

estime necesarios, para mantener el origen de la mercancía fiscalizada o bien

sustentar un cambio en este elemento de la obligación tributaria aduanera.

Los suscritos estimamos que el procedimiento de verificación de origen aplicado

al caso, es materia reglada en el Tratado, Ley 8675 del 16-10-2008, y en las

reglamentaciones uniformes publicadas con el DE-34960-Comex- H del 19-12-

2008, y por ello estimamos que al haber fundamentado el procedimiento de

verificación de origen, en esas normas tenía la obligación de respetar las 25

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

formalidades establecidas por las normas del Tratado y de su reglamento,

permitiendo que el exportador correspondiera legalmente el cuestionario,

aclarando los aspectos consultados por la autoridad sobre el origen de la

mercancía declarada en dos despachos aduaneros concretos, puesto que tenía

que respetar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa favorables al

exportador dentro del expediente administrativo y levantado a esos efectos o sea

verificar el origen de la mercancía.

Asumimos esta posición legal, basados en varios fallos de la Sala Constitucional

y la Sala Primera de la Corte suprema de Justicia, en materia de origen, y

considerando la interpretación jurisprudencial del artículo 9 del Código Civil,

donde se señala:

"Artículo 9.

La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho."

La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de 1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado: "En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

IV.- Nulidad del presente procedimiento de verificación de origen por falta de legitimación pasiva En este extremo del debate el representante legal de la

agencia de aduanas, y los apoderados generalísimos de las empresas

importadoras, expresamente solicitan el pronunciamiento del Tribunal Aduanero

Nacional, para que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se acepte

que las mercancías importadas mediante DUAS 0XXXXX y 0XXXXX, son

originarias de Panamá y por tanto gozan del beneficio arancelario que indica el

Tratado y reconocen los certificados de origen presentados.

En este punto si bien los recurrentes pretenden la nulidad del acto recurrido, no

aclaran o deducen concretamente los vicios de nulidad, pero tal situación no

imposibilita que los suscritos revisemos el presente procedimiento a la luz de la

normativa aplicada por el A Quo y el principio de legalidad, conforme lo ordena el

numeral 188 de la Ley 9069 que dice:

“Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico.

Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause

indefensión.”

Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de

fortalecimiento de la Gestión Tributaria"

En la especie la Dirección de Aduanas, fundamenta el procedimiento de

verificación de origen en el artículo 5.08 del tratado que dice:

27

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

“1. La Parte importadora podrá solicitar información a la Parte exportadora para

determinar el origen de una mercancía.

2. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante: a) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos a exportadores o productores de la Parte exportadora; b) visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte

exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a

que se refiere al Artículo 5.04(5), además de inspeccionar las instalaciones y materiales

o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; y

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario y solicitudes de información

conforme al párrafo 2(a) deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta

(30) días, contado a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el

exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte

importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente

respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá

negar el trato arancelario preferencial.” (El resaltado en negrita no es del original)

Igualmente la autoridad aduanera respalda este procedimiento en el DE-34960-

Comex –H, ya que remite un cuestionario para contar con información que le

permita supervisar el origen declarado durante la importación del filete de

pescado. Preguntas que corren a folios 198-207 del Tomo I del expediente

administrativo. En este apartado el artículo 24 del reglamento señala en lo

conducente:

“Artículo 24.-Procedimientos para verificar el origen

1) De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del párrafo 2) del Artículo 5.08

(Procedimientos para verificar el origen) del Tratado, en lo relativo a la solicitud de

información y sin perjuicio de los otros procedimientos de verificación dispuestos en el 28

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

párrafo 2) del Artículo 5.08 (Procedimientos para verificar el origen) del mismo, la

autoridad competente de una Parte podrá efectuar una verificación de origen a una

mercancía importada a su territorio mediante:

a. un oficio de verificación solicitando información y documentación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, siempre que se haga mención específica de la mercancía objeto de la verificación; o

b. cualquier otro medio usualmente utilizado por la autoridad competente de la Parte que

lleve a cabo la verificación.

