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Elementos del contrato A partir de Pothier ha sido tradicional distinguir elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos: a) Elementos esenciales son aquellos considerados indispensables para la existencia de los contratos. Sin ellos el contrato no existe. (Sujeto, objeto, forma y causa) b) Elementos naturales: se denomina a los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria y aunque las partes no los hayan incorporado expresamente, el ordenamiento los considera parte del mismo. Las partes pueden excluirlos mediante una cláusula expresa de los contratantes. (Garantía de evicción y vicios redhibitorios –art. 1034 y ss-, pacto comisorio tácito o resolución implícita del art. 1087) c) Elementos accidentales: son aquellos que normalmente no corresponden a un contrato pero que pueden ser agregado por los contratantes. (Un cargo –art.354-, un pacto de reventa o retroventa- art.1163 y 1164-, cláusula penal-art.790-) López de Zavalía 1 distingue a su vez, los presupuestos del contrato que son los requisitos intrínsecos del mismo y determinan su eficacia y son valorados antes del acto, como prioritarios. En general son la voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación. Explica Alterini 2 que la capacidad, considerada tradicionalmente como un elemento del contrato, la nueva doctrina la engloba como un presupuesto, porque existe independientemente de la concertación de un contrato determinado, y subsiste luego de tal concertación, es por lo tanto un presupuesto extrínseco del negocio. Objeto 1 LÓPEZ ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Parte General, Tomo I., 4ta edición; Ed. Zavalía, Bs. As. 2003 2 ALTERINI, A.A. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo, 1ra edición, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1998

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Elementos del contrato

A partir de Pothier ha sido tradicional distinguir elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos:

a) Elementos esenciales son aquellos considerados indispensables para la existencia de los contratos. Sin ellos el contrato no existe. (Sujeto, objeto, forma y causa)

b) Elementos naturales: se denomina a los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria y aunque las partes no los hayan incorporado expresamente, el ordenamiento los considera parte del mismo. Las partes pueden excluirlos mediante una cláusula expresa de los contratantes. (Garantía de evicción y vicios redhibitorios –art. 1034 y ss-, pacto comisorio tácito o resolución implícita del art. 1087)

c) Elementos accidentales: son aquellos que normalmente no corresponden a un contrato pero que pueden ser agregado por los contratantes. (Un cargo –art.354-, un pacto de reventa o retroventa-art.1163 y 1164-, cláusula penal-art.790-)

López de Zavalía1 distingue a su vez, los presupuestos del contrato que son los requisitos intrínsecos del mismo y determinan su eficacia y son valorados antes del acto, como prioritarios. En general son la voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación.

Explica Alterini2 que la capacidad, considerada tradicionalmente como un elemento del contrato, la nueva doctrina la engloba como un presupuesto, porque existe independientemente de la concertación de un contrato determinado, y subsiste luego de tal concertación, es por lo tanto un presupuesto extrínseco del negocio.

Objeto

Es común señalar que el objeto responde a la pregunta ¿Qué se contrata?, mientras que la causa se refiere a la interrogación ¿Para qué se contrata?3

Para determinar ese interrogante sobre qué se contrata, hay diversas teorías pero podemos circunscribirnos a que el objeto del contrato son siempre relaciones jurídicas, que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. No hay un “objeto real”, sino un “objeto jurídico” y lo que importa es la definición que las partes le dieron a la cosa mediante las distintas cláusulas y no la cosa en sí misma.

En este sentido Mosset4 explica que el objeto del contrato es la “operación jurídica considerada”, el contenido concreto e integral del acuerdo. Las obligaciones son consideradas efectos o consecuencias que derivan de lo establecido en el objeto.

1 LÓPEZ ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Parte General, Tomo I., 4ta edición; Ed. Zavalía, Bs. As. 20032 ALTERINI, A.A. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo, 1ra edición, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 19983 LORENZETTI, R.L. Tratado de los contratos. Parte General, 1ra. Edición; Ed. Rubinzal-Culzoni Santa Fé 20104 MOSSET ITURRASPE Teoría general del contrato, 1ra. Edición, 5ta. Reimpresión. Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2010

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El Código Civil y Comercial en su art. 1003 no brinda una definición sobre el objeto de los contratos, remite a la regulación del objeto de los actos jurídicos (art. 279 y 280 CCCN) pero establece las características que debe cumplir el objeto.

