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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
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Salam
9 nº 68? f 589 -— La Piera
LA PLATA, ¿ti de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0364646, año 2011, caratulado
"HEBOS S.A.".
Y RESULTANDQ: Que a fojas 374/389 del expediente 2360—0364646-2015 el
Departamento de Relatoría Área Metropoiitana II de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires. dictó la Disposición Deiegada SEFSC Nº
2626/15, mediante la cuai determinó lasebligaciones fiscales de la firma
“HEBOS S.A." correspondientes a su actuación como agente de recaudación
del Régimen General de Retención del Impuesto sobre los ingresos Brutos por
el ejercicio de la actividad de "Elaboración de aceites y grasas vegetaies
comestibles refinadas" (Código NAIlB 151.421). por ei período fiscal 2010 (enero
a junio). En dicho acto se estableció que los montos de retenciones
determinadas ascienden a la suma de pesos cuarenta y cuatro mil quinientos
veintiséis con cincuenta y siete centavos ($ 44.526,57.-); que los montos de
retenciones emitidas de realizar y adeudados al Fisco ascienden a la suma de
pesos trece mil ochocientos treinta y cinco con noventa y tres centavos
($13.835,93.-) y que los montos de retenciones efectuadas y no depositadas
ascienden a la suma de pesos treinta mil seiscientos noventa con sesenta y
siete centavos ($30.690,67.-)… Asimismo, en tos artículos 6 y 7 se aplicó
respectivamente ai responsable una multa por omisión equivalente al 30%
calculado sobre el monto omitido de realizar (artícuio 61 2do párrafo del C.F—) y
del 300% calculado sobre el monto retenido y no depositado dentro de los
piazos legales (artículo 62 inc b) del CP.). En el articulo 8 se aplicaron recargos
del 60% calculados sobre los importes adeudados con más los intereses
establecidos en ei artículo 96. En el artículo 9 se sancionó & la firma por haber
incurrido en la infracción por incumplimiento a los deberes formales, aplicándole
una multa que asciende a pesos cuatro mil ochocientos ($4.800,00.—).
Finalmente, en el artículo 11 se estableció que atento a lo normado por los
artículos 21, 24 y 63 del citado código resuitan responsables soiidarios por ei
pago del gravamen. recargos. intereses y multas los señores José Francisco
Cardozo y Diego Cristian Amarilla. ------A fojas 402/40?) el Sr. Diego Cristian Amarilla, por derecho propio, con el
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patrocinio del Dr…. Leonardo Javier Lew interpuso recurso de apelación ante este
Tribunal Fiscal.
—————-—A fojas 490 el Departamento Representación Fiscal procedió a elevar las
actuaciones a esta instancia. de conformidad a las previsiones del articqu 121
del Código Fiscai (T.O. 2011).
------A fojas 493 se dejó constancia que la presente causa ha sido adjudicada &
la Vocalía de 3ra nominación, quedando radicada en la Sala i, que se integra
con los Vocales de Tina nominación y 8va nominación a cargo de ias Dras.
Mónica Viviana Carné y Dora Mónica Navarro. Asímismo, dándose los
presupuestos de identidad de sujetos, objeto y causa y por razones de
celeridad procesal se resuelve la acumulación del expediente Nº 2360-
0365108/11 al Nº 2360—0364—646111, ambos caratulados “Hebos S.A.". -------------
------A fojas 350!365 del expediente Nº 2360-0365108f11, el Departamento de
Relatoría Área Metropolitana II de ia Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 3395115 mediante la
cual determinó las obligaciones fiscales de la firma "HEBOS S.A."
correspondientes a su actuación como agente de recaudación del Régimen
General de Retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de
la actividad de “Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles
refinadas” (Código NAIIB 151421), por el período fiscal 2010 (julio a diciembre).
En dicho acto se estableció que los montos de retenciones determinadas
ascienden a la suma de pesos veintiún mil quinientos treinta y nueve con
cuarenta y un centavos ($ 21.539,41»); que los montos de retenciones emitidas
de realizar y adeudadas al Fisco ascienden a ia suma de pesos diecinueve mil
setecientos ochenta y uno con setenta y tres centavos ($ 19.781,73.-) y que los
montos de retenciones efectuadas y no depositadas ascienden a la suma de
pesos un mil setecientos cincuenta y siete con sesenta y ocho centavos ($
1.757,68…-). Asimismo. en los artícuios 6 y 7 se aplicó el contribuyente una
multa por omisión equivalente al 75% caiculado sobre el monto omitido de
realizar (artículo 61 2do párrafo det C.F.) y del 300% calculado sobre el monto
retenido y no depositado dentro de ios plazos legales respectivamente (artícuio 62 inc. lo) del CF.). En el articulo 8 se aplicaron recargos del 60% calculados -2¡26-
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“- “' Corresponde ai Expte. Nº 2360—0364646—2011
rvincia deºBuenos Aires "HEBOS S_A_u
TRIBUNAL Fi5CAL DE APELACIÓN
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sobre ios importes adeudados con más ios intereses establecidos en ei artícuio
96… En el articulo 9 se sancionó & la firma por haber incurrido en la infracción
por incumplimiento a los deberes formales, aplicándole una multa que asciende
a pesos un mil doscientos ($1.200,00.—). Finalmente en el artículo 10 se
estableció que atento a lo normado por los artículos 21. 24 y 63 del citado
código resultan re5ponsables solidarios por el pago del gravamen, recargos,
intereses y multa los señores José Francisco Cardozo y Diego Cristian Amariiia.
