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R-DCA-076-2009CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las doce horas del dieciseis de febrero de dos mil nueve. ------------
Recurso de apelación interpuesto por consorcio TFO-Rednee, en contra del acto de
readjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2007-LI-000066 PROV promovida por
el Instituto Costarricense de Electricidad ara la adquisición de plataforma para el soporte de
servicios prepagados recaído a favor de la empresa Huawei Technologies Costa Rica S.A., por
un monto de $6,460,000.00
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RESULTANDO:
I.- Que la empresa Consorcio TFO-Redknee, (en adelante el Consorcio) presentó recurso de
apelación en contra del acto de readjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2007-LI-
000066 PROV, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante el ICE)
para la adquisición de plataforma para el soporte de servicios prepagados recaído a favor de la
empresa Huawei Technologies Costa Rica S.A.(en adelante Huawei) ---------------------------------
II.- Que mediante auto de las ocho horas del ocho de diciembre de 2008 se confirió audiencia
inicial a la Administración y a la adjudicataria, la cual fue atendida en tiempo por ambas partes
mediante escritos presentados ante esta Contraloría el 15 de diciembre de 2008. --------------------
III.- Que mediante auto de las diez horas del diecisiete de diciembre de 2008 se otorgó audiencia
especial al Consorcio TFO-Redknee para que se refiriera a los alegatos a ella imputados por la
adjudicataria, la cual fue atendida en tiempo. ------------------------------------------------------------
IV.- Que mediante auto de las trece horas del veintiuno de enero de 2009, se otorgó audiencia
especial al I.C.E. para que se refiriera al alegato de precio ruinoso expuesto por la apelante con
relación a la oferta de la adjudicataria, la cual fue atendida en tiempo. --------------------------------
V.- Que mediante auto de las diez horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil
nueve, se comunicó la solicitud de criterio técnico requerida al Equipo de Gestión de Asesoría
Interdisciplinaria ( en adelante EGAI) de este órgano contralor. ----------------------------------------
VI.- Que mediante auto de las quince horas treinta y seis minutos del 29 de enero de dos mil
nueve de otorgó a todas las partes audiencia especial para que manifestaren lo que a bien
tuvieran respecto del criterio técnico emitido por el EGAI, y se comunicó la prórroga para la
resolución del recurso de marras. ----------------------------------------------------------------------------
VII.- Que mediante auto de las ocho horas del dos de febrero de 2009, se rechazó solicitud de
prueba planteada por la apelante. ----------------------------------------------------------------------------
VIII.- Que mediante auto de las doce horas del cuatro de febrero de 2009, se convocó a
audiencia final oral de conclusiones, la cual se llevó a cabo el día once de febrero de 2009 a las
nueve horas siete minutos, con la participación de todas las partes intervinientes en este proceso.
IX . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. ---------
CONSIDERANDO:
I.- Hechos Probados: 1) Que la Administración promovió la licitación pública No. 2007LI-
000066-PROV para la adquisición de plataforma para el soporte de servicios prepagados en la
cual las aquí apelante presentó oferta. 2) Que el acto de readjudicación recayó a favor de la
empresa Huawei Technologies Costa Rica S.A., por un monto de $6,460,000.00, según
publicación en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 14 de noviembre de 2008. 3) Que el punto
16.1 del Capítulo II del cartel indica como sistema de evaluación: “…La oferta deberá ajustarse
en un 100% con cada uno de los requerimientos legales, técnicos y financieros básicos los
cuales son de carácter obligatorio. Aquella oferta que se aparte de lo solicitado será excluida
del análisis comparativo de precios y adjudicación. El precio será el único factor de valoración
y comparación de las ofertas, por medio del cual se seleccionará al contratista, una vez que
haya superado la etapa de admisibilidad y presente el menor precio comparativo, siendo el
precio el factor determinante. Aquella oferta que cumpla con lo especificado en este cartel y que
presente el menor precio tendrá un puntaje de 100.00…” (ver folio G-17 del expediente de
apelación de la primera ronda de apelaciones). 4 ) Que en la oferta de la apelante se observa
Convenio de Consorcio celebrado entre la empresa TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA
SOCIEDAD ANONIMA y la empresa REDNKEE INC, en el cual se indica en lo que interesa
que “…las partes, entidades aquí contratantes integran el presente consorcio con la única
finalidad de participar en la Licitación Pública No.2007LI-000066-PROVEEDURIA para la
adquisición de plataforma para el soporte de servicios prepagados promovida por el ICE…”
(ver folio 154 y 155 de la oferta de la apelante). 5) Que dicho Convenio, en su cláusula tercera
indica que la representación legal del Consorcio será ejercida individualmente por TFO
TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA SOCIEDAD ANONIMA, (ver folio 155 de la oferta de la
apelante), y se establecen en esa misma cláusula las obligaciones que le competen al
representante, entre ellas, vincular y comprometer legalmente al Consorcio en los términos del
pliego de cargos y condiciones del contrato. 6) Que se observa en el folio 131 de la oferta de la
apelante, certificación emitida por Notario Público, en la cual se acredita que el Señor Xavier
Sunyer Deu, es Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de la Sociedad TFO Tecnología
en fibra óptica S.A., quien puede actuar conjunta o separadamente. 7) Que el Capítulo II,
Condiciones particulares del cartel pedía que la garantía de participación se rindiera por un
monto de un 2 % del valor total cotizado con una vigencia no menor de 6 meses contados a
partir de la fecha de apertura de las ofertas. (ver folio No- G-14 del expediente de apelación de la
primera ronda de apelaciones. 8) Que en la oferta de la apelante se observa en el folio 129,
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copia de la garantía de participación que rindieron junto con la oferta, con vigencia del 5 de
marzo de 2008 hasta el 6 de octubre del mismo año en la cual se indica “Garantizar la
participación de Redknee INC.,Toronto, Canada en la Licitación Pública no. 2007LI-000066-
PROV, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad…” y que fue rendida por un
monto de $320.000.00. 9) Que en el folio 17 de la oferta de la apelante se observa la referencia a
los siguientes equipos: Servidor SUN V890, Servidor Sun V445, Servidor SUN X4600 M2,
Servidor SUN X4200 M2, Servidor SUN X4100 M2, Arreglo de Discos SUN 2540FC,
Expansión de Arreglo de Discos SUN 2540FC JBOD, Arreglo de Discos SUN Storage Tek
6140, Expansión de Arreglo de Discos SUN Storage Tek 6140 JBOD, Servidor Dell PowerEdge
1950, Foundry Networks Load Balancers (16 puertos), Fuente de Poder(Emerson Inverter 120
VAC -48 VDC). Además en el folio 21 de su respuesta a la primera audiencia especial se
observa la referencia a los siguiente equipos: Sun Fire V890, SunFire X4600 M y SunFire
X4200 M2 y en los folios del 24 al 25 de la misma audiencia de cita, se observa la referencia a
los siguientes equipos: Sun Rack 900-36N, Sun Netra T5440 Server, SunFire X4450, SunFire
X4200 M2, SunFire X4100 M2 Server, Netra T2000 Server, Sun StorEdge 2540 FC Array, Sun
StorEdge 2501 Array Expansion, Sun StorageTek 6140 Array. 10) Que si se aplica la fórmula
referida por el Consorcio apelante en el folio 217 que indica : “A Clustered_Node (2) [1-(1-
0.9984) 2] =, da como resultado 99.68% y no 99.999% como refiere el apelante en el folio 218
de su oferta. 11) Que la certificación aportada por la apelante al atender audiencia especial
indica: “… Por medio de la presente y de acuerdo con el punto 1.3.3 del cartel de la licitación
en Referencia, certificamos que la Plataforma ofrecida por Redknee contará con alta
disponibilidad, redundancia y tolerancia a fallas en todos sus componentes, especialmente en
unidades de control, procesamiento y almacenamiento de datos, de modo que garantizamos una
disponibilidad del 99.999%. El cumplimiento a lo anterior, también consta en nuestra oferta en
la respuesta al punto 1.3.3 del cartel de licitación…” (ver folio E-82 del expediente de
apelación). 12) Que el EGAI en oficio DCA-0357 indicó: “…Dentro de la información
aportada por la empresa apelante en su respuesta a la audiencia especial, se incluye un
esquema del equipo Sun Fire X4450, de donde se puede comprobar que tiene dos fuentes de
poder. De la oferta se observa una plataforma formada por varias marcas y modelos de
equipos, tales como Sun, Dell y Emerson. Por lo tanto, si el requerimiento es el esquema para
todos los elementos de la plataforma, con la información (sic) aportada en la respuesta a la
audiencia especial, no se puede tener por cumplido el requerimiento”. (ver folio G-68 del
expediente de apelación). 13) Que la empresa apelante al atender audiencia especial conferida
por este órgano contralor en lo que interesa expuso: “Todos nuestros equipos ofertados usan
una arquitectura que incluye múltiples CPUS y múltiples fuentes de alimentación. Esto se puede
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verificar claramente en el documento RK_SP07-002664_Propuesta PP_ICE Costa Rica en el
primer párrafo bajo la sección número 3, de nuestra oferta, folio 217 en el expediente en
proveeduría del ICE…”. (ver folio 48 de la respuesta de la audiencia especial). 14) Que en el
folio No 97 de la oferta de la apelante, se indica para el punto 7 del Capítulo II, Sección II . “ De
acuerdo con el punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad”. 15) Que el criterio del
EGAI visible en el folio G- 66 del expediente de apelación en lo que interesa expone: “…La
apelante, en su respuesta a la audiencia especial, no aportó información respecto a las
condiciones específicas para el acondicionamiento del espacio, el suministro de energía y el
acceso a los enlaces, tal y como fue solicitado en el cartel. Se aporta una “matriz de
responsabilidades” que se usará en caso de una eventual ejecución y la guía de instalación de
uno de los modelos de servidores utilizados -Sun Fire X4450-, pero no se indica en que parte
específicamente de la guía de cita se encuentra la información requerida, ni se aporta en ningún
otro documento, las condiciones de los demás equipos que conforman la solución, por lo que, de
lo anterior no se puede tener por cumplido el requerimiento”. 16) Que el ICE al atender la
audiencia especial conferida respecto del criterio técnico emitido por el EGAI indicó: “…La
documentación técnica aportada para cada uno de los equipos posee la información solicitada
en el numeral 7 del Apartado II del Capítulo III…”. (ver folio E-786 del expediente de
apelación). 17) Que según criterio emitido por el EGAI, visible en el folio No G-66 del
expediente de apelación, el Consorcio presentó un diagrama identificado como “Detalle de
estructura para soporte de piso falso” y otro como “Detalle de platina y anclaje de estructura de
soporte” y manifiesta que es de los servidores SUN, considerando el criterio técnico que dichos
diagramas corresponden al plano de anclaje de un bastidor al piso del edificio por lo que se
cumple con el requerimiento cartelario. 18 ) Que en la oferta económica de apelante, se observa
cotizados servicios de soporte técnico ( ver folios 116 y 118 de la oferta) . 19 ) Que en la oferta
de la apelante se observa el documento denominado Plan de Capacitación, el cual en el folio 194
indica “Días (de 8 horas) totales de Capacitación 18” y también se observa en el folio No 116
de su oferta que refiere a la oferta económica que detalla en lo que interesa: Servicio de
Entrenamiento (4 personas, 21 días) $29.925,00 (precio unitario) y $119.700,00 (precio total). 20
) Que según consta en el folio A-107 del expediente de apelación, la opinión final vertida por el
CPA José Humberto Jiménez Pérez enuncia “…al hacer, estudiar y explicar los análisis
presentados nos encontramos que la oferta presentada por la empresa HUAWEI está por debajo
del valor de mercado, esta afirmación según se desprende del informe para presupuestación del
Instituto Costarricense de Electricidad, anexado a este documento y con el número de
referencia 8302-0910-2007 con fecha 22 de noviembre del año 2007, en el cual HUAWEI valoró
su oferta en US$ 16,012,077.00”. 21) Que en el folio 33 del recurso de apelación, el Consorcio
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menciona: “…la adjudicataria está incluyendo nuevos elementos a su oferta ya que esta PC no
forma parte de su oferta económica…”pero no menciona la prueba en la que basa su argumento.
22 ) Que en el folio D-177 del expediente de apelación de la primera ronda de apelaciones de
este procedimiento licitatorio, se encuentra traducción simple de certificación emitida por IBM
China que en lo que interesa expone: “…Huawei Technologies Costa Rica S.A. como miembro
del Grupo Huawei, está autorizado para recibir todos los servicios de soporte técnico
relacionados. De manera particular, Huawei Technologies Costa Rica S.A.. tiene el soporte de
IBM como parte de la solución Tellin, como en el caso de la Licitación Pública Número 2007LI-
000066-PROV…” 23 ) Que el EGAI en el criterio técnico vertido indicó : “…Como respuesta
al punto 1.1.5 (folio 47), donde se indica que la plataforma debe tener funcionalidades para
identificar y administrar tanto cuentas de prepago como postpago, la adjudicataria manifiesta
cumplir con el requerimiento. En otras secciones de la oferta de la adjudicataria, se hace
referencia expresa a la funcionalidad de postpago, por ejemplo, en el anexo donde se describe
la propuesta técnica, específicamente en el folio 256 se indica lo siguiente: “2) Gestión
integrada de servicios de post-pago y prepago. / El producto gestiona los métodos de definición
de tarifas y la lógica de gestión unificada para integrar los servicios prepagos y post-pagos.”
Más adelante, siempre dentro de la misma sección, en el folio 266, se indica lo siguiente: Con el
fin de facilitar el pago de parte del abonado, se pueden configurar diferentes cuentas para los
diferentes modos de pago, por ejemplo, el modo de pago de una cuenta puede configurarse
como prepago o pospago.” Por otra parte, la adjudicataria presenta en su oferta (folio 65),
como respuesta al punto 1.8.1, los criterios utilizados para el dimensionamiento del sistema
ofertado, dentro de los cuales se incluyen 2,000,000 de usuarios para telefonía móvil, tal y como
fue requerido por la Administración. No se desprende de esta información que se incluya
únicamente el servicio de prepago. Dado lo anterior, se considera que sí existen dentro de la
oferta presentada por la empresa Huawei, indicios que permitan tener por acreditado el
ofrecimiento de los servicios de postpago”. (ver folio G.-71 del expediente de apelación). 24)
Que la apelante en el folio No. 49 de su recurso, aporta la siguiente fórmula:
A=MTBF/(MTBF+MTTR) tomada del libro Radio System Desing for Telecomunications” de
Roger L. Freeman, Edición 1987, página 132 para obtener el porcentaje de disponibilidad que
tiene Huawei según punto 1.3.3 del capítulo III de cartel. 25) Que en el recurso de apelación
presentado por el Consorcio, no se observa que la fórmula enunciada en el folio 49 haya sido
aplicada por la apelante para acreditar el incumplimiento del punto 1.3.3 del capítulo III del
cartel, sólo es citada en conjunto con los rangos de valores que Huawei expuso en el folio 372 de
su plica. 26) Que el criterio técnico emitido por el EGAI en lo que interesa expone: “…Una vez
analizada la fórmula aportada por la apelante para el cálculo de la disponibilidad, en el folio
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No. A-49 del expediente de apelación y con base en los rangos de valores indicados por la
adjudicataria en la certificación que aportó con su oferta (folio 371), para los parámetros
MTBF (tiempo promedio entre fallas) y MTTR (tiempo promedio para reparación), es posible
concluir que sí existen valores dentro de esos rangos que permiten obtener un resultado
superior al 99,999%, luego de aplicar la fórmula en cuestión (…)”.(ver folio G-72 del
expediente de apelación) 27) Que el mismo criterio citado refiere: “…En el ejercicio que realiza
la adjudicataria en su respuesta a la audiencia inicial y utilizando un valor de 10 minutos para
el parámetro MTTR, el cual se encuentra dentro del rango indicado en la certificación y de
1000 horas para el parámetro MTBF, valor que de hecho se encuentra fuera del rango, al ser el
límite inferior no incluido dentro de éste, se obtiene de todas maneras un resultado superior al
señalado. Conforme se incrementa el valor de este último parámetro, dentro del rango
indicado, el resultado obtenido para la disponibilidad, es cada vez mayor, siempre y cuando se
mantenga el valor del parámetro MTTR…”. (ver folio G-72 del expediente de apelación). 28)
Que según se observa en el folio 52 del recurso de la Apelante refiriéndose al numeral 1.3.5 del
cartel, aquella señala que “Huawei NO CUMPLE con este punto, como prueba contundente
referirse al documento “Estudio e Informe Técnico Realizado por El Laboratorio de I+D de
AGGAROS, página 11-51, adjunto en el Anexo correspondiente de este recurso, de apelación,
en donde se demuestra clara y contundentemente que este oferente no incluyó la técnica de
redundancia requerida en el cartel de licitación para el diseño de la plataforma ofrecida. Por
lo tanto, dicha plataforma no le asegura al ente licitante que ante una eventual falla de la
misma, no se produzca ninguna degradación en la calidad del servicio, Es por cuanto no tiene
un diseño de redundancia ni tolerancia a fallas”. 29) Que el EGAI mediante criterio técnico
emitido respecto de la RBI indicó en lo conducente que ni del extracto de la descripción del
elemento RBI tomado de la oferta de la adjudicataria que cita la apelante, ni de la definición de
base de datos que el Consorcio extrae de un libro sobre el tema, se puede concluir que el
elemento RBI es una base de datos, por lo que se considera que el argumento carece de
fundamentación. (ver folio G-72 del expediente de apelación) 30) Que el Criterio emitido por el
EGAI refiere que “ … en la descripción del elemento RBI incluido en la oferta de la
adjudicataria (ver folio 258) se denomina a este elemento como una interfaz (…), se concluye
que no es posible desprender de lo alegado por la apelante en su recurso, que el elemento RBI,
incluido en la oferta de la adjudicataria, sea una base de datos.”. (ver folio G:73 del expediente
de apelación). 31) Que mediante oficio No. DCA-0357-2009 emitido por el EGAI se indicó:
“Una vez revisados los folios del 263 al 269 de la oferta de la adjudicataria, no se ha
encontrado ninguna indicación expresa que permita concluir que la solución ofrecida no
incluya las funcionalidades requeridas en los puntos 1.4.11, 1.5.4 y 1.5.5 del cartel, a saber, la
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posibilidad de utilizar una cuenta de usuario como instrumento de pago para algunos servicios
adicionales ofrecidos por agentes autorizados, la posibilidad de utilizar el saldo asociado a la
cuenta de prepago del cliente como medio de pago en transacciones realizadas a través de
aplicaciones externas de proveedores de servicios de contenido y la posibilidad de realizar
recargas a través de agentes externos autorizados por el ICE…”. (ver folio G-73 del expediente
de apelación). 32) Que el folio 14 del estudio de AGGAROS en lo que interesa expuso: “…
certificamos expresamente que la firma Huawei no cumple por cuanto su propuesta soporta
únicamente el modulo (sic) de “Voucher”. Y esto se comprueba en su oferta económica ya que
no existe detalle de los componentes de la Tarjeta de Llamada Prepagada (“Pre Paid Calling
Card”). La firma Huawei en la contestación al numeral 2.2.5, folio 257 del expediente del ente
licitante manifestó que solamente soporta y oferta en su solución un sistema de VoMS, el cual
está relacionado directamente y únicamente con la tarjeta de tipo Voucher” . 33) Que el
criterio técnico emitido por el EGAI respecto el numeral 1.4.22 del cartel indicó “…La apelante
basa su argumento para este punto, en primera instancia, en que el elemento RBI es una base de
datos, aspecto que no ha sido debidamente acreditado, razón por la cual este argumento carece
de fundamentación. Por otro lado, indica la apelante que según lo manifestado por la
adjudicataria, el elemento que se encarga de la extracción de las bases de datos es el FEP y que
esto implica que la adjudicataria no incluyó el conector ODBC o JDBC requerido, aspectos que
tampoco fueron acreditados, dado que no se aportaron argumentos que permitieran
comprobarlos. De lo argumentado por la apelante y lo expuesto en los párrafos anteriores, se
considera que no es posible determinar si lo ofrecido por la adjudicataria permite o no la
extracción de información de la base de datos utilizando una conexión ODBC o JDBC, que fue
lo requerido en este punto”. (ver folio G-74 del expediente de apelación).----------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACION DE LAS RECURRENTES. El artículo 176 del
Reglamento a la ley de Contratación Administrativa dispone que “Podrá interponer el recurso
de apelación cualquier persona que ostente el interés legítimo, actual, propio y directo”, lo cual
impone realizar el análisis referente a la legitimación, de previo a determinar la procedencia o no
del estudio de los alegatos en que la apelante apoye su recurso. Por ende, procede analizar la
legitimación del Consorcio TFO-Redknee, el tanto, La adjudicataria argumenta en su contra
en los siguiente términos: 1)Inexistencia del Consorcio TFO-Redknee: Manifiesta Huawei
que en la carta de presentación de la oferta de “TFO”, luego de indicar el nombre completo de la
empresa y de su representante legal, señalan: “…presenta a consideración del INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, en adelante ICE, oferta formal para la licitación…”
y agrega que firma el apoderado de TFO y que en ninguna parte se indica o advierte que la oferta
sea en Consorcio con una segunda empresa, lo que en su criterio refleja que se ha presentado una
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oferta “singular” que no cumple con el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa que requiere se haga una advertencia expresa que haga presumir lo contrario, es
decir que se trata de una oferta en consorcio con la firma Redknee Inc. de Canadá. Adiciona que
en la oferta se adjunta Convenio de Consorcio entre TFO Y Redknee, donde la primera es
designada como representante de la asociación de empresas, pero señala Huawei que no se logra
constatar que TFO ejerza sus condiciones de representante consorcial y que por el contrario,
solamente se presenta a titulo individual, lo que implica que para establecer que esta oferta es en
consorcio, es necesario asumir situaciones jurídicas de la voluntad de las partes, concretamente
de la firma no oferente Redknee Inc. Expone entonces que si no hay acto expreso donde se
manifieste la representación de voluntad, no se puede presumir; pues es necesario que
representante y representado queden identificados y que en la oferta no hay manifestación de la
firma Redknee Inc. de obligarse con el ICE en esta licitación, que ciertamente existe un
Consorcio con TFO y un poder otorgado a aquella para representarla, pero que una cosa es
otorgarlo y otra es usarlo, es decir, la oferta no es suscrita por el Apoderado en su doble
condición, y que la solemnidad de obligarse debe ser expresa so pena de no generar obligaciones
ni compromisos, posición que respalda con resoluciones de este órgano contralor (R-DCA-334-
2008). En conclusión refiere que la empresa REDKNEE no firma la oferta, condición
insubsanable según el artículo 81 del Reglamento de cita y menciona además que ante el hecho
de que la empresa TFO trajera desde Canadá una ratificación de la oferta y de todo lo actuado
por ella, señalan que es una ratificación inaceptable, pues primero debe haber una actuación de
la apoderada de cuya capacidad se dude y que en este caso no hay algo que ratificar, pues TFO
nunca presentó oferta como representante de Redknee Inc., y que lo que hay es una oferta sin
firma por parte de la empresa canadiense. 2) Ausencia de Garantía de Participación.
Menciona la adjudicataria que como consecuencia de lo argumentado en el punto anterior, la
oferta de TFO pretende garantizar su participación con bono de garantía No.205-12-0013950 del
Banco Nacional de Costa Rica, emitida por cuenta de Redknee Inc. garantizando su
participación en el concurso, pero no indica dicho bono que sea para participar en consorcio, por
lo que si TFO retira su oferta se pregunta Huawei cómo sabría el ICE que el Banco aceptará
hacerla efectiva si el sujeto es diferente. Por lo anterior argumenta que un concurso sin garantía
de participación implica la inmediata exclusión de la oferta. 3) Extemporaneidad del
Dictamen del Señor Luis Fernando Ramos Rojas. Refiere que la apelante presenta un
dictamen extemporáneo emitido por el Corredor Jurado Luis Fernando Ramos Rojas el cual, en
criterio de la adjudicataria; debe ser desestimado, por cuanto fue presentado como prueba para
mejor resolver, y por ese medio pretende ampliar argumentos y traer alegaciones fuera de plazo.
Agrega además que el perito no es un especialista idóneo en la materia, y que no sabe cómo un
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corredor jurado especializado en cobros judiciales, puede emitir un dictamen sobre “precios
ruinosos” en una oferta relacionada con equipos y servicios de telecomunicaciones. Además de
lo anterior, enuncia que dicho señor, a la fecha 12 de diciembre de 2008 se encontraba en mora
en sus obligaciones con la seguridad social. Adicionalmente, en este apartado; enuncia la
adjudicataria que no es correcto que el dictamen refiera que el precio de su oferta sea ruinoso.
