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El Peruano Sábado 27 de diciembre de 2014 541460 escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, proyecto normativo que previamente a su aprobación debe ser sometido a consulta pública con la nalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, mediante Acuerdo Nº 047-2014, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 041-2014 realizada el 23 de diciembre del 2014, se acordó por unanimidad disponer la publicación de la propuesta normativa denominada “Tipicación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a n de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Secretaría General y la Ocina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009- MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprobaría la “Tipicación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, en el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe). Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ocial El Peruano y el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe). Artículo 3º.- Los interesados podrán remitir sus observaciones, comentarios o sugerencias al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ubicado en la avenida República de Panamá Nº 3542 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, o mediante la dirección electrónica tipicacionhidrocarburos@oefa. gob.pe, en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario ocial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo 1182444-1 Disponen la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 046-2014-OEFA/CD Lima, 23 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la scalización ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por nalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales scalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y scalización ambiental a cargo de las diversas entidades del Estadose realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eciente; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325, modicado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la vericación del cumplimiento de las obligaciones ambientales scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual regula el ejercicio de la función de supervisión directa prevista en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325; Que, posteriormente, se publicó la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplicación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, cuyo Artículo 19º establece que el OEFA debe priorizar las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental; Que, en este contexto, resulta necesario adecuar las disposiciones contempladas en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA a lo previsto en la Ley Nº 30230 a efectos de asegurar el logro de los objetivos de prevención y corrección planteados, a través del dictado de medidas administrativas y la mayor promoción de la subsanación voluntaria de los hallazgos detectados; Que, en ejercicio de su función normativa, el OEFA ha elaborado un nuevo Reglamento de Supervisión Directa, proyecto normativo que previamente a su aprobación debe ser sometido a consulta pública con la nalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, mediante Acuerdo Nº 048-2014, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 041-2014 realizada el 23 de diciembre del 2014, se acordó por unanimidad disponer la publicación de la propuesta normativa denominada “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a n de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Secretaría General y la Ocina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009- MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, en el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe). Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ocial El Peruano y el Portal Institucional de la entidad (www.oefa.gob.pe). Artículo 3º.- Los interesados podrán remitir sus observaciones, comentarios o sugerencias al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ubicado en la Avenida República de Panamá Nº 3542 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, o mediante la dirección electrónica [email protected], en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de ‘E? NORMAS LEGALES

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El PeruanoSábado 27 de diciembre de 2014541460

escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, proyecto normativo que previamente a su aprobación debe ser sometido a consulta pública con la fi nalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, mediante Acuerdo Nº 047-2014, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 041-2014 realizada el 23 de diciembre del 2014, se acordó por unanimidad disponer la publicación de la propuesta normativa denominada “Tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fi n de asegurar su vigencia inmediata;

Con el visado de la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprobaría la “Tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”, en el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano y el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3º.- Los interesados podrán remitir sus observaciones, comentarios o sugerencias al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ubicado en la avenida República de Panamá Nº 3542 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, o mediante la dirección electrónica tipifi [email protected], en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APACPresidente del Consejo Directivo

1182444-1

Disponen la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVONº 046-2014-OEFA/CD

Lima, 23 de diciembre de 2014

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por fi nalidad asegurar el cumplimiento de las

obligaciones ambientales fi scalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fi scalización ambiental ─a cargo de las diversas entidades del Estado─ se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y efi ciente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325, modifi cado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual regula el ejercicio de la función de supervisión directa prevista en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325;

Que, posteriormente, se publicó la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, cuyo Artículo 19º establece que el OEFA debe priorizar las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental;

Que, en este contexto, resulta necesario adecuar las disposiciones contempladas en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA a lo previsto en la Ley Nº 30230 a efectos de asegurar el logro de los objetivos de prevención y corrección planteados, a través del dictado de medidas administrativas y la mayor promoción de la subsanación voluntaria de los hallazgos detectados;

Que, en ejercicio de su función normativa, el OEFA ha elaborado un nuevo Reglamento de Supervisión Directa, proyecto normativo que previamente a su aprobación debe ser sometido a consulta pública con la fi nalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, mediante Acuerdo Nº 048-2014, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 041-2014 realizada el 23 de diciembre del 2014, se acordó por unanimidad disponer la publicación de la propuesta normativa denominada “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fi n de asegurar su vigencia inmediata;

Con el visado de la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de “Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, en el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano y el Portal Institucional de la entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3º.- Los interesados podrán remitir sus observaciones, comentarios o sugerencias al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ubicado en la Avenida República de Panamá Nº 3542 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, o mediante la dirección electrónica [email protected], en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de

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El PeruanoSábado 27 de diciembre de 2014 541461

la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APACPresidente del Consejo Directivo

1182445-1

Disponen la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modificaría el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVONº 047-2014-OEFA/CD

Lima, 23 de diciembre de 2014

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por fi nalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fi scalización ambiental ─a cargo de las diversas entidades del Estado─ se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y efi ciente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325, modifi cado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/CD se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, el cual regula el procedimiento empleado para investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas, así como para imponer sanciones y dictar medidas cautelares y correctivas;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2014-OEFA/CD del 18 de febrero de 2014 se dispuso la publicación de la propuesta de modifi cación del “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”;

Que, el 12 de julio del 2014, se publicó la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, cuyo Artículo 19º establece que el OEFA debe priorizar las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental;

Que, resulta necesario adecuar las disposiciones contempladas en el Reglamento del Procedimiento

Administrativo Sancionador del OEFA a lo previsto en la Ley Nº 30230 a efectos de asegurar el logro de los objetivos de prevención y corrección planteados, optimizando el dictado de las medidas cautelares y correctivas y, promoviendo una mayor subsanación voluntaria de los hallazgos detectados;

Que, en ejercicio de su función normativa, el OEFA ha elaborado una propuesta de modifi cación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, proyecto normativo que previamente a su aprobación debe ser sometido a consulta pública con la fi nalidad de recibir las observaciones, comentarios o sugerencias de los interesados, conforme a lo establecido en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, mediante Acuerdo Nº 049-2014, adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 041-2014 realizada el 23 de diciembre del 2014, se acordó por unanimidad disponer la publicación de la propuesta normativa que modifi caría el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fi n de asegurar su vigencia inmediata;

Con el visado de la Secretaría General y la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifi caría el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, en el Portal Institucional de la Entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional de la entidad (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3º.- Los interesados podrán remitir sus observaciones, comentarios o sugerencias al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ubicado en la Avenida República de Panamá Nº 3542 del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, o mediante la dirección electrónica [email protected], en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APACPresidente del Consejo Directivo

1182446-1

SUPERINTENDENCIA DEL

MERCADO DE VALORES

Aprueban modificación del numeral 2.17, campo 3; y del numeral 2.22, campo 4, de las ”Especificaciones Técnicas para el Envío de Información del Director de Mercados de las Bolsas de Valores”

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTENº 144-2014-SMV/02

Lima, 23 de diciembre de 2014

Q‘ NORIVIAS LEGALES

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climalico" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Peru"

PROYECTO DE REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL- OEFA

TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 o.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, prevista en el Literal b) del Numeral11 .1 del Artículo 11 o de la Ley No 29325- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

2.1 El presente Reglamento es aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, incluso si estos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades económicas.

2.2 Este Reglamento también es aplicable a todas las personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA.

Artículo 3°.- Finalidad de la función de supervisión directa La función de supervisión directa se orienta a prevenir daños ambientales y promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, con la finalidad de garantizar una adecuada protección ambiental.

Artículo 4°.- Función de supervisión directa

4.1 La función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación sobre las actividades de los administrados con el propósito de asegurar su buen desempeño ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en:

a) La normativa ambiental; b) Los instrumentos de gestión ambiental ; e) Los mandatos o disposiciones emitidos por los órganos competentes del

OEFA; y d) Otras fuentes de obligaciones ambientales fiscalizables .

