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CASOS RESERVADOSEN EL ARZOBISPADO DE VALENCIA,
COMO SE HALLAN EN LA SÍNODO
QUE CELEBRÓ EL. I l USTRÍSIMO- S e SO R
D O N M A R T I N DE A Y A L A ,Y S E C O N T I E N E N
EN EL RITUAL VALENCIANO,E N E L TK. A T A D O
DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA.
J> A s B L E S L A E X F L I C J C I O N
Q U E T R A E
EL DOCT.. JUAN ECIDIO TRULLENCH e n : s u p r a x i s s a c r a m e n t o r v m
ZIS. IV. CAJ>. X. JiUB.
I. El Crimen dc Simonía'
I '\ JO T A . Simonía , se- según pertenece a nuestro in-± V gun el Angélico tento , se puede cometer por
Doílor SwTomás, 2. quatro modos. El I. en el in-100. 01. 1. y la común dc los greso o profesion dfc una Re-leólogos , es r Studima vo~ Ifgion , v^gr. quando uno so-luntas emendi, vel veiidendi pre- Tamente' porque le reciban otío temporali aiìquìd spìrìtude profesen en una Religion , daveíspirUualianmxum,L2í(iyá3\' cierta- cantidad-, ií. En ia
A
recepción del Orden Clerical^ V. gr. quando porque le ordenasen diese al Obispo o E x a mina lores alguna cosa temporal, E l I I I . tn la donacion de Beneficio Eclesiástico, v , gr. quando por dinero u otro precio estimable se presenta, d a , resigna o establece el B eneficio , o es elegido para e-11o. E l IV» en las demas c o sas sagradas, v . gr. ú uno comprase con dinero o precio estimable los Sacramentoso cosas Sacram entales, V asos Sagrados o Vestiduras Sagradas , Scc, Esto supuesto dig o , que la Sim onía del prim ero , segundo y tercer modo está reservada al Papa con cxcomunion , siendo atraque parte completa. D éla qual excomunión se puede absolver por virtud de la Bula de la Cruzada una vez en vida, y otra en el artículo de la muerte intra ¿inmm publkado- nis. L a Sim onía pues, que a* qui se reserva, es la del quarto modo ; esto e s , la que se comete in rebus sacris, como si se comprase algún Sacramento o cosa Sacramental, Vasos S a g ra io s , Vestiduras Sagradas , & c . La qual S imonía se reserva aquí sin
excomunión ni otra censura,com o consta de la Sínodo del Ilustrísimo D on M artin de A ya la , Arzobispo de Valencia , art. 2 . cap, ult. en donde se contienen estos casos.
I I . E l Sacrilegio.
I 'Nota, Sacrilegio es : latió reí sacrae. Divídese según S . Tomás 2 .2 . quatti. 99 , a n , I . en personal, local y real. E l Sacrilegio personal, Citviolaúo pznonae sacrae como si el que tiene Orden Sacro o hecho voto de castidad , quebrantase el sexto precepto del D ecálogo , o si alguno hiriese a algún C lérigo. E l lo c a l, est vìoìath loci sacri , como es romper la Ig lesia , o echar fuego en ella, herir en ella a alguno , o tener efusión de semen , hurtar en lugar sagrado, extraer de él al que se retiró en asilo , en los casos en que le vale la inmunidad de la Iglesia. E l real , est violaúo reí sacrai, como e s , recibir o administrar los Sacramentos sin la disposición debida , quebrantar v o to s , hurtar cosa sagrada , profanar los V asos Sagrados o los Ornamentos
Sagrados, o las Reliquias o Imágenes de los Santos, usando de estas cosas para usos profanos.
2 Asentado esto dígo» que Navarro en su Manual Latino y cap. 2 7 . num. 262* siente » que todo género de Sacrilegio es reservado al O- bispo y pero en su Manual Hispánico » in add. cap. 2 7 . num. 2 59 . lle v a , quesolo se reserva al Obispo el Sacrileg io con que se viola el lu- gar sagrado y el hurto de cosa sagrada. Pero lo más cierto e s , que según la costumbre y praxis recibida , solo- se reservan los Sacrilegios siguientes. I . E l hurto d e c 0 ‘ sa sagrada o de lugar sagrado. I I . L a viciación de lugar sagrado causada por efusión de sangüinisve¿ komici- dium , vei semhús ut per coi- tum ìllìcìtumibi hahitum y o por extraer al que se retiró a Sagrado quando le vale la inmunidad de la Iglesia. Los demás Sacrilegios fuera de estos n a son reservados a lO - bispo.