Manifiesta entonces que eso es una discusión técnica, por lo que los conceptos jurídicos deben
ser igualmente técnicos y apegados a la ley, no pudiendo entonces entenderse como “precio
ruinoso” si el apelante no logra demostrar que Huawei esté en peligro de un incumplimiento con
el descuento presentado a la Administración. También menciona que no ha sido alegado por
nadie que se esté de frente a una situación de colusión por lo que omite hacer referencia a ese
punto, pero agrega que para que exista comercio internacional desleal, debe existir una política
de precios de la empresa acusada de cometerlo que incida o afecte a la industria costarricense
del mismo segmento y que ni Huawei ni TFO son catalogadas como industria local, por lo que se
estaría ante un ilícito imposible, pues no hay forma material de configurar el concepto de
comercio desleal. Por último refiere la adjudicataria que las manifestaciones sobre el descuento
que hizo en su oferta versan sobre un tema precluido, resuelto ya por este órgano contralor. La
apelante: Señala que es una entidad jurídica que ha participado en este concurso, por lo que le
asiste un interés legítimo, actual, propio y directo para apelar. Agrega que su oferta ocupó el
segundo lugar en precio y que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y técnicos
que requiere el cartel del concurso. Expone que el ICE cometió errores de hecho y de derecho
en la apreciación y el análisis que redundaron en la recomendación de referir a HUAWEI
TECHNOLOGIES COSTA RICA S.A. como adjudicataria. Al atender la audiencia especial que
le confirió este Despacho respecto de las imputaciones que a su oferta hizo la adjudicataria
respondió sobre el punto 1: Que consta en el expediente administrativo folios 144 al 153 el
Convenio de Consorcio que existe entre las empresas TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA
SOCIEDAD ANONIMA y la entidad jurídica REDKNEE INC., el cual ha sido protocolizado y
posee fecha cierta y refiere “…Las partes, entidades aquí contratantes, integran el presente
convenio con la única finalidad de participar en la Licitación Pública No. 2007-LI-000066,
para la Adquisición de Plataforma para el Soporte de Servicios Prepagados promovida por el
Instituto Costarricense de Electricidad…” y que en la cláusula tercera menciona: “:.. La
representación legal del Consorcio, será ejercida individualmente por TFO TECNOLOGIA EN
FIBRA OPTICA SOCIEDAD ANONIMA, la cual deberá cumplir las siguientes funciones entre
otras: 1.Representación legal del consorcio para cualquier efecto necesario en la licitación
referida…”. Adiciona además la apelante que existe una serie de documentación debidamente
consularizada en la que la empresa Redknee Inc. manifiesta la existencia del consorcio y en la
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que designa a la entidad TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA S.A. como su representante
exclusivo para participar dentro del presente proceso licitatorio, citando a manera de ejemplo:
carta fechada 27 de febrero del año 2008 visible el folio 123 de su oferta, carta fechada 6 de
marzo de 2008 (folio 127 de la plica), recomendación de adjudicación hecha por el ICE,
Resolución R-DCA-568-2008, entre otros. Menciona además que la adjudicataria al atender la
audiencia inicial, reconoce la existencia del Convenio Consorcial y no lo cuestiona por cuanto
reúne todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo que establecen la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento. También manifiesta que nuestra legislación establece que el
mandatario se encuentra facultado para realizar las funciones otorgadas y especificadas dentro
del mandato conferido y bajo esa premisa, la cláusula tercera del Convenio referido enuncia:
Vincular y comprometer al Consorcio en los términos del pliego de cargo y condiciones del
contrato, y demás bases y documentos pertinentes de la licitación dicha, suscribir los actos y
contratos que se deriven del acto de la licitación mencionada, ejercer la representación legal del
consorcio en cualquier gestión o recurso legal que deba interponer el consorcio en virtud de la
licitación señalada, sus actos preparatorios, apelación, ejecución, adjudicación o cualquier otro
hecho o acto que esté relacionado con el negocio indicado. Sobre el punto No . 2) manifiesta la
apelante que consta en autos el debido depósito de la garantía de participación dentro del
proceso licitatorio y que de la literalidad del mismo se desprenden sus alcances. En cuanto al
punto No. 3, menciona que es interesante que la adjudicataria se atreva a mencionar la supuesta
extemporaneidad de una prueba cuando ella atendió una prevención hecha por este órgano
contralor fuera del plazo. Refiere además que el Señor Ramos Rojas tiene una trayectoria
profesional, y que su condición de corredor jurado agrega un conocimiento adicional y de
experiencia para examinar y estudiar un tema como el expuesto y que la adjudicataria lo que
aporta son datos que demuestran la idoneidad de dicho Señor y no desvirtúa el peritaje y no
aportan dictamen de algún otro profesional que desvirtué el estudio presentado. Por último
indica que si la adjudicataria considera que un perito debe estar al día con la C.C.S.S. también
deben estarlo quienes participen en el proceso licitatorio, por lo que Huawei debió de verificar su
estado con la C.C.S.S. antes de participar en su tercera licitación. La Administración: Al
atender la audiencia inicial manifiesta respecto de la apelante que de prosperar la pretensión
interpuesta podría ser válidamente beneficiado con una eventual readjudicación, pues su oferta
resultó elegible, considerándola legitimada para presentar recurso, sin perjuicio de indicar que
ocupa el segundo lugar en precio. Criterio para resolver: Respecto del punto 1) es importante
tener presente que el artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa establece “En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello
implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario
10
acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se
regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación
con la Administración que licita”. Revisando la oferta de la apelante, y de conformidad con los
hechos probados No 4 y 5 se observa el respectivo Convenio de Consorcio suscrito entre las
empresas TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA SOCIEDAD ANONIMA y REDNKEE
INC, en el cual se constata con claridad que la representación la tendrá la sociedad anónima de
cita. De conformidad con lo anterior, aún y cuando en el cuerpo de la oferta no se hace
referencia al Consorcio, sino que se indica “TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA,
SOCIEDAD ANONIMA, empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República de Costa
Rica, con cédula jurídica número 3-101-451006 representada para este acto por su Presidente
con Facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma, Xavier Sunyer Deu, mayor,
soltero, Ingeniero, portadora (sic) del pasaporte número AC677278, vecino de San José,
presenta a consideración del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, en adelante
ICE, oferta formal para la Licitación Pública No. 2007LI-000066-RPROV(sic) “Adquisición
de : Plataforma Para el Soporte de Servicios Prepagados…”, es importante recordar que de
conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, “…La
oferta estará compuesta por las partes y documentos que sean necesarios…” ,lo que implica que
la oferta debe ser considerada como un todo, y no en forma aislada unos documentos de otros.
Por lo anterior deviene indicar que en el caso concreto, en la oferta de la apelante existe un
“anexo” que contiene el Convenio de Consorcio, el cual bien permite entender que la intención
de las empresas que lo suscriben es la de presentar oferta ante el ICE bajo esa modalidad. A
partir de lo anterior, no puede aceptarse el argumento de la empresa adjudicataria en cuanto
pretende acreditar que aún y cuando hay Convenio de Consorcio no se ha cotizado bajo esa
modalidad porque la carta de presentación no lo dice. Tampoco podría aceptarse la afirmación
de que la oferta carece de firma, por cuanto, siendo que la representación del Consorcio según
Convenio la tiene la sociedad anónima costarricense, cualquiera de los apoderados legales de la
misma puede suscribir la oferta en el tanto tenga capacidad suficiente para ello, pues su
participación sería en representación del Consorcio según Convenio de cita. Bastaría entonces
con una única firma en la oferta de la persona física que representa la sociedad anónima, que en
este caso, fue la del Ing. Xavier Sunyer Deu, quien de conformidad con el hecho probado No. 6
es Apoderado Generalísimo de la empresa TFO TECNOLOGIA EN FIBRA OPTICA,
SOCIEDAD ANONIMA. De conformidad con lo expuesto, se rechaza este argumento, en el
tanto no se logra acreditar que la oferta no haya sido presentada por el Consorcio, pues por el
contrario, hay documentación dentro del la oferta que logra acreditar su existencia y la voluntad
de ofertar en esa condición. En cuanto al punto 2) debe tenerse presente que el artículo 37 del
11
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que regula la garantía de participación
dispone que “…Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única garantía…”.
Asimismo, según lo regulado en el artículo 74 del mismo cuerpo Reglamentario “Los integrantes
del consorcio responderán frente a la Administración de manera solidaria…”. De conformidad
con lo anterior y ante lo acreditado en el hecho probado No. 8 hay que señalar que la garantía de
participación rendida por el Consorcio apelante indica en lo que interesa “…Garantizar la
participación de Redknee INC.,Toronto, Canada en la Licitación Pública No. 2007LI-000066-
PROV, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad…”. Ello permite desprender
que, si bien no se indica el nombre del Consorcio que según acuerdo consorcial es
“CONSORCIO REDNKEE-TFO PLATAFORMA PARA EL SOPORTE DE SERVICIOS
PREPAGADOS”; lo cierto del caso es que de una lectura integral del documento, se logra
constatar que la Administración garantizada es el Instituto Costarricense de Electricidad, y que el
número de procedimiento de contratación referido corresponde efectivamente al promovido por
el ICE para la adquisición de una plataforma para el soporte de servicio prepagado, aún y
cuando no se mencione el objeto. Lo anterior permite visualizar la intención de haber adjuntado
junto con la oferta documento por medio del cual se garantizaría la oferta que ha sido presentada
por el Consorcio, aún y cuando solo se observa en su texto el nombre de una de las empresas que
lo conforman. Siendo que producto del acuerdo consorcial y de conformidad con el artículo 74
anteriormente citado, ambas empresas son solidariamente responsables, esta Contraloría General
considerada que tal caución se encuentra rendida de conformidad, a lo que hay que agregar que
también en monto y plazo de vigencia se rindió con ajuste (ver hecho probado N0. 7) a lo
requerido por el ICE en el cartel y que no se ha acreditado por parte de la adjudicataria ante esta
sede que la misma no sea ejecutable ante la entidad financiera respectiva. Por lo expuesto, este
órgano contralor considera que no lleva razón la adjudicataria en cuanto alega que la oferta de la
hoy apelante debe ser excluida por ausencia de garantía de participación en el tanto su plica se
encuentra debidamente respaldada. En consecuencia, en este acto, se rechaza el argumento de
falta de legitimación planteado por Huawei. Respecto del punto 3) se observa de las
argumentaciones que han sido expuestas por la empresa adjudicataria, que las mismas se enfocan
hacia el hecho de tratar de deslegitimar una prueba traída en la etapa de apelación, pero no
necesariamente la oferta de la apelante, es decir los argumentos que en este punto han sido
expuestos por Huawei, no se encuentran enfocados necesariamente en acreditar la falta de
legitimación de la plica para ser considerada readjudicataria de este concurso, en cuyo caso, se
rechaza el argumento planteado pues no acredita la falta de legitimación del concurso para
recurrir ante esta sede. Analizados los 3 puntos anteriores, se enuncia que la adjudicataria en su
respuesta a la audiencia inicial atribuye incumplimientos técnicos a la oferta de la apelante con
12
la finalidad de acreditar su falta de legitimación, los cuales se procede a analizar a continuación:
1)- Capítulo III, Punto 1.1.13. Alega la adjudicataria que en dicho numeral el cartel solicita:
“Por tratarse de equipamiento modular, el oferente deberá presentar en su propuesta el detalle de los
componentes que integren la configuración del sistema. Se indicará claramente, para cada elemento
del sistema, lo siguiente: cantidad, código fabricante, descripción original del fabricante y precio
unitario, en las condiciones comerciales requeridas”, y que la apelante para dicho numeral indicó:
“De acuerdo con el punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad. Esta información
junto con los detalles adicionales será provista en los correspondientes puntos de este
documento”. Refiere entonces Huawei que el cartel requiere aportar el código de fabricante y
que el Consorcio no lo indica según pretende probar Huawei al transcribir el cuadro visible en
el folio 12 de su respuesta a la audiencia inicial. Menciona además la adjudicataria que el código
de fabricantes es similar a indicar el “modelo” y citando extracto de la resolución de este
órgano contralor No. R-DCA-207-2008, expone que hay un grave estado de incerteza en la
oferta de la apelante que amerita su exclusión. La apelante al atender la audiencia especial
conferida, manifiesta que cumple el requerimiento, y que su prueba se refleja en el punto 1.3.5
(folio 49 de la oferta), en el que detallaron una tabla que ahora transcribe en el folio 21 de la
respuesta a dicha audiencia, y agrega que el ICE ha manifestado que su oferta cumple a
cabalidad y que, aunado a eso; su prueba también se sustenta en la información que aporta en
los folios 24 al 35 de la respuesta de cita. Criterio para resolver: De la argumentación
expuesta por la empresa adjudicataria se observa que el punto central del alegato versa sobre el
hecho de que el Consorcio no indicó en su plica el código de fabricante tal y como lo requería el
cartel. Para la adjudicataria sin aportar más que su dicho, el código de fabricante es similar al
modelo, y por ello; al transcribir extracto de la resolución de este órgano contralor No. R-
DCA-207-2008, desprende este Despacho que su argumento se enfoca en el hecho de que al no
indicarse el código de fabricante que equipara con modelo, es un incumplimiento que produce
incerteza para la Administración al no saberse a ciencia cierta qué equipo se estaría adjudicando.
Para la adjudicataria este hecho implica la exclusión de la plica. En el presente caso, considera
esta Contraloría General que si para la adjudicataria lo que existe ante la ausencia de falta de
indicación del código referenciado, es una incerteza respecto de los equipos a entregar, es
importante destacar que el Consorcio en su oferta, en las audiencias conferidas y según lo
indicado en el hecho probado No. 9, ha enunciado los equipos que forman parte de su oferta, los
cuales tendría que entregar en una eventual ejecución contractual, lo que despeja la incerteza
que preocupa a la adjudicataria, pues la Administración puede tener conocimiento desde ya de
los equipos ofertados. Por lo anterior, si bien esta Contraloría General no logra identificar dentro
de la plica “códigos de fabricantes”, (al menos con esa literalidad), si es viable identificar los
13
equipos que la apelante se ha comprometido a entregar al ICE, por lo que procede rechazar el
argumento aquí esbozado en el tanto no se considera que lo argumentado impute falta de
legitimación al Consorcio oferente. 2)Capítulo III, Punto 1.1.16. La Adjudicataria:
Manifiesta que el numeral 1.1.16 del cartel solicitaba “Toda la oferta deberá suministrar, en
idioma español, la información completa y suficiente que permita su análisis y estudio
comparativo para efectos de adjudicación”. Agrega entonces que la documentación en la que la
apelante presenta los detalles técnicos de la solicitud, está en idioma inglés, incumpliendo con el
requisito obligatorio solicitado en el punto referenciado. Refiere como ejemplo el documento
RK_SP07-002664_PROPUESTA PRE-PAGO_ICE_COSTA RICA”, de 192 folios y que
cataloga como el documento principal de la propuesta del Consorcio. Además cita que la
literatura de servidores que usan también está en inglés. Menciona que si bien algunos datos
técnicos no pueden traducirse al español, no los exonera de su deber de responder como lo ha
solicitado el cartel y además enuncia que ella si presentó toda la información en español o
traducida en forma oficial. La Apelante: refiere que con la manifestación de Huawei es claro el
quebranto al principio de eficiencia y al principio de buena fe, estipulados en la Ley de
Contratación Administrativa, pues señala que el punto 2.8 de las condiciones generales del cartel
advierte que “la oferta deberá ser presentada en su totalidad en idioma español. La literatura
técnica complementaria se podrá presentar en idioma español o inglés”, por lo que su plica
cumple, ya que lo aportado en idioma inglés es información complementaria y que el cartel no
pidió que la literatura técnica estuviese en español o con traducción libre u oficial. Criterio para
resolver: Considera este Despacho que el documento denominado RK_SP07-
002664_PROPUESTA PRE-PAGO_ICE_COSTA RICA”, puede ser catalogado como
información técnica o complementaria de la oferta, es más si se revisa la oferta del Consorcio se
puede observar que de previo a la presentación de dicho documento hay una hoja (folio 201 de la
oferta) que indica la presentación de “Literatura Técnica”, por lo que de conformidad con el
numeral 2.8 de las condiciones generales del cartel, la misma puede ser presentada en idioma
inglés, sin que ello acarree un incumpliendo cartelario que amerite la exclusión de la plica, o le
atribuya al Consorcio apelante falta de legitimación para ser considerado como readjudicatario
del concurso. Aunado a lo anterior, hay que destacar que la misma adjudicataria cataloga la
información presentada relacionada con los servidores como “literatura”, en cuyo caso, siendo
literatura técnica era factible presentarla en idioma inglés de conformidad con el numeral 2.8
mencionado líneas arriba. De conformidad con lo expuesto, procede rechazar el argumento
presentado por la empresa adjudicataria en este punto. 3) Capítulo III, Punto 1.3.3. La
adjudicataria: En cuanto a este numeral señala que el ICE solicitó que el oferente debe entregar
una certificación que garantice una disponibilidad del 99.999% y que la apelante no aportó un
14
certificado, sino que hace referencia al documento que se encuentra en idioma ingles:
RK_SP07-002664_PROPUESTA PRE-PAGO_ICE_COSTA RICA y que en éste se encuentra
un valor de MTTR de 99.84% en la página 15 ( según transcripción visible en folio 14 de la
respuesta a la audiencia inicial) y que en la página 16 de dicho documento indicó la siguiente
fórmula: “For a dual configuration: A Cluestered_Note (2) = [1-(1-0.9984) 2 ] = 99.999%.
Agrega que realizaron la operación indicada según esos valores, y resulta un valor de 99.68% y
no el indicado de 99.999%. Por último manifiesta que la confiabilidad del sistema es un tema de
vital trascendencia. La apelante: Haciendo referencia al requerimiento cartelario considerado
incumplido y a lo que ella indicó con relación al mismo en su plica lo cual transcribe en los
folios 40 y 41 de la respuesta a la audiencia especial, menciona que el valor de 99.8% se refiere
a un solo nodo no-redundante y aplicaciones asociadas alcanzan una disponibilidad mayor a este
parámetro y que la adjudicataria en su argumento omite indicar que ellos en la oferta indicaron
“…Así mismo, con la implementación del hardware tipo N+1 y del software redundantes, junto
con los datos agrupados (clustering) todo en tiempo real, misión crítica de las soluciones
Redknee, la disponibilidad alcanzada de los servicios de 99.999% está garantizada. La
certificación está incluida en el documento RK_SP07-002664_Propuesta PP_ICE Costa Rica”.
Argumenta entonces el Consorcio que cumplen con el punto, por cuanto su solución es
redundante tal y como lo indicaron en los puntos 1.3.5, 1.3.7 y 1.3.9 de la oferta que ahora
transcriben nuevamente en los folios del 42 al 44 de la respuesta a la audiencia especial.
Criterio para resolver: De conformidad con el argumento expuesto por Huawei, se puede
observar que en la oferta del Consorcio, para el numeral 1.3.3 del capítulo III del cartel, se
indicó que se entiende, acepta y cumple el requerimiento a cabalidad (ver folio 47 de la oferta).
Aunado a lo anterior, entre otros aspectos refirió que “… El consorcio Redknee-TFO certifica la
disponibilidad del servicio exigida por este punto (…) se ha comprobado que un solo nodo no-
redundante y sus aplicaciones asociadas, alcanzan una disponibilidad mayor del 99.8%. Así
mismo, con la implementación del hardware tipo N+1 y del software redundantes, junto con los
datos agrupados (clustering) todo en tiempo real, misión crítica de las soluciones Redknee, la
disponibilidad alcanzada de los servicios de 99.999% está garantizada”. Con estas afirmaciones
la apelante pretende demostrar el cumplimiento del punto. Sin embargo, tal y como lo expone la
adjudicataria y de conformidad con el hecho probado No. 10 en aplicación de la fórmula
indicada por el mismo Consorcio en el folio 217 de su oferta, se obtiene un valor de 99.68% y
no de 99.999% que fue lo requerido en el cartel. Considera este órgano contralor, que con base
en la misma respuesta dada por el Consorcio al punto cartelario se encuentra una contradicción,
pues por un lado refiere expresamente que cumple el punto a cabalidad, y que certifica la
disponibilidad del servicio, pero por el otro, presenta en el documento anexo al que remite su
15
plica una fórmula que, aplicándola se obtiene un porcentaje inferior al pedido. Por lo anterior,
entratándose de una contradicción, debe tenerse presente que el artículo 83 del Reglamento a la
Ley de Contratación expone que: “… Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias
entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel…” , lo que
conlleva que se tenga que tener por cumplido su ajuste al pliego de condiciones y por ende
cumplido el requerimiento cartelalrio. Aunado a lo anterior, y siendo que expresamente dijo la
apelante que cumple el punto, de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia,
regulados en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 2 de su
Reglamento y al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 inciso b) del reglamento de cita, resulta
de recibo la certificación aportada por el Consorcio al atender la audiencia especial conferida por
este Despacho en la cual de conformidad con el hecho probado No. 11 certifica tenerla
disponibilidad de 99.999%. En consecuencia, procede rechazar el argumento expuesto por
Huawei, en el tanto no se encuentran elementos que imputen a la apelante falta de legitimación.
4) Capítulo III. Punto 1.3.8 La adjudicataria: Menciona que este numeral refiere que: “Todos
los elementos de la plataforma deberán tener fuentes de alimentación redundantes. Se debe
mostrar el esquema correspondiente”, y que la apelante señala en su oferta “De acuerdo con el
punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad. Todos los elementos de la plataforma
incluida tienen fuentes de alimentación redundantes”. Agrega entonces Huawei que en ninguna
parte de la oferta el Consorcio muestra el esquema redundante de fuentes de alimentación,
mientras que ella provee un esquema ilustrativo en el folio 53 de su plica. La apelante sobre
este argumento expone que el ICE manifestó que ella lo cumple. Menciona que los equipos
ofertados son marca SUN Microsystems, y que sus equipos usan una arquitectura que incluye
múltiples CPUs y múltiples fuentes de alimentación, y que eso se puede verificar claramente en
el documento RK_SP07-002664_Propuesta PP_ICE Costa Rica primer párrafo bajo la sección
No.3, en el folio 217 de la oferta. Adicionalmente aporta la figura visible en el folio 49 de la
respuesta a la audiencia especial y menciona que de los puntos 1,2,3, y 4 de la misma se
reflejan las fuentes de alimentación redundantes, así mismo menciona como prueba los sitios
web http//sunslove.sun.com/handbookpub/validateUser.do?target=Systems/SunFireX4450/spec
y http://dlc.sun.com/pdf/820-2709-11/820-2709-11.pdf.. Criterio para resolver: Es este punto
en concreto, se entiende que el argumento central que expone la adjudicataria es que el
Consorcio no aportó el esquema solicitado en el pliego de condiciones. Es importante indicar
que de la lectura del requerimiento cartelario es claro observar que no se ha definido por parte de
la Administración qué debe entenderse por esquema, es decir no se ha dado un concepto preciso
del término de manera que permita entender con claridad qué debía de aportar el oferente para
poder cumplir con el requerimiento. Ante esa imprecisión o falta de claridad deviene indicar que
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si se entiende esquema como una representación gráfica o simbólica de cosas materiales o
inmateriales (definición tomada del Diccionario de la Real Academia en
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA), habría que decir que el
apelante no cumple con el requerimiento solicitado, pues de conformidad con el hecho probado
No. 12, no se aportó el esquema para todos los elementos de la plataforma. De tal manera que
sobre esa primera acepción del concepto no se cumple y este órgano decisor avala lo indicado en
el criterio técnico. Ahora bien, si se entiende esquema como un resumen de un escrito,
discurso, teoría, etc., atendiendo solo a sus líneas o caracteres más significativos (definición
tomada del Diccionario de la Real Academia en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?
TIPO_BUS=3&LEMA), habría que indicar que la empresa apelante al atender la audiencia
especial conferida por este órgano contralor menciona que sus equipos usan una arquitectura
que incluye múltiples CPUS y múltiples fuentes de alimentación, lo que refiere puede ser
verificado en el documento visible en el folio 217 de su oferta. (ver hecho probado No.13 ).
Haciendo una revisión del párrafo primero del folio 217 (que es la parte transcrita en la
audiencia especial referida), se puede observar que la apelante hace mención a alguna
información relacionada con una arquitectura de hardware redundante de los equipos de marca
SUN, es decir la referencia que ha hecho al cumplimiento fue a través de palabras y no de
diagramas. Por lo anterior, ante la falta de claridad de que qué tipo de esquema debía presentar el
oferente, existiendo duda razonable sobre lo que debía entonces ser aportado en la plica, al
amparo del artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que regula los Principios de
Eficacia y Eficiencia, y siendo que esa misma norma indica que “…En todas las etapas de los
procedimientos de contratación prevalecerá el contenido sobre la forma (…) Los actos y las
actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se
facilite adoptar la decisión final…” , procede conservar la oferta de la apelante, máxime que
Huawei no ha acreditado la trascendencia del esquema o la consecuencia de la falta del mismo, y
por el hecho de que el ICE en cuanto al esquema indicó en la audiencia especial conferida sobre
el criterio técnico emitido por el EGAI que “Si bien no se encontró el esquema solicitado, al
revisar la documentación técnica de los fabricantes de los equipos ofertados, se constato que
efectivamente los equipos poseen la redundancia solicitada…” (ver folio No E-786 del
expediente de apelación), lo cual sostiene y refuerza en la audiencia final oral, en la cual, en lo
conducente mencionaron que cuando revisan la documentación del Consorcio, encontraron
dentro de las especificaciones de cada uno de los equipos cuál es el esquema de redundancia
que están utilizando, incluso la cantidad de fuentes redundantes, y que eso fue satisfactorio,
aunado a que en el punto 1.3.9 han habilitado la posibilidad de que el oferente indique cuáles
elementos no son redundantes , pues es lógico que no todos los elementos que conforman la
17
solución son elementos críticos y tengan que ser redundantes, y que el esquema que han
solicitado consta en el expediente en el punto 1.3.5 y ese era el que querían verificar y que la
intención del numeral 1.3.8 era verificar lo pedido en el numeral 1.3.5 y va de la mano con lo
pedido en el numeral 1.3.9. Así lo expuesto, y de conformidad con las consideraciones de hecho
y de derecho, se rechaza el argumento de falta de legitimación. 5) Capítulo III, Sección II,
Instalación de la Plataforma de Servicios Prepagados, punto 7. La adjudicataria menciona
que el cartel requiere en ese punto que el oferente indique las condiciones especificas para el
acondicionamiento del espacio, el suministro de energía y el acceso a los enlaces, y que la
apelante para dicho punto indicó “De acuerdo con el punto, entendemos, aceptamos y
cumplimos a cabalidad”, pero que en ninguna parte de su oferta indica las condiciones
específicas de acondicionamiento del espacio, suministro de energía y acceso de enlaces,
mientras que ella en los anexos 4.3.9 Preparación para la Instalación y el 4.3.10
Acondicionamiento demuestra los detalles. La Apelante: Menciona que aporta el estudio
técnico de adjudicación efectuado por el ICE en el cual se demuestra que cumple con el punto y
agrega que Huawei debe demostrar su argumento aportando estudios técnicos emitidos por
profesionales calificados en la materia, lo cual se extraña en su audiencia inicial. Adiciona el
Consorcio, que tiene como política empresarial y profesional, trabajar bajo los más altos
estándares en la industria de las telecomunicaciones y que cumplen a cabalidad con las
condiciones específicas de instalación de todos los equipos asociados a las diferentes
plataformas de servicios, en este caso prepago. Enuncia además que sus clientes incluyendo al
ICE, conocen las condiciones mínimas de aire acondicionado, energía y espacio físico necesarios
para instalar cualquier tipo de equipo de telecomunicaciones y que ajustan los detalles necesarios
para la correcta y exitosa instalación de un proyecto, ajuste que se lleva a cabo con la operadora
al momento de comenzar la ejecución del proyecto. Por último menciona que el cartel exige que
la instalación de la plataforma se debe realizar bajo la modalidad de “llave en mano” y que por
ello en caso de ser adjudicataria serán responsables desde el inicio hasta el fin de conseguir y
adaptarse a las condiciones exigidas por el ICE para ese proyecto y que como prueba
contundente de su cumplimiento a cabalidad aporta la “Guía de Instalación Sun FIRE X4450
Server”, en donde indican las condiciones específicas para el acondicionamiento del espacio,
suministro de energía y el acceso a los enlaces. Criterio para resolver: El tema concreto sobre
el que versa este argumento de falta de legitimación, se centra en el hecho de que Huawei señala
que el Consorcio no aportó en su oferta las condiciones específicas de suministro de espacio
energía y acceso de enlaces que pedía el cartel. Haciendo una lectura de la repuesta que hizo la
apelante al requerimiento cartelario, se observa que efectivamente el Consorcio únicamente
indicó “De acuerdo con el punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad”,( ver hecho
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probado No. 14), no haciendo referencia alguna de cómo cumple lo solicitado por el ICE.
