5o RAMO FAMILIAR - OCTUBRE 2016 · PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones...

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016. Página 1 de 46 Número de Expediente: 392/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de agosto de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para dictar sentencia dentro del Expediente 392/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 17 diecisiete de marzo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une y por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo sería declarado presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 418/2016 (foja 60 frente), se expresó conforme con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 18 dieciocho de abril de 2016, dos mil dieciséis, se emplazó legalmente al demandado en el domicilio, (foja 64 frente). Por acuerdo dictado el 6 seis de mayo de 2016, dos mil dieciseis, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía de ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 26 veintiséis de agosto de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre el presente juicio, y ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO . En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a).- La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, de los cuales la accionante invocó las previstas por las fracciones VII y XIII, empero de la narrativa que hace de los hechos se desprenden las fracciones VIII y XIII, mismas que contemplan como causas de divorcio: VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;…. Ahora bien, es necesario precisar que del escrito inicial de demanda se advierte que la actora ELIMINADO deduce las causales previstas en las fracciones VII y XIII del numeral 87 del Código Familiar vigente en el Estado, mismas que acordes con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Adjetiva Civil que a la letra reza: “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias”, no pueden ejercitarse simultáneamente porque se excluyen entre sí, toda vez que una se refiere a la separación del domicilio conyugal por más de dos años independientemente del motivo que tengan y la otra atañe a la o las conductas de violencia familiar cometidas por uno u otro cónyuge hacia el otro o hacia los hijos de ambos o alguno de ellos; y si bien las causales de disolución del vínculo matrimonial son autónomas debido a que los elementos que la forman son distintos en cada una de ellas, de modo tal que sus características poseen absoluta individualidad jurídica que impide confundirlas, sin embargo como queda de manifiesto estas causales al ejercitarse simultáneamente se contraponen, sin que el hecho de alegar estas causales produzcan su anulación procesal, sino que da lugar a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que responde a la voz “ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, NO PUEDEN ACUMULARSE EN LA MISMA DEMANDA LAS”, en razón a lo esgrimido en el presente caso la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, será motivo de estudio por ser aquella en que la actora concentró el debate, toda vez que argumenta que tanto ello, como el demandado ELIMINADO , desde el 3 tres de diciembre de 2011, dos mil once, viven separados. Entonces, con el propósito de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 190 a fojas, celebrado ante la Oficialía 1 del Registro Civil de Matehuala, San Luis Potosí, celebrado entre ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. De igual manera, la accionante adjuntó las diversas Documentales Públicas consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las cuales se desprende que nacieron el 9 nueve de mayo de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, así como el 2 dos de abril de 1996, mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 100 frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 12 doce articulaciones, que fueron calificadas de procedentes en su mayoría, desechándose la número 8 ocho, mediante auto de 5 cinco de agosto de 2016, dos mil dieciseis, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Bajo ese esquema, cabe precisar que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otra pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con el propósito de apoyar su pedimento el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por parte de la actora a través de su abogada autorizada, contestaron, como se detalla. ELIMINADO En lo que atañe a ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ”. En tanto que ELIMINADO , lo hizo en los siguientes términos: “ ELIMINADO .”. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace más de cuatro años contados desde que tuvo lugar la separación al día en que se presentó el escrito de demanda con que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la ineficacia de que subsista, pues de autos en momento alguno se advierte que los litigantes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario ELIMINADO al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su incólume voluntad de no continuar con el matrimonio de donde se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Sin que pase inadvertido para la juzgadora, el hecho de que la ateste ELIMINADO refirió ser pariente de la oferente, circunstancia por la cual se considera que tiene el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, resultando oportuno citar para sostener el argumento anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, del rubro y texto, siguientes: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de cuatro años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que se incumple con los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil en el municipio de Matehuala, San Luis Potosí, en ese sentido, tomando en cuenta que esta última autoridad ubica su domicilio fuera de la jurisdicción de este Juzgado, con fundamento en los arábigos 99 y 100 del Código Procesal, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento Exhorto al Juez Familiar, con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional se sirva oficio al Oficial Primero del Registro Civil de esa localidad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 190, del Libro de Matrimonios celebrado el 1 uno de abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

Página 1 de 46

Número de Expediente: 392/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de agosto de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para dictar sentencia dentro del Expediente 392/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 17 diecisiete de marzo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une y por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo sería declarado presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 418/2016 (foja 60 frente), se expresó conforme con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 18 dieciocho de abril de 2016, dos mil dieciséis, se emplazó legalmente al demandado en el domicilio, (foja 64 frente). Por acuerdo dictado el 6 seis de mayo de 2016, dos mil dieciseis, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía de ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 26 veintiséis de agosto de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre el presente juicio, y ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO . En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a).- La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, de los cuales la accionante invocó las previstas por las fracciones VII y XIII, empero de la narrativa que hace de los hechos se desprenden las fracciones VIII y XIII, mismas que contemplan como causas de divorcio: VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;…. Ahora bien, es necesario precisar que del escrito inicial de demanda se advierte que la actora ELIMINADO deduce las causales previstas en las fracciones VII y XIII del numeral 87 del Código Familiar vigente en el Estado, mismas que acordes con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Adjetiva Civil que a la letra reza: “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias”, no pueden ejercitarse simultáneamente porque se excluyen entre sí, toda vez que una se refiere a la separación del domicilio conyugal por más de dos años independientemente del motivo que tengan y la otra atañe a la o las conductas de violencia familiar cometidas por uno u otro cónyuge hacia el otro o hacia los hijos de ambos o alguno de ellos; y si bien las causales de disolución del vínculo matrimonial son autónomas debido a que los elementos que la forman son distintos en cada una de ellas, de modo tal que sus características poseen absoluta individualidad jurídica que impide confundirlas, sin embargo como queda de manifiesto estas causales al ejercitarse simultáneamente se contraponen, sin que el hecho de alegar estas causales produzcan su anulación procesal, sino que da lugar a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que responde a la voz “ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, NO PUEDEN ACUMULARSE EN LA

MISMA DEMANDA LAS”, en razón a lo esgrimido en el presente caso la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, será motivo de estudio por ser aquella en que la actora concentró el debate, toda vez que argumenta que tanto ello, como el demandado ELIMINADO , desde el 3 tres de diciembre de 2011, dos mil once, viven separados. Entonces, con el propósito de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 190 a fojas, celebrado ante la Oficialía 1 del Registro Civil de Matehuala, San Luis Potosí, celebrado entre ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. De igual manera, la accionante adjuntó las diversas Documentales Públicas consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las cuales se desprende que nacieron el 9 nueve de mayo de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, así como el 2 dos de abril de 1996, mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 100 frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 12 doce articulaciones, que fueron calificadas de procedentes en su mayoría, desechándose la número 8 ocho, mediante auto de 5 cinco de agosto de 2016, dos mil dieciseis, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Bajo ese esquema, cabe precisar que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otra pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con el propósito de apoyar su pedimento el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por parte de la actora a través de su abogada autorizada, contestaron, como se detalla. ELIMINADO En lo que atañe a ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ”. En tanto que ELIMINADO , lo hizo en los siguientes términos: “ ELIMINADO .”. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace más de cuatro años contados desde que tuvo lugar la separación al día en que se presentó el escrito de demanda con que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la ineficacia de que subsista, pues de autos en momento alguno se advierte que los litigantes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario ELIMINADO al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su incólume voluntad de no continuar con el matrimonio de donde se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Sin que pase inadvertido para la juzgadora, el hecho de que la ateste ELIMINADO refirió ser pariente de la oferente, circunstancia por la cual se considera que tiene el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, resultando oportuno citar para sostener el argumento anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, del rubro y texto, siguientes: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de cuatro años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que se incumple con los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil en el municipio de Matehuala, San Luis Potosí, en ese sentido, tomando en cuenta que esta última autoridad ubica su domicilio fuera de la jurisdicción de este Juzgado, con fundamento en los arábigos 99 y 100 del Código Procesal, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento Exhorto al Juez Familiar, con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional se sirva oficio al Oficial Primero del Registro Civil de esa localidad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 190, del Libro de Matrimonios celebrado el 1 uno de abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la actora ELIMINADO . CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciad ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Matehuala, San Luis Potosí, en ese sentido, tomando en cuenta que esta última autoridad ubica su domicilio fuera de la jurisdicción de este Juzgado, con fundamento en los arábigos 99 y 100 del Código Procesal, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento Exhorto al Juez Familiar, con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional se sirva oficio al Oficial Primero del Registro Civil de esa localidad que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 190, del Libro de Matrimonios, celebrado el 1 uno de abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación en el lugar destinado para tal efecto, de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 844/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número 844/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por la Disolución del Vínculo Matrimonial por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 09 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la

intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 847/2016 (f.22), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 13 trece de julio del 2016 dos mil dieciséis (f. 29 y vuelta); luego, dentro de la secuela procesal los intervinientes suscribieron un convenio que fue sancionado elevándolo a categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada respecto a la guarda, custodia, patria potestad, alimentos, régimen de convivencia, y demás prestaciones accesorias, siguiendo abierta la causa familiar únicamente por en cuanto al divorcio demandado se refiere; posteriormente se pasó al periodo de alegatos y finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con su ahora demandado, y establecieron su morada conyugal en esta ciudad, y que sufría de violencia por parte de su consorte. Por su parte, el señor ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra. Mediante convenio fechado a 26 veintiséis de julio de dos mil dieciséis y ratificado ante esta presencia judicial en comparecencia del día celebrado el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, las partes acordaron la forma y términos de dirimir su controversia respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el juicio ELIMINADO y con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Y en la cláusula novena de dicho convenio, ambos litigantes externaron su voluntad de que el vínculo matrimonial que los une fuera disuelto. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , en contra del señor ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte, el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;...”. La promoventes anexó a su escrito inicial de demanda, Acta Certificada de Matrimonio número ELIMINADO pasada ante la fe de la Oficialía 016 del Registro Civil de Culiacán, Estado de Sinaloa, se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. (f. 9) Documento público al que se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre ambos comparecientes, cuya disolución pretenden. Así las cosas, se tiene probada la existencia del matrimonio formado por los señores ELIMINADO y de ELIMINADO cuya disolución se demanda. Sin embargo, no es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada, cuenta habida que acorde al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

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facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO , quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer la actora; sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ELIMINADO , ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al realizar un convenio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual el artículo 87 del Código Familiar, se determina que se inaplica y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, Gírese atento Exhorto al Juez Competente en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, para que por su conducto y en auxilio a este juzgado se sirva girar atento oficio tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Sinaloa como a la Oficialía 016 del Registro Civil en ese municipio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Ahora bien, a razón de que las partes en Audiencia en aras de dirimir sus controversias dialogaron llegando a un convenio respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el sumario, signado por los solicitantes, y que con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; de tal suerte que con el dictado de la presente sentencia, se cumple con el objetivo de eficientar el sistema judicial para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, dejando a salvo los derechos de las partes para obtener por la vía incidental la solución de las cuestiones que determinen la situación de las prestaciones accesorias en todas sus partes. Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, mediante la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, con número de Registro 2000781, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro “ DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”. así como la Tesis de jurisprudencia 137/2009, aprobada por la Primera Sala del más Alto Tribunal, perteneciente a la Novena Época, con Registro número 164795, bajo la voz “DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)”.- QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio los promoventes. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento Exhorto al Juez Competente en Materia Familiar en la ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, para que por su conducto y en auxilio a este juzgado se sirva girar atento oficio tanto a la Oficialía 016 del registro Civil en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, como a la Dirección del Registro Civil

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del Estado de Sinaloa, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- El convenio celebrado entre las partes con fecha 26 veintiséis de julio y ratificado el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue elevado a categoría de cosa juzgada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, quedando a salvo el derecho de las partes para su ejecución y cumplimiento por la vía incidental. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 1142/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1142/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 15 quince de agosto de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo no procrearon hijos; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 1152/2016 (foja 18 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia de su comparecencia ante esta autoridad datada del 17 diecisiete de agosto del año en curso (fojas 10 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 2 dos de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose ha trascurrido 1 un año del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 17 diecisiete de agosto del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 2 dos de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: “. . . ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 17 diecisiete de agosto de 2016, dos mil dieciséis, (foja 10 frente y vuelta), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró se considera que se colman los requisitos legales dispuestos el 2 dos de septiembre del año en curso (foja 20 frente) se considera que se colman los requisitos legales dispuestos. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio que ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes que ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a que ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 20 veinte de diciembre de 2014, dos mil catorce, en el acta 739 setecientos treinta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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Número de Expediente: 1071/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1071/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 04 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, que de su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1184/206 (foja 18), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de agosto de la presente anualidad (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO. - Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de agosto de la presente anualidad (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día el 08 ocho de septiembre del año en curso. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 22 veintidós de agosto de la presente anualidad (foja 15), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día el 08 ocho de septiembre del año en curso, se estima que se encontrón satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 473, del libro número 3 del año 2014 dos mil catorce, en el que se asentó el celebrado con fecha 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO. - Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO. - En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 473, del libro número 3 del año 2014 dos mil catorce, en el que se asentó el celebrado con fecha 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´dish*

Número de Expediente: 563/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 05 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de setimbre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del Expediente 53/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 21 eintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disoluciónn del vínculo conyugal que los y otras prescones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 589/2016, manifestó su conformidad con la radicación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 16 dieciséis de mayo del año en curso; por auto dictado el 27 veintisiete de mayo del año en curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, se ordenó la apertura del juicio a prueba; con fecha 1° primero de septiembre del año en curso, las partes CELEBRARON CONVENIO respecto a la distribución de los bienes, así como la custodia de sus menores hijos, la forma de sufragar los alimentos, habitación, educación, esparcimiento y el régimen de convivencias de los niños con su padre; asimismo aceptando ambos que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por lo que finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha 10 diez de febrero de dos mil uno, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno con el número de acta 00053, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la actora, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción IX, X, XI, XII y XIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle contestación y celebrar el convenio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 10 diez de febrero de 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00053, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

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personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 10 diez de febrero de 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00053, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- En relación al CONVENIO celebrado entre ELIMINADO el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy fe.

Número de Expediente: 922/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 05 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 922/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los Señores ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 24 veinticuatro de junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los Señores ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 28 veintiocho de mayo de 1983,mil novecientos ochenta y tres, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon 3 tres hijos, actualmente mayores de edad; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 936/2016 (foja 17 vuelta), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su comparecencia ante esta autoridad datada del día 8 ocho de julio de 2016, dos mil dieciséis, (fojas 20 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 siete de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, (fojas 25 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los Señores ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los Señores ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 28 veintiocho de mayo de 1983,mil novecientos ochenta y tres, celebraron su matrimonio civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 33 treinta y tres años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad del 8 ocho de julio del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 siete de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: ELIMINADO ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 8 ocho de julio de 2016, dos mil dieciséis, (foja 20 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 7 siete de septiembre del año en curso (foja 25 frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercero del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 28 veintiocho de mayo de 1983, mil novecientos ochenta y tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercero del Registro Civil del Estado; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 28 veintiocho de mayo de 1983, mil novecientos ochenta y tres, en el acta 223, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

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de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L´Dish/L´Mmmm.

Número de Expediente: 96/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- La parte actora justificó su petición y la parte demandada no acreditó sus excepciones ni defensas. CUARTO.- En consecuencia, se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña ELIMINADO , a favor de su padre el señor ELIMINADO , por considerar ante todo que dicha situación es la más favorable para el interés superior de la niña y sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de la niña con su progenitora la señora ELIMINADO , las cuales se determinan de manera definitiva el día DOMINGO de cada de semana a partir de las 09:00 nueve y hasta las 19:00 diecinueve horas, al efecto ELIMINADO pasará por ELIMINADO al domicilio donde habita la niña con su padre, y la entregará el termino en el mismo domicilio. Apercibiendo al C. ELIMINADO en términos del artículo 269 BIS del Código Familiar del estado, que si reiterada e injustificadamente impide la convivencia de la niña con su progenitora ELIMINADO , o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior de la menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner a la menor bajo el cuidado de la persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia, e igualmente conminando a las partes para que mantengan una comunicación sana, constructiva, madura y respetuosa, en aras del interés superior de su menor hija. QUINTO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de costas generadas por el asunto. SEXTO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn Número de Expediente: 303/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó parcialmente los hechos de su demanda y la parte enjuiciada contestó la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense atento exhorto al Juez competente en el municipio de Rioverde, S.L.P., a fin de que si lo encuentra apegado a derecho, ordene a la Oficialía Primera del Registro Civil de Rio verde, S.L.P., así como a la Dirección del Registro Civil de ese Estado, a fin de que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Libro número 3 de Matrimonios de fecha 20 veinte de septiembre de 2003 dos mil tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos originados del presente juicio. OCTAVO.- Se estima justo y legal condenar al señor ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva consistente en el 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO de las percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo a favor ELIMINADO los NIÑOS ELIMINADO

NOVENO.- Se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA ELIMINADO los NIÑOS ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor ELIMINADO a quien se deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad DÉCIMO.- La accionante no probó su acción de Perdida de la Patria Potestad en contra de ELIMINADO , respecto a sus ELIMINADO los NIÑOS ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. Y de conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe.

