#42 BOLETÍN JURÍDICO enero - marzo 2017...SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según...

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BOLETÍN JURÍDICO #42 enero - marzo 2017

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BOLETÍN JURÍDICO #42enero - marzo

2017

Contenido

2-2017-006396

2-2017-017727

2-2017-028961

2-2017-028965

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2-2017-023301

2-2017-023295

COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS A UNA PERSONA NO RESIDENTE EN COLOMBIA, SIN ASEGURAMIENTO ALGUNO Y VICTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO

CONSULTA SOBRE ACCESO A HISTORIAS CLÍNICAS

SOAT Y DEVOLUCIÓN DE FACTURAS POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

HABILITACIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – COBERTURA GEOGRÁFICA DE LA HABILITACIÓN - PAGO POR CAPITACIÓN

APLICACIÓN DE LA LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES DEL SGSSS A LAS ASEGURADORAS DEL SOAT

CONSULTA RELACIONADA CON LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE PATERNIDAD

CREACIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA HOSPITALARIA EN LAS IPS

ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - ENTIDADES RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS SERVICIOS – POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA.

ACTAS DE CONCILIACIÓN ENTRE EPS E IPS

1.

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2-2017-006396 Para responder a este documento, favor citar este número: 1.

COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS A UNA PERSONA NO RESIDENTE EN COLOMBIA.

Referencia: COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUMINISTRADOS A UNA PERSONA NO RESIDENTE EN COLOMBIA, SIN ASEGURAMIENTO ALGUNO Y VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Referenciado: 1-2017-010050

Respetada señora:

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

Marco Normativo y conclusiones.

Por disposición de los artículos 3 y 156 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3, numeral 4, de la Ley 1438 de 2011, y el artículo 6, segundo literal a, de la Ley 1751 de 2015, el Estado garantiza a todos los habitantes y residentes del territorio colombiano, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de este contexto, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, a quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se les incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario. Ahora bien, si el ingreso de la persona, fuese residente o no, a la IPS es por un accidente de tránsito, la atención inicial de urgencias y cualquier procedimiento posterior será cubierto por el SOAT, toda vez que el vehículo o vehículos que se vean involucrados en el accidente deben tener este seguro obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 769 de 2002.

En efecto, el artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016, establece:

La consulta.

La consulta versa sobre la cobertura de la atención en salud suministrada a una persona no residente en Colombia que fue víctima de un accidente de tránsito du-rante su estadía en el país.

“ARTÍCULO 2.6.1.4.1.3. SERVICIOS DE SALUD Y PRESTACIONES ECONÓMICAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.

Así mismo, el artículo 2.6.1.4.2.3 ibídem señala: “ARTÍCULO 2.6.1.4.2.3. COBERTURA. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Capítulo, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado.(Artículo 6° del Decreto 56 de 2015)”

del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo del Fosyga.(...)

PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.

PARÁGRAFO 2°. Cuando se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para el efecto. En estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que, ante un evento originado en un accidente de tránsito con un vehículo asegurado, los gastos serán cubiertos por el SOAT, para lo cual, el valor que se cubrirá será de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Además, una vez agotado el valor cubierto por el SOAT y de ser necesario la continuación de la prestación del servicio de salud, para la población no asegurada la atención en salud será en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para tal efecto, escenario que cobija a cualquier persona que se encuentre en el país en el momento del accidente de tránsito y que no tenga afiliación a ningún régimen de salud en Colombia, siendo obligación de la IPS que dio la atención inicial de urgencias, informar de tal situación al Ente Territorial de nivel Departamental o Distrital para lo pertinente.

PARÁGRAFO 3°. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud.

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.(Artículo 9° del Decreto 56 de 2015)”

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

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Para responder a este documento, favor citar este número: 2-2017-017727 3.

CONSULTA SOBRE ACCESO A HISTORIAS CLÍNICAS

Referencia: CONSULTA SOBRE ACCESO A HISTORIAS CLÍNICAS

Referenciado: 1-2017-027297

Respetado Señor.

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta:

Marco normativo y conclusiones

El artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 prevé que la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de servicios de salud (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes) que la generó en el curso de la atención, pudiendo entregar copia al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite.

Dentro de este contexto, se resalta la palabra “custodia”, siendo que, de esta se deriva que los prestadores de servicios de salud son solo depositarios y guardianes de los datos médicos recabados en el curso de la asistencia de un usuario; la totalidad de dichos datos son de propiedad del paciente y no del médico tratante o de la institución donde se llevó a cabo la asistencia médica. De conformidad con lo consagrado en los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1 de la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

De esta forma, si bien la historia clínica se encuentra sometida a reserva legal, ello no implica que esta sea de carácter absoluto, por ejemplo, la siguiente normatividad relaciona quienes pueden tener

La consulta.

“(…) se solicitó información. Entre ellos copia de la historia clínica, por parte del investigador al empleado de ese hospital (…), quien al parecer es facturador, negándose a entregar la información requerida (…)

acceso a esta, así:

ARTÍCULO 34 LEY 23 DE 1981:

“ARTÍCULO 34. LA HISTORIA CLÍNICA ES EL REGISTRO OBLIGATORIO DE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL PACIENTE. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”

ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21 DEL DECRETO 780 DE 2016:

“ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA POR AUXILIARES. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.”.

ARTÍCULO 2.5.3.4.11. DECRETO 780 DE 2016:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.11. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Las entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tales como EPS del régimen subsidiado o contributivo, ARL, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.”

Resolución 1995 de 1999.

“ARTÍCULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1. El usuario.

2. El Equipo de Salud.

3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley.

4. Las demás personas determinadas en la ley.

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 408 del 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expresó:

“La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

En el mismo sentido, la referida Corporación se pronunció mediante Sentencia T-114 del 24 de febrero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, exponiendo que:

“La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así, eventualmente es posible que terceros conozcan el contenido de la historia clínica, bien sea porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece, o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones que cumplen en el SGSSS tienen acceso a ella. Sin embargo, frente a terceros que no se encuentran en ninguna de estas situaciones, la reserva es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente.