Deviene entonces indicar, que si bien el criterio técnico del EGAI, determina que el punto no se
cumple, porque lo que aporta la apelante al atender la especial es una “matriz de
responsabilidades” que se usará en caso de una eventual ejecución y la guía de instalación de
uno de los modelos de servidores utilizados -Sun Fire X4450- (ver hecho probado No. 15), es
importante destacar que en la forma en que se encuentra planteado el punto cartelario, se trata de
un requerimiento de información pedido por el ICE, es decir es una cláusula meramente
informativa a lo cual hay que agregar que Huawei no acredita la trascendencia del
incumplimiento de la misma. En tratándose de una cláusula que pide al oferente mera
información, el aporte que hubiera hecho aquel se tendría que considerar suficiente para tener
por acreditado el punto. Bajo esa línea de pensamiento, hay que destacar que si bien en el punto
concreto no referenció la información, la Administración ha indicado al atender la audiencia
especial conferida por este órgano contralor, que de la documentación técnica traída por el
Consorcio en la oferta, tiene por acreditado el punto, (ver hecho probado No. 16) lo cual refuerza
en la audiencia final oral cuando expresa en lo conducente que, cuando revisaron la
documentación técnica aportada por la apelante, les permitió constatar cuál es el espacio
necesario, cuáles son las dimensiones de los equipos, cuáles son los requerimientos de
acondicionamiento físico, los requisitos electromecánicos que tienen para su instalación y que
resultó evidente para el equipo técnico, que pueden extraer la información requerida de esa
documentación. Por lo anterior, existiendo una manifestación expresa de la apelante de cumplir
lo pedido, habiendo documentación que ha permitido a la Administración conocer las
condiciones solicitadas, con fundamento en el Principio de Conservación de las ofertas, siendo
que no se puede considerar que el Consorcio apelante carezca de legitimación para recurrir en
esta sede, en consecuencia, se rechaza el argumento planteado. 6) Capítulo III, Sección II,
Instalación de la Plataforma de Servicios Prepagados, punto 9.7. La adjudicataria advierte
que el numeral solicita “Se presentará un plano con el tipo de anclaje del bastidor al piso del
edificio”. Enuncia entonces que la apelante para dicho punto indicó en su plica: “De acuerdo con
el punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad”, pero que en ninguna parte de su
oferta presenta plano con tipos de anclaje, contrario a Huawei que en el anexo 4.3.11 Guía de
Instalación de Bastidores, provee todos los detalles solicitados. La apelante sobre el tema señala
que aporta en el anexo de su respuesta a la audiencia especial plano de anclaje de los servidores
SUN que ya han instalado en el ICE en otros proyectos y la guía de instalación “SUN FIRE
X4450 Server” en donde se detallan todos los criterios de instalación. Criterio para resolver :
El argumento central para considerar que el Consorcio carece de falta de legitimación para
recurrir ante esta sede expuesto por Huawei, versa sobre el hecho de que la aquí apelante no
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presentó con su oferta el plano con el tipo de anclaje del bastidor al piso del edificio y
únicamente referenció en su plica para el requerimiento que lo entiende, acepta y cumple a
cabalidad. De la oferta presentada por el Consorcio, se desprende la manifestación expresa de la
apelante de cumplir con el punto, pero no que haya presentado el plano pedido, sin embargo, de
conformidad con la documentación aportada en la audiencia especial y ante el criterio técnico
emitido por el EGAI según hecho probado No. 17 se tiene por cumplido lo solicitado por el ICE,
por cuanto se aporta el plano pedido por el cartel, acreditación que se acepta en este estado del
procedimiento al amparo del Principio de Eficiencia y Eficacia y del Principio de Conservación
de las ofertas, y de conformidad con el artículo 81 inciso c) del Reglamento de Contratación
Administrativa que establece la posibilidad de subsanar documentación técnica complementaria
de la oferta. Debe tomarse en consideración que la firma recurrente no explica la trascendencia
que pueda tener la mencionada omisión y cuál sería ventaja indebida que pudiera tener la
recurrente al enmendar la omisión de un documento de carácter meramente informativa y sobre
el cual el cartel no requirió aspectos mínimos de admisibilidad. En consecuencia procede
rechazar el argumento aquí expuesto de falta de legitimación. 7) Capítulo III, Sección VII
Soporte Técnico, en concreto los numerales 1.5, 1.6, y 1.7. La adjudicataria transcribe que
el primer numeral citado requiere que: “El oferente (y posteriormente el adjudicatario) enumerará y
detallará los recursos materiales y humanos que pondrá a disposición del ICE para brindar el
soporte técnico” Asimismo indica que el punto 1.6 menciona que “El oferente deberá presentar al
ICE un programa mensual sobre las obras de soporte técnico a ejecutar, de manera que el ICE pueda
contrastar contra el informe mensual de acciones realizadas”, y el 1.7 señala que “El oferente
deberá presentar al ICE un informe detallado sobre las acciones de soporte técnico realizadas, donde
se muestren las principales métricas”. Manifiesta que para todos ellos la apelante indicó: “De
acuerdo con el punto, entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad”. Agrega que el
Consorcio apelante en ninguna parte de la oferta presenta el informe detallado que solicita el
cartel y menciona que hacen referencia al documento RK_SP07-002664_Propuesta PP_ICE
Costa Rica, el cual está en idioma inglés, y que en la página 146 de dicho documento hacen una
breve descripción de soporte técnico, no detallado según lo pedido. La apelante menciona que
ha indicado claramente en el numeral 1.3 (folio 110 de su oferta) “ De acuerdo con el punto,
entendemos, aceptamos y cumplimos a cabalidad. Estos servicios han sido incluidos en nuestra
oferta económica”, y que de ahí se evidencia que el Consorcio ha contemplado los recursos
materiales y humanos necesarios que pondrá a disposición del ICE para el soporte técnico.
Refiere además que los numerales 1.5, 1.6, y 1.7, son acciones que debe realizar la adjudicataria
en el proceso de adjudicación del proyecto, pero manifiesta que de que conformidad con el punto
1.5., el Consorcio cuenta con servicio de soporte de alto nivel en la industria de
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telecomunicaciones utilizada por operadores de alto nivel mundial y que tiene organizado el
soporte de primer nivel para ser dado a nivel local según requiere el cartel y que posee un
soporte técnico el cual es utilizado por todas las operadoras a nivel mundial. Adiciona que los
servicios de soporte técnico son definidos en el documento “Service Level Agreement” que
sería entregado al ICE antes de iniciar la ejecución del proyecto, aunado a que la Administración
se dió por satisfecha con la respuesta al cartel y no le hizo ningún apercibimiento durante la
etapa de estudio y adjudicación de las ofertas y que han definido dentro de la oferta (no indica
dónde) un paquete de servicios de consultoría técnica por 6 meses. En cuanto al numeral No.
1.6, considera cumplirlo por cuanto señala que antes de iniciar la ejecución del proyecto de
prepago presentará al ICE un cronograma mensual sobre las obras de soporte técnico que
ejecutarán pudiendo el ICE constatar contra el informe mensual de acciones realizadas. Por
último para el numeral 1.7 señala que presentarán al ICE un informe detallado sobre las acciones
de soporte técnico que realizaren donde se mostrarán las principales métricas del sistema y
agregan que ya brindan soporte técnico al ICE en la franja horaria exigida por el cartel, por lo
que cuentan con vasta experiencia en soporte. Criterio para resolver: Sobre este argumento
expuesto por Huawei, se puede destacar que efectivamente en los puntos referidos la apelante
no ha hecho referencia de la información solicitada únicamente y de conformidad con su plica,
(ver folio 111 de la oferta) indicó que entiende, acepta y cumple a cabalidad el punto. Si bien la
redacción de las cláusulas refiere que la información debe ser brindada por el oferente (puntos
1.6, 1.7) y por el oferente y el adjudicatario (punto 1.5), de conformidad con lo que fue
expuesto por este órgano contralor en el punto 5 anterior, hay que destacar que se trata de una
cláusula meramente informativa, relacionada con el soporte técnico que debe ser brindado en la
etapa de ejecución contractual, cuya omisión en este estado del procedimiento y en criterio de
este Despacho no puede considerarse que acarree per sé la exclusión de la oferta, pues es
información que puede ser presentada en la etapa de ejecución, máxime que la empresa ha hecho
una manifestación expresa de cumplir y que de conformidad con el hecho probado No. 18 se
tiene por comprobado que el soporte técnico ha sido debidamente cotizado en la oferta
económica por lo que, de resultar adjudicataria, bien podría en ulterior etapa, detallar la cantidad
de recurso humano y material que implica el soporte técnico que ha cotizado y que requiere el
objeto contractual, aunado a que la misma empresa adjudicataria al atender la audiencia inicial y
según se transcribió supra, reconoce que en el folio 146 del documento RK_SP07-
002664_Propuesta PP_ICE Costa Rica (folio 348 de la oferta del Consorcio ) hay referencia a
soporte técnico, que aunque para ella se trata de una descripción breve hay que tener presente
que el cartel no indicó que grado o cantidad de información debía de ser presentada. De
conformidad con todo lo expuesto y al amparo de los Principios de Eficiencia y Eficacia y el de
21
Conservación de la oferta, se rechaza el argumento de falta de legitimación. 8) Capítulo II,
Sección 18, Capacitaciones. La adjudicataria señala una ambigüedad en la cotización de la
apelante, y transcribiendo lo que denomina documento de “Plan de Capacitación” según página
8 y 9 de la oferta del Consorcio, (ver página 17 de la respuesta a la audiencia inicial), menciona
que se indican 18 días de duración para realizar ese evento y añade que la apelante cotiza el
entrenamiento por 21 días, según desglose de la oferta económica que también transcribe en el
folio 18 de la respuesta a la audiencia de cita. Con lo anterior, Huawei argumenta que el
Consorcio está cobrando de más por un servicio, pues si solamente dará 18 días de
entrenamiento y capacitación, es incorrecto cobrar 21 días, lo cual genera un precio incierto en
este rubro. La apelante señala que en su oferta detallaron con claridad el número de días
cotizados para el plan de entrenamiento, el cual de manera expresa confirman en 21 días.
Advirtiendo lo dicho en su plica de que “En este ejercicio, N comprende cualquier día dentro
del rango del día 2 al día 18…” señala que es un mero ejemplo y no una aseveración como lo
indica Huawei y que en la oferta económica indicaron “Servicio de Entrenamiento (4 personas
21 días), con lo que se evidencia el cumplimiento del punto. Criterio para resolver: De la
misma argumentación expuesta en la respuesta de la empresa adjudicataria al atender la
audiencia inicial, y de conformidad con lo expuesto en el hecho probado No. 19, se puede
observar una contradicción que ha hecho el Consorcio oferente en su plica, pues por un lado,
refiriéndose a la capacitación solicitada en el cartel, indica “Días (de 8 horas) totales de
Capacitación 18”, pero por otro lado indica “Servicio de Entrenamiento (4 personas, 21 días)”.
Así lo expuesto, tenemos una oferta con dos manifestaciones contradictorias entre sí, en cuyo
caso, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación ha de
prevalecer aquella que más convenga a la Administración, o sea la que indica 21 días de
entrenamiento, plazo que en todo caso reconoce la apelante al atender la audiencia especial
conferida cuando menciona: “…En nuestra oferta económica se detalla con toda claridad la
cantidad de días cotizados para el plan de entrenamiento, el cual de manera expresa,
confirmamos es de 21 días…”, por lo que se rechaza el argumento esbozado por la adjudicataria,
no encontrándose elementos que acrediten falta de legitimación de la oferta del Consorcio
apelante en este extremo. Lo anterior se destaca sin perjuicio de agregar que este Despacho
además no puede comprobar el argumento de la empresa adjudicataria en cuanto refiere que se
está cobrando de más por un servicio, pues el precio del servicio de entrenamiento, según oferta
económica fue detallado por persona (4 personas) y a un precio unitario por persona de
$29.925,00 y no necesariamente por días, según se comprueba con el mismo hecho probado
mencionado con anterioridad. --------------------------------------------------------------------------------
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III:SOBRE EL FONDO: Siendo que no se han acreditado la falta de legitimación de la
apelante para recurrir, procede analizar el fondo del recurso interpuesto por el Consorcio
apelante, iniciándose con los denominados incumplimientos jurídicos. 1) Sobre las
declaraciones juradas: La apelante: Haciendo referencia a las declaraciones juradas emitidas
por la adjudicataria, indica que el señor HOAGAN ZHU quien funge como Apoderado
Generalísimo sin limitación de suma, firma las declaraciones autenticadas en San José, en fecha
29 de febrero de 2008 y menciona que con fundamento en certificación que adjunta, se
comprueba que dicho Señor no se encontraba en el país en la fecha que se hicieron dichas
declaraciones, por lo que considera que la adjudicataria no cumple con un requisito sine qua non
para ser considerada como oferente ni como adjudicataria. Agrega que esa actuación violenta el
principio de buena fe, y haciendo referencia a pronunciamientos de la Procuraduría General de la
República, y a lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública en tema de
nulidades del acto y citando Doctrina, considera que se debe anular el acto de adjudicación pues
se está en presencia de una actuación irregular, ilícita y manifiesta. La Adjudicataria:
Menciona que con copia del pasaporte del Señor HOAGAN ZHU demuestran que dicho señor
ingresó al país el día 8 de febrero de 2008 y su siguiente salida fue hasta el 11 de marzo de 2008,
lo que demuestra que se encontraba en el país para la fecha de las declaraciones juradas.
Adiciona que adjunta declaración jurada ante Notario Público donde hace esas mismas
manifestaciones como segunda prueba de descargo. La Administración: Menciona que al
recibo de toda oferta y durante su posterior estudio, actúan de buena fe, salvo que exista prueba
fehaciente que demuestre lo contrario y que no es al ICE al que le corresponde demostrar lo
contrario, sino que la carga de la prueba es del apelante. Criterio para resolver: En el caso
concreto, se observa que el tema del argumento versa sobre el hecho de que el apoderado de la
empresa adjudicataria no se encontraba en el país en la fecha en que emitió las declaraciones
juradas autenticadas por Notario Público que constan en la oferta de Huawei, lo que en criterio
de la apelante, genera la nulidad del acto. Resulta de relevancia indicar que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 31 del Código Notarial, un Notario Público tiene fé pública y en
virtud de esa fe pública se presumen ciertas las manifestaciones del Notario que consten en los
instrumentos y demás documentos autorizados por él . Asimismo hay que destacar que en
tratándose de autenticación de firmas y según lo regulado en el artículo 11 del mismo Código de
cita, el Notario solo puede autenticarlas siempre que hayan sido impresas en su presencia.
Siendo que en el caso concreto y según folios No. 90 al 92 de la oferta de Huawei, la Notario
Pública Maritza Blanco Vargas, está autenticando en fecha 29 de febrero de 2008 la firma del
Señor HAOGANG ZHU que fue puesta en el papel de seguridad de dicha Notario, el cual solo
pudo haber sido suministrado por ella misma, este órgano se ve obligado -ante esa fe pública y
23
ante el hecho de que la autenticación solo pudo haber sido emitida en presencia de la Notario en
fecha 29 de febrero de 2008 - a tener como rendidas conforme a derecho las declaraciones
juradas aportadas en la oferta, máxime que no es esta sede donde se debe de venir a desvirtuar o
discutir esa actuación, por lo que no se encuentra acreditado fundamento alguno que conlleve la
anulación del acto de adjudicación como lo solicita el consorcio apelante, en consecuencia se
declara sin lugar el recurso en este extremo. Sin embargo, si considera este Despacho que es
necesario señalar que en el caso de marras, se evidencia dentro del expediente de apelación,
documentación inconsistente referente a las entradas y salidas del país del señor HOAGAN
ZHU, lo que se enuncia en el tanto existe certificación emitida por el Ministerio de Gobernación
y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, visible en el folio A-139 del
expediente de apelación, en la cual se certifica que dicho Señor registra 1 entrada al país en
fecha 11 de marzo de 2008 y 7 salidas en fechas 27-01-08, 03-05-08, 09-11-08, 31-03-08, 06-
09-08, 07-04-08, 01-11-08, no reportando entonces dicha certificación la entrada al país de dicho
Señor en fecha 8 de febrero de 2008 ni la salida de ese mismo Señor en fecha 11 de marzo de
2008, (ambas fechas señaladas por Huawei en respuesta a la audiencia inicial las cuales
pretende acreditar según informa, con copias del pasaporte de aquel ( ver folios D- 18, D-59 y
D-60 del expediente de apelación)), a lo que hay que agregar que otra certificación emitida por
la Dirección General de Migración y Extranjería visible en el folio E-356 del expediente de
apelación, reporta que el Señor Hoagan Zhu salió del país el 7 de marzo de 2008, y la anterior
certificación (la de folio A.-139) no indicaba esa fecha de salida, ni Huawei la menciona en su
respuesta a la audiencia inicial aunado a que en folio E-356 ya no se reporta la salida del 27 de
enero de 2008 que si reportaba la certificación de folio A-39. Ante las inconsistencias y dudas
razonables presentadas en el tema de entradas y salidas del país del Sr. Hoagan Zhu y en razón
de la anulación del acto de adjudicación que más adelante se dirá, debe el ICE, verificar con la
Dirección General de Migración y Extranjería, si dicho señor se encontraba en el país en fecha
29 de febrero de 2008, y en caso de que no fuere así, proceder conforme en Derecho
corresponda, presentando las denuncias que fueren pertinentes. 2) Sobre la condición de no
patrono: La apelante: Indica que al momento de la apertura, Huawei adjunta certificación
acreditando que no es patrono y que alegó que era una sociedad de recién ingreso al mercado y
que funcionan bajo la modalidad de Holding. Considera que este punto no está precluido y en su
criterio aporta nuevos elementos a considerar por este órgano contralor y menciona que la
sociedad adjudicataria se constituyó el 1 de agosto de 2007 ante el Notario Público Manuel
Giménez Costillo, quien indicó en el acta constitutiva que se trasladó a la ciudad de Bogotá,
República de Colombia. Para la apelante, ese acto constitutivo se encuentra viciado de nulidad
pues no consta autorización de la Dirección Nacional de Notariado que legitime la actuación del
24
Notario. Adiciona que no es la primera licitación en la que participa Huawei y que este órgano
contralor ha conocido y refrendado varias licitaciones pero que la adjudicataria no aporta
certificación de patrono y refiere también ser una empresa de recién ingreso al mercado.
Manifiesta además que de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Contratación
Administrativa si Huawei presentó certificación de no patrono, se debió de haber elevado
consulta ante la Dirección de Cobros de la Caja Costarricense de Seguro Social. En su criterio se
incumplió con un requisito legal, por lo que es una oferta inelegible. Sobre los mismos hechos,
expone que la adjudicataria no aporta documentación alguna en cuanto a la existencia del grupo
holding y la existencia de un contrato de outsourcing y que Huawei alega la existencia de un
contrato de out sourcing con la empresa ManPower, pero que según documentación que adjunta,
la adjudicataria no se encuentra inscrita dentro de la página oficinal de la web, por lo que induce
a error a este órgano contralor al insertar manifestaciones contrarias a la realidad. Refiere
entonces la posible existencia de una sub contratación entre la adjudicataria y Manpower S.A.
La Adjudicataria: Considera el punto precluido y menciona que son parte de los argumentos
que expresó el informe del ICE en su primera evaluación, lo cual ya fue examinado por este
órgano contralor. Reitera la adjudicataria argumentos tales como: -Que el grupo Huawei al que
pertenece está encabezado por la casa matriz HUAWEI TECNOLOGIES CO., -Que se
constituyeron en Costa Rica en respuesta a los intereses del grupo HUAWEI por explorar este
mercado, -Que inicialmente recurrió al esquema de outsourcing para contratación de personal
con la empresa ManPower Costa Rica S.A. -Que en la actualidad es patrono ante la Caja
Costarricense de Seguro Social pues ya contando con cierto grado de organización
administrativa se procedió a la correspondiente inscripción. Adiciona que adjunta certificación
de la Dirección de Notariado en la que se informa que el Notario Público Manuel Gimenez
Costillo informó de su salida del país e indicó que se llevaba el protocolo, y agrega que en la
actualidad los Notarios no piden permiso para salir del país con su protocolo, que sólo lo
informan, por lo que no hay ninguna nulidad y que el artículo 32 del Código Notarial define la
competencia territorial de los Notarios. En cuanto a la existencia del Holding, refiere que
consta en el expediente de la licitación que ellos pertenecen en un 100% a HUAWEI
COOPERATIEF U.A. de Holanda, la cual pertenece a su vez en un 100% a HUAWEI
TECNOLOGIES Co. LTD, domiciliada en la República Popular China, Bantian, Longgan
Censen y haciendo referencia a resoluciones de este órgano contralor (R-DCA-334-2007),
manifiesta que queda demostrada la Holding con la casa matriz de la cual tienen respaldo. La
Administración: Advierte con relación a las certificaciones de la C.C.S.S. que se trata de un
tema ya valorado por este órgano contralor y que la apelante no aporta hechos nuevos que deban
ser considerados y transcribe lo indicado por este Despacho en la Resolución R-DCA-568-2008
25
sobre el asunto en referencia. En cuanto a la falta de acreditación de la existencia del holding y
el contrato de outsorcing expone el ICE que basados en el principio de buena fe, la
Administración presume que toda la información que aporta Huawei en la oferta se apega a la
realidad y que quien presenta la oferta es quien asume el compromiso de cumplir con lo pactado
al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratación Administrativa. Además,
citando el artículo 80 de la esa ley y el numeral 180 de su Reglamento, menciona que la apelante
no aporta prueba fehaciente ni contundente que demuestre lo manifestado y desvirtúe lo
afirmado por Huawei, por lo que considera que carecen de veracidad sus afirmaciones. Criterio
para resolver: Considera este Despacho que el tema relacionado con la condición de patrono
de la empresa adjudicataria, se encuentra precluido. El tema fue abordado por este Despacho en
la resolución No. R-DCA-568-2008 y no se considera que se hayan aportado nuevos elementos
sobre el tema que deban ser analizados en esta etapa por parte de este órgano contralor. Temas
como los contratos de prestación de servicios con la empresa Manpower Costa Rica S. A.,
tiempo de constitución de la sociedad adjudicataria, inicio de la actividad comercial de la
empresa, y experiencia acumulada por el Grupo Holding al que ella referenció pertenecer, fueron
analizados en la resolución mencionada. Bajo esa línea de pensamiento, se remite a la resolución
de cita, y se declara sin lugar el recurso en este extremo, no sin antes hacer las siguientes
consideraciones: En cuanto a lo alegado respecto de la constitución de la sociedad adjudicataria
es importante destacar que no es ante esta sede que se debe acudir para argumentar o debatir
respecto de la constitución de la sociedad mencionada, o de la competencia del Notario para
realizar la escritura correspondiente. Siendo una sociedad inscrita en el Registro Nacional, el
acto administrativo emitido no puede ser impugnado ante este órgano contralor. Lo anterior se
destaca sin perjuicio de indicar que en el recurso de apelación interpuesto lo que se observan son
fotocopias que refieren a protocolización de acta de Asamblea (ver folios A- 114 y A-115), no
así documentación relacionada con la constitución de la sociedad en la República de Colombia.
