ABC

561

description

123

Transcript of ABC

Page 1: ABC
Page 2: ABC

EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

De la teoríaa la práctica

A través de casosdesarrollados

Cecilia Pomareda de Rosenauery Jórg Alfred Stippel

gtZ

Page 3: ABC

Diseño de portada y cuidado de la edición: Luis Gómez

O Cecilia Pomareda de Rosenauer y Jórg Alfred Stippel, 2002.O 2001, GTZ.Depósito legal: 4-1-1700-02ISBN: 99905-64-74-4

Todos los derechos reservados.Esta publicación no puede ser reproducida, ni en todo ni en parte, ni registrada en otransmitida por un sistema de recuperación, en ninguna forma ni por ningún medio, seamecánico, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escritode la GTZ y los autores.

Producción:Plural editoresc. Rosendo Gutiérrez 595 esq. EcuadorTel. 2411018 Email: [email protected] en Bolivia

Page 4: ABC

Índice

Prólogo 9

Agradecimientos 11

¿Cómo debe usarse este libro? 12

Lineamientos Generales del NCPPamaña Arteaga) 13

Garantías Constitucionales en el Proceso Penal - Mini casos(Pomareda de Rosenauer/Stippel) 31

La etapa preparatoria del Juicio 47

Cuestionario parte general(Pomareda de Rosenauer) 47

Mini casos etapa preparatoria(Pomareda de Rosenauer) 65

Allanamiento / Ejercicio práctico No. 1(Stippel) 85

Requisa personal / Ejercicio práctico No. 2(Stippe/) 101

5. Incautación y secuestro / Ejercicio práctico No. 3(Suppe° 119

6. Prescripción de la acción penal / Ejercicio práctico No. 4(Stippel) 141

Page 5: ABC

6 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Medidas cautelares. Cuestionario(Pomareda de Rosenauer) 165

Cesación de la detención preventiva / Ejercicio práctico No. 5

(Stippel) 179

Aprehensión / Ejercicio práctico No. 6

(Stippel) 209

Actos conclusivos de la etapa preparatoriaCuestionario salidas alternativas al juicio(Pomareda de Rosenauer) 219

Principio de oportunidad / Ejercicio práctico No. 7

(Stippel) 229

Suspensión condicional del proceso / Ejercicio práctico No. 8

(Stippel) 245

Rechazo y sobreseimiento / Ejercicio práctico No. 9

(Stippel)

257

Acusación / Ejercicio práctico No. 10

(Stippel) 281

Constitución del tribunal de sentencia 305

Selección de Jueces ciudadanos

(Schiinbohm) 305

La participación ciudadana en decisiones judiciales

(Schónbohm) 309

Etapa de juicio oral 317

Desarrollo de la audiencia

(SchOnbohm) 317

1. Principios del juicio oral. Mini casos

(Stippel) 321

Page 6: ABC

Índice 7

Preguntas y respuestas generales en relación al juicio oral(Pomareda de Rosenauer) 331

Mini casos. Audiencia de juicio oral(Pomareda de Rosenauer) 349

4. Cuestionario audiencia de juicio oral(Pomareda de Rosenauer) 361

La prueba en el nuevo proceso penal

Introducción(Schiinbohm) 381

Cuestionario(Suppe') 387

El Interrogatorio a testigos(Schónbohm) 417

Casos para la valoración de la prueba testimonial(Stippet) 427

Determinación de la pena(Ledezma) 435

Conclusiones de las partes / Ejercicio Práctico No. 11(Suppe") 449

La Sentencia(Stippel) 469

Redacción de sentencia / Ejercicio práctico No. 12(Stippel/Seeber) 491

Analisis de una sentencia / Ejercicio práctico No. 13(Stippei) 507

Recursos y procedimientos especiales 525

Page 7: ABC

8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Cuestionario(Pomareda de Rosenauer) 525

Mini casos sobre recursos(Pomareda de Rosenauer) 537

Procedimientos especiales y modificacionesal procedimiento común(Pomareda de Rosenauer) 545

Procedimiento abreviado / Ejercicio práctico No. 14(Ledezma) 557

Preparación de un simulacro de asesinato / Ejercicio Práctico No. 15(Stippel) 569

Page 8: ABC

Prólogo

Bolivia tiene desde el 31 de mayo del 2001 un nuevo proceso penal que sebasa en los principios acusatorios y de oralidad.

Este nuevo procedimiento transforma profundamente el trabajo de todosquienes intervienen en el proceso penal ya sea como fiscal, juez, abogadodefensor o policía.

Muchos otros países latinoamericanos han pasado en los últimos años porun proceso similar de reforma como Bolivia y las instituciones de justicia entodos los países han tenido similares problemas al ajustarse a las exigencias desus nuevos procesos penales.

Desde que el nuevo código procesal penal ha entrado en vigencia en Bolivia,ya se hace vislumbrar que también los operadores tienen similares problemasal manejar el proceso, como ocurre en los otros países latinoamericanos. Fami-liarizarse con el nuevo proceso no es nada fácil y su formación de abogados,les dificulta la adaptación.

En las universidades los abogados reciben una formación que se fundamen-ta en conocer los distintos conceptos teóricos del derecho, pero a la mayoríano se les transmite la capacidad para un análisis crítico y para aplicar losconceptos teóricos adecuadamente a la realidad.

Este es un proceso complicado y difícil de aprender pero indispensablepara cualquier abogado que quiere cumplir sus funciones en un proceso, seacivil, penal, laboral o también de derecho público.

Una evolución de los mismos procesos según el nuevo código procesalpenal ha tenido como resultado, que los hechos no siempre han sido ade-cuadamente esclarecidos, las fundamentaciones de las decisiones han sidoinsuficientes y en no pocos casos contradictorias.

Una de las principales causas son los déficits arriba mencionados.El libro que se publica aquí contiene material de mucho interés para cual-

quier abogado que trabaje en el área penal. Este libro, tal como lo han plan-teado Cecilia Pomareda de Rosenauer y Jórg Stippel, no es un libro de

Page 9: ABC

10 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

enseñanza al cual los abogados están acostumbrados, sino un libro para losabogados que ya tienen ciertos conocimientos del proceso penal y que quierenprofundizar sus conocimientos enfocándose, en cómo llevar aquellos a lapráctica forense.

Por esa razón el libro contiene muy pocos artículos de tipo teórico comoel denominado "Lineamientos Generales del Nuevo Código de ProcedimientoPenal y Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal". Casi todos lostemas se desarrollan sobre la base de casos prácticos y así ayudan al operadora cumplir su función en su labor diaria.

Cecilia Pomareda de Rosenauer y Jórg Stippel han escogido temas delproceso penal que son claves para el trabajo cotidiano del operador.

En los distintos capítulos se desarrollan preguntas con las cuales el lectorpuede medir sus conocimientos y también se desarrollan las respuestas respec-tivas. Además contienen minicasos por resolver por el lector con sus respectivasrespuestas. Las situaciones-problema en que se basan las preguntas y los mi-nicasos reflejan los problemas con los cuales los operadores se ven enfren-tados en la práctica.

Además se realizan ejercicios prácticos con los cuales los lectores puedendesarrollar sus conocimientos, sus habilidades en fundamentar decisiones, yestructurarlas. Las respuestas y las soluciones que se desarrollan son propuestasque requieren por parte del lector un análisis crítico. Para todos los problemasno hay solamente una solución, sino que existen varias alternativas; lo impor-tante es tomar una decisión y saber fundamentarla con argumentos concretosy convincentes.

El arduo y esforzado trabajo de los autores al elaborar este libro, busca mo-tivar a los abogados a profundizar sus conocimientos sobre el proceso penal,fortalecer su capacidad en el análisis crítico y aplicar en una forma adecuada susconocimientos teóricos del nuevo proceso penal a los casos prácticos y constituyeun valioso aporte para que el lector sepa llevar el nuevo proceso penal boliviano,de la Teoría a la Práctica.

Horst Schónbohm

Page 10: ABC

Agradecimientos

Queremos agradecer a todas las personas que hicieron posible este trabajo.

En primer lugar agradecer a Horst Schónbohm por habernos permitidodesarrollar este trabajo y por haberlo criticado ampliamente, ayudándonos amejorarlo constantemente. También queremos agradecer de manera especiala Reinaldo Imaña, Leticia Lorenzo, Pilar Quintanilla y Teresa Ledezmaquienes, además de contribuir con varios artículos de este libro, estuvierondispuestos a revisar y discutir el contenido del material. Su dedicación a laimplementación de la reforma procesal penal en Bolivia y el deseo de cambiarla justicia penal de su país, hacia una justicia más democrática y justa, nosimpulsó a seguir adelante con el trabajo. Queremos agradecer además a Milkade Velasquez que nos ayudó a conseguir material que sirvió como basepara los casos que hemos elaborado, a Karsten Seeber y Rudolf Huber quienescontribuyeron durante su pasantía en nuestro equipo lograr este trabajo.

Finalmente, y no por ello menos importante, queremos agradecer a Bolivia,que nos acogió con los brazos abiertos y por su intermedio también a todos ycada uno de los operadores de justicia bolivianos, quienes con sus inquietudesy deseos de aprender, nos ayudaron a escribir este libro.

Cecilia Pomareda de RosenauerJórg Alfred Stippel

Page 11: ABC

¿CÓMO DEBE USARSE ESTE LIBRO?

Este libro es un libro de estudio y trabajo. Se debe usar como herramientaque permite el autoestudio.

El libro cuenta con cuestionarios y mini casos extraídos de la vida real.Para un mejor aprendizaje consideramos que el lector debería primero

contestar las preguntas planteadas en los cuestionarios y mini casos, sin fijarseen las respuestas correspondientes. Una vez contestadas las preguntas, el lectordebería comparar sus respuestas con las que ofrece el libro. Si no coinciden,debe preguntarse si en consideración de la respuesta propuesta en el libro, surespuesta también se justifica por haber asumido otra interpretación jurídica.En este sentido no hay siempre sólo una respuesta correcta, sino que en algunoscasos el lector puede llegar a otro resultado aplicando otra interpretaciónjurídica. Lo importante es que cuente con una buena fundamentación querespete los preceptos jurídicos a ser considerados.

Una vez que el lector haya trabajado en las respuestas de las preguntas delos cuestionarios y mini casos de los respectivos capítulos, debe comenzar aresolver los ejercicios prácticos. Aqui también se requiere de una "autocen-sura". El lector deberá estudiar primero el material del caso, luego contestarlas preguntas estudiando otra vez el material del caso, y finalmente elaborarla consigna de trabajo. Una vez terminado este trabajo, el lector deberácomparar sus respuestas con las respuestas y modelos expuestos en el libro;finalmente deberá estudiar las correcciones de las fojas.

Esto naturalmente no es la única manera de trabajar con el libro, peroconsideramos que es la manera que mejor permite el aprendizaje del contenidodel mismo.

El libro también es útil para personas en el ejercicio de la profesión libreya que tiene un alcance meramente práctico en temas que cotidianamentedebe confrontar el operador. En este sentido les deseamos que disfruten ellibro.

Page 12: ABC

LINEAMENTOS GENERALES DEL NCPP

Dr. Reynaldo Imaña*

I. Los límites al poder penal del Estado

Siendo propio de un Estado de Derecho que el ejercicio del poder penalestatal se halle claramente delimitado, la Constitución Política del Estado haestablecido los límites de la coerción penal, límites que se traducen en lasgarantías constitucionales que protegen ante todo la libertad, la dignidad y lavida del ser humano, y que en su conjunto conforman el diseño constitucionaldel proceso penal, es decir, el cimiento sobre cuya base debe ineludiblementeconstruirse todo el proceso penal.

En efecto, las bases jurídico políticas del procedimiento penal están estable-cidas en la Constitución Política del Estado, como un primer límite al uso delpoder declara que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,que goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos constitucional-mente, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política, origen,condición económica o social u otra cualquiera, y consagra, además, que ladignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y prote-gerlas es deber primordial del Estado.

Bajo el Título Segundo, denominado Garantías de la Persona, la Constitu-ción consagra los principios del juez natural, de inocencia, de inviolabilidadde la defensa y del juicio previo, principios que se complementan con límitesconcretos al uso de la coerción estatal, tales como el de la detención limitadaa los casos y según las formas establecidas por ley y en virtud de un manda-miento emanado siempre por la autoridad competente e intimado por escrito;el de la incomunicación aplicable sólo a los casos de notoria gravedad y enningún caso por más de veinticuatro horas; la prohibición de toda especie detorturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral;la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, salvo por orden

* Dr. Reinaldo Imaña Arteaga, Coordinador del Equipo Técnico de Implementación delNCPP, MSD.

Page 13: ABC

14 Pornareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

escrita y motivada de la autoridad competente; la prohibición absoluta deinterceptación de conversaciones y comunicaciones privadas; la inviolabilidaddel domicilio y la prohibición de su allanamiento en horas de la noche.

El Art. 14 de la Constitución extiende los efectos del nemo tenetur o prohi-bición de autoincriminación a la no incriminación de los parientes al consagrarque a nadie "se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal,o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o susafines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil".

La Constitución en su Art. 12 prohibe toda especie de torturas, coaccioneso cualquier forma de violencia física o moral yen los artículos 20 y21 establececomo derechos fundamentales, entre otros, la inviolabilidad del domicilio,de la correspondencia y de las comunicaciones privadas, lo que nos lleva aconcluir que la Constitución consagra el principio de legalidad de la prueba,aunque no establezca expresamente y con carácter general la prohibición deutilizar pruebas obtenidas ilícitamente, salvo respecto de los documentosprivados, puesto que el Art. 20 señala "no producen efecto legal los documen-tos privados que fueren violados o substraídos".

En consecuencia, las facultades de injerencia estatal en la privacidad estánlimitadas constitucionalmente, ya que según el mismo Art. 20 la corresponden-cia y los papeles privados únicamente pueden ser incautados en los casosdeterminados y por orden escrita y motivada de autoridad competente; igual-mente, el allanamiento de domicilio sólo procede en horas del día y siempremediante orden escrita y motivada de la autoridad competente, quedandoexpresamente prohibido el allanamiento en horas de la noche; asimismo, estáabsolutamente prohibida la interceptación de conversaciones y comunicacio-nes privadas ya que el parágrafo II del Art. 20 dispone textualmente: "Ni laautoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversa-ciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle ocentralice". Por otra parte, cuando la Constitución exige para los casos deinjerencia estatal la orden escrita y motivada de la autoridad competente,debe entenderse que esta autoridad no puede ser otra que el juez y, consi-guientemente, esta injerencia necesariamente debe ser controlada judicial-mente.

Si bien la Constitución no contempla expresamente el principio ne bis inidem, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados pornuestro país, y una correcta comprensión de los principios del juicio previo einviolabilidad de la defensa, necesariamente conducen a la conclusión de que elne bis in idem, entendido como una limitación cuantitativa al uso de poder penal,es una exigencia del debido proceso constitucional, de lo contrario, éste seria

Page 14: ABC

Lineamientos generales del NCPP 15

una farsa si un mismo hecho permitiera diversos encausamientos penales contrala misma persona.

Todas estas garantías se complementan, además, con la cláusula contenidaen el Artículo 35 de la Constitución, que establece que las declaraciones,derechos y garantías proclamados constitucionalmente no pueden serentendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados quenacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Vemos, pues, que la Constitución se ha preocupado en encuadrar lacoerción penal a los estrictos límites que impone el Estado de Derecho, nosólo para evitar que esta degenere en pura fuerza del Estado, sino sobre todopara resguardar la libertad y la dignidad del ser humano.

Por si fuera poco, Bolivia ha ratificado como leyes de la República, entreotras, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos. Instrumentos que además deconsagrar las garantías ya enunciadas y describir con mayor amplitud sualcance, consagran también aquéllas consustanciales al Estado de Derecho ya la preservación de la dignidad humana. Al respecto, conviene recordar queBolivia se encuentra obligada a cumplir tales instrumentos internacionalessin que pueda invocar como impedimento la normativa interna.

Entonces, se puede concluir que las bases político jurídicas de lapersecución penal responden al ideal republicano de una delimitación precisaal uso del poder estatal y consiguiente estructuración de un proceso penaldemocrático, en el que, por una parte, las funciones de acusar y juzgar sehallan claramente diferenciadas y encomendadas a órganos distintos, y, porla otra, que la defensa se halla reconocida constitucionalmente como underecho inviolable; aunque en los hechos el Código de Procedimiento Penal(1973) aún vigente no responda al diseño de la forma de enjuiciamiento penalque establecen tanto la Ley Fundamental como los Pactos Internacionales deDerechos Humanos ratificados por la República y como nos hemosacostumbrado a dar preeminencia a normas de inferior rango, como el Códigode Procedimiento Penal y otras leyes especiales, la persecución penal ha sidoconvertida en un ejercicio abusivo y arbitrario del poder penal estatal.

II. El Nuevo Código de Procesamiento Penal(Líneas rectoras de la reforma)

La recuperación de la democracia y su paulatina consolidación nos posibilitancontar hoy con un nuevo Código de Procedimiento Penal, al que seguramente

Page 15: ABC

16 Pomareda de Rosenauer / Suppel - De la teoría a la práctica

podrán hacérsele muchas críticas pero nunca reprochársele su firme intentode encuadrar la persecución penal a los estrictos límites que impone el Estadode Derecho, de materializar por fin el carácter inviolable de la libertad y ladignidad de los hombres de bien y de no olvidar "que los delincuentes ycondenados no pierden, por esa condición, su dignidad de personas, la que nosólo demanda tutela a través de las garantías que encarrilan su enjuiciamiento,sino también —ya veces tanto o mucho más— durante todo el tiempo de ejecuciónde la condena sobre todo si la sanción es privativa de la libertad".

1. El sistema de garantías

Indudablemente la cuestión de las garantías es el principal problema del proce-so penal porque su propia existencia se funda en la posibilidad de diferenciarel ejercicio del poder penal de un simple hecho de fuerza. porque sin garantías,es decir sin juicio previo, sin presunción de inocencia, sin juez natural, sininviolabilidad de la defensa, sin legalidad de la prueba, sin prohibición demúltiple persecución penal, no hay proceso penal, sino pura fuerza del estadoy ello es inadmisible en un estado de derecho.

En otros términos diríamos que la constitución es el punto de partidapolítico ineludible del derecho penal y del derecho procesal penal, vale decirque sistema debe responder a la idea que la constitución tiene del enjuicia-miento penal.

Por ello, el Nuevo Código regula con la amplitud necesaria las garantíasconstitucionales que limitan el poder represivo del Estado, estableciendo susdiferentes manifestaciones y consecuencias así como los derechos y obliga-ciones que generan para todos los sujetos procesales, de modo que aquellasgarantías no se agoten en su sola formulación y así, la Constitución Políticadel Estado pase a ocupar el lugar que le corresponde en el ordenamientojurídico nacional.

El Nuevo Código, comienza otorgando al juicio previo —uno de los prin-cipales mecanismos dispuestos constitucionalmente para limitar el poder re-presivo del Estado— su verdadera dimensión.

No obstante que esta garantía se halla defectuosamente formulada en eltexto constitucional pues confunde juicio con proceso y no establece conprecisión las características propias de la forma republicana del enjuiciamientopenal, lo menos que puede entenderse es que ese proceso legal (entiéndasejuicio) debe necesariamente ser público no solamente porque el Art. 116 de

1 Campos Bidart, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, p.623.

Page 16: ABC

Lineamientos generales del NCPP 17

la Constitución establece expresamente que la publicidad es condición esencialde los juicios, sino fundamentalmente porque la publicidad de los actos degobierno es una exigencia insoslayable del sistema republicano; consiguiente-mente, también debe ser oral, porque la auténtica publicidad en un procesoescrito es muy difícil, si no imposible. Sin embargo, esta defectuosa formula-ción ha contribuido para que el juicio previo sea suplantado por un expediente"legalmente elaborado".

Pero el establecimiento del juicio oral y público tampoco es suficiente parasatisfacer la garantía del juicio previo, pues además de esta limitación objetivaque se traduce en la forma en que debe desarrollarse el juicio, la garantía tambiénimpone una limitación subjetiva, al demandar que la sentencia que resultedel juicio previo únicamente puede ser dictada por un juez competente,imparcial, independiente y designado con anterioridad al hecho de la causa;siendo asimismo insuficiente que el juez reúna las cualidades descritas, puesúnicamente se tendrá por cumplida esta limitación cuando además, el juezque sentencia, sea el juez que ha presenciado el debate desde su inicio hastasu finalización y haya participado también en la deliberación, es decir el juezque ha tenido contacto directo con las partes y con la incorporación de laprueba.

El Nuevo Código pretende rescatar esa idea del juicio, entendiéndolocomo el momento cumbre del proceso penal; en este contexto, define al juiciocomo la fase esencial del proceso, que se realiza sobre la base de la acusación,en forma oral, contradictoria, pública y continua, para la comprobación de laexistencia del hecho punible y la responsabilidad del encausado con plenitudde jurisdicción; seguidamente desarrolla los principios que estructuran estaetapa del procedimiento: inmediación, publicidad, continuidad y oralidad.

Toda vez que el juicio penal previsto en la Constitución únicamente puedeser satisfecho con la observancia estricta de los principios referidos, el NuevoCódigo es riguroso al establecer los casos de excepción a la publicidad, queúnicamente pueden fundarse en: la preservación del pudor, la vida privada ola integridad física de los intervinientes; el amparo y protección de la minori-dad; y en resguardo de un secreto oficial, particular, comercial o industrial,siempre y cuando el secreto esté previsto legalmente; preserva la oralidadestableciendo taxativamente los elementos que excepcionalmente puedenintroducirse al juicio por su lectura y al disponer que las resoluciones deltribunal se dicten verbalmente y que las mismas quedan notificadas por susólo pronunciamiento; la continuidad está igualmente garantizada al ponerfin a la errónea concepción de que el debate está constituido por diversasaudiencias con intervalos indefinidos entre una y otra y prescribir que la au-

Page 17: ABC

18 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

diencia del juicio es una sola y que la misma debe celebrarse ininterrumpida-mente hasta la dictación de la sentencia inclusive, permitiéndose la suspensiónde ésta, solamente en casos expresamente señalados por ley y fundados en laimposibilidad material de salvar el obstáculo existente.

En este sentido, el Nuevo Código estructura el juicio oral estableciendotodos los mecanismos que posibiliten su concreción real en un auténtico debateentre lo que la acusación afirma y lo que la defensa niega, celebrado ininte-rrumpidamente en presencia de un tercero imparcial (juez de sentencia otribunal de sentencia), el mismo que deberá dictar la correspondiente sentenciainmediatamente después de concluido el debate y en la misma audiencia. Ytoda vez que el debate, entendido como el eje del juicio, sólo es posible con lapresencia real y efectiva de los contendores, se prohibe el juicio en rebeldíadel imputado.

Siempre con el ánimo de preservar la oralidad y por la importancia que elsistema adoptado asigna a la significación y comprensión del juicio por partede los protagonistas del conflicto y en atención a que Bolivia es un país conmultiplicidad de idiomas, el Nuevo Código contempla la posibilidad de queel juicio se celebre en la lengua originaria del lugar donde se cometió el delito,estableciendo además la obligatoriedad de que el contenido de la sentenciasea explicado en el idioma del imputado.

La limitación subjetiva que exige el juicio previo, el Nuevo Código laconcreta en la garantía del juez natural, al prever que la condena únicamentepodrá reputarse legítima cuando haya sido dictada por un juez competente,imparcial e independiente y designado con anterioridad al hecho de la causa;de esta limitación surge, por una parte, la prohibición de ser juzgado porcomisiones especiales y también la prohibición hacia los otros órganos delEstado de arrogarse el conocimiento de causas penales y de reabrir las fenecidaspor decisión firme. Se reafirma el carácter sustancial de la independencia deljuzgador, entendiéndose ésta como un atributo personal del juez; de ello resultala prohibición de interferir en el ejercicio de sus funciones, prohibición quese extiende también a los restantes miembros del propio poder judicial.

En estricta observancia del principio de inmediación, que opera comosalvaguarda imprescindible del juez natural y del contradictorio porque exigela realización del juicio con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes,se eleva a la categoría de defecto absoluto, la no presencia del juez (del juezcon nombre y apellido) desde el inicio del debate hasta la deliberación y elpronunciamiento de la sentencia.

Pero, además, se retoma la noción histórica y sustancial del juez natural,es decir aquella noción, que exigía del juez no sólo imparcialidad e indepen-

Page 18: ABC

Lineamientos generales del NCPP 19

dencia sino también un conocimiento de la vida local, de las características yde las costumbres del lugar, de modo "que el juez esté en condiciones decomprender el significado histórico, cultural y social del hecho que debejuzgar"2 . Esta noción se plasma en el establecimiento del juicio por jurados através de la integración de los tribunales de sentencia por dos jueces técnicosy tres jueces ciudadanos. De esta forma, además de lograr un juzgamientointegral que concilie valoraciones técnicas y valoraciones sociales, se concretapor fin el derecho que tiene el ciudadano a ser juzgado por sus pares, secuenta además con un mecanismo eficaz de control popular sobre el ejerciciodel poder penal estatal y se logra que la administración de justicia cumpla lafunción cívica de hacer comprender a todos los ciudadanos la importancia deobservar el orden jurídico establecido.

No obstante que la limitación cuantitativa de la persecución penal esconsustancial al debido proceso, bajo el nombre de persecución penal única,el Nuevo Código expresamente consagra el ne bis in idem, estableciendo elderecho que tiene el imputado a ser juzgado y condenado una sola vez por elmismo hecho, debiendo entenderse que la única posibilidad de doble juz-gamiento es siempre a favor del condenado, esto es así porque absolutamentenada puede justificar la condena de un inocente, ni que la condena exceda loslímites de reprochabilidad de la conducta del condenado, por ello únicamentela absolución ejecutoriada adquiere la calidad de verdad inquebrantable.

Igualmente ha merecido especial atención la presunción de inocencia ytodas sus manifestaciones. La importancia que el Nuevo Código asigna a estagarantía obedece no sólo al hecho de que —al igual que el juicio previo— lapresunción de inocencia constituye una garantía básica para evitar el usoarbitrario del poder penal, además de ser el más importante resguardo de lalibertad, sino también al hecho de que la realidad del enjuiciamiento penal hamostrado el absoluto desconocimiento de tan fundamental garantía, habién-dola reducido a una mera formula sin ninguna consecuencia práctica.

A fin de que la presunción de inocencia cobre efectiva vigencia, el NuevoCódigo inicia el desarrollo de esta garantía recuperando el verdadero statusdel imputado como un sujeto procesal titular de todos los derechos y garantíasprevistas en la Constitución y en los Pactos Internacionales de Derechos Hu-manos, destacando como fundamental el derecho a ser tratado como inocen-te desde el primer acto del procedimiento.

Sin embargo, cabe recordar que la presunción de inocencia es mucho másque un reconocimiento formal de derechos, pues la garantía contiene mandatos

2 Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 143.

Page 19: ABC

20 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

y directrices específicas. La primera de ellas impone la obligación de interpre-tar restrictivamente las normas que limitan la libertad del imputado duranteel procedimiento, lo que significa que en ningún caso se podrá dar a esta clasede normas un alcance mayor que la contenida en el texto de la ley, esta directriztrata pues de materializar el favor libertatis, en virtud del cual, debe entenderseque todas las normas e institutos procesales están dispuestos a mantener lalibertad del imputado durante el desarrollo del procedimiento y en su caso lainmediata restitución de la misma.

En consecuencia surge una segunda manifestación, cual es la de aplicar lasmedidas de coerción con carácter excepcional, proporcional, temporal y justi-ficando siempre la necesidad de su aplicación. Si en términos claros y concretosla presunción de inocencia significa que el imputado no puede ser tratadocomo culpable en tanto no recaiga en contra suya una condena ejecutoriada,resulta obvio que las medidas que restrinjan sus derechos antes de la condenafirme sólo pueden aplicarse cuando sea absolutamente indispensable paraalcanzar los fines del proceso, esta premisa debe ser de rigurosa observancia,sobre todo cuando la medida de coerción es restrictiva de la libertad.

Además de que las manifestaciones descritas se encuentran expresamentecontenidas en el Art. 7 del Nuevo Código, su concreción práctica se manifiestaa lo largo de todo el desarrollo del régimen de medidas cautelares, es así queen estricta observancia del juicio previo, que exige que la pena sea siempre elresultado de un juicio previo y no previa al juicio y de las manifestaciones dela presunción de inocencia ya señaladas, se despoja a la detención preventivael carácter de pena anticipada que venía cumpliendo, para otorgarle una fina-lidad exclusivamente procesal y, en concordancia con su verdadera naturaleza,se establecen límites temporales para su vigencia, mismos que no pueden serexcedidos por ningún motivo.

Por ello el nuevo Código es por demás claro al establecer que las medidascautelares y muy particularmente la detención preventiva —que el Código del73, eufemísticamente, también la llama detención formal— sólo puedenaplicarse para prevenir el peligro de fuga o el peligro de obstaculización en eldescubrimiento de la verdad, pero siempre y cuando existan suficientes indiciosde que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, pero tampocode un hecho punible cualquiera sino solamente de un hecho punible de ordenpúblico y sancionado con pena privativa de libertad igual o superior a tresarios.

Vale decir que la detención preventiva únicamente es posible si concurrenel requisito sustancial y el requisito procesal. El primero hace referencia a larazonabilidad del grado de sospecha y se traduce en la existencia de indicios

Page 20: ABC

Lineamientos generales del NCPP 21

suficientes para presumir que el hecho existió y que el imputado es pro-bablemente su autor, entonces los indicios que inducen a afirmar tienen queser superiores en número y en potencia frente a los indicios que inducen anegar. El segundo requisito hace referencia al peligro procesal, esto es, tambiéna la probabilidad de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpe-cerá el descubrimiento de la verdad. Así la sola existencia del requisito sustan-cial es insuficiente para disponer la detención preventiva, como insuficientees la sola existencia del requisito procesal.

Por otra parte, la presunción de inocencia se manifiesta también a travésde la exclusión de la carga de la prueba a favor del imputado, lo que significaque el imputado no está obligado a probar su inocencia, porque es la Cons-titución la que le otorga el status de inocente, status que únicamente puedeser destruido por una sentencia condenatoria ejecutoriada, y para lograrla serequiere la construcción de la culpabilidad con grado de certeza y esta tareaha sido asignada por la misma Constitución al acusador. Por estas razones elimputado no puede ser obligado a declarar y mucho menos en su contra, másaún, si no se pierde de vista que la declaración del imputado es la primordialmanifestación de su derecho a la defensa, se trata pues de un medio esencial-mente defensivo y no incriminador.

De la certeza de que para la construcción de la culpabilidad se exige la pre-sunción de inocencia, deriva el in dubio pro reo como otra manifestación de lagarantía yen cuya virtud la duda amerita siempre una absolución y no por simpleconclusión lógica, sino porque toda sociedad que se precie de civilizada, y derespetuosa de la libertad y la dignidad del ser humano, habrá de reputar siemprecomo más justa la absolución de un culpable que la condena de un inocente.

Como es sabido, el poder penal del Estado, es decir su facultad de castigar,se realiza a través de tres poderes que se traducen en las funciones capitalesdel juzgamiento penal: el Poder de acción o función requirente —cuyo titulares el acusador público o privado—, encargado de poner en movimiento alórgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción penal; el Poder deExcepción o función defensiva —cuyo titular es toda persona a quien se atribuyaun hecho delictivo—, que se concreta en el derecho a resistir la imputaciónformulada en su contra; y el Poder de Jurisdicción o función jurisdiccional —cuyotitular es el juez— encargado de decidir entre lo que la acusación afirma y loque la defensa niega. Estos tres poderes, claramente diferenciados y encomen-dados a órganos distintos, son los presupuestos insalvables de la persecuciónpenal en un Estado de Derecho.

De ahí que la garantía de la inviolabilidad de la defensa cobre especialsignificación, pues únicamente su pleno reconocimiento y efectivo cumpli-

Page 21: ABC

22 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

miento pueden materializar los restantes límites que la forma republicana degobierno impone al uso de la fuerza estatal.

En consecuencia, el Nuevo Código desarrolla la inviolabilidad de la defensa,partiendo del reconocimiento pleno de la garantía en sus dos dimensiones: ladefensa material que reconoce en favor del imputado el derecho a defendersepor sí mismo y la defensa técnica entendida como el derecho irrenunciabledel imputado de contar con asistencia técnica desde el inicio del procedimientohasta el final de la ejecución de la condena.

En virtud de la defensa material, el imputado queda plenamente facultadodesde el primer acto del procedimiento —es decir a partir de cualquier sindi-cación judicial o administrativa— a intervenir en toda la actividad procesal, demodo que siempre pueda fiscalizar y controlar la actividad probatoria y puedatambién realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacciónpenal estatal. En aras de la plena vigencia de esta garantía, se establece laobligatoriedad que tienen todas las autoridades que intervienen en el proce-dimiento de asegurar que el imputado conozca, inmediatamente, los derechosque la Constitución y las leyes le reconocen.

Siendo la declaración del imputado el acto defensa material por excelencia,el Nuevo Código minuciosamente se ocupa de la misma, regulando losrequisitos de validez y los efectos de su inobservancia. Como no podía ser deotra manera, este desarrollo se inicia haciendo efectivo un componente fun-damental del debido proceso, el derecho a conocer la imputación, a través dela comunicación al imputado del hecho que se le atribuye de forma clara yprecisa, es decir con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de sucomisión y de los elementos de prueba existentes, de modo que el imputadoantes de iniciar su declaración conozca a cabalidad el hecho que se le imputay las pruebas que lo respaldan, de modo que pueda saber también con precisiónde qué se tiene que defender. En consecuencia el Nuevo Código está prohi-biendo que la imputación se concrete a través de la simple mención de cate-gorías jurídicas.

Lógicamente, sólo el conocimiento lo más exacto posible de la imputaciónpermite al imputado discernir la conveniencia de declarar o no, por ello ademásse exige que el imputado tenga absolutamente claro que su declaración espara resistir la imputación y que por ello mismo puede abstenerse de declarary que esa abstención no le causará el menor perjuicio.

De ahí la rigurosidad con la que el Nuevo Código norma la declaracióndel imputado, prohibiendo toda clase de coacción, amenaza o promesa asícomo la utilización de cualquier medio tendiente a lograr que el imputadodeclare en contra de su voluntad, exigiendo siempre la presencia del abogado

Page 22: ABC

Lineamientos generales del NCPP 23

defensor; imponiendo requisitos y reglas de observancia obligatoria y estable-ciendo expresamente los efectos de su incumplimiento, para concluir en laprohibición de no fundar ninguna decisión en contra del imputado si en larecepción de su declaración no se cumplieron a cabalidad todas las reglasestablecidas en resguardo de este medio de defensa.

El resguardo de la declaración del imputado, a tiempo de hacer inviolablela defensa, pretende también revertir la incapacidad de los órganos de inves-tigación de generar estrategias de investigación compatibles con la dignidadhumana, pues hasta ahora la declaración de los imputados se constituye en elprincipal, si no el único, medio de investigación y el reputar a la declaraciónde los inculpados como un medio de esclarecimiento de la verdad equivale alegitimar la tortura.

Si bien es cierto que al Estado le interesa crear los mecanismos más idóneospara una persecución penal eficaz, no es menos evidente que, en la mismamedida, también le interesa que el imputado sea defendido de la mejor maneraposible; por ello, el Nuevo Código regula la defensa técnica como un derechoirrenunciable cuya vigencia también se pone de manifiesto desde el primeracto del procedimiento, lo que significa que aún cuando el imputado decidadefenderse por sí mismo, el defensor técnico deberá estar siempre a su ladocomo un guardián dispuesto a asistirlo en lo actos que requiera especialesconocimientos y habilidades y toda vez que la defensa material esté siendodebilitada. Por ello se sanciona con nulidad absoluta la violación a esta garantía,extendiéndose la sanción a la defensa meramente formal.

En este contexto es que el Nuevo Código regula la defensa estatal (llámesepública o de oficio), como una obligación no sólo para con el imputado carentede recursos económicos sino también para con aquéllos que, aún teniendoposibilidades económicas se nieguen a designar un abogado de su confianza,pues es responsabilidad del Estado agotar todos los esfuerzos para lograr enla mejor medida la paridad entre acusación y defensa, siendo por ello mismoinadmisible la concepción inquisitiva del abogado defensor como un auxiliarde la justicia.

Coincidente con la prohibición constitucional de toda especie de torturas,coacciones o cualquier forma de violencia física o moral, y en observancia dela garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, de la correspon-dencia y de las comunicaciones privadas y, sobre todo, en el entendido de quela violación de una garantía constitucional nunca puede redundar en perjuiciode aquél en cuyo favor se ha establecido, el Nuevo Código introduce elprincipio de legalidad de la prueba, que prohibe la utilización de pruebasobtenidas ilícitamente u originadas en procedimientos ilícitos.

Page 23: ABC

24 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Pues si bien el principio de libertad probatoria nos enseña que en el procesopenal todo puede probarse y por cualquier medio de prueba, ello no debeconducirnos a pensar que el proceso penal está a abierto indiscriminadamenteal ingreso de la información. Lo que hace el principio de libertad probatoriaes asignar a los medios de prueba enumerados en la Ley un carácter meramenteenunciativo y no taxativo, lo que significa que en el proceso penal se puedeadmitir cualquier medio de prueba siempre y cuando el mismo hubiera sidolícitamente obtenido e incorporado al proceso respetando las formas legalmen-te previstas. Esto es así porque si bien es deseable que las conclusiones delproceso se asienten sobre la verdad, este fin de ninguna manera justifica suconsecución a ultranza.

Y es que la realización de la justicia a costa de la ilegalidad, del abuso deautoridad y especialmente a costa de los límites establecidos constitucional-mente en resguardo de la dignidad y de la privacidad de las personas,deslegitima por completo a la justicia y resiente seriamente el común sentidoético el pretender restablecerla a través de actos ilícitos, pues combatir eldelito con el delito equivale a situar en un mismo plano y sin diferencia algunaal delincuente y a quienes dicen combatirlo.

Vemos pues como la legalidad de la prueba limita el uso del poder penalno sólo en resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sinotambién en resguardo de la integridad de la administración de justicia alprohibir hacerla beneficiaria de hechos ilícitos, de donde se desprende que lagarantía no se agota en la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, sinotambién de toda otra información que derive de ella, aunque hubiese sidolícitamente obtenida.

Como quiera que en ningún caso el honor, la dignidad, la libertad y hastala vida misma se ven más gravemente afectados que cuando se ejerce el poderpenal del Estado, resulta imprescindible limitar este poder también temporal-mente y a ello apunta la garantía del proceso pronto, reconocida en todoslos pactos internacionales de Derechos Humanos como el derecho fundamen-tal que tiene todo ciudadano acusado de un hecho delictivo a ser juzgado enun plazo razonable, porque la sola instauración de un proceso penal conllevagraves afectaciones que devienen en ilegítimas y abusivas si se prolonganindefinidamente.

Por eso la Constitución ha establecido que la celeridad es condición esencialde la administración de justicia, precisamente para evitar que las restantes garantíasse hagan negatorias y para evitar la desnaturalización no sólo de las finalidadesde prevención general y especial que sirven de fundamento a la prevención generaly especial, sino también para evitar el descrédito del Poder Judicial.

..~~114. I

Page 24: ABC

Lineamientos generales del NCPP 25

Pues, evidentemente, todos los límites al poder penal —aun en el supuestode su exacto cumplimiento— se verían devaluados a meras formalidades si laduración del proceso, más claramente si la resolución del conflicto, estuvierea merced de la negligencia de las autoridades o de la incapacidad del Estadode dar respuesta oportuna a la lucha contra la delincuencia.

Una sociedad escrupulosamente respetuosa de los Derechos Humanosjamás podrá permitir que esta negligencia, que esta incapacidad del Estado,la soporte el ciudadano a costa de su honra, su dignidad, su libertad y suseguridad. Un Estado que de verdad esté empeñado en combatir la delincuen-cia jamás permitiría que el conflicto penal se resuelva después de mucho años,cuando tal conflicto ha perdido significación no sólo para la víctima y el im-putado sino también para la sociedad toda.

Por estas razones el Nuevo Código otorga al proceso pronto su verdaderasignificación, que no es otra que el derecho que tiene el imputado a serjuzgado en un plazo razonable y en su defecto a verse libre de la imputacióny en consecuencia disponer que la duración del proceso en ningún casopodrá ser superior a tres años bajo conminatoria de declararse extinguida laacción penal.

Como puede advertirse, las garantías constitucionales, que operan comolímites muy precisos al poder penal estatal, conforman un todo armónicodebidamente engranado, una especie de rompecabezas en el que cada una delas garantías se constituye en una pieza clave que integra y complementa eseescudo protector dispuesto en favor de todos los ciudadanos para evitar queel uso del poder penal estatal degenere en pura fuerza del Estado y para evitarque a título de combatir la delincuencia se afecten los derechos fundamentalesdel ser humano más allá de los límites absolutamente indispensables.

2. Una investigación eficiente

Otra decisión fundamental que marcó el norte de la reforma es lo relativo alestablecimiento de un verdadero poder de investigación que tenga capacidadreal para investigar los delitos, pero que utilice los instrumentos del estadode derecho, que sea, en consecuencia, respetuoso de los principios constitu-cionales y de la dignidad de la persona y que esté sometido a un verdaderocontrol por parte de los poderes democráticos.

Si observamos con un poco de detenimiento el funcionamiento del actualsistema de justicia penal y aun haciendo abstracción del cumplimiento de lasgarantías, podemos comprobar que el sistema dedica sus esfuerzos a la reaccióncontra los delitos más leves y sencillos; contrariamente, ha mostrado incapa-

Page 25: ABC

26 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

cidad en la investigación de los hechos graves y complejos, de los delitos notradicionales, del crimen organizado, del narcotráfico y de la corrupción defuncionarios públicos, orientándose la persecución hacia los sectores más dé-biles y vulnerables de la sociedad.

Por ello, el Nuevo Código transforma radicalmente el sistema de investi-gación y, en esta tarea, le asigna al Ministerio Público un lugar privilegiado.Al Ministerio Público se le debe dar la responsabilidad de investigar el hecho,y de llevar a juicio a quienes estima culpables, además debe dársele los mediospara cumplir con esta responsabilidad.

Una oralidad plena

Una de las principales garantías que limitan el poder penal estatal es el juicioprevio pero por juicio previo no podemos entender la elaboración de unexpediente sino más bien la realización de un debate público, contradictorioy continuo, ésta es la forma republicana de enjuiciamiento criminal previstoen nuestra Constitución. Y en su cumplimiento la oralidad juega un rol fun-damental. Por eso la reforma procesal deja de considerar a la oralidad comola simple lectura de piezas escritas.

Y es que la oralidad implica la utilización de la palabra hablada como mediode comunicación para todas las consecuencias del juicio. La oralidad eliminael acta escrita, que se interpone entre el medio de prueba y el juez, la oralidadobliga al juez y a los restantes intervinientes realizar toda la actividad procesalcara a cara, vale decir, directamente.

Además, la oralidad personaliza a la justicia porque exige "la presencia delas partes y del juez controlando, cuestionando y criticando la prueba en unencuentro en el que todos pueden participar al mismo tiempo para escucharsemutuamente y valorar la prueba". Evitándose así que los juicios se realicenpor debajo del escritorio de los funcionarios públicos.

Revalorización de la víctima

Hoy por hoy resulta incuestionable, que el monopolio estatal en el ejerciciode la acción penal ha fracasado en su fundamento pacifista —es decir en evitarla venganza— y ha fracasado también en su intento de subrogar el interés de lavíctima, porque lo único que ha hecho es expropiarle su conflicto, consecuenciade una premisa falsa "creer que la víctima busca la venganza", cuando enrealidad lo que generalmente busca la víctima —con mayor sensatez que elEstado— es la reparación, es la resolución del conflicto.

I I n

Page 26: ABC

Lineamientos generales del NCPP 27

Por eso la reforma procesal penal se embarcó en un profundo replantea-miento del lugar de la víctima, con el objeto de revalorizar su papel en elproceso, partiendo de la redefinición de los delitos de orden público y los deorden privado; dando lugar a modos nuevos y más informales de participación;estableciendo una serie de salidas alternativas que le permitan una pronta yoportuna reparación del daño, es decir el establecimiento de un nuevo procesopenal pensado desde la víctima, pero no desde la venganza y sobre todocuidando que no la victimice nuevamente.

Participación ciudadana

En el entendido de que el sistema acusatorio exige que la decisión desometer a una persona al poder penal estatal no quede en manos de unasola persona y que esa decisión sea fruto de una deliberación que concilievaloraciones técnicas y valoraciones sociales a la hora de resolver el con-flicto.

Teniendo claro que el delito no es únicamente una categoría técnico jurí-dica, sino también un conflicto social profundamente humano. Y especial-mente atendiendo al hecho de que la justicia no es privilegio de los juristassino necesidad vital de todos los ciudadanos. La reforma procesal penal adoptaotra decisión fundamental: el establecimiento del juicio por jurados, vale decirel derecho que tenemos a ser juzgados por nuestros pares. Una decisión quenuestros constituyentes ya adoptaron en 1826, pues recordarán ustedes quenuestra primera constitución establecía que las causas criminales deberíanresolverse a través del juicio por jurados, exigencia consolidada en la cláusularepublicana contenida en el Art. 35 de nuestra Constitución.

Diversidad cultural

Fruto de la última reforma constitucional, al fin nos reconocemos como unpaís multiétnico y pluricultural pero, para que este reconocimiento no quedelimitado al plano formal, es un imperativo que nuestra normativa de gradosinferiores refleje nuestra diversidad cultural, con mayor razón en el campopenal, ya que el delito es esencialmente un fenómeno cultural.

De ahí que la reforma procesal penal, se funda también en la necesidad derespetar esta realidad. Por ello, no únicamente le reconoce un efecto extintivode la acción penal a las formas en que las comunidades y pueblos indígenasresuelvan sus conflictos, sino que se empeña también para que en aquelloscasos en los que no sea posible que el derecho consuetudinario se manifieste

Page 27: ABC

28 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

en toda su plenitud, se consideren las pautas de comportamiento culturalmentecondicionadas de las personas sometidas a la justicia oficial.

El control sobre la retardación del proceso

Uno de los mayores problemas emergentes de los sistemas inquisitivos es lalarga e indefinida duración de los procesos. El proceso escrito por su propianaturaleza discontinua y su estructuración misma genera un complicadotrámite, esencialmente burocrático.

A ello debemos agregar, que el sistema no cuenta con mecanismos queposibiliten disminuir la sobrecarga de trabajo y a la vez permitan una adecuadaselección de causas que deben ingresar al sistema.

Estas entre otras, son razones determinantes para un proceso lento, y unproceso lento desdibuja notablemente el concepto del debido proceso.

Lamentablemente, las soluciones que tradicionalmente se han normadopara evitar la retardación de justicia, mecanismos administrativos como lamulta y la penalización al autor de la inactividad, nunca han significado unverdadero remedio al problema de la mora judicial.

Por eso el movimiento de la reforma procesal penal ha visto como soluciónúnica para el control de duración del proceso la implantación de un ordena-miento fuerte, que resuelva efectivamente el problema de la retardación dejusticia.

Por estas consideraciones y debido a que en nuestro país la retardación dejusticia ha cobrado dimensiones insostenibles, ha hecho inoperantes las ga-rantías constitucionales, el Nuevo Código pretende atacar frontalmente esteproblema, por eso le dedica todo un título al control de la retardación dejusticia, que comienza por consagrar el derecho que tiene toda persona a unajusticia pronta y cumplida, estableciéndose que todo proceso tendrá unaduración máxima de tres arios computable desde el primer acto del proce-dimiento.

La simplificación del proceso

La experiencia cotidiana de los tribunales de justicia nos muestra como,lentamente, los formalismos le quitan espacio a la solución del problema y,por tanto, van complicando inútilmente el proceso.

Por eso, la reforma procesal penal entiende que simplificar el procesosignifica establecer claramente la primacía de lo sustancial sobre lo formal, ylo sustancial es el conflicto humano que subyace al proceso. La adopción del

I

Page 28: ABC

Lineamientos generales del NCPP 29

sistema acusatorio con el juicio oral y público es un retorno a la simplicidad;igualmente los mecanismos alternativos de resolución de conflictos —talescomo el principio de oportunidad reglado, la conciliación, la suspensión delproceso a prueba, la extinción de la acción penal en los delitos de contenidopatrimonial por el resarcimiento del daño y un procedimiento abreviado paralos casos de flagrancia y de confesión de culpabilidad— son salidas procesalesalternativas simples y efectivas para terminar con el congestionamiento judicialy la retardación de justicia.

9. La judicialización de la ejecución de la pena

Ciertamente la manifestación plena del poder penal, se concreta de momentode ejecutarse la condena. Es en este momento, que en los hechos se prolongapor muchos años, que la fuerza estatal se materializa con toda su dureza sobreel ciudadano.

Cabe destacar que sería inútil o que al menos se vería trunco todo intentode encuadrar la justicia penal al ideal republicano, que sería absolutamentecontrario a la lógica garantista, si se siguiera permitiendo que los condenadossean tratados como huérfanos de la menor garantía, como objeto olvidadossin ningún derecho.

Por ello la reforma se basa también en la necesidad de lograr una verdaderajudicialización del cumplimiento de la penal, para que el poder jurisdiccionalque tomó semejante decisión sea igualmente responsable de controlar que lapena impuesta se cumpla en la forma y límites previstos en la sentencia y paraque los internos puedan reclamar y defenderse cuando su encierro traspaseesas formas y límites.

Page 29: ABC

GARANTÍAS CONSTITUCIONALESEN EL PROCESO PENAL

Mini casos

Casos y preguntas:

El fiscal FF solicita al juez de instrucción .11, sin más fundamentación, unmandamiento para allanar el domicilio del imputado BB, con habilitación dehoras y días extraordinarios, para poder ingresar durante los feriados decarnaval por la noche.

Si usted fuera el juez V, ¿cómo resolvería la solicitud?

El juez» fundamenta la existencia de elementos de convicción suficientes,en el sentido del Art. 233 núm. 1, de la siguiente forma: "Existen indicios deculpabilidad contra del acusado BB por el delito de violación de la menor MMde 10 arios de edad". Con este único fundamento dispone la detenciónpreventiva de BB.