Por lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 23 de 1981, al ser un documento privado y sometido a reserva, solo pueden acceder a la información contenida en la historia clínica de un paciente las personas autorizadas por este o aquellas previstas en la ley, tales como:

PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.

• Auxiliares del médico tratante o de la institución en la cual éste labore.• Las EPS, EPS-S y ARL, dentro de la labor de auditoría que les corresponde adelantar en materia

de facturación. • El usuario.• El equipo de salud constituido por los profesionales, técnicos y auxiliares del área de la salud que

realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los auditores médicos de aseguradoras y prestadores.

• Las autoridades judiciales y de salud.

Aunado a lo anterior, la Ley 57 de 1985 señala:

ARTÍCULO 20º. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.”

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental de petición consagra:

“ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

Visto lo anterior, es del caso concluir que la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones y dentro del marco del respectivo proceso que adelante podrá solicitar al Prestador de Servicios de Salud que generó la atención del paciente, copia de la misma, velando por la protección de la información que allí se contenga.

La anterior información se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.-art.28.

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2-2017-028961 Para responder a este documento, favor citar este número: 4.

SOAT Y DEVOLUCIÓN DE FACTURAS POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Referencia: SOAT Y DEVOLUCIÓN DE FACTURAS POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Referenciado: 1-2017-022998

Respetada doctora.Con ocasión del traslado efectuado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de esta Entidad, la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, de manera general y abstracta le manifiesta:

Marco normativo y conclusión.

2.1. Con relación a las devoluciones efectuadas por las aseguradoras toda vez que ha operado la prescripción ordinaria, el Decreto 780 de 2016 compilatorio del artículo 41 del Decreto 056 de 2015 prevé:

“ARTÍCULO 2.6.1.4.4.1. CONDICIONES DEL SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes:

1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de

La consulta.

“PRIMERO:(…) DEVOLUCIONES realizadas por las distintas aseguradoras que señalan PRESCRIPCIÓN ORDINARIA por atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito con fecha superior a 2 años.SEGUNDO: (…) impartan instrucciones claras a las distintas aseguradoras (EAPB) que realizan este tipo de devoluciones infundadas, de conformidad como lo establece el Numeral 2.3.3. de la Circular externa 015 del año 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se garantice el reconocimiento y pago de las atenciones posteriores a 2 años de ocurrida la atención inicial (…) del accidente de tránsito”

Comercio, contado a partir de:1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.

1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.

1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.

1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.” (…)

Señala el artículo 1081 del Código de Comercio:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

En consecuencia, el termino prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), por expresa remisión es el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contabilizándose de conformidad a los señalado en los numerales 1.1. al 1.4 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 transcritos anteriormente.

Al respecto, se precisa que lo que prescribe no es el derecho sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por ende, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del Código Civil-

C.C); sin embargo, ello no obsta para que la entidad responsable del pago voluntariamente pueda proceder con el pago.

El artículo 2512 del C.C define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Adicionalmente, en su artículo 2513, el Código Civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio.

Igualmente, en el artículo 2514 del C.C, se hace alusión a la renuncia expresa y tacita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente.

Si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, para que esta opere debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella.

2.2. En cuanto a su solicitud, de impartir instrucciones para que se garantice el reconocimiento y pago de las atenciones posteriores a dos (2) años de ocurrido el accidente de tránsito, teniendo en cuenta la tesis jurídica expuesta en el 2.1., no es posible darle curso a su solicitud, toda vez que sería contraria al reglamento contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, concordante con el Decreto 780 de 2016, compilatorio del Decreto 56 de 2015, y más aún cuando las instrucciones impartidas por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control tiene como fundamento las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, fortaleciendo así entre otras, el reconocimiento y pago por la atención a las víctimas de accidentes de tránsito.

Por último, le informo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, artículos 2.6.1.4.1 a 2.6.1.4.9.5 del Decreto 780 de 2016, y la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social la entidad competente para pronunciarse respecto al tema de Devolución de Facturas es la Superintendente Delegada Para Aseguradoras, Intermediarios De Seguros y Reaseguros de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.-art.28.

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2-2017-028965 Para responder a este documento, favor citar este número: 5.

HABILITACIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

Referencia: HABILITACIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – COBERTURA GEOGRÁFICA DE LA HABILITACIÓN - PAGO POR CAPITACIÓN.

Referenciado: 1-2017-025754

Respetado doctor:

En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Marco normativo y conclusiones.

2.1Respecto de los interrogantes 1 y 2, le informo:

El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aras de proteger a sus usuarios frente a los riesgos asociados a la prestación del servicio de salud, estableció el Sistema Único de Habilitación, el cual es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos a través del cual se verifica y controla la capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico – administrativa; siendo esté, de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud. (Art. 2.5.1.3.1.1 Decreto 780 de 2016).

La consulta.

“1. Informar si una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad puede prestar sus servicios a usuarios del sistema que residan en municipios diferentes al municipio en el cual tiene su sede la IPS2. con base en la respuesta del interrogante anterior, informar si una IPS requiere tener infraestructura habilitada en cada uno de los municipios donde residan los usuarios a atender, para poder suscribir un contrato de prestación de servicios de salud de MEDIANA Y ALTA COMPELJIDAD.Certificar si la capitación es un modo de pago o una modalidad de prestación de servicios, favor sustentar respuesta”.

A su vez, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en el artículo 2.5.1.3.2.5, estableció que todos los Prestadores de Servicios de Salud deben presentar el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) ante las Entidades Departamentales y Distritales de Salud; mediante este formulario se declara el cumplimiento de las condiciones de habilitación a las cuales están sometidos los prestadores.