3)Sobre el precio ruinoso: La apelante: Indica que la resolución dictada por este órgano
contralor a las ocho horas del veintiocho de octubre del año 2008, refirió respecto de la oferta de
Ericsson de Costa Rica que la misma se adjuntaba (sic) en todo a los requerimientos y
necesidades del cartel, y que específicamente en el folio No. 19 de la resolución se citó: “…La
Administración Expone que de conformidad con el artículo 30 inciso a) del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, durante el estudio y análisis de las ofertas, la Administración
no encuentra motivo para requerir al oferente e indagar con relación al precio, por cuanto
consideran que la oferta de la adjudicataria tiene un precio actualizado y razonable dentro del
mercado y por lo tanto no ha violentado ninguno de los principios reguladores de la
Contratación Administrativa…”. Menciona entonces que la empresa Ericsson oferta por la suma
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de $12,812,612.00, que ella oferta $12,757,539.00 y que la adjudicataria oferta $6,460,000.00
precio que considera dista mucho del criterio que indica la Administración, y que el precio de
HUAWEI es ruinoso lo cual enuncia fundamentar con prueba documental que aporta.
Asimismo, hace referencia a criterios de este órgano contralor sobre la necesidad de que ante
alegatos de precio ruinoso se compruebe por medios técnicos adecuados ese hecho (RSL-136-
99- RC-493-2000) así como principios como el de eficacia y eficiencia, el de buena fe, y el de
seguridad jurídica, los cuales considera violentados por la adjudicataria. Se pregunta la apelante
si el precio cotizado por Huawei es realmente un precio de mercado, cuando la propia
Administración lo desdice, y señala que ésta no puede valorar las ofertas en forma equitativa en
cuanto al precio de mercado del producto y las capacidades de los equipos ofertados con base en
los parámetros previamente definidos por el ICE, alegando además que induce a la
Administración a un error que conllevaría en un futuro una erogación económica, totalmente
desproporcionada, con daños de imposible y difícil reparación, solicitando que este órgano
contralor analice la oferta económica de la adjudicataria y la compare con el análisis que han
realizado. La Adjudicataria: Refiere que “TFO” es un revendedor de equipos que fabrican
otros, y que por ello en este procedimiento de contratación Redknee debe ganar una comisión y
adicionalmente TFO otra, por lo que el concepto de “precio de mercado” tiene una distorsión
lucrativa muy grande para ellos. Adiciona que Huawei vende los equipos que fabrica por lo que
el esquema de precios internos es bastante diferente a la propuesta de negocios que hace TFO
para vender equipos Redknee al ICE. Asimismo manifiesta que la apelante aporta un dictamen
elaborado por el CPA José Humberto Jiménez Pérez para demostrar el precio ruinoso, pero
agrega que llama la atención que se limite a aportar una prueba sin hacer ningún comentario en
su apelación sobre ese documento, por lo que lo considera improcedente, en el tanto es una
obligación de la apelante el aportar la probanza, señalar cuáles hechos y conclusiones de su
escrito pretende probar, lo que genera que se tenga que debatir contra un perito y no contra la
parte. Expone además que el perito no leyó la resolución R-DCA-568-2008 (que analiza el caso
de Ericsson y el suyo con respecto a las diferencias en los descuentos). Refiere que Ericsson
condicionó su descuento a solamente la oferta sin incluir modificaciones de hasta 50%
estipuladas en el artículo 200 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pero que
Huawei no, pues el descuento es para el negocio que se tramita como un todo, aplicando
entonces el descuento a las modificaciones imprevisibles que pueda ordenar. Por lo anterior
enuncian que es un tema precluido y además que el perito confunde cuanto cita el precio que se
presentó a la Administración de forma preliminar antes del concurso, el cual se trataba de un
precio general, muy abierto antes de considerar una serie de factores como el dimensionamiento,
el alcance, los detalles técnicos y características finales que presenta el cartel. Por último refiere
27
que el perito se ha metido en temas de índole legal y que en su dictámen en la página 6, emite
una opinión y de conformidad con los términos de contabilidad eso tiene un contexto técnico que
no es el presente, pues un CPA no emite esa clase de opiniones bajo su estatus profesional con
su sello y timbre del Colegio. La Administración: Al atender la audiencia inicial menciona que
en vista de que el fundamento legal del presente recurso se basa en elementos eminentemente
financieros corresponderá a la dependencia competente determinar si lleva o no razón el
recurrente sobre los extremos impugnados, sin embargo no aportó ningún dictamen o análisis
financiero que se refiriera al tema de precio ruinoso alegado por la apelante. En posterior
audiencia especial que confirió este Despacho, el ICE sobre este argumento, en lo conducente
expuso que para estimar el presupuesto de la contratación, se realizó un estudio de mercado que
le permitiera conocer la oferta del mismo y el costo de la solución requerida, y que se incluyeron
3 cotizaciones a saber: COASIN $15,059,092.00; HUAWEI $16,012,077.00; y EXCETEL
$14,000,000.00. Agrega que con esos datos estimaron un presupuesto de $15,000,000.00 con el
conocimiento de que en la práctica, los precios ofertados en los procedimientos de licitación
suelen ser menores que los ofrecidos en etapas anteriores para efectos presupuestarios por parte
de los proveedores. Adiciona que una vez recibidas las ofertas de la licitación de marras, se
presentaron los siguientes precios:
Oferta No. Nombre oferente País de origen Precio ofertado
descuento
Precio ofertado
descuento (sic)
1 Comverse USA $14.583.915,00 $14.583.915,00
2 Control Técnico
S.A. y
Tecnomen
Finlandia $6.999.831,00 $6.999.831,00
3 Lucent
Technologies de
Costa Rica S.A.
Francia $15.806.412,00 $12.004.467,00
4 Huawei China $10.133.790,39 $6.460.000,00
5 Telrad Networks Israel $11.766.380,00 $9.489.000,00
6 Consorcio ZTE-
ORBE
China $10.689.835,00 $10.689.835,00
7 Ericsson de
Costa Rica S.A.
Suecia $28.327.050,00 $12.182.612,00
8 Unysis de
Centro América
USA $8.597.449,71 $8.597.449,71
28
S,A.
9 Redknee-TFO Canadá $12.757.539,00 $12.757.539,00Mencionando además lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, agrega que a partir
del análisis y comparación entre el presupuesto estimado y los precios cotizados sin descuento por los oferentes, no encontraron al momento de
estudio y evaluación de ofertas algún elemento que le hiciera presumir algún incumplimiento de las obligaciones financieras por parte del
oferente que ameritara la exclusión de la oferta, en cuanto se observa que el precio ofertado sin descuento por Huawei se encuentra en un
margen similar a los precios ofertados por los otros oferentes y se estima que es razonable. Criterio para resolver: De previo a analizar el
argumento expuesto, este Despacho deja constancia de que el análisis que hará no abarca el dictamen emitido por el Corredor Jurado Luis
Fernando Ramos Rojas, pues se trata de un dictamen que no fue referido en el recurso de apelación, ni presentado junto con dicho recurso, sino
que fue remitido por la apelante con posterioridad al vencimiento legal para presentar recurso ante esta sede. El artículo 177 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa expone claramente que “…El ofrecimiento de prueba que no pueda presentarse al momento de la
interposición del recurso, deberá contemplarse en el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos por los cuales no puede ser
aportada en ese momento…”. Siendo que la apelante no actuó de conformidad con la norma, el dictamen del Señor Ramos Rojas no puede ser
considerado por este órgano contralor. Advertido lo anterior, de conformidad con la misma exposición que hace la apelante en su recurso, se
observa que su argumentación expone que si la Administración licitante determinó que el precio cotizado por Ericsson Costa Rica S.A. era
razonable, ($12.182.612,00) y ella cotizó un monto de $12.757.539,.00, el precio cotizado por la adjudicataria de $6.460.000,00 es ruinoso, lo
cual respalda con consideraciones como que se han violentado principios como el de eficacia y eficiencia, buena fe; y con un dictamen emitido
por el CPA. José Humberto Jiménez presentado junto con el recurso de apelación. Según lo expuesto por el Contador y de conformidad con el
cuadro visible en el folio 3 de dictamen, la adjudicataria ante una ampliación del contrato de marras, dejará de aplicar el descuento ofrecido (de
36.25%), pues el descuento se podrá aplicar por una única vez teniendo la consecuencia de que el ICE tiene que devolver el 50% del descuento
que aplicaría, lo que en criterio del dictaminador, evidencia el condicionamiento que hace Huawei a su oferta, al ofrecer un descuento una sola
vez. Habiendo analizado la argumentación expuesta hasta aquí, en criterio de este órgano contralor, el argumento presentado por la apelante a
través del dictamen de cita, resulta precluido, pues en la resolución R-DCA- 568-2008, el tema del descuento ofrecido por Huawei fue
analizado. En la misma se expuso: “…Es importante destacar que este análisis de condicionamiento de la oferta no aplicaría a la empresa
Huawei Technologies en el tanto, cuando en su plica menciona que el descuento es por una sólo vez (folio 84 de su oferta) significa según
informa al contestar audiencia especial conferida por este Despacho que “…es único para el proceso en particular y a la vez que éste se
entiende incorporado a la plica antes de su recibo por parte de la Administración …”, entiende entonces este órgano contralor, primero que
todo que no hay un condicionamiento y segundo que cuando enuncia que es para el proceso en particular, se entiende que es para toda la
contratación, lo cual incluye las modificaciones unilaterales que la Administración requiriere hacer al amparo del artículo 200 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa…”. En otro orden de ideas, el dictamen referenciado muestra otro argumento para sustentar el precio
ruinoso y según cuadros visibles en los folios 4 y 5 del mismo, se expone en lo que interesa que la adjudicataria presentó ante solicitud formal
de información requerida por el ICE, un precio de valor de mercado de su solución por US$16,012,077.00, y agrega que al momento de
presentar oferta ante esa misma Administración, cotiza un precio de US$ 6,460,000.00, existiendo una diferencia porcentual del 60%, siendo la
opinión final del Contador, según hecho probado No 20 que la oferta presentada por Huawei está por debajo del valor de mercado. Sobre ese
hecho la adjudicataria indica al atender la audiencia inicial que el monto de US$16,012,077.00, se trata de un “precio general muy abierto
antes de considerar una serie de factores tales como el dimensionamiento, el alcance, los detalles técnicos y características finales que presenta
el cartel”, y el ICE manifiesta en la audiencia especial conferida por este órgano contralor que tiene “ el conocimiento de que en la práctica
los precios ofertados en los concursos de licitación suelen ser menores que los ofrecidos en las etapas anteriores para efectos presupuestarios
por parte de los proveedores”. Respecto de este segundo alegato, hay que indicar que este Despacho no considera que el argumentar que en
una solicitud de información de precios hecha por el ICE, Huawei indicó un monto mayor al ofertado en definitiva en un procedimiento
licitatorio, sea una prueba fehaciente y suficiente para acreditar un precio ruinoso o por debajo de los precios de mercado, pues es una simple
manifestación de la apelante sin comprobación o fundamentación, es simplemente su dicho. Aunado a lo anterior es menester indicar que se
comparte la posición esbozada por la Administración en el tanto refiere que es posible que a la hora de un interesado presente oferta ante la
Administración, cotice precios inferiores a los que hayan podido indicar en una mera consulta de precio solicitada antes del inicio del concurso,
por cuanto es lógico y entendible que no va a revelar en esa etapa, el precio exacto de su oferta, menos ante sus competidores. De conformidad
con lo expuesto, siendo que una parte del argumento versa sobre un tema precluido y por otra se trata de un argumento carente de
fundamentación, se declara sin lugar el recurso en este extremo. Se procede a continuación a analizar los denominados incumplimientos
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técnicos: 1) La apelante haciendo referencia al punto 17.3, Capítulo II del cartel que indica: “El oferente debe contar con el respaldo directo de
los fabricantes del hardware y software ofrecido para la solución, o de un distribuidor oficial con certificado directo del fabricante, que
acredite al oferente como distribuidor autorizado y con capacidad de brindar el soporte necesario a sus productos”, menciona que la
adjudicataria para ese punto refirió en su oferta, “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. En la Sección 4 Anexos, punto 4.2 subpunto de
“Certificaciones” se adjunta la Información” y que lo que aportó fue una carta emitida por ella indicando que son el fabricante de todo el
hardware y software, lo cual señala la apelante es falso y agrega, que cuando atendió audiencia especial conferida por este órgano contralor,
Huawei indicó en su repuesta que es fabricante de la minicomputadora IBM/HP/SUN, modelo que señala la apelante no existe en el mercado.
Como prueba de su argumento, manifiesta aportar carta emitida por SUN Microsystem y carta emitida por BMART distribuidor autorizado del
fabricante HP y carta emitida por agente “reseller” de IBM. Adiciona que con dicho incumplimiento al numeral referido, también incumple el
punto 17.4 del Capítulo II del pliego de condiciones que requiere: “El Oferente debe presentar una constancia de los fabricantes (de los
equipos y del software) en los que se demuestren las acreditaciones, el respaldo o una copia autenticada legalmente del certificado o del
acuerdo comercial en el que se le nombra distribuidor autorizado. Estos documentos deben estar en español o debidamente traducidos bajo la
responsabilidad del oferente”. Señala entonces la apelante que Huawei reconoce que dentro del hardware que contempla en su oferta hay tres
fabricantes independientes entre sí, incumpliendo el punto, por cuanto aportó únicamente en la audiencia que se indicó, una carta del fabricante
IBM y que lo que tenía que aportar era una carta de los tres fabricantes. Aunado a lo anterior señala la apelante que al estar la carta en Inglés y
ser copia, se incumple el punto 17.1 del cartel que pedía: “El oferente deberá aportar en su oferta certificaciones de empresas en idioma
español o traducción oficial, que demuestren que ha instalado y puesto en operación sistemas similares bajo la modalidad de llave en mano en
condiciones iguales o equivalentes a los solicitados, en al menos tres empresas durante los últimos cinco años. Las certificaciones de
experiencia deben ser confeccionadas expresamente para participar en el presente concurso. Los sistemas pueden haber sido instalados a
clientes del oferente o del fabricante de los equipos aportados en la oferta”. Por último expone que de la carta aportada en la audiencia especial
conferida por este Despacho, cuando Huawei refiere “…Cabe mencionar que nuestra propuesta económica también incluye una PC a modo de
SMAP dentro del hardware para BMP…”, está incluyendo nuevos elementos en su oferta pues esa PC no forma parte de la oferta,
contrariando el numeral 2.7 del capítulo I del cartel y que además no trae la certificación del fabricante de esa PC incumpliendo el numeral 17.4
del cartel citado con anterioridad e incumpliendo el punto 8 del Capítulo I del cartel pues nunca presentó a la Administración la información
técnica sobre esa PC. La Adjudicataria: Refiere que este tema ya fue analizado por este órgano contralor por lo que se encuentra precluido.
Señalan que el equipo que ofrecen es accesorio y no se trata del objeto principal del contrato, por lo que la frase IBM/HP/SUN significa que en
la fase de implementación será utilizado equipo marca IBM, marca HP o bien marca SUN, que se supone es un elemento a definir con la
Administración dada la reconocida y evidente calidad de cualquiera de esas marcas comerciales. Agregan que ellos ofrecen la solución
“TELLIN/OCS/Plataforma de Prepago”, cuyos equipos y redes que los interconectan son fabricados por el mismo grupo y que la solución
objeto del concurso está respaldada a través de su casa matriz, según Sección 4, punto 4.2.2 Certificaciones de su oferta, por lo que cumplen los
numerales 17.3 y 17.4 del capítulo 2 del cartel. Manifiesta que los elementos objeto de prevención (servidor dinámico informix y la mini
computadora IBM/HP/SUN son elementos menores de los componentes que integran la solución, ambos fabricados por IBM, con la cual
Huawei tiene un acuerdo global de asociación que incluye la fabricación, soporte técnico de todos aquellos componentes que Huawei requiera
para sus equipos y soluciones, entre ellos los incluidos en la oferta al ICE para esta licitación. Agregan que con nota que adjunta en su
respuesta, comprueban el completo respaldo de IBM que afianza la garantía ya otorgada por el fabricante de los equipos y que aportan cartas de
respaldo de los fabricantes HP/SUN en el mismo sentido que la otorgada por IBM. Asimismo menciona que en el presente caso es la propia
casa matriz de quien a la postre es el obligado final de todas las obligaciones que se deriven de la presente contratación, según lo dispuesto por
este órgano contralor en resolución DAJ- 260 (sic) de las 12 horas del 16 de mayo del 2004 y que con lo dicho queda desvirtuado la
argumentación de la apelante al pretender “demostrar” que no existe un equipo IBM/HP/SUN. En cuanto a la PC a modo de SMAP, señala
también que es un punto precluido según criterio técnico emitido por el Área Técnica de este Despacho con ocasión de la primera ronda de
apelaciones del presente concurso. Refiere que el Consorcio no leyó el dictamen por lo que comete el error de apelar un punto ya analizado,
pero agrega que se cuenta con la certificación de partnership de HP que respalda el ofrecimiento y la PC es parte de la cotización como un todo
en el BMP, según dispone el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, “se presume que la oferta económica
contempla la totalidad de la oferta técnica salvo prueba en contrario”. Señala entonces que la apelante no aporta ninguna base sólida, lógica y
coherente para sustentar sus argumentos y manifiesta que con anterioridad han indicado que el SMAP es un cliente basado en Windows, al que
han llamado SMAP, pero pudo también llamarse cliente BMP pues no es un hardware exclusivo dedicado a desempeñar dicha función. Agrega
que SMAP es el cliente del BMP por lo que éste actúa como servidor de Web, y que es clara la forma en que el operador podrá utilizar SMAP,
pues aquel solo necesita abrir el IE e ingresar la dirección IP del BMP, de esa manera el operador tiene la gran ventaja de poder utilizar cualquier
30
PC en la LAN para hacer uso a través del SMAP de las funcionalidades referentes a los numerales 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14, 1.4.19, 1.4.23, 1.4.24.
También refieren que no han alterado su oferta pues la PC incluida dentro del item correspondiente al hardware del BMP ha estado siempre
considerada y que la apelante lo confirma en el diagrama extraído de la propuesta técnica presentada, donde se aprecia la PC correspondiente al
SMAP (ver folio 30 de la respuesta a la audiencia inicial). Por último menciona que para el caso del FEP reitera que ya había sido aclarado ante
este órgano contralor y que por ello se indicó: “El FEP (procesador de extremo Frontal) funciona a su vez como interfaz entre el sistema IN y
los sistemas de terceros como bancos, SMSC (Centro de Servicio de Mensajes de Texto), MDSP (Plataformas Móviles de Servicio de Datos),
etc, con el fin de lograr la conversión entre los diferentes protocolos y así extender la (sic) funciones del sistema IN.”. La Administración:
Señala que para los numerales 17.3 y 17.4 la adjudicataria indicó: “Entendemos, Aceptamos y cumplimos, En la Sección 4 Anexos, punto 4.2,
subpunto 4.2.2 de “certificaciones” se adjunta la información”. Manifiesta el ICE que al realizar el estudio de la oferta, la Administración
entiende que Huawei proporcionará en su momento una computadora de escritorio, ya sea marca HP, IBM, o SUN, con el propósito de
ejecutar las tareas del SMAP que residen en el BMP, tal y como se describió en la recomendación de adjudicación. Refiere además que el BMP
se encuentra alojado dentro de la infraestructura (hardware de HUAWEI) listado con el código de parte 030551702 lo que se puede verificar en
la oferta económica presentada y que dicho computador servirá solo como Terminal de acceso a las aplicaciones residentes en el hardware
mencionado. Por lo anterior, considera que no lleva razón la apelante y pretende inducir a error al afirmar que el modelo HP/IBM/SUN no
existe, pues cualquier persona con conocimientos básicos en materia de tecnologías de la información, puede comprender que lo dicho por
Huawei se refiere a que la solución contempla una computadora marca HP, IBM o SUN. Criterio para resolver: Sobre este argumento
expuesto, este Despacho considera necesario señalar, que desde que otorgó la audiencia especial a Huawei en la primera ronda de apelaciones
instaurada en este procedimiento licitatorio, para que se refiriera al cumplimiento de los numerales 17.3 y 17.4 del Capìtulo II de Condiciones
Particulares del cartel, se entendió que cuando la adjudicataria señaló en su plica la existencia de una minicomputadora modelo HP/IBM/SUN,
se trataba de tres fabricantes independientes entre sí, y no de una minicomputadora cuyo modelo fuera conformado por los tres fabricantes
como lo trata de argumentar la aquí apelante. Bajo esa línea de pensamiento este órgano contralor, esperaba que Huawei al atender la audiencia
mencionada, determinaría la marca de la minicomputadora ofertada y eventualmente, en un afán de cumplir los requerimientos cartelarios,
aportara las certificaciones que fueron solicitadas en el pliego de condiciones. Por lo anterior, la adjudicataria indicó en la respuesta a la
audiencia, que dicho equipo es fabricado por IBM, y aportó la documentación por medio de la cual este Despacho se dió por satisfecho en
cuanto al cumplimiento del requerimiento se refiere, al extremo de que no consideró en aquel momento procesal que Huawei careciera de
legitimación para recurrir. Aunado a lo anterior, este órgano contralor destaca que si bien el documento que aportó Huawei en ese entonces, era
una copia redactada en idioma inglés, que traía adjunta una traducción libre y bien podría incumplir el numeral 17.4 del cartel, (ver folios D 176
y D-177 del expediente de apelación de la primera ronda de apelaciones), lo cierto del caso es que esta Contraloría conocedora de ese hecho,
aplicó principios de rango constitucional como el de eficacia y eficiencia y conservación de la oferta para tener como válida la presentación
hecha por la hoy readjudicataria, máxime que la audiencia fue concedida para valorar la posible existencia o no de un vicio que podía acarrear
la exclusión de la oferta, como lo enuncia la misma audiencia. Por lo expuesto, considera este Despacho que no son de recibo los argumentos de
la apelante en el tanto pretende hacer creer que Huawei refirió un equipo que abarca tres marcas y por ello debía de presentar una certificación
de los 3 fabricantes de hardware que la adjudicataria reconoció contemplados en su plataforma, por cuanto ha sido acreditado que estamos en
presencia de un solo fabricante del equipo enunciado que puede ser IBM, HP o SUN, compartiendo en este análisis la posición de la
Administración licitante en cuanto refiere “…lo dicho por Huawei se refiere a que la solución contempla una computadora marca HP, IBM o
SUN…”, y que en este caso en la eventual fase de ejecución contractual, entregará una de marca IBM. Aunado a lo anterior resta decir que el
numeral 17.1 del cartel no se podría tener por incumplido como lo pretende hacer valer la apelante en sus argumentaciones por cuanto el mismo,
refiere a certificaciones de empresas en idioma español o traducción oficial que demuestren que la oferente ha instalado y puesto en operación
sistema similares (se entiende que al ofertado) bajo la modalidad de llave en mano en condiciones iguales o equivalente a los solicitados en al
menos 3 empresas durante los últimos 5 años, no guardando ese numeral relación alguna con certificaciones de respaldo directo de los
fabricantes de hardware y software o de certificaciones de que el oferente es distribuidor autorizado que es lo que encierran básicamente los
numerales 17.3 y 17.4 del cartel. En cuanto al otro punto argumentado por la apelante en este apartado, que se refiere al hecho de que cuando
Huawei da respuesta a la audiencia especial que se viene referenciando, menciona que su oferta comprende una PC a modo de SMAP y que ello
conlleva una modificación de la oferta, ya que según criterio del Consorcio esa PC no está dentro de la misma, devine de relevancia indicar que
en tratándose del apelante, de conformidad con el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa la carga de la prueba
recae en él y por lo tanto debe aportar la prueba necesaria para apoyar sus argumentaciones, lo cual en el caso bajo análisis implicaba aportar las
pruebas que acreditara que no se cotizó la PC señalada. No basta sólo que lo alegue, tiene entonces que probarlo, lo cual no hace en este caso,
pues de la misma argumentación hecha en su recurso y de conformidad con lo acreditado en el hecho probado No. 21 únicamente refirió que la
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PC no está en la oferta, pero no lo comprobó, lo que conlleva que su argumento deba ser rechazado. Así, de conformidad con lo expuesto,
siendo que la minicomputadora ofertada por HUAWEI es de marca IBM y que la adjudicataria según hecho probado No.22 está autorizada para
recibir todos los servicios de soporte técnico relacionados, y tiene el soporte de IBM como parte de la Solución Tellin, todo lo cual fue
debidamente analizado en la Resolución R-DCA- 568-2008 emitida por este Despacho y en el tanto no logra acreditar que al mencionar
Huawei en la audiencia que proveerá una PC a modo de SMAP; haya hecho una modificación a la oferta pues esa PC no está ofertada, y que
por ello se incumplan los numerales 2.7 y el punto 8 del Capítulo I, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 2)La apelante
refiere que Huawei para el punto 1.1.5 del cartel que requería: “La plataforma debe tener funcionalidades para identificar y administrar, tanto
cuentas prepago como postpago, de modo que realice y ejecute las funciones de control y administración de cuentas y servicios, según se
especifica en el cartel. La plataforma debe tener la funcionalidad para administrar y transferir los CDR´s generados de forma que permitan el
envío de éstos a los procesos que corresponda del Vertical de Facturación del ICE”, indicó “Entendemos, Aceptamos y cumplimos” y que
según el Estudio técnico e informe técnico realizado por el Laboratorio I+D de la Consultora Internacional AGGAROS, (en adelante
AGGAROS), se concluye que no cumple el punto porque HUAWEI en su “Criterio de Dimensionamiento” demostró que ellos únicamente
soportan el Servicio de Prepago y no incluyó el servicio de Pospago según lo pedía el cartel. Señala que la adjudicataria en su plica en el folio
376 en la sección 4 subpunto 4.3.8, manifestó que el diseño de la plataforma de prepago ofrecida se dimensionó únicamente para el servicio de
prepago y transcribiendo un cuadro que puede ser observado en el folio 36 de su recurso, adiciona que el diseño de Huawei no está basado en
una distribución de prepago y pospago tal y como lo requiere el ICE. Manifiesta además que la prueba contundente es el folio 8 del estudio
citado. Adiciona la apelante que en su oferta ella indicó claramente que existe una distribución de prepago y pospago, por lo que su oferta
incluye el equipo y el software requerido para soportar cuentas de prepago y pospago pedido por el cartel. Asimismo haciendo referencia al
numeral 1.1.7 del cartel que requiere que “El proveedor deberá indicar detalladamente el criterio de diseño utilizado en el dimensionamiento
de cada uno de los elementos de la plataforma” , el cual considera incumplido por Huawei y citando lo que ésta manifestó con relación a dicho
numeral en su plica que fue: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos Para mayor información se adjunta el documento “Criterios-
Dimensionamiento” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3, subpunto 4.3.8”, advierte que la adjudicataria en el folio 376 de la oferta, manifiesta
nuevamente que el diseño se dimensionó únicamente para el servicio de prepago y transcribiendo el cuadro que se observa en el recurso en el
folio 39, considera que no cumple el requerimiento, pues la oferta no tomó en cuenta en su diseño un sistema que soporte servicios de pospago.