2) Cuando la autoridad competente de una Parte, efectúe una verificación de origen en

los términos del literal b) del párrafo 1), podrá, con base en la respuesta escrita de un exportador o productor a una comunicación en los términos de dicho párrafo, emitir

una resolución de conformidad con el párrafo 13) del Artículo 5.08 (Procedimientos para

verificar el origen) del Tratado que determine:

a) que la mercancía califica como originaria; o

b) que la mercancía no califica como originaria, siempre que la respuesta haya sido proporcionada por escrito y firmada por ese exportador o productor.

3) Cuando la autoridad competente efectúe una verificación de origen de una mercancía

en los términos del literal a) del párrafo 2) del Artículo 5.08 (Procedimientos para

verificar el origen) del Tratado o del literal a) del párrafo 1), deberá notificar el

cuestionario o el oficio de verificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 15).

4) El cuestionario escrito o el oficio de verificación a que se refiere el párrafo 3), deberá:

a) señalar el plazo con que cuenta el exportador o productor, el cual no deberá exceder

de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea recibido, para responder y

devolver el cuestionario o la información y documentación requerida de conformidad con

el párrafo 3) del Artículo 5.08 (Procedimientos para verificar el origen) del Tratado; y

b) incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial, en caso de que el

exportador o productor no cumpla con la presentación del cuestionario debidamente

contestado, o de la información requerida, dentro de dicho plazo.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

5) Durante el plazo señalado en el párrafo 3) del Artículo 5.08 (Procedimientos para

verificar el origen) del Tratado y en el literal a) del párrafo 4), el exportador o productor

podrá por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad competente prórroga del

mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

6) Cuando la autoridad competente haya recibido el cuestionario respondido o la

información y documentación requerida mediante un oficio de verificación, dentro del

plazo correspondiente y estime que requiere mayor información para resolver sobre el

origen de las mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional al

exportador o productor, mediante un cuestionario o un oficio de verificación

subsecuente, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los párrafos 3), 4) y 5).

7) En caso que el exportador o productor no devuelva debidamente respondido el primer

cuestionario u oficio de verificación o los subsecuentes a que se refieren los párrafos 3),

4) ,5) y 6), la autoridad competente podrá negar trato arancelario preferencial a la

mercancía o mercancías objeto de la verificación.

8) Las normas comunes para los cuestionarios escritos a que se refiere el literal a) del

párrafo 2) del Artículo 5.08 (Procedimientos para verificar el origen) del Tratado, están

contenidas en el Anexo VII.” (El resaltado en negrita no es del original)

Así las cosas, el procedimiento de verificación de origen establecido en el

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, Ley 8675 del 16-10-

2008, y el reglamento aludido señalan expresamente el procedimiento a seguir

por parte de la autoridad de aduanas, llamando a la persona (exportador o

productor) del bien a estudiar, y por ello serán los únicos con legitimación para

actuar dentro del procedimiento de verificación. Esta posición jurídica ha sido

asumida por la Sala Constitucional en tres resoluciones o antecedentes donde

ha manifestado en esencia lo siguiente:

“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del 25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)

Lo anterior porque la Sala Constitucional aplica el texto expreso del Tratado,

diferenciando los procedimientos, que rigen la materia de origen, con los

procedimientos determinativos de impuestos, donde se legitima la participación

de distintas personas en condición de partes para ser llamarlas al caso en

particular. En un supuesto para verificar el origen de la mercancía declarada en

el despacho aduanero, y en el otro supuesto (192-196 de la Ley General de

Aduanas No.7557) para hacerlas responder por presuntos adeudos tributarios, a

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

los importadores en condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria de

conformidad con los numerales 53 y 54 de la Ley 7557, y a las agencias y agente

aduanero en condición solidaria con base en los numerales 33, 36 y 269 de la

Ley 7557. Sin embargo, a pesar de contar con normas y procedimientos claros,

tanto el Tratado como el reglamento citado, la Dirección General de Aduanas

instaurar el procedimiento de origen contra ley, llamando a otras personas como

partes, sin que cuenten con respaldo legal o legitimación pasiva y capacidad

para responder los cuestionamientos sobre el origen de la mercancía, indicado

en los certificados de origen firmados y aportados en los despachos aduaneros,

generando una violación al derecho invocado y al procedimiento de verificación

de origen que conlleva su nulidad absoluta, en los términos regulados por el

artículo 188 de la Ley 9069.