——————A fojas 3761385 del expediente Nº 2360-0365108/11 el Sr. Diego Cristian
Amarilia. por derecho propio, con el patrocinio del Dr. Leonardo Javier Lew
interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Fiscal.
——————A fojas 502 del expediente Nº 2360—0364646/11 se dio traslado de los
recursos de apelación articulados, ala Representación Fiscal para que conteste
agravios y oponga excepciones, obrando a fojas 503509 el escrito de réplica.---
--—-—-A fojas 513 se dejó constancia que conforme fuera dispuesto por Acuerdo
Extraordinario Nº 084, los presentes actuados fueron readjudicados a la Vocalía
de ?ma nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné, quedando
radicada en la Sala III, que se integra con la Dra. Dora Mónica Navarro y la Cra.
Silvia Ester Hardoy.
------A fojas 516 se dio traslado a Representación Fiscal para que. como medida
para mejor proveer, informe si los montos reclamados en los Títulos Ejecutivos
correspondientes a los expedientes N02360—0364646111 y 2360—0365108/11
han sido ingresados. y si la firma cumple con tos requisitos exigidos para la
procedencia de los beneficios dispuestos por la Ley 14.890. ———————————————————————————
------A fojas 557/558 Representación Fiscai contesta que se encuentran
caducos los pianes de pagos por los cuales la firma pretendía ingresar los
títulos ejecutivos; y que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por
la Ley 14.890.
——————A fojas 561 se provee la prueba ofrecida y se dictan autos para sentencia.--
CONSIDEBANDO: l. Atento a la identidad de los agravios expresados en los
recursos obrantes a fojas 402/42? y 3761385 dei expediente acumulado a fojas
497. procederá a abarcarlos de manera conjunta. ——————EI apelante, luego de sintetizar los antecedentes de la causa, manifiesta -3126—
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que el ajuste se funda en hechos que no resultan imputables a su parte, en
calidad de responsable solidario. Alega a su vez, que el acto contiene grandes
contradicciones. se basa en afirmaciones vagas y carentes de sentido,
apartándose de las defensas expuestas en el escrito de descargo.--—--——-———-—-————
——————A continuación, solicita la revocación de la atribución de responsabilidad
solidaria. Transcribe el fallo “Fisco de la provincia de Buenos Aires cl Raso,
Francisco. Sucesión y otros. Si apremio". interpreta que. en virtud de lo allí
establecido, que la extensión de responsabilidad fiscal hacia los directivos de
las empresas, conforme las previsiones del Código Fiscal local, es
inconstitucional.
------En subsidio, señala que la resolución recurrida deviene arbitraria al
extender la responsabilidad solidaria de manera conjunta con el contribuyente
principal. Cita jurisprudencia.
——————Sostiene que en la determinación practicada, no se brindan los detalles
necesarios que le permitan ejercer efectivamente su derecho de defensa. —————————
——————En lo que respecta a la imputación infraccional a su parte, indica que ARBA
no ha verificado la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo
necesarios de cada tipo penal, antes de hacer efectivas las multas. Estima que
dicha situación violenta la garantía constitucional de personalidad de la pena, lo
que basta para deciarar la nulidad absoiuta y manifiesta del acto en crisis. --------
------Entiende que no se ha probado la comisión de las infracciones. No
obstante ello, señala que de demostrarse la procedencia de ¡as sanciones
imputadas, fue la empresa quien las cometió. Considera que lo mismo sucede
con respecto a la infracción a los deberes formales.
—…——Finalmente, se agravia de los recargos establecidos. Plantea, atento a la
aplicación de diversas multas con sustento en las mismas conductas, una
violación al principio “non bis in idem" atento al carácter sancionatorio y
naturaleza penal, del instituto. Pide la inconstitucionalidad de las normas del
Código Fiscal que invoca el Fisco para la aplicación de los recargos, en cuanto
contradicen las garantias de defensa previa y de razonabilidad (artículos 18 y
28 CN).
------Ofrece la prueba documental, y mantiene reserva de caso federal.----—-------
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" Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646-2011
¡vincia deíBuenos Aires “HEBOS S_A_u
TRIBUNAL FISCAL es APELACION
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ll…- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido.
------Atento a la identidad de los agravios planteados por el impugnante en los
recursos en examen, procede a contestados en forma conjunta. ---------------------
------Luego, en orden a los planteos de ¡nconstitucionalidad articulados. ilustra
que deberán tenerse presente para la oportunidad jurisdiccional en que quepa
su discusión, atento a la prohibición expresa en la materia del artícuio 12 del
GP.
-—--——Respecto a las quejas relacionadas con ia responsabilidad solidaria
imputada, que reeditan las ya formuiadas en el descargo. resalta que la mera
reiteración de una defensa ya expuesta y resuelta en la instancia anterior. sin
exponer siquiera las razones por las cuales considera que dicha resolución no
resulta adecuada. implica incumplir la carga de alegar crítica y razonadamente
sobre la misma.
------En lo tocante a las supuestas contradicciones y cuestionamientos en la
motivación de los actos impugnados. la que deviene en un pedido de nuiidad de
las resoluciones emitidas, señaia que la Agencia ha respetado las etapas y
requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz, manteniéndose
inalterablemente resguardado el derecho de defensa dei contribuyente y de los
responsables solidarios, quienes en cada oportunidad se han encontrado
habilitados para formular las defensas que hacían a sus derechos. Expresa
que, de la lectura de los considerandos, surge con claridad el tratamiento fiscal
otorgado, su sustento fáctico y fundamento normativo. Aclara que la descripción
pormenorizada del procedimiento iievado a cabo para arribar al ajuste
propuesto, constituye la descripción de los hechos en que se ha apoyado la
Agencia para concluir la existencia de diferencias a favor del Fisco provincial.