Determine si esta resolución se adecúa a las garantías constitucionales.

El alférez AA trabaja en la PTJ en la sección de compras y logística. El mayor TI'descubre que AA ha estado sobrevaluando la mercadería con el objeto de sacar unaganancia personal para él en cada compra. Ti' lleva a AA ante el Jefe de AsuntosInternos, donde las autoridades superiores dicen a AA que confiese que ha estadosacando dinero para su provecho personal y luego de su confesión, decidensancionarlo arrestándolo durante tres semanas en los calabozos de la PTJ.

Determine si este proceder se adecúa a las garantías constitucionales.

En abril del 2002, el fiscal FF presenta acusación por hurto en la Auxiliaturade Salas Penales de la Corte Superior de Distrito. Recién a finales de juliosortean el caso al Juez de Sentencia Primero en lo Penal.

Determine si esta práctica se adecúa a las disposiciones constitucionales.En caso negativo, ¿cuál sería la vía legal para hacer prevalecer las disposicionesconstitucionales?

Page 30: ABC

32 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

BB es conducido por la policía como sospechoso de delito de estafa a las oficinasde la PTJ. Antes de que lo interroguen, BB solicita la presencia de un abogado.En la PTJ le dicen que: "Nadie lo está imputando formalmente y por tanto notiene la calidad de sujeto procesal, o sea que no requiere de abogado pues elderecho de defensa sólo puede ser ejercido por los imputados y que de acuerdoa la Constitución tiene derecho a la asistencia de un abogado sólo si es detenido".

Determine si esta afirmación se adecúa a las disposiciones constitucionales.

En febrero de 2001, el acusado LL pide que se declare la extinción de laacción penal por prescripción en un proceso que se ha iniciado en su contraen junio de 1990 por un hecho ocurrido en marzo de 1990. El juez rechaza lasolicitud argumentando que, de acuerdo a la Disposición Transitoria Terceradel Código de Procedimiento Penal, no corresponde aplicar el nuevo régimende la prescripción a las causas iniciadas con el CPP de 1973.

Determine si este fundamento es constitucional y legalmente válido.Determine si LL puede interponer un recurso constitucional en este caso.

En las dependencias de la DIROVE se encuentra DD como sospechoso derobo, sin que nadie le informe cuál es el hecho que se le imputa ni qué pruebasse tienen en su contra. Los efectivos policiales lo interrogan y le piden querelate los hechos sucedidos para que con su declaración se defienda de las sos-pechas que existen contra él. A medida que DD declara, los efectivos policialestratan de obtener información sobre la participación de DD en los robos,intentando provocar su confesión.

Determine cuáles garantías constitucionales se vulneran en este caso.

En la audiencia de juicio, después de haberse recibido la prueba del fiscal,el abogado defensor DD solicita al Presidente del Tribunal de Sentencia quese cite a un nuevo testigo. El Presidente del Tribunal rechaza esta solicitudargumentando que la defensa no había ofrecido a este testigo como pruebade descargo, luego de haber sido notificado con la acusación.

Determine si esta decisión se adecua a las disposiciones constitucionales.

9. Durante el carnaval de Oruro en 1998, la señora SS vio como PP, QQ y RR,todos en estado de ebriedad, golpeaban a su hijo CC. Cuando llevaron a CC alhospital, éste ya había fallecido. El fiscal FF imputó formalmente a PP, QQ yRR por el homicidio de CC y solicitó para ellos detención preventiva, argu-mentando que existían suficientes elementos de convicción sobre la participa-

Page 31: ABC

Mini casos garantías constitucionales 33

ción de los acusados y riesgo de fuga por no vivir en Oruro sino en La Paz.Hasta febrero del 2001 siguen detenidos en el Panóptico de San Pedro, sinsentencia de primera instancia.

Explique si la garantía de inocencia se ha vulnerado o no.

Después de bloqueos masivos y levantamientos públicos, en los cualesresultaron heridos varios policías, el gobierno, a fin de acelerar los juiciospara garantizar la seguridad de las víctimas y restablecer el orden social, decideinstalar —en virtud del Art. 43 del CPP— un Tribunal de Sentencia en materiade "Delitos contra el Orden Público" para el juzgamiento de los involucradosen los hechos descritos.

Determine si esta decisión se adecúa a las disposiciones constitucionales.

AA es originario de una población aymara cercana al lago Poopó. Desde elpasado ario trabaja y vive en la ciudad de El Alto. Una noche en un ataque decelos mata a su esposa. La policía investiga el caso y el fiscal lo acusa formalmentede asesinato. En el juicio, AA y su abogado recusan a la mayoría de los juecesciudadanos y solicitan que también se inhiban los jueces técnicos por considerarque AA debe ser juzgado por un tribunal compuesto por miembros de sucomunidad originaria, argumentando que son los únicos que pueden comprenderla idiosincrasia de sus costumbres y en consecuencia, del hecho delictivo.

Determine si el pedido del abogado tiene fundamento constitucional y si debeprocederse de acuerdo a él.

12. El acusado ZZ fue condenado por el delito de hurto a cumplir dos arios yseis meses de privación de libertad. El acusado ZZ apela esta decisión y lafiscalía no interpone ningún recurso. La Corte Superior de Distrito encuentraque, de acuerdo a los hechos establecidos como probados en la sentencia,correspondía calificar hurto agravado y por lo tanto establecer una pena detres arios.

La decisión de la Corte Superior de Distrito ¿se adecúa a las garantías constitu-cionales?Si la Corte Superior, al realizar la nueva calificación y determinación de la pena,decidiera disponer la suspensión condicional de la pena ¿cambiaría su respuesta?

13. Al momento de cometer un robo, la policía detiene a BB.BB estuvo detenidoe incomunicado durante cinco días en una celda vacía y mojada por el aguaque entró debido a las fuertes lluvias. Al quinto día, BB confiesa haber cometido

Page 32: ABC

34 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

el robo. En el juicio, el abogado de BB arguye que su confesión no tieneningún valor probatorio porque ha estado sujeto a maltratos y que al no existirotros elementos de prueba en su contra, el juez debe dictar sentenciaabsolutoria. El juez rechaza esta solicitud con el siguiente fundamento: "Elargumento expuesto por el imputado, en el sentido de que sus declaracionesante la policía han sido obtenidas con violencia e intimidación, no se encuentracorroborado por ningún elemento de prueba".

Determine si esta decisión se adecúa a las disposiciones constitucionales.

14. La policía sospecha que la abogada de BB está vinculada al narcotráfico.Por ello, intercepta el teléfono de la casa particular de BB. Un día la llama suex novio FF, para contarle todos sus problemas. En la conversación, le comentaque hace unos días robó una cámara fotográfica de una tienda para podersacarle fotos a ella, para el recuerdo. Al día siguiente, la policía detiene a FF

por robo de una cámara fotográfica.

Determine si es permisible el uso de la cámara secuestrada como medio de pruebaen contra de FF.Si la policía hubiera adquirido conocimiento de la cámara fotográfica robada através de la incautación de la correspondencia privada de BB ¿cambiaría lasituación?

15. Por las altas tarifas de luz que se cobran en La Paz, algunos representantessindicales llaman a manifestaciones masivas y proclaman que no van a cumplircon lo dispuesto en la ley de tarifas de electricidad. El Ministerio de Gobiernoacusa a los representantes sindicales de sedición. Para prevenir que hayaproclamaciones similares en otras ciudades del país, el Presidente exhorta alos jueces que hagan uso de las facultades que les otorga la ley, imponiendolas penas máximas a los acusados. El presidente justifica su proceder en elArtículo 96 núm. la. de la CPE, que le otorga la facultad de hacer cumplir lasleyes expidiendo las órdenes convenientes.

Determine si esta actuación se adecúa a las disposiciones constitucionales.

Page 33: ABC

Mini casos garantías constitucionales 35

Respuestas:

1. Siendo el juez jj, rechazaría la solicitud, porque tal mandamiento violaríalo dispuesto en el artículo 180 del NCPP, y sería inconstitucional en vista delartículo 21 de la CPE.

El artículo 180 del NCPP dispone lo siguiente:

Artículo 180.- (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba reali-zarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participaciónobligatoria del fiscal.

Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas dela noche; éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo elcaso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendidoentre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

Esta disposición del NCPP logra concretizar el artículo 21 de la Consti-tución Política del Estado, en cuanto establece qué se entiende por "noche" yquién es la autoridad competente que puede franquear la "entrada derequisión". El artículo 21 de la CPE establece que:

Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ellasin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisiciónescrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "in fraganti".

El motivo de esta disposición constitucional es el de prevenir arbitrariedadesy abusos, que históricamente fueron cometidos de noche por organismos estatalesde regímenes totalitarios. Al actuar así, los órganos estatales buscaban prevenir

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 34: ABC

36 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

que el resto de la sociedad ejerciera un control sobre su actividad y, en su caso,cuestionando la legalidad de sus actos. La única excepción a esta regla se dacuando los órganos estatales encargados de la persecución penal entran en unacasa sorprendiendo al autor de un delito en el momento de cometerlo o irme_diatamente después de haberlo cometido, mientras es perseguido por la fuerzapública (ver Art. 230 NCPP), es decir, cuando se trata de un delito in fraganti.

Esta resolución no se adecúa a las disposiciones legales, porque viola losArtículos 233 núm. 1 y 124 del NCPP, y constituye una violación del derechode defensa consagrado en el Artículo 16 parr. 2 de la CPE.

El Artículo 233 núm. 1 del NCPP exige que el juez fundamente la existenciade elementos de convicción. Elementos de convicción son hechos concretos.No obstante el juez no menciona ningún hecho, sino repite únicamente eltexto legal del Artículo 233 núm. 1 del NCPP. De esta manera infringe tambiénlo dispuesto en el Artículo 124 del NCPP, que dispone lo siguiente:

Artículo 124.- (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios seránfundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus deci-siones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de losdocumentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Estas disposiciones del NCPP efectivizan el derecho a la defensa, consagradoen el Artículo 16 parr. 2 de la CPE. El derecho a la defensa obliga al órganoestatal a precisar los hechos que se le atribuyen al imputado en forma clara yrazonable, a fin de que éste tenga la facultad de ser oído, controlar la pruebade cargo, probar los hechos que procuran una exclusión o atenuación deresponsabilidad y todo aquello que signifique la obtención de lo más favorablepara el acusado. Su importancia esta vinculada con la oportunidad en quepuede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede ocasionar violacionesde los demás derechos del imputado, inclusive a que éste ingrese al procesoen una situación disminuida e intimidado (Kádagand Lovatón Rodolfo,Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial RODHAS, 2000, p. 24).

No, este proceder no es el correcto, porque viola el principio elemental deljuicio previo, consagrado en el Artículo 16 parr. 4 de la CPE, y el Artículo 1del NCPP.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 35: ABC

Mini casos garantías constitucionales 37

Según el principio del juicio previo, nadie puede ser condenado a penaalguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, público ycontradictorio, ni tampoco puede sufrir una condena si ésta no ha sido im-puesta por un juez, que es la única autoridad competente para hacerlo (Art.16, IV y 31 CPE; Art. 1 NCPP; Art. 8, I PSJ).

El juicio previo es el punto de máxima concentración de las garantíasprocesales y en el caso planteado no se cumple ninguna de ellas, tales como elderecho a la defensa, a la inocencia, inmediación, publicidad, etc. Se trata deun proceder con una estructura clásica inquisitiva donde no hay partes, nohay testigos, no se produce prueba, se presume el dolo y se arrogan potestadesde ejercicio de poder punitivo que sólo le competen al Estado. La persona nopierde sus derechos constitucionales por ser parte de una institución delEstado, como es la policía, esto es válido también respecto a la imposición demedidas disciplinarias. Como afirma Alberto Binder: "Las garantías constitu-cionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, debenformar parte de la conciencia cívica más elemental" (Binder, Introducción alDerecho Procesal, 1993, p. 118).

4. a) Esta práctica no se adecúa a las disposiciones constitucionales pues laConstitución Política del Estado establece que la celeridad es una condiciónesencial de la administración de justicia (Artículo 116 parr. 10).

Cuando se presenta una acusación ante un juzgado, el NCPP concretiza en suArtículo 340 las implicaciones que tiene el principio de celeridad. Dicha normaestablece que:

Artículo 340.- El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ochohoras de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará lacausa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca laspruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá enconocimiento de/imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y laspruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificaciónofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de aperturade/juicio.

Entonces se debería haber radicado la causa luego de dos días en algúnjuzgado, dictando el auto de apertura del juicio, a más tardar luego de 22 días

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 36: ABC

38 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

después de la recepción de la acusación. La garantía de celeridad constituyeuna garantía del debido proceso y se encuentra igualmente reconocida en laLey de Organización Judicial (Ley N° 1455, Art. 1 núm. 13), y en el Artículo8 parr. 1 del Pacto de San José, que establece: Toda persona tiene derecho a seroída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal....en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella ...

Es necesario indicar que la celeridad en los juicios también tiende a tutelarel interés resarcitorio de la víctima, ya que la dilación indebida tiene incidenciaen el resultado del proceso y en la búsqueda de la verdad material. Con elretraso del juicio puede resultar inútil incluso la prestación del testimonio deun testigo, por el lógico olvido de los hechos o de la identidad de los que enellos participaron.

No puede excluirse del concepto de dilaciones indebidas las producidascomo consecuencia de los defectos de estructura de la organización judicial,ya que ello sería tanto como dejar sin contenido este derecho frente a estaclase de dilaciones. En consecuencia, un exceso de trabajo de los órganosjurisdiccionales puede exculpar a sus titulares de toda responsabilidad personalpor los retrasos, pero no puede privar a los ciudadanos de reaccionar frente atales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes (Pique J., El Proceso PenalPráctico, Editorial La Ley —Actualidad, 3' edición, 1997, p. 31).

b) Para hacer valer sus derechos, el imputado puede interponer un recursode amparo constitucional argumentando que al no efectuar el sorteo, se estáomitiendo aplicar lo dispuesto en el Artículo 340 del NCPP.

El amparo constitucional se interpone contra una omisión indebida, contrala cual no existe otro medio o recurso para lograr la protección inmediata delos derechos y garantías del peticionante. Una denuncia por retardación dejusticia o una acción disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura contra lasautoridades judiciales no permite ninguna protección inmediata del derechode ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Se está violando la garantía procesal y constitucional, del derecho a ladefensa, plasmada en los Artículos 9 del NCPP y 16 parr. 3 de la CPE.

El Artículo 9 del NCPP determina, concretizando lo dispuesto en el Artículo16 parr. 3 de la CPE, que:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 37: ABC

Mini casos garantías constitucionales 39

Artículo 9.- (Defensa técnica). Todo imputado tiene derecho a la asistencia ydefensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de lasentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sindilación ni formalidad alguna, desde el momento de/a detención, apresamiento o antes deiniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido noacepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor

Además se ha vulnerado el Art. 94 del NCPP, por el cual la policía sólopodrá interrogar al imputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor.También se debe informar a DD de los hechos que se le atribuyen con todaslas circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión y el contenido delos elementos de prueba existentes y de las disposiciones penales que se juzguenaplicables, como también de su derecho de abstenerse de declarar (Art. 92NCPP y Art. 14, 16 parr. 2; Art. 8 II PSJ).

6. a) No, este fundamento no es constitucional ni legalmente válido puesviola lo dispuesto por la CPE en su Artículo 116 parr. 6, y los Artículos 3 parr.1, 4 y 29 del NCPP.

El Artículo 3 parr. 1 del NCPP establece, en concordancia con el Artículo116 parr. 6 de la CPE, que:

Artículo 3.- (Imparcialidad e independencia). Los jueces serán imparciales eindependientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratadosinternacionales vigentes y a las leyes.

El juez, al no aplicar el nuevo régimen de la prescripción, está incumpliendo lasleyes vigentes. La Segunda Disposición Transitoria del NCPP establece en sunumeral 2 que los artículos que regulan el nuevo régimen de la prescripción entranen vigencia un ario después de la publicación de la Ley 1970, es decir que entraronen vigencia el 31 de mayo de 2000 y son plenamente aplicables desde entonces.

La Tercera Disposición Transitoria del NCPP no permite otra interpre-tación legal. Los casos que ya prescribieron, en aplicación del nuevo régimende la prescripción, no son "causas que deben tramitarse conforme al régimenprocesal anterior", en el sentido de esta disposición transitoria, si no se tratade causas que ya prescribieron en aplicación de la segunda disposicióntransitoria, y que por ello ya no se encuentran en trámite alguno.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 38: ABC

40 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Hace falta indicar que el nuevo régimen de la prescripción de la acciónresponde a una decisión de política criminal, al establecer un limite temporal enel ejercicio de la facultad persecutoria del Estado, mientras la tercera disposicióntransitoria responde a una exigencia del debido proceso, al derecho de ser juzgadodentro de un plazo razonable (ver Art. 8 parr. 1 del Pacto de San José).

Se apunta además que en este caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo33 de la CPE, que dispone: La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efectoretroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materiapenal cuando beneficie al delincuente, porque no se está aplicando retroactiva-mente una ley penal que beneficia al delincuente, sino que se está aplicandouna nueva norma procesal a casos en trámite. Otra sería la interpretación sisecambiara por ejemplo la pena máxima por un determinado delito. En estecaso, el condenado tiene el derecho de exigir una revisión de su sentencia,alegando que la nueva norma le benificia (ver Art. 421 núm. 5 del NCPP).

b) LL debe apelar la negativa mediante el recurso de apelación incidental(Arts. 403 núm. 2 y 308 núm. 4) y en caso de que la decisión sea confirmada,LL puede interponer un recurso de amparo constitucional por omisiónindebida de aplicación del nuevo régimen de la prescripción, establecido enlos Artículos 29 a 34 de la Ley 1970.

Se está vulnerando la garantía procesal del derecho a la defensa y se havulnerado el Art. 92 del NCPP, por el cual la policía sólo podrá interrogar alimputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor.

Si se utiliza la declaración del sospechoso para provocar la confesión deun determinado delito, se está violando el derecho a no ser obligado a declararcontra sí mismo, consagrado en la CPE. DD tiene derecho a saber cuál es elhecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y formade su comisión y el contenido de los elementos de prueba existentes y serinformado de las disposiciones penales que se juzguen aplicables (Art. 14CPE; Art. 6, 8, 14, 92 y 346 NCPP; Art. 8 II PSJ).

8. Esta decisión viola el derecho a la defensa, garantizado por el Artículo 16parr. 2 de la CPE. Concretizando el derecho a la defensa y la libertad probatoria,el Artículo 171 parr. 3 del NCPP establece que:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 39: ABC

Mini casos garantías constitucionales 41

Artículo 171.- Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirecta-mente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Eljuez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamenteexcesivos o impertinentes.

Por consiguiente, el juez únicamente puede rechazar la solicitud de citar aun nuevo testigo cuando su citación resultaría manifiestamente excesiva oimpertinente. El hecho de no haber ofrecido a este testigo de antemano comotestigo de descargo, no implica que su comparecencia no pueda ser útil parael descubrimiento de la verdad. Muy a menudo surge la necesidad de citar aotros testigos justo durante el juicio, a raíz de declaraciones hechas por otrostestigos.

9. Sí, se ha vulnerado la garantía de inocencia, reconocida en el Artículo 16parr. 1 de la CPE, y el Artículo 6 del NCPP. Según esta garantía:

Artículo 6.- Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todomomento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

PP, QQ y RR están ilegalmente detenidos, pues ya transcurrieron 18 meses dela detención sin que haya sentencia de primera instancia, en cuyo caso la mismadebe cesar (Art. 239 núm. 3 NCPP). El principio de inocencia quiere prevenirque las personas acusadas de la comisión de algún delito sufran de una pena anti-cipada, antes de haber sido juzgadas en un juicio por los órganos correspondientes.

Es necesario indicar que la imputación fiscal tampoco le permite al juezresolver la aplicación de la detención preventiva a los imputados, ya que nodesglosa los elementos de convicción (es decir las pruebas e indicios) existentesque hacen suponer la participación de los imputados en los hechos. La simplerepetición del texto legal ("existen suficientes elementos de convicción" verArt. 233 núm. 1) no basta como fundamentación de una resolución fiscal (verArt. 73), ya que no permite ejercer el derecho a la defensa, porque el imputadono sabe contra qué hechos en concreto se debe defender. Además no se puedeargumentar que existe el peligro de fuga cuando una persona tenga su domicilioen otra ciudad de Bolivia, ya que el Artículo 234 núm. 1 sólo permite suponereste peligro primero cuando la persona no tenga ningún domicilio o residenciahabitual y segundo cuando no la tenga en el país, no en la misma ciudad.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 40: ABC

42 Pornareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Esta decisión no se adecúa a las disposiciones constitucionales porquevulnera la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 14 de la CPE.

En el presente caso, este Tribunal de Sentencia constituye un juzgadoespecial porque no ha sido constituido con anterioridad a los hechos. Esnecesario indicar que el Artículo 43 núm. 3 y 4 del NCPP, si bien permite ladivisión de competencias por razón de la materia, ésta debe efectuarse conanterioridad a los hechos y mediante ley.

Al respecto, el constitucionalista Luis Paulino Mora Mora afirma que "elsistema de administración de justicia debe ser lo suficientemente claro para quese pueda establecer, sin margen de error, a qué tribunal corresponde elconocimiento de cada asunto, teniendo así fijado, desde el momento mismo enque la conducta delictiva se realiza, a quién corresponde conocer del caso comojuez natural". El autor afirma que en el caso de Costa Rica se ha violado la prohi-bición de nombrar tribunales para el caso concreto en varios casos, al no contarsecon suplentes nombrados con anterioridad para conocer de un determinado asunto( Mora Mora L., en Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, San José, 1997, p. 34).

No, el pedido del abogado es inconstitucional, pues vulnera el principio deljuez natural, establecido en el Artículo 14 de la CPE y el Artículo 2 del NCPP.

El NCPP no establece la existencia de "juzgados especiales para pueblosaymaras". No es permisible crear un "tribunal especial" para juzgar a personasdeterminadas que tengan una determinada concepción cultural o social.

Por otra parte, no se trata de un delito cometido dentro de una comunidadaymara por uno de sus miembros en contra de otro, situación que no permitela aplicación de la justicia comunitaria (Art. 28 NCPP). En todo caso, si elimputado no entendiera el idioma castellano, el Código prevé la posibilidadque tenga un intérprete y más aún, si se requirieran conocimientos especializa-dos para valorar un elemento de prueba, puede incluso solicitarse un peritaje(Art. 10, 12 NCPP; Art. 14 CPE).

12. a) La decisión de la Corte Superior de Distrito no se adecua a la garantíaconstitucional del debido proceso porque viola la prohibición de la reformaen perjuicio no reformatio in peius, establecidos en el Artículo 16 de la CPE y elArtículo 400 del NCPP.

El NCPP ha establecido el principio de la prohibición de reforma en perjuicio,que es una expresión de la garantía del debido proceso. La garantía del debido

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 41: ABC

Mini casos garantías constitucionales 43

proceso encuentra su respaldo constitucional en el Artículo 16 de la CPE. (verStefan Jost, La Constitución Política del Estado-Comentario Crítico, editado porFundación Konrad Adenauer, La Paz 1998, p. 61). El derecho al debido procesoes utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otrosapartados de la Ley Fundamental. Esta garantía constitucionaliza todas lasgarantías establecidas por la legislación ordinaria —orgánica y procesal—, encuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado latramitación de un caso judicial penal. Por consiguiente, rodea al proceso de lasgarantías mínimas de equidad y justicia (San Martín Castro C., Derecho ProcesalPenal, Volumen I, Editorial Grijley, Lima 1999, p. 55). El significado de laprohibición de reforma en perjuicio consiste en que no se debe impedir elderecho del acusado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por lapreocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso.

b) Esta situación tampoco cambia en el supuesto de la segunda pregunta, porquetambién en este caso se está vulnerando la prohibición de reforma en perjuicio.

En caso de que se revoque la suspensión condicional de la pena, el benefi-ciario debe cumplir la pena impuesta, que en este caso sería de tres años y asímayor a la pena impuesta en la anterior sentencia de dos años y seis meses(Art. 367 parr. 2 NCPP).

No, esta resolución no se adecúa a las disposiciones constitucionales, yaque vulnera lo dispuesto en el Artículo 9, parr. 1 y 2, 10 y 12 de la CPE.

Las mencionadas disposiciones constitucionales son concretizadas en losArtículos 13 y 172 del NCPP, que determinan que carecen de toda eficaciaprobatoria los actos y medios de prueba obtenidos en virtud de un procedi-miento que vulnera derechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica del Estado. Es inconstitucional admitir la confesión prestada por BBante la policía como medio de prueba.

La confesión de BB ha sido obtenida en violación a las mencionadas ga-rantías constitucionales porque:

• BB estaba detenido durante un lapso de cinco días sin que se le hayapresentado ante un juez. Según el Artículo 9, parr. 1 CPE: Nadie puede serdetenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según lasfoimas establecidaspor ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 42: ABC

44 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

de autoridad competente y sea intimado por escrito. En este caso BB fueaprehendido al momento de cometer un delito in fraganti, puede seraprehendido de acuerdo a lo previsto por el Artículo 10 de la CPE (ver Art.230 NCPP). No obstante, según la misma disposición constitucional, el únicoobjeto de esta aprehensión es el de ...ser conducido ante la autoridad o el juezcompetente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas(ver también Art. 226 parr. 2 NCPP). Entonces es inconstitucional detener aBB durante un lapso mayor a 24 horas sin presentarlo ante un juez.BB estuvo incomunicado durante cinco días. El Artículo 9, parr. 2 de laCPE establece que:

Artículo 9.- La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoriagravedad y de ningún modo por más de 24 horas (ver también Art. 231 NCPP).

BB prestó su confesión después de haber sido torturado. El Artículo 12 dela CPE establece que

Artículo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones ocualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata ysin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren,instigaren o consintieren.

Esta disposición constitucional expresa que la actividad dirigida alesclarecimiento de la verdad no puede desarrollarse sin sujeción a límitealguno, porque la búsqueda de la verdad material no es un valor absolutoque haya a sobreponerse incluso al derecho a la integridad física.BB no tenía donde dormir y encima corría el peligro de graves enfermedadesporque el piso de su celda estaba mojado. La tortura no tiene que mani-festarse en un daño producido mediante el uso de la fuerza física, también untrato que ocasiona de forma indirecta sufrimiento puede ser considerado comotortura. Para prevenir tales coacciones, el NCPP establece en su Artículo 299núm. 1 que los fiscales deben controlar las condiciones físicas del detenido.Es importante señalar que el argumento del juez, respecto a que no sehubieran podido descubrir los hechos delictivos sin estas actuacionesilegales de la policía, demuestra que el juez subordina el "valor" deldescubrimiento de la verdad material al derecho a la integridad física,tratando al imputado como objeto del juicio y no como parte acusada.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

I • I «~~111~1111111111

Page 43: ABC

Mini casos garantías constitucionales 45

Si no existen pruebas obtenidas lícitamente, el juez debería dictar unasentencia absolutoria.

14. a) No es permisible usar la cámara como medio de prueba en contra de BBporque su incorporación violaría lo dispuesto en el Art. 20 parr. 2 de la CPE.

La Constitución dispone en su Artículo 20 parr. 2:

Artículo 20.- Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podráninterceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que lascontrole o centralice.

Al respecto, el NCPP establece que:

Artículo 13.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidospor medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la ConstituciónPolítica del Estado y de este Código.

Cómo el Artículo 20 parr. 2 de la CPE prohibe la interceptación deconversaciones privadas, la policía adquirió conocimiento de la cámara robadamediante un medio ilícito, quitándole valor probatorio (ver también Art. 172NCPP).

14. b) Tampoco en este caso se podrá usar la cámara como medio probatorioen contra de F, porque su incorporación violaría lo dispuesto en el Artículo20 parr. 1 de la CPE.

El Artículo 20 parr. 1 de la CPE establece que:

Artículo 20.- Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cualesno podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud deorden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal losdocumentos privados que fueren violados o sustraídos.

El NCPP concretiza esta norma constitucional determinando que laautoridad competente para ordenar la incautación de correspondencia es eljuez. El Artículo 190 del NCPP establece que:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 44: ABC

46 Pomareda de Rosenauer Stippel - De la teoría a la práctica

Artículo 190.- Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad,el juez o tribunal ordenará, por resolución fundamentada bajo pena de nulidad, laincautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos.

En el presente caso la policía actuó sin contar con la respectiva resoluciónjudicial, al incautar la correspondencia de BB. Entonces la policía adquirióconocimiento de la cámara robada mediante un medio ilícito (ver Art. 13parr. 1 NCPP) quitándole todo valor legal.

15. Esta exhortación no se adecúa a las disposiciones constitucionales porqueviola el principio de independencia judicial y división de poderes.

El Artículo 116 parr. 6 de la CPE establece que:

Artículo 116.- Los Magistrados y Jueces son independientes en la administraciónde justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley.

Este principio es un elemento organizativo indispensable de la administra-ción de la justicia en un estado de derecho. La división de poderes prohibecualquier injerencia del poder ejecutivo en la administración de la justicia. ElNCPP establece al respecto en su Artículo 3 que:

Artículo 3.- Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamentea la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferiránen la substanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informaráa la Corte Suprema de justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuandola intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado alConsejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

La exhortación a imponer sin margen de discrecionalidad la pena máximaconstituye una interferencia en la substanciación de un proceso, ya que eljuez al momento de dictar la sentencia debe apreciar la personalidad del autor,la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuenciasdel delito (Art. 37 del Código Penal).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 45: ABC

LA ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO1. Cuestionario parte general

Preguntas

¿Cuál es la razón de que exista una etapa preparatoria?

¿Cómo se inicia la etapa preparatoria?

¿Quiénes están a cargo de investigar los delitos en esta etapa?

¿Quién investiga en los delitos de acción penal pública?

¿Quién investiga en los delitos de acción privada?

Existen también delitos de acción pública a instancia de parte. ¿Qué sig-nifica esto?

¿Existe alguna posibilidad para que el fiscal ejerza directamente la acciónpenal pública a instancia de parte, sin que la víctima formule denuncia delhecho? ¿En qué casos?

¿En todos los casos de persecución penal pública tiene la obligación deacusar el fiscal?

¿Qué implica que el fiscal encuentre fundamento para acusar?

¿En qué caso debe admitir un juez los medios de prueba?

¿Pueden la fiscalía y la policía actuar durante la etapa preparatoria a sulibre albedrío?

¿Está facultado el superior jerárquico del policía para modificar las órdenesimpartidas por el fiscal?

Page 46: ABC

48 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Qué plazo tiene la policía para informar a la fiscalía, de su intervenciónen un hecho delictivo?

¿En qué plazo máximo deben terminar las investigaciones preliminaresefectuadas por la policía?

¿Dentro de qué plazo remitirá la policía a la fiscalía los antecedentes yobjetos secuestrados? ¿Existe alguna excepción?

¿Cómo debe actuar el fiscal luego de recibido el informe de las actuacionesde la policía?

¿Puede la policía interrogar al imputado sin la presencia del fiscal?

En caso de que el fiscal se entere que la policía interrogó al imputado sinque él haya estado presente, ¿qué medidas se pueden tomar?

¿Puede la policía interrogar a los testigos sin la presencia del fiscal?

¿Cuándo debe terminar la etapa preparatoria y en qué único caso se puedesolicitar la ampliación de la etapa preparatoria y hasta qué plazo máximo?

¿Puede la policía seguir investigando después de haber remitido sus ac-tuaciones a la fiscalía?

Si el fiscal tomó conocimiento de la aprehensión del imputado y consideraque éste debe continuar privado de libertad, ¿cómo debe actuar?

¿Qué sucede si el fiscal no requiere al juez la detención preventiva del im-putado dentro de las 24 horas en que tomó conocimiento de la aprehensión?

Si el imputado no fue citado formalmente a prestar su declaración ante elfiscal y a pesar de ello éste lo interrogó ¿puede el fiscal usar la informaciónadquirida para fundamentar la solicitud de detención preventiva?

¿En qué plazo recibe el fiscal la declaración del imputado?

¿Se puede obligar al imputado a un careo con testigos u otros imputadosen la etapa preparatoria?

Page 47: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 49

¿Puede el fiscal decretar la reserva de las actuaciones policiales?

Si el fiscal dispone el sobreseimiento cuando resulte que el hecho noconstituye delito y la víctima impugna esta decisión ¿quién decide sobre laimpugnación? ¿En qué término?

¿Qué se entiende por denuncia?

¿Puede denunciarse en forma verbal?

¿Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción penal públicatiene la obligación de denunciarlo?

Si se presenta una denuncia ante la policía ¿qué plazo tiene ésta parainformar al fiscal?

3 3. Si se denuncia un hecho delictivo ante el fiscal ¿qué plazo tiene éste parainformar al juez de instrucción del inicio de las investigaciones?

¿Qué se entiende por querella?

Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, ¿tiene derechoa ser informada?

¿Está eximido un querellante de declarar como testigo dentro del proceso?

¿Hasta en qué momento del proceso puede interponerse una querella?

¿Puede la querella presentarse también en forma verbal como la denuncia?

Si el juez de la instrucción rechazara la querella ¿se interrumpe la acciónpenal pública?

¿Quiénes pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personeríadel querellante?

¿Puede el querellante desistir o abandonar la querella en cualquiermomento del proceso?

42. ¿En qué casos se considera abandonada la querella?

Page 48: ABC

50 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Si el querellante desiste o abandona la querella ¿puede con posterioridada esta circunstancia retomar la persecución penal, por el mismo hecho queconstituyó el objeto de su querella y contra el mismo imputado que participóen él?

¿Puede el imputado intervenir en todas las diligencias preliminares?

¿Están facultados los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplanfunciones de policía judicial, para secuestrar documentos, libros contables,fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación?

En los casos que este Código autoriza a la Policía a aprehender a losimputados ¿pueden ser estos últimos presentados a los medios de comunica-ción social?

¿Cuáles son los actos que concluyen la etapa preparatoria?

¿En qué plazo debe convocar el juez a la Audiencia Conclusiva?

¿Está facultado el imputado a solicitarle al juez, en la Audiencia Conclusiva,que se le aplique un criterio de oportunidad?

En la Audiencia Conclusiva, ¿está facultado el juez para revocar medidascautelares?

¿A quién se considera agente encubierto?

¿Ante qué juez puede solicitar el fiscal autorización para la intervenciónde un agente encubierto?

¿Cuáles son las obligaciones del agente encubierto?

¿Son suficientes las declaraciones testimoniales de un agente encubiertopara fundar una condena?

¿Qué se entiende por entrega vigilada?

¿Qué juez autoriza la entrega vigilada y de qué forma debe mantenerse suresolución?

Page 49: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 51

Respuestas

La razón de que exista la etapa preparatoria es la preparación del juicio oral ypúblico, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicciónque puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la respon-sabilidad y de la personalidad del imputado y que así permitan fundar la acusacióndel fiscal (o del querellante) y también la defensa del imputado (Art. 171 y 277).

La etapa preparatoria se inicia:

Por denuncia (se presenta ante la fiscalía o policía nacional y en laslocalidades donde no existan ni fiscalía ni policía, la denuncia se presentaante el Subprefecto o Corregidor, quienes deben ponerla en conocimientodel fiscal más próximo en el término de 24 horas) (Arts. 284, 288 y 289).Por querella (que es promovida por la víctima y se presenta ante el fiscal ypor escrito) (Arts. 278 par. II y 290).De oficio, cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito,promoverá y dirigirá su investigación. (Arts. 278 par. I, 16 y 21).Por intervención policial (cuando los funcionarios y agentes de la policía tengannoticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informan a lafiscalía dentro de las ocho horas de su primera intervención) (Art. 293).

3. Están a cargo de investigar los delitos en la etapa preparatoria:

La Fiscalía; que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigaciónde todos los delitos de acción pública, con el objeto de preparar la acusación(Arts. 70 y 277 par. II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 50: ABC

52 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

La Policía Nacional; que como policía judicial participa en la investigaciónde los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público,encargándose de la identificación y arresto de los presuntos responsables,de la identificación de las víctimas así como de la acumulación y seguridadde las pruebas (Arts. 69 y 74).Como órgano dependiente administrativa y financieramente del MinisterioPúblico se encuentra el Instituto de Investigaciones Forenses, que actúacon autonomía funcional bajo la dirección del Ministerio Público, y estáencargado de realizar todos los estudios científico técnicos requeridos parala investigación de los delitos (Art. 75).

En todos los delitos de acción penal pública investiga el fiscal de oficio, es decir,sin necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad. La acción penalpública a instancia de parte sólo podrá ser ejercida por la Fiscalía, luego que quientenga derecho a instar haya formulado la denuncia (Arts. 16, 17, 19 y 277).

En los delitos de acción privada, el proceso sólo podrá iniciarse cuando lapersona legitimada para hacerlo formule la respectiva querella. En este casoinvestiga directa y exclusivamente la víctima y la Fiscalía no es parte (Art. 18).

Delitos de acción pública a instancia de parte son aquellos en los cuales lavíctima debe formular la denuncia del hecho para que se produzca la acciónpenal. Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito.La víctima podrá promover la acción penal pública o privada mediantequerella. Se entenderá que la instancia de parte se ha producido cuando seformule la denuncia del hecho (Arts. 17,19 y 78).

Sí. Existen tres casos en los que el fiscal puede ejercer directamente laacción penal pública sin esperar la denuncia del hecho por parte de la víctimay son los siguientes:

Cuando el delito se haya cometido contra:

Una persona menor de la pubertad (imputables entre 12-16 arios)Un menor o incapaz que no tenga representación legal oUn menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o elencargado de su custodia, cualquiera que sea el grado de su participación(Art. 17).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 51: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 53

No. El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento paraello (Art. 278 III). En este caso podrá rechazar la denuncia, la querella o lasactuaciones policiales, cuando resulte que el hecho no existió, que no estátipificado como delito o que el imputado no ha participado en él o no se lehaya podido individualizar (Art. 304). También se abstendrá de acusar si lainvestigación no ha podido aportar suficientes elementos de prueba quepermitan fundar la acusación. Es en estos casos donde el fiscal decretará demanera fundamentada el sobreseimiento (Art. 323 III).

Que el fiscal encuentre fundamento para acusar significa que debe contarcon suficientes indicios o elementos de convicción sobre la existencia delhecho y la participación del imputado en el mismo, que le permitan demostrarla responsabilidad penal del imputado durante el juicio y lograr una sentenciacondenatoria (Art. 302; Art. 323 inc. 1; Art. 365 par. I).

Un juez debe admitir los medios de prueba si son pertinentes, es decir, sise refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y si sonútiles para el descubrimiento de la verdad. Deben conducir a probar laresponsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo. El juez limitará losmedios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente excesivoso impertinentes (Art. 171).

No. Tanto los fiscales como los policías actuarán siempre bajo controljurisdiccional. La Fiscalía ejerce la dirección funcional sobre la Policía y los juecesrealizan el control jurisdiccional sobre el Ministerio Público (Art. 279 par. I).

No. La autoridad administrativa policial no puede revocar o modificar laorden emitida por la fiscalía o los jueces ni retardar su cumplimiento. Tampocopuede el superior jerárquico del agente de policía apartar a los funcionariosdesignados por el fiscal y asignarles otra investigación u otras funciones, salvoque tuviera autorización del fiscal (Art. 297 inc. 1 y 2).

Los agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión deun delito de acción pública, informarán dentro de las ocho (8) horas de suprimera intervención a la Fiscalía. La comunicación policial al fiscal sobre elinicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 52: ABC

54 Pomareda de Rosenauer / Suppel - De la teoría a la práctica

todos los datos necesarios para la identificación del aprehendido y todosaquellos que puedan facilitar la investigación posterior. Recibido el informepolicial, el Fiscal impartirá instrucciones e informará al juez de la instrucciónsobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.(Arts. 130, 289, 293 par. I y 298).

Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía deberán concluiren el plazo máximo de cinco (5) días de iniciada la prevención (Art. 130 y300).

La policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y objetos secuestradosdentro de las veinticuatro horas siguientes de finalizada la prevención, salvoque el fiscal disponga en cualquier momento su remisión (Art. 130 y 300).

Si luego de concluida la investigación policial, ésta proporcionafundamento para el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal podráimputar formalmente el delito atribuido y presentar la acusación ante el Juezo ante el Tribunal de Sentencia, remitiendo las actuaciones y evidencias; casocontrario, podrá disponer el rechazo de la denuncia a falta de elementos deconvicción u ordenar la complementación de las diligencias policiales, si fuereel caso (Arts. 298, 301 y 323 inc. I).

No. La Policía sólo podrá interrogar al imputado con la presencia delfiscal y de su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Ladeclaración del imputado sin la presencia del fiscal ni del abogado defensordel imputado, que contenga una confesión del delito, será nula y no podrá serutilizada en el proceso. El funcionario policial podrá participar en el acto enel cual el imputado preste declaración, previa citación formal, pudiendointerrogar al imputado bajo la dirección del fiscal (Arts. 69, 74, 92 III, 9311,94 y 97 II)

18. Si el fiscal se entera de que la policía interrogó al imputado sin que él seencuentre presente, puede solicitar a la autoridad administrativa policial laseparación de la investigación del funcionario policial o incluso las sancionesdisciplinarias que considere pertinentes (Art. 297 inc. 3 y 4).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 53: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 55

Sí. La Policía Nacional puede interrogar a los testigos sin la presencia delfiscal. El Código no contempla ninguna prohibición al respecto. Es más bienel trabajo típico a desarollarse en la investigación de los delitos. Es por elloque el Código determina expresamente que la policía tiene la facultad derecibir declaraciones de los testigos que hayan presenciado la comisión de loshechos e identificarlos (Art. 295 inc. 2).

La etapa preparatoria debe finalizar en un plazo máximo de seis mesesdespués de iniciado el proceso (Art. 134 par. I). Únicamente cuando lainvestigación sea compleja en razón de que los hechos se encuentren vinculadosa delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar aljuez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazomáximo de dieciocho meses, sin que esto signifique una ampliación del plazomáximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres mesessobre el desarrollo de la investigación (Art. 134 par. II).

La Policía puede seguir investigando luego de haber remitido sus actuacionesa la Fiscalía, pero siempre bajo la dirección funcional del fiscal. A tal efecto, elfiscal, luego de analizar el contenido de las diligencias policiales, ordenará sucomplementación, fijando un plazo para tal efecto (Art. 301 inc. 2).

Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe con-tinuar privado de libertad, formalizará la imputación, requiriendo de manerafundamentada al juez de la instrucción que ordene la detención preventivadentro de las 24 horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. Elfiscal solicitará la detención preventiva únicamente en los delitos de acciónpública que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual osuperior a tres años, siempre que existan elementos de convicción suficientespara sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de unhecho punible y que también existan elementos de convicción suficientesque puedan presumir que el imputado no se someterá al proceso u obs-taculizará la averiguación de la verdad (Art. 232, 233; Art. 303).

23. Si el fiscal no requiere la detención preventiva, dentro de las veinticuatrohoras que tomó conocimiento de la aprehensión, el juez de la instruccióndispondrá de oficio o a petición de parte la inmediata libertad del detenido,

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 54: ABC

56 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez laconsidere procedente (Arts. 233 y 303 par. II).

Sí. La cita formal a la que hace alusión el código implicaría dar alimputado una fecha para que se presente a declarar. En la pregunta planteada,el fiscal interroga al imputado porque éste —por cualquier circunstancia,incluso por estar aprehendido en sede policial— se encuentra presente. Si deeste interrogatorio se desprende que el imputado es con probabilidad autoro partícipe de un hecho delictivo y que existen el peligro de fuga uobstaculización del procedimiento, puede el fiscal solicitar al juez ladetención preventiva del mismo. No se podrá fundar ninguna decisión contrael imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normasestablecidas en el Código, tales como, por ejemplo, que su abogado defensory el fiscal se encuentren presentes al momento de su declaración (Arts. 97par. I y 100).

El fiscal está obligado a tomar la declaración del imputado en un plazomáximo de doce (12) horas, computadas desde el momento de la recepcióndel informe policial, bajo pena de ser sancionado por delito de incumplimientode deberes, que dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del fun-cionario negligente. Si el imputado ha sido aprehendido y se encuentra ensede policial, y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad,formalizará la imputación, requiriendo de manera fundamentada al juez de lainstrucción que ordene la detención preventiva, dentro de las 24 horas desdeque tomó conocimiento de la aprehensión (Arts. 97 par. III, 130 par. I, 135,232, 233 y 303).

26. No. El careo del imputado con testigos u otros imputados es un actovoluntario. Si aquél lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas parasu declaración, tales como comunicarle el hecho que se le atribuye, un resumendel contenido de los elementos de prueba existentes y la advertencia de quepuede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en superjuicio. En ningún caso se exigirá juramento al imputado ni será sometido aninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno paraobligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad ni tampoco se laharán cargos tendientes a obtener su confesión (Arts. 6 par. II, 92, 93 y 99).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 55: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 57

No. Únicamente el juez puede decretar la reserva de las actuacionespoliciales, incluso para las partes, pero siempre a solicitud fiscal y sólo en loscasos en que esta reserva sea imprescindible para la eficacia de la investigaciónen la etapa preparatoria. Esta reserva de las actuaciones la decreta el juez poruna sola vez y por un plazo no mayor de diez días. Sin embargo, si esta reservaversa sobre delitos vinculados a organizaciones criminales, podrá autorizarsehasta por dos veces, por el mismo plazo (Art. 281).

Si el fiscal de la causa dispone el sobreseimiento, y el querellante o la víctimaimpugnan esta decisión, es el fiscal superior jerárquico quien debe pronunciarsesobre la impugnación en un plazo de cinco días. El sobreseimiento ratificadoimpedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, pues la confirmación delsobreseimiento concluye el proceso. La víctima puede reclamar el resarcimientodel daño en la vía civil siempre y cuando el sobreseimiento no se base en lainexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Si existiera querellante y éste no impugna el sobreseimiento, se extinguela acción pública (Arts. 27 inc. 5, 130, 324 y 395).

Denuncia es la manifestación que se hace ante la Fiscalia o Policía Nacionaldel conocimiento que se tenga de la perpetración de cualquier delito de acciónpenal pública. En las localidades donde no existan Fiscalía ni Policía, ladenuncia se presentará ante el Subprefecto o Corregidor, que deberán ponerlaen conocimiento del fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas.El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidadalguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sidotemeraria (Arts. 284 y 287 par. I)

Sí, la denuncia puede también hacerse en forma verbal. Cuando la denunciasea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionarioque interviene en el proceso. El funcionario que reciba la denuncia comprobaráy dejará constancia de los datos de identificación del denunciante, salvo queéste pida que sus datos se mantengan en reserva. Esta reserva únicamentepodrá ser levantada si se comprueba que la denuncia efectuada fue falsa otemeraria (Art. 285 par. I).

31. No, no toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción penalpública tiene la obligación de denunciarlo. La denuncia por particulares es

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 56: ABC

58 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

facultativa. Podrán denunciar el conocimiento de la comisión de un delitoante la Policía Nacional o ante la Fiscalía, pero para ellos no existe obligación.Sin embargo, sí están obligados de denunciar los delitos de acción pública:

Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejerciciode sus funciones yLos médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzancualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho enel ejercicio de su profesión u oficio.

La denuncia para estos funcionarios dejará de ser obligatoria si diera lugar ala persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuartogrado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando loshechos fueron conocidos bajo secreto profesional (Arts. 284 par. I y 286).

Si se presenta una denuncia ante la policía, ésta informará al fiscal dentrode las veinticuatro horas de recibida la denuncia y comenzará la investigaciónpreventiva. Si los agentes de la policía tienen noticia fehaciente de la comisiónde un delito de acción pública, deben informar al fiscal dentro de las ochohoras de su primera intervención preventiva con el objeto de poder realizar,bajo la dirección funcional del mismo, todas las investigaciones y las diligenciaspreliminares con el objeto de reunir o asegurar los elementos de prueba yevitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos (Arts. 130, 288 y 293 par. I).

Si se denuncia un hecho delictivo ante el fiscal, éste tiene veinticuatrohoras, contadas a partir del momento en que recibió la denuncia o informaciónfehaciente sobre la comisión de un delito, para informar al juez instructor delinicio de las investigaciones (Arts. 289 y 130).

34. Querella es la acción penal que promueve la víctima, en los casos de acciónpública o privada. Se considera víctimas:

a las personas directamente ofendidas por el delito;al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consan-guinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al herederotestamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

.~1111111111.1 I

Page 57: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 59

a las personas jurídicas en los delitos que les afecten; ya las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitosque afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de lafundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

Los menores interponen acción mediante sus representantes legales aligual que las personas jurídicas. (Arts. 76, 78 par. I y II y 290).

Sí. La víctima, aunque no haya participado en el proceso, deberá ser in-formada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechosy por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo la responsabilidadque corresponda en caso de incumplimiento. En caso de incapacidad temporalde la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según lasreglas de la representación sin mandato (Arts. 77 y 79 par. I).

No. La intervención de una persona como querellante no la exime de laobligación de declarar como testigo en el proceso. Toda persona que sea citadacomo testigo tiene la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declararla verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; sin embargo, no está obligadoa declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal (Art.82 y 193). Al querellante le rigen las reglas del testigo, mientras no declare.

La querella puede interponerse hasta el momento de presentación de laacusación fiscal. El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta yocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por elfiscal, radicará causa y notificará al querellante para que presente la acusaciónparticular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado enque se encuentre, sin retrotraer el trámite (Arts. 79 par. I y II y 340 par. I).

No. La querella no puede presentarse en forma verbal sino que debepresentarse por escrito ante el fiscal para que éste la ponga en conocimientodel imputado (Art. 290).

39. No. Si el juez de instrucción rechaza la querella, esto no impedirá continuarcon la investigación, en los casos que se trate de delitos de acción penal pública(Art. 291 par. IV).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 58: ABC

60 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El fiscal y el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y lapersonería del querellante, y la objeción se presenta ante el juez de lainstrucción en el plazo de tres días a partir de su notificación (Art. 291 par. I).

Sí, el querellante puede desistir o abandonar su querella en cualquiermomento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva(Art. 292 par. I).