Número de Expediente: 440/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 440/2015, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a su favor, el aseguramiento de esa prestación, así como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor del promovente ELIMINADO , el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince, señalando los ingresos que percibe como trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (fs.22 y 23); se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 399/2015 (f.12); Por auto de fecha 25 veinticinco de Septiembre del año en curso, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas que a su derecho corresponde, y en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban sin que compareciera el actor, y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del citado Ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora por propio derecho quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 146, 158, fracción I del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil en consulta. CUARTO.- El actor ELIMINADO , señala fundamentalmente, que contrajo matrimonio con ELIMINADO estableciendo su morada conyugal en calle ELIMINADO , procrearon 9 nueve hijos mayores de edad a la fecha, que el 28 veintiocho de febrero de 2013, dos mil trece, se divorció de su esposa, y desde que se divorcio ha lidiado con problemas económicos, pues sus hijos ya no acuden a verlo ni lo procuran como persona, esto es no saben si come, se viste o le llaman por teléfono como es sus estado de salud, solicitándoles en varias ocasiones lo necesario para su manutención en especial a su hijo ELIMINADO que es su hijo mayor y él que económicamente se encuentra en mejor posición sin obtener respuestas, siempre le dan evasivas diciéndole que no le van a dar nada porque tienen muchas deudas y no pueden darle dinero, que tiene la necesidad alimentaria ya que no tiene manera de allegarse recursos para satisfacer sus necesidades, pidiendo prestado a diferentes personas, que

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su hijo tiene un trabajo estable y bien remunerado ya que trabaja en la delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por su parte el demandado ELIMINADO al dar contestación a los hechos de la demanda, manifestó en cuanto al punto uno es cierto, en cuanto al punto dos, es cierto que su señora madre ELIMINADO promovió juicio ordinario civil por divorcio necesario, según expediente número 1246/2011, ante el Juzgado Tercero de lo Familiar, dictando la sentencia definitiva condenando al aquí actor entre otras cosas al pago y aseguramiento de pensión alimenticia definitiva a razón del 20% veinte por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias en favor de la promovente, ordenándose por auto de 16 dieciséis de marzo de 2012, dos mil doce, el descuento a su salario, comunicando oficial al Instituto Mexicano del Seguro Social al ser pensionado, en cuanto al hecho tres es falso, al referir el actor hechos de forma obscura y temeraria sin especificar circunstancias de tiempo, forma modo y lugar y pretender obtener beneficios en su perjuicio, al referir que sus hijos no acuden a verlo ni lo procuran, lo que es falso al comprobarse por el mismo al señalar domicilio para el emplazamiento al señalar que vive en “ ELIMINADO ” domicilio que es propiedad del actor y el domicilio también, exhibiendo las pruebas documentales correspondientes, con lo que no se acredita el estado de abandono al compartir con el demandante la misma casa habitación, que su hermano ELIMINADO es tapicero y el actor le encarga maquilar trabajos de tapicería cuyos trabajos n o son menos de $2,000.00 dos mil pesos, además el señor ELIMINADO cuenta con Seguro Social, lo que ampara medicina general y especializada, cirugía y urgencias médicas, traslados, hospitalización, medicamentos preventivos y especializados o subrogados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de afiliación 41604213748. En cuanto al hecho cuatro es falso al omitir el demandante que recibe una doble pensión por jubilación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, es propietario de una casa habitación ubicada en la calle ELIMINADO con un valor comercial aproximado de más de $800,000.00 ochocientos mil pesos, recibe mensualmente $1,400.00 un mil cuatrocientos pesos de los señores ELIMINADO cada uno por concepto de pensión rentística ya que dio en arrendamiento parte de la casa específicamente en interior A, además de que el actor ELIMINADO es deudor alimenticio de su madre ELIMINADO que cohabita con el pretendiente actor según consta en el domicilio que señalo para emplazarlo, en cuanto al hecho cinco, es cierto en parte que es económicamente activo pero el actor también lo es con por lo menos 3 tres fuentes de ingresos adicionales a su doble pensión por jubilación no demuestra necesidad alimenticia ni estado de abandono, no obstante tener más de 70 setenta años de edad, oponiendo las excepciones de Falta de Acción, Sine Actione Agis, Obscuridad de la Demanda e Incidente Criminal. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 146 del Código Familiar del Estado, que establece: “Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado…”; En apoyo a lo anterior es atendible lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. El compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste, anexó a su escrito inicial el acta certificada del registro de nacimiento de su hijo demandado ELIMINADO , en la que se asientan los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO como los de sus padres, justificándose la relación de padre hijo; así como el acta certificada de divorcio que decretó la disolución matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que les asiste a ELIMINADO , para recibir alimentos de su hijo ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 146 del Código Familiar en cita. Cabe hacer mención que el actor ELIMINADO en la celebración de la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos, omitió comparecer sin causa justificada, como consecuencia no desahogo las pruebas que ofreció y fueron admitidas desde el auto de radicación de la presente controversia. Por su parte el demandado ELIMINADO , a efecto de justificar sus excepciones y defensas oferto las siguientes: 1.- Recibo expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social al señor ELIMINADO por pago que se le hizo por concepto de pensión por edad, en donde consta el tiempo que tiene percibiendo esta prestación; copia certificada del título de propiedad a nombre de actor ELIMINADO del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , bajo inscripción número 1140, a fojas 152 del Tomo 0104 F de Escrituras Públicas; copia del recibo expedido por el Interapas a nombre de ELIMINADO del servicio que se presta en la casa ubicada en la calle ELIMINADO copia simple del oficio número 1141/2012, de fecha 11 once de Abril de 2011, dos mil once, expedido por la Juez Tercero de lo Familiar, a efecto de notificarle al Instituto Mexicano del Seguro Social, del descuento decretado dentro del juicio ordinario civil por divorcio necesario promovido por ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO a efecto de que se le realizaran los descuentos del 20% veinte por ciento que se decretó en forma definitiva de la pensión que recibe; copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral al demandado ELIMINADO en donde consta su domicilio ELIMINADO asimismo, obra el informe rendido por el Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde hizo saber que se le está realizando el descuento ordenado por concepto de pensión alimenticia a ELIMINADO de la segunda quincena de Octubre de 2015, dos mil quince, al beneficiario ELIMINADO el Informe rendido por la Ingeniera LIDIA VELAZQUEZ NERÍ, Subdirectora de Catastro Municipal, haciendo del conocimiento a este Juzgado de que en su Padrón Catastral obran datos en donde se encuentra empadronado a favor de ELIMINADO el predio ubicado en ELIMINADO El oficio número 20.21.065/2016 ELIMINADO signado por el Licenciado RAUL MARIO BELTRAN FLORES, Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social mediante el cual rinde el informe solicitado, refiriendo que ELIMINADO con número de seguridad social ELIMINADO cuenta con dos pensiones una por Edad Avanzada otorgada por haber laborado en IMSS y la otra por cesantía en edad avanzada otorgada bajo la ley del Seguro Social como asegurado, que estas pensiones fueron a partir del 16 dieciséis de Junio de 2003, dos mil tres, recibiendo por estos conceptos: Pensión por Edad Avanzada $9,196.98 (Nueve mil ciento noventa y seis pesos 98/100 M.N.) en forma mensual y la Pensión por Cesantía de Edad tiene una cuantía mensual de $2,461,50 (Dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) menos el 20% veinte por ciento por concepto de pensión alimenticia siendo la cantidad de $1,969.20 (Un mil novecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.), que ELIMINADO es usuario actual de los servicios de salud que presta el Instituto, que se encuentra asignado a la Unidad de Medicina Familiar número 45, ubicada en Avenida Salvador Nava esquina con Avenida Industrias, colonia Capricornio, teniendo médico familiar en el consultorio 4, a cargo de la Doctora JUANA MARIA ROSAS RODRIGUEZ, acudiendo mensualmente para el control de diabetes melitus e hipertensión; Asimismo, que actualmente se le descuenta la pensión alimenticia en favor de ELIMINADO , que

dicho descuento fue ordenado por el Juez Tercero de lo Familiar, dentro de los autos del expediente número 1246/2011, mediante dos oficios que se remitieron, que los descuento fueron el primero a partir del 21 veintiuno de Enero de 2014, dos mil catorce, y el segundo desde el 16 dieciséis de Junio de 2003, dos mil tres; Documentales Públicas y Privadas que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones II, V y VIII, 330, 388, 391, 392 y 395 de la Ley Procesal Civil, dado que no fueron objetadas en su contenido con prueba idónea. De donde se desprende fehacientemente que el actor ELIMINADO obtiene ingresos por concepto de las dos pensiones que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, la primera por Edad Avanzada percibiendo la cantidad de $9,196.98 (Nueve mil ciento noventa y seis pesos 98/100 M.N.) en forma mensual y la segunda por Cesantía de Edad con una cuantía mensual de $2,461,50 (Dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) descontándole únicamente el 20% veinte por ciento por concepto de pensión alimenticia, siendo la cantidad de $1,969.20 (Un mil novecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.) a favor de ELIMINADO , que ELIMINADO tiene los servicios de salud que presta el Instituto, que se encuentra asignado a la Unidad de Medicina Familiar número 45, ubicada en Avenida Salvador Nava esquina con Avenida Industrias, colonia Capricornio, siendo atendido por su médico familiar Doctora JUANA MARIA ROSAS RODRIGUEZ, en el consultorio 4, acudiendo mensualmente para el control de diabetes melitus e hipertensión, que los descuentos por concepto de pensión alimenticia fueron el primero a partir del 21 veintiuno de Enero de 2014, dos mil catorce, y el segundo desde el 16 dieciséis de Junio de 2003, dos mil tres. El demandado ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a cargo del actor ELIMINADO , quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confesó de que a la fecha es pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que recibe más de $5,800.00 (Cinco mil ochocientos pesos M.N.) por concepto de la pensión, que es propietario de un bien inmueble casa habitación ubicada en la calle ELIMINADO que da en arrendamiento parte de su casa a dos personas de nombre ELIMINADO que recibe de cada uno de ellos la cantidad de $1,400.00 (Un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de renta mensual, que es deudor alimentista de ELIMINADO que se le descuenta el 20% veinte por ciento de su pensión por jubilación por concepto de pensión alimenticia, que recibe pagos de dinero en efectivo por gestionar trabajos de tapicería que la maquila su hijo ELIMINADO , que cohabita con su hijo ELIMINADO en el mismo domicilio ubicado en calle ELIMINADO que cuenta con Seguro Social y recibe atención médica general y especializada. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 146 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, y en el caso de que la persona adulta Mayor como es su padre ELIMINADO carezca de capacidad económica, lo que en el caso de que se trata queda comprobado que el actor demandante de alimentos percibe ingresos por concepto de las dos pensiones que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, la primera por Edad Avanzada la cantidad de $9,196.98 (Nueve mil ciento noventa y seis pesos 98/100 M.N.) en forma mensual y la segunda por Cesantía de Edad con una cuantía mensual de $2,461,50 (Dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) descontándole únicamente el 20% veinte por ciento por concepto de pensión alimenticia, siendo la cantidad de $1,969.20 (Un mil novecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.) a favor de ELIMINADO , así como también que ELIMINADO tiene los servicios de salud que presta el Instituto, que se encuentra asignado a la Unidad de Medicina Familiar número 45, ubicada en Avenida Salvador Nava esquina con Avenida Industrias, colonia Capricornio, siendo atendido por su médico familiar Doctora JUANA MARIA ROSAS RODRIGUEZ, en el consultorio 4, que los descuentos por concepto de pensión alimenticia fueron el primero a partir del 21 veintiuno de Enero de 2014, dos mil catorce, y el segundo desde el 16 dieciséis de Junio de 2003, dos mil tres, así como también es propietario del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO como se desprende de las documentales allegadas a la presente controversia, medios de prueba que surte plena eficacia probatoria según lo disponen los artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose que el enjuiciado obtiene ingresos derivados de las pensiones que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a satisfacer sus necesidades de alimentación, de ahí que atendiendo a lo establecido en los artículos 146 y 150, fracción IV del Código Familiar, disponiendo éste último que: “Los derechos alimentarios comprenden:…IV.- Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriatrica, independientemente de su integración al seno familiar.”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, al quedar acreditado que el actor ELIMINADO si tiene capacidad económica para satisfacer sus necesidades alimenticias, se declaran procedentes las excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO de Falta de Acción o Sine Actione Agis, dado que el demandante en momento alguno acredito la necesidad de que se le otorguen los alimentos, y Obscuridad al no justificar sus argumentos el actor, como consecuencia, se Absuelve al demandado ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su padre ELIMINADO , y se levanta el embargo trabado sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias que se decretó en el auto de radicación y se ordena remitir el oficio correspondiente al Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de que deje sin efecto el oficio número 1587/2015, de fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2015, dos mil quince, en donde se ordenó el descuento del 25% veinticinco por ciento de las percepciones que obtiene el demandado ELIMINADO . En cuanto al Incidente Criminal que formulo el demandado ELIMINADO en contra del actor ELIMINADO en su contestación de demanda, se le dio entrada ordenando darle vista al Agente del Ministerio público adscrito a este Juzgado, para que procediera conforme a sus atribuciones, lo que se hizo el 28 veintiocho de Septiembre de 2015, dos mil quince, según consta en autos, pronunciándose con el trámite de este juicio mediante el oficio número 1517/2015, (f.51) manifestando su conformidad, aunado además a la falta de impulso procesal por parte del promovente, siendo que este Juzgado en esta circunstancia no puede obrar de oficio, siendo atendible la Tesis visible en la Quinta Época, con número de Registro: 341191, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, Materia(s): Civil, Penal, Tesis: Página: 820, que dice “INCIDENTE CRIMINAL EN EL PROCESO CIVIL (LEGISLACION DE

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JALISCO).- No es exacto que los Artículos 350, 592 y 593 del Código de Procedimientos Civiles imperativamente ordenen que se practique averiguación criminal por un juez competente, cuando durante el juicio civil se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; pues lo que tales preceptos establecen es que la denuncia se ponga en conocimiento del Ministerio Público para que este proceda con arreglo a sus atribuciones, a fin de que esta institución, en ejercicio de la facultad persecutoria que le atribuye el artículo 21 constitucional, pueda o no ejercitar acción penal por los hechos denunciados, según que haya o no méritos suficientes, para que el incidente criminal dentro del proceso civil pueda seguir legalmente cualquiera de éstos dos caminos: el Ministerio Público se abstiene de ejercitar acción penal y no puede ponerse en juego la actividad jurisdiccional de los jueces penales, o bien encuentra elementos bastantes para consignar los hechos, o ante un juez penal para castigar a quien resulte responsable.” QUINTO.- Ahora bien, al contestar la demanda ELIMINADO Reconvino al actor ELIMINADO por el pago retroactivo del importe total de los descuentos a su salario decretado por este Juzgado por concepto de pensión alimenticia, así como el pago de intereses del 6% seis por ciento del importe total de los descuentos a su salario, pago de daños y perjuicios y costas y gastos, bajo el argumento que el actor reconvenido no tiene necesidad económica para demandarlo, ofreciendo los mismos medios de prueba para justificar que el actor obtiene ingresos de las dos pensiones que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, la primera por Edad Avanzada percibiendo la cantidad de $9,196.98 (Nueve mil ciento noventa y seis pesos 98/100 M.N.) en forma mensual y la segunda por Cesantía de Edad con una cuantía mensual de $2,461,50 (Dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) que ELIMINADO tiene los servicios de salud que presta el Instituto, asignado a la Unidad de Medicina Familiar número 45, ubicada en Avenida Salvador Nava esquina con Avenida Industrias, colonia Capricornio, así también que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , sin que haya aportado prueba alguna para demostrar la cantidad que se le ha descontado por concepto de pensión alimenticia en favor del actor ELIMINADO siendo procedente el pago retroactivo de la cantidad que le fue descontado por concepto de pensión alimenticia en favor de su padre ELIMINADO , lo que podrá hacerlo en ejecución de sentencia previa su regulación, siendo improcedente el pago de interés legal dado que no se trató de un contrato mercantil, mucho menos que haya demostrado los daños y perjuicios ocasionados en su perjuicio que reclama. SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado, no se hace especial condenación a las partes al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- El actor no justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado si justificó parcialmente sus excepciones. CUARTO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO , del pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su padre ELIMINADO , y se levanta el embargo trabado sobre las percepciones ordinarias y extraordinarias que se decretó en el auto de radicación y se ordena remitir el oficio correspondiente al Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de que deje sin efecto el oficio número 1587/2015, de fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2015, dos mil quince, en donde se ordenó el descuento del 25% veinticinco por ciento de las percepciones que obtiene el demandado ELIMINADO . SEXTO.- Se condena al actor ELIMINADO al pago retroactivo de la cantidad que le fue descontado al demandado ELIMINADO por concepto de pensión alimenticia en favor de su padre, lo que podrá hacerlo en ejecución de sentencia previa su regulación, siendo improcedente el pago de interés legal dado que no se trató de un contrato mercantil, mucho menos que haya demostrado los daños y perjuicios ocasionados en su perjuicio que reclama. No se hace especial condenación del pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 372/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de septiembre de 2016, dos mil dieciseis.

