59726203 Indemnizacion Danos y Perjuicios
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Indemnización Daños y Perjuicios.
1.1 INTRODUCCIÓN (Daños y perjuicios )
DEFINICIÓN GENERAL DEL TEMA
La palabra responsabilidad proviene del latín responderé, que se refiere a la
capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es
necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el
término "responsabilidad" significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de
conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño
producido.
En el Perú, esta figura jurídica encuentra su asidero en el Título IX de Inejecución de
Obligaciones o Incumpliendo Contractual en el artículo 1321º del Código Civil que
prescribe: queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, así como en la Sección VI de
Responsabilidad Extracontractual señala en el artículo 1985 del indicado Código, que la
indemnización por daños y perjuicios comprende las consecuencias que deriven de la
acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el
hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses desde la
fecha en que se produce el daño.
De dicho de los indicados artículos se desprende que la obligación de reparar los
daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo
o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le
pueda considerar como causa del daño.
CONCEPTO DE DAÑO Y PERJUICIOS
El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se
debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral.
“Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por
el mal hecho a su persona o sus derechos o facultades”. “El daño comprende no sólo el
perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el
damnificado por el acto ilícito”.
Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra
generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría
opuesta del daño emergente, como veremos posteriormente.
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor
de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y
perjuicios, hay responsabilidad civil.
La indemnización por daños y perjuicios, puede provenir por una responsabilidad
extracontractual, o por un incumplimiento contractual, determinado por sentencia.
IMPORTANCIA DEL TEMAEl tema que se aborda, es, sin duda, fundamental en especialidad del Peritaje Contable
Judicial, en relación al Tema de Daños y Perjuicios, en la aplicación jurídica de las
indemnizaciones por los siguientes Daños: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral; ya que a nuestra consideración; la responsabilidad, que se encuentra presente
en todos los ordenamientos de la Legislación Peruana, emana del atributo de
bilateralidad de la norma, al establecer la obligación del sujeto de acatar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de hechos suscitados a consecuencia de
sus propias acciones/omisiones, con afectación negativa en la esfera jurídica de otras
personas físicas o jurídicas colectivas.
A nuestra consideración, el verdadero sentido de la responsabilidad no debe limitarse
al derecho positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de sujetarse
a la posibilidad de que sea exigible por quienes pudieran verse afectados, sino a partir
de una concepción tendiente a la protección de la esfera jurídica de todo individuo,
como requerimiento ético, necesidad social y parte de una cultura de respeto a la
persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo de la responsabilidad civil
es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés
privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados
al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Este trabajo trata sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, es importante
señalar que una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y
la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada
de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la
culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su
incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza
mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado
demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues obligan tanto a lo
que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la
extracontractual, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que
se presuma la culpa.
Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede
ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por
ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque
no existe contrato.
ANUNCIO DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o
de no hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la
infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a los criterios que se señalan a
continuación:
Para que la reparación se dé, debe existir, entonces la determinación de la
responsabilidad, emanada, en este caso, de la realización de hechos ilícitos que hayan
causado daños y perjuicios, de lo que se desprende que los hechos ilícitos son
generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios, como por hechos ajenos
e incluso de cosas animadas e inanimadas.
Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente existirá un resarcimiento efectivo del
daño, tanto compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una relación
contractual previa, así como el de los perjuicios emanados del hecho antijurídico
causante de la lesión.
A lo anterior queda aunado el daño moral, como una veta importante de
responsabilidad, ya que entre los bienes tutelados del individuo, la norma también
reconoce los derechos personalísimos, que de ser afectados pueden provocar una
alteración del espíritu tal, que no puede ser propiamente reparada, pero si compensada
mediante la reparación pecuniaria.
Asimismo, se abordarán las excluyentes de responsabilidad, categorizadas en causas
naturales y del hombre, mismas que, en su momento, pueden significar, tanto la
imposibilidad de cumplir en tiempo con una obligación, o, en su caso, evitar el hecho
causante del daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por tanto, la
imputabilidad, que viene aparejada con la indemnización.
Finalmente, este trabajo concluye con algunas consideraciones sobre los puntos más
importantes y los de mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con motivo de la
apasionante materia que hoy nos ocupa.
El peritaje por daños y perjuicios en el Perú; por responsabilidad extracontractual se
efectúa bajo la normatividad prescrita en el Libro VII.- Sección Sexta, artículos 1969 a
1988 del Código Civil. En cambio, el correspondiente al incumpliendo contractual o
inejecución de obligaciones está regulado por el Título IX, artículos del 1314 al 1340
del mismo Código.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La obligación de indemnizar constituye una prestación, o sea una obligación legal de
valor y no de una de dinero, porque lo que se persigue es el real resarcimiento del
perjuicio causado en su actual valor, de modo tal que la suma de dinero que se fije sea
“in solutione” y no “in obligatione” otorgando al accionante una efectiva reparación y no
haciendo al deudor de la indemnización, un indirecto beneficiario de la inflación, o sea
por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Por el contrario, las obligaciones que surgen de un hecho indemnizatorio deben
entenderse como deudas de valor y no dinerarias, y la mayor cantidad de unidades
monetarias que resulten por su actualización no constituyen una “ultra petita”.