42. La querella se considera abandonada en cinco casos:

Cuando el querellante no concurra a prestar testimonio sin justa causa;Cuando el querellante no concurra a la audiencia conclusiva;Cuando el querellante no acuse o no ofrezca prueba para fundar suacusación; oCuando el querellante no concurra al juicio o se ausente de él sinautorización del tribunal.Cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguirel proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.El abandono será declarado de oficio o a petición de parte por el juez otribunal (Art. 292 par. II).

43. No. El desistimiento y el abandono de la querella impedirán toda posteriorpersecución por parte del querellante, si se trata del mismo hecho que cons-tituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaronen el proceso, pues nadie podrá ser procesado más de una vez por el mismohecho, aunque se modifique la calificación o se aleguen nuevas circunstancias(Arts. 4 y 292 par. III).

Sí. Tanto el imputado como su defensor podrán intervenir en todas lasdiligencias preliminares practicadas por la Policía y tendrán acceso a todaslas investigaciones realizadas, salvo cuando las mismas se hallen bajo reserva(Arts. 8 y 293 par. II).

Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policíajudicial, tendrán la facultad para secuestrar documentos, libros contables,fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación,

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 59: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 61

siempre y cuando cuenten con la autorización del fiscal (Arts. 295 inciso 11,190 y 185).

No. Los miembros de la policía no pueden permitir que los detenidos seanpresentados a ningún medio de comunicación social salvo que éstos prestenexpresamente su consentimiento en presencia de su defensor. Este consentimientose hará constar en las diligencias respectivas (Art. 296 inciso 2).

Los actos que concluyen la etapa preparatoria son tres:

La acusación; que debe ser presentada por el fiscal ante el juez o tribunal desentencia si considera que existe fundamento para el enjuiciamiento públicodel imputado, es decir, si se cuenta con la expresión de los elementos deconvicción que la motivan, la relación precisa y circunstanciada del delitoatribuido, la tipificación del mismo, los preceptos jurídicos aplicables y elofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio. (Arts. 323 inc. 1 y 341).La resolución fundamentada del juez en la audiencia conclusiva, en la quesuspende condicionalmente el proceso o aplica un criterio de oportunidad;o sentencia según el procedimiento abreviado. En el caso de la suspensióncondicional del proceso, la etapa preparatoria se extingue luego detranscurrido el plazo para el cumplimiento de las condiciones impuestas(Arts. 21, 23, 26 inciso 3, 323 inciso 2, 373, 374, 377, 327 par. II y 328).

c) El sobreseimiento; que será decretado de manera fundamentada por elfiscal cuando resulte que el hecho no existió, que no constituye delito oque el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos deprueba son insuficientes para fundamentar acusación. Este sobreseimientopodrá ser impugnado por la víctima dentro de los cinco días siguientes asu notificación (Arts. 27 inciso 7, 323 inciso 3 y 324).

El juez, convocará a las partes a la Audiencia Conclusiva, dentro de las vein-ticuatro horas de presentado el requerimiento conclusivo del fiscal. Esta audienciadeberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, compu-tables a partir de la notificación con la convocatoria (Arts. 325 par. I y 130).

Si. El imputado tiene la facultad de solicitar al juez que se le aplique uncriterio de oportunidad únicamente y sólo si concurren dos circunstancias:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 60: ABC

62 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Cuando alegue que ya se ha aplicado un criterio de oportunidad a casosanálogos al suyo ySiempre que demuestre esa circunstancia (Art. 326 inciso 3).

Sí. En el día de la audiencia conclusiva, el juez, mediante resolución funda-mentada, ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. Estaresolución se notificará en la audiencia por su lectura (Art. 328 incisos 2 y 3).

Agente encubierto es un miembro calificado de la Policía Nacional, sinantecedentes penales o disciplinarios, que es convocado para intervenir demanera encubierta en la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícitode sustancias controladas, en los casos en que hay ausencia o insuficiencia demedios de prueba. El miembro de la policía nacional escogido debe prestarsu consentimiento al efecto (Art. 282 par. I).

El fiscal puede solicitar la autorización para la intervención de un agenteencubierto ante el juez de instrucción y mediante escrito debidamentefundamentado (Arts. 282, par I y 283 par. II).

Entre las obligaciones del agente encubierto se encuentran las de mantenerinformado al fiscal encargado sobre las actividades realizadas en la investi-gación y por realizarse en el curso de la misma;

El Agente encubierto participará en entregas vigiladas sobre las que sepueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos (Arts. 282 par. III y283).

54. No. Las declaraciones testimoniales del agente encubierto no seránsuficientes para fundar una condena, si no se cuenta con prueba adicionalincorporada válidamente al proceso, pues carece de toda eficacia probatoriala prueba obtenida en virtud a información originada en un procedimiento omedio ilícito. Los elementos de prueba sólo tendrán valor probatorio si hansido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lasdisposiciones del Código y siempre que no vulneren los derechos y garantíasconsagrados en la Constitución Política del Estado, Convenciones y TratadosInternacionales vigentes y otras leyes de la República (Art. 13, 172 par. II,282 par. IV y 342 par. II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 61: ABC

Cuestionario etapa preparatoria 63

55. Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir queremesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren osalgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo suvigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas enla comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilioa autoridades extranjeras para estos mismos fines (Art. 283 par. I).

La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigiladaserá mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con ladebida seguridad, en sobre cerrado y lacrado (Art. 283 par. III).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 62: ABC

2. Mini casos etapa preparatoria

Casos y preguntas:

WVV, XX y ZZ pertenecen a una banda que se especializa en robar casas. Lapolicía les hace un seguimiento y finalmente son aprehendidos, todos entiempos y formas separados. Al ser interrogados separadamente por el fiscal,en presencia cada uno de su abogado defensor, niegan conocerse. El fiscal lesinforma a los imputados que van a hacer un careo para llegar a la averiguaciónde la verdad, a lo que éstos también se oponen. ¿Puede el fiscal hacer elcareo? ¿Por qué?

La señora MM se apersona a la PTJ para denunciar que tres sujetos laasaltaron y se llevaron su vehículo. El oficial encargado de recibir denuncias,le dice a la señora que "si ella no puede identificar o individualizar por lomenos a alguno de los autores, no se puede presentar denuncia, porque éstano sería válida". ¿Es esta respuesta correcta? ¿Por qué?

Durante un partido de fútbol, alguien del público le arroja una botellade vidrio al arquero ZZ. La botella le cae en la cabeza y el arquero ZZ mue-re a las pocas horas de contusión cerebral. En virtud a la trayectoria decaída de la botella, la policía aprehende un grupo de asistentes al azar,para efectos de investigación. La madre y esposa del occiso ZZ presentanquerella contra todos ellos. El fiscal rechaza la querella presentada por lasvíctimas, en virtud de no saber cuál de las personas arrojó la botella. ¿Esteproceder es correcto?

El señor XX envía a la Fiscalía de La Paz una denuncia desde el extranjero,a raíz de delitos que se habrían cometido en el país. Por miedo a que el gobiernotome represalias contra su persona, solicita a la Fiscalía que se guarde reservasobre su domicilio e identificación. ¿Puede recibirse esta denuncia y conside-rarse válida?

Page 63: ABC

66 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Saliendo del cine, RR y SS observan como un hombre acuchilla a otro porno dejarse robar. RR y SS huyen asustados del lugar y no denuncian el hechoy por la prisa a RR se le cae su carnet de identidad. Los investigadores encuen_tran el carnet y citan a RR para que sea interrogado por el fiscal del caso. RR

no quiere intervenir ni declarar y el fiscal le aclara que "toda persona quetenga conocimiento de un delito de acción penal pública tiene la obligaciónde denunciarlo". ¿Es esto cierto?

El sargento de la PTJ de Santa Cruz recibe una llamada telefónica anónimaque le informa sobre los domicilios clandestinos de varios narcotraficantes. Araíz de esta comunicación, la Policía, en compañía del fiscal de turno, lograaprehender a distintos miembros de una mafia. El abogado de los traficantesde drogas solicita al juez la libertad de sus defendidos, en virtud a que "unallamada telefónica anónima no es denuncia válida y por tanto la detención desus defendidos es ilegal". ¿Es esto cierto?

Los agentes encubiertos DD y GG detienen a un sospechoso de tráficoilícito de sustancias controladas, más conocido con el alias de "Ch". Lo llevana la FELCN y empiezan a interrogarlo sobre sus datos personales de identi_ficación, antes de que lleguen el fiscal y el abogado defensor. "Ch" se niega ahablar porque su abogado defensor no está presente. ¿Puede negarse?

L ha sido víctima de estafa y se apersona a la fiscalía y denuncia por escritoese hecho. El fiscal le pregunta si va a constituirse en querellante, pero L diceque no, que no desea tener ningún tipo de publicidad ni siquiera medianteapoderado. ¿Puede el fiscal considerarlo parte en el proceso?

El policía DD ha seguido a un sospechoso por mucho tiempo y luego de suaprehensión, desea interrogarlo bajo la dirección del fiscal NN que se encuentraa cargo. El fiscal NN le informa al efectivo policial que no podrá participar enel acto en el cual el imputado preste su declaración, pues esto recae direc-tamente bajo sus atribuciones como jefe de la investigación. ¿Es esto correcto?

Los policías BB y MM aprehenden a un ciudadano en el instante quepretendía asaltar un banco. Lo llevan a la PTJ conjuntamente con tres testigosque presenciaron el intento de robo. Antes de que llegue el fiscal, los policíasproceden a identificar a los testigos y posteriormente los interrogan sobre loshechos presenciados. ¿Este proceder policial es correcto o las declaracionesde los testigos son nulas?

Page 64: ABC

Mini casos etapa preparatoria 67

El fiscal FF cita como testigo al señor X, que es compañero de trabajo delimputado. X se presenta a la citación conjuntamente con su abogado, pero seniega a declarar explicando que hará uso de su derecho a mantener silencio.¿Puede legalmente actuar así?

AA fue víctima de un delito de violación durante una fiesta. Se hizo larespectiva denuncia y el fiscal de la causa dispuso el sobreseimiento en virtudde que no se podría comprobar si el imputado se hallaba todavía en la fiesta ala hora que AA informó haber sido violada y tampoco si había participado dela violación. La víctima impugnó esta decisión y cuando elevó la apelación, elfiscal superior jerárquico ratificó el sobreseimiento. ¿Está facultada la víctimapara reclamar el resarcimiento del daño en la vía civil?

'TT es un ex comercializador de drogas que ha salido hace 3 arios de lacárcel y trabaja como afilador de cuchillos de casa en casa. Una tarde observacomo dos sujetos arrojan un cadáver al río. TT reconoce a los sujetos, ya queestuvieron con él en prisión, pero no denuncia el hecho ante la fiscalía, puesteme que lo involucren en el delito. ¿Tiene razón en temer?.

AA y BB, miembros de la FELCN, habían estado buscando hace meses a PPy QQ —miembros de una banda de traficantes de drogas— cuando una tardelos vieron caminando tranquilamente por la ciudad. Inmediatamente AA yBB los detuvieron, solicitaron sus identificaciones personales y les dijeronque iban a hacerles una requisa personal. QQ opuso resistencia argumentandoque necesitaban para ello orden fiscal porque sin orden era ilegal. AA y BBhicieron caso omiso de los reclamos de QQ y al efectuar la requisa, encontraron2 kg de cocaína adheridas al cuerpo de PP y un revólver nuevo en el bolsillode QQ. ¿La requisa personal fue legal?

El mayor QQ de la PTJ es asignado por el fiscal F a cumplir una misióncomo agente encubierto en el Chapare. QQ, que acaba de casarse y de serpadre de familia, no quiere trasladarse. Habla con su cuñado RR, coronel dela institución, para que mande a otro efectivo policial en su lugar. RR destacaal Chapare al mayor XX. ¿Cabe esta posibilidad? ¿Qué puede hacer el fiscal?

Ay B regresaban a las 10.30 de la noche en la Peta de uno de ellos a susrespectivos domicilios. De pronto son detenidos por un carro de la policíanacional y uno de los efectivos policiales se acerca y les pide que se identifiquen,que les muestren la tarjeta de propiedad del vehículo y desciendan de él con

Page 65: ABC

68 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

el objeto de realizar una requisa vehicular. B, dueño del vehículo, se niega asalir de su coche y le pide explicaciones al policía y éste le dice que con uncoche así se ha cometido hace dos noches un robo y lo amenaza con arrestarlopor desobediencia a la autoridad si no sale del auto. ¿Ha sido correcto elproceder del policía? ¿Por qué?

DD y RR están imputados por delito de terrorismo y siguen siendoinvestigados. El fiscal F solicita al juez instructor la reserva de las actuacionespoliciales para las partes, argumentando que ello es vital para la eficacia de lainvestigación. El abogado defensor de RR y DD se opone a esta solicitudargumentando la garantía procesal del derecho a la defensa que tiene todociudadano. ¿Cabe la oposición del abogado defensor? ¿Por que?

El fiscal FF solicita autorización para la intervención de ZZ como agenteencubierto. Sin embargo, ZZ se niega a trabajar de manera encubierta. ¿Puedehacerlo?

BB denuncia por estafa a la amante de su marido ante la Fiscalía. El hermanoabogado se entera de la denuncia y le advierte a BB lo mal que ha procedido,pues esa denuncia es falsa. BB le contesta a su hermano que no tiene nada quetemer, pues "el denunciante no es parte en ningún proceso penal" y sóloquiere molestar a la amante de su marido. ¿Son ciertas las afirmaciones deBB?

AA tiene 13 años y fue violada por su padrastro. AA se fue a vivir con unavecina y supo luego de 2 años, que hubo un juicio penal en contra de supadrastro, pero nunca fue informada del resultado del mismo. Al encontrarseun día con el juez de la causa, éste le explicó que nadie le informó el resultadodel proceso porque ella es menor de edad y, además, no asistió al juicio. ¿Esesta información correcta? ¿Por qué?

W promueve una acción legal mediante querella contra su ex jefe L. Enun momento del proceso, el abogado de W solicita que L declare como testigo.El abogado de L se opone a esta solicitud, fundamentando que su cliente esparte en el proceso y por tanto no puede declarar como testigo. ¿Es estaafirmación correcta? ¿Por qué?

El imputado DD solicita al juez JJ en la Audiencia Conclusiva que se leaplique un criterio de oportunidad fundamentando su pedido en el hecho de

Page 66: ABC

Mini casos etapa preparatoria 69

que a su compadre CC también se le aplicó un criterio de oportunidad por uncaso similar al suyo y que su expediente se encuentra en el 7mo. JuzgadoPenal. ¿Esta solicitud es admisible? ¿Por qué?

A las 19:30 horas suena el timbre del domicilio del señor HH y al abrir lapuerta se encuentra con tres agentes de policía y un fiscal, que le dicen quevan a allanar su domicilio porque se sospecha que ahí se encuentran armas,propaganda y documentos subversivos. El señor HH se opone al allanamientoy solicita ver la orden del juez, pero tanto el fiscal como la policía ya ingresarona su domicilio y empezaron a registrarlo. No encuentran prueba alguna y seretiran del domicilio de HH con todas las disculpas del caso. ¿Si hubieranencontrado algún documento o propaganda subversiva, hubiera sido pruebaválida? ¿Por qué? ¿El allanamiento fue legal?

TI' y LL atrapan al famoso homicida XX. Al trasladarlo del lugar de loshechos a la PTJ, los periodistas y fotógrafos intentan sacar las mejores fotos yconfesiones al detenido. Mientras este último intenta cubrirse el rostro conla chompa, los miembros de la policía le levantan el rostro. ¿Es esto permisible?¿Por qué?

YY fue víctima de un delito de estupro. El fiscal de la causa sobresee elcaso y el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento. ¿Puede YY pedirla conversión de acciones y convertir así la acción penal pública en privada?¿Por qué?

El Fiscal FF solicita al coronel TI' de la Policía Nacional que le asigne ados de sus mejores investigadores para el caso XX. Luego de trabajar conjuntamente con los dos investigadores asignados, FF separa de la investigacióndel caso a uno de ellos, porque no lo considera eficiente en el desempeño desus funciones. LL, el investigador separado, se queja ante el coronel TT y ésteúltimo le indica a FF que no tenía autoridad para hacer ese cambio. ¿Es estaafirmación correcta? ¿Por qué?

27. LL tiene 19 arios y fue aprehendido por la policía al momento de robar unteléfono celular. El fiscal presenta la acusación correspondiente, pero el juezde instrucción considera que se debe aplicar un criterio de oportunidad,considerando que el muchacho no tiene antecedentes y además ha devueltoel aparato telefónico a su dueña. Es por ello que convoca a una AudienciaConclusiva. ¿Puede proceder así el juez? ¿Por qué?

Page 67: ABC

70 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

JJ y TT visitan a FF para despedirse, pues en pocas horas viajarán aGuatemala. FF es sospechoso de actos de terrorismo realizados en el pasado.A los pocos minutos de llegar » y TT ingresa la policía a casa de FF —encompañía de un fiscal y con la respectiva orden del juez debidamentefundamentada— con el objeto de hacer una requisa del lugar. JJ y TT, que notienen nada que ver con el asunto, deciden irse a tomar su vuelo. Sinembargo, los investigadores les impiden la salida del domicilio y las obligana permanecer en él, no importándoles si pierden su vuelo o no. ¿Es esteproceder legal?.

El imputado X tuvo un accidente automovilístico con un carro alquiladoen el cual murió su esposa. El juez en virtud a la solicitud fiscal y a que Xafianzó suficientemente la reparación del daño ocasionado al propietario delvehículo, aplicó un criterio de oportunidad. Sin embargo, la víctima M(propietario del vehículo alquilado) formula oposición al mismo y solicita laconversión de acciones según el Articulo 26 inc. 3 del NCPP. ¿Puede hacerlo?¿Cuál es el trámite a seguir?

LL, víctima de robo, se opone a la aplicación de un criterio de oportunidadfrente al imputado BB, quien fue el que le robó. ¿Cabe la apelación?

El señor T ha sido imputado por el delito de falsificación de documentos.Durante el interrogatorio, el juez le muestra un cheque con su firma y lepregunta si puede reconocerla y si puede declarar sobre su autenticidad. Apesar de saber y reconocer que el cheque tiene su firma, T niega este hechoante el juez. ¿Cómo puede proceder el juez frente a T?

El juez, en la audiencia conclusiva impone a solicitud fiscal, la suspensióncondicional del proceso al imputado y la víctima apela de esta decisión. ¿Cabeesta apelación? ¿Por qué?

Al resolver la suspensión condicional del proceso, al imputado RR se leimpone un periodo de prueba de 10 meses, con determinadas condiciones yreglas. RR comete durante este lapso un nuevo delito y se formaliza acusaciónpor la comisión de éste ante el juez. ¿Cómo debe proceder el juez frente alimputado?

34. ZZ presenció casualmente un homicidio y ha sido citada para testificar.ZZ tiene miedo y no se presenta a la primera citación. Una tarde al salir de su

Page 68: ABC

Mini casos etapa preparatoria 71

oficina, la aprehenden dos investigadores de la PTJ y la conducen al juzgado.Le piden que declare sobre los hechos que conoció en relación al homicidioy ZZ nuevamente se niega a declarar. ¿Cómo puede proceder el juez?

Al imputado BB se le impone la suspensión condicional del proceso, enconsideración a que en los últimos cinco arios no tuvo ninguna condena pordelito doloso y que la pena que le correspondería por el delito cometido seríapresumiblemente menor a dos arios. Se le imponen condiciones y reglas queBB reiteradamente no cumple durante su periodo de prueba. Cuando la policíalo aprehende, BB arguye que "no lo pueden aprehender, porque con laaplicación de la suspensión condicional del proceso se extinguió la acciónpenal". ¿Es esto cierto?

CC está viajando con un grupo de amigas a un intercambio escolar enAnca, Chile. Antes de pasar por aduanas, se le acerca un agente encubiertode la FELCN y le dice que lo acompañe porque la van a revisar. El bus está apunto de partir y llevan a CC a una cabina, donde una mujer policía la revisaíntegramente, le abren el maletín de mano y revisan cada uno de los objetosque hay en él e incluso abren paquetes de chocolates para revisar su contenido.Finalmente no le encuentran nada y le dicen a CC que guarde sus cosasrápidamente pues perderá el bus. CC se siente vejada y molesta, porque nohabía razón para sospechar de ella ni tratarla así. ¿Fue el proceder de la policíael correcto?

El imputado Z conversa con su defensor X sobre la posibilidad de evitarun juicio. X le propone a Z como salida alternativa el procedimiento abreviado.¿Es éste verdaderamente una salida alternativa para Z o su defensor lo haasesorado mal? ¿Por qué?

TI' estuvo internada en el hospital pues su novio trató de matarla. Elfiscal inicia la investigación correspondiente y GG, quien es muy amiga deTi', presenta querella en contra del novio de Tm El juez de instrucción rechazala querella pero continúa con la investigación. ¿Es esto posible? ¿Por quépudo haber rechazado la querella el juez?

39. BB está imputado como cómplice de asesinato. Tanto BB como su abogadodefensor están muy interesados en participar e intervenir en todas lasdiligencias preliminares practicadas por la policía y conocer todas lasinvestigaciones que éstos realizan. ¿Pueden hacerlo? ¿Por qué?

Page 69: ABC

72 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

HH quiere interponer una querella por violación a su hermana. La etapade investigación comenzó hace cinco meses y el defensor presentará dentrode tres días acusación en contra del violador. ¿Puede aún HH presentar suquerella ?

MM murió en la sala de operaciones del hospital mientras daba a luz concesárea. Se investigó su muerte por considerar que hubo negligencia médica.Se quiso designar como perito a la enfermera DD, quien presenció toda laintervención quirúrgica y tenía más de 20 años de experiencia en la secciónde ginecología del hospital. ¿Puede DD ser perito en el caso en cuestión?¿Por qué?

Los investigadores de la PTJ y el fiscal se apersonan al domicilio del señorXX con el objeto de realizar un allanamiento del mismo. Al tocar el timbre,les abre la puerta su hijo menor de trece años y les indica que no hay nadiemás que él y sus dos hermanitos menores en la casa. ¿Pueden a pesar de elloingresar al inmueble los efectivos policiales y el fiscal? ¿Cuál sería elprocedimiento?

A raíz de un enfrentamiento con la policía, muere el imputado B. ¿Seríalegal su reconocimiento posterior a través de fotografías ?

K fue víctima de torturas y maltratos por su tutor T y está a punto defallecer en un hospital local. Su hermana denuncia estos maltratos a la fiscalíay el fiscal F se apersona a escuchar el testimonio de K. Luego de dar sutestimonio de lo ocurrido, K muere. Durante el juicio a T se presenta laprueba testimonial que brindó K. El abogado de T la objeta, aduciendo queno se puede interrogar a la víctima K, que los elementos reunidos en la etapapreparatoria no valen como prueba pues el momento de la prueba es el juicio.¿Puede aceptarse el testimonio de K como prueba o no?

X fue aprehendido por la policía cuando intentaba escapar de una oficinadonde había robado dinero. Es puesto a disposición del fiscal F, quien sinembargo tiene un duelo familiar y no puede interrogarlo en las siguientes 24horas. X , por intermedio de su defensor, solicita al juez su inmediata libertad.Es juez la otorga. ¿Fue correcto el proceder del juez?

46. El fiscal F y su equipo de investigación desean allanar el domicilio de unamujer sospechoso de tráfico de menores. La mujer viaja fuera de La Paz por

Page 70: ABC

Mini casos etapa preparatoria 73

el feriado de Semana santa y, luego de esperar la madrugada para no serobservados, el Fiscal F y sus investigadores ingresan al domicilio en busca depruebas, pero no encuentran nada comprometedor. ¿Se puede ingresar a undomicilio particular en días feriados y además, en altas horas de la madrugada?

47. K es un experto en computación y ha sido imputado como sospechoso deestar grabando conversaciones en la empresa donde trabaja. El imputado K,para probar que con las computadoras de la oficina no ha podido hacerseninguna grabación, propone al juez instructor como perito al famoso señorX. El juez no admite la propuesta de K, informándole que sólo la fiscalíapuede proponer peritos, pero nunca el imputado. ¿Es esto correcto?

Page 71: ABC

7 4 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

No, el fiscal no puede obligarlos a un careo. El careo del imputado con otrosimputados es un acto voluntario. Si lo aceptan, se aplicarán todas las reglasestablecidas para sus declaraciones, tales como comunicarles el hecho que se lesatribuye, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y laadvertencia de que pueden abstenerse de declarar y que esa decisión no podráser utilizada en su perjuicio. En ningún caso los imputados serán sometidos aninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno paraobligarlos, inducirlos o instigarlos a declarar contra su voluntad ni tampoco seles harán cargos tendientes a obtener su confesión (Arts. 6 par. II, 92, 93 y 99).

No, esta respuesta es incorrecta. La falta de individualización de los autores ocómplices, al formularse la denuncia, no la invalida. Es en la investigación que realizanla policía y el fiscal de donde surge el autor o autores, partícipes o encubridores. Lasinvestigaciones preliminares efectuadas por la policía deberán concluir en el plazomáximo de cinco días de iniciada la prevención (Art. 295, I y DI ; 300).

Sí, este proceder es el correcto pues el fiscal no puede acusar cuando noencuentre fundamento para ello. En el caso en cuestión, el fiscal rechaza laquerella presentada por la madre y esposa del arquero porque entre el grupode personas aprehendidas no se ha podido identificar al que arrojó la botellay la investigación preliminar realizada por la Policía no ha aportado suficienteselementos para fundar la acusación (Arts. 304 incs. 2 y 3, 278 y 6).

Sí, esta denuncia puede recibirse siempre y cuando se haga constar laidentidad y domicilio del denunciante. A pedido del denunciante, estos datos

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 72: ABC

Mini casos etapa preparatoria 75

podrán mantenerse en reserva, que podrá ser levantada a efectos de hacerseefectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. Debe tenerse encuenta también que la denuncia contendrá, en lo posible, la relación circuns-tanciada del hecho con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damni-ficados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobacióny su tipificación (ver Arts. 284 y 285).

No, esto no es exacto. No toda persona que tenga conocimiento de un delitode acción penal pública tiene la obligación de denunciarlo. La denuncia porparticulares es facultativa y los ciudadanos no están obligados a denunciar loshechos presuntamente delictivos, aunque se pueda considerar deseable que lohagan (Art. 2841). "Un Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa obligaciónsería un Estado policial en el que cada ciudadano se convertiría en garante delorden: tal sociedad totalitaria no es recomendable" (Binder, La investigaciónpreliminar, p. 211).

No, no es cierto. Es cierto, sin embargo, que la llamada telefónica anónimaque puso a la Policía en conocimiento de un delito, y a raíz de la cual éstaaprehendió a varios sospechosos, no es una denuncia en el sentido legal. Lessirvió a los policías en calidad de "información" para poder iniciar a investigar.Este tipo de denuncias anónimas no son aceptables en un estado de derecho,pues podrían derivar en venganzas personales o chantajes a particulares. "Sinduda este tipo de denuncias ha demostrado ser un instrumento eficaz paraconocer los hechos delictivos; la delación anónima puede convertirsefácilmente en un instrumento de persecución, inclusive de persecución política.Es impropio de un Estado dar curso a estas denuncias, aunque es común quelos policías den comienzo a sus investigaciones por medio de denuncias deeste tipo" (Binder, La investigación preliminar, p. 212).

Sin embargo, en el caso en cuestión, la Policía simplemente a aprehendidoa un grupo de delincuentes y con posterioridad a la investigación se decidirási son detenidos y posteriormente enjuiciados o no, por tanto el pedido delabogado defensor no es válido. El NCPP en su Artículo 293 faculta afuncionarios y agentes de policía, que tengan conocimiento fehaciente de lacomisión de un delito de acción pública, practicar —bajo la dirección del fiscal—las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de conviccióny evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos (Art. 293).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 73: ABC

76 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No, no puede negarse. La Policía podrá interrogar al imputado sin lapresencia del fiscal y de su abogado defensor siempre que únicamente setrate de constatar su identidad (Arts. 74, 92 III, 93 II, 94 y 97 II).

No. Quién sólo se limita a denunciar el hecho delictivo realizado en superjuicio, sin presentarse como querellante, no puede ser considerado comotal. Si el querellante no presenta querella, no puede ser considerado niintervenir dentro del proceso. Como se trata de un delito de acción pública,el fiscal sin embargo puede continuar con la investigación (Arts. 290 y 291).

Sí, esto es correcto porque el fiscal dirige la investigación y si él considera quees más conveniente interrogar al imputado sin presencia del investigador, puededisponer que el funcionario policial no participe en el acto. No obstante, podrápermitir que el investigador participe en el acto previa citación formal, pudiendoentonces interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal (Art. 97, II)

El proceder policial es el correcto, porque la Policía tiene la facultad derecibir declaraciones de los testigos que hayan presenciado la comisión de loshechos e identificarlos, sin la presencia del fiscal (Art. 295 inc. 2).

No, no puede hacer uso de su derecho a mantener silencio, salvo que desu declaración pueda surgir su responsabilidad penal. Toda persona que seacitada como testigo tiene la obligación de comparecer ante el juez o tribunalpara declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado (Arts. 82 y193).

No, no puede reclamar el resarcimiento del daño en la vía civil pues elsobreseimiento ratificado por el fiscal superior jerárquico se basa en la noparticipación del imputado en el hecho delictivo. El sobreseimiento ratificadoimpedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, pues la confirmacióndel sobreseimiento concluye el proceso.

Si existiera querellante y éste no impugna el sobreseimiento, se extinguela acción pública (Arts. 27 inc. 5, 130, 324 y 395)

13. No, no debe temer que lo involucren. El denunciante no será parte en elproceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las impu-

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 74: ABC

Mini casos etapa preparatoria 77

taciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (Arts. 284y 287 par. I).No obstante el fiscal le puede citar en el juicio como testigo, para que prestetestimonio acerca de lo que vió (ver Art. 193).

No, la requisa fue ilegal. Si bien la Fuerza Especial de Lucha contra elNarcotráfico excepcionalmente podrá realizar de oficio la requisa sin lapresencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal, cuando setrate de delitos de narcotráfico, dejando constancia en acta de los motivosque impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal(ver Art. 175 par. 5), en el caso planteado, AA y BB caminaron por la ciudad. Espoco probable que no se pudiera haber convocado a un testigo para que estépresente en el acto. Además la FELCN no esta exenta de cumplir con lo dispuestoen el Artículo 175 par. 1 a 3. También en casos de narcotráfico sólo se podráefectuar una requisa personal cuando hayan motivos suficientes para presumirque una persona oculte entre sus pertenencias objetos relacionados con el delito,cumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 175 par. 2 y 3. No seha cumplido con este procedimiento, por ello la requisa personal fue ilegal.

No, no cabe la posibilidad que el superior jerárquico cambie órdenesemitidas por el fiscal, porque éste ejerce la dirección funcional y puede darlas respectivas órdenes. La autoridad administrativa policial no podrá revocaro modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento. Si un funcionariopolicial es asignado a un lugar, la autoridad administrativa policial no podráapartarlo de la investigación del hecho delictivo ni encomendarle otrasfunciones que le impidan el ejercicio de la comisión especial sin autorizacióndel fiscal (ver Art. 297 núm. 1 y 2).

No obstante, el mayor QQ no tiene que actuar como agente encubierto,porque esto depende de su consentimiento (Art. 282 parr. 1). En el caso, elmayor QQ puede comunicarle al fiscal que no quiere actuar como agenteencubierto y, cómo eso depende de su consentimiento, el fiscal no le podráobligar a desempeñarse como tal.

16. No, el proceder del policía no es correcto. Si bien el policía informó a Ay B de la sospecha, la requisa debe realizarse en presencia de un testigo hábily deberá sentarse en acta que será suscrita por el requisado, el testigo y elfuncionario interviniente. Esto no ocurrió en el caso analizado. Si no se sigue

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 75: ABC

78 Pornareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

este procedimiento la requisa es ilegal y no caben amenazas ni chantajes de lapolicía (Arts. 175 y 176).

No, no cabe la oposición del abogado defensor, pues cuando seaimprescindible para la eficacia de la investigación, el juez, a solicitud del fiscal,podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por unasola vez y por un plazo no mayor de diez días. Cuando se trate de delitosvinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hastapor dos veces por el mismo plazo (Art. 281).

Sí, ZZ puede negarse a trabajar como agente encubierto, porque entre susderechos está el prestar su consentimiento al efecto. Por lo delicado de lamisión y el riesgo que corre su vida, si ZZ no acepta de forma voluntaria, nose le puede obligar (Art. 282 par. I).

Es cierto que el denunciante no será parte en el proceso, pero siempre ycuando las imputaciones no sean falsas o temerarias. En el caso planteado, BBactúa con dolo, sabiendo que la denuncia que hace es falsa. Si se califica la denunciacomo falsa o temeraria, se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sinperjuicio de la responsabilidad correspondiente (Arts. 284y 287 par. I).

No, esta información es incorrecta. La víctima, aunque no haya participadoen el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de lapersecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal, sobre losresultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso deincumplimiento. Cuando se trata de una víctima menor de edad, esta infor-mación debe otorgarse a su representante legal (ver Art. 78 parr. 2). En caso deincapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por susfamiliares, según las reglas de la representación sin mandato (Art. 78 parr. 3).

21. No, esta afirmación no es correcta, pues la intervención de una personacomo querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en elproceso. Toda persona que sea citada como testigo tiene la obligación decomparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozcay le sea preguntado; sin embargo, no está obligado a declarar sobre hechos delos cuales pueda surgir su responsabilidad penal (Arst. 82 y 193).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 76: ABC

Mini casos etapa preparatoria 79

Sí, la solicitud es admisible. A pesar de que la solicitud para la interposiciónde un criterio de oportunidad es una facultad propia del fiscal (Arts. 301 inc.4 y 323 inc. 2), el Código hace una salvedad y es que el imputado puedesolicitar la aplicación de un criterio de oportunidad en la audiencia conclusiva,cuando alegue y demuestre que el criterio de oportunidad que solicita ya seha aplicado a casos análogos al suyo (Art. 326 inc. 3).

No, el allanamiento no fue legal y si, por tanto, hubieran encontradopropaganda, armas o documentos subversivos no tendrían valor en juicio.Cuando el registro deba realizarse en un domicilio, se requerirá resoluciónfundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Por otra parte, quedaprohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de lanoche, éste únicamente podrá realizarse durante las horas hábiles del día,salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempocomprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. En elcaso en cuestión, los efectivos policiales y el fiscal ingresan al domicilio pasadaslas siete de la noche (Art. 180).

No, los miembros de la policía nacional no pueden permitir que losdetenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social salvoque éstos presten expresamente su consentimiento en presencia de su defensor,situación que no se planteó en nuestro caso. Este consentimiento, además, sehará constar en las diligencias respectivas (Art. 296 inciso 2).

No. La víctima, no puede pedir la conversión de acciones, por el simplehecho de que con la ratificación del fiscal superior jerárquico se extinguió laacción penal (Arts. 26 y 324 III y IV).

No, esta afirmación es incorrecta, porque, en virtud a la direcciónfuncional, el fiscal puede separar de la investigación al funcionario policialasignado cuando no sea eficiente en el desempeño de sus funciones, con noticiaa la autoridad policial (Art. 297 inc. 3).

No. El juez no puede aplicar un criterio de oportunidad de oficio sinsolicitud de las partes. Para aplicar un criterio de oportunidad, el juez necesitadel requerimiento fiscal, porque sólo podrá convocar a una Audiencia

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 77: ABC

80 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Conclusiva si el fiscal ha requerido una salida alternativa. No obstante, unavez convocada una Audiencia Conclusiva, el imputado tendrá la facultad deproponer la aplicación de un criterio de oportunidad alegando que se haaplicado a casos análogos al suyo (Arts. 21, 323 inc. 2, 325 y 326 inc. 3).

Sí, los funcionarios han procedido de acuerdo a ley, en la medida en que,para realizar un registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligenciano se ausenten las personas encontradas en el lugar. Los que desobedezcanserán compelidos por la fuerza pública sin perjuicio de la responsabilidad quecorresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasadoeste término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción(Art. 181).

Sí, si puede hacerlo. La víctima puede solicitar la conversión de accionessegún el Articulo 26 inc. 3 del NCPP. En este caso, el procedimiento se seguiráen la Audiencia de Conciliación y si las partes se concilian, se declarará extinguidala acción. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio y aplicará lasreglas del juicio ordinario (Arts. 377, 379, 329, 403 inc. 6 y 27 inc. 4).

Sí, la víctima podría interponer el recurso de apelación incidental en contrade la aplicación de un criterio de oportunidad —pues éste extingue la acciónpenal— ante el mismo juez que dictó la resolución (Arts. 27 inc. 4, 377, 379,329 y 403 inc. 6).

El juez no puede obligar a T a reconocer documentos privados que obrenen su contra, debiendo sólo preguntarle si está dispuesto o no a declarar sobresu autenticidad. Si se niega —tal como la situación planteada en el caso—, sunegativa no lo puede perjudicar en la medida que nadie está obligado aincriminarse a sí mismo, y las partes tienen que buscar por otros medios laforma de acreditar la autenticidad (Art. 216).

32. No, esta apelación de la víctima no viene al caso, pues previa a la aplicaciónde la suspensión condicional del proceso, tendría que haber prestado suconformidad. La suspensión condicional sólo será apelable por el imputado yúnicamente cuando las reglas impuestas sean ilegítimas, afecten su dignidado sean excesivas (Art. 24 par. III).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 78: ABC

Mini casos etapa preparatoria 81

Si durante el período de prueba, en el cual se le han impuesto al imputadodeterminadas condiciones y reglas, éste comete un nuevo delito y se formalizaacusación por la comisión de éste ante el juez, éste último revocará lasuspensión condicional y el proceso continuará su curso. La revocatoria de lasuspensión condicional no impedirá el posterior perdón judicial o suspensióncondicional de la pena (Art. 25, I y II).

Si ZZ, después de comparecer, se niega a declarar sobre los hechos queconoció, se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término delas cuales si persiste en su negativa se le iniciará causa penal (Art. 198; ver Art.179 del Código Penal).

No, esto no es cierto. Al resolver la suspensión condicional del proceso,la acción penal no se extingue, sólo se suspende. La acción penal se extingueluego del vencimiento del periodo de prueba, si la misma, hasta esa fecha, nohubiera sido revocada. Si el imputado se aparta considerablemente y en formainjustificada de las reglas impuestas, el juez puede optar por la ampliación delperiodo de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas (Arts. 25 par.I y III; 27 inc. 4).

No, la policía abusó de su autoridad frente a CC y su proceder fue ilegal.La policía no tenía motivos suficientes para presumir que CC ocultaba algúnobjeto relacionado con un delito entre sus pertenencias. No hubo orden deljuez, el fiscal no estuvo presente, no existió un testigo hábil, no se le advirtióa CC acerca de la sospecha y del objeto buscado conminándola a exhibirlo. Sevioló el principio de inocencia, el derecho a ser informada, el derecho a laintimidad y demás garantías consagradas en la CPE, Convenciones y TratadosInternacionales (Arts. 6, 175 y 172).

37. Efectivamente, el procedimiento abreviado es una salida alternativa aljuicio ordinario. El procedimiento abreviado es un juicio corto que, comotal, finaliza con una sentencia. Se funda en el acuerdo del imputado y sudefensor y en la admisión y participación en los hechos por parte del imputado.La solicitud para ir a un procedimiento abreviado se hace en la AudienciaConclusiva y ahí también se presentan las pruebas que posteriormente seoficializaran en juicio. En caso de oposición fundada de la víctima o que el

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 79: ABC

82 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juezde la instrucción podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado (Arts.301 inc. 4, 323 inc. 2, 326 inc. 7, 328 inc. 4, 373 y 374).

Sí, esto es posible. En el caso planteado, GG no tiene derecho a presentaruna querella, porque no se la puede considerar víctima. Sin embargo, si eljuez de instrucción rechaza la querella, esto no impedirá continuar con lainvestigación en los casos que se trate de delitos de acción penal pública, talcomo el caso planteado (Art. 291 par. IV).

Sí. Tanto el imputado como su abogado defensor podrán intervenir entodas las diligencias preliminares practicadas por la policía y tendrán acceso atodas las investigaciones realizadas, salvo cuando las mismas se hallen bajoreserva. Esto en virtud al derecho de defensa material que tiene todo imputado,por el cual puede intervenir en todos los actos del proceso que incorporenelementos de prueba, y a formular las peticiones y observaciones que considereoportunas (Arts. 8 y 293 par. II).

Sí, HH puede interponer aún una querella. La querella puede interponersehasta el momento de presentación de la acusación fiscal. El juez o el presidentedel tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación yofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará causa y notificará alquerellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas decargo dentro del término de diez días. Cuando el proceso se haya iniciado, elquerellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.(Arts. 79 par. I y II, y 340 par. I).

No, DD no puede ser perito del caso, porque ha sido testigo presencialdel hecho objeto del proceso (Art. 208).

42. Sí, pueden ingresar, pero dado que el niño es menor de catorce años, nose le puede entregar la resolución fundamentada del juez que dispone elallanamiento por lo que se fijará copia del mandamiento en la puerta delinmueble allanado. Practicado el registro, se consignará en acta su resultado,cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado por otras personas, si hayrazones fundadas para ello (Art. 183).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 80: ABC

Mini casos etapa preparatoria 83

Sí. Si a raíz de su enfrentamiento con la policía el imputado muere, sureconocimiento posterior por fotografía es una medida legal, desde que entodo caso resultaría imposible que pudiera estar presente o pudiera ser habido—tal como lo exige la ley— pues ha fallecido. No es una medida legítima elreconocimiento por fotografía del imputado presente, incluso si está internadoen un hospital (Art. 219 V).

Sí. Esto es lo que se denomina anticipo de prueba y se da en casos especiales,cuando no es posible esperar al juicio para producir la prueba. En el casoplanteado, si la víctima se halla agonizando, no se podrá esperar al juicio paraque testimonie. "En los casos que existe un obstáculo insuperable para producirprueba en el momento que corresponde, se permite que, mediante unmecanismo procesal, se le dé valor anticipado a la información que brindanesos elementos de prueba" (Binder, La investigación preliminan p. 216). Ennuestro NCPP, el anticipo de prueba está normado en el Art. 307.

Sí. Un ciudadano no puede estar detenido sin ser conducido ante el juez másde 24 horas (Art. 10 CPE). Si luego de este plazo el fiscal no conduce a la personaaprehendida ante el juez, éste de oficio o a pedido de parte dispondrá la inmediatalibertad del detenido. Sólo si el querellante de manera fundamentada hubieresolicitado la detención preventiva y el juez lo considerara procedente, es que nose otorga inmediatamente la libertad del injustamente detenido (Art. 303).

Sí, puede hacerse siempre y cuando el fiscal solicite, de manera fundamen-tada, al juez de la instrucción dicho permiso. Normalmente los actos procesalesdeben cumplirse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitacionesque señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estimenecesario (Art. 118).

47. No, esto no es correcto. Cualquiera de las partes podrá proponer peritos,quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempreque no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunalen cualquier etapa del proceso (Art. 209 I).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 81: ABC

3. AllanamientoEjercicio práctico No. 1

Material

Mandamiento de allanamiento

Informe del operativo realizado por la FELCN

Análisis y consigna de trabajo

Preguntas y Respuestas al caso No. 1

Modelo de redacción de un mandamiento de allanamiento

Modelo de redacción de un requerimiento de orden de allanamiento

III. Correcciones

Corrección al mandamiento de allanamiento

Corrección al informe elaborado por la FELCN

Page 82: ABC

86 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Juzgado de Instrucción lro. en lo PenalTanja-Bolivia

MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTOCon cargo a ratificación por parte del Tribunal de Sustancias Controladas:

El DOCTOR H. MELGAR, JUEZ DEINSTRUCCIÓN PRIMERO EN LO PENALDE LA CAPITAL DE TURNO EN SUPLENCIALEGAL, CON CARGO A RATIFICACIÓN PORPARTE DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIASCONTROLADAS, EL PRIMERO DÍA HÁBILY TRABAJO. YBAJO RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DELA SRA. FISCAL DE MATERIAS YSUSTANCIAS CONTROLADAS.

A requerimiento de la Señora Fiscal de Sustancias Controladas:

MANDA Y ORDENA

Al Comando de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de Yacuiba-Pocitos y Villamontes PRACTIQUE ALLANAMIENTO de domicilio enoperativo bajo intervención Fiscal contra el domicilio ubicado en la calleCamacho s/n, propiedad del Sr. Otto, de la ciudad de Yacuiba.Este mandamiento se franquea en observancia a los Artículos 180 y 182 delCódigo de Procedimiento Penal, Ley 1970 del 31 de mayo de 1999, debiendoinformar al Tribunal del Allanamiento en cumplimiento a la Ley 1008.

ES COMO SE TIENE ASÍ ORDENADO ELSEÑOR JUEZ, CON DILIGENCIA SECUENTA Y DEVUÉLVASE AL LUGAR DEORIGEN.

Tarja, 18 de febrero de 2002

A+1

Page 83: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 87

COMANDO DE LA FUERZA ESPECIAL DELUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICOYacuiba-Bolivia

"LA LUCHA CONTRA EL ABUSO DE LAS DROGAS ES UNA TAREA DE TODOS"

CASO No. G-07/01

INFORME PRELIMINAR

AL:

Sr. My. PedroJEFE PUESTO CONTROL FRONTERIZODE LA F.E.L.C.N. DE YACLTIBA.

DEL: Sr. Sbtte. CarlosOFICIAL ASIGNADO AL CASO

REF.: INFORME SOBRE OPERATIVO REALIZADO EN LACALLE 10 DE NOVIEMBRE Y COMERCIO S/N.

FECHA: Yacuiba, 22 de febrero de 2002

Informo:Que, a horas 13:00 a.m. del día domingo 22 de febrero de 2002 años, por

información recibida me constituí a cargo del Grupo de Operativos, juntamentecon el Sr. Fiscal Dr. Hernández, Fiscal de la Provincia Gran Chaco delDepartamento de Tarija, en un domicilio particular ubicado en la calle Camachoy Comercio s/n. de propiedad del Sr. Otto, donde se procedió al allanamiento yrequisa del cuarto alquilado por Raúl, donde se logró encontrar envueltas enuna sábana cápsulas hábilmente preparadas en los dedos de guantes de cirugía ytela plástica, las cuales contenían en su interior una sustancia blanquecina conolor característico a cocaína, una balanza de precisión, una prensa, tela plástica yguantes de cirugía. Inmediatamente fueron detenidos Lucio, Mariane, Carlos yTomás, quienes se encontraban en el mencionado cuarto, luego fueron conducidosjunto con la droga incautada (cápsulas) hasta este Puesto de Control Fronterizode la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico.

A horas 16:20 p.m. del mismo día, se procedió a la detención de Raúl en suvehículo marca RENAULT-12 auto color negro con placa de control No. TAA-007, en la localidad de Limitas, posteriormente fue conducido a estas dependenciasa fin de continuar con las investigaciones referentes al presente caso.

Es cuanto informo a su Autoridad en honor a la verdad para finesconsiguientes de ley.

Sr. Sbtte. CarlosOFICIAL ASIGNADO AL CASO

Page 84: ABC

88 Pomareda de Rosenauer / Suppel - De la teoría a la práctica

Allanamiento

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas:

¿Se puede usar la cocaína encontrada en el operativo como elemento deprueba contra los implicados en el juicio?

Si, en un caso hipotético, los funcionarios encargados de efectuar unallanamiento con el motivo específico de encontrar a una persona, tambiénrevisan los cajones de un armario encontrando objetos robados, ¿pueden estosobjetos ser usados como medio de prueba en el juicio?

Consigna de trabajo:

Redacte un mandamiento de allanamiento.

Page 85: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 89

Respuestas

I. La cocaína encontrada en el operativo se podría usar como elemento deprueba contra los implicados en el juicio si se obtuvo por medios lícitos y sifue incorporada al proceso conforme a las disposiciones establecidas en laConstitución Política del Estado y del NCPP (Arts. 13 y 172).

La policía encontró la droga a raíz de un operativo efectuado en base auna orden de allanamiento. Para que sea legal incorporar esta prueba al juicio,la orden de allanamiento tendría que ser legal y vigente y se deberían habercumplido con el procedimiento y las formalidades previstas en el NCPP almomento de ejecutarla.

1. Legalidad de la orden de allanamiento

La orden de allanamiento tendría que ser legal y vigente.Sería legal si cumpliera con los requisitos establecidos en los Arts. 182,

180 y 128.

A. NOMBRE DEL JUEZ Y IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La orden tendría que contener el nombre y cargo del juez o tribunal que ordenael allanamiento y una breve identificación del proceso (Art. 182 núm. 1).

La orden contempla el nombre y cargo del juez primero de Instrucción enlo Penal H. Melgar, que ordenó el allanamiento. No obstante, la orden noespecifica el proceso en que se emite la orden. En este sentido incumple unrequisito formal. El Artículo 172 parr. 2 establece al respecto que no tendráneficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observarlas formalidades previstas en el NCPP.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 86: ABC

90 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Por consiguiente, la falta de la especificación del proceso en la orden deallanamiento invalida la misma y, en consecuencia, la prueba encontrada araíz de su ejecución es incorporada al juicio sin observar las formalidadesestablecidas en el Código.

INDICACIÓN PRECISA DEL LUGAR

La orden tendría que contener la indicación precisa del lugar o lugares a serallanados (Art. 182 núm. 2).

La orden indica como lugar que debe ser allanado el domicilio ubicado enla calle Cornelio Ríos s/n. de propiedad del sr. Otto. Esta indicación no es losuficientemente precisa. No se sabe a qué altura de la calle Camacho supuesta-mente se encuentra la casa a ser allanada.

Además la orden debería indicar qué domicilio puede ser allanado (Art.180 par. 1). No basta indicar de qué propiedad es una determinada casa o undeterminado departamento, la orden de allanamiento tiene que indicar quiénhabita en este lugar. Es así, porque el derecho constitucional (Art. 21 de laCPE) convierte a la intimidad en un "asilo inviolable", no deriva del derechode propiedad, sino de la personalidad. Por consiguiente, es indiferente quiénsea el dueño de un determinado lugar. Falta indicar que la protecciónconstitucional se extiende también a cualquier habitación que tenga caráctertransitorio, como por ejemplo una habitación en un hostal u hotel.

