537/2011) (RELACIONADO CON EL DIVERSO AMPARO DIRECTO ... · promovió demanda de amparo ante el...
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AMPARO DIRECTO LABORAL 467/2011 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 537/2011)
QUEJOSA: **********
MAGISTRADO RELATOR: LIC. JUAN GARCÍA OROZCO
SECRETARIO: LIC. VÍCTOR RUIZ CONTRERAS
Morelia, Michoacán. Acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del
Décimo Primer Circuito, correspondiente al diez de
noviembre de dos mil once.
V I S T O S; para resolver los autos del amparo
directo laboral 467/2011 relacionado con el diverso
537/2011; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. ********** a través de su apoderado
**********, mediante escrito de cuatro de mayo de dos
mil once, por conducto de la autoridad responsable,
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,
promovió demanda de amparo ante el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito en turno, contra el acto de la
citada autoridad que hizo consistir en lo siguiente:
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"EL LAUDO QUE CONSTITUYE EL ACTO
RECLAMADO.- Lo es el de fecha 19 diecinueve de
abril del año dos mil once, … dentro de los autos del
expediente número 410/2008 y el diverso acumulado
815/2008 relativos al juicio ordinario que sobre
reinstalación por motivo del despido injustificado de
que fue objeto mi mandante y sobre otras prestaciones
que promovió ********** frente al H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE **********.
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como
garantías violadas las contenidas en los artículos 14,
16 y 17 constitucionales, sin relatar antecedentes de
su demanda, de forma destacada.
TERCERO. **********a través de su apoderado
********** mediante escrito presentado el trece de
marzo de dos mil ocho, ante el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje del Estado de Michoacán, demandó en la
vía laboral del H. Ayuntamiento de
****************************** sobre las prestaciones
siguientes:
"EPÍGRAFE DE LIQUIDACIÓN:
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TOMANDO COMO BASE PARA TODAS Y CADA UNA
DE LAS CUANTIFICACIONES EL ÚLTIMO SALARIO
DIARIO INTEGRADO DE LA AHORA ACTORA
********** COMO LO ACREDITARÉ
OPORTUNAMENTE LO ERA DE $321.00.
A).- Se reclama la reinstalación en el empleo que
venía desempeñando mi mandante hasta el día de su
injustificado despido (conforme al artículo 47 fracción
IX de las condiciones generales de trabajo vigentes),
es decir en el empleo con la categoría de
PROMOTORA MUNICIPAL DE FORTALECIMIENTO
COMUNITARIO, adscrita a la Dirección de Desarrollo
Social del Municipio de ********** empleo que venía
desempeñando desde el día 15 quince de enero del
año de 2005 dos mil cinco, para el H. Ayuntamiento
demandado, es decir el de ********** Michoacán; dicha
reinstalación deberá hacerse en las mismas
condiciones de trabajo y prerrogativas de la ley de la
materia aplicable, así como con el salario que en la
fecha de la reinstalación esté vigente para dicha plaza,
el cual no podrá ser inferior al que estaba percibiendo
antes del despido injustificado, además con los
aumentos y demás prestaciones resultantes de aplicar
las condiciones de trabajo vigentes entre el Sindicato
de Trabajadores del Ayuntamiento demandado y el
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propio patrón, ya que aún y cuando mi mandante no es
una empleada sindicalizada, lo cierto es que al no
estar incluido su cargo en las excepciones marcadas
en su fracción V por el artículo 5 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y de sus Municipios, y toda vez que las
condiciones generales de trabajo registradas bajo el
número 08/95 de este propio tribunal; en todas sus
disposiciones son generales y deben aplicarse tanto a
sindicalizados, como de base y de confianza, según lo
establece la supletoria Ley Federal del Trabajo en sus
artículos 396 y relativos.
B).- Reclamo la entrega de la constancia de prestación
de servicios y reconocimiento de la antigüedad en el
empleo, desde la fecha indicada como de inicio de la
relación de trabajo y hasta el día que se le reinstale en
el empleo conforme a la fracción XIV del artículo 47 de
las condiciones generales de trabajo vigentes en la
fuente de trabajo.
C).- Una vez materializada la reinstalación en el
empleo, se reclama a la patronal la cancelación de
cualquier orden verbal o escrita que tenga como
finalidad estigmatizar o discriminar a la trabajadora
actora; cualquiera acción u omisión que restrinja,
limite, suspenda o modifique el otorgamiento de las
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prestaciones laborales contenidas en las condiciones
generales de trabajo o cualquiera otra disposición que
le impida seguir prestando sus servicios personales
como lo venía haciendo en el área y en la categoría
que lo venía haciendo en la fuente de trabajo
demandada conforme a la fracción XXIII del artículo 47
de las CGT.
D).- Demando el pago de la cantidad de $26,001.00
(VEINTISÉIS MIL UN PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de 27 veintisiete días de descanso
obligatorio que le hizo trabajar la patronal a la actora y
que son: 05 de febrero del año 2005, 21 de marzo del
año 2005, 01 de mayo del año 2005, 08 ocho de
agosto de 2005, 16 de septiembre del año 2005, 20 de
noviembre del año 2005, 01 de diciembre del año
2005, 25 de diciembre del año 2005, 01 de enero del
año 2006, 05 de febrero del año 2006, 21 de marzo del
año 2006, 01 de mayo del año 2006, 08 ocho de
agosto de 2006:16 de septiembre del año 2006, 20 de
noviembre del año 2006, 01 de diciembre del año
2006, 25 de diciembre del año 2006, 01 de enero del
año 2007; 05 de febrero del año 2007, 21 de marzo del
año 2007, 01 de mayo del año 2007, 08 ocho de
agosto de 2007, 16 de septiembre del año 2007, 20 de
noviembre del año 2007, 01 de diciembre del año
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2007, 25 de diciembre del año 2007 y 01 de enero del
año 2008; mismos que no le fueron pagados por la
patronal y que calculados al triple conforme el artículo
75 de la supletoria Ley Federal del Trabajo nos da la
cantidad señalada al principio de este párrafo.
E).- Reclamo el pago de todas y cada de las
aportaciones, cuotas obrero-patronales y pagos que la
patronal debió haber realizado al IMSS, INFONAVIT y
AFORE, desde la fecha de ingreso al trabajo por parte
de la trabajadora ahora actora **********; así como su
inmediata inscripción a dichas instituciones de manera
retroactiva a la fecha de ingreso al empleo, durante el
tiempo que dure el presente conflicto laboral y una vez
que sea reinstalada en el empleo con motivo del
despido injustificado de que fue objeto, todo ello
conforme al artículo 47 FRACCIONES VII, XXIV Y
XXV de las condiciones generales de trabajo vigentes
en la fuente de trabajo demandada.
F).- Reclamo el pago de las vacaciones del último año,
es decir las que le correspondía gozar a partir del mes
de enero del año dos mil seis y las que le correspondía
gozar a partir de julio del mismo año y que no le fueron
otorgadas a la trabajadora ahora actora, así mismo se
reclaman las vacaciones que le correspondía gozar en
el mes de enero de 2007, las que le correspondía
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gozar a partir del mes de julio de 2007 y las que ya le
tocaría gozar a partir del mes de enero de 2008 y que
no han prescrito a la fecha del despido y nos da un
total de cinco periodos de vacaciones a razón de once
días por cada uno conforme al artículo 66 de las
condiciones generales de trabajo multicitadas y que
por ende resultan en 55 cincuenta y cinco días que
multiplicados por el salario nos da la cantidad de
$17,655.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) sin
perjuicio de que se condenen al pago de las que se
sigan venciendo durante la tramitación del presente
controvertido por encontrarse suspendida únicamente
la relación laboral virtud al despido injustificado.
G).- Demando de igual manera el pago de la prima
vacacional que conforme a los artículos 22 y 66 de las
condiciones generales de trabajo vigentes que rigen
las relaciones entre el H. Ayuntamiento de ********** y
los trabajadores a su servicio, y que corresponde al
50% del salario que le correspondía durante las
vacaciones o período vacacional a que me refiero en el
párrafo inmediato anterior, lo cual nos da la cantidad
de $8,827.50 (OCHO MIL OCHOCIENTOS
VEINTISIETE PESOS 50/100 M.N.). Sin perjuicio de
que se condenen al pago de las que se sigan
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venciendo durante la tramitación del presente
controvertido por encontrarse suspendida únicamente
la relación laboral virtud al despido injustificado.
H).- Reclamo el pago del aguinaldo del año 2006 y
2007 así como la parte proporcional del aguinaldo que
le correspondería en el presente año conforme al
numeral 87 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y
al artículo 66 de las condiciones generales de trabajo
vigentes entre el H. Ayuntamiento de ********** y sus
trabajadores, el cual a la fecha del despido no le había
sido cubierto a la trabajadora actora, lo cual asciende a
la cantidad de $16,050.00 DIECISÉIS MIL
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. por cada uno de las
anualidades reclamadas lo que da un sub total de
$32,100.00 TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS
00/100 M.N. Sin perjuicio de que se condenen al pago
de los aguinaldos que se sigan venciendo durante la
tramitación del presente controvertido por encontrarse
suspendida únicamente la relación laboral virtud al
despido injustificado.
I).- Reclamo también a favor de mi mandante el PAGO
DE LAS VACACIONES, PRIMA VACACIONAL,
UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO, LAS
BECAS, BONOS TRIANUALES, DESPENSA
SINDICAL MENSUAL, QUINQUENIOS, AGUINALDO
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Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS
PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
MULTICITADAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES
que se sigan generando durante la tramitación del
presente controvertido, así como el pago de los
incrementos salariales ordinarios, contractuales,
generales o emergentes que se otorguen a los
empleados de el H. Ayuntamiento demandado durante
la tramitación del mismo y hasta la total
cumplimentación del laudo que conforme a derecho se
pronuncie; toda vez que la relación de trabajo de mi
poderdante se encuentra únicamente suspendida
virtud al despido injustificado de que fue objeto por
parte de la patronal.
J).- Reclamo la cantidad de $14,784.00 CATORCE
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N.), por concepto de salario devengado y no
cubierto, correspondiente a las tres últimas catorcenas
laboradas, esto es las dos que van del primero al
catorce de diciembre del año dos mil siete, la que va
del catorce al veintiocho de diciembre del año dos mil
siete y la que va del veintinueve de diciembre de 2007
al once de enero de dos mil ocho, así como el pago del
salario de los días 12, 13, 14 y 15 de enero del
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presente año, salario que dejó de cubrirse a la
trabajadora como se establecerá en el apartado de
hechos.
K).- Reclamo la cantidad de $9,630.00 (NUEVE MIL
SEISCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de bono trianual correspondiente al trienio
2005-2007 devengado y no cubierto conforme al
articulo 47 FRACCIÓN XXVI de las condiciones
generales de trabajo vigentes en el ayuntamiento
demandado, y que correspondía cubrirlo a la
administración que acaba de terminar su encargo,
empero que como es una obligación del ayuntamiento
a sus empleados, deberá de cubrirse en su totalidad.
L).- Reclamo TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES CONTENIDAS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, sean de
carácter económico, en especie, compensaciones
ordinarias y/o extraordinarias y aquéllas que se deriven
o derivaran de la presente reclamación y que de
momento se escapen y que sean procedentes
conforme a la ley de la materia y/o que se derivaran de
las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa
correspondiente.
M).- Reclamo para el caso de que esta autoridad
determine la improcedencia de la reinstalación en el
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empleo, la indemnización constitucional conforme a la
supletoria Ley Federal del Trabajo, consistente en tres
meses de salario; así mismo y por concepto de prima
de antigüedad correspondientes a quince días por año
laborado establecidas en la condiciones generales de
trabajo celebradas entre el Ayuntamiento demandado
el Sindicato titular; que multiplicado por los tres años
que duró la relación de trabajo son 45 días y resulta en
la entrega de la cantidad de $43,335.00 (CUARENTA
Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.) por ambos conceptos.
N).- Se reclama el pago de la cantidad de $23,433.00
(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS 00/100 M.N.) por concepto de salarios
devengados y caídos desde el día de la última
catorcena cumplida al veintiocho de diciembre de 2007
y los días del despido injustificado y los posteriores
hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual
resulta en setenta y tres días.
Ñ).- Reclamo igualmente el pago de todos y cada uno
de los SALARIOS CAÍDOS correspondientes a los días
transcurridos desde la fecha de presentación de la
demanda más los que se sigan venciendo hasta la
total liquidación de las prestaciones que reclamo y la
reinstalación de mi mandante en su empleo.
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TOTAL.- El gran total, salvo error u omisión aritméticos
o de prestaciones reclamadas, asciende a la cantidad
de $175,765.50 CIENTO SETENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 50/100
M.N.), salvo error u omisión aritmética, más los
salarios caídos y los que se sigan venciendo hasta la
total liquidación del adeudo que en esta vía reclamo".
Como hechos de su demanda, señaló los
siguientes:
"PRIMERO.- El día 15 quince de enero de
2005 dos mil cinco, mi mandante ********** FUE
CONTRATADO POR EL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE ********** A TRAVÉS DEL C.
********** quien entonces fungía como Presidente
Municipal del Ayuntamiento ahora demandado, de
manera verbal y conforme a la documentación que
exhibiré oportunamente, para que se desempeñara
como PROMOTORA MUNICIPAL DE
FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, adscrita a la
Dirección de Desarrollo Social del Municipio de
**********, lugar en donde desempeñaba sus funciones,
consistiendo sus labores en auxiliar al Director de
Desarrollo Social ********** en todas las actividades
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que le encomendaba, principalmente en visitar
comunidades del municipio de ********** dando
capacitación sobre cómo superar las necesidades de
dichas comunidades, realizar gestiones ante las
instancias de gobierno estatal y particulares en
beneficio de las comunidades del municipio, recibir
documentación y solicitudes, realizarles trámites a las
personas que así lo requerían ante la Dirección de
Desarrollo Social, etc., en general como ya lo señalé,
ejecutar todas las órdenes que le daba el Director de
Desarrollo Social y el Presidente Municipal, quienes
eran sus jefes inmediatos, lo cual hizo siempre mi
mandante con prontitud, diligencia y disciplina
absoluta, siendo eficaz, puntual, esmerada y limpia en
su trabajo.
Cabe mencionar que dicha contratación se dio por
tiempo indefinido, como se podrá apreciar del mismo
en su oportunidad, por lo que mi mandante **********
es una empleada de base, dada la actividad para la
que fue contratada y por lo que goza del derecho de
inamovilidad en el empleo conforme al artículo 40 de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la
Constitución General de la República en su artículo
123 apartado B, ya que a mayor abundamiento he de
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precisar que su empleo no es de los que señala la lista
de excepción que se encuentra en la fracción V del
artículo 5 en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
También es importante mencionar que el horario de
trabajo de mi mandante siempre lo fue de las nueve a
las quince horas de lunes a viernes, con descanso los
días sábados y domingos y que el salario que percibía
de manera catorcenal lo es de $4,500.00 cuatro mil
quinientos pesos 00/100 M.N., por lo que su salario
diario lo era de trescientos veintiún pesos 00/100 M.N..
Asimismo, no quiero terminar este hecho sin dejar de
mencionar que el último salario diario que cobró mi
mandante el día 01 uno de diciembre de 2007 dos
mil siete era de trescientos veintiún pesos con cero
centavos por lo que es sobre la base de esa cantidad
en la que se calculan las prestaciones reclamadas.
Independientemente de que esta autoridad laboral
deberá calcularlas en su momento adicionando el 4%
de aumento a los salarios que entró en vigor a partir
del primero de enero, más los aumentos que se den de
la revisión salarial que deberá darse a principios del
mes de abril del presente año.
SEGUNDO.- Es el caso que la patronal ahora
demandada, adeuda a mi mandante el salario
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correspondiente a las dos catorcenas que debió pagar
los días catorce y veintiocho de diciembre de 2007, así
como la que debió pagar el once de enero de 2008 y
los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil ocho en
que todavía estaba vigente la relación de trabajo y no
la había cesada injustamente, fecha última en la cual
estaba en funciones aún ********** con el empleo a que
me he venido refiriendo y cumpliendo con el trabajo a
él encomendado, por lo que se le adeuda por tal
concepto la cantidad de $14,784.00, asimismo, la
patronal adeuda el aguinaldo del año dos mil seis y el
del 2007 y el proporcional de 2008, lo cual nos da la
cantidad de $32,100.00, también se adeuda a mi
mandante ******************** el pago de las vacaciones
de los dos últimos años, es decir las que debió haber
disfrutado a partir de enero del dos mil seis, las que
debió disfrutar a partir de julio del dos mil seis y los dos
períodos de 2007, así como las que ya tenía derecho a
disfrutar a partir del mes de enero del presente y año,
lo cual deriva en 55 días y nos da la cantidad de
$17,655.00; igualmente se adeuda a mi mandante la
prima vacacional correspondiente a los períodos antes
indicados que calculados al 50% conforme a las
condiciones generales de trabajo asciende a la
cantidad de $8,827.50 asimismo se adeudan todas y
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cada una de las prestaciones señaladas en el epígrafe
de liquidación y las cuales solicito se me tengan por
reproducidas en este apartado como si a la letra las
insertara, en obsequio al principio de economía
procesal.
TERCERO.- Así las cosas, que mi mandante, en
cumplimiento con la contratación ya referida desde el
quince de enero de dos mil cinco y no le fuera
revocada en momento alguno, siguió prestando su
servicio subordinado, con las características y en las
condiciones que ya lo he mencionado, presentándose
a trabajar cotidianamente, incluso después del cambio
de presidente municipal que se dio a las 00:00 cero
horas del día primero de enero del presente año;
continuando con sus labores normales, por lo que el
día 11 once de enero del presente año
aproximadamente a las 14:30 catorce horas con treinta
minutos (media hora antes de la hora de salida), mi
mandante ********** se presentó a cobrar a la Tesorería
Municipal el importe de sus catorcenas que le
adeudaban y ya han sido ampliamente referidas
(incluida la que se cumplía ese día) lugar donde fue
informada por la persona que paga, que su sobre otra
vez no había llegado y que no podía pagarle, por lo
que de inmediato se dirigió con el Tesorero Municipal
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ahí presente y le reclamó su pago, diciéndole el
mencionado tesorero que él solo cumplía órdenes del
Presidente Municipal quien le había dicho que no le
tramitara su pago hasta que el edil en cuestión
platicara con la ahora actora; ante ello, ********** se
dirigió al privado del actual Presidente Municipal, el
****************************** para entrevistarse con él,
empero su secretaria particular le dijo que el
Presidente no estaba disponible y que lo viera el lunes
quince de enero; lo cual así hizo la actora en la fecha
ya señalada del quince de enero y nuevamente media
hora antes de concluir con su horario de trabajo, esto
es a las catorce horas con treinta minutos, pidió hablar
con el presidente municipal, quien la recibió ahora sí
de inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en
su privado y a solas: 'Mira **********, no te pagaron
tu catorcena ni las que te deben porque los regidores
están muy enojados contigo porque en las elecciones tu
no apoyaste al PAN tenemos fotografías tuyas donde
consta que estuviste trabajando para el PRD
convenciendo gente y pues me pidieron que te corra por
lo que ahora te aviso que estás despedida' ante ello mi
mandante le dijo, que no era justo que por rumores le
quitara el empleo, ni le retuviera sus salarios, que en
caso de que fuera cierto que ella simpatizara con otro
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partido ajeno al del presidente ello no era causal de
despido que ella tenía derecho a su trabajo, máxime
que no había conseguido dicho trabajo bajo el amparo
de ningún partido, sino por su probada experiencia y
cumplimiento de su encargo, que la causa de su
despido no era justa ni legal, recibiendo como
respuesta del presidente en funciones 'Si quieres te
muestro las fotos para que no digas que son rumores, yo
soy el presidente y no me gustan que me digan mentiroso
ni injusto, tú ya no trabajas aquí, ya no se te va a pagar y
hazle como quieras, a ver cuándo cobras lo que se te
debe, si quieres negocia con el licenciado del jurídico
para que te paguen una parte, pero firmas que se te pagó
todo y que estás conforme con salir del trabajo'
configurándose así el despido injustificado, por lo que
se reclama su reinstalación en los términos del artículo
40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán y sus Municipios, así como el pago de
todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron
precisadas en el epígrafe de liquidación que forma
parte de la presente demanda; así como aquellas
prestaciones accesorias a la procedencia de la
reinstalación.
CUARTO.- Es menester precisar que el día en que
sucedió la notificación verbal del despido injustificado,
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es decir el quince de enero de dos mil ocho, fungía
como Presidente Municipal el ********** a quien en todo
caso se le atribuye el despido injustificado por haber
sido él quien manifestó a la trabajadora ahora actora
directa las expresiones contenidas en el párrafo
inmediato anterior, y quien en todo caso ignora que el
cese debe fundarlo en una causa legal y previamente
llevar a cabo el procedimiento administrativo que
establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios.
Por último manifiesto que para efectos de dar mayor
celeridad al procedimiento, solicito se comisione al C.
Actuario de la adscripción para que emplace a la
demandada en el domicilio que he dejado precisado en
el proemio de la demanda y que se ubica en el centro
de la población de **********, Michoacán, ofreciéndome
a trasladar al mismo para tal efecto a dicha población,
así como regresarlo a esta ciudad el día que me sea
señalado para ello.
