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  • 7/27/2019 A propsito de la compraventa...

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    NULIDADNULIDAD RESOLUCINRESOLUCIN LESIN ENORMELESIN ENORME

    CONCEPTO Es la sancin a la ineficacia que el Ordenamiento Jurdicocontempla contra el acto que no cumple requisitos deexistencia1ni de validez.Segn el Art. 1682 cabe distinguir:

    - Requisitos para el valor de ciertos actos o contratosconsiderando la naturaleza de los mismos

    Nulidad Absoluta (solemnidades por ej.)- Requisitos para el valor de ciertos actos o contratos

    atendiendo la calidad o estado de las personas Nulidad Relativa (formalidades habilitantes).

    * Recordar los vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo(Art. 1451 y ss).

    Es una accin personal, que tiene por finalidadacabar los efectos del contrato.

    Es la sancin de ineficacia al acto jurdico existente yvlidamente formado, ya sea por incumplimiento de unaobligacin u otro hecho futuro e incierto estipulado por laspartes o bien, que la ley subentiende a la voluntad de las partes.

    Causales:

    1- Incumplimiento de las obligaciones esenciales:entrega de la cosa por parte del vendedor o pago delprecio por parte del comprador.

    2- Incumplimiento de las obligaciones de la naturaleza:vicios redhibitorios.

    3- Incumplimiento de cualquier obligacin derivadadel contrato bilateral (Art. 1489).

    4- Incumplimiento de otras obligaciones contractuales(pactos comisorios) o bien, en el cumplimiento deuna condicin ordinaria, como la que encontramosen la propiedad fiduciaria, que supone siempre lacondicin expresa o tcita de exist ir elfideicomisario, o su substituto, a la poca de larestitucin segn el Art. 738 (caso excepcional alArt. 1444, en que la condicin no es un elemento

    accidental sino que esencial).

    Situacin distinta es la venta de cosas futuras que, por reglageneral, est sujeta a una condicin suspensiva: que la cosallegue a existir si la cosa no existe, el contrato no produceobligacin alguna. Tal condicin pertenece a la naturaleza de lacompraventa de cosas futuras. La ley la subentiende, sinnecesidad de una declaracin expresa la voluntad de las partes.Casos excepcionales: voluntad de las partes y cuando secompra la suerte2.

    Es una accin personal, que tiene por finalidadacabar los efectos del contrato.

    En trminos amplios es el perjuicio o daopatrimonial que sufre una persona comoconsecuencia de la ejecucin o celebracin de unacto jurdico.

    Naturaleza Jurdica 3 criterios:

    a) Subjetivo (D comparado)Vicio del consentimiento, para algunos,independiente del error, fuerza y dolo, para otros,como consecuencia de stos.Esta visin ayuda en los conflictos suscitados apropsito de los contratos de adhesin,especficamente en el control de las clusulasabusivas3.

    b) Objetivo (CC chileno)La lesin slo t iene cabida en los casosexpresamente sealados por la ley, dentro de loscuales se observa una desigualdad en lasprestaciones que supera los mrgenes permisibleestablecidos en ella, sin que se tomen en cuenta las

    razones subjetivas de las partes que hayan llevado atal desigualdad

    CASOS1) Contrato de compraventa de bienes races

    (no procede en la venta de bienesmuebles y en las que se hubiesen hechopor el ministerio de justicia).

    2) Permuta de bienes races3) Clusula Penal Enorme4) Mutuo con intereses excesivos5) Aceptacin de una herencia6) Particin de bienes7) Antcre sis

    La sancin no es uniforme, es casustica.Ojo que es el caso de la compraventa debe tratarsede una compraventa conmutativa, ya que en el casode ser aleatoria la lesin no se aplica. Tal sera elcaso de lo que se compra es la suerte ms que lacosa misma Es precisamente la institucin de lalesin enorme junto con la teora de la imprevisinla que vuelven importante la distincin entrecontratos onerosos conmutativos y contratosonerosos aleatorios4.

    1Recordar la discusin a propsito de la inexistencia y nulidad en nuestro CC.

    2VIAL, Vctor; Teora General del Acto Jurdico; p. 159.

    3LPEZ SANTA MARA, Jorge; Los Contratos, Parte General; Tomo II, pp. 196 y SS.

    4LPEZ SANTA MARA, Jorge; Los Contratos, Parte General; Tomo I, pp. 126.

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    c) MixtoEs una fusin de los 2 anteriores.

    RESTITUCIN

    RESPECTO DE

    LOS FRUTOS

    - El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales yciviles percibidos y no slo los que efectivamente percibi sinoque todo aquel fruto que una persona de mediana inteligenciahubiese percibido.- El poseedor de buena fe slo debe los que perciba despus decontestacin la demanda (Art. 907).