Agrega que la critica trazada se estructura sobre argumentos que denotan la
participación del apelante y su conocimiento de los temas en crisis. por lo que
habiendo ejercido debidamente su derecho de defensa, no se justifica la
petición articulada al resultar un mera discrepancia subjetiva. ——————————————————————————
——————Respecto de las operaciones ajustadas se remite a lo expuesto a fojas
3741389 y 350365 del expediente 2360-365108 (acumulado y agregado a fojas
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497). Pone de resalto que el recurrente no ha efectuado crítica sobre la
metodología y documentación tenida en cuenta como base del ajuste, más
cuando ha sido determinada sobre base cierta.
------Abordando la queja relativa a la responsabilidad solidaria, señala que los
caracteres del instituto en el ámbito provincial, distan de los regulados en el
ámbito nacional. En el particular, en materia fiscal reconoce su fuente en la ley
(artículos 21, 24 y 63 del C.F.). y se encuentra en cabeza de quienes si bien no
resultan obligados directos del Impuesto, como sujetos pasivos del tributo, por
la especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ocupan. la
ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del
impuesto adeudado de manera independiente a aquel.
------Aclara que la presunción de la norma se funda en el ejercicio de la
administración de una sociedad. Que de conformidad con el artículo 113 del
Código Fiscal, corresponde la instrucción de un procedimiento de determinación
de deuda tanto en relación al contribuyente verificado como al responsable
solidario.
———-——Afirma que estamos frente a una obligación a título propio por deuda ajena,
que no es subsidiaria, ni posee el beneficio de excuaión.
—————— Manifiesta que yerra el recurrente al sostener la vulneración del artículo 75
del la CN., atento a las disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y
provincial, por lo tanto, no resulta procedente la aplicación analógica de los
precedentes judiciales en la materia
------Respecto a la remisión que efectúa el apelante de la normativa de fondo,
remarca que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo,
resulta lógico que su regulación revista una de las facultades no delegadas por
las provincias al Estado Nacional… Específicamente en lo que respecta a la
aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales por sobre la normativa
tributaria provincial, citajurisprudencia.
———---En referencia al fallo de la SCBA: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires el
Raso. Francisco. Sucesión y otros el Apremio”, advierte que en aquel
precedente la mayoria compuesta por los Dres. Soria, Hitters, de Lázzari y Kogan, no declaró la inconstitucionalidad del articulo 21 del ordenamiento fiscal —6i26-
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% Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646—2011
W…CÍ& de uen05 Aires “HEBOS S A."
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expresados en el acto.
(T.—O. 2011). sino que compartió -con el voto de la minoría- rechazar el recurso,
pero por otros motivos, sin pronunciarse sobre ia constitucionalidad de dicha
norma. Cita jurisprudencia de distintos departamentos judiciales y solicita se
rechacen los agravios vinculados con la responsabilidad solidaria. -------------------
——————En cuanto a la extensión de responsabilidad en materia de multas y la
invocación del principio de personaiidad de ia pena con fundamento en ¡a
naturaleza penal de las sanciones tributarias, resatta que ei derecho fiscal tiene
sus reglas propias, sin que deba someterse necesariamente a las figuras del
derecho privado. Indica que la figura se verifica por la simple existencia de la
conducta considerada disvaliosa para el iegisiador, por lo que deviene
improcedente la evaluación del elemento subjetivo. Remite a los fundamentos
——————Agrega que ios recargos se encuentran establecidos en relación directa
con los dias de demora en el pago del impuesto, no existiendo margen
discrecional para el órgano decisor. Expresa que se equivoca el quejoso ai
sostener que la aplicación de los recargos y ias multas violenta el principio de
“non bis in idem", pues al tratarse de institutos diferentes, nada obsta & su
aplicación conjunta….
——————Tiene presente para la etapa procesal oportuna, el planteo dei caso federal…
——--——Finaimente solicita, en virtud de las manifestaciones expuestas, que se
confirme ia resolución recurrida en todos sus términos.
III.—VOTO DE LA DRA. MÓNlCA VIVIANA CARNE: En atención a ios planteos
del apelante. se debe decidir si se ajustan a derecho las Disposiciones
Delegadas SEFSC Nº 2626115 y 339515 dictadas por el Departamento de
Relatoria Área Metropoiitana II de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires.
------En primer lugar, analizará los planteos de nulidad articulados. El apelante
considera que los actos apelados contienen contradicciones. se basan en
afirmaciones vagas y carentes de sentido, apartándose a su vez de las
defensas opuestas en el escrito de descargo.
------Sabido es que el artículo 128 del Código Fiscal T.O. 2011, circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad, citando ios artículos 70 y 114, donde
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además detallan cuáles son los requisitos ineludibies que debe contener una
Resolución a fin de que cause efectos jurídicos y no se encuentre viciada por
ausencia de requisitos formales o sustanciales.
------Debo resaltar que no se verifica carencia alguna de ios requisitos que debe
contener el acto para que resulta procedente declarar su invalidez. Ello puesto
que. examinado el mismo, se evidencia que la Agencia ha plasmado los
antecedentes de hecho y derecho relacionados con la actuación de la firma
apelante y fundamentado la decisión.
------Tengo presente que el objetivo de las nuiidades es el resguardo de la
garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse en cada
caso el perjuicio concreto de ese derecho. No pueden decretarse para
satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando eilas hayan redundado en
un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería
declarar la nulidad por la nulidad misma.