4.2 En ejercicio de la función de supervisión directa se promueve la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, y se emiten recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de los instrumentos de gestión ambiental.

4.3 La función de supervisión directa también comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, renovación y/o retiro de los administrados del Registro de Buenas Prácticas Ambientales y la evaluación de las buenas prácticas que califican para el otorgamiento de incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental.

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PROYECTO DE REGLAMENTZO DE SUPERVISIQN DIRECTA DEL ORGANISMODE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL OEFA

TlTULO |DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°. ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la funcién de supervisiéndirecta del Organismo de Evaluacién y Fiscalizacién Ambiental OEFA, prevista en elLiteral b) del Numeral 11.1 del Articulo 11° de la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacionalde Evaluacién y Fiscalizacién Ambiental.

Articulo 2°. Ambito de aplicacién

2.1 El presente Reglamento es aplicable a todos los administrados bajo el ambito decompetencia del OEFA, incluso si estos no cuentan con permisos, autorizacionesy/0 titulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades econémicas.

2.2 Este Reglamento también es aplicable a todas las personas que intervienen 0coadyuvan en el ejercicio de la funcién de supervisién directa a cargo del OEFA.

Articulo 3°. Finalidad de la funcién de supervisién directaLa funcién de supervisién directa se orienta a prevenir dafios ambientales y promover lasubsanacién voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales,con la finalidad de garantizar una adecuada proteccién ambiental.

Articulo 4°. Funcién de supervisién directa

4.1 La funcién de supervisién directa comprende la facultad de realizar acciones deseguimiento y verificacién sobre las actividades de los administrados con elpropésito de asegurar su buen desempefio ambiental y el cumplimiento de lasobligaciones ambientales fiscalizables contenidas en:

a) La normativa ambiental;b) Los instrumentos de gestién ambiental;c) Los mandatos 0 disposiciones emitidos por los érganos competentes del

OEFA; yd) Otras fuentes de obligaciones ambientales fiscalizables.

4.2 En ejercicio de la funcién de supervisién directa se promueve la subsanaciénvoluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, y seemiten reco.mendaciones, mandatos de caracter particular, medidas preventivas yrequerimientos de actualizacién de los instrumentos de gestién ambiental.

4.3 La funcién de supervisién directa también comprende la verificacién delcumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripcién, renovacién y/0 retirode los administrados del Registro de Buenas Practicas Ambientales y laevaluacién de las buenas practicas que califican para el otorgamiento deincentivos en el ambito de la fiscalizacién ambiental. ‘

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·Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climiltico" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

Artículo 5°.- De los principios de la función de supervisión directa El ejercicio de la función de supervisión directa se rige por los principios establecidos en la Ley No 28611 - Ley General del Ambiente, la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo W 012-2009-MINAM, la Ley W 28245- Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y en otras disposiciones normativas de carácter ambiental , así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables.

Artículo 6°.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:

a)

b)

e)

d)

e)

f)

g)

Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra las hallazgos verificados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la diligencia de supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo.

Administrado: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica sujeta al ámbito de competencia del OEFA.

Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano del OEFA encargado de la función de evaluación ambiental, que de forma previa o simultánea a las acciones de supervisión directa realiza acciones de vigilancia y monitoreo, que permiten identificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados a las actividades objeto de supervisión, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora.

Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano del OEFA encargado de la función de supervisión directa. En su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora.

Autoridad Instructora: Es el órgano del OEFA que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio , dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución administrativa.

Hallazgo: Hecho relacionado con el desempeño ambiental del administrado y con el cumplimiento o presunto incumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.

Ficha de obligaciones ambientales: Documento de acceso público, en el que se consignan todas las obligaciones ambientales correspondientes a las unidades fiscalizables de titularidad de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA.

Informe Preliminar de Supervisión Directa: Documento aprobado por la Subdirección de Supervisión Directa, que incluye la clasificación y valoración preliminar de los hallazgos verificados en la supervisión y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Este informe es previo al Informe de Supervisión Directa y será notificado al administrado a fin de que formule las consideraciones que estime pertinente.

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‘Decenio de las Personas con Discapacidad en el Pero‘

Articulo 5°. De los principios de la funcion de supervision directaEl ejercicio de la funcion de supen/ision directa se rige por los principios establecidosen la Ley N° 28611 Ley General del Ambiente, la Politica Nacional del Ambiente,aprobada por Decreto Supremo N° O12 2009 MINAM, la Ley N° 28245 Ley Marco delSistema Nacional de Gestion Ambiental y en otras disposiciones normativas de caracterambiental, asi como en los principios de proteccion ambiental que resulten aplicables.

Articulo 6°. DefinicionesPara efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientesdefiniciones:

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Acta de Supervision Directa: Documento suscrito en ejercicio de la funcion desupervision directa, que registra las hallazgos verificados in situ, losrequerimientos de informacion efectuados durante la diligencia de supervision ytodas las incidencias vinculadas a la supervision de campo.

Administrado: Persona natural o juridica que desarrolla una actividadeconomica sujeta al ambito de competencia del OEFA.

Autoridad de Evaluacion Ambiental: Es el organo del OEFA encargado de lafuncion de evaluacion ambiental, que de forma previa 0 simultanea alas accionesde supervision directa realiza acciones de vigilancia y monitoreo, que permitenidentificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturalesrelacionados a las actividades objeto de supen/ision, coadyuvando al ejercicio dela funcion supervisora.

Autoridad de Supervision Directa: Es el organo del OEFA encargado de lafuncion de supervision directa. En su calidad de Autoridad Acusadora, es elorgano que elabora y presenta el lnforme Técnico Acusatorio ante la Autoridadlnstructora.

Autoridad lnstructora: Es el organo del OEFA que recibe y evaloa el lnformeTécnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativosancionador, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores deinstruccion, actua pruebas durante la investigacion en primera instancia y formulala correspondiente propuesta de resolucion administrativa.

Hallazgo: Hecho relacionado con el desempefio ambiental del administrado ycon el cumplimiento 0 presunto incumplimiento de sus obligaciones ambientalesfiscalizables.

Ficha de obligaciones ambientales: Documento de acceso poblico, en el quese consignan todas las obligaciones ambientales correspondientes a lasunidades fiscalizables de titularidad de los administrados bajo el ambito decompetencia del OEFA.

lnforme Preliminar de Supervision Directa: Documento aprobado por laSubdireccion de Supervision Directa, que incluye la clasificacion y valoracionpreliminar de los hallazgos verificados en la supervision y los medios probatoriosque sustentan dicho analisis. Este lnforme es previo al lnforme de SupervisionDirecta y sera notificado al administrado a fin de que formule las consideracionesque estime pertinente.

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Informe de Supervisión Directa: Documento aprobado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el cual se detallan las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado que son objeto de supervisión, además, contiene el análisis final de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que lo sustentan. El Informe deberá contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión de campo, en caso corresponda.

Informe Técnico Acusatorio: Documento que contiene la expos1c1on de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables , los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas.

Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Esta medida tiene un alcance mayor a los requerimientos de información.

Matriz de verificación ambiental: Documento elaborado a partir de la Ficha de obligaciones ambientales. En esta matriz se incluyen los hallazgos verificados, tanto en la supervisión de campo como en la supervisión documental. Dicho documento se encuentra a disposición del administrado.

Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.

Peritos y técnicos: Profesionales con conocimientos científicos, técnicos o prácticos que coadyuvan al OEFA, en el ejercicio de sus funciones. Estos profesionales no ejercen funciones de supervisión directa.

Reporte Preliminar de Acciones de Supervisión: Documento que contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas cuya relevancia amerita la elaboración inmediata de un Informe Técnico Acusatorio y/o el dictado de un mandato de carácter particular, medida preventiva y/o requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental. La elaboración de este documento no impide que posteriormente se emita el Informe de Supervisión Directa.

Requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental: Medida administrativa a través de la cual se ordena al administrado iniciar el trámite que corresponda para actualizar su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente.

Supervisor: Persona natural o jurídica que en representación del OEFA ejerce la función de supervisión directa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

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lnforme de Supervision Directa: Documento aprobado por la Autoridad deSupen/ision Directa, en el cual se detallan las obligaciones ambientalesfiscalizables del administrado que son objeto de supervision, ademas, contieneel analisis final de las acciones de supervision directa, incluyendo la clasificaciony valoracion de los hallazgos verificados y los medios probatorios que losustentan. El lnforme debera contener el Acta de Supervision Directa suscrita enla supervision de campo, en caso corresponda.

lnforme Técnico Acusatorio: Documento que contiene la exposicion de lasacciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntasinfracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, losmedios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas.

Mandato de carécter particular: Disposicion mediante la cual se ordena a unadministrado elaborar 0 generar informacion o documentacion relevante quepermita garantizar la eficacia de la fiscalizacion ambiental. Esta medida tiene unalcance mayor a los requerimientos de informacion.

Matriz de verificacion ambiental: Documento elaborado a partir de la Ficha deobligaciones ambientales. En esta matriz se incluyen los hallazgos verificados,tanto en la supervision de campo como en la supervision documental. Dichodocumento se encuentra a disposicion del administrado.

Medida preventiva: Disposicion a través de la cual se ordena al administrado laejecucion de una obligacion de hacer 0 no hacer orientada a evitar un inminentepeligro 0 alto riesgo de producirse un dafio grave al ambiente, los recursosnaturales y la salud de las personas, asi como a mitigar las causas que generanla degradacion o dafio ambiental.

Peritos y técnicos: Profesionales con conocimientos cientificos, técnicos opracticos que coadyuvan al OEFA, en el ejercicio de sus funciones. Estosprofesionales no ejercen funciones de supen/ision directa.

Reporte Preliminar de Acciones de Supervision: Documento que contiene loshallazgos de presuntas infracciones administrativas cuya relevancia amerita laelaboracion inmediata de un lnforme Técnico Acusatorio y/0 el dictado de unmandato de caracter particular, medida preventiva y/0 requerimiento deactualizacion de instrumento de gestion ambiental. La elaboracion de estedocumento no impide que posteriormente se emita el lnforme de Supen/isionDirecta.

Requerimiento de actualizacion del instrumento de gestion ambiental:Medida administrativa a través de la cual se ordena al administrado iniciar eltramite que corresponda para actualizar su instrumento de gestion ambiental antela autoridad competente.

Supervisor: Persona natural o juridica que en representacion del OEFA ejercela funcion de supervision directa, de conformidad con lo establecido en lanormativa vigente. '

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Órgánismo-de · ·· Evaluación y· Fiscalización Ambiental

·Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

Artículo 7°.- De la colaboración con el Ministerio Público

7.1 La Autoridad de Supervisión Directa puede colaborar con el Ministerio Público u otra entidad pública competente en el desarrollo de las investigaciones de los delitos ambientales, constatando las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados que se encuentran bajo su ámbito de competencia.

7.2 En caso se determine la necesidad de ejercer la función de supervisión directa como consecuencia de las intervenciones mencionadas en el Numeral 7.1 precedente, la Autoridad de Supervisión Directa adoptará las medidas necesarias para su desarrollo.

Artículo 8°.- Del apoyo de la Autoridad de Evaluación Ambiental en el ejercicio de la función supervisora

8.1 La Autoridad de Supervisión Directa coordinará con la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA para que se realicen estudios y acciones de vigilancia y monitoreo ambiental, a efectos de evaluar la calidad del ambiente y el estado de conservación de los recursos naturales del entorno próximo a las instalaciones del administrado cuya actividad es objeto de supervisión.

8.2 La Autoridad de Evaluación Ambiental facilitará a la Autoridad de Supervisión Directa los informes técnicos que contengan los resultados obtenidos en las acciones de evaluación ambiental, los resultados de las acciones de monitoreo participativo y demás información que resulte relevante para el correcto desempeño de sus funciones.

TÍTULO 11 DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA

Capítulo 1 De los tipos de supervisión directa

Artículo go .- De los tipos de supervisión directa

9.1 En función de su alcance, las supervisiones pueden ser:

a) Supervisión regular: Supervisiones programadas que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados.

Supervisión especial: Supervisiones no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados. Estas supervisiones se llevan a cabo en las siguientes circunstancias:

(i) Actividades informales o ilegales; (ii) Accidentes; (iii) Denuncias; (iv) Verificación del cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental

cuya supervisión no haya sido objeto de programación anual, o que

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oArticulo 7 . De la colaboracion con el Ministerio Publico

7.1

7.2

La Autoridad de Supervision Directa puede colaborar con el Ministerio Publico uotra entidad publica competente en el desarrollo de las investigaciones de losdelitos ambientales, constatando las obligaciones ambientales fiscalizables acargo de los administrados que se encuentran bajo su ambito de competencia.

En caso se determine la necesidad de ejercer la funcion de supervision directacomo consecuencia de las intervenciones mencionadas en el Numeral 7.1precedente, la Autoridad de Supervision Directa adoptara las medidas necesariaspara su desarrollo.

rArticulo 8°. Del apoyo de la Autoridad de Evaluacion Ambiental en el ejercicio dela funcion supervisora

8.1

8.2

La Autoridad de Supervision Directa coordinara con la Autoridad de EvaluacionAmbiental del OEFA para que se realicen estudios y acciones de vigilancia ymonitoreo ambiental, a efectos de evaluar la calidad del ambiente y el estado deconsen/acion de los recursos naturales del entorno proximo a las instalaciones deladministrado cuya actividad es objeto de supervision.

La Autoridad de Evaluacion Ambiental facilitara a la Autoridad de Supen/isionDirecta los informes técnicos que contengan los resultados obtenidos en lasacciones de evaluacion ambiental, los resultados de las acciones de monitoreoparticipativo y demas informacion que resulte relevante para el correctodesempefio de sus funciones.

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Capitulo IDe los tipos de supervision directa

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_ 9.1 En funcion de su alcance, las supervisiones pueden ser:

a) Supervision regular: Supervisiones programadas que tienen por objetoverificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientalesfiscalizables de los administrados.

b) Supervision especial: Supen/isiones no programadas, cuyo objetivo esverificar el cumplimiento de obligaciones ambientales especificas de losadministrados. Estas supervisiones se llevan a cabo en las siguientescircunstancias:

(i) Actividades informales 0 ilegales;(ii) Accidentes; i(iii) Denuncias;(iv) Verificacion del cumplimiento de instrumentos de gestion ambiental

cuya supervision no haya sido objeto de programacion anual, 0 que

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requieran de mayor seguimiento en función de los resultados de supervisiones regulares previas; Reportes de emergencias formulados por los administrados; Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia; y Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión , tales como mesas de diálogo y cualquier otro mecanismo de comunicación al OEFA de presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales.

9.2 En función del lugar donde se realiza, las supervisiones pueden ser:

a) Supervisión en campo: Se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la respectiva área de influencia. Esta supervisión involucra también una etapa de revisión documental.

b) Supervisión documental: Es el análisis de información documental relevante de la actividad desarrollada por el administrado. Dicha supervisión no se realiza en la unidad fiscalizable ni en el área de influencia, sino dentro de las instalaciones del OEFA.

Capítulo 11 De la fase preparatoria de la supervisión directa

Artículo 10°.- De las acciones previas a la supervisión directa La etapa preparatoria de las acciones de supervisión directa comprende, entre otros, lo siguiente:

a) La identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado; b) La evaluación de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar; e) La evaluación de resultados de supervisiones previas.

Artículo 11 o.- De la coordinación con autoridades públicas De ser el caso, y con la autorización de la Autoridad de Supervisión Directa, el supervisor podrá coordinar con otras autoridades públicas para que lo acompañen en la supervisión de campo. Estas autoridades participarán como observadores, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias.