QUINTO.- Se ratifican desde luego la reclamación de
las prestaciones consignadas en el epígrafe de
liquidación y los hechos de la misma, tomando como
fecha de ingreso al trabajo por parte de mi mandante
**********el día 15 quince de enero de 2005, en las
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condiciones establecidas en el cuerpo de este escrito y
teniendo como salario diario el de $321.00
TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.".
CUARTO.- Mediante acuerdo de veintitrés de
abril de dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, admitió a trámite la demanda, y
ordenó emplazar a la parte demandada.
QUINTO.- El H. Ayuntamiento de **********,
Michoacán, a través de su apoderada ********** dio
contestación a la demanda en la forma siguiente:
"Así, se niega a la actora acción y derecho para
demandar la reinstalación en su empleo, dado que
nunca ha sido despedido del mismo; de igual forma,
carece de acción y derecho para pedir una constancia
de prestación de servicios y reconocimiento de
antigüedad y la cancelación de órdenes, acciones u
omisiones, a que se refieren los incisos B) y C), por ser
prestaciones inútiles e inexistentes; también carece de
acción y derecho la actora para reclamar el pago de
días de descanso obligatorio, dado que nunca los
laboró, pero, además, las que excedan de un año
anterior a la presentación de la demanda, están
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prescritas en los términos del artículo 84 de la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán
de Ocampo y de sus Municipios. Asimismo, la actora
carece de acción y derecho para hacer reclamaciones
derivadas del Seguro Social, Infonavit y Afore, dado
que mi representado no tiene autorización del
Congreso del Estado para afiliarse a tales
instituciones. En relación a las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, la actora carece de derecho
para reclamar tales prestaciones, ya que siempre se le
cubrieron cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se
opone la excepción de prescripción para esas
prestaciones que se refieran a tiempo anterior a un
año a la fecha de presentación de la demanda,
conforme al citado artículo 84 de la Ley Burocrática
Local. Respecto a las prestaciones que señala en el
inciso I), la actora carece de acción y derecho ya que
nunca ha sido despedido de su empleo y por ello
carece de derecho para pedir la reinstalación y demás
prestaciones que indica en el mencionado inciso. Los
salarios devengados que señala en el inciso J), le
fueron cubiertos en su oportunidad y, por eso, no tiene
derecho a reclamarlos. El llamado bono trianual es
improcedente, la actora carece de acción y derecho
para demandar su pago, porque no tiene derecho a él.
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De igual forma, la actora carece de acción y derecho
para demandar prestaciones de las condiciones
generales de trabajo, ya que dejó su empleo por su
propia voluntad. La reclamación que hace de la
indemnización en lugar de la reinstalación es
improcedente y contradictoria con la reinstalación, por
lo que anula cualquier derecho de la actora, si bien, se
repite, la actora no tiene derecho ni a la reinstalación ni
a la indemnización porque nunca ha sido despedido de
su empleo. Los salarios devengados que reclama en el
inciso N) le fueron cubiertos en su oportunidad por ello
no tiene derecho a demandarlos. A los salarios caídos
tampoco tiene derecho porque nunca ha sido
despedido de su trabajo. Finalmente, también carece
de acción y derecho para pedir homologación de su
salario, ya que dejó voluntariamente su empleo.
En respuesta a los hechos de la demanda se
señalaron los siguientes:
"PRIMERO.- Es cierto el primero de los hechos, a
excepción del salario, ya que el percibido por la actora
era de mil quinientos pesos mensuales.
SEGUNDO.- Es completamente falso y se niega el
segundo de los hechos de la demanda. Mi
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representado no adeuda a la actora ninguna cantidad
de salarios devengados, ni aguinaldo, ni vacaciones, ni
prima vacacional, ni ninguna de las prestaciones
contenidas en el que la actora llama 'epígrafe de
liquidación'.
TERCERO.- Es totalmente falso y se niega el tercero
de los hechos de la demanda, la actora nunca ha sido
despedida de su empleo ni por el Presidente Municipal
ni por nadie, ni en la fecha que indica ni en ninguna
otra. La actora simplemente dejó de presentarse a
laborar a partir del día cinco de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- Es totalmente falso y se niega el cuarto de
los hechos. Se repite, la actora nunca ha sido
despedida de su empleo, ni por el Presidente
Municipal ni por nadie y tampoco ha sido cesada, de
manera que no había por qué cumplir formalidades de
algo inexistente.
Por lo anterior, ya que es falso el despido
argumentado por la actora, se le ofrece la reinstalación
en su empleo en los mismos términos y condiciones en
que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría
de Promotora Municipal de Fortalecimiento
Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve
a las quince horas con media hora para descanso, de
las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,
A.D.L. 467/11 - 24 -
con descanso los sábados y domingos, con un salario
de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos
(sic) diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos
catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada
una de las prestaciones laborales a que tenga derecho
conforme a las condiciones generales de trabajo y la
ley.
QUINTO.- A la ratificación de las prestaciones que
reclama, que la actora hace en el hecho quinto, se
contesta con la negativa del derecho para hacer o
demandar tales prestaciones y, en obvio de
repeticiones, me remito a la contestación de la
presente demanda en relación con esas prestaciones.
De la controversia suscitada, se niega la aplicabilidad
de los preceptos de derecho invocados en la
demanda".
Como excepciones y defensas opuso las
siguientes:
"1.- La de falsedad de los hechos de la demanda
en los términos de la controversia suscitada en la
presente contestación.
2.- La de pago de las prestaciones de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y salarios devengados.
A.D.L. 467/11 - 25 -
3.- La de prescripción en los términos del artículo 84
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según el
cual, las acciones de los trabajadores prescriben en un
año, de manera que la actora tenía un año para
reclamar cualquier prestación que se le adeudara,
como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
días de descanso obligatorio, salarios devengados;
luego entonces, las reclamaciones que se refieran a
tiempo anterior a un año anterior a la presentación de
la demanda se encuentran prescritas.
4.- Las demás que se desprendan de esta
contestación".
SEXTO.- El incidente de previo y especial
pronunciamiento, sobre acumulación de los
juicios laborales 410/08 y 815/08, lo resolvió el
tribunal en interlocutoria de veintidós de junio
de dos mil nueve, conforme a los puntos
resolutivos siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ahora incidentista
acreditó los extremos de la incidencia planteada,
mientras que la parte incidentada no acreditó los
extremos de sus acciones y defensas.
A.D.L. 467/11 - 26 -
SEGUNDO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje
del Estado determina que resulta PROCEDENTE EL
INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO, SOBRE ACUMULACIÓN DE
AUTOS Y/O EXPEDIENTES de los números 815/08 al
410/08.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE…".
SÉPTIMO.- ********** a través de su apoderado
********** en escrito presentado el dieciséis de
diciembre de dos mil ocho, ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán,
demandó en la vía laboral del H. Ayuntamiento de
********** sobre las prestaciones siguientes:
"EPÍGRAFE DE LIQUIDACIÓN:
TOMANDO COMO BASE PARA TODAS Y CADA UNA
DE LAS CUANTIFICACIONES EL ÚLTIMO SALARIO
DIARIO INTEGRADO DE LA AHORA ACTORA
********** COMO SE ACREDITÓ OPORTUNAMENTE
DENTRO DEL DIVERSO EXPEDIENTE NÚMERO
410/08 DEL ÍNDICE DE ESTE MISMO TRIBUNAL
DONDE SON PARTES LOS MISMOS
CONTENDIENTES, LO ERA DE $321.00.
A.D.L. 467/11 - 27 -
A).- Se reclama la reinstalación en el empleo que
venía desempeñando mi mandante hasta el día de su
injustificado despido (conforme al artículo 47 fracción
IX de las condiciones generales de trabajo vigentes),
es decir en el empleo con la categoría de
PROMOTORA MUNICIPAL DE FORTALECIMIENTO
COMUNITARIO, adscrita a la Dirección de Desarrollo
Social del Municipio de **********, empleo que venía
desempeñando desde el día 15 quince de enero del
año de 2005 dos mil cinco, para el H. Ayuntamiento
demandado, es decir el de **********; dicha
reinstalación deberá hacerse en las mismas
condiciones de trabajo y prerrogativas de la ley de la
materia aplicable, así como con el salario que en la
fecha de la reinstalación esté vigente para dicha plaza,
el cual no podrá ser inferior al que estaba percibiendo
antes del despido injustificado, además con los
aumentos y demás prestaciones resultantes de aplicar
las condiciones de trabajo vigentes entre el Sindicato
de Trabajadores del Ayuntamiento demandado y el
propio patrón, ya que aún y cuando mi mandante no es
una empleada sindicalizada, lo cierto es que al no
estar incluido su cargo en las excepciones marcadas
en su fracción V por el artículo 5 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
A.D.L. 467/11 - 28 -
Ocampo y de sus Municipios, y toda vez que las
condiciones generales de trabajo registradas bajo el
número 08/95 de este propio tribunal; en todas sus
disposiciones son generales y deben aplicarse tanto a
sindicalizados, como de base y de confianza, según lo
establece la supletoria Ley Federal del Trabajo en sus
artículos 396 y relativos.
B).- Reclamo la entrega de la constancia de prestación
de servicios y reconocimiento de la antigüedad en el
empleo, desde la fecha indicada como de inicio de la
relación de trabajo y hasta el día que se le reinstale en
el empleo conforme a la fracción XIV del artículo 47 de
las condiciones generales de trabajo vigentes en la
fuente de trabajo.
C).- Una vez materializada la reinstalación en el
empleo, se reclama a la patronal la cancelación de
cualquier orden verbal o escrita que tenga como
finalidad estigmatizar o discriminar a la trabajadora
actora; cualquiera acción u omisión que restrinja,
limite, suspenda o modifique el otorgamiento de las
prestaciones laborales contenidas en las condiciones
generales de trabajo o cualquiera otra disposición que
le impida seguir prestando sus servicios personales
como lo venía haciendo en el área y en la categoría
que lo venía haciendo en la fuente de trabajo
A.D.L. 467/11 - 29 -
demandada conforme a la fracción XXIII del artículo 47
de las CGT.
D).- Demando el pago de la cantidad de $26,001.00
(VEINTISÉIS MIL UN PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de 27 veintisiete días de descanso
obligatorio que le hizo trabajar la patronal a la actora y
que son: 05 de febrero del año 2005, 21 de marzo del
año 2005, 01 de mayo del año 2005, 08 ocho de
agosto de 2005, 16 de septiembre del año 2005, 20 de
noviembre del año 2005, 01 de diciembre del año
2005, 25 de diciembre del año 2005, 01 de enero del
año 2006, 05 de febrero del año 2006, 21 de marzo del
año 2006, 01 de mayo del año 2006, 08 ocho de
agosto de 2006:16 de septiembre del año 2006, 20 de
noviembre del año 2006, 01 de diciembre del año
2006, 25 de diciembre del año 2006, 01 de enero del
año 2007; 05 de febrero del año 2007, 21 de marzo del
año 2007, 01 de mayo del año 2007, 08 ocho de
agosto de 2007, 16 de septiembre del año 2007, 20 de
noviembre del año 2007, 01 de diciembre del año
2007, 25 de diciembre del año 2007 y 01 de enero del
año 2008; mismos que no le fueron pagados por la
patronal y que calculados al triple conforme el artículo
75 de la supletoria Ley Federal del Trabajo nos da la
cantidad señalada al principio de este párrafo.
A.D.L. 467/11 - 30 -
E).- Reclamo el pago de todas y cada de las
aportaciones, cuotas obrero-patronales y pagos que la
patronal debió haber realizado al IMSS, INFONAVIT y
AFORE, desde la fecha de ingreso al trabajo por parte
de la trabajadora ahora actora **********; así como su
inmediata inscripción a dichas instituciones de manera
retroactiva a la fecha de ingreso al empleo, durante el
tiempo que dure el presente conflicto laboral y una vez
que sea reinstalada en el empleo con motivo del
despido injustificado de que fue objeto, todo ello
conforme al artículo 47 FRACCIONES VII, XXIV Y XXV
de las condiciones generales de trabajo vigentes en la
fuente de trabajo demandada.
F).- Reclamo el pago de las vacaciones del último año,
es decir las que le correspondía gozar a partir del mes
de enero del año dos mil seis y las que le correspondía
gozar a partir de julio del mismo año y que no le fueron
otorgadas a la trabajadora ahora actora, así mismo se
reclaman las vacaciones que le correspondía gozar en
el mes de enero de 2007, las que le correspondía
gozar a partir del mes de julio de 2007 y las que ya le
tocaría gozar a partir del mes de enero de 2008 y que
no han prescrito a la fecha del despido y nos da un
total de cinco periodos de vacaciones a razón de once
días por cada uno conforme al artículo 66 de las
A.D.L. 467/11 - 31 -
condiciones generales de trabajo multicitadas y que
por ende resultan en 55 cincuenta y cinco días que
multiplicados por el salario nos da la cantidad de
$17,655.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). Sin
perjuicio de que se condenen al pago de las que se
sigan venciendo durante la tramitación del presente
controvertido por encontrarse suspendida únicamente
la relación laboral virtud al despido injustificado.
G).- Demando de igual manera el pago de la prima
vacacional que conforme a los artículos 22 y 66 de las
condiciones generales de trabajo vigentes que rigen
las relaciones entre el H. Ayuntamiento de ********** y
los trabajadores a su servicio, y que corresponde al
50% del salario que le correspondía durante las
vacaciones o período vacacional a que me refiero en el
párrafo inmediato anterior, lo cual nos da la cantidad
de $8,827.50 (OCHO MIL OCHOCIENTOS
VEINTISIETE PESOS 50/100 M.N.). Sin perjuicio de
que se condenen al pago de las que se sigan
venciendo durante la tramitación del presente
controvertido por encontrarse suspendida únicamente
la relación laboral virtud al despido injustificado.
H).- Reclamo el pago del aguinaldo del año 2006 y
2007 así como la parte proporcional del aguinaldo que
A.D.L. 467/11 - 32 -
le correspondería en el presente año conforme al
numeral 87 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y
al artículo 66 de las condiciones generales de trabajo
vigentes entre el H. Ayuntamiento de ********** y sus
trabajadores, el cual a la fecha del despido no le había
sido cubierto a la trabajadora actora, lo cual asciende a
la cantidad de $16,050.00 DIECISÉIS MIL
CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. por cada uno de las
anualidades reclamadas lo que da un sub total de
$32,100.00 TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS
00/100 M.N. Sin perjuicio de que se condenen al pago
de los aguinaldos que se sigan venciendo durante la
tramitación del presente controvertido por encontrarse
suspendida únicamente la relación laboral virtud al
despido injustificado.
I).- Reclamo también a favor de mi mandante el PAGO
DE LAS VACACIONES, PRIMA VACACIONAL,
UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO, LAS
BECAS, BONOS TRIANUALES, DESPENSA
SINDICAL MENSUAL, QUINQUENIOS, AGUINALDO
Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS
PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
MULTICITADAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES
que se sigan generando durante la tramitación del
A.D.L. 467/11 - 33 -
presente controvertido, así como el pago de los
incrementos salariales ordinarios, contractuales,
generales o emergentes que se otorguen a los
empleados de el H. Ayuntamiento demandado durante
la tramitación del mismo y hasta la total
cumplimentación del laudo que conforme a derecho se
pronuncie; toda vez que la relación de trabajo de mi
poderdante se encuentra únicamente suspendida
virtud al despido injustificado de que fue objeto por
parte de la patronal.
J).- Reclamo la cantidad de $14,784.00 CATORCE
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N.), por concepto de salario devengado y no
cubierto, correspondiente a las tres últimas catorcenas
laboradas, esto es las dos que van del primero al
catorce de diciembre del año dos mil siete, la que va
del catorce al veintiocho de diciembre del año dos mil
siete y la que va del veintinueve de diciembre de 2007
al once de enero de dos mil ocho, así como el pago del
salario de los días 12, 13, 14 y 15 de enero del
presente año, salario que dejó de cubrirse a la
trabajadora como se establecerá en el apartado de
hechos.
K).- Reclamo la cantidad de $9,630.00 (NUEVE MIL
SEISCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.) por
A.D.L. 467/11 - 34 -
concepto de bono trianual correspondiente al trienio
2005-2007 devengado y no cubierto conforme al
articulo 47 FRACCIÓN XXVI de las condiciones
generales de trabajo vigentes en el ayuntamiento
demandado, y que correspondía cubrirlo a la
administración que acaba de terminar su encargo,
empero que como es una obligación del ayuntamiento
a sus empleados, deberá de cubrirse en su totalidad.
L).- Reclamo TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES CONTENIDAS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, sean de
carácter económico, en especie, compensaciones
ordinarias y/o extraordinarias y aquéllas que se deriven
o derivaran de la presente reclamación y que de
momento se escapen y que sean procedentes
conforme a la ley de la materia y/o que se derivaran de
las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa
correspondiente.
M).- Reclamo para el caso de que esta autoridad
determine la improcedencia de la reinstalación en el
empleo, la indemnización constitucional conforme a la
supletoria Ley Federal del Trabajo, consistente en tres
meses de salario; así mismo y por concepto de prima
de antigüedad correspondientes a quince días por año
laborado establecidas en la condiciones generales de
A.D.L. 467/11 - 35 -
trabajo celebradas entre el Ayuntamiento demandado
el Sindicato titular; que multiplicado por los tres años
que duró la relación de trabajo son 45 días y resulta en
la entrega de la cantidad de $43,335.00 (CUARENTA
Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.) por ambos conceptos.
N).- Se reclama el pago de la cantidad de $23,433.00
(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS 00/100 M.N.) por concepto de salarios
devengados y caídos desde el día de la última
catorcena cumplida al veintiocho de diciembre de 2007
y los días del despido injustificado y los posteriores
hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual
resulta en setenta y tres días.
Ñ).- Se reclama el pago de la cantidad de $4,815.00
(CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS
00/100 M.N.) por concepto de salarios devengados y
caídos desde el día de la reinstalación de mi mandante
en su empleo, es decir, desde el día veintiséis de
noviembre de dos mil ocho hasta el día tres de
diciembre (fecha del despido injustificado) y los días
posteriores hasta la fecha de presentación de la
demanda, lo cual resulta en quince días.
O).- Reclamo igualmente el pago de todos y cada uno
de los SALARIOS CAÍDOS correspondientes a los días
A.D.L. 467/11 - 36 -
transcurridos desde la fecha de presentación de la
demanda más los que se sigan venciendo hasta la
total liquidación de las prestaciones que reclamo y la
reinstalación de mi mandante en su empleo.
TOTAL.- El gran total, salvo error u omisión aritméticos
o de prestaciones reclamadas, asciende a la cantidad
de $180,580.50 CIENTO OCHENTA MIL
QUINIENTOS OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), salvo
error u omisión aritmética, más los salarios caídos y los
que se sigan venciendo hasta la total liquidación del
adeudo que en esta vía reclamo".
Como hechos de su demanda, señaló los
siguientes:
"PRIMERO.- El día 15 quince de enero de
2005 dos mil cinco, mi mandante ********** FUE
CONTRATADA POR EL H. AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE **********A TRAVÉS DEL C.
********** quien entonces fungía como Presidente
Municipal del Ayuntamiento ahora demandado, de
manera verbal y conforme a la documentación que
exhibiré oportunamente, para que se desempeñara
como PROMOTORA MUNICIPAL DE
FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, adscrita a la
A.D.L. 467/11 - 37 -
Dirección de Desarrollo Social del Municipio de
********** lugar en donde desempeñaba sus funciones,
consistiendo sus labores en auxiliar al Director de
Desarrollo Social ********** en todas las actividades
que le encomendaba, principalmente en visitar
comunidades del municipio de ********** dando
capacitación sobre cómo superar las necesidades de
dichas comunidades, realizar gestiones ante las
instancias de gobierno estatal y particulares en
beneficio de las comunidades del municipio, recibir
documentación y solicitudes, realizarles trámites a las
personas que así lo requerían ante la Dirección de
Desarrollo Social, etc., en general como ya lo señalé,
ejecutar todas las órdenes que le daba el Director de
Desarrollo Social y el Presidente Municipal, quienes
eran sus jefes inmediatos, lo cual hizo siempre mi
mandante con prontitud, diligencia y disciplina
absoluta, siendo eficaz, puntual, esmerada y limpia en
su trabajo.
Cabe mencionar que dicha contratación se dio por
tiempo indefinido, como se podrá apreciar del mismo
en su oportunidad, por lo que mi mandante **********
es una empleada de base, dada la actividad para la
que fue contratada y por lo que goza del derecho de
inamovilidad en el empleo conforme al artículo 40 de la
A.D.L. 467/11 - 38 -
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la
Constitución General de la República en su artículo
123 apartado B, ya que a mayor abundamiento he de
precisar que su empleo no es de los que señala la lista
de excepción que se encuentra en la fracción V del
artículo 5 en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
También es importante mencionar que el horario de
trabajo de mi mandante siempre lo fue de las nueve a
las quince horas de lunes a viernes, con descanso los
días sábados y domingos y que el salario que percibía
de manera catorcenal lo es de $4,500.00 cuatro mil
quinientos pesos 00/100 M.N., por lo que su salario
diario lo era de trescientos veintiún pesos 00/100 M.N..
Asimismo, no quiero terminar este hecho sin dejar de
mencionar que el último salario diario que cobró mi
mandante el día 01 uno de diciembre de 2007 dos
mil siete era de trescientos veintiún pesos con cero
centavos por lo que es sobre la base de esa cantidad
en la que se calculan las prestaciones reclamadas.