------Todas las cuestiones introducidas y analizadas hasta aquí. pretendiendo
con etto la nulidad de la resolución en crisis no traen aparejada la existencia de
ningún perjuicio concreto a la parte recurrente que deba ser solucionado a
través de la declaración que se pretende. debiendo encontrar respuesta con el
tratamiento de los agravios de fondo.
———-———Por las consideraciones vertidas. considero que la nulidad impetrada
carece de andamiento, to que asi declaro.
------Corresponde dar respuesta a los planteos referidos a ta responsabilidad
solidaria endilgada. El apelante considera que el instituto reviste carácter
subsidiario, no pudiéndose iniciar un procedimiento de determinación de oficio
contra los responsables de manera paralela a ta sociedad. Asimismo postula la
inconstitucionalidad del instituto, la falta de acreditación de ias capacidad de
decisión dentro de la estructura empresarial; y la inexistencia de los eiementos
del tipo penal para ei caso de ia muita…
-----A tal fin debo advertir que et Derecha Tributario goza de autonomía por lo
que la aplicación de la legisiación de fondo resulta procedente en forma
supietoria ante la ausencia de normas específicas. En consecuencia. corresponde que sean de aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal —-8/26-
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Corresponde al Expte. Nº 2360—0364646-2011
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de'
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que tratan la materia.
——————Vale recordar a su vez, lo sostenido por la doctrina respecto de los sujetos
pasivos y la responsabilidad solidaria. En cuanto a los primeros, distingue dos
categorías: los responsables por deuda propia y los responsables por deuda
ajena.
——————Esta distinción se funda en la separación entre deuda y responsabilidad y
hace a la distinción entre contribuyente. al que la ¡ay le atribuye la realización
del hecho imponible y los restantes sujetos responsabies a los que la ley ies
extiende la obligación de pagar el tributo.
——————En cuanto a la responsabilidad solidaria ha dicho que ella epera cuando la
ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento
total de la misma prestación. Se ha destacado que los vínculos son autónomos
porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda,
advirtiendo que como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad
de objeto, son también interdependientes. (Conf. Héctor B. Viiiegas). Ai
delinearse la figura del responsable, la legislación local ha declarado obligado ai
pago, además del sujeto pasivo del impuesto. a una persona diversa, en razón
de una relación de hecho o derecho con el contribuyente.
——————Así el artículo 21 del Código Fiscal, en la parte que aquí interesa establece:
"Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses,
como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas: 2.— Los integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representantes legaies de personas jurídicas...". -------------------,—————
—————-A su vez el art. 24 del Código Fiscal T.O. 2011 dispone en su parte
pertinente que: "Los responsables indicados en los articulos 21 y 22, responden
en forma solidaria e ¡limitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad si acreditan haber exigido de
los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para ei pago y
que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.… .
------Y a su vez, el artículo 63 del citado Código prescribe: “En todos los
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supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus leyes
complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración...".
-—----La norma en este caso equipara a los llamados “responsables", con los
contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco
puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a
todos de manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista.
El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto
activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudoc pero no en
defecto de éste. (Cont. Giuliani Fonrouge "Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980)…—--—---———-…--------—————--
——————En ese sentido el artículo 113 dispone: "…A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal. también se dará
intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial. a
quienes administren o integren los órganos de administración de los
contribuyentes, y demás responsables. a efectos de que puedan aportar su
descargo y ofrecer las pruebas respectivas...".
——»--——En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos de
la sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que incurriesen y
de su conducta deriva la solidaridad con lo deudores de los gravámenes. Al
Fisco le basta con probar que se está en presencia de una representación Iegai
o convencional, ya que de ella se presume que el representante posee
facultades respecto de la materia impositiva ); es él quién debe aportar los
elementos de prueba que lo excluyen de su responsabilidad personal y
solidaria.
------Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce através
de los representantes, la norma les faculta a demostrar que aquella ios colocó
en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna
causal exculpatoria… (En el mismo sentido “Coop. Agraria de Las Flores Ltda",
TFABA 18l03197, entre muchas otras).
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Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646—2011
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9 nº 687 l' 689 — La Plata
—————-A lo expuesto debo añadir que la mentada responsabilidad no resulta
“represiva“. En tal sentido, debe considerarse que la finalidad otorgada a dicho
instituto, por la iey en la Provincia de Buenos Aires. es garantizar a través suyo
el cumplimiento de la obligación fiscal en virtud del interés público insíto en la
misma, evitando la simple desaparición del deudor principal sin su debido
cumplimiento (conf. mi voto en sentencias de esta Sala en autos “Unilever de
Argentina SA" del 30!08l05, "Dukesa SA" del 15109105. "Estiios Gastronómicos
S.A.”del 16108!0?, entre otros). La situación jurídica del responsable solidario
está muy lejos de ser la de castigado por el no cumplimiento de la obligación
tributaria por parte del contribuyente No se lo obliga con finalidad correctora ylo
represora, sino que, por el contrario, lo que se persigue solamente es garantizar
el cobro del crédito fiscal.
-—-—--Respecto del agravio de inconstitucionalidad pianteado, debo señalar que
no encuentro afectado precepto fundamental aiguno. Considero oportuno
destacar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La
Plata ha considerado constitucional el régimen de solidaridad establecido en ei
Código Fiscal en la causa Nº 2969. “YELL Argentina S.A.— Melier
Comunicaciones S.A. y otro el Tribunal Fiscai de Apelación si pretensión
anulatoria", (Sentencia del 12/07/2012). Asimismo debo manifestar que coincido
plenamente con lo resuelto por ia Cámara en lo Contencioso Administrativo de
San Martin en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Snack Crops y
otros 5. Apremio" (03/03I2015) en cuanto por unanimidad ha señalado, en
referencia al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia recaído en
“Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Raso, Francisco. Sucesión y otros…
Apremio" (02/07/2014), que por voto de la mayoría de ios miembros de la Corte
Provincial se ha rechazado el recurso planteado por cuestiones formales, sin
entrar a tratar el fondo de la cuestión. (esto es ia inconstitucionalidad de los
artículos 21 y 24 del Código Fiscal). para concluir, la Cámara, que no puede…
decirse que sobre el punto, exista un cambio en la doctrina legal sobre esta
cuestión.