Como consta en el informe preliminar de la FELCN, los funcionarios de lapolicía usaron la orden de allanamiento para requisar el cuarto alquilado porRaúl, sin que la orden de allanamiento les permitiera proceder de esta manera.

El actuar de la policía demuestra claramente la importancia de la indicaciónprecisa del lugar a ser allanado a fin de garantizar la protección constitucionalde la inviolabilidad del domicilio.

AUTORIDAD DESIGNADA

La orden tendría que indicar la autoridad designada para efectuar el allana-miento (Art. 182 núm. 3).

La autoridad que debe efectuar el allanamiento debe ser la Fuerza Especialde Lucha contra el Narcotráfico de Yacuiba-Pocitos y Villamontes. Cabepreguntarse, si la orden debiera designar como autoridad a una persona en vez

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 87: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 91

de una institución. En este entendido se debe tomar en cuenta que el Artículo128 núm. 2, como norma general y aplicable a todo mandamiento, establece que"todo mandamiento debe indicar el funcionario o comisionado encargado de laejecución". En este sentido el mandamiento de allanamiento también deberíaindicar qué funcionario esta encargado de ejecutar la orden de allanamiento, nobasta enunciar la institución. Como el fiscal tiene la dirección funcional de lasactuaciones de la policía en la investigación del delito (Art. 297), y como está acargo de la dirección del allanamiento, es, como regla, el funcionario encargadode la ejecución de un mandamiento de allanamiento será el fiscal.

Por lo expuesto, cabe concluir que la orden de allanamiento no cumplecon los requisitos del Art. 183 núm. 3.

D. MOTIVO DEL ALLANAMIENTO

La orden debería contener el motivo específico del allanamiento, su respectivafundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individuali-zación de las personas u objetos buscados (Art. 183 núm. 4).

El mandamiento no especifica en ninguna parte el motivo específico delallanamiento.

Cabe preguntarse cómo debería ser la fundamentación del motivo espe-cífico del allanamiento.

El único motivo específico que justifica un mandamiento de allanamien-to es la sospecha objetiva de encontrar elementos de prueba de la comisiónde un delito o al partícipe o autor de un delito (ver Arts. 180 y 174 par. 1). Porello, el Artículo 182 núm. 4 establece que el mandamiento debe contemplar"en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados". Estasospecha objetiva debe basarse en elementos de convicción concretos queconduzcan a ella.

Cabe concluir que un mandamiento de allanamiento debe indicar loselementos de convicción concretos que permitan sospechar que en el operativose van a encontrar elementos de prueba de la comisión de un delito o alpartícipe o autor de un delito.

El principio de proporcionalidad, que rige todas las actuacionesestatales, obliga al juez a fundamentar que la intromisión en el derecho a lainviolabilidad del domicilio es proporcional en consideración al delitoinvestigado y a la sospecha existente.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 88: ABC

92 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El presente mandamiento no contempla ninguna fundamentación de éstaíndole. El mandamiento ni siquiera contempla la indicación de las diligenciaspor practicar ni los objetos o personas buscadas, incumpliendo así lo estable-cido en el Art. 182 núm. 4.

FECHA DE LA EMISIÓN

La orden debería contener la fecha de su emisión y la firma del juez (Art. 182núm. 5).

La orden contempla como fecha de su emisión el 18 de enero de 2001,asimismo contempla la firma del juez.

VALIDEZ

La orden tendría que ser válida al momento de ser ejecutada (Art. 182 parr.2).

Un mandamiento de allanamiento tiene una vigencia máxima de noventay seis horas, después de las cuales caduca. La orden de allanamiento es del18 de enero de 2001, no indica la hora en que fue emitida. La policía efectuóel allanamiento el 22 de enero de 2001 a las 13 horas. En este sentido, no sepuede saber con certidumbre si el mandamiento aún tenía validez, ya que siel juez lo emitió antes de las 13 horas del día 18 de enero, caducó, en cam-bio si emitió la orden después de las 13 horas, seguía siendo válido. Encaso de no poderse comprobar la hora de la emisión del mandamiento, eljuzgador, en aplicación del principio in dubio pro reo debe presumir queéste ya caducó.

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la orden de alla-namiento no cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 182, 180 y128, y que por tanto es ilegal.

2. Legalidad de la ejecución de la orden de allanamiento

Se debería haber cumplido con el procedimiento y las formalidades previstasen el NCPP al momento de ejecutar la orden de allanamiento (Arts. 182 y172).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 89: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 93

PUESTA EN CONOCIMIENTO

El fiscal, como autoridad encargada de la dirección del allanamiento (Art.182 parr. 2), debería haber puesto la resolución de allanamiento enconocimiento de la persona que habite o se encuentre en posesión o custodiadel lugar, para que presencie el registro. Además debería haberle entregadouna copia del mandamiento (Art. 183 parr. 1).

El informe de la PTJ no contempla ninguna indicación respecto alcumplimiento de estas formalidades. No se sabe si los órganos estatales, almomento de ejecutar este mandamiento, cumplieron con estas obligaciones.Como no se cuenta con ninguna prueba al respecto, en caso de duda, es depresumir que se ha efectuado el allanamiento sin observar esta disposiciónlegal.

ELABORACIÓN DE ACTA

El fiscal debería haber consignado el resultado del allanamiento en acta firmadapor todos los intervinientes en el acto y la persona que presenció el registro(Art. 183 parr. 2).

No existe un acta del allanamiento que cumpliera con estos requisitos.Falta indicar que el informe de la policía señala únicamente qué fiscal participó

en el allanamiento, no indica qué oficiales de la policía participaron en el acto yse sabe tan sólo que el allanamiento fue efectuado por un "grupo de operativos".Es de suma importancia que la policía enuncie qué oficiales participaron en cadaoperativo, ya que el fiscal, al momento de redactar la acusación, tendrá que ofrecertestigos para comprobar la legalidad de las actuaciones policiales y para poderintroducir, mediante los testimonios de los oficiales, el resultado de los operativosal juicio (ver Art. 333, Principio de oralidad).

Por consiguiente, no se ha cumplido con el procedimiento y las formali-dades previstas en el NCPP al momento de ejecutar la orden de allanamiento(Arta. 183 y 172).

Respuesta:

No se puede usar la cocaína encontrada en el operativo como elemento deprueba contra los implicados en el juicio, porque se obtuvo ejecutando una

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 90: ABC

94 Pontareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

orden de allanamiento ilegal, incumpliéndose asimismo las formalidadesprevistas para su ejecución (Arts. 183, 182, 172 y 13).

II. Para responder a esta pregunta debe realizarse una interpretación delos artículos del NCPP que permiten realizar el allanamiento en una casa,acorde con las disposiciones constitucionales que establecen el derecho a lainviolabilidad del domicilio.

El Artículo 182 núm. 4 determina que todo mandamiento de allanamientodebe contener, en lo posible, la individualización de las personas u objetosbuscados. En este entendido el poder otorgado mediante tal mandamien-to se agota en la posibilidad de secuestrar e incautar los objetos menciona-dos en el respectivo mandamiento o de buscar a la persona indicada en elmismo.

Por consiguiente, en caso de buscar a una persona, los funcionarios no puedenrevisar los cajones de un armario, porque es imposible que en ellos se escondauna persona. Esta interpretación se ve reforzada considerando la necesidad defundamentar el motivo específico del allanamiento (Art. 182 núm. 4).

Permitiendo la búsqueda sistemática de otros elementos de prueba, seestaría minimizando la seguridad jurídica de la persona sometida al allana-miento, al otorgar un poder irrestricto y arbitrario a los órganos encargadosde la persecución penal.

Por consiguiente, un mandamiento de allanamiento emitido para undeterminado fin no puede ser utilizado para justificar una "requisa total" deun domicilio en la búsqueda de cualquier elemento probatorio. En conse-cuencia, no se podrían utilizar los objetos encontrados en los cajones delarmario como elementos de prueba, porque se han encontrado mediante unprocedimiento ilícito (Arts. 13 y 172).

Respuesta:

No se podrían utilizar los objetos encontrados en los cajones del armariocomo elementos de prueba, porque se han encontrado mediante unprocedimiento ilícito, ignorando el motivo específico por el cual ha sidoemitido la orden de allanamiento (Arts. 182, 13 y 172).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 91: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 95

Modelo de redacción de un mandamientode allanamiento:

Juzgado de Instrucción lro. en lo PenalTarifa-Bolivia

MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO

El juez H. Melgar, juez primero de instrucción en lo penal, dentro delproceso penal seguido por el Ministerio Público contra el sr. Otto (casoTarija Nr. 07/02),

MANDA Y ORDENA LA ENTRADA Y REGISTRO

de la casa Nr. 27, piso 2, de la calle Camacho, de la ciudad de Yacuiba, dondehabita el sr. Otto, a cualquier hora del día (entre las siete horas de la mañanahasta las 19 horas de la tarde) que debe practicarse por el

Dr. Hernández, Fiscal de Sustancias Controladas de laProvincia Gran Chaco del Departamento de Tarija,

al objeto de proceder a la búsqueda y obtención, si se hallaren, de los paquetesde cocaína que existan en el piso.

El sr. Otto fue observado por funcionarios de la FELCN durante las últimastres semanas. Se ha observado que el sr. Otto salió los días hábiles,aproximadamente a horas 19 hrs., de su casa para dirigirse a distintos bares("El Gaucho", "El Mate" y "La Hierba") y a la discoteca- karaoke "El MalCantante". Llegando a estos lugares, se podía observar como se acercaron

Page 92: ABC

96 Poniareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

personas al sr. Otto. Estas personas, luego de una conversación corta, lepasaron dinero al sr. Otto y éste les entregaba pequeños sobres. Por el tamañode los sobres a sr. Otto se sospecha que está traficando cocaína.

Es de estimar que el sr. Otto guarda una mayor cantidad de cocaína en sudomicilio, porque no se le ha visto comprando droga de otras personas.

En consideración del delito de narcotráfico y de los indicios concretosque justifican la sospecha, la intromisión al derecho a la inviolabilidad deldomicilio es necesaria, ya que no existe otro medio para comprobar si el sr.Otto esconde una mayor cantidad de droga en su casa.

Al momento de ejecutarse este mandamiento debe ser puesto en cono-cimiento de la persona, mayor de catorce años de edad, que habite en estepiso o se encuentre en posesión o custodia del lugar, para que presencie elregistro entregándole una copia del mandamiento. Si estas personas estuvieranausentes, se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.

Este mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas.

Tarja 18.01.02 a horas 15.00 H. Melgar

LUGAR, FECHA Y HORA FIRMA DEL JUEZ

Page 93: ABC

Allanamiento - Ejercicio práctico No. 1 97

Modelo de redacción de un requerimientode allanamiento:

Tarija, 09 de agosto de 2002

Ministerio Público-Fiscalía del Distrito Tarija-

Caso No.: Tarija Nr. 07/02Delito: Narcotráfico

Al Juez de Instrucción de Turno en lo PenalDel Distrito Judicial de Tarija

REQUIERE ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido contra el

Nombre y Apellido: sr. Pedro OttoFecha de nacimiento: 31.05.1970,C.I.: 007T,Caso: Tarija Nr. 07/02Ocupación> comerciante

requiere que se emita una orden de allanamiento de la casa Nr. 27, piso 2, dela calle Camacho, de la ciudad de Yacuiba, donde habita el sr. Otto, a cualquierhora del día que debe practicarse por el

Dr. Hernández, Fiscal de Sustancias Controladas de laProvincia Gran Chaco del Departamento de Tarija,

Page 94: ABC

98 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la prtíctica

al objeto de: proceder a la búsqueda y obtención, si se hallaren, de los paquetesde cocaína que existan en el piso.

Se estima que es necesario efectuar este allanamiento portas siguientesrazones:

El sr. Otto fue observado por funcionarios de la FELCN durante las últimastres semanas. Se ha observado que el sr. Otto salió los días hábiles,aproximadamente a horas 19 hrs., de su casa para dirigirse a distintos bares("El Gaucho", "El Mate" y "La Hierba") y a la discoteca-karaoke "El MalCantante". Llegando a estos lugares, se podía observar como se acercaronpersonas al sr. Otto. Estas personas, luego de una conversación corta, lepasaron dinero al sr. Otto y éste les entregaba pequeños sobres. Por el tamañode los sobres, se sospecha que está traficando cocaína.

Es de estimar que el sr. Otto guarda una mayor cantidad de cocaína en sudomicilio, porque no se le ha visto comprando droga de otras personas.

En consideración del delito de narcotráfico, y de los indicios concretosque justifican la sospecha y la imposibilidad de conseguir por otros medioslas pruebas que permitan acusar al sr. Otto, la intromisión al derecho a lainviolabilidad del domicilio es proporcional.

Tarja 18.01.02 a horas 15.00 Dr. Hernández

LUGAR, FECHA Y HORA FIRMA DEL FISCAL

Page 95: ABC

Juzgado de Instrucción lro. en lo PenalTarifa-Bolivia

MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTOCon cargo a ratificación por parte del "I unalde Sustancias Controladas:

El DOCTOR H. MELGAR, JUEZ DEINSTRUCCIÓN PRIMERO EN LOPENAL DE LA CAPITAL DETURNO EN SUPLENCIA LEGAL,CON CARGO A RATIFICACIÓNPOR PARTE DEL TRIBUNALSUSTANCIAS CONTROLADAS LPRIMERO DÍA HÁBIL Y T' :AJO.

YBAJO RESPONSA LIDADEXCLUSIVA DE LA SRA ISCAL DEMATERIAS Y S 4 STANCIASCONTROLADAS.

A requerimiento de la Seri a Fiscal de SustanciasControladas:

MANDAYO E N A

Al Comando la Fuerza Especial de Luchacontra el N rcotráfico de Yacuiba-Pocitos yVillamont PRACTIQUE ALLANANIIEde dom ilio en operativo bajo in enciónFiscal ontra el domicilio ub" o en la calleCamacho s/n. Propied e sr. Otto, de laciudad de Yacuiba.

Este Mandamiento se franqueaobservancia a los Artículos 180 y 182 del Códe Procedimiento Penal, Ley 1970 d 1 demayo de 1999, debiendo informar al '1 iunal delAllanamiento en cumplimiento Ley 1008.

ES COMO SE

ASÍ ORDENADOEL SEÑOR J Z, CON DILIGENCIASE CUE A Y DEVUÉLVASE ALLUG DE ORIGEN.

Tarja, 18 de febrero de 2002

l

e

Correcciones de las fojas del expediente 99

Si bien el mandamiento deallanamiento contiene el nombre

y cargo del juez que ordenó elallanamiento, no contempla unabreve identificación del procesocomo lo exige el Artículo 182

núm. 1.

La indicación del lugar a serallanado no es lo suficientementeprecisa (ver Art. 182 núm. 2). No

se sabe, por ejemplo, si la casaestá ubicada a mano derecha de lacalle Camacho y en qué esquinaqueda. Además no se sabe quiénhabita esta casa. Vale indicar que

el Art. 21 de la CPE y porconsiguiente los Artículos 180 a183, no protegen la propiedad

privada sino la intimidadpersonal. Por ello una orden de

allanamiento debería estardirigida contra la persona que

habite en el lugar a ser allanado.

La orden no especifica el motivodel allanamiento tal como loexige el Artículo 182 núm. 4.

La orden no contiene la hora desu emisión. Aunque el Artículo

182 núm. 5 no determinaexpresamente que la orden debe

contener la hora de su emisión, elsegundo párrafo del Artículo 182

dispone que el mandamientotendrá una vigencia máxima de 96horas. Los plazos determinadospor horas comienzan a correrinmediatamente después de

ocurrido el acontecimiento quefija su iniciación (Art. 130 par. 2).

Por ello es necesario que elmandamiento contenga también

la hora de su emisión.

Page 96: ABC

"LA LUCHA CONTRA EL ABUSO DE L DROGASES UNA TAREA DE TODOS"

CASO No. G-07/O1

REF.: INFORME SOBRE OPERATIVO REALIZADO ENLA CALLE 10 DE NOVIEMBRE Y COMERCIO S/N.

FECHA: Yacuiba, 22 de febrero de 2002

Informo:

El informe deberíaindicar qué oficialesparticiparon en el

operativo para que elfiscal los pueda llamar

como testigos. Porejemplo, para que

reconozcan en el juiciolos objetos secuestrados

(ver Art. 355 par. 2).

No se sabe bajo quésupuesto legal se detuvo a

las personasmencionadas. En este

caso se hubiera justificadoel arresto de todas laspersonas presentes, yaque por falta de otrosindicios, es de suponer

que aún no se ha podidoindividualizar a los

autores, partícipes ytestigos del delito (ver

Art. 225).

100 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

COMANDO DE LA FUERZA ESPECIAL DELUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICOYacuiba-Bolivia

INFORME PRELIMINAR

AL: Sr. My. PedroJEFE PUÉSTO CONTROL FRONTERIZODE LA F.E.L.C.N. DE YACUIBA.

DEL: Sr. Sbtte. CarlosOFICIAL ASIGNADO AL CASO

Que, a horas 13 I! .m. del día domingo 22 de febrero de 2002arios, pe • lormación recibida me constituí a cargo del Grupo deOperativos, juntamente con el Sr. Fiscal Dr. Hernández, Fiscal dela Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en undomicilio particular ubicado en la calle Camacho y Comercio s/n.de propiedad del sr. Otto, donde se procedió al allanamiento yrequisa del cuarto alquilado por Raúl, donde se logró encontrarenvueltas en una sábana cápsulas hábilmente preparadas en los dedosde guantes de cirugía y tela plástica, las cuales contenían en su intuna sustancia blanquecina con olor característico a, unabalanza de precisión, una prensa, tela plás • guantes de cirugía.Inmediatamente fueron detenidos Lucio, Mariane, Carlos y Tomás,quienes se encontraban en el mencionado cuarto, luego fueronconducidos junto con la droga incautada (cápsulas) hasta este Puestode Control Fronterizo de la Fuerza Especial de Lucha contra elNarcotráfico.

A horas 16:20 p.m. del mismo día, se procedió a la detenciónde Raúl en su •• • le . rca RENAULT-12 auto color negro conplaca de control No. T . •alidad de Limitas,posteriormente fue conducido a estas depen s encontinuar con las investigaciones referentes al presente caso.

Es cuanto informo a su Autoridad en honor a la verdadpara fines consiguientes de ley.

Sr. Sbtte. Carlos OFICIAL ASIGNADO AL CASO

El informe preliminar nopuede sustituir la

elaboración de un actadel allanamiento que

cumpla con los requisitosdel Art. 183 par. 2. Esta

acta debe contener:el resultado del registro(ver Arts. 184 a 186), y

las firmas de todos losintervinientes en el acto yde la persona que habita

o se encuentre enposesión o custodia del

lugar.

Page 97: ABC

4. Requisa personalEjercicio práctico No. 2

Material

Informe de la PTJ sobre Batida

Acta de operativo

Análisis y consigna de trabajo

Preguntas y respuestas ejercicio practico no. 3

Modelo de redacción de un acta de requisa personal

Modelo de redacción de un escrito de abogado

III. Correcciones

Corrección del informe de la PTJ sobre Batida

Corrección del acta de operativo

Page 98: ABC

102 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL

SANTA CRUZ-BOLIVIA

INFORME

AL: Sr. Cnl. DESP CDIRECTOR DEPTAL. DE LA P.T.J.

DEL: Sr. RJEFE DE DIV. OPERACIONES ESPECIALES

REF.: INFORME SOBRE BATIDA SÁBADO 26/06/02

INFORMA:

Que, dando cumplimiento a instrucciones superiores a horas 23:30 del día Sábado 26de Junio, nos constituimos en las inmediaciones de la calle Ballivián entre el ler. y2do. Anillo, a objeto de proceder a la detención de antisociales (pitilleros y expendedoresde droga) que deambulan en la zona, los mismos que, según denuncia de los vecinosdel lugar, cometen delitos y provocan escándalos poniendo en riesgo la seguridad ytranquilidad de ese céntrico barrio.

En el mencionado operativo se detuvo a las siguientes personas:

L (requisada en el lugar de los hechos y sorprendida en posesión de marihuanay sobres posiblemente de droga)

J (se le cayó un sobre de droga de su bolsillo al momento de ser trasladada a lasdependencias de la PTJ)

HPAIHASTPA

S11. J

Es cuanto informo en honor a la verdad para fines consiguientes de Ley.

Santa Cruz de la Sierra, 28 de junio de 2002 años.

Sr. RJEFE DE LA DIV. OP. ESPECIALES

Page 99: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 103

DIRECCIÓN DE LA FUERZA ESPECIALDE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

BOLIVIA

"LA LUCHA CONTRA EL ABUSO DE LAS DROGAS ES TAREA DE TODOS"

ACTA DE OPERATIVO

Que de acuerdo al informe elaborado por el sr. R, Jefe de la Div. OperativosEspeciales de la P.TJ., el día sábado 26 de junio de 2002 años, al promediarlas 23:30 p.m. se constituyeron en la Av. Arce esquina Ballivián entre el 1 er. y2do. Anillo, a objeto de proceder a la detención de antisociales (pitilleros)que deambulan por la zona, los mismos que según denuncia de los vecinosdel lugar provocan escándalos y cometen delitos poniendo en riesgo laseguridad de ese céntrico barrio, llegando a detener a las siguientes personasL (27), J (27) quienes fueron encontradas con marihuana y cocaína, H (28), P(24), A (31) e I (30).

Al promediar las 23:45 se constituyeron por las inmediaciones de la Av.Brasil (altura Shopería La buena hora) encontrando también a varios sujetosconsumidores de droga llegando a detener a: HA (39), ST (37), PA (25), S(30) y J (34), los cuales se encontraban deambulando por estas calles yposteriormente fueron conducidos a la Policía Técnica Judicial y en fecha 28de junio de 2002 años, trasladados por el Sr. Cap. HP a dependencia de laDDFELCN.

Así se procedió con el acta de operativo, con lo que terminó, firmando alpie del presente, para el efecto las Autoridades intervinientes.

Cap. C

SMOFICIAL ASIGNADO AL CASO

Fiscal de Materiade Sustancias Controladas

My. R Tcnl. DEAP PJEFE DE GRUPOS OPERATIVOS DIRECTOR DEPTAL. DE LA

FELCN

Page 100: ABC

104 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Requisa personal

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas:

¿Se puede usar la droga encontrada al momento de requisar a L comoelemento de prueba en su contra en el juicio?

¿Se puede usar la droga que se cayó del bolsillo de J en el camión de lapolicía como elemento de prueba en su contra en el juicio?

Consigna de trabajo:

Redacte un acta de requisa personal.

Redacte el escrito de abogado correspondiente.

Page 101: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 105

Respuestas

I. Se podría usar la droga encontrada en el operativo como elemento de pruebacontra L en el juicio, si se la obtuvo por medios lícitos observando lasformalidades previstas en el NCPP, respetando los derechos fundamentalesde L y si la prueba no fue obtenida en virtud ae información originada en unprocedimiento o medio ilícito (Arts. 13 y 172).

1. Medio lícito observando las formalidades previstas en el NCPP

Se tendría que haber obtenido la droga mediante medios lícitos observandolas formalidades previstas en el NCPP.

La policía encontró la droga cuando requisó a L después de haber efectuadouna "batida".

A. FACULTAD DE EFECTUAR REQUISAS

Cabe preguntarse si la policía estaba facultada para efectuar una requisapersonal en el presente caso.

La policía actuó para "...proceder a la detención de antisociales...", que su-puestamente "...cometen delitos poniendo en riesgo la seguridad...". Por consi-guiente actuó en la investigación de delitos (ver Art. 74) y no en su labor preventiva

En el caso de desempeñar funciones para prevenir y no investigar la comisiónde delitos, las normas que establecen las facultades coercitivas y limitativas a losderechos constitucionales deben estar contempladas en la Ley Orgánica de laPolicía. En el caso bajo consideración, la única norma que podría justificar elactuar de la policía es el Artículo 7 inc. c de la Ley Orgánica de la Policía, queestablece como atribución de la policía la de "Prevenir los delitos, faltas,

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 102: ABC

106 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

contravenciones y otras manifestaciones antisociales". No obstante, en este casola policía no actuó para prevenir la comisión de un determinado delito: actuópara detener a "antisociales". La Constitución Política del Estado establece alrespecto, que una persona sólo puede ser detenida en los casos establecidos porley (Art. 9 par. 1 CPE). La Ley Orgánica no establece ningún caso en el cual lapolicía tenga la facultad de detener a una persona en su labor preventiva. Ladetención de una persona se justifica únicamente en los casos y según lasmodalidades contempladas en el Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente falta determinar qué requisitos establece el NCPP parapoder efectuar una requisa personal. El Artículo 175 parr. 1 del NCPP estableceque sólo el fiscal podrá disponer requisas personales y únicamente cuandohaya motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre suspertenencias objetos relacionados con el delito. En este caso la policía actuósin contar con la respectiva orden fiscal y encontró la droga a raíz de la requisa.

Cabe asimismo preguntarse si en este caso es aplicable la excepción establecidaen el Artículo 175 par. 4. Dicho párrafo establece que en casos de narcotráfico,excepcionalmente, la FELCN podrá realizar de oficio la requisa sin contar con larespectiva orden fiscal. No obstante, en el presente caso intervino la PTJefectuando la "batida". La FELCN recién asumió el caso una vez remitidos losantecedentes a su conocimiento, por ello se requería de una orden fiscal.

Falta indicar que, en el presente caso, tampoco la FELCN PODRÍA haberrealizado de forma legal una requisa personal de L. El Artículo 175 par. 5únicamente establece que la FELCN no tiene que cumplir con el requisitoformal de contar con una orden fiscal, sin embargo podrá efectuar sólo larequisa personal de L en caso de existir indicios suficientes para presumirque ella ocultaba entre sus pertenencias objetos relacionados al narcotráfico.

El párrafo 5 determina una excepción a lo dispuesto en el párrafo 4, perono así a lo dispuesto en los demás párrafos del Artículo 175. Otra interpretaciónviolaría las disposiciones constitucionales porque permitiría que ante cualquiersituación de narcotráfico se efectúen requisas personales sin respaldarse enindicio alguno. Esta interpretación daría lugar al uso arbitrario y totalitariodel poder estatal contra los ciudadanos. Por ello, la FELCN únicamente puedeefectuar una requisa personal cuando existan indicios suficientes para presumirque una persona oculta entre sus pertenencias objetos relacionados alnarcotráfico. Falta indicar, que la requisa personal implica una breve medidacoactiva que afecta el derecho constitucional a la libre circulación. En el presente

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 103: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 107

caso había sólo una denuncia de escándalos y delitos no especificados. No existíanindicios para presumir la comisión de un delito de narcotráfico. Por ello tampocola FELCN podría haber efectuado una requisa personal de L.

Falta determinar si la Ley 1008 contempla normas especiales que amplíanlas facultades coercitivas de la policía en caso de tratarse de delitos de narco-tráfico. Hay que negar esta pregunta, porque el NCPP codifica las facultadesde la policía en su labor represiva, es decir en la investigación de delitos, demanera completa. Según la sexta disposición final de la Ley 1970, quedanderogadas las normas procesales de la Ley 1008 (Artículos 80 a 131 de la ley1008) porque establecen facultades coercitivas que van en contra de la CPE(como es el caso, por ejemplo, del Artículo 95, que permitía la incomunicaciónde las personas aprehendidas en plena discordancia con lo dispuesto en elArt. 9 parr. 2 de la Constitución Política del Estado).

Ni la PTJ, ni la FELCN estaban facultadas para efectuar una requisa personalde L porque no se contaba con la respectiva orden fiscal y no existían indi-cios para presumir que L llevaba droga consigo (ver Art. 295 núm. 6). Lapolicía actuó de forma ilícita al momento de efectuar la requisa por cuentapropia.

Por lo expuesto no se podrá usar la droga encontrada en el operativo comomedio de prueba contra L en el juicio (Arts. 175, 172 y 13).

B. FORMALIDADES

También, en el supuesto caso que la policía hubiera contado con la respectivaorden fiscal, no se podría haber usado la droga encontrada como medio de pruebacontra L, porque en la ejecución de la orden no se han cumplido con las forma-lidades exigidas por ley (Art. 175). Las formalidades a cumplir son las siguientes:

Antes de proceder a la requisa el fiscal o el funcionario de la policía queefectúa la requisa deberían haber advertido a L acerca de la sospecha y delobjeto buscado, conminándola a exhibir, también en caso de tratarse dedelitos de narcotráfico.La requisa se debería haber efectuado por una oficial femenina, respetandoel pudor de L. Esto se halla expresamente previsto en el NCPP para todoslos casos.Se debería haber convocado a un testigo hábil, quien no puede ser otrooficial de la policía, para realizar la requisa de L en su presencia. En este

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 104: ABC

108 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

caso el Artículo 175 parr. 5 establece una excepción en caso de tratarse dedelitos de narcotráfico.

• Finalmente se debería haber elaborado un acta de la requisa, suscrita porel funcionario interviniente, el requisado y el testigo.

Prueba obtenida en violación a los derechos fundamentales

También se podría argüir que la droga carece de todo valor probatorio, porquela policía obtuvo la droga a raíz de una violación de los derechos fundamentalesde L (Arts. 13 y 172).

La CPE establece que toda persona tiene el derecho fundamental de per-manecer y transitar en el territorio nacional, conforme a las leyes que regla-mentan su ejercicio (Art. 7 inc. g de la CPE).

Una disposición que reglamenta el derecho a la libre permanencia y allibre tránsito en el territorio nacional es el Artículo 225 del NCPP, que establececuando se puede disponer que personas presentes en un determinado lugarno se alejen del mismo. No obstante, en el presente caso no se daban losrequisitos de dicho artículo. La policía no investigaba un determinado delitosino efectuó una batida para "asegurar" la seguridad en el barrio. Además noexiste ningún indicio que permita suponer que la policía tenía que procedercon urgencia.

Por consiguiente, la policía no estaba facultada de limitar el derecho de La la libre locomoción, parándola y requisándola, así que al actuar de estamanera violó el derecho constitucional a la libre locomoción, consagrado enel Artículo 7 inc. g de la CPE.

La droga carece de todo valor probatorio, porque la policía obtuvo ladroga a raíz de una violación del derecho constitucional a la libre locomociónde L (Art. 7 inc. g CPE; Arts. 13 y 172).

Prueba en virtud de información originada en un procedimiento o medioilícito

Finalmente se puede argüir que la policía encontró la droga en virtud deinformación originada en un procedimiento o medio ilícito.

El medio ilícito, en este sentido, es la requisa ilegal de L. A raíz del uso deeste medio ilícito, la policía adquirió conocimiento de la droga. Si la policía

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 105: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 109

no hubiera actuado de forma ilegal requisando a L, no hubiera adquirido lainformación de que L estaba en posesión de la droga.

Por consiguiente, se obtuvo la información de la posesión de la droga porparte de L empleando un medio ilícito, quitándole cualquier valor proba-torio.

Respuesta:

No se podrá usar la droga encontrada en el operativo como elementode prueba contra L en el juicio, porque se obtuvo mediante unarequisa ilícita, incumpliendo además las formalidades previstas en elNCPP a tal efecto y violando su derechos fundamentales (Arts. 175,172 y 13).

II. Se podría usar la droga que cayó del bolsillo de J en el camión de la policíacomo elemento de prueba en su contra en el juicio si se obtuvo por medioslícitos observando las formalidades previstas en el NCPP, respetando losderechos fundamentales de J y si la prueba no ha sido obtenida en virtud deinformación originada en un procedimiento o medio ilícito (Arts. 13 y 172).

La policía encontró la droga después de haber detenido a J en una batida,cuando se cayó de su bolsillo en el momento de su traslado a las dependenciasde la PTJ.

1. Prueba encontrada a raíz de una violación de los derechos fundamen-tales de la persona

Cabe preguntarse si la droga carecería de cada valor probatorio, ya que lapolicía obtuvo la droga a raíz de una detención ilegal (Art. 13 y 172).

La policía encontró la droga luego de haber detenido a J en una "batida". Sila detención fuese ilegal, la policía hubiera obtenido la droga violando el derechoconstitucional de J, de no ser detenida, arrestada ni puesta en prisión, sino en loscasos y según las formas establecidas por ley (Art. 9 par. 1 de la CPE). Como ya seha indicado, la policía no tiene la facultad de detener a una persona respaldándoseen su Ley Orgánica, cuando actúa en su labor preventiva.

El NCPP no permite la detención de personas a raíz de una "batida". ElCódigo prevé que la policía puede aprehender a una persona cuando ésta

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 106: ABC

110 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

haya sido sorprendida en flagrancia (Art. 227 núm. 1). Se considera que hayflagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento deintentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido porla fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho (Art. 230). Lapolicía detuvo a J porque "...según denuncia de los vecinos del lugar..." provocabaescándalos y cometía "...delitos poniendo en riesgo la seguridad de ese céntricobarrio...". Es de destacar que por una parte no existe un comportamiento tipificadoen el Código Penal como "Provocación de Escándalos", ya que tal redacciónsería demasiado imprecisa, violando de esta manera la garantía constitucional denulla poene sine lege plasmada en el Artículo 16 par. 4 CPE:

Por otra parte la acusación general de cometer delitos no basta parajustificar una intervención policial, este tipo de fundamentación es propia deun Estado autoritario; la policía debería explicar, con base en qué hechosreales consideraba que, al llegar a la plaza, J estaba cometiendo o intentandode cometer un determinado delito. El Artículo 10 de la CPE (y concretizándololos Artículos 227 núm. 1 y 230) no garantiza la posibilidad de los órganosestatales a actuar arbitrariamente, es más bien una garantía; establece un caso,en el sentido del Artículo 9 par. 1 de la CPE, en el cual una aprehensión puedeser efectuada.

El derecho a la defensa y a un debido proceso, consagrados en el Artículo16 de la CPE, requieren una fundamentación y un desglose de los hechosreales cuya comisión se sindica a la persona para que ésta pueda defendersecontra ellos. En este entendido falta indicar que la fundamentación de loshechos es la parte crucial de cada informe policial. Mientras más detalladosea el informe respecto a los hechos, mejor servirá al fiscal para fundamentarsus requerimientos y resoluciones.

Por consiguiente, no se puede suponer que la policía detuvo a J al momentode cometer un delito en flagrancia. Tampoco existía un mandamiento de aprehen-sión librado por un juez o tribunal competente (Art. 227 núm. 2), así como nohabía una orden fiscal justificando la detención de J (Arts. 227 núm. 3 y 226).

Se puede concluir que la policía detuvo a J en plena violación a lo establecidoen el Art. 9 par. 1 de la CPE, porque le detuvo fuera de los casos y formasestablecidas por ley. A raíz de esta detención ilegal se encontró la droga.

La droga, aunque ha sido legalmente secuestrada, carece de todo valorprobatorio, por haber sido obtenida a raíz de una violación del derechofundamental de J de no ser detenida fuera de los casos establecidos por ley.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 107: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 111

2. Prueba en virtud de información originada en un procedimiento omedio ilícito

También se podría argumentar que la policía encontró la droga en virtud deinformación originada en un procedimiento o medio ilícito.

El medio ilícito, en este sentido, es la detención ilegal de J. A raíz del usode este medio ilícito, la policía adquirió conocimiento de la droga. Si la policíano hubiera actuado de forma ilegal deteniendo a J, no hubiera adquirido lainformación que J estaba en posesión de la droga

Por consiguiente, se obtuvo la información de la posesión de la droga porparte de J empleando un medio ilícito, quitándole cualquier valor probatorio.

Respuesta:

No se puede usar la droga que cayó del bolsillo de J como elemento deprueba en su contra en el juicio, porque se obtuvo a raíz de una violacióndel derecho fundamental de J al ser detenida fuera de los casos establecidospor ley y a raíz del empleo de un medio ilícito (Arts. 13 y 172).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 108: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 113

Modelo de redacción de un acta de requisa personal:

POLICÍA NACIONAL

SANTA CRUZ 12.02.02DIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL

SANTA CRUZ-BOLIVIA

ACTA DE LA REQUISA PERSONAL

En presencia del testigo PP C.I. 007 SC, la funcionaria de la PTJ Santa Cruz,Bárbara B., por orden de la fiscal SM, Fiscal de Sustancias Controladas (SantaCruz), advierte a la ciudadana L con C.I. 008 SC, de que existe la sospecha deque ella está ocultando un sobre de cocaína en su bolsillo.

Esta advertencia se lleva a cabo en la plaza central de Santa Cruz a horas17 del día 12.02.02.

Se le explica a la sra. L que existe esta sospecha porque se cuenta con lasdenuncias de dos vecinos de la plaza central JT con C.I. 009 SC y JC con C.I.0011 SC, que declaran haber visto como ella había pagado 100 bolivianos auna persona, que luego se alejó del lugar, en intercambio por un sobre pequeño.

BB PP

Firma FirmaBB PPInvestigadora Testigo de Actuación

Page 109: ABC

114 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Modelo de redacción de un escrito de abogado:

Defensa Pública

Santa Cruz 12.02.02Santa Cruz-BoliviaTel.: 03-274 • Fax.: 03-275

Al:

Ministerio PúblicoSanta CruzCalle Camacho

Asunto: Caso Nr. V 100/02, implicada Sra. J

Señor/a Fiscal:

1. Habiéndose iniciado una investigación criminal contra mi cliente, la sra. J, por elsupuesto delito de narcotráfico, tengo a bien solicitar que se decrete, según lo previstoen el Artículo 323 núm. 3, el sobreseimiento definitivo de mi cliente.

El día sábado 26 de junio, a horas 23:30, funcionarios de la PTJ detuvieron bajo elcomando del sr. R, jefe de la Div. Operaciones Especiales, por inmediaciones de lacalle Ballivián entre ler y 2do. Anillo a mi cliente la sra. J.

La policía detuvo a mi cliente, porque "...según denuncia de los vecinos del lugar..."provocaba escándalos y cometía "...delitos poniendo en riesgo la seguridad de esecéntrico barrio..." (Informe de la policía). Es de destacar que por una parte no existeun comportamiento tipificado en el Código Penal como "Provocación de Escándalos",ya que tal redacción sería demasiado imprecisa, violando de esta manera la garantíaconstitucional de nulla poene sine lege plasmada en el Artículo 16 par. 4 CPE; por otraparte, la acusación general de cometer delitos no basta para justificar una intervenciónpolicial, este tipo de fundamentación es propia de un Estado autoritario; la policíadebería explicar, con base en qué hechos reales consideró que al llegar a la plaza micliente estaba cometiendo o intentando cometer un determinado delito. Los respectivosinformes de la policía tampoco indican que delito estaba siendo cometido por micliente supuestamente de forma flagrante. Los informes más bien indican que la policíaefectuaba una "batida" inconstitucional e ilegal. La policía no detuvo a la sra. J almomento de cometer un delito en flagrancia. Tampoco existía un mandamiento deaprehensión liberado por un juez o tribunal competente (Art. 227 núm. 2), así comono había una orden fiscal justificando la detención de J (Arts. 227 núm. 3 y 226).

Por ello la policía detuvo a mi cliente de forma arbitraria e ilegal, en plena violación a loestablecido en el Art. 9 par. 1 de nuestra Constitución Política del Estado.

Page 110: ABC

Requisa personal - Ejercicio práctico No. 2 115

A raíz de esta detención ilegal se encontró un sobre de droga que supuestamentese le cayó del bolsillo a mi cliente.

La droga carece de todo valor probatorio por haber sido obtenida a raíz de laviolación del derecho fundamental de mi cliente de no ser detenida fuera de loscasos establecidos por ley (ver Arts. 172 y 13). Además se encontró la droga a raízde información originada en un procedimiento y medio ilícito. El medio ilícito esla detención ilegal de mi cliente. A raíz del empleo de este medio ilícito, la policíaadquirió conocimiento de la droga. Si la policía no hubiera actuado de forma ilegale inconstitucional, deteniendo a mi cliente, no hubiera adquirido la supuestainformación de que la sra. J estaba en posesión de droga.

Es así que de ninguna manera se podrá introducir la droga o los testimonios delos funcionarios de la policía, que supuestamente vieron cómo se cayó la droga delbolsillo de mi cliente, como elementos probatorios al juicio. Por consiguiente, lafiscalía no cuenta con ningún elemento de prueba que podría servir para fundamen-tar una acusación.

Corresponde, según lo dispuesto en el Artículo 323 núm. 3, decretar el so-breseimiento definitivo de mi cliente.

Asimismo quiero denunciar al funcionario de la PTJ, sr. R, jefe de la Div. OperacionesEspeciales, y a los demás funcionarios responsables por la detención de mi cliente porel delito de privación de libertad agravada, por haber sido cometido por funcionariospúblicos, de acuerdo al Artículo 292 par. 2 núm. 1 del Código Penal. Para la relacióncircunstanciada del hecho me remito a lo relatado bajo el punto 1. Los funcionariospúblicos privaron de su libertad a mi cliente sin contar con ningún respaldo legal.Esta prepotencia y arbitrariedad en el ejercicio de la función que desempeña la policíacontribuye al desprestigio de esta institución estatal, que debería proteger a laciudadanía haciendo cumplir las leyes en vez de actuar fuera de lo legalmente permitido.

Además quiero denunciar a la fiscal sra. SM, fiscal de materia de sustancias controladaspor haber omitido, en inobservancia flagrante de su deber de promover la denuncia ypersecución de delitos y delincuentes, a denunciar a los funcionarios públicos queparticiparon en la detención de mi cliente, siendo esta conducta sancionada por elArtículo 178 del Código Penal. Como se puede evidenciar claramente de los informespoliciales, se detuvo a mi cliente de manera ilegal e arbitraria. Esta conducta estatipificada como privación de libertad (ver punto 2). No obstante, estas pruebas clarascontenidas en los informes de la policía, de la comisión del delito tipificado en elArtículo 292 par. 2 núm. 1 del Código Penal, la mencionada funcionaria del MinisterioPúblico no inició investigación alguna al respecto.

Con este motivo y esperando que se haga justicia, saludo a usted atentamente:

Dr. FLDefensor Público

Page 111: ABC

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIAL

SANTA CRUZ-BOLIVIA

INFO

AL: Sr. Cnl. DESP CDIRECTOR DEPTAL. DE LA P.T.J.

DEL: Sr. RJEFE DE DIV. OPERACIONESESPECIALES

REE: INFORME SOBRE BATIDA SÁB O26/06/02

INFORMA:

Que, dando cumplimiento a instrucciones superioresa horas 23:30 del día Sábado 26 de Junio, nosconstituimos en las inmediaciones de la calle Balliviánentre el ler. y 2do. Anillo, a objeto de proceder a ladetención de antisociales (pitilleros y expendedores dedroga) que deamb n en la zona, los mismos que,según denuncia de lo vecinos del lugar, cometendelitos y provocan están os poniendo en riesgo lasegu ad y tranquilidad de e céntrico barrio.En el ncionado operan :‘ se detuvo a lassiguientes p onas:

L (requisada e lugar de los hecho sorprendidaen posesio • de man ma y sobres posi ente dedroga)

J (se le cayó ∎ . ∎ sobre de oga de su bolsmomento de ser tras k • ada a las de - • • encias de la

HPAIHASTPA

S11. J

Es cuanto informo en honor a la verdad para finesconsiguientes de Ley.

Santa Cruz de la Sierra, 28 de junio de 2002 arios.Sr. RJEFE DE LA DIV. OP. ESPECIALES

116 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Aunque se trata de un informeintrainstitucional, la PTJ debería haberinformado antes a la fiscalía, ya que es elfiscal quién determina qué funcionariopolicial debe investigar un determinado

hecho delictivo (Art. 297 núm. 3). Comola policía aprehendió a personas, teníaademás la obligación de informarle alfiscal en el término máximo de ocho

horas (Art. 227 par. 2).

No se sabe quién dio las instrucciones. Elinforme debería indicar quién dio la orden

de aprehensión, para poder determinarposteriormente responsabilidades. Esto esde especial importancia para los propios

oficiales que participaron en el respectivooperativo. En caso de que los policías

actuaran en cumplimiento de una ordensuperior, aprehendiendo a personas deforma ilegal, ellos en su defensa pueden

argüir que están exentos de responsabilidadporque actuaron en cumplimiento de la leyo de un deber (Art. 11 núm. 2 del CódigoPenal), o que incurrieron en un error detipo por no haber sabido que la orden era

ilegal y por ello las detenciones fueronilegales (ver Art. 16 núm. 1 del Código

Penal).

La policía, al calificar a las personasaprehendidas como "antisociales", las

está ofendiendo desde el primermomento de la investigación. Este

prejuzgamiento permite a la defensacuestionar la legalidad de las

investigaciones.

El informe debería indicar quiénes fueron losvecinos que denunciaron estos hechos paraque sea posible citarlos como testigos en el

juicio. Falta indicar que el hecho de provocar"escándalos" no constituye delito alguno.

La policía no elaboró un acta de larequisa personal, tal como lo exige el

Artículo 175. Por consiguiente se violóuna norma procedimental, invalidandolos elementos probatorios encontrados

en esta ocasión (Arts. 13 y 172).

Page 112: ABC

Actualmente una gran parte de losinformes de la policía son elaboradosy firmados por los superiores que no

participaron en los respectivosoperativos. Cuando, entonces, elfiscal cita al oficial que elaboró elrespectivo informe, éste no puede

declarar nada en relación a loshechos. En el juicio oral, toda laprueba debe ser producida en la

audiencia, entonces los policías tienenque relatar como testigos lo que

vieron e hicieron en el respectivooperativo. No pueden solamente

"ratificar" sus diligencias. Tampoco sepuede dar lectura a los informes (verArt. 333). El principio de oralidad

además inhibe a los policías, así comoa todos los testigos, de consultar sus

informes al momento de declarar (verArt. 351 par. 2).

La PTJ no debería haber aprehendidoa estas personas. La aprehensión por lapolicía se justifica sólo cuando se dan

los supuestos del Artículo 227. En estecaso no se encontró a los detenidos

cometiendo un delito en flagrancia, yaque el informe no contempla indicioalguno que haría suponer que ellosfueron encontrados al momento decometer un delito o inmediatamentedespués (ver Art. 230). El informe es

demasiado vago al respecto. Además laConstitución Politica del Estado

dispone que personas aprehendidascometiendo un delito infraganti,

pueden ser detenidos con "el únicoobjeto de ser conducido ante la

autoridad o el juez competente" (Art.10 de la CPE). La FELCN no es ni

autoridad ni juez competente. Por ellose trata de una detención arbitraria e

inconstitucional, violatoria a lodispuesto en el Artículo 9 de la CPE.

ACTA DE OPERAT o

Correcciones de las fojas del expediente 117

DIRECCIÓN DE LA FUERZA ESPECIALDE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

BOLIVIA

"LA LUCHA CONTRA EL ABUSO D LASDROGAS ES TAREA DE TODOS"

Que de acuerdo al informe elaborado por el sr. R, Jefede la Div. Operativos Especiales de la P.TJ., el díasábado 26 de junio de 2002 arios, al promediar las 23:30p.m. se constituyeron en la Av. Arce esquina Balliviánentre el ler. y 2do. Anillo, a objeto de proceder a ladetención de antisociales (pitilleros) que deambulanpor la zona, los mismos que según denuncia de losvecinos del lugar provocan escándalos y cometen delitosponiendo en riesgo la seguridad de ese céntrico barrio,llegando a detener a las siguientes personas L (27), J(27) quienes fueron encontradas con marihuana ycocaína, H (28), P (24), A (31) e 1(30).

Al promediar las 23:45 se constituyeron porlas inmediaciones de la Av. Brasil (altura ShoperíaLa buena hora) encontrando también a vari>s.sujetos consumidores de droga llegando a detenera: HA (39), ST (37), PA (25), S (30) y J (34), loscuales se encontraban deambulando por estascalles y posteriormente fueron conducidos a laPolicía Técnica Judicial y en fecha 28 de junio de2002 arios, trasladados por el Sr. Cap. HP adependencia de la DDFELCN.

Así se procedió con el acta de operativo, conlo que terminó, firmando al pie del presente, parael efecto las Autoridades intervinientes.

Cap. COFICIAL ASIGNADO AL CASO

SMFiscal de Materiade Sustancias Controladas

My. RJEFE DE GRUPOS OPERATIVOS

Ten'. DEAP PDIRECTOR DEPTAL. DE LA FELCN

Page 113: ABC

5. Incautación y secuestroEjercicio práctico No. 3

Material

Solicitud fiscal requiriendo incautación de vehículo y detención preventiva

Acta de Audiencia de medidas cautelares

Auto motivado disponiendo detención preventiva

Análisis y consigna de trabajo

Preguntas y respuestas

Modelo de redacción de imputación formal

III. Correcciones

Corrección de solicitud fiscal requiriendo incautación de vehículo y detenciónpreventiva

Corrección de auto motivado disponiendo detención preventiva

Page 114: ABC

120 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

REQUIERE:

En fecha 22 de junio del año en curso a hrs. 21:15 p.m. ha sido detenido elciudadano PEDRO SALAZAR, en la calle Bueno de esta ciudad, en circunstanciasque se encontraba tratando de apropiarse de un vehículo motorizado ajeno,habiendo sido conducido para su investigación a la Dirección de Investigaciónde Robo de Vehículos, DIROVE, donde se encuentra actualmente detenido ala espera de rendir su declaración informativa policial en presencia de suabogado y el representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de mayo del año en curso, el ciudadano Juan Simpson denunció elrobo de vehículo motorizado con placa de control 123 ABC, que habría ocurridoen la calle Cañada Strongest de esta ciudad a horas 20:45 aproximadamente.

Posteriormente en fecha 14 de mayo del año en curso por indicación defamiliares del denunciante Juan Simpson se supo de la existencia de variosvehículos motorizados robados que se encontraban en un garaje de la zona Mesetade Achumani de esta ciudad, entre los cuales también se encontraba un motorizadocon placa de circulación 123-ABC de propiedad del nombrado Juan Simpson,que tenia el color cambiado de blanco a naranja y amarillo, y estaba transformadoen vehículo de carrera para ser utilizado en competencias deportivas.

El garaje situado en la zona meseta de Achumani de esta ciudad donde seencontraron todos los vehículos robados, había sido arrendado por el señorPablo Piedra al ciudadano Oscar Córdoba, siendo garante para la ejecuciónde este convenio de arrendamiento PEDRO SALAZAR.

