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    MINISTERIO PBLICO

    FISCALIA DE LA NACIN2da FISCALIA PROVNCIAL PENAL DE LURN

    INGRESO No49 2013

    Lurn, ocho de abrilDe dos mil diecisis.-

    VISTO

    La investigacin preliminar seguida contraDENEGRI COLLAZOS DE VELA

    AHIDA, VASQUEZ CHAVEZ JUAN CARLOSY OTROS, por el delito contra

    El Patrimonio USURPACIN (destruccin alteraciones lmites),en agravio

    deCABANILLAS ARMAS VICTOR MANUEL.

    ATENDIENDO:

    PRIMERO:

    Conforme lo establece el inciso 2 del Art. 94 de la Ley Orgnica del Ministerio

    Pblico, el ejercicio de la accin penal procede cuando la investigacin

    preliminar se ha logrado reunir suficientes elementos de conviccin acerca de

    la comisin de un delito, esto es de un hecho tpico, antijurdico y culpable;

    caso contrario, se debe disponer el archivo definitivo de los actuados.

    En efecto, se debe tener en cuenta que el Ministerio Pblico, para poder

    accionar el aparato jurisdiccional, requiere contar con elementos que califiquen

    el hecho como delito y que existan indicios de responsabilidad del presunto

    autor o autores. En esa lnea, el Tribunal Constitucional1(Exp. No 6167

    2005-PCH-TC) ha sealado que es necesario que exista por lo menos un

    resultado probabilstico razonable de las investigaciones preliminares en

    orden a la realidad de un delito y a la vinculacin delictivas del imputado o de

    los imputados, todo ello en relacin a los principios de razonabilidad y

    proporcionalidad jurdica.

    SEGUNDO: ANTECEDENTES y MARCO DE IMPUTACIN:

    De la revisin integral de los actuados, se tiene la Ocurrencia de la denuncia

    por va web N 000993-2012, por el denunciante sr. Cabanillas armas Vctor

    1Exp.N 61672!!"PC#TC

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    Manuel. Fluye de los actuados de Calle las violetas Mz. A lote 01-asociacion

    valle altina distrito de Pachacamac, en cuyo contenido seala que el da 29

    de diciembre los denunciados conjuntamente con otras cuarenta personasprovistos con palos, fierros y piedras lo despojaron de cuatro de mdulos de

    madera de un total de siete que contaban que pertenecan a sus asociados,

    tumbando Y destrozando, asimismo no se logr detener a nadie

    amenazndome con retornar en caso no llegue a un acuerdo con los sujetos.

    TERCERO: ANALISIS JURIDICO FACTICO

    SOBRE EL DELITO DE USURPACIN

    I. SOBRE EL DELITO DE USURPACIN

    El Art. 202 del Cdigo Penal, tipifica como delito deUSURPACIN, el cual

    contempla las siguientes modalidades : 1) De aquel que para apropiarse de

    todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2) Del

    que por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza, despoja a otro,

    total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio

    de un derecho real; y, 3) Del que, con violencia o amenaza, turba la posesin

    de un inmueble.

    EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE USURPACION:

    El bien jurdico protegido en el delito deUSURPACIONes la posesin

    material, tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupacin total

    o parcial del inmueble. Debe precisar que lo que el tipo penal protege no es el

    propietario o condominio, sino la posesin material o la tenencia que de l se

    deriva, por lo que el delito solo puede incidir en las manifestaciones del

    dominio.

    En tal sentido la Jurisprudencia nacional ha sealado que .. En el delito de

    usurpacin el bien jurdico protegido es la posesin; definida por el artculo

    896 del Cdigo Civil como ejercicio de hecho de uno o ms poderes

    inherentes a la propiedad ( Exp. N5913-97-Lima, citado en El Cdigo

    Penal en su Jurisprudencia. Gaceta Jurdica, Lima, 2007, p.324).

    Como se ha indicado, la presente figura penal contempla tres modalidades.