------En el caso en estudio ha quedado demostrada la representación iegal que ejercía el sindicado responsable. No surge acreditado en autos que el solidario
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apelante, Diego Cristian Amarilla, haya exigido al sujeto pasivo del tributo los
fondos necesarios para el pago. ni ha demostrado su imposibilidad de cumplir,
motivo por el cual considero ajustada a derecho la imputación de
responsabilidad solidaria efectuada mediante los actos determinativos dictados,
correspondiendo rechazar los planteos formulados, lo que así se declaro. —————————
——————Con respecto a las sanciones establecidas en el artículo 61 del Código
Fiscal (“lío. 2011 :; cono. Anteriores), entiendo que su aplicación resulta
procedente, toda vez, quela conducta penado, consiste en no pagar o pagar en
menos el tributo -eiemento objetivo-. concretándose la materialidad de la
infracción en la omisión de pago del tributo a ta fecha de vencimiento.
(Conforme Acuerdo Plenario Nº 20).
—————-En el caso y de acuerdo a lo resuelto, el elemento objetivo descripto se
encuentra configurado. La aplicación de multa no requiere la existencia de
intención dolosa o de ocultación de bienes o actividades. bastando el hecho de
una conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que
corresponde según las disposiciones legales.
———-——En el presente caso, frente a la eximente prevista por el articulo 61 del
Código citado, no se ha invocado ningún elemento a partir del cual pueda
considerarse que en la conducta atribuida se encuentra excluida la culpabilidad,
no advirtiéndose la existencia de dificultades en la interpretación y aplicación de
las normas tegales o reglamentarias que debía aplicar el recurrente. o
precedentes jurisprudenciales o administrativos que hubiesen podido inducir a
error a ¡afirma apelante.
——————Con lo cual, al no haberse acreditado causal atendibie bajo el instituto del
error excusab—le. no es dable eximir al impugnante de las multas aplicadas en
los respectivos actos apelados. por lo que su imposición resulta procedente. lo
que asi declaro.
——-——-Lo mismo sucede con las sanciones impuestas ante el incumplimiento de
los deberes formales.
------Debo señalar que encontrándose acreditada en autos la falta de
presentación de las declaraciones juradas reprochaclas por el Fisco, no obstante la obligación legal debo señalar que en el caso de la conducta que —1.2¡26-
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_ _ '-¿. ' . Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646-2011
wmcra de Buenos Arras “HEBOS S.A."
rareum=.t FISCAL DE APELACIÓN
e nº ser: 639 — La alara
reprime el artículo 60 del Código Fiscal T.O. 2011, to que se busca proteger es
el bien jurídico "administración tributaria" y apunta a castigar la violación a
deberes formales de colaboración. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que se reprime el incumplimiento de deberes formales que ayudan a
“determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que
de ella hagan los responsables" (“MOÍ
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por el artículo 60, párrafo sexto. del Código Fiscal (TO. 2011), las sanciones
atribuidas por las resoluciones en crisis deben ser confirmadas. lo que así
declaro.
—————-Respecto del planteo formulado en torno a los recargos del artículo 59 del
Código Fiscal T.O. 2011, debo señalar que si citado artículo indica que los
mismos son aplicables a los Agentes de Recaudación que no hubiesen
percibido o retenido el tributo y la obligación de pagados subsiste aunque el
gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
Consecuentemente, no observo menoscabo de las previsiones contenidas en el
plexo constitucional, en tanto interpreto que la aplicación conjunta de la multa
con los recargos no afecta el principio "non bis in idem", como tampoco afecta
la razonabilidad del acto. ni lo deviene infundado: lo que así finalmente declaro.—
¡
Dra MÓNJCAVEVIANAC NE
¡ Vocal
Tnb & ¡scaldeApeiación
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S != lll
Df. EDUARDOANiBALALZA& º
Smiaúo Sala ill
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VOTO DE LA DRA. DORA MQ'NIQA NAVARRO: Que por sus fundamentos
adhiero al voto de la Dra. Mónica Viviana Carné.
”f:”!…
__ D . DORAMDNlCA NAVARRO
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala lll
ºf. EU Anno ANIBALA .
Baoreiaria Sala Ill
mum Flan! de Apelación
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
SiLV'LAESJM
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-
Corresponde el Expte. Nº 2360-0364646—2011
Provincia de8ue—nos Aires “HEBOS SiA.u
TRIBUNAL ?ISCAL DE APELAC!ÚN
9 nº 587168'9 — La Plata
4ARDCY
.páadón
elevada consideración que me merecen las opiniones de mis distinguidas
colegas de Sala, en virtud de no compartir ¡a totaiidad de los fundamentos
sostenidos en sus votos, ni el criterio resolutivo propuesto en los mismos, me
veo en la necesidad de formular el presente.
------Que en este sentido, y afin de mantener la lógica expositiva, analizaré los
agravios incoados por la parte apelante, en la forma y orden impuestos por el
voto de la instrucción.
