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ACUERDO ARGENTINO-URUGUAYO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

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ACUERDO ARGENTINO-URUGUAYO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Y PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

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HORIZONTE DEL TRATADO

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ESCENARIO DEL TRATADO.

El tratado se inscribe en la tendencia mantenida por Uruguay de suscribir tratados de intercambio de información tributaria y de prevención de la doble imposición a los efectos de alinearse en la política de la OCDE y cumplir con los requerimientos del forum de transparencia fiscal internacional.

El presente Acuerdo se sumará tras su aprobación legislativa a los ya vigentes con Hungría, Francia, México, Suiza, España y Alemania.

Hay Acuerdos y Pre-Acuerdos firmados con Finlandia, Países Nórdicos, Portugal, Italia, Holanda, Reino Unido, Bélgica, Liechtenstein, Malta, Rumania, Corea del Sur, Malasia, Canadá, Ecuador, India, Australia.

Se proyecta un Acuerdo con Brasil.

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ESCENARIO DEL TRATADO.

Incremento y consolidación apreciable en la suscripción de Convenios de Doble Imposición en todo el mundo.

Fuente: Varela Rellán, A., en RT, t. XXXVIII, N° 223.

FUENTE: UNCTAD, World Investment Report 2011.

Según UNCTAD, a fines de 2010 se contaba con 2.976 Convenios de Doble Imposición.

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ESTRUCTURA DEL TRATADO.

13 artículos distribuidos en Cinco Títulos. Cuenta además con un Protocolo.

TÍTULO I: Disposiciones Comunes;

TÍTULO II: Intercambio de Información;

TÍTULO III: Método para evitar la Doble Imposición;

TÍTULO IV: Procedimiento de Mutuo Acuerdo, y;

TÍTULO V: Vigencia.

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CONTENIDO DEL TRATADO.

Su contenido es menos comprensivo y detallado que el de los restantes tratados suscritos por Uruguay:

- no se define el Establecimiento Permanente;

- no se establecen normas concretas sobre rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, navegación marítima y aérea, dividendos, intereses, regalías (esto hace que no se presente la discusión sobre

el concepto de “beneficiario efectivo”), ganancias por enajenación de bienes en el otro Estado, rentas de trabajo en relación de dependencia, artistas y deportistas, remuneraciones por funciones públicas, etc.;

- no hay normas sobre Precios de Transferencia;

- no hay normas sobre asistencia en la recaudación de impuestos (cobro en un Estado a favor del otro, adopción de medidas cautelares en un Estado para garantizar un crédito del otro, etc.);

- no hay reglas de procedimiento para la retención en la fuente;

- no hay normas que excluyan el intercambio en virtud del secreto bancario;

- no se regulan procedimientos para cancelación de datos;

- no se regula en detalle sobre el derecho del interesado a recibir información sobre la transmisión y su finalidad, ni asimismo sobre la responsabilidad por los perjuicios derivados de la transmisión.

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FINALIDAD DEL TRATADO.

La finalidad del tratado es doble:

- intercambio de información tributaria;

- prevenir y evitar la doble imposición.

No se prevé como finalidad intrínseca del tratado la prevención de la evasión fiscal (a diferencia, v.gr., del Convenio firmado con España).

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ANÁLISIS DEL ARTICULADO

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(1)INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

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ART. 1 – DEFINICIONES GENERALES.

Define en general los conceptos a emplearse en el Tratado.

Bajo el término “SOCIEDAD” se incluyen no solo las personas jurídicas sino también los contratos que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos (v.gr., fideicomisos(*), GIE).

Bajo el término “INFORMACIÓN” se incluye todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista (concepto amplio).

Bajo el término “PERSONA” se incluyen además de las personas físicas, las sociedades, entidades/asociaciones de personas o patrimonios que sean sujetos pasivos a los fines impositivos o que se encuentren sujetos a responsabilidad tributaria según la legislación de cada Parte (v.gr., fideicomiso(*), GIE, etc.).

(*) Excepto los de garantía.

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ART. 1 – DEFINICIONES GENERALES (SIGUE).

Por “SOCIEDAD QUE COTIZA EN BOLSA” se entiende cualquier sociedad cuya clase principal de acciones (aquella/s que representa/n a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la sociedad) se cotice en una bolsa de valores reconocida, siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas “por el público” (es decir, cuando la adquisición o venta no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores).

El término “CLASE PRINCIPAL DE ACCIONES” refiere a aquella clase o aquellas clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la sociedad.