En ese sentido, el objeto del contrato puede consistir en hechos o bienes y tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

Licitud. La licitud del objeto atañe a la condición jurídica de los bienes o hechos sobre los que recae el contrato. En este punto es fundamental entender los límites en que opera la noción de licitud del objeto. Toda calificación respecto de la idoneidad del objeto debe hacerse siempre a priori. El objeto ilícito, produce la ineficacia del contrato. Asimismo, podemos distinguir tres especies: los contratos ilegales o contrarios a las normas imperativas, los contratos prohibidos o contrarios al orden público y los contratos inmorales.

Posibilidad: en consonancia con lo prescripto por el art. 279 CCCN., se determina que el objeto del contrato deben ser hechos que no sean imposibles.

Determinación: el objeto de los contratos tiene que ser determinado o determinable, tal como lo disponen los arts. 1005 y 1006 CCCN. En ese sentido, los “bienes” o “hechos” deben estar determinados ab initio o puede que sean determinables, en un tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento. Cuando el objeto del contrato se refiere a bienes, éstos pueden ser determinados en forma exacta, individualizándolos, o bien, estableciendo los datos o elementos necesarios para su individualización. Por su parte el art. 1006 La autonomía de la voluntad que impera en materia contractual posibilita que se pueda acudir a la colaboración de un tercero para determinar el objeto del contrato.

Patrimonialidad: concordantemente con la definición propuesta en el art. 957, el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. A esta característica del objeto se refiere también el art. 725 CCCN., al establecer que la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Aun cuando el objeto del contrato debe tener contenido patrimonial, las motivaciones de las partes pueden perseguir fines no patrimoniales, así lo ha entendido la doctrina, al exponer que: “Queda establecido que el objeto del contrato debe estar constituido por operaciones negociales de carácter patrimonial, en términos de valoración de utilidad económica, aun cuando la parte que celebra el contrato sea movida por un interés de otra naturaleza, como puede ser un impulso moral”5.

Por su parte el art. 1004 CCCN efectúa una enunciación negativa, de la cual se extrae que hechos y que bienes no pueden ser objeto de los contratos, a saber:

5 Conf. CARAMELO, Gustavo. “Algunos aspectos de la reforma proyectada en la Teoría General de los Contratos. Principios, definición, clasificación y categorías contractuales”. Revista de Derecho Privado Nro. 4, marzo de 2013. Doctrina. Página 3 y sgtes. Reforma del Código Civil III. Contratos. Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

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1.-Hechos imposibles: la norma expresa que no pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles. Así, el objeto del contrato debe ser material y jurídicamente posible.

Hay imposibilidad material cuando físicamente no es factible de realizar, como el clásico ejemplo de obligarse a tocar el cielo con las manos o traer la Luna a la Tierra. En este caso, la imposibilidad debe ser absoluta, para todos en general y objetiva.

En cambio, hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho por ejemplo: la imposibilidad de hipotecar un automóvil (art. 2205 CCCN), que solo es susceptible de prenda, la de constituir comodato sobre una cosa consumible (art. 1533 CCCN) y el mutuo sobre cosas no fungibles (art. 1525 CCCN). En definitiva, para que el objeto del contrato sea tildado de imposible, la imposibilidad, ha de ser física, originaria y no sobreviniente, objetiva y absoluta dado que ninguna persona pueda cumplirlo.6

2.- Prohibidos por las leyes: cabe destacar que este requisito determina que el objeto del contrato no puede ser un hecho ilícito, en el sentido de que este no puede ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución.

A lo largo de los contratos en particular, encontramos muchas cláusulas que, por mandato legal, no pueden integrar el objeto del contrato, a modo de ejemplo podemos citar, en materia de donaciones, las que se hagan sobre la totalidad de bienes que integran el patrimonio del causante, o de una alícuota de él; la de cosas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar (art. 1551 CCCN); las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del causante (art. 1546 CCCN).

3.- Hechos contrarios a la moral o al orden público: diversas disposiciones del CCCN., hacen aplicación del principio que consagra la necesidad de respetar la moral y el orden público, restringiéndose así la autonomía de la voluntad. (Por ejemplo podemos citar los arts. 10, 12, 55, 144, 151, 279, 344, 386, 958 y 1014)

El contrato “inmoral” es aquel que violenta la moral social o las buenas costumbres, entendidas como aquellas que son valiosas para la comunidad, de la sociedad civil; el criterio medio de los hombres de bien.