Independientemente de que esta autoridad laboral
deberá calcularlas en su momento adicionando el 4%
de aumento a los salarios que entró en vigor a partir
del primero de enero, más los aumentos que se den de
A.D.L. 467/11 - 39 -
la revisión salarial que deberá darse a principios del
mes de abril del presente año.
SEGUNDO.- Es el caso que la patronal ahora
demandada, adeuda a mi mandante el salario
correspondiente a las dos catorcenas que debió pagar
los días catorce y veintiocho de diciembre de 2007, así
como la que debió pagar el once de enero de 2008 y
los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil ocho en
que todavía estaba vigente la relación de trabajo y no
la había cesada injustamente, fecha última en la cual
estaba en funciones aún ********** con el empleo a que
me he venido refiriendo y cumpliendo con el trabajo a
él encomendado, por lo que se le adeuda por tal
concepto la cantidad de $14,784.00, asimismo, la
patronal adeuda el aguinaldo del año dos mil seis y el
del 2007 y el proporcional de 2008, lo cual nos da la
cantidad de $32,100.00, también se adeuda a mi
mandante ******************** el pago de las vacaciones
de los dos últimos años, es decir las que debió haber
disfrutado a partir de enero del dos mil seis, las que
debió disfrutar a partir de julio del dos mil seis y los dos
períodos de 2007, así como las que ya tenía derecho a
disfrutar a partir del mes de enero del presente y año,
lo cual deriva en 55 días y nos da la cantidad de
$17,655.00; igualmente se adeuda a mi mandante la
A.D.L. 467/11 - 40 -
prima vacacional correspondiente a los períodos antes
indicados que calculados al 50% conforme a las
condiciones generales de trabajo asciende a la
cantidad de $8,827.50 asimismo se adeudan todas y
cada una de las prestaciones señaladas en el epígrafe
de liquidación y las cuales solicito se me tengan por
reproducidas en este apartado como si a la letra las
insertara, en obsequio al principio de economía
procesal.
TERCERO.- Así las cosas, que mi mandante, en
cumplimiento con la contratación ya referida desde el
quince de enero de dos mil cinco y no le fuera
revocada en momento alguno, siguió prestando su
servicio subordinado, con las características y en las
condiciones que ya lo he mencionado, presentándose
a trabajar cotidianamente, incluso después del cambio
de presidente municipal que se dio a las 00:00 cero
horas del día primero de enero del presente año;
continuando con sus labores normales, por lo que el
día 11 once de enero del presente año
aproximadamente a las 14:30 catorce horas con treinta
minutos (media hora antes de la hora de salida), mi
mandante ********** se presentó a cobrar a la Tesorería
Municipal el importe de sus catorcenas que le
adeudaban y ya han sido ampliamente referidas
A.D.L. 467/11 - 41 -
(incluida la que se cumplía ese día) lugar donde fue
informada por la persona que paga, que su sobre otra
vez no había llegado y que no podía pagarle, por lo
que de inmediato se dirigió con el Tesorero Municipal
ahí presente y le reclamó su pago, diciéndole el
mencionado tesorero que él solo cumplía órdenes del
Presidente Municipal quien le había dicho que no le
tramitara su pago hasta que el edil en cuestión
platicara con la ahora actora; ante ello, ********** se
dirigió al privado del actual Presidente Municipal, el
****************************** para entrevistarse con él,
empero su secretaria particular le dijo que el
Presidente no estaba disponible y que lo viera el lunes
quince de enero; lo cual así hizo la actora en la fecha
ya señalada del quince de enero y nuevamente media
hora antes de concluir con su horario de trabajo, esto
es a las catorce horas con treinta minutos, pidió hablar
con el presidente municipal, quien la recibió ahora sí
de inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en
su privado y a solas: 'Mira **********, no te pagaron
tu catorcena ni las que te deben porque los regidores
están muy enojados contigo porque en las elecciones tu
no apoyaste al PAN tenemos fotografías tuyas donde
consta que estuviste trabajando para el PRD
convenciendo gente y pues me pidieron que te corra por
A.D.L. 467/11 - 42 -
lo que ahora te aviso que estás despedida' ante ello mi
mandante le dijo, que no era justo que por rumores le
quitara el empleo, ni le retuviera sus salarios, que en
caso de que fuera cierto que ella simpatizara con otro
partido ajeno al del presidente ello no era causal de
despido que ella tenía derecho a su trabajo, máxime
que no había conseguido dicho trabajo bajo el amparo
de ningún partido, sino por su probada experiencia y
cumplimiento de su encargo, que la causa de su
despido no era justa ni legal, recibiendo como
respuesta del presidente en funciones 'Si quieres te
muestro las fotos para que no digas que son rumores, yo
soy el presidente y no me gustan que me digan mentiroso
ni injusto, tú ya no trabajas aquí, ya no se te va a pagar y
hazle como quieras, a ver cuándo cobras lo que se te
debe, si quieres negocia con el licenciado del jurídico
para que te paguen una parte, pero firmas que se te pagó
todo y que estás conforme con salir del trabajo'
configurándose así el despido injustificado, por lo que
se reclama su reinstalación en los términos del artículo
40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán y sus Municipios, así como el pago de
todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron
precisadas en el epígrafe de liquidación que forma
parte de la presente demanda; así como aquellas
A.D.L. 467/11 - 43 -
prestaciones accesorias a la procedencia de la
reinstalación.
CUARTO.- Es menester precisar que el día en que
sucedió la notificación verbal del despido injustificado,
es decir el quince de enero de dos mil ocho, fungía
como Presidente Municipal el ********** a quien en todo
caso se le atribuye el despido injustificado por haber
sido él quien manifestó a la trabajadora ahora actora
directa las expresiones contenidas en el párrafo
inmediato anterior, y quien en todo caso ignora que el
cese debe fundarlo en una causa legal y previamente
llevar a cabo el procedimiento administrativo que
establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios.
QUINTO.- Virtud a lo anterior, por mi propio conducto,
la trabajadora presentó demanda contra el H.
Ayuntamiento de ********** y contra quien resultara
responsable de la fuente de trabajo, en la vía ordinaria
laboral sobre reinstalación en el empleo y otras
prestaciones por causa de despido injustificado. La
cual se registró bajo el número 410/08 del índice de
este propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado; demanda que una vez notificada a la
demandada y emplazada a juicio, esta última ofreció la
A.D.L. 467/11 - 44 -
reinstalación en el empleo a mi mandante de manera
dolosa y con la única finalidad de revertir la carga de la
prueba, tal vez pensando que no la iba a aceptar y que
mordería el anzuelo legaloide que estaba lanzando;
empero, en autos se aceptó la reinstalación ofrecida y
este tribunal señaló las 11:30 once horas con treinta
minutos del día veintiséis de noviembre del presente
año, para que se llevara a cabo la reinstalación de la
trabajadora, comisionando al actuario de la adscripción
para que diera fe de dicha reinstalación, lo cual así se
hizo en el día y la hora señalada como se podrá a
apreciar en el acta que consta en dicho expediente y
que desde ahora ofrezco como prueba documental
pública, para lo cual solicito se tenga a la vista el
diverso expediente mencionado al principio de este
párrafo al momento de dictar el laudo que
corresponda.
Es menester precisar que el día en que se reinstaló a
mi mandante, continuó la relación laboral, por lo que
ella siguió cumpliendo de manera eficiente, puntual y
esmerada en el desempeño de su trabajo, pese a que
el oficial mayor del ayuntamiento, se negó a expedir la
tarjeta de mi mandante para que checara sus entradas
y salidas a laborar.
A.D.L. 467/11 - 45 -
SEXTO.- Así las cosas, que mi mandante, en
cumplimiento a la reinstalación en el empleo ya
referida y con la contratación igualmente señalada
desde el quince de enero de dos mil cinco y que le
fuera ratificada desde luego vía el ofrecimiento de
reinstalación en el empleo ofrecida, aceptada y
realizada, siguió prestando su servicio subordinado,
con las características y en las condiciones que ya lo
he mencionado, presentándose a trabajar
cotidianamente los días del veintiséis de noviembre al
tres de diciembre ambos del presente año;
continuando con sus labores normales, pero el día 03
tres de diciembre del año dos mil ocho
aproximadamente a las 14:50 catorce horas con
cincuenta minutos (diez minutos antes de la hora de
salida), mi mandante ********** fue informada por el
********** (sic) (quien se ostenta abogado de la
demandada) que debía presentarse ante el Presidente
Municipal porque necesitaba hablar con ella por lo que
**********se dirigió prestamente al privado del
Presidente Municipal, el C. ********** quien la recibió de
inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en su
privado y a solas, siendo aproximadamente las 14:52
catorce horas con cincuenta y dos minutos: **********
nuevamente te voy a despedir porque no hay dinero para
A.D.L. 467/11 - 46 -
que te paguen tus catorcenas; yo tengo compromiso con
las personas que me apoyaron y que ya metí a trabajar;
fue un error de la abogada ********** el ofrecerte
nuevamente el trabajo, mejor hubiera hecho más tiempo
para ver si alcanzamos a salir y si tus amigos ganan las
siguientes elecciones ahí te arreglas con ellos; así que
desde mañana ya no te presentes' ante ello mi mandante
le dijo, que era una burla para ella y el tribunal que la
reinstaló el hecho de que la despidiera nuevamente ya
que el ofrecimiento de regresar a trabajar había sido
precisamente de quien lo representa a él es decir la
abogada del ayuntamiento y que ella estaba
cumpliendo cabalmente con su trabajo, horario y
obligaciones, recibiendo como respuesta del
presidente 'ya te dije que fue un error de la abogada si
quieres arréglate con ella para que te liquide pero tú
estás despedida no se te va a pagar hasta que el tribunal
determine a cómo acreditaste el salario o a menos que
quieras que se te liquide con el sueldo que nosotros
decimos que percibías entonces como ya te dije arréglate
con la licenciada, pero tendrás que firmar que renuncias
al trabajo y que se te pagó todo lo que reclamaste incluso
en la otra demanda y que estás conforme con salir del
trabajo, y te desistes de la demanda anterior'.
configurándose así el despido injustificado, por lo que
A.D.L. 467/11 - 47 -
se reclama su reinstalación en los términos del articulo
40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán y sus municipios, así como el pago de
todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron
precisadas en el epígrafe de liquidación que forma
parte de la presente demanda; así como aquellas
prestaciones accesorias a la procedencia de la
reinstalación. Así mismo ratifico que cuando sucedió la
notificación verbal del despido injustificado, es decir el
quince de enero de dos mil ocho, fungía como
Presidente Municipal el ********** a quien en todo caso
se le atribuye el despido injustificado por haber sido él
quien manifestó a la trabajadora ahora actora directa
las expresiones contenidas en el párrafo inmediato
anterior, y quien en todo caso ignora que el cese debe
fundarlo en una causa legal y previamente llevar a
cabo el procedimiento administrativo que establecen
los artículos 38 y 39 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios; además de adeudarle a la actora los
salarios devengados en los días que mediaron desde
la fecha de la reinstalación hasta el día del despido
injustificado.
Por último manifiesto que para efectos de dar mayor
celeridad al procedimiento, solicito se comisione al
A.D.L. 467/11 - 48 -
C. Actuario de la adscripción para que emplace a la
demandada en el domicilio que he dejado
precisado en el proemio de la demanda y que se
ubica en el centro de la población de **********
ofreciéndome a trasladar al mismo para tal efecto a
dicha población, así como regresarlo a esta ciudad
el día que me sea señalado para ello.
SÉPTIMO.- Se ratifican desde luego la reclamación de
las prestaciones consignadas en el epígrafe de
liquidación y los hechos de la misma, tomando como
fecha de ingreso al trabajo por parte de mi mandante
**********el día 15 quince de enero de 2005, en las
condiciones establecidas en el cuerpo de este escrito y
teniendo como salario diario el de $321.00
TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.".
OCTAVO.- El H. Ayuntamiento de ********** a
través de su representante legal **********, dio
contestación a la demanda en los términos siguientes:
"Así, se niega a la actora acción y derecho para
demandar la reinstalación en su empleo, dado que
nunca ha sido despedido del mismo; de igual forma,
carece de acción y derecho para pedir una constancia
de prestación de servicios y reconocimiento de
A.D.L. 467/11 - 49 -
antigüedad y la cancelación de órdenes, acciones u
omisiones, a que se refieren los incisos B) y C), por ser
prestaciones inútiles e inexistentes; también carece de
acción y derecho la actora para reclamar el pago de
días de descanso obligatorio, dado que nunca los
laboró, pero, además, las que excedan de un año
anterior a la presentación de la demanda, están
prescritas en los términos del artículo 84 de la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán
de Ocampo y de sus Municipios. Asimismo, la actora
carece de acción y derecho para hacer reclamaciones
derivadas del Seguro Social, Infonavit y Afore, dado
que mi representado no tiene autorización del
Congreso del Estado para afiliarse a tales
instituciones. En relación a las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, la actora carece de derecho
para reclamar tales prestaciones, ya que siempre se le
cubrieron cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se
opone la excepción de prescripción para esas
prestaciones que se refieran a tiempo anterior a un
año a la fecha de presentación de la demanda,
conforme al citado artículo 84 de la Ley Burocrática
Local. Respecto a las prestaciones que señala en el
inciso I), la actora carece de acción y derecho ya que
nunca ha sido despedido de su empleo y por ello
A.D.L. 467/11 - 50 -
carece de derecho para pedir la reinstalación y demás
prestaciones que indica en el mencionado inciso. Los
salarios devengados que señala en el inciso J), le
fueron cubiertos en su oportunidad y, por eso, no tiene
derecho a reclamarlos. El llamado bono trianual es
improcedente, la actora carece de acción y derecho
para demandar su pago, porque no tiene derecho a él.
De igual forma, la actora carece de acción y derecho
para demandar prestaciones de las condiciones
generales de trabajo, ya que dejó su empleo por su
propia voluntad. La reclamación que hace de la
indemnización en lugar de la reinstalación es
improcedente y contradictoria con la reinstalación, por
lo que anula cualquier derecho de la actora, si bien, se
repite, la actora no tiene derecho ni a la reinstalación ni
a la indemnización porque nunca ha sido despedido de
su empleo. Los salarios devengados que reclama en el
inciso N) le fueron cubiertos en su oportunidad por ello
no tiene derecho a demandarlos. A los salarios caídos
tampoco tiene derecho porque nunca ha sido
despedido de su trabajo. Finalmente, también carece
de acción y derecho para pedir homologación de su
salario, ya que dejó voluntariamente su empleo.
Asimismo para la totalidad de las prestaciones antes
contestadas y enumeradas se opone la excepción de
A.D.L. 467/11 - 51 -
litispendencia ya que la ********** presentó formal
demanda en contra del H. Ayuntamiento Constitucional
de ********** con fecha 12 de marzo del año 2008 y
mediante la cual reclamo en identidad todas y cada
una de las prestaciones antes enumeradas y la
referida demanda quedó registrada mediante número
de expediente 410/2008 y del cual se ofrece la prueba
de inspección al mismo para que se corrobore lo
anterior y el cual obra en los archivos de esta actuante,
por lo que atendiendo a lo antes señalado y previa
inspección al referido expediente, solicito se sobresea
respecto a las prestaciones reclamadas por la
trabajadora actora, mediante su apoderado jurídico y
señaladas por los mismos con las letras A, B, C, D, E,
F, G, H, I, J, K, L, M, N, los cuales atendiendo al
principio de economía procesal se tienen por
reproducidos.
Y respecto a los incisos marcados con números Ñ) los
mismos no tiene derecho a reclamarlos ya que no los
laboró y respecto al inciso O) los mismos no son
procedentes ya que como lo demostraré en el
momento procesal oportuno la misma dejó
voluntariamente su empleo.
Por lo anterior, ya que es falso el despido
argumentado por el actor, se le ofrece la reinstalación
A.D.L. 467/11 - 52 -
en su empleo en los mismos términos y condiciones en
que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría
de Promotora Municipal de Fortalecimiento
Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve
a las quince horas, con media hora para descanso, de
las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,
con descanso los sábados y domingos, con un salario
de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos
diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos
catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada
una de las prestaciones laborales a que tenga derecho
conforme a las condiciones generales de trabajo y la
ley".
En respuesta a los hechos de la demanda expuso
lo siguiente:
"PRIMERO.- Es cierto el primero de los hechos, a
excepción del salario, ya que el percibido por la actora
era de mil quinientos pesos mensuales.
SEGUNDO.- Es completamente falso y se niega el
segundo de los hechos de la demanda. Mi
representado no adeuda a la actora ninguna cantidad
de salarios devengados, ni aguinaldo, ni vacaciones, ni
prima vacacional, ni ninguna de las prestaciones
A.D.L. 467/11 - 53 -
contenidas en el que la actora llama 'epígrafe de
liquidación'.
TERCERO.- Es totalmente falso y se niega el tercero
de los hechos de la demanda, la actora nunca ha sido
despedida de su empleo ni por el Presidente Municipal
ni por nadie, ni en la fecha que indica ni en ninguna
otra. La actora simplemente dejó de presentarse a
laborar a partir del día cinco de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- Es totalmente falso y se niega el cuarto de
los hechos. Se repite, la actora nunca ha sido
despedida de su empleo, ni por el Presidente
Municipal ni por nadie y tampoco ha sido cesada, de
manera que no había por qué cumplir formalidades de
algo inexistente.
Por lo anterior, ya que es falso el despido
argumentado por la actora, se le ofrece la reinstalación
en su empleo en los mismos términos y condiciones en
que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría
de Promotora Municipal de Fortalecimiento
Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve
a las quince horas con media hora para descanso, de
las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,
con descanso los sábados y domingos, con un salario
de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos
(sic) diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos
A.D.L. 467/11 - 54 -
catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada
una de las prestaciones laborales a que tenga derecho
conforme a las condiciones generales de trabajo y la
ley.
QUINTO.- Es parcialmente cierto ya que en efecto la
actora trabajadora presentó demanda en contra del H.
Ayuntamiento Constitucional de ********** la cual se
registró con número de expediente 410/08 pero en
ningún momento se le ofreció la reinstalación a la
trabajadora actora con la finalidad que aduce el
apoderado jurídico de la trabajadora actora, y
aclarando que la reinstalación lo fue a las 11:30 once
horas con treinta minutos, quedándose a laborar, pero
aproximadamente a las 13:00 horas de ese mismo día
la misma le dijo al ********** que se retiraba porque no
le interesaba seguir trabajando en el ayuntamiento,
que de todas maneras iba a volver a demandar su
abogado, retirándose la misma de las instalaciones y
no presentándose más a trabajar.
SEXTO.- Es totalmente falso ya que como lo señalé en
la contestación al hecho quinto la trabajadora actora
dejó voluntariamente su empleo desde el día 26 de
noviembre además de que como lo demostraré en el
momento procesal oportuno el ********** y el
**********no se encontraba en las instalaciones de la
A.D.L. 467/11 - 55 -
presidencia, por lo que resulta inverosímil la
aseveración imputada a los mismos por parte de la
trabajadora actora.
De la controversia suscitada, se niega la aplicabilidad
de los preceptos de derecho invocados en la demanda
y se oponen las siguientes excepciones y defensas".
Como excepciones y defensas opuso las
siguientes:
"1.- La de falsedad de los hechos de la demanda
en los términos de la controversia suscitada en la
presente contestación.
2.- La de pago de las prestaciones de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y salarios devengados.
3.- La de prescripción en los términos del artículo 84
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según el
cual, las acciones de los trabajadores prescriben en un
año, de manera que la actora tenía un año para
reclamar cualquier prestación que se le adeudara,
como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
días de descanso obligatorio, salarios devengados;
luego entonces, las reclamaciones que se refieran a
A.D.L. 467/11 - 56 -
tiempo anterior a un año anterior a la presentación de
la demanda se encuentran prescritas.
4.- La de litispendencia respecto a las prestaciones
marcadas como los incisos A), B), C), D), E), F), G),
H), I), J), K), L), M), N), ya que la ********** presentó
formal demanda en contra del H. Ayuntamiento
Constitucional de ********** con fecha 12 de marzo del
año 2008, y mediante la cual reclamo en identidad
todas y cada una de las prestaciones antes
enumeradas y la referida demanda quedó registrada
mediante número de expediente 410/2008 y del cual
se ofrece la prueba de inspección al mismo para que
se corrobore lo anterior y el cual obra en los archivos
de este actuante, por lo que atendiendo a lo antes
señalado y previa inspección al referido expediente,
solicito se sobresea respecto a las mismas, los cuales
atendiendo al principio de economía procesal, se
tienen por reproducidos.
5.- Demás (sic) que se desprendan de esta
contestación".
NOVENO.- Seguido el juicio por sus demás
trámites, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Michoacán, dictó laudo el diecinueve de
A.D.L. 467/11 - 57 -
abril de dos mil once, conforme a los puntos
resolutivos siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ********** acreditó en
una minoría las acciones intentadas; en tanto la
demandada H. AYUNTAMIENTO DE ********** probó
en su mayoría las excepciones opuestas.
SEGUNDO.- Se condena al H. AYUNTAMIENTO DE
**********, a pagar a favor de la trabajadora ********** la
cantidad de $34,365.00 TREINTA Y CUATRO MIL
TRECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO
CENTAVOS M. N.), salvo error u omisión aritmética en
que se haya incurrido, de conformidad con el
considerando último del presente laudo.
TERCERO.- Se absuelve al H. Ayuntamiento de
********** de la reinstalación y salarios caídos y las
demás prestaciones extralegales reclamadas por la
parte actora, de conformidad con el último
considerando de este laudo.