V I S T O para dictar sentencia dentro del expediente 372/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 15 quince de marzo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó una documental. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien a través del oficio 393/2016 (foja 11), expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio. Por diligencia del 12 doce de abril de 2016, dos mil dieciseis se emplazó a la demandada. En auto dictado el 9 nueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las que fueron ofrecidas en tiempo y forma.- Una vez agotado el período de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba.- Finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio, y soberbia C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “… ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VI que prevé como causal de divorcio: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada”. ELIMINADO Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el 11 once de septiembre de 215, dos mil quince, bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 35 frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 5 cinco articulaciones, que fueron calificadas de procedentes en su totalidad, mediante auto de 13 trece de julio de 2016, dos mil dieciseis, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Bajo ese esquema, cabe precisar que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otra pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con el propósito de apoyar su pedimento el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por parte de la actora a través de su abogado autorizado, contestaron, como se detalla a continuación. ELIMINADO En lo que atañe a ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ”. En tanto que ELIMINADO , lo hizo en los siguientes términos: “ ELIMINADO .”. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, por tanto, se concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace más de cinco meses, contados desde que tuvo lugar la separación al día en que se presentó el escrito de demanda con que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hayan tenido vida en común, al grado tal que ni siquiera establecieron su morada conyugal. Así las cosas, se estima que no se ha acreditado la causal invocada por el actor, consistente en que se haya dado la separación de los cónyuges de la morada conyugal por más de tres meses sin causa justificada, pues como el propio ELIMINADO lo admite, nunca estableció la morada conyugal con su esposa ELIMINADO ; no obstante lo anterior esta Juzgadora con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene el deber de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que México es parte, a pesar de las leyes o

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disposiciones en contrario, en ese tenor, quien juzga reconoce a favor de ELIMINADO su derecho al libre desarrollo ELIMINADO de la personalidad, el cual es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que los artículos en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo precedente, esta Juzgadora no puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada la causal de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio, pues se advierte que en él ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común y se aprecia falta de amor para con su esposa ELIMINADO , por todo ello debe tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por tanto, debe decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO sino también ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquél desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar, así como el precepto 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario sería nulo su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y texto siguientes: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933. “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570. En mérito de ello, conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

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autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, copias certificadas de la misma, así como del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense sendos oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Décima Segunda del Registro Civil de esta ciudad; para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00074, del Libro de Matrimonios, celebrado el 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de quince días. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el actor, en tanto que la demandada no compareció y se siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, copias certificadas de la misma, así como del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Décimo Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00074 setenta y cuatro, del Libro de Matrimonios, celebrado el 11 once de septiembre de 2015, dos mil quince, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término legal de QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 945/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 07 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 945/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de Junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 961/2016 (f.21), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 15 quince de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Septiembre del año en curso (f.23), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal citado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de esta Capital; asimismo, copia certificada de la acta de nacimiento de sus hijos procreados dentro de su unión civil ELIMINADO de apellidos ELIMINADO con lo acreditan el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así como los hijos procreados, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 15 quince de Agosto del presente año, (f.14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce del mes y año en curso (f.23), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 15 quince de Agosto del presente año, (f.14), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce del mes y año en curso, (f.23), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10ª. Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10ª Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1863/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1863/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1944/2015 (foja 11), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 14 catorce de enero de esta anualidad (foja 12 anverso), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 veinticinco del mes de enero, y año en curso (foja 21 reverso), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número 00368, celebrada ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 25 veinticinco de mayo de 1990 mil novecientos noventa, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 25 veinticinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, asimismo los comparecientes exhibieron las documentales consistentes en: Actas Certificadas de Nacimiento Números 1236 y 1557, correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad y de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de las que se advierte el nacimiento de ELIMINADO, ocurridos el 29 veintinueve de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres y 26 veintiséis de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, y como nombre de sus padres ELIMINADO . Actas Certificadas de Nacimiento Números 1991 y 2355 correspondientes a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, de las cuales se advierte el nacimiento de los comparecientes ocurridos el 23 veintitrés de junio de 1962 mil novecientos sesenta y dos y 27 veintisiete de marzo de 1974 mil novecientos setenta y cuatro. Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que contrajeron matrimonio civil, que de esa unión procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad y la mayoría de edad de los solicitantes. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 14 catorce de enero del 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 25 veinticinco del mismo mes y año actual, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 25 veinticinco del mismo mes y año, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00368 del cuaderno de matrimonios con fecha 25 de mayo de 1990; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio.

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número 00368 del cuaderno 03 de matrimonios con fecha 25 de mayo de 1990, a nombre de ELIMINADO ,, a efecto de que se levante el acta de divorcio correspondiente; asimismo gírese atentos oficios a las Oficialías del Registro Civil en las que quedó asentado el nacimiento de los promoventes a fin de que hagan las anotaciones necesarias y para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Jlvh.

Número de Expediente: 1258/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ENTREGA DE MENOR PARA TRAMITE DE ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 1258/2016, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A FIN DE HACER CONSTAR LA VOLUNTAD DE ELIMINADO DE DAR EN ADOPCION A ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 05 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció la menor ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la entrega de ELIMINADO en adopción a ELIMINADO ; expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto de la misma fecha de recibido, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio 1226/2016 manifestó su CONFORMIDAD con el tramite del presente asunto (foja 10v); se ordenó también citar a ELIMINADO a fin de que se presentara ante esta autoridad judicial a ratificar su deseo de dar en adopción a su menor hija y nieta, misma que se llevó a cabo el 06 seis de septiembre del año en curso; y se procedió a citar el asunto para resolver sobre la solicitud planteada; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. - La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del Código citado previamente. TERCERO. - La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código citado en forma previa. CUARTO. - La compareciente ELIMINADO , solicita se constate su voluntad de entregar en adopción a su ELIMINADO a la ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial lo siguiente ELIMINADO Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 805 de dicha codificación procedimental, señala: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de la menor de edad acompañó a su solicitud la constancia referente al registro del nacimiento de ELIMINADO quien es hija de ELIMINADO , ésta hija de la promovente y quien cuenta con la edad de 16 años, justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente, la madre y la niña, acompañando las respectivas actas de nacimientos de ambas; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 06 seis de junio de 2016 de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO la presencia de esta juzgadora a fin de manifestar su conformidad en dar en adopción a su nieta e hija respectivamente, la niña ELIMINADO , audiencia que se desarrolló de la siguiente manera: ELIMINADO . En ese orden de ideas, ante la inexistencia de otra persona con derecho a ejercer la patria potestad sobre la niña ELIMINADO , dado que su madre menor de edad ELIMINADO esa potestad y aunado a que la compareciente ELIMINADO manifestó su conformidad con el presente trámite en el sentido de que la ELIMINADO lleven los trámites necesarios para la adopción de la niña ELIMINADO por tanto se tiene a ELIMINADO por ratificando su consentimiento para que la ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO. - La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO. - Resultó fundada la petición de los promovente. CUARTO. - se tiene a ELIMINADO ratificando su consentimiento para que la ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO QUINTO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández. Doy Fe. – Dish*

Número de Expediente: 1870/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION VOLUNTARIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1870/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de diciembre 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 23 veintitrés de Enero de 2007 dos mil siete, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 13 del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO quien actualmente el primero es mayor de edad y el segundo es menor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1870/2015 esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el señor ELIMINADO el día veintiséis de enero del año en curso y la señora ELIMINADO el día nueve de febrero del año en curso respectivamente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el trece de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 23 veintitrés de Enero de 2007 dos mil siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido ocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva mayoría y minoría de edad de sus hijos ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento de cada uno que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el

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domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias así como señalan que la guarda y custodia de su hijo menor de edad la tendrá la madre de ellos, y fijando el régimen de convivencia con su señor padre y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el señor ELIMINADO el día veintiséis de enero del año en curso y la señora ELIMINADO el día nueve de febrero del año en curso respectivamente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día trece de septiembre del año en curso, y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia el señor el señor ELIMINADO el día veintiséis de enero del año en curso y la señora ELIMINADO el día nueve de febrero del año en curso respectivamente, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día trece de septiembre del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 13 del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00010, en el Cuaderno 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 23 veintitrés de Enero de 2007 dos mil siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el señor ELIMINADO el día veintiséis de enero del año en curso y la señora ELIMINADO el día nueve de febrero del año en curso respectivamente donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias así como señalan que la guarda y custodia de su hijo menor de edad la tendrá la madre de ellos, y fijando el régimen de convivencia con su señor padre y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO. - Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el señor ELIMINADO el día veintiséis de enero del año en curso y la señora ELIMINADO el día nueve de febrero del año en curso respectivamente, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 13 del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00010, en el Cuaderno 3 de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 23 veintitrés de Enero de 2007 dos mil siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Dish*

Número de Expediente: 751/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 22 veintidós de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del Expediente 751/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 769/2016, manifestó su conformidad con la radicación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia datada del cuatro de agosto del año en curso; por auto dictado el veintitrés de agosto del año en curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, reconviniendo a la parte actora por el divorcio y regimen de convivencias con sus menores hijas; con fecha trece de septiembre del año en curso, las partes CELEBRARON CONVENIO respecto a la custodia de sus menores hijas, la forma de sufragar los alimentos, habitación, educación, esparcimiento y el régimen de convivencias de las niñas con su padre; asimismo aceptando ambos que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por lo que finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha 17 diecisiete de junio de 2000 dos mil, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta 314, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la actora, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción IX, X, XI, XII y XIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional

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evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle contestación y celebrar el convenio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 17 diecisiete de junio de 2000 dos mil, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta 314, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 17 diecisiete de junio de 2000 dos mil, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta 314, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- En relación al CONVENIO celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 781/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 14 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 31 de mayo de 2016, comparecieron ELIMINADO por sus propios derechos, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo y padre, respectivamente, ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Por auto del 31 de mayo del año en curso, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el ELIMINADO , obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 26 a 31); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 17 frente); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio mediante oficio ELIMINADO (Foja 21); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 32) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 22).- Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 20 de septiembre de 2016, misma en la que comparecieron por escrito los interesados en su carácter de cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 34 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el de cujus ELIMINADO falleció en éste Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO , en su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia, quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento. CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I, del Código Civil del Estado y 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la sucesión legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la denunciante acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 3), en la que se observa que el día ELIMINADO , falleció el de cujus en ésta ciudad, a los 82 años, siendo casado con ELIMINADO ; 2).- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO Registro Civil de ésta ciudad, relativa al celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO y 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las que se advierte como nombre de su padre el de ELIMINADO (Fojas 5 a 8). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 26 a 31), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 781/2016, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más compareció. De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 32), la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 22), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO . La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código Adjetivo de la materia, se verificó el 20 de septiembre de 2016, misma en la que comparecieron por escrito ELIMINADO , en su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia y en la que se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 34 vuelta). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento; que ELIMINADO , son respectivamente cónyuge supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria; por lo que una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 1444 y 1460 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO en su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos

del autor de la herencia, como únicos y universales herederos del de cujus ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como ALBACEA DEFINITIVA a la señora ELIMINADO , a quien deberá discernirse el cargo para efectos de su aceptación y protesta legal. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO quien falleció sin otorgar testamento y que ELIMINADO son respectivamente cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la presente sucesión, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1183/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 14 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 1183/2016 DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO SENTENCIA DEFINITIVA 1 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1063/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 22 veintidós de agosto del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon ELIMINADO ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, en fecha 24 veinticuatro de agosto del año en curso (fojas 16 vta) manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de la presente anualidad (foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 20 veinte de septiembre del año en curso, (foja 22), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de

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la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron, el 13 trece de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante la fe del Oficial 2° segundo del Registro Civil de esta Cuidad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. y dando los promovente debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, ya que acompañan el convenio respectivo en donde establecen todos y cada uno los requisitos que señala dicha disposición, cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 20 veinte de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido Cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis (foja 17), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 20 veinte del mes de septiembre y año en curso (foja 22), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 2° Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 124 del duplicado del libro de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 13 trece de marzo del 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 10 diez de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, donde habitara su hijo menor de edad, quien ejercerá la guarda y custodia de la misma, quien y como se cubrirán los alimentos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad Judicial el día 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 2° Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 124 del duplicado del libro de matrimonios con fecha 13 de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete del Registro Civil, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 784/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 17 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día treinta y uno de mayo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien manifestó conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número 785/2016, visible a (fojas 14); los peticionantes mediante comparecencia ante esta autoridad el día veinticuatro de junio del presente año (foja 15), ratificaron su solicitud de divorcio y convenio presentado, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, que se celebró el veintiséis de agosto de la presente anualidad (foja 19 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos el acta número ELIMINADO del libro de matrimonios de la Oficialía 01 del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P., (f. 4), en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO el día ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que el régimen de su matrimonio fue el de sociedad conyugal, así como que han trascurrido más de veintiocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los comparecientes exhibieron Actas Certificadas de Nacimiento, números ELIMINADO orrespondiente a la Oficialía 02 del Registro Civil de Chimalhuacán, México (f. 5, 6 7 y 8), en la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO sucedidos el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, diez de diciembre de mil novecientos noventa, veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, quedando registrado como nombre de sus padres los de ELIMINADO Los comparecientes también exhibieron la certificación de las actas de nacimiento números ELIMINADO , la primera de ellas correspondiente a la Oficialía 01 del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P. y la segunda del juzgado 22 del Registro Civil en la Ciudad de México (f. 20 y 21), en las que se advierten los nacimientos de los promoventes ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró; habiendo dado cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, mediante el convenio que obra a fojas 2, cuyas cláusulas, términos y condiciones se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes; de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dicho convenio se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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En este orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos y en consecuencia, fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 01 Primera del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P. para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ellas correspondiente a ELIMINADO de la Oficialía 01 del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P. y la segunda que corresponde a ELIMINADO del Registro Civil en la Ciudad de México, respectivamente, ELIMINADO acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condena al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas ELIMINADO en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ELIMINADO de la Oficialía 01 del Registro Civil en Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, S.L.P. y la segunda de ELIMINADO en el Juzgado 22 del Registro Civil en la Ciudad de México, ELIMINADO acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. ELIMINADO SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1165/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 17 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1165/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO es menor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1202/2016 (foja 19), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el señor ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año en curso y la señora ELIMINADO el día 30 treinta de agosto de la presente anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de esta ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido ocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría de edad de su hija ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias así como señalan que la custodia de la niña la tendrá la madre y ambos ejercen la patria potestad de la misma, y la forma que convivirá el padre con la niña y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el señor ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año en curso y la señora ELIMINADO el día 30 treinta de agosto de la presente anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de septiembre del año en curso, y además acompañaron el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias así como señalan que la custodia de la niña la tendrá la madre y ambos ejercen la patria potestad de la misma, y la forma que convivirá el padre con la niña y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia el señor ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año en curso y la señora ELIMINADO el día 30 treinta de agosto de la presente anualidad, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 27 veintisiete de septiembre del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 103, del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, entre ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el señor ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año en curso y la señora ELIMINADO el día 30 treinta de agosto de la presente anualidad, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, la custodia, convivencia y alimentos respecto de su menor hija, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO. - Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el señor

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año en curso y la señora ELIMINADO el día 30 treinta de agosto de la presente anualidad, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 103, del Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 29 veintinueve de marzo de 2008 dos mil ocho, entre ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L’dish*

Número de Expediente: 1223/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 17 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de septiembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1223/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 30 treinta de agosto del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, en fecha 01 primero de septiembre del año en curso (fojas 09 vta) manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de septiembre de la presente anualidad (foja 10), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 22 veintidós de septiembre del año en curso, (foja 16 vta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron, el 16 dieciséis de octubre de 2010 dos mil diez, ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. y dando los promovente debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, ya que acompañan el convenio respectivo en donde establecen todos y cada uno los requisitos que señala dicha disposición, cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 22 veintidós de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido Cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis (foja 10), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 22 veintidós del mes de septiembre y año en curso (foja 16 vta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 1° Primera del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 00054 a fojas 54 del libro de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 16 dieciséis de octubre del 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad Judicial el día 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 1° Primera del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de Matrimonio N° ELIMINADO a fojas 54 del libro de matrimonios con fecha 16 dieciséis de octubre de 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

