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 EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°. - MODIFÍCASE los incisos h), i), j), l), m) del Artículo 3° de la Ley N° 547, los que quedarán redactados de la siguiente manera: h) Establec er normas y otorg ar el reconocimie nto de las especialid ades otorgadas por universidades nacionales, universidades internacionales con convenio de revalidación, y entidades formadoras reconocidas por las auto ridades naci on ales co mp et entes en ma te ri a educ at iv a y sanitaria; i) Es ta blecer los ar anceles prof es ionales mínimos y éticos para los servicios odontoló gicos prestados, cualquiera fuera el sistema de pago, directo o indirecto, previa aprobación por Asamblea del Colegio.-  j ) Celebrar contrato s con terceros y fisc al izar los contratos realizad os entre los odontólogos colegiados y las obras sociales o empresas de medicina prepaga; l) Habilitar el eje rcicio laboral de los técnicos en mecánica dental; m) Cont rol ar los avisos, anuncio s y pro pagandas relac ionad as con el ejercicio de la profesión odontológica, mecánicos dentales, y cualquier otra persona o entidad prestadora de servicios odontológicos; Artículo 2°.- INCORPORASE el inciso p) al Artículo 3° de la Ley N° 547, el que quedará redactado de la siguiente manera: p) Promover la cr eación de la Escuela de Formación Cont inúa, para la realización de cursos destinados a la capacitación profesional. Artículo 3°.- MODIFÍCASE el 7° de la Ley N° 547, el que quedará redactado de HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS ENTRO: 23/06/2010 HORA: 18:45 PROY Nº: 556 BLOQUE UNION CIVICA RADICAL

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EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°. - MODIFÍCASElos incisos h), i), j), l), m) del Artículo 3° de la Ley N°547, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

h) Establecer normas y otorgar el reconocimiento de las especialidadesotorgadas por universidades nacionales, universidades internacionalescon convenio de revalidación, y entidades formadoras reconocidas por

las autoridades nacionales competentes en materia educativa ysanitaria;i) Establecer los aranceles profesionales mínimos y éticos para los

servicios odontológicos prestados, cualquiera fuera el sistema de pago,directo o indirecto, previa aprobación por Asamblea del Colegio.-

j) Celebrar contratos con terceros y fiscalizar los contratos realizadosentre los odontólogos colegiados y las obras sociales o empresas demedicina prepaga;

l) Habilitar el ejercicio laboral de los técnicos en mecánica dental;m) Controlar los avisos, anuncios y propagandas relacionadas con el

ejercicio de la profesión odontológica, mecánicos dentales, y cualquier otra persona o entidad prestadora de servicios odontológicos;

Artículo 2°.- INCORPORASEel inciso p) al Artículo 3° de la Ley N° 547, el quequedará redactado de la siguiente manera:

p) Promover la creación de la Escuela de Formación Continúa, para larealización de cursos destinados a la capacitación profesional.

Artículo 3°.- MODIFÍCASEel 7° de la Ley N° 547, el que quedará redactado dela siguiente manera:

Artículo 7°.- El Consejo Directivo estará constituido por:

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOSMESA DE ENTRADAS Y SALIDAS

ENTRO: 23/06/2010HORA: 18:45PROY Nº: 556

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PresidenteSecretarioTesoreroDos (2) vocales titularesDos (2) vocales suplentesLa elección se hará de acuerdo con lo establecido con losartículos respectivos.-

Artículo 4°.- MODIFICASEel artículo 8° de la ley n° 547, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 8°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá unaantigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la provincia ytener domicilio profesional en la misma. Durarán dos (2) años en susfunciones y no podrán ser reelegidos para un mismo cargo sino después deun período.-

Artículo 5°.- MODIFICASEel artículo 8° de la ley n° 547, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 8°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá unaantigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la provincia ytener domicilio profesional en la misma. Durarán dos (2) años en susfunciones y no podrán ser reelegidos para un mismo cargo sino después deun período.-

Artículo 6°.- MODIFICASE el artículo 9° de la ley n° 547, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 9°.- Los integrantes del Consejo Directivo no percibirán retribución

alguna por su función, salvo para gastos de viáticos en caso de representar al Colegio fuera de la localidad, cuyo monto será establecido por el ConsejoDirectivo.-

Artículo 7°. - MODIFÍCASElos incisos c) y k) del Artículo 10° de la Ley N° 547,los que quedarán redactados de la siguiente manera:

c) Hacer observar los aranceles profesionales mínimos y éticosmencionados en el inciso i) del artículo 3°, sus modificaciones yvariantes establecidos por la Asamblea Ordinaria, dichos arancelesserán publicados en el Boletín Oficial del Colegio;

k) Administrar los bienes del colegio, tanto en la adquisición como en laenajenación o baja de los mismos, y proponer el presupuesto anual queserá sometido a la considerado de la Asamblea;