Hay múltiples causas de responsabilidad extracontractual y contractual cuya
indemnización es materia de peritaje, como por ejemplo las concernientes a accidentes
de tránsito, a daños causados por la no entrega de un bien comprado; el daño
ocasionado por incumplimiento de pago de un deudor de una factura por venta de
mercadería daño emergente: ejemplo planteado en la práctica; y los perjuicios (lucro
cesante); que pueda ocasionar la indicada venta de mercadería: ejemplo planteado en
la práctica, así como los perjuicios (lucro cesante) que ocasione el comiso de un
vehículo: ejemplo planteado en la práctica; así como los perjuicios que pueda ocasionar
la caída de un edificio, etc., etc.
Recordemos además, que el monto de la indemnización resultante devenga intereses
legales desde la fecha en que se produjo el daño, si es por responsabilidad
extracontractual, tal como lo prescribe el artículo Nº 1985 de nuestro Código Civil, tal
como se aplicó en el ejemplo práctico que se está presentando en el presente trabajo.
Así como para la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la citación con la
demanda, si es por inejecución contractual, en concordancia con el artículo 1324 del
referido Código.
En los casos de indemnización por inejecución de obligación, como ya existe
jurisprudencia reiterada, el juez deberá precisar que el monto sentenciado en moneda
actual, ya incluye el mayor valor de la moneda que pudiera corresponder al daño
emergente y al lucro cesante. Si fuere así, el perito solo tendría que calcular los
intereses legales desde la fecha del requerimiento de la sentencia hasta el día de su
pago efectivo, todo ello al amparo del Art. 1324 del Código Civil.
Por lo tanto habrían dos alternativas de calculo de intereses legales para cuando el
juzgador, sin ninguna aclaración, ordena pagar en nuevos soles, una indemnización
demandada en soles oro o en intis. Dichas alternativas son:
Las metodologías de las alternativas propuestas son adecuadas, sus resultados son
muy diferentes, pero aún así, menores que utilizando la metodología de aplicar a los
nuevos soles tasa de interés que correspondieron a monedas del pasado.
Jurídicamente la indemnización por daños y perjuicios comprende el resarcimiento de
los conceptos siguientes:
1.1.1. Daño Emergente. Es el valor de los daños producidos a la persona, o a los
bienes del perjudicado.
Daño Emergente: conceptualmente es el detrimento, menoscabo o destrucción
material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole
que el mal origine. Otra conceptualización del Daño Emergente, es la pérdida
sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se
traduce en una disminución de su patrimonio, mientras que la categoría opuesta, el
lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por
la supresión de la ganancia esperable.
1.1.2. Lucro Cesante. Es el valor que ha dejado y/o dejará de percibir la persona que sufre el daño.
Lucro Cesante: conceptualmente es la ganancia o beneficio que se ha dejado de
obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula
por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El
rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o
prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista.
Al igual que el interés, con el cual está tan emparentado el lucro cesante que resulta
difícil distinguirlo en ocasiones, como en la indemnización de daños y perjuicios, y con
la usura, en que puede degenerar, el lucro cesante, en cuanto a la licitud y a la cuantía
legitima en su caso, ha suscitado agitadas polémicas entre juristas, filósofos y
moralistas. No obstante, el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así el artículo
1106 del Código Civil argentino: señala que: “La indemnización de daños y perjuicios
comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito
habitual de la indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la
pérdida injustamente padecida; mientras que los perjuicios que deben resarcirse se
relacionan especialmente con la ganancia impedida, con el lucro cesante.
Al lucro cesante se contrapone al Daño emergente.
1.1.3. Daño Moral. Apreciación subjetiva que efectúa el juzgador por la consecuencia de un daño y que se
traduce en una indemnización a un determinado valor. Como dice en los artículos
1322º el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento; el artículo Nº 1332º señala que si el resarcimiento del daño no pudiera
ser aprobado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa y el
artículo Nº 1984º de nuestro Código Civil Peruano, indica que el daño moral es
indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su
familia.
Daño Moral: Conceptualmente, es la lesión que sufre una persona en su honor,
reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. En la esfera civil: La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente, ha
suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe
un mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones,
procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho
más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su
personal significado sobre su valor como cosa corpórea. Los enemigos de tal
reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podrían
originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio. La realidad
es que la jurisprudencia, colmando una evidente laguna de las legislaciones pretéritas,
le ha abierto paso a este resarcimiento, sobre todo por las fórmulas del perjuicio
estético y del “pretium doloris”.
LA OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMO EFECTO DELA RESPONSABILIDAD CIVIL (COMPARACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL)
Analizado el daño resarcible como presupuesto básico de la puesta en marcha del
mecanismo de la responsabilidad civil extracontractual, se hace preciso proceder al
examen de la consecuencia o efecto que se deriva de la operatividad de esta institución
jurídica, consecuencia o efecto que se concreta, a tenor de lo prescrito en las leyes
positivas, en la imposición al sujeto responsable de la obligación de reparar el daño
causado.