Capítulo 111 De la ejecución de acciones de supervisión directa

Artículo 12°.- De la supervisión de campo

12.1 La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares sujetos a fiscalización . En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la supervisión . Esto se realizará teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad a supervisar.

12.2 La supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus

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requieran de mayor seguimiento en funcion de los resultados desupen/isiones regulares previas;Reportes de emergencias formulados por los administrados;Solicitudes de intervencion formuladas por organismos ptiblicos, deconformidad con la legislacion de Ia materia; yOtras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar unasupervision, tales como mesas de dialogo y cualquier otro mecanismode comunicacion al OEFA de presuntos incumplimientos deobligaciones ambientales.

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9.2 En funcion del lugar donde se realiza, las supervisiones pueden ser:

a) Supervision en campo: Se efectL'1an dentro de la unidad fiscalizable o enla respectiva area de influencia. Esta supervision involucra también unaetapa de revision documental.

b) Supervision documental: Es el analisis de informacion documentalrelevante de Ia actividad desarrollada por el administrado. Dicha supervisionno se realiza en la unidad fiscalizable ni en el area de influencia, sino dentrode las instalaciones del OEFA.

Capitulo llDe la fase preparatoria de la supervision directa

Articulo 10°. De las acciones previas a la supervision directaLa etapa preparatoria de las acciones de supervision directa comprende, entre otros, losiguiente:

a) La identificacion de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado;b) La evaluacion de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar;c) La evaluacion de resultados de supen/isiones previas.

Articulo 11°. De la coordinacion con autoridades pfiblicasDe ser el caso, y con la autorizacion de la Autoridad de Supervision Directa, el supervisorpodra coordinar con otras autoridades poblicas para que lo acompafien en la supervisionde campo. Estas autoridades participaran como observadores, sin perjuicio del ejerciciode sus respectivas competencias.

Capitulo IllDe la ejecucion de acciones de supervision directa

Articulo 12°. De la supervision de campo

12.1 La supervision de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos olugares sujetos a fiscalizacion. En determinadas circunstancias y para garantizarla eficacia de la supervision, la Autoridad de Supervision Directa podra comunicaral administrado la fecha y hora en que se efectuara la supervision. Esto serealizara teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad asupen/isar.

12.2 La supervision comprende el levantamiento de informacion relevante que permitaverificar el desempefio ambiental del administrado y el cumplimiento de sus

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático· "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

obligaciones ambientales f iscalizables. La supervisión puede ser registrada por el supervisor a través de herramientas audiovisuales.

12.3 El supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión Directa, en el cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión e indicará si la supervisión fue registrada a través de medios audiovisuales a fin de que el administrado pueda solicitar una copia de tal registro.

12.4 Al finalizar la supervisión de campo, el Acta de Supervisión Directa debe ser suscrita por el supervisor, el personal del administrado que participe en la supervisión y los testigos, de ser el caso.

12.5 En el supuesto de que el personal del administrado o sus representantes se negarán a suscribir el Acta de Supervisión Directa o no se encontrasen en las instalaciones, se deberá dejar constancia de ello en dicho documento, lo cual no enerva su validez.

12.6 En caso no se contara con personal del administrado para la suscripción del Acta de Supervisión, se dejará constancia de tal hecho en el mencionado documento, lo cual no impedirá que se desarrolle la supervisión de campo. En el supuesto de que esta circunstancia no permita la realización de la supervisión , se dejará constancia al respecto.

Artículo 13°.- Del contenido del Acta de Supervisión Directa

13.1 El Acta de Supervisión Directa debe consignar la siguiente información:

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Nombre del supervisor; Nombre o razón social del administrado; Actividad económica desarrollada por el administrado; Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión; Tipo de supervisión de la que se trate; Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre); Personal del administrado que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado; Requerimientos de información efectuados; Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión; Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación en campo; Áreas y componentes supervisados; Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda; Verificación del cumplimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas y/o medidas cautelares impuestas, en caso corresponda; Las buenas prácticas ambientales que podrían hacer al administrado acreedor de algún incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Incentivos en el Ámbito de la Fiscalización Ambiental a cargo del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo No · 040-2014-0EFA/CD; Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA a cargo de la supervisión; Observaciones del administrado;

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obligaciones ambientales fiscalizables. La supervision puede ser registrada por elsupervisor a través de herramientas audiovisuales.

El supen/isor debera elaborar el Acta de Supervision Directa, en el cual describiralos hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervision eindicaré si la supervision fue registrada a través de medios audiovisuales a fin deque el administrado pueda solicitar una copia de tal registro.

Al finalizar la supervision de campo, el Acta de Supervision Directa debe sersuscrita por el super\/isor, el personal del administrado que participe en lasupervision y los testigos, de ser el caso.

En el supuesto de que el personal del administrado o sus representantes senegaran a suscribir el Acta de Supervision Directa o no se encontrasen en lasinstalaciones, se debera dejar constancia de ello en dicho documento, lo cual noenerva su validez.

En caso no se contara con personal del administrado para la suscripcion del Actade Supervision, se dejara constancia de tal hecho en el mencionado documento,lo cual no impedira que se desarrolle la supervision de campo. En el supuesto deque esta circunstancia no permita la realizacion de la supen/ision, se dejaraconstancia al respecto.

Articulo 13°. Del contenido del Acta de Supervision Directa

13 1 El Acta de Supervision Directa debe consignar la siguiente informacion:

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a) Nombre del supen/isor;b) Nombre o razon social del administrado;c) Actividad economica desarrollada por el administrado;d) Nombre y ubicacion de la unidad fiscalizable objeto de supervision;e) Tipo de supervision de la que se trate;f) Fecha y hora de la supervision (de inicio y de cierre);g) Personal del administrado que participa de la diligencia de supervision,

debidamente identificado;h) Requerimientos de informacion efectuados;i) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervision;j) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanacion en campo;k) Areas y componentes supen/isados;I) Medics probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la

supen/ision, en caso corresponda;m) \/erificacion del cumplimiento de recomendaciones, mandatos de caracter

particular, medidas preventivas, requerimiento de actualizacion deinstrumentos de gestion ambiental, medidas correctivas ylo medidascautelares impuestas, en caso corresponda;

n) Las buenas practicas ambientales que podrian hacer al administradoacreedor de algun incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento delRegimen de lncentivos en el Ambito de la Fiscalizacion Ambiental a cargodel OEFA, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N°"040 2014OEFA/CD;

0) Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA acargo de la supervision;

p) Obsen/aciones del administrado;

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climatice" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones; Dirección electrónica del administrado, donde pueda ser notificado vía correo electrónico. La dirección física a la que se refiere el Literal q) precedente solo será empleada en caso no se reciba la notificación automática de recepción de la notificación efectuada vía correo electrónico; y, Otros aspectos relevantes de la supervisión directa.

13.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Directa no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta. Esta presunción de veracidad no se aplica a las observaciones formuladas por el administrado.

Artículo 14°.- De la notificación de los resultados de los análisis efectuados

14.1 La Autoridad de Supervisión Directa debe notificar al administrado los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión . En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, esta notificación debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil , contado desde el día siguiente a la fecha de recepción de los resultados.

14.2 En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis deberán ser notificados a su domicilio físico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción por parte de la Autoridad de Supervisión Directa.

14.3 La notificación de los resultados de los análisis efectuados en la diligencia de supervisión tiene por finalidad que el administrado pueda solicitar la dirimencia a que hubiera lugar, de acuerdo a los plazos dispuestos por el laboratorio de ensayos y dentro del marco normativo de acreditación de laboratorios de Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi).

14.4 Para la notificación electrónica de los resultados de los análisis de laboratorio se aplicará supletoriamente el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos por Correo Electrónico del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 015-2013-0EFNCD.