También enuncia como prueba contundente de su argumento, el mismo folio 8 del estudio citado con anterioridad y señala que ella en su oferta
si incluyó el equipo y software requerido para soportar cuentas de prepago y pospago, según se exige en el cartel. Además de lo anterior,
considera incumplido el numeral 1.1.9 del cartel que requiere que: “ El oferente deberá cotizar en su oferta, tanto el hardware como el software
necesario para brindar la solución requerida. Asimismo, deberá contemplar en su oferta todo el soporte técnico y la atención al usuario
requerida para esta contratación”, por cuanto HUAWEI indicó en su oferta sobre el mismo, “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos, Tanto el
hardware como el software requeridos para brindar la solución técnica requerida, han sido cotizados en nuestra oferta. También se ha
contemplado dentro de la oferta el soporte técnico y la atención al usuario” y que Huawei en dicho criterio dimensionó únicamente para el
servicio de prepago. En adición, refiere que de conformidad con el numeral VIII denominado “Estrategia de Implementación” el cual transcribe
en el folio 41 de su recurso, es claro y evidente que HUAWEI no incluyó en su plica el hardware y el software necesario para brindar la solución
requerida para la aplicación de pospago y que el ICE exige sea presentada en la segunda entrega, remitiendo en este argumento al folio 9 del
estudio ya referido tantas veces como prueba. Por último sobre este mismo tema, citando lo que dice el numeral 1.6.3 del cartel que requiere:
“La solución debe incluir los recursos necesarios (software, hardware, interfaces, entre otros) para el manejo de cuentas de prepago/postpago,
de modo que realice y ejecute las funciones de control y administración de cuentas y servicios, según lo especificado en este cartel. La
plataforma debe tener la funcionalidad para integrarse con los procesos que corresponda del Vertical de Facturación del ICE, de modo que
éstos puedan administrar cuentas híbridas”, y manifestando que HUAWEI para ese requerimiento indicó en su oferta “Entendemos
Aceptamos y Cumplimos”, añade que el cartel menciona que se tienen que manejar tres cuentas que son: prepago, pospago, híbridas
(combinación de prepago y pospago) y que el punto es claro en cuanto al cumplimiento a cabalidad de que la plataforma debe tener la
funcionalidad para integrarse con los procesos que puedan administrar cuentas híbridas y que en prevención que hizo el ICE a Huawei sobre
este numeral y otros, la adjudicataria indicó en lo que interesa que su OCS genera dos cuentas de crédito hacia los usuarios híbridos, pero que
en su oferta en la sección 4 subpunto 4.3.8 “Criterio de Dimensionamiento” folio 376 del expediente de licitación, lo que manifestó fue que el
diseño de la plataforma de prepago ofrecida se dimensionó únicamente para el servicio de prepago, lo que demuestra claramente que no cumple
porque solamente dimensionan 100% para cuentas de prepago, siendo su prueba contundente el folio 10 del estudio mencionado líneas atrás y
que con el hecho de dimensionar solamente para prepago PPS, omitió en su diseño y en su oferta el software e interfaces necesarios para
manejar cuentas de pospago según lo pide el ICE en el numeral 1.6.3 La Adjudicataria: Señala que con respecto al criterio de
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dimensionamiento, se debe indicar que los 2 millones de usuarios corresponden a suscriptores móviles según lo pide el numeral 1.8.1 del
Capítulo III del cartel. Aclara entonces que por error material la tabla mencionada por la apelante y que presentaron en la oferta en el documento
“Criterio de Dimensionamiento” Sección 4 subpunto 4.3.8, el número de subscriptores corresponden a usuarios móviles y no PPS como indica
la tabla, y que sus equipos soportan de forma robusta tanto usuarios prepago como pospago según explicaron en la sección 4 subpunto 4.3.1
propuesta técnica. Además señala que según lo referido en la plica, ellos utilizan un único sistema de carga para prepago, pospago e híbrido y
ambos para carga en línea o fuera de línea, de manera que el software especificado en el documento de dimensionamiento se utiliza tanto para
prepago como para pospago, remitiendo entonces al esquema de folios 31 al 33 de su respuesta a la audiencia inicial. Adiciona que la
plataforma maneja administración unificada y definición de métodos de tarificación unificado para integrar los servicios de prepago y pospago y
manifiestan que en el BMP, el producto de pospago varía del producto de prepago solo en la forma de pago del producto, utilizando la misma
plataforma y que las cuentas pueden ser manipuladas como un producto de pospago o como un producto de prepago y que el BMP puede
implementar la conversión entre el servicio de pospago y el servicio de prepago para cumplir con los requisitos de los operadores. En el mismo
orden de ideas, expone que gracias a la arquitectura de la solución OCS de Huawei (arquitectura de última tecnología y que además hace uso de
las mejores prácticas de la industria) es posible procesar, administrar y servir a usuarios prepago, pospago e híbridos a través del mismo motor
de cobro (charging engine) por lo que para ellos el dimensionamiento de la plataforma es sencillo, transparente y cumple con lo pedido por el
ICE pues han considerado a 2 millones de usuarios móviles y el ICE tendrá la libertad de configuración respecto al número de usuarios prepago
y pospago que desea sean suministrados por la plataforma OCS. Por último refiere que en la solución de cita, la migración requerida por el ICE
será sencilla y tendrá la libertad de hacer la distribución de acuerdo con necesidades y exigencias del mercado, citando como ejemplo que si el
ICE desea administrar a todos sus usuarios pospago a través de la plataforma OCS, la mayoría de los usuarios que serán administrados serán
usuarios pospago y posteriormente se iniciará el proceso de migración de acuerdo con las exigencias y necesidades del mercado, proceso que
considera sencillo según lo descrito en el folio 35 de su contestación a la audiencia inicial. La Administración: Enuncia que con respecto a los
criterios de diseño y la afirmación de la apelante con relación a que la plataforma ofertada por la adjudicataria no se encuentra en la capacidad de
soportar la totalidad de los usuarios en post-pago o prepago, es importante tener en cuenta que para el numeral 1.1.5 del cartel, la empresa
Huawei indicó “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos”, que para el numeral 1.1.17 indicó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Para
mayor información se adjunta el documento “Criterios-Dimensionamiento” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3 subpunto 4.3.8”, y que para el
numeral 1.1.9 indicó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Tanto el hardware como el software requeridos para brindar la solución
técnica requerida, han sido cotizados en nuestra oferta. También se ha contemplado dentro de la oferta el soporte técnico y la atención al
usuario” y que para el numeral 1.6.3 Huawei indicó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos”. Concluye el ICE que la adjudicataria entiende
claramente los requerimientos solicitados, los que pretenden garantizar el suministro de una plataforma convergente que maneje tanto cuentas
prepago como postpago para la totalidad de los suscriptores según se requiere en el numeral 1.8.1 del Capítulo III del cartel, donde se indican los
parámetros de diseño para que la plataforma sea dimensionada. Menciona entonces que no lleva razón la apelante pues realiza una
interpretación propia de los criterios de dimensionamiento utilizados por Huawei y no demuestra en realidad que los mismos sean incorrectos o
que generen algún incumplimiento. Criterio para resolver: Se desprende que los argumentos esbozados por el Consorcio apelante se centran
en considerar que la adjudicataria incumplió los numerales 1.1.5, 1.1.7, 1.1.9, y 1.6.3 (todos del capítulo III del cartel) en el tanto según su
posición, Huawei no incluyó en su oferta los servicios de postpago. La prueba en que se respalda su argumento es el cuadro que ella transcribe
en el folio 39 del recurso, que es el mismo cuadro que menciona el estudio de AGGAROS ( estudio que también es aportado como prueba), en
sus folio 8 y 9. Por lo anterior, para analizar el alegato presentado, deviene necesario tener en cuenta el numeral 1.8.1 del capítulo III del pliego
de condiciones, -que es el origen del cuadro en mención-, que en lo conducente refiere que el oferente será responsable del dimensionamiento
del sistema y para ello deberá presentar en su oferta todos los criterios utilizados y los cálculos realizados para dicho dimensionamiento y que
además, el oferente podrá utilizar como referencia los siguientes datos:
Telefonía Móvil
Usuarios 2000000
Tráfico/usuario (mE) 26
BHCA 2080000
MHT (s) 90
Roaming 2%
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De lo anterior se colige que quien presente su plica ante la Administración, debe ajustarse a unos
valores dados por la Administración bajo el título de telefonía móvil. Al revisar la oferta de la
adjudicataria se observa que, al atender el requerimiento de cita, transcribió el cuadro en los
mismos términos que fueron dados por el ICE, y agregó para ese mismo numeral “Entendemos,
Aceptamos y Cumplimos. Para mayor información se adjunta el documento “Criterios-
Dimensionamiento” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3 subpunto 4.3.8”. Ante esta remisión
hecha en su oferta, este Despacho procede a hacer análisis del documento enunciado y observa
que la adjudicataria en lugar de transcribir “telefonía móvil” que es el término claramente
expuesto por el ICE, indicó “PPS”. Por lo anterior, se considera que si se está frente a un
requerimiento de cartel que expuso de manera cierta que lo que los oferentes debían de referir en
esa parte del cuadro eran valores de telefonía móvil, como lo hizo Huawei en la oferta en el
folio 65, bien puede entenderse que cuando en el anexo que aporta en la oferta escribe PPS en
lugar de telefonía móvil (título de los valores por indicar) es un error material de transcripción
que bajo ninguna línea de pensamiento puede entenderse como prueba fehaciente de que de
dicho término o cuadro se desprende que no ha cotizado los servicios de postpago pedidos, es
decir que si la posición de la apelante es que porque indicó en un cuadro anexo a la oferta las
letras PPS es prueba fehaciente de que Huawei no cotizó entonces o los servicios de postpago,
no resulta de recibo ese argumento el cual en criterio de este órgano contralor carece a todas
luces de sustento técnico. A lo sumo, se entiende entonces que lo que ha habido es una
contradicción en la oferta que al tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se presumirá su ajuste al cartel, y para
efectos de ejecución se aplica la que más favorezca a la Administración. Ahora bien, siendo que
la prueba que el apelante ha utilizado para considerar incumplidos los numerales 1.1.5, 1.1.7,
1.1.9, y 1.6.3 del cartel es el hecho de que la adjudicataria no ha cotizado los servicios de
postpago y en el tanto ese hecho no ha sido acreditado, no podría tampoco tenerse como
comprobado el incumplimiento de los numerales de recién cita, máxime que en el criterio
emitido por el EGAI ( ver hecho probado No. 23) se acredita que hay indicios de que Huawei sí
cotizó los servicios de postpago. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en este
extremo. 3) La apelante: haciendo referencia al numeral 1.3.3 del pliego de condiciones que
establece: “…La plataforma contará con alta disponibilidad, redundancia y tolerancia a fallas en
todos sus componentes, especialmente en unidades de control, procesamiento y almacenamiento de
datos, de forma que se garantice una disponibilidad del 99.999%. El oferente debe entregar
certificación de este requerimiento”, menciona que la adjudicataria indicó en su oferta para ese
numeral “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Para mayor información se adjunta el
documento “Certificación de Disponibilidad” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3 subpunto
34
4.3.7”. Adiciona entonces el Consorcio que analizada la carta con traducción oficial que
presentó HUAWEI en el folio 371 de su plica, se observa que no cumple con el punto y que la
carta que presentan además de “escueta” carece de validez técnica y legal por cuanto el Estudio e
Informe técnico realizado por el Laboratorio de I+D de AGGAROS en la página 27 aporta la
prueba contundente de dicho incumplimiento, pues demuestra que la adjudicataria está lejos de
alcanzar la disponibilidad del 99.999% pedida por el cartel. Menciona entonces extraer una cita
de lo manifestado por el Señor Ryan Ding Presidente de los Productos de Red Huawei donde
reconoce en el artículo publicado el 2 de febrero de 2008 que sus productos están lejos de
alcanzar la meta del 99.999% y cita “La Gestión de la Calidad en la red básica ha hecho
algunos progresos en lo que va del año, con el número de accidentes de caídas del 50%. Pero
nosotros aún estamos muy lejos de nuestro objetivo de calidad, a saber 99.999%”. Señala
entonces la apelante que si el reconocimiento fue hecho el 2 de febrero de 2008 evidencia que
cuando Huawei sometió su oferta ante el ICE, faltó a la verdad al indicar que cumplía con ese
requisito obligatorio, a lo que agrega que la nota aportada por dicha empresa en la oferta no tiene
fecha ni tiene referencia al cartel de la Licitación Pública de marras y que en la nota no se hace
ningún cálculo matemático que demuestre fehacientemente la disponibilidad exigida por el ICE.
Enuncia además que el punto 1.3.3 del cartel exige que se garantice una disponibilidad del
99.999% en todos los componentes de la plataforma, especialmente en unidades de control,
procesamiento y almacenamiento de datos y que tal y como lo demostró el estudio de cita en sus
páginas 11 y 12, Huawei reconoce que el RBI es una base de datos y no es provisto de
redundancia física y que si el hardware falla, la función será afectada, traduciéndose en un daño
económico y de imagen comercial para la operadora y un perjuicio del interés colectivo. En el
mismo orden de ideas y como argumento adicional del incumplimiento, menciona aportar el
Estudio e Informe Técnico de Disponibilidad elaborado por el Ing. Eléctrico Miguel Rodríguez
(se deja constancia de que con el recurso de apelación no presentó dicho estudio, luego es
remitido como prueba para mejor resolver y se indica en el escrito con el que lo presenta que el
mismo fue realizado por Jorge Arturo Morales Ruiz, y no por el Señor Rodríguez, ver folio G-2
del expediente de apelación), con el cual, pretende el Consorcio certificar que la adjudicataria
no cumple con la disponibilidad citada. Refiere entonces que con el análisis realizado en el
Estudio e Informe Técnico de Disponibilidad (que no presentó junto con el recurso como se
expuso) basado en el principio teórico de cálculo de redundancia enunciado en el libro “Radio
System Desing for Telecomunications” de Roger L. Freeman, Edición 1987 en la página 132 (el
cual el autor se basó en normas de la UIT-T, según se manifiesta en el apartado de Referencia)
se destaca A =(MTBF)/(MTBF+MTTR), Donde: es el valor de la Disponibilidad, MTBR es
el valor de tiempo entre fallas (Mean Time Between Failure), MTTR es el valor de tiempo de
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reparación (Mean Time To Repair),, y que Huawei en el folio 372 de su oferta aporta valores
MTBF Y MTTR:. El MTBF para falla critica > 2000 días, el l MTBR para falla mayor > 1000
días y el MTTR para falla crítica < 24 horas. Manifiesta entonces que con el Estudio e Informe
Técnico mencionado, se prueba que al aplicar esos valores dados por Huawei en la fórmula de
disponibilidad citada anteriormente, no cumple con la disponibilidad que exige el ICE y debe ser
descalificada y agrega la apelante que de conformidad con lo que indica la adjudicataria en el
folio 372 de su oferta en traducción oficial aportada “…Los soportes de OCS pasan a través de
un proceso: Cuando CBP está fuera de servicio SCP puede indicar cambios para continuar la
solicitud de servicio sin interrogar a CBP y generar informes de llamadas que pueden usarse
más tarde para el proceso de cobro fuera de Líneas después que CBP ha sido restaurado”, se
comprueba que no todos los componentes de su propuesta tienen redundancia pues indica
“Cuando CBP está fuera de servicio…” y como prueba contundente eso se demuestra cuando
reiteran en el mismo párrafo “…después que CBP ha sido restaurado”. Entonces menciona que
la adjudicataria falta a la verdad al indicar que su plataforma ofrecida tiene redundancia 1+1,
pues en ese tipo de configuración (1+1) se tiene que tener dos módulos CBP para que en el caso
de una falla en el CBP principal, entre en operación el CBP de respaldo, y que de esa forma
nunca debe salir de operación el servicio provisto por CBP, y que la falta de redundancia de 1+1
se evidencia cuando manifiesta la adjudicataria que el CBP va a estar fuera de servicio. La
Adjudicataria: Manifiesta que han certificado que cumplen con el 99.999% de disponibilidad
tal y como lo pide el punto 1.3.3 del cartel y tal y como lo indicaron en respuesta a ese punto en
la oferta. Agrega que en el análisis que TFO ha realizado en la página 49 de la apelación, existe
una alevosa alteración de datos pues en el certificado de disponibilidad que ellos presentaron en
la oferta en sección 4 subpunto 4.3.7 indicaron: “Notes: System uptime is the percentage of
total operating time when is providing service to subscribers properly. The outage is caused by
failures of: 1) Hardware(minicomputer, storage), 2) Sotfware (operating system, database,
application software). Not include the outages is caused by failures of: 1)Planned outages, such
as upgrade and network expansion 2) Operating error or improper failure treatment by the
operator personnel 3)Unexpected accident, such as disaster, power failre, transmission cutoff 2.
Fault possibility 1)Critical faults: MTBF-Mean Time Between Failures >2000 days 2)Major
faults: MTBF >1000 days The MTBF value is estimated according to minicomputer vendor`s
information. It may vary under cetain condition. 3.Fault resume Critical faults:MTTR-Mean
Time To Repair <24 hours”. Refiere entonces Huawei que del anterior texto es posible observar
que el valor de MTTR es “menor que” (<)24 horas y no “menor o igual” que (<) 24 horas como
lo indica la apelante en sus cálculos. Adiciona que han certificado que el valor de MTBF es
mayor que (>) 1000 días para fallas mayores y mayor que (>) 2000 días para fallas críticas y que
36
la apelante para realizar los cálculos de disponibilidad indica que el valor del MTBF es mayor o
igual que (>) 1000 días y mayor o igual que 2000 días para fallas mayores y criticas
respectivamente. Adiciona que esos valores representan un límite y por lo tanto deben ser
excluidos, siendo un evidente error matemático pretender utilizarlos en los cálculos de
disponibilidad. En el mismo orden de ideas expone que el MTTR menor que 24 horas cubre un
amplio rango dependiendo de la severidad de la falla (urgente, crítica, menores, etc) de manera
que tanto el MTTR como el MTBF son factores variables pero en esa variación han certificado
que cumple con el 99.999% de disponibilidad. Señala además que para la plataforma de prepago,
al haber sido esta implementada en múltiples ocasiones se certifica que Huawei soporta un
MTTR menor de 10 minutos (tiempo que se demuestra en la certificación que adjunta), tiempo
que está por debajo de las 24 horas mencionadas anteriormente. Enuncia además que utilizando
la formula dada por la apelante en el folio 49 de su recurso se tiene que:
A=MTBF/(MTBF+MTTR)= 1000/(1000+10/60/24)=99.9993% , y que actualmente MTTR es
menor que 10 minutos, de manera que la Disponibilidad es mayor que 99.9993%. Por último
indica que la apelante toma los datos que ellos brindaron y los manipula para sugerir que su
oferta no cumple con el requerimiento planteado, cuando se deben considerar una serie de
factores técnicos no mencionados por el Consorcio, y que, como otro de sus fundamentos
hacen extractos de una entrevista a un personero de Huawei en un contexto que no es técnico y
no brinda las mejores fuentes de información. La Administración: Menciona que para el punto
1.3.3 del cartel la adjudicataria indicó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Para mayor
información se adjunta el documento “Certificación de Disponibilidad” en la Sección 4 Anexos,
punto 4.3 subpunto 4.3.7”. Señala además que Huawei manifiesta expresamente que su
plataforma cumple con lo pedido, y que la referencia a una declaración de un representante de
HUAWEI sobre el tema de la disponibilidad no puede ser tomada como regla para el presente
concurso, pues hace referencia a un sistema distinto al objeto de esta contratación y no se puede
afirmar a partir de la “prueba aportada (un artículo de Internet), que aplica para los equipos
ofertados por el adjudicatario. Criterio para resolver: El argumento central de este punto, se
basa en que la apelante considera que Huawei no cumple con el porcentaje de disponibilidad
pedido en el cartel aún y cuando la adjudicataria aportó la certificación de acreditación del
requerimiento según lo pedía el pliego de condiciones. Como prueba inicial enunciada en su
argumentación expone que existe artículo de Internet en el cual el “Presidente de los Productos
de Red Huawei” reconoce que sus productos están lejos de alcanzar la meta del 99.999%.
Considera este órgano contralor que un artículo de Internet como el mencionado, no puede
constituir prueba contundente del incumplimiento, pues del mismo no se puede desprender que
las afirmaciones guarden relación con la licitación objeto de marras, ni se tiene conocimiento
37
bajo qué contexto fueron dadas esas afirmaciones. En consecuencia, el argumento no tiene la
capacidad de acreditar el incumplimiento imputado. El otro argumento en el que la apelante
sustenta su alegato, surge a partir del hecho de que en la certificación por medio de la cual
Huawei acredita el cumplimiento del punto, aquella refiere unos rangos de valores para
parámetros de MTBF ( Mean Time between failures, o tiempo medio entre fallas) y MTTR
(Mean time to repair, o tiempo medio de reparación) -valores que no se observan solicitados en
el requerimiento cartelario-. La apelante aporta según hecho probado No. 24 una fórmula con la
cual considera se obtiene el porcentaje de disponibilidad que tiene la solución de la
adjudicataria a partir de los parámetros enunciados, sin embargo según hecho probado No. 25 la
fórmula no es aplicada para determinar el incumplimiento, sino que la prueba del mismo se basa
en el estudio e informe técnico de disponibilidad en el cual si se aplicó la fórmula, según consta
a folio No G-3 al G-7 del expediente de apelación, pero que no resulta de recibo pues se presentó
como prueba para mejor resolver con posterioridad al recurso de apelación hecho que genera que
el argumento esbozado en la apelación para acreditar el incumplimiento carezca de sustento
técnico para su comprobación. A pesar de lo anterior, este Despacho procedió a analizar el
punto, y de conformidad con el criterio técnico emitido por el EGAI, según hecho probado
No.26 se logra acreditar que, en aplicación de la fórmula establecida en el recurso de apelación
por el Consorcio y considerando los rangos de valores dados por Huawei en la certificación para
los parámetros supracitados; existen valores que permiten tener un resultado de 99.999% o
superior con lo cual se considera cumplido el requerimiento del pliego de condiciones, lo cual
además se sustenta en el hecho de que lo pedido por la Administración licitante era la aportación
de la certificación que acreditara el cumplimiento de esa disponibilidad, hecho que Huawei
cumplió desde la oferta, según folios No. 371 y 372. Aunado a lo anterior, el cumplimiento del
requerimiento también se tiene por demostrado con el ejercicio que la adjudicataria ha hecho en
la respuesta a la audiencia inicial ( folio 38 de dicha respuesta), lo cual se ha podido constatar
mediante criterio técnico emitido por el EGAI (ver hecho probado No.27), criterio que si bien
menciona 1000 horas para el parámetro de MTBF en lugar de 1000 días, este órgano contralor
lo entiende como un error material, pues del contexto de toda la respuesta a la pregunta No. 5 del
oficio DCA-312 , se desprende que se trata de 1000 días, que fue el valor dado por la
adjudicataria en el ejercicio de cita. En cuanto al argumento expuesto de que Huawei reconoce
que el RBI es una base de datos que no posee redundancia física, se indica que es un tema que
será abordado con posterioridad en esta resolución. Por último en cuanto al argumento del
Consorcio de que el CBP tampoco posee redundancia por cuanto la adjudicataria refiere que
estará fuera de servicio, y que por ello Huawei falta a la verdad ya que no posee la redundancia
1+1, deviene indicar que, es un argumento que no menciona en qué consiste entonces el
38
incumplimiento en relación con el punto 1.3.3, el cual no menciona redundancia 1+1 ni refiere
la apelante en qué parte de la oferta Huawei menciona que su plataforma tiene esa redundancia,
en cuyo caso no resulta de recibo el alegato por falta de determinación del incumplimiento
imputado. De conformidad con lo expuesto, en el tanto lo argumentado por la apelante no
comprueba el incumplimiento, y por cuanto existe prueba que más bien se enfoca en acreditar el
cumplimiento de lo solicitado por el ICE, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo.