De acuerdo con lo anterior, es competencia de la Entidad Departamental o Distrital de Salud que habilito a la entidad la que debe determinar si puede prestar sus servicios a usuarios del sistema que residan en municipios diferentes al municipio en el cual tiene su sede; así mismo, determinar si la IPS requiere tener estructura habilitada en cada uno de los municipios donde residen los usuarios a atender, para poder suscribir un contrato de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta el inciso 2, del parágrafo 1 del artículo 2.5.1.3.2.7 ibídem, el cual indica:

“ARTÍCULO 2.5.1.3.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.(…)Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos o más sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos, deberá presentar el formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal”.

2.2La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud.

Así, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, y sus respectivas normas reglamentarias, sin que dentro de este marco jurídico se le haya facultado para expedir certificaciones respecto de si la capitación es un modo de pago o una modalidad de prestación de servicios.

De esta manera, la Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos

deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

No obstante lo anterior, le informo que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 179 dispone:

“ARTICULO. 179.-CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el consejo nacional de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).

Es decir, las EPS para garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan de Beneficios, prestan directamente los servicios o pueden contratar con IPS suscribiendo diferentes modalidades de pago como es la capitación.

Ahora bien, la Ley 1438 de 2011 en su artículo 52, indicó un conjunto de reglas que deben aplicarse en los contratos de pago por capitación.

“ARTÍCULO 52. CONTRATACIÓN POR CAPITACIÓN. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:

52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.

52.2 La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestión del riesgo.

52.3 La contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con fundamento en indicadores y evaluación de resultados en salud.

Conforme con lo anterior, la contratación de la prestación de servicios de salud amparada en la modalidad de pago por capitación, es una figura reglada dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual únicamente puede ser utilizado para los servicios de baja complejidad.

Respecto a la capitación, el artículo 2.5.3.4.4 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, define esta forma de pago de la siguiente manera:

“ARTÍCULO. 2.5.3.4.4 MECANISMOS DE PAGO APLICABLES A LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son:

a). Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.(…)”

De acuerdo con lo citado, es importante precisar que la capitación no es una modalidad de prestación de servicios sino un mecanismo de pago aplicable a la compra de servicios de salud.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28.

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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrá hacer contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atención Primaria en Salud y rendición pública de cuentas, hasta el año 2013.” (Negrillas fuera de texto).

2-2017-028967 Para responder a este documento, favor citar este número: 6.

APLICACIÓN DE LA LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES DEL SGSSS A LAS ASEGURADORAS DEL SOAT-

Referencia: CONSULTA- RELACIONADA CON APLICACIÓN DE LA LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES DEL SGSSS A LAS ASEGURADORAS DEL SOAT

Referenciado: 1-2017-032388

Respetado doctor.

En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Marco normativo y conclusión.

2.1De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) propugna porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para solucionar sus controversias contractuales de índole particular.

La consulta.

(…)1. Si las entidades aseguradoras (…) SOAT (…) hacen parte del SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.2. Si por el hecho de ser administradoras de los recursos del SOAT (…) a dichas

entidades le son aplicables las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011,1797 de 2016 y 1676 de 2013, Decretos 4747 de 2007, 780 de 2016, 1281 de 2002, resoluciones 3048 de 2007, 6066 de 2016 y 332 de 2017.

3. Si las empresas administradoras del SOAT, le son aplicables el artículo 9 de la ley de 2016, las condiciones términos y fechas establecidas en la resolución 6066 de 2016 332 de 2017, para desarrollar el proceso de glosas, aclaración de cuentas y depuración contable.

(…)

2.1 Sobre la pregunta 1

Sobre este interrogante, corresponde señalar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es un servicio público y hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), empero, esta calidad no se hace extensiva a las compañías aseguradoras que lo comercializan por el solo hecho de ofrecerlo al público; a menos que se constituyan como actores del SGSSS y realicen actividades en salud, verbigracia, como EPS, IPS, Empresa que ofrece Planes Voluntarios de Salud, etc.

Lo anterior guarda concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el cual señala que son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud las aseguradoras, pero solo en lo relativo a las actividades de salud que realicen.

2.3Sobre la pregunta 2 Respecto a la relación de normas citadas en el interrogante, que versan sobre facturación, glosas, devoluciones, depuración de cartera, acuerdo de voluntades, pagos, intereses y reclamaciones realizadas entre Entidades Responsables del Pago (ERP) y Prestadores de Servicios de Salud (PSS), corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, son entidades responsables del pago de servicios de salud i) las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, ii) las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, iii) las entidades adaptadas, iv) las ARL y, v) Las entidades que administran regímenes especiales y de excepción, cuando suscriban acuerdos de voluntades con PSS a quienes les sea aplicable el 2.5.3.4.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016.

De esto se colige que, al no encontrarse catalogadas como ERP, las Aseguradoras del SOAT no le son aplicables las normas relatadas por el peticionario, con excepción de aquellas disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016 sobre funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

2.3 Sobre la pregunta 3

En cuanto a su tercer interrogante referido a si “las empresas administradoras del SOAT, le son aplicables el artículo 9 de la ley de 2016, las condiciones términos y fechas establecidas en la resolución 6066 de 2016 332, de 2017, para desarrollar el proceso de glosas, aclaración de cuentas y depuración contable”, es de señalar que la Ley 1797 de 2016, tiene como finalidad la fijación de medidas financieras y operativas para realizar procesos de saneamiento en el sector salud,

logrando así una mejora en flujo de recursos y por ende la calidad de los servicios dentro del SGSSS, previendo en su artículo 9 lo siguiente:

“ARTÍCULO 9O. ACLARACIÓN DE CUENTAS Y SANEAMIENTO CONTABLE. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente:

Identificar la facturación radicada;Reconocer y registrar contablemente los pagos recibidos, las facturas devueltas y las glosas; y las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo de las partes y en las que actúe la Superintendencia Nacional de Salud de oficio o a solicitud.Realizar la conciliación contable de la cartera, adelantar la depuración y los ajustes contables a que haya lugar, para reconocer y revelar en los Estados Financieros los valores;La cartera irrecuperable, como resultado de la conciliación y depuración contable, que no se encuentre provisionada, deberá reclasificarse a cuentas de difícil cobro, provisionarse y castigarse en el ejercicio contable en curso, según corresponda;Depurar la cartera originada en derechos u obligaciones inexistentes que carezcan de soporte y/o que ya hayan sido pagadas por mecanismos tales como el giro directo, compra de cartera, créditos blandos, entre otros;Castigar la cartera cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio de la gestión de cobro resulte más oneroso adelantar dicho cobro. El Gobierno nacional reglamentará la materia; Emitir certificación de reconocimiento de deudas, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El incumplimiento de lo aquí previsto se considera una vulneración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho a la salud; por lo tanto, será objeto de las multas establecidas en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y demás sanciones a que haya lugar.(…)”.