Artículo 15°.- Del Reporte Preliminar de las acciones de supervisión

15.1 Si luego de realizada la supervisión de campo, el supervisor verifica hallazgos de presuntas infracciones administrativas de relevancia tal que ameriten la formulación inmediata de un Informe Técnico Acusatorio, deberá remitir a la Autoridad de Supervisión Directa un Reporte Preliminar de las acciones de supervisión.

15.2 En caso el supervisor encuentre hallazgos que configuren supuestos para el dictado de un mandato de carácter particular, medida preventiva o requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental ·deberá remitir inmediatamente a la Autoridad de Supervisión Directa un Reporte Preliminar de las acciones de supervisión para su tramitación. ·

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Direccion fisica a donde deben remitirse las notificaciones;Direccion electronica del administrado, donde pueda ser notificado viacorreo electronico. La direccion fisica a la que se refiere el Literal q)precedente solo sera empleada en caso no se reciba la notificacionautomatica de recepcion de la notificacion efectuada via correo electronico;

q)r)

Y.s) Otros aspectos relevantes de la supervision directa.

La omision o error material contenido en el Acta de Supervision Directa no afectala presuncion de veracidad de la informacion y documentacion consignada enesta. Esta presuncion de veracidad no se aplica a las observaciones formuladaspor el administrado.

13.2

Articulo 14°. De la notificacion de los resultados de los anélisis efectuados

14.1 La Autoridad de Supervision Directa debe notificar al administrado los resultadosde los analisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervision. En casoel administrado haya consignado una direccion electronica, esta notificacion debeefectuarse en el plazo de un (1) dia habil, contado desde el dia siguiente a la fechade recepcion de los resultados.

14.2 En caso el administrado no haya autorizado la notificacion electronica, losresultados de los analisis deberan ser notificados a su domicilio fisico dentro delos tres (3) dias habiles siguientes a la fecha de su recepcion por parte de laAutoridad de Supervision Directa.

La notificacion de los resultados de los analisis efectuados en la diligencia desupervision tiene por finalidad que el administrado pueda solicitar la dirimencia aque hubiera lugar, de acuerdo a los plazos dispuestos por el laboratorio deensayos y dentro del marco normativo de acreditacion de laboratorios de lnstitutoNacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedadlntelectual (lndecopi).

14.3

Para la notificacion electronica de los resultados de los analisis de laboratorio seaplicara supletoriamente el Reglamento de Notificacion de Actos Administrativospor Correo Electronico del OEFA, aprobado por Resolucion de Consejo DirectivoN° O15 2013 OEFA/CD.

14.4

Articulo 15°. Del Reporte Preliminar de las acciones de supervision

15.1 Si luego de realizada la supervision de campo, el supervisor verifica hallazgos depresuntas infracciones administrativas de relevancia tal que ameriten laformulacion inmediata de un lnforme Técnico Acusatorio, debera remitir a laAutoridad de Supervision Directa un Reporte Preliminar de las acciones desupervision.

15.2 En caso el supervisor encuentre hallazgos que configuren supuestos para eldictado de un mandato de caracter particular, medida preventiva 0 requerimientode actualizacion del instrumento de gestion ambiental debera remitirinmediatamente a la Autoridad de Supervision Directa un Reporte Preliminar delas acciones de supervision para su tramitacion.

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Artículo 16°.- De la supervisión documental

"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático' "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú'

La supervisión documental es complementaria a la supervisión de campo. Consiste en el análisis de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado en la unidad supervisada, a efectos de evaluar su desempeño ambiental y verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.

Artículo 17°.- Del Informe Preliminar de Supervisión Directa

17.1 Luego de efectuar la supervisión de campo y/o documental, la Subdirección de Supervisión Directa emitirá el Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual será notificado al administrado supervisado. Este documento deberá describir el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos de las presuntas infracciones administrativas detectadas que podrán ameritar la emisión de un Informe Técnico Acusatorio.

17.2 En este reporte también se detallarán los hallazgos de menor levedad que pueden ser subsanados mediante el cumplimiento de las recomendaciones que podría dictar la Autoridad de Supervisión Directa.

17.3 Se comunicará al administrado que puede remitir a la Autoridad de Supervisión Directa la información que considere pertinente para desvirtuar los hallazgos detectados, la cual será tomada en cuenta antes de emitir el Informe de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio o la recomendación, según sea el caso.

Artículo 18°.- Del Informe de Supervisión Directa

18.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa.

18.2 El Informe de Supervisión Directa debe contener la siguiente información:

a) Objetivos de la supervisión; b) Nombre o razón social del administrado; e) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión; e) Matriz de verificación ambiental, la cual contiene los hallazgos verificados en

campo, así como aquellos detectados en el posterior análisis efectuado por el supervisor. Se deberá adjuntar los medios probatorios que demuestren estos hechos, cuando corresponda;

f) Propuesta de recomendaciones para hallazgos de menor levedad; g) Detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular,

medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda;

h) Impactos no previstos en los respectivos instrumentos de gestión ambiental ; i) Acta de Supervisión Directa; y, j) Conclusiones.

18.3 En el Informe de Supervisión Directa se debe adjuntar una copia del Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión que el supervisor hubiere elaborado, de ser el caso.

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Articulo 16°. De la supervision documentalLa supervision documental es complementaria a la supervision de campo. Consiste enel analisis de informacion relevante de las actividades desarrolladas por el administradoen la unidad supervisada, a efectos de evaluar su desempefio ambiental y verificar elcumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.

Articulo 17°. Del lnforme Preliminar de Supervision Directa

17.1 Luego de efectuar la supervision de campo y/0 documental, la Subdireccion deSupervision Directa emitira el lnforme Preliminar de Supervision Directa, el cualsera notificado al administrado supervisado. Este documento debera describir eldesempefio ambiental del administrado, detallando los hallazgos de las presuntasinfracciones administrativas detectadas que podran ameritar la emision de unlnforme Técnico Acusatorio.

17.2 En este reporte también se detallaran los hallazgos de menor Ievedad que puedenser subsanados mediante el cumplimiento de las recomendaciones que podriadictar la Autoridad de Supervision Directa.

17.3 Se comunicara al administrado que puede remitir a la Autoridad de SupervisionDirecta la informacion que considere pertinente para desvirtuar los hallazgosdetectados, la cual sera tomada en cuenta antes de emitir el lnforme deSupervision Directa y el lnforme Técnico Acusatorio o la recomendacion, segunsea el caso.

rArticulo 18°. Del lnforme de Supervision Directa

18.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita susconsideraciones al lnforme Preliminar de Supervision Directa, la Autoridad deSupervision Directa emitira el lnforme de Supervision Directa.

18.2 El lnforme de Supervision Directa debe contener la siguiente informacion:

a) Objetivos de la supervision;b) Nombre o razon social del administrado;

' c) Actividad economica desarrollada por el administrado;d) Nombre y ubicacion de la unidad fiscalizable objeto de supervision;e) Matriz de verificacion ambiental, la cual contiene los hallazgos verificados en

campo, asi como aquellos detectados en el posterior anélisis efectuado por elsupervisor. Se deberé adjuntar los medios probatorios que demuestren estoshechos, cuando corresponda;

f) Propuesta de recomendaciones para hallazgos de menor Ievedad;

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18.3 En el lnforme de Supervision Directa se debe adjuntar una copia del ReportePreliminar de las Acciones de Supervision que el supervisor hubiere elaborado,de ser el caso.

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18.4 Cuando se verifique que los efectos de los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa de los declarados en la documentación que propició la Certificación Ambiental, la Autoridad de Supervisión Directa deberá detallar en el Informe de Supervisión Directa los impactos ambientales no previstos y las medidas de manejo ambiental que, en su opinión, resulten necesarias para mitigar y controlar el impacto ambiental verificado en el marco de lo establecido en el Artículo 78° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, o la norma que lo sustituya.