4) La apelante: Haciendo referencia al numeral 1.3.4 del cartel que requiere: “La técnica de
redundancia utilizada en el diseño de la plataforma ofrecida, debe asegurar que ante una eventual
falla en uno de los dispositivos redundantes (por causa del software o del hardware), no se produzca
ninguna degradación en el grado de servicio. La unidad redundante debe entrar en operación
automáticamente”, manifiesta que basados en el Estudio e informe Técnico de Disponibilidad,
elaborado por el Ing. Eléctrico Miguel Rodríguez Camacho adjunto en el recurso,(se acreditó en
el punto anterior que dicho estudio no fue presentado con el recurso de apelación), se certifica
que la plataforma de prepago ofrecida no cumple con el 99.999% de disponibilidad exigido, por
lo que ante una eventual falla en uno de sus dispositivos, se producirá degradación en el grado de
servicio, por lo que no cumple el numeral de cita y debe ser descalificada. La Adjudicataria:
Señala que para el numeral 1.3.4 se comprometió en su oferta a cumplir con los requisitos de
redundancia solicitados y que se trata de cláusulas invariables por sí mismas, por lo que reitera
su cumplimiento. La Administración: De la lectura de la audiencia desprende este órgano
contralor que para este numeral el ICE menciona que la adjudicataria indicó: “Entendemos,
Aceptamos y Cumplimos”, y agrega además, al igual que para el punto anterior, que Huawei
manifiesta expresamente que su plataforma cumple con lo pedido. Criterio para resolver: Este
argumento se encuentra estrictamente relacionado con el anterior, por lo que deviene indicar
que, siendo que la apelante sustenta su alegato de incumplimiento del numeral 1.3.4 en que la
solución ofrecida por Huawei no cumple con el 99.999% de disponibilidad exigido, lo que
conlleva en su criterio que ante una eventual falla en uno de sus dispositivos, se producirá
degradación en el grado de servicio, y ante el hecho de que el incumplimiento de la
disponibilidad referida no se ha acreditado según lo expuesto en el punto anterior, procede
declarar sin lugar el recurso en este extremo. 5)La apelante: haciendo referencia al numeral
1.3.5 del cartel, que refiere “Si el método de redundancia para determinados dispositivos es N+
1, el oferente deberá presentar los datos donde se verifique que los requisitos de diseño
solicitados por el ICE se cumplen con la configuración N”, agrega que para ese requerimiento
HUWEI indicó “Entendemos y Aceptamos” pero que no cumple con el punto, y que la prueba es
el Estudio e Informe Técnico elaborado por el Laboratorio I+D de AGGAROS en su página 11
en donde se demuestra que no se incluyó la técnica de redundancia requerida en el cartel para el
39
diseño de la plataforma ofrecida, por lo que la plataforma no asegura al ente licitante que ante
una eventual falla de la misma, no se produzca ninguna degradación en la calidad del servicio,
por cuanto no tiene un diseño de redundancia ni tolerancia a fallas. Señala que como
complemento al análisis de este punto, en el Capítulo II punto 8 del cartel se exige “Toda oferta
deberá suministrar la información completa y suficiente que permita su análisis y estudio
comparativo para efectos de adjudicación. El no suministro de la información sustancial que
permita verificar el ajuste a las condiciones significativas del cartel, descalificará la oferta para
efectos del análisis y adjudicación.”, y que para este punto la adjudicataria indicó en su oferta
“Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. En nuestra oferta suministramos toda nuestra
información completa y suficiente con el fin de permitirle al ICE su análisis y estudio
comparativo para efectos de adjudicación”, y que con ello se demuestra que no cumple el punto
1.3.5 porque de la información suministrada la cual para la adjudicataria es completa y suficiente
no demuestra que cotiza un sistema con la redundancia que pide el ICE. La Adjudicataria:
Señala que para el numeral 1.3.5 se comprometió en su oferta a cumplir con los requisitos de
redundancia solicitados y que se trata de cláusulas invariables por sí mismas por lo que reitera su
cumplimiento. La Administración: De la lectura de la audiencia desprende este órgano
contralor que para este numeral el ICE menciona que para el punto 1.3.5 del cartel la
adjudicataria indicó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos”, y agrega además, al igual que
para el punto anterior, que Huawei manifiesta expresamente que su plataforma cumple con lo
pedido. Criterio para resolver: En este argumento se observa que la prueba del alegato es el
folio 11 del estudio de AGGAROS. Dicho estudio no señala un incumplimiento concreto del
numeral 1.3.5, sino que básicamente expone que la adjudicataria no incluyó la técnica de
redundancia requerida en el cartel para el diseño de la plataforma ofrecida, y que además la
plataforma no le asegura al ente licitante que ante una eventualidad de falla de la misma, no se
produzca ninguna degradación en la calidad del servicio (ver hecho probado No. 28). Sin
embargo, de la misma literalidad del numeral del cartel, este Despacho no puede concluir que se
haya pedido una técnica de redundancia específica, o que el requerimiento pida asegurar que no
se produzcan degradaciones en la calidad del servicio, sino que advierte más bien que si el
método de redundancia para determinados dispositivos es N+ 1, el oferente deberá presentar los
datos donde se verifique que los requisitos de diseño solicitados por el ICE se cumplen con la
configuración N”, por lo que las afirmaciones desarrolladas en el estudio no pueden ser ligadas
por este órgano contralor con el requerimiento del cartel. En consecuencia se considera mal
fundamentado el argumento, siendo procedente declarar sin lugar el recurso en este extremo en
el tanto no se acredita el incumplimiento. 6) La apelante: Transcribiendo el numeral 1.3.6 del
cartel que indica “La Base de Datos debe ser redundante y tolerante a fallas. Se debe proveer
40
recuperación a punto de fallo”, refiere que para el mismo la adjudicataria indicó “Entendemos,
Aceptamos y Cumplimos”. Adiciona que Huawei no cumple porque sus bases de datos no son
redundantes ni tolerantes a fallas y que en el Estudio e Informe Técnico elaborado por el
Laboratorio I+D de AGGAROS (cuyo folio no cita), se demuestra que incumple por completo
con el numeral, pues la base de datos RBI está ofertada sin un diseño de redundancia y tolerancia
a fallas y que Huawei al atender el punto 3.9 (sic) reconoció que la base de datos RBI no tiene
redundancia, y transcribiendo lo que la adjudicataria dijo para el número 1.3.9 (folio 54 de la
oferta), menciona la apelante que de ahí se destaca que el elemento RBI está provisto sin
redundancia física, mencionando además que ante el evento de una falla esa función se verá
afectada tal y como lo demuestra Huawei en su oferta al atender el punto pues menciona “Si el
hardware de estos elementos falla, la función correspondiente de cada uno se verá afectada…”.
Además de lo anterior refiere la apelante que según menciona Huawei en la Sección 4 subpunto
4.3.1 de la propuesta técnica, folio 258 del expediente del ICE que indica “…RBI (Interfaz de
Facturación Registrada) la RBI de Huawei es responsable del envío de facturas generadas por
el CBP al centro de facturación. El sistema RBI utiliza tarjetas duales de adaptador de red.
Una se conecta al CBP vía la LAN, y la otra se conecta al centro de facturación para impedir
que el centro de facturación se conecte directamente con el CBP. La RBI agrupa las facturas
recibidas del CBP utilizando la FTP y envía las facturas al centro de facturación utilizando la
FTAM o FTP. Existen diversas RBI en la red para el operador, dependiendo de la cantidad de
CBP. La configuración del hardware RBI es una PC de escritorio o una minicomputadora” de
esa definición “LA RBI agrupa las facturas recibidas del CBP utilizando la FTP y envía las
facturas al centro de facturación”, lo que demuestra que RBI es una base de datos y se sustenta
en el libro “Sistemas de Bases de Datos Conceptos Fundamentales”, Segunda Edición página
dos (definición que transcribe en el folio 57 de su recurso). Considera el Consorcio que por lo
expuesto, el sistema ofrecido por la adjudicataria no brinda redundancia a bases de datos, por lo
que no cumple con el punto 1.3.6 del cartel y debe ser descalificada. La Adjudicataria: Señala
que para el numeral 1.3.6 se comprometió en su oferta a cumplir con los requisitos de
redundancia solicitados y que se trata de cláusulas invariables por sí mismas por lo que reitera su
cumplimiento. Adiciona que la apelante quiere confundir argumentando que RBI es una base de
datos sin redundancia, lo cual no tiene sustento técnico. Señala entonces que el RBI no es más
que una interfaz que toma CDR´s del CBP y los envía al Centro de facturación (Billing Center)
según se explica en el documento “Propuesta Técnica” que está en la Sección 4 subpunto 4.3.1
de la oferta, y transcribe en el folio 39 de su respuesta a la audiencia inicial lo que el documento
de cita describe en la sección 2.2.10 respecto del RBI. Adiciona la adjudicataria que el
Consorcio apelante menciona en el folio 53 de su recurso que RBI “no cumple con el requisito
41
de redundancia de las bases de datos solicitado por el ICE en la cláusula 1.3.6” y agrega que se
pudo comprobar que en ningún momento se menciona que el RBI cumpla alguna función de
almacenamiento o de base de datos como tal, pues funciona únicamente como una interfaz, por
lo que al no ser una base de datos, no tiene que cumplir con el punto 1.3.6 citado en cuanto a la
redundancia física de las bases de datos. En el mismo orden de ideas expone que la RBI al
funcionar como interfaz envía las facturas recibidas del CBP al centro de facturación sin ser
almacenadas, de esa manera funciona como interfaz y no como base de datos. Con relación al
numeral 1.3.9 menciona la adjudicataria que la apelante no explica la importancia o
trascendencia del presunto incumplimiento al citar su respuesta diciendo que no cumplen con la
redundancia física del RBI. Refiere entonces que el ICE en dicho numeral, pide aclarar qué
elementos no cumplen con redundancia y sus implicaciones en el sistema y que ella explicó que
a pesar de no contar con redundancia física, el RBI posee redundancia en rendimiento, lo que
ayuda a soportar las funciones propias de este módulo. La Administración: De la lectura de la
audiencia desprende este órgano contralor que para este numeral en específico el ICE menciona
que para el punto 1.3.6 del cartel la adjudicataria indicó: “Entendemos, Aceptamos y
Cumplimos”, y agrega además, al igual que para el punto anterior, que Huawei manifiesta
expresamente que su plataforma cumple con lo pedido. Criterio para resolver: El argumento
expuesto por el Consorcio apelante se refiere en concreto al hecho de que la RBI es una base de
datos, y que en el tanto ésta no posee redundancia, se incumple en numeral 1.3.6 del pliego de
condiciones. Analizando la oferta de la adjudicataria, se observa que efectivamente para el
numeral 1.3.6 del Capítulo III únicamente indicó que entiende, acepta y cumple el
requerimiento. Es en documento anexo a su oferta, en concreto en el punto 2.2.10 del folio 258
de la misma, en el cual hace referencia al elemento RBI, el cual describe como Interfaz de
facturación registrada. Sostiene entonces la adjudicataria al atender la audiencia inicial
conferida, que la RBI no es una base de datos, sino una interfaz, posición que resulta contraria a
la de la apelante, quien a partir de la descripción que ha hecho Huawei de la RBI deriva su
argumento para considerar que la RBI sí es una base de datos, además sustenta su alegato con la
definición de base de datos que aportó en la apelación en el folio 57 del recurso. Ante las
posiciones vertidas, este órgano contralor, solicitó criterio técnico al EGAI y de conformidad
con los hechos probados No 29 y 30 se logra determinar que ni de la descripción de la RBI
dada por la adjudicataria ni de la definición del libro de base de datos se puede tener por
acreditado que la RBI es una base de datos. De conformidad con lo anterior, si no se ha logrado
acreditar de forma fehaciente que la RBI sea una base de datos, no es viable imputar el
incumplimiento del numeral 1.3.6 del cartel, en el tanto el mismo claramente requiere que la
base de datos sea redundante y tolerante a fallas, a lo que hay que agregar que existe
42
manifestación expresa hecha por la adjudicataria en ese punto, de que cumplirá con lo solicitado
en el pliego de condiciones. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en este
extremo. 7) La apelante: Tanscribiendo el numeral 1.4.11 del cartel que indica “El Servicio de
Prepago deberá disponer de un sistema que le permita al ICE asociar servicios adicionales ofrecidos
por agentes autorizados (comercio), en donde una cuenta de prepago se pueda utilizar como un
instrumento de pago”, y agregando que para el mismo HUAWEI indicó: “Entendemos,
Aceptamos y Cumplimos”, enuncia que es evidente que lo que el ICE requiere es que el sistema
ofrecido tenga la capacidad para que un usuario pueda comprar un artículo con algún agente
autorizado y pagarlo por medio de su cuenta prepago y que siendo que HUAWEI en la sección
4.1 de la propuesta técnica, folios de 263 al 269 del expediente del ICE describe las
“Capacidades de Servicios de Cuentas”; claramente se demuestra que la característica de la
capacidad en el sistema ofrecido para que un usuario pueda comprar un artículo con algún
agente autorizado y pagarlo por medio de su cuenta prepago, no es parte de la funcionalidad del
sistema que ofertó la adjudicataria pues no incluyó esa capacidad en la propuesta técnica.
Menciona además la apelante que del Estudio e Informe Técnico elaborado por el Laboratorio
I+D de AGGAROS página 12, se demuestra una debilidad muy fuerte del sistema de prepago
ofertado por la adjudicataria, pues no permite asociar servicios adicionales que serán ofrecidos
por agentes autorizados (comercio), por lo que la oferta debe ser descalificada. La
Adjudicataria: Señala que el argumento de la apelante carece de bases sólidas para sustentarlo,
pues es una interpretación personal. Refieren que nunca han mencionado que “esta exigencia no
es parte de la funcionalidad del sistema ofertado y que tampoco se incluyó en nuestra propuesta
económica”, pues eso es falso y la apelante no presenta pruebas de ese hecho. Señalan que para
el numeral 1.4.11 en la oferta indicaron “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos” y que es
evidente que el punto se refiere a una cláusula invariable que no solicitó mayor detalle, con la
cual cumplen de conformidad con el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. La Administración: Enunciando que la adjudicataria para los numerales 1.4.11,
1.5.4 y 1.5.5 indicó “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos”, menciona que la recurrente no
lleva razón al afirmar que la plataforma no posee esa capacidad, pues no prueba que esa
facilidad no forme parte de la solución. Haciendo referencia al estudio técnico aportado por la
apelante y a lo afirmado en la página 13 a 166 (sic) que indica “Analizada la Sección 4.1:
Propuesta Técnica, folios 263 al 269 del expediente del ente licitante, la oferta de la firma
Huawei describe en las “Capacidades de Servicios de cuentas” que esta exigencia no es parte
de la funcionalidad del sistema ofertado y que tampoco lo incluyó en su oferta económica. Por
lo tanto, certificamos expresamente que no cumple, por cuanto esta es una función muy
definida, particular y única para el ente licitante…” señala que le genera varias interrogantes: -
43
Dónde se encuentra la sección 4.1 “Capacidades de Servicios de cuentas”, Dónde en la propuesta
técnica HUAWEI describe que esa funcionalidad no es parte del sistema ofertado y que no la ha
incluido en su oferta económica. Sin las respuestas a las preguntas anteriores, cómo certifica ese
laboratorio que existe algún incumplimiento?. Por todo lo anterior, concluye el ICE que el
argumento de la apelante carece de fundamento. Criterio para resolver : El argumento alegado
en este apartado, se encuentra relacionado con el hecho de que la apelante considera que Huawei no ha
ofertado un sistema que le permita al ICE asociar servicios adicionales ofrecidos por agentes
autorizados (comercio), en donde una cuenta de prepago se pueda utilizar como un instrumento de
pago, según lo pedido por el cartel. La prueba que menciona para sustentar su argumento son los
folios No. 263 al 269 de la oferta de Huawei, y el folio 12 del estudio de AGGAROS, que refiere a
esos mismos folios en su análisis para acreditar el incumplimiento, es decir es la misma prueba. De la
misma redacción del recurso, se desprende que lo argumentado es que de esos folios (263 al 269)
queda claramente demostrado que Huawei no cumple, pero esa manifestación es una enunciación de
páginas, más no indica de las mismas cuál es el razonamiento o conclusión que permitió a la apelante
tener por acreditado el incumplimiento. Como se ha indicado anteriormente de conformidad con el
artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga de la prueba
corresponde a la apelante y el solo hecho de indicar que en esos folios no encontró la funcionalidad
exigida, no puede tenerse como prueba contundente para acreditar el incumplimiento, debió de haber
indicado más bien cómo y dónde esos folios acreditaban el incumplimiento. A pesar de lo anterior,
este Despacho solicitó criterio técnico al EGAI, el cual, de conformidad con el hecho probado No.31
permite acreditar que en los folios ya antes citados “ … no se ha encontrado ninguna indicación
expresa que permita concluir que la solución ofrecida no incluya las funcionalidades requeridas
en los puntos 1.4.11, (…) del cartel, a saber, la posibilidad de utilizar una cuenta de usuario
como instrumento de pago para algunos servicios adicionales ofrecidos por agentes autorizados
(…)”, por lo que no se puede imputar incumplimiento alguno en este numeral, aunado a que se
está en presencia de una cláusula invariable del cartel, ante la cual, y de conformidad con lo
expuesto líneas supra, la adjudicataria expresó que entendía, aceptaba y cumplía lo pedido y al
tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
su cumplimiento se presume. Cabe resaltar acá, que si bien es cierto este Despacho tiene a la
vista el expediente administrativo, no es aceptable la pretensión del recurrente en el sentido de
que sea esta Contraloría General, quien tenga que construir un supuesto incumplimiento ante un
mero enunciado genérico. Por el contrario, corresponde al recurrente identificar sin lugar a dudas
cuáles elementos concretos le hacen concluir el vicio en la plica de la adjudicataria, ejercicio que
evidentemente no se realiza en el presente caso. De conformidad con el análisis aquí expuesto,
procede delirar sin lugar el recurso en este extremo. 8) La apelante: transcribiendo lo que
44
indica el cartel en los puntos 1.5.4 y 1.5.5 que refiere, el primero que “ La plataforma permitirá
utilizar el saldo asociado a la cuenta de prepago del cliente como medio de pago, en transacciones
realizadas a través de aplicaciones externas de proveedores de servicios de contenido, como:
conexiones a Internet prepagadas, transacciones bancarias, compras por Internet, pago por servicios
de entretenimiento por Internet, televisión, descarga de videos musicales, descarga de películas,
descarga de música, entre otros servicios”, y el segundo “ Se permitirán realizar recargas a través
de agentes externos autorizados por el ICE.”, agrega que esos puntos exigen que la capacidad de
la Plataforma de prepago ofrecida permita que un usuario pueda comprar un artículo con algún
agente autorizado y pueda pagarlo por medio de su cuenta prepago. Menciona además que tal y
como lo indica el Estudio e Informe Técnico elaborado por el Laboratorio I+D de AGGAROS
en su página 13 “La ventaja de esta aplicación es que el cliente pueda comprar sin necesidad de
tener dinero en efectivo” y que HUAWEI no cumple, porque considera la apelante que de su
propuesta técnica se demuestra que el sistema ofertado no permite al ICE asociar servicios
adicionales ofrecidos por agentes autorizados, siendo la prueba la sección 4.5.1 de la propuesta
técnica de la adjudicataria, en concreto los folios 263 al 269 del expediente del ICE, en la cual
describieron las capacidades de servicios de cuentas, y que claramente se demostró que la
capacidad en el sistema ofrecido para que un usuario pueda comprar un artículo con algún
agente autorizado y pagarlo por medio de su cuenta de prepago pedida en el cartel no es una
funcionalidad de la plataforma de prepago ofertado por la adjudicataria. Como complemento del
análisis de esos puntos, refiere al capítulo II punto 8 que ya fue transcrito con anterioridad en
este recurso, y ante la contestación que Huawei hace al mismo en su oferta, según folio 15 del
expediente del ICE, menciona que se demuestra que no cumple entonces con los numerales 1.5.4
y 1.5.5 del cartel, pues en la información que suministraron se demuestra que la característica de
capacidad en el sistema ofrecido para que un usuario pueda comprar un artículo con algún
agente autorizado y pagarlo por medio de su cuenta prepago no es parte de la funcionalidad de la
plataforma de prepago ofertada por la adjudicataria. Asimismo, mencionan que del estudio de
cita en el folio 13 se comprueba que una debilidad muy fuerte del sistema de prepago ofrecido es
que no permite asociar servicios que serán ofrecidos por agentes autorizados (comercio), por lo
que deber ser descalificada. La Adjudicataria: Señala que lo dicho para el argumento No. 7
aplica para éste, y adiciona que con lo expuesto en el punto anterior, reiteran el total
cumplimiento a los numerales 1.5.4 y 1.5.5, cláusulas invariables y obligatorias a las cuales
dieron respuesta en tiempo y forma. La Administración: Refiere que para los numerales 1.5.4
y 1.5.5 la adjudicataria indicó “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos” y agrega que la
recurrente no lleva razón al afirmar que la plataforma no posee esa capacidad, pues no prueba
que esa facilidad no forme parte de la solución. Haciendo referencia al estudio técnico aportado
45
por la apelante y a lo afirmado en la página “13 A 166” (sic)” que indica “ Analizada la
Sección 4.1: Propuesta Técnica, folios 263 al 269 del expediente del ente licitante, la oferta de
la firma Huawei describe en las “Capacidades de Servicios de cuentas” que esta exigencia no
es parte de la funcionalidad del sistema ofertado y que tampoco lo incluyó en su oferta
económica. Por lo tanto, certificamos expresamente que no cumple, por cuanto esta es una
función muy definida, particular y única para el ente licitante…” señala que eso le genera varias
interrogantes: Dónde se encuentra la sección 4.1 “Capacidades de Servicios de cuentas”, Dónde
en la propuesta técnica HUAWEI describe que esa funcionalidad no es parte del sistema ofertado
y que no la ha incluido en su oferta económica. Sin las respuestas a las preguntas anteriores,
cómo certifica ese laboratorio que existe algún incumplimiento?. Por todo lo anterior, concluye
el ICE que el argumento de la apelante carece de fundamento. Criterio para resolver: Del
recurso presentado por el Consorcio, se observa que para este argumento refiere en el folio 59
que los puntos apelados “exigen que la capacidad de la Plataforma de Prepago ofrecida,
permita que un usuario pueda comprar un artículo con algún agente autorizado y pagar ese artículo
por medio de su cuenta de prepago”. Al igual que en el caso anterior, la prueba que menciona para
sustentar su argumento son los folios No. 263 al 269 de la oferta de Huawei, y la página 13 del
estudio de AGGAROS, que refiere a esos mismos folios de cita en su análisis para acreditar el
incumplimiento, es decir es la misma prueba. De lo expuesto se desprende entones que la
argumentación es la que ya fue utilizada en el alegato anterior, por lo que el análisis que hace este
Despacho es en línea similar a la esbozada supra. Así, se indica que de la misma redacción del
recurso, se deduce que lo argumentado es que de esos folios (263 al 269) queda claramente
demostrado que Huawei no cumple, pero esa manifestación es una enunciación de páginas, más no
indica de las mismas cuál es el razonamiento o conclusión que permitió a la apelante tener por
acreditado el incumplimiento. Como se dijo con anterioridad y se debe reiterar en este momento, la
carga de la prueba corresponde a la apelante y el solo hecho de indicar que en esos folios no encontró
la funcionalidad exigida, no puede tenerse como prueba contundente para acreditar el
incumplimiento. A pesar de lo anterior, este Despacho solicitó criterio técnico, el cual, de
conformidad con el hecho probado No.31 permite acreditar que en los folios ya antes citados “… no
se ha encontrado ninguna indicación expresa que permita concluir que la solución ofrecida no
incluya las funcionalidades requeridas en los puntos (…), 1.5.4 y 1.5.5 del cartel, a saber(…),
la posibilidad de utilizar el saldo asociado a la cuenta de prepago del cliente como medio de
pago en transacciones realizadas a través de aplicaciones externas de proveedores de servicios
de contenido y la posibilidad de realizar recargas a través de agentes externos autorizados por
el ICE…”, por lo que no se puede imputar incumplimiento alguno en estos numerales, aunado a
que se está en presencia de cláusulas invariables del cartel, ante las cuales y de conformidad con
46
lo expuesto líneas supra, la adjudicataria expresó que las entendía, aceptaba y cumplía y por su
condición de invariables y al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, su cumplimiento se presume. De conformidad con el análisis aquí
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 9) La apelante,
transcribiendo parte de lo dispuesto en el cartel en el Capítulo III, apartado VIII denominado
Estrategia de Implementación que exige: “… 1. La implementación del sistema se realizará por
fases, de manera que el oferente se encargue de poner a disposición los servicios solicitados por
el ICE de acuerdo al siguiente orden: 1.1 Primer Fase: Telefonía Móvil. 1.1.3 El oferente debe
prever, la generación de los vouchers de recarga necesarios para este servicio”, menciona que
se observa que la primera fase se relaciona con la entrega de telefonía móvil y la aplicación de
tarjeta “voucher” y agrega que en el cartel el mismo apartado citado menciona en el subpunto
1.2 Segunda Fase Tarjetas de Prepago: “1.2 Segunda fase: Tarjetas de Prepago, 1.2.1
Primeramente se pondrá a disposición las tarjetas desechables, 1.2.2 Posteriormente se pondrá
a disposición tarjetas recargables”, y que de ahí claramente se muestra que el ICE para la
segunda fase exige una aplicación de tarjeta llamada prepagada (pre paid calling card). Adiciona
entonces la apelante que la aplicación de tarjeta de prepago tipo “voucher” son tarjetas
específicamente para los usuarios de prepago y que serán utilizadas por el servicio de telefonía
móvil específicamente y que se exige la entrega al ICE en la primera fase y que la aplicación de
tarjeta de prepago denominada Tarjeta de Llamada Prepagada (Pre paid calling card) son tarjetas
de telefonía que pueden ser utilizadas en cualquier parte, a nivel nacional o internacional, a
través de un teléfono fijo, público o móvil y se exige la entrega al ICE en la segunda fase.