Igualmente, la Resolución 6066 de 2016, hoy modificada por la Resolución 332 de 2017, establece las condiciones, términos y fechas para la aclaración de cuentas y saneamiento contable entre ERP y PSS, así;

A.B.

C.

D.

E.

F.

G.

“Artículo 2. Modifíquese el artículo 5 de la Resolución 6066 de 2016, el cual quedará así:“ARTÍCULO 5. PROCESO DE DEPURACIÓN DE GLOSAS APLICADAS POR LAS - ERP. Las IPS y las ERP, deberán en un término de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, realizar las siguientes acciones: a. Adelantar la depuración y registro contable por concepto de glosas que afectan en forma parcial o total, el valor de la factura por prestación de servicios de salud, previa revisión de los soportes correspondientes. b. Efectuar internamente la conciliación, de tal forma que se permita establecer los saldos reales. c. Realizar los ajustes contables y actualizar la información en sus estados financieros y en los diferentes reportes. d. Registrar en la Plataforma PISIS del Portal SISPRO la actualización de información de facturación en los términos establecidos en la Circular Conjunta No 030 de 2013. Las ERP elaborarán un cronograma para conciliar con todas las -IPS, de forma que se depuren, concilien las glosas y se determine el estado real de las mismas. Dicho cronograma deberá ser reportado a la Superintendencia Nacional de Salud como a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, para su respectivo seguimiento. La Superintendencia Nacional de Salud —SNS establecerá las fechas y el instrumento a través del cual las ERP deberán reportar el cronograma que trata el proceso de depuración de glosas aplicadas, así como su ejecución.

En los casos en los cuales no sea posible aclarar las glosas entre las ERP e IPS, estas entidades deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias adelante las conciliaciones o procesos jurisdiccionales a que haya lugar. Parágrafo 1. La facturación corriente y el trámite de glosas debe cumplir los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 3047 de 2008 modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan”.

Se observa, que son destinatarios del ordenamiento legal anteriormente transcrito las Entidades Responsables de Pagos (ERP) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), imponiéndoles la obligación de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas; más aún cuando la Ley 1797 de 2016 tiene como finalidad lograr el flujo de recursos en el SGSSS y por ende garantizar así el acceso y la calidad en la prestación del servicio de salud.

Visto lo anterior, es del caso concluir que el marco normativo anteriormente transcrito no es aplicable a las Compañías de Seguros que expiden Pólizas de SOAT, en consecuencia, estas deben dar cabal cumplimiento a la normativa puntual que regula su actividad, que para el caso objeto de consulta son: el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, los artículos 192 y s.s. del Decreto 663 de 1993 y los artículos 2.6.1.4.1 y s.s. del Decreto 780 de 2016 compilatorio del Decreto 056 de 2015.Por último, se informa que, la entidad competente para conocer el tema de glosas y no pago de facturas relacionadas con las Compañías de Seguros que expiden Pólizas de Seguro Obligatorio SOAT, es la Superintendencia Financiera de Colombia (Decreto 2555 de 2010 artículo 11.2.1.6.1 y numeral 5 del artículo 11.2.1.4.11)

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

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2-2017-023271 Para responder a este documento, favor citar este número: 7.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE PATERNIDAD

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE PATERNIDAD

Referenciado: 1-2017-033452

Respetada señora:

De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8° del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos:

MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES:

De Con el fin de absolver la consulta por usted elevada, esta Oficina procederá, en primer lugar, a ilustrar los elementos de la Licencia de Paternidad, para luego, reseñar la normatividad intrínseca a la misma. Finalmente, se expondrá la posición de la Oficina respecto de los cuestionamientos planteados.

2.1.La Licencia de Paternidad:

La Licencia de Paternidad es una prestación económica a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo; modificado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1986, el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° de la Ley 755 de 2002, el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011 (vigente para la época de los hechos), y, el artículo 1° de la Ley 1822 de 2017 (vigente a partir del 4 de enero de 2017).

La consulta.

¿Cuáles son los documentos que puede exigir una EPS para el pago de una licencia de paternidad de que trata la Ley 1468 de 2011?

¿Puede una EPS negar el pago de la licencia de paternidad, al no aportarse el Registro Civil de Nacimiento del menor nacido, porque no se registró el nacimiento dado que el menor falleció a las pocas horas de haber nacido?

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 383 de 2012 ha concluido respecto de la Licencia de Paternidad que: (a) “es un derecho subjetivo del padre, desarrollo del derecho constitucional de conformar una familia y de protección de la misma, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 Superiores.”; (b) “en relación con el padre, es un derecho subjetivo, que constituye un desarrollo del derecho constitucional a fundar una familia, y que tiene como fin cumplir la obligación estatal de dar protección a la misma, a la maternidad y a los menores, impuesta por los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política”; y (c) “constituye no solo un derecho derivado del interés superior del menor, sino también un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la familia – art.42 CP –, y del derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad – art.16 CP –“. De ahí que su protección constitucional adopte especial relevancia para las distintas autoridades de la República.

Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la ley 1468 de 2011(vigente para la época de los hechos objeto de consulta) consagra la Licencia de Paternidad en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

En este orden, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia anotada, los padres, en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre, tendrán derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Sin embargo, anota el inciso 4° del parágrafo 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011 (vigente para la época de los hechos objeto de consulta), que el único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual, deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

Agrega, además, el inciso 5°, que la licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual, se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Como se denota, el único documento que tiene la virtud de desatar el reconocimiento y pago de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento.

No obstante, conviene profundizar sobre el régimen jurídico predicable respecto del Registro Civil de Nacimiento con el objeto de dilucidar su funcionamiento.

2.2.Registro Civil de Nacimiento:

Previamente al estudio de este instrumento público, es menester distinguir el nacimiento y la muerte de las personas a la luz de la normatividad legal aplicable.

Así, el compendio normativo encargado de regular dichos aspectos es el Código Civil. Éste normaliza el nacimiento de las personas, su entretanto, y la muerte de las mismas. De esta manera, encontramos que de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil, “la existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. Consagra, además, que “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separado de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

De esta manera, en la medida que el nasciturus se separe completamente de su madre, se tendrá, legalmente, que ésta ha nacido, y, por lo tanto, será acreedor de los derechos previstos en el sistema jurídico colombiano.

Por otra parte, el artículo 94 del Código Civil, relativo al fin de la existencia de las personas, determina que “la existencia de las personas termina con la muerte”.

En este orden, dilucidados los momentos en que principia y finaliza la existencia de las personas, es decir, el nacimiento y muerte de las mismas, esta Oficina procede a explicar el modus operandi del Registro Civil de Nacimiento.

El Registro Civil de Nacimiento se encuentra regulado en el Estatuto del Registro Civil de las Personas, adoptado mediante Decreto 1260 de 1970.

El artículo 5° del Decreto 1260 de 1970 prevé los hechos y actos sujetos a registro, así:

“ARTÍCULO 5.

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”

Por otro lado, el artículo 11 ibídem determina que el folio, en el cual se realiza el registro del nacimiento de cada persona, subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

De esta manera, tenemos que en el Registro del Estado Civil se deben registrar el nacimiento de las personas, y éste permanecerá hasta el momento en que se anote la muerte de las mismas.

Ahora, el artículo 44° del Decreto 1260 de 1970 consagra que en el registro de nacimientos, se inscribirán:

I. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional; II. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos;III. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado; IV. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte,

y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.

De otra parte, el artículo 45 del Decreto 1260 de 1960 consagra a su tenor, lo siguiente:

ARTÍCULO 45.

Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:

El padre.La madre.Los demás ascendientes.Los parientes mayores más próximos.El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.El propio interesado mayor de diez y ocho años.

Con todo, como se observa, están en deber de denunciar el nacimiento, y, por lo tanto, solicitar el registro, el padre, la madre, e incluso, el director o administradora del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. De manera que éstas personas se encuentran en la obligación de realizar el respectivo registro en el Registro del Estado Civil.

Pero ¿cómo debe realizarse dicho registro? Frente al particular, el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 prevé:

La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

Así, se tiene que la inscripción del nacimiento:

I. deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil; II. debe hacerse dentro del mes siguiente a su ocurrencia; y III. sólo se inscribirá a quien nazca vivo, es decir, a quién se haya separado completamente de su madre.

1.2.3.4.5.6.7.

8.

No obstante, el término de un mes para realizar la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil no es preclusivo; como se desprende del Decreto 2188 de 2001, el cual, en su artículo 1° consagra el Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, así:

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.

1.

2.

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6.

7.

Por otro lado, ¿cómo se acredita el nacimiento? Sobre el particular, el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970 indica.

El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

Así las cosas, ostentando el certificado médico de nacido vivo, le corresponde a la madre, al padre, o al director o administradora del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento, solicitar el registro del nacimiento, a fin que se realicen las anotaciones pertinentes en el Registro del Estado Civil.

Finalmente, ¿cómo debe procederse en caso de defunción? Al respecto, el Decreto 1260 de 1970 consagra el régimen aplicable al registro de defunciones, así:

ARTÍCULO 73

El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver.

ARTÍCULO 74

Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura.

Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.

ARTÍCULO 75

Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.

El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($ 50. 00) a mil ($ 1. 000. 00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 76

La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.

El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro.

ARTÍCULO 78

No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta.

El funcionario del estado civil que tuviere notificación del hecho, lo comunicará a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos datos que se exigen para la inscripción del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso de inhumación.

ARTÍCULO 79

Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.

ARTÍCULO 82

Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción.

Así, para el caso que nos ocupa, y en tanto que el bebé del sujeto objeto de consulta nació vivo, según se desprende de la relación de los hechos; y, que el bebé luego murió, de acuerdo con el certificado de defunción; encuentra esta Oficina que para el caso particular se debería aplicar el artículo 82 del Decreto 1260 de 1970, y, por lo tanto, se debería denunciar la defunción de la persona menor a un año, realizándose el registro del nacimiento, inclusive. De esta manera, agotados dichos trámites, se obtendría el Registro Civil de Nacimiento, requisito sine qua non para el reconocimiento y pago de la licencia remunerada de paternidad.

2.3. Conclusiones:

¿Cuáles son los documentos que puede exigir una EPS para el pago de una licencia de paternidad de que trata la Ley 1468 de 2011?

De acuerdo con lo explicado previamente, y según se desprende de la lectura del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, el único documento idóneo para acreditar el reconocimiento y posterior pago de la prestación económica correspondiente a la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento; el cual, debe presentarse ante la EPS.

¿Puede una EPS negar el pago de la licencia de paternidad, al no aportarse el Registro Civil de Nacimiento del menor nacido, porque no se registró el nacimiento dado que el menor falleció a las pocas horas de haber nacido?

Teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado para la época de los hechos por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, el documento que se debe presentar para acreditar la Licencia de Paternidad es el Registro Civil de Nacimiento. No obstante, como quedó consignado en líneas anteriores, para el caso que nos ocupa, debe procederse a realizar el registro del nacimiento y posterior defunción en el Registro del Estado Civil, puesto que, a la luz de la normatividad legal, el bebé sí nació, y, por lo tanto, debe realizarse el registro correspondiente.

3.Alcance del Concepto:

La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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2-2017-010870 Para responder a este documento, favor citar este número: 8.

CREACIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA HOSPITALARIA EN LAS IPS

Referencia: CONCEPTO-CREACIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA HOSPITALARIA EN LAS IPS

Referenciado: 1-2017-009820

Respetado doctor.

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, en términos generales de manera general y abstracta le manifiesta:

Marco normativo y conclusión.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia, los actores que en él intervienen, como es el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS, deben dar cabal cumplimento a la normatividad vigente como a continuación se relaciona:

Respecto de las formas de participación en salud, los comités de ética hospitalaria y las funciones que estos últimos desempeñan, téngase que, los artículos 2.10.1.1.2, 2.10.1.1.14 y 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016, compilatorios de los artículos 2, 15 y 16 del Decreto 1757 de 1994, prevén lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.10.1.1.2. FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN SALUD. Para efectos del presente capítulo, se definen las siguientes formas de Participación en Salud:

1. La participación social, es el proceso de interacción social para intervenir en las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de bienestar humano y desarrollo social.La participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así:

a). La participación ciudadana, es el ejercicio de los deberes y derechos del individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria y aportar a la

La consulta.

“(…) creación del Comité de Ética Médica (…)”

planeación, gestión, evaluación y veeduría en los servicios de salud;b). La participación comunitaria es el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud.

2. La participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio público de salud.(negrilla fuera del texto)(Artículo 2° del Decreto 1757 de 1994)

ARTÍCULO 2.10.1.1.14. COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:

El director de la institución prestataria o su delegado.Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.

ARTÍCULO 2.10.1.1.15. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:

Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.Atender y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.

1.2.

3.4.

PARÁGRAFO. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.(Artículo 15 del Decreto 1757 de 1994)

1.

2.

3.4.

5.

Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud.(Artículo 16 del Decreto 1757 de 1994)”

Visto lo anterior, es del caso concluir que, todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas privadas o mixtas, se encuentran obligadas a conformar los Comités de Ética Hospitalaria, debiendo estar integrados por representantes de las formas organizativas de salud y por funcionarios de las IPS. Igualmente, se observa que dichos comités tienen como finalidad, el respeto de los derechos de los usuarios dentro de los parámetros de ética profesional y de calidad de los servicios en forma ágil y oportuna.

Por último es de señalar, que en caso de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud incumplan las disposiciones legales antes transcritas, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control asignadas en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, concordante con el Decreto 2462 de 2013, podrá adelantar las acciones administrativas correspondientes e imponer sanciones si hay lugar a ello.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art.28.

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6.

7.

8.

2-2017-023301 Para responder a este documento, favor citar este número:

ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS

Referencia: ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - ENTIDADES RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS SERVICIOS – POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA.

Referenciado: 1-2017-021370

Respetado doctor;

En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Marco normativo y conclusión.

2.1 La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y su propósito fundamental es garantizar el acceso universal a los servicios de salud bajo dos modalidades de afiliación: regímenes contributivo y subsidiado, delegando en las entidades Promotoras de Salud la administración del riesgo en salud de estos afiliados.

Respecto del aseguramiento de la población pobre no asegurada, téngase que, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, dispone:

La consulta.

“PRIMERO: que se sirva proceder a emitir concepto frente a cuál es el procedimiento a seguir para obtener el pago de los servicios de salud ya prestados en los mencionados pacientes, es decir aquellos que no cuentan con EPS, ni están censados, ni cuentan con recursos para el pago toda vez que el valor por dichas atenciones día a día se incrementan, debiendo ser conscientes, que la sociedad requiere de recursos para atender los compromisos a su vez adquiridos por el CENTRO MEDICO (…), con todos los médicos, proveedores de insumos y toda la parte administrativa.SEGUNDO: Se sirva informar cual es el procedimiento que debe asumir EL CENTRO MEDICO (…), a futuro, frente a dichos pacientes, si no le es garantizado el pago, al ser negado por la Secretaria Dptal de salud y al no poseer EPS; ni recursos para garantizarnos el pago de las atenciones”.

9.

“ARTÍCULO 32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.

Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:

32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.

32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la norma en cita consagra un mecanismo de incorporación al sistema para la población pobre no asegurada que requiera atención en salud, mediante la afiliación a una EPS-S de manera transitoria mientras se verifica si el usuario es elegible para el subsidio en salud y con base en ello se determinará quién es el responsable del pago de los servicios suministrados.

Igualmente, la Ley 715 de 2001, sobre la competencia de los Departamentos y Municipios en la gestión, financiación, supervisión y aseguramiento de la población pobre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, señala:

“ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD(…)43.2. De prestación de servicios de salud43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.

ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:(…)44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción.(…)44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Por otro lado, el Acuerdo 415 de 2009, “Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 12, indica:

“ARTÍCULO 12. SELECCIÓN DE POBLACIÓN ELEGIBLE. Las Entidades Territoriales, como responsables de los procesos de identificación y selección de la población beneficiaria de conformidad con la ley, deberán conformar un listado de población elegible a partir del siguiente procedimiento:

1. Consultar el listado nacional de población elegible.

2. Validar respecto a la población identificada como elegible del listado a que hace referencia el numeral anterior, si cumple con los requisitos y condiciones para recibir subsidios en salud, a partir de los mecanismos e instrumentos de información disponibles en su jurisdicción.