------Que en este sentido. en primer término debe tratarse el planteo por el cuat
se afirma —básicamente— que los actos impugnados contienen contradicciones,
se basan afirmaciones vagas y carentes de sentido y se apartan de las
defensas incoadas en la instancia de descargo, todo lo cual trasunta »
evidentemente— en una petición de nulidad.
::…—Que en tales condiciones. el planteo incoado obliga a armonizar los
distintos principios que he venido sosteniendo en materia de nulidades. Según
ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley especificamente
establezca (principio de especificidad, in re "Compañía de Ómnibus Cnei.
Ramón Estomba S.A.", Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº
2162); la declaración de nuiidad no tiene como efecto satisfacer pruritos
meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriria en una
solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, esta Sala, in re
“Buenos Aires Catering S.A.", de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº
667, entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un
perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente
evidenciado (principio según el cual "no hay nulidad sin perjuicio" o pas de
nuilité sans grief, en autos "Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina“, de
fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente,
las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación
restrictiva, in re “Ferretería Argentina SRL.“, de fecha 15 de noviembre de
2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).
——————Que en este marco, analizando la motivación de los actos apelados, debe
destacar —a su vez— que el articulo 128 del Código Fiscal —-—T.O. 2011 y 'concordantes de años anteriores— prevé como supuesto de nuiidad a la omisión —15/26—
-
de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal.—…
------Que el derecho a obtener una resolución fundada favorable () adversa, es
garantía frente a la arbitrariedad e írrazonabilidad de ios poderes públicos. Ello
implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, la
motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante.
también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no
alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
y perspectivas que tengan ias partes de la cuestión que se decide, pero si
requiere que se explicito su ratio decidendf de tal forma que, pese a la
parquedad () concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que
justifican la decisión (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331106,
de fecha 20f11106. Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº
35/04, F…]. 20).
——————Que frente a ello, cabe señalar que, como permite apreciar la lectura de las
disposiciones impugnadasr la Autoridad de Aplicación -—————en el ejercicio de las
potestades que le confiere el Código Fiscal— ha fundado aquéiias, dando
suficiente respuesta a las diversas cuestiones introducidas en ta instancia de
descargo y brindando los motivos por los cuales procedió a determinar y ajustar
las obligaciones fiscales de la firma en su calidad de agente de recaudación del
Impuesto sobre los ingresos Brutos. Asimismo, surgen en los referidos actos los
antecedentes de hecho y de derecho oportunamente meritados a tal fin. -----------
------Que por lo expuesto, en los actos recurridos existen los elementos
constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de los mismos, y se
encuentran explicitados los razonamientos que han conducido a dictar las
disposiciones de autos. permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la
decisión administrativa.
------Que así. no advierto que se encuentren presentes los vicios denunciados,
siendo que —-por el contrario— Ios actos administrativos impugnados reúnen los
requisitos formales exigidos por la legislación vigente. ------Que en este punto, sin embargo, considero pertinente aclarar que. -16/26—
-
Corresponde ai Expte. Nº 2360—0364646—2011
Provincia de8uenos Aires “HEBOS S.A_..
TRIBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
9 nº 687! 589 — La Plata
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“¡ARDDY
pete—ción
conforme me he pronunciado en casos análogos, ¡a existencia del eiemento
"motivación“ en el acto administrativo no impiica el acierto en la selección,
interpretación y apticación de las disposiciones legaies. lo cual debe ser
resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. Sala ”| in re “Tur
Lyfe S.A.”. Sentencia de fecha 5 de junio de 2007. Registro Nº 1131). ——————————————
----—-Que en definitiva, es dable sostener que el planteo se encuentra
inexorablemente vincuiado a la cuestión de fondo y —iuego— no resulta
atendible. toda vez que no hace a la vaiidez formal de ios actos (error in
procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in indicando) y que, por tanto,
debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de nulidad
(Cir. lo dispuesto en el artículo 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);
pues, en resumidos términos. lo que la apelante plantea se reduce a verificar la
_cg_r_1tormidad o no de los actos con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia,
decidir acerca de su mantenimiento o revocación.
—--——-Que consecuentemente, el pianteo articulado deviene »en este sentido—
improcedente. sin perjuicio de contemplar el agravio al efectuar el tratamiento
concerniente a la justicia de ias disposiciones recurridas; que así se declara. —————
——————Que resuelto lo que antecede, corresponde entonces analizar los agravios
incoados contra ia responsabilidad solidaria e ilimitada extendida al Sr. Diego
Cristian Amarillat mediante los artículos 11 y 10 de ¡es Disposiciones Delegadas
SEFSC Nº 2626i15 y Nº 3395/15, respectivamente.
------Que en este sentido, corresponde recordar que el artículo 21 del Código
Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados ai pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables dei cumpiimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos— las siguientes personas: .….2 Los integrantes de los
órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas
jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin
personería jurídica (…) 4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que
emitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, -17/26—
-
resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
presente artículo...". A su turno, el articulo 24, agrega que “Los responsables
indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con
el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta
responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de
los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de
sus factores, agentes o dependientes.- ldéntica responsabilidad los cabe a
quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las
sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo.—”. Finalmente el artículo 63 del citado Código dispone: “En todos los
supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes
complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración”.
------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la
responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración del
agente respecto del tributo exigido y la multa aplicada.