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Número de Expediente: 1348/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiunoe de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos dentro del expediente 1348/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Perdida de la Patria Potestad, Alimentos y Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une, por el Pago y aseguramiento de Pensión Alimenticia para la compareciente y sus menores hijos, así como por la Perdida de la Patria Potestad y la Guarda y Custodia respecto a los mismos. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 464/2016 (foja 115), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 07 siete de octubre de 2015, dos mil quince (f.31); por auto dictado el 20 veinte de octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo al demandado por contestando la demanda entablada en su contra y por reconviniendo a la actora por la disolución del vínculo matrimonial, por la pérdid9| de la patria potestad, así como por la guarda y custodia de sus menores hijos; Se ordenó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción I, que contempla como causa de divorcio: “Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte;”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). Que cualquiera de ellos haya tenido relaciones sexuales con persona distinta a su consorte. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 21 veintiuno de mayo de 2005 dos mil cinco, en la que se apuntó que ese matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes Asimismo la compareciente acompañó: Actas Certificadas de Nacimiento, asentadas bajo las partidas números ELIMINADO , correspondientes a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se desprende el nacimiento de ELIMINADO , así como de ELIMINADO , y como nombre de sus padres de los primeros de ellos, se desprende a ELIMINADO y como nombre de los padres de la última, se advierte a ELIMINADO . Documentos públicos a los que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado y que pretenden que se disuelva, y que de esa unión procrearon dos hijos. Así también, anexó 10 diez recibos de compra de diversos establecimientos, de los que se avista la adquisición de diversos productos de alimentación, documentos privados que se les otorga pleno valor probatorio atento lo dispuesto por los numerales 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Aunado a lo precedente, debe considerarse las pruebas ofrecidas y desahogadas por la actora, y al efecto ofreció la prueba confesional con cargo a su demandado ELIMINADO , quien compareció a absolver las posiciones que le fueron articuladas, quien manifestó que no es cierto que previo al matrimonio, vivo en unión libre con la oferente, que es cierto que el 21 veintiuno de mayo de 2005 dos mil cinco, contrajo matrimonio civil con la oferente, que es cierto que se casaron ante el Oficial Quinto del Registro Civil, que es cierto que procrearon a dos hijos de nombres ELIMINADO , que es cierto que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad, que es cierto que ambos se dedicaron al cuidado de los hijos y del hogar, que es cierto que le pido a la oferente que dejara de trabajar y se dedicara a las labores de una ama de casa, que no es cierto que en los meses de abril y mayo de 2013 dos mil trece, se haya vuelto celoso y violento, que si es cierto que tiene una hija fuera del matrimonio con una persona diversa a su consorte, que no es cierto que desde que se enteró la oferente de dichos hechos, el demandado haya dejado de proporcionar alimentos y que es falso que el demandad haya corrido a la oferente del domicilio conyugal. Medio de convicción que por versar sobre hechos propios del absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al respecto, con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , quien al tenor del interrogatorio del cual

fue objeto de la actora por conducto de su abogado patrono, manifestó que conoce tanto a la oferente ELIMINADO como al demandado ELIMINADO , que le consta que ellos vivían en unión libre en casa de su mamá desde el 2004 dos mil cuatro, y que posteriormente se casaron para mudarse al domicilio conyugal y que vivían a un costado de la casa del testigo, que le consta que el señor RUFINO cumplía al inicio del matrimonio con sus obligaciones, sin embargo, posteriormente fue cesando dicho cumplimiento hasta que comenzaron las discusiones entre ellos, que le consta que de esa unión procrearon hijos, que le consta que el trato de hacia sus hijos, era bueno en un inicio, sin embargo con el transcursos del tiempo se fue alejando de ellos, y el testigo junto con su esposa se dedicaban a cuidarlos y llevarlos a la escuela, toda vez que ELIMINADO , no podía salir porque RUFINO no la dejaba, que le consta que tenían un patrimonio familiar de una casa, muebles y un vehículo, que le consta que ELIMINADO tuvo una hija fuera del matrimonio, que le consta que ya no viven juntos desde el 30 treinta de agosto de 2013 dos mil trece, pues el testigo fue al domicilio conyugal en virtud de los gritos y golpes que se escuchaban hasta su domicilio, por lo que desde ese entonces ya no viven juntos. Por su parte el demandado ofreció como medios de prueba el testimonio a cargo de ELIMINADO , quien manifestó que le consta que el 12 doce de septiembre de 2015 dos mil quince, vio a varias personas sacar cosas de la casa de ELIMINADO sin darse cuenta de las condiciones o características del lugar. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, otorgandoles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarantes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO desde hace más de dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, así como que uno de los consortes haya tenido relaciones sexuales con persona diversa a su consorte, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que ELIMINADO tuvo relaciones sexuales fuera de matrimonio con ELIMINADO , rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, por lo que con tales hechos, confesiones y documentales anteriormente descritas y valoradas se deduce el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal establecida en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Ahora bien, por lo que hace las causales invocadas por la actora y contenidas en el numeral 87 fracciones IX, X y XII del Código Familiar del Estado, esta autoridad considera innecesario adentrarse al análisis sistemático de cada una de ellas, en virtud de que no se ofrecieron medios de convicción a fin de hacer valer tales hechos. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios, acto que se celebró el 21 veintiuno de mayo de 2005 dos mil cinco, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Ahora bien, la acción de alimentos que plantea la promotora ELIMINADO , se sustenta en los artículos 144, 145, 150, 154 y 158 fracciones I y II del Código Familiar para el Estado, los cuales literalmente disponen: “Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato. ARTICULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas. Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención gerontogeriátrica, independientemente de su integración al seno familiar. Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen. Artículo 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- Quien sea acreedor alimentario;...” De donde se sigue, que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes: a).- El derecho a recibir los alimentos; b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y, c).- La posibilidad del deudor de alimentos. Pues bien, a manera de premisa es oportuno establecer, que el derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentario para exigir a la otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco, del matrimonio o del divorcio en determinados casos; en ese contexto, los derechos alimentarios comprenden de acuerdo con el artículo 150 del Código Familiar, mismo que ya fue citado, los alimentos, el vestido, la habitación, atención médica, hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Así pues, en relación al primero de los elementos en mención, es decir, el derecho que tienen ELIMINADO y los menores ELIMINADO de recibir alimentos del deudor alimentista; los hijos de las partes tienen la necesidad de que se les proporcionen alimentos, ya que gozan de dicha presunción, pues la accionante al ejercitar la acción que le confiere la ley, como un derecho potestativo, tiene a su favor tal presunción legal, que se deriva de la petición de recibirlos, ya que si se vio precisada a demandarlos, es porque los necesitan y es al demandado en todo caso, a quien le toca combatirla, justificando su cumplimiento con la obligación alimentaria, pues se estima que el dejarle la carga de la prueba a la promovente sería obligarla a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, y como puede advertirse de autos el señor ELIMINADO , no aportó medios de convicción que justifiquen lo contrario , salvo el oficio que solicitó al Jardín de Niños “La Marcha de las Letras”, quienes contestaron mediante oficio, que no conocen a la accionante ni ha tenido relación laboral alguna con dicha persona, por otro lado, y en la diligencia de emplazamiento al ser requerido por conducto de la persona que se encontraba en esos momentos, por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes, no realizó pago alguno ni garantía y por su parte, la actora señaló como garantía los sueldos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que percibiera el demandado como empleado de ELIMINADO.”, así como el inmueble ubicado en Circuito Santa Clara Numero 175. Fraccionamiento Santa Clara. En cuanto al tercero de los elementos en cita, es decir, la posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a sus hijos se acredita con el señalamiento de la actora, toda vez que menciona que el demandado es empleado de ELIMINADO.”, y este no combatió las manifestaciones de la parte actora, en mérito a lo cual, y al ser los alimentos una cuestión de orden público y de urgente necesidad, se estima justo y legal condenar al señor ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva consistente en el 45% cuarenta y cinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo a favor de ELIMINADO SEXTO.- Continuando con el esquema planteado, corresponde ahora analizar lo ateniente a la diversa acción ejercitada por la actora, relativa a la guarda y custodia prevista en los numerales 268 y 269 del invocado Código Familiar, que por su orden, señalan: ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”. ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”. En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que: ARTÍCULO 11.- “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Para acreditar esta pretensión, la accionante ofreció como medios de prueba las Actas Certificadas de Nacimiento de sus hijos ELIMINADO , las cuales fueron anteriormente descritas y valoradas, quedando acreditado el nacimiento de los menores de que se trata, advirtiéndose como nombre de sus padres ELIMINADO , por ende, la patria potestad que ejerce respecto del mismo al tenor del artículo 279 del Código Familiar, así como el parentesco que guarda respecto del demandado y de los menores de edad, justificándose la petición de la promovente acorde con lo especificado en el artículo 268 del citado Código Sustantivo. Asimismo, en 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de menor a que refiere el numeral 92 del Código Familiar del Estado, en la que fueron presentados los menores ELIMINADO , manifestando la primera de ellos en lo que nos interesa, que no se lleva muy bien con su papá pues le pegó a su mamá en la muñeca, le rompió dos de las televisiones que tenían en la casa y otras cosas, por lo que tuvo que gritar muy fuerte para que sus tíos la escucharan y ayudaran, y en cuanto al segundo de los menores, dada su corta edad de un año, solo se le aprecia aseado, con ánimo y despierto, y apenas comienza a decir un par de palabras. Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los menores de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: ARTÍCULO 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. ARTÍCULO 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” ARTÍCULO 9.- “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. ARTÍCULO 12.- “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. ARTÍCULO 18.- “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. ARTÍCULO 19.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. ARTÍCULO 20.- “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. ARTÍCULO 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. Así las cosas, en concordancia con los preceptos legales trascritos con anterioridad, se deduce la custodia que de hecho tiene la demandante respecto de sus hijos menores de edad ELIMINADO , por lo que en aras de la protección del interés superior de éste, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores como en el caso, dado que ELIMINADO , por su corta edad, requieren del cuidado y protección de otras personas para subsistir, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”.- Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo

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133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 276 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, por lo que en el caso, ante la sola posibilidad de que ELIMINADO pudiera sufrir una daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los arábigos 268 y 270 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar del infante de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, a favor de su ELIMINADO, sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor ELIMINADO , a quien se deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto. SEPTIMO.- La acción diversa relativa a la Pérdida de la Patria Potestad del demandado sobre sus hijos, hecha valer por actora, se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 293 fracción II y V del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “Artículo 293.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: . . . II. Por abandono de las obligaciones alimenticias;. . .V. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos, y......” De ahí que los elementos para la procedencia de dicha acción son: a).- Que el demandado ejerce la patria potestad cuya pérdida se demanda; b).- El abandono de las obligaciones alimenticias; ó, c).- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos; y d).- La relación causa efecto entre el comportamiento del demandado y el daño que pueda sufrir la menor sujeta a la patria potestad. Previo al análisis de los elementos constitutivos de la acción, es dable señalar que la patria potestad, es una institución social que se encuentra reconocida de manera universal como generadora de prerrogativas y obligaciones concebidas siempre en función de los hijos. Esta figura que se halla regulada por el derecho, no sólo se refiere a la obligación que los padres tienen de garantizar la integridad física del niño, proporcionándole lo necesario para subsistir o administrando sus bienes, sino también, a la integridad moral que deben proveer para que los infantes cuente con los elementos necesarios y así lograr un sano desarrollo emocional, educarlos, tenerlos en su compañía e interrelacionarse en forma continua. En ese mismo contexto, cabe mencionar que nuestro derecho positivo establece que la patria potestad se debe ejercer de manera preferente por ambos padres, y a falta de ellos los abuelos la ejercerán en el orden que determine la autoridad judicial, debiendo considerar para ello las circunstancias del caso para salvaguardar el interés superior de las o los menores de edad. Al respecto, la ELIMINADO , cuyo depositario es la organización de las naciones unidas, de donde México forma parte, establece en sus numerales 3 y 5, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, deberá atenderse primordialmente el interés superior de éste, garantizándole la protección y cuidados que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; por lo que, en tratándose de los asuntos de esta naturaleza, los juzgadores se encuentran obligados a valorar de una forma objetiva, la postura de cada una de las partes, debiendo ponderar el interés del infante. Sentado lo anterior, se procede al estudio de fondo de los presupuestos procesales que integran la prestación reclamada, al respecto, la suscrita juzgadora estima que el primero de los elementos citados en párrafos que anteceden ha quedado acreditado de manera plena e indubitable, toda vez que la parte actora adjuntó a su escrito inicial de demanda, las ELIMINADO justipreciadas y valoradas en el considerando tercero del presente fallo, relativas al natalicio de ELIMINADO , en la que figura como nombre de sus progenitores a ELIMINADO . Instrumento que tiene el carácter de público, en términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II y con valor probatorio que les concede el artículo 323 fracción IV de la ley procesal civil vigente en el Estado, por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 388 del cuerpo de leyes en consulta, cuenta con plena eficacia probatoria, el cual pone de manifiesto el derecho de patria potestad que ejerce el demandado sobre los referidos infantes. Con el fin de demostrar los diversos presupuestos procesales, consistentes en la comisión de algún delito grave o intencional por parte de la enjuiciada, y que como resultado de ello se pueda comprometer la moralidad o salud mental de la infante cuya pérdida de patria potestad se reclama, la promotora no ofreció medio de prueba que acredite su dicho, por lo que resulta innecesario adentrarse al estudio del resto de los elementos y la suscrita considera que no se acredita la acción de la actora y no se declara la perdida de la patria potestad de ELIMINADO respecto sus menores hijos ELIMINADO . OCTAVO.- En cuanto al concepto de indemnización contenida en el artículo 90 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, planteada por la actora ELIMINADO ésta debe acreditar: A).- Que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes; B).- Que se dedicó durante el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de las hijas o hijos; y, C).- Durante el matrimonio no adquirió bienes propios y si los adquirió sean notoriamente menores a los de su contraparte.

Así las cosas, del sumario se advierte que la señora ELIMINADO , acreditó estar casada con el señor ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que se desprende de la acta de matrimonio que acompañó a su escrito inicial, misma que ya fue debidamente estudiada y valorada y se tiene por reproducida para todos sus efectos legales por economía procesal. Asimismo ofreció medios de convicción señalados como confesional a cargo del señor ELIMINADO y testimonial a cargo ELIMINADO ELIMINADO , mismas que ya fueron estudiadas y valoradas en el Considerando Cuarto de esta resolución, mismas que se adminiculan con las testimoniales del Considerando Cuarto, teniéndose por reproducidas por economía procesal para todos sus efectos legales, justificando con dicho testimonio que la actora se dedicada a atender a sus hijos. Además, el demandado al contestar la demanda en el punto número ocho de los hechos manifiesta que está de acuerdo en darle el cincuenta por ciento de los bienes que hicieron en el matrimonio, circunstancia que favorece a la pretensión de la actora. Así las cosas, del cúmulo de pruebas que ofreció la señora ELIMINADO para acreditar su acción indemnizatoria, se tiene que la misma se dedicó durante toda su vida matrimonial al cuidado de los dos hijos que procreo en unión con el señor ELIMINADO , prodigándoles los cuidados propios de su edad, , por lo que en esta circunstancia la señora ELIMINADO probó su acción para que se condene al señor ELIMINADO a pagarle indemnización, lo anterior es así, se reitera porque la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y la señora ELIMINADO se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos que tuvo con el señor ELIMINADO por lo que en esta circunstancia de conformidad con los artículos 53 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 90 del Código Familiar aplicable en el Estado, 1, 14 y 16 de la Constitución, ha lugar a condenar al señor ELIMINADO al pago de una indemnización a favor de la señora ELIMINADO , consistente en el 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. Sirve de apoyo al anterior criterio las tesis tituladas ELIMINADO . Y de conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos del presente juicio, toda vez que conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó parcialmente los hechos de su demanda y la parte enjuiciada contestó la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 21 veintiuno de mayo de 2005 dos mil cinco, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos originados del presente juicio. OCTAVO.- Se estima justo y legal condenar al señor ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO y de sus hijos los niños ELIMINADO , consistente en el 45% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo. NOVENO.- Se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor ELIMINADO a quien se deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad. DÉCIMO.- La accionante no probó su acción de Perdida de la Patria Potestad de ELIMINADO , respecto a sus hijos ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- Por la razones establecidas en el considerando Octavo, Se condena al señor ELIMINADO al pago de una indemnización a favor de la señora ELIMINADO , consistente en el 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio ELIMINADO DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. Y de conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe. Jlvh.