Los nombrados Oscar Córdoba y PEDRO SALAZAR, de acuerdo a lasinvestigaciones preliminares, resultaron los primeros sospechosos de loshechos denunciados, por lo que se expidieron los correspondientes manda-mientos de comparendo para que presten sus declaraciones informativas.Habiendo rehusado presentarse para tal fin, eran buscados con mandamientosde aprehensión con objeto de que sean capturados para que rindan susinformativas, habiendo sido capturado únicamente el ciudadano PEDROSALAZAR, como se tiene mencionado anteriormente.

El sospechoso PEDRO SALAZAR al parecer tiene varios domicilios no verifi-cados, donde fue buscado para ser capturado con objeto de que rinda su

I

Page 115: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 121

declaración informativa policial, sin poder ser habido para este fin, por lo quese presume que no tiene domicilio conocido fijo, lo cual podría ser aprovechadopara darse a la fuga con rumbo desconocido con la consiguiente obstaculizaciónde la averiguación de la verdad del delito que se investiga.

Por lo expuesto y siendo con probabilidad el nombrado PEDRO SALAZAR,

el autor directo de la comisión del delito sancionado por el Art. 332 (roboagravado) del Código Penal se someta a vuestra autoridad la detenciónpreventiva del mismo y la incautación de todos los motorizados que fueronobjeto de robo por esas personas, como medida cautelar de carácter personaly real respectivamente conforme a los Arts. 226, 227, 228, y 253 de la Ley1970.

La Paz 28 de Junio del 2002.

FIRMA HUGO P.FISCAL DE MATERIALA PAZ-BOLIVIA

Page 116: ABC

122 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CORTE SUPERIOR DE DISTRITOJUZGADO 200 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

En la ciudad de La Paz, a horas 10:00 del día 27 de junio de 2002 años, elJuzgado 200 de Instrucción en lo Penal, compuesto por el sr. Juez Hugo R. yel suscrito actuario Dr. Pedro E, se constituyó en audiencia pública de medidascautelares, dentro de las diligencias de Policía Judicial seguidas a instanciasdel Ministerio Público contra PEDRO SALAZAR por el presunto delito derobo.Instalada la audiencia por el sr. Juez, por actuaría se informó acerca de lalegalidad de las notificaciones a las partes, estando presentes en sala el señorFiscal Dr. Hugo P. y el imputado asistido de su abogado.

Juez.— Téngase presente y se prosigue con la audiencia.

Fiscal.— El suscrito Fiscal asignado a la división robo de vehículos va afundamentar la petición de medidas cautelares con relación al ciudadanoPEDRO SALAZAR de la siguiente manera: en fecha 22 de junio del año encurso a horas 2 1:15 p.m., el señor PEDRO SALAZAR fue detenido en la calleBueno, en circunstancias en que trataba de apropiarse de un vehículo ajeno.Acto seguido, fue conducido a DIROVE donde ha sido arrestado con fines deinvestigación. Señor presidente, en fecha 9 de mayo, o sea un mes antes de sudetención, el ciudadano Juan Simpson denunció el robo del vehículo placano. 123-ABC. Es decir que el denunciante sentó la denuncia un mes antes deque fuera detenido PEDRO SALAZAR. Prosiguiendo con la investigación, enfecha 14 de mayo del año en curso por indicación de familiares del denunciantese supo de la existencia de varios vehículos robados que se encontraban en lazona Meseta de Achumani, entre los cuales se encontraba el vehículo deldenunciante, el vehículo estaba transformado, cambiado su color, trans-formado en un móvil de carrera. Señor presidente, el garaje situado en lazona Meseta de Achumani que albergaba todos los vehículos robados habíasido arrendado por el señor Pablo Piedra, siendo el garante PEDRO SALAZAR,según la documentación que cursa en el expediente. Los nombrados OscarCórdoba y PEDRO SALAZAR, de acuerdo a estas investigaciones resultaronlos primeros sospechosos de los hechos denunciados, robo de vehículos, porlo que se les expidieron los correspondientes mandamientos de comparendo

Page 117: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 123

para que presten sus declaraciones. Habiéndose rehusado, fueron buscadoscon mandamiento de aprehensión, siendo capturado solamente PEDROSALAZAR. El sospechoso al parecer tiene varios domicilios no verificados dondefue buscado, sin poder ser habido para este fin, por lo que se presume que notiene domicilio fijo, lo cual podría ser aprovechado para darse a la fuga con laconsiguiente obstaculización de la averiguación de la verdad. Por lo expuestoy siendo con probabilidad el nombrado PEDRO SALAZAR, el autor directo dela comisión del delito sancionado por el Art. 332 (robo agravado) del CódigoPenal, se solicita vuestra probidad la detención preventiva del mismo y elsecuestro de todos los motorizados que fueron objeto de robo por esta personacomo medida cautelar de carácter personal y real respectivamente, todo con-forme a los Arts. 226, 227, 228 y 253 de la Ley 1970, es cuanto tengo a bienfundamentar y pedir en observancia de las referidas disposiciones legales.

Abogado defensa.— Como quiera que la C.P.E. garantiza la libertad de laspersonas, solicito a su autoridad que en aplicación al Art. 240 del N.C.P.P.- suautoridad disponga la medida sustitutiva a la detención preventiva. Tomandoen cuenta que previa a esta medida cautelar va a continuar la investigaciónpidiendo a su autoridad se aplique el Art. 240 del N.C.P.P. a PEDRO SALAZAR.

Abogado LD.— Señor Juez quiero poner en su conocimiento que el autordel robo también cometió delitos en contra de varias personas que se encuen-tran en esta audiencia, pido se proceda a la detención preventiva del imputado,el cual no tiene domicilio conocido, no tiene bienes y además que es unapersona acostumbrada a esta clase de delitos.

Acto seguido se dictó el Auto motivado N° 00001.

FIRMA DR. Hugo P.JUEZ 200 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

FIRMAANTE MI:DR. Pedro F.ACTUARIO-ABOGADO200 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLa Paz-Bolivia.

Page 118: ABC

124 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CORTE SUPERIOR DE DISTRITOJUZGADO 200 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

AUTO MOTIVADO N° 00001La Paz, 27 de junio de 2002.

VISTOS: El cuaderno de investigaciones levantadas por DIROVE, el requerimientodel señor fiscal, lo argumentado por el señor fiscal y lo solicitado por la abogadadefensora del imputado, tal como lo impetrado por la denunciante LD a través desu abogado.

CONSIDERANDO: Que, habiendo entrado en vigencia el nuevo régimen de medidascautelares corresponde determinarse dichas medidas en la presente audiencia.Que de la revisión de diligencias se evidencia que Pablo Piedra habría suscrito undocumento privado con Oscar Córdoba, siendo garante el señor PEDRO SALAZAR,

documento en virtud del cual se alquiló un lote de terreno en la zona de Achumani,inmueble en el cual en investigaciones se habrían encontrado varias movilidadesrobadas y que fueron desmanteladas, especialmente de Juan Simpson, como deLD, quienes se constituyen en denunciantes en las diligencias. Se evidencia elmuestrario fotográfico, apreciando una gran cantidad de vehículos desmantelados,así como gráficas que pertenecen a varios vehículos denunciados de robo.

Que el Art. 233 de las medidas cautelares señala los requisitos para determinarla detención preventiva, y tratándose de un delito de robo agravado, la pena queimpone el Código Penal hace procedente dicho petitorio, además de que existenlos elementos suficientes para establecer que el denunciado es autor del hecho quese le juzga, sin perjuicio de las posteriores investigaciones.

Se tiene presente que por la naturaleza de los hechos el denunciado ha depretender obstaculizar el esclarecimiento de los hechos.

POR TANTO: El suscrito Juez 200 de Instrucción en lo Penal, amparado en el Art.233 del NCPP, considerando la existencia de los requisitos consignados en dichanorma, dispone la detención preventiva de PEDRO SALAZAR, mayor de edad hábil,con C.I. 000012 L.P., con domicilio desconocido, debiendo expedirse elcorrespondiente mandamiento de detención preventiva en el penal de San Pedro, asícomo dispone se expida el mandamiento de secuestro de todas las movilidades que seencuentran en el garaje de la zona de Achumani que fuera alquilado por el sospechosoy dispone su entrega a la Dirección de Robo de Vehículos como depositario hasta quese concluyan las investigaciones.

REGÍSTRESE.Firma Dr. Hugo P. Firma Dr. Pedro F.JUEZ 2002 DE INST. EN LO PENAL ACTUARIO-ABOGADOLa Paz-Bolivia 200 DE INST. EN LO PENAL.

Page 119: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 125

Incautación y secuestro

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas:

¿Qué delito constituyen los hechos descritos en el requerimiento fiscal?

¿Se puede disponer la incautación de los vehículos?

III. ¿El fiscal podría disponer el secuestro de los vehículos y su depósito enla fiscalía?

VI. La detención del sr. Pedro Salazar al momento de celebrar la audienciade medidas cautelares, ¿fue legal?

Consigna de trabajo:

Redacte la imputación correspondiente.

Page 120: ABC

126 Pornareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas

I. 1. Los hechos denunciados podrían constituir un robo agravado en elsentido del Art. 332 CP.

Para que los hechos constituyan un robo agravado tendrían que coincidir conlo tipificado en los Artículos 331 y 332 CP.

Pedro Salazar tendría que haberse apoderado de una cosa mueble ajenacon fuerza en las cosas o con violencia o intimación en las personas.

En el requerimiento consta que Pedro Salazar fue detenido en circunstan-cias en que se encontraba tratando de apropiarse de un vehículo motorizadoajeno. Para que este intento pueda ser calificado como robo el imputadodebería haber usado fuerza en las cosas o violencia contra una persona paraapoderarse de la cosa. En el requerimiento fiscal consta sólo que Pedro Salazartrataba de apropiarse de un vehículo, sin hacer mención alguna al uso de lafuerza.

Cabe preguntarse si se trataría de un robo, en caso de que Pedro Salazarhubiera usado fuerza en el vehículo para poder apoderarse del mismo.

Una opinión estima que se da el delito de robo en este caso.Segun esta opinión el uso de fuerza supone una cosa que, por sí misma o por

los reparos relacionados con ella, opone una resistencia al apoderamiento. Lafuerza entonces se emplea para lograr éste último cuando el agente dirige suactividad a superar aquella resistencia. La cosa opone en sí misma resistenciacuando por sus características requiere una actividad en quien se apodera de ella,que va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o simplemente removerladel lugar donde estaba, como ocurre cuando forma parte de un todo del cualdebe ser separada. No obstante, esta opinión estima que el esfuerzo debido alpeso de la cosa o a su volumen no constituye la fuerza típica (Carlos Cruz, DerechoPenal, Parte especial, Tomo 1, 3a. edición, Buenos Aires, 1990, p. 1036).

No compartimos esta opinión.

Page 121: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 127

El Art. 331 establece que para cometer un robo se debe usar fuerza en las cosaspara apoderarse de una cosa. Así que el artículo se refiere al bien por robarse cuandohabla de la "cosa" y a bienes diferentes al bien en sí, cuando habla de las "cosas".Entonces se debe usar la fuerza contra otros objetos distintos al objeto del delitomismo.

Esta interpretación, además de su justificación semántica, también encuen-tra su justificación en el hecho de que interpretando el artículo de otra maneraya no existiría diferencia alguna entre el hurto y el robo. Cada quien quelevanta una cosa para apoderarse de la misma está usando fuerza en la cosapara cumplir con su propósito. La diferenciación que hace la otra opinión noconvence porque admite, en este caso, que se usa fuerza en la cosa, peroestima que no es la fuerza a que se refiere esta modalidad del robo. No obstanteuna interpretación semántica permite la conclusión de que el artículo se refiereal uso de la fuerza física, sin hacer diferenciación alguna con relación a laintensidad de la fuerza usada. Dándole la interpretación propuesta por la otraopinión, el delito de robo es demasiado impreciso para permitirle al ciudadanosaber de antemano que actuaciones están castigadas, siendo de esta manerainconstitucional, violando el principio de nulla poene sine lege. El artículo porconsiguiente requiere una interpretación restrictiva.

Por tanto aun si Pedro Salazar hubiera usado fuerza en el vehículo, porejemplo rompiendo un vidrio, para apoderarse del mismo, los hechos noconstituirían robo sino probablemente hurto en concurso real con daño simple,porque la fuerza usada tiene que estar dirigida contra otras cosas que el bienpor robarse.

Los hechos denunciados no constituyen un robo agravado en elsentido del Art. 332 CP.

2. Los hechos denunciados podrían coincidir con lo tipificado para latentativa de un hurto agravado (Arts. 326 y 8 CP).

Según lo denunciado, Pedro Salazar intentaba apoderarse ilegítimamente deun vehículo que no le pertenecía, entonces intentaba apoderarse ilegítima-mente de una cosa mueble ajena, conducta que se encuadra en lo previsto enel Art. 326 (Hurto) del CP.

Asimismo, no terminó de ejecutar el delito, ya que no se apoderó delvehículo. Según lo denunciado, el delito no se ha consumado. Pedro Salazarsólo comenzó con actos idóneos la ejecución del delito. Se trata sólo de latentativa de un delito.

Page 122: ABC

128 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Según el Código Penal la tentativa se sanciona con dos tercios de la penaestablecida para el delito consumado (Art. 8 CP). Por tanto el máximo legalde la sanción, en el sentido del Art. 232 núm. 3, sería dos tercios de tres arios,es decir dos arios en el caso del hurto. Por consiguiente la detención preventivasería improcedente.

Falta averiguar si los hechos denunciados constituyen un hurto agravado,en cuyo caso la sanción máxima es de dos tercios de cinco arios (3,4 arios) y ladetención preventiva sería procedente.

Pedro Salazar pudo haber intentado robar el vehículo cuando este seencontraba fuera del control de su dueño (Art. 326 núm. 5 CP). Como noconsta que el propietario del vehículo se haya opuesto a los actos, se puedesuponer que el auto se encontraba fuera de su control.

Sin embargo el requerimiento fiscal no permite esta conclusión concertidumbre, porque la descripción de las circunstancias del hecho esdemasiado vaga.

Respuesta I:

Los hechos descritos en el requerimiento fiscal a lo sumo configuranuna tentativa de un hurto agravado (Art. 326 núm. 5 y Art. 8 CP).

II. Para que el juez pueda disponer la incautación de los vehículos el fiscaldebería fundamentar que los mismos son decomisables o confiscables (Art.71 CP; Art. 253).

Decomiso o confiscación significa la pérdida de los instrumentos con loscuales se hubiera ejecutado el delito y la pérdida de los efectos que provienendel delito (Art. 71 CP).

En este caso el fiscal requirió la incautación de los autos robados. Nopidió la incautación, por ejemplo, de las herramientas usadas para robar losautos, o la incautación de algunas ganancias logradas con los vehículos robados(frutos). Los vehículos mismos no son sujeto al decomiso. El objetivo deldecomiso es constituirse en una pena accesoria de carácter material o mone-tario, por tanto siempre debe recaer en bienes de propiedad del condenando.De otra manera no significaría para él una pena.

Como se observa, los vehículos, al no ser de propiedad del imputado, noson objeto de decomiso o confiscación en el sentido de los Artículos 71 CP y253.

I n 4 444411111~~1111.1011.4

Page 123: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 129

Respuesta II:

El juez no puede resolver la incautación de los vehículos, porque losvehículos no están sujetos a decomiso o confiscación.

III. Para que el fiscal pueda disponer el secuestro de los vehículos deberíaseguir el procedimiento establecido para el secuestro y los vehículos deberíanconstituir objetos de convicción (Arts. 186, 184 y 174).

Los autos son vehículos robados que provienen de un hecho punible.También constituyen objetos de convicción porque son objeto del delito.Entonces, sí estan sujetos a secuestro.

No obstante, el Art. 186 del NCPP establece un procedimiento especialpara el secuestro de vehículos: los mismos deben ser entregados a sus propieta-rios en calidad de depositarios judiciales después de que se hayan realizadolas diligencias de comprobación y descripción.

Con "diligencias de comprobación y descripción" el Artículo 186 par. 2 serefiere a la toma de fotografias y huellas dactilares, y, en su caso, peritajes.

Sin embargo, en el presente caso el fiscal emite su requerimiento el 22 dejunio de 2002. Los autos fueron encontrados el 14 de mayo de 2002. Por loque se supone que la Fiscalía ya ha tenido suficiente tiempo para efectuar lasdiligencias correspondientes. En el requerimiento no consta nada al respecto.Al mismo tiempo, no parece razonable perjudicar por más de un mes a lospropietarios en su legítimo deseo de recuperar sus vehículos.

En este sentido, el fiscal debería haber dispuesto la devolución de losvehículos a sus propietarios, disponiendo al mismo tiempo que sean deposi-tarios judiciales.

Respuesta III:

El fiscal, en el primer momento en que se encontraron los vehículos,debería haber ordenado su secuestro, para que se realizaran sobre elloslas diligencias de comprobación y descripción. Inmediatamente despuésde la realización de estas diligencias, debería haber dispuesto su devolucióna sus propietarios en calidad de depositarios judiciales hasta la conclusióndel proceso.

En el presente caso, el fiscal ya no podía disponer el secuestro de losvehículos, porque después de más de un mes ya deberían haber finalizadotodas las diligencias necesarias en los autos. En el requerimientotampoco consta lo contrario.

Page 124: ABC

130 Pomareda de Rosenazier / Stippel - De la teoría a la práctica

IV. La detención sería legal si al momento de efectuarla la policía tuviera lafacultad de aprehender a Pedro Salazar y si el transcurso del tiempo no lahubiera tornado ilegal (Arts. 227 y 226).

Según el requerimiento fiscal, Pedro Salazar fue detenido el 22 de junio ahoras 21:45, en circunstancias en que se encontraba tratando de apropiarsede un vehículo motorizado ajeno.

En ese sentido la policía podría haberlo sorprendido al momento de cometerun delito en flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor delhecho es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo (Art. 230).

En el requerimiento fiscal consta que el imputado estaba tratando deapropiarse de un vehículo, por ello, suponiendo que esta afirmación puedeser respaldada con circunstancias de hecho, había flagrancia y Pedro Salazarpodía ser aprehendido por la policía.

No obstante, el Art. 10 de la CPE establece que todo delincuente infragantipuede ser aprehendido, aun sin mandamiento, para el único objeto de serconducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle sudeclaración en el plazo máximo de 24 horas.

El juez celebra recién el 27 de junio a hrs. 10 la audiencia de medidascautelares.

Es decir que transcurrieron 5 días desde que Pedro Salazar fue detenido.

En ese sentido la detención de Pedro Salazar al momento de celebrarla audiencia de medidas cautelares fue inconstitucional.

Según el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la policía teníaque poner al imputado a disposición de la fiscalía en un plazo máximo de8 horas (Art. 227).

Ocurrido esto, el fiscal tenia la obligación de poner a la persona adisposición del juez en un plazo máximo de 24 horas para que éste resolvieradentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelaresprevistas en el Código de Procedimiento Penal o para que decretara su libertadpor falta de indicios (Art. 226 par. 2).

De la lectura de los Arts. 226 y 227 puede llegar a interpretarse que lapersona aprehendida puede estar 8 horas detenida en la policía y que luegode haber sido trasladado a la Fiscalía, ésta recién después de 24 horas debepresentarla ante el juez para que resuelva la procedencia o no de la aplicaciónde una medida cautelar de carácter personal. Entonces, en total, parece queuna persona puede estar detenida 36 horas legalmente antes de ver a un juez.

Page 125: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 131

No obstante esa posible interpretación, se debe tomar en cuenta loestablecido en el Art. 10 de la CPE. Por ello cabe concluir que el Artículo 227debe entenderse de modo que, cuando la policía recién ponga a disposiciónde la fiscalía al aprehendido después de 8 horas, la fiscalía únicamente tiene

16 horas para poner a esa persona a disposición del juez.

Respuesta IV:

La detención de Pedro Salazar, al momento de la celebración de laaudiencia, es ilegal porque han transcurrido más de 24 horas sin que sele haya llevado ante un juez (Art. 10 CPE; Arts. 227 y 226 CPP).

Breves apuntes doctrinales acerca de la imputación:

La obligación del fiscal de fundamentar la imputación y la acusación de formadetallada es parte integral de la garantía de un debido proceso, garantía de lalegitimidad de la sanción penal.

Un componente del debido proceso es el derecho a la defensa (ver Artículo16 parr. 2 de la Constitución Política del Estado). El derecho a la defensaimplica el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resoluciónprocesal y comprende, entre otros, el principio de imputación. Según esteprincipio, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describirdetallada, precisa y claramente el hecho del que se le acusa, y hacer una claracalificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de laacusación y concreta pretensión punitiva (Luis Paulino Mora Mora, "El debidoproceso y otras garantías individuales en el proceso penal democrático", enCIEDLA: Anuario de Derecho Constitucional, 1998, p. 549).

Asi se permite al imputado ejercer realmente su derecho a la defensa, puesla única manera de refutar la acusación y la prueba de cargo, y de estar endisposición de ofrecer prueba de descargo, será el conocer con detalle cuál esla conducta ilícita que se atribuye, cuáles son los elementos de juicio en losque la misma se apoya y cuál es la autoridad que tramita el caso. (ver AlvaroFerradino T. y Mario Alberto Porras V., "La Defensa del Imputado", enReflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, San José, 1997, p. 303).

Cabe aclarar que la obligación de formular una acusación detallada tambiénestá contemplada en el Artículo 8 núm. 2 inc. b del Pacto de San José, queestablece lo siguiente:

"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantías mínimas:

Page 126: ABC

132 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada".El Nuevo Código de Procedimiento Penal está resguardando el derecho

a la defensa al establecer la obligación de elaborar una imputación y acusacióndetalladas y de informarle al imputado, antes de iniciar la declaración, el hechoque se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de sucomisión etc. (Artículos 341, 302 y 92).

El Código de Procedimiento Penal de 1973 viola el derecho a la defensaasí como también lo establecido en el Pacto de San José.

Según el Artículo 131 parr. 3 de dicho Código de Procedimiento Penal, sele comunica al imputado el contenido de la denuncia o querella y el autoinicial de la instrucción recién después de haber prestado su declaraciónindagatoria. El auto inicial de la instrucción, que equivale a la imputaciónformal, no contiene una descripción de los hechos que se le atribuyen alimputado, sino únicamente su calificación legal (Artículo 129 núm. 3). Espor ello que el imputado, al momento de declarar, no sabe contra quéacusaciones se debe defender. Es recién con el auto de procesamiento que sehace una relación sucinta del hecho punible, con especificación de lascircunstancias de tiempo, lugar y forma (Artículo 222 núm. 2. No obstante,también el Artículo 222 es inconstitucional en su numeral 5, porque disponela obligatoriedad de ordenar la detención formal del imputado, con plenaviolación al principio de presunción de inocencia contemplado en el Artículo16 parr. 1 de la Constitución Política del Estado).

Page 127: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 133

Posible modelo de una imputación formal:EJEMPLO EXPLICACIÓN

Ministerio Público La Paz, 11 de septiembre Art. 301 núm. 1. Establece que elde 2000 años. fiscal una vez recibidas las actuacio-

-Fiscalía del Distrito La Paz- nes policiales (se refiere al informepreliminar, según el Art. 300), debe

Expediente N°: XX imputar formalmente el delitoDelito: Robo (Art. 331 del Código Penal) atribuído si se encuentran reunidos

los requisitos del Art. 302.Al Juez de la Instrucción de Turno en lo Penal del Art. 54 núm. 1. La imputaciónDistrito de La Paz formal debe ser dirigida al juez deAv. Arce 1234 instrucción, porque éste es compe-La Paz tente para el control de la investiga-

ción.Imputación Formal

Datos generales del imputado Art. 302 núm. 1. La imputaciónNombre(s) y apellido: PEDRO SALAZAR formal debe contener los datos deFecha y lugar de nacimiento: 27/07/1958 en identificación del imputado y de laCalacoto, La Paz víctima.Género: MasculinoN° de pasaporte/carnet: 000012, L.P.Residencia actual: No tieneEstado civil: CasadoNacionalidad: BolivianoOcupación: Comerciante

Defensor Art. 302 núm. 2. Además laNombre(s) y apellido: Dr. A. B. imputación formal debe contener elDomicilio procesal: Defensa Pública, Ministerio de nombre y domicilio procesal delJusticia, Prado No. XX defensor.

III. Víctima(s)Nombre(s) y apellido: JUANA HURTADOLugar y fecha de nacimiento: 23/08/1975,CochabambaDomicilio: Calle Amenaza No. 7, La PazOcupación: Comerciante

I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO Art. 302 núm. 3. La imputaciónEn fecha en fecha 22 de junio del año en curso a formal debe contener una descrip-hrs. 21:15, se robó el auto Volkswagen Peta (placa ción del hecho o de los hechos queL.P. 007) de la sra. JUANA HURTADO. se le imputan.

Cuando la sra. JUANA HURTADO vio lo que Esta es la parte principal de cadaestaba pasando, la persona que estaba rompiendo el vidrio imputación formal, ya que el impu-de la puerta de su auto, la amenazó diciendo: "Si no te tado tiene que ejercer su derecho acallas, te mato". Por esta amenaza, la Sra. Hurtado no la defensa con base en este relato deactuó en defensa de su vehículo. hechos. Un imputado no se puede

Page 128: ABC

134 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

A horas 22.30 del día 22 de junio del ario en curso, elpolicía PA (División X de la PTJ) vio el auto de la sra.JUANA HURTADO ene! garage de OC situado en lazona meseta de Achumani, calle 10, Nro. 207. En lamisma noche a hrs. 23 se detuvo al sr. PEDROSALAZAR ene! garage de OSCAR CÓRDOBA.

A raíz de las investigaciones se encontraronhuellas dactilares del sr. PEDRO SALAZAR en elvolante del auto

Cuando le mostraron a la sra. JUANA HURTADOun foto del sr. PEDRO SALAZAR, ella lo reconociócomo a la persona que la amenazó.

PEDRO SALAZAR no tiene domicilio o resi-dencia y hace cinco meses perdió su trabajo.

II. FUNDANIENTACIÓNExiste la sospecha fundada de que PEDRO SA-LAZAR se apoderó ilegítimamente de una cosamueble ajena intimidando a una persona, hechosque configuran el delito de robo sancionado por elArtículo 331 del Código Penal.

Existe la sospecha fundada que el imputadosustrajo el auto Volkswagen Peta (placa L.P. 007) dela sra. JUANA HURTADO amenazandola para talefecto con las palabras: "Si no te callas te mato". Estaamenaza constituye una intimidación. Laintimidación se entiende como amenaza de violenciao mal físico inminente para la víctima.

Según las declaraciones de la sra. JUANAHURTADO, el imputado también usó estaintimidación para poder apoderarse del auto.

El imputado no declaró respecto a lo ocurrido.La sospecha resulta de las declaraciones de la

sra. JUANA HURTADO, que reconoció al sr.PEDRO SALAZAR en una foto como el autor delrobo de su auto.

La sra. JUANA HURTADO ha podido identificaral sr. PEDRO SALAZAR ene! momento de los hechos,porque declara haberle hablado y declara que el imputadoa raíz de esto le amenazó.

Además, se encontraron huellas dactilares del sr.PEDRO SALAZAR en el volante del auto de la víctimadespués de haberlo recuperado del garage del sr. OSCARCORDOBA donde también se encontraba el sr.PEDRO SALAZAR. En el mismo garage, seencontraron varios autos robados, entre ellos el deJuan Simpson (placa 123 ABC).

defender contra la calificaciónlegal de un determinado hecho,porque no es abogado, pero sípuede defenderse contra supues-tos hechos cometidos por él.

Art. 302 núm. 3. La imputacióndebe contener asimismo unacalificación provisional respecto alos delitos cometidos por elimputado. Bajo este punto el fiscaldebe relacionar las circunstanciasde hecho a los supuestos del res-pectivo artículo. En este caso seestá acusando a PEDRO SALA-ZAR de haber cometido un robo.El Artículo 331 tiene los siguientessupuestos que necesitan ser rela-cionados con elementos de hecho:

apoderarsede un cosa mueble ajenacon fuerza en las cosas, ocon violencia o intimidación

en las personas.El fiscal debe hacer una valori-

zación anticipada de las pruebaspara justificar por qué supone queel imputado es autor de los hechos.Art. 302 núm. 4. La imputaciónformal también debe contener lasolicitud de medidas cautelares, siprocede. En este caso el fiscalrequiere la aplicación de ladetención preventiva a PEDROSALAZAR. La aplicación de estamedida cautelar procede siempre ycuando se den los siguientessupuestos:

Page 129: ABC

Incautación y secuestro - Ejercicio práctico No. 3 1354.

SOLICITUD DE MEDIDAS

• se tiene que tratar de un delitoCAUTELARES

de acción pública (Art. 232 núm.Existen también suficientes elementos de convicción 1)para suponer el peligro de fuga por parte del sr. • el delito debe ser sancionado conPEDRO SALAZAR. pena privativa de libertad (Art. 232

PEDRO SALAZAR no tiene domicilio o núm. 2)residencia y hace cinco meses perdió su trabajo, así

• el máximo legal de la pena pre-

que se dan las circunstancias descritas en el Artículo vista por el respectivo delito tiene234 núm. 1. En consideración a la posible sanción que ser igual o mayor a tres ariospor el delito cometido y tomando en cuenta las (Art. 232 núm. 3)circunstancias, existe el peligro de que el sr. PEDRO

• deben existir elementos de con-

SALAZAR permanezca oculto y no se someta al vicción suficientes para sostener

juicio. que el imputado es, con probabili-

La disposición de la detención preventiva es dad, autor o partícipe de un hecho

además proporcional al peligro existente. Como el

punible (Art. 233 núm. 1)sr. PEDRO SALAZAR no cuenta con un domicilio • deben existir elementos de con-no será posible prevenir el peligro de fuga aplicando vicción suficientes de que el impu-el arresto domiciliario. Además, en caso de incumplir, tado no se someterá al proceso upor ejemplo, la obligación de presentarse obstaculizará la averiguación de laperiódicamente ante el juzgado, no sería posible verdad (Art. 233 núm. 2)buscarlo en un determinado lugar. • los peligros existentes no deben

Por ello no es posible prevenir el peligro ser prevenibles mediante la aplica-existente mediante la aplicación de una medida ción de una medida cautelar menosmenos gravosa que la detención preventiva. lesiva (Arts. 221 parr. 2 y 7)

Normas Aplicables: Artículos 302, 301 núm. 1,233, 234, 235, 221 y 7 de la Ley 1970; Artículo 331del Código Penal.

PETITORIOSe imputa formalmente al sr. PEDRO SALAZARpor el delito de robo sancionado con pena privativade libertad de uno a cinco años.En mérito a los antecedentes expuestos se solicita al juezque se disponga la detención preventiva del sr. PEDROSALAZAR, por existir suficientes elementos deconvicción que el imputado es el autor del robo del autode la sra. JUANA HURTADO, y porque esta medida esproporcional en consideración al peligro de fuga yobstaculización existente.

SERÁ JUSTICIAFIRMA DR. HUGO P.FISCAL DE MATERIA-DISTRITO LA PAZ

Page 130: ABC

136 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN E O PENAL

El fiscal debería indicar losdatos de identificación del sr.

Pedro Salazar (Arts. 302núm. 1 y 73).

El fiscal debería indicar através de qué actos el sr.Pedro Salazar intentaba

apoderarse de este auto (Arts.302 núm. 3 y 73).

REQUIERE:

En fecha 22 de junio de o en curso a hrs. p.m. hasido detenido el ciudadano PEDRO S AR, en la calleBueno de esta ciudad, en circunstancias que se encontrabatratando de apropiarse de un vehículo motorizado ajeno,habiendo sido conducido para su investigación a laDirección de Investigación de Robo de Vehículos,DIROVE, donde se encuentra actualmente detenido a laespera de rendir su declaración informativaial-e44.-presencia de su abogado y el representante del MinisterioPúblico.

En fecha 9 de mayo del año en curso, el ciudadanoJuan Simpson nció el robo de vehículo motorizadocon placa de control BC, que habría ocurrido en lacalle Cañada Strongest e e . ta ciudad a horas 20:45aproximadamente.

Posteriormente en fecha 14 de mayo e . ño en cursopor indicación de familiares del denunciante Juan sonse supo de la existencia de varios vehículos motoriza erobados que se encontraban en un garaje de la zona Mesetade Achumani de esta ciudad, entre los cuales también seencontraba un motorizado con placa de circulación 123-ABC de propiedad del nombrado Juan Simpson, que teniael color cambiado de blanco a naranja y amarillo, y estabatransformado en vehículo de carrera para ser utilizado encompetencias deportivas.

El garaje situado en la zona meseta de Achumani deesta ciudad donde se encontraron todos los vehículrobados, había sido arrendado por el señor Pablo P . raal ciudadano Oscar Córdoba, siendo garant ara laejecución de este convenio de arrendamiei PEDROSALAZAR.

Los nombrados Oscar Córdoba y PEDRO SA-LAZAR, de acuerdo a las investigaciones preliminares,resultaron los primeros sospechosos de los hechosdenunciados, por lo que se expedieron los correspon-dientes mandamientos de comparendo para

El fiscal debería indicar elfundamento legal y las

circunstancias de hecho quepermitieron la aprehensión

del sr. Pedro Salazar.

El requerimiento deberíaindicar los datos de

identificación de la víctima(Arts. 302 núm. 1 y 73).

El requerimiento deberíaindicar por qué indicios y

pruebas resultaron justamenteestas dos personas los

primeros sospechosos deldelito.

Page 131: ABC

El requerimiento deberíaindicar dónde han buscado al

imputado y por quéconsideran que son domicilios

no verificados.

El hecho de no tenerdomicilio es principalmente

un indicio del peligro de fuga.No se sabe por qué el fiscal

estima además que esteindicio hace suponer que

también existe el peligro deobstaculización (Arts. 234 y

235).

No se sabe por qué el fiscalestima que había un robo.¿Cuándo y cómo se usó la

fuerza contra una persona ocosa?

Correcciones fojas del expediente 137

que presten sus declaraciones informativas. Habiendorehusado presentarse para tal fin, eran buscados cmandamientos de aprehensión con objeto de ( seancapturados para que rindan sus informativ , abiendosido capturado únicamente el ciu s ano PEDROSALAZAR, como se tiene menci o anteriormente.

El sospechoso PEDRO AZAR al parecer tienevarios domicilios no verificados, donde fue buscado parser capturado con objeto de que rinda su declaracinformativa policial, sin poder ser habido para est fin,por lo que se presume que no tiene domicilio c ocidofijo, lo cual podría ser aprovechado para dars a la fugacon rumbo desconocido con la consiguic c obstacu-lización de la averiguación de la verdad de delito que seinvestiga.

Por lo expuesto y siendo con probabilidad elnombrado PEDRO SALAZAR, el autor directo de lacomisión del delito sancionado por el Art. 33277 (17"agravado) del Código Penal se someta a vuestra autoridadla detención preventiva del mismo y la incautación detodos los motorizados que fueron objeto de ro por esaspersonas, como medida cautelar de carácter pe onal yreal respectivamente conforme a los Arts. 226, 22 228,y253 de la Ley 1970.

La Paz 28 de Junio del 2002. La incautación se justifica sólocuando los bienes son sujetos

a decomiso o confiscación(Art. 71 CP). Aquí se

justificaba el secuestro de losautos (Art. 184).

FIRMA HUGO P.FISCAL DE MATERIALA PAZ-BOLIVIA

Page 132: ABC

Esta es una afirmación peroninguna valoración de los

indicios. El juez ni siquieramenciona los indicios (Art.

233 núm. 1, 124).

El juez no hace referencia aelementos de hecho que lehacen suponer que existe elpeligro de obstaculización.

Tampoco se refiere a lascircunstancias descritas en el

Artículo 235.

1 3 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CORTE SUPERIOR DE DISTRITOJUZGADO 200 DE INSTRUCCIÓNEN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

AUTO MOTIVADO N° 00001La Paz, 27 de junio de 2002.

VISTOS: El cuaderno de investigaciones levantadas porDIROVE, el requerimiento del señor fiscal, lo argu-mentado por el señor fiscal y lo solicitado por la abogadadefensora del imputado, tal como lo impetrado por ladenunciante LD a través de su abogado.

CONSIDERANDO: Que, habiendo entrando envigencia el nuevo régimen de medidas caute rescorresponde determinarse dichas medidas en la pr' senteaudiencia.Que de la revisión de diligencias se evidencia c i e PabloPiedra habría suscrito un documento privado un OscarCórdoba, siendo garante el señor PEDRO :ALAZAR,documento en virtud del cual se alquiló un le e de terrenoen la zona de Achumani, inmueble el cual eninvestigaciones se habrían encontrado va r as movilidadesrobadas y que fueron desmanteladas, pecialmente deJuan Simpson, como de LD, quienes e constituyen edenunciantes en las diligencias. Se evi, encia el muestrariofotográfico, apreciando una gran c ntidad de vehíc osdesmantelados, así como gráficas • e pertenecen a v . nosvehículos denunciados de robo.Que el Art. 233 de las medi els cautelares se ala losrequisitos para determinar 1. detención prev ntiva,tratándose de un delito de robo agravado, la penaimpone el Código Penal hace procedente clic • pe ono,además de que existen los elementos suficie es paraestablecer que el denunciado es autor del he o que se lejuzga, sin perjuicio de las posteriores inve Igaciones.Se tiene presente que por la naturalez, e los hechos eldenunciado ha de pretender obstaculizar el esclare-cimiento de los hechos.

El juez no menciona lascircunstancias de hecho quele hacen suponer que habíaun robo. ¿Quien usó fuerzacontra una persona o cosa?¿Por qué estima que PedroSalazar se apoderó de estos

autos? (Art. 233 núm. 1, 124).

Page 133: ABC

Correcciones fojas del expediente 139

POR TANTO: El suscrito Juez 200 de Instrucción en loPenal, amparado en el Art. 233 del NCPP, considera>la existencia de los requisitos consignados en dicha norma,dispone la detención preventiva de PEDRO SALAZAR,mayor de edad hábil, con C.I. 000012 L.P., con domiciliodesconocido, debiendo expedirse el correspondientemandamiento de detención preventiva en el penal de SanPedro, así como dispone se expida el mandamiento desecuestro de todas las movilidades que se encuentran enel garaje de la zona de Achumani que fuera alquilado porel sospechoso y dispone su entrega a la Dirección de Robode Vehículos como depositario hasta que se concluyan lasinvestigaciones.

REGÍSTRESE.

FIRMA DR. HUGO P.JUEZ 2002 DE INST. EN LO PENAL

FIRMA DR. PEDRO E

El juez no hace referencia a lanecesidad y proporcionalidad

de la aplicación de ladetención preventiva. No sesabe si es posible prevenir el

peligro de fuga uobstaculización aplicando, por

ejemplo, una medidasustitutiva a la detención

preventiva (Arts. 221 y 7).

Según el Artículo 186 parr. 2de la Ley 1970, se debe

designar a los propietarioscomo depositarios judiciales

de los vehículos.

Page 134: ABC

140 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Corte Superior del JusticiaLa Paz-Bolivia

CERTIFICADO MÉDICO FORENSE

Nombres y Apellidos: PEDRO S.Edad: 34 arios Carnet de Identidad: 2610881-La PazMédico Forense: Dr. Carlos Stein

El suscrito Médico Forense CERTIFICA: ORIGINAL: Interesado

Agresión física el día 11 del mes en curso.—Se evidencia

Equimosis de 4 cm. Palpebral inferior derecha, submentoniana derecha de3 cm., región palpebral izquierdo de 3 cms.

Contusiones simples regiones parietales, tórax postero lateral derecha.Equimosis difusa en antebrazo izquierdo y pierna izquierda.Escoria con contusa por roce de 15 cm. Cara externa de muslo derecho.Contusional labial inferior.

Se señala impedimento de ocho días.

Es cuanto indica.

La Paz, 13 de enero de 2002

Dr. CSDirector

Servicio Médico ForenseLa Paz-Bolivia

I

Page 135: ABC

6. Prescripción de la acción penalEjercicio práctico No. 4

I. Material

Solicitud para que se declare extinción de la acción penal

Resolución del juez

H. Análisis y Consigna de trabajo

Preguntas y respuestas

Modelo de apelación para un caso de prescripción

Modelo de resolución de la Corte Superior de Distrito

Page 136: ABC

142 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

SEÑOR JUEZ DE TURNO EN LO PENAL

Solicito que se declare la extinción dela acción penal y el archivo de obradosen el proceso seguido por el MinisterioPúblico contra Pedro I. y Eugenia O.por el delito de Falsedad Material.

Pedro I. y Eugenia O. en su calidad de imputados/as, dentro del procesopenal seguido por el Ministerio Público en su contra, ante las consideracionesde su autoridad con el mayor respeto exponemos y solicitamos:

Consta en obrados que nuestro proceso se inició el 1 de enero de 2000, fechaen que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción. Del Auto de Procesamiento sedesprende que nos encontramos procesados por un delito supuestamentecometido el siete de julio de 1991, por lo cual y en virtud de lo dispuesto por elArt. 29 núm. 1 y el Art. 30 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 31de Mayo de 1999), la mencionada acción prescribió al transcurrir ocho arios, esdecir el cuatro de julio de 1999, y en consecuencia su autoridad debe declarar laextinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados.

Según el Artículo 30 de la ley 1970, el término de la prescripción empieza acorrer desde la medianoche del día en que se cometió el delito. Se nos acusa, enel Auto de Procesamiento, de haber cometido el delito de Falsedad Material elsiete de julio de 1991. Consecuentemente comenzó a correr el plazo de ochoarios, contemplado en el Artículo 29 núm. 1 de la ley 1970, desde la medianochedel siete de julio de 1991, y venció el siete de julio de 1999.

Con respecto del nuevo régimen de la prescripción, cabe indicar que laprescripción es la limitación temporal al poder represivo del Estado

Un estado democrático no puede permitir que de por vida penda sobre unindividuo la amenaza de la coerción penal estatal, respecto de hechos que, al nomerecer una respuesta oportuna, han perdido toda significación para la sociedad.

Por tanto y en virtud de los antecedentes expuestos y disposiciones legalesen vigencia, solicitamos a su autoridad disponer la extinción de la acción penalseguida en nuestra contra.

Será justicia, etc.,

L.P. 5 de Junio de 2000.

Dra. Fernando L.

Page 137: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 143

JUZGADO CIEN DE PARTIDO EN LO PENAL,DE LA CAPITAL LA PAZ.

RESOLUCION N° 0000/2000Proceso penal seguido por el MinisterioPúblico contra Pedro I. y Eugenia O.por el delito de Falsedad Material.

A, 28 de agosto del 2000

VISTOS Y CONSIDERANDO: Las solicitudes de fojas 101 y 103, sobrepeticiones de extinción de la acción penal planteada por los involucrados yacitados en la suma, requerimiento fiscal de fs. 128 y los demás antecedentesdel proceso.

Que la imputada Eugenia O., involucrada en el proceso por la acusación deilícitos de Falsedad Material, solicita la extinción de la acción penal porprescripción, ya que ocurrieron los hechos en fecha 7 de julio de 1991, habiendotranscurrido más de ocho años de haber cesado la consumación de los hechos;por lo que apoyándose en las disposiciones legales contenidas en los Arts. 29 y30 de la ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal, en su aplicaciónanticipada a partir del pasado 31 de mayo del 2000, plantea su petitorio.

Que por su parte el coimputado Pedro I., reiterando los mismos argumentos,(fs. 03), pide la extinción de la acción penal por prescripción.

CONSIDERANDO: Que la causa está en su fase del plenario y consta enacta de fojas 29, se halla en fase de ofrecimiento de pruebas, concretamente aesa fecha de 17 de septiembre de 1999, la autoridad entonces, Dr. ConstancioG., debió recepcionar las ratificaciones de los investigadores intervinientesen diligencias de Policía Judicial. Lamentablemente por su inasistencia noocurrió de esa manera, y en adelante no se reinstaló audiencia para ese fin; seentiende que por la situación de no hallarse ninguno de los involucrados encalidad de "detenidos" optaron por un cuasi olvido (ver obrados a partir de fs.30).

CONSIDERANDO: Que conforme al Art. 32. —Ley 1970 (SUSPENSIÓNDEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN)— inc. 1, da lugar cuando sehalla vigente el periodo de prueba, y ellos al tenor del Art. 234 del Código deProcedimiento Penal aún vigente, se encuentra en curso inviabilizando laspeticiones de los imputados ya citados precedentemente.

Page 138: ABC

144 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CONSIDERANDO: Que el Estado ha dado comienzo al ejercicio de laacción cuando únicamente habían transcurrido 6 meses del día en que cesó laconsumación de los delitos que se juzgan, con lo cual se ha interrumpido eltérmino de la prescripción de la acción.

CONSIDERANDO: Que el plazo de la prescripción, debe volver acomputarse desde el momento en que se ejercitó la última actuación juris-diccional.

Si bien no es explícitamente determinado así por el nuevo ordenamientopenal adjetivo, debe ser sobreentendido, pues caso contrario se entraría encontradicción con lo dispuesto por el art. 133 del Nuevo Código de Proce-dimiento Penal, que establece que las causas de suspensión de la prescripciónsuspenderán el plazo de duración del proceso, el mismo que conforme a latercera disposición transitoria de la Ley 1970 se halla establecido en un plazode 5 arios a partir de la publicación de esa norma legal, la misma que se haefectuado en el mes de marzo de 1999.

POR TANTO: El suscrito Juez Cien de Partido en lo Penal de la Capital LaPaz, y en suplencia legal, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal defs. 128, RECHAZA las solicitudes de extinción penal por prescripciónintentada por memoriales de fojas 101 y 103, al sentir de lo previsto por losArts. 20 y 30 de la Ley N° 1970 y 32 inc. 2 de la ya citada disposición legal.

REGÍSTRESE.DR. PRUDENCIO A.JUEZ CIEN DE PARTIDO EN LO PENAL, DE LA CAPITAL LA PAZ.

Page 139: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 145

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas al caso:

¿Debería haber resuelto el juez la extinción de la acción penal en el procesoseguido contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O.?

¿Debería la Fiscalía haber solicitado de oficio que se declare la extinciónde la acción penal seguida contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O.?

III. ¿Según qué procedimiento pueden los coprocesados apelar la resoluciónjudicial?

Consigna de trabajo:

Redacte la apelación correspondiente.

Redacte la resolución de la Corte Superior de Distrito

Page 140: ABC

146 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

I. Sí. El juez debería haber resuelto la extinción de la acción penal si el términode la prescripción del delito de Falsedad Material hubiera transcurrido sinque se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en el respectivo pro-ceso (Arts. 30, 29 y 27 núm. 8).

Término de la prescripción

Se acusa al sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O. de haber cometido el delito deFalsedad Material.

Cabe preguntarse en qué plazo prescribe el delito de Falsedad Material.Según el Artículo 29 núm. 1, los delitos que tienen señalada una pena privativade libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis arios, prescriben a losocho arios.

Falsedad Material está sancionada con privación de libertad de uno a seisarios, (Art. 198 CP).

Entonces el máximo legal de la sanción por imponerse en el delito deFalsedad Material es igual y no menor a seis arios.

El delito de Falsedad Material prescribe en ocho arios.

Inicio del término de la prescripción

Tienen que haber transcurrido ocho arios desde la media noche del día enque se cometió el delito o en que cesó su consumación (Art. 30).

Supuestamente se cometieron los hechos delictivos el 7 de julio de 1991.Entonces, desde la medianoche del 7 de julio (el 8 de julio) de 1991, tendríanque haber transcurridos 8 arios.

Así que el plazo de ocho arios se cumple el 7 de julio de 1999.

Page 141: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 147

El juez decide acerca de la solicitud el 28 de agosto de 2000, es decir másde un año después de que el supuesto delito prescribió.

Cabe preguntarse a qué se refiere el Artículo 30 cuando habla de la cesaciónde la consumación del delito.

La cesación de la consumación del delito está vinculada a los delitos con-tinuados. Cuando, por ejemplo, se secuestra a una persona, el cómputo deltérmino de la prescripción comienza a correr desde el momento de la libe-ración de la persona y no desde el momento del secuestro.

Entonces han transcurrido ocho años desde la medianoche del día en quese cometió el supuesto delito.

3. Interrupción y Suspensión del Plazo

Cabe preguntarse si el cómputo del término de la prescripción se interrumpióo se suspendió en algún momento desde el ocho de julio de 1991.

a. InterrupciónSegún el Artículo 3 1, el término de la prescripción únicamente se interrumpepor la declaratoria de rebeldía del imputado. Las causales que permiten ladeclaratoria de rebeldía están contempladas en el Artículo 87.

Desde el momento en el que el juez declara rebelde al imputado (Art. 89)se computa el plazo de la prescripción nuevamente. Como se computará elplazo nuevamente, no se toma en cuenta el tiempo ya transcurrido antes de ladeclaratoria de rebeldía.

Cuando, por ejemplo, un detenido preventivo se da a la fuga después dehaber estado medio año detenido preventivamente, y se le declara rebelde,no contará el medio año para el término de prescripción.

En el caso bajo consideración, no se declaró en ningún momento delproceso al sr. Pedro I. o a la sra. Eugenia O. rebeldes, hecho por el cual no seinterrumpió el cómputo del plazo de la prescripción en ningún momento.

En este entendido, es equivocado el argumento del juez de que el hecho dehaber dado comienzo a la acción penal ha interrumpido el término de laprescripción. Esta interpretación responde al anterior régimen de la prescripción.

El anterior régimen de la prescripción tenía una equivocada concepciónde lo que significa la institución como límite temporal del poder punitivo delEstado. Por ello, se permitía que este límite sea indefinidamente ampliadomediante la posibilidad de interrumpir su cómputo con cualquier acto delprocedimiento (por ejemplo, un pedido de fotocopias).

Page 142: ABC

148 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Debido a la ineficiencia de los órganos de administración de justicia,actualmente muchos de los juicios demoran más allá de los términos deprescripción, pero ello no tiene ningún efecto práctico ni para la autoridad judicialni para las partes, debido a la errónea regulación del Código anterior de laprescripción, que posibilita ampliar indefinidamente estos plazos. Esta regulaciónúnicamente perjudica a los imputados, quienes deben cargar con la ineficienciadel Estado en la resolución de su caso pues la mayoría de las veces deben soportarel proceso en detención preventiva. Otra consecuencia de la mala regulación dela prescripción es la deficiencia y la retardación en la administración de justicia,que perjudica a todos los ciudadanos y va en contra del estado de derecho.

