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OMIC

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El etiquetado de los alimentos es esencial para infor-mar correctamente al consumidor. La normativa sobreetiquetas tiene como finalidad su protección. Según laley, los productores están obligados a proporcionardeterminada información al consumidor acerca de losproductos que colocan en el mercado. El medio parahacerlo es la etiqueta.

Permite conocer las principales características de losalimentos que se van a consumir y hacerse una idea desu composición. Además de constituir una garantía de que el producto reúne las condiciones que exige lalegislación.

La norma general es que el etiquetado debe ser claroy conciso y no inducir a error en lo referente a sus carac-terísticas, composición, naturaleza, cualidades, canti-dad, origen o modo de fabricación. Tampoco podráatribuir propiedades o efectos que no posea el produc-to, ni propiedades preventivas, terapéuticas o curativasde alguna enfermedad.

En determinados casos, conocer los ingredientes deun alimento puede ser de especial interés para laspersonas que padecen alergias, por ejemplo. Por eso lalegislación exige que todos los ingredientes aparezcanen orden descedente en función de su peso, empezan-do por los que están presentes en mayor cantidad.

En este cuaderno se proporciona la información rela-tiva al etiquetado de los alimentos con carácter general.No obstante, debe tenerse en cuenta que existen requi-sitos específicos relacionados con tipos de productos oprocesos determinados o con aspectos particulares deun producto.

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Información de las etiquetas en productos envasados

En los alimentos envasados hay dos clases de infor-mación: la general, común a todos y obligatoria, y laopcional, como el etiquetado nutricional.

Denominación del productoNormalmente es el nombre previsto para cada

producto en la legislación de la Comunidad Europea y,en su ausencia, la de aplicación en España. Se admiteel nombre consagrado por el uso o una descripción delproducto acorde con su composición. Es diferente a lamarca comercial. Se deberá incluir la indicación delestado físico o del tratamiento al que ha sido sometido(tales como en polvo, liofilizado, congelado...), si suomisión puede inducir a error. Los que hayan sidotratados con radiación ionizante, deberá mencionarse«irradiado» o «tratado con radiación ionizante».

Lista de ingredientesEs la relación de materias primas y aditivos utiliza-

dos para la elaboración del alimento. Deben figurar enorden decreciente a su peso en el momento en que seincorporen durante el proceso de elaboración, inclui-dos los aditivos.

Los aditivosSon sustancias que se añaden a los alimentos para

que mantengan sus cualidades o recuperen algunas quese han perdido durante su transformación. Pueden sersintéticos o naturales, y sólo se autorizan en cantidadescontraoladas y para determinados productos, una vezdemostrada su inocuidad tras una evaluación científica.

Los aditivos autorizados aparecen en la lista deingredientes con su nombre completo o mediante laletra E (de Europa, en los países de la Unión Europea),seguida de un número de tres o cuatro cifras y precedi-do del nombre de la categoría a la que pertenece (colo-rante, conservante, antioxidante...).

Contenido netoEs la cantidad especificada del peso neto de los

productos. Debe indicarse mediante unidades de volu-men para los líquidos (litro, centilitro...) y en unidadesde masa para los demás (kilogramo o gramo). Si algúnalimento lleva líquido de cobertura, debe figurarademás la cantidad neta una vez escurrido.

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Marcado de fechasEs la indicación del estado de frescura o de la vida

útil del alimento. Hay que distinguir entre fecha decaducidad y de consumo preferente.

La fecha de caducidad debe figurar en los produc-tos muy perecederos, expresada con el día y el mes. Apartir del día siguiente, está prohibida su venta y no sedeben consumir.

La fecha de consumo preferente figurará en eletiquetado junto a las condiciones de conservación yalmacenamiento, bajo las denominaciones:

«Consumir preferentemente antes del...», cuando seincluya el día: 12/10/09.

«Consumir preferentemente antes de finales de...»,en los demás casos: diciembre/09.

«Consumir preferentemente antes de...» (sólo año:2010).

La fecha no es necesaria en algunos productos, comofrutas y verduras frescas, vinagre, sal, azúcar y produc-tos de panadería o repostería que se consuman en eldía.

Lote de fabricaciónEs un conjunto de unidades de venta de un produc-

to fabricado y envasado en circunstancias homogéneas.La mención del número de lote, precedida de la letra«L», permite localizar el producto y retirarlo si se detec-ta algún riesgo para la salud.

Identificación de la empresaNombre, razón o denominación del fabricante, enva-

sador o vendedor establecido en la Unión Europea ysu domicilio.

Hay otras indicaciones necesarias en determinadoscasos dependiendo del tipo de producto, como son: lascondiciones de conservación y utilización (para hacerun uso correcto del producto); el país de origen o proce-dencia (productos fuera de la UE o cuando su omisiónpuede inducir a error); el grado alcohólico (en bebidascon graduación superior al 1,2%.

Además, en el etiquetado de los alimentos puedeaparecer cualquier mención adicional escrita, impresa o

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gráfica, siempre que no contradiga lo establecido en lanorma y no induzca a error al consumidor.

En el caso de productos con propiedades nutricio-nales y saludables («bajo valor energético, rico en vita-minas, fibra o proteínas»...), la etiqueta debe informarcon detalle sobre los contenidos en calorías y determi-nados nutrientes, de forma numérica, en un mismolugar y en forma de tabla.

IdiomaLos alimentos que se vendan en España, llevarán su

etiquetado en la lengua española oficial del Estado,aunque lo incluyan también en otros idiomas. En el casode productos tradicionales elaborados y vendidos sóloen una comunidad autónoma, la etiqueta puede estar enla lengua oficial de dicha comunidad autónoma.

Etiquetado de productos sin envasar (a granel)El etiquetado de los productos alimenticios que se

presenten sin envasar para la venta al consumidor ylos envasados en los lugares de venta –a petición delcomprador– deben indicar al menos la denominaciónde venta acompañada de:

– La categoría de calidad, la variedad y el origen,cuando así lo exija la norma de calidad corres-pondiente.

– La cuantificación de los ingredientes.

– El grado alcohólico en las bebidas con unagraduación superior en volumen al 1,2%.

– Aquellos requisitos que –para esta modalidad deventa– establezcan las disposiciones específicascorrespondientes.

En régimen de autoservicio, la indicación de la deno-minación de venta podrá figurar rotulada en cartelescolocados en el lugar de venta próximos al producto.

En los productos alimenticios que se expendan agranel, el peso de referencia para la aplicación del preciopor unidad de medida será el peso neto, no pudiendoincluirse el peso del papel, bolsas, bandejas u otro mate-rial para uso alimentario utilizado como envoltura.

Se admitirá, no obstante, la inclusión de dicho mate-rial en el peso del producto cuando su peso no exceda

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de 10 gramos, si la cantidad del producto expedidosupera 1 kilogramo; 7 gramos, si el peso del productoalimenticio excede de 250 gramos y no supera 1 kilo-gramo; y 2,5 gramos, si el peso del producto suminis-trado no excede de 250 gramos.

Menciones no obligatoriasAdemás de las indicaciones obligatorias descritas,

en las etiquetas de los alimentos aparecen otras quepueden ser de interés.

La marcaPermite diferenciar los productos según los fabri-

cantes. Son éstos normalmente quienes la eligen y asig-nan, y quienes se responsabilizan del producto que saleal mercado. Existen también las marcas de distribuidor(marcas blancas), siendo éste el responsable de la cali-dad del producto.

Código de barrasEs un sistema de codificación que permite la iden-

tificación inequívoca del producto, gracias a unacombinación de dígitos asignada por el fabricante. Estecódigo puede ser leído por un lector óptico, lo quecomporta ventajas no sólo para el fabricante –le permi-te conocer datos reales sobre el mercado–, sino tambiénpara el distribuidor –dispone de información continuasobre productos almacenados y evita errores de etique-taje– y para el consumidor final: el ticket contiene infor-mación detallada de todos los artículos y sus precios,disminuye el tiempo de espera en las cajas y los erro-res son menos frecuentes.