El término “BOLSA DE VALORES RECONOCIDA” comprende cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes (AFIP/MEF).

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ART. 1 – DEFINICIONES GENERALES (SIGUE).

Por “PLAN PÚBLICO DE INVERSIÓN COLECTIVA” se entenderá cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica.

Por “FONDO O PLAN DE INVERSIÓN COLECTIVA PÚBLICO” se entenderá todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso (se entenderá que están a disposición inmediata del público cuando las citadas operaciones no estén restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores).

Finalmente, el alcance del término “IMPUESTO” será distinto dependiendo del Título de que se trate: concepto amplio en materia de intercambio de información (“…todos los impuestos nacionales vigentes…”); concepto prima facie taxativo en materia de doble imposición (IRAE, IMEBA, IRPF, IRNR, IASS, IP).

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ART. 1 – REGLA DE INTERPRETACIÓN.

Se dispone que cualquier término no definido en el Tratado tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente(*), el significado que se atribuya a dicho término en ese momento en la legislación de dicha Parte.

Se prioriza el significado que se atribuya al término en la legislación fiscal.

En materia interpretativa cobra importancia la discusión respecto del carácter vinculante o no vinculante de los comentarios al Modelo de la OCDE.

A diferencia del Tratado con México, no se realiza una remisión expresa a dichos Comentarios.

(*) La interpretación del Tratado según su contexto remite a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), la que en su art. 31 define qué debe entenderse por “contexto”, y qué debe tenerse en cuenta amén de él.

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ART. 2 – OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Se dispone que las Partes deben prestarse asistencia mutua mediante el intercambio de información que sea “previsiblemente relevante” para la administración y aplicación de la legislación interna en la materia impositiva y penal tributaria comprendida en el acuerdo.

La información comprenderá aquella que sea “previsiblemente relevante” para la determinación, liquidación, implementación, control y recaudación de los impuestos comprendidos (que son todos los vigentes), para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación de cuestiones tributarias.

En su anterior redacción el Modelo de OCDE refería a información necesaria. Existe desde el año 2005 una flexibilización en el alcance de la información que debe proporcionarse.

Uruguay no ha hecho uso de la facultad acordada por los Comentarios de sustituir la expresión “previsiblemente relevante” por información “necesaria” o “pertinente”.

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ART. 2 – GARANTÍAS EN EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN.

El intercambio de información se realiza de conformidad con las normas y procedimientos que establece el propio Tratado, y se debe tratar de manera confidencial (art. 7).

Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida mantienen vigencia y son de aplicación(*).

Se proscribe la recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (expediciones de pesca).

A diferencia del Tratado con Francia, no se prevé la posibilidad que agentes de la Autoridad Competente de una Parte realicen inspecciones o averiguaciones in situ en el territorio de la otra Parte.

(*) Esta solución puede llegar a revestir gran importancia en materia interpretativa a la hora de considerar el intercambio de información merced del levantamiento del secreto bancario, permitiendo los procedimientos especiales que instituye la legislación y reglamentación uruguaya a tal efecto.

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ART. 3 – JURISDICCIÓN.

Se dispone que la Parte Requerida no está obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Alcance territorial del deber de proporcionar información.

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ART. 4 – IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

Las normas sobre Intercambio de Información se aplican respecto de todos los impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes.

Dichas normas se aplicarán asimismo respecto de todo impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Tratado que se añada o sustituya a los vigentes.

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ART. 5 – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD.

La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información ante solicitud por escrito y para los fines reconocidos en el Tratado.

La solicitud de información deberá ser formulada con el mayor detalle posible, especificando:

A) identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

B) período respecto del cual se solicita la Información;

C) naturaleza de la Información solicitada y forma en que la Parte Requirente desea recibirla;

D) el fin tributario por el cual se solicita;

E) los motivos “para creer” que la Información solicitada es “previsiblemente relevante”;

F) los motivos “para creer” que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo control de una Persona que se halle en su jurisdicción;

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ART. 5 – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD (SIGUE).

G) si se conoce, nombre y dirección de toda Persona que se crea posee la Información solicitada

o pueda obtenerla;

H) una declaración que estipule que la solicitud es:

- conforme a las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente;

- procedente de haberse realizado en la jurisdicción de la Parte Requirente (es decir, que la Autoridad Competente de dicha Parte estaría en condiciones de obtener la Información

conforme su legislación o práctica administrativa, y;

- conforme con las previsiones del Tratado.

I) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

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ART. 5 – NO LIMITACIÓN DEL INTERCAMBIO.

La Información debe proporcionarse sin perjuicio que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito tributario conforme las normas de la Parte Requerida, siempre que dicha conducta hubiera tenido lugar en su territorio.

Colaboración interestatal en materia de ilícitos y delitos tributarios.

Cuestión delicada en cuanto al posible uso de la Información, obtenida por la Administración en virtud del deber de colaboración del contribuyente, con fines incriminatorios en la Parte Requirente.

No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud (art. 6.4).

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ART. 5 – INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y MEDIDAS DE OBTENCIÓN.

En caso que la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no sea suficiente para cumplir con la solicitud efectuada, dicha Parte utilizará todas las “medidas de obtención de información” (normas y procedimientos administrativos y/o judiciales) para poder proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada.

Las obtención de información debe llevarse a cabo independientemente de que la Parte Requerida no necesite dicha información para sus propios fines tributarios.

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ART. 5 – INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN FORMA ESPECÍFICA.

En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará información conforme a lo establecido en el artículo y en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

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ART. 5 – GARANTÍA DE OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Las Partes se garantizan recíprocamente que, a los efectos del intercambio de información tributaria para los fines descritos en el Tratado, sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y proporcionar previo requerimiento:

- información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad de mandatario o fiduciario;

- información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas , incluida la información sobre propiedad respecto de todas las Personas que

componen una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros delconsejo de administración u órgano similar y beneficiarios;

- acceso a toda la información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios, vinculación y constitución de Sociedades).

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ART. 5 – DISPENSA RESPECTO DE CIERTA INFORMACIÓN.

El Tratado no impone a las Partes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos.

No obstante, deberá proporcionarse la información si la misma puede obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.

Según surge del Tratado, las Partes garantizan que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener información que obra en poder de Bancos y entidades de intermediación financiera.

La DGI cuenta con dicha facultad por imperio del art. 54 de la Ley Nº 18.083 (Reforma Tributaria) en redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 18.718. Mediante esta norma se estatuye un procedimiento judicial tendiente al levantamiento del secreto bancario.

El Decreto Nº 282/011, por su parte, instauró un procedimiento administrativo previo al acceso a los órganos judiciales. Este Decreto garantiza una instancia de participación y/o defensa del interesado respecto del cual se requiere la información, procurándose obtener la “autorización expresa y por escrito del interesado” a que refiere el art. 25 del DL 15.322 (Ley de Intermediación Financiera).

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

El Decreto 282/011 ordena, previo a efectuarse la solicitud ante el órgano judicial, recabar del contribuyente titular de la información requerida y con domicilio constituido ante la DGI, el consentimiento por escrito para relevar del deber de reserva a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL 15.322.

El Decreto dispensa de la necesidad de requerir la autorización expresa y por escrito en el ámbito del intercambio de información, cuando se refiera a personas o entidades que no sean contribuyentes de los tributos administrados por la DGI.

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

A los efectos descritos en el Decreto, previo a la solicitud judicial se debe (imperatividad) conferir vista al contribuyente titular de la información de los motivos que fundan el requerimiento por un plazo de cinco días hábiles.

El contribuyente puede adoptar las siguientes actitudes:

- accede a otorgar la autorización, y en tal caso debe celebrar un Acuerdo de Levantamiento Voluntario del Secreto Bancario (cuyo alcance es irrevocable y se dirige a todas las entidades comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL 15.322);

- no accede a otorgar la autorización;

- no accede a otorgar la autorización y formula descargos.

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

De no recabarse la autorización expresa del contribuyente y/o habiendo transcurrido el término de los cinco días hábiles, la DGI queda facultada para efectuar la solicitud de levantamiento del secreto bancario ante el órgano judicial (en el marco de convenios de intercambio de información, la solicitud debe ser formulada por la Administración en un plazo de diez días hábiles).

Ya en la órbita judicial la Administración Tributaria debe presentar su solicitud indicando la entidad requirente (en este caso será la AFIP) así como los antecedentes y fundamentos que permitan ponderar la pertinencia de la solicitud.

El levantamiento (judicial) del secreto bancario tramita por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 321 CGP), con las siguientes notas particulares:

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

- la providencia que confiere traslado de la demanda debe notificarse en un plazo de tres días hábiles a contar de su dictado;

- la audiencia (de celebrarse la misma) deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo para ello.