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    I.-El que para apropiarse todo o parte de un inmueble, destruye o

    altera los linderos del mismo. En esta modalidad delictiva, el agente del

    delito slo puede ser el ocupante del inmueble colindante del bien inmuebleque se vea afectado en sus linderos. Por otro lado, el comportamiento tpico

    consiste en destruir o alterar los linderos o lmites materiales de un bien

    inmueble, es decir, los signos fsicos, ya sean naturales (acequias, arboles,

    piedras, etc) o artificiales (cercos o edificaciones), fijos y permanentes que

    constituyen la lnea divisoria entre dos bienes inmuebles. Ladestruccin

    implica la eliminacin de los linderos, sea deshacindoles o quitndoles

    hasta hacerles desaparecer ( la destruccin parcial de los linderos que an

    permita reconocer los limites constituir solo la tentativa ); mientras que la

    alteracinimplica el cambio de lugar de los mismos, con ello el agentevara a su favor la extensin del terreno. La conducta del agente esta

    destinada a modificar el aspecto geogrfico de su propiedad.

    En la presente investigacin no se denunciado la destruccin o alteracin de

    lindero alguno conforme es de apreciarse de las ocurrencias policiales

    obrantes a fs. (04 y 08) por lo cual esta modalidad delictiva no resulta

    aplicable al presente hecho.

    II.- El que, por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza,

    despoja a otro, total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un

    inmueble o del ejercicio de un derecho real. En esta modalidad delictiva la

    conducta tpica consiste en despojar a otro de la posesin de un inmueble,

    esto es excluir , desposeer o quitar a una persona de la ocupacin de un

    inmueble , para lo cual el agente puede recurrir : i) a la violencia, esto es el

    empleo de la fuerza fsica ejercida sobre determinada persona, o sobre el

    inmueble, para dificultar o vencer materialmente la resistencia que esta

    pueda oponer; ii) a la amenaza, que implica el anuncio de causar un mal

    posible y verosmil a la vctima, el cual debe presentar un peligro inminente

    para la integridad fsica de la vctima de un tercero vinculado a la misma, iii)

    al engao, el cual consiste en crear la apariencia de verdad de un hecho que

    en realidad no lo es; y, iv) al abuso de confianza, en la cual el agente se

    aprovecha de la confianza que se le ha otorgado para el ingreso al inmueble,

    .el tcnico electricista a quien el poseedor le entrega la llave del inmueble

    para que realice las reparaciones acordadas, y quien posteriormente no

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    permite a la vctima el ingreso al inmueble2.. ( ver Glvez Villegas, Toms

    Aladino/Walther Javier Delgado Tovar: Derecho Penal. Parte Especial. T.II,

    Lima, Jurista Editores, 2011, p. 1150 y ss).

    En el presente caso, el hecho que se seala en la denuncia no informa las

    siguientes circunstancias: i) La existencia de un despojo; ni, ii) El empleo de

    violencia, amenaza, engao o abuso de confianza para concretar dicho

    despojo. En efecto, no se ha llegado a establecer que el denunciante, o alguna

    otra persona, hayan estado en posesin material del inmueble sub Litis y que

    en dicha circunstancias hayan sido despojados.

    Que, no obstante, no aparece en autos alguna ocurrencia policial, que

    acredite que se hayan suscitado actos de violencia o amenaza en contra losdenunciantes, o que hayan ingresado usando la fuerza o causando daos a

    las instalaciones, requirindose necesariamente el dolo; asimismo, los

    denunciantes tampoco denuncian actos de violencia contra su personas.

    En caso de autos, no existen indicios razonables que permiten afirmar que el

    denunciado habra incurrido en el delito de Usurpacin en las modalidades

    de despojo, a travs del abuso de confianza, conducta lesiva que se interpreta

    como el mal uso que hace el agente, de la confianza que ha depositado la

    vctima en su personas, traicionndolo y despojndolo de la posesin o

    tenencia del bien sub Litis; toda vez que realizadas las investigaciones

    respectivas, se tiene en reiteradas ocasiones se les ha notificado a la parte

    denunciante para que presten su declaracin, ante la autoridad policial, no

    habindose presentado a dicha diligencia demostrando el desinters en la

    continuacin de las investigaciones.

    III.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un

    inmueble.En esta modalidad delictiva, el agente sin ocupar el inmueble,

    molesta o perturba temporal o parcialmente el ejercicio de los derechos que

    corresponden a la posesin del sujeto pasivo, para lo cual recurre a la

    violencia o a la amenaza.