El código se compone de 13 dígitos: los dos prime-ros caracteres representan el país a través del cual seha solicitado el código, que suele coincidir con el paísde origen del producto, pero no necesariamente. EnEspaña son asignados por la Asociación Española deCodificación Comercial (AEOC) y se identifica con elnúmero 84. Los cinco dígitos siguientes identifican a laempresa, al propietario de la marca, que no siemprecoincide con el fabricante. Los cinco últimos dígitos dela parte principal del código son los que identifican elproducto, y los asigna el propio fabricante. El últimodígito que compone un código es el dígito de control,que se calcula por una regla matemática a partir de losdígitos anteriores y sirve para evitar los errores delectura.

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Etiquetados especialesAdemás de las menciones obligatorias u optativas

que hemos visto, existen productos que quieren distin-guirse de otros similares por su calidad generalmente ypara ello colocan una etiqueta específica en función desus características especiales. A continuación describi-remos los más comunes.

Productos ecológicosSe trata de cultivos que pretenden conseguir alimen-

tos sanos y de máxima calidad nutritiva, respetando elmedio natural. Deben cumplir determinados requisitos:no usan plaguicidas, pesticidas ni abonos salvo los inclui-dos en un listado de productos más naturales y menosdañinos para el medio ambiente. Los productos proce-dentes de la agricultura ecológica están garantizados porel etiquetado. La Unión Europea tiene un logotipo propiopara estos productos: un círculo amarillo con borde denta-do en azul. En el borde amarillo consta la mención «agri-cultura ecológica». El centro del círculo es azul con unaespiga amarilla rodeada de estrellas blancas.

En España, actualmente, son las comunidades autó-nomas a quienes corresponde el control de estas deno-minaciones. Por eso existe una gran variedad deetiquetas ligeramente diferentes en cuanto al aspecto,pero similares en cuanto al significado. Muchas hanadoptado el logotipo del Comité Regulador de Agricul-tura Ecológica (CRAE), que era el organismo que seencargaba del control.

La etiqueta de estos productos debe contener lassiguientes indicaciones:

– Logotipo del Comité Regulador de AgriculturaEcológica de la comunidad autónoma.

– Nombre y código del organismo certificados.

Son facultativos:

– La indicación «Agricultura ecológica-sistema decontrol CEE», cuando todos los ingredientes de un producto han sido sometidos dentro de laUnión Europea al régimen de control establecidoen el Reglamento (CEE) 2092/91 durante todassus etapas. Esta mención puede ser sustituida porel logotipo comunitario o ponerlos a la vez.

– El sello europeo.

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Alimentos transgénicosSon alimentos en cuya producción se han utilizado

técnicas de ingeniería genética. También se llamanalimentos modificados genéticamente. Son organismos,generalmente plantas, en los que se han introducidogenes provenientes de otras especies o en los que se hamodificado la expresión de sus genes, sin añadir mate-rial genético (ADN) de otras especies.

Su comercialización requiere un exhaustivo procesode evaluación antes de ser autorizados. Los fabricantesdeben presentar un informe técnico y una serie de prue-bas y análisis que la Administración, ayudada por uncomité de expertos, tiene que dar por suficientes. Laincertidumbre sobre posibles efectos indeseables deri-vados de su empleo ha llevado a la UE a adoptar comovía preventiva el «principio de precaución», en virtuddel cual un país puede impedir la comercialización ensu territorio de un alimento genéticamente modificadosi existen dudas razonables sobre su seguridad para elmedio ambiente o para la salud.

De acuerdo con la reglamentación, los alimentos queestén genéticamente modificados o los que contenganderivados de éstos entre sus ingredientes deben anun-ciarlo en la etiqueta, siempre que la cantidad de produc-to genéticamente modificado supere el 0,9% del total.Así, aparece en el etiquetado la siguiente leyenda: «Esteproducto contiene organismos modificados genética-mente» o bien «Este producto contiene (nombre del ode los organismos) modificado genéticamente». El obje-tivo consiste en informar a los consumidores y a losagricultores sobre la naturaleza exacta y las caracterís-ticas del producto alimenticio para que puedan elegircon conocimiento de causa.

Alimentos con denominación de origenEn 1992 la Comunidad Europea creó sistemas de

protección de las denominaciones geográficas y de lasespecialidades tradicionales en el marco de la políticade calidad relativa a los productos agrícolas y alimen-tarios. Y ello con el fin de favorecer la perdurabilidadde los productos específicos y tradicionales que generanun valor añadido para el producto. A su vez, permitena los consumidores reconocer en cada país los produc-tos originarios de los países vecinos.

Las tres denominaciones de calidad protegidas son:

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Denominación de origen protegida (DOP): se apli-can a productos cuyas características se deban funda-mental o exclusivamente al medio geográfico en quese producen y cuya elaboración y transformación serealice en dicha región. Para cada denominación deorigen existe un Consejo Regulador, que es el organis-mo encargado de otorgar las etiquetas a los producto-res que las soliciten.

Indicación geográfica protegida (IGP): se otorgan aproductos originarios de una región y que posea unacualidad, reputación o característica determinada que seatribuya a dicho origen geográfico. Su proceso de trans-formación o el de elaboración también se realizará endicha región. La diferencia respecto a la DOP es que notiene que ser el proceso completo, basta con dos de lastres etapas (producción, transformación, elaboración).

Especialidad tradicional garantizada (ETG): es unacertificación atribuida no en razón del origen geográfi-co, sino de la composición o del modo de produccióntradicional.

Las menciones DOP, IGP y ETG aparecerán en los envases de los productos a los que les hayan sidootorgadas.

Las tres denominaciones cuentan con un logotipodiferenciado aprobado por la Comisión Europea paraque el consumidor pueda reconocer el producto avala-do. Para los productos DOP e IGP, el logotipo es uncírculo con fondo azul que encuadra un esquema repre-sentando los surcos de un campo arado en el centro deun sol rodeado de 12 estrellas que simboliza la UE. Elcírculo azul se cierra con otro círculo amarillo en el quese inscribe en letras azules «Denominación de OrigenProtegida» o «Indicación Geográfica Protegida».

Existen muchas DOP diferentes que van ampliándosecontinuamente. Para que se declare una Denominaciónde origen, los productores tienen que hacer una peticiónde inscripción a la UE, demostrar sus diferencias respectoa los demás y constituir un Consejo Regulador que vigilael cumplimiento. La lista incluye vino, quesos, verduras,embutidos, carnes, etc. En España, el organismo encarga-do de gestionar estos aspectos es el Instituto Nacional deDenominaciones de Origen (INDO).

A continuación se reproduce el Real Decreto1334/1999 por el que se aprueba la norma general deetiquetado, presentación y publicidad de los productosalimenticios, con sus posteriores modificaciones.

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REAL DECRETO 1334/1999, DE 31 DE JULIO,POR EL QUE SE APRUEBA

LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO,PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD

DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS(BOE nº 202, de 24 de agosto de 1999)

ÍNDICE

Artículo único. Aprobación de la Norma general.Disposición Adicional única. Título competencial.Disposición Transitoria única. Prórroga de comer-

cialización.Disposición Derogatoria única. Normas que se dero-

gan.Disposición Final única. Entrada en vigor.NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESEN -

TACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOSALIMENTICIOS.

CAPÍTULO IArtículo 1. Ámbito de aplicación.Artículo 2. Productos excluidos.CAPÍTULO IIArtículo 3. Definiciones.CAPÍTULO IIIArtículo 4. Principios generales.CAPÍTULO IVArtículo 5. Información obligatoria del etiquetado.Artículo 6. Denominación de venta.Artículo 7. Lista de ingredientes.Artículo 8. Indicación cuantitativa de ciertos ingre-

dientes.Artículo 9. Grado alcohólico.Artículo 10. Cantidad neta.Artículo 11. Marcado de fechas.Artículo 12. Lote.Artículo 13. País de origen.Artículo 14. Pequeños envases.Artículo 15. Productos sin envasar.Artículo 16. Productos envasados por los titulares

del comercio minorista.CAPÍTULO VArtículo 17. Presentación de la información obliga-

toria.Artículo 18. Lengua en el etiquetado.CAPÍTULO VIArtículo 19. Etiquetado facultativo.ANEXO I. Categorías de ingredientes para los que

la indicación de la categoría puede sustituir a la delnombre específico.

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ANEXO II. Categorías de ingredientes que deben de -signarse obligatoriamente con el nombre de su categoríaseguido de sus nombres específicos o del número CE.

ANEXO III. Designación de los aromas en la listade ingredientes.

ANEXO IV. Lista de los productos alimenticios encuyo etiquetado deberá figurar una o varias indica-ciones obligatorias adicionales.

