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INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR En principio, bajo el actual titulo “Incapacidad e inhabilidad para contratar”, se trata lo que antes se referia como “De los que pueden contratar” (cfr. título de Vélez del Capítulo II del Título I, Sección Tercera, del Libro II, del Código Civil.) ART.1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. Sabemos que la nulidad como regla general, provoca la vuelta de las cosas al estado anterior que tenian antes de la celebración del contrato y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido (cfr. art. 390 CCCN.). Ahora bien, la norma en análisis consagra una excepción que denota la intensión del legislador de proteger al incapaz o a la persona con capacidad restringida: condiciona la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado a la prueba de que redundó en su provecho de manera manifiesta y en la medida de su enriquecimiento (el Código de Vélez -art. 1165-, condiciona/ba la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado a la prueba de su subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo de la iniciación de la demanda, extremo bastante distinto a la norma actual). Dicha prueba corre por cuenta de quien lo alega (obviamente el capaz). Art. 1001.-Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. El artículo sienta el principio general referido a las inhabilidades para contratar. Por tanto, y conforme sigue diciendo la norma, habrá que estar a las situaciones particulares que se encuentran reguladas a lo largo del CCCN. Las disposiciones especiales a las que alude la norma son:

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INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR

En principio, bajo el actual titulo “Incapacidad e inhabilidad para contratar”, se trata lo

que antes se referia como “De los que pueden contratar” (cfr. título de Vélez del

Capítulo II del Título I, Sección Tercera, del Libro II, del Código Civil.)

ART.1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

Sabemos que la nulidad como regla general, provoca la vuelta de las cosas al estado

anterior que tenian antes de la celebración del contrato y obliga a las partes a

restituirse mutuamente lo que han recibido (cfr. art. 390 CCCN.).

Ahora bien, la norma en análisis consagra una excepción que denota la intensión del

legislador de proteger al incapaz o a la persona con capacidad restringida: condiciona

la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado a la prueba de que

redundó en su provecho de manera manifiesta y en la medida de su enriquecimiento

(el Código de Vélez -art. 1165-, condiciona/ba la restitución de lo dado o el reembolso

de lo pagado o gastado a la prueba de su subsistencia en el patrimonio del incapaz al

tiempo de la iniciación de la demanda, extremo bastante distinto a la norma actual).

Dicha prueba corre por cuenta de quien lo alega (obviamente el capaz).

Art. 1001.-Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

El artículo sienta el principio general referido a las inhabilidades para contratar. Por

tanto, y conforme sigue diciendo la norma, habrá que estar a las situaciones

particulares que se encuentran reguladas a lo largo del CCCN.

Las disposiciones especiales a las que alude la norma son:

1) Las que surgen del Capítulo 8 de Representación, disposición y administración de

los bienes del hijo menor de edad:

- Art. 689 CCCN “Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su

responsabilidad. No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta,

bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer

partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él

coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros”

2) Las que surgen del ejercicio de la tutela y curatela:

- Art. 120 CCCN: Los tutores no pueden, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos

prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad

- Art. 138 CCCN: hace remisión a la tutela

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3) Las que surgen de inhabilidades especiales:

- Art. 1002: remito a su análisis.

4) Las que se disponen para los contratos en particular:

a. Art. 1341 CCCN - Consignación: prohibición que pesa sobre el consignatario de

vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.- Contenida en el Código de

Comercio.

b. Art. 1348 CCCN - Corretaje: prohibición del corredor de adquirir por sí o por

interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada o de tener cualquier

participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.-

Contenida en la ley de martilleros, aún vigente.

c. art. 1535 – Comodato: impedimento de celebrar contrato de comodato entre: a)

tutores y curadores respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad

restringida bajo su representación y b) administradores de bienes ajenos respecto de

los bienes confiados a su administración, si es que no cuentan con facultades expresas

para ello.

d. Art. 1676 – Fideicomiso: prohibición que tiene el fiduciario de adquirir para sí los

bienes fideicomitidos.

e. entre algunas otras.

Art. 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;b. los jueces, funcionarios y auxiliares de justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad entre sí.Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

En esta norma se tratan las incapacidades de derecho para contratar en interés propio,

las que además se unifican en un solo articulo (en el Código Civil de Velez la cuestión

es/era tratada en dos contratos distintos: la compraventa y la cesión).

La doctrina, de modo casi unánime, entiende que la norma incluye a ministros,

secretarios y subsecretarios del gobierno nacional, provincial y municipal y también a

los empleados públicos.

SANCIÓN: NULIDAD.-

La sanción, ante la concreción del acto vedado, es la nulidad absoluta (art. 387 CCCN).

La incapacidad de derecho se impone con la finalidad de proteger el buen manejo de

los intereses ajenos, cuya defensa se le ha encomendado.

Sobre el carácter de la nulidad de los actos realizados pese a la prohibición, algunos

autores sostienen que es absoluta (Mosset Iturraspe), otros entienden que se trata de

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una nulidad relativa y por lo tanto confirmable y prescriptible (Lopez de Zavalia), y una

posición algo más intermedia (Salvat y Borda) enseñan que dependerá del caso en

concreto (ej. para el caso de adquisiciones realizadas por abogados y procuradores,

juegan intereses particulares y privados, y por tanto el acto puede ser confirmado por

el afectado).-