CUARTO.- Se concede a la demandada el término de
72 setenta y dos horas contadas a partir del día
siguiente al de su notificación para que de manera
voluntaria dé cumplimiento al resolutivo que antecede.
QUINTO.- Notifíquese…".
A.D.L. 467/11 - 58 -
DÉCIMO.- **********a través de su
apoderado********** promovió demanda de amparo,
contra dicho laudo, cuyo conocimiento correspondió,
por razón de turno, a este Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito, la que se admitió por acuerdo de uno
de junio de dos mil once.
Se dio la intervención que legalmente le compete
al Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción, quien manifestó no intervenir en el asunto.
Finalmente, el seis de junio de dos mil once, se
turnaron los autos al magistrado relator en los términos
y para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley
de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito, es constitucional y legalmente
competente para conocer y resolver del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto por el
A.D.L. 467/11 - 59 -
artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal,
en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de
Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de
juicio de amparo directo en el que se reclama laudo
dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Michoacán.
SEGUNDO. El acto reclamado es cierto, pues
así lo reconoce la autoridad responsable en su
informe justificado y además se desprende del
expediente laboral, que remitió anexo a dicho informe;
se emplazó oportunamente a la parte tercero
perjudicada, sin que ante este tribunal haya formulado
alegatos, en términos de lo dispuesto por el artículo
180 de la Ley de Amparo.
Además la demanda de amparo se presentó dentro del
plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de
Amparo, pues el laudo ahora reclamado se notificó a la quejosa
el veintinueve de abril de dos mil once, actuación que aparece a
fojas ciento cincuenta y dos, del juicio laboral y que surtió
efectos el mismo día, conforme al artículo 747, fracción I, de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo
A.D.L. 467/11 - 60 -
y de sus Municipios, por disposición del artículo 8º de ésta; por
lo que el plazo para promover el juicio de amparo inició el dos
de mayo y concluyó el veintitrés del mismo mes, pues entre
tales fechas mediaron como inhábiles los días siete, ocho,
catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo por ser sábados
y domingos, así como el día cinco de mayo por ser inhábil; de
donde se colige que si la demanda de amparo se presentó el
cuatro de mayo de dos mil once, de acuerdo con la certificación
que obra en el escrito de demanda de amparo, entonces se
promovió dentro del término legal.
TERCERO. La resolución reclamada se
fundamentó en las consideraciones siguientes:
"SEGUNDO.- En el presente conflicto individual
de trabajo, la litis consiste en determinar si como lo
afirma la actora ********** le asiste razón para que
proceda a su favor LA REINSTALACIÓN por despido
injustificado y el pago de otras prestaciones y las que
se sigan generando hasta el laudo correspondiente, en
virtud de que con fecha 11 de enero del año 2008 dos
mil ocho, aproximadamente a las 14:30 horas la actora
********** se presentó a cobrar a la Tesorería Municipal
el importe de las catorcenas que se le adeudaban, en
donde fue informada por la persona que paga, que su
A.D.L. 467/11 - 61 -
sobre no había llegado y que no podía pagarle, por lo
que se dirigió con el Tesorero Municipal preguntando
por su pago, diciéndole el Tesorero que sólo cumplía
órdenes del Presidente Municipal, quien le indicó que
no tramitara su pago hasta que platicara con el edil,
dirigiéndose al privado de la Presidencia Municipal,
informándole su secretaria que no se encontraba y que
la atendería el día 15 quince de enero, recibiéndola en
esa fecha a las 14:30 horas y a solas le dijo: 'MIRA
**********, NO TE PAGARON TU CATORCENA NI
LAS QUE TE DEBEN PORQUE LOS REGIDORES
ESTÁN MUY ENOJADOS PORQUE EN LAS
ELECCIONES TÚ NO APOYASTE AL P.A.N.,
TENEMOS FOTOGRAFÍAS TUYAS DONDE CONSTA
QUE ESTUVISTE TRABAJANDO PARA EL P.R.D.
CONVENCIENDO GENTE Y PUES ME PIDIERON
QUE TE CORRA, POR LO QUE AHORA TE AVISO
QUE ESTÁS DESPEDIDA', contestando la actora que
no era justo, recibiendo como respuesta: 'SI QUIERES
TE MUESTRO LAS FOTOS PARA QUE NO DIGAS
QUE SON RUMORES, YO SOY EL PRESIDENTE Y
NO ME GUSTA QUE ME DIGAN MENTIROSO O
INJUSTO, TÚ YA NO TRABAJAS AQUÍ, YA NO SE
TE VA A PAGAR Y HAZLE COMO QUIERAS, A VER
CUÁNDO COBRAS LO QUE SE TE DEBE, SI
A.D.L. 467/11 - 62 -
QUIERES NEGOCIA CON EL LICENCIADO DEL
JURÍDICO PARA QUE TE PAGUEN UNA PARTE,
PERO FIRMAS QUE SE TE PAGÓ TODO Y QUE
ESTÁS CONFORME CON SALIR DEL TRABAJO',
configurándose así el despido, siendo reinstalada por
ofrecimiento de trabajo de parte de la demanda en
fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil
ocho, con un salario menor al que percibía antes del
despido, presentándose a trabajar normalmente del 23
veintitrés de noviembre al 03 tres de diciembre del
2008 dos mil ocho, día en que fue informada por el C.
****************************** que se tenía que presentar
ante el Presidente Municipal porque necesitaba hablar
con la actora, recibiéndola en su privado y a solas el
nuevo Presidente Municipal ********** le dijo a la actora
**********NUEVAMENTE TE VOY A DESPEDIR
PORQUE NO HAY DINERO PARA QUE TE PAGUEN
TUS CATORCENAS; YO TENGO COMPROMISO
CON LAS PERSONAS QUE ME APOYARON Y QUE
YA METÍ A TRABAJAR; FUE UN ERROR DE LA
ABOGADA ********** EL OFRECERTE
NUEVAMENTE TRABAJO, MEJOR HUBIERA
HECHO MÁS TIEMPO PARA VER SI ALCANZAMOS
A SALIR Y SI TUS AMIGOS GANAN LAS
SIGUIENTES ELECCIONES AHÍ TE ARREGLAS
A.D.L. 467/11 - 63 -
CON ELLOS; ASÍ QUE DESDE MAÑANA YA NO TE
PRESENTAS', contestándole la quejosa que eso era
una burla y tomando la palabra nuevamente el
Presidente Municipal ********** le dijo 'YA TE DIJE
QUE FUE EN ERROR DE LA ABOGADA, SI
QUIERES ARRÉGLATE CON ELLA PARA QUE TE
LIQUIDE PERO TÚ ESTÁS DESPEDIDA, NO SE TE
VA A PAGAR HASTA QUE EL TRIBUNAL
DETERMINE A CÓMO ACREDITASTE EL
SALARIO O A MENOS QUE QUIERAS QUE SE TE
LIQUIDE CON EL SUELDO QUE NOSOTROS
DECIMOS QUE PERCIBE ENTONCES COMO YA TE
DIJE ARRÉGLATE CON LA LICENCIADA, PERO
TENDRÁS QUE FIRMAR QUE RENUNCIAS AL
TRABAJO Y QUE SE TE PAGÓ TODO LO QUE
RECLAMASTE EN LA OTRA DEMANDA Y QUE
ESTÁS CONFORME CON SALIR DEL TRABAJO Y
QUE TE DESISTES DE LA DEMANDA ANTERIOR'.
Materializándose de nueva cuenta su despido, o bien
si por el contrario, como lo aduce la demandada H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE **********
esta acción ordinaria y las extraordinarias son
improcedentes, ya que sin reconocer derechos a su
contraparte el término para ejercerlas ha PRESCRITO
de conformidad con el artículo 84 de la Ley de los
A.D.L. 467/11 - 64 -
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y de sus Municipios. y por otra parte NIEGA
que le asista el derecho a demandar la reinstalación
afirmando que la actora no fue despedida y por el
contrario fue la propia actora quien abandonó el
empleo dejando de presentarse a partir del día 05
cinco de enero del año 2008 dos mil ocho.
TERCERO.- Que de conformidad con la litis planteada,
la carga probatoria no se revierte a la parte actora y
corresponde a la parte demandada, quien hizo
ofrecimiento de reinstalación de trabajo a la actora DE
MALA FE, en las mismas condiciones en que se venía
desempeñando la quejosa antes del conflicto, pero con
un salario por demás menor al demandado y a mayor
abundamiento la quejosa una vez reinstalada fue
nuevamente despedida recurriendo por segunda vez a
demandar la reinstalación por diverso número 815/08
acumulado al presente 410/08, en virtud de que negó
lisa y llanamente el despido del trabajador, al efecto es
aplicable la siguiente tesis: 'DESPIDO, NEGATIVA
DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del
trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a
destruir la acción ejercitada sino que es una manifestación
que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe;
A.D.L. 467/11 - 65 -
por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido
injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues
el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y
condiciones produce el efecto jurídico en revertir al
trabajador la carga de probar el despido'. Séptima Época,
Cuarta Sala, Tesis 639, Apéndice 1988, Segunda
Parte, pág. 1074. Atendiendo también al establecido
en: Novena Época. Registro 168085. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIX. Enero de 2009. Materia (s): Laboral.
Tesis I.9º.T. J/53. página: 2507. 'OFRECIMIENTO DE
TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES
ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE
LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA
CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a
los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que regulan la institución jurídico-procesal
denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral,
se advierten cuatro elementos determinantes para su
calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario
percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el
ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes;
siendo esta última el elemento esencial para determinar la
intención del patrón por arreglar la controversia en
A.D.L. 467/11 - 66 -
amigable composición, o su afán por revertir la carga
procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón
realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a
los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la
actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o
mala fe'. (se transcriben precedentes).
CUARTO.- En este apartado se procederá a realizar el
estudio y valoración de los medios de convicción
aportados por las partes iniciando con las de LA
PARTE ACTORA, ********** que en su orden son los
siguientes:
I.- DOCUMENTAL.- Las marcadas con los incisos A,
B, C, D, E, F, G, H, I, del escrito de ofrecimiento de
pruebas, consistentes en: Original del nombramiento
de la trabajadora ****************************** de fecha
30 treinta de enero del año 2005 dos mil cinco, suscrito
por el ********** en cuanto Presidente Municipal de
**********. Original de la constancia suscrita por el
ingeniero **********en cuanto Secretario de Desarrollo
Social, de fecha 28 veintiocho de diciembre del año
2007 dos mil siete. Confesión expresa de la
demandada, consistente en la revelación que hace del
salario, categoría, horario y demás condiciones de
trabajo del actor en la contestación de la demanda.
Condiciones generales de trabajo registradas bajo el
A.D.L. 467/11 - 67 -
número 08/95, mismas que se tienen a la vista y que
regulan la relación laboral entre el actor y la
demandada.
Emplazamiento a huelga bajo el número de expediente
14/08, que también se tiene a la vista. Instrumentos de
prueba que benefician a su oferente al dejar
establecido fehacientemente: que la actora **********
labora para el ayuntamiento demandado, la fecha de
ingreso que fue 15 quince de enero del año 2005 dos
mil cinco, que su nombramiento corresponde a la
categoría de PROMOTOR MUNICIPAL DE
FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, que ha
desempeñado su trabajo con calidad, responsabilidad
y en forma satisfactoria para el municipio y que su
salario sería a cargo de la partida presupuestal del
ayuntamiento, lo que en estos términos acredita la
relación laboral con nombramiento de base, lo que se
valorará en el considerando quinto del presente laudo,
y al efecto nos orienta la siguiente tesis: 'PRUEBA
DOCUMENTAL ALCANCE DE LA.- Como la prueba
documental es la constancia reveladora de un hecho
determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede
ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se
desnaturalizaría la prueba de documentos'. Tribunal
A.D.L. 467/11 - 68 -
Colegiado del Tercer Circuito. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo VI. Tesis 552. 1917-2000.
2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.
Prueba que con fundamento en el artículo 836 de la
supletoria Ley Federal del Trabajo y dada la naturaleza
jurídica de este instrumento procesal será valorado
conjuntamente al resto del material probatorio en el
considerando quinto de este laudo.
3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en los
términos de su ofrecimiento no beneficia a su oferente,
pues éste no indica cuál es el hecho conocido
acreditado y cuál es la supuesta presunción que se
derive del mismo y que pretendió ofrecer, como debió
de haberlo realizado de conformidad con el Artículo
834 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, lo que se
valorará en el considerando quinto del presente laudo.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- La marcada en el inciso
D en el escrito de ofrecimiento de pruebas y
consistente en la exhibición por parte de la demandada
Ayuntamiento de ********** de NÓMINAS DE PAGO,
LISTAS DE RAYA, LIBRAMIENTOS Y RECIBOS DE
PAGO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL, AGUINALDO, CONSTANCIAS QUE
CONTENGAN LA FECHA DE INGRESO DE LOS
TRABAJADORES, EL CONTRATO DE TRABAJO,
A.D.L. 467/11 - 69 -
LAS NÓMINAS DE LOS DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIO, NÓMINAS DE HORAS EXTRAS,
NÓMINAS DE PRESTACIONES ESPECIALES,
TARJETAS CHECADORAS DEL PERIODO
COMPRENDIDO DEL 15 QUINCE DE ENERO DEL
AÑO 2005 HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE
EL DESAHOGO DE ESTE INSTRUMENTO DE
PRUEBA, debiendo dar fe el actuante sobre los puntos
que señala el oferente en su escrito de ofrecimiento de
pruebas y que se da por reproducido en atención al
principio de economía procesal, lo que se llevó a cabo
el día 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve
en presencia del ********** Oficial Mayor del
Ayuntamiento demandado a quien se le solicitó la
documentación descrita bajo apercibimiento de que en
caso de no hacerlo se le hará efectivo el
apercibimiento de fecha 20 veinte de octubre del año
2009 dos mil nueve, quien manifestó 'De esta situación
no conozco el problema, me acabo de comunicar con la
Síndico v me manifestó que la esperáramos un momento
para continuar con la diligencia y desconozco si los
documentos requeridos los tiene el Síndico' por lo que el
actuante da fe y a solicitud del Licenciado **********,
apoderado jurídico de la actora hace efectivo el
apercibimiento de ley, y en razón a esto este medio de
A.D.L. 467/11 - 70 -
prueba favorece a su oferente al establecer la
presunción de que la actora ********** es empleada de
base del ayuntamiento demandado desde el día 15
quince de enero del año 2005 dos mil cinco, que fue
contratada para trabajar por tiempo indefinido para
laborar 6 seis horas diarias, que percibía un salario
actual de $321.00 trescientos veintiún pesos diarios,
que se le adeudan salarios desde la primera quince
(sic) del año 2007 dos mil siete como las vacaciones y
prima vacacional, el correspondiente aguinaldo del año
2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho y todas las
prestaciones que se pretenden acreditar por este
medio lo que se valorará en el apartado quinto del
presente laudo. Por tanto, y tomando en cuenta los
puntos que la oferente de la prueba pretendía acreditar
con el desahogo de la presente, a la prueba se le
concede valor probatorio, dado que al no exhibir
documento alguno y que le fue requerido, le surte
efectos el apercibimiento decretado al momento de
admitir la prueba en el sentido de que se tiene por
presuntivamente cierto lo que pretendió acreditar la
actora con el desahogo de la prueba y que lo es
precisamente que la trabajadora actora se encuentra
registrada en las nóminas de pago y listas de
asistencia; que la trabajadora actora en el mes de
A.D.L. 467/11 - 71 -
octubre del año 2005, percibía como salario integrado
diario la cantidad de $321.00 TRESCIENTOS
VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N. moneda nacional; que
a la trabajadora actora, se le adeuda el pago de
vacaciones proporcionales correspondientes al año
2005; que la patronal adeuda igualmente a la
trabajadora actora el pago de la prima vacacional del
25% por ciento de la cantidad que resulte de las
vacaciones; que la trabajadora actora cubría una
jornada de trabajo que comprendía de las 9:00 a las
15:00 horas y que la trabajadora actora aparece en las
listas de asistencia hasta el día 15 quince de
noviembre del año 2005. Sirviendo de aplicación la
siguiente voz de jurisprudencia: 'INSPECCIÓN
JUDICIAL. SI LA AUTORIDAD NO DICTA UN
ACUERDO EN EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL
RESULTADO DE LA PRUEBA Y HACE EFECTIVO EL
APERCIBIMIENTO PARA TENER POR
PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE
SE PRETENDEN PROBAR CON LA MISMA, TAL
OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS
NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO. El
artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece que:
'Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá
señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los
A.D.L. 467/11 - 72 -
documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos,
se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se
tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran
en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán
los medios de apremio que procedan'. Ahora bien, la
redacción del artículo impone como única obligación a la
Junta responsable el deber de apercibir a la parte obligada
a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección,
que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que se pretenden probar, sin
embargo, no señala que deba pronunciar un acuerdo
posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga
por presuntivamente ciertos los hechos; por tanto, basta que
la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de
inspección ofrecida por alguna de las partes, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley
obrero patronal, haga el apercibimiento a la parte que está
obligada a exhibir los documentos u objetos sobre los que
versará el aludido medio de convicción, para determinar
que la diligencia se recepcionó de acuerdo con lo que
establece el numeral 828 del ordenamiento legal en
consulta; de ahí que la falta del pronunciamiento aludido no
puede constituir una violación a las reglas esenciales del
procedimiento, en términos de la fracción III del artículo
A.D.L. 467/11 - 73 -
159 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, la omisión
de la Junta de decretar el apercibimiento en acuerdo
posterior al desahogo de la diligencia no impide que la
Junta analice la prueba al dictar el laudo respectivo, ni que
le otorgue el valor probatorio que le corresponde conforme
a los preceptos 836, 840, fracción IV y 841 de la legislación
citada, pues el valor de la prueba sólo puede derivar del
resultado objetivo de su desahogo en relación con los otros
medios de convicción ofrecidos; en esa tesitura, tanto el
análisis como la valoración de la inspección ocular no se
encuentran condicionados a que exista un pronunciamiento
previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por
ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse
por el oferente, porque la presunción que se genera con
motivo de dicho apercibimiento es el resultado jurídico que
la propia norma establece y no depende de una actuación
previa de la junta del conocimiento'. No. registro: 181,116.
Tesis aislada Materia (s): Laboral. Novena Época.
Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XX, julio 2004. Tesis XX.2º.18. L. página 1735.
Por su parte, la demandada H. AYUNTAMIENTO DE
********** aportó los siguientes medios de convicción:
1.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.
Marcada con el número 5 en el escrito de ofrecimiento
A.D.L. 467/11 - 74 -
de pruebas, prueba que con fundamento en el artículo
836 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y dada la
naturaleza jurídica este instrumento procesal será
valorado conjuntamente al resto del material probatorio
en el considerando quinto de este laudo.
2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, marcada
con los números 3 y 4 en el escrito de ofrecimiento de
pruebas y en los términos de su ofrecimiento no
beneficia a su oferente, pues éste no indica cuál es el
hecho conocido acreditado y cuál es la supuesta
presunción que se derive del mismo y que pretendió
ofrecer, como debió de haberlo realizado de
conformidad con el artículo 834 de la supletoria Ley
Federal del Trabajo, lo que se valorará en el
considerando quinto del presente laudo.
3.- CONFESIONAL. Marcada con el número 1 en el
escrito de ofrecimiento de pruebas a cargo de la actora
********** celebrándose su desahogo el día 09 nueve
de noviembre del año 2009 dos mil nueve, sin la
presencia de la demandada procediéndose a calificar
el pliego de posiciones (f. 102 y 103) resultando
desechadas las números 6 y 7 por imprecisas, el resto
fueron contestadas en sentido negativo, de las
respuestas otorgadas se desprende que la actora no
es cierto que fue despedida por el Presidente
A.D.L. 467/11 - 75 -
Municipal, ni por alguna otra persona, que no es cierto
que la actora abandonara voluntariamente su empleo
por cuestiones personales, que no es cierto que nunca
se entrevistó con el ********** que no es cierto que el
día 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil
ocho, se retiró de su empleo a las 13:00 trece horas; y,
que no es cierto que le dijera al Licenciado
****************************** que ya no le interesaba
seguir laborando y que de cualquier forma su abogado
volvería a demandarlo que no beneficia a su oferente
en los términos expresados, basándose para su
estudio en la tesis que al rubro nos cita 'PRUEBA
CONFESIONAL, INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.- Como
el absolvente de acuerdo con el artículo 790 fracción VI de
la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que
se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o
afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que
se tendrá por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación'.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época, Tomo III, febrero de 1996.
4.- TESTIMONIAL.- Ofrecida con el número 4 en el
escrito de ofrecimiento de pruebas a cargo de los CC.
********** instrumento de prueba que fue declarado
A.D.L. 467/11 - 76 -
desierta por acuerdo de fecha 04 cuatro de febrero del
año 2010 dos mil diez (f.117) porque al momento de la
valoración no beneficia a quien la ofrece.