ANEXO V. Ingredientes a los que hacen referencialos apartados 9 y 10 del artículo 7.

El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el quese aprueba la Norma general de etiquetado, pre -sentación y publicidad de los productos alimenticios,modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio,incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directi-va 79/112/CEE, relativa a la aproximación de las legis-laciones de los Estados miembros en materia deetiquetado, presentación y publicidad de los productosalimenticios destinados al consumidor final, así comosus posteriores modificaciones.

Asimismo, para garantizar una información adecua-da a los consumidores, se adoptaron las Directivas94/54/CE y 96/21/CE, relativas a la indicación en eletiquetado de determinados productos alimenticios deotras menciones obligatorias distintas de las previstasen la Directiva 79/112/CEE. La incorporación de estasDirectivas al derecho nacional se ha llevado a cabo porlos Reales Decretos 1908/1995, de 24 de noviembre, y1268/1997, de 24 de julio.

En fechas recientes se han producido nuevas modi-ficaciones mediante la Directiva del ParlamentoEuropeo y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, cuyafinalidad es permitir, por medio de un etiquetado máscompleto, mejorar la información de los consumidoresy respetar la lealtad de las transacciones comerciales.

Esta última Directiva completa, principalmente, lasactuales disposiciones relativas a la denominación deventa de los productos alimenticios, colma una lagunatécnica en materia de etiquetado de los productosalimenticios compuestos por un solo ingrediente y haceobligatoria la mención de las cantidades de algunosingredientes.

La incorporación al ordenamiento jurídico interno,de lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo

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y del Consejo 97/4/CE, de 27 de enero, se lleva a cabopor el presente Real Decreto.

Al propio tiempo, se hace oportuno realizar unarefundición de la Norma general de etiquetado,presentación y publicidad, aprobada por el Real Decre-to 212/1992 y sus posteriores modificaciones, a efectosde una mayor clarificación del texto que haga más fácilsu aplicación.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lodispuesto en el art. 149.1.13ª y 16ª de la Constitución yde conformidad con el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabopara la aprobación del presente Real Decreto se hadado audiencia a las asociaciones de consumidores yusuarios y a los sectores afectados, habiendo emitidosu informe preceptivo la Comisión Interministerialpara la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidady Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria yEnergía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuer-do con el Consejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Norma generalSe aprueba la adjunta Norma general de etiquetado,

presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Disposición adicional única. Título competencialEl presente Real Decreto y la Norma general que

aprueba se dictan de conformidad con lo dispuesto en elartículo 40.2. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Generalde Sanidad y al amparo de lo establecido en el artículo149.1.13ª y 16ª de la Constitución. No obstante, la exigen-cia establecida en el primer párrafo del artículo 18 sólotendrá carácter básico respecto de las indi caciones relati-vas a la lista de ingredientes, las instrucciones para laconservación y el modo de empleo1.

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1. Suspendida cautelarmente la vigencia del párrafo 2º, con-forme a Auto de 28 de marzo de 2000 de la Sala Tercera del TribunalSupremo. Desistimado el recurso por STS Sala 3ª de 4 de junio 2002.

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Disposición transitoria única. Prórroga de comercializaciónHasta el 14 de febrero del año 2000, se podrán

comercializar los productos alimenticios, que, cum -pliendo las disposiciones anteriores, no se ajusten alpresente Real Decreto.

No obstante, los productos etiquetados con anterio -ridad a esta fecha y que no se ajusten a lo dispuesto eneste Real Decreto podrán comercializarse hasta que seagoten sus existencias.

Disposición derogatoria única. Normas que se deroganQuedan derogados:

El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el quese aprueba la Norma general de etiquetado, presentacióny publicidad de los productos alimenticios.

El Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, por el quese modifica la Norma general de etiquetado, pre -sentación y publicidad de los productos alimenticios,aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.

El Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre, porel que se modifica la Norma general de etiquetado,presentación y publicidad de los productos alimenti-cios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 demarzo, a fin de indicar en el etiquetado de determina-dos productos alimenticios otras menciones obligato-rias, y se mo difica el Real Decreto 930/1995, de 9 dejunio, permitiendo la comercialización de determina-dos productos.

El Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio, relativo ala indicación en el etiquetado de determinados produc-tos alimenticios de otras menciones obligatorias distin-tas de las previstas en el Real Decreto 212/1992, de 6de marzo, y por el que se modifica el artículo 20 de laNorma general de etiquetado, presentación y publici-dad de los productos alimenticios.

Disposición final única. Entrada en vigorEl presente Real Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

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NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD

DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito de aplicaciónLa presente Norma se aplicará al etiquetado de los

productos alimenticios destinados a ser entregados sinulterior transformación al consumidor final, así como alos aspectos relativos a su presentación y a la publicidadque se hace de ellos y que en esta Norma se regulan.

Se aplicará también a los productos alimenticiosdestinados a ser entregados a los restaurantes, hospi-tales, cantinas y otras colectividades similares, denomi-nados en lo sucesivo «colectividades».

Artículo 2. Productos excluidosQuedan excluidos del ámbito de aplicación de la

presente Norma, los productos destinados a ser expor-tados a países no pertenecientes a la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Artículo 3. DefinicionesA los efectos de esta Norma, se entiende por:

1. Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcasde fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionadoscon un producto alimenticio que figuren en cualquierenvase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín queacompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

2. Producto alimenticio envasado: la unidad deventa destinada a ser presentada sin ulterior transfor-mación al consumidor final y a las colectividades,constituida por un producto alimenticio y el envase enel que haya sido acondicionado antes de ser puesto ala venta, ya recubra el envase al producto por entero osólo parcialmente, pero de forma que no pueda modifi-carse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

3. Ingrediente: toda sustancia, incluidos los aditivosalimentarios, utilizada en la fabricación o en lapreparación de un producto alimenticio y que todavíase encuentra presente en el producto terminado o even-tualmente en una forma modificada.

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No se consideran ingredientes:

a) Los componentes de un ingrediente que en elcurso del proceso de fabricación se hayan eliminadotemporalmente para reincorporarlos después en canti-dad que no sobrepase el contenido inicial.

b) Los aditivos cuya presencia en un productoalimenticio se deba únicamente al hecho de que esta-ban contenidos en uno o varios ingredientes de dichoproducto, siempre que no cumplan ya una funcióntecnológica en el producto acabado.

c) Los coadyuvantes tecnológicos.

d) Las sustancias utilizadas en las dosis estricta-mente necesarias como disolventes o soportes paraaditivos y aromas.

e) Las sustancias que no sean aditivos pero que seutilicen del mismo modo y para los mismos fines quelos auxiliares tecnológicos y que todavía se encuentrenpresentes en el producto acabado, aunque sea en formamodificada2.

4. Lote: conjunto de unidades de venta de unproducto alimenticio producido, fabricado o envasadoen circunstancias prácticamente idénticas.

5. Fecha de duración mínima: fecha hasta la cual elproducto alimenticio mantiene sus propiedades especí-ficas en condiciones de conservación apropiadas.

CAPÍTULO III

Artículo 4. Principios generales1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no

deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error alcomprador, especialmente:

a) Sobre las características del producto alimenticioy, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cuali-dades, composición, cantidad, duración, origen o proce-dencia y modo de fabricación o de obtención.

b) Atribuyendo al producto alimenticio efectos opropiedades que no posea.

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2. Añadido por RD 2220/2004, de 26 de noviembre de 2004.

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c) Sugiriendo que el producto alimenticio poseecaracterísticas particulares, cuando todos los productossimilares posean estas mismas características.

d) Atribuyendo a un producto alimenticio pro -piedades preventivas, terapéuticas o curativas de unaenfermedad humana, ni mencionando dichas propie -dades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a lasaguas minerales naturales y a los productos alimenticiosdestinados a una alimentación especial.

2. Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a lapresentación de los productos alimenticios (en especial ala forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, almaterial usado para éste y a la forma en que esténdispuestos, así como al entorno en que estén expuestos)y a la publicidad.