La sentencia que resuelve el incidente es susceptible de apelación con efecto suspensivo (lo que garantiza los derechos del contribuyente).

La remisión del expediente al superior procesal debe realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, y la resolución del recurso deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos.

La sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno.

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

Ejecutoriada la sentencia el Banco Central del Uruguay debe cumplir el mandato judicial en un plazo de cinco días hábiles, notificando a las entidades del sistema financiero.

Las entidades comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL 15.322 deben remitir la información al BCU en un plazo de quince días hábiles desde su notificación.

Finalmente, el Banco Central proporciona la información a la DGI en un plazo de cinco días hábiles.

La abreviación de los términos es a los efectos de respetar los plazos estipulados en el Tratado para el intercambio de la información.

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

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ART. 5 – INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

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ART. 5 – PROCEDIMIENTO TRAS LA SOLICITUD.

A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

- confirma por escrito a la Parte Requirente la recepción de la solicitud y dentro de los 60 días de su recepción notifica a dicha Autoridad los eventuales defectos de la misma;

- en caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y brindar información en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud (incluido aquí los supuestos de obstáculos en la obtención de la información o negativa a su entrega) informará inmediatamente a la Parte Requirente explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa;

- la Parte Requirente decidirá si anular o no su requerimiento. Si decide mantenerlo, las Partes mediante un Acuerdo amistoso analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, consultándose entre sí el modo de lograr tal objetivo.

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ART. 5 – VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS.

Las restricciones temporales referidas en el artículo (60/90 días) no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del Tratado.

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ART. 6 – RECHAZO DE LA SOLICITUD.

La Autoridad Competente de la Parte Requerida puede denegar su asistencia cuando:

- la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el Tratado;

- la Parte Requirente no haya utilizado los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas, y;

- la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público.

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ART. 6 – RESERVA DEL SECRETO PROFESIONAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL.

La Parte Requerida no tiene obligación de brindar información amparada por el secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o ya sujeta a un proceso industrial.

La norma dispone sin embargo que la información a que refiere el art. 5 ap. 4 (información en poder de bancos y entidades de intermediación financiera, sobre Sociedades, fundaciones, fideicomisos, propiedad de las Sociedades) no deberá tratarse como secreto profesional/comercial/empresarial o ya como proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.

En definitiva, habrá que estar al caso concreto y evaluar si se está o no frente a una cuestión sensible que pueda calificar como secreto comercial/empresarial/industrial, o ya si se dan las notas que tipifican el secreto en la órbita profesional.

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ART. 6 – RESERVA DE LAS COMUNICACIONES CONFIDENCIALES ENTRE CLIENTE Y ABOGADO O REPRESENTANTE.

No existe obligación para las Partes de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido cuando dichas comunicaciones:

- se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o;

- se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

Apartándose del Comentario al Modelo OCDE y a semejanza del Tratado celebrado con España (Protocolo), el presente Acuerdo no restringe la confidencialidad de la información a aquella que sea utilizada en un asesoramiento de tipo contencioso, sino que tutela en forma amplia la información brindada en asesoramiento jurídico en general.

Sin perjuicio de la dispensa de brindar información amparada por el secreto profesional, no figura norma similar a la examinada respecto de la labor de contadores y escribanos.

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ART. 6 – INEXIGIBILIDAD DE INFORMACIÓN Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.

La Parte Requerida no está obligada a obtener y proporcionar información que, de haberse hallado en la jurisdicción de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de ésta última no hubiera sido capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.

La Parte Requerida podrá denegar una solicitud si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su Derecho Tributario (o cualquier otro requisito relacionado con ella) que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

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ART. 7 – CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN .

Toda información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial.

La confidencialidad de la información tendrá aplicación en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas.

La información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos judiciales y administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación, de los procedimientos y/o de los recursos relativos a los impuestos comprendidos en el Tratado.

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ART. 7 – CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN (SIGUE).

Se recoge el secreto tributario internacional.

Las personas o autoridades que reciban la información sólo podrán utilizar la misma para los fines descritos en el Tratado (gestión y recaudación, procedimientos declarativos y ejecutivos del crédito fiscal, resolución de procedimientos judiciales y/o administrativos)(*).

Se podrá revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.

La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin consentimiento expreso y por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

(*) A diferencia del Tratado con España, que prevé la utilización con otros fines siempre que la legislación de la Parte que proporciona la información permita su utilización para dichos fines.