3 D e que se infiere,, que el pecado de luxuria de persona sagrada o que tiene hecho voto de Castidad no es
reservado, si no lo expresare el mismo Ordinario , como lo enseña Lopez i.p a rt. Imtivcl. cap. 7 3 . .olut. 349 . Rodríguez, cap. 207. comlus-, 2 . Henriqucz lib. 3 . de Poe^ nitent. cap. i^ .num . 5. Ikt. et S a verbo Ca¡us nservatu^y niim. 4 . N i será reservado: el Sacrilegio hecho circo: res so.*
» como es el administraro recibir los Sacramentos sin la disposición debida ,, profanar ios Vasos Sagrados,^ Scc* sino es ya que sea interviniendo Simonía , como ya queda dicho en la explicación del caso antecedente*
4 Nota también , que la. poliicion de la Ig lesia , cau» sada per effusiomm ¡angumis vel semitús es reservada, al Obispo , aunque sea secutan esto e s , que no se haya querido per se , sino in alio sive in causa , como lo enseña L e lio Zequéo de. coíibus, ««/??• 18 9 .
9 También se debe advertir , que el que hurta, en la Iglesia ,, si ademas del hurto rompió paredes , puertas o ventanas , quedó ip o-
fatto descomulgado. D e la qual excomunión solo puede ser absuelto por el Obispo
A 2
no estando aun denunciado ; pero despues de la denunciación , solo puede set absuelto por el Papa , ut ha- hitur in cap. Conquesti de sen- tznt. excommm, de que trata latamente Seyrus in Thtsauro lib, 3 . cap, a g . num, 1 3 .
I I I . E I Homicidio volunta' rio por sio por tercera persona dando consejo 0 favor para elio,
X l^ota* A q u í se habla del Hom icidio voluntario e ilícito ; y no como quiera , sino del que se executa a traición , y no de bien a bien. E n la qual reservación incurren los que la aconsejan o dan para ello favor o ayuda , como se expresa en la ya citada Sínodo Valentina. Pero para que los dichos incurran en la reservación , se requiere que realmente se haya seguido el hom icid io, y no basta lo hayan aconsejado , procurado , & c . Porque como advierte Silvestro , Cor sus quaest.^, toda reservación cae sobre los a£tos externos, y sequuto effectu. D e que se infiere , que el Homicidio mental no está reservado , ni el Hom icidio real y externo,
SI se executo sin pecado , como el que mató a su agresor por defenderse , observando la moderación de la inculpada tutela , ni el Homicidio donde intervino pecado , si no se executó a traición , ni tampoco es reservado el Homicidio del marido que mata a su muger hallada en adulterio , aunque haya sido con pecado. La cau* sa porque el Homicidio se reserva al O rdinario, es por lo dificultoso que es el restituir sus daños.
I V . E l Incesto , donde a necesaria dispemacion»
I Nota, Incesto es ; Jc ~ cessus Ínter consanguineos, vel a f
anes Ínter gradas prohibitos, Y estos grados , en los quales se prohíbe contraer matrimonio , son en el parentesco de consanguinidad hasta el quarto inclusive : En el de afinidad causada por cópula lícita , vel ex matrimonio rato , y no consumado, también hasta el quarto inclusive ; En la afinidad causada por cópula ilícita , hasta el segundo grado inclusive. E ;to supuesto digo , que el Incesto aquí
Teservàdo ?olo es el que se comete entre consanguíneos del quarto grado , o entre afines dentro del segundo grado. A - SÍ lo declaró el Venerable,Ilus- trisìmo y Excelentísim o Señor D on Juan de Ribera, Patriarca de Antioquia , y Arzobispo de V alencia, en la Sinodo que celebrò el año 16 0 7 . que permanece manu- escrita, por no haberse dado a la prensa.
a También se ha de advertir , que el Incesto para que sea reservado ha de ser tal , que necesite de dispensación ; esto e s , ut copula sit perfecta apta ad causandam af- Jinitatem ; y por razón de la afinidad nuevamente originada , se requiera dispensación para que pueda contraer matrimonio con su afin , com o así lo explica Henriquez y Lelio infra. D e que se infiere , que el Incesto mental no está reservado , ni el Incesto de los n iñ o s, como enseña Henriquez lib. i . de Poenit. cap. 14 . num. 5. N i es reservado el Incesto , quan- do copula non est perfecta intra vas naturale , apta ad causandam affinitatem , ut sì non
fiat semìnaLÌo intra vai naturale.