CAPÍTULO IV

Artículo 5. Información obligatoria del etiquetado1. El etiquetado de los productos alimenticios

requerirá solamente, salvo las excepciones previstas eneste capítulo, las indicaciones obligatorias siguientes:

a) La denominación de venta del producto.

b) La lista de ingredientes.

c) La cantidad de determinados ingredientes o cate-goría de ingredientes.

d) El grado alcohólico en las bebidas con una gra -duación superior en volumen al 1,2 por 100.

e) La cantidad neta, para productos envasados.

f) La fecha de duración mínima o la fecha de cadu -cidad.

g) Las condiciones especiales de conservación y deutilización.

h) El modo de empleo, cuando su indicación seanecesaria para hacer un uso adecuado del productoalimenticio.

i) Identificación de la empresa: el nombre, la razónsocial o la denominación del fabricante o el envasadoro de un vendedor establecido dentro de la Unión Euro-pea y, en todo caso, su domicilio.

j) El lote.

k) El lugar de origen o procedencia.

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l) Las previstas en el anexo IV para diversas cate-gorías o tipos de productos alimenticios.

2. Los quesos y los embutidos, en todo caso, deberáncumplir los requisitos de etiquetado establecidos en elpresente artículo. No obstante, cuando su venta seafraccionada se atendrán a lo recogido en el artículo 15.

3. Las indicaciones obligatorias señaladas en elapartado 1 únicamente podrán complementarse, concarácter obligatorio, con las establecidas en las disposi-ciones comunitarias de aplicación directa o en lasdisposiciones nacionales que incorporen la normativacomunitaria.

Artículo 6. Denominación de venta1. La denominación de venta de un producto

alimenticio será la denominación prevista para esteproducto en las disposiciones de la Comunidad Euro-pea que le sean aplicables.

a) A falta de disposiciones de la Comunidad Euro-pea, la denominación de venta será la denominaciónprevista por las disposiciones legales, reglamentarias oadministrativas que le sean aplicables en España.

En defecto de lo anterior, estará constituida por elnombre consagrado por el uso en España, o por unadescripción del producto alimenticio y de su utilización,si fuera necesario, lo suficientemente precisa parapermitir al comprador conocer su naturaleza real ydistinguirlo de los productos con los que pudieraconfundirse.

b) Se admitirá también la utilización de la denom-inación de venta con la que el producto se fabrique ycomercialice legalmente en el Estado miembro deprocedencia.

Sin embargo, cuando la aplicación de las disposi-ciones de la presente Norma, en particular las previstasen el art. 5, no sean suficientes para permitir a losconsumidores conocer la naturaleza real del producto ydistinguirlo de los productos con los que pudieraconfundirlo, la denominación de venta deberá comple-tarse con otras indicaciones descriptivas que habrán defigurar en su proximidad.

c) En casos excepcionales, la denominación de ventadel Estado miembro de procedencia no se utilizarácuando el producto que designe se diferencie, desde el

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punto de vista de su composición o de su fabricación,del producto conocido bajo esta denominación hastael punto de que las disposiciones del párrafo b) nobasten para garantizar una información correcta a losconsumidores.

2. No podrá ser sustituida la denominación de ventapor una marca comercial o de fábrica o una denomi-nación de fantasía.

3. La denominación de venta incluirá o irá acom-pañada de una indicación del estado físico en que seencuentra el producto alimenticio o del tratamientoespecífico a que ha sido sometido (tales como en polvo,liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en casode que la omisión de dicha indicación pudiera inducira confusión al comprador.

Todos los productos alimenticios que hayan sidotratados con radiación ionizante deberán llevar una delas menciones siguientes: «irradiado» o «tratado conradiación ionizante».

4. Acompañarán a la denominación de venta, enaquellos casos en que el anexo IV lo establezca, lasmenciones que en él se especifican.

5. Cuando el producto alimenticio está regulado pordisposiciones específicas, deberán utilizarse las designa-ciones de calidad tipificadas, quedando expresamenteprohibidos los adjetivos calificativos diferentes a losestablecidos en las disposiciones correspondientes.

Artículo 7. Lista de ingredientes1. La lista de ingredientes irá precedida del título

«ingredientes» o de una mención apropiada que incluyatal palabra.

2. La lista de ingredientes estará constituida por lamención de todos los ingredientes en orden decrecientede sus pesos en el momento en que se incorporendurante el proceso de fabricación del producto.

No obstante:

a) El agua añadida y los ingredientes volátiles seindicarán en la lista en función de su peso en el produc-to acabado.

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La cantidad de agua añadida como ingrediente enun producto alimenticio, se determinará sustrayendode la cantidad total del producto acabado la cantidadtotal de los demás ingredientes empleados; esta canti-dad podrá no tomarse en consideración si, en peso, noexcede del 5 por 100 del producto acabado.

b) Cuando se trate de productos alimenticiosconcentrados o deshidratados destinados a ser recon-stituidos mediante adición de agua, los ingredientespodrán mencionarse por orden decreciente de susproporciones en el producto alimenticio reconstituido.

La lista de ingredientes deberá ir acompañada enestos casos de expresiones tales como: «Ingredientesdel producto reconstituido» o «Ingredientes del produc-to ya preparado para el consumo».

c) Cuando se utilicen como ingredientes en unproducto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas,en que ninguna predomine, en peso, de una manerasignificativa, y se utilicen en proporciones que puedanvariar, podrán agruparse en la lista de ingredientes conla denominación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidapor la indicación «en proporción variable», seguidainmediatamente de la enumeración de las frutas, horta -lizas o setas presentes; en tal caso, la mezcla se indicaráen la lista de ingredientes, de conformidad con el párrafointroductorio de este apartado 2, en función del peso delconjunto de las frutas, hortalizas o setas presentes3.

d) Cuando se utilicen ingredientes concentrados odeshidratados que se reconstituyan durante la fabri-cación del producto alimenticio, podrán mencionarsedichos ingredientes en la lista según su cuantía en pesoantes de la concentración o deshidratación.

e) No se requerirá mencionar el agua en el caso dellíquido de cobertura que normalmente no se consume,ni cuando se utilice en el proceso de fabricación sola-mente para reconstituir a su estado de origen un ingre-diente utilizado en forma concentrada o deshidratada.

f) Los ingredientes que constituyan menos del dospor ciento del producto acabado podrán enumerarseen un orden diferente, a continuación de los demásingredientes4.

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3. Dada nueva redacción por RD 2220/2004, de 26 de noviem-bre de 2004.

4. Añadido por RD 2220/2004, de 26 de noviembre de 2004.

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g) Cuando puedan utilizarse en la fabricación o lapreparación de un producto alimenticio ingredientessimilares o intercambiables sin que se altere sucomposición, su naturaleza o su valor percibido, y siem-pre que constituyan menos del dos por ciento delproducto acabado, su designación en la lista de ingre-dientes podrá efectuarse con la indicación «contiene...y/o...», en caso de que al menos uno de los dos ingre-dientes como máximo esté presente en el productoacabado. Esta disposición no se aplicará a los aditivosni a los ingredientes enumerados en el anexo V5.

3. Cuando un ingrediente de un producto alimenti-cio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes,se considerará a estos últimos como ingredientes dedicho producto.

En tal caso, dicho ingrediente compuesto podrá figu-rar en la lista de ingredientes bajo su denominación enla medida en que ésta esté regulada o consagrada porel uso, en función de su peso global, a condición de quevaya seguida inmediatamente por la enumeración desus propios ingredientes.

No obstante, dicha enumeración no será obligatoria:

a) Cuando la composición del ingrediente com -puesto se establezca en el marco de una norma comu-nitaria en vigor, siempre que el ingrediente compuestoconstituya menos del dos por ciento del productoacabado; esta disposición no se aplicará a los aditivos,sin perjuicio de lo especificado en el segundo párrafodel apartado 3 del artículo 36.

b) Para ingredientes compuestos que consistan enmezclas de especias y/o de plantas aromáticas queconstituyan menos del dos por ciento del productoacabado, salvo los aditivos, sin perjuicio de lo especifica-do en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37.

c) Cuando el ingrediente compuesto sea un produc-to alimenticio para el que no se exija la lista de ingre-dientes8.

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5. Id.6. Dada nueva redacción por RD 2220/2004, de 26 de noviem-

bre de 2004.7. Id.8. Añadido por RD 2220/2004, de 26 de noviembre de 2004.

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4. Los ingredientes se designarán por su nombreespecífico, y siempre de acuerdo con las reglas del art. 6,«Denominación de venta», excepto en los casos especifi-cados en los apartados 5 y 6 del presente artículo.