18.5 El Informe de Supervisión Directa es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo W 015-2012-0EFA/CD.

Capítulo IV De los resultados de las acciones de supervisión directa

Artículo 19°.- De los hallazgos Los hallazgos detectados durante la supervisión de campo o documental pueden ser:

a) Hallazgos de presuntas infracciones administrativas: Son aquellos que involucrarían: (i) un daño real a la vida o la salud de las personas, (ii) el desarrollo de actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental o en zonas prohibidas, (iii) la reincidencia , dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (iv) un daño potencial a la vida o salud de las personas, o (v) un daño real a la flora y fauna.

b) Hallazgos de menor levedad: Son aquellos que generarían: (i) un daño potencial a la flora y fauna, (ii) la afectación a los componentes ambientales abióticos o (iii) presuntas infracciones de menor trascendencia.

e) Hallazgos que dan origen al dictado de una medida administrativa: Son aquellos que pueden o no referirse a presuntas infracciones administrativas, y configuran supuestos para la disposición de un mandato de carácter particular, una medida preventiva o un requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental.

Artículo 20°.- De los hallazgos de presuntas infracciones y de menor levedad Teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados y luego de valorar la documentación remitida por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá realizar las siguientes acciones:

Hallazgos de presuntas infracciones administrativas: Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado luego de ser notificado con el Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de SuperVisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio correspondiente, sin perjuicio de las medidas administrativas que pudieran dictarse. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado,

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18.4 Cuando se verifique que los efectos de los impactos ambientales negativosgenerados difieren de manera significativa de los declarados en la documentacionque propicio la Certificacion Ambiental, la Autoridad de Supervision Directadebera detallar en el lnforme de Supervision Directa los impactos ambientales noprevistos y las medidas de manejo ambiental que, en su opinion, resultennecesarias para mitigar y controlar el impacto ambiental verificado en el marco delo establecido en el Articulo 78° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacionalde Evaluacion de impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 0192009 MINAM, o la norma que lo sustituya.

18.5 El lnforme de Supervision Directa es un documento poblico y su contenido sepresume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido enla Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la informacion queadministra el OEFA, aprobada mediante Resolucion de Consejo Directivo N° O152012 OEFA/CD.

Capitulo IVDe los resultados de las acciones de supervision directa

Articulo 19°. De los hallazgosLos hallazgos detectados durante la supervision de campo 0 documental pueden ser:

a) Hallazgos de presuntas infracciones administrativas:Son aquellos que involucrarian: (i) un dafio real a la vida o la salud de laspersonas, (ii) el desarrollo de actividades sin contar con un instrumento de gestionambiental o en zonas prohibidas, (iii) la reincidencia, dentro de un periodo de seis(6) meses desde que quedo firme la resolucion que sanciono la primera infraccion,(iv) un dafio potencial a la vida o salud de las personas, o (v) un dafio real a laflora y fauna.

b) Hallazgos de menor Ievedad:Son aquellos que generarian: (i) un dafio potencial a la flora y fauna, (ii) laafectacion a los componentes ambientales abioticos 0 (iii) presuntas infraccionesde menor trascendencia.

c) Hallazgos que dan origen al dictado de una medida administrativa:Son aquellos que pueden o no referirse a presuntas infracciones administrativas,y configuran supuestos para la disposicion de un mandato de caracter particular,una medida preventiva 0 un requerimiento de actualizacion del instrumento deGestion Ambiental.

Articulo 20°. De los hallazgos de presuntas infracciones y de menor IevedadTeniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados y luego de valorar Iadocumentacion remitida por el administrado, la Autoridad de Supen/ision Directa podrarealizar las siguientes acciones:

a) Hallazgos de presuntas infracciones administrativas:Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado luego de sernotificado con el lnforme Preliminar de Supen/ision Directa, la Autoridad deSupervision Directa emitira el lnforme de Supervision Directa y el lnforme TécnicoAcusatorio correspondiente, sin perjuicio de las medidas administrativas quepudieran dictarse. Estos hallazgos podran ser contradichos por el administrado,

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en ejerc1c1o de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos.

b) Hallazgos de menor levedad: Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado luego de ser notificado con el Informe Preliminar de Supervisión Directa, se emitirá una recomendación para que estos puedan ser subsanados, en un plazo razonable. En caso el administrado incumpla esta recomendación, corresponderá elaborar el Informe Técnico Acusatorio, cuya discusión se realizará en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 21°.- De los hallazgos que dan origen a una medida administrativa La Autoridad de Supervisión Directa luego de haber recibido el Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión procederá a dictar el mandato de carácter particular, la medida preventiva o el requerimiento de actualización de Instrumento de Gestión Ambiental, según sea el caso, conforme a lo establecido en el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA. El incumplimiento de dichas medidas originará la emisión de un Informe Técnico Acusatorio.

Capítulo V De la subsanación voluntaria

Artículo 22°.- De la subsanación voluntaria de hallazgos

22.1 La Autoridad de Supervisión Directa promoverá la subsanación voluntaria de todos los hallazgos detectados en la supervisión.

22.2 Los administrados pueden subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo.

22.3 Los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos de menor levedad pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, en tanto no hayan sido detectadas en las acciones de supervisión, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental.

Artículo 23°.- De los efectos de la subsanación voluntaria Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:

b)

Si el hallazgo subsanado califica como una presunta infracción administrativa, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer.

Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de menor levedad, no procederá emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, la Autoridad de Supervisión Directa deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

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en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivoprocedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolucion deimputacion de cargos.

b) Hallazgos de menor Ievedad:Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado luego de sernotificado con el lnforme Preliminar de Supervision Directa, se emitira unarecomendacion para que estos puedan ser subsanados, en un plazo razonable.En caso el administrado incumpla esta recomendacion, correspondera elaborar ellnforme Técnico Acusatorio, cuya discusion se realizara en el marco delprocedimiento administrativo sancionador.

Articulo 21 °. De los hallazgos que dan origen a una medida administrativaLa Autoridad de Supervision Directa luego de haber recibido el Reporte Preliminar delas Acciones de Supervision procedera a dictar el mandato de caracter particular, lamedida preventiva o el requerimiento de actualizacion de instrumento de GestionAmbiental, segilin sea el caso, conforme a lo establecido en el Reglamento de MedidasAdministrativas del OEFA. El incumplimiento de dichas medidas originara la emision deun lnforme Técnico Acusatorio.

Capitulo VDe la subsanacion voluntaria

Articulo 22°. De la subsanacion voluntaria de hallazgos

22.1 La Autoridad de Supervision Directa promovera la subsanacion voluntaria de todoslos hallazgos detectados en la supervision.

22.2 Los administrados pueden subsanar los hallazgos detectados durante o despuésdel desarrollo de la supervision de campo.

22.3 Los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgosde menor Ievedad pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a laAutoridad de Supen/ision Directa, en tanto no hayan sido detectadas en lasacciones de supervision, lo cual evidenciara su buen desempefio ambiental.

Articulo 23°. De los efectos de la subsanacion voluntariaLos efectos de la subsanacion voluntaria se determinan en funcion a la naturaleza delhallazgo, conforme a las siguientes reglas:

Si el hallazgo subsanado califica como una presunta infraccion administrativa, laAutoridad de Supervision Directa debera emitir un lnforme Técnico Acusatorio, enel cual se consignara dicha subsanacion, a fin de que la Autoridad Decisora puedaconsiderarla como un factor atenuante en la graduacion de la posible sancion aimponer.

b) Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de menor Ievedad, noprocedera emitir un lnforme Técnico Acusatorio. En tal supuesto, la Autoridad deSupervision Directa debera remitir una carta al administrado comunicandole laconformidad de la subsanacion realizada.

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Capítulo VI De la acusación

Artículo 24°.- De la acusación Luego de definir la naturaleza de los hallazgos detectados y de haber concedido la oportunidad de subsanarlos, la Autoridad de Supervisión Directa elaborará y suscribirá un Informe Técnico Acusatorio, en caso corresponda.