En este mismo sentido se ha pronunciamiento el Tribunal de Casación de lo

Contencioso Administrativo cuando expresó en un asunto similar lo siguiente:

“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

interna de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (El resaltado en negrita no forma parte del original) (Ver resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Tenemos que las sentencias aludidas (dictadas en sede judicial) lo que hacen

es respetar las normas del Tratado, en cuyo texto no se contempla ni al Agente

Aduanero persona física o jurídica, como parte legitimada durante la tramitación

del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el

origen de la mercancía y condiciones de producción o procesamiento del bien a

fiscalizar, sobre las que se aportó el certificado de origen emitido por la empresa

XXXXX S.A., según consta a folios 310 y 333, en este caso el filete de pescado

panga. Aspecto técnico que estima necesario comprobar la Dirección de

Aduanas para poder determinar si la mercancía en cuestión califica o no como

originaria del país declarado y bajo los supuestos regulados por el Tratado, para

decidir si mantiene el trato arancelario preferencial declarado o lo deniega.

Esa misma situación (desarrollo de las sentencias judiciales para la verificación

de origen de mercancías) acontece con el Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y Panamá, Ley 8675, que se trae a colación en este caso, ya que

el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de

origen, cuyo objeto lo aclara la resolución 051-2912 de fecha 11-12-2012, que

corre a folios 194-197, donde señala en el considerando IV “Que el objeto de un

procedimiento de verificación de origen, es la comprobación del cumplimiento de

la norma de origen regulada en el Tratado, mismo que no constituye un

procedimiento tendiente a la modificación de la obligación tributaria aduanera

que genere un eventual cobro, …”

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Manifestando más adelante en este mismo acto en la parte dispositiva que:

“SEGUNDO: En su condición, el exportador/productor de las mercancías objeto

de verificación de origen según se declara en los certificados de origen anexos a

las declaraciones aduaneras citadas en el punto primero anterior de esta

resolución, es quien produce, procesa, transforma las mercancías y por la

naturaleza misma del procedimiento de verificación de origen; es el principal

llamado a aportar toda aquella prueba necesaria para determinar si cumple o no

con la norma de origen, por lo que se le solicita a la empresa panameña XXXXX

S.A. sita en Puerto Vacamonte, Area Industrial, Local N.4, Panamá, República de

Panamá, completar el cuestionario de verificación de origen N.DF-DVO-CO-666-

2012 que consta de 10 páginas, que se anexa a esta resolución y suministrar la

documentación en el requerida, la cual es necesaria para la comprobación del

origen de la mercancía detallada en el punto primero precedente, así como

aportar cualquier otra información adicional que considere pertinente para

demostrar el origen declarado para la mercancía en estudio.” (Ver folio 195 Tomo

I del Expediente Administrativo).

Por lo dicho los suscritos consideramos en voto disidente, que la pretensión de la

Dirección de General de Aduanas era verificar si los filetes de pescado panga,

que gozaban al momento de la importación del trato arancelario preferencial al

amparo de este Tratado de Libre Comercio, según las declaraciones aduaneras

0XXXXX y 0XXXXX, con sustento en los certificados emitidos por el exportador

la empresa XXXXX S.A., solo ella podía legalmente ser invitada a este

procedimiento para fiscalizar si cumplió las reglas de origen citadas en los

certificados de origen, que corren a folios a folios 310 y 333 del expediente

administrativo.