5. Los ingredientes que pertenezcan a una de lascategorías enumeradas en el anexo I y que sean compo-nentes de otro producto alimenticio podrán designarsesólo con el nombre de dicha categoría, sin embargo, ladesignación «almidón» que figura en el anexo I deberácompletarse siempre con la indicación de su origenvegetal específico, cuando dicho ingrediente puedacontener gluten.

6. Los ingredientes que pertenezcan a una de lascategorías enumeradas en el anexo II se designaránobligatoriamente con el nombre de dicha categoría,seguido de su nombre específico o de su número CE.En el caso de ingredientes que pertenezcan a variascategorías se indicará la que corresponda a su funciónprincipal en el producto alimenticio de que se trate.

Sin embargo, la designación «almidón modificado»que figura en el anexo II deberá completarse siemprecon la indicación de su origen vegetal específico, cuan-do dicho ingrediente pueda contener gluten.

7. Los aromas se designarán de conformidad con elanexo III de la presente Norma general.

8. No precisarán lista de ingredientes:

a) Los productos alimenticios constituidos por unsolo ingrediente, siempre que la denominación de ventasea idéntica al nombre del ingrediente, o siempre quela denominación de venta permita determinar la natu-raleza del ingrediente sin riesgo de confusión.

b) Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas,excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquierotro tratamiento similar.

c) Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuyadenominación señale esta característica.

d) Los vinagres de fermentación que procedan deun solo producto base a los que no se les haya incor-porado ningún otro ingrediente.

e) Los quesos, la mantequilla, la leche y la natafermentadas, siempre que no se les hayan añadido más

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ingredientes que productos lácteos, enzimas y cultivosde microorganismos necesarios para la fabricación delos citados productos, y, en el caso de los quesos distin-tos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su ela -boración.

f) Las bebidas con un grado alcohólico adquiridosuperior en volumen al 1,2 por 100.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8.f), todoingrediente, tal como se define en el apartado 3 del art.3, que esté citado en el anexo V, deberá indicarse en laetiqueta cuando se encuentre en bebidas con un gradoalcohólico adquirido superior al 1,2 por ciento. Tal indi-cación incluirá la palabra «contiene», seguida delnombre del ingrediente o de los ingredientes encuestión. No obstante, podrá prescindirse de dicha indi-cación cuando el ingrediente figure ya con su nombreespecífico en la lista de ingredientes o en la denomi-nación de venta de la bebida9.

10. No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo delapartado 3, en los apartados 5, 6, 7 y en los párrafos a),b), c), d) y e) del apartado 8, cualquier ingrediente quese utilice en la producción de un producto alimenticioque siga presente en el producto acabado, aunque seaen forma modificada, y que esté enumerado en el anexoV o proceda de ingredientes enumerados en el anexoV, se indicará en la etiqueta mediante una referenciaclara al nombre de dicho ingrediente.

La indicación a que se refiere el párrafo anterior noserá necesaria si la denominación comercial del produc-to se refiere claramente al ingrediente de que se trate.

No obstante lo dispuesto en los párrafos b), c), d) ye) del apartado 3 del artículo 3, cualquier sustancia quese utilice en la producción de un producto alimenticioy que siga presente en el producto acabado, aunquesea en forma modificada, y que proceda de los ingredi-entes enumerados en el anexo V será considerada comoun ingrediente y se indicará en la etiqueta medianteuna referencia clara al nombre del ingrediente del queproceda10.

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9. Añadido por el RD 2220/2004, de 26 de noviembre de 2004.10. Id.

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Artículo 8. Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes1. Se indicará la cantidad de un ingrediente o de

una categoría de ingredientes utilizada en la fabricacióno preparación de un producto alimenticio siempre que:

a) El ingrediente o la categoría de ingredientes deque se trate figure en la denominación de venta o elconsumidor lo asocie en general con la denominaciónde venta; o

b) En el etiquetado se destaque el ingrediente o lacategoría de ingredientes de que se trate por medio depalabras, imágenes o representación gráfica; o

c) Cuando el ingrediente o la categoría de ingre -dientes de que se trate sea esencial para definir unproducto alimenticio y para distinguirlo de los produc-tos con los que se pudiera confundir a causa de sudeno minación o de su aspecto.

2. No se aplicará la exigencia contemplada en elapartado 1 del presente artículo, en los siguientes casos:

a) A un ingrediente o una categoría de ingredientes:

1º Cuyo peso neto escurrido se indique de conformi-dad con el apartado 6 del artículo 10.

2º Cuya cantidad debe figurar en el etiquetado envirtud de las disposiciones comunitarias.

3º Que se utilice en dosis bajas con fines de aroma-tización.

4º Que, aun cuando figure en la denominación deventa, no pueda determinar la elección del consumidortoda vez que la variación de cantidad no sea esencialpara caracterizar al producto alimenticio o no sea sufi-ciente para distinguir el producto de otros similares.

b) Cuando haya disposiciones comunitarias especí-ficas que determinen de manera precisa la cantidad delingrediente o de la categoría de ingredientes sin pre verla indicación de los mismos en el etiquetado.

c) En los casos contemplados en el apartado 2.c) delartículo 7.

3. Los párrafos a) y b) del apartado 1 del presenteartículo no se aplicarán:

a) Cuando las menciones «edulcorante(s)» o«azúcar(es) y edulcorante(s)» acompañen a la denomi-nación de venta de un producto alimenticio con arre -glo a lo establecido en el anexo IV.

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b) A las menciones relativas a la incorporación devitaminas y minerales, cuando dichas sustancias figu -ren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas11.

4. La cantidad mencionada, expresada en porcenta-je, corresponderá a la cantidad del o de los ingredientesen el momento de su utilización12.

5. Con excepción al principio establecido en elapartado 4 del presente artículo se aplicará a la indi-cación de las cantidades de ingredientes lo siguiente:

a) En el caso de los productos alimenticios quehayan perdido humedad como consecuencia de untratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad men -cionada será la del ingrediente o ingredientes utiliza-dos, referida al producto acabado; dicha cantidad seexpresará en porcentaje.

No obstante, si la cantidad de un ingrediente o lacantidad total de todos los ingredientes recogida en eletiquetado es superior al 100 por 100, en lugar delporcentaje se indicará el peso del ingrediente o ingre -dientes utilizados para preparar 100 gramos de productoacabado.

b) La cantidad de ingredientes volátiles se indicaráen función de su importancia ponderal en el productoacabado.

La cantidad de los ingredientes utilizados en formaconcentrada o deshidratada y reconstituidos podráexpresarse en función de su importancia ponderal antesde la concentración o deshidratación.

En el caso de alimentos concentrados o deshidrata-dos a los que se haya de añadir agua, la cantidad delos ingredientes podrá expresarse en función de suimportancia ponderal en el producto reconstituido13.

6. La mención contemplada en el apartado 1 delpresente artículo, figurará en la denominación de ventadel producto alimenticio, o indicada junto a dicha denom-inación, o en la lista de ingredientes en relación con elingrediente o categoría de ingredientes en cuestión14.

7. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lodispuesto en el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio,

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11. Añadido por RD 238/2000, de 18 de febrero de 2000.12. Renumerado por RD 238/2000, de 18 de febrero de 2000.13. Añadido por RD 238/2000, de 18 de febrero de 2000.14. Renumerado por RD 238/2000, de 18 de febrero de 2000.

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por el que se aprueba la norma de etiquetado sobrepropiedades nutritivas de los productos alimenticios15.

Artículo 9. Grado alcohólicoLas bebidas con grado alcohólico superior en volu-

men al 1,2 por 100 deberán incluir la indicación delgrado alcohólico volumétrico adquirido.

La cifra correspondiente al grado alcohólico incluiráun decimal como máximo e irá seguida del símbolo «% vol» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol»o de la abreviatura «alc».

Las modalidades de especificación del grado alco-hólico volumétrico se determinarán, en lo que respectaa los productos correspondientes a la partida arance-laria 22.04 (vino de uvas frescas, incluso encabezado,mosto de uva, excepto el de la partida 20.09), por lasnormas obligatorias de la Comunidad Europea o delpropio ordenamiento español.

Artículo 10. Cantidad neta1. La cantidad neta de los productos alimenticios

envasados se expresará:

a) En unidades de volumen para los productoslíquidos.

b) En unidades de masa para los demás.