3. De encontrarse discrepancias, elaborar un listado con la población que la entidad territorial encontró como no elegible, después de aplicar los mecanismos e instrumentos de información disponibles en su jurisdicción, a partir del cual deberá adelantar las siguientes acciones de acuerdo al tipo de población:

a). Afiliados al Régimen Subsidiado: La entidad territorial deberá dar aviso a la persona

dentro de los 30 días siguientes para que esta adelante las aclaraciones respectivas garantizando el debido proceso. La afiliación al Régimen Subsidiado se mantendrá activa durante los siguientes tres meses y vencido este plazo, en caso de que se demuestre la no elegibilidad, se suspenderá. Adicionalmente, se le informará sobre los trámites respectivos para que proceda a afiliarse al Régimen Contributivo, como lo ordena la ley.Una vez confirmada la no elegibilidad, la Entidad Territorial deberá dar aviso al Ministerio de la Protección Social para la actualización del listado nacional de población elegible y demás bases de información del orden nacional, relacionadas con la asignación de subsidios en salud.

b). Población no afiliada: La entidad territorial informará a las EPS-S que esta población no puede ser afiliada al Régimen Subsidiado. Así mismo, deberá dar aviso a las personas para que estas puedan adelantar las aclaraciones necesarias.

4. Respecto a la población afiliada al Régimen Subsidiado e identificada como no elegible en el listado nacional, la entidad territorial deberá dar aviso a la persona dentro de los 30 días siguientes para que esta adelante las aclaraciones respectivas garantizando el debido proceso. La afiliación al Régimen Subsidiado se mantendrá activa durante los siguientes tres meses y vencido este plazo, en caso de que no se demuestre la elegibilidad, se suspenderá. Adicionalmente, se le informará sobre los trámites respectivos para que proceda a afiliarse al Régimen Contributivo, como lo ordena la ley.

Como resultado de las anteriores validaciones, la entidad territorial deberá elaborar y publicar el listado de población elegible no afiliada en los términos en que lo dispone el artículo 19 del presente acuerdo”.

Es decir, que la aplicación o no de la encuesta del Sisben o la inclusión o no de la persona en el Listado Censal, la aclaración de estas, la priorización de las personas beneficiarias para su ingreso al Régimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales, y la organización del régimen subsidiado en salud, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 415 de 2009 del CNSSS, es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales.

En conclusión, al Departamento le corresponde gestionar y financiar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental; a los Municipios les compete, entre otras funciones, identificar a la población pobre en su jurisdicción, llevar a cabo la selección de los beneficiarios del régimen subsidiado y financiar/cofinanciar la afiliación de los mismos; por ende, el aseguramiento de la población pobre no asegurada corresponde a una tarea conjunta entre las distintas entidades territoriales. 2.2 El Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Salud y Protección Social”, en el artículo 2.5.3.2.2, dispone que todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.

A su vez, el artículo 2.5.3.2.3 ibídem, indica:“ARTÍCULO 2.5.3.2.3. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Título, adóptense (sic) las siguientes definiciones:

1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.

2. Atención inicial de urgencia. Denominase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”.

Por tanto, de acuerdo con las normas citadas, es claro que las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) tienen el deber de prestar la atención inicial de urgencias a quien lo necesite, independientemente de la capacidad socioeconómica de este y si se encuentra o no afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Artículo 32.2 de la Ley 1438 de 2011).

Por último, respecto del cobro de los servicios prestados en urgencias por una IPS a los pacientes que no se encuentren afiliados a una EPS, se debe tener en cuenta lo indicado en el numeral 2.1 del presente escrito.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011- artículo 28.

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2-2017-023295 Para responder a este documento, favor citar este número: 10.

ACTAS DE CONCILIACIÓN ENTRE EPS E IPS

Referencia: CONCEPTO-ACTAS DE CONCILIACIÓN ENTRE EPS E IPSReferenciado: 1-2017-020975

Respetado doctor.

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, de manera general y abstracta le manifiesta:

Marco normativo y conclusión.

Es del caso señalar, que el Decreto 4747 de 2007, hoy Decreto 780 de 2016, regula algunos aspectos de la relación entre Entidades Responsables de Pago- ERP (entre ellas EPS) y los Prestadores de Servicios de Salud-PSS, estableciéndoles unos requisitos mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios.

Del citado reglamento se desprende que, los contratos de prestación de servicios de salud entre PSS y ERP están regidos por una reglamentación legal que, de ninguna manera puede desconocerse y que, como se indicó, exige unos requisitos y condiciones mínimas que deben ser tenidas en cuenta, entre ellos, los mecanismos de solución de conflictos.

De lo expuesto se deduce que, las normas de contratación bridan a las partes contratantes una serie de alternativas para solucionar las controversias contractuales que se llegaren a presentar ya sea por la vía de la conciliación, o accediendo ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa. Aunado a lo anterior, la Ley 1779 de 2016, previó:

“ARTÍCULO 6 SANEAMIENTO DE LOS PASIVOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Para el saneamiento de los pasivos de los prestadores de servicios de salud y/o para otorgar liquidez a estas entidades con recursos del Presupuesto General de la Nación o de la Subcuenta de Garantías del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, se posibilitarán las

La consulta.

“(…) si las conciliaciones entre auditores IPS y EPS se ajustan a una conciliación que preste merito ejecutivo y si esta conciliación reemplaza una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho”

siguientes alternativas financieras:

a) Otorgar a las EPS líneas de crédito blandas con tasa compensada para el sector salud, las cuales estarán orientadas a generar liquidez, al financiamiento de los pasivos por servicios de salud a cargo de los responsables del pago y al saneamiento o reestructuración de los pasivos en el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, independientemente de su naturaleza. Estas operaciones se realizarán a través de entidades financieras públicas, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Saneamiento directo de pasivos de las Empresas Sociales del Estado hasta el monto máximo de la cartera no pagada por las Entidades Promotoras de Salud liquidadas de conformidad con la disponibilidad de recursos para este fin, y c) Ampliar las estrategias de compra de cartera; d) Otorgar líneas de crédito blandas con tasa compensada a los prestadores de servicios de salud, independientemente de su naturaleza jurídica para generar liquidez, cuando se requiera; e) Las entidades responsables de pago deben emitir certificación de reconocimiento de deudas, la cual podrá servir de título para garantía de operaciones de crédito, entre otras. El Ministerio de Salud y Protección social establecerá el procedimiento para el efecto.