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ART. 8 – COSTOS ADMINISTRATIVOS.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes, los costos ordinarios que demande la asistencia serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente.

Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto de los costos administrativos, y en particular se consultará a la Parte Requirente cuando los costos por brindar la información en mérito a una solicitud específica puedan resultar significativos.

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(2)EVITACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

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ART. 9 – MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN.

Las normas para evitar la doble imposición se aplican a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.

La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

No se incluye a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

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ART. 9 – MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. HIPÓTESIS DE DOBLE RESIDENCIA.

Cuando en virtud de los criterios enunciados en el Tratado una Persona física sea residente en ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará

residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.

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ART. 9 – MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. HIPÓTESIS DE DOBLE RESIDENCIA EN PERSONAS JURÍDICAS.

Cuando en virtud de las soluciones expuestas una Persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

En virtud de esta solución, Uruguay siempre perdería en la regla de desempate, lo que lo condenaría a ser Estado de la fuente.

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ART. 10 – IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

Los impuestos a los que se aplican las normas sobre doble imposición son:

- En ARGENTINA:

1) Impuesto a las Ganancias;

2) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y;

3) Impuesto sobre los Bienes Personales.

- En URUGUAY:

1) IRAE

2) IMEBA

3) IRPF

4) IRNR

5) IASS

6) IP

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ART. 10 – IMPUESTOS COMPRENDIDOS (SIGUE).

Las normas sobre doble imposición se aplicarán igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Tratado y que se añadan o sustituyan a los actuales.

Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se introduzcan en sus respectivas legislaciones fiscales.

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ART. 11 – MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Se adopta el tax credit (topeado).

Cuando un residente de un Estado Parte obtenga rentas o tenga un patrimonio sometido a imposición en el otro Estado Parte(*), el primero deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas o el patrimonio de este residente un importe igual o equivalente al Impuesto a la renta o al patrimonio pagado en el segundo.

En ambos casos, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta o el patrimonio calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas o patrimonio sometidos a imposición en el segundo Estado.

(*) Esto es, rentas de fuentes situadas en ese Estado o elementos del patrimonio situados en ese Estado (cfr. Protocolo, num. 2-3).

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ART. 11 – MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (SIGUE).

No obstante lo dispuesto, para el caso que un residente de un Estado Parte obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente del otro Estado Parte, el primero deducirá del impuesto que perciba por tales rentas un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el segundo.

Sin embargo, el importe de la deducción permitida por cada Parte no podrá exceder del impuesto sobre la renta aplicado en dicha Parte sobre las rentas, calculado antes de la deducción.

Las Partes instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo y dentro de los 90 días de entrada en vigor del Tratado los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de este método.

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(3)PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO

VIGENCIA

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ART. 12 – PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO.

Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Tratado mediante el mutuo acuerdo.

Además del mutuo acuerdo, las Autoridades Competentes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del art. 5 (intercambio de información a solicitud).

A fin de llegar a un acuerdo, las Autoridades Competentes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

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ART. 13 – VIGENCIA.

El Tratado entrará en vigor treinta días después de la recepción por vía diplomática de la última notificación mediante la cual se comunique el cumplimiento de los procedimientos previstos en la legislación interna para la entrada en vigor.

El Tratado tendrá vigencia indefinida.

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el Tratado será de aplicación:

- en materia tributaria penal, a esa fecha;

- en todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista el período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha.

Uruguay logró imponer la irretroactividad en el intercambio de información.

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ART. 13 – VIGENCIA (SIGUE).

Si bien actualmente se cumple con los estándares de la OCDE, la no retroactividad en los Convenios está siendo revisada por el organismo a raíz de la situación de los Tratados suizos en la materia.

Argentina está renegociando algunos de sus Tratados para adaptarlos a los nuevos estándares de la OCDE.

Ya habría existido un intercambio de notas reversales entre los gobiernos de Suiza y Uruguay por este punto.

En definitiva, el cumplimiento por Uruguay de los estándares de la OCDE o ya la necesidad de renegociar los Tratados dependerá en buena medida de la decisión que se adopte sobre la “cláusula suiza”.

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ART. 13 – VIGENCIA. SUBSISTENCIA DEL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD.

Las Partes podrán desvincularse y dar por terminado el Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte.

El acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación cursada por la otra Parte.

La terminación del Tratado no hará cesar el deber de confidencialidad que grava a las Partes (art. 7) en cuanto a la información obtenidas en virtud del mismo.

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