Se utilizará, según el caso, el litro (l o L), el centi -litro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o elgramo (g). Las Reglamentaciones técnico-sanitarias onormas específicas podrán establecer excepciones a estaregla para algunos productos alimenticios.

2. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normasespecíficas podrán establecer otras indicaciones decantidad para determinados productos alimenticios queestén clasificados en categorías por cantidad. Cuandoestablezcan la indicación de un tipo de cantidad, talcomo: cantidad nominal, cantidad mínima, cantidadmedia, esta cantidad será, a efectos de la presenteNorma general la cantidad neta.

3. Cuando un envase esté constituido por dos o másenvases individuales que contengan la misma cantidad

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15. Id.

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del mismo producto se indicará la cantidad netamencionando la cantidad neta contenida en cada envaseindividual y el número total de envases. No obstante,estas indicaciones no serán obligatorias cuando elnúmero total de envases individuales pueda verseclaramente y contarse fácilmente desde el exterior ycuando pueda verse claramente desde el exterior porlo menos una indicación de la cantidad neta contenidaen cada envase individual.

4. Cuando un envase esté constituido por dos o másenvases individuales que no se consideren unidades deventa se indicará la cantidad neta mencionando la canti-dad neta total y el número total de envases indivi -duales. Las Reglamentaciones técnico-sanitarias onormas específicas podrán prever, para ciertos produc-tos alimenticios, que no se indique el número total deenvases individuales.

5. En el caso de productos alimenticios que sevendan normalmente por unidades no será obligatoriala indicación de la cantidad neta, siempre y cuando elnúmero de unidades pueda verse claramente y contarsefácilmente desde el exterior o, en su defecto, que vengaindicada en el etiquetado.

6. Cuando un producto alimenticio sólido sepresente en un líquido de cobertura, en el etiquetadose indicará también la masa neta escurrida de dichoproducto alimenticio. Por líquido de cobertura se enten-derán los productos mencionados a continuación, ensu caso, mezclados entre ellos y también cuando sepresenten en estado congelado o ultracongelado, siem-pre que el líquido sea únicamente accesorio respecto alos elementos esenciales del preparado y, en consecuen-cia, no resulte determinante para la compra: agua, solu-ciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosasde ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas deazúcares, soluciones acuosas de otras sustancias o mate-rias edulcorantes y de zumo de frutas o de horta lizasen el supuesto de frutas y hortalizas.

7. La indicación de la cantidad neta no será obliga-toria para los productos alimenticios:

a) Que estén sujetos a pérdidas considerables de suvolumen o de su masa y se vendan por unidades o sepesen ante el comprador.

b) Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso deespecias y plantas aromáticas.

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Las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normasespecíficas podrán establecer a título excepcional y sinmenoscabo de la información del comprador, umbralessuperiores a los 5 gramos o a 5 mililitros.

Artículo 11. Marcado de fechasEn el etiquetado de todo producto alimenticio figu-

rará la fecha de duración mínima o, en su caso, la fechade caducidad.

1. La fecha de duración mínima se expresará medi-ante las leyendas:

a) «Consumir preferentemente antes del...» cuandola fecha incluya la indicación del día.

b) «Consumir preferentemente antes del fin de...»,en los demás casos.

2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 ante-rior, irán acompañadas:

a) Bien de la fecha misma.

b) Bien de la indicación del lugar en que figura enel etiquetado.

Si fuere preciso, estas indicaciones se completaráncon la referencia a las condiciones de conservación quedeben observarse para asegurar la duración indicada.

3. La fecha estará compuesta por la indicación claray en orden del día, el mes y el año.

No obstante, en el caso de los productos alimenticios:

a) Cuya duración sea inferior a tres meses bastaráindicar el día y el mes.

b) Cuya duración sea superior a tres meses, perosin sobrepasar los dieciocho meses, bastará indicar elmes y el año.

c) Cuya duración sea superior a dieciocho meses,bastará indicar el año.

4. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias dedirecta aplicación o de las nacionales que incorporen lanormativa comunitaria que impongan otras indica-ciones de fecha, no precisarán indicar la fecha deduración mínima los productos siguientes:

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a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas laspatatas que no hayan sido peladas, cortadas o someti-das a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepciónno se aplicará a las semillas germinantes y a productossimilares como los brotes de leguminosas.

b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos,vinos aromatizados y los productos similares obtenidosa partir de frutas distintas de la uva, así como lasbebidas de los códigos NC 2206 00 31 00, 2206 00 51 00y 2206 00 81 00 y elaboradas a partir de uva o de mostode uva.

c) Las bebidas con una graduación de un 10 por 100o más en volumen de alcohol.

d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos defrutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas enenvases individuales de más de cinco litros destinadosa distribuirse a las colectividades.

e) Los productos de panadería o repostería que porsu naturaleza se consumen normalmente en el plazo deveinticuatro horas después de su fabricación.

f) Los vinagres.

g) La sal de cocina.

h) Los azúcares en estado sólido.

i) Los productos de confitería consistentes casi exclu-sivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados.

j) Las gomas de mascar y los productos similares demascar.

k) Las porciones individuales de helados.

5. En el caso de productos alimenticios microbi-ológicamente muy perecederos y que por ello puedansuponer un peligro inmediato para la salud humanadespués de un corto período de tiempo, la fecha deduración mínima se cambiará por la fecha de caduci-dad, expresada mediante la leyenda «fecha de cadu -cidad», seguida de la misma fecha o de una referenciaal lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichasinformaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán derespetarse.

La fecha consistirá en la indicación clara según esteorden: día, mes y, eventualmente, año.

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Artículo 12. LoteLa indicación del lote se efectuará de conformidad

con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13de diciembre, por el que se regulan las menciones omarcas que permiten identificar el lote al que perteneceun producto alimenticio.

No obstante lo anterior, cuando se trate de porcionesindividuales de helados, la indicación que permita iden-tificar el lote debe figurar en los envases de variasunidades.

Artículo 13. País de origenEn los productos procedentes de los Estados miem-

bros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar deorigen o procedencia solamente en los casos en que suomisión pudiera inducir a error al consumidor sobre elorigen o procedencia real del producto alimenticio. Losproductos originarios de países no pertenecientes a laUnión Europea deberán indicar el lugar de origen oprocedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Trata-dos o Convenios internacionales sobre la materia queresulten de aplicación en España.

Artículo 14. Pequeños envasesCuando la cara mayor de los envases tenga una

superficie inferior a 10 centímetros cuadrados sola-mente será obligatorio indicar la denominación delproducto, la cantidad neta y el marcado de fechas.

Artículo 15. Productos sin envasarEl etiquetado de los productos alimenticios que se

presenten sin envasar para la venta al consumidor finaly los envasados en los lugares de venta, a petición delcomprador, deberá indicar al menos la denominaciónde venta, según se establece en el artículo 6. Dichadenominación irá acompañada de las indicacionesrecogidas en el anexo IV, en su caso, así como de:

a) La categoría de calidad, la variedad y el origen,cuando así lo exija la Norma de Calidad correspondiente.

b) En el caso de carnes, la clase o el tipo de canal deprocedencia y la denominación comercial de la piezade que se trate.

c) La forma de presentación comercial en el caso deproductos de la pesca y acuicultura.

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d) La cuantificación del ingrediente de acuerdo conlo establecido en el artículo 8.

e) El grado alcohólico en las bebidas con una gra -duación superior en volumen al 1,2 por 100.

f) Aquellos requisitos de los establecidos en el art. 5de la presente Norma general, que establezcan, paraesta modalidad de venta, las disposiciones específicascorrespondientes.

En el caso de productos ecológicos, deberá indicarse,asimismo, la lista de ingredientes, siempre que no esténexceptuados de indicarla.

Los nuevos alimentos deberán indicar, además, loestablecido en el artículo 8 del Reglamento 258/97/CE,de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingre-dientes alimentarios.

En cuanto a los productos incluidos en el ámbito deaplicación del Reglamento 1139/98/CE, de 26 de mayo,relativo a la indicación obligatoria en el etiquetado dedeterminados productos alimenticios fabricados a partirde organismos modificados genéticamente, de informa-ción distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE,se indicarán además los requisitos establecidos en el art.2 del citado Reglamento.