Ahora bien, pese a que la reparación ocupa un lugar común en las obras de los autores
que se han ocupado del Derecho de daños, al ser considerada unánimemente por
todos ellos como la consecuencia e, incluso, como la función, si no única, al menos
primordial de la responsabilidad civil extracontractual, son pocos los estudiosos que se
han preocupado de ofrecer un concepto de reparación. Éste, por el contrario, suele
darse por supuesto, aún cuando tampoco las normas positivas proporcionan una
noción completa de reparación ni regulan el modo en que la misma debe llevarse a
cabo. Así, en el Ordenamiento jurídico español, tan sólo los artículos 1106 y siguientes
del Código Civil, ubicados en el Libro Cuarto («De las obligaciones y contratos») y
reguladores, por tanto, de la responsabilidad civil contractual, contienen algunas
normas sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, esta
regulación resulta, a todas luces insuficiente, puesto que, además de ser muy escasa,
se refiere únicamente a una de las dos formas posibles de proceder a la reparación de
los perjuicios, pues, en efecto, contempla sólo la reparación por equivalente, dejando
totalmente al margen la reparación en forma específica o in natura.
A la vista de este panorama, la reparación de los daños y perjuicios a que da lugar la
afirmación de responsabilidad civil extracontractual se lleva a cabo en los sistemas
jurídicos continentales a través de pautas o principios surgidos en la doctrina y
aceptados por la jurisprudencia.
En el Estado de Tabasco – México, esta figura jurídica de daños y perjuicios, tiene su
asidero en el artículo 2024 del Código Civil, que prescribe la obligación de reparar los
daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o
la imprudencia.
Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B -
IV del Artículo 20 de la Carta Magna de México, que garantiza el amparo judicial para
efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o
intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la
reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a
saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad.
En cuanto a su concepto, éste se encuentra determinado en el Artículo 2023 del
Código Civil Estado de Tabasco – México, del siguiente modo:
"Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de
este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios,
hay responsabilidad civil."
De dicho artículo se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios
causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además
de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar
como causa del daño.
En el Derecho Español se divide la imprudencia en temeraria y simple. Equivale la
primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada
por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y
concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos
extremos.
También la doctrina y jurisprudencia más avanzadas, consideran responsable en forma
personal al funcionario público, quien en el ejercicio de sus funciones ocasiona daños a
un particular, o a la propia Administración, por haber cometido una falta de diligencia o
una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el desempeño de su cargo.
Imagínense lo que podría suponer en Venezuela la aplicación severa de este criterio.
En cuanto a la aplicación práctica de la responsabilidad por animales en la norma
jurídica positiva, se buscaron referencias en otros países, encontrándose que en
España, por citar un ejemplo, se encuentra publicitada por parte de una reconocida
empresa, una póliza de seguro por responsabilidad civil de perro, considerándose
requisitos necesarios para que ésta responda por daños a terceros, tratándose de
animales entre tres meses y nueve años de edad, no destinados a la caza o cualquier
otro deporte, censados e identificados por el número de chapa, tatuaje o microchip, y
que cumplan el calendario de vacunaciones de leptopospirosis, moquillo, hepatitis,
parvo virosis y las que la autoridad sanitaria estime.
En el Código Civil, del Estado de Estado de Tabasco – México, en su Artículo 2051,
señala que el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo
produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración
que de ella misma tienen los demás.
Por su importancia, el daño moral también tiene razón de presentarse en este trabajo,
por lo que iniciaremos comentando que tal figura tiene sus orígenes en la doctrina
francesa, donde fue denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages
Morales" siendo común tanto en la legislación de la familia del Common Law, como en
la Germano Románica, consistiendo, como lo hemos comentado en clase, en el dolor,
la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a
la víctima por el evento dañoso.
CONCLUSIONES
En el presente Trabajo de Cuantificación de Daños y Perjuicios, relacionados al Daño
Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, el monto de la indemnización resultante
devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, si es por
responsabilidad extracontractual, tal como lo prescribe el artículo Nº 1985º de nuestro
Código Civil, o desde la fecha de la citación con la demanda si es por inejecución
contractual, en concordancia con los artículos 1324º y 1334º del referido Código.
El objetivo de la responsabilidad civil, en la indemnización de daños y perjuicios, por
Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, es compensar a la víctima por los
daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de
perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus
familiares o a terceros.
El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se
debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral.
El concepto del Daño Emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u
obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su
patrimonio, mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante se configura
principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia
esperable.
El concepto de Lucro Cesante, es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener
por obra de otro, perjudicial para los propios intereses.
El concepto de Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación,
afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
Los formatos estándar de liquidación de interés legales y la determinación de la
valorización actualizada de la indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante,
presentados en este trabajo, sujeto a su aprobación en la IX Convención Nacional de
Peritos Contables judiciales, permiten la uniformidad de criterios.