P o r lo qual el Incesto por còpula sodomitica no es caso aquí reservado , porque dicha cópula no causa afinidad, quldquíd Lelius de Cañbus fo L 2,29. N i tampoco está reservado el Incesto entre los parientes de cognacion legal o espiritual , ni entre los afines por matrimonio rato y no consumado , porque estos no son propiamente Incestos , sino reduítive ; y como la reservación es cosa- odiosa , se debe restringir. Véase a Navarro 4 . cons,4. También se puede decir no estar reservado el Incesto con afines , causada esta afinidad ex copula illìcita. Lo qual se puede colegir de la sobredicha declaración del Venerable y Excelentísimo Señor D on Juan de Ribera, y también porque no es per- fed a afinidad.
V . E l herir a ¡os Padres,
I Nota. P or este nombre Padres, en quanto al culto y honra que se les debe, entiende S . Tomás 2 . 2 . quaest,l o i . art. i . a todos los con- sanguineos, así ascendientes, como descendientes, del modo
B
qne explica Trullench en el quarto precepto del Decálogo. Pero como la reservación es cosa odiosa , se ha de interpretar con restricción. Y así siento , que por este nombre padres, solo se han de entender los que por com :n uso están incluidos baxo este nombre ,com o son los Padres naturales , los a- buelos, hasta el tercer abuelo inclusive* Item , el padrastro y madrastra. Ite m , los padres adoptivos. A sí Lelio Zequéo de Casibus fo L 229 . el qual añade a los dichos los suegros. Pero Ju an de Capiavila d¿ Casibus cap. 5. fo L 1 8 1 . solo entiende por padres los padres naturales, los abuelos y abuelas, el padrastro y la madrastra , lo qual probablemente se puede seguir por la razón que se dio al principio > y añade , que incurren esta reservación los que mandan , dan consejo o favor en dicha percusión. Mas esto no tiene lugar en nuestro caso , pues tales delinqlientes no se expresan en él , así como se expresan en el tercer caso del Hom icidio.
2 -I^ota 2 . Que por
percusión entiende 'LqWo ¡vpK el herir con manos, hierro, pie , palo , piedra u otra cosa semejante. Item , el arrojarle tierra , sa livas, o detenerle agarrándole de los vestidos ; y así lo siente Capiavila supr. También será percusión el prenderle o encarcelarle. Pero Lelio ya citado siente , que la percusión no se ha de tomar aquí tan estrechamente como en el Canon 5¿ guis suadente cap. 7 . quaest. 8. para que se diga se comprehende en la percusión de los padres , el agarrarles de los vestidos o escupirles.
3 Nota 3 . Que si uno hirió a su padre o padres , ignorando ser tal persona con ignorancia probable o inculpable , no incurrió en la reservación. N i tampoco quando le hirió jugando , o por justa defensa , o porque le impelía a pecar; ni quando filé la percusión con movimiento primo ; ni quando constriñendo, o resistiendo a un tumulto hirió entre ellos al padre incautamente.Y por ú ltim o, se ha de advertir , que quando dicha percusión no llega a pecado
inortal , no está reservada ; ni tampoco quandp la injuria fué de palabra y no de obra , aunque dicha palabra fuese de suyo pecado mortal.
V I . E l Aborto procurado.
1 Nota. Abortus est expul- SÌO foetus. E l aborto puede suceder estando yá el feto anim ado, o estando aun in- animado. Hablando según la más probable opinion , el feto del varón se anima a los quarenta d ía s , y el de la hembra a los ochenta : y como ninguno sabe si el feto del útero materno sea de varón o de hembra , se ha de proceder siempre en lo más seguro , presumiéndole de varón , y por consiguiente estar ya animado a los qua- renta dias.