Artículo 16. Productos envasados por los titulares delcomercio minorista

1. El etiquetado de los productos que se envasen porlos titulares del comercio minorista de alimentación y sepresenten así el mismo día de su envasado para suventa inmediata en el establecimiento o establecimien-tos de su propiedad deberá indicar los datos estableci-dos en el art. 5, a excepción del lote, de acuerdo con lasdisposiciones de la presente Norma general. En cuantoa la identificación de la empresa se referirá, en todocaso, al envasador.

2. Siempre que quede asegurada la información delcomprador, el etiquetado de bolsas y otros envases demateriales plásticos o celulósicos transparentes e inco -loros, que permitan a simple vista una identificaciónnormal del producto y contengan frutas, hortalizas,tubérculos o frutos secos, deberá indicar:

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a) La denominación de venta acompañada de lavariedad, la categoría de calidad y el origen, cuandoasí lo exija la norma de calidad correspondiente.

b) La cantidad neta.

c) La identificación de la empresa.

CAPÍTULO V

Artículo 17. Presentación de la información obligatoria1. Cuando los productos alimenticios se presenten

envasados, las indicaciones de la información obligato-ria del etiquetado, previstas en el artículo 5, figuraránen el envase o en una etiqueta unida al mismo.

a) No obstante, sin perjuicio de las obligacionesrelativas a las cantidades nominales, las mencionesobligatorias del etiquetado podrán figurar solamenteen documentos comerciales cuando se garantice quedichos documentos, con todas las menciones deletiquetado, acompañan a los productos alimenticios ose han enviado antes de la entrega o al mismo tiempoque ésta, siempre que los productos alimenticiosenvasados:

1º Estén destinados al consumidor final, pero comer-cializados en una fase anterior a la venta al mismo ycuando en esta fase no se trate de la venta a una colec-tividad.

2º Estén destinados a ser entregados a las colectivi-dades para ser preparados, transformados, fragmenta-dos o cortados en ellas.

b) En el caso de los productos contemplados en elapartado anterior, las menciones del etiquetado obliga-torio relativas a la denominación de venta, marcado defechas e identificación de la empresa figurarán tambiénen el embalaje exterior en que se presentan dichosproductos en el momento de su comercialización.

2. Será obligatorio que figuren en el mismo campovisual, salvo para los envases a que se refiere el artícu-lo 14, las indicaciones relativas a:

a) Denominación de venta.

b) Cantidad neta.

c) Marcado de fechas.

d) Grado alcohólico, en su caso.

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3. La información obligatoria prescrita en el artículo15 deberá figurar rotulada en etiquetas o carteles colo-cados en el lugar de venta, sobre el producto o próxi-mos a él.

4. La información obligatoria prevista en el artículo16 deberá figurar sobre el envase o en una etiquetaunida al mismo, no obstante, podrá figurar rotulada encarteles colocados en el lugar de venta, cuando ésta serealice bajo la modalidad de venta con vendedor.

En régimen de autoservicio, la indicación de ladenominación de venta establecida en el apartado 2 delartículo 16, podrá figurar rotulada en carteles coloca-dos en el lugar de venta próximos al producto encuestión.

5. En todos los casos, las indicaciones obligatoriasdeberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritasen un lugar destacado y de forma que sean fácilmentevisibles, claramente legibles e indelebles. Estas indica-ciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadasde ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos17.1.a) y 17.1.b), los productos alimenticios, en general,destinados a ser entregados al consumidor, debensuministrarse a los minoristas debidamente envasadoso acondicionados con la información obligatoriacontemplada en el artículo 5, bien sobre el envase o enlos documentos correspondientes que acompañen alproducto.

En caso de venta a granel o fraccionada la informa-ción del productor debe conservarse, hasta el final desu venta, para permitir en cualquier momento unacorrecta identificación del producto y estará a disposi-ción de los órganos de control o de los consumidoresque la soliciten.

Artículo 18. Lengua en el etiquetadoLas indicaciones obligatorias del etiquetado de los

productos alimenticios que se comercialicen en Españase expresarán, al menos, en la lengua española oficialdel Estado. Lo dispuesto en el apartado anterior no seráde aplicación a los productos tradicionales elaboradosy distribuidos exclusivamente en el ámbito de unaComunidad Autónoma con lengua oficial propia.

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CAPÍTULO VI

Artículo 19. Etiquetado facultativoLa información del etiquetado de los productos

alimenticios podrá presentar cualquier menciónadicional escrita, impresa o gráfica, siempre que noesté en contradicción con lo establecido en la presenteNorma general.

ANEXO I. Categorías de ingredientes para los que la indi-cación de la categoría puede sustituir a la delnombre específico

Definición Designación

Aceites refinados que no sean de oliva. «Aceite», completada:- Bien por el calificati-vo, según el caso, «vegetal» o «animal».-Bien por la indicación del origen específicovegetal o animal. El calificativo «hidrogena-do» deberá acompañar la mención de losaceites hidrogenados.

Grasas refinadas. «Grasa», completada:- Bien por el calificati-vo, según el caso, «vegetal» o «animal».-Bien por la indicación del origen específicovegetal o animal. El calificativo «hidrogena-da» deberá acompañar la mención de lasgrasas hidrogenadas.

Mezclas de harinas procedentes de «Harina» seguida de la enumeración de lasdos o más especies de cereales. especies de cereales de que proceda, por

orden decreciente de peso.

Almidón/es y féculas nativos y almidones «Almidón(es) «/» fécula(s)».y féculas modificados por medios físicoso con enzimas.

Cualquier especie de pescado, cuando el «Pescado».pescado constituya un ingrediente de otroproducto alimenticio y siempre que ladenominación y la presentación de dichoproducto no se refieran a una especieprecisa de pescado.

Cualquier especie de queso, cuando el «Queso(s)».queso o una mezcla de quesos constituyaun ingrediente de otro producto alimenti-cio y siempre que la denominación y lapresentación de dicho producto no serefieran a una especie precisa de queso.

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Definición Designación

Todas las especias y sus extractos cuyo «Especia(s)» o «Mezcla de especias».peso no sea superior al 2 por 100 del pesodel producto.

Todas las plantas o partes de plantas aro- «Planta(s) aromática(s)» omáticas cuyo peso no sea superior al 2 por «Mezcla de plantas aromáticas».100 del peso del producto.

Todas las preparaciones de gomas utili- «Goma base».zadas en la fabricación de la goma basepara chicles.

Pan rallado de cualquier origen. «Pan rallado».

Todos los tipos de sacarosa. «Azúcar».

Dextrosa anhidra o monohidratada. «Dextrosa».

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa «Jarabe de glucosa».anhidra.

Todas las proteínas de la leche (caseínas, «Proteínas de leche».caseinatos y proteínas del suero y dellactosuero) y sus mezclas.

Manteca de cacao de presión «expeller» «Manteca de cacao».o refinada.

Todos los tipos de vino, según la definición «Vino».recogida en el Reglamento (CEE) nº 822/87del Consejo16.

Los músculos del esqueleto17 de las especies «Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s)de mamíferos y de aves reconocidas como especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n)18.aptas para el consumo humano con lostejidos naturalmente incluidos o adheri-dos a ellos, en los que los contenidostotales de materia grasa y tejido conjunti-vo no superen los valores que figuran acontinuación y cuando la carne constituyaun ingrediente de otro producto alimenti-cio. Los productos cubiertos por la defini-ción comunitaria de «carne separadamecánicamente» son excluidos de lapresente definición.

Límites máximos de materia grasa y detejido conjuntivo para los ingredientesdesignados por el término «carne(s) de».

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16. DOCE L 84 de 27/3/1987, p. 1.17. El diafragma y los maséteros forman parte de los músculos

del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua,los músculos de la cabeza (distintos de los maséteros), del carpo,del tarso y de la cola.

18. Añadida por el RD 1324/2002, de 13 de diciembre de 2002.

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Especies Materia grasa Tejido conjuntivo (*) «Carne(s) de» y el (los)-Porcentaje -Porcentaje nombre(s) de la(s) especie(s)

animal(es) de la(s) queprovenga(n)19.

Mamíferos (excepto 25 25 «Carne(s) de» y el (los)conejos y cerdos) y nombre(s) de la(s) especie(s)mezclas de especies con animal(es) de la(s) quepredominio de mamíferos provenga(n)20.

Cerdos 30 25 «Carne(s) de» y el (los)nombre(s) de la(s) especie(s)animal(es) de la(s) queprovenga(n)21.