    2Ver GLVEZ VILLEGAS, Toms Aladino /DELGADO TOVAR, Walther Jaier!Dere"ho #enal Es$e"ial! T!II! Lima, J%rista Editores, &'((, &'((! #! (()' * sss

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    De igual modo que el punto anterior, del resultado de las investigaciones no

    se informa las siguientes circunstancias: 1) La existencia de una perturbacin

    de la posesin; ni, ii) El empleo de violencia o amenaza para ello.

    CUARTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:

    que, de la revisin integral de los actuados, se tiene que si bien el denunciante

    Vctor miguel Cabanillas armas, seala y sindica directamente a los

    denunciados denegr collazos de vela ahida,Vsquez Chavez juan Carlosy

    otros como las personas que, actuando de manera organizada y contando con

    poyo de un grupo aproximado de cuarenta personas, el da veintinueve de

    diciembre del ao dos mil trece, lo habran despojado de cuatro mdulos de

    madera tumbando y destrozando su propiedad ubicado en la zona Calle las

    violetas Mz. A lote 01-asociacion valle altina distrito de Pachacamac, se tiene

    que en todo el curso de la investigacin preliminar, no se ha llegado a

    determinar que los denunciados hayan cometido dicho accionar,

    conjuntamente con un grupo aproximado de cuarenta personas, pues no

    existe en autos elementos probatorios en ese sentido, tenindose nicamente

    la sindicacin de parte del denunciado en esa direccin, lo cual finalmente

    resulta insuficiente a fin de acreditar las imputaciones que realiza contra la

    denunciada. De esta manera, se advierte que al obrar solo en autos laimputacin del agraviado, no amparada en elementos probatorios que le den

    sustento a la misma, no se pone de manifiesto la existencia de indicios que

    informen respecto a la comisin del delito denunciado que conlleve o habilite a

    que se proceda a formalizar denuncia en contra de la denunciada.

    En esa lnea, se tiene que no se cuenta con videos, fotos u otros documentos

    de carcter anlogo, por medio de los cuales se ponga de manifiesto de

    manera efectiva, que la denunciante llevar a cabo acciones destinadas a

    apropiarse de un rea del referido inmueble, haya despojado de susmdulos de madera destruyendo o alterando los linderos del mismo con la

    finalidad de consumar su accionar delictivo; de igual manera, se tiene que no

    se cuenta con testigos que de manera plena corroboren las imputaciones

    realizadas. Se tiene que no obran elementos probatorios suficientes que

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    adviertan o informen la existencia de indicios razonables de que el

    denunciado haya cometido dicho hecho.

    En esa misma direccin, se tiene que luego de ampliada la investigacin a

    nivel preliminar, conforme a los dispuesto por la segunda Fiscala Superior

    Penal Transitoria de Lima Sur, se remiti la investigacin a la Divisin de

    Asuntos Sociales - DIVASOC, para que ste lleve a cabo las diligencias

    dispuestas por el superior jerrquico a fin de recabar mayor informacin y

    elementos de conviccin que permitan un mejor resolver; -A; siendo que del

    contenido del mismo se tiene que se llevaron a cabo las acciones

    correspondientes a fin de recabar las declaraciones indagatorias requeridas y

    dems diligencias; sin embargo, se tiene que no se lleg a recabar ladeclaracin del denunciante Vctor miguel Cabanillas armas, a fin de que

    declare y brinde la imputacin directa en contra de los denunciados,

    asimismo no ha sido factible realizar una inspeccin tcnico policial in situ

    en el inmueble ubicado en la calle las violetas Mz, A- lote 01 asociacin valle

    valentina distrito de Pachacamac, por la falta de inters del denunciante en

    esclarecer los hechos pese haber sido citado, con la debida anticipacin

    por lo cual, al no existir mayores elementos indiciarios (documentos,

    testimoniales u otros) que contribuyan a la plena identificacin eindividualizacin de los presuntos autores del delito y sin perjuicio de losexpuesto anteriormente, de ser el caso, que mas adelante se conozca o tenga

    nuevos elementos de juicio o nuevas pruebas que permitan dilucidar

    plenamente la responsabilidad de sus presuntos autores, debidamente

    identificados, como exige el artculo sesenta y siete del Cdigo de

    Procedimientos Penales, corresponder proceder de acuerdo a ley; ms ancuando lo resuelto por el Ministerio Pblico, no constituye una cosa decidida,

    similar situacin a la cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Constitucional3

    ha sealado: Una resolucin emitida por el Ministerio Pblico, establece en la

    que establece no hay mrito para formalizar denuncia, no constituye cosajuzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la denuncia puede serposteriormente investigada. Asimismo, ha referido que se puede reabrir la

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    investigacin cuando existan nuevos elementos de conviccin4o cuando fue

    deficiente la investigacin realizada5

    Atendiendo los hechos descritos ya la investigacin realizada en autos, nospermite concluir que existen suficientes elementos para emitir unpronunciamiento definitivo sobre los hechos denunciados.