2 Aquel pues se dice procura el aborto , que por si o por otros es causa de la expulsión del feto , y los que para ello dan auxilio , consejo o favor. Contra los quales Sixto V año 15 8 8 impuso constitución rigurosa, en la qual a los que procuran el aborto 9 aunque esté
inanim ado, declara por irregulares y excomulgados con excomunión a su Santidad reservada. Y estas miomas penas extendió contra los que dan bebidas para que la muger quede estéril. Pero G regorio X IV el año 15 9 1 templó y moderó este rigor. Primeramente dexando la excomunión en su v ig o r , y quitando el que fuese reservada al Papa. Segundariamente , quitando omnino todas las penas impuestas contra los que procuran el abor* to del feto inanimado , y contra los que dan y reciben bebidas para ser estériles. Y así el que procura el aborto quando el feto está animado , peca mortalmente en especie de hom icidio, y está sujeto a las penas impuestas por el Tridentino, Sess, 4 . cap. 7 . de Rejormat, y queda irregular y excomulgad o ; cuya excomunión no está reservada , sino que en el fuero interior la puede absolver qualquier Confesor aprobado , sin que tenga privilegio especial para ello. Pero la irregularidad en que se incurre, como es de Hcmi- cidio voluntario, a solo el
Papa està reservada , de modo que solo su Santidad puede dispensar de ella ; empero quando el Homicidio es casual , puede el Obispo dispensarla por el Tridentino» Sess. 24 . cap. 6 . de Refom at. Todo lo qual se ha de entender de quando está el feto animado. V ide Sayrum in Thesaur. l ib . ‘ .cap,o^^.
3 Sobre lo dicho advierte Henriquez üb. 3 . de Poeni- tent. cap. 10 . que la muger preñada que recibe medios para el aborto , aunque peca , no queda excomulgada; porque en la Constitución citada de Sixto V hablando de dicha excomunión , no se menciona la preñada ; pero lo contrario es más probable , y lo prueba Trullench en el D iálogo , üb. .5. cap. i . dub. 4 . mm. 8.
4 D e aquí se ha de advertir también , que así estando el feto inanimado, como quando está animado, si a dichas diligencias con que se procuró el aborto, no se siguió realmente el e fedo , esto es, el aborto, no es caso reservado ; porque aquí solo se reserva el aborto a ios O bisp os, por quanto
es Homicidio por asechanzas , lo qual no acontece quando el feto no está animado ; porque quando un caso reservado al Obispo se reserva despues al Papa , qui** tada esta reservación del Papa , cesa también la reservación del Obispo , como advierte el mismo Trullench Praxis Sacramentorum , ¡ib. 4. cap. 9. dub. I . y enseña Sa verbo Casus, n. 3 . que cita á Navarro cap. 2 7 . n. 2 5 4 . T o ledo ¡ib. 3 . cap. 1 4 . vide R o driguez cap. 1 5. w. I . Esto no obstante , para que el Confesor pueda absolver de este caso , debe tener especial licencia de su O rdinario , co^ mo dispone Gregorio X IV en la Buia citada, sino es ya que se valga del Privilegio de la Buia de la Santa C ruzada.
5 D e todo lo dicho se sigue , que no incurre en esta reservación Episcopal el que realmente procuró el aborto , si en verdad no se siguió el efeíto ; porque solo se reserva el a£to exterior con el efedo. N i le incurre la muger a quien su cómplice dió bebida para el aborto,ignorándolo ella. N i
el que a la muger parturienta dió algún remedio para facilitar el parto , de que se le siguió per accidcm el salir el feto muerto ; porque la medicina no se dió para el ab o rto , sino para ayudar al parto natural. N i el marido, ni el padre, que por corregir o castigar levemente a su muger o a su hija , a la qual por haberse dexado llevar de la ira y sentimiento , se le siguió el aborto ; si no es en caso de que el dicho padreo marido excediese a la mo- deracion del castigo , que fuese pecado mortal. N i el M édico que por medicina ordena alguna bebida a la muger , de que per acádens y sin tal intención se le siguió el ab o rto ; ni el que da bebida para no concebir. 'Nec qui in aciu retrahit se a semU vatione. N i quando la muger, que es pronta en la pasión de ánimo , esto es , en la alegría o temor , abortase del susto que tuvo de haberse visto repentinamente hombres armados ; ni el dicho arm ado, si ignoraba probablemente haber tal peligro de aborto ( pero si previó dicho peligro, o se disfrazó
de figura de d em o n io , de que se le siguió a la muger dicho aborto , pecó mortalmente , e incurrió en las penas ya dichas ). La razón de la excepción de dichos ca* sos es , porque no son per se causa del aborto animado con efedo.