Aves y conejos 15 10 «Carne(s) de» y el (los)nombre(s) de la(s) especie(s)animal(es) de la(s) queprovenga(n)22.

(*) El contenido de tejido conjuntivo se «Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) calcula estableciendo una relación entre especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n).los contenidos de colágeno y de proteínasde carne. El contenido de colágeno es ochoveces el contenido de hidroxiprolina.

Cuando se superen los límites máximos «Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s)de materia grasa o tejido conjuntivo y se especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n).cumplan los demás criterios de definiciónde la «carne(s) de», el contenido de «carne(s)de» deberá ajustarse consecuentemente ala baja y la lista de ingredientes deberámencionar, además de los términos«carne(s) de», la presencia de materiagrasa y/o de tejido conjuntivo.

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19. Id.20. Añadida por el RD 1324/2002, de 13 de diciembre de 2002.21. Id.22. Id.

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ANEXO II. Categorías de ingredientes que deben desig-narse obligatoriamente con el nombre de su cate-goría seguido de sus nombres específicos o delnúmero CE

Colorante.Conservador.Antioxidante.Emulgente Espesante Gelificante.Estabilizador.Potenciador del sabor.Acidulante.Corrector de acidez.Antiaglomerante.Almidón modificado23.Edulcorante.Gasificante.Antiespumante.Agente de recubrimiento.Sales fundentes24.Agente de tratamiento de la harina.Endurecedor.Humectante.Agente de carga.Gas propulsor.

ANEXO III. Designación de los aromas en la lista de ingre-dientes

1. Los aromas serán designados por el término«aroma(s)», o por el término «aroma(s)» acompañadopor una designación más específica o una descripcióndel aroma.

2. El término «natural», o cualquier otra expresióncuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólopodrá utilizarse para los aromas cuya parte aromati-zante contenga exclusivamente sustancias aromati-zantes tal y como se definen en el apartado 2.2.1 y/opreparaciones aromatizantes tal y como se definen enel apartado 2.3, ambos del art. 2. «Definiciones», de la

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23. No se exige indicación del nombre específico o del númeroCE.

24. Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y produc-tos a base de queso fundido.

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Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que seutilizan en los productos alimenticios y de los materi-ales de base para su producción, aprobada por el RealDecreto 1477/1990, de 2 de noviembre.

3. Si la designación del aroma contiene una referen-cia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de lassustancias utilizadas, el término «natural» o cualquierotra expresión cuyo significado sea sensiblementeequivalente, sólo podrá autorizarse para los aromascuya parte aromatizante haya sido aislada medianteprocedimientos físicos adecuados, procedimientosenzimáticos o microbiológicos o procedimientos tradi-cionales de preparación de los productos alimenticiosexclusiva o casi exclusivamente a partir de un produc-to alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.

ANEXO IV. Lista de los productos alimenticios en cuyoetiquetado deberá figurar una o varias indica-ciones obligatorias adicionales

Tipo o categoría de los productos alimenticios

1. Productos alimenticios de duración prolongada graciasa la utilización de gases de envasado autorizados en apli-cación del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por elque se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria deaditivos alimentarios aprobada por el Real Decreto3177/1983.

2. Productos alimenticios que contienen uno o varios delos edulcorante(s) autorizado(s) por el Real Decreto2002/1995, de 7 de diciembre.

3. Productos alimenticios que contienen a la vez uno ovarios azúcar(es) añadido(s) y uno o varios de los edulco-rante(s) autorizado(s) por el Real Decreto 2002/1995, de 7de diciembre.

4. Productos alimenticios que contienen aspartamo.

5. Productos alimenticios a los que se han incorporadopolioles en una proporción superior al 10 por 100.

Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su salamónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, ode la planta del regaliz «Glycyrrhiza glabra», con unaconcentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l.

Indicaciones

«Envasado en atmósferaprotectora».

«Con edulcorante(s)». Estamención acompañará a ladenominación de venta.

«Con azúcar(es) y edulco-rante(s)». Esta mención acom-pañará a la denominación deventa.

«Contiene una fuente de feni-lalanina».

«Un consumo excesivo puedetener efectos laxantes».

Se añadirán las palabras«contiene regaliz» inmediata-mente después de la lista deingredientes, a menos que eltérmino «regaliz» ya esté inclui -do en la lista de ingredientes oen el nombre con el que secomercializa el producto. A

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ANEXO V. Ingredientes a los que hacen referencia losapartados 9 y 10 del artículo 729

1. Cereales que contengan gluten (es decir, trigo,centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedadeshíbridas) y productos derivados, salvo:

a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida ladextrosa. Se aplica también a los productos derivados,en la medida en que sea improbable que los procesos aque se hayan sometido aumenten el nivel de alergeni-cidad determinado por la EFSA para el producto delque derivan;

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Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal amónicapor adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la plan-ta de regaliz «Glycyrrhiza glabra», con una concentraciónsuperior o igual a 4 g/kg.

Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónicapor adición de la sustancia o sustancias en sí o de la plan-ta del regaliz «Glycyrrhiza glabra», con concentracionessuperiores o iguales a 50 mg/l, o superiores o iguales a300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan másdel 1,2 % en volumen de alcohol27.

falta de una lista de ingre -dientes, la mención obligatoriase situará cerca del nombre conel que se comercializa elproducto25.

Se añadirá el mensaje siguientedespués de la lista de ingre -dientes: «contiene regaliz: laspersonas que padezcan hiper -tensión deberían evitar unconsumo excesivo». A falta deuna lista de ingredientes, lamención obligatoria se situarácerca del nombre con que secomercializa el producto26.

Se añadirá el mensaje siguientedespués de la lista de ingre -dientes: «contiene regaliz: laspersonas que padezcan hiper -tensión deberán evitar unconsumo excesivo». A falta deuna lista de ingredientes, lamención obligatoria se situarácerca del nombre con el que secomercializa el producto28.

25. Añadido por RD 892/2005, de 22 de julio de 2005.26. Id.27  El nivel máximo se aplicará a los productos tal como se

presentan listos para su consumo o reconstituidos de acuerdo conlas instrucciones de los fabricantes.

28. Añadida por el RD 892/2005, de 22 de julio de 2005. 29. Dada nueva redacción por por RD 1245/2008, de 18 de

julio de 2008.

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b) maltodextrinas a base de trigo. Se aplica tambiéna los productos derivados, en la medida en que seaimprobable que los procesos a que se hayan sometidoaumenten el nivel de alergenicidad determinado por laEFSA para el producto del que derivan;

c) jarabes de glucosa a base de cebada;

d) cereales utilizados para hacer destilados o alco-hol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.

2. Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3. Huevos y productos a base de huevo.

4. Pescado y productos a base de pescado, salvo:

a) gelatina de pescado utilizada como soporte devitaminas o preparados de carotenoides;

b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada comoclarificante en la cerveza y el vino.

5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6. Soja y productos a base de soja, salvo:

a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refi-nados. Se aplica también a los productos derivados, enla medida en que sea improbable que los procesos aque se hayan sometido aumenten el nivel de alergeni-cidad determinado por la EFSA para el producto delque derivan.;

b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfatocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural ysuccinato de d-alfa tocoferol natural derivados de lasoja;

c) fitosteroles y esteres de fitosterol derivados deaceites vegetales de soja;

d) esteres de fitostanol derivados de fitosteroles deaceite de semilla de soja.

7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

a) lactosuero utilizado para hacer destilados o alco-hol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas;

b) lactitol.

8. Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amyg-dalus communis L.), avellanas (Corylus avellana),

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nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occi-dentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K.Koch], castañas de Pará (Bertholletia excelsa), pistachoso alfóncigos (Pistacia vera), macadamias o nueces deAustralia (Macadamia ternifolia) y productos deriva-dos, salvo:

a) nueces utilizadas para hacer destilados o alcoholetílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.

9. Apio y productos derivados.

10. Mostaza y productos derivados.

11. Granos de sésamo y productos a base de granosde sésamo.

12. Dióxido de azufre y sulfitos en concentracionessuperiores a 10 mg/Kg. o 10 mg/litro expresado comoSO2.

13. Altramuces y productos a base de altramuces.

14. Moluscos y productos a base de moluscos30.

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30. Añadido por RD 36/2008, de 18 de enero de 2008.

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