El flujo de recursos proveniente del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, o del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, que se genere a favor del beneficiario de las operaciones de crédito a que hace referencia este artículo, podrá girarse directamente a la entidad financiera o transferirse a la Subcuenta de Garantías del Fosyga o la entidad que haga sus veces, para el pago de las operaciones a que hace referencia este artículo incluyendo los intereses que se generen.

Los pagos o giros que se deriven de la aplicación del presente artículo, deberán registrarse inmediatamente en los estados financieros de los deudores y de los acreedores. Los representantes legales, revisores fiscales y contadores de la respectiva entidad serán responsables del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos condiciones y montos, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos.

ARTÍCULO 9. ACLARACIÓN DE CUENTAS Y SANEAMIENTO CONTABLE. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros. (Subrayado fuera del texto)

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente:

a) Identificar la facturación radicada; b) Reconocer y registrar contablemente los pagos recibidos, las facturas devueltas y las glosas; y las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo de las partes y en las que actué la Superintendencia Nacional de Salud de oficio o a solicitud. c) Realizar la conciliación contable de la cartera, adelantar la depuración y los ajustes contables a que haya lugar, para reconocer y revelar en los Estados Financieros los valores; d) La cartera irrecuperable, como resultado de la conciliación y depuración contable, que no se encuentre provisionada, deberá reclasificarse a cuentas de difícil cobro, provisionarse y castigarse en el ejercicio contable en curso, según corresponda;

PARÁGRAFO 2. Para el caso de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo medio o alto, los recursos a que hace referencia este artículo serán incluidos como una fuente complementaria de recursos en el marco de los programas de saneamiento fiscal y financiero previstos en el artículo 8° de la Ley 1608 de 2013.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley estructurará las condiciones adicionales y nuevos mecanismos y/o procedimientos para la aplicación en el artículo 3 del Decreto 1681 de 2015 y cuyo propósito esté orientado, con prioridad, a garantizar la liquidez de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS).

e) Depurar la cartera originada en derechos u obligaciones inexistentes que carezcan de soporte y/o que ya hayan sido pagadas por mecanismos tales como el giro directo, compra de cartera, créditos blandos, entre otros;f) Castigar la cartera cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio de la gestión de cobro resulte más oneroso adelantar dicho cobro. El Gobierno nacional reglamentará la materia; g) Emitir certificación de reconocimiento de deudas, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El incumplimiento de lo aquí previsto se considera una vulneración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho a la salud; por lo tanto, será objeto de las multas establecidas en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y demás sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia de la presente ley la depuración y conciliación de cuentas debe realizarse en un plazo máximo de 90 días, salvo los casos en que amerite la ampliación de dicho plazo. (Subrayado fuera del texto)

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar auditorías selectivas que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de glosas por servicios prestados sin contrato, debido a falta de definición de la EAPB y que hayan sido prestados por urgencias, no se podrá castigar la cartera. En estos casos deben agotarse los mecanismos conciliatorios previstos en la normatividad vigente o en los que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 4. La prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas.

En suma, en aras de garantizar un mejoramiento en el flujo de recursos y la calidad en la prestación del servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, los Prestadores de Servicios de Salud cuentan con herramientas legales de carácter financiero y operativo para el saneamiento de deudas del sector salud.

Así mismo, se otorgan una serie de alternativas que conllevan a que las Entidades Responsable de Pago y Prestadores de Servicios de Salud efectúen depuración de sus deudas y concilien permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellos, para lo cual los actores del SGSSS cuentan con un plazo de noventa (90) días para su realización, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, salvo en los casos que amerite la ampliación de dicho plazo.

Visto lo anterior es claro, que el reglamento legal consagra que el saneamiento contable es responsabilidad de las IPS y EPS, por lo cual deben atender como mínimo el reconocimiento y registro de las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que como resultado del acuerdo obligatorio y definitivo existen actas de conciliación es necesario traer a colación lo previsto en la Ley 446 de 1998, así:

“ARTÍCULO 66. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.”;

Igualmente, corresponde tener en cuenta quienes son las personas que pueden actuar como conciliadores y las clases de conciliación que existen en virtud de ello. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 señala que existen varias clases de conciliación, esto es, la judicial y la extrajudicial.

La conciliación judicial es aquella que se realiza dentro de un proceso judicial y la extrajudicial es aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. A su vez, la conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

PARÁGRAFO 5. Será obligación del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces diseñar una plataforma electrónica ágil, unificada, de fácil manejo, idónea para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo dispuesta para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, conforme a Circular 30 suscrita por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud o la norma que lo modifique.”

En consecuencia, las partes se encuentra legalmente legitimadas para acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente buscando la efectividad de lo acordado, habida cuenta, que lo conciliado en cumplimiento de lo establecido en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 contiene una obligación clara, expresa y exigible y por ende de obligatorio cumplimiento.

Si el resultado de la diligencia conciliatoria, es la no conciliación, las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para la solución de sus controversias, aclarando en todo caso, que la conciliación no es requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues de no verificarse el pago dentro de los plazos establecidos, se podrá realizar directamente el cobro a la Entidad Responsable del pago por vía judicial.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

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Norman Julio Muñoz Muñoz.Superintendente Nacional de Salud

Francisco Morales FallaJefe Oficina Asesora Jurídica

Jose David Pernett MeriñoCoordinador Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo.

Ligia Jazmine Arango DíazSandra Ariza SalasMarta Consuelo Piñeros AlvarezGisell Rudas FontalvoMaría Clara Suárez MelgarejoProfesionales Grupo de Conceptos, Derechos de Peticióny Apoyo Legislativo.