Refiere entonces que en el Estudio e Informe Técnico realizado por el laboratorio de I+D de
AGGAROS en la página 13 se indica que “los dos tipos de soluciones son totalmente diferentes
e independientes la una de la otra” y que de ahí queda demostrado que la plataforma que exige
el ICE debe contener e incorporar en su plataforma de prepago, el módulo para brindar los
servicios de la aplicación de tarjeta de prepago, así como el módulo para brindar los servicios de
la aplicación de la tarjeta llamada prepagada (pre paid calling card). Menciona además que del
mismo estudio citado en la página 13, se demuestra que la adjudicataria no cumple, pues su
plataforma de prepago no incluye el módulo para la aplicación de tarjeta llamada prepagada (pre
paid calling card) exigida en la segunda fase. Adicionalmente expone que el punto 1.1.13 del
cartel exige una solución modular lo que permite al ICE la flexibilidad de remplazar o integrar
una aplicación o modulo para la segunda fase sin afectar la solución de prepago, y manifiesta
que amparados en el informe de la consultora enunciada en la página 26 se certifica,
transcribiendo primero un diagrama según folio 65 de su recurso que Primero: la firma Huawei
no provee un módulo o una plataforma de “Pre-paid Calling Card”. La solución de “Pre-paid
47
calling card” es la solución requerida y exigida para la Fase Dos. “Capítulo III sección VIII de
la licitación de prepago Segunda Fase:Tarjetas de Prepago. 1.2.1 Primeramente se pondrá a
disposición las tarjetas desechadas. 1.2.2 Posteriormente, se pondrá a disposición las tarjetas
recargables.” Enuncia entonces el Consorcio que por lo anterior se demuestra que la
adjudicataria no ofertó la aplicación de tarjeta de llamada prepagada, por lo que no cumple y
debe ser descalificada y que la razón por la que no cotiza el modulo de aplicación de tarjeta de
llamada prepagada es porque no lo tiene y que como prueba contundente transcribe lo certificado
por AGGAROS de que HUAWEI revende la solución de pospago fabricada por Redknee cuyo
nombre asignado es “Post Paid Billing and Cutsomer Care soluciones” siendo la prueba el folio
27 del estudio según refiere el recurso en el folio 67 primer párrafo. Aunado a lo anterior,
transcribiendo el numeral 1.8.1 que reza: “1.8 Dimensionamiento. 1.8.1 El oferente será
responsable del dimensionamiento del sistema, para ello deberá presentar en su oferta todos los
criterios utilizados y los cálculos realizados para dicho dimensionamiento. Además, el oferente
podrá utilizar como referencia los siguientes datos para el diseño:
Tarjetas de prepago
Tarjetas de prepago con facilidad de recarga: se crea una
cuenta para el usuario
5 000 000
Tarjetas de prepago desechables: no pueden ser recargadas y
pueden ser utilizadas para recargar cuentas existentes
7 000 000
y exponiendo lo que Huawei indicó en el folio 65 de su plica que fue:
Tarjetas de prepagoTarjetas de prepago con facilidad de recarga: se crea una
cuenta para el usuario
Tarjetas de prepago con facilidad de recarga: se crea una
cuenta para el usuario
Tarjetas de prepago desechables: no pueden ser recargadas y
pueden ser utilizadas para recargar cuentas existentes
Tarjetas de prepago desechables: no pueden ser recargadas y
pueden ser utilizadas para recargar cuentas existentes
Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Para mayor Información se adjunta el documento
“Criterios-Dimensionamiento” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3, subpunto 4.3.8”, enuncia la
apelante que la sección del punto 1.81 donde se mencionan las tarjetas de prepago de 5.000.000
y a la tarjeta de prepago de 7.000.000 desechables, es claro que el punto se refiere a la aplicación
de tarjeta de llamada prepagada exigida en la segunda fase e indica además que en la sección
4.3.8 de la oferta de Huawei “Criterio de Dimensionamiento” en su diseño no se tomó en cuenta
el valor de esos parámetros relacionados con la aplicación de pre paid calling card tal y como lo
indica expresamente el informe de AGGAROS, siendo un requerimiento de cumplimiento
48
obligatorio. Por último informa que del mismo estudio de recién mención, en la página 15 se
demuestra que la adjudicataria no suministró ni diseñó la solución de tarjetas exigidas para la
aplicación de tarjeta de llamada prepaga (pre paid calling card) siendo parte del modulo principal
para la plataforma de prepago exigida para la segunda fase, según apartado VIII Estrategias de
Implementación numeral 1.2.1 y 1.2.2 del pliego de condiciones y que AGGAROS certificó:
“Hemos comprobado que la firma Huawei en su documento llamado “Criterio de
Dimensionamiento” no tomó en cuenta estos datos. Por lo tanto certificamos expresamente que
su plataforma no contempla los valores de índole obligatorios en el pliego de condiciones para
el dimensionamiento de la solución para la Segunda Fase. No cumple con este numeral”.
Concluye entonces que la oferta es incompleta y no cumple lo pedido por lo que debe ser
descalificada. La Adjudicataria: Señala que al ser una cláusula invariable, se han
comprometido a cumplir con los requisitos pedidos por el ICE. Advierte que las tarjetas de
prepago fueron incluidas en la solución, al ser un requisito invariable y que se consideran dentro
del rubro de licencias en la propuesta económica en la sección 3 de la oferta. Agrega que en
cuanto a la afirmación transcrita en el recurso por la apelante que dice: “Cuarto: de acuerdo a la
exigencia del ente licitante la firma Huawei no cumple con la solución total ya que no tienen la
flexibilidad de integrarse simultáneamente a una red compuesta por varios proveedores como lo
es: Ericsson, Nokia,Alcatel, Lucent, Comverse, Amdocs. Como prueba de esto, refiérase a la
carta provista por el señor Vishal Kothari, VP Global Sales de Redknee en donde claramente
indica que Redknee tiene un acuerdo de asociación global con Huawei, en donde Huawei
revende la solución de prepago fabricada por Redknee a saber: Postpaid Billing & Customer
Care Solutions and URCS (Rating & Charging) en diferentes operadoras en el mundo…” eso es
falso, pues Huawei genera una enorme ventaja comercial a partir de su gran versatilidad a
adaptarse a las redes ya existentes instaladas con tecnología de otros competidores y que la
apelante sin pruebas materiales realiza esas afirmaciones basándose en un criterio de una parte
interesada, la empresa Redknee. Por último mencionan que Huawei certifica que su solución se
integra con otros proveedores y que las certificaciones brindadas por los operadores China
Mobile, PT Mobile-8 Telecom y la Compañía AIS que se anexan, prueban sus manifestaciones.
La Administración: Señala que con respecto al módulo de aplicación de tarjeta de llamada
prepagada, es importante tener en cuenta lo siguiente: Refiriendo al Capitulo III apartado VIII
numerales 1.1.3, 1-2-1 y 1.2.2 a los cuales la adjudicataria indicó “Entendemos, Aceptamos y
Cumplimos” y a la referencia de los datos para el diseño del punto 1.81 al que la adjudicataria
contestó: “ Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. Para mayor información se adjunta el
documento “Criterios-Dimensionamiento” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3 subpunto 4.3.8”,
refiere el ICE que la apelante no lleva razón al afirmar que la plataforma no posee el módulo
49
mencionado, pues no aporta prueba que demuestre que aquel no forma parte de la solución y que
hace la afirmación basada en experiencias previas de su relación comercial con HUAWEI lo cual
el ICE desconoce y no puede verificar. Criterio para resolver: Del argumento planteado, este
Despacho desprende el siguiente incumplimiento alegado: No haber ofertado las tarjetas de
prepago requeridas en la segunda fase del apartado VIII de la Estrategia de implementación.
Señala entonces que la prueba de lo alegado se encuentra en el folio No. 13 del estudio de
AGGAROS, y los folios 26 y 27 de ese mismo estudio. Del folio 13 enunciado, este órgano
contralor observa se empieza a argumentar sobre el incumplimiento imputado en cuanto al tema
de la estrategia de implementación del Apartado VIII de cita. Analizando entonces la prueba
referida, este Despacho observa que AGGAROS certifica según hecho probado No. 32 que
Huawei no cumple, por cuanto su propuesta soporta únicamente el módulo de “voucher”,
conclusión a la que en tesis de principio llega en el tanto comprobó que en la “oferta
económica” de la adjudicataria no hay detalle de los componentes de la tarjeta de llamada
prepagada, aunado a que AGGAROS también señala en su estudio que “La firma Huawei en la
contestación al numeral 2.2.5, folio 257 del expediente del ente licitante, manifestó que
solamente soporta y oferta en su solución un sistema de VoMS, el cual está relacionado
directamente y únicamente con la tarjeta de tipo Voucher”. Asimismo, como se expuso supra,
otra enunciación de prueba que se desprende del recurso es el diagrama del folio 65 pues luego
de citado el mismo, la apelante indica : “Primero, la firma Huawei no provee un módulo o una
plataforma de “Pre paid Calling card” La solución de Pre Paid calling card es la solución
requerida y exigida por la fase dos” a lo que agrega que no lo cotiza porque la plataforma de
prepago no lo tiene y que la prueba contundente es lo certificado por AGGAROS que indica
que Huawei revende la solución de pospago fabricada por Redknee· (ver folio 66 del recurso).
Bajo esa línea de argumentación, este órgano Contralor, analiza lo indicado por AGGAROS en
los folios 13 y 14 de su estudio, el cual enuncia en lo que interesa: “… certificamos
expresamente que la firma Huawei no cumple por cuanto su propuesta soporta únicamente el
modulo (sic) de “Vocuher”. Y esto se comprueba en su oferta económica ya que no existe
detalle de los componentes de la Tarjeta de Llamada Prepagada (“Pre Paid Calling Card”) .
Considera este Despacho que el hecho de certificar que la propuesta de la adjudicataria soporta
únicamente el módulo de voucher no es prueba fehaciente para comprobar que no se ha cotizado
por Huawei la tarjeta de llamada prepagada, pues lo que tiene que comprobar es que ésta no está,
no referir lo que sí ubicó. Aunado a lo anterior, el hecho de que refiera que no localiza el detalle
de los componentes de la tarjeta de llamada prepagada, tampoco es prueba para demostrar que la
misma no ha sido cotizada por Huawei. Debía entonces la apelante, a quien compete la carga de
la prueba según artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación, comprobar que en
50
definitiva no estaba cotizada, pero no a partir de un argumento de no ubicación de la misma.
Asimismo, el diagrama referenciado como prueba, tiene una nota al margen que indica “…no
contiene el modulo (sic) de Pre Paid calling card” (ver folio 65 del recurso) y agrega en el folio
66 del mismo recurso que Huawei no provee un módulo o una plataforma de “Pre- Paid Calling
Card”, la cual fue pedida para la fase dos. Para la apelante, queda demostrado que no ofreció el
módulo de aplicación de tarjeta llamada prepagada, porque no lo ubica en el diagrama
enunciado, posición que bajo la misma línea de pensamiento expuesta con anterioridad, no
puede aceptar esta Contraloría General, pues el hecho de que no encuentre en ese diagrama el
módulo no es prueba contundente para tener por incumplido el punto. Por último deviene
destacar que tampoco puede considerar este Despacho como prueba contundente de que la
adjudicataria no cotiza el módulo tantas veces citado, el hecho de que se enuncie que Huawei
revende la solución de postpago fabricada por Redknee, pues no se logra ligar por qué el hecho
de una reventa de la solución es prueba de que no cotiza el modulo. A partir del análisis anterior,
el argumento del Consorcio no sería de recibo, a lo que resta agregar que está en presencia de
cláusulas invariables para las cuales la adjudicataria expresamente indicó que las entiende,
acepta y cumple y al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, su cumplimiento se presume. De conformidad con el análisis aquí
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 10) La apelante hace
referencia al numeral 1.8.2 del cartel que refiere: “El dimensionamiento de la plataforma de
prepago también debe contener las situaciones de sobrecarga. Por lo tanto, se debe tomar en
cuenta lo indicado en la recomendación UIT-T Q.543 sobre cargas de referencia”, y menciona
que para dicho requerimiento la empresa adjudicataria indicó: “Entendemos, Aceptamos y
Cumplimos”. Agrega que con fundamento en el Estudio e Informe Técnico realizado por el
laboratorio de I+D de AGGAROS en la página 16, según las recomendaciones de la UIT-T
citadas tal y como lo indica la Consultora: “…en este tipo de dimensionamiento es donde un
oferente demuestra la experiencia y capacidad tecnológica que tiene para que su diseño se
ajuste a lo requerido por la operadora…”. Refiere entonces la apelante que Huawei no
consideró las situaciones de sobre carga exigidas por el ICE en la plataforma de prepago
ofertada tal y como lo indica AGGAROS en las páginas 16 y 17 del estudio y transcribe lo dicho
en ese estudio, transcripción que es visible en los folios del 70 al 72 del recurso y a la cual se
remite. Menciona que por lo tanto, de conformidad con el estudio señalado, Huawei no cumple y
debe ser descalificada. Aunado a lo anterior, transcribiendo el numeral 1.8.3 del cartel que
requiere “ La plataforma tendrá la capacidad de manejar incrementos de tráfico originados por
condiciones especiales del mercado, sin que esto cause un efecto negativo en el funcionamiento del
sistema. Además estará provista para soportar un crecimiento futuro. El oferente deberá indicar las
51
capacidades de expansión de la plataforma”, mencionando que para dicho punto Huawei en la
oferta mencionó: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos. La plataforma tiene la capacidad de
manejar incrementos de tráfico sin que esto cause un efecto negativo en el funcionamiento del
sistema. La capacidad de nuestro sistema puede expandirse sin la necesidad de agregar
hardware hasta un 10% adicional a los requerimientos de usuarios/tráfico solicitados por el
ICE, misma que podrá alcanzarse solamente mediante la adquisición de licencias. Debido a su
diseño modular nuestra plataforma también puede soportar una expansión superior al 10% en
este caso, será necesario agregar licencias y hardware”, y transcribiendo lo certificado por
AGGAROS según folios 73 y 74 del recurso, señala que Huawei no cumple el punto, pues no
tiene la capacidad de manejar los incrementos de tráfico originados por condiciones especiales
del mercado, lo que ocasionaría un efecto negativo en el funcionamiento del sistema. Además
señala que la plataforma diseñada no permite ni soporta un crecimiento futuro. Adicionalmente
la apelante expone que lo que Huawei expresamente menciona en su respuesta es que “debido a
su diseño modular nuestra plataforma también puede soportar una expansión superior al 10%
en este caso será necesario agregar licencias y hardware”, por lo que en su criterio el punto es
claro por cuanto hay que soportar todas las condiciones de sobrecarga especiales del mercado, y
que tal y como lo certificó AGGAROS, Huawei no cumple. La Adjudicataria: Señala para el
punto 1.8.2, que el Consorcio con respecto a este punto afirma un supuesto incumplimiento en
las capacidades de tráfico de la plataforma por ella dimensionada, y que afirma que no ha
respetado los UIT-T Q.706, E.T23, E.733 y E.734, pero que del texto cartelario es evidente que
el ICE requiere la recomendación UIT-T-Q.543. Menciona además que ella se ha comprometido
a cumplir con tal requerimiento invariable y que la apelante lo que ha hecho es referir estándares
no requeridos. Además menciona que de conformidad con lo que expone en los folios del 44 al
47 de su respuesta a la audiencia inicial, su dimensionamiento sí cumple con los requisitos y el
estándar requeridos por la Administración. En cuanto al numeral 1.8.3 del cartel enuncia que
indicaron en su oferta: “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos” La plataforma tiene la
capacidad de manejar incrementos de tráfico sin que este cause un efecto negativo en el
funcionamiento del sistema. La capacidad de nuestro sistema puede expandirse sin la necesidad
de agregar hardware adicional hasta un 10% adicional a los requerimientos de usuarios/tráfico
solicitados por el ICE, misma que podrá alcanzarse solamente mediante la adquisición de
licencias. Debido a su diseño modular nuestra plataforma también puede soportar una
expansión superior al 10% en este caso será necesario agregar licencias y hardware”. Refiere
entonces Huawei que el numeral solicita dos cuestiones: Que la plataforma tenga capacidad de
manejar incrementos de tráfico originado por condiciones especiales del mercado sin que eso
cause un efecto negativo en el funcionamiento del sistema y que la plataforma estará provista
52
para soportar un crecimiento futuro y el oferente deberá indicar las capacidades de extensión de
la plataforma. Menciona además que por lo expresado por la apelante, el 10% que Huawei
señala en la oferta corresponde al dimensionamiento, pero que ese 10% corresponde a su
capacidad de crecimiento sin necesidad de agregar hardware, y que han brindado un dato porque
el ICE lo pidió. La Administración: Por un lado transcribe lo que la adjudicataria mencionó
para los numerales 1.8.2 y 1.8.3 y además menciona que la apelante trata de inducir a error
mezclando dos temas que deben ser vistos por separado y haciendo interpretaciones erróneas y
que es claro de lo que respondió HUAWEI, que cumplen con lo estipulado en la recomendación
UIT-T Q543, aunado a que se encuentran en capacidad de manejar cargas de tráfico originadas
por condiciones especiales del mercado según lo requerido y que no puede ser interpretado como
una condición de dimensionamiento de la plataforma para el manejo de las sobrecargas como lo
intenta hacer ver la apelante. Criterio para resolver: De estas argumentaciones se exponen
incumplimientos cartelarios de dos puntos, por lo que primero se aborda lo expuesto para el
numeral 1.8.2 del cartel. De lo alegado por la apelante, es de relevancia indicar que la prueba
para acreditar el incumplimiento de dicho requerimiento, es el estudio de AGGAROS, el cual,
según el mismo recurso de la apelante en lo que interesa expone: “ …La experiencia que se tiene
al día de hoy en el campo, es que los parámetros mínimos de dimensionamiento para el soporte
de las sobrecargas que se dan en las redes de los operadores debe ser de una relación máxima
de 80%/20%...” Deviene entonces necesario enunciar que el requerimiento cartelario no ha
referido parámetros mínimos de dimensionamiento para el soporte de las sobrecargas, por lo que
no se encuentra la relación que pueda tener esta manifestación hecha por AGGAROS con el
punto de cartel, mucho menos que pretenda acreditar un incumplimiento. Por otro lado, el
mismo estudio de AGGAROS expone en lo que interesa: “…Las recomendaciones de la UIT-T
Q.706, E723, ET24, E.733 y E.T34, demuestran que diseñar la infraestructura de la red más allá
del 80% (0,4 erlangs) no está recomendado por la gran variedad de características de tráfico
que se encuentran típicamente en una red de datos, por lo tanto, un diseño de ingeniería más
allá de “0,4 erlangs” potencialmente conduce a la degradación del funcionamiento no lineal de
la red y se torna potencialmente peligroso el colapso total de la red frente a patrones de tráfico
transitorios o volátiles (…) Las recomendaciones de la UIT-T Q.706, E723, ET24, E.733 y
E.T34, es la experiencia que se ha tenido en el campo y se recomienda que las operadoras
diseñen sus redes en una relación máxima de 80%/20%...”. De lo anterior se colige que la
apelante a través del estudio de AGGAROS y con la finalidad de probar su argumento, menciona
las recomendaciones de la UIT-T Q.706, E723, ET24, E.733 y E.T34, sin embargo ninguna de
ellas es la que se encuentra enunciada en el punto del cartel que claramente refiere a la UIT T
Q.543 y es la que el ICE solicita tomar en cuenta. Las dos consideraciones anteriores permiten
53
indicar que referir como pruebas del incumplimiento parámetros de dimensionamiento que no
están siquiera sugeridos por el ICE en su pliego de condiciones y “recomendaciones” UIT-T
distintas a las que claramente expone el punto de cartel, no es prueba fehaciente para acreditar
un incumplimiento como el que aquí se ha expuesto. Por lo anterior, y ante una manifestación
expresa de la empresa adjudicataria, la cual en su plica refiere que cumplirá el punto, procede
declarar sin lugar el argumento. En cuanto al numeral 1.8.3, considera este órgano contralor, que
efectivamente tal y como lo expone la adjudicataria, el mismo debe ser abordado en dos temas
separados: primero, el hecho de que se pide que la plataforma tendrá la capacidad de manejar
incrementos de tráfico originados por condiciones especiales del mercado sin que eso cause un
efecto negativo en el funcionamiento del sistema, y segundo; que se advierte en el cartel que
debe estar provista para soportar un crecimiento futuro, por lo que el oferente debe indicar las
capacidades de expansión. La apelante, transcribe en su argumento lo estipulado por
AGGAROS, de lo cual deviene destacar que expuso: “…Por lo tanto certificamos que la firma
HUAWEI no cumple, ya que su solución está basada en un diseño del 90%/10%, tal y como lo
indicó al punto 1.8.3 del pliego de condiciones y de acuerdo a lo manifestado no observaron ni
tomaron en consideración en su diseño las recomendaciones antes citadas. No aplicaron las
mejores prácticas de ingeniería de la industria. Hemos detectado claramente que la firma
Huawei no ofertó ni diseñó su plataforma para soportar cualquier incremento de tráfico
originado por condiciones especiales y más bien, le indica claramente al ente licitante que para
soportar este requisito obligatorio del pliego de condiciones lo podrá hacer solamente
mediante la adquisición de licencias adicionales”. Resulta necesario entonces acreditar que la
empresa adjudicataria para la primera parte del requerimiento cartelario 1.8.3 expone con
claridad que “la plataforma tiene la capacidad de manejar incrementos de tráfico sin que esto
cause un efecto negativo en el funcionamiento del sistema”, de cuya respuesta no se observa que
haya indicado que para soportar ese requisito obligatorio del cartel lo haya condicionado a la
adquisición de licencias, o haya referenciado expresamente un diseño del 90%/10% como lo
indica la apelante, por lo que no se considera que lleve razón en este punto. En cuanto a la
segunda parte del requerimiento cartelario, se desprende que la voluntad de la Administración es
que, ante el hecho de que la plataforma tiene que estar provista para soportar un crecimiento
futuro, advierte que el oferente debe indicar las capacidades de expansión de la plataforma. Se
observa entonces que lo que la adjudicataria ha hecho es atender el requerimiento de la
Administración, en el tanto ha expuesto dos puntos concretos en esta segunda parte del
requerimiento. Primero enuncia que la capacidad de su sistema puede expandirse sin la
necesidad de agregar hardware hasta un 10% adicional a los requerimientos de usuarios/tráfico
solicitados por el ICE, lo que puede alcanzarse mediante la adquisición de licencias, y segundo,
54
señala que debido al diseño modular de su plataforma, también puede soportar una expansión
superior al 10% y que en ese caso es necesario agregar licencias y hardware. Todo lo
anteriormente expuesto permite concluir que, según lo que señala Huawei en su plica, la
plataforma tiene la capacidad de manejar incrementos de tráfico según se pide, y además
menciona, según lo pide el mismo cartel, las capacidades de expansión de la plataforma, en cuyo
caso indica cómo puede expandirse hasta un 10% adicional y cómo puede soportar una
expansión superior al 10% ; sin que ello implique que ha hecho condicionamiento alguno a la
capacidad de manejar incrementos como lo pretende argumentar la apelante, siendo más bien sus
afirmaciones una forma más de exponer todo lo que el cartel le solicita. En consecuencia, de
conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 11) La
apelante: haciendo referencia a los numerales 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14 y los numerales 1.4.19,
1.4.23, 1.4.24 de la oferta económica, refiere que Huawei presenta una oferta incompleta por
cuanto no incluye en la cotización elementos básicos y elementales indicados en la
especificación técnica aportada y en respuesta a nota de prevención del ICE, y que la prueba
contundente es el Estudio e Informe Técnico realizado por el laboratorio de I+D de AGGAROS
en la página 18. Transcribe lo dicho por esa empresa y que consta en los folios del 75 al 77 del
recurso. Refiere entonces la apelante que si bien es cierto la resolución de este órgano contralor,
aplicó el artículo 66 de la Ley de Contratación Administrativa por la carencia de pruebas que
debió haber sido aportada por el ICE en su momento, señala que con los nuevos elementos
sustentados en hechos probatorios y documentados mediante el estudio de cita, se comprueba
que Huawei no cumple el punto (no menciona en concreto cual) y que debe aplicarse el numeral
16.1 de la oferta el cual es de carácter obligatorio. Manifiesta que Huawei en la oferta en el folio
225 del expediente del ICE Sección 4 Subpunto 4.3.1 “Propuesta Técnica”, desglosa la
propuesta técnica del sistema TELLIN OCS y que el punto 2.2 de dicha propuesta describe cada
uno de los elementos que conforman el TELLIN y los cita en el folio 78 del recurso. Agrega que
se demuestra de la oferta de Huawei que describe cada uno de los elementos que conforman el
sistema TELLIN y expone puntos 2.2.7 que refiere al SMAP y el punto 2.2.4 que refiere al
BMP(ver folio 79 del recurso) y adiciona que a partir de esas definiciones se demuestra que
ambos elementos son independientes dentro del sistema y no se indica que el SMAP esté
contenido dentro del BMP. Asimismo expone que la adjudicataria reconoce en su contestación
a la consulta 9 punto 1.6.6 de nota de prevención del ICE 8315-0009-2008 (folio 3144 del
expediente del ICE) que ambos tienen funciones independientes y transcribiendo lo que la
adjudicataria dijo (ver folio 80 del recurso) señala que se demuestra que el SMAP y el BMP
tienen funciones independientes y que todos los elementos indicados como parte del Sistema
TELLIN OCS tienen funciones independientes que se relacionan entre si para obtener un
55
producto, por lo que no cumple y no lleva razón cuando argumenta que el SMAP se cotizó
dentro del elemento BMP. Señala además que prueba contundente es el estudio de AGGAROS
(no indica folio) el cual manifiesta, prueba que el SMAP no es parte del elemento BMP y que
tanto sus descripciones como su desglose de precios en la oferta económica es independiente.