Artículo 25°.- Del Informe Técnico Acusatorio

25.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad de Supervisión Directa somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones.

25.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:

a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyan indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas;

b) Los hallazgos de presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación por parte del administrado, de modo que la Autoridad Decisora los tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer, conforme a lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 23° del presente Reglamento;

e) La propuesta de medida correctiva;

d) La identificación de las medidas preventivas y/o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados, de ser el caso; y

e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.

25.3 La emisión de un Informe Técnico Acusatorio no requiere necesariamente la previa emisión del Informe de Supervisión Directa.

25.4 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad de Supervisión Directa obtenga de diversos medios.

25.5 El Informe Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo No 012-2012~0EFNCD.

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Capitulo VIDe la acusacion

Articulo 24°. De la acusacionLuego de definir la naturaleza de los hallazgos detectados y de haber concedido laoportunidad de subsanarlos, la Autoridad de Supervision Directa elaborara y suscribiraun lnforme Técnico Acusatorio, en caso corresponda.

Articulo 25°. Del lnforme Técnico Acusatorio

25.1 Mediante el lnforme Técnico Acusatorio, la Autoridad de Supervision Directasomete a consideracion de la Autoridad Instructora la presunta existencia deinfracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en lasactividades de evaluacion y supervision que sustentan sus conclusiones.

25.2 El lnforme Técnico Acusatorio debera contener lo siguiente:

a) La exposicion de las acciones u omisiones que constituyan indicios de laexistencia de presuntas infracciones administrativas sancionables,identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y lasobligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas;

b) Los hallazgos de presuntas infracciones que fueron objeto de subsanacionpor parte del administrado, de modo que la Autoridad Decisora los tome enconsideracion como factores atenuantes en la eventual sancion administrativaque podria imponer, conforme a lo dispuesto en el Literal a) del Articulo 23°del presente Reglamento;

c) La propuesta de medida correctiva;

d) La identificacion de las medidas preventivas y/o requerimientos deactualizacion de instrumentos de gestion ambiental dictados, de ser el caso;Y

e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervision Directa alprocedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.

25.3 La emision de un lnforme Técnico Acusatorio no requiere necesariamente laprevia emision del lnforme de Supervision Directa.

25.4 Los medios probatorios que sustentan el lnforme Técnico Acusatorio podran serrecabados en las acciones de supen/ision y poclran también sustentarse en lainformacion que la Autoridad de Supervision Directa obtenga de diversos medios.

25.5 El lnforme Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora paraque proceda a la emision de la resolucion de imputacion de cargos, deconformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento AdministrativoSancionador del OEFA, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N° O122012 OEFA/CD.

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TÍTULO 111 DE LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA

Capítulo 1 Del Supervisor

Artículo 26°.- De las facultades del supervisor El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:

a) Exigir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/electrónicos y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

e) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos, cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión directa.

d) Obtener copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión directa.

e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas -tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos- y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado y que sean pertinentes a la supervisión.

f) Ubicar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas, o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.

g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para

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~ !"<? 0<!-o 1 ~-.),.;;?/ ·,.::-9§"~ 27.1 El supervisor deberá ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad,

adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión directa, en caso corresponda.

27.2 El supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Realizar, de manera previa a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad o instalación a supervisar.

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Capitulo IDel Supervisor

Articulo 26°. De las facultades del supervisorEl supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:

a) Exigir a los administrados la presentacion de documentos, incluyendo libroscontables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registrosmagnético/electronicos y, en general, toda la informacion necesaria para elcumplimiento de las labores de supervision.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindarinformacion relevante sobre la supervision que se lleva a cabo.

c) Hacerse acompafiar en la visita en campo por peritos y técnicos, cuando lo estimenecesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervision directa.

d) Obtener copias de los archivos fisicos y electronicos, asi como de cualquier otrodocumento que resulte necesario para los fines de la accion de supervision directa.

e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir documentosimpresos, fotocopias, facsimiles, pianos, estudios 0 informes, cuadros, dibujos,fotografias, radiografias, cintas cinematograficas, imagenes satelitales, Sistemade informacion Geografica (SIG), microformas —tanto en la modalidad demicrofilm como en la modalidad de soportes inf0rmaticos— y otras reproduccionesde audio y video, la telematica en general y demas objetos que recojan, contengano representen algilrn hecho, actividad humana 0 su resultado y que seanpertinentes a la supervision.

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g) Practicar cualquier otra diligencia de investigacion que considere necesaria para/€5_ \; _,_ Q comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, asi

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§V§\_y95,,¢\ 27.1 El supervisor deberé ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad,adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idoneosque sustenten los hechos verificados en la supervision directa, en casocorresponda.

27.2 El supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Realizar, de manera previa a la supervision encomendada, la revision y/0evaluacion de la documentacion que contenga informacion relacionada conla unidad 0 instalacion a supervisar.

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Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por el O E FA.

Entregar copia del Acta de Supervisión Directa al administrado en la visita de supervisión en campo.

Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión .

27.3 La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Numeral 27.2 precedente no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba el supervisor.

27.4 Si el supervisor tuviera acceso a información que importe secreto comercial , industrial o cualquier otra información que pudiera ser calificada como confidencial , de acuerdo a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo No 043-2003-PCM, deberá seguir el procedimiento establecido en la Directiva No 001-2012-0EFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución del Consejo Directivo No 015-2012-0EFA/CD, o la norma que la sustituya.

Capítulo 11 Del Administrado

Artículo 28°.- De la información para las acciones de supervisión directa El administrado deberá mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Supervisión Directa le otorgará un plazo razonable para su remisión.

Artículo 29°.- De la remisión de información periódica

29.1 De acuerdo a las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental , mandatos emitidos por el OEFA u otras obligaciones ambientales fiscalizables, el administrado remitirá la información y reportes periódicos, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la forma y plazos establecidos.

29.2 La Autoridad de Supervisión Directa evaluará la entrega oportuna y el contenido de dicha información, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones del administrado.

Artículo 30°.- De la presentación de la información solicitada en el marco de la supervisión directa La documentación solicitada a los administrados en el marco de la supervisión directa debe ser presentada en el Área de Trámite Documentaría (mesa de partes) de la sede central del OEFA, o mediante sus oficinas desconcentradas, a través de un medio físico o digital, según sea establecido, dentro del plazo correspondiente. Para tal efecto, se podrán desarrollar procedimientos y formatos aprobados por el OEFA.

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ldentificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por elOEFA.

b)

Entregar copia del Acta de Supervision Directa al administrado en la visitade supervision en campo.

C)

d) Guardar reserva sobre la informacion obtenida en la supervision.

27.3 La omision al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Numeral 27.2precedente no ener\/a el valor probatorio de los documentos que suscriba elsupervisor.

27.4 Si el supervisor tuviera acceso a informacion que importe secreto comercial,industrial o cualquier otra informacion que pudiera ser calificada comoconfidencial, de acuerdo a lo previsto en el Texto Unico Ordenado de la Ley deTransparencia y Acceso a la informacion Pilrblica, aprobado por Decreto SupremoN° O43 2003 PCM, debera seguir el procedimiento establecido en la DirectivaN° O01 2012 OEFA/CD Directiva que promueve mayor transparencia respectode la informacion que administra el OEFA, aprobada por Resolucion del ConsejoDirectivo N° O15 2012 OEFA/CD, o la norma que la sustituya.

Capitulo llDel Administrado

Articulo 28°. De la informacion para las acciones de supervision directaEl administrado deberé mantener en su poder, de ser posible, toda la informacionvinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervision directa,debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. En caso de no contar con lainformacion requerida, la Autoridad de Supervision Directa le otorgara un plazorazonable para su remision.