Sobre el orden público, el art. 12 del CCCN, determina que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público Por ende, las leyes imperativas prevalecen sobre la voluntad individual contraria.

La autonomía de la voluntad no es absoluta. De modo que, el orden público se manifiesta como un límite infranqueable de la misma, derivado de una previsión legal.

Así, pueden citarse como ejemplo de contrato prohibido por las leyes: el pacto sobre herencia futura, previsto en el art. 1010.

4.- La dignidad de la persona humana: El nuevo Código incorpora un nuevo límite a la libertad de delimitar el objeto del contrato, no previsto en la normativa anterior: la dignidad humana.

6 CASTRO, S. comentario al art. 1004 CCCN

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La dignidad humana es reconocida por nuestra CN., en forma implícita en el art. 33, a más de algunas referencias a las condiciones dignas de trabajo del art. 14 bis y también se toma en consideración la incorporación a nuestra constitución del derecho supranacional de derechos humanos cuya reglamentación infraconstitucional debe tener lugar en el Cód. Civ.

Es a partir de la regulación explícita del derecho al reconocimiento y respeto de la dignidad de la persona humana, contemplado en el art. 51 del nuevo código, surge la inexigibilidad del cumplimiento de los contratos que tengan por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de la persona y se prohíben aquellos actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente en su integridad o que resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

5.- Contratos lesivos de derechos ajenos: consecuentemente con lo dispuesto en el art. 279, el objeto del contrato no debe ser un hecho lesivo de los derechos ajenos.

En principio, el contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes, no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. De modo que, los terceros, no se encuentran alcanzados por sus efectos, y los contratos tampoco no generan obligaciones para éstos.

6.- Respecto de los contratos que tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano el mismo art. 1004 remite a la aplicación de los artículos 17 y 56 CCCN.

El derecho a la integridad personal se extiende, tanto al cuerpo como a las piezas anatómicas una vez extraídas del cuerpo, mientras sea posible la identificación de las mismas con dicha persona. La información sobre las distintas partes del cuerpo y, en especial, los genes, forman parte del derecho de la persona. Todo se incluye dentro del derecho a la autodeterminación, de lo que se deriva, además, que estos derechos están fuera del comercio. No tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social. Esta concepción es expresada en el art. 17 del Cód. Civil. Por su parte el art 56 del CCCN, autoriza los actos de disposición del cuerpo, siempre que no produzcan una disminución definitiva, a menos que se persiga el mejoramiento de la salud propia o en beneficio de terceros.

El art. 1007 sienta como regla general que puede contratarse sobre bienes futuros. Estos contratos pueden asumir dos modalidades7:

1) como contrato conmutativo y condicional, en el que una de las partes se obliga a transmitir el bien cuando exista. De tal forma, el contrato se encuentra subordinado a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, pero en caso contrario, el contrato no es válido, por falta de objeto.Esta es la llamada emptio rei speratae (venta de la cosa esperada), el art. 1131, ubicado en las normas de la compraventa, admite que la venta de cosa futura es una venta condicional, es decir, sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

2) la otra posibilidad es que el contrato sea considerado aleatorio, en el que se especula sobre la existencia futura del objeto mismo. En este caso, una de las partes asume el riesgo de que el bien no llegue a existir. Esta situación está prevista en la última parte del artículo 1007 y es la denominada emptio spei (venta de la esperanza). En el caso de que se trate de una venta, resulta aplicable el

7 CASTRO S. comentario al art. 1007 CCCN

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último párrafo del art. 1131 “el comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin culpa del vendedor” debiendo abonar el precio aunque la cosa no exista.

El art. 1008 contempla la posibilidad que los bienes ajenos sean objeto de los contratos, siempre que el que promete trasmitirlos declare tal carácter y su falta de legitimación sobre el bien. El contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador, la cosa objeto del contrato, adquiriéndola para luego transmitirle a éste último su dominio.

Los contratos sobre bienes ajenos pueden hacerse en dos formas diferentes:

1) El contratante que promete entregar bienes ajenos puede no haberse obligado sino a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, sin garantizar el éxito de la promesa. En tal caso solamente responde si por su culpa el bien no se pudiere entregar, o no se entregare la cosa. De darse estas situaciones, debe reparar los daños causados.