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Número de Expediente: 1436/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 03 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Octubre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el Expediente 1436/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Por escrito recibido en este Juzgado el 18 de septiembre de 2015, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario al C. ELIMINADO ; la compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1436/2015, manifestó su CONFORMIDAD con la radicación del presente juicio (Foja 10); se emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia datada el 16 de mayo del año en curso (Foja 26); por auto dictado el 3 de junio del año en curso, se acusó al demandado la REBELDÍA y se abrió el juicio a prueba (Foja 26 vuelta, inclusive).- Por auto del 14 de junio del presente año la actora ofreció las pruebas de su intención, consistentes en CONFESIONAL TÁCITA, TESTIMONIALES PRIMERA Y SEGUNDA, PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Luego, el 24 de junio de 2016 se ordenó el desahogo de las pruebas ofrecidas que ameritaban desahogo (Foja 29 vuelta), señalándose el 24 de agosto del año en curso, para el desahogo de las TESTIMONIALES ofertadas por la actora, sin que haya comparecido, tal y como se sentó en autos.- Por tanto mediante proveído del 7 septiembre del año que transcurre, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 32 vuelta), formulando la actora los suyos mediante escrito recibido el 13 del propio mes (Fojas 35 a 40 frente, inclusive), por lo que finalmente se citó para resolver el presente juicio mediante auto del 29 del mes próximo pasado, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora refiere en su demanda que las partes establecieron su domicilio conyugal en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, dado que además el presente asunto no tiene señalada tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 18 de septiembre del 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 y 2): que ELIMINADO , que durante su matrimonio procreó 2 hijas de nombres ELIMINADO actualmente de 27 y 22 años de edad respectivamente, y por tanto mayores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle 2 número 325, Colonia Industrial Aviación de esta ciudad, que desde el 5 de enero del 2000 el demandado y la actora se separaron definitivamente, desde entonces ya no hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde su separación . Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 3 de junio de 2016, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 01154, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que ELIMINADO , que durante su matrimonio procreó 2 hijas de nombres ELIMINADO actualmente de 27 y 22 años de edad respectivamente, y por tanto mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle 2 número 325, Colonia Industrial Aviación de esta ciudad y que desde el 5 de enero del 2000 se separaron definitivamente y desde entonces ya no hacen vida marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes; por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba testimonial, la que no se llevó a cabo certificándose la inasistencia de la oferente. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima, coincidiendo en ello con lo expresado por la actora en sus ALEGATOS, que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio, pues se advierte que de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre las partes, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora y por tanto, a la dignidad humana de ella, por lo que en aras de garantizar y procurarle las condiciones más favorables para que alcance sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a la actora a continuar unida en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , siendo que no es deseo de la primera de los mencionados el continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la

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dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor la señora ELIMINADO , quien vierte su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , al formular la demanda, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a la actora a justificar la causal que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplican el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan

lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad a juicio y el demandado no contestó, siguiéndose el mismo en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la fecha.- Doy fe.*L/gor’jcn

Número de Expediente: 434/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día treinta y uno de marzo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los señores para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien manifestó conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número 457/2016, visible a fojas 13; los peticionantes mediante comparecencia ante esta autoridad el día diecisiete de junio del presente año (foja 14), ratificaron su solicitud de divorcio y convenio presentado, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, que se celebró el veintiséis de agosto de la presente anualidad (foja 19 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos el acta número ELIMINADO del libro de matrimonios de la Oficialía 05 del Registro Civil de esta ciudad, (f. 7), en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO el día ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que efectivamente el régimen de su matrimonio fue el de separación de bienes, así como que han trascurrido más de veintiún años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los comparecientes exhibieron Actas Certificadas de Nacimiento, números ELIMINADO correspondiente a la Oficialía 5 del Registro Civil de esta ciudad (f. 5, 6 y 21), en la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO sucedidos el diez de mayo del dos mil uno, primero de septiembre del dos mil cinco, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, quedando registrado como nombre de sus padres los de ELIMINADO y de la cual se advierte que los registrados de mérito a la fecha de presentación de la demanda, únicamente dos de ellos son menores de edad. Los comparecientes también exhibieron la certificación de las actas de nacimiento números ELIMINADO , la primera de ellas correspondiente a la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad y la segunda al juzgado 12, delegación 1 en la Ciudad de México, respectivamente, (f. 22 y 23), en las que se advierten los nacimientos de los promoventes ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró; habiendo dado cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, mediante el convenio que obra a fojas 3, cuyas cláusulas, términos y condiciones se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes; de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dicho convenio se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos y en consecuencia, fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ellas correspondiente a ELIMINADO a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, y la segunda que corresponde a ELIMINADO al juzgado 12 en la Ciudad de México, respectivamente, ELIMINADO acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condena al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas ELIMINADO en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ELIMINADO ante el Oficial Segundo del Registro Civil en esta Ciudad y la segunda de ELIMINADO ante el juzgado 12 en la Ciudad de México, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha, en que lo permiten las labores del juzgado.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1222/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de septiembre de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1222/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 30 treinta de agosto de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 7 siete de enero del 2000, dos mil, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO ; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el 31 treinta y uno de agosto del año en curso, (foja 12 doce), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su comparecencia ante esta autoridad datada el día 6 seis de septiembre del año en curso (fojas 12 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron a juicio ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los ELIMINADO acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 7 siete de enero de 2000, dos mil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 16 dieciseis años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 6 seis de septiembre del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 6 seis de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, (foja 12 vuelta), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 19 diecinueve de septiembre del año en curso (foja 18 vuelta), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 7 siete de enero de 2000, dos mil, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 7 siete de enero de 2000, dos mil, en el acta 77206, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 12:00 doce horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1846/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del Expediente 1846/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario y Alimentos respecto de su hijo el niño ELIMINADO . La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1935/2015, manifestó su CONFORMIDAD con la radicación del presente juicio (Foja 24); se emplazó legalmente a la parte demandada, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 28 veintiocho de enero del año en curso (Foja 27); por auto dictado el 8 de febrero del año en curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba (Foja 28).- El 16 dieciséis de marzo de 2016 se ordenó el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes (Foja 57 frente), el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, se escuchó al menor ELIMINADO (Foja 60 a 61 frente), se desahogaron diversas prueba (Fojas 68 vuelta a 85 frente), se pasó al periodo de alegatos (Foja 95 vuelta) y con fecha 1 primero de septiembre del año en curso, las partes CELEBRARON CONVENIO respecto a la custodia de su menor hijo, la forma de sufragar los alimentos, habitación, educación, esparcimiento y el régimen de convivencias del niño con su padre (Foja 130, frente y vuelta); asimismo aceptando ambos que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por lo que finalmente se citó para resolver el presente juicio y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por la actora, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

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excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO , sino también del señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle contestación y celebrar el convenio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO ° del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO ° del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- En relación al CONVENIO celebrado entre ELIMINADO , el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la fecha.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 845/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 15 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 845/2016, relativo al juicio de controversia familiar por pago de pensión alimenticia promovido por ELIMINADO a favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 09 nueve de Junio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO el aseguramiento de esa prestación, así como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de sus hijos, el 30% treinta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 30 treinta de Junio de 2016, dos mil dieciséis, señalando la actora los ingresos que percibe como trabajador de la empresa denominada Cablecom, como promotor de ventas, con domicilio en la Avenida Salvador Nava Martínez número 2850 de esta ciudad, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.12); dio contestación a la instancia el demandado, oponiendo sus excepciones y defensas, manifestando que se allana a la pensión alimenticia de sus hijos, sin que ofreciera pruebas; se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 848/2016 (f.13); y en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se omitió desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas en virtud de allanamiento del demandado, sin que compareciera el demandado y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del invocado Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora como esposa del demandado y madre de sus hijos, quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 145 y 158 fracción I del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , refiere en sus hechos, que en el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con el demandado a ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon dos hijos, ELIMINADO de apellidos ELIMINADO como lo acredita con sus actas certificadas de nacimiento que exhibe, que en el mes de Septiembre de 2015, dos mil quince, su esposo ELIMINADO dejo de aportar dinero a la casa, argumentando que le estaba yendo mal en su trabajo, situación que se presenta hasta el día de hoy, ya que no aporta para la alimentación de sus hijos. A su vez el demandado dio contestación a la instancia manifestando que se allana a la pensión alimenticia de sus hijos, porque son ciertos los hechos que refiere la actora. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , en representación de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas …”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La compareciente ELIMINADO , en representación de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste como acreedores alimentarios, anexó a su escrito inicial la copia certificada de la acta de matrimonio que celebró con el demandado a ELIMINADO en esta ciudad, el ELIMINADO , ante el Oficial 1 del Registro Civil ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, asimismo, las actas certificadas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que consta el registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad acorde con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuentan con cinco y año y medio de edad; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que les asiste a los infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del mismo Código en cita.

La promovente ELIMINADO , en representación de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO omitió el desahogo de las pruebas Confesional y Testimonial dado el Allanamiento que realizó el demandado ELIMINADO , al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestando que se allana a la pensión alimenticia de sus hijos, además de no comparecer a la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos dentro de la presente Controversia, de donde se desprende la confesión tacita y expresa realizada por el demandado al ser emitida en su contestación de la demanda, lo anterior conforme lo disponen los artículos 301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que el demandado ELIMINADO se allanó a la acción ejercitada de pensión alimenticia de sus hijos y que está al contestar la demanda entablada en su contra, sin que compareciera a la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, pero se deviene que obtiene ingresos de la empresa denominada “Grupo Cable TV de San Luis Potosí, S.A. de C.V.”, como lo solicito se remitiera el oficio correspondiente, documental la anterior que se toma en consideración en términos de los artículos 277 y 287 del Código Procesal Civil del Estado, justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requieren sus hijos, de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos de sus hijos por conducto de la compareciente y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los niños ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por el equivalente al 30% treinta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el salario que obtiene de la empresa denominada “Grupo Cable TV de San Luis Potosí, S.A. de C.V.”. QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 133 del Código Procesal Civil del Estado, no se hace especial condenación al demandado dado que se allano a la acción ejercitada. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada fue la correcta. TERCERO.- La actora en representación de sus hijos justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado se allano a la acción ejercitada. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 30% treinta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el salario que obtiene de la empresa denominada “Grupo Cable TV de San Luis Potosí, S.A. de C.V.” QUINTO.- No se hace especial condenación al demandado dado que se allano a la acción ejercitada. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 110/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

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Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 110/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 26 veintiséis de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 124/2016 (f.11), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de 01 uno de Junio de 2016, dos mil dieciséis, (f.16), se le declaró la correspondiente rebeldía a la demandada al omitir dar contestación a la instancia dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimientos de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas únicamente por el actor al omitir la demandada ofrecer sus pruebas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento Sustantivo Civil invocado. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO , que del citado matrimonio procrearon 4 cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que cuentan con una edad de 19 diecinueve, quince, 10 diez y 07 siete años de edad, entregándoles por conducto de su madre la cantidad de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.) mensuales para su manutención, vía electrónica en cuenta bancaria personal y otras ocasiones en efectivo, que establecieron su morada conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO de esta Ciudad, que al principio de su matrimonio su relación fue en una forma cordial, pero por razones de tener un carácter muy fuerte y que no concordaban con sus ideas surgieron fricciones concluyeron con separarse desde hace más de dos años. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca las causales contenidas en las fracciones VII, VIII, IX y XIII del precepto legal referido, que disponen como causas de divorcio: “VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. IX.- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; y XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Que no vivan juntos los cónyuges; d).- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; e).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; e).- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos; f).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación; Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad; copias certificadas de la partida en que se registró el nacimiento de sus hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose a la fecha la minoría de edad de los últimos tres de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con diecisiete, once y ocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento del hijo del matrimonio de que se trata. Y toda vez que la demandada ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificada y apercibida legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarada confesa de que contrajo matrimonio civil con el actor ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, que el actor cubre la manutención de sus cuatro hijos, que la morada conyugal se constituyó en ELIMINADO de esta ciudad, que tienen más de dos años de vivir de manera separada. Medio de prueba el anterior que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó que conoce al matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO desde el 97 ya que fue a la boda, que la pareja contrajo matrimonio civil el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad porque le toco llevar algunos invitados, que ELIMINADO cubre la manutención de sus cuatro hijos porque le ha tocado acompañarlo a dejar el dinero a sus hijos que conoce de vista y un hijo de 10 diez años aproximadamente sale a recibirlos y la señora, que la morada conyugal se constituyó en ELIMINADO de esta ciudad, que es para el Saucito, que la pareja tiene más de dos años de vivir de manera separada, porque recuerda que nació su hija en el mes de noviembre de 2013, dos mil trece y se percató que ya tenían problemas y su relación ya insostenible, dando razón de su dicho al decir que aparte de ser empleado se considera amigo de la familia y ha tenido estima a toda la familia y que se arregle de forma adecuada. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien manifestó que conoce al matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO desde hace 21 veintiún años porque trabaja con él desde el 98, que la pareja contrajo matrimonio civil el ELIMINADO ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad porque estuvo ahí, que ELIMINADO cubre la manutención de sus cuatro hijos porque ha visto cuando él les entrega dinero a su hijo más grande, que la morada conyugal se constituyó en ELIMINADO de esta ciudad, porque ahí es donde trabaja, que la pareja tiene más de dos años de vivir de manera separada, porque recuerda que fue en el 2013, dos mil trece que se separaron, dando razón de su dicho al decir que le consta porque ha visto los problemas que ellos han tenido. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin que sea óbice que los testigos hayan manifestado trabajar con el actor, derivándose de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio, es atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de registro 1013171, Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Primera Parte, SCJN, Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, Tesis 572, que dice: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.” De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO debido a que así lo acordaron en común, dejando el demandado la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido a una separación de común acuerdo que realizaron entre ellos, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Sin pasar por alto, que en lo que respecta a las causales invocadas por el actor señaladas en las fracciones VII, IX y XIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, con las probanzas que se encuentran en los autos, no se demostraron como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por ende, se absuelve a la demandada por lo que respecta a estas causales. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante por la referida causal aludida por el actor, y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que su separación se realizó de mutuo acuerdo, por lo que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

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judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, no existió controversia alguna por la guarda y custodia de los hijos e hijas procreadas en matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes a la fecha cuentan con 19 diecinueve, 17 diecisiete, 11 once y 8 ocho años respectivamente, siendo el primero mayor de edad, aunado además, de que ambos padres decidieron separarse, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desean. Por último, dado que la enjuiciada no se opuso a la acción planteada y que el actor refiere que su separación fue de común acuerdo, en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no contestó siguiéndose el juicio en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma, para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desean. OCTAVO.- En el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 756/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciseis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 756/2016, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A FIN DE HACER CONSTAR LA VOLUNTAD DE ELIMINADO DE DAR EN ADOPCION A SU MENOR NIETA ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la entrega de la menor de edad ELIMINADO en adopción a ELIMINADO ; expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto de la misma fecha de recibido, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio

Público, quien mediante oficio 765/2016 manifestó su CONFORMIDAD con el tramite del presente asunto (foja 58); se ordenó también citar a ELIMINADO a fin de que se presentara ante esta autoridad judicial a ratificar su deseo de dar en adopción a su menor nieta, misma que se llevó a cabo el 06 seis de junio del año en curso.- Del mismo modo, mediante escrito recibido el 25 veinticinco de Enero de la presente anualidad se tuvo a ELIMINADO en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, ELIMINADO por manifestando su CONFORMIDAD con el presente asunto (Foja 59); Por auto de fecha 14 catorce de Marzo del año que transcurre, no existiendo mas pruebas por desahogar y con la conformidad expresa de la Representante Social adscrita, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, y la ratificación y comparecencia de ELIMINADO se procedió a citar el asunto para resolver sobre la solicitud plantead; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del Código citado previamente. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código citado en forma previa. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , solicita se constate su voluntad de entregar en adopción a su menor nieta ELIMINADO a los señores ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial lo siguiente ELIMINADO ”. Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 805 de dicha codificación procedimental, señala: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de la menor de edad acompañó a su solicitud la constancia referente al registro del nacimiento de ELIMINADO quien era hija de ELIMINADO , ésta hija de la promovente y quien falleció con fecha 19 diecinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce ELIMINADO (Fojas 5 y 6), justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente y la niña; anexándose además acta certificada del Acta de Matrimonio de ELIMINADO celebrado ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de el Pujal (Álvaro Obregón) de Ciudad Valles, S.L.P., con fecha 18 dieciocho de noviembre de 2005 dos mil cinco, acreditándose la unión civil que existe entre los dos; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 06 seis de junio de 2016 de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO ante la presencia de esta juzgadora a fin de manifestar su conformidad en dar en adopción a su nieta ELIMINADO , audiencia que se desarrolló de la siguiente manera: ELIMINADO .- Audiencia que al ser llevaba a cabo respetando los derechos e interés superior de la niña, estando presente la Agente del Ministerio Publico adscrito a este juzgado, y en razón de su edad y desarrollo mental adecuado, emitió voluntariamente su conformidad de que ELIMINADO sea entregada en adopción a los señores ELIMINADO . En ese orden de ideas, ante la inexistencia de otra persona con derecho a ejercer la patria potestad sobre la niña ELIMINADO , dado que la su madre ELIMINADO quien falleció ELIMINADO era la única quien ejercía esa potestad y aunado a que el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familiar y el Adulto Mayor manifestó su conformidad con el presente trámite en el sentido de que los señores ELIMINADO continuaran los trámites necesarios para la adopción de la niña ELIMINADO por tanto se tiene a ELIMINADO por ratificando su consentimiento para que los señores ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO.- Resultó fundada la petición de los promovente. CUARTO.- Se tiene a ELIMINADO por ratificando su consentimiento para que los señores ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO . QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos. Doy Fe.- Número de Expediente: 756/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 756/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 04 de julio de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO , realizando los promoventes las manifestaciones por las que estima procedente su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicable al caso, emitieron sus puntos petitorios y anexaron diversas documentales que estimaron fundamentales para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se ordenó se le diera vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a fin de que se manifestara lo conducente a los intereses de esa institución respecto del asunto; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente; obra asimismo la comparecencia de ELIMINADO padres del promovente ELIMINADO quienes los primeros otorgaron su conformidad con el trámite de la adopción que lleva su hijo ELIMINADO ya que conviven con la niña y la conocen de toda la vida; por escrito recibido el 12 doce de agosto del año en curso, el Subprocurador de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, manifestó su conformidad con las diligencias, y acompaño las constancias y certificado de idoneidad correspondiente; asimismo, la Representación