Articulo 29°. De la remision de informacion periodica

29.1 De acuerdo a las normas ambientales, instrumentos de gestion ambiental,mandates emitidos por el OEFA u otras obligaciones ambientales fiscalizables, eladministrado remitira la informacion y reportes periodicos, a través de mediosfisicos 0 electronicos, de acuerdo a la forma y plazos establecidos.

29.2 La Autoridad de Supervision Directa evaluara la entrega oportuna y el contenidode dicha informacion, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones deladministrado.

Articulo 30°. De la presentacion de la informacion solicitada en el marco de lasupervision directaLa documentacion solicitada a los administrados en el marco de la supervision directadebe ser presentada en el Area de Tramite Documentario (mesa de partes) de la sedecentral del OEFA, o mediante sus oficinas desconcentradas, a través de un medio fisico0 digital, segtin sea establecido, dentro del plazo correspondiente. Para tal efecto, sepodran desarrollar procedimientos y formatos aprobados por el OEFA.

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"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático" "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

Artículo 31°.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión

31.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a las instalaciones objeto de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso a estas deberá facilitar el acceso al personal del OEFA en un plazo no mayor a diez (1 O) minutos.

31.2 Cuando por características de la infraestructura o instalaciones a supervisar, o por la naturaleza de la actividad supervisada, no resulte ordinaria la presencia de personal permanente en el lugar materia de supervisión, el administrado deberá proporcionar a la Autoridad de Supervisión Directa, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año, información referente a sus planes de mantenimiento de instalaciones u otra información relevante, a efectos de programar, según corresponda, las supervisiones directas. De no proporcionarse tal información, se aplicarán las reglas establecidas en el Numeral 31.1 precedente.

31.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado deberá otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión . De ser necesario, el administrado deberá brindar facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del personal a cargo de la supervisión directa.

31.4 Los requisitos de seguridad y salud aprobados por la empresa no deberán obstaculizar las labores de supervisión.

Artículo 32°.- Del apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión directa

32.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el Numeral 31.1 del Artículo 31 o precedente, el supervisor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato, bajo responsabilidad, tal como lo establece el Artículo 14° de la Ley W 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

32.2 El administrado podrá ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el Artículo 368° del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión Directa remitirá la comunicación correspondiente al procurador público del OEFA, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.-De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12° de la Ley W 29325, la función de supervisión directa puede ejercerse a través de terceros supervisores, en cuyo caso las disposiciones del presente Reglamento les resultan aplicables en lo que fuere pertinente, independientemente de su modalidad de contratación.

En este marco, para efectos de lo establecido en el Artículo 425° del Código Penal, las personas naturales fndependientes y las personas naturales responsables de los informes que emitan las personas jurídicas, así como sus representantes legales, serán consideradas funcionarios públicos.

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Articulo 31 °. De las facilidades para el normal desarrollo de la supervision

31.1 El administrado esta obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para elingreso a las instalaciones objeto de supervision, sin que medie diiacion algunapara su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representantedel administrado, el personal encargado de permitir el ingreso a estas deberafacilitar el acceso al personal del OEFA en un plazo no mayor a diez (10) minutos.

31.2 Cuando por caracteristicas de la infraestructura o instalaciones a supervisar, o porla naturaleza de la actividad supervisada, no resulte ordinaria la presencia depersonal permanente en el lugar materia de supervision, el administrado deberaproporcionar a la Autoridad de Supervision Directa, dentro de los primeros quince(15) dias habiies de cada afio, informacion referente a sus planes demantenimiento de instalaciones u otra informacion relevante, a efectos deprogramar, segon corresponda, las supen/isiones directas. De no proporcionarsetal informacion, se aplicaran las reglas establecidas en el Numeral 31.1precedente.

31.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de dificil acceso, eladministrado debera otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objetode supervision. De ser necesario, el administrado debera brindar facilidades parael transporte, alojamiento y alimentacion del personal a cargo de la supen/isiondirecta.

31.4 Los requisitos de seguridad y salud aprobados por la empresa no deberanobstaculizar las labores de supen/ision.

Articulo 32°. Del apoyo de la fuerza pfrblica en las acciones de supervision directa

32.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el Numeral 31.1del Articulo 31° precedente, el supervisor podré requerir el auxilio de la fuerzapL'rblica para el desempefio de sus funciones, ei cual debera ser prestado deinmediato, bajo responsabilidad, tal como lo establece el Articulo 14° de la LeyN° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental.

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32.2 El administrado podra ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad,tipificado en el Articulo 368° del Codigo Penal vigente, para lo cual la Autoridad deSupervision Directa remitira la comunicacion correspondiente al procurador/’§J§;‘5‘T°'§ ?';3'3c,'.L_ ~.poblico del OEFA, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.r

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PRlMERA.De acuerdo con lo establecido en el Articulo 12° de la Ley N° 29325, la funcion desupervision directa puede ejercerse a través de terceros supervisores, en cuyo caso lasdisposiciones del presente Reglamento les resultan aplicables en lo que fuerepertinente, independientemente de su modalidad de contratacion.

En este marco, para efectos de lo establecido en el Articulo 425° del Codigo Penal, laspersonas naturales independientes y las personas naturales responsables de losinformes que emitan las personas juridicas, asi como sus representantes legales, seranconsideradas funcionarios ptrblicos.

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SEGUNDA.-

·Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climatico" u Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú~

Conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, entiéndase que: (i) la Autoridad de Supervisión Directa es la Dirección de Supervisión, (ii) la Autoridad Instructora es el órgano correspondiente de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, y (iii) la Autoridad de Evaluación Ambiental es la Dirección de Evaluación.

TERCERA.-Mediante directivas aprobadas por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo se podrán desarrollar procedimientos específicos de supervisión que complementen el presente Reglamento u otros mecanismos de supervisión a los administrados.

CUARTA.-Si como resultado de las acciones de supervisión directa efectuadas por el OEFA se advierten deficiencias de los instrumentos de gestión ambiental , la Autoridad de Supervisión Directa informará de manera sustentada acerca de dicha situación ante la autoridad de certificación ambiental competente para que adopte las medidas correspondientes, sin perjuicio de ordenar al administrado el requerimiento de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.-Este Reglamento puede ser aplicado de manera supletoria por las Entidades de Fiscalización Ambiental de ámbito nacional , regional o local (EFA) , para el ejercicio de la función supervisora a su cargo, en el marco de sus competencias, en tanto el OEFA no apruebe el Reglamento de Fiscalización Ambiental modelo.

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SEGUNDA.Cenforme a la actual estructura organica del OEFA, entiéndase que: (i) la Autoridad deSupervision Directa es la Direccion de Supervision, (ii) la Autoridad Instructora es elorgano correspondiente de la Direccion de Fiscalizacion, Sancion y Aplicacion delncentivos, y (iii) la Autoridad de Evaluacion Ambiental es la Direccion de Evaluacion.

TERCERA.Mediante directivas aprobadas por Resolucion de Presidencia del Consejo Directivo sepodran desarrollar procedimientos especificos de supervision que complementen elpresente Reglamento u otros mecanismos de supervision a los administrados.

CUARTA.Si como resultado de las acciones de supervision directa efectuadas por el OEFA seadvierten deficiencias de los instrumentos de gestion ambiental, la Autoridad deSupervision Directa informara de manera sustentada acerca de dicha situacion ante laautoridad de certificacion ambiental competente para que adopte las medidascorrespondientes, sin perjuicio de ordenar al administrado el requerimiento deactualizacion de su instrumento de Gestion Ambiental.

DISPOSICIDN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

UNlCA.Este Reglamento puede ser aplicado de manera supletoria por las Entidades deFiscalizacion Ambiental de ambito nacional, regional o local (EFA), para el ejercicio dela funcion supervisora a su cargo, en el marco de sus competencias, en tanto el OEFAno apruebe el Reglamento de Fiscalizacion Ambiental modelo.

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