6 Incurre también en la reservación de este caso el que toma bebidas, medicinas , 8¿c. o lo manda , aconseja , da favor , ayuda , o concurre a ello de qualquier modo que sea , para que se siga el aborto del feto animado ántes de la madurez y natural curso , aunque se bautice dicha criatura. También le incurre la muger que carga sobre sí mucho peso, teniendo experiencia habérsele seguido por esta causa otros abortos : mas no incurrirá si no tiene tal experiencia ; porque siendo el peso con prudencial moderación , el que de ai se le siga el aborto, será praeter intenüonem. Item, incurrit mulier , quae ex nimia libidine virum cognoscit ex quo praevisus abortas seguiiur secus si licita cautela adhibita cognoscit maritum ; quia sic nec peccai mortaUter, nec est causa
. . (iìhorw. Ita Gapiavila de Ca-
iìbus vìdendus fo L 2.39.
V I I . E l Matrimonio clandestino,
I "Nota, D e tres modos $e puede llamar el M atrim onio clandestino. L o primero propriisdml , como quando el varonuy la muger contraen M atrim onio sin la presencia del Párroco y testigos : L o segundo non tam proprie , como quando contraen M atrimonio delante del Párroco y testigos, pero sin haber precedido las denuncias, que llaman amonestaciones , exceptuando los casos permitidos por el Derecho. L o tercero impropriissime , como quando contraen Matrimonio delante del Párroco y testigos , y publicadas las denunciaciones , pero consuman dicho M atrim onio antes de las bendiciones nupciales, que llaman velaciones. Contra los que contraen clandestinamente del primer modo , no hay especial pena señalada en el Derecho , sino que está a arbitrio del Ordinario el castigarles gravemente , como lo determinó el C oncilio Trid ,
l a )5ess. 2^ , cap. i . el Matrimonio es nulo , y quedan inhábiles ad sic contrahendum. En la D iócesi Valentina todos los años se promulga un D ecreto o E d iá o , en que se descomulga a los que así clandestinamente contraen. Los que contraen clandestinamente del segundo modo , tampoco incurren en pena especial impuesta por el Derecho ; si bien declara , debe ser el Párroco que tal h iz o , suspenso por tres a ñ o s , cap, ult, § , Finali de clandestina dispema^ tione : y despues de la sentencia no puede ser absuelto por el Obispo en vigor del Tridentino , como enseña Sánchez iib, 5. de matrimonio ¿isput. 52 . y Barbosa ie et potestate Ephcop. allegation, 3 2 . num, 16 6 . Serán pues dichos Párrocos y contrayentes castigados a arbitrio de su Ordinario. M ira a Hen- riqu ezi¿ Matrim. cap. 5. num,
Y este es el caso que aquí se reserva sin excomunión alguna. En la qual reservación solamente incurren los contrayentes , esto es , el varón y la m uger, no el Párroco ni los testigos, porque el caso habla contra contrakentes
matnmovhm clandestìmim : y en rigor solo el varon y la muger se llaman contrayentes , el Párroco y testigos no contraen , sino que asisten autorizando , como condición sim qua ncn. En la D ió cesi de Salamanca y como refiere Henriquez lib. i r . de Matrim, cap, 5. num. 6. hay excomunión lata contra los que así contraen ; la qual ( dice) comprehende también al Párroco y testigos , pero esto es porque en dicha ley se hace de ellos mención : y así mismo se puede decir , que en esta D iócesi Valentina se comprehenden también en dicha reservación el Párroco y testigos ; porque como sin dios no puede hacerse M atrim onio , de algún modo se puede decir que contraen : pero como la reservación es odiosa , y como tal se ha de restringir, es lo contrario más probable^ M as si las denunciaciones se omitieren en los casos que permite el D erecho, en tal caso en ninguna reservación ni pena se incurre.