-------Que frente a los agravios incoados por la apelante, debo señalar en forma
preliminar que la responsabilidad solidaria no es subsidiaria. En este sentido,
corresponde recordar que el artículo 16 del Código Fiscal —T.O. 1994——
sostenía que "El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse
contra todos los responsables a quienes se pretende obligar. Recaída sentencia
ejecutiva. su cumplimiento se hará efectivo contra el responsable principal, y resultando éste insolvente, contra el responsable solidario.)“; la Ley Nº 11.796 -18/25-
-
Corresponde el Expte. Nº 2360-0364646—2011
Província de?uenos Aires “HEBOS S_A_u
TRIBUNÁL FISCAL DE APELACION
¿ARDCY
estación
9 nº—5871'689 - La Piata
(T.(3. 07/06/96) introdujo importantes modificaciones al Código Fiscal, entre las
cuales consta la sustitución del artículo citado. que en el texto ordenado por
Resolución Nº 294i96 (TO. 1996) del Ministerio de Economía se individualizó
con el número 17 y actualmente se corresponde con el articulo 21 (TO. 2011).
El nuevo texto en cuestión no establece el beneficio aludido. debiendo
concluirse que hasta la reforma introducida por la Ley Nº 11.796. la
responsabilidad solidaria sólo podía hacerse efectiva previa excusión de los
bienes del contribuyente y determinada su insolvencia, ¡o cual cambió
radicalmente a partir de la reforma, no exigiéndose el mencionado requisito (Cfr.
esta Sala en autos "Huayqui S.A. de Construcciones", Sentencia de fecha 02 de
marzo de 2006, Registro N.º 806. entre muchos otros).
—--—-—Que consecuentemente. los artículos 21 y 24 del Código Fiscal (TO. 2011 y
concordantes de años anteriores) establecen una responsabilidad solidaria sin
beneficio de excusión (Cfr. esta Sale, in re “Auchan Argentina S.A.“, Sentencia
de fecha 28 de septiembre de 2006, Registro Nº 974; también en autos
“Sistenvac S.A.", de fecha 07 de noviembre de 2008, Registro Nº 1535; entre
muchos otros). a fin de garantizar el buen orden en el manejo de los "fondos
púbiicos'" y prevenir, por vía de ¡a particular solidaridad fiscal creada por la ley,
la comisión del ilícito tributario.
1 ------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo por el cual
se afirma que la Autoridad de Aplicación extendió la responsabilidad solidaria e
¡limitada en cuestión, de forma prematura; que asi se declara. ————————————————————————
------Que por otra parte, ia apelante señala que la Autoridad de Aplicación ha
extendido la referida responsabilidad de manera objetiva o automática, criterio
que —afirma— ha sido rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires el
Raso. Sucesión y otros sl apremio".
——————Que frente a lo expuesto, liminarmente debo destacar que ta Suprema
Corte de Justícia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar
la problemática vinculada aia constitucionaiidad del sistema de responsabilidad
Solidaria trazado por el Código Fiscal en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio" (C. 110.369)
-19/26-
-
Sentencia de fecha 2 de julio de 2014 …citada por la recurrente—. --------------------
——--—--Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó —por
distintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que el
artículo 24 dei Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado
Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacionai. sobre
la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ei
precedente "Filcrosa S.A. si Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda", al limitar la competencia legislativa provincial en materia
impositiva.
------Que frente a dicha situación, concurrida —al menos en el primer caso— el
supuesto habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los
artículos 12 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes anteriores— y 14 del
Decreto—Ley Nº 7603170.
------Que sin embargo, dadas las particuiaridades que reviste ei citado fallo
(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión
controvertida por la mayoria de dicho Tribunal), entiendo necesario. a efectos
de abordar el presente, recordar en este punto ia doctrina sentada desde
antaño por la Corte Suprema Nacional. según la cual, ia declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo
cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas,
entre muchos otros).
——————Que siendo ello así, resulta necesario resolver el caso anaiizando si la
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas
previstas en el Código Fiscal en oportunidad del dictado de los actos
impugnados.
——————Que en este sentido, esta Sala ha sostenido que los artículos 24 y 63 del
Código Fiscal —T…O. 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan una
extensión automática u objetiva de la responsabilidad solidaria a los
representantes societarios, sino que posibilitan & los mismos —a través de la promoción de los procedimientos administrativos legalmente previstos— ia -20l'26—
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Corresponde el Expte. Nº 2360—0364646-2011
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TR!BUMAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
HAREÚY
tpelecióñ
9 nº 587 I 689 — La. Plata
acreditación de la concurrencia de aiguna causal excuipatoria. en la medida que
probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma
responsable, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y ias responsabilidades
inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal de Matanza SACI de Micro".
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011. Registro Nº 2155; "SEA Servicios
Empresarios Arg. S.A.", Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº
2121; "RG Gas S.A.". Sentencia de fecha 7 de diciembre de 20101 Registro Nº
2101; “Furfuro S.A.”. Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;
entre muchos otros)…
——————Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de ios gravámenes
que establece la ley ("Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”. sent. del 18—3—97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en ei
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con ei objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personai y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala (31 "Molino Cañuelas S.A.", del
16-11-98).
——————Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos impiicados. sino que ——precisamente— acreditada la condición de
representantes legales de los contribuyentes ylo agentes. resultaba carga de
dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos. ---------------
------Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en ia Causa "Raso“
—citada—. asi como de la reflexión sobre el tema y la impostergable necesidad
de preservar y fortalecer ei rol que le corresponde a este Tribunal …en su específica competencia tributaria—…, impuso por parte de ¡a suscripta un nuevo y -21126-
-
prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático, en
especial al encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria por el tributo —
y la multa aplicada— de personas que no han realizado el hecho imponible, sino
que habrían configurado el presupuesto de hecho de la responsabilidad… Por
ello, sobre la base de una razonable interpretación que arraigue objetivamente
en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que
permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución debe inclinarse por la
alternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la responsabilidad soiidaria,
que respete los principios y cláusulas constitucionales involucradas. ----------------
——————Que de aiii surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que.
sostenido en una hermenéutica posible y fundada. no resulta conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2268 y del voto de los jueces Maqueda y
Zaffaroni in re l.349.XXXIX. "ltzcovich, Mabel cl ANSeS si reajustes varios".
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula. ------------------------------
------Que en este sentido, debe afirmarse que ya no basta para fundamentar la
extensión de la responsabilidad solidaria por parte de ia Autoridad de
Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro del directorio de la
firma durante los períodos vinculados ai ajuste practicado (y la sanción
aplicada). sino que resulta necesario que los actos administrativos
correspondientes fundamentan —en forma suficiente y adecuada— las razones
que conllevan ei establecimiento de la responsabilidad solidaria de ios
integrantes de los órganos de administración, así como las pruebas que
acreditan dichos fundamentos, para lo cuál será indispensable que el
Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa
decisión un adecuado correlato probatorio; lo expuesto, encuentra suficiente
sustento normativo en los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (TO. 2011).———-
------Que siendo ello asi,. debo señaiar que en la Disposición Delegada SEFSC Nº 339515. la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de responder a los agravios —22¡26-
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_ _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646—2011
rvmcra de Buenos Aires “HEBOS S_A_u
TRIBUNAL FFSCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 ! 589 — La Plata
oportunamente incoados y luego de referenciar los artículos 21 inc. 2), 24 y 63
del Código Fiscal TO. 2011 (vide fojas 361), concluyó que "...de las constancias
de autos entre las que se encuentra Actas de Directorio Nº 222 de fecha
26/11/2008 (fs. 108) y Nº 231 de fecha 13/07/2011 (fs. 58), Acta de Asamblea
Nº 42 de fecha 19/08/2011 (fs. 59/60) y Formulario R—200 (fs.62), resultan
responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago
del gravamen emergente de! presente acto. recargos e intereses, como
asimismo por las multas aplicadas en los artículos Bº, ?” y Q'” e intereses que
les podría corresponder, los señores: (…) AMARILLA DIEGO CRISTIAN (...). en
su carácter de Vicepresidente" (ver fojas 362, del Expediente Nº 2360
365108111. agregado a fojas 497).
------Que asimismo. debo señalar que en la Disposición Delegada SEFSC Nº
2626/15. la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de responder a los agravios
oportunamente incoados y luego de referenciar los artículos 21 inc. 2), 24 y 63
del Código Fiscal T.0… 2011 (vide fojas 385). concluyó que “…de las constancias
de autos entre las que se encuentra; Actas de Directorio Nº 222 de fecha
26/11/2008 (fs. 134) y Nº 231 de fecha 13/07/2011 (fs. 82), Acta de Asamblea
Nº42 de fecha 19/08/2011 (fs. 83/84) y Formuiario R—200 (fs. 74). resultan
responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago
del gravamen emergente dei presente acto, recargos e intereses, como
asimismo por las multas aplicadas en los artículos 6º, '7º y 9º e intereses que
les podría corresponder, los señores: (…) AMARILLA DIEGO CRISTIAN (...), en
su carácter de Vicepresidente" (ver fs. 386).
-----—-Que en orden a lo expresado, corresponde sostener que la responsabilidad
solidaria extendida en estos términos, y sobre la base de los instrumentos
aludidos por la Autoridad de Aplicación, prescinde de todo análisis sobre la
actuación concreta del director y ¡as decisiones tomadas por el órgano
administrador. no resultando suficientes para tener por fundada la
responsabilidad establecida.
------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida en autos, mediante los artículos 11 y 10 de las Disposiciones
Delegadas SEFSC Nº 2626/15 y Nº 3395/15, respectivamente, al Sr. Diego -23!26-
-
Cristian Amarilla; que así finalmente se declara.
------Que en virtud de ello, y más allá de la razón -——-—o no— que asista a la
recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido
relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
perjuicio actual1 se ha desvaneciclo el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil
el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo ha
expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (conf.
Ac. 34.322, sent… del 24-lX-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985—ll—754, más
recientemente en autos “Tarea, Aldo Alfredo contra Camevale, Eusebio
Arístides. Cobro de pesos", de fecha 24/03104, Ac. 83.006, entre muchos otros);
que así también se declara.
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.
Á__ Dm_ 3¡¡_j¡ 5_ ESTER HARDCY
V“Cal
Dr. EDUARDO ANIBALTr:bunal Fi::—c¿*; Je Apelacirín
Secretario Sala lll$e!e lll
Tribuml Fleeal dlAp!lmldn
POR ELLO SE RESUELVE: 1— No hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos a fojas 402l409 del expediente Na 2360-0364646-2011 y fojas
3765/3535 del expediente Nº 2360_365108-2011 que luce agregado a fojas 497,
por el Sr. Diego Cristian Amarilla, por derecho propio, contra las Disposiciones
Delegadas SEFSC Nº 2626115 y 3395¡15 dictadas por el Departamento de
Relatoría Área Metropolitana ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires -ARBA— 2.— Confirmar los actos apelados en las cuestiones que
han sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al
Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelven las actuaciones al Organismo —24I26…
-
. _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0364646-2011PÍOV!HC¡& de BUENOS AIFES “HEBOS S.A."
TRIBUNAL FlSCAL DE APELACIÚM
9 nº senses —- La Plata
de origen a los efectos de la continuidad del trámite.
gi1Vocal
03€. mómcmmmac NE
T ' una! FiscaldeApe!ación
Saiz II
Dra. DORAMONECANAVARRO
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Tribunal Fiscal de Apelación
5333 III
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