    Par efectos de ejercitar la accin penal y poner en marcha el rganojurisdiccional, es necesario que en Autos, concurran los elementos objetivos y

    subjetivos del tipo penal denunciado, los cuales deben estar debidamente

    corroborados con medios probatorios que produzcan certeza de su ejecucin

    y cumplir con lo establecido en el artculo sesenta y siete del Cdigo de

    Procedimientos Penales.

    El numeral segundo del artculo noventa y cuatro de la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico, es aprobada por Decreto Legislativo cero cincuenta y os,establece que Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para

    denunciar, el Fiscal lo declarar as ; es decir, que en el presente caso

    luego de llevada a cabo la investigacin preliminar de manera conveniente,

    cuando del anlisis de los actuados no se ha llegado a reunir los elementos

    de juicio suficientes que permitan promover la accin penal, se debe proceder

    a emitir resolucin en ese sentido; mxime, si en el referido artculo sesentay siete del Cdigo de Procedimientos Penales , se establece que el Juez Penal

    solo abrir instruccin cuando de la denuncia se adviertan indicios

    suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, quese haya individualizado a su presunto autor o partcipe, que la accin penal

    no haya prescrito o no concurre otra causa de extincin de la accin penal, lafalta de concurrencia de uno de estos conlleva a la imposibilidad de

    promover la accin penal. Motivo por el cual deber desestimarse la denuncia

    interpuesta por carecer de suficientes medios de prueba que la respalda

    QUINTO: DECISIN

    Por los fundamentos expuestos este Despacho Fiscal, de conformidad conlos artculos 12 y 94 del Decreto Legislativo N 052, Ley Orgnica delMinisterio Pblico y del artculo 159 de la Constitucin poltica del Per,

    RESUELVE: NO HABER MERITO PARA FORMULAR DENUNCIA PENAL

    contraDENEGRI COLLAZOS DE VELA AHIDA, VASQUEZ CHAVEZ JUAN%ST2 -&3&)0&''/#120T2!

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    CARLOS, por el delito contra El Patrimonio USURPACIN (destruccin

    alteraciones limites),en agravio de Cabanillas armas Vctor Manuel, en

    consecuencia:ARCHIVESE DEFINITIVAMENTElos actuados. Notificndoseconforme a Ley.-

    RRL&CR'

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    INGRESO N 119-2013

    NOTIFICACIN FISCAL

    SEOR

    VICTOR JAVIER CHIAN LEUNG

    DOMICILIO JR. TRUJILLO NRO.601 MAGDALENA DEL MAR

    Por disposicin del seor Fiscal de la Segunda FiscalaProvincial Penal Transitoria de Lurn, se le notifica a usted la resolucin de Archivo

    Definitivo de fecha 20 de enero del 2016, en la investigacin seguida en contra de

    Plinio Joel Bustamente Rojas, Violeta Garca Calvera, Walter Quispe Prez y

    Edgar Sigifredo Samaniegopor la presunta comisin del delito contra el patrimonioUSURPACIN- en su agravio del Estado.

    LURN, OCHO DE ABRIL DE 2016.

    RECIBIDO POR

    IDENTIFICADA DNIN

    FECHA

    HORA

    FIRMA

    Nota:

    EL NOTIFICADOR:

    Deber de cumplir con notificarlo en forma personal, en caso no encuentre a la persona en este

    inmueble en caso no hay nadie deber, dejarlo bajo puerta debiendo sealar ello en su cargo con las

    debidas especificaciones y detalles de los inmuebles contiguos, suministro y otro,BAJO

    RESPONABILIDADde conformidad con lo establecido con el Cdigo Procesal Civil.

    SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL TRANSITORIA DE LURIN

    MZ.H LOTE 5 VILLA ALEJANDRO-DISTRITO DE LURIN Ref Parque Central de Villa Ajandro

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