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Social adscrita en oficio número 1183/2016, manifestó estar conforme con el procedimiento; finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por los comparecientes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparece el actor, quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil en comento. CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado, dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”. Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno uso de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modos honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean los ascendientes de éstos”. A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente exhibió los documentos siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de la niña ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con un año con nueve meses; copia certificada de la acta de defunción de Abril Pérez López Jonguitud, cuyo deceso fue el día 19 diecinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, y quien era la madre de la niña ELIMINADO ; acta de matrimonio de ELIMINADO celebrado el 18 dieciocho de noviembre de 2005 dos mil cinco; acta de nacimiento de ELIMINADO quien se asentó que nació el veintitrés de octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete y acta de nacimiento de ELIMINADO quien se asentó que nació el ocho de abril de 1977 mil novecientos setenta y siete, quedando justificada la mayoría de edad de los promoventes acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, además de que son mayores de veinticinco años y que existe una diferencia de más de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretenden; Anexaron asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí, para ser padres adoptivos extendido el 08 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis (f.76); se agregó el certificado médico del estado de salud de ELIMINADO quienes de acuerdo a la misma se encuentran clínicamente sanos; Carta de antecedentes no penales de ELIMINADO Constancia expedida por los señores ELIMINADO , en la que se hace constar que el señor ELIMINADO , labora para ellos desde el mes de Noviembre de 2011dos mil once, desempeñándose como el puesto de Administrador de los Ranchos “Las Carolinas” y “ Los Potrillos” con un sueldo mensual de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N); Se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de Adopción del DIF Estatal, realizado por la Trabajadora Social Imelda Rodríguez Viera, respecto de los promoventes ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince y 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por ELIMINADO es funcional con elementos sólidos para la formación de una familia, que desde el nacimiento de la niña la conocen y la han llegado a querer como una verdadera hija, que es un matrimonio con una adecuada función de roles, se encuentran en una etapa donde ya están consolidados;; se exhibieron también dos cartas de recomendación ELIMINADO , en las que sus emisoras recomiendan ampliamente a los solicitantes de la adopción por conocerlos, señalando que se trata de personas responsables, de amplia solvencia moral y económica.- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues los solicitantes tienen más de veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con la niña ELIMINADO cuya adopción pretenden que sea aprobada, que gozan del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo la niña aceptado por los ascendientes de los promoventes según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad por parte de los señores ELIMINADO , progenitores del promovente, además de encontrarse éstos clínicamente sanos y ser idóneo para adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos lo requisitos para tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho. Con el objeto de respaldar su pedimento, los promoventes ofrecieron también la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente: ELIMINADO Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores

depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de que los señores ELIMINADO tienen un modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las necesidades de la niña ELIMINADO cuya adopción pretenden, por lo que se estima que dicha adopción sólo redundará en beneficios para la infante, estimándose así que se cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil. Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado; III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o hijo, y V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha consentido para la adopción de que se trata, la abuela de la niña ELIMINADO , apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 252 del Código Familiar, quien es la única que ejerce la patria potestad respecto a la niña ELIMINADO , dado que la madre biológica falleció, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad respectivo, consintiendo además en la adopción los señores ELIMINADO padres del promovente, ratificando la petición de que se trata, infiriéndose la aceptación de la niña como su nieta, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, y de la señora ELIMINADO arribándose a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para la niña ELIMINADO , ya que le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere del cuidado y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, tanto más cuanto que, fue vista por esta autoridad a quien se le vio contenta e integrada a la familia, son motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticionan los señores ELIMINADO , redunda en el interés superior de la niña, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para la infante, por lo que en este contexto, se crea fundada convicción en la Suscrita, para declarar procedente la solicitud planteada por los promoventes, aprobándose la adopción de la niña ELIMINADO a favor de ELIMINADO como sus padres. Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar legalmente a su familia a la menor de edad y estimándose que se han reunido los requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción de la niña ELIMINADO a favor de ELIMINADO como padres de ésta, así como de los señores ELIMINADO en su carácter de abuelos paternos y ELIMINADO TOMAS PEREZ LOPEZ (FINADO) como abuelos maternos, respectivamente , creándose entre el adoptado y sus adoptantes, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y filiación según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar vigente para el Estado, integrándose legalmente a la niña como un miembro más de la familia de los adoptantes con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación preexistente del adoptado y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Familiar en cita. Así las cosas, en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y Oficialía Décimo Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, con el número 52, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos paternos, así como los nombres de ELIMINADO en el espacio destinado a los abuelos maternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO. - Se aprueba la adopción de la niña ELIMINADO a favor de los señores ELIMINADO TERCERO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y Oficialía Décimo Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que se dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince, con el número 52, del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre de la registrada ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos paternos, así como los nombres de ELIMINADO en el espacio destinado a los abuelos maternos, con fecha de nacimiento 16 dieciséis de diciembre de 2014 dos mil catorce, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. CUARTO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

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autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 35/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 29 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 35/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Reconocimiento de Paternidad, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 30 treinta de Abril de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a ELIMINADO , por el reconocimiento de la paternidad de su hijo ELIMINADO por la declaración de que el niño ELIMINADO es hijo consanguíneo del demandado ELIMINADO con los derechos irrenunciables e inalienables de llevar el apellido paterno, recibir alimentos y demás derechos inherentes, por la guarda y custodia de su hijo, por el otorgamiento de una pensión alimenticia en favor de su hijo ELIMINADO así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 19/2015 (f.20), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 18 dieciocho de Julio de 2015, dos mil quince, (f.33v.), se proveyó escrito del demandado mediante el cual se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiéndose a las acciones ejercitadas haciendo valer sus excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; Por auto de 21 veintiuno de Octubre de 2015, dos mil quince, ante la omisión de la actora de ofrecer pruebas, el tutor del infante pidió se practicará la prueba pericial de genética ADN, a la que el demandado ELIMINADO se abstuvo de comparecer, apercibiéndolo legalmente que de no hacerlo se le aplicarían los medios de apremio establecidos por la ley, promoviendo el juicio de amparo en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, quién lo otorgó el amparo y protección contra los actos de este Juzgado; Por auto de 20 veinte de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, se dio cumplimiento con la resolución del juicio de amparo, en donde se señaló fecha y hora para la práctica de la prueba pericial de genética ADN, entre el demandado y el infante, con el apercibimiento legal de que en caso de no apersonarse en la fecha señalada se tendría por existente el lazo de filiación; Por auto de 22 veintidós de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se declaró la presunción de la existencia de ser el padre biológico del niño al omitir presentarse en la fecha que se señaló, se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil del Estado. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de reconocimiento de la paternidad de su hijo ELIMINADO y como consecuencia por la declaración de que el niño ELIMINADO es hijo consanguíneo del demandado ELIMINADO con los derechos irrenunciables e inalienables de llevar el apellido paterno, recibir alimentos y demás derechos inherentes, señalando esencialmente que el 12 doce de Enero de 2009, dos mil nueve, nació su hijo ELIMINADO que ELIMINADO era uno de los mejores amigos de su hermano ELIMINADO , que se conocieron en el 2007, dos mil siete aproximadamente cuando su hermano trabajaba en seguridad en el centro social denominado “El último Barrio” donde el demandado era cliente frecuente, teniendo amistad, que en la primera semana del mes de Enero de 2008, dos mil ocho, lo conoció al acudir con unas amigas al referido centro, llegando a una mesa donde estaba su hermano quién ya no trabajaba ahí, al trabajar en el “Bar Uno” y estaba acompañado del demandado ELIMINADO platicando comenzaron a tener amistad que duro muy poco, porque en el mes de Febrero de 2008, dos mil ocho, iniciaron una relación de noviazgo, conviviendo en restaurantes y a pasear, en ocasiones se quedaba a cohabitar en sum vivienda ubicada en Avenida 20 de Noviembre número 1115, barrio de Tlaxcala de esta ciudad, dándose cuenta su mamá y abuelita, prodigándole de atenciones, afecto y cariño, diciéndole que trabajaba en una empresa minera canadiense llamada Linear Gold en el departamento de recursos humanos, trabajando veinte días y descansando diez, siendo su relación los fines de semana y cuando se encontraba en esta ciudad, comunicándose por computo diciéndole a su hermano que eran formalmente novios, que no se preocupara porque él era como su hermano, quedando embarazada de ELIMINADO en el mes de Abril de 2008, dos mil ocho, que aproximadamente el 30 treinta de Mayo y 07 siete de Junio de 2008, dos mil ocho, se comunicó con él para invitarlo a comer y decirle una noticia muy importante, pero le dio largas y finalmente le comunicó que no iba a ir, cambiando de actitud, decidiendo buscarlo en el “Bar Uno” donde lo encontró con amigas y le dijo que quería platicar y en el estacionamiento le dijo que estaba esperando un hijo suyo, sin respuesta se fue con las amigas de él, mandándola a su casa, al siguiente día tuvieron una entrevista presentándose él con un amigo señalando que iba como testigo de todo lo que platicaran, preguntándole que pensaba de su embarazó y le contestó que lo esperaba con todo su amor porque era lo que deseaba, respondiendo que no se haría responsable del niño, que con un niño no iba a amarrarlo, que fueran a abortar al bebe, diciéndole que no y dijo que entonces ahí se acababa la relación y que no iba a hacerse cargo del niño, llevándole la prueba de embarazó a la mamá del demandado quién dijo que hablaría con su hijo, que su embarazo fue complicado sin recibir apoyo moral y económico de él, naciendo su hijo por cesárea registrándolo con sus dos apellidos como ELIMINADO .

En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 204 del Código Familiar del Estado, que establece: “La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.” A su vez, el artículo 210 del Código Familiar en cita, dispone: “La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- El nacimiento de su hijo; b).- Que haya sido registrado por solo uno de sus progenitores; c).- Que el otro progenitor se niegue a reconocerlo, sin causa justificada; d). Que sea registrado con el apellido de su padre en el Registro Civil. Para lo cual, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: copia del acta certificada del registro de nacimiento de su hijo ELIMINADO que se realizó ante el Oficial 4° Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO en la que se inscribió únicamente el nombre de su madre, desprendiéndose que a la fecha tiene la minoría de edad el registrado acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años; así como también la constancia de prueba de embarazo, que expidió el Laboratorio de Análisis Clínicos, de 26 veintiséis de Mayo de 2008, dos mil ocho, 4 cuatro fotografías del infante y 2 dos del demandado; documental pública y Privada, y placas fotográficas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que se acredita el nacimiento de su hijo ELIMINADO sin que se encuentre registrado el nombre de su padre en la partida registral. Por lo que respecta al demandado ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda niega que la actora tenga acción para que se declare judicialmente el reconocimiento de la paternidad del niño ELIMINADO refiriendo que conoció a ELIMINADO , no era su mejor amigo sino solo conocido, que si conoció a la actora ELIMINADO en el centro social “El último Barrio” a mediados de 2008, dos mil ocho, volviéndola a ver en otra ocasión en ese lugar, negando haber tenido una relación de noviazgo ya que fue ocasional, sin que fuera formal, ya que no vivía en esta ciudad, encontrándola en otras ocasiones en otros antros con otras parejas bailando y besándose, que la única ocasión que tuvo relaciones con la actora fue ocasional, procurando tenerlas con preservativos, sin que pudiera quedar embarazada en la fecha que menciona, que si se comunicó ELIMINADO para decirle que estaba embarazada, que no sabía de quién era su hijo, que estaba esperando, diciéndole en que podía ayudarla y le dijo que le dijera a sus familiares que era el padre y que se haría responsable, negándose diciéndole que hablara con la verdad, pero dijo que era de una persona que no era agrado de su familia, contestándole que con esas cosas no se jugaba y ya no le contestó las llamadas, siendo falso que lo haya encontrado en el “Bar Uno” porque dejo de asistir al saber que ahí la encontraría y siempre traía diferentes parejas, que nunca la cito negando que le haya propuesto que abortara él bebe, y que su madre nunca se enteró del embarazo, hasta que lo comenzó a buscar en sus domicilios para decirle que estaba embarazada de él, pensando que es mentira por el actuar de la actora al tener varias demandas al acusar a sus parejas que ha tenido, que es falso que haya sabido por voz de la actora que era el supuesto padre de ELIMINADO ya que le dijo que estaba embarazada y que no sabía de quien era, que no es su interés solicitar la custodia del niño, al no unirle con él ningún parentesco como tampoco otorgarle alimentos ya que no le asiste la razón. Ahora bien, dentro de la etapa procesal correspondiente la actora omitió ofrecer las pruebas que a su derecho corresponden, y el demandado si oferto y se admitieron las probanzas que considero pertinentes sin que las desahogara, y dado que en el caso se trata de un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, tiene intervención legal el tutor que se designe para tal efecto como lo disponen los artículos 301 y 303, fracción I del Código Familiar del Estado, que establecen: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para no gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener también por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural y legal.” Asimismo: “Tienen incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad,” y con tal carácter el Licenciado RODOLFO VACA solicito el desahogo de la prueba pericial de ADN para determinar la huella genética, a efecto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad entre el niño y se padre, siendo que en el caso al tratarse la acción de investigación de paternidad constituye una de las vías para hacer valer el derecho humano de los menores a la identidad, de indudable rango constitucional derivado del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, quién solicito el desahogo de la prueba pericial en materia genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, ya que, si lo que se pretende es proteger la estabilidad de las relaciones familiares y la salud mental del menor, la admisión de la prueba pericial en genética no afectará por sí sola tales intereses, ya que el juez, de estimarlo conveniente, puede ordenar de oficio y no dar a conocer los resultados de dicha prueba al menor, si determina que ello es mejor para el niño, en ese entendido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del Código Familiar del Estado, que disponen literalmente que: “En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, deberá incluirse la prueba ADN.” De la misma manera: “En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumiera, salvo prueba en contrario.” Se señaló fecha y hora para la práctica de la prueba pericial en genética molecular del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) para las 12:00 doce horas del día 16 dieciséis de Junio de 2016, dos mil dieciséis, mandándose notificar personalmente al demandado ELIMINADO haciendo de su conocimiento de que en caso de no apersonarse el día y hora señalado se tendría por existente el lazo de filiación entre el niño ELIMINADO y él, salvo prueba en contrario, así también a la actora ELIMINADO para que hiciera presente al infante ELIMINADO al tutor interino designado Licenciado RODOLFO VACA RIVERA, y a la perito designada MA. DEL SOCORRO GARCIA LUNA RODRIGUEZ, quién acredito ser dictaminadora en genética y biología molecular, con número de registro GES-PD-0301 en la Comisión del Registro Estatal de Peritos, obrando en autos la aceptación formal del cargo de tutor y perito, asimismo, la notificación realizada al demandado para que compareciera al desahogo de la prueba de pericial en genética molecular del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) referida, el 1 uno de Junio de 2016, dos mil dieciséis, por conducto de su abogado autorizado Licenciado HILARIO PEREZ SOLDEVILLA, (f.131v.) omitiendo ELIMINADO comparecer sin causa justificada a la práctica de la prueba, como consecuencia, por auto de 22 veintidós de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se le hizo efectivo el apercibimiento para el caso de que no compareciera a la diligencia, de donde se deviene la presunción de ser el padre biológico del niño ELIMINADO sin que haya aportado pruebas en contrario. Es atendible la tesis Jurisprudencial visible en la Novena Época, con número de Registro: 172993, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 101/2006, Página: 111, que dice: “JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).- Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.” De donde se concluye que se declara el reconocimiento por parte del demandado ELIMINADO de ser el padre biológico del niño ELIMINADO con todos los derechos inherentes al estado de hijo, como los son a tener una identidad con el apelativo de sus padres, casa, vestido, educación, esparcimiento, etc. En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4° Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que asiente el apelativo en la acta de nacimiento del infante, debiendo quedar como ELIMINADO en el Libro 01 uno de Nacimientos en el acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, la actora ELIMINADO reclama la Guarda y Custodia de su hijo ELIMINADO atendiendo a lo preceptuado por el artículo 269 del Código Familiar del Estado, que dispone: “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá de tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.” Considerando que el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la diversas comparecencias de la actora con su hijo a este Juzgado, sobre todo el 20 veinte de Enero de 2016, dos mil dieciséis, a efecto de desahogar la prueba de genética, se advirtió en el niño una gran emoción de conocer a su padre sin que compareciera el demandado, quién omitió manifestarse al respecto en su contestación de la demanda, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su progenitor. SEXTO.- Por cuanto hace a la prestación accesoria de alimentos que se le reclama al demandado ELIMINADO por la actora ELIMINADO , a favor de su hijo ELIMINADO , como consecuencia de la declaración del reconocimiento por parte del demandado ELIMINADO de ser el padre biológico del niño ELIMINADO con todos los derechos inherentes al estado de hijo, como los son a tener una identidad con el apelativo de sus padres, casa, vestido, educación, esparcimiento, etc. Como lo preceptúa el artículo 145 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; en este orden de ideas y atento a lo estipulado en dicho precepto legal, al presumirse su paternidad del acreedor alimentista que guarda respecto del demandado ELIMINADO su hijo ELIMINADO , se hace hincapié en que la necesidad de recibir alimentos por parte de los acreedores alimentarios, se encuentra acreditada en razón de tratarse de una presunción legal que tienen a su favor los acreedores de los alimentos, derivada de la propia obligación que tiene el deudor alimentario, la cual hace prueba plena en términos del artículo 145 del Código Familiar, en relación con el numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que establecida que la custodia provisional de ELIMINADO , se encuentra a cargo de su progenitora ELIMINADO , quien de esta manera cumple con su obligación, se hace necesario establecer también la obligación que tiene el enjuiciado de colaborar en el sostenimiento de sus hijos proporcionándoles alimentos, por lo que con la finalidad de brindar certeza en el futuro en lo referente a la continuidad y cuantía en el cumplimento de la obligación que tiene de contribuir con el sostenimiento de su hijo, atento a lo preceptuado en los artículos 145 y 152 del Código Familiar y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 154 del mismo Ordenamiento en cita, que constriñe a estimar que los alimentos deben ser proporcionados de una manera justa y equitativa, debiendo razonarse no solo en las necesidades de los acreedores alimentistas, sino también en las del deudor alimentista, siendo que a la fecha tiene 07 siete años de edad, como se justifica con la documental pública exhibida, medio de prueba que tienen pleno valor legal al no haber sido objetada ni que obre prueba en contrario como lo establecen los artículos 382, 388, 391 y 392 de la Ley Procesal Civil del Estado, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del citado Ordenamiento legal, se estima justo y equitativo, imponerle al demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , por el equivalente al 20% veinte por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el enjuiciado en la actividad que desempeñe, asimismo, el 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para su educación básica obligatoria de los acreedores alimentarios y para proporcionarles algún arte o profesión acorde a sus circunstancias personales como lo

dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEPTIMO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio y no demostró sus excepciones y defensas, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de Reconocimiento de Paternidad respecto de su hijo ELIMINADO que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundado la solicitud de Reconocimiento de Paternidad respecto de su hijo ELIMINADO , con todos los derechos inherentes al estado de hijo, como los son a tener una identidad con el apelativo de sus padres, casa, vestido, educación, esparcimiento, etc. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 4° Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que asiente el apelativo en la acta de nacimiento del infante, debiendo quedar como ELIMINADO en el Libro 01 uno de Nacimientos en el acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su progenitor, si así lo decide. OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 111/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS ELIMINADO , promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 26 de enero del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario y la guarda y custodia de los niños ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 6). Por auto del 26 de enero del año que transcurre se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 8 y 9 vuelta). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 11). Se designó al Licenciado ELIMINADO de los menores, quien a su vez aceptó el cargo el 1 de Marzo (Foja 14 vuelta), estuvo presente en la diligencia de ESCUCHA DE LOS NIÑOS ELIMINADO , efectuada el 18 de abril de éste año (Fojas 40 y 41 frente) y manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio al tenor de las manifestaciones que efectuó mediante escrito recibido en la misma fecha (Fojas 42 y 43 frente) ELIMINADO El 19 de febrero de 2016, se emplazó al demandado (Foja 16 frente), a quien por auto del 7 de marzo de 2016, se tuvo por contestando la demanda y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 17 frente y vuelta). Mediante proveído del 30

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de marzo del año en curso, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 28 frente); por tanto el 15 de abril del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 38 frente y vuelta, inclusive). Así, se señaló el 30 de mayo del presente año, para el desahogo de las testimoniales ofertadas por la actora, mismas que como consta en autos se llevaron a cabo (Foja 45 vuelta y 50 frente y vuelta, inclusive). Por auto del 7 de Julio se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 51 vuelta), siendo así que mediante proveído del 3 de agosto del año en curso, se tuvo a la actora por formulando los suyos (Foja 119 frente) y finalmente se citó para resolver el presente juicio, por auto del 23 de Agosto de 2016 (Foja 119 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su domicilio conyugal en el ELIMINADO , perteneciente al Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene señalada vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, no habiéndose suscitado controversia al respecto. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 26 de enero del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 y 2): que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO Registro Civil de ésta ciudad, que durante su matrimonio procreó 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 13 y 6 años de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio sufrió maltrato físico y psicológico, y que su esposo se encuentra recluido desde el año 2010 en el Centro Preventivo de Readaptación Social número 1, La Pila de éste municipio, sentenciado por el delito de HOMICIDIO a 27 años de prisión, estando separados desde entonces, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une. Resulta oportuno precisar que ELIMINADO contestó la demanda por escrito recibido el 4 de Marzo del año en curso (Fojas 18 a 20 frente, inclusive), manifestando en esencia que se ALLANABA a la prestación reclamada por la actora consistente en la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, pero que por lo que respecta a la GUARDA y CUSTODIA DEFINITVA de los niños ELIMINADO , si bien actualmente se encentra impedido para ejercerla por encontrarse privado de su libertad, solicita no se violen los derechos humanos de sus hijos ni de él mismo a convivir, manifestando además ser ciertos parcialmente los hechos expresados por la actora, con la salvedad que él nunca ejerció violencia en su contra ni en contra de sus hijos, lo cual es falso; confesión que hace prueba plena según lo señalan los numerales 273 y 383, del Código de Procedimientos Civiles vigente, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al haber contestado la demanda ELIMINADO se allanó a las prestaciones reclamadas por la actora, solicitando solamente que no se vulnerará el derecho de convivencia entre sus hijos y él, manifestando ser ciertos en parte los hechos narrados por la actora, negando solamente haber ejercido violencia en contra de ella o de sus hijos, pero sin ofrecer prueba durante el proceso para justificar su dicho: por lo que se tiene por comprobado, ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 13 y 6 años de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que se encuentra separado desde el año 2010 en el Centro Preventivo de Readaptación Social número 1, La Pila de éste municipio, sentenciado por el delito de HOMICIDIO a 27 años de prisión; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , mexicana de 50 años de edad, estado civil casada, secundaria terminada, de ocupación operaria, originaria de la ELIMINADO y vecina del municipio de ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dice SI tiene parentesco con la persona que la presenta ya que es su hija, pero que no trabaja ni depende económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con ELIMINADO , quien manifestó

que conoce al matrimonio integrado por ELIMINADO desde que se casaron hace 14 años, sin recordar la fecha exacta, que sabe que tiene 2 hijos varones de nombres ELIMINADO , de aproximadamente 13 y 6 años de edad respectivamente, que sabe y le consta que ELIMINADO no vive con ellos desde hace como 5 años, en el 2010, que fue cuando lo detuvieron y que lo anterior lo sabe y le consta porque ella es su hija, cuando sucedieron los hechos ella acudió a la testigo y desde entonces vive con ella y de ELIMINADO , mexicana de 30 años de edad, unión libre, Licenciada en Bibliotecología e Información, labores del hogar, originaria y vecina del municipio de ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dice NO tener parentesco con quien lo presenta, ni trabajar para ella ni depender económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con ELIMINADO y quien declaró que conoce al matrimonio integrado por ELIMINADO desde hace como 15 años porque eran compañeros de secundaria y vecinos, que sabe que tienen 2 hijos varones de nombres ELIMINADO , de aproximadamente 13 y 6 años de edad respectivamente, que sabe y le consta que ELIMINADO no vive con ellos desde hace como 5 años, en diciembre del 2010, que fue cuando lo detuvieron porque cometió un delito y que lo anterior lo sabe y le consta porque eran compañeros de secundaria y vecinos, y que desde que detuvieron a ELIMINADO ellos ya no viven juntos. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Además la actora presentó copias certificadas por el Juez Tercero del Ramo Penal de ésta ciudad, de la sentencia pronunciada en el proceso penal número ELIMINADO , el 2 de febrero de 2012 en contra de ELIMINADO , por los delitos de HOMICIDIO Y ROBO CALIFICADOS, ROBO Y ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, mediante la cual se le sentencia a 27 años 5 meses de prisión, MODIFICADA por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, mediante resolución del 29 de Junio de dicho año, recaída en el Toca número 572/2012, únicamente para efecto de sentenciarlo a 27 años, 2 meses y 15 días de prisión, por los delitos apuntados (Fojas 53 a 117 frente, inclusive).- Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, con la confesión, testimonios y documentos públicos reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde hace 5 años y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada en su contestación, al allanarse a la prestación de la actora de disolver el vínculo matrimonial, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de cinco años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Con independencia que la actora solicita la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de los niños ELIMINADO el artículo 92, del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; considerando lo anterior, advirtiendo así que los niños ELIMINADO se encuentran de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO ; que mediante diligencia del 18 de Abril del año en curso (Fojas 40 y 41 frente), se llevó a cabo la ESCUCHA DE LOS MENORES ELIMINADO , de 13 y 6 años de edad, respectivamente, ante ésta autoridad, asociada de la Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público de la adscripción, de la cual se concluye que ambos niños se encuentran viviendo con sus abuelos maternos y su mamá, habiendo vivido previamente en casa de sus abuelos paternos, que su papá está en prisión, que antes visitaban a su papá pero ya no por lo del divorcio, que al niño ELIMINADO le gusta ir pero no estar mucho tiempo ahí por el ambiente, que estudia actualmente la secundaria, que su mamá trabaja en una ELIMINADO , y los regaña cuando son traviesos, que a él si le gustaría ver a su papá, que quién se hace cargo de

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sus gastos como comida y vestido es su mamá, quien además es quien los lleva a pasear.- Por su parte el niño ELIMINADO , de 6 años de edad, expresó que vive con su mamá y sus abuelitos en ELIMINADO que va en Primero de Primaria en la escuela ELIMINADO , que su mamá se llama ELIMINADO , que no recuerda desde cuando no lo ve, pero que sí le gustaría verlo, que quine se hace cargo de sus gasto es su mamá, que lo sacan a pasear al parque y que le gusta el futbol y su equipo favorito es el América.- Cabe hacer mención que en dicha diligencia estuvo presente el Licenciado ELIMINADO , TUTOR ESPECIAL de ambos menores y manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio al tenor de las manifestaciones que efectuó mediante escrito recibido el 18 de abril de 2016 (Fojas 42 y 43 frente), así como la Agente del Ministerio Público adscrita, quien a su vez mediante ELIMINADO manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 11) ELIMINADO Resulta pertinente apuntar, que la actora presentó copias certificadas por el Juez Tercero del Ramo Penal de ésta ciudad, de la sentencia pronunciada en el proceso penal número ELIMINADO , el 2 de febrero de 2012 en contra de ELIMINADO , por los delitos de HOMICIDIO Y ROBO CALIFICADOS, ROBO Y ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, mediante la cual se le sentencia a 27 años 5 meses de prisión, MODIFICADA por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, mediante resolución del 29 de Junio de dicho año, recaída en el Toca número 572/2012, únicamente para efecto de sentenciarlo a 27 años, 2 meses y 15 días de prisión, por los delitos apuntados (Fojas 53 a 117 frente, inclusive).- Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los niños ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional de los niños, quienes se encuentran de hecho mucho mejor al lado de su madre, siendo que por un periodo prolongado de tiempo su padre se encuentra privado de su libertad, a criterio de ésta juzgadora. Sin que la presente determinación signifique la pérdida del derecho de convivencia que los niños ELIMINADO tienen con su progenitor ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere conveniente. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los niños ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del mismo, a criterio de ésta juzgadora. Sin que la presente determinación signifique la pérdida del derecho de convivencia que los niños ELIMINADO tienen con su progenitor ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere conveniente. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 700/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de octubre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Octubre de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 700/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 17 diecisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 710/2016 (f.19), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante este Juzgado el 25 veinticinco de Mayo del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de Julio del año en curso, (f.20v.) y por auto de 28 veintiocho de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 07 Séptimo del Registro Civil de esta Ciudad; asimismo, la copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así como los hijos que procrearon durante su matrimonio; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 25 veinticinco de Mayo del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de Julio del año en curso (f.20v.), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO 1.- ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias el 25 veinticinco de Mayo del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de Julio del año en curso (f.20v.), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 07 Séptima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 07 Séptima del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO para que se dispongan el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1081/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1081/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 5 de agosto de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 3 hijas de nombres ELIMINADO todas ellas menores de edad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio. Los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 21), manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 26 de agosto del presente año (Foja 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 de octubre de 2016 (Foja 27), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita, dado que ésta clase de juicio tiene señalada vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad del 26 de agosto del presente año (Foja 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 de octubre de 2016 (Foja 27), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…1.- La Susc ELIMINADO , lo que se acredita con el acta certificada de nacimiento número ELIMINADO levantada por el C. Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de fecha ELIMINADO la que se agrega como anexo número UNO. 2.- El Suscrito ELIMINADO lo que se acredita con el acta certificada de nacimiento número ELIMINADO fojas ELIMINADO levantada por la Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO la que se agrega como anexo número DOS. 3.- Con fecha ELIMINADO celebramos nuestro matrimonio Civil ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil del Libro de Matrimonio, acto jurídico que quedó asentado en el acta número ELIMINADO levantada hecho que demostramos al acompañar copia certificada del documento público correspondiente y que exhibimos como anexo número TRES. 4.- Dicho matrimonio se verificó bajo el régimen de separación de bienes. 5.- De nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO quienes cuentan con 12 años 8 meses, 10 años 7 meses y 4 años 4 meses de edad, respectivamente lo que se demuestra con las partidas de nacimiento las que exhibimos como anexos CUATRO, CINCO y SEIS. 6.- Yo ELIMINADO manifiesto que en la actualidad no me encuentro en cinta, acreditándolo a su vez con la prueba inmunológica de embarazo en suero, el cual arroja resultado NEGATIVO, realizado en el laboratorio de Análisis Clínicos Computarizados, LABCLIN, realizado por la Química Farmacobiologa Gloria Palomino Piña, con cédula profesional número 1941729, de fecha 30 de mayo del presente año, mismo que se agrega como anexo número SIETE. 7.- Para los efectos legales consiguientes, hacemos de su conocimiento que nuestra morada conyugal la ubicamos en la ELIMINADO 8.- Al iniciar nuestra relación marital gozábamos de una convivencia sana y armónica, pero con el transcurso del tiempo comenzamos a tener discrepancias las que se fueron haciendo constantes, por lo que nuestra relación se ha tornado complicada y esto se acentúa más con nuestra incompatibilidad de caracteres. 9.-Por lo manifestado en el punto anterior ES NUESTRA VOLUNTAD que se disuelva nuestro vínculo matrimonial a efecto de evitar seguir haciéndonos daño el uno al otro y seguir evitándonos así problemas. Lo anterior con el objeto de lograr un bienestar físico, sicológico, emocional y sentimental para los suscritos…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron con su comparecencia ante esta autoridad del 26 de agosto del presente año (Foja 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 4 de octubre de 2016 (Foja 27); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. Cabe hacer mención, que de las 3 hijas habidas de matrimonio, ELIMINADO son todas ellas menores de edad. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 4 de agosto de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO ., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

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condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 4 de agosto de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO ., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1177/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 03 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de Octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1177/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 22 veintidós de Agostos de 2016 dos mil dieciseis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 2 dos de Octubre de 2004 dos mil cuatro, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Decimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1191/2016 (foja 21), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 29 veintinueve de Agosto de la presente anualidad (foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 2 dos de Octubre de 2004 dos mil cuatro, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 11 once años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y minoría de edad de su hijo ELIMINADO mediante la copia certificada del acta de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, así como la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, quien tendrá bajo su custodia al menor, así como lo referente a las convivencias de los menores con su padre, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 29 veintinueve de Agosto del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 30 treinta de Septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1. Los comparecientes celebramos nuestro matrimonio civil por ante la Fe del C. Oficial 13° del Registro Civil de esta Ciudad Capital, del dia 2 de octubre del 2004, quedando asentado tal matrimonio civil en el cuaderno 3 de Mat. 2004 bajo el acta número 00145. Se adjunta acta de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los conyuges como anexo Uno, Dos y Tres. 2. Nuestro matrimonio se realizo bajo el régimen de bienes separados lo cual queda asentada en el acta que acompañamos. Hacemos la acalracion que durante nuestro matrimonio no se adquirio ningún bien inmueble. 3. Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre ELIMINADO tal y como lo demostramos con el acta certificada de su nacimiento que también adjuntamos a esta petición como anexos cuatro. 4. La suscrita ELIMINADO , bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro en estado de Gravidez, lo cual acredito con prueba inmunológica de embarazo negativa, misma que acompaño con anexo cinco. 5. Toda vez que la vida en común ya no es posible y por así convenir a nuestros intereses, comparecemos ante su señoría a solicitar el Divorcio Voluntario, a fin de que previos los tramites de ley se dicte la sentencia correspondiente mediante el cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une. 6. En cumplimiento a lo dispuesto por el Articulo 101 del Código Familiar en el Estado, anexamos al presente escrito de Convenio a que se refiere dicha disposición legal, a fin de que sea aprobado provisionalmente y en su momento en forma definitiva… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 29 veintinueve de Agosto de la presente anualidad (foja 17), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 30 treinta de Septiembre del año en curso (foja 22 vuelta), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00145, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 2 dos de Octubre de 2004 dos mil cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 29 veintinueve de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día el día 29 veintinueve de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

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SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00145, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 2 dos de Octubre de 2004 dos mil cuatro, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’mmmm/l´hapa