QUINTO.- Han sido analizadas y valoradas las
pruebas ofrecidas por los contendientes dentro del
presente controvertido, por tanto, a vista de la
instrumental pública de actuaciones, así como de las
presunciones que de ella se derivan, este H. Tribunal
de Conciliación y Arbitraje del Estado, atendiendo a lo
establecido en el artículo 109 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y de sus Municipios en conciencia, verdad
sabida y buena fe guardada, determina:
Que la actora no cumplió con la carga de la prueba, es
decir acreditar que le asiste el derecho a demandar le
sea otorgado a su favor la REINSTALACIÓN de
empleo en que se venía desempeñando, por haber
sido despedida injustificadamente, y como
consecuencia de ello al presentar con exceso de
término la demanda correspondiente para el reclamo,
ésta no prosperó al oponer la demandada la excepción
de PRESCRIPCIÓN, en otro aspecto de este juicio la
DEMANDADA, acreditó sus excepciones opuestas.
I.- Establecido lo anterior, primeramente no debe de
pasar desapercibido (sic) que la demandada en el
A.D.L. 467/11 - 77 -
presente caso opuso la excepción de
PRESCRIPCIÓN, siendo planteada en el sentido de
que la trabajadora dejando de presentarse a trabajar a
partir del día 5 cinco de enero del año 2008 dos mil
ocho, sin que haya sido despedida por el Presidente
Municipal o por alguna otra persona, ocurriendo la
quejosa por conducto de su apoderado jurídico el
Licenciado ********** ante este H. Tribunal a interponer
demanda sobre REINSTALACIÓN por despido
injustificado y el pago de otras prestaciones, por lo que
transcurrido en exceso el término para interponerla y
que son un total de 82 ochenta y dos días hábiles de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 85
inciso II) fracción b), estableciéndose que prescribirán
en dos meses en caso de despido o suspensión
injustificada las acciones para extinguir la reinstalación
en el trabajo, contados a partir del momento en que
sea notificado el trabajador del despido o suspensión,
hechos que no se encuentran en contradicción con
ningún otro medio de prueba, orientado por el
siguiente criterio visible en Novena Época, registro
180834. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XX, agosto de 2004. Materia
(s): Laboral. Tesis VII.2º. A.T. J/4. página 1496.
A.D.L. 467/11 - 78 -
'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL
TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN
UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE
ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El
término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley
Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en
que el actor aduzca haber sido despedido y no de aquélla en
la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el
empleo, ya que ésta constituye una excepción que se
relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la
falta de acción y derecho para demandar el despido
injustificado'. (se transcriben precedentes). Sin que se
desvirtuara por medio alguno, por ello no le asiste
derecho a la ****************************** a ser
reinstalada en su empleo en la misma forma y
condiciones en que lo venía desempeñando como
Promotora Municipal de Fortalecimiento Comunitario,
adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del
Municipio de **********, y así mismo deberá de
absolverse del pago de INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL y los SALARIOS CAÍDOS,
accesoria de la acción principal así como del resto de
las prestaciones extralegales por no acreditar el
derecho a ellas como las contenidas en las
condiciones generales de trabajo, ya que por confesión
A.D.L. 467/11 - 79 -
judicial expresa en su demanda manifiesta ser
empleada de base pero no sindicalizada.
II.- Por otra parte, se resuelve a continuación la
procedencia y/o improcedencia de los pagos del resto
de las prestaciones laborales accesorias reclamadas
en el presente controvertido.
II.1.- Son procedentes los pagos reclamados sobre
vacaciones del primer y segundo periodo que abarca
el día 18 dieciocho de abril del año 2010 dos mil diez,
al día 18 dieciocho de abril del año 2011 dos mil once,
ya que no obstante de encontrarse prescrito el derecho
al pago de anteriores periodos, se estudia lo que
corresponde al término que no ha prescrito y que es el
que nos ocupa en determinar su procedencia y toda
vez que la actora manifiesta recibir como último salario
la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS VEINTIÚN
PESOS 00/100 M.N.) y no obstante que la demandada
controvirtió el salario en la contestación de la
demanda, sin haber probado o acreditado lo contrario
y presumiéndose ciertos los hechos a través de la
inspección judicial en el sentido de que la actora
********** es empleada de base del ayuntamiento
demandado desde el día 15 quince de enero del año
2005 dos mil cinco, que fue contratada para trabajar
por tiempo indefinido para laborar 6 seis horas diarias,
A.D.L. 467/11 - 80 -
que percibía un salario actual de $321.00 trescientos
veintiún pesos diarios, que se le adeudan salarios
desde la primera quince (sic) del año 2007 dos mil
siete, así como las vacaciones y prima vacacional, el
correspondiente aguinaldo del año 2007 dos mil siete y
2008 dos mil ocho y todas las prestaciones que se
pretenden acreditar por este medio. Por tanto, y
tomando en cuenta los puntos que la oferente de la
prueba pretendía acreditar con el desahogo de la
presente, a la prueba se le concede valor probatorio,
dado que al no exhibir documento alguno y que le fue
requerido, le surte efectos el apercibimiento decretado
al momento de admitir la prueba, en el sentido de que
se tiene por presuntivamente cierto lo que pretendió
acreditar la actora con el desahogo de la prueba y que
lo es precisamente que la trabajadora actora se
encuentra registrada en las nóminas de pago y listas
de asistencia; que la trabajadora actora en el mes de
octubre del año 2005, percibía como salario integrado
diario la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS
VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.) Moneda Nacional;
que a la trabajadora actora, se le adeuda el pago de
vacaciones correspondientes al año 2005; que la
trabajadora actora cubría una jornada de trabajo que
comprendía de las 9:00 a las 15:00 horas y que la
A.D.L. 467/11 - 81 -
trabajadora actora aparece en las listas de asistencia
hasta el día 15 quince de noviembre del año 2005.
Sirviendo de aplicación la siguiente voz de
jurisprudencia: 'INSPECCIÓN JUDICIAL. SI LA
AUTORIDAD NO DICTA UN ACUERDO EN EL QUE
SE PRONUNCIE SOBRE EL RESULTADO DE LA
PRUEBA Y HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO
PARA TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO
LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON
LA MISMA, TAL OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL
PROCEDIMIENTO. El artículo 828 de la Ley Federal del
Trabajo establece que: "Admitida la prueba de inspección
por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su
desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de
alguna de las partes, la junta la apercibirá que, en caso de
no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los
hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos
se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia
se aplicarán los medios de apremio que procedan'. Ahora
bien, la redacción del artículo impone como única
obligación a la junta responsable el deber de apercibir a la
parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia
de la inspección, que en caso de no hacerlo se tendrán por
ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar,
A.D.L. 467/11 - 82 -
sin embargo, no señala que deba pronunciar un acuerdo
posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga
por presuntivamente ciertos los hechos; por tanto, basta que
la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de
inspección ofrecida por alguna de las partes, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley
obrero patronal, haga el apercibimiento a la parte que está
obligada a exhibir los documentos u objetos sobre los que
versará el aludido medio de convicción, para determinar
que la diligencia se recepcionó de acuerdo con lo que
establece el numeral 828 del ordenamiento legal en
consulta; de ahí que la falta de pronunciamiento aludido no
puede constituir una violación a las reglas esenciales del
procedimiento, en términos de la fracción III del artículo
159 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, la omisión
de la junta de decretar el apercibimiento en acuerdo
posterior al desahogo de la diligencia no impide que la junta
analice la prueba al dictar el laudo respectivo, ni que le
otorgue el valor probatorio que le corresponde conforme a
los preceptos 836, 840, fracción IV y 841 de la legislación
citada, pues el valor de la prueba sólo puede derivar del
resultado objetivo de su desahogo en relación con los otros
medios de convicción ofrecidos; en esa tesitura, tanto el
análisis como la valoración de la inspección ocular no se
encuentran condicionados a que exista un pronunciamiento
A.D.L. 467/11 - 83 -
previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por
ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse
por el oferente, porque la presunción que se genera con
motivo de dicho apercibimiento es el resultado jurídico que
la propia norma establece y no depende de una actuación
previa de la junta del conocimiento'. No. de registro
181,116. Tesis aislada. Materia (s): Laboral. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XX, julio de 2004. Tesis XX.2º.18 L.
página 1735. Por lo que en razón a lo anterior es
procedente el pago de la prestación reclamada por
concepto de VACACIONES a la actora ********** de
acuerdo con la siguiente fórmula $321.00 salario diario
x 20 días x año, correspondiente a los dos periodos
arroja la cantidad de $6,420.00 (SEIS MIL
CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) (sic)
II.2.- Por concepto de PRIMA VACACIONAL derivada
de la anterior por ser su accesoria, procede el pago a
favor de la actora ********** de conformidad con la
siguiente fórmula el 25% sobre el anterior concepto de
vacaciones $6,420.00 (SEIS MIL CUATROCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) (sic). La cantidad de $1,605.00
(UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.).
A.D.L. 467/11 - 84 -
II.3.- Por concepto de AGUINALDO, prestación que la
demandada H. Ayuntamiento de ********** no probó
haber cubierto en los términos de ley, y tomando en
cuenta los puntos que la actora
****************************** pretendía acreditar con el
desahogo de la inspección judicial, prueba que se le
concede valor probatorio, dado que al no exhibir
documento alguno y que le fue requerido, le surte
efectos el apercibimiento decretado al momento de
admitir la prueba, en el sentido de que se tiene por
presuntivamente cierto lo que pretendió acreditar la
actora con el desahogo de la prueba y que lo es
precisamente que la trabajadora actora se encuentra
registrada en las nóminas de pago y listas de
asistencia; que la trabajadora actora en el mes de
octubre del año 2005, percibía como salario integrado
diario la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS
VEINTIÚN PESOS 00/100 M. N.) moneda nacional;
que no obran recibos de pago del aguinaldo pagado
que reclama la actora y toda vez que la parte
demandada quien tiene la carga de la prueba de
acuerdo a lo establecido por las fracciones XI y XII del
artículo 784 de la supletoria Ley Federal del Trabajo no
acreditó cubiertos en su oportunidad tales conceptos,
ya que no aportó las pruebas idóneas para acreditar su
A.D.L. 467/11 - 85 -
excepción de pago. lo anterior y términos de los
artículos 24, 25 y 34 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios procede establecer el pago de este
concepto bajo la siguiente formula salario diario
$321.00 x 40 días = $12,840.00 (DOCE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M. N.).
II.4. Respecto de la prestación correspondiente a DÍAS
DE DESCANSO OBLIGATORIO DEVENGADOS,
correspondió la carga de la prueba a la actora, sin que
haya acreditado por algún medio, en razón a este
extremo procede absolver del pago correspondiente a
esta prestación.
II.5.- Respecto al pago de las prestaciones
consistentes en el pago de las aportaciones al IMSS,
INFONAVIT Y AFORE, UNIFORMES E
INSTRUMENTOS DE TRABAJO, BECAS, BONOS
TRIANUALES DESPENSA SINDICAL Y MENSUAL,
QUINQUENIOS y todas las prestaciones establecidas
en las condiciones generales de trabajo aplicables a
los trabajadores del Ayuntamiento de **********,
procede absolver al pago de todas y cada una de las
reclamadas al ayuntamiento demandado de **********
II.5.- Por concepto de SALARIOS DEVENGADOS NO
CUBIERTOS y que la patronal no acreditó por algún
A.D.L. 467/11 - 86 -
medio haberlo hecho correspondiente a las 3 tres
últimas catorcenas laboradas y que van del primero al
catorce de diciembre del año 2007 dos mil siete, del
catorce al veintiocho de diciembre del mismo año, la
que va del veintinueve de diciembre del año 2007 dos
mil siete al once de enero del año 2008 dos mil ocho;
y, respecto del pago de los días 12, 13, 14 y 15 de
enero de este último año, no se acreditó haberlos
laborado, el importe a condenar de pago al
ayuntamiento demandado es $13,500.00 (TRECE MIL
QUINIENTOS CON CERO CENTAVOS M.N.).
II.6.- Respecto a las prestaciones INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL Y SALARIOS CAÍDOS, la actora
no acreditó el despido injustificado de que se dolió por
ningún medio de prueba y en razón a esto es
procedente ABSOLVER al ayuntamiento demandado
del pago de estas prestaciones.
Ahora, sumadas las cantidades anteriores resulta el gran total de
$34,365.00 (TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS M.N.), salvo
error u omisión aritmética en que se haya incurrido".
CUARTO. Como conceptos de violación se
señalan los siguientes:
A.D.L. 467/11 - 87 -
"PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En este
primer concepto de violación me referiré
exclusivamente a la violación CONSTITUCIONAL EN
SUS ARTÍCULOS 14 Y 16 toda vez que la
responsable en el laudo que constituye el acto
reclamado establece de manera equívoca
PREMISAS FALSAS DE LAS CUALES PARTE como
lo es establecer diferentes fechas de presentación
de demanda, de radicación de la misma, de la fecha
en que se tuvo por contestada la demanda y la
fecha de ofrecimiento, admisión y desahogo de
pruebas, etc., es decir la responsable desde un inicio
establece hechos diversos en sus considerandos que
no concuerdan con lo que se llevó a cabo en el juicio
en el que está fallando ya que la responsable
establece de manera equívoca en TODOS Y CADA
UNO DE LOS CONSIDERANDOS SITUACIONES
QUE NO CONCUERDAN CON LO LLEVADO A
CABO EN EL JUICIO, considerandos en los que
estableció: 'PRIMERO.- Que con fecha 13 trece de mayo
del año dos mil ocho el C. LICENCIADO ********** en
cuanto apoderado jurídico de la actora **********
interpusieron demanda laboral.... SEGUNDO.- Mediante
auto de fecha 23 de abril del año dos mil ocho, este tribunal
tuvo, por recibida y radicada la demanda ordenando
A.D.L. 467/11 - 88 -
emplazar a juicio a la demandada... TERCERO.- Que con
fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, se tuvo a la
demandada ...por conducto de su apoderada jurídica LIC.
********** por contestando en tiempo y forma demanda
enderezada en su contra…'. Solicitando de mi parte se
tengan en este apartado por insertos como si
literalmente lo hiciera todos y cada uno de los
resultandos del laudo combatido en obsequio al
principio de economía procesal.
En efecto todos y cada uno de los resultandos del
laudo combatido la responsable cometió pifias
evidentes ya que como consta en autos la primera
demanda fue presentada el día 13 trece de marzo
de dos mil ocho y no el trece de mayo como la
responsable lo establece en el laudo combatido; el
auto de radicación efectivamente data de fecha 23 de
abril del año dos mil ocho, como lo aduce la
responsable en el laudo combatido; el emplazamiento
se realizó el día 09 nueve de mayo del año dos mil
ocho por conducto del Juez Menor de ********** y el
treinta de julio de julio del año dos mil ocho, NO EL
DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO, como
equivocadamente lo señala la responsable, se tuvo a
la demandada por contestando la demanda en tiempo
y forma; asimismo la responsable omitió en los
A.D.L. 467/11 - 89 -
resultandos establecer todos y cada uno de los actos
jurídicos realizados dentro del diverso acumulado
expediente número 815/2008 desde su presentación
de demanda hasta el último acto procesal incluidos
desde luego los incidentes planteados dentro del
mismo y aduciendo claramente al promovido por la
actora dentro del primer expediente, en el que se
declaró procedente la acumulación de dichos
expedientes; asimismo, la responsable omitió
establecer en los resultandos que LA FECHA
SEÑALADA COMO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA LO FUE EN
DATA 15 QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
OCHO y únicamente remite a la reproducción de los
hechos de la demanda 'que obran glosados de la foja 1 a
la 8 del sumario' lo cual cobra relevancia toda vez que la
responsable erróneamente establece que la actora
estableció como fecha del despido el once de enero de
dos mil ocho (en el considerando segundo del laudo
combatido) y posteriormente señala que lo es el cinco
de enero del dos mil ocho (cuando erróneamente
computa 82 ochenta y dos días hábiles entre esta
fecha y la supuesta fecha de presentación de la
demanda que establece en trece de mayo del dos mil
ocho).
A.D.L. 467/11 - 90 -
Situaciones que desde luego violentan en perjuicio de
mi mandante las garantías de legalidad y de seguridad
jurídica contenidas en los preceptos legales 14 y 16 de
nuestra Carta Magna por no ajustarse a la ley
expedida con anterioridad al hecho y porque dichos
considerandos de manera tendenciosa fueron
falseados por la responsable con la única finalidad de
favorecer a la apoderada jurídica de la demandada, la
cual hasta hace unos meses era empleada en el
tribunal que ahora constituye la autoridad responsable
y donde evidentemente dejó muy buenas relaciones
personales que se traducen en estas ayudas, ello para
no pensar en corruptelas ante tan evidentes pifias.
Al respecto dan luz las tesis bajo los rubros:
'CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no
sólo han de ser congruentes con la acción o acciones
deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás
pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer
oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas
mismas. es decir, por congruencia debe entenderse también
la conformidad entre los resultandos y las consideraciones
del fallo'.
(se transcriben precedentes).
'LAUDO INCONGRUENTE. Si la Junta responsable al
dictar el laudo respectivo, omite estudiar si en autos está
A.D.L. 467/11 - 91 -
demostrada la relación de trabajo y analiza la existencia del
supuesto despido injustificado, es incongruente el laudo,
porque previamente al fondo del asunto debe decidir el
aspecto del vínculo obrero-patronal, que es decisivo para
fallar en forma lógica y jurídica la controversia'.
(se transcriben precedentes).
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En este
segundo concepto de violación me referiré a la
violación CONSTITUCIONAL EN SUS ARTÍCULOS 14
Y 16 que contiene el laudo que constituye el acto
reclamado y es porque éste no establece de manera
clara y precisa estudio alguno ni establece conclusión
apegada a derecho relacionado única y
exclusivamente con la litis planteada, la cual además la
misma responsable fijara de manera equívoca en el
CONSIDERANDO SEGUNDO del laudo en el que
estableció: (se transcribe).
Cuando lo exacto era establecer la litis de la siguiente
manera: LA LITIS CONSISTE EN ESTABLECER SI
COMO LO AFIRMA A ACTORA, ********** FUE
DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE DE SU
EMPLEO A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA
MINUTOS DEL DÍA 15 QUINCE DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL OCHO Y SE LE ADEUDA EL
SALARIO; HORAS EXTRAS, VACACIONES Y
A.D.L. 467/11 - 92 -
DEMÁS PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE
RECLAMA EN SU DEMANDA EN BASE A LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
VIGENTES EN LA FUENTE DE TRABAJO O SI
COMO LO ALEGA LA DEMANDADA, LA
TRABAJADORA ABANDONÓ SU EMPLEO
INJUSTIFICADAMENTE EL DÍA 05 DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL OCHO Y NO LE ADEUDA
PRESTACIÓN ALGUNA A DICHA TRABAJADORA:
AHORA BIEN, TOMANDO EN CUENTA QUE
CONSTA EN AUTOS QUE LA TRABAJADORA
ACTORA FUE DEBIDAMENTE REINSTALADA EN
SU EMPLEO POR OFRECIMIENTO DE LA
DEMANDADA EL DÍA 26 VEINTISÉIS DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, DOLIÉNDOSE DE
HABER SIDO DESPEDIDA NUEVAMENTE EL DÍA
TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (LO QUE
DIO ORIGEN AL EXPEDIENTE ACUMULADO
815/2008) DETERMINAR SI ESTO ES ASÍ O COMO
LO ADUCE LA DEMANDADA NUEVAMENTE, LA
ACTORA DEJÓ SU TRABAJO VOLUNTARIAMENTE
DESDE EL 26 DE NOVIEMBRE.
Efectivamente, la demandada aceptó la existencia
previa de la relación laboral, sin embargo ésta no fue
lisa y llana, como se aprecia de la propia contestación
A.D.L. 467/11 - 93 -
de demanda; sino que negó el salario, así como otras
condiciones de trabajo, sin acreditar en la secuela
procesal que fueran diferentes a las establecidas por la
parte actora en la demanda, la demandada confesó
hechos en su contestación que fueron ofrecidos y
admitidos como tales, como lo son que efectivamente
la actora trabajaba para ella, horario, que le pagaba un
salario, aunque éste lo controvierte en el monto y en el
sentido de que está al corriente de su pago -insisto sin
acreditarlo-, pero afirmó la demandada que la actora
abandonó su empleo 'injustificadamente' (sic*), empero,
para pretender revertir la carga de la prueba, ofertó la
reinstalación del trabajador en su empleo (con las
variantes ya establecidas) quizá con la esperanza que
la trabajadora rechazara el ofrecimiento y revertirle
como ya dije la carga procesal, cosa que no ocurrió y
que además LA RESPONSABLE EN EL
CONSIDERANDO TERCERO DEL LAUDO DE
MANERA ATINADA CALIFICÓ DE MALA FE SIN
REVERTIR POR CONSIGUIENTE LA CARGA
PROBATORIA A LA TRABAJADORA ACTORA.
Por otro lado, de la propia contestación de demanda
se infiere que efectivamente la actora sí laboró y que
no labora ya para la demandada, por lo que le
correspondía a la demandada ante la acreditación de
A.D.L. 467/11 - 94 -
la existencia previa de la relación laboral, la
justificación de la rescisión y/o terminación de la
relación laboral en los términos de los artículos 38 y 39
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en
concordancia con el numeral 784 de la supletoria Ley
Federal del Trabajo, y al respecto son aplicables por
identidad jurídica y por haber asegurado la demandada
que fue el propio trabajador quien de motu propio
abandonó el empleo, las tesis bajo los rubros (sic) :
'ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA.
El abandono de empleo supone por parte del trabajador una
decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando.
Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega el
despido injustificado y opone como excepción el abandono
de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse
a laborar a partir de una fecha determinada, corresponde a
la demandada la carga probatoria de su excepción, pues no
siendo la simple falta de asistencia a las labores la que
configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la
decisión libre del trabajador de dar por terminada la
relación laboral en forma voluntaria, a que se refiere el
artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el
demandado debe acreditar que la ausencia del trabajador se
debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya
A.D.L. 467/11 - 95 -
sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o
la circunstancia de la que se derive ese extremo'.
(se transcriben precedentes).
'DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA
PRUEBA. Cuando al contestar el libelo la patronal
demandada no niega lisa y llanamente la existencia del
despido injustificado que se le imputa, sino que se
excepciona aduciendo que su contraparte fue quien se
separó del trabajo en forma voluntaria, a aquella parte
procesal corresponde soportar la carga probatoria, a fin de
justificar los extremos de sus excepciones y defensas'.
(se transcriben precedentes).
'DESPIDO INJUSTIFICADO, CARGA DE LA PRUEBA
CUANDO EL PATRÓN ALEGA RENUNCIA. Cuando un
trabajador alega que fue despedido injustificadamente de su
trabajo y el patrón niega el despido y afirma que el
trabajador renunció a su empleo, corresponde a dicho
patrón la carga de demostrar sus afirmaciones'.
(se transcriben precedentes).
A mayor abundancia, nuestro más alto Tribunal de la
Nación ha establecido por conducto de sus órganos, el
criterio de que la parte patronal cuando en lugar de
afrontar su responsabilidad derivada de la relación
laboral, para evadir sus obligaciones se escuda bajo la
excepción de abandono de empleo por parte del actor
A.D.L. 467/11 - 96 -
y ésta no prospera, la consecuencia procesal será que
se tengan por ciertos los hechos contenidos en la
demanda laboral; a menos de que se trate de reclamos
improcedentes o inverosímiles, criterio además que
conoce perfectamente la responsable, lo anterior
encuentra sustento en las tesis bajo el rubro:
'ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA.
El abandono de empleo supone por parte del trabajador una
decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando.
Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega el
despido injustificado y opone como excepción el abandono
de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse
a laborar a partir de una fecha determinada, corresponde a
la demandada la carga probatoria de su excepción, pues no
siendo la simple falta de asistencia a las labores la que
configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la
decisión libre del trabajador de dar por terminada la
relación laboral en forma voluntaria, a que se refiere el
artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el
demandado debe acreditar que la ausencia del trabajador se
debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya
sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o
de la circunstancia de la que se derive ese extremo'.
(se transcriben precedentes).
A.D.L. 467/11 - 97 -
'DESPIDO INJUSTIFICADO, NEGATIVA DEL, Y
OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS
CONDICIONES EN QUE SE VENIA PRESTANDO, NO
REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, SI EL
DEMANDADO OPONE LA EXCEPCIÓN DE
ABANDONO DE TRABAJO. En conflictos laborales
derivados de un despido, cuando la parte patronal niega que
haya sido injustificado y ofrece el trabajo al actor laboral en
las mismas condiciones y términos en que lo venía
desempeñando, pero además, opone la excepción de
abandono de trabajo, el aludido ofrecimiento aunque puede
reputarse de buena fe, en modo alguno tiene el efecto de
revertir la carga de la prueba al accionante, porque en esas
condiciones, en función de la litis laboral, corresponde a las
partes contendientes acreditar los hechos, en que fundan sus
pretensiones y/o excepciones. Por tanto, queda a cargo del
demandante demostrar, que fue despedido
injustificadamente y, a su vez al demandado, que fue el
trabajador quien abandonó el empleo; ya que, para revertir
la carga de la prueba, el ofrecimiento debe ser liso y llano,
es decir, sin oponer excepción alguna que tienda a destruir
la acción principal ejercitada'.
(se transcriben precedentes).
'OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE
CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN
A.D.L. 467/11 - 98 -
LO HACE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y
CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLABA, Y EL
TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN EL
SEGURO SOCIAL, SIN PRECISAR QUE LO HARÁ. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada con el número
346 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, de
rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL
TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO,
EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL
PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES,
IMPLICA MALA FE.", estableció que la oferta de trabajo
efectuada en el juicio cuando previamente a éste se dio de
baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social será considerada de mala fe; por lo cual, con mayor
razón lo será si la patronal admite que nunca lo afilió y
ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en
que se venía desarrollando, es decir, sin precisar que ahora
sí lo inscribirá, puesto que dicha oferta se hace pretendiendo
evitar el cumplimiento de su obligación de pagar las
aportaciones obrero-patronales, restringiendo con ello el
derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad
social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, lo
A.D.L. 467/11 - 99 -
cual implica mala fe, y no produce el efecto de revertir la
carga probatoria a la parte actora'.
(se transcriben precedentes).
DE TAL MANERA QUE LA RESPONSABLE AL
HACER EL ESTUDIO DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS NO SE SUJETÓ AL RECLAMO
FORMULADO EN LA DEMANDA SINO QUE
CALCULÓ LAS PRESTACIONES DE ACUERDO A
LOS MONTOS LEGALES Y NO AL MONTO
RECLAMADO EN BASE A LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO NÚMERO 08/95 QUE
RIGEN EN LA FUENTE DE TRABAJO Y QUE
FUERON DEBIDAMENTE INVOCADAS Y
ACREDITADAS POR EL SUSCRITO; ELLO
ADEMÁS DE NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE
EXHAUSTIVIDAD AL NO RESOLVER SOBRE
TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS
FORMULADOS PUES ES OMISA EN RESOLVER
PRESTACIONES COMO EL BONO TRIANUAL, LAS
PRESTACIONES LAS CALCULA EN TÉRMINOS
MENORES A LOS ESTABLECIDOS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO COMO
LO SON EL AGUINALDO, LA PRIMA VACACIONAL,
LAS VACACIONES, ETC., LAS QUE OBVIAMENTE
ESTÁN CONTRATADAS POR ENCIMA DE LOS
A.D.L. 467/11 - 100 -
MÍNIMOS QUE MARCA LA LEY Y ES EN ESOS
TÉRMINOS EN QUE DEBE DE CONDENARSE A LA
DEMANDADA.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En el
CONSIDERANDO QUINTO del acto de autoridad
reclamado se violan la garantías contenidas en los
artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna al
violentar la responsable los derechos de la quejosa en
contravención a las normas establecidas con
anterioridad al hecho, sin fundar y motivar
debidamente la causa de su resolución y sin cumplir
con la obligación de impartir justicia de manera pronta
y expedita, todo ello en virtud de que en el laudo que
constituye el acto reclamado en dicho
CONSIDERANDO QUINTO, de manera, errónea y
contradictoria pretende que la carga probatoria era
para la actora-trabajadora y además de que aún y
cuando se había pronunciado ya DE MANERA
ATINADA EN EL CONSIDERANDO TERCERO DEL
LAUDO RESPECTO A QUE EL OFRECIMIENTO DE
TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA SE
CALIFICABA DE MALA FE Y CON LA ÚNICA
FINALIDAD DE TRATAR DE REVERTIR LA CARGA
DE LA PRUEBA Y QUE DICHA CARGA
PROBATORIA NO SE REVERTÍA A LA
A.D.L. 467/11 - 101 -
TRABAJADORA ACTORA QUEDANDO POR
CONSIGUIENTE A CARGO DE LA DEMANDADA.
Así pues, que la responsable en el segundo párrafo del
considerando quinto (pagina 15) del laudo combatido,
establece de manera sorpresiva que la parte actora no
cumplió con la carga de la prueba (cuando la carga
probatoria se la había impuesto a la demandada en el
considerando tercero del mismo laudo) es decir para la
responsable supuestamente la actora no le acreditó el
derecho que le asiste a ser reinstalada en su empleo y
supuestamente como consecuencia de ello presentar
con exceso de término (SIC*) la demanda
correspondiente para el reclamo, ésta no prosperó al
oponer la demandada la excepción de
PRESCRIPCIÓN; insisto todo ello de manera
contradictoria inclusive a la calificación de las pruebas
que realizó en el considerando cuarto del laudo
combatido, del cual se infiere con meridiana claridad
que ninguna de las pruebas aportadas por la
demandada sirvió para acreditar el abandono de
trabajo que adujo en su contestación de demanda y en
sus excepciones. Aún suponiendo sin conceder que a
la actora que represento le correspondiera la carga
probatoria, es inconcuso que sí acredité en autos
todas y cada una de las prestaciones reclamadas con
A.D.L. 467/11 - 102 -
las pruebas que estuvieron a mi alcance y partiendo
siempre del hecho de que es la patronal quien tiene
que conservar y exhibir al juicio los documentos que
señalan los artículos 784 y 827 de la supletoria Ley
Federal del trabajo (la cual contrariamente a lo que
establece la responsable, sí se aplica supletoriamente
a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, pues así
lo establece esta última en su artículo 8); asimismo
ofrecí y desahogué en autos la prueba presuncional
legal establecida en el artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y de sus Municipios derivada de no haberse
llevado a cabo el procedimiento legal establecido en el
numeral 39 en relación con el 38 del último
ordenamiento legal citado, aunado a las confesiones
fictas y los documentos provenientes de la demandada
cuyo ofrecimiento y desahogo constan en autos y la
cual hace referencia la responsable en el considerando
cuarto del laudo combatido en esta vía desde el punto
1 al 4 de dicho laudo, todas las cuales pese a ser
debidamente ofrecidas, desahogadas y por ende son
aptas para probar todas las prestaciones reclamadas;
la responsable de manera tendenciosa establece que
A.D.L. 467/11 - 103 -
no son aptas para probar lo alegado por la parte
trabajadora actora.
Ahora bien, la responsable al hacer el estudio de las
pruebas ofrecidas por la demandada, encontró que de
las cuatro que ofreció LA CONFESIONAL no le
favoreció en nada pues el absolvente negó todas y
cada una de las posiciones, LA TESTIMONIAL le fue
declarada desierta por no haber presentado a los
testigos y por ende no fue desahogada (luego
entonces en nada le beneficia), LA INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES (cuáles?) serían valoradas con el
resto del material probatorio (nuevamente cuál?) y la
PRESUNCIONAL se determinó que no fue ofrecida
conforme a derecho, razón por la que no puede
beneficiarle de manera alguna; asimismo ya ha
quedado establecido en párrafos anteriores que el
alegar la prescripción de la acción por el abandono del
empleo de la demandada, la demandada debió
acreditar tal excepción y además la instrumental
pública de actuaciones no es medio alguno para
acreditar dicho abandono y ninguna de las
excepciones opuestas por la demandada; de igual
manera se viola en perjuicio de mi mandante las
garantías aludidas en al apartado de garantías
constitucionales violadas ya que el caso que nos
A.D.L. 467/11 - 104 -
ocupa, la responsable en el laudo combatido en esta
vía, es evidentemente la falta de conciencia social, el
apartamiento a la verdad y la mala fe, parcialidad hacia
la demandada e ilegalidad con que dictó el mismo,
como ya se dejó de relieve anteriormente, ya que es
evidente que el hecho de que la ley de la materia le
faculte para dictar sus resoluciones a conciencia,
verdad sabida y buena fe guardada no le implica o
faculta para que se aparte de la legalidad y la sana
lógica que debe imperar en toda resolución judicial, así
como de la congruencia y exhaustividad de las mismas
y al declarar improcedente el pago de las prestaciones
sobre las cuales absolvió a la demandada, infringe los
garantías señaladas por inexacta valoración de las
pruebas ofrecidas y rendidas en autos.
Insisto, es incongruente la responsable al resolver la
litis planteada ya que de las cuatro pruebas que
ofreció la demandada como fueron LA
CONFESIONAL a cargo de la demandada
consistente en la absolución de posiciones, LA
TESTIMONIAL, LA PRESUNCIONAL EN SUS DOS
ASPECTOS Y LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES que no reúnen siquiera los requisitos
para ser admitidas en base a las objeciones que
realicé en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de
A.D.L. 467/11 - 105 -
pruebas, las cuales desde luego solicito me sean
tomadas en cuenta como si a la letra las insertara en
obsequio al principio de economía procesal. Empero
que en el considerando cuarto en su parte final LA
RESPONSABLE DETERMINÓ QUE LA
CONFESIONAL EN NADA BENEFICIA A LA PARTE
DEMANDADA OFERENTE, LA TESTIMONIAL LE
FUE DECLARADA DESIERTA, LA PRESUNCIONAL
NO FUE OFERTADA CONFORME A DERECHO y por
lo que ve a la instrumental pública de actuaciones
señaló que sería analizada al momento de realizar el
estudio global de todo lo actuado, lo cual así no realizó
pues no existe en autos instrumental pública de
actuaciones alguna que establezca que la actora haya
abandonado su trabajo el día cinco de enero del año
dos mil ocho, como así lo concluye la responsable
indebidamente. Sirven de apoyo a los anteriores
argumentos los criterios bajo los rubros:
'PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE
PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En
todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla
con el principio de congruencia al resolver la controversia
planteada, que en esencia está referido a que la sentencia
sea congruente no sólo consigo misma sino también con la
litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia
A.D.L. 467/11 - 106 -
se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir
nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos
resolutivos'.
(se transcriben precedentes).
'PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE
PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En
todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla
con el principio de congruencia al resolver la controversia
planteada, que en esencia está referido a que la sentencia
sea congruente no sólo consigo misma sino también con la
litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia
se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir
nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos
resolutivos'.
(se transcriben precedentes).
'LAUDO CONGRUENTE. Según el artículo 842 de la Ley
Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con
la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en
el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de
la litis planteada en la demanda y su contestación, así como
de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o
sea, en la aclaración de demanda, réplica. contrarréplica,
A.D.L. 467/11 - 107 -
reconvención y su contestación, sin que deban ocuparse de
otras cuestiones'.
(se transcriben precedentes).
'TRABAJO, CONFLICTOS DE. Las juntas deben de
resolver sobre todos los puntos planteados en la litis
contestatio y no sólo parte de ellos, y si proceden así, debe
concederse el amparo para que se dicte nuevo laudo, que
sea congruente con la demanda, la contestación y demás
pretensiones deducidas oportunamente por las partes'.
(se transcriben precedentes).
'OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. MALA FE EN EL,
CUANDO SE CONTROVIERTE LA JORNADA SIN
SEÑALAR OTRA CONCRETAMENTE. Debe
considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe,
cuando el patrón controvierte el horario, sin especificar cuál
es éste, dado que ello tiene como consecuencia que el actor
desconozca a ciencia cierta, en el caso de regresar a seguir
prestando servicios bajo qué jornada ha de laborar, lo que
implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe
estimarse de mala fe, máxime si el demandante indicó una
jornada que excede de la legal'.
(se transcriben precedentes).
Asimismo, del texto de la propia tesis invocada por la
responsable en el considerando quinto se advierte con
meridiana claridad que el ofrecimiento de reinstalación
A.D.L. 467/11 - 108 -
no constituye excepción alguna, sino que es una
manifestación del patrón para que la relación de
trabajo continúe, por lo que sólo si el trabajador (sin
aceptar la reinstalación) insiste en el hecho del
despido injustificado, le corresponde acreditar su
afirmación, es decir toca al trabajador la carga de
probar el despido; empero, NO ES ASÍ EN EL
CASO QUE NOS OCUPA, PUESTO QUE LA
TRABAJADORA ACEPTÓ LA REINSTALACIÓN, E
INCLUSO FUE REINSTALADA PERO
POSTERIORMENTE FUE NUEVAMENTE
DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, ni la tesis
señala que la reversión de la carga probatoria es total,
sino únicamente respecto a la existencia del despido
injustificado; sin que dicha tesis establezca la reversión
de la carga procesal probatoria a cargo del trabajador
respecto al resto de las prestaciones, pues obvio que
respecto al pago y cumplimiento del resto de las
prestaciones sigue correspondiendo al patrón acreditar
que las cubrió (unas y otras) ya que los documentos
probatorios están siempre en poder de la patronal y no
en poder de la trabajadora, tienen aplicación las tesis
bajo los rubros (sic):
'AGUINALDO, PAGO DEL. CARGA DE LA PRUEBA.
A.D.L. 467/11 - 109 -
Corresponde al patrón la carga de probar haber pagado a
sus trabajadores el aguinaldo anual a que tienen derecho en
términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, o en
su caso, del contrato colectivo, pues es el patrón quien tiene
en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho
pago'.
(se transcriben precedentes).
'HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN CUANDO NO
LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR
EN APTITUD DE APORTAR OTROS MEDIOS DE
CONVICCIÓN. La fracción VIII del artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su
dicho cuando exista controversia sobre la duración de la
jornada de trabajo. Por otra parte, de conformidad con la
fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél
tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los
documentos consistentes en controles de asistencia, cuando
se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de
convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo,
si el patrón se excepciona manifestando que no lleva en su
negocio dichos controles, tal circunstancia no lo exime de la
carga procesal a que se refiere el citado numeral 804,
puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de
prueba, como puede ser la testimonial o la confesional'.
A.D.L. 467/11 - 110 -
(se transcriben precedentes).
'HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL
TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA
JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE
ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA
LEGAL'. (sic).
(se transcriben precedentes).
Así pues, conforme a la ley de la materia (artículo 784
de la supletoria Ley Federal del Trabajo) y a las tesis
antes señaladas correspondía a la demandada
acreditar los extremos que señala el numeral en cita,
una vez que la actora acreditó debidamente la relación
laboral, por lo que el tribunal debió eximir (como
además así lo hizo en el considerando tercero del
laudo) de la carga de la prueba a la parte trabajadora y
de manera presuntiva tener por ciertos los hechos de
la demanda, ello a la luz del propio artículo en cita, por
lo que la determinación en el sentido de que la carga
procesal correspondía a la parte actora (trabajadora)
en relación con la litis como la planteó la responsable,
es ilegal e infundada además de contradictoria con su
propio laudo, ya que efectivamente, aunado a la
presunción legal establecida a favor del actor en el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el suscrito
A.D.L. 467/11 - 111 -
en cuanto apoderado jurídico de la actora, acreditó la
prueba circunstancial, es decir cada una de las
circunstancias existentes para que el tribunal tuviere
un panorama más amplio y no llegara al yerro al que
arribó en el laudo que constituye el acto reclamado; ya
que además debió acreditar la demandada de manera
fehaciente el abandono del empleo del cual acusó al
trabajador, ello a la luz de los artículos 38, 39, 40 y 41
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios, artículos que
no aplicó y porque por ello benefició a la demandada
con quitarle la carga procesal y con lo que
indebidamente posteriormente absolvió a la
demandada de la reinstalación en el empleo y del pago
de los salarios caídos y demás prestaciones
adeudadas y de las cuales no acreditó el pago la
demandada, por lo que una vez concedido el amparo y
en reparación a dichas violaciones, deberá dársele luz
a la responsable para que realice la condena de plena
conformidad con la demanda planteada.
Así las cosas, que la responsable en el apartado I del
considerando quinto del laudo que constituye al acto
reclamado y como lo señalo anteriormente,
PARTIENDO DE LAS PREMISAS FALSAS DE QUE
PRESENTÉ LA DEMANDA EL 13 DE MAYO DEL
A.D.L. 467/11 - 112 -
AÑO DOS MIL OCHO y QUE LA FECHA DEL
DESPIDO INJUSTIFICADO LO FUE EL CINCO DE
ENERO DEL DOS MIL OCHO, COMPUTA 82
OCHENTA Y DOS DÍAS HÁBILES ENTRE UNA Y
OTRA FECHA POR LO QUE DECLARA
PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR
LA DEMANDADA, sin tomar en cuenta que lo cierto y
LO VERDADERO ES QUE PRESENTÉ LA
DEMANDA EL 13 TRECE DE MARZO DE DOS MIL
OCHO 2008, HABIENDO ESTABLECIDO COMO
FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y COMO
ÚLTIMO DÍA LABORADO, EL DÍA QUINCE DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, POR LO QUE
ESTUVE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL DE DOS
MESES PARA QUE NO OPERE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN Y ASÍ DEBERÁ DETERMINARSE
PARA CONCEDERME EL AMPARO SOLICITADO ya
que estas cuestiones constan plenamente en autos y
sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que la
demandada alegara al contestar la demanda que la
trabajadora actora abandonó de manera unilateral el
empleo en que se venía desempeñando desde el día
cinco de enero del año dos mil ocho, situación que no
acreditó con medio de prueba alguno, por lo que el
término para la prescripción debe computarse desde el
A.D.L. 467/11 - 113 -
día aludido por la parte actora como la del despido
injustificado, ello además a la luz de la tesis de
jurisprudencia que señaló y transcribió la responsable
en el laudo combatido, mismas que favorecen a la
parte trabajadora actora y que de manera
sorprendente, la responsable invierte su sentido para
favorecer a la demandada, en especial me refiero a la
tesis bajo el rubro (sic):
'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL
TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN
UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE
ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El
término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley
Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en
que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquélla en
la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el
empleo, ya que ésta constituye una excepción que se
relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la
falta de acción y derecho para demandar el despido
injustificado'.
(se transcriben precedentes).
Tesis que como señaló la responsable no atendió
adecuadamente, y que además se ven robustecidas
por las que a continuación transcribo para poner de
relieve que efectivamente, el término para el cómputo
A.D.L. 467/11 - 114 -
de la prescripción en el caso concreto que ahora nos
ocupa, lo fue a partir del día 15 quince de enero del
año dos mil ocho, fecha señalada en la demanda como
del despido injustificado (para mayor precisión véase el
hecho quinto de la demanda) y hasta el día 13 trece de
marzo del año dos mil ocho, fecha de presentación de
la demanda inicial (véase sello de presentación de la
demanda); por lo que de ninguna manera estamos
ante el término cumplido para la prescripción del
reclamo plasmado en el libelo inicial.
'PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,
EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE
A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a
partir de la cual se realiza el cómputo del término
prescriptivo debe ser aquélla expresada en los hechos en
que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la
excepción de prescripción se opone directamente contra la
acción intentada; por tanto, si en la contestación a la
demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo,
dicha controversia es materia de diversa defensa o
excepción, pero no de prescripción'.
(se transcriben precedentes).
'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL
TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN
A.D.L. 467/11 - 115 -
UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE
RENUNCIÓ AL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El
término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley
Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en
que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquélla en
la que el patrón afirmó que el trabajador renunció al
empleo, ya que ésta constituye una excepción que se
relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la
falta de acción y derecho para demandar el despido
injustificado'.
(se transcriben precedentes).
Por lo que en reparación a las garantías
constitucionales de la quejosa deberá dictársele a la
responsable los lineamientos para que compute
debidamente el término de la prescripción y dicte un
nuevo laudo donde se pronuncie de manera legal
sobre dicho término y sobre la procedencia o no de la
prescripción opuesta por la demandada.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- De igual
manera se viola en perjuicio de mi mandante las
garantías aludidas en al apartado de garantías
constitucionales violadas ya que en el caso que nos
ocupa, ya que siguiendo con su criterio tendencioso, la
responsable en el laudo combatido en esta vía, en el
considerando quinto establece la improcedencia de la
A.D.L. 467/11 - 116 -
mayoría de las prestaciones reclamadas en la
demanda, bajo el argumento primordial de que la
actora incumplió con la carga procesal que
(ilegalmente) le fue impuesta, aún y cuando son
prestaciones a las cuales tiene derecho a percibir el
trabajador y la obligación el patrón de pagarlas o de
acreditar que las pagó como lo son el SALARIO
DEVENGADO Y NO CUBIERTO, SALARIOS CAÍDOS
(HASTA EL DÍA DE LA REINSTALACIÓN DEL
TRABAJADOR EN SU EMPLEO) LAS HORAS
EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, LOS DÍAS DE
DESCANSO OBLIGATORIO, LOS SEXTOS Y
SÉPTIMOS DÍAS, y demás prestaciones legales y
contractuales que no se le cubrieron a mi mandante y
que la responsable omitió estudiar por lo que su laudo
no fue congruente ni exhaustivo con las prestaciones
reclamadas; ya que aún y cuando la parte actora por
mi conducto ofertó y desahogó la prueba documental
pública consistente en las condiciones generales de
trabajo vigentes en el centro de trabajo demandado,
que la propia autoridad responsable tiene en depósito
en sus propias instalaciones, y que de manera ilegal
determinó que no eran aplicables a la trabajadora
actora virtud a haber confesado en la demanda que
era una trabajadora de base pero no sindicalizada
A.D.L. 467/11 - 117 -
(parte in fine del apartado I del considerando quinto del
laudo combatido en esta vía).
Al respecto debo manifestar la flagrante violación que
hace la responsable al artículo 396 de la supletoria
Ley Federal del Trabajo; que establece con
meridiana claridad que LAS ESTIPULACIONES DEL
CONTRATO COLECTIVO SE EXTIENDEN A TODAS
LAS PERSONAS QUE TRABAJEN EN LA EMPRESA
O ESTABLECIMIENTO, AUNQUE NO SEAN
MIEMBROS DEL SINDICATO QUE LO HAYA
CELEBRADO sin que la trabajadora actora se
encuentre incluida en la limitación consignada en el
artículo 184 a que hace alusión el primer numeral
citado.
Con lo anterior se conculcan en perjuicio de la quejosa
directa las garantías de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por
lo que en reparación a dicha violación deberá decirse a
la responsable que en el nuevo laudo realice la
condena respectiva a dichas prestaciones. Sirven de
apoyo a los anteriores argumentos por identidad
jurídica los criterios bajo los rubros (sic):
'CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE
TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De
A.D.L. 467/11 - 118 -
conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al
Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados
y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos
los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo
disposición expresa en contrario contenida en el mismo
contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los
trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos
convenios se aluda sólo a los "trabajadores sindicalizados",
no puede de manera alguna invocarse como argumento que
únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y
hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no
sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no
se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio
de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal,
define al primero de los mencionados como, el convenio
celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y
uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con el objeto de establecer las condiciones según las cuales
debe prestarse el trabajo en una o más empresas o
establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra
como principal el monto del salario; en cuya virtud basta
para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que
hubiere sido materia de la convención el monto del salario,
A.D.L. 467/11 - 119 -
aunque no regule las restantes, porque en términos del
artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la
determinación de percepciones, no producirá efectos de
contrato colectivo de trabajo'.
(se transcriben precedentes).
'TRABAJADORES PROVISIONALES AL SERVICIO
DEL ESTADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
QUE RIJAN EN UNA DEPENDENCIA DEL
EJECUTIVO FEDERAL, DEBEN SER
CONSIDERADOS DE BASE SI NO DESEMPEÑAN
LABORES DE CONFIANZA. De los artículos 4o., 5o. y
6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado se desprende que los trabajadores se dividen en dos
grupos: de base y de confianza; que los de confianza en el
Poder Ejecutivo Federal, son los que desempeñan funciones
que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de
ese ordenamiento sean de las comprendidas en los distintos
incisos de la fracción II de su artículo 5o.; y que los de base
son los que no se encuentren incluidos en este numeral, y
que por ello serán inamovibles, excepto los de nuevo
ingreso, quienes lo serán después de seis meses de servicios
sin nota desfavorable en su expediente. Ahora bien, la
distinción entre trabajadores de confianza y de base obedece
a las funciones que realizan y no al tipo de nombramiento
A.D.L. 467/11 - 120 -
otorgado, es decir, provisional o definitivo; de tal suerte que
si en la fracción III del artículo 15 de la ley burocrática se
prevé que los nombramientos deben contener el carácter de
definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada, ello significa que los trabajadores que cuenten
con alguno de esos nombramientos no deben ser excluidos
del ámbito de las condiciones generales de trabajo que rigen
en la dependencia del Ejecutivo Federal, en las cuales se
prevea que únicamente serán aplicables para los
trabajadores de base, dado que tienen este carácter siempre
que no realicen alguna de las funciones propias de los
trabajadores de confianza, aunque no lleguen a obtener la
estabilidad en el empleo por ocupar una plaza que no es
definitiva o de nueva creación'.
(se transcriben precedentes).
'CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA
TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY
DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO
DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los
artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo,
aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y
Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter
A.D.L. 467/11 - 121 -
Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios
a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición
expresa en contrario contenida en el mismo contrato de
trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido
en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable
aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte
sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se
refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su
artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su
caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus
funciones, fijará las condiciones generales de trabajo
aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con
el sindicato, en caso de existir esta representación, las que
tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o
modificarse a su término.", de donde se desprende que esas
condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio
o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato,
deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose
por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o.,
fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a
una institución pública un trabajo personal subordinado de
carácter material o intelectual, o de ambos géneros,
mediante el pago de un sueldo". Luego, si ni aquel numeral,
ni algún otro de la ley local establece que los convenios
A.D.L. 467/11 - 122 -
únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe
entenderse que rigen para todos los "servidores públicos",
es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de
confianza'.
(se transcriben precedentes).
'CONVENIOS LABORALES. SON APLICABLES PARA
TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TANTO
SINDICALIZADOS COMO DE CONFIANZA
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY
DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO
DE MÉXICO). El abrogado Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y
Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter
Estatal establecía la supletoriedad de la Ley Federal del
Trabajo, la cual en sus artículos 396 y 184 señala que las
condiciones de trabajo contenidas en un contrato colectivo
se extienden a los trabajadores de confianza, salvo
disposición en contrario, y que resultan aplicables a todas
las personas que trabajen en la empresa aunque no sean
miembros del sindicato; sin embargo, en términos del
numeral 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios del Estado de México
vigente, aquel ordenamiento ya no resulta aplicable
supletoriamente a esta ley en su parte sustantiva. No
A.D.L. 467/11 - 123 -
obstante lo anterior, el capítulo III de la actual legislación
burocrática estatal se refiere a las condiciones generales de
trabajo, la cual en su artículo 54 establece: "Cada
institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de
la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones
generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de
común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta
representación, las que tendrán una duración de tres años y
podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se
advierte que las condiciones generales de trabajo contenidas
en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado
con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos",
entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso
numeral 4o., fracción I, de dicha ley "toda persona física
que preste a una institución pública un trabajo personal
subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos
géneros, mediante el pago de un sueldo". Consecuentemente,
si en ningún precepto de la ley local se establece que los
convenios laborales son aplicables únicamente a los
trabajadores sindicalizados, debe entenderse que rigen para
todos los "servidores públicos", es decir, tanto para los
sindicalizados como para los de confianza'.
(se transcriben precedentes).
'TRABAJO, CONFLICTOS DE. Las juntas deben de
resolver sobre todos los puntos planteados en la litis
A.D.L. 467/11 - 124 -
contestatio y no sólo parte de ellos, y si proceden así, debe
concederse el amparo para que se dicte nuevo laudo, que
sea congruente con la demanda, la contestación y demás
pretensiones deducidas oportunamente por las partes'.
(se transcriben precedentes).
'SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS,
EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR
DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo
establece que el trabajador despedido injustificadamente,
podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, y que
tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el
laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto
legal, se entiende que los salarios vencidos son una
consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas
en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del
patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que
el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones
principales señaladas, y prospere, para que por
consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma
concomitante o correlativa la prestación secundaria
correspondiente a los salarios vencidos'.
(se transcriben precedentes).
A.D.L. 467/11 - 125 -
'HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL
TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA
JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE
ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA
LEGAL' - ejecutoria sin tesis – 2ª/J 22/2005 –consulte
ejecutoria - (sic).
(Se transcriben precedentes)".
QUINTO. Es fundada la parte de los anteriores
conceptos de violación que en seguida se analiza:
En principio ha de establecerse que el tribunal
responsable no estaba legalmente obligado a
referir en los resultandos del laudo reclamado a
todas y cada una de las actuaciones de los juicios
laborales acumulados 410/08 y 815/2008, que
promovió la quejosa en contra del Ayuntamiento
tercero perjudicado.
Sin embargo, el artículo 840, fracción III, de la
Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente
a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, por
A.D.L. 467/11 - 126 -
permisión de su artículo 8º, sí lo vincula a hacer
en el laudo un extracto de la demanda y de su
contestación que deberá contener con claridad y
concisión, las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos.
Luego, si en el caso concreto, en el
resolutivo sexto, en relación con el juicio
acumulado 815/2008, se limitó a señalar que de
nueva cuenta, en escrito presentado el dieciocho
de diciembre de dos mil ocho, a través de su
apoderado, la quejosa reclamó la reinstalación en
el mismo cargo que había sido reinstalada con
motivo del ofrecimiento de trabajo que le hizo el
patrón burocrático, en el inicial proceso laboral
410/08, sin hacer un extracto de la demanda de
aquel proceso laboral, de su contestación, menos
de las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos, es evidente la infracción formal en
que incurrió.
En otro orden, precisa establecer que el
tribunal responsable fijó la litis para determinar: si
A.D.L. 467/11 - 127 -
procedía reinstalar a la quejosa y condenar al pago
de las prestaciones laborales que reclamaba,
quien aseveró que fue despedida por el Presidente
Municipal de **********el quince de enero de dos mil
ocho y aunque el veintitrés de noviembre de dos
mil ocho le ofreció el trabajo regresó a laborar, el
tres de diciembre del mismo año el nuevo
Presidente Municipal la despidió; o si improcedía la
reinstalación y las prestaciones que le reclamaba al
Ayuntamiento tercero perjudicado, por haberle
prescrito el derecho para ejercerlas, ya que la
quejosa no fue despedido sino abandonó el
empleo, pues dejó de presentarse a partir del
cinco de enero de dos mil ocho.
El tribunal responsable infringió el artículo 109
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios, que le obliga a dictar el laudo
consecuente el principio de verdad sabida y buena
fe guardada; esto, ya que debió emprender el
estudio individual de la reinstalación que en cada
proceso laboral demandó la peticionaria del
A.D.L. 467/11 - 128 -
amparo, pues al sustentar esa pretensión en
hechos diferentes que aseveró se produjeron en
fechas distintas, amerita cada una de ellas un trato
desemejante y un pronunciamiento diverso, tanto
que las demandas laborales fueron presentadas en
fechas desiguales -una el trece de marzo de dos
mil ocho (y no el trece de mayo como
erróneamente se señaló en el laudo reclamado) y
otra el dieciséis de diciembre del mismo año- como
consecuencia de lo cual el tribunal responsable
infringió el artículo 85, inciso II) fracción b), del
instrumento legal invocado y con ello conculcó la
garantía individual de legalidad, prevista en el
artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al determinar que para
ambas acciones de reinstalación ejercidas
transcurrieron ochenta y dos días hábiles y, por
ello, operaba la prescripción que opuso el
Ayuntamiento tercero perjudicado.
Así lo es, ya que en cuanto al pago de salarios
caídos, tratándose del primer despido, como en el
particular el patrón ofertó el trabajo pero el tribunal
A.D.L. 467/11 - 129 -
responsable lo calificó de mala fe el ofrecimiento de
reinstalación de trabajo, al considerar que aunque
se ofreció en las mismas condiciones en que se
venía desempeñando la quejosa antes del conflicto,
fue “…con un salario por demás menor al
demandado y a mayor abundamiento la quejosa
una vez reinstalada fue nuevamente despedida
recurriendo por segunda vez a demandar la
reinstalación por diverso número 815/08 acumulado
al presente 410/08, en virtud de que negó lisa y
llanamente el despido del trabajador…”, los salarios
se pagan hasta que acontece la reinstalación.
En cuanto al segundo despido, en caso de
que el patrón burocrático no hubiese acreditado su
postura defensiva, le aplican los artículos 40 y 41
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios, conforme a lo cual el trabajador
despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su
elección, que se le reinstale, o que se le cambie de
adscripción, y tendrá derecho a que se le cubran
A.D.L. 467/11 - 130 -
los salarios caídos desde la fecha del cese hasta
aquélla en que sea reinstalado en el trabajo.
Aplica por analogía –consecuente con el
principio de que donde existe la misma razón aplica
igual disposición- la jurisprudencia 574 sustentada
por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:
“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones
A.D.L. 467/11 - 131 -
principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos1.
Además de que al resolver la litis laboral el
tribunal responsable infringió la congruencia tanto
interna como externa que debe observar el laudo,
conforme a lo previsto en el artículo 842 de la Ley
Federal del Trabajo.
La interna -entendida como aquella
característica de que el laudo no contenga
resoluciones o afirmaciones que se contradigan
entre sí- toda vez que al calificar de mala fe el
ofrecimiento del trabajo y sustentar que –por
consiguiente- no revertía la carga probatoria, en el
considerando tercero el tribunal responsable le
arrojó a la tercera perjudicada el débito procesal;
mientras que en el considerando quinto, decidió:
“Que la actora no cumplió con la carga de la
prueba, es decir acreditar que le asiste el derecho a
1 (Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Materia Laboral, Séptima Época, página 466, registro 915711).
A.D.L. 467/11 - 132 -
demandar le sea otorgado a su favor la
REINSTALACIÓN de empleo en que se venía
desempeñando, por haber sido despedida
injustificadamente, y como consecuencia de ello al
presentar con exceso de término la demanda
correspondiente para el reclamo, ésta no prosperó
al oponer la demandada la excepción de
PRESCRIPCIÓN, en otro aspecto de este juicio la
DEMANDADA, acreditó sus excepciones opuestas.
I.- Establecido lo anterior, primeramente no debe
de pasar desapercibido (sic) que la demandada en
el presente caso opuso la excepción de
PRESCRIPCIÓN, siendo planteada en el sentido
de que la trabajadora dejando de presentarse a
trabajar a partir del día 5 cinco de enero del año
2008 dos mil ocho, sin que haya sido despedida
por el Presidente Municipal o por alguna otra
persona, ocurriendo la quejosa por conducto de su
apoderado jurídico el Licenciado ********** ante este
H. Tribunal a interponer demanda sobre
REINSTALACIÓN por despido injustificado y el
pago de otras prestaciones, por lo que transcurrido
en exceso el término para interponerla y que son
A.D.L. 467/11 - 133 -
un total de 82 ochenta y dos días hábiles de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 85
inciso II) fracción b), estableciéndose que
prescribirán en dos meses en caso de despido o
suspensión injustificada las acciones para extinguir
la reinstalación en el trabajo, contados a partir del
momento en que sea notificado el trabajador del
despido o suspensión, hechos que no se
encuentran en contradicción con ningún otro medio
de prueba, orientado por el siguiente criterio visible
en Novena Época, registro 180834. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XX, agosto de 2004. Materia (s): Laboral.
Tesis VII.2º. A.T. J/4. página 1496.
'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO
EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE
DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN
AFIRMA QUE ABANDONÓ EL EMPLEO EN
OTRA DISTINTA. El término de dos meses a que
alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo
debe computarse a partir de la fecha en que el
actor aduzca haber sido despedido y no de aquélla
A.D.L. 467/11 - 134 -
en la que el patrón afirmó que el trabajador
abandonó el empleo, ya que ésta constituye una
excepción que se relaciona con el fondo de la
controversia laboral, como es la falta de acción y
derecho para demandar el despido injustificado'.
(se transcriben precedentes). Sin que se
desvirtuara por medio alguno, por ello no le asiste
derecho a la ********** a ser reinstalada en su
empleo en la misma forma y condiciones en que lo
venía desempeñando como Promotora Municipal
de Fortalecimiento Comunitario, adscrita a la
Dirección de Desarrollo Social del Municipio de
**********, y así mismo deberá de absolverse del
pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL y
los SALARIOS CAÍDOS, accesoria de la acción
principal así como del resto de las prestaciones
extralegales por no acreditar el derecho a ellas
como las contenidas en las condiciones generales
de trabajo, ya que por confesión judicial expresa en
su demanda manifiesta ser empleada de base pero
no sindicalizada.”.
A.D.L. 467/11 - 135 -
Así, es inconcuso que el laudo reclamado
contiene resoluciones que se contradicen entre sí:
en tanto en una parte el tribunal responsable
sostuvo que la carga probatoria era para la patronal
burocrática y –en otra parte– que la trabajadora
incumplió con su carga probatoria.
La congruencia externa -que vincula a que los
laudos sean congruentes con la demanda,
contestación y demás pretensiones deducidas en el
juicio oportunamente, lo cual significa que los
tribunales laborales sólo se pueden ocupar de la
litis planteada en la demanda y su contestación, así
como de las prestaciones hechas valer en su
momento oportuno, sin ocuparse de otras
cuestiones, la inobservó el tribunal responsable
cuando determinó procedente la excepción de
prescripción, con base en las consideración de que
la quejosa presentó “…con exceso de término la
demanda correspondiente para el reclamo” de la
reinstalación la cual “…no prosperó al oponer la
demandada la excepción de PRESCRIPCIÓN, al
haber transcurrido en exceso el término para
A.D.L. 467/11 - 136 -
interponerla y que son un total de 82 ochenta y dos
días hábiles de conformidad con lo preceptuado por
el artículo 85 inciso II) fracción b), estableciéndose
que prescribirán en dos meses en caso de despido
o suspensión injustificada las acciones para
extinguir la reinstalación en el trabajo, contados a
partir del momento en que sea notificado el
trabajador del despido o suspensión…”
Lo anterior, pues el análisis de la contestación
a las dos demandas laborales que motivaron la
instauración de los juicios acumulados de
antecedentes, consultables a fojas trece a dieciséis
y veintiocho a treinta y cuatro, se obtiene que no
fue contra la acción de reinstalación que la quejosa
opuso la excepción de prescripción.
En efecto, en la primera contestación la
perentoria de referencia la opuso en los términos
siguientes:
“…también carece de acción y derecho la
actora para reclamar el pago de días de
A.D.L. 467/11 - 137 -
descanso obligatorio, dado que nunca los laboró,
pero, además, las que excedan de un año anterior
a la presentación de la demanda, están prescritas
en los términos del artículo 84 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán
de Ocampo y de sus Municipios.”
“En relación a las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, la actora carece de
derecho para reclamar tales prestaciones, ya que
siempre se le cubrieron cuando a ellas tuvo
derecho; no obstante, se opone la excepción de
prescripción para esas prestaciones que se refieran
a tiempo anterior a un año a la fecha de
presentación de la demanda, conforme al citado
artículo 84 de la Ley Burocrática Local.”
“3.- La de prescripción en los términos del
artículo 84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus
Municipios, según el cual, las acciones de los
trabajadores prescriben en un año, de manera que
la actora tenía un año para reclamar cualquier
prestación que se le adeudara, como son las
A.D.L. 467/11 - 138 -
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de
descanso obligatorio, salarios devengados; luego
entonces, las reclamaciones que se refieran a
tiempo anterior a un año anterior a la presentación
de la demanda se encuentran prescritas.”
Mientras que en el escrito de contestación a
la segunda demanda opuso la prescripción en los
términos siguientes:
“…también carece de acción y derecho la actora
para reclamar el pago de días de descanso obligatorio,
dado que nunca los laboró, pero, además, las que
excedan de un año anterior a la presentación de la
demanda, están prescritas en los términos del artículo
84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.”