    - Por regla general no se deben los frutos percibidos en eltiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante olos contratantes, hayan dispuesto lo contrario.(Art. 1488).- Excepcionalmente los frutos debern restituirse si el testador,

    el donante o los contratantes lo estipulan, la ley establececasos tales como:

    1) Resolucin de la compraventa por no pago del precio(Art. 1875).

    - Se deber restituir el precio actualizado yla cosa.

    - Se debern restituir los frutos e interesespero slo aquellos que se hayandevengado desde su mala fe, es decir,desde la demanda.

    Una vez declarada judicialmente la lesinenorme, nace el derecho alternativo del demandadode poder completar el justo precio o restituir elexceso en su caso, perseverando en el contrato.

    ABONO

    RESPECTO DE

    LAS MEJORAS

    O EXPENSAS Y

    DE LOS

    DETERIOROS

    MEJORASA) NECESARIAS

    Se deben abonar los gastos ordinarios que se ha invertido enproducir los frutos.Deben abonarse las expensas o mejoras necesarias (materiales einmateriales) invertidas en al conservacin de la cosa.

    B) TILESLas mejoras tiles efectuadas antes de la contestacin de la

    demanda tambin se abonan al poseedor de buena fe.C) VOLUPTUARIAS

    Los poseedores vencidos slo tienen derecho a llevarse losmateriales.(Art. 907 y 908).

    DETERIOROSEl poseedor de buena fe debe abonarlos slo cuando lehubieren sido provechosos. El de mala fe slo si provienen desu hecho o culpa (Art. 906)

    Cumplida la condicin resolutoria, deber restituirse lo que sehubiere recibido bajo tal condicin (Art. 1487).Si antes de cumplirse la condicin la cosa perece sin culpa deldeudor se extingue la obligacin, pero si perece por culpa deldeudor ste deber el precio de la cosa ms indemnizacin deperjuicios.Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condicin, se debe enel estado en que se encuentre, aprovechndose el acreedor delos aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar

    obligado a dar ms por ella, y sufriendo su deterioro odisminucin, sin derecho a que se le rebaje el precio; salvo queel deterioro o disminucin proceda de la culpa del deudor, encuyo caso el acreedor podr pedir o que se resuelva el contratoo que se le entregue la cosa , en ambos casos, conindemnizacin de perjuicios (Art. 1486).

    - No podr solicitarse la rest itucin deexpensas.

    - No deber responder por los deterioros,salvo si el comprador hubieseaprovechado de ellos.

    Una vez declarada judicialmente la lesin

    enorme, nace el derecho alternativo del demandadode poder completar el justo precio o restituir elexceso en su caso, perseverando en el contrato

    ACCIN

    CONTRA 3ROS

    POSEEDORES

    Por regla general la nulidad judicialmente declarada da accinreivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689), sin quesea relevante si estos poseedores estn de buena o mala fe.*Tiene excepciones: bienes enajenados por el que es declaradoheredero indigno, lesin enorme y el caso que el tercero hayaadquirido el bien por prescripcin adquisitiva ordinaria 5. Comoexcepcin puede agregarse el caso de rescisin del decreto deposesin definitiva que permite subsistir las enajenaciones ydems ds reales constituidos legalmente (Art. 94 n 4).

    Por regla general la resolucin nicamente da accinreivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (Art. 1490y 1491).

    - No procede accin contra terceros. Pero si sevendi por ms de lo que se haba pagado por ella el1er vendedor podr reclamar este exceso, pero slohasta la concurrencia del justo valor de la cosa, condeduccin de una dcima parte.

    Por sus efectos tan limitados, algunos sealanque ms que tratarse de un caso especial de nulidad,se tratara de una accin revocatoria.

    PRESCRIPCIN La accin de nulidad absoluta prescribe en 10 aos; larescisoria en 4 aos, por lo general, desde la celebracin delcontrato.

    Por regla general la accin resolutoria prescribe en 5 desde quela obligacin se hizo exigible y pueden ser 4 aos o menosdesde la fecha del c ontrato en el caso del pacto comisorio.Accin redhibitoria: 6 meses para bienes muebles, 1 ao parabienes inmuebles. Rebaja de prec io: 18 meses para los mueblesy 1 ao para los inmuebles. Todas a contar de la entrega de lacosa.

    4 aos a contar de la celebracin del contrato.

    RENUNCIA No se puede renunciar a la accin de nulidad (Art. 1469).Tales acciones no se pueden renunciar porque dicen relacin

    En el caso de la condicin resolutoria tcita (Art. 1489) y viciosredhibitorios pueden renunciarse al ser elementos de la

    No se puede renunciar, si se estipulare no valdr.Esto porque la lesin es un vicio objetivo del

    5VIAL, Vctor; Op. Cit.;pp. 286 y ss.

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    con la existencia y validez del contrato. naturaleza del contrato. contrato.