Ya en 1869, el jurisconsulto italiano Carrara proclamó, respecto a lainterrupción de la prescripción por actos procesales, que es "el más descaradocinismo de la prepotencia y la arbitrariedad" (Citado por Daniel Pastor enPrescripción de la persecución y Código Procesal Penal, Argentina, Editores delPuerto, 1993; p. 59). En este sentido, la prescripción penal cumple una funciónde garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial penaldel Estado; y significa también una sanción a los órganos encargados de lapersecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes.

También el argumento de que el Código, implícitamente en la terceradisposición transitoria, regula que cada acto procesal interrumpe el términode la prescripción está equivocado.

La disposición tercera de las disposiciones transitorias dispone que "Las causasque deberán tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán serconcluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de lapublicación de este código". Esta norma se refiere únicamente a lo dispuesto enel Artículo 133 del NCPP. Es decir que las causas que no hayan prescrito enaplicación del nuevo régimen de la prescripción tendrán una duración máximade tres años computables a partir de la vigencia plena del NCPP (cinco añosdesde la publicación de la Ley 1970, el 31 de mayo de 1999). Por consiguiente setramitará la última causa según el antiguo procedimiento el 30 de mayo de 2004.

El nuevo régimen de la prescripción entró en vigencia de forma anticipadael 31 de mayo de 2000. A través de la aplicación anticipada del nuevo régimende la prescripción, el objetivo del Legislativo fue que los ciudadanos queestaban sometidos a procesos penales en ese momento, y que en la mayoríade los casos, debido al tipo de procedimiento con el que contábamos, llevabanaños de proceso penal, dejaran de pagar las culpas de un Estado ineficiente,que no había podido, en todo el transcurso de tiempo, llevarlos a juicio. Asi-mismo se lograría el descongestionamiento de nuestro actual sistema judicial,ya que un gran número de casos ya han prescrito.

Page 143: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 149

Por otra parte, no se puede dar por "sobreentendido", como afirma eljuez, que cada acto procesal interrumpe el término de la prescripción. La Ley1970 es taxativa en su Artículo 31 al establecer cuál es la única causal queinterrumpe tanto el término de la prescripción: la declaratoria en rebeldía.Como principio básico de derecho cabe señalar que no se puede dar nada porsobrentendido cuando una norma legal es taxativa, es decir cuando no permiteningún margen de interpretación ni analogía, menos aún en perjuicio delprocesado.

Cabe aclarar que el término de la prescripción se interrumpe o suspende siemprede manera individualizada (Art. 33). Entonces el juez tiene que decidir y fundamentarsi se interrumpió o suspendió el término de la prescripción en relación al sr.Pedro I. o respecto a la sra. Eugenia O., indicando por cuánto tiempo y por quérazón.

No se interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción.

b. SuspensiónEl cómputo del término de la prescripción podría haber sido suspendidodurante el proceso.

Las causales que suspenden el cómputo del plazo de la prescripción estáncontempladas en el Artículo 32.

El juez rechazó la solicitud argumentando que "conforme al Art. 32.- Ley1970, da lugar cuando se halla vigente el período de prueba, y ello al tenor delArt. 234 del Código de Procedimiento Penal aún vigente, se encuentra en curso,inviabilizando las peticiones de los imputados ya citados precedentemente".

El referido núm. 1 del Artículo 32 establece que el cómputo de la prescrip-ción de la acción se suspende en el caso que se haya dispuesto la suspensióncondicional del proceso (Artículos 23 y 24 de la Ley 1970). Al momento deresolver la suspensión condicional del proceso, el juez fija un periodo deprueba (no menor a un ario, ni mayor a tres arios, Artículo 24), durante elcual el imputado debe cumplir con ciertas reglas de conducta. Es justamentea este "periodo de prueba" al que alude el referido artículo.

Aquí el juez, haciendo referencia al Artículo 234 del actual Código deProcedimiento Penal, estima erróneamente que el periodo de prueba se refierea la fase de Debate (fase procesal de producción de la prueba, ¡que es parteintegral de la persecución penal!).

Entonces, el Artículo 32 núm. 1 se refiere sólo al periodo de prueba que eljuez fija al momento de disponer la suspensión condicional del proceso en elsentido de los Artículos 23 y 24 de la Ley 1970.

Page 144: ABC

150 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Entonces, por ejemplo, cuando el juez resuelve la suspensión condicionaldel proceso, fijando un periodo de prueba (Arts. 23 y 24), y el imputado nocumple las reglas impuestas durante dicho periodo, el juez puede revocar lasuspensión condicional del proceso y seguir con el juicio.

Para el cómputo del término de la prescripción solamente cuenta el tiempotranscurrido antes de resolver la suspensión condicional del proceso y eltiempo transcurrido una vez revocada la suspensión condicional del proceso.El tiempo transcurrido durante el periodo de prueba no cuenta para elcómputo, porque está suspendido el término de la prescripción (Artículo 32núm. 1).

Cabe señalar que el juez ni siquiera indica por cuánto tiempo supuesta-mente estaba suspendido el término de la prescripción (desde qué fecha a quéfecha, ¿cómo cambia el cálculo?).

En el presente caso no se dispuso en ningún momento la suspensióncondicional del proceso, así que el cómputo del término de la prescripciónno estaba suspendido.

Tampoco estaba suspendido el cómputo de la prescripción según otrosupuesto del Artículo 32.

Así que el término de prescripción de ocho años transcurrió el siete dejulio de 1999 sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada enel respectivo proceso.

Respuesta:

En el proceso seguido contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., el jueztenía que resolver la extinción de la acción penal por prescripción,porque han transcurrido ocho años desde la medianoche del día en quesupuestamente se cometió el delito, sin que el término haya sidosuspendido ni interrumpido (Arts. 30, 29 y 27 núm. 8).

Breves Apuntes Doctrinales:

Para aclarar la figura jurídica de la prescripción vale citar lo que afirma DanielR. Pastor en su libro Prescripción de la Persecución y Código Procesal Penal (Argen-tina, Editores del Puerto, 1993, p. 25):

"Por prescripción penal, entonces, se entiende que, transcurrido el plazoprevisto en la ley, el Estado no puede llevar adelante la persecución penalpública —tampoco el lesionado—, ni la pública ni la privada, derivada de la

Page 145: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 151

sospecha de que se ha cometido un hecho punible concreto... Desde estepunto, el problema de la prescripción es casi una cuestión matemática".El autor sigue aclarando que:

"La prescripción puede ser entendida, entonces, sin dificultad, comorealización procesal del derecho a la definición del proceso penal en un plazorazonable, en cuanto limitación temporal del poder penal del Estado... El Estadodemocrático tal como se lo concibe actualmente... es un Estado autolimitado,especialmente cuando se trata de su instrumento más torpe y brutal: el poderpenal... La prescripción es una frontera, un mojón, del derecho penal material". (pp.40 y 41).

La prescripción cumple según el autor:II ... una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad

judicial penal del Estado... también significa una sanción a los órganos encargados dela persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes" (p. 46).

El autor expresa la inseguridad a que está sometido un ciudadano cuandoun proceso no concluye pronto de la siguiente manera:

"Mucho más daño que la pena efectiva puede ser causado por una persecu-ción penal indefinida, interminable, la que, además, puede echar mano fácil_mente a un encarcelamiento procesal, en algunos casos obligatorio y automá-tico a partir de la investigación preliminar, ¡sin mencionar todo el conjuntode daños que conlleva para el imputado! ¡y para el Estado! ¡y para el Estadode derecho (principio de inocencia)! un enjuiciamiento tan prolongado. Nadamás parecido al terrorismo de Estado" (p. 51).

II. Si solicitar la extinción de la acción penal fuese un deber de la Fiscalía,tendría que haber actuado de oficio.

La Fiscalía no puede decretar extinguida la acción penal por prescripciónpor cuenta propia y prescindir de la persecución penal cuando el delito bajoinvestigación prescribió. Según las particularidades del caso, el fiscal sólopuede decretar el sobreseimiento de un imputado sin tener que remitir lasactuaciones al juez (Art. 323 núm. 3). En este caso tendría que fundamentar,por ejemplo, que es evidente que el hecho no existió. Este caso no se tieneque dar cuando la acción penal respecto a un determinado delito prescribió.Puede ser que el hecho delictivo haya existido y que fue cometido por elimputado, pero por la ineficiencia de sus órganos persecutores el Estado perdióel derecho de perseguir este delito. Entonces será necesario plantear laprescripción ante el juez.

A los fiscales corresponde, no solamente perseguir los delitos, sino ademásvelar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales y legales

Page 146: ABC

152 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

(Art. 72). En este sentido la fiscalía no es solamente parte en el proceso penal,sino el órgano encargado de velar con objetividad por el cumplimiento de lasleyes. El principio de objetividad plasmado en el Artículo 72 obliga al fiscal ainvestigar también las circunstancias que eximan de responsabilidad al encau-sado. Como afirma Fernando Cruz, esta obligación no sólo es un corolariode los principios de objetividad y de respeto a las garantías del encausado,sino que es una pauta de actuación que se justifica por motivos exclusivamentepragmáticos, ya que asegura un éxito mayor a la persecución estatal, puescuando se ignoran las circunstancias que favorecen al imputado, se corre elriesgo de plantear acusaciones infundadas. De esta manera se provoca undesperdicio innecesario de recursos y una lesión a los derechos fundamentalesdel encausado (Fernando Cruz Castro, Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal,San José, 1997, p. 266, B 3.d.).

Como la Fiscalía debe velar por el cumplimiento de las leyes, tambiéntiene que velar porque no se le persiga a una persona de forma indebidaluego del vencimiento de los plazos previstos para la prescripción de la acciónpenal. La prescripción de la acción es una excepción de previo y especialpronunciamiento (Art. 308 núm. 4), que una vez planteada será resuelta porel juez según el procedimiento previsto en los Artículos 315 y 314 parr. 2. LaFiscalía tiene que plantear la excepción de prescripción ante el juez para queeste resuelva.

En consideración del principio de objetividad, la Fiscalía tenía el deber deplantear la excepción de la prescripción de la acción penal ante el juez de lacausa, para prevenir una persecución indebida. Por consiguiente la Fiscalíadebería haber pedido de oficio que se declaré la extinción de la acción penalen el presente caso.

Cabe señalar que también el juzgado de partido donde radica la causadebería haber resuelto la extinción de la acción penal de oficio.

La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no unfin en sí mismo (Art. 1 núm. 11, Ley de Organización Judicial (Ley No.1455). Para cumplir este servicio es la facultad de los jueces la ejercer las leyescon sujeción a ellas (Art. 1 núm. 2, Ley No. 1455).

El juzgado de partido tenía la competencia de decidir todas las cuestionese incidentes del proceso penal seguido en contra del sr. Pedro Incriminado yla sra. Eugenia Olvidada (Art. 44), por tanto también tenía que decidir acercade la prescripción de la acción penal.

La Constitución Política del Estado no permite un procesamiento ilegal.Cuando el proceso sigue aunque la acción penal ya prescribió, se está proce-sando de forma indebida e ilegal a los imputados. Por consiguiente el juez, en

Page 147: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 153

sujeción al Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, en cumplimientodel servicio que brinda a la sociedad, debería haber resuelto, al 31 de mayo de2000 (fecha en la cual los respectivos artículos de la Ley 1970 entraron envigencia de forma anticipada), de oficio la prescripción de la acción y el archivode obrados.

Respuesta:

La Fiscalía debería haber solicitado de oficio que se declare la extinción dela acción penal seguida contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., porquees necesario plantear la excepción ante el juez y porque el principio deobjetividad les obliga de solicitarla (Arts. 315, 314 parr. 2. y 72).

III. 1. Vigencia plenaEl recurso de apelación incidental podría ser procedente.

El Artículo 403 núm. 2 permite interponer un recurso de apelación inci-dental contra una resolución que resuelve una excepción.

La resolución que rechaza la extinción de la acción penal resuelve unaexcepción (Arts. 315 y 308 núm. 4).

Por consiguiente se puede apelar una resolución que rechaza la extinciónde la acción penal con el procedimiento previsto para la apelación incidental(Arta. 403 núm. 2, 394, 315 y 308 núm. 4).

Respuesta:

A partir de la vigencia plena se puede apelar la negativa a una solicitudde prescripción de la acción penal, según el procedimiento previstopara una apelación incidental, porque la resolución que rechaza declararla prescripción de la acción es una resolución que resuelve una excepción(Arta. 403 núm. 2, 394, 315 y 308 núm. 4).

2. Aplicación anticipadaEn la fase de la aplicación anticipada la negativa podría ser apelable en la víaincidental, según los Artículos 281 núm. 1, 277 y 188 del actual Código deProcedimiento Penal.

La prescripción de la acción tendría que ser una cuestión previa en elsentido del Artículo 188.

El Artículo 186 establece que la prescripción es una cuestión previa deespecial pronunciamiento.

Page 148: ABC

154 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuesta:

Por consiguiente se puede apelar la negativa a la solicitud de prescrip-ción, en la fase de la aplicación anticipada de la Ley 1970, según elprocedimiento previsto para la apelación incidental, porque se trata deuna resolución que resuelve una cuestión previa (Arts. 281 núm. 1, 277y 188 del actual Código de Procedimiento Penal).

Breves Apuntes Doctrinales:

El retardo en resolver la solicitud de prescripción y la resolución de rechazo,que no da más que una fundamentación fútil, al rechazar las cuestionesplanteadas, podría también permitir la remisión del caso a conocimiento dela Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cada persona en Boliviapuede remitir un caso a conocimiento de dicho órgano internacional. Así loestablece el Artículo 44 del Pacto de San José).

Como principio fundamental del derecho internacional, vale que antes deremitir un caso a conocimiento de un órgano internacional, deben estaragotados los recursos internos (Art. 46 parr. 1, Pacto de San José). No obstantehay importantes excepciones a esta regla general, que aún antes delagotamiento de los recursos internos hacen admisible la remisión del caso alórgano internacional. Es este sentido cabe mencionar el párrafo 2 del Artículo46 del Pacto de San José, que establece que la regla del previo agotamientono se aplica cuando:

"a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debidoproceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega hansido violados;no se haya permitido al lesionado en sus derechos el acceso a los recursosde la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, yhaya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos".

Para entender mejor el contenido del párrafo citado es bueno recordar lajurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ésta interpreta elpárrafo 2 del Artículo 46 en su opinión consultiva (Serie A Nr. 11) de la siguienteforma:

"17. El Artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la leyinterna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para protegerlos derechos violados. El Artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos... cuando

Page 149: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 155

se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validezde los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de unapráctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es elde impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que,normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos seconvierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones delArtículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían dela necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzarsu objeto" (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, parr. 68; Caso Godínez Cruz,supra 23, parr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzode 1989. Serie C No. 6, parr. 93).

En un caso decidido por la Corte (Serie C. No. 38), la Corte tenía elsiguiente razonamiento para resolver la admisibilidad de un queja:

"El proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas,tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia".

En un caso previo (Serie C. No. 1) la Corte decidió:"Debe tenerse también en cuenta que la fundamentación de la protección

internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardara la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia derecursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión yexplica la protección internacional... De ninguna manera la regla del previoagotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidadla actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa" (Serie C. No. 1)

En este entendido los coimputados podrían alegar la violación del Artículo25 (Protección Judicial) del Pacto de San José. Dicha norma dispone que"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquierotro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por laConstitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación seacometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".Asimismo pueden alegar la violación del Artículo 8 del Pacto de San Joséque contiene la garantía a un debido proceso.

Page 150: ABC

156 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Modelo de apelación para un caso de prescripción:

SEÑORES JUECES DE LA CORTE DE DISTRITO

Interponen Recurso de Apelación Incidental contra la resoluciónNo. 0000/2000 del JUZGADO CIEN DE PARTIDO

EN LO PENAL, DE LA CAPITAL LA PAZ.

Otrosí: Domicilio

El sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., representados legalmente por el Dr. FL,ante usted respetuosamente exponen y piden:

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., en beneficio de quienes seinterpone el presente recurso de apelación incidental, se encuentran procesa-dos de forma indebida desde el 31 de mayo de 2000 en el proceso MinisterioPúblico contra Pedro I. y Eugenia O.

El sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O. se encuentran procesados indebidamente,sin contar hasta la fecha ni siquiera con sentencia de primera instancia.

Según el Auto de Procesamiento (a Fs. 81 del 21.06.1993) el sr. Pedro I. yla sra. Eugenia O. están siendo procesados por el delito de Falsedad Material,tipificado en el Artículo 198. El delito supuestamente fue cometido el sietede julio de 1991.

Ni antes de su detención ni hasta la fecha se les declaró rebeldes.Como el juez no declaró de oficio la prescripción de la acción penal

contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., se ha solicitado ante el JUZGADOCIEN DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA PAZ con fecha 19 de juliode 2000 que se declare la extinción de la acción penal ordenando el archivode obrados.

El mencionado juzgado ha rechazado la solicitud planteada el 28 de agostode 2000, es decir más de un mes después de haber sido planteado.

Page 151: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 157

II. FUNDAMENTOS

En virtud a lo dispuesto por los Arts. 29 núm. 1 y 30 del Código de Proce-dimiento Penal (Ley 1970 del 31 de Mayo de 1999), la mencionada acciónpenal contra el sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O. prescribió al transcurrir ochoaños, es decir el cuatro de julio de 1999.

Según el Artículo 30 de la Ley 1970, el término de la prescripción empiezaa correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito.

Se acusa al sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O., en el Auto de Procesamiento,de haber cometido el delito de Falsedad Material el siete de julio de 1991.Consecuentemente, comenzó a correr el plazo de ocho años, contempladoen el Artículo 29 núm. 1 de la Ley 1970, desde la medianoche del siete dejulio de 1991, y venció el siete de julio de 1999.

Por tanto, el siete de julio de 1999 prescribió la ación penal contra el sr.Pedro I. y la sra. Eugenia O.

En virtud a los Artículos 29 núm. 1 y 30 de la Ley 1970, y ante la nodeclaración de oficio de la prescripción de la acción por parte del juez, se hasolicitado ante el JUZGADO CIEN DE PARTIDO EN LO PENAL DELA PAZ, con fecha 19 de julio de 2000, que se declare la extinción de laacción penal ordenando el archivo de obrados.

El mencionado juzgado ha rechazado la solicitud planteada el 28 de agostode 2000, es decir más de un mes después de haber sido planteado. Así que elplazo fijado por el Código de Procedimiento Penal (aprobado por DecretoLey No. 10426 del 23 de agosto de 1972) para resolver dicha solicitudtranscurrió con exceso (Artículo 86 de la referida norma).

Al no resolver la solicitud planteada dentro del plazo estipulado por ley, eljuez incurrió en el delito de retardo de administración de justicia (Art. 87Código de Procedimiento Penal de 1972), delito castigado con pena privativade libertad entre dos y cinco años (según el Artículo 177 del Código Penal).Asimismo incurrió en una falta muy grave según lo establecido en el Artículo39 núm. 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura. No obstante no se hainiciado hasta la fecha el respectivo procesamiento en contra de este juez.

El juez rechazó la solicitud (Resolución No. xx/ 2000) argumentando que"conforme al Art. 32-Ley 1970 (SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE

LA PRESCRIPCIÓN), inc. 1), da lugar cuando se halla vigente el períodode prueba, y ello al tenor del Art. 234 del Código de Procedimiento Penalaún vigente, se encuentra en curso, inviabilizando las peticiones de losimputados ya citados precedentemente".

El juez interpreta erróneamente el sentido del Artículo 32 inc. 1.

Page 152: ABC

158 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Dicho artículo textual dice que:

Artículo 32°.- (Suspensión del término de la prescripción). El término de laprescripción de la acción se suspenderá:

Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente elperiodo de prueba correspondiente.

El referido núm. 1 del Artículo 32 establece que el cómputo de la prescrip-ción de la acción se suspende en el caso de que se haya dispuesto la suspensióncondicional del proceso (Artículos 23 y 24 de la Ley 1970).

Al momento de resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijaun periodo de prueba (no menor a un año, ni mayor a tres años, Artículo 24),durante el cuál el imputado debe cumplir con ciertas reglas de conducta.

Es justamente a este "periodo de prueba" al que alude el referido artículo.Aquí el juez, haciendo referencia al Artículo 234 del actual Código de

Procedimiento Penal, estima erróneamente que el periodo de prueba se refierea la fase de Debate.

Cabe aclarar que el Artículo 32 núm. 1 se refiere sólo al periodo de pruebaque el juez fija al momento de disponer la suspensión condicional del procesoen el sentido de los Artículos 23 y 24 de la Ley 1970.

Por tanto, en el caso del sr. Pedro I. y la sra. Eugenia O. no se dio ningunade las causales que suspenden el cómputo del término de la prescripción.Este corrió ininterrumpidamente desde el 7 de julio de 1991 culminando el 7de julio de 1999.

En el caso de Pedro I. y Eugenia O. tampoco se interrumpió el términode la prescripción en ningún momento.

Según el Artículo 31 de la Ley 1970, la única causal que interrumpe eltérmino de la prescripción, es decir, que le hace perder al imputado todo eltiempo ya transcurrido, es la declaratoria de rebeldía. Pedro I. y Eugenia O.nunca fueron declarados rebeldes. El Nuevo Código de Procedimiento Penalya no permite la arbitrariedad del actual Código de Procedimiento Penal,donde cada acto procesal interrumpía el término de la prescripción. No sepuede dar por "sobreentendido" como afirma el juez, que cada acto procesalinterrumpe el término de la prescripción. Como principio básico de derecho,cabe señalar que no se puede dar nada por sobreentendido cuando una normalegal es taxativa, es decir cuando no permite ningún margen de interpretaciónni analogía, menos aún en perjuicio del procesado.

Además, parece que el juez al decir en su negativa que "se entiende quepor la situación de no hallarse ninguno de los involucrados en calidad de

Page 153: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 159

'detenidos' optaron por un cuasi olvido", opina que los procesados deberíanhaber promovido el juicio. No obstante, son los jueces que se hacen culpablesal no cumplir los plazos judiciales (ver Art. 177 del Código Penal, Art. 39núm. 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura).

El imputado en ningún momento tiene la obligación de promover el juicio.Dicho en otras palabras: un imputado no tiene que buscar su castigo. El hechode que el proceso no haya prosperado no puede ser utilizado para perjudicaral ciudadano, toda vez que el Estado es el responsable de su marcha. El Estadoha optado establecer que 8 arios es el límite temporal para poder perseguir aun delito y en el presente caso transcurrió dicho plazo.

Por las consideraciones expuestas, corresponde dar curso a la presenteapelación, declarando la prescripción de la acción seguida contra el sr.Pedro I. y la sra. Eugenia O.

OTROSÍ, DOMICILIO: Dr. FL, calle Camacho 120, La Paz

SERÁ JUSTICIA

La Paz, 30 de agosto del 2000

Page 154: ABC

160 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Modelo de resolución de la Corte Superior de Distrito:

CORTE SUPERIOR DEL DISTRITOLA PAZ BOLIVIA

RESOLUCIÓN No. 01/00 SALA PENAL SEGUNDA

A, 2 de septiembre de 2000

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Dentro del proceso penal (caso No. JP2/00/1) seguido por el Ministerio Públicocontra:

Nombre(s) y apellido: Pedro I.Nacido el: 31.05.1955 en SucreC.I.: 0190331331Residencia: Calle Santiago 2255, La PazOcupación: Profesor

Y

Nombre(s) y apellido: Eugenia O.Nacido el: 31.05.1970 en La PazC.I.: 331LPResidencia: Calle Ecuador 2255, La PazOcupación: Comerciante

por el delito de falsedad material, la Corte Superior de Distrito del DistritoJudicial de La Paz, en fecha 2 de septiembre del años 2000 con la participaciónde:

1. Primer Vocal Sr. Dr. Juan M.

Page 155: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 161

Segundo Vocal Dr. José G.

Tercer Vocal Dr. Franco L.

4. Secretario de Cámara Sr. F. Ecomo funcionario de la secretaría

En nombre de la República y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,pronuncia la siguiente Sentencia:

Admisibilidad

El recurso reúne los requisitos formales de admisibilidad.La apelación cuestiona la legalidad de la resolución No. 0000/2000 del

JUZGADO CIEN DE PARTIDO EN LO PENAL, DE LA CAPITAL LAPAZ, que rechaza la solicitud de declarar la prescripción del proceso penalseguido en contra de los procesados PEDRO I. y EUGENIA O. Estaapelación es admisible como apelación incidental según lo dispuesto en elArtículo 403 núm. 3, porque resuelve una excepción.

Asimismo reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos enel Artículo 404. La resolución dictada el 28 de agosto de 2000 fue notificadaa los recurrentes con fecha 29 de agosto de 2000 y se la apeló ante el JuzgadoCien de Partido en lo Penal con fecha 30 de agosto de 2000, es decir dentrode los tres días de notificada la resolución al recurrente.

Procedencia

La cuestión planteada también es procedente.Según el auto de Procesamiento (a Fs. 81 del 21.06.1993) de Pedro I. y la

sra. Eugenia O. están siendo procesados por el delito de Falsedad Material,tipificado en el Artículo 198. El auto de Procesamiento indica que el delitofue cometido el siete de julio de 1991.

El delito de Falsedad Material esta sancionado con pena privativa delibertad entre uno y seis arios (Art 198 del código Penal). En virtud de lodispuesto por el Art. 29 núm. 1, la mencionada acción penal contra Pedro I.y Eugenia O. prescribe al transcurrir ocho arios, porque el máximo legal deldelito de Falsedad Material es de seis arios.

Estos ocho años son computables desde la medianoche del día en que secometió el delito (Art. 30). Por ello el plazo comenzó a correr desde lamedianoche del siete de julio de 1991, y venció el siete de julio de 1999.

Page 156: ABC

162 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Por consiguiente hay que constatar que la acción penal contra Pedro I. yEugenia O. prescribió el siete de julio de 1999. El JUZGADO CIEN DE PAR-TIDO EN LO PENAL, DE LA CAPITAL LA PAZ debería haber resuelto laprescripción de la acción penal seguida en contra de Pedro Incriminado y EugeniaOlvidada, el rechazo de la solicitud viola nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe aclarar que ni antes de su detención ni hasta la fecha se le declarórebeldes a Pedro I. ni a Eugenia O., por cuya razón no se interrumpió el tér-mino de la prescripción según el Artículo 31, el cual establece que la declara-toria de rebeldía es la única causal que interrumpe el término de la prescripción.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal ya no permite la arbitrariedad delCódigo anterior, donde cada acto procesal interrumpía el término de laprescripción. No se puede dar por "sobreentendido", como afirma la resolución,que cada acto procesal interrumpe el término de la prescripción. La Ley 1970 estaxativa en su Artículo 31 al establecer cuál es la única causal que interrumpe eltérmino de la prescripción, siendo ésta la declaratoria en rebeldía. Como principiobásico de derecho, cabe señalar que no se puede dar nada por sobrentendido cuandouna norma legal es taxativa, es decir cuando no permite ningún margen deinterpretación ni analogía menos aún en perjuicio del procesado.

En el caso de Pedro I. y la sra. Eugenia O. tampoco se dio ninguna de las causalesque suspenden el cómputo del término de la prescripción. Este corrióininterrumpidamente desde el 7 de julio de 1991, culminando el 7 de julio de 1999.

El argumento contemplado en la resolución que "conforme al Art. 32-Ley1970 (SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN) inc. 1, dalugar cuando se halla vigente el periodo de prueba, y ello al tenor del Art. 234del Código de Procedimiento Penal aún vigente, se encuentra en curso,inviabilizando las peticiones de los imputados ya citados precedentemente", eserróneo.

El referido núm. 1 del Artículo 32 establece que el cómputo de la prescripciónde la acción se suspende en el caso que se haya dispuesto la suspensión condicionaldel proceso (Artículos 23 y 24 de la Ley 1970). La suspensión condicional delproceso es una salida alternativa al juicio que entró en vigencia de forma anticipadael 31 de mayo de 2000. Cuando se resuelve la suspensión condicional del proceso,el juez fija un periodo de prueba (no menor a un año, ni mayor a tres años,Artículo 24), durante el cual el imputado debe cumplir con ciertas reglas deconducta. Es justamente a este "periodo de prueba" al que alude el referidoartículo. Así que el Artículo 32 núm. 1, se refiere sólo al período de prueba queel juez fija al momento de disponer la suspensión condicional del proceso en elsentido de los Artículos 23 y 24 de la Ley 1970. Siendo inaplicable en el caso queuna persona se encuentra en libertad provisional.

Page 157: ABC

Prescripción de la acción penal - Ejercicio práctico No. 4 163

La resolución también es equivocada al establecer que "se entiende que porla situación de no hallarse ninguno de los involucrados en calidad de 'detenidos'optaron por un cuasi olvido". No es el deber de los procesados promover eljuicio; son los órganos de administración de justicia, en este caso los jueces,quienes tienen que promover el juicio, caso contrario se hacen culpables por eldelito de retardo de justicia (ver Art. 177 del Código Penal, Art. 39 núm. 4 de laLey del Consejo de la Judicatura).

Por las consideraciones expuestas, se da curso a la presente apelación,declarando la prescripción de la acción seguida contra Pedro I. y EugeniaO.

Juan M. José G.eFirma primer Vocal Sr. Dr. J.M Firma segundo Vocal Dr. J.G.

Franco L.Firma tercer Vocal Dr. EL.

Regístrese

SERA JUSTICIA

La Paz, 7 de septiembre del 2000.

Page 158: ABC

7. Medidas cautelaresCuestionario

Preguntas:

¿Cuál es la finalidad de las medidas cautelares?

¿Cuáles son las medidas cautelares personales?

¿Cuáles son las medidas cautelares reales?

¿Con qué tipo de criterio se aplican las medidas cautelares?

¿En qué casos se aplicarán las medidas cautelares de carácter real?

¿Qué autoridad puede ordenar el arresto de un ciudadano y hasta quéplazo máximo?

¿Quiénes pueden ordenar y practicar la aprehensión de un ciudadano?

¿En qué casos y con qué objeto están facultados los particulares paraaprehender a una persona?

¿Qué requisitos deben concurrir para que la policía pueda aprehender a unciudadano?

¿Qué procedimiento tiene que respetar la policía cuando haya aprehendidoa un ciudadano?

¿Qué requisitos deben concurrir para que el fiscal pueda ordenar laaprehensión del imputado?

¿Puede fundarse una orden de detención o de aplicación de medidasustitutiva, de parte de la fiscalía, basándose en el hecho de que el imputado

Page 159: ABC

166 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

se abstenga de prestar una declaración testimonial que ayude a aclarar lascircunstancias del hecho delictivo?

¿Cuáles son los requisitos de forma que debe observar el fiscal para ordenarla aprehensión del imputado?

¿Están facultados —el fiscal o la Policía—, luego de haber aprehendido a unciudadano y comprobar que no tiene relación con el hecho delictivo, a disponersu libertad?

¿Cabe imponer la incomunicación a un imputado si el fiscal lo consideraviolento o peligroso?

¿Qué condiciones hay que respetar en cualquier caso de privación de lalibertad?

¿Cuáles son los requisitos para ordenar la detención preventiva?

¿Quién puede ordenar la detención preventiva y en qué forma?

¿Está facultado el juez para ordenar la detención preventiva de unimputado, de oficio?

¿Qué criterios deben tomarse en consideración para decidir acerca delpeligro de fuga?

¿Qué criterios deben tomarse en consideración para decidir acerca delpeligro que el imputado pueda obstaculizar la averiguación de la verdad?

¿Qué juez se encarga de controlar el trato otorgado al detenido preventivo?

¿Qué juez autoriza los permisos de salida o traslado del detenido pre-ventivo?

¿Cuáles condiciones hay que asegurar en el trato del preventivamentedetenido?

25. ¿En qué casos debe cesar la detención preventiva?

Page 160: ABC

Cuestionario medidas cautelares 167

En los casos que se den los requisitos para la cesación de la detenciónpreventiva ¿ordena el juez el mandamiento de libertad de oficio?

¿Pueden imponerse medidas sustitutivas a la detención preventiva si noexisten ni peligro de fuga ni obstaculización?

En los delitos de acción privada ¿puede imponer el juez medidassustitutivas?

¿Cabe la detención preventiva si en un delito de acción privada el imputadoincumple las medidas sustitutivas impuestas?

¿Cabe la detención preventiva si en un delito de acción pública el imputadoincumple las medidas sustitutivas impuestas?

¿Pueden aplicarse también a los jueces medidas cautelares de carácterpersonal durante la etapa preparatoria en casos de juzgamiento?

¿Qué finalidad tiene imponer una fianza económica como medidasustitutiva?

¿Puede imponer el juez una fianza económica excesivamente alta paraevitar que el detenido preventivo obtenga su libertad?

¿Es posible dictar una medida cautelar cuando ya se haya impuesto unapena mediante sentencia ejecutoriada?

¿Puede el imputado solicitar al fiscal que se manifieste sobre la aplicaciónde una medida cautelar?

Una vez impuesta una medida cautelar determinada por el juez ¿podrárevocarse o modificarse?

¿En qué casos es obligatorio dejar sin efecto una medida cautelar?

38. ¿Qué recurso procederá contra la imposición o revocación de una medidacautelar?

Page 161: ABC

168 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

Las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurarla presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguaciónde la verdad (Arts. 221 par. I y III, 225, 226, 227, 231, 233 inc. 2 y240).

Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizarla reparación del daño y el pago de costas o multas (Art. 252 par. I).

Las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomisotienen como finalidad asegurar que dichos bienes puedan ser decomisados oconfiscados una vez dictada una sentencia condenatoria ejecutoriada (Arts.54 inc. 7 y253 NCPP, y Art. 71 del Código Penal).

Las medidas cautelares de carácter personal son: El arresto (Art. 225), laaprehensión (Arts. 226, 227 y 229), la incomunicación (Art. 231), la detenciónpreventiva (Arts. 232 al 239) y las medidas cautelares sustitutivas a la detenciónpreventiva enumeradas en el Art. 240. Se ha considerado correcto consignardentro del código de procedimiento penal también como tipos de medidascautelares a la presentación espontánea y la citación aunque propiamente no loson. La presentación espontánea (Art. 223) es una medida preventiva que posibilitaque el imputado mantenga su libertad y la citación trae como consecuencia, si elimputado no se presenta a la misma, que se libre en su contra un mandamientode aprehensión. (Art. 224).

3. Entre las medidas cautelares de carácter real se encuentran las previstas enel Código de Procedimiento Civil, que se impondrán únicamente en los casosexpresamente indicados en ese código y siempre que se trate de bienes propiosdel imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotación

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 162: ABC

Respuestas al cuestionario medidas cautelares 169

preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervención, etc. (Arts. 222 par.II y 252 NCPP, y Art. 156 del CPC.).

Las medidas cautelares se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán demodo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados(Art. 222). Su aplicación será excepcional (Art. 7). Eso quiere decir que las medidassólo se aplicarán cuando sea indispensable; si existen varias medidas cautelaresposibles o cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otrasdisposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarsea lo que sea más favorable al imputado (Art. 7). Además, sólo se aplicarán lasmedidas cautelares previstas por la ley y solamente en los casos previstos por laley (Art. 222; Art. 32 CPE; Art. 6 par. II CPE; Art. 9 par. I CPE).

Las medidas cautelares de carácter real se impondrán únicamente en loscasos expresamente indicados en el Código de Procedimiento Penal (Art.222 par. II):

En el caso de rebeldía (Art. 89 inc. 2);En caso de sentencia que imponga una medida de seguridad por inimpu-tabilidad o semiimputabilidad, si el fiscal o el querellante solicitan al juezde sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnizacióncorrespondiente. La desestimación de la demanda por parte del juez noimpedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil (Art. 382 par. I; 385par. III y IV).

6. El arresto de un ciudadano puede ser ordenado por el fiscal o la Policía,pero solamente de ser esto necesario. Entre las circunstancias previas quedeben tomarse en consideración se encuentra la imposibilidad de individualizara los autores, partícipes y testigos, y también el hecho de que se deba procedercon urgencia para no perjudicar la investigación. En estos casos, el fiscal o lapolicía —antes de ordenar el arresto—, dispondrán que los presentes no sealejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifiqueel estado de las cosas y de los lugares. Si todo esto no fuera posible porque lospresentes incumplen las directrices impartidas, es cuando recién se ordena elarresto de los presentes y puede conducírseles a las dependencias de la policíatécnica para efecto de tomarles sus generales de ley o incluso su manifestación

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 163: ABC

170 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

en presencia de su abogado defensor (Arts. 7, 74, 221, 222 y 225; Arts. 9 par.I y 31 CPE). El plazo del arresto no puede en ningún caso exceder las ochohoras y la policía deberá comunicar este hecho a la fiscalía (Art. 225; Art. 9par. I CPE).

La aprehensión de un ciudadano puede ser ordenada por el fiscal (Art.226) y practicada por la Policía (Art. Art. 74, 227) o un particular (Art. 229;Art. 10 CPE). EN caso de que la orden de aprehensión emane del fiscal, lapersona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de vein-ticuatro horas, para que éste resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la apli-cación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decretesu libertad por falta de indicios (Art. 226, II). Es importante resaltar que si eldelito es de acción pública a instancia de parte, el fiscal informará a quienpueda promoverla y el juez levantará la medida cautelar si, dentro de las cua-renta y ocho horas siguientes a la aprehensión, la instancia no ha sido promovida(Art. 226, 111). La policía puede aprehender sin necesidad de orden fiscal o judiciala una persona únicamente en los casos que haya sido sorprendida en flagranciaal cometer un delito (Art. 227 inc. 1). En estos casos, deberá ponerla a disposicióndel fiscal en el plazo máximo de ocho horas (Art. 227 par. III). Los jueces ytribunales pueden expedir mandamientos de aprehensión en caso dedesobediencia o resistencia a ordenes judiciales (Art. 129 inc. 2).

Los particulares están facultados para efectuar la aprehensión de una personaen casos de flagrancia, es decir, cuando el autor del hecho es sorprendido en elmomento de intentar o cometer el acto delictivo, o inmediatamente después dehaberlo cometido y mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido olos testigos. El particular que realice una aprehensión debe conducir y entregaral aprehendido ante la autoridad más cercana. Luego el juez deberá tomarle sudeclaración en el plazo máximo de veinticuatro horas (Art. 229,230; Art. 10 CPE).

9. La policía podrá aprehender a un ciudadano:

Cuando haya sido sorprendido en flagrancia;En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez otribunal competente;En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 164: ABC

Respuestas al cuestionario medidas camelares 171

Cuando el ciudadano se haya fugado estando legalmente detenido.(Art. 227, 295 inc. 5; Art. 9 par. I CPE)

La policía deberá respetar los criterios generales para la aplicación demedidas cautelares, según los Arts. 7, 221 y 222, y cumplir con los principiosbásicos de actuación, tales como el hecho de hacer uso de la fuerza sólo cuandosea estrictamente necesario; no infligir, instigar o tolerar ningún acto devejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes,tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detencióny los demás enumerados en el Art. 296.

La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberácomunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ochohoras (Art. 227). La comunicación a la fiscalía deberá contener todos los datosque puedan identificar al denunciante, al imputado, testigos; contendrá ade-más información sobre el lugar, fecha y hora del hecho y de la aprehensióny cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior (Art.298).

El fiscal sólo podrá ordenar la aprehensión de un imputado si concurrenlos siguientes requisitos:

Cuando sea necesaria su presencia.Cuando existan indicios que es autor o partícipe de un delito de acciónpública.Cuando el delito de acción pública esté sancionado con pena privativacuyo mínimo legal sea igual o superior a dos ariosCuando existan indicios de que el autor o partícipe pueda ocultarse, fugarse dellugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 226 par. I).

Además, el fiscal tendrá que respetar los criterios generales para la aplicaciónde medidas cautelares según los Arts. 7, 221 y 222 y Art. 6 de la CPE.

La persona aprehendida por el fiscal será puesta a disposición del juez, enel plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo,sobre la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad por faltade indicios (Art. 130, 226, II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 165: ABC

172 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No. No se puede expedir ninguna orden de detención basada en el hechode que el imputado no declare y, por ende, no ayude a aclarar las circunstanciasdel hecho delictivo. El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar yla decisión de no declarar no podrá ser utilizada en su perjuicio (Art. 6 par. II,Art. 92 par. 2 ; Art. 9 CPE, I.). Eso quiere decir que no está obligado a colaborary que la Fiscalía y los investigadores policiales deben presentar todas laspruebas de cargo que prueben su culpabilidad o participación en el hechoque se le atribuye (Art. 6, I y III).

La orden de aprehensión emitida por el fiscal debe ser hecha por escritoy formulada de manera fundamentada y específica. Esto quiere decir que laorden fiscal contendrá las razones por las cuales considera que la presenciadel imputado es necesaria, la relación de los indicios con que cuenta paraconsiderarlo autor o partícipe de un delito de acción pública y los elementosde convicción que posee para considerar que el imputado pueda ocultarse,fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad(Art. 73; 226; Art. 9 par. I CPE).

No. En ningún caso ni el fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad delas personas aprehendidas. Ellas deberán ser dispuestas a disposición del juez,quien definirá su situación procesal (Art. 228; Art. 9 par. I CPE; Art. 6 par. IICPE). En el caso que se trate de testigos, si pueden disponer libertad el fiscal ola policía. Recordemos que la medida cautelar es sólo para el imputado.

No. Considerar a un aprehendido violento o peligroso no justifica deningún modo su incomunicación, así como tampoco su detención preventiva.La incomunicación como regla ya no puede imponerse. Sólo cabe incomunicara una persona en forma excepcional. Se tendrán que respetar los requisitossiguientes:

La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigaciónsólo en los casos de notoria gravedad, cuando existan motivos que hagantemer que el imputado obstaculizará de otra forma la averiguación de laverdad;Se fundará en los motivos señalados en el Art. 235 y estará de acuerdo conlos criterios señalados en los Arts. 7, 221, 222;

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 166: ABC

Respuestas al cuestionario medidas cautelares 173

Tendrán que estar cumplidos los requisitos para la aprehensión, el arrestoo la detención preventiva;La incomunicación será comunicada inmediatamente al juez de lainstrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación;En ningún caso la incomunicación excederá el plazo de 24 horas;La incomunicación no impide que el imputado sea asistido por su abogadodefensor antes de la realización de cualquier acto que requiera suintervención personal (Art. 84 II y III, 231, I; Art. 16 par. III CPE).Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir. Podrátambién realizar actos civiles impostergables siempre que no perjudiquenla investigación (Art. 231, III; Art. 9 par. II CPE).

16. En cualquier caso de privación de la libertad se tendrán que respetar lassiguientes condiciones:

La persona privada de su libertad tendrá derecho a ser asistida y a entre-vistarse en privado con su defensor (Art. 84 par. u y III; Art. 9; Art. 16 par.III CPE);El imputado tendrá derecho a nombrar cuantos defensores estimenecesarios (Art. 102, I);Sus peticiones u observaciones serán transmitidas al juez dentro de 24horas de su aprehensión (Art. 84 par. III, Art. 226, II);En caso de que se advierta que la persona padece alguna enfermedad mentalque le impida conocer los actos del proceso, se ordenará su reconocimientopsiquiátrico y se seguirá el procedimiento descrito en el Art. 86;Si el imputado es un menor de edad, puede también intervenir en el pro-ceso; debe sin embargo estar representado por quienes ejerzan la patriapotestad o su tutor o un representante estatal de protección, en aquelloscasos en que no tenga representación legal (Art. 85);El imputado tendrá el derecho a ser tratado con el debido respeto a sudignidad de ser humano (Art. 5, III; Art. 6 , II CPE);El imputado será considerado inocente y tratado como tal en cualquiermomento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada(Art. 6,. I CPP; Art. 16 par. I CPE);El imputado tendrá el derecho de abstenerse de declarar y la decisión de nodeclarar no podrá ser utilizada en su perjuicio (Art. 6 par. II, Art. 92, II);

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 167: ABC

174 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El imputado no será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza opromesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo adeclarar contra su voluntad (Art. 93. I).

17. Los requisitos para la detención preventiva son concurrentes, y lossiguientes:

Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, 20) quetenga prevista pena privativa de libertad (Art. 232 inc. 2) cuyo máximolegal sea tres años o más (Art. 232 inc. 3);Se debe haber realizado previamente la imputación formal, es decir, debeexistir pedido fundamentado del fiscal o del querellante (Art. 233, 302);Deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el im-putado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible (Art. 233);Deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado nose someterá a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad (Art. 233);No debe existir otra medida cautelar mas favorable al imputado, que seasuficiente para asegurar que el imputado se someterá a juicio y se abstendráde obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222).

18. El juez de instrucción ordena la detención preventiva, en forma de manda-miento escrito, conteniendo los datos enumerados en los Arts. 128 (Manda-mientos) y 129 inc. 3 (Clases de mandamientos); Art. 9 par. I CPE. La detenciónpreventiva será notificada personalmente al imputado (Art. 163 inc. 3).

No. La detención preventiva no procede de oficio. El fiscal debe realizarla imputación formal y fundamentar su pedido. En caso de que se tratara deun querellante, el pedido debe ser igualmente fundamentado (Art. 233). Encaso de aprehensión, si el fiscal no requiere al juez la detención preventivadentro de un plazo de 24 horas desde su conocimiento de la aprehensión y sitampoco el querellante la hubiera solicitado, el juez de la instrucción tendráque disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata liberación deldetenido (Art. 303).

Para decidir acerca del peligro de fuga, se deben tomar en cuenta lassiguientes circunstancias:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 168: ABC

Respuestas al cuestionario medidas cautelares 1 75

Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, ne-gocios o trabajo asentados en el país;Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputadono se someterá al proceso;La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios defuga yEl comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo (Art. 226,233 y 234).

21. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación dela verdad, se tendrá en cuenta especialmente la concurrencia de indicios deque el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; eInfluirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos parabeneficiarse.La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputadoobstaculizará la averiguación de la verdad.(Art. 226, 233 y 235).

22. El Juez de Ejecución Penal se encarga de controlar el trato otorgado aldetenido preventivo (Art. 238). Si constata que existen requisitos que conllevenal cese de la detención preventiva u otra violación al régimen legal, lo comu-nicará al juez de instrucción con el objeto de que resuelva lo que corresponda,sin más trámite, en el plazo de veinticuatro horas.

El juez de instrucción es el único que puede autorizar permisos de salidao traslados del detenido preventivo. Únicamente en casos de extrema urgenciaésta medida puede ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticiainmediata al juez de instrucción (Art. 238, I).

El detenido preventivo será internado en establecimientos especiales o almenos en secciones separadas de los condenados y será en todo momentotratado como inocente, mientras no se declare su culpabilidad en juicio con

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 169: ABC

176 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

sentencia ejecutoriada (Art. 237 CPP; Art. 6 ,I; Art. 16 par. 1 CPE; Art. 110Ley de ejecución de Penas (de 1996).

25. La detención preventiva debe cesar en los siguientes casos:

Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren losmotivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otramedida;Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para eldelito que se juzga; yCuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictadosentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidadde cosa juzgada.(Art. 239)

26. En los casos de cesación de la detención preventiva, el juez del procesodebe levantar la orden de detención y otorgar mandamiento de libertad alimputado, sin más trámite, en el plazo de veinticuatro horas, pues ya noexiste fundamento legal para detener al ciudadano y, por el contrario, elloimplicaría una violación de sus derechos (Art. 128, 129 inc. 7, Art. 238, II;239).

27. No. Las medidas sustitutivas a la detención preventiva sólo puedenimponerse si concurren los siguientes requisitos:

Que sea improcedente la detención preventiva yQue exista peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento (Art. 240).

28. Sí. En los delitos de acción privada, si existiera peligro de fuga u de obs-taculización del procedimiento, el juez o tribunal pueden imponer, medianteresolución fundamentada, la aplicación de una o más medidas sustitutivas(Art. 232, 240).

29. No. Si el imputado incumpliera las medidas sustitutivas impuestas, eljuez o tribunal le impondrán otras más graves, pero en ningún caso podránordenar su detención preventiva (Art. 232).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 170: ABC

Respuestas al cuestionario medidas cautelares 177

Depende. Las medidas sustitutivas podrán ser revocadas si el imputadoincumple cualquiera de las obligaciones impuestas o cuando se compruebeque realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguaciónde la verdad. No obstante, la revocación de estas medidas sólo dará lugar a ladetención preventiva en los casos que ésta sea procedente (Art. 247). Porejemplo, cuando se impone una obligación mediante una medida sustitutiva unavez que hayan transcurridos los plazos máximos de la detención preventivaprevistos en el Artículo 239 núm. 2 y 3, el incumplimiento de la obligaciónimpuesta no dará lugar a la detención preventiva, porque ésta ya es improcedente.

A los jueces, no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personaldurante la etapa preparatoria (Art. 392, 2' frase).

La fianza económica tiene como finalidad asegurar la presencia del im-putado en el juicio y que cumpla con las obligaciones y ordenes que le impon-gan el juez o tribunal (Art. 241).

No. No puede utilizarse la figura de la fianza para impedir que el imputadoobtenga su libertad. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta lasituación patrimonial del imputado y, en todos los casos, debe tratarse de unmonto de posible cumplimiento (Art. 241 II, 7).

34. Solamente en los casos en que el juez o tribunal que dictó la condenadifiera la ejecución de la pena privativa puede disponerse la aplicación de lasmedidas cautelares, pero con el único objeto de asegurar la futura ejecuciónde la pena y sólo en los siguientes casos:

Si la pena debe ser cumplida por una mujer embarazada o que tenga unhijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia (Art.431 inc. 1).Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediataejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense(Art. 431 inc. 2).

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.(Art. 431 III).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 171: ABC

178 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí. La persona contra la cual se haya iniciado un proceso o esté por iniciarseun proceso podrá pedir al fiscal que se manifieste sobre la aplicación de unamedida cautelar. Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ochohoras, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelvasobre la procedencia de alguna de las medidas cautelares (Art. 223).