“…En relación a las vacaciones, prima vacacional
y aguinaldo, la actora carece de derecho para reclamar
tales prestaciones, ya que siempre se le cubrieron
cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se opone la
excepción de prescripción para esas prestaciones que
se refieran a tiempo anterior a un año a la fecha de
A.D.L. 467/11 - 139 -
presentación de la demanda, conforme al citado
artículo 84 de la Ley Burocrática Local.”
“3.- La de prescripción en los términos del artículo
84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según
el cual, las acciones de los trabajadores prescriben en
un año, de manera que la actora tenía un año para
reclamar cualquier prestación que se le adeudara,
como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
días de descanso obligatorio, salarios devengados;
luego entonces, las reclamaciones que se refieran a
tiempo anterior a un año anterior a la presentación de
la demanda se encuentran prescritas.”
De esa transcripción se advierte que el
Ayuntamiento tercero perjudicado no opuso la
excepción de prescripción a la acción de
reinstalación, ni a su accesoria de salarios caídos,
sino al pago de días de descanso obligatorio,
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios
devengados anterior a un año a la fecha de
presentación de la demanda; como consecuencia
de lo cual la declaratoria de procedencia de tal
A.D.L. 467/11 - 140 -
perentoria respecto a la acción de reinstalación y
de pago de los salarios vencidos, conculca la
garantía de legalidad, previstas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y tornan aplicables al caso las
tesis que en relación con el principio de
congruencia se transcribieron en la demanda de
amparo.
Orientan las consideraciones precedentes -por
compartirse- la jurisprudencia sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo
del Cuarto Circuito, que establece:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga
A.D.L. 467/11 - 141 -
resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al
A.D.L. 467/11 - 142 -
principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal".2
En otro orden, el tribunal responsable infringió
el artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de
sus Municipios, que le obliga a dictar el laudo
consecuente el principio de verdad sabida y buena
fe guardada; ya que debió emprender el estudio
individual de la reinstalación que en cada proceso
laboral demandó la peticionaria del amparo, en
virtud de esa pretensión la sustentó en hechos
diferentes que –aseveró- se produjeron en fechas
distintas; motivo por el cual cada demanda amerita
un trato desemejante y un pronunciamiento
diverso; tanto que las demandas laborales fueron
presentadas en fechas desiguales -una el trece de
marzo de dos mil ocho (y no el trece de mayo como
erróneamente se señaló en el laudo reclamado) y
otra el dieciséis de diciembre del mismo año- como
2 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, Tesis IV.2o.T. J/44, página 959, registro número 179074.
A.D.L. 467/11 - 143 -
consecuencia de lo cual el tribunal responsable
infringió el artículo 85, inciso II) fracción b), del
instrumento legal invocado y con ello conculcó la
garantía individual de legalidad, prevista en el
artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al determinar que
para ambas acciones de reinstalación ejercidas
transcurrieron ochenta y dos días hábiles y, por
ello, operaba la prescripción que opuso el
ayuntamiento tercero perjudicado.
Así lo es, toda vez que en cuanto al pago de
salarios caídos, tratándose del primer despido,
como el patrón se allanó a la reinstalación
demandada por la trabajadora y el tribunal
responsable calificó de mala fe el ofrecimiento de
reinstalación de trabajo “…en las mismas
condiciones en que se venía desempeñando la
quejosa antes del conflicto, pero con un salario por
demás menor al demandado y a mayor
abundamiento la quejosa una vez reinstalada fue
nuevamente despedida recurriendo por segunda
vez a demandar la reinstalación por diverso número
A.D.L. 467/11 - 144 -
815/08 acumulado al presente 410/08, en virtud de
que negó lisa y llanamente el despido del
trabajador…”.
Entonces el tribunal responsable queda
vinculado a determinar -inicialmente- si el patrón
burocrático acreditó o no la postura defensiva que
asumió atingente a que la peticionaria del amparo
dejó de presentarse a laborar a partir del cinco de
enero de dos mil ocho, para en seguida
pronunciarse respecto de la procedencia, o
improcedencia, de la condena al pago de los
salarios vencidos, la cual –en su caso- debe
comprender desde la fecha en que ocurrió el
despido injustificado hasta aquélla en que se
materializó la reinstalación; consecuente con las
razones que informan a la tesis 488 de la otrora
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del tenor siguiente:
“SALARIOS CAIDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACION Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO
A.D.L. 467/11 - 145 -
PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la Ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuando deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación".3
En cuanto al segundo despido, en caso de
que el patrón burocrático no hubiese acreditado su
postura defensiva en cuanto a la ruptura del vínculo
laboral, le aplican los artículos 40 y 41 de la Ley
3( Apéndice de 1995, Tomo V, Octava Época Materia Laboral, página 323, registro 393381).
A.D.L. 467/11 - 146 -
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios,
conforme a lo cual el trabajador despedido
injustificadamente, podrá solicitar, a su elección,
que se le reinstale, o que se le cambien de
adscripción, y tendrá derecho a que se le cubran
los salarios caídos desde la fecha del cese hasta
aquélla en que sea reinstalado en el trabajo.
Aplica por analogía –consecuente con el
principio de que donde existe la misma razón
aplica igual disposición– la jurisprudencia 574
sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad
siguiente:
“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
A.D.L. 467/11 - 147 -
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos".4
Además de que el tribunal responsable
inobservó el principio de exhaustividad, relacionado
con el examen que debe efectuar la autoridad
respecto de todas las cuestiones o puntos
litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho
principio implica la obligación del juzgador de
decidir las controversias que se sometan a su
conocimiento tomando en cuenta los argumentos
aducidos tanto en la demanda como en aquellos en
los que se sustenta la contestación y demás
4 (Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Materia Laboral, Séptima Época, página 466, registro 915711).
A.D.L. 467/11 - 148 -
pretensiones hechas valer oportunamente en el
juicio, de tal forma que se condene o absuelva al
demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de
los puntos litigiosos que hubieran sido materia del
debate.
Ello es así, pues aun cuando determinó que
como el ayuntamiento tercero perjudicado dejó de
acreditar el salario y otras condiciones de trabajo,
tenía como cierto que la peticionaria del amparo
percibía el salario diario integrado que afirmó, de
trescientos veintiún pesos; omitió pronunciarse
respecto a si a la base salarial de las prestaciones
que declaró procedente y condenó a su pago debe,
o no, aumentarle con el 4% adicional que –en el
hecho primero de ambas demandas laborales-
aseveró entró en vigor a partir del uno de enero de
dos mil ocho, e incrementarlo con “…los aumentos
que se den de la revisión salarial que deberá darse
a principios del mes de abril del presente año.”
Finalmente, el tribunal responsable infringió
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
A.D.L. 467/11 - 149 -
los Estados, pues en el quinto considerando,
absolvió al ayuntamiento demandado, “…del resto
de las Prestaciones extralegales por no acreditar el
derecho a ellas como las contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo ya que por
Confesión Judicial Expresa en su demanda
manifiesta ser empleada de base pero no
sindicalizada.”; absolución que reiteró en el dígito
II.5., en los términos siguientes: “Respecto al pago
de las prestaciones consistentes en el pago de las
aportaciones al IMSS, INFONAVIT Y AFORE,
UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO,
BECAS, BONOS TRIANUALES DESPENSA
SINDICAL Y MENSUAL, QUINQUENIOS y todas
las prestaciones establecidas en las condiciones
generales de trabajo aplicables a los trabajadores
del Ayuntamiento de **********, procede absolver al
pago de todas y cada una de las reclamadas al
ayuntamiento demandado de **********
Sin embargo, en esa parte del laudo
reclamado, o en alguna otra, no expresó las
razones concretas del porqué como trabajadora de
A.D.L. 467/11 - 150 -
base –no sindicalizada- no le correspondían a la
quejosa las prestaciones establecidas en las
condiciones generales de trabajo aplicables a los
trabajadores del Ayuntamiento de **********,
********************específicamente el pago de las
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al
Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los
Trabajadores a la Afore, se le proporcionaran
uniformes e instrumentos de trabajo, becas, bonos
trianuales, despensa sindical y mensual, así como
quinquenios, establecidas en las condiciones
generales de trabajo aplicables a los trabajadores del
Ayuntamiento de **********, ********************omisivo
proceder con el cual el tribunal responsable infringió
el numera 841 de la Ley Federal del Trabajo, que
obliga a las autoridades laborales a que en la
emisión de los laudos expresen los motivos que les
sirvan de apoyo en sus decisiones.
Habida cuenta que la fundamentación y
motivación de las resoluciones jurisdiccionales debe
efectuarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y
16 constitucionales, de manera que para cumplir con
aquella garantía de legalidad y debido proceso, la
A.D.L. 467/11 - 151 -
autoridad debe apoyarse en el o los preceptos
jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la
hipótesis que genere su emisión, así como en la
exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas
inmediatas tomadas en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario, además, que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso;
Al caso aplica la jurisprudencia 139/2005,
aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página
162, con registro 176546, del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas
A.D.L. 467/11 - 152 -
garantías contenidas en el segundo párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la
garantía de audiencia, está la relativa al
respeto de las formalidades esenciales del
procedimiento, también conocida como de
debido proceso legal, la cual se refiere al
cumplimiento de las condiciones
fundamentales que deben satisfacerse en el
procedimiento jurisdiccional que concluye con
el dictado de una resolución que dirime las
cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al
juzgador a decidir las controversias sometidas
a su conocimiento, considerando todos y
cada uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación, así como las
demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que
se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos los puntos litigiosos
materia del debate. Sin embargo, esta
determinación del juzgador no debe
desvincularse de lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 16 constitucional, que
impone a las autoridades la obligación de
A.D.L. 467/11 - 153 -
fundar y motivar debidamente los actos que
emitan, esto es, que se expresen las razones
de derecho y los motivos de hecho
considerados para su dictado, los cuales
deberán ser reales, ciertos e investidos de la
fuerza legal suficiente para provocar el acto
de autoridad. Ahora bien, como a las
garantías individuales previstas en la Carta
Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en
términos de su artículo 133, es indudable que
las resoluciones que emitan deben cumplir
con las garantías de debido proceso legal y
de legalidad contenidas en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y
motivación de una resolución jurisdiccional se
encuentra en el análisis exhaustivo de los
puntos que integran la litis, es decir, en el
estudio de las acciones y excepciones del
debate, apoyándose en el o los preceptos
jurídicos que permiten expedirla y que
establezcan la hipótesis que genere su
emisión, así como en la exposición concreta
de las circunstancias especiales, razones
A.D.L. 467/11 - 154 -
particulares o causas inmediatas tomadas en
consideración para la emisión del acto, siendo
necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas
aplicables al caso".
Más aún si se tiene en cuenta que en el dígito
I, del considerando cuarto, aunque el tribunal
responsable indicó que analizaba y valoraba,
además de otros documentos ofrecidos por la
quejosa, las condiciones generales de trabajo
registradas bajo el número 08/95, mismas que –indicó-
tuvo a la vista y que regulan la relación laboral entre el
actor y la demandada, sólo tuvo por acreditado: 1.
Laboraba para el ayuntamiento demandado y que
ingresó el quince de enero de dos mil cinco. 2. Su
nombramiento fue de promotor municipal de
fortalecimiento comunitario. 3. Y su salario sería a
cargo de la partida presupuestal del Ayuntamiento.
De donde se sigue que al apreciar las indicadas
condiciones de trabajo el tribunal responsable tampoco
fundó y motivó el porqué las mismas no le eran
aplicables a la quejosa, de modo que justificara la
A.D.L. 467/11 - 155 -
absolución de los diversos reclamos de referencia que
decretó a cargo del Ayuntamiento tercero perjudicado.
Pero con independencia de la falta de
fundamentación en que incurrió el tribunal
responsable; debe establecerse que la absolución
de referencia, que decretó con base en la
consideración de que a la quejosa no le son
aplicables las condiciones generales de trabajo por
ser trabajadora de base y no sindicalizada,
transgrede el derecho humano de igualdad y no
discriminación que preconizan tanto el último
párrafo del normativo 1º. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, como los diversos
1º. del Convenio sobre la Discriminación (empleo y
ocupación), 19585 y 1° y 24 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, 3° y 7° del
Protocolo Adicional a la Convención sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de
"San Salvador"; normas convencionales que
respectivamente establecen:5 Ratificado por el Estado Mexicano el once de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.
A.D.L. 467/11 - 156 -
“Artículo 1:
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación
comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que
podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
las calificaciones exigidas para un empleo determinado no
serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y
ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de
formación profesional y la admisión en el empleo y en las
diversas ocupaciones como también las condiciones de
trabajo.”
“Artículo 2:
A.D.L. 467/11 - 157 -
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor
se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional
que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a
la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto.”
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.”
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.”
“Artículo 3°. Obligación de no discriminación.
Los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos en el
él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
A.D.L. 467/11 - 158 -
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
“Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo.
Los Estados Partes en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el
artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo
en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular:
a. Una remuneración que asegure como mínimo a
todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e
igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación
y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus
expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso
dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus
calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y con las causas de justa separación. En casos
de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
A.D.L. 467/11 - 159 -
indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional;”
Ello, porque a la quejosa le asiste el derecho
humano para que le sean aplicables y disfrute de los
prerrogativas que tienen los trabajadores
sindicalizados, en tanto los unos como los otros
deben conferírseles las mismas oportunidades para
disfrutar de los beneficios derivados de la prestación
de sus servicios personales, eliminado cualquier
discriminación.
Es así, pues si bien los derechos humanos
reconocidos en las Constituciones de los Estados y en
los tratados internacionales, a las que las autoridades
mexicanas se encuentran vinculados por la
concertación, ratificación o adhesión de los tratados o
convenciones del presidente de la República, que
tiene como propósito que haya conformidad entre los
actos internos y los compromisos internacionales
contraídos por el Estado, que generan para éste
determinados deberes y reconocen a los individuos
ciertos derechos; control de convencionalidad que
queda depositado tanto en tribunales internacionales
—o supranacionales— como en los nacionales, a
A.D.L. 467/11 - 160 -
quienes mediante el mismo se les encomiendan la
nueva justicia regional de los derechos humanos y
adquieren, además, la obligación de adoptar en su
aparato jurídico tanto las normas como la
interpretación de éstas, a través de políticas y leyes
que garanticen el respeto a los derechos humanos y
sus garantías explícitas en sus constituciones
nacionales y, desde luego, en sus compromisos
convencionales internacionales, con el
objeto de maximizar los derechos humanos hasta el
tope del derecho constitucional y convencional.
Sin embargo, en el ámbito internacional se ha
estipulado que para imponerse a lo anterior debe
siempre respetarse los límites formales y sustantivos
relativos a la legitimidad de los fines que pretenden
alcanzarse.
Luego, como además en los condiciones de
trabajo de referencia no se justificó la distinción de
tratamiento, que legitimara los supuestos de hecho
substancialmente diferentes y expresara de modo
proporcionado una fundamentada conexión entre esa
diferencia y los objetivos de tales condiciones; se
impone sustentar que la misma contrarían la norma de
la Constitución Política de los Estados Unidos
A.D.L. 467/11 - 161 -
Mexicanos y las disposiciones de los tratados
internacionales transcritas, que, tratándose de
conflictos sobre derechos humanos, se ubican a nivel
de la Constitución Política.
Determinación que encuentra fundamento jurídico
en las tesis aisladas XI.1o.A.T.45 K y XI.1o.A.T.47 K,
emitas por este tribunal colegiado que rezan:
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.”6
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 2079, registro 164509.
A.D.L. 467/11 - 162 -
MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen”7.
En ese contexto, como la consideración por la
cual el tribunal responsable absolvió al ayuntamiento
tercero perjudicado de los reclamos laborales de
referencia, atenta contra la dignidad humana de la
quejosa, en tanto le anuló la igualdad de disfrutar las
prerrogativas de trabajo que en las condiciones
generales le son otorgadas a los trabajadores
sindicalizados, puesto que así se discrimina a la
quejosa en sus derechos humanos.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1932, registro 164611.
A.D.L. 467/11 - 163 -
Más cuando, conforme al principio pro personae,
criterio hermenéutico que coincide con el rasgo
fundamental de los derechos humanos, de aplicación
obligatoria, en tanto está contenido en los artículos 29
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el siete y el veinte de mayo de mil
novecientos ochenta y uno, respectivamente, que
implica que la interpretación jurídica siempre debe
buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir,
que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio; en el caso concreto,
salvaguardar en favor de los particulares su derecho a
ser tratados de manera equivalente respecto de
aquellos que, en su mismo caso, prestan un servicio
personal en la fuente laboral demandada.
Como consecuencia de lo cual, la autoridad
responsable, como órgano de justicia nacional, queda
obligada, con fundamento en los artículos 1º y 133 de
A.D.L. 467/11 - 164 -
la Carta Magna, a desaplicar las condiciones
generales de trabajo a la quejosa, por ser
incompatible con la Ley Fundamental y los citados
ordenamientos internacionales.
En similares términos procedió este cuerpo
colegiado, al resolver los juicios de amparo directo
laboral 320/2011 y 220/2011, promovidos
respectivamente por ****************************** en sesión de
catorce y veintiséis de octubre del dos mil once, por
unanimidad de votos.
Consecuente con lo considerado se impone
otorgar la protección constitucional solicitada y para
que la autoridad responsable restituya a la quejosa en
el goce de sus garantías individuales violadas,
deberá:
1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.
2. Emitir otro en el que:
2.1. Haga un extracto de la demanda y de su
contestación que deberá contener con claridad y
A.D.L. 467/11 - 165 -
concisión, las peticiones de las partes y los
hechos controvertidos.
2.2. Después de reiterar la fijación de la litis
laboral y la consideración de que fue de mala fe
el ofrecimiento del trabajo y, por ello, a la parte
actora no se le revertió la carga probatoria,
determine congruentemente a quien le
corresponde la carga procesal de la acción de
reinstalación y de las prestaciones que la actora
reclamó en sus dos demandas laborales.
2.3. Emprenda el estudio individual de la
reinstalación que en cada proceso laboral
demandó la peticionaria del amparo.
2.4. Prescinda considerar que respecto de esa
acción la parte demandada opuso la excepción
de prescripción.
2.5. Estudie y decida fundadamente sobre la
procedencia o improcedencia del pago de las
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto Nacional del Fondo para la
Vivienda de los Trabajadores y a la Afore, el
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otorgamiento de uniformes e instrumentos de
trabajo, becas, bonos trianuales, despensa
sindical y mensual, así como quinquenios: lo que
habrá de realizar siguiendo los lineamientos de la
presente ejecutoria —en acatamiento al control
de constitucionalidad y de convencionalidad,
éste en sede interna- a efecto de salvaguardar el
derecho humano a la igualdad y, en vía de
consecuencia, le desaplique a la quejosa las
condiciones generales de trabajo que rigen las
relaciones laborales en el Ayuntamiento
demandado, que le perjudiquen.
2.6 Determine si a la base salarial de las
prestaciones que declaró procedentes y condenó
a su pago debe, o no, aumentarle el 4%
adicional que –en el hecho primero de ambas
demandas laborales- aseveró entró en vigor a
partir del uno de enero de dos mil ocho, e
incrementarlo con “…los aumentos que se den de
la revisión salarial que deberá darse a principios
del mes de abril del presente año.”
3. En seguida resuelva la litis conforme a derecho
corresponda.
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Dado los efectos del presente amparo, resulta
innecesario determinar -por estar supeditado a lo que
resuelva nuevamente- si el tribunal responsable:
1. Estimó diferentes fechas de presentación
de demanda, radicación, contestación a las
demandas y de ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas.
2. Incurrió en defectos al valorar las pruebas.
3. Debe tener por ciertos los hechos expresados
en las demandas laborales, al no haber
acreditado la tercera perjudicada el abandono de
empleo que hizo valer.
4. Derivar la presunción legal prevista en el
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
5.Determinar que el Ayuntamiento tercero
perjudicado dejó de observar el procedimiento legal
establecido en el numeral 39 en relación con el 38 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
6. Si dicha parte dejó de acreditar “otras
condiciones de trabajo”, así como si confesó el
horario.
7. Si el cálculo de las prestaciones laborales lo
sujetó a los montos legales y no al monto
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reclamado con base a las condiciones generales
de trabajo.
Sobre este punto cobra aplicación el criterio
contenido en la jurisprudencia siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los
conceptos de violación invocados en la demanda
de amparo resulta fundado uno de éstos y el
mismo es suficiente para otorgar al peticionario
de garantías la protección y el amparo de la
Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de
los demás motivos de queja."8
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege
a **********contra el acto de la autoridad precisado en
el resultando primero de este fallo, para los efectos
indicados en el considerando que antecede.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de
registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los
8(Tesis 107 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000. Tomo VI, Séptima Época Materia Común, página 85, registro 917,641).
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autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad
archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los
ciudadanos magistrados que integran el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, licenciados:
Esta foja corresponde al amparo directo laboral 467/2011, promovido por ********** contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad. Resuelto en sesión del diez de noviembre de dos mil once, en el sentido de conceder el amparo para efectos.
Víctorino Rojas Rivera, Juan García Orozco y Hugo
Sahuer Hernández, habiendo sido relator el
segundo de los nombrados, quienes firman con la
secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.
El licenciado(a) Victor Ruiz Contreras, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.