Artículo 8°. - MODIFÍCASEel Artículo 11° de la Ley N° 547, el que quedaránredactados de la siguiente manera:

Artículo 11°.- El Consejo Directivo deberá reunirse, ordinariamente, una vezpor mes, por lo menos, y deliberará válidamente con la mitad mas uno desus miembros. Aquel integrante que no concurra en forma injustificada amás de dos reuniones consecutivas, será removido del cargo. Tomará

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3. Declarar su domicilio real y domicilios profesionales en el territorioprovincial, a los efectos de sus relaciones con el colegio.-

Artículo 16°. - INCORPORASEel inciso 5. al Artículo 28° de la Ley N° 547, el quequedará redactado de la siguiente manera:

5. Certificado analítico otorgado por la universidad correspondiente.

Artículo 17°. - MODIFÍCASEel Artículo 30° de la Ley N° 547, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 30°.- Efectuada la inscripción, el Colegio, expedirá de inmediatouna credencial habilitante, en que constará la identidad del odontólogo sudomicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción alMinisterio de Asuntos Sociales.-En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse matrícula sincausa legalmente justificada.-

Artículo 18°. - MODIFÍCASEel Artículo 38° de la Ley N° 547, el que quedará

redactado de la siguiente manera:Artículo 38 °.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo,instruido por el Consejo conforme a la presente Ley. El inculpado deberáser citado dentro de los treinta (30) días de habérsele hecho unaimputación para hacer los descargos correspondientes.-

Artículo 19°. - MODIFÍCASEel inciso f- del Artículo 40° de la Ley N° 547, el quequedará redactado de la siguiente manera:

f) Las sanciones de los incisos c), d) y e) serán dadas a publicidad con

comunicación a todos los colegios de odontólogos del país, alMinisterio de Asuntos Sociales y al Ministerio de Asistencia Social ySalud Pública de la Nación, y a la comunidad mediante difusión enmedios de prensa locales.-

Artículo 20°. - MODIFÍCASEel Artículo 44° de la Ley N° 547, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 44 °.- El padrón electoral estará constituido por losodontólogos que se encuentran inscriptos en el Ministerio de AsuntosSociales y serán exhibidos durante treinta (30) días para reclamos ytachas.-

Artículo 21°. - DeForma .-

Firma el Señor Diputado: Jorge Fernando CRUZ.-

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F U N D A M E N T O S

Señor Presidente:

Por el presente proyecto de ley, proponemos la

actualización del régimen legal del Colegio de Odontólogos de la provincia deSanta Cruz, de manera de poner al alcance de sus autoridades, de unordenamiento que les permita un funcionamiento más práctico, eficiente yeconómico, y de tal modo potenciar a dicha institución gremial, para lograr unarepresentación más útil a sus colegiados, y que pueda cumplir con el elevado finde ejercer el poder de policía profesional de los odontólogos y mecánicos dentalesque se desempeñan en la provincia de Santa Cruz.

La ley provincial n° 547, que sirve de marco legal alColegio de Odontólogos local, data del año 1965, en que fue dictada mediantedecreto ley del gobierno provincial militar de facto de entonces.

Con posterioridad, esta norma general fue completada yreglamentada en distintos aspectos por otros sendos decretos también degobiernos de facto, durante el denominado proceso de reorganización nacional(1976-1983) tales como los decretos n° 788/78 (reconocimiento de especialidadesodontológicas); n° 789 (reglamentación de publicidad profesional); y n° 790 (éticaprofesional).

Desde entonces, ningún gobierno de derecho se haocupado de la actualización o modernización de estas normas, haciendo casoomiso a la realidad tecnológica, social y económica que se evidenció durante las

últimas décadas. Especialmente, en cuanto a la regulación y poder de policía en elejercicio de la tecnicatura en mecánica dental, actividad laboral que se hadesarrollado indiscriminadamente, y sin controles eficaces de parte de laorganización gremial o de las autoridades de salud pública de la provincia deSanta Cruz.

Además se proponen otras modificaciones que hacen aun mejor funcionamiento institucional del Colegio de Odontólogos, tales como laextensión del mandato del Consejo Directivo de uno a dos años de duración, laposibilidad de la utilización del correo electrónico como medio de comunicaciónoficial con los asociados, etc.

Por todo lo expuesto, y considerando la relevanciasocial e institucional que la presente iniciativa importa, es que descontamos esacompañamiento de nuestros pares para la sanción favorable del presenteproyecto de ley.

DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD

Firma el Señor Diputado: Jorge Fernando CRUZ.-