Una medida cautelar podrá ser revocada o modificada en cualquiermomento por el juez, aún de oficio (Art. 7, 239, 221, 222, 250).

37. Una medida cautelar se tendrá que dejar sin efecto:

Cuando se retire la acusación por el fiscal y no haya acusación privada;En los casos en las que la detención preventiva se ordenó a pedido delquerellante y el juez rechaza la querella además de que el fiscal no la hayarequerido (Art. 303 , II, 304);En caso de sobreseimiento por el fiscal; cuando no haya sido impugnadapor el querellante o ratificada por el fiscal superior (Art. 323 inc. 3, 324,II). En caso de ratificación por el fiscal superior, será éste quien dispondrála cesación de la detención preventiva (Art. 234. II);Cuando el juez en audiencia suspenda condicionalmente el proceso oaplique criterios de oportunidad (Art. 328 inc. 1);Cuando el juez resuelva las excepciones planteadas por las partes (Art.308, 315, 328 inc. 6);En el caso de extinción de la acción (Arts. 27 y 28; 308 inc. 4);En los casos de sentencia absolutoria (Art. 364);En los casos previstos en el Artículo 239.

38. El recurso de apelación incidental, que se interpondrá por escrito ydebidamente fundamentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución,dentro de un plazo de 72 horas de notificada la resolución recurrente (Art.251, 403 inc. 3). En caso de que no se resuelva el recurso dentro del plazoprevisto a tal efecto, se podrá también interponer un recurso constitucionalde habeas corpus según el Art. 18 CPE. Es justamente la finalidad de éste recursola de prevenir detenciones arbitrarias. Por ello, el hecho de que esté pendientela resolución de la respectiva apelación no impide que se interponga un recursode hábeas corpus.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

I

Page 172: ABC

8. Cesación de la detención preventivaEjercicio práctico No. 5

Material

Solicitud fiscal de cesación de la detención preventiva

Requerimiento fiscal de cesación de la detención preventiva

Acta de audiencia pública

Resolución del juez

Análisis y consigna de trabajo

Preguntas y respuestas al caso

Modelo de redacción del recurso correspondiente

111. Correcciones:

Correcciones al requerimiento fiscal de cesación de la detenciónpreventiva

Corrección a la resolución del juez

Page 173: ABC

180 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

SEÑOR JUEZ 300 DE PARTIDO EN LO PENALSolicita cese de detención preventiva

JUAN LIBERADO, en su calidad de imputado dentro del proceso penalseguido por el Ministerio Público en su contra, ante sus consideracionesexpongo y solicito:

Me encuentro detenido de forma preventiva en el penal de San Pedrodesde el 17 de septiembre de 1998, habiendo transcurrido más de 18 mesessin que exista sentencia en mi contra, con lo cual y en virtud de lo dispuestopor el Art. 239 Inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 31 deMarzo de 1999), la mencionada detención es actualmente ilegal y en conse-cuencia su autoridad debe disponer su cesación inmediata. Asimismo valerecordar lo dispuesto en el Artículo 7 núm. 5 de la Convención Interamericanade Derechos Humanos (Pacto de San José), instrumento internacionalaprobado y ratificado por ley de la República, que dispone:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez uotro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio deque continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegurensu comparecencia en el juicio.

Interpretando esta disposición, la Comisión Interamericana de DerechosHumanos estableció: La detención preventiva es una medida absolutamenteexcepcional en vista del derecho premin ente a la libertad personal y el riesgo quepresenta la detención preventiva, en lo que se refiere al derecho a la presunción deinocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

"Sólo por excepción puede justificarse la detención preventiva, para evitar que elacusado evada la acción de la justicia y ante la ausencia de otras alternativas. Otrajustificación que se invoca, es la de evitar interferencias con investigaciones judiciales, querequieran el cumplimiento de requisitos y condiciones muy precisas y estrictas para evitarabusos y la violación de los derechos de los individuos. Es absolutamente inaceptable que,de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual de administración de

justicia, sin un debido proceso, juez y sentencia (Informe 1997, Capítulo III).

PETITORIO: En virtud de los antecedentes expuestos y disposiciones legalesen vigencia, solicito a su autoridad disponer se emita en forma inmediata elcorrespondiente mandamiento de libertad.

Será justicia, etc,L.P. 15 de junio de 2000.

Page 174: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 181

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ — BOLIVIA

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL

REQUIERE:

A la vista de fs. 259 vta. de antecedentes se establece que el procesado JuanLiberado, efectivamente se encuentra detenido por más de 18 meses sin quese hubiera dictado sentencia, consiguientemente es de aplicabilidad el inc. 3del Art. 239 de la Ley 1970, sin embargo su autoridad deberá aplicar lasmedidas cautelares, señaladas por el Art. 240 del mismo cuerpo procedimental,a cuyo efecto se señale día y hora de audiencia.

El Alto 20 de junio del 2000

FIRMA DR. ALBERTO PFISCAL DE MATERIA EN LO PENAL

CARGO DE RECEPCIÓN DE 21 DE JUNIO DEL 2000-09-06

FIRMA FABIOLA PAZAUXILIAR JUZGADO DE PARTIDO EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA.

Page 175: ABC

182 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CORTE SUPERIOR DE DISTRITODISTRITO JUDICIAL DE LA PAZEL ALTO-BOLIVIA

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DESOLICITUD DE LA CESACIÓN PREVENTIVA

En la ciudad de La Paz; a horas once del día doce de julio del ario dos mil. Eltribunal del juzgado 300 de Partido en 10 Penal compuesto por el Sr. Juez Dr.Mesineo M., el Sr. Fiscal Dr. Alberto P. y la suscrita secretaría se constituyeron enaudiencia pública de consideración de solicitud de la Cesación Preventiva dentrodel proceso penal seguido por Quique M. en contra de Juan Liberado, por el delitode HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA.

Instalado el acto, por el Sr. Juez, por secretaría se informó de la legal notificacióna las partes y de la presencia en sala de:

Presente el representante del Ministerio Público Dr. Pedro Segundo.

Presente el procesado con su abogado defensor Dr. Juan Justo.

Ausente la parte civil.

JUEZ: Con lo informado por secretaría tiene la palabra el Sr. Fiscal.

FISCAL: No siendo causal de nulidad la inasistencia de la parte civil se prosigacon la audiencia en su rebeldía.

JUEZ: Con lo informado por secretaría y de acuerdo con el requerimiento fiscalse determina la prosecución de esta audiencia en rebeldía de la parte civil, tiene lapalabra el abogado del procesado.

ABOGADO PARTE PROCESADA: Ratificándome en el memorial de 1 de juliodel 2000 y siendo que mi defendido se encuentra detenido en San Pedro desde el17 de septiembre de 1998, entonces más de 18 meses, sin que hasta la fecha se hayadictado sentencia por lo tanto Sr. Juez, Sr. Fiscal, amparándome en el Art. 239 delNuevo Código de Procedimiento Penal solicito a su autoridad la cesación de ladetención preventiva sin embargo como faculta el art. 239 con relación al Art. 240se aplique una medida sustitutiva y la misma sea presentarse periódicamente antesu autoridad como usted determine.

FISCAL: De los datos del proceso se evidencia que el presente caso de autos se haabierto contra Juan Liberado por el delito de homicidio por emoción violenta, elMinisterio Público como representante del Estado y la sociedad se ha de oponer a lacesación de la detención preventiva, en cumplimiento de la Ley.

Page 176: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 183

JUEZ: RESOLUCIÓN N° 234

DENTRO DEL PROCESOPENAL SEGUIDO POR QUIQUEM. EN CONTRA DE JUANLIBERADO POR EL DELITODE HOMICIDIO POREMOCIÓN VIOLENTA

A 12 de Julio del 2000.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Lo expuesto por el sr. abogado de la parte procesada, el requerimiento del sr.Fiscal, los antecedentes que cursan en el proceso, se llegan a inferir lassiguientes conclusiones de orden jurídico legal.

Que Juan Liberado se haya siendo procesado por el delito de Homicidiopor emoción violenta, previsto y sancionado por el Art. 254 del Código Penalsegún lo demuestra el Auto Final de la Instrucción de fs. 182-183.

Que, del informe cursante a fs. 218, emitido por la Dra. Lisa Juárez,Secretaria del Juzgado de Partido en lo Penal, de la ciudad de El Alto, seevidencia que el impetrante se haya detenido preventivamente más de 18meses sin haberse dictado sentencia en primera instancia.

Que, por Auto motivado cursante a fs. 70, se concedió el beneficio delibertad provisional en favor de Juan Liberado, calificándose el quantum dela fianza en la suma de Bs. 2.000 como daño civil y Bs. 300 como costas enfavor del Estado, por auto de fs. 85.

Que en la presente audiencia, se ha escuchado a las partes quienesfundamentaron las respectivas peticiones.e) Que, por disposición del art. 239 inc. 2 del Nuevo Código de ProcedimientoPenal, la solicitud es procedente y se deben aplicar las medidas cautelaressustitutivas establecidas en el art. 240 del referido cuerpo legal; más aúntomando en cuenta la presunción de inocencia del procesado por disposicióndel Art. 16 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden jurídicolegal y en desacuerdo con el requerimiento del sr. Fiscal asignado al juzgadoDr. Pedro Segundo, se declara PROCEDENTE, la cesación de la detenciónpreventiva impetrada por Juan Liberado; y en aplicación del Art. 240 del

Page 177: ABC

184 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, se DISPONE:El beneficiario deberá presentarse los días sábados de cada semana mientras

dure el proceso, ante el Juez 300 de Partido en lo Penal de El Alto, para dichoefecto se suscribirá un acta de presentación y garantía en la secretaría deljuzgado.

Queda prohibido abandonar esta ciudad y menos el país sin autorizaciónprevia del juzgador, mientras dure el presente proceso, para este efectoprocédase al arraigo de Juan Liberado, por ante la Dirección Nacional deMigración del Ministerio de Gobierno, para dicho efecto ofíciese.

A objeto de garantizar que el procesado se presente a los diferentes actosprocesales, se determina que el beneficiario presente dos garantes personales,personas abonables en derecho y solventes, con trabajo y domicilio conocido,a quienes se les hará conocer las obligaciones asumidas.

El beneficiario queda advertido de que en caso de incumplimiento a lasanteriores disposiciones se procederá a la revocatoria del beneficio enaplicación del Art. 247 de la Ley 1970.

La parte procesada y/o beneficiada, el Sr. Fiscal quedan expresamentenotificadas con la presente resolución a objeto de que puedan recurrir deapelación en el término de 72 horas, computadas a partir de este momento(12 de julio del 2000 a horas 11:30).

PARTE PROCESADA Y/0 BENEFICIADA: Estamos de acuerdo con laResolución dictada por su autoridad y no vamos a apelar.

FISCAL: Apelaré en su oportunidad.

Con lo que terminó el acto firmando conjuntamente el Sr. Juez, el Sr. Fiscalante mí certifico.

FIRMA DR. MESINEO M.JUEZ 300 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

ANTE MI:DRA. LISA JUÁREZSECRETARIO ABOGADOJUZGADO 300 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

Page 178: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 185

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas al caso:

¿En qué supuesto del Artículo 239 podría el abogado haber fundamentadola solicitud de cesación de la detención preventiva de Juan Liberado?

Al momento en que cesa la detención preventiva ¿el juez de oficio puedeimponer una medida sustitutiva?

¿El juez tenía que fijar audiencia para decidir acerca de la cesación de ladetención preventiva?

¿El juez tenía que disponer de oficio la libertad del sr. Juan Liberado almomento del vencimiento de los plazos máximos de duración de la detenciónpreventiva?

¿La apelación de la resolución que dispone la cesación de la detenciónpreventiva tiene efecto suspensivo?

¿El juez podría disponer la detención preventiva de Juan Liberado despuésde la revocación de la medida sustitutiva impuesta?

¿El juez podía disponer en base a lo expuesto por el fiscal la aplicaciónde una medida sustitutiva a la detención preventiva?

¿Qué recurso puede utilizar Juan Liberado contra la imposición de lasmedidas sustitutivas a la detención preventiva?

Page 179: ABC

186 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

IX. ¿Podía Juan Liberado interponer un recurso antes de la celebración de laaudiencia?

Consigna de trabajo:

Redacte el escrito del abogado defensor correspondiente.Redacte la sentencia de la Corte Superior correspondiente.

Page 180: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 187

Respuesta:

I. 1. ARTÍCULO 239 NÚM. 3El abogado podría respaldar su solicitud en el Artículo 239 núm. 3Para que el abogado pueda alegar la cesación de la detención preventiva conrelación al inc. 3 del Art. 239 deben transcurrir más de 18 meses de detenciónpreventiva, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia.

El tercer numeral incorpora parte de lo previsto en el Artículo 18 de la Leyde Fianza Juratoria (Ley 1685), que fue derogada con la vigencia anticipada delNuevo Código de Procedimiento Penal (Sexta disposición final, numeral 3).

Juan Liberado ha estado detenido en la cárcel de San Pedro (La Paz) desdeel 17 de septiembre de 1998. El imputado solicitó la cesación de su detenciónpreventiva el primero de julio de 2000. En este entonces ya habían transcurridomás de 18 meses sin que se haya dictado una sentencia en contra del sr. JuanLiberado. Así también lo señala el requerimiento fiscal, indicando que elprocesado efectivamente se encuentra detenido por más de 18 meses sin quese hubiera dictado sentencia.

Por consiguiente el abogado puede solicitar la cesación de la detenciónpreventiva amparado en el Artículo 239 núm. 3, porque transcurrieron18 meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia.

2. ARTÍCULO 239 NÚM. 2Igualmente, el abogado podría respaldar su solicitud en el Artículo 239 núm. 2

Entonces tendría que alegar que la duración de la detención preventiva yaexcedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito de homicidio poremoción violenta. Este numeral previene un castigo anticipado, que viola el

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 181: ABC

188 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

principio de presunción de inocencia. El delito de homicidio por emoción violentaestá sancionado con privación de libertad de uno a seis arios (Art. 254 del CP). Elmínimo legal de la pena del homicidio por emoción violenta es un ario.

Entonces cuando se juzga a una persona por el delito de homicidio poremoción violenta, la detención preventiva debe cesar después de un ario.

Juan Liberado fue detenido el 17 de septiembre de 1998, por consiguiente,en aplicación del Artículo 239 núm. 2, su detención preventiva debería habercesado el 17 de septiembre de 1999. No obstante el 1 de junio del 2000,momento en el que solicitó la cesación de la detención preventiva, siguedetenido claramente fuera de los casos previstos por ley (ver Art. 9 par. 1CPE).

El abogado podría fundamentar su solicitud de cesación de la detenciónpreventiva también en el Artículo 239 núm. 2, porque Juan Liberadoha estado detenido por más que un ario, que es el mínimo legal previstopara el delito de homicidio por emoción violenta.

Breves Apuntes Doctrinales:

Cabe indicar que, cuando el Artículo 239 núm. 1 habla de los motivos quepueden fundar la disposición de la detención preventiva, se refiere a los re-quisitos para poder disponer la detención preventiva contemplados en el Artí-culo 233.

Cuando, por ejemplo, la resolución que dispone la detención preventivase basa en el primer supuesto del Artículo 235 núm. 1 (la existencia del peligrode obstaculización porque el imputado podría falsificar u modificar elementosde prueba) y en el transcurso de la investigación se han adquirido suficienteselementos de prueba de la comisión del hecho delictivo, desaparece el peligrode obstaculización y la detención preventiva debería cesar.

Otro ejemplo: cuando la detención preventiva ya dura un determinadotiempo y la orden de detención preventiva se fundó en el peligro de obsta-culización porque el imputado podría ocultar o suprimir elementos de prueba,el abogado defensor también puede alegar que cuando la fiscalía después deéste tiempo aún no encontró suficientes elementos de prueba para comprobarla culpabilidad de Juan Liberado, es poco probable que los vaya a encontraren el futuro, ya que la experiencia criminalística de muchos investigadores

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 182: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 189

demuestra que se encuentran las pruebas los primeros diez días de cometidoel delito.

II. El juez podría resolver la imposición de una medida sustitutiva a ladetención preventiva de oficio únicamente si esto fuese su deber y si lo pudierahacer sin contar con el respectivo requerimiento fiscal.

El párrafo 2 del Artículo 239 hace una remisión al Artículo 240. Esto noimplica que el juez tenga que resolver la aplicación de una medida sustitutivade forma obligatoria. La aplicación de una medida cautelar es más bien siempreexcepcional, (Art. 221, 7). Su aplicación sólo se justifica cuando sea indispen-sable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y laaplicación de la ley.

El fiscal es el encargado de investigar la comisión de delitos y promoverla demanda ante los órganos jurisdiccionales (Art. 70). Así que es tambiénel deber del fiscal pedir la aplicación de una medida cautelar (Art. 302 núm.4).

Si el fiscal no fundamenta la necesidad de la aplicación de una medidacautelar, como es su obligación, el juez no cuenta con la información necesariay no puede fundamentar su decisión en los respectivos supuestos de losartículos 240, 233, 221 y 7. No es la función y el deber del juez buscar elemen-tos de convicción en contra del imputado o elementos de convicción quehagan suponer el peligro de fuga u obstaculización. El juez tiene que decidiren base a la información aportada. En este entendido el Artículo 279 par. 2establece expresamente que "Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccio-nales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad".Es el deber del juez juzgar imparcialmente, en base a la información aportadapor las partes, la aplicabilidad de una medida cautelar. Si el juez, al momentode resolver la cesación de la detención preventiva, dispone la aplicación deuna medida sustitutiva a la detención preventiva, sin contar con el respectivorequerimiento fiscal, pone en peligro su imparcialidad y corre el riesgo de serrecusado (ver Artículo 316 núm. 9 y 11). Lo que puede hacer el juez es notificara las partes antes de que venzan los plazos previstos en el Artículo 239 núm.2 y 3, para que se declaren en relación a la cesación de la detención preventiva.Entonces el fiscal está advertido y podrá requerir lo que corresponda.

Ahora bien, en relación a la detención preventiva, el juez sólo puedeimponerla a pedido fundamentado del fiscal (Artículo 233 parr. 1).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 183: ABC

190 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Asimismo, es necesario que el juez cuente con un requerimiento fiscal paraaplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva. No obstante cabediferenciar:

Cuando el juez resuelve la cesación de la detención preventiva basado en elArtículo 239 núm. 1, y el fiscal manifiesta la necesidad de mantenerla, el juezmodifica solamente la medida cautelar más gravosa por una menos lesiva. Eneste supuesto no será necesario el respectivo requerimiento fiscal pidiendo laaplicación de una medida sustitutiva, porque basta la existencia de un reque-rimiento que fundamenta la aplicabilidad de una medida cautelar.En cambio, cuando el juez resuelve la cesación de la detención preventivabasándose en el Artículo 239 núm. 2 y 3, desaparece el fundamento legalque permitía la disposición de la respectiva medida, entonces no esprocedente que de oficio imponga una medida sustitutiva a la detenciónpreventiva. En consecuencia, es necesario un requerimiento fiscal pidiendola aplicación de la respectiva medida. Por tanto, cuando el juez resuelve lacesación de la detención preventiva, éste no puede imponer una medidasustitutiva a la detención preventiva de oficio si no cuenta con el respectivorequerimiento fiscal, y si además no se dan los requisitos de peligro defuga y de obstaculización del proceso.

Respuesta:

Cuando cesa la detención preventiva porque han transcurrido los plazosmáximos de la detención preventiva, el juez no puede imponer unamedida sustitutiva a la detención preventiva de oficio, porque no es sudeber y pone en peligro su imparcialidad. El juez necesariamente debecontar con el respectivo requerimiento fiscal, en el que se fundamentenademás el peligro de fuga y de obstaculización.

III. El juez debería celebrar una audiencia, si su decisión requiere que seescuche a las partes en la misma.

1. Artículo 239 núm. 3 y4Una vez transcurrido el plazo máximo de la detención preventiva, previstoen los numerales 2 y 3, el juez tiene que disponer la cesación de la misma. ElArtículo 239 es taxativo.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 184: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 191

La cesación en este caso, no depende del cumplimiento de otras obligacio-nes, como por ejemplo el pago de una fianza. La orden de detenciónpreventiva pierde su fundamento legal y así su efectos, se convierte en unadetención arbitraria que viola lo dispuesto en el Art. 9 par. 1 de la CPE.Es el deber del juez de instrucción controlar la investigación conforme a lasfacultades y deberes previstos en el Código (Art. 54 núm. 1). Una de susfacultades y deberes es la de revisar las medidas cautelares impuestas (Art.250). Por ello el juez de instrucción debe disponer la cesación de la detenciónpreventiva de oficio, cuando han transcurridos los plazos del Artículo 239núm. 2 y 3.Esta interpretación tampoco cambia en consideración del hecho de que eljuez, al momento de decidir acerca de la cesación de la detención preventiva,tiene la facultad de imponer una medida sustitutiva a la detenciónpreventiva levantando el acta correspondiente (Art. 239 par. 3, 246).

Un acta sólo tiene que consignar un acto o una diligencia, Art. 120. ElNuevo Código de Procedimiento Penal no establece que un acta tenga comoúnico presupuesto la celebración de una audiencia. Un acta por lo tanto puedeser un simple formulario que debe firmar el imputado y que contiene porejemplo la advertencia sobre las consecuencias del incumplimiento de unaobligación impuesta (Art. 246 núm. 1), sin que sea necesario celebrar unaaudiencia.

Esta interpretación también se justifica por el derecho que tiene el im-putado de defenderse contra la imposición de cualquier medida que restringesus derechos y de intervenir en todos los actos del proceso que incorporenelementos de prueba (Art. 8 NCPP y Art. 16 parr. 2 CPE). Este derecho noimplica necesariamente que se tenga que celebrar una audiencia para oír losargumentos del imputado. El imputado también puede defenderse de formaescrita contra lo que alega el fiscal y el juez puede luego decidir con base enlo expuesto por ambas partes. El Código en este sentido no dispone lanecesidad formal de oír al imputado en una audiencia. Por ello la forma enque el juez le quiere dar al imputado la posibilidad de ser oído y de defendersedepende de su discrecionalidad. No obstante, cuando el imputado solicitaque se fijen día y hora para la celebración de una audiencia con el objeto deexponer sus argumentos, es el deber del órgano jurisdiccional tutelar losintereses del imputado de la mejor forma posible, celebrando una audiencia.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 185: ABC

192 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Por consiguiente, el simple hecho de que se tenga que elaborar un actaantes de ejecutar una medida sustitutiva a la detención preventiva no implicaque antes se tenga que celebrar necesariamente una audiencia.

Cabe concluir que, una vez transcurridos los plazos del núm. 2 y 3 delArtículo 239, el juez no tiene que oír a las partes, porque la orden de detenciónpierde su fundamento legal de forma automática y la detención por más alláde estos plazos se convierte en una detención arbitraria violatoria alordenamiento constitucional (Art. 9 par. 1 CPE). El juez debe decretar lalibertad, incluso de oficio.

2. Artículo 239 núm. 1En caso que se solicite la cesación de la detención preventiva respaldándoseen el Artículo 239 núm. 1, se debe diferenciar.

Cuando el abogado alega que ya no concurren los motivos que fundaronla disposición de la detención preventiva, y el juez notifica al fiscal coneste escrito, sin que se éste se oponga a la solicitud en el plazo determinado,el juez puede disponer la cesación de la detención preventiva sin necesidadde fijar audiencia y expedir el mandamiento de libertad.Si se opone el fiscal, el juez debe valorar si variaron las circunstancias dehecho, debiendo posibilitarle al imputado que se defienda en una audiencia,si así lo solicita o cuando lo estime necesario para tutelar mejor sus intereses.

c. Cuando el abogado alega que es conveniente sustituir la detención preven-tiva por otra medida vale lo anteriormente dicho (puntos a y b).

IV Sí. Como ya se señaló, una vez transcurrido el plazo máximo de duraciónde la detención preventiva, ya no existe ningún fundamento legal que podríajustificar la detención preventiva.

El Artículo 233 ya no es aplicable, porque una vez transcurridos los plazosmáximos de duración de la detención preventiva, el Artículo 239 parr. 2 sólopermite la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva encaso de que persistiera el peligro de fuga o el de obstaculización. Si se dispusierala detención preventiva aunque hayan transcurridos los respectivos plazos ocuando no se ordena la libertad del imputado, una vez transcurridos dichosplazos, se detiene a una persona fuera de lo permitido por ley. Toda detención

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 186: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 193

que se separe del marco estricto que le señale la ley se constituye en unadetención ilegal y en delito de privación ilegítima, que se encuentra tipificadoen el Artículo 292 núm. 1 del Código Penal.

El juez de instrucción está a cargo del control de la investigación (Art. 54núm. 1). Para ello debe hacer uso de las facultades y deberes previstos en elCódigo. Una de estas facultades y deberes, es el de revocar o modificar de oficiouna medida cautelar impuesta (Art. 250). Por consiguiente, el juez tenía querevocar de oficio la detención preventiva aplicada al sr. Juan Liberado al momentodel vencimiento de los plazos máximos de duración de la detención preventiva.

Hace falta señalar que la cesación de la detención preventiva tampocodepende del cumplimiento de las obligaciones impuestas en las medidassustitutivas. El juez tiene que ordenar la libertad del imputado aunque nohaya pagado la fianza real determinada, porque una vez vencidos los plazos seestá deteniendo a una persona fuera de lo permitido por ley, violando lodispuesto en el Artículo 9 parr. 1 de la Constitución Política del Estado.

En Bolivia también vale lo que afirma Luis Paulino Mora Mora para el casode Costa Rica: "La práctica corriente de negar la excarcelación o fijar una garantíafuera de las posibilidades económicas del encausado, solamente para 'garantizar'que estará a la orden del Juez en el momento que éste lo necesite, constituyeuna violación al derecho a la libertad... Las cifras altas de presos sin condena,en los países que aún las reportan, revelan serias deficiencias en los sistemas deadministración de justicia penal, marcada despreocupación de los jueces por lasituación de las encausados y grave lesión a los derechos humanos... La prisiónpreventiva tiene como única finalidad el asegurar que el imputado estará adisposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar ladesinstitucionalización de una persona, con otros fines como evitar escándalosprobables, anticipar una pena segura o satisfacer a la opinión pública" (LuisPaulino Mora Mora, "El debido proceso y otras garantías individuales en elproceso penal democrático", en Anuario de Derecho ConstitucionalLatinoamericano Edición 1998, CIEDLA, p. 570).

Respuesta:

El juez, al resolver la cesación de la detención preventiva, tendría quedisponer la inmediata libertad del sr. Juan Liberado, porque al contrariose lo estaría deteniendo fuera de los casos permitidos por ley.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 187: ABC

194 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Según el Artículo 396 núm. 1 todo recurso tiene efecto suspensivo, salvodisposición contraria.

El Artículo 251 sólo establece que la resolución que dispone, modifique orechace medidas cautelares será apelable. El artículo no dispone de formaexpresa que una apelación de la respectiva resolución no tenga efectosuspensivo.

No obstante se requiere una interpretación constitucional. Según elArtículo 9 de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser detenidofuera de los casos establecidos por ley. El Artículo 239 núm. 2 y 3 es taxativoal establecer los plazos máximos de duración de la detención preventiva. Unadetención más allá de estos plazos es una detención fuera de los casosestablecidos por ley y asi inconstitucional, siendo procedente el recurso deHabeas Corpus. Por ello la apelación de la cesación únicamente tiene efectosuspensivo cuando se interponga antes del vencimiento de los plazos previstosen el Artículo 239 núm. 2 y 3 y mientras estos plazos aún no hayan vencidos(por ejemplo, solicitudes basadas en el Artículo 239 núm. 1).

Por consiguiente una apelación no tiene efecto suspensivo cuando seainterpuesta una vez vencidos los plazos del Artículo 239 núm. 2 y 3 , porqueal contrario se prolonga la detención más allá de los plazos previstos por ley.La apelación sólo tiene efecto suspensivo cuando sea interpuesta antes delvencimiento de los respectivos plazos.

Respuesta:

La apelación de la resolución que dispone la cesación de la detenciónpreventiva sólo tiene efecto suspensivo cuando sea interpuesta antesdel vencimiento de los plazos previstos en el Artículo 239 núm. 2 y 3,porque luego de su vencimiento se estaría deteniendo a una personafuera de los casos permitidos por ley, violando así la Constitución Políticadel Estado.

Para que el juez pueda disponer la aplicación de una medida sustitutiva ala detención preventiva, el fiscal debería haber expuesto los elementos deconvicción que llevan a fundar suficientemente que subsisten elementos deconvicción suficientes que hagan suponer que Juan Liberado es autor delhomicidio por emoción violenta, que existen suficientes indicios para suponer

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 188: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 195

el peligro de fuga o la obstaculización del proceso y la necesidad y proporcio-nalidad de la aplicación de una medida cautelar (Arts. 240, 239, 233, 221 y 7).

Elementos de convicción de que es autor del delitoEl fiscal debería fundamentar que, al momento en que se declara la cesaciónde la detención preventiva, subsisten los indicios o pruebas que Juan Liberadoha cometido un delito.

Pero el requerimiento fiscal sólo dice que "su autoridad deberá aplicar lasmedidas cautelares señaladas en el Art. 240". Esto no significa nada en relacióncon indicios de prueba de que Juan Liberado es el autor de un delito.

Sólo con base en lo expuesto por el fiscal el juez no podrá fundamentar laexistencia de suficientes indicios o pruebas que demuestran que Juan Liberadoes el autor del delito, porque el requerimiento no contempla ninguna menciónen relación a los hechos ocurridos.

Fuga u obstaculizaciónEl fiscal debería fundamentar que existen indicios o pruebas que Juan Liberadose fugará u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Entonces, debería indicar que Juan Liberado, por ejemplo, no tiene do-micilio legal conocido o que es extranjero soltero con parientes en Argentinao que amenazó a testigos, etc.

El fiscal, tanto en el requerimiento como en sus declaraciones, se limita asolicitar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva sinfundamentación alguna sobre la existencia del peligro de fuga u obstaculización.

Entonces el fiscal no fundamenta nada respecto al peligro de fuga u obs-taculización, porque su requerimiento no contempla nada al respecto.

3. Excepcionalidad y proporcionalidadEl fiscal debería fundamentar, que la aplicación de una determinada medidasustitutiva a la detención preventiva es proporcional en relación al peligro defuga u obstaculización encontrado.

El fiscal debe por ello valorar la gravedad de la intromisión de la medidacautelar requerida en la vida del imputado, tomando en cuenta su salud, yrelacionarla con la significancia del hecho delictivo y con la posible sanción.En relación a la significancia del hecho se debe considerar el tipo de bienjurídico afectado, las circunstancias concretas de su comisión, como también

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 189: ABC

196 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

las circunstancias de la comisión del delito que radican en la persona delautor, como sea la intensidad del comportamiento criminal (Kleinknecht/Meyer-Gofiner, StP0 Kommentar, München 1997, p. 112 Rz. 11).

El fiscal no fundamenta los indicios o pruebas de que Juan Liberado esautor de un determinado delito, ni que existe el peligro de fuga u obsta-culización, menos se pronuncia en relación a la necesidad y proporcionalidadde la aplicación de una determinada medida cautelar de carácter personal enrelación a estos peligros.

Respuesta:

En base a lo expuesto por el fiscal, el juez no podría haber resuelto laaplicación de una medida sustitutiva a Juan Liberado, pues en elrequerimiento no se fundamentan ninguno de los supuestos para laaplicación de las medidas sustitutivas, es decir, que persistan el peligrode fuga o de obstaculización.

VII. El juez podría disponer la detención preventiva de Juan Librado despuésde la revocación de la medida sustitutiva si la detención preventiva fuera legal.

En el caso de Juan Liberado el juez impone la aplicación de una medidasustitutiva después del vencimiento del plazo máximo de duración de ladetención preventiva. La ley 1970 contiene esta disposición para preservar elprincipio constitucional de presunción de inocencia y prevenir un castigoanticipado. El Artículo 239 núm. 2 y 3 es en este sentido taxativo.

Cabe aclarar que, en otras circunstancias, el juez sí podría disponer la detenciónpreventiva de un imputado después de haber revocado la medida sustitutiva.Cuando, por ejemplo, al inicio de la investigación o antes del vencimiento de losplazos máximos de la misma, el juez en vez de disponer la detención preventivade un imputado, impone una medida sustitutiva a la detención preventiva comomedida menos lesiva (vea Arts. 7 y221), y el imputado no respeta las obligacionesimpuestas de forma injustificada. Es en este caso que el juez puede revocar lamedida sustitutiva disponiendo la detención preventiva del imputado, siempre ycuando se den los requisitos parra la detención preventiva.

Respuesta:

Una vez vencido el plazo máximo de duración de la detención preventiva,el juez no puede disponer la detención preventiva de Juan Liberado en

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

1

Page 190: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 197

caso de que incumpliera las obligaciones de las medidas sustitutivasimpuestas, porque la detención preventiva es ilegal.

Si se tratara de una resolución que dispone medidas cautelares, JuanLiberado puede apelar la resolución según el procedimiento previsto en elArtículo 251.

Se imponen a Juan Liberado varias medidas sustitutivas a la detenciónpreventiva. Estas medidas restringen derechos del imputado a fin de asegurarla averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley(Art. 221). Son medidas cautelares de carácter personal. Por consiguiente,Juan Liberado puede apelar la resolución que dispone la aplicación de unamedida sustitutiva a la detención preventiva según el procedimiento previstoen el Artículo 251.

Asimismo puede pedir en cada momento, cuando existan nuevos elementosde juicio, que se revise la resolución (Art. 250). Si a raíz de esta solicitud eljuez rechaza cambiar las medidas sustitutivas impuestas, el imputado tieneotra vez la posibilidad de apelar la respectiva resolución según el procedimientoprevisto en el Artículo 251.

Respuesta:

Juan Liberado puede apelar la resolución que dispone la aplicación deuna medida sustitutiva a la detención preventiva según el procedimientoprevisto en el Artículo 251 porque se trata de una resolución que imponeuna medida cautelar.

Juan Liberado podría interponer un Habeas Corpus, si mantener sudetención fuese ilegal, después del vencimiento de los plazos máximos deduración de la detención preventiva.

Desde el momento en que debe cesar la detención preventiva, "desaparece"el fundamento legal que justificaba la misma. Por consiguiente, al mantenerla detención se detiene a una persona fuera de los casos establecidos por ley,convirtiéndose la detención así en arbitraria e ilegal en plena violación delArtículo 9 par. 1 de la CPE.

En este caso el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado permiteinterponer un recurso constitucional de Habeas Corpus.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 191: ABC

198 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuesta:

El sr. Juan Liberado podría interponer el recurso constitucional deHabeas Corpus, pues la detención, después del vencimiento de los plazosmáximos de duración previstos por el Código, es una detención fuerade los casos previstos por ley y por ello inconstitucional.

Breves Apuntes Doctrinales:

Con la vigencia anticipada del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley1970), Bolivia logró, al comienzo del nuevo siglo, adecuar su legislación internaa las normas internacionales de protección a los derechos humanos y a lasexigencias de un estado de derecho.

Cualquier ley que regula la detención preventiva de una persona tiene quepartir de un principio legal universalmente reconocido, el principio que estableceque "se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad"(Art. 16 parr. 1. Constitución Política del Estado, Art. 11 parr. 1 DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, Art. 8 núm. 2 Convención Americana deDerechos Humanos, aprobada mediante ley de la república No. 1430).

Partiendo de este principio fundamental, la detención preventiva no puedeser la regla, sino la excepción. Hasta antes de la vigencia anticipada del nuevoCódigo de Procedimiento Penal (Ley 1970), la legislación boliviana violóeste principio.

El actual Código de Procedimiento Penal establece que "el auto deprocesamiento contendrá la orden de expedirse mandamiento de detenciónformal contra el procesado" (Art. 222 núm. 5). La diferencia que hace elactual Código entre la detención preventiva y la detención formal es mera-mente terminológica, porque ambas formas de detención son detencionesprevias a una sentencia ejecutoriada, consecuentemente son detenciones dicta-das antes de que se haya comprobado la culpabilidad del imputado. La Ley1008 comete la misma violación al principio de presunción de inocencia cuan-do dispone que el Auto de Apertura de Proceso tiene que contener la orden dedetención formal del procesado (Artículo 102 inc. de La ley 1008).

Ambas normas no resistirán un cuestionamiento a nivel internacional, fren-te a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o a nivel nacionalfrente al Tribunal Constitucional.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 192: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 199

El Nuevo Código de Procedimiento Penal ha derogado estas normas,estableciendo que la aplicación de medidas cautelares, como la detenciónpreventiva, será excepcional (Arts. 7 y 222 de la Ley 1970), adecuando así lalegislación boliviana a las exigencias de un estado de derecho.

Esta excepcionalidad en la aplicación de la detención preventiva tambiénrequiere que existan razones específicas para justificar la detención preventivade una persona. El simple hecho de haber sido acusado, por ejemplo, de undelito de narcotráfico no justifica, a nivel internacional, la detención preventivade una persona. En consecuencia un artículo como el 194 del actual Código deProcedimiento Penal, que determina como único presupuesto, que la detenciónpreventiva procederá "cuando el delito merezca pena privativa de libertad, cuyomáximo legal exceda de dos años..." es ilegal a la vista del derecho internacional(el mencionado artículo ya fue derogado por la Ley de Fianza Juratoria).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó al respectolo siguiente:

La detención preventiva es una medida absolutamente excepcional en vista delderecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detenciónpreventiva, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantíasdel debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

Sólo por excepción puede justificarse la detención preventiva, para evitar que elacusado evada la acción de la justicia y ante la ausencia de otras alternativas. Otrajustificación que se invoca es la de evitar interferencias con investigaciones judiciales,que requieran el cumplimiento de requisitos y condiciones muy precisas y estrictaspara evitar abusos y la violación de los derechos de los individuos. Es absolutamenteinaceptable que, de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual deadministración de justicia, sin un debido proceso, juez y sentencia (Informe 1997,Capítulo III).

En el caso 11.778 la Comisión Interamericana determinó además que: 55. Laseriedad de la infracción y la severidad de la pena son elementos que pueden ser tenidos encuenta a la hora de evaluar el riesgo de que la persona acusada se evada de la justicia. Laprivación de libertad sin sentencia, sin embargo, no debiera estar basada exclusivamenteen el hecho de que el detenido ha sido acusado de un delito particularmente objetable desdeel punto de vista social. La adopción de una medida cautelar privativa de libertad no debeconvertirse así en un sustituto de la pena de prisión.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 193: ABC

200 Pontareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

En este sentido, el Nuevo Código de Procedimiento Penal ajusta la legislaciónboliviana a las exigencias de la comunidad internacional, cuando establece quesólo se podrá ordenar la detención preventiva de un imputado cuando existansuficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al procesou obstaculizará la averiguación de la verdad (Art. 233 núm. 2 de la Ley 1970).

La excepcionalidad de la detención preventiva, también encuentra sustentoen la exigencia del derecho internacional del establecimiento de medidassustitutivas a la detención preventiva, medidas que la legislación boliviana nopreveía antes de la promulgación del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Ya el Pacto de San José (la Convención Americana de Derechos Humanos,suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Confe-rencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) establecióen su Artículo 7 núm. 5 que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez uotro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio deque continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegurensu comparecencia en el juicio.

Al decir que la libertad del imputado puede ser condicionada a garantías queaseguren su comparecencia en el juicio, el Pacto de San José hace referencia amedidas sustitutivas a la detención preventiva, porque este condicionamientosolamente se justifica cuando el imputado se encuentra en libertad.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativasde la libertad (Reglas de Tokio, ONU Doc. A145/49 de 1990) son aún másclaras al establecer que:

1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad ensus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esamanera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas dejusticia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias dela justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se aplicarán a todas laspersonas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas lasfases de la administración de la justicia penal. A los efectos de las Reglas, estas personas

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 194: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 201

se designarán 'delincuentes', independientemente de que sean sospechosos o de quehayan sido acusados o condenados.

Es por esto que el Nuevo Código de Procedimiento Penal, al proporcionarotras opciones a la detención preventiva, como por ejemplo el arraigo o elarresto domiciliario (Art. 240 de la Ley 1970), racionaliza las políticas dejusticia penal en pleno cumplimiento del derecho internacional.

La excepcionalidad de la detención preventiva y el derecho del imputadode ser juzgado dentro de un plazo razonable (Art. 7 núm. 5 y 8 del Pacto deSan José) también requiere establecer plazos máximos de duración de ladetención preventiva para que no se convierta en una pena anticipada como amenudo ocurre en Bolivia.

En este sentido el plazo de cuatro años, como máximo de duración de ladetención preventiva para los procesados por la Ley 1008 (previsto en la Leyde Fianza Juratoria, Art. 17 núm. 1 d, Ley 1685) difícilmente hubiera sidoaceptable a nivel internacional.

En un caso decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos, este órgano determinó la violación del Pacto de San José dando el si-guiente razonamiento:

La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierteen una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dadoque, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavíainocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.

Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puedeafectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2. fde la Convención porque,en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. Amedida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que secalculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos.También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos (Caso 11.245).

El Nuevo Código de Procedimiento Penal, al establecer un plazo máximode duración de la detención preventiva de dos años sin discriminación alguna(Art. 239 núm. 3 de la Ley 1970) no hace más que hacer prevalecer el principioconstitucional de presunción de inocencia.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 195: ABC

202 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Falta indicar que toda detención que no guarde las formalidades legaleses, según el derecho internacional, una detención ilegal y arbitraria, asi loestablece el Pacto de San José en su Artículo 7:

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en lascondiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parteso por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Es por esto que cada detención preventiva más allá de los plazos fijados enel Artículo 239 es una detención fuera de las condiciones fijadas por ley y enconsecuencia una detención arbitraria e ilegal.

No solamente las detenciones más allá de los plazos del Artículo 239 de laLey 1970 son, según el derecho internacional, detenciones arbitrarias, sinotodas las detenciones que se basan en resoluciones judiciales que no se fundenen el peligro de fuga o de obstaculización son detenciones que privan a unindividuo de su libertad física fuera de las causas fijadas por ley.

La prohibición de detenciones arbitrarias no es solamente una garantía delos detenidos o supuestos delincuentes, sino más bien es una garantíafundamental del estado de derecho que alcanza a todos los ciudadanos. Ya laMagna Charta Libertatum de 1215 contenía una prohibición de arrestosarbitrarios. La Constitución francesa del 24 de junio de 1793 denomina cadaacto estatal que no está previsto en la ley y que está dirigido contra unindividuo, arbitrario y tirano. El mismo artículo permite a cada individuo,contra quien se quiere ejecutar tal acto empleando la fuerza física, defendersetambién mediante el uso de la fuerza (Artículo 11).

Es importante aclarar que todas las garantías contempladas en la Consti-tución o en diferentes instrumentos internacionales de protección a los de-rechos humanos no son, como muchas veces se piensa, garantías del delin-cuente, sino más bien normas básicas de un estado de derecho que han sidologradas en siglos, luego de fuertes y costosas luchas. Son normas que preten-den proteger el estado de derecho que es la base de la democracia.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 196: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 203

Modelo de redacción del recurso correspondiente:

Dr. FL La Paz 20 de junio de 2000Ecuador 007La PazTel.: 02 -3 34046

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TURNOInterpone Demanda de Habeas Corpus.

JUAN LIBERADO, representado legalmente por el Dr. FL, ante ustedrespetuosamente expone y pide:

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Liberado, en beneficio de quien se interpone el presenterecurso de Habeas Corpus, se encuentra procesado desde el 17 de septiembrede 1998 hasta la fecha. Desde el momento del inicio del proceso hasta lafecha el sr. Juan Liberado se encuentra detenido de forma preventiva en lacárcel de San Pedro.

El 1 de julio de 2000 solicitó la cesación de la detención preventiva.Aunque el actual Código de Procedimiento Penal prevé un plazo máximo

de tres días para resolver esta solicitud (Art. 86), recién se ha fijado audienciael día 12 de julio de 2000.

Son casi veintidós meses en los que Juan Liberado se encuentra detenidosin contar hasta la fecha con una sentencia de primera instancia.

Al no existir una base legal para fundar la detención preventiva del señorJuan Liberado, esta detención se constituye en ilegal e indebida, fundamentoque fue planteado oportunamente el 1 de Julio del año en curso, a los SeñoresJueces de la Corte Superior de Distrito.

No obstante, el mencionado juzgado no ha dispuesto la libertad del sr.Juan Liberado hasta la fecha.

Page 197: ABC

204 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la practica

II. FUNDAMENTOS

En el caso del sr. Juan Liberado se ha cumplido y rebasado el tiempo máximode la detención preventiva establecido en el Artículo 239 núm. 2 y 3 del NuevoCódigo de Procedimiento Penal (Ley 1970).

El mencionado artículo expresamente establece un límite temporal deduración de la detención preventiva al señalar que esta medida cautelar debecesar inmediatamente cuando su duración exceda el mínimo legal de la penaestablecida para el delito que se juzga o cuando hayan transcurrido 18 mesessin que se haya dictado sentencia de primera instancia.

Se está procesando al sr. Juan Liberado por el delito de homicidio poremoción violenta.

El delito de homicidio por emoción violenta está sancionado con privaciónde libertad de uno a seis arios, Art. 254 del C.P. El mínimo legal de la pena delhomicidio por emoción violenta es un ario. Entonces, cuando se juzga a unapersona por el delito de homicidio por emoción violenta, la detenciónpreventiva debe cesar después de un ario.

Juan Liberado fue detenido el 17 de septiembre de 1998. Su detenciónpreventiva tenía que cesar a partir de la vigencia anticipada de la Ley No.1970, al 31 de mayo de 2000, porque el plazo previsto en el Artículo 239núm. 2 de dicha ley venció el 17 de septiembre de 1999.

Además no sólo transcurrió el plazo previsto en el núm. 2 del Artículo 239de la Ley No. 1970, sino que a la fecha el sr. Juan Liberado ya está detenidopor casi 22 meses sin contar hasta la fecha con sentencia de primera instancia.Por tanto ha traspasado también el plazo de 18 meses como máximo a ladetención preventiva previsto en el Artículo 239 núm. 3 (Ley No. 1970).

La cesación de la detención preventiva tampoco depende del cumplimientode las obligaciones impuestas en las medidas sustitutivas.

Como el Artículo 239 núm. 2 y 3 es taxativo al establecer plazos máximosde duración de la detención preventiva, ésta tiene que cesar.

El juez Dr. Mesineo M. tenía que ordenar la libertad del sr. Juan Liberadoaún antes de que éste presente sus garantes personales.

Además el juez, al no resolver la solicitud dentro del plazo máximo de tresdías (Art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973), incurrió en el delitode retardación de justicia sancionado con pena privativa de libertad de dos acinco arios (Art. 177 del Código Penal y Art. 87 del Código de ProcedimientoPenal de 1973), constituyéndose dicha detención en arbitraria e ilegal.

La prolongada detención preventiva del señor Juan Liberado no sólo violalos plazos establecidos en la Ley 1970 y nuestra propia Constitución Política

Page 198: ABC

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 205

del Estado, sino además el derecho a la defensa y el principio de presunciónde inocencia consagrado en el Artículo 16 parr. 1 de la Constitución Políticadel Estado (CPE) y el Artículo 8 núm. 2 de la Convención Interamericana deDerechos Humanos (Pacto de San José).

Habiendo transcurrido el plazo máximo de duración de la detenciónpreventiva, sin que se haya dispuesto la libertad del Sr. Juan Liberado, ladetención es indebida e ilegal, fuera de los casos establecidos por ley, en plenaviolación al Artículo 9 parr. 1 de nuestra Constitución Política del Estado.

Bajo esta consideración interpongo el presente recurso constitucional deHabeas Corpus regulado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

HI. PETITORIO

Por lo expuesto anteriormente a nombre del detenido Juan Liberadodemandamos de Habeas Corpus contra el Señor Juez 300 de Partido en loPenal, Dr. Mesineo M., con domicilio en la ciudad de La Paz, en la calle XX,edificio XX, primer piso, fundado en el Art. 18 de la Constitución Políticadel Estado.

Que en definitiva, y previa la Audiencia de rigor se declare la procedenciadel presente recurso disponiéndose la inmediata libertad del señor JuanLiberado.

Firma Dr. FL

SERÁ JUSTICIA

La Paz, 20 de junio de 2000

Page 199: ABC

206 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ — BOLIVIA

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL

REQUIERE:MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALIA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL

A la vista de fs. 259 vta, de antecede se estableceque el procesado Juan L e = o, efectivamente seencuentra deteniee es r más de 18 meses sin que sehubiera o sentencia, consiguientemente es deaplicabilidad el inc. 3 del art. 239 de la Ley 1970, sinembargo su autoridad debera aplicar l as iticdidacautelares, señaladas por el art. 240 del mismo cuerpoprocedimental, a cuyo efecto se señala día y hora deaudiencia.

El Alto 20 de juni I 2000

No se sabe cuáles son losdatos generales de Juan

Liberado (fecha denacimiento, lugar de

nacimiento, ocupación, etc.)

No se sabe cuándo se detuvo aJuan Liberado, ni por qué

razón (peligro de fuga uobstaculización)

Falta una fundamentaciónacerca de los requisitos

indispensables para poderdisponer la aplicación de una

medida sustitutiva. Elrequerimiento debería indicar

que subsisten elementos deconvicción que Juan Liberado

es autor de un delito, quesubsiste el peligro de fuga u

obstaculización pordeterminadas circunstanciasde hecho y que subsiste la

necesidad y proporcionalidadde la aplicación de una

determinada medida (Arts.240, 233, 221, 73 y 7)

FIRMA DR. ALBERTO P.FISCAL DE MATERIA EN LO P

CARGO DE RECEPCIÓN DE 21 DE JUNDEL 2000-09-06

FIRMA Fabiola Paz.AUXILIAR JUZGADO DE PARTIDO EN LOPENALLA PAZ-BOLIVIA.

4. 4. .4. 4. ..4.4

I

Page 200: ABC

JUEZ: RESOLUCIÓN N° 234

DENTRO DEL PROCESO PENALSEGUIDO POR QUIQUE M. ENCONTRA DE JUAN LIBERADO POR ELDELITO DE HOMICIDIO POREMOCIÓN VIOLENTA.