2. Los que contraen clandestini del tercero modo , no incunea en pena alguna
)impuesta por el Derecho común , ni pecan mortal ni aun venialmente , habiendo para ello alguna causa ju.'ta; ni en la Diócesi Valentina hay contra ellos alguna censura o reservación. En la Diócesi de Salamanca , los que consuman el M atrimonio , y habitan en una misma casa antes de las bendiciones nupciales, incurren en excomunión. V ide Henriquez svpra et infra , et lib. 8. cap.5. dub. 7 . in fine , et dub. 12 . concini, 6 .
V I I LIglesias
E l Incendiarlo en las
I 'Nota. Silvestro Verh^ Excommunicatio , num. 1 3 . y o- tros Autores sienten , que los Incendiarios de Lugares y cosas Sagradas quedan ipsO’
fació excomulgados ; pero los que son de cosas profanas ( esto es ,, no Sagradas ) no están excomulgados ,, sino que deben serlo. Pero con más verdad Cayetana in Summ. cap. 1 2 . Navarro cap. 22 . « 4. juzgan que ningún Incendiario de qualquier calidad que sea , queda ipso facto excomulgado hasta que sea
declarado y publicado por talpor el Ordinario , y llegando ^ ser declarado por excomulgado , ya no puede ser absuelto sino por el Papa. E l común de los Canonistas in cap. Tua nos, de Seníent. excommunkationis, enseña, que todos los Incendiarios son ipso fació excomulgados. Y A zor añade , que está eso por costumbre aprobada de los Prelados ; de tal suerte , que antes de la denunciación del Obispo , pueden ser absuel- tos ; pero despues de ser denunciados , solo el Papa les puede absolver.
2. Incendiarios de lugares Sagrados son aquellos que echan fuego para abrasar Ig lesias, Cem enterios, Hospitales o Monasterios. Incendiarios de Lugares y casas profanas ( esto e s , no Sagradas ) son los que por propia autoridad encienden v illa s , casas y mieses ; pero no serian propiamente Incendiarios quando por negligencia, acaso o por guerra justa se hubiese causado dicho incendio. También es de advertir , que Incendiario se llama también el que concurre en tal incendio , mandando,
aconsejando, dando favor oayuda , ex cap. Pessimam 2,3, quaest, 8. Pero el que enciende su propia casa o bienes , este en propiedad no se ha de llamar Incendiario, ni incurre en las penas del Derecho , sino es que hiciera este incendio para encender con ese medio otros bienes ágenos. Véase Sayro in Tkesauro , Hb. ‘ .cap. 2.
3 Siguiendo pues la más verídica opinion, de que ningún Incendiario, aunque sea de lugar Sagrado , está ip$o
facto excomulgado , hasta que sea declarado por el Ordinario , digo que el pecado reservado en este Arzobispado , es solo de los Incendiarios que encienden las Iglesias , y no de los que encienden lugares profanos. P q i nombre de Iglesias se han de entender las que están con- saaradas o bendecidas. Item,O 'el Cementerio , Hospital y M onasterio, si por autoridad del Papa o Episcopal fuesen edificados ; porque esta pena principalmente está dada en favor de la Iglesia. Y e?to se puede confirmar a simili; porque , como enseña Silvestro excommunic, 7 . num» 18 .
Navarro cap. 27 . num. 94. § . 8. en la excomunión que en el capítulo Conquesti, de Sentent. excommunkat. se dà contra los que rompen las Iglesias y îas roban { de tal suerte, que concurran estas dos cosas , rompimiento y hurto) por nombre de Iglesia se entienden los sobredi' chos lugares : luego también en nuestro caso. También se puede d e c ir , y muy probablemente , que por éste nombre Iglesia se ha de entender la que está consagrada o bendecida , y todo lugar diputado para celebrar los D ivinos Oficios , incluyendo el Oratorio , de la suerte que le toman y explican los D o ctores hablando de la polución de la Iglesia y de su inmunidad , y trae el mismo Trullench in Decalogo, lib. i . cap. I I . duh. . num. 9. Et in exposhìom B a lla i , lìb. i . § .3 . dub, 4 . num. 6. et 1 3 . esto es, que el Oratorio sea público y patente, que tenga puerta en camino o calle pública ; y no quando solo es privado , puesto en casas privadas ; porque aquel y no este se incluye en el nombre de Iglesia.