Así las cosas no logramos entender porque incorpora al procedimiento de

verificación de origen en condición de parte a otras personas ajenas a este

procedimiento, con clara violación de los artículos 5.01, 5.07 y 5.08 del Tratado,

así como los antecedentes judiciales enunciados líneas atrás, empeñándose en 34

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

llamar al procedimiento de verificación de origen, como partes al agente

aduanero persona física y jurídica, así como a las dos empresas importadoras,

según consta en las actas de notificación a folios 80, 81, 82, 83, 217, 230, 231,

232, 233, del expediente, fundamentándose para ello en el artículo 275 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso

citar como base legal del acto de verificación de origen, ya que esa norma forma

parte del procedimiento ordinario general regulado en la Ley General de

Administración Pública, Ley 6227, que no resulta aplicable al procedimiento

aduanero que resulta especial y específico para la verificación del origen de

mercancías regulado y publicado mediante Ley 8675, ya que el Tratado

reconoce expresamente las normas que permiten abrir el procedimiento de

verificación de origen y las personas que pueden ser constituidas como parte,

siendo estas la Administración Activa o sea la Dirección General de Aduanas

quien solicita mediante el cuestionario respectivo al exportador o productor

informar sobre el procedimiento aplicado para considerar que los filetes de

pescado cumplían las reglas de origen establecidas en este Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y Panamá.

En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es

contra legem y contradice las normas específicas y especiales del Tratado en

materia aduanera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal

Contencioso, y aun siendo más específicos los numerales 5.08 del Tratado, y 24

del Reglamento 34960-Comex-H, que establecen el procedimiento especial por

el cual la Dirección General de Aduanas puede iniciar este procedimiento de

comprobación del origen, seleccionando las preguntas que consideraba

necesario formular al exportador o productor del bien fiscalizado. Por lo tanto al

establecer el Tratado una regulación especial, tal normativa tenía que ser

acatadas por el A Quo en respeto del principio de legalidad que rige las

actividades de los órganos públicos según los artículos 11 Constitución Política y

108 del CAUCA, no estando facultada la Dirección de Aduanas para llamar en

condición de partes al presente procedimiento, ni a las empresas importadoras ni 35

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Voto N° 401- 2014

a la agencia persona jurídica y al agente persona física, evidenciando un vicio de

nulidad absoluta por irrespetar las formalidades sustanciales del procedimiento

de verificación de origen.

V.- No existe laguna jurídica para verificar el origen de mercancías ni en el Tratado ni en el Reglamento aludido Por ello, al fundamentar el A Quo los

actos administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar el llamado a los

agentes de aduanas persona jurídica y física, así como las empresas

importadoras, al procedimiento de verificación de origen, según las disposiciones

del procedimiento ordinario de la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente

administrativo, genera en su actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta

evidente y manifiesto del procedimiento de verificación específico y especial, que

está diseñado especialmente para comprobar el origen de materia importada al

amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, porque

en el Tratado existen normas muy claras que impiden considerar como lo hace la

administración acta tener que acudir a otros textos legales para llenar la laguna

jurídica.

Vemos que el Tratado, Ley 8675 y Decreto Ejecutivo 34960-Comex-H, señalan

como partes dentro del procedimiento de verificación de origen, como sujeto

activo a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección General de Aduanas, y

como sujeto pasivo al Exportador y/o Productor en los términos aclarados por el

mismo Tratado, según artículos 5.04 y 5.08.

Por ejemplo en el artículo 5.04, sobre las obligaciones respecto a las

exportaciones señala el Tratado:

“1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.

5. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un período mínimo de cinco (5) años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y

c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio.”

Para poder determinar la Parte Importadora en este caso la Dirección General de

Aduanas de Costa Rica, si el exportado, en este caso la empresa XXXXX S.A.,

con domicilio en Panamá, ha respetado el procedimiento regulado en el Tratado,

llenó y firmó los certificados de origen de conformidad con las reglas impuestas

en el tratado, se regula el procedimiento especial de verificación de origen, citado

en el numeral 5.08 del Tratado. (Texto antes citado)

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Como lo indicamos líneas atrás según este Tratado y Decreto 34960-Comex-H,

son partes dentro de los procedimientos de verificación de origen de mercancías,

según el texto expreso de los artículos 5:04 y 5:08 del Tratado y 24 del Decreto

Ejecutivo la Parte Importadora entendiendo por tal la dirección General de

Aduanas, y el exportador o productor. Por ello, la decisión de llamar a las

empresas importadoras, y a la agencia persona jurídica y al agente persona

física, en condición de parte dentro del procedimiento de verificación, evidencia

un vicio de nulidad absoluta, por ir en contra del texto del Tratado y del

Reglamento varias veces citado.

Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de

acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en

otros procedimientos administrativos, como lo es citar el artículo 275 de la LGAP,

lo hace de manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna

jurídica que llenar para cumplir el procedimiento de verificación de origen, en

consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un

vicio de nulidad absoluta más que resulta ser evidente y manifiesto, en los

términos ordenados por los artículos 188 de la Ley 9069, y los artículos 169, 170,

172, 175, 223 de la LGAP.

Para apoyar ésta posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias

superiores del Poder Judicial, citamos la siguiente resolución: “Dentro de los

diversos supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio

están aquellos donde existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues

su lectura no genera duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y

propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas

que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí

donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando

congeniarlos para lograr desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si

fuere posible, adaptarla a una determinada situación o realidad social. A tal

efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una importante

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guía, como también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el

artículo 3 del Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una

interpretación extensiva, modificar la voluntad del legislador, cuando la

disposición es clara y contundente en cuanto a su significado y finalidad, pues no

es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que,

constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es

posible extralimitar el sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los

lineamientos teleológicos que incorpora, ampliándolo indebidamente, al punto de

llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su radio de acción.” No.

644 de 16 horas 35 minutos del 21 de agosto de 2002. Además, ha expresado:

“La interpretación de las normas legales es un procedimiento racional utilizado

por el juez para buscar el espíritu de la norma, en aras de amparar una

determinada situación jurídica a la normativa y sus distintas fuentes de derecho.

Las interpretaciones pueden ser de distinto carácter. Existe la interpretación

extensiva, cuando se encuentra en la norma un contenido más amplio que su

letra y, por consiguiente, se utiliza para cobijar situaciones que inicialmente

parecen no cubiertas por la misma. Está la interpretación restrictiva,

correspondiente a aquellos casos en los que, más bien, el juez estima la

necesidad de delimitar lo dicho en el texto de la norma, con el fin de ajustarlo a la

regulación de determinadas situaciones jurídicas. También se halla la

interpretación correctora y consiste en determinar que el espíritu de la norma

implica considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella. Por

último, se encuentra la interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las

lagunas normativas. Pero, esa potestad de interpretar debe ser entendida para

aquellos casos en los cuáles, a partir de la redacción de la norma positiva en

contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda respecto a cómo debe

ser regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15 minutos del 3 de marzo de

2004. (Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco

minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual sentido ver

resolución 0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE 39

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Voto N° 401- 2014

JUSTICIA.-San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de diciembre

de dos mil diez.)

VI.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la

DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de

verificación de origen, manifestando en lo conducente:

“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige

cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de

manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha

desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal

Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha

quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso

administrativo no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados

por la Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se

efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre

comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en

forma definitiva sobre este tema.”

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el

oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

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Voto N° 401- 2014

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a

los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando

con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo

cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que sobre el tema ha

desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional

mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación

del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por

recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el

Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta

Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma

definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles

implicaciones que de ello derivan.”

Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado 5.08 y del Decreto

Ejecutivo 34960-Comex-H en especial el artículo 24, siendo que la Dirección

General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de origen en

autos, nos vemos en la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado en

expediente desde el acto inicial, inclusive.

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente

y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal

que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no

concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención

legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el

motivo mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la

actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer

funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o

permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y

subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del

presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director

y segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en

los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el

funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto

especifico y debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector

(o Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente

en los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone

que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos

e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención,

sino y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a

la lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que

tal no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún

siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez

de lo Contencioso.

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Expediente N° 303- 2013Sentencia N° 303- 2014

Voto N° 401- 2014

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por

escrito. Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el

artículo 8 del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera

en materia de ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones

expuestas, en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la

Aduana, cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a

la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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