2) La segunda situación contemplada por la norma en comentario expresa el caso del contratante que ha tomado la obligación de conseguir como resultado la transferencia del dominio del bien, o su entrega, según los casos, al otro contratante.

Por último el art. 1009 expresa que se puede contratar válidamente sobre bienes litigiosos, sometidos a una garantía (prendados, hipotecados o dados en anticresis) o sujetos a medidas cautelares, siempre que su situación se informe a la contraria y ésta acepte contratar sobre tales bienes.

Causa

Los fundamentos del Proyecto de Unificación Civil y Comercial, que diera lugar a la sanción de la Ley 26.994, manifiestan que en materia de causa: “Se pone el acento en la finalidad, estableciendo que la causa debe existir en la formación del contrato, durante su celebración, y subsistir durante su ejecución…”

De lo expuesto surge que, la causa del contrato, es la causa fin, que se identifica con el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.

Se trata de aquellos fines que procuran alcanzar cada uno de los contratantes y que tienen en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye, por ello, un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto8.

El nuevo Código afirma que la causa se identifica con los fines individuales y este es el sentido el art. 281 expresa que la causa del acto jurídico es “…el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídicos que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes.”

8 VIDELA ESCALADA, Federico N. “La teoría de la causa. Comunicación a la Academia Nacional de Derecho”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1985

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La relevancia de esta concepción radica en que la causa se proyecta decididamente sobre la validez del acto, siempre y cuando sea conocida o factible de serlo.

De ello se desprende que la causa fin abarca tres posibilidades9:

a) fin inmediato determinante de la voluntad;

b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente;

c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos.

De ahí que, la causa final armoniza los fines que el ordenamiento jurídico ha previsto para cada categoría de negocio jurídico (aspecto objetivo) con los móviles subjetivos de cada parte, cuando estos han salido de la esfera íntima de la parte y fueron comunicados expresamente a la otra (aspecto subjetivo).

En el aspecto objetivo, la causa se evidencia como el propósito recíproco y común de ambas partes de celebrar el contrato. Esta finalidad es objetiva, y emerge para cada categoría negocial. Desde esta perspectiva cada categoría contractual tendrá sus propios perfiles, por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles, presupone para las partes el intercambio, más o menos parejo, de una cosa por el precio en dinero que esa cosa posea en el momento del negocio.

En el aspecto subjetivo, se visualiza la finalidad concreta, individual de cada una de las partes. Se trata de los móviles o motivos determinantes de la voluntad jurídica, siempre que sean exteriorizados y causalizados, esto quiere decir, que sean comunes a ambas partes en caso de tratarse de un negocio bilateral. Los actos voluntarios son producto de las razones que los determinan, esto es, el conjunto de elementos y circunstancias vinculados a la representación mental que el agente tuvo respecto del acto y que sirvieron de soporte a su acto de volución10.

El art.1013 expresa que la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución, determinando a la causa como un elemento estructural del contrato cuya ausencia, en principio lo priva de validez.

Por último la causa ilícita determina la invalidez del contrato según los alcances del art. 1014 CCCN

Forma

Tal como comentáramos en los resúmenes de las primeras clases en materia contractual rige el principio de libertad de formas contemplado en el art. 1015 enuncia que “Solo son formales los contratos a los cuales la ley le impone una forma determinada”, también contemplado en el art. 284 el cual expresa “Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.”

9? CASTRO, S. comentario al art. 1012 CCCN10 PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, T. 1

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Por su parte el art. 969 expresa la definición de los contratos formales, explicando que los mismos son aquellos que la ley exige una forma específica para su validez, siendo nulos cuando la solemnidad no ha sido satisfecha. Finaliza el artículo diciendo que “cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”

El art. 1016 contempla que cualquier modificación efectuada al contrato con ulterioridad debe respetar la forma exigida por la norma para su celebración, excepto que versen sobre estipulaciones accesorias o secundarias.

Según los alcances del art. 1017 la escritura pública será necesaria para:

- Los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. (exceptuándose los casos de subastas por ejecución judicial o administrativa)

- Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles

- Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados por escritura pública

- Los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deban ser otorgados por escritura pública.