Número de Expediente: 803/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 803/2015, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE ARMADILLO DE LOS INFANTE, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03 tres de julio de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE ARMADILLO DE LOS INFANTE, S.L.P., por la rectificación del acta relativa a la inscripción de su nombre correcto ya que aparece como ELIMINADO , así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente asunto; se tuvo a la parte actora por ofreciendo sus pruebas, se le señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación, según consta en autos del expediente; mediante oficio SGG/DRC/DJ-801/2015, recibido el veinticuatro de junio del año próximo pasado, (foja 21), se tuvo por contestando a la ELIMINADO , manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta Autoridad Judicial; en acuerdo dictado el trece de junio de dos mil quince, se tuvo por declarando la correspondiente rebeldía al ELIMINADO al no dar contestación en tiempo y forma; se dispuso también la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente, llamándose a oposición a este juicio a los posibles interesados; en la fecha indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, haciendo constar la inasistencia de las partes demandada, y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Código Procesal Civil. CUARTO. - La compareciente ELIMINADO expuso como fundamento de su petición ante esta autoridad que: ELIMINADO El artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los

defectos de carácter específico, número 3 que señala: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: ELIMINADO Documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose que, en diversos actos de su vida, la promovente se ha conducido con el nombre con el cual compareció ante esta autoridad. A efecto de reforzar su petición, la promovente ofertó la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la oferente de la prueba desde hace 12 y 6 años respectivamente, que saben que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, que la oferente siempre se ha conducido como ELIMINADO ya que así es conocida socialmente y que el segundo apellido de la señora ELIMINADO se escribe correctamente con “S” quedando como ELIMINADO en lugar de ELIMINADO . Testimonios los antes expuestos que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se considera que fueron hechos por personas dignas de fe que de acuerdo a sus antecedentes personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, resultando claros y precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de los cuales se desprende la probidad de que la promovente, ciertamente se ha conducido y es conocido con el nombre de ELIMINADO , de lo que se deduce que no ha utilizado nunca el nombre de ELIMINADO y que su apellido correcto es ELIMINADO y no ELIMINADO asentado en su partida de nacimiento, arribándose a la conclusión de que ELIMINADO y ELIMINADO , efectivamente son la misma persona ya que a lo largo de los diversos actos de su vida la demandante ha usado el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación de ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: Décima Época, Registro: 2004216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.” Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Que dice: “ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad.” y, Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, octubre de 1993. Página: 475” que señala: “REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.” Por lo anterior, se llega al convencimiento que ELIMINADO , demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar el nombre y una letra de su apellido, inscrito en la partida del registro de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre y una letra del apellido materno y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial, mientras que el Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S. L.P., no contestó en tiempo y forma la demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, peticionando que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se

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advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento en que se registró el de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre y letra de apellido materno, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO , en el Duplicado del Libro de Nacimientos con fecha ELIMINADO , de esa Oficialía, nacimiento que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado y se asiente como nombre correcto ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO. - La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a juicio el diverso demandado, Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P. CUARTO. - En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre y ultima letra del apellido materno, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma asentados. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial Primero del Registro Civil de Armadillo de los Infante, S.L.P., para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO , en el Duplicado del Libro de Nacimientos con fecha ELIMINADO , de esa Oficialía, nacimiento que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado y se asiente como nombre correcto ELIMINADO . SEXTO. - Notifíquese personalmente a los interesados. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 343/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 343/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y; R E S U L T A N D O ÚNICO. - Mediante escrito recibido el día ocho de marzo del año en curso, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , efectuando las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto de la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha quince de marzo del año en curso, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 356/2016, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio; se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándose las mismas.- El treinta de agosto del año en curso se tuvo a la parte actora por formulando los alegatos, citándose para resolver el catorce de septiembre del presente año (Foja 28), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO. - La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve: II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A). -La existencia del vínculo de matrimonio, y B). - La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el ocho de marzo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: ELIMINADO ”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha catorce de abril del año en curso, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , haciendo valido el apercibimiento decretado mediante el auto de radicación, teniéndosele por presuntamente confeso de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario: VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confeso de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes, quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además, el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: ELIMINADO Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de treinta años definitivamente. Por tanto, con la confesión y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde hace más de treinta años y se prolonga a la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de treinta años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y, en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO. - No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. - La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO. - La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO. - En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO. - Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. - A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. - Dish*

Número de Expediente: 1012/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de septiembre de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1012/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 11 once de julio de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 20 veinte de diciembre del 2008, dos mil ocho, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon una hija de nombre ELIMINADO ; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1020/2016, recibido el 19 diecinueve de julio del año en curso, (foja 1a once vuelta), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su comparecencia ante esta autoridad datada el día 6 seis de septiembre del año en curso (fojas 11 once frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 23 veintitrés de septiembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron a juicio ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de

la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los ELIMINADO acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 20 veinte de diciembre de 2008, dos mil ocho, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 7 siete años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 6 seis de septiembre del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 23 veintitrés de septiembre del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: ELIMINADO ELIMINADO Z, ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 18 dieciocho de agosto de 2016, dos mil dieciséis, (foja 11 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 23 veintitrés de septiembre del año en curso (foja 17 frente), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 20 veinte siete de diciembre de 2008, dos mil ocho, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 20 veinte de diciembre de 2008, dos mil ocho, en el acta 422, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 960/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Octubre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 960/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 18 dieciocho de Junio de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la guarda y custodia de su hija ELIMINADO así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 933/2015 (f.9), la Representante Social adscrita manifestó su reserva hasta que la tutora acepte el cargo quién lo acepto el 19 diecinueve de Junio de 2015, dos mil quince; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 16 dieciséis de Junio de 2016, dos mil dieciséis, (f.25), se le declaró la correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la instancia dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimientos de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas únicamente por la actora al omitir el demandado ofrecer sus pruebas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento Sustantivo Civil invocado. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO , que de este matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO que cuentan con una edad de 07 siete años, que el último domicilio conyugal fue el ubicado en calle ELIMINADO de esta Ciudad, que desde que iniciaron su matrimonio empezó de manera normal y una vez que nació su hija él se empezó a hacer cargo de los gastos hasta que tenía dos años, de ahí para adelante se desatendió de todos los gastos que generaba su hija hasta la fecha sin que se presente con ellas, por eso reclama su guarda y custodia ya que el 24 veinticuatro de Febrero de 2015, dos mil quince, en PRODEM celebraron un convenio sin que él cumpliera, que su separación como matrimonio se dio desde el mes de Noviembre de 2009, dos mil nueve, al sorprender a su esposo con otra persona. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal referido, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación; Para demostrar su acción, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; copia certificada de la partida en que se registró el nacimiento de su hija de nombre ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose a la fecha la minoría de edad de la registrada acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con siete años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de la hija del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor

abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confesó de que conoce a la actora ELIMINADO , que tiene una relación de matrimonio con ella, que de dicha relación procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que estableció su domicilio con la actora y su hija conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que evade su obligación de ministrar alimentos a su hija, que nunca ha convivido con su hija, que abandono a su esposa e hija desde el año 2009, dos mil nueve, que tiene más de dos años sin vivir con su esposa, que no se hace cargo de cuidar y mantener a su hija, que el 04 cuatro de Diciembre de 2015, dos mil quince, acudieron a las oficinas de PRODEM y realizaron un convenio en donde ministraría los alimentos de su hija, que en el mes de Noviembre de 2009, dos mil nueve abandono a su esposa e hija dejándolas en estado de indefensión. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien manifestó que conoce a ELIMINADO y a la señora ELIMINADO , a ELIMINADO desde hace quince años porque eran vecinas y a ELIMINADO desde que era novio de ELIMINADO desde el 2006, dos mil seis, que eran esposos, que procrearon a ELIMINADO que está en tercer año de primaria, que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO que a la fecha ELIMINADO y a la señora ELIMINADO no viven juntos desde el 2009, dos mil nueve, se separaron él la abandonó, que ELIMINADO no aporta medios económicos para cubrir las necesidades de su hija ELIMINADO porque la apoyo en cuidarle a la niña para que saliera a trabajar desde que se separaron desde el 2009, dos mil nueve, dando razón de su dicho al decir que asistió a la boda y de que no apoya a ELIMINADO porque muchas veces la apoyo moralmente y económicamente. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien manifestó que ELIMINADO es su hija y que conoce a ELIMINADO , desde el 2006, dos mil seis, porque era novio de su hija, que la relación que existe entre ellos son esposos, que procrearon a ELIMINADO de 07 siete años de edad, que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO que a la fecha ELIMINADO y a la señora ELIMINADO no viven juntos desde el 2009, dos mil nueve, que ELIMINADO no aporta medios económicos para cubrir las necesidades de su hija ELIMINADO , dando razón de su dicho al decir que no aporta porque lo ha visto que su hija trabaja, le da a la niña lo que son sus necesidades de educación, vestido, calzado y pocas veces le ha dicho que la apoye porque no le alcanza con lo que gana. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin que sea óbice que los testigos hayan manifestado la primera que apoya a la actora con su hija y el segundo que es su padre, es atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de registro 1013171, Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Primera Parte, SCJN, Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, Tesis 572, que dice: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.” De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO debido a que el demandado se separó de la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido a una separación de común acuerdo que realizaron entre ellos, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante por la referida causal por la actora, y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma, para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

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inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Además, la actora ELIMINADO promueve la declaración judicial a su favor de la Guarda y Custodia de su hija ELIMINADO , y al tratarse de este juicio que la acción principal es la disolución del vínculo matrimonial, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, que el demandado no controvirtió la guarda y custodia de su hija procreada en matrimonio de nombre ELIMINADO quien a la fecha cuentan 08 ocho años, y que de las documentales exhibidas como prueba que allego la actora se desprende que su progenitora ha estado atendiendo las necesidades de subsistencia de la niña sin que exista prueba en contrario, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desea. SEXTO.- Por último, dado que en el presente caso no existe cónyuge culpable, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma, para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desea. OCTAVO.- En el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 1256/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 03 de octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 5 de septiembre de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO , y a la fecha mayores de edad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 27), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datadas el 14 de septiembre del presente año (Foja 17 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 de septiembre de 2016 (Foja 26), por lo que el 30 de septiembre de 2016 se citó para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del propio Código mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datadas el 14 de septiembre del presente año (Foja 17 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 de septiembre de 2016 (Foja 26), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO De nuestro matrimonio procreamos dos que llevan por nombres ELIMINADO los que actualmente son mayores de edad, según lo justificamos con sus respectivas Actas Certificadas de Nacimiento que se exhiben a la presente. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datadas el 14 de septiembre del presente año (Foja 17 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 26 de septiembre de 2016 (Foja 26), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. ELIMINADO No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

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PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1157/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de octubre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para dictar sentencia dentro del expediente 1157/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 16 dieciséis de julio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, así como por el pago de costas y gatos, que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo sería declarado presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 1188/2015 (foja 12 frente), se expresó conforme con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 15 quince de septiembre de 2015, dos mil quince, se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado para tal propósito, (foja 24 frente). Por acuerdo dictado el 24 veinticuatro de mayo de 2016, dos mil dieciseis, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía de ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo aquellas que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 27 veintisiete de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, en los siguientes hechos: “… ELIMINADO En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. A su vez, el arábigo 87del Código Familiar en cita señala las causas por cuales puede decretarse el divorcio, habiendo invocado la accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causal de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a).- La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La separación de los cónyuges por más de 2 dos años, con independencia del motivo que tuvieren para ello. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 20 veinte de agosto de 1993, mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen de separación de bienes; documento público al que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos, surtiendo efectos de CONFESIÓN FICTA acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la PRUEBA CONFESIONAL, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 39 frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 7 siete articulaciones, que fueron calificadas de procedentes en su totalidad, mediante auto de 10 diez de agosto de 2016, dos mil dieciseis, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Bajo ese esquema, cabe precisar que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otra pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con el propósito de apoyar su pedimento la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por parte de la actora a través de su abogado autorizado, contestaron, como se detalla a continuación. ELIMINADO En lo que atañe a ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ELIMINADO ”. En tanto que ELIMINADO , lo hizo en los siguientes términos: “ ELIMINADO .”. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, por tanto, se concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO , desde hace más de 8 ocho años contados desde que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se considera que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de ocho años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar y se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma y del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del estado, como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00347, del Libro de Matrimonios, celebrado el 20 veinte de agosto de 1993, mil novecientos noventa y tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de quince días. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la actora ELIMINADO . CUARTO.- La parte accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause estado la presente sentencia y del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad respectivamente, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00347, del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el 20 veinte de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación en el lugar destinado para tal efecto, de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 532/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 996/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 07 de Julio del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 02 dos hijas de nombres ELIMINADO y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio.- Los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición.- Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO manifestó conformidad con el trámite del juicio (Foja 21).- Los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 05 de Agosto del año en curso (Foja 30), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Agosto del año en curso (Foja 35), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, el 23 de Septiembre del año en curso, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 05 de Agosto del año en curso (Foja 30), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Agosto del año en curso (Foja 35) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud los siguientes hechos: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 05 de Agosto del año en curso (Foja 30), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de Agosto del año en curso (Foja 35); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 01 de Julio de 2016 (Fojas 04 y 05), instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con los insertos necesarios GÍRESE ATENTO EXHORTO CON LOS INSERTOS NECESARIOS AL JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE TEQUISQUIAPAN, QUERÉTARO, solicitando se sirva a su vez girar oficio al ELIMINADO 1° del Registro Civil de dicha localidad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; Asimismo, con los insertos necesarios GÍRESE ATENTO EXHORTO AL C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, solicitando que en auxilio de las labores de éste juzgado, a su vez gire oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado de Querétaro, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 01 de Julio de 2016 (Fojas 04 y 05), instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con los insertos necesarios GÍRESE ATENTO EXHORTO CON LOS INSERTOS NECESARIOS AL JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE TEQUISQUIAPAN, QUERÉTARO, solicitando se sirva a su vez girar oficio al ELIMINADO 1° del Registro Civil de dicha localidad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; Asimismo, con los insertos necesarios GÍRESE ATENTO EXHORTO AL C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, solicitando que en auxilio de las labores de éste juzgado, a su vez gire oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado de Querétaro, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

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Periodo del sábado, 01 de octubre de 2016, al lunes, 31 de octubre de 2016.

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Número de Expediente: 1347/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: NO DEPENDENCIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 13 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de octubre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 1347/2016, promovido por ELIMINADO con el fin de acreditar la No Dependencia Económica que tenían respecto de su cónyuge e hijos respectivamente, la finada ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la no dependencia económica que tenían respecto de la finada ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, expresaron los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de las personas que se comprometieron a presentar cuando se les solicitara y diversos documentos que anexaron a su pedimento e invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y formularon sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele a los promoventes la fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 1332/2016 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos ofrecidos por los promoventes; finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO. - La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO. - La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los comparecientes ELIMINADO fueron esposo e hijos de la finada ELIMINADO tal como lo demuestra con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento respectivamente, donde quedó asentado el matrimonio y nacimientos de ELIMINADO con la finada ELIMINADO hijos de la finada; que durante toda la vida de la finada vivieron juntos en el mismo domicilio, que no dependían económicamente de su esposa y madre ya que el primero cuenta con un trabajo estable y los restantes son mayores de edad y se cubren ellos sus necesidades al contar igualmente con ingresos con excepción de la última que su padre es quien cubre y paga sus necesidades económicas por estar estudiando; que el día 20 de agosto del año en comento curso, su esposa y madre respectivamente de 2015 falleció por cuestiones de salud, tal y como lo demuestran con copia certificada del acta de defunción número 391 expedida por Dirección del Registro Civil en el Estado; que su finada esposa y madre no ELIMINADO era su sustento económico, por tener y valerse por sí mismos, por tanto ahora que ha fallecido, solicitan se les reconozca su No Dependencia Económica de la finada ELIMINADO . El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. Los señores ELIMINADO , hacen valer como fundamento de su petición, que: “ ELIMINADO . Al efecto, los solicitantes además acompañaron a su petición las documentales siguientes: acta certificada de matrimonio donde quedo registrado el celebrado por ELIMINADO el 13 de abril de 1991; acta certificada del registro del fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el 20 veinte de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en esta ciudad, anotándose en su estado civil como casada; copias certificas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en donde aparece como su madre la señora ELIMINADO y de las cuales se advierte que tos son mayores de edad; constancia de trabajo del señor ELIMINADO de la Empresa REMY COMPONENTES S de RL de CV.; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. Los promoventes a fin de respaldar su pedimento, ofrecieron la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente: “… ELIMINADO ”. ELIMINADO Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de los comparecientes ELIMINADO , y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el parentesco de consanguinidad que unió a los señores ELIMINADO la finada ELIMINADO tal y como se acredita con el acta de matrimonio y nacimientos respectivamente por lo que se estima procedente tener por acreditada el parentesco de consanguinidad que existió entre los mismos, consecuentemente, y en relación con lo manifestado por los testigos que ofrecieron y presentaron, aunado con las documentales que acompañaron, se estima fundada la petición de los comparecientes y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la no dependencia económica entre los promoventes con la hoy finada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el numeral 15 del Código Familiar vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. - Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO. - Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la NO DEPENDENCIA ECONÓMICA entre los señores ELIMINADO con la finada ELIMINADO . TERCERO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. QUINTO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEXTO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

ELABORO: LICS. MARIO MARTIN

MONSIVAIS MARTINEZ, DAVID AMAURI GAUNA

GONZALEZ, GERARDO OBREGON RAMOS, JOSE

LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ Y JUAN

MIRANDA PALAU

SECRETARIOS DE ACUERDOS DEL JUZGADO QUINTO FAMILIAR