IX . E l Testigo falso que jura en juicio.
I Nota. D e dos modos pijede un testigo falso jurar en juicio. E l primero es, quando por aquel falso testimonio se sigue daño al próxim o en la vida , honra , fama o bienes ; y este se llama testigo falso con perjuicio de tercero ; y de este modo está ipso fa á c excomulgado en esta Diócesi Valentina por el Señor Arzobispo D . M artin de Ayala , como consta de la Sínodo Diocesana , art, 2.. cap. 1 2 . con estas palabras : (luí apud ludicem, vel personara publicam tn aherius damnum falsò aliquid iurauerit^ a nohis lata sentencia excommu- nicatur. P or Ju ez se entiende el que lo es Ordinario o su delegado ; porque esta ley ab« solutamente se extiende a todo verdadero Ju ez , y aunque sea elegido y nombrado de las parteS'; porque qual- quiera de estos es verdadero J u e z , y exerce verdadero juicio. P or persona pública se entiende aquel que exerce público o fic io , con facultad de recibir juramento de los reos o partes,
(como con el Magistrado de la Rc|.iiblica , Bayle , A dm inistrador o Arrendador de las Rentas R eales, y otras semejantes. Esta excomunión, según e?tá en dicha Sínodo, no está reservada , y por consiguiente la podrá absolver qualquier Confesor aprobado.
2 E l segundo modo que puede un falso testigo jurar en juicio , es quando de dicho juramento falso no se sigue dafio de tercero , sino que solo queda dentro de los límites de perjuro y falso testigo V y de este modo es el caso reservado de esta Dióccbi Valentina , sin excomunión alguna. Pero también ?e ha de advertir , que el testigo falso en perjuicio de tercero también está reservado ; porque en dicha S ín od o , aEt» 2. cap. ult,. donde se reserva ebte crimen , ab- soUite se dice : Tesús fal>us iu^ans In iudido , y no distingue , íi sea con daño o sin él j y donde no distingue la ley , tamooco nosotros debemos distinguir. Lo que decimos es , que la excomunión que tiene anexa e^te crimen no está reservada porque
1 4 )allí no se reserva , como queda dicho ; y fué impuesta y promulgada ántes que se reservara dicho crimen , en cuya reservación no se hace mención alguna de dicha excomunión : luego no intenta reservar la excomunión sino el pecado.
3 D e lo dicho se infiere , no estar reservado el pecado de perjurio del reo que juró falso í porque la reservación habla del testigo que juró falso , y el reo no es testigo. Tampoco está reservado el perjurio del testigo que juró falso , si no depone ante Ju ez competente y suyo > ni tampoco incurre en dicha reservación el que falsamente depone delante del Arrendador de los Lugares, frutos , derechos & c . porque la tal deposición propiamente no se hace en juicio. A sí mismo no incurre el que usa del juramento con lícita equivocación o anfibología, o restricción mística , ni el que jura ocultando lo que se le encomendó en secreto natural ; si no es ya que el dicho secreto cediera en daño del común , que en tal caso incurriría en esta reservación.
4 Nota también , que no solo se llama testigo falso el que profiere lo que es falso, sino también el que ilícitamente oculta la verdad ; y está este obligado a resarcir los daños que ocasionó con su juramento , como aquel que juró deponiendo falsamente , como trae el mi^mo Trullench in Decalogo lib. 8. cap. 3 . duh. 10 . num. 3 .
5 Débese también notar, que esta reservación no comprehende al que manda , a- conseja o da auxilio a dichos testigos falsos 9 porque en
dicha reservación no se hace mención de los tales; y la reservación , por ser cosa o- d iosa , no se ha de ampliar, sino restringir : así como la excomunión que solo había del faciente, no se extiende al que aconseja. Navarro cap, 2 7 , num, 5 1 . y otros. Y esta doctrina se ha de observar en todos los demas casos arriba d ichos, en los quales el que manda , aconseja , da favor o ayuda , no se expresan ; y por consiguiente no incurren en la reservación. M ira a Le lio Zaquéo supra.
F I N .
C O l ^ L I C E N C I A ,
E n Valencia : P o r Jo s e f y Tomás de Orga. A ñ o 17 8 9 .
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