A, 12 de Julio del 2000.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Lo expuesto por el Sr. abogado de la parte procesarequerimiento del Sr. Fiscal, los antecede ue cursanen el proceso, se llegan a it r las siguientesconclusiones de orden'.'colegal.

Que, Juan Liberado, se halla siendo procesadopor el delito de Homicidio por emoción violenprevisto y sancionado por el art. 254 de 'odigoPenal según lo demuestra el A mal de laInstrucción de fs. 182-183.

Que, del informe ante a fs. 218, emitido porla Dra. Lisa Ju , Secretaria del Juzgado de Partien lo Penal, de la ciudad de El Alto, se evidenciael impetrante se halla detenido preventivamente asde 18 meses sin haberse dictado sentencia en pr erainstancia.

Que, por Auto motivado cursante a fs 70, seconcedió el beneficio de libertad provision en favorde Juan Liberado, calificándose el qua m de lafianza en la suma de Bs. 2.000 como da civil y Bs.300 como costas en favor del Estado, . e r auto de fs.85.

Que en la presente audiencia, se a escuchado alas partes quienes fundamentare las respectivaspeticiones.e) Que, por disposición del art. 239 inc. 2) del NuevoCódigo de Procedimiento Penal, la solicitudimpetrada es procedente y se debe aplicar las medidascautelares sustitutivas establecidas en el art. 240 delreferido cuerpo legal; mas aún tomando en cuentala presunción de inocencia del procesado pordisposición del Arta 16 de la Constitución Políticadel Estado.

Cesación de la detención preventiva - Ejercicio práctico No. 5 207

Faltan los datos generales delabogado defensor. Cadaresolución judicial debe

identificar a las partes para serlo suficientemente

fundamentada, permitiendosu ejecución (ver Art. 360núm. 1 y 302 núm. 1 y 2)

Faltan los datos generales deJuan Liberado (fecha y lugar

de nacimiento, ocupación,etc.)

Falta indicar en que fecha fuedetenido, y porque razones

detuvieron al sr. Juan Liberado,(Arts. 239 núm. 3 y 124)

El juez no hace referencia a losrequisitos indispensables para

poder disponer la aplicación deuna medida sustitutiva a la

detención preventiva (elementosde convicción de que Juan

Liberado es autor de un delito,peligro de fuga u obstaculización,necesidad y proporcionalidad de

la aplicación de una medidacautelar) (Arts. 240, 233, 221,124 y 7). Vale recordar que la

simple relación de losdocumentos o requerimientos delas partes no puede reemplazaruna fundamentación (Art. 124

parr. 2).Es ésta la labor del juez, hacerlesaber al ciudadano con detalle

por qué se le está limitando en elejercicio de sus derechos y cómoel juez llegó a la convicción de

que tal limitación es necesaria. Elderecho a la defensa hace

necesario que se especifiquen loselementos que hacen necesaria la

aplicación de una medidacautelar, de otra manera el

imputado no puede saber contraqué se tiene que defender.

Page 201: ABC

PARTE PROCESADA Y/0 BENEFICIADA: Estamosde acuerdo con la Resolución di da por su autoridad yno vamos a apelar.

FISCAL: Apelaré en su oportunidad.

Con lo que terminó el acto firmando conjuntamen tSr. Juez, el Sr. Fiscal ante mi certifico.

208 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

POR TANTO: Sin ingresar en ma oresciones de orden jurídico lega y en desacuerdo con elrequerimiento del Sr. Fiscal asignado al juzgado Dr.Pedro Segundo, se declara PROCEDENTE, la cesaciónde la detención preventiva impetrada por Juan Liberado;yen aplicación del art. 240 del Código de ProcedimientoPenal Ley N° 1970, se DISPONE:

El beneficiario, deberá presentarse los días sábadosde cada semana mientras dure el proceso, ante el Juez300 de Partido en lo Penal de El Alto, para dicho efectose suscribirá un acta de presentación y garantía en lasecretaría del juzgado.

Queda prohibido abandonar esta ciudad y menosel país sin autorización previa del juzgador, mientras dureel presente proceso, para este efecto procédase al arraigode Juan Liberado, por ante la Dirección Nacional deMigración del Ministerio de Gobierno, para dicho efectoofíciese.

A objeto de garantizar que el procesado se tea los diferentes actos procesales, s mima que elbeneficiario presente dos es personales, personasabonables en de -• y solventes, con trabajo y domicilioconocido, a quienes se les hará conocer las obligacionesasumidas.

El beneficiario queda advertido de que en caso deincumplimiento a las anteriores disposiciones seprocederá a la revocatoria del beneficio en aplicacióndel art. 247 de la Ley 1970.

La parte procesada y/o, beneficiada, el Sr. Fiscal quedanexpresamente notificadas con la presente resolución aobjeto de que puedan recurrir de apelación en el términode 72 horas, computadas a partir de este momento (12de julio del 2000 a horas 11:30).

FIRMA DR. MESINEO MJUEZ 300 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

Esta retórica parece pocoapropiada, porque son justamentelos jueces quienes deberían entrar

en mayores consideraciones deorden legal.

El juez no indica por quéconsidera necesaria la aplicaciónde estas medidas sustitutivas a la

detención preventiva. ¿Quépeligro quiere prevenir

imponiendo estas obligaciones ypor qué considera que es

necesario imponer justamenteesta obligación?

El juez mezcla su resolución con loque tiene que constar en el acta

según el Artículo 246.El acta tiene que contemplar la

advertencia de las consecuenciasdel incumplimiento de las

obligaciones impuestas (Art. 246núm. 1). Esta acta se debe elaborarantes de ejecutar lo dispuesto en laresolución. Por tanto el juez tieneque dictar primero su resolución

de imposición de medidascautelares y luego debe advertirleal imputado qué obligaciones le

impuso y cuáles son lasconsecuencias de un posible

incumplimiento. Además el actatiene que cumplir con las demásformalidades contempladas en el

Artículo 246.

El juez tenía que disponer lainmediata libertad de Juan

Liberado al momento de resolverla cesación de la detención

preventiva, de lo contrario se estádeteniendo a Juan Liberado de

forma ilegal e indebida, violandolo dispuesto en el Artículo 9 de laConstitución Política del Estado.

Page 202: ABC

9. AprehensiónEjercicio práctico No. 6

I. Material

Orden de aprehensión

Correcciones al requerimiento fiscal de cesación de la detenciónpreventiva

H. Análisis y consigna de trabajo

Preguntas sobre el caso Pedro Cacoa

Respuestas al caso Pedro Cacoa

Modelo de orden de aprehensión

III. Correcciones

Correción a la orden de aprehensión

Page 203: ABC

Aprehensión - Ejercicio práctico No. 6 211

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIONFISCALIA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIAResolución No. 02/02

A, 21 de Julio 2002Con los antecedentes informe del Inv. siendo evidente que el sindicado PedroCacoa no obstante su legal citación y asimismo haber indicado personalmentesu abogado Ricardo M., a la suscrita que se presentaría ayer por la tarde aprestar su DIP: lo que tampoco cumplió incurriendo en desobediencia a laautoridad; por lo que en aplicación al Art. 226 de la Ley N° 1970 se expidaMandamiento de APREHENSIÓN contra el nombrado sindicado y seaejecutado personalmente por el Inv. Asig. al caso.

Dra. Juana D.FIRNIA FISCAL DE LA MATERIA.

Page 204: ABC

212 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas:

¿Es legal la aprehensión de sr. Pedro Cacoa con base en esta resoluciónfiscal?

¿Con qué formalidades debe cumplir una citación fiscal?

¿Puede Pedro Cacoa apelar la resolución fiscal de aprehensión según elprocedimiento previsto en el Artículo 251?

¿Qué recurso tiene el sr. Pedro Cacoa en contra de un mandamiento deaprehensión emitido por un juez o tribunal competente o contra una resoluciónfiscal ordenando su aprehensión?

Consigna de trabajo:

Elaborar una resolución de aprehensión por la Fiscalía con base en el siguientecaso:

Según la declaración de Lilu R. el 24 de diciembre de 2000 Pedro Cacoale quitó su bolso, amenazándola para tal efecto con un cuchillo y con el fin deapoderarse del dinero guardado en el bolso. Lilu R. reconoció a Pedro Cacoa.

Imediatamente después de los acontecimientos Pedro Cacoa embaló susmaletas y salió de su residencia.

Pedro Cacoa nació el 04/07/65 en Achumani, La Paz. Es 'icenciado eneconomía. Tenía su última residencia conocida en la calle Montenegro Nro.19, La Paz.

Page 205: ABC

Aprehensión - Ejercicio práctico No. 6 213

Preguntas:

I. 1. La resolución tendría que fundamentar de forma específica que la pre-sencia de Pedro es necesaria.La presencia de un imputado es necesaria cuando sin su presencia no se puedeefectuar un determinado acto procesal o cuando sea indispensable para asegurarla averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Un acto procesal que requiere la presencia del imputado es la toma de sudeclaración. Según el NCPP el imputado, en la etapa preparatoria, únicamentedebe prestar declaración ante el fiscal previa citación formal (Art. 97 par. 1).

Según la resolución, Pedro fue citado legalmente (aunque el requerimientono especifica por qué, ni cuándo ni cómo le citaron) el fiscal emite la ordende aprehensión para que Pedro preste su declaración informativa fiscal, actoprocesal que no se puede realizar sin su presencia.

Por tanto, la presencia de Pedro era necesaria, para que prestara sudeclaración.

2. La resolución tendría que fundamentar de forma específica que existen sufi-cientes indicios de que Pedro es autor de un delito de acción pública sancionadocon pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos arios.

La resolución no hace referencia a un determinado delito, ni a indiciosque vinculan a Pedro con estos hechos. Sólo consta en el requerimiento quepor no haber cumplido con la citación Pedro incurrió en desobediencia a laautoridad (Art. 160 CP). No obstante éste no fue el delito por el cual se lecitó. Además la desobediencia a la autoridad no justifica la aprehensión conbase en el Art. 226 ordenada por el fiscal, porque este delito tiene como

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 206: ABC

214 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

sanción únicamente una multa de treinta a cien días y no la detención (Valeindicar que actualmente la mayoría, tanto de las resoluciones judiciales como delos requerimientos fiscales, carecen de una fundamentación circunstanciada delos hechos. Muy a menudo se agotan en la simple repetición del texto legal sinrelatar los hechos ni hacer una subsunción de los hechos bajo los supuestos legales).

Por tanto se constata que la resolución no fundamenta de forma específi-ca la existencia de indicios de que Pedro es autor de un hecho delictivo.

3. La resolución tendría que fundamentar de forma específica que existensuficientes indicios de que Pedro pueda fugarse o ausentarse del lugar uobstaculizar la averiguación de la verdad.

La resolución no hace referencia alguna al peligro de fuga u obstaculización,menos habla de indicios. Aparentemente el fiscal actúa únicamente usandosu autoridad sin respaldarse en la ley. Por consiguiente, la resolución nofundamenta de forma específica la existencia de indicios de que Pedro sepueda fugar o ausentar del lugar.

En consecuencia la resolución de aprehensión dictada por la fiscal nocumple con los requisitos establecidos en los Arts. 226 y 76.

Respuesta:

La aprehensión de sr. Pedro Cacoa en base a esta resolución fiscal esilegal, porque la resolución no fundamenta ninguno de los supuestosdel Artículo 226.

II. En el requerimiento consta que se citó legalmente a Pedro Cacoa. Noobstante, no se sabe cuándo y comó se le citó y qué término se le fijó parapresentarse. Cabe preguntarse con qué formalidades tiene que cumplir unacitación fiscal.

Cuando se trata de una citación plasmada en una resolución judicial, setrata de un mandamiento de comparendo en el sentido del Artículo 129 núm.1 y el mandamiento tiene que cumplir con las formalidades previstas en elArtículo 128. No obstante, en el caso bajo consideración el fiscal citó al sr.Pedro Cacoa. El Artículo 129 núm. 1 únicamente faculta al juez de expedirun mandamiento de comparendo y el Artículo 128 sólo establece las formali-

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 207: ABC

Aprehensión - Ejercicio práctico No. 6 215

dades a cumplir cuando el juez y no el fiscal emite tal mandamiento. El Códigode Procedimiento Penal no contempla ninguna norma acerca de las forma-lidades a cumplir por el fiscal a momento de citar a una persona.

No obstante la Ley del Ministerio Público en su Artículo 62 par. 1 haceuna remisión expresa a la Ley 1970, estableciendo que las citaciones del fiscaldeben cumplir con las mismas formalidades que las citaciones efectuadas porel juez. Por consiguiente la citación debería, por ejemplo, contener la adver-tencia de que en caso de que la orden no se obedezca la persona será conducidapor la fuerza pública.

Ahora bien, la resolución fiscal no permite saber si se ha citado legalmentea Pedro Cacoa. El hecho de que el abogado del imputado haya indicado quesu cliente se iba a presentar ante el fiscal es irrelevante, pues esta comunicacióninformal o verbal no puede reemplazar a la citación formal, requisitoindispensable para poder resolver la aprehensión del imputado.

En este sentido, la resolución bajo consideración no permitiría la aprehen-sión del imputado porque no fundamenta nada en relación a la legal citacióndel sr. Pedro Cacoa (Arts. 129 núm. 1, 128 y 73).

Respuesta:

Las citaciones del fiscal deben cumplir con las mismas formalidadesque las citaciones efectuadas por el juez, porque la ley del MinisterioPúblico hace una remisión expresa a dichas normas.

III. Si la resolución fiscal de aprehensión fuese una resolución que dispuso laaplicación de una medida cautelar en el sentido del Artículo 251, el sr. PedroCacoa podría recurrirla según el procedimiento previsto en este artículo.

El fiscal dispone la aprehensión de sr. Pedro Cacoa con base en el Artículo226. El Artículo 226, está situado bajo el Título II denominado MEDIDASCALTTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. Entonces la aprehensión es unamedida cautelar de carácter personal. El fiscal, asimismo tiene que resolver laaprehensión mediante una resolución fundamentada (Arts. 73 y 61 de la leydel Ministerio Público).

Por tanto, según el texto legal, la resolución fiscal es una resolución queimpone la aplicación de una medida cautelar y se podría argumentar que el sr.Pedro Cacoa puede apelar esta resolución según lo previsto en el Artículo 251.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 208: ABC

216 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No obstante, la apelación prevista en el Artículo 251 es una apelaciónincidental en el sentido del Artículo 403 núm. 3. Únicamente se trata de unprocedimiento más expedito (ver Art. 406). Por tanto se aplican las normasgenerales (Arts. 394 a 400), válidos para todos los recursos, también para elrecurso previsto en el Artículo 251. El Artículo 394 parr. 1 establece que sóloserán recurribles las resoluciones judiciales. Por consiguiente, la resoluciónfiscal de aprehensión no es una resolución en el sentido del Artículo 251 y asíno se podrá apelar según el procedimiento previsto en este artículo.

No obstante, cuando la resolución sea mal fundada y arbitraria, el fiscalcomete según el Artículo 108 núm. 14 de la Ley del Ministerio Público unafalta grave que debería ser denunciada ante la Inspectoría General del Mi-nisterio Público o ante la autoridad competente (Art. 113 par. 2 de la Ley delMinisterio Público), que es el Fiscal de Distrito (Art. 40 núm. 3 de la Ley delMinisterio Público) a fin de que éste inicie el procedimiento correspondientepara sancionar esta irregularidad.

Respuesta:

En consecuencia Pedro Cacoa no puede apelar la resolución fiscal segúnel procedimiento previsto en el Artículo 251, porque según este artículosólo son apelables revoluciones judiciales.

IV Pedro Cacoa podría interponer un Habeas Corpus (Art. 18 CPE)si una resolución fiscal, permitiera una persecución o detención in-debida o ilegal.

La resolución y la correspondiente orden fiscal permiten una persecucióny detención por parte de la fuerza pública (Art. 227).

Entonces en caso de que el mandamiento o la resolución y la correspon-diente orden fiscal no cumplan con lo establecido por ley, facultan una per-secución y detención indebida e ilegal.

Respuesta:

Pedro Cacoa podría haber interpuesto el recurso constitucional deHabeas Corpus, porque la resolución fiscal no cumple con lo exigido porley y permite una persecución indebida.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 209: ABC

Aprehensión - Ejercicio práctico No. 6 217

Modelo de orden de aprehensión:

Ministerio Público, La Paz, 21 de julio de 2002 años.—Fiscalía del Distrito La Paz—

Caso N°: XX

Orden de Aprehensión

Se ordena de conformidad con el artículo 226 de la ley 1970, la aprehensión dellicenciado en economía Pedro Cacoa, nacido el 04/07/65 en Achumani, La Paz,con última residencia conocida en la calle Montenegro Nro. 19, La Paz, sedesconoce su paradero actual.

Existen suficientes indicios de que Pedro Cacoa se apoderó ilegítimamente de unacosa mueble ajena con violencia en las personas mediante los siguientes actos:

El 24 de diciembre de 2000 Pedro Cacoa le quitó el bolso a Lilu R., amenazándolapara tal efecto con un cuchillo, con el fin de apoderarse del dinero guardado en el bolso.

Este hecho constituye el delito de robo agravado sancionado por los Artículos331, 332 núm. 2 del Código Penal con privación de libertad de tres a diez arios.

3. Los indicios para la responsabilidad de Pedro Cacoa resultan de las declaracionesprestadas por la sra. Lilu R., quien reconoció al imputado.

Existe el peligro de que el sr. Pedro Cacoa se diera a la fuga, porque imediatamentedespués de los acontecimientos embaló sus maletas y salió de su residencia (Art. 234núm. 3). Actualmente no se sabe dónde se encuentra el sr. Pedro Cacoa.

La presencia del sr. Pedro Cacoa es necesaria para asegurar la aplicación de la ley.

FIRMAFISCAL DR. PEDRO E

Page 210: ABC

A, 21 de Julio 2002Con los antecedentes informe del Inv. s ndoevidente que el sindicado Pedro Cacoa noobstante su legal citación y asimismindicado personalmente su abogado RicardoM., a la suscrita que se presentaría ayer por latarde a prestar su DIP: lo que tampoco cumplióincurriendo en desobediencia a la autoridad;por lo que en aplicación al Art. 226 de la LeyN° 1970 se expida Mandam nto deAPREHENSIÓN contra el nom adosindicado y sea ejecutado personalmenteel Inv. Asig. al caso.

Dra. Juana D.FIRMA FISCAL DE LA MATERIA.

218 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LANACIONFISCALIA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIAResolución No. 02/02

La resolución del fiscaldebería, en lo posible,

indicar los demás datos quesirven para identificar al sr.

Pedro Cacoa (Art. 73).

La resolución deberíaindicar cuándo se citó al sr.

Pedro Cacoa y de quéforma (ver Art. 62 par. 1 de

la Ley del MinisterioPúblico y Art. 129 núm. 1,

128 ).

El Artículo 226 sólopermite ordenar la

aprehensión, cumpliendocon determinados

requisitos, como ser laexistencia de suficientes

indicios, que el imputadopueda ocultarse, fugarse o

ausentarse del lugar uobstaculizar la averiguaciónde la verdad. La resolución

fiscal tiene que serfundamentada, por tantodebería hacer referencia a

todos los supuestos. El solohecho que Pedro Cacoa nose presentara ante el fiscal,no justifica la aprehensión

según el Artículo 226.

Page 211: ABC

10. Actos conclusivos de la etapa preparatoriaCuestionario salidas alternativas al juicio

Preguntas:

¿Son la suspensión condicional del proceso y la aplicación de criterios deoportunidad salidas alternativas al juicio?

¿Es el procedimiento abreviado una salida alternativa?

¿A partir de qué momento puede el fiscal requerir una salida alternativa aljuicio?

¿Hasta qué momento del proceso tienen las partes la facultad de solicitaruna salida alternativa al juicio?

¿En qué casos se llega a convocar a una Audiencia Conclusiva?

Si el fiscal superior jerárquico confirma el sobreseimiento decretado por elfiscal de la causa ¿puede la víctima en la Audiencia Conclusiva manifestar suvoluntad de acusar?

En los casos en que el fiscal superior jerárquico ratifique el sobreseimientodecretado por el fiscal inferior ¿tiene la víctima la opción de pedir la conversiónde acciones?

¿Mediante qué tipo de resolución se debe ordenar la aplicación de un criteriode oportunidad?

¿Pueden el fiscal o la víctima, solicitar al juez o tribunal de sentencia, laaplicación de un criterio de oportunidad, durante el juicio oral?

La aplicación de un criterio de oportunidad ¿puede ser dispuesta de oficiopor el juez?

Page 212: ABC

220 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Puede el imputado solicitar al fiscal que requiera la aplicación de uncriterio de oportunidad?

¿En qué casos aplicará el juez un criterio de oportunidad?

¿En qué casos es previsible el perdón judicial?

La aplicación de un criterio de oportunidad ¿extingue la acción penal enrelación con el imputado en cuyo favor se decida?

¿Puede la víctima oponerse a la aplicación de un criterio de oportunidad?

¿Es procedente la suspensión condicional del proceso sin la conformidaddel imputado?

¿Qué requisitos tendrá que tener en cuenta el juez para disponer lasuspensión condicional del proceso?

¿Cuándo es previsible la suspensión condicional de la pena?

Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fija un periodode prueba. ¿Qué plazo mínimo y máximo puede tener el mismo?

¿Puede la víctima apelar la suspensión condicional del proceso ordenadapor el juez?

¿Cuál es el recurso procedente en contra de la resolución que ordena lasuspensión condicional del proceso?

¿Qué juez vela por el cumplimiento de las reglas impuestas en la suspensióncondicional del proceso?

¿Qué puede hacer el juez si el imputado se aparta injustificadamente y enforma considerable de las reglas impuestas?

Si el imputado, durante el periodo de prueba impuesto por el juez (alresolver la suspensión condicional del proceso), comete un nuevo delito ¿cómopuede proceder el juez?

25. ¿Se extingue la acción penal al resolver la suspensión condicional del proceso?

Page 213: ABC

Actos conclusivos - Cuestionario salidas alternativas 221

¿Es la conciliación una salida alternativa?

¿Es posible la conciliación de las partes en cualquier tipo de delitos?

¿Hasta qué momento del proceso pueden conciliar las partes? ¿Qué efectotrae consigo la conciliación?

Si posteriormente a la supuesta conciliación, una de las partes se da cuentade que no se ha logrado un verdadero acuerdo y quiere que proceda la acciónpenal ¿puede hacerlo?

¿Puede el juez aplicar el procedimiento abreviado de oficio?

¿En qué casos podrá negar el juez la aplicación del procedimiento abre-viado?

Aceptado el procedimiento abreviado por el juez o tribunal ¿la pena aimponerse puede ser distinta a la requerida por el fiscal?

¿Quién autoriza la conversión de acciones, cuando se haya dispuesto laaplicación de un criterio de oportunidad en los casos de escasa relevanciasocial y la víctima o el querellante hayan formulado oposición?

34. ¿Se extingue la acción penal por la reparación integral del daño particularcausado en los delitos de orden patrimonial, realizada hasta la AudienciaConclusiva?

Page 214: ABC

222 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuesta:

La suspensión condicional del proceso (Arts. 23, 24, 301 inc. 4, 323 inc. 2,326 inc. 4 y 328 inc. 1) es una salida alternativa al juicio. La aplicación de uncriterio de oportunidad (Arts. 21, 22, 301 inc. 4, 323 inc. 2, 326 inc. 3 y 328inc. 1) es una salida alternativa para lo concerniente a los incisos 2 al 5 delArt. 21. Sin embargo, no es una salida alternativa al juicio, en lo que concierneal inc. 1 del Art. 21 (hecho de escasa relevancia social por la afectación mínimadel bien jurídico protegido), porque si la víctima formula oposición, tiene elderecho de convertir la acción penal pública en privada y seguir juicio.

Si es una salida alternativa. El procedimiento abreviado es un juicio corto,que, como tal, finaliza con una sentencia (Arts. 123 par. IV, 328 inc. 4). Sefunda en el acuerdo del imputado y su defensor yen la admisión y participaciónen los hechos por parte del imputado. Existe una imputación fiscal y unrequerimiento de que se aplique este procedimiento y no, el juicio oral. Encaso de oposición fundada de la víctima o de que el procedimiento comúnpermita un mejor conocimiento de los hechos, el juez de la instrucción podránegar la aplicación del procedimiento abreviado (Arts. 301 inc. 4, 323 inc. 2,326 inc. 7, 328 inc. 4, 373 y 374).

El fiscal puede requerir una salida alternativa, desde el momento en quehaya recibido las actuaciones policiales (Art. 301 inc. 4), que le son entregadasen el plazo máximo de 5 días de iniciada la prevención policial (Art. 300).

Las partes tienen la facultad de solicitar una salida alternativa al juicio hasta laAudiencia Conclusiva y durante su celebración (Art. 326 incisos 3, 4, 7 y 8).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 215: ABC

Actos conclusivos - Respuestas al cuestionario salidas alternativas 223

Se puede llegar a una conciliación hasta antes de la audiencia de juicio oral, esdecir, hasta antes que se lea la acusación.

La Audiencia Conclusiva se convocará si el fiscal, luego de haber concluidola investigación, requiere ante el juez de la instrucción, una salida alternativaal juicio (suspensión condicional del proceso, aplicación de un criterio deoportunidad, procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación).El juez de la causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber recibidoel requerimiento, convocará a las partes a una audiencia oral y pública, quedeberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días,computables a partir de la notificación con la convocatoria (Arts. 323 incisos2 y 3, 26 y 325, I).

No. Si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento decretado por elfiscal de la causa, dispone la conclusión del proceso con relación al imputado encuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de losantecedentes penales. La ratificación del fiscal superior extingue la acción penal.La víctima únicamente puede reclamar el resarcimiento del daño en la vía civil,siempre y cuando el sobreseimiento confirmado no se funde en la inexistenciadel hecho o en la no participación del imputado (Art. 324 III y IV).

No. La víctima no puede pedir la conversión de acciones, por el simplehecho de que con la ratificación del fiscal superior jerárquico se extinguió laacción penal (Art. 26, Art. 324 III y IV).

El juez ordenará la aplicación de un criterio de oportunidad mediante unauto interlocutorio (Art. 123, II) debidamente fundamentado, donde seexpondrán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones yel valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá serreemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de losrequerimientos de las partes (Arts. 124).

9. No. El juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad durante el juiciooral. Las salidas alternativas se solicitan hasta la Audiencia Conclusiva (Art.325, 326, 328 inc. 1). Una vez comenzado el juicio, se sigue el proceso, quefinaliza con una sentencia absolutoria (Art. 363) o condenatoria (Art. 365).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 216: ABC

224 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No. El juez no puede aplicar un criterio de oportunidad de oficio sinsolicitud de las partes (Art. 21, Art. 323 inc. 2; Art. 325; Art. 326 inc. 3). Paraaplicar un criterio de oportunidad, el juez necesita del requerimiento fiscal yno podrá ordenarlo si el fiscal ha dispuesto el rechazo (Art. 301 inc. 3) odecretado el sobreseimiento (Art. 323 inc. 3). El juez podrá aplicar el criteriode oportunidad en la Audiencia Conclusiva y sólo podrá convocar a la mismasi el fiscal ha requerido una salida alternativa (Arts. 323 inc. 2 y 3, 325).

En principio no, pues ésta es una facultad propia del fiscal (Art. 301 inc.4, 323 inc. 2); sin embargo, el código hace una salvedad y es que el imputadopuede solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad en la audienciaconclusiva, cuando alegue y demuestre que el criterio de oportunidad quesolicita ya se ha aplicado a casos análogos al suyo (Art. 326 inc. 3).

12. El juez aplicará un criterio de oportunidad en casos de:

Escasa relevancia social del hecho, por la afectación mínima del bienjurídico protegido, previa reparación del daño por el imputado o firma deun acuerdo con la víctima en ese sentido o fianza que garantice esareparación (Art. 21 inc. 1; último párrafo.);Grave daño físico o moral sufrido por el imputado a consecuencia delhecho, que sea más grave que la pena a imponérsele. En este caso y paraque pueda también aplicarse el criterio de oportunidad, debe previamentehaberse reparado el daño a la víctima o firmado con ella un acuerdo parala reparación del daño o haberse otorgado una fianza que garantice esareparación (Art. 21 inc. 2; último párrafo);Menor importancia de la pena a imponerse en relación con otra pena yaimpuesta por otro delito (Art. 21 inc. 3);Previsibilidad del perdón judicial. Para que el criterio de oportunidad puedaaplicarse, previamente el imputado debe haber reparado el daño o firmadoun acuerdo con la víctima en ese sentido u otorgado fianza que garanticeesa reparación (Art. 21 inc. 4; último párrafo);Cuando la pena a imponerse carezca de importancia, en consideracióna las penas de otros delitos, o a la que se impondría en un proceso trami-tado en el extranjero, cuando sea procedente la extradición (Art. 21inc. 5).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 217: ABC

Actos conclusivos - Respuestas al cuestionario salidas alternativas 225

El perdón judicial es previsible cuando se trate del primer delito del autoro partícipe (es decir, que no haya sido condenado anteriormente) y cuando lapena privativa de libertad que le fueran a imponer no excediera de dos arios(Art. 368; Art. 21 inc. 4).

Sí. La aplicación de un criterio de oportunidad por el juez (Arts. 22 par. I,27 inc. 4) implica una decisión que prescinde de la persecución penal y portanto la extingue. Una excepción a esto, sin embargo, es si la decisión del juezse funda en la irrelevancia social del hecho (Art. 21 inc. 1). En este caso, losefectos de tal decisión se extenderán a todos los partícipes.

Por otra parte, si se aplica un criterio de oportunidad de acuerdo al Art.21 inc. 5, la acción penal no se extingue hasta que la sentencia por los otrosdelitos adquiera ejecutoría, momento en el que se resolverá definitivamentesobre la prescindencia y solamente si el juez decide no reanudar el tramite(Arts. 22 par. II, 27 inc. 4). Mientras tanto, solamente será suspendido elejercicio de la acción penal (Art. 22 par. II).

Si el juez aplica un criterio de oportunidad, y la víctima formula oposiciónal mismo, puede solicitar la conversión de acciones según el Articulo 26 inc.3 del CPP. En este caso, el procedimiento se seguirá en la audiencia de con-ciliación (Art. 377) y si las partes se concilian, se declarará extinguida la acción.Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio y aplicará las reglasdel juicio ordinario (Arts. 379, 329 ss.).

Alternativamente, la víctima podría interponer el recurso de apelaciónincidental (Art. 403 inc. 6) en contra de la aplicación de un criterio de opor-tunidad —pues éste extingue la acción penal— (Art. 27 inc. 4), ante el mismojuez que dictó la resolución, salvo en los casos del Art. 21 inc. 5 (mientras sesuspenda el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por losotros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definiti-vamente sobre la prescindencia de la persecución penal) (Art. 22, II).

No. El imputado tiene que prestar su conformidad ante el juez en la AudienciaConclusiva, para que éste la conceda (Arts. 301 inc. 4, 323 inc. 2, 326 inc. 4). Sinla conformidad del imputado el juez no puede resolver el caso (Art. 23 par. II).

17. Los requisitos que debe tener en cuenta el juez para disponer la suspensióncondicional del proceso son los siguientes:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 218: ABC

226 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Previsibilidad de la suspensión condicional de la pena (Art. 23 par. I);Conformidad del imputado (Art. 23 par. II);Reparación del daño por el imputado, acuerdo firmado en este sentidocon la víctima o haber afianzamiento suficientemente esa reparación (Art.23 par. II).

18. Para que se otorgue la suspensión condicional de la pena, deben concurrirlos siguientes requisitos:

Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que noexceda de tres años de duración; yQue el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delitodoloso en los últimos cinco años.

Además, el juez, al decidir sobre la suspensión condicional de la pena,debe tomar en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito y lanaturaleza y modalidad del hecho (Art. 366).

19. El periodo de prueba que fija el juez en los casos de suspensión condicionaldel proceso no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún casopodrá exceder el máximo de la pena prevista (Art. 24 par. I).

No. La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por elimputado y únicamente cuando las reglas impuestas sean ilegítimas, afectensu dignidad o sean excesivas (Arts. 24 par. III, 394).

Contra la resolución que ordena la suspensión condicional del proceso,procede interponer el recurso de apelación incidental (Arts. 403 inc. 1,394).

El Juez de Ejecución Penal es quien vela por el cumplimiento de las reglasimpuestas en la suspensión condicional del proceso (Art. 24 par. IV).

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de lasreglas impuestas, el juez puede optar por la ampliación del periodo de pruebay/o la modificación de las medidas impuestas (Art. 25 par. I).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 219: ABC

Actos conclusivos - Respuestas al cuestionario salidas alternativas 227

Si durante el periodo de prueba, en el cual se le han impuesto al imputadodeterminadas condiciones y reglas, el imputado comete un nuevo delito, y seformaliza acusación por la comisión de éste ante el juez, este último revocarála suspensión condicional y el proceso continuará su curso. La revocatoria dela suspensión condicional no impedirá el posterior perdón judicial o suspensióncondicional de la pena (Art. 25, I, II).

No. Al resolver la suspensión condicional del proceso, la acción penal nose extingue, sólo se suspende. La acción penal se extingue luego del venci-miento del periodo de prueba, si la misma hasta esa fecha no hubiera sidorevocada (Art. 25 par. III, 27 inc. 4).

Sí, la conciliación es una salida alternativa al juicio, siempre y cuando laspartes se concilien. Caso contrario, cuando las partes no concilien, el juez desentencia convocará a juicio, y se aplicarán las reglas del juicio ordinario (Arts.301 inc. 4 323 inc. 2, 326 inc. 8, 328 inc. 5 y 377, I, 379)

Las partes se podrán conciliar en:

los procedimientos por delitos de acción penal privada (Arts. 377 y 27núm.7),en los delitos de contenido patrimonial oen los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte hasta antesde la Audiencia Conclusiva (Art. 27 núm. 6), ylos delitos de acción pública siempre y cuando sean convertidos en delitosde acción privada (Art. 26).

La conciliación en casos de delitos de acción penal pública también sepuede promover en la audiencia conclusiva, previa reparación integral deldaño (Art. 326 núm. 8).28. En los procedimientos por delitos de acción penal privada, las partes podránconciliar en cualquier estado del proceso, incluso en tiempo posterior al juicio(Art. 377 par. II). El juez tendrá que declarar extinguida la acción penal (Art.27 inc. 7, 377).

En los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que notengan por resultado la muerte hasta antes de la audiencia conclusiva (Art. 27núm. 6), o en la misma (art. 326 núm. 8).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 220: ABC

228 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí, puede hacerlo. La parte que se da cuenta de que no se ha logrado unverdadero acuerdo y quiere que proceda la acción penal, podrá interponer elrecurso de apelación incidental, por escrito y debidamente fundamentado,contra la resolución del juez que declara extinguida la acción penal. Estafundamentación, sin embargo, debe basarse en razones legalmente objetivas,tales como vicios en el consentimiento o capacidad de los conciliantes, o lalicitud y libertad de la negociación y otros requisitos para la legalidad de lasobligaciones (Arts. 403 inc. 6, 394; Arts. 450, 453, 454 y 473 del CPC).

No. El juez aplicará el procedimiento abreviado a solicitud del fiscal,previo acuerdo del imputado y su defensor. Ese acuerdo deberá estar fundadoen la admisión del hecho por parte del imputado y su participación en él(reconocimiento de culpabilidad) (Art. 373 par. I y II).

El juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado en caso deoposición fundada de la víctima o en el hecho de que el procedimiento comúnpermita un mejor conocimiento de los hechos (Art. 377, III).

Aceptado el procedimiento abreviado por el juez o tribunal, la condenaque imponga el juez no podrá superar la pena requerida por el fiscal. Ello noobsta sin embargo, para que el juez o tribunal puedan imponer una penamenor a la solicitada o incluso apliquen otras medidas que considerenconvenientes (ej. Suspensión condicional de la pena, si se dan los requisitos)(Art. 374, III; Art. 366).

33. La conversión de acciones será autorizada por el juez instructor, en elcaso que haya dispuesto la aplicación de un criterio de oportunidad, por escasarelevancia social del hecho, y la víctima o el querellante hayan formuladooposición. Cabe resaltar sin embargo que autorizar la conversión de accioneses una potestad que tiene el juez entre sus facultades, más no una obligación(Art. 21 inc. i, Art. 26, III, 54).

La acción penal se extingue por la reparación integral del daño particularcausado en los delitos de orden patrimonial, realizada hasta la AudienciaConclusiva, siempre que lo admitan la víctima o el fiscal, según el caso (Art.27 inc. 6).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 221: ABC

/''' 51f4+1 1 ai. E( ; \

O

(

O ''''.''' IC-II

1.-'

' l Oit1 il' * /

11. Principio de oportunidad\\''nn......„--L..?"2 7

Ejercicio práctico No. 7

Material:

Requerimiento fiscal solicitando medida sustitutiva a la detenciónpreventiva

Acta de audiencia pública

Análisis y consigna de trabajo:

Preguntas y respuestas al caso

Modelo de requerimiento conclusivo

III. Correcciones:

Corrección al requerimiento fiscal

PA A

Page 222: ABC

2 3 O Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITO

LA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO PENAL DE GARANTÍAS

Requiere.—

Del análisis de los antecedentes recabados, dentro de la denuncia interpuesta por: BSpor el delito de Hurto de dinero, se establece lo siguiente:

Que, en fecha 9 del presente mes y año en curso a horas 10:30 a.m. BS, sufre lapérdida de una cartera que se encontraba en su puesto de venta ubicado en VillaCopacabana, los hechos sucedieron cuando BS estaba en su puesto de venta y se le acercaJuana Hurtado para hablar con ella, en ese momento se acercan otras dos personas que lepreguntaron por uno de sus productos, BS empieza a buscar el producto por el que lehabían preguntado, cuando saca el producto para venderlo, comienza a correr JuanaHurtado, en ese instante BS se da cuenta de que su bolso ya no estaba, entonces la señoragritó y pidió auxilio de un policía que se encontraba cerca, cuando el policía vio que unade las mujeres corrió le gritó que se detenga. Juana Hurtado paró. El policía luego laalcanzó y le preguntó si tenía el bolso y enseguida Juana Hurtado arrepentida le devolvióla bolsa, luego ésta es aprehendida a efectos de que se proceda a elaborar diligencias depolicía judicial.

Que del certificado de antecedentes que cursa en diligencias se evidencia que notiene antecedentes policiales la aprehendida, en relación al presente caso existen indiciosde culpabilidad de que con probabilidad sea la autora del hecho delictivo, previsto ysancionado por el Art. 331 (robo) del Código Penal.3.— Que la sospechosa lene domicilio conocido, como así también familia constituida,de profesión comerciante, por lo tanto no existiría peligro de fuga ni obstaculizacióntal cual como interpretan los Arts. 234 y 235 del N.C.P.P.

En consideración a que los hechos constituyen hurto previsto y sancionado por el Art. 326(hurto) del Código Penal, que la fiscalía imputa formalmente en contra de:

JUANA HURTADOEmpero toda vez que no procede la detención preventiva de acuerdo al Art.

232 núm 3 de la Ley 1970, se solicita la determinación de MEDIDA SUSTITU-TIVA de acuerdo al Art. 240 numeral 2 y 4 de la precitada ley y sea con lasformalidades de ley.

En cumplimiento a los Arts. 227, numeral 1, 228, 230, de la Ley 1970 se pone avuestra disposición a la aprehendida Juana Hurtado, a efectos de que disponga susituación jurídica procesal, debiendo fijar audiencia pública.

La Paz, 11 de septiembre de 2000 años.

FIRMA DRA. LMFISCAL DE MATERIA FISCALÍA DISTRITO LA PAZ.

Page 223: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 231

Preguntas y consigna de trabajo

Pregunta:

¿Qué podría haber requerido el fiscal en el presente caso?

Consigna de trabajo:

Redacte el requerimiento fiscal correspondiente.

Page 224: ABC

232 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

1. Criterio de Oportunidad

Si el hecho fuese de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídicoprotegido, el fiscal podría haber requerido que se prescinda de la persecución penalaplicando un criterio de oportunidad (Art. 301 núm. 4, 73 y 21 núm. 1).

El hecho delictivo cometido por Juana Hurtado tendría que ser de escasarelevancia social.

A) HECHO DELICTIVO

El hecho podría constituir un hurto simple en el sentido del Art. 326 CP.Entonces, Juana Hurtado tendría que haberse apoderado de forma ilegítimade una cosa mueble ajena.

El apoderamiento de una cosa se caracteriza por la posibilidad de que el agentepueda realizar sobre la cosa actos materiales de disposición, el desapoderamientoimplica quitar la cosa de la llamada esfera de custodia (Carlos Creus, DerechoPenal, Parte especial, Tomo I, 3a. edición, Buenos Aires 1990, pp. 978 y 979).

En el presente caso Juana Hurtado tomó un bolso que pertenecía a BS yse dio la fuga. Posteriormente fue detenida por un policía quien le gritó queparara. Juana Hurtado arrepentida desistió voluntariamente de seguir huyendoy le entregó el bolso que había sustraído al policía.

Como Juana Hurtado no escapó con el bolso porque había un policíacerca, se podría argumentar que Juana Hurtado no terminó de apoderarsedel bolso, porque no logró sacar el bolso de la esfera de custodia de BS y nologró disponer del bolso según su voluntad.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 225: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 233

Por ello, se podría alegar que se trataba únicamente de la tentativa de unhurto y que Juana Hurtado no terminó de apoderarse del bolso.

Cabe indicar que se discuten diferentes momentos determinantes de laconsumación del hurto.

El momento de la aprehensión, para el que basta con que el agente pongalas manos sobre la cosa; el de la remoción, que requiere una remoción o tras-lado de la cosa del lugar donde se encontraba; el de la privación, que exigequitar la cosa de la esfera de custodia de su tenedor; y el de la destinación, quealarga el momento consumativo a aquél en el cual el agente ha logrado trasladarla cosa al lugar al cual destinaba para aprovecharla o utilizarla de cualquiermodo (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, 3a. edición, BuenosAires 1990, p. 977).

El acto del apoderamiento concluye al momento en que Juana Hurtadotomó el bolso, teniendo la posibilidad de escaparse con el mismo. El delito yase ha consumado.

Por consiguiente, Juana Hurtado se apoderó del bolso de Basilona Suárezsin contar con su consentimiento, cumpliendo así con lo tipificado en elArtículo 326 CP.

El hecho constituye un hurto simple en el sentido del Artículo 326CP.

B. ESCASA RELEVANCIA SOCIAL

El hecho cometido por Juana Hurtado tendría que ser de escasa relevanciasocial.

Los hechos de escasa relevancia social son aquellos que por su poca lesiónal bien jurídico, o su escasa dimensión en términos criminales, no deben serperseguidos a fin de mantener un nivel mínimo de racionalidad en el poderde castigar del Estado (ver Alfredo Chirino Sánchez, Reflexiones sobre el NuevoProceso Penal, San José 1997, p. 123, C.4 a.).

Para decidir si un hecho es de escasa relevancia social se deben considerarlos siguientes aspectos:

La magnitud del daño ocasionado a la víctima o al Estado,el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y su descubrimiento,

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 226: ABC

234 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

una sanción impuesta por el mismo hecho en la vía disciplinaria,la posición del imputado o víctima en la vida pública,el interés que haya despertado el hecho punible en la sociedad,antecedentes penales del imputado ydirectrices de la política criminal.

El bien jurídico, protegido por el Artículo 326 CP, es la tenencia de lascosas (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, 3 a. edición, BuenosAires 1990, p. 974).

La tenencia del bolso se afectó únicamente por un lapso temporal mínimo,porque Juana Hurtado desistió de darse a la fuga y de seguir poniendo enpeligro la tenencia del bolso de BS devolviendo el mismo.

También se debe considerar que Juana Hurtado no usó métodos paraengañar a BS para facilitar su hurto, entonces no usó una mayor "energíacriminal" para permitir sus hechos. Tampoco hay indicios que hagan presumirque el hecho causó un mayor interés en la sociedad. Además se trata sólo delrobo de una pequeña cosa que no tiene un gran valor.

Devolviendo el bolso robado, la imputada también reparó el dañoocasionado a la víctima.

Por lo tanto el hurto cometido por Juana Hurtado puede ser calificadocomo de escasa relevancia social.

Respuesta:

El fiscal podría haber requerido que se prescinda de la persecuciónpenal, porque el hurto cometido por Juana Hurtado es un hecho deescasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídicoprotegido por el delito de hurto (Arts. 301 núm. 4, 73 y 21 núm. 1).

Breves Apuntes Doctrinales:

Con la posibilidad de prescindir de la persecución penal, aplicando criteriosde oportunidad, el legislador permite un mejor manejo de la administraciónde la justicia y abre la posibilidad de poner énfasis en la persecución de delitosque han causado un mayor daño a la sociedad.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 227: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 235

En este sentido vale indicar que la facultad de aplicar criterios de oportu-nidad, atempera los efectos del principio de obligatoriedad.

En virtud del principio de obligatoriedad (o legalidad o indiscreciona-lidad), el Ministerio Público tiene el deber de promover y dirigir la inves-tigación de cualquier hecho delictivo de acción pública y de someter a pro-ceso a quién se pueda imputar este hecho, sin consideración de razón algunade conveniencia o utilidad (José María Tijerino Pacheco, Reflexiones sobre elNuevo Proceso Penal, San José 1997, p. 88, B la.). Tradicionalmente se con-cebía que el principio de obligatoriedad era un logro en relación a la arbi-trariedad del rey de perseguir solamente a determinadas personas, princi-palmente pobres.

Hoy en día se discute que el principio de legalidad está basado en premisasfalsas: la de la persecución real de todos los delitos y la de igualdad de losciudadanos ante el aparato represivo del Estado. En este entendido se indicaque, ni existe un sistema en que se persigan todos los hechos delictivos niexiste igualdad de los ciudadanos ante los órganos de persecución penal. Porel contrario, la realidad es que, sin importar el principio que regule el ejerciciode la acción penal pública, siempre habrá discrecionalidad legal y fundada enel interés público, en los ordenamientos que admiten el principio de opor-tunidad, ilegal y fundada implícitamente en la imposibilidad de la persecuciónde todos los delitos, en los sistemas que no admiten prescindir de la persecuciónpenal aplicando un criterio de oportunidad (Cruz Castro, citado según JoséMaría Tijerino Pacheco, p. 95, B 2 d).

Por tanto existe la necesidad, en una sociedad democrática, de establecerprioridades en la persecución penal, considerando la mayor o menor lesividadsocial de un hecho delictivo.

Es justamente ésta la razón por la cual el Legislativo estableció en elArtículo 21 (de la Ley 1970), la posibilidad de prescindir de la persecuciónpenal en determinados casos, aplicando criterios de oportunidad.

2. Suspensión Condicional del Proceso

Igualmente el fiscal podría haber requerido, con el consentimiento de JuanaHurtado, que se suspenda condicionalmente el proceso, si fuese previsible lasuspensión condicional de la pena y cuando la imputada hubiera reparado eldaño ocasionado a BJ (Arts. 366, 301 núm. 4 y 23).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 228: ABC

2 3 6 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

En caso de dictarse sentencia en contra de Juana Hurtado, tendría que serprevisible la suspensión condicional de la pena.

La suspensión condicional de la pena sería previsible si, al finalizar elproceso, Juana Hurtado no fuese sancionada con una pena privativa de libertadsuperior a tres años y siempre que no se la hubiese condenado por delitodoloso en los últimos cinco años (Art. 366).

El hurto simple tiene como margen de sanción un mes a tres años (Art. 326 CP).Así que ni siquiera en el caso de que Juana Hurtado contare con antece-

dentes penales o hubiese robado una cosa de valor se le podría imponer unasanción mayor a tres años.

Entonces es previsible que al finalizar el proceso a Juana Hurtado no se leimponga una sanción mayor a tres años.

Cabe aclarar que la suspensión condicional del proceso también es posiblecuando la sanción máxima del delito juzgado es mayor a tres años. En estecaso la posible sanción depende de la personalidad del autor, la mayor o menorgravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito (Art. 37C.P). El fiscal, al momento de decidir acerca de la previsibilidad de una deter-minada sanción, tiene que tomar en cuenta estas circunstancias y hacer unaproyección preguntándose si se sancionaría al imputado al finalizar con eljuicio con una sentencia menor a tres años.

Como Juana Hurtado tampoco cuenta con antecedentes penales tambiénse da el requisito del Artículo 366 núm. 2.

Por ello, en caso de dictarse sentencia en contra de Juana Hurtado,es previsible la suspensión condicional de la pena.

REPARACIÓN DEL DAÑO

Juana Hurtado tendría que haber reparado el daño ocasionado a BS.La imputada devolvió el bolso a BS. Aparte de la pérdida temporal de subolso, Juana Hurtado no causó otro daño a BS mediante sus actuaciones.

Por consiguiente Juana Hurtado reparó el daño ocasionado a la víctima.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 229: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 237

C. CONFORMIDAD

Juana Hurtado tendría que prestar su conformidad con la suspensión con-dicional del proceso.

No se sabe si Juana Hurtado ya prestó su conformidad o no. Sin embargo,el fiscal también puede requerir la suspensión condicional del proceso sincontar de antemano con el consentimiento del imputado y confiar enconseguirlo en la Audiencia Conclusiva.

Esta interpretación encuentra su justificación en el hecho de que el Artículo326 núm. 4 permite solicitar la aplicación de la suspensión condicional delproceso en la audiencia conclusiva. Además, el parr. 3 del Artículo 23 permiteque las partes presenten la respectiva solicitud de la suspensión condicionalhasta antes de finalizar la etapa preparatoria. La etapa preparatoria finaliza,en el caso de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, con laresolución judicial dictada luego de la audiencia conclusiva (Art. 328 núm. 1).

El fiscal o el imputado pueden solicitar también en la Audiencia Conclusivala suspensión condicional del proceso. Por tanto, es recién en la AudienciaConclusiva (como último momento) cuando el imputado tiene que prestar suconformidad.

Cuando se dan los demás requisitos para poder suspender condicional-mente el proceso, y el fiscal no pueda ubicar a tiempo al imputado, igualpuede requerir la suspensión condicional del proceso sin contar aún con suconsentimiento al momento de emitir su requerimiento