También refiere el Consorcio apelante que en la respuesta de Huawei al atender la consulta No.
6 en prevención hecha por el ICE y que transcribe en los folios 81y 82 del recurso, se aprecia
que aquella reconoce que el SMAP (parte de TELLIN) se requiere en la plataforma ofrecida para
poder cumplir con lo pedido por el ICE para los puntos 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14 En el mismo orden
de ideas, transcribiendo lo que Huawei indicó en la consulta No. 7 que le hizo el ICE (ver folios
82 y 83 del recurso) se aprecia que reconoce que el SMAP se requiere en la plataforma ofrecida
para poder cumplir con lo pedido por el ICE en los puntos 1.4.19, 1.4.23, 1.4.24 del cartel.
Agrega que como prueba contundente de lo que vienen argumentado, sea la independencia
técnica y económica de estos dos elementos SMAP y BMP, cuando Huawei contesta la consulta
No. 6 para los puntos 1.4.25, y 1.4.26, le indica al ICE que el elemento que satisface el
requerimiento es el BMP y que es claro y evidente que tanto el SMAP como el BMP son
elementos independientes y deben ser cotizados por separado. Argumenta entonces la apelante
que Huawei no cumple por cuanto su oferta económica es incompleta pues si manifiesta que el
SMAP es el elemento que satisface los requerimientos de los puntos 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14,
1.4.19, 1.4.23, 1.4.24, el mismo no aparece desglosado en su oferta económica y ya se demostró
que ese elemento es parte del sistema TELLIN OCS e independiente de los otros elementos. Otra
prueba de su argumento es que menciona que de la figura 2-5 Estructura de Red TELLIN OSC
(sic) (folio 261 de la oferta de Huawei) se aprecia que SMAP y el FEP forman parte de la
estructura de la red TELLIN OCS y que se demuestra que son independientes por lo que no
pueden estar contenidos en otro elemento de la red y por ello no ser cotizados. Nuevamente, en
este argumento trae a colación que Huawei refiere que en su propuesta económica incluye una
PC a modo de SMAP dentro del hardware para el BMP, y que el venir a indicar posterior a la
apertura de ofertas que se incluye un computador PC y que este está dentro del BMP es contrario
a la igualad de trato de ofertas, dejando en desventaja su oferta que sí cumple con todas las
exigencias del cartel. Adiciona que es falso que se incluya información y que conste en su oferta
sobre la PC a modo de SMAP dentro del hardware para BMP, y que el argumento de apelación a
ese punto es que Huawei pretende subsanar su oferta al indicar pos apertura que incluyen una PC
para poder legitimarse. Por último refiere que el estudio de AGGAROS en los folios 18 y 19
certifica “hemos comprobado que todos los elementos que componen su Sistema TELLIN OCS
son independiente y modulares y, no están contenidos unos dentro de otros” “que el elemento
SMAP no es parte del elemento BMP y tanto sus descripciones como el desglose de sus precios
56
en la oferta económica tiene que ser independiente. Por lo tanto certificamos que no cumple con
estos numerales y su oferta económica es incompleta” La Adjudicataria : Señala que con
respecto a la cotización del SMAP y el FEP, la apelante no aporta ninguna base sólida, lógica y
coherente para sustentar sus argumentos y manifiesta que con anterioridad este punto fue
aclarado por lo que lo consideran precluido, sin embargo, indica que ya han enunciado antes
que el SMAP es un cliente basado en Windows, al que han llamado SMAP, pero pudo también
llamarse cliente BMP pues no es un hardware exclusivo dedicado a desempeñar dicha función.
Agrega que SMAP es el cliente del BMP por lo que éste actúa como servidor de Web, y que es
clara la forma en que el operador podrá utilizar SMAP, pues aquel solo necesita abrir el IE e
ingresar la dirección IP del BMP, de esa manera el operador tiene la gran ventaja de poder
utilizar cualquier PC en la LAN para hacer uso a través del SMAP de las funcionalidades
referentes a los numerales 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14, 1.4.19, 1.4.23, 1.4.24. También refiere que no
han alterado su oferta, que la PC incluida en la cotización dentro del item correspondiente al
hardware del BMP ha estado siempre considerada, lo que confirma TFO en el diagrama que
extrajo de la oferta de HUAWEI en donde es posible apreciar la PC correspondiente al SMAP.
Para el caso del FEP reitera que ya había sido aclarado ante este órgano contralor y que por ello
se indicó: “El FEP (procesador de extremo Frontal) funciona a su vez como interfaz entre el
sistema IN y los sistemas de terceros como bancos, SMSC (Centro de Servicio de Mensajes de
Texto), MDSP (Plataformas Móviles de Servicio de Datos), etc, con el fin de lograr la
conversión entre los diferentes protocolos y así extender la (sic) funciones del sistema IN.(…)
De acuerdo con lo anterior, reiteramos que el FEP ha sido incluido en nuestra oferta
económica, dentro del rubro correspondiente al SCP, esto debido a que si el SMSC o el MDSP,
soportan el protocolo Diameter , el FEP no es requerido y tanto el SMSC como el MDSP
pueden conectarse directamente al CBP…”. La Administración: Señala que con respecto a lo
referido en los numerales 1.4.12, 1.4.13, 1.4.14, 1.4.19, 1.4.23, 1.424, son funcionalidades
soportadas por los módulos SMAP y FEP descritos en la propuesta técnica y ampliamente
referidos en la recomendación de adjudicación. Criterio para resolver: La apelante considera
que los temas aquí expuestos no se encuentran precluidos, en el tanto lo que expone son hechos
nuevos, posición que no comparte este órgano contralor por lo que a continuación se expone: En
el desarrollo del argumento que hace el Consorcio apelante se puede observar que sus alegatos
refieren al hecho de considerar que la oferta de Huawei está incompleta pues no incluye en la
oferta económica elementos básicos y elementales especificados en la oferta técnica aportada.
Señala que elementos como SMAP y BMP son independientes, que tienen funciones
independientes al igual que todos los elementos que se relacionan entre sí para obtener el
producto, por lo que SMAP no se encuentra dentro de la cotización de BMP. Entiende entonces
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este Despacho que lo alegado encierra que estando en presencia de elementos que son
independientes -hecho que menciona la apelante se comprueba con el estudio de AGGAROS-,
deben de estar cotizados en forma independiente y que en el caso concreto, el SMAP no está en
la oferta económica, mismo análisis lo utiliza para el elemento FEP, el cual también considera
independiente y debe ser cotizado de forma individual. De esa exposición de argumentos es que
considera este Despacho que no aporta argumentos nuevos, que permitan a este órgano contralor
considerar que no está precluido el tema, pues el análisis que se hizo en la resolución R-DCA-
568-2008 estuvo enfocado en el hecho de que si bien no se podía determinar si el SMAP o FEP
formaban parte de otro elemento, lo cierto del caso es que la referencia y descripción de aquellos
estaba en la propuesta técnica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa formaba parte de la propuesta económica
salvo prueba en contrario. En este caso, no se ha puesto en duda por parte de la apelante que los
elementos SMAP y FEP formen parte de la solución, sino que lo que quiere que sea analizado es
que son independientes y que deben estar cotizados en la propuesta económica en forma
independiente. De todo lo anterior, es que considera esta Contraloría General, que debe reiterar
que en la resolución de cita se indicó con claridad que están incluidos dentro de la oferta
económica aún y cuando no se exponga en forma individual su precio, es decir están dentro de
la propuesta técnico lo que implica su cotización en la oferta económica, y por lo resuelto
previamente, se determinó que si lo están. De conformidad con lo expuesto, se remite a la
resolución de cita en el tanto se considera precluido el alegato expuesto, pues ya se resolvió el
tema de que dichos elementos (SMAP Y FEP) están dentro de la oferta económica de Huawei,
siendo procedente declarar sin lugar el recurso en este punto, no sin antes advertir que sobre el
tema de la inclusión de la PC y que eso implica una alteración de la oferta, no se hace
pronunciamiento alguno por ya haberse referido sobre este tema con anterioridad en el punto
número 1 de incumplimientos técnicos, pero si se agrega que el Consorcio no prueba que la PC
no forme parte del BMP sólo lo alega, a lo que hay que recordar que la carga de la prueba
compete a la apelante, por lo que también se declara sin lugar el recurso en este extremo. 12) La
Apelante, haciendo referencia al numeral 1.4.22 que expone: “…El sistema debe contar con
herramientas para crear o modificar reportes. También debe permitir la extracción directa de
información de la base de datos usando una conexión ODBC o JDBC”, y a lo que respecto del
mismo dijo la adjudicataria, menciona que durante el proceso de consultas y aclaraciones al
cartel de parte de los oferentes, Huawei preguntó si tenia que ser por la conexión ODBC/LJDBC
y que el ICE le indicó a HUAWEI que el oferente deberá especificar el método de conexión a la
base de datos ya sea por ODBC o mediante JDBC. La apelante menciona en el recurso,
pretender demostrar que la herramienta que provee Huawei para crear o modificar reporte es el
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elemento RTPS de acuerdo con la respuesta que dió a la consulta No. 7 que consta en el folio
3147 del expediente del ICE que menciona: “R/Estos son los elementos que satisfacen los
requerimientos solicitados en los numerales: (…) 1.4.22 RTPS (…)”Los cuales se encuentra
descrito en el Documento “Propuesta Técnica OCS” en la Sección 4 Anexos, punto 4.3
subpunto 4.3.1”. Menciona entonces el Consorcio que la Huawei no cumple con el numeral
1.4.22 pues en la oferta define claramente que la conexión a la base de datos es a través del
protocolo TCP/IP y utiliza para la extracción de información el conector FEP en lugar de ODBC
o JDBC según pidió el cartel y que de la figura 2.5 Estructura de Red TELLIN OSC de su oferta
(folio 261) se aprecia que la herramienta RTPS ofrecida para el cumplimiento al punto 1.4.22 se
conecta con la base de datos RBI mediante un protocolo TCP/IP. Manifiesta además la apelante
que Huawei en el folio 257 de su oferta indicó que el FEP es el que funciona como interfaz
entre el IN y los sistemas de terceros como bancos SMSC (centro de servicio de Mensajes de
Texto) MDSP (Plataformas Móviles de Servicios de Datos), etc., lo que demuestra que el
elemento del TELLIN OCS es el que se encarga de la conexión para la extracción de las bases de
datos. Señala entonces que HUAWEI no cumple por cuanto no le garantiza al ICE una
compatibilidad con sus sistemas informáticos actuales al no cotizar la conexión utilizando
ODBC o JDBC exigida. Advierte como prueba de que HUAWEI no utiliza el conector de base
de datos ODBC o JDBC pedido y que más bien cotiza un sistema de prepago que utiliza un
protocolo propietario, FEP, se aporta un artículo publicado por el mismo HUAWEI en
http://www.huawei.com/publications/view.do?id=134&cid=79&pid=61 donde manifiesta
claramente que el elemento FEP sirve para pegarse a las plataformas de terceros y esto incluye
las bases de datos. Advierte entones que Huawei no cumple pues no cotizó el conector de base
de datos ODBC o JDBC. Por último, como prueba adicional menciona el Estudio e Informe
Técnico realizado por el laboratorio de I+D de AGGAROS en la página 20 el cual refiere
certifica “…que el método de conexión a la base de datos que utiliza la firma Huawei no cumple
porque lo que exigió el ente licitante es que obligatoriamente tenia que ser a través de ODBC o
mediante JDBC”. La Adjudicataria: Señala que ella se ha comprometido con el ICE a cumplir
todos y cada uno de los puntos de la oferta y agrega que el punto 1.4.22 representa un punto
invariable por lo tanto lo cumplen. Además enuncia que en su solución el RTPS procesa los
CDR`s y genera los reportes, el cliente del RTPS es la interfaz GUI y se conecta al RTPS vía
JDBC o TCP/IP y puede modificar los datos de la base de datos según arquitectura de folio 51
de su respuesta a la audiencia inicial. Por último menciona que la apelante no ha indicado cuál
es la trascendencia del presunto incumplimiento, pues Huawei ha aceptado en su oferta que lo
cumple. La Administración: Señala que la adjudicataria para el numeral 1.4.22 indicó en su
oferta, “Entendemos, Aceptamos y Cumplimos” y que la respuesta es satisfactoria en cuanto a la
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utilización de conexiones ODBC O JDBC según se requiera. Criterio para resolver: De lo
expuesto por la apelante, este órgano contralor desprende dos argumentos en este punto. El
primero se enfoca en alegar incumplido el numeral 1.4.22 del cartel, por cuanto considera que la
RBI es la base de datos, y la herramienta RTPS se conecta con dicha base mediante un
protocolo TCP/IP. El segundo, que se enfoca en una línea similar a la anterior, señala como
incumplido el punto en el tanto expone que para la extracción de información de la base de
datos se utiliza el conector FEP en lugar de ODBC O JDBC. Analizando el primer argumento,
procede indicar que el tema de si la RBI es una base de datos, ya fue analizado con anterioridad
por este órgano contralor, y se refirió supra que no existía prueba fehaciente que pudiera
acreditar ese hecho, en consecuencia, siendo que la apelante sustenta el argumento en que la RBI
es la base de datos, el incumplimiento del numeral 1.4.22 no se puede tener por comprobado,
posición que guarda ajuste con el criterio técnico emitido por el EGAI según hecho probado
No. 33. En cuanto al segundo argumento, lo alegado por la apelante es una manifestación en su
recurso, sin que este Despacho logre ubicar criterio técnico o prueba fehaciente que permita
acreditar lo dicho. Hay que recordar, como se ha venido insistiendo a lo largo de esta resolución
que la carga de la prueba corresponde a quien alega, por lo que debe aportar las que
fundamenten su dicho, lo cual no se ha dado en este punto específico tal y como se indica en el
hecho probado referido con anterioridad. Asimismo, hay que indicar que la adjudicataria, ante
una cláusula invariable ha indicado que entiende, acepta y cumple la misma, por lo que de
conformidad con el artículo 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa su
cumplimiento se presume. De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 13) La apelante: Sin hacer
referencia concreta a numerales del pliego de condiciones que considera incumplidos, pero
haciendo referencia a una serie de argumentos de los ya enunciados con anterioridad, lo cual
hace a través de la transcripción de párrafos derivados del estudio de AGGAROS y exponiendo
unos diagramas que constan en los folios 98, 101 del recurso, señala en el folio 102 del mismo,
que Huawei en la plataforma que oferta no incluyó: El módulo para integrarse a los GGSN´s, el
módulo de tarificación de datos del sistema de prepago en tiempo real, y que se demuestra a
partir de los diagramas que adjunta en su recurso, que el elemento RTPS, la herramienta de
reporte(“reporting Tool), está integrada al sistema OCS, y no es modular. La Adjudicataria:
Sobre el incumplimiento de integración con el módulo para integrarse a los GGSN, refiere que
puede integrar el CBP a los GGSN´s vía Diameter (Diameter Credit Control) según lo demostró
en la propuesta técnica TELLIN OCS de su plica, y agrega que en la sección 4 subpunto 4.3.1 de
la oferta se encuentra la respuesta a la argumentación que hace la apelante, según figura que
transcribe en el folio 55 de su respuesta a la audiencia inicial, adicionando que el “Data Service
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Platform” es considerado en este caso el GGSN u otro IP-CGW, de acuerdo a las
funcionalidades de GGSN, por lo que reiteran que el modulo CBP puede integrarse a los GGSN
´s. En cuanto al tema del incumplimiento al no incluir la tarificación de Datos del Sistema en
tiempo real, manifiesta que el Consorcio no demuestra el incumplimiento ni sustenta con bases
técnicas el por qué del mismo, ni puede indicar cuáles cláusulas del cartel son las que se
incumplen. Adiciona que desde la oferta han aceptado y se han sometido a todos los
requerimientos y especificaciones del cartel, y que ese punto no es la excepción, pues el equipo
ofertado soporta el protocolo Diameter el cual permite la tarificación en tiempo real y que ese
soporte lo especificaron en el punto 1.2.11 (folio 50 de su oferta) y en el documento “Propuesta
Técnica TELLIN OCS” de la sección 4, subpunto 4.3.1 (folio 250 de la oferta), desarrollando
además la manera en que el protocolo Diameter es soportado en su solución, según descripción
visible en el folio 53 y 54 de la respuesta a la audiencia inicial. Por último en cuanto al
incumplimiento de la herramienta de generación de reportes RTPS respecto de su no
modularidad, refiere que este punto fue aclarado ante este Despacho y que está precluido, y que
es importante mencionar que la apelante se contradice en sus argumentaciones pues para el caso
del SMAP primero alegan que “hemos comprobado que todos los elementos que componen su
Sistema TELLIN OCS son independientes y modulares…” y que Huawei no cumple porque
debieron cotizarlo de manera independiente, pero segundo expresan que no cumple Huawei el
punto 1.1.13 porque han cotizado el modulo RTPS de manera independiente, y que si fue así, fue
porque así se pide en dicho numeral no así para el SMAP. La Administración: No se refirió a
estos puntos. Criterio para resolver: Para este apartado de argumentos, basta con destacar que
la apelante haciendo una transcripción de algunas partes del estudio de AGGAROS dentro de la
cual se encuentra referencia de incumplimientos que ya han sido enunciados en puntos anteriores
de esta resolución, verbigracia que Huawei no prevé un módulo o una plataforma de Pre paid
calling card, no cumple además con los puntos 15.5.1 del Capítulo II y 1.3.3 del Capítulo III del
pliego de condiciones en el que se exige una disponibilidad del sistema de 99,999% , (ver folios
98,99 y 100 del recurso), en el folio 102 del mismo, refiere que la plataforma ofertada por la
adjudicataria no incluyó: el módulo para integrarse a los GGSN, el módulo de la tarificación de
Datos del Sistema en tiempo real, y el incumplimiento de la herramienta de generación de
reportes RTPS respecto de su no modularidad, pero no enuncia entonces cuáles son los
requerimientos cartelarios que incumple la adjudicataria. Su deber como apelante es identificar
las infracciones al cartel o al ordenamiento jurídico con la finalidad de demostrar que Huawei no
puede ser la adjudicataria del concurso por esos incumplimientos, por lo que no es viable que
enuncie una serie de ideas o argumentaciones sin que identifique las disposiciones cartelarias
violentadas, pues ello impide a este Despacho el abordaje de sus argumentaciones en el tanto no
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compete a este órgano contralor ubicar o determinar cuáles podrían ser los puntos del cartel
incumplidos, actuación que es sin lugar a dudas deber ineludible del apelante. De conformidad
con lo anterior, ante la ausencia de determinación de las faltas imputables a la adjudicataria,
procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. En conclusión, siendo que los
argumentos esbozados por la apelante, no han dado cabida a tener por acreditado
incumplimientos imputables a la adjudicataria, procede declarar sin lugar el recurso de
apelación presentado.
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SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION: De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 182 y 183, de la Constitución Política, y lo regulado en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 28, este órgano contralor con
la finalidad de garantizar la forma más adecuada del ejercicio de las facultades de fiscalización
de la hacienda pública, de oficio retoma el argumento esbozado por la apelante Consorcio TFO-
REDKNEE en cuanto a la posible existencia de un precio ruinoso en la oferta de la empresa
Huawei Technologies Costa Rica S.A.. Si bien como se indicó con anterioridad, la apelante no
logra acreditar con prueba fehaciente la existencia de un precio ruinoso, se debe tener presente
que este Despacho otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se refiriera a
ese argumento, en el tanto no lo hizo al atender la audiencia inicial conferida por este órgano
contralor. En la respuesta a la audiencia especial, señala el ICE que a partir de un análisis y
comparación entre el presupuesto estimado ($15.000.000,00) y los precios cotizados sin
descuento, concluye según documento visible en el folio E-258 del expediente de apelación que
“…A partir del análisis y comparación entre el presupuesto estimado y los precios cotizados sin
descuento por parte de los oferentes, esta administración no encontró en el momento de estudio
y evaluación de las ofertas, algún elemento que le hiciera presumir algún incumplimiento de las
obligaciones financieras por parte del oferente y que ameritara por lo tanto que su oferta
debiera ser excluida del concurso, esto en cuanto se observa que el precio ofertado sin
descuento por HUAWEI se encuentra en un margen similar a los precios ofertados por los otros
oferentes y que se estima por lo tanto que su precio es razonable…” Debe tenerse en cuenta
entonces, que el análisis que ha hecho el ICE, es determinar la razonabilidad del precio ofertado
por Huawei, pero considerando el monto de $10.133.790,39, es decir no se ha analizado la
razonabilidad a partir del monto adjudicado de $6.460.000,00. Es importante destacar que el
artículo 30 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa expone: “…
Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por
parte de éste de las obligaciones financieras por insuficiencia de la retribución establecida. La
Administración deberá indagar con el oferente si con el precio cobrado será capaz de cumplir
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con los términos del contrato, Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de
evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas elegibles aquella que contengan un
precio ruinoso”. De conformidad con la norma expuesta, un elemento de legalidad es que la
Administración debía aplicar el artículo de cita, pero debió de haberlo hecho a partir del último
precio cotizado, que es sobre el cual se ejecutaría la contratación. En el caso concreto, de la
misma respuesta a la audiencia enunciada, se desprende que no ha hecho el análisis de
razonabilidad con el precio con descuento ofertado por Huawei, por lo que no se ha procedido a
la aplicación de la norma conforme en derecho corresponde, lo cual llama la atención de este
Despacho, pues para el procedimiento de licitación pública 2007LI-000047-PROV, si se aplicó
dicha norma con base en el precio ofertado con descuento, por Huawei en ese procedimiento
licitatorio, lo que se comprueba en respuesta a la audiencia inicial que dio el ICE para el
recurso de apelación presentado ante este órgano contralor en el procedimiento de cita, en la
cual, manifestó: “…Sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 30 inciso a) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Administración procedió a indagar con
el oferente mediante oficio CA-6501-0035-2008 del 23 de Enero del 2008, si con el precio
cotizado, una vez aplicado el descuento, será capaz de cumplir con los términos del contrato. A
lo anterior HUAWEI TECHNOLOGIES COSTA RICA S.A. respondió mediante nota del 22 de
enero del 2008, concluyendo lo siguiente: “Estamos seguros que el precio cobrado y, el
descuento ofrecido, nos garantiza el cumplimiento de todos los términos del presente contrato y
nos ofrece la oportunidad de participar con el ICE como socios estratégicos en el continuo
desarrollo del país”. De acuerdo a lo anteriormente indicado y considerando los principios de
buena fe, eficiencia y conservación de las ofertas, el ICE da por acepada la propuesta de la
empresa HUAWEI TECHNOLOGIES COSTA RICA S.A”. (ver folio D-4 del expediente de
apelación de la licitación 2007LI-000047-PROV). La anterior omisión, genera que este
Despacho proceda a anular el acto de adjudicación dictado, debiendo el ICE, al tenor de la
norma citada, realizar el análisis de precio ruinoso sobre el monto de $6.460.000,00 que fue el
adjudicado. Para ello, es necesario contar al menos con un presupuesto detallado, entendido
éste como un desglose del precio con indicación de los precios unitarios y totales de los
componentes de la solución (hardware y software) y los gastos requeridos para su instalación;
cualquier otro rubro debidamente desglosado (capacitación, soporte técnico) que sea incorporado
para el cumplimiento del objeto contractual en los términos y condiciones requeridos en el
pliego cartelario, así como la utilidad y otros gastos administrativos estimados por el oferente. Es
de ese presupuesto detallado que deriva la estructura porcentual de los componentes del precio.
Cabe señalar, que al momento de efectuar este análisis la Administración debe disponer del
presupuesto detallado y de la estructura porcentual tanto del precio ofertado sin descuento como
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del precio una vez aplicado el descuento (precio con descuento), de manera que sea claro a qué
componentes y rubros se les aplica el descuento y cuál es el monto o porcentaje aplicado.
Aunado a lo anterior, el oferente deberá aportar toda la información necesaria para sustentar el
descuento ofrecido. No desconoce este Despacho que el presupuesto detallado y la estructura del
precio son requisitos de cumplimiento obligatorio en las contrataciones de suministros y obra
pública; sin embargo, dada la práctica de algunos proveedores de equipos y servicios de
telecomunicaciones de incorporar descuentos en sus ofertas, se tiene que herramientas como el
presupuesto detallado, la estructura porcentual, el detalle del descuento ofrecido, la justificación
del descuento, entre otras, devienen fundamentales para que la Administración efectúe el
correspondiente análisis de razonabilidad del precio y determine si el precio con descuento le
permite al oferente mantener las cantidades y calidades de este proyecto que aseguren su
satisfactoria conclusión.------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 28, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República; 4, 5, 38, 84, 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; y 2,37, 30 inciso
a), 54, 66, 81 incisos b y c, ,74, 176, 177, 180 inciso b) del Reglamento de Contratación
Administrativa, se resuelve: 31 y 111 del Código Notarial 1) Declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el CONSORCIO TFO-REDKNEE, en contra del acto de
readjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2007-LI-000066 PROV promovida por
el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) para la adquisición de plataforma
para el soporte de servicios prepagados recaído a favor de la empresa HUAWEI
TECHNOLOGIES COSTA RICA S.A , por un monto de $6,460,000.00 . 2) Anular de oficio el
acto de adjudicación dictado. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Carlos Andrés Arguedas VargasGerente de División
Lic. German Brenes Roselló Licda. Marlene Chinchilla CarmiolGerente Asociado Gerente Asociada
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Estudio y redacción: M.Sc. Kathia Volio CorderoKGVC/fjmNN: 1964 (DCA-0560-2009)NI: 6734-08, 26905-08,28207-08, 28209-08,4-09,1585-09,26775-08,27099-08,27280-08,27310-08,28133-08,28433-08,1698-09,2724-09,2003-09,2014-09,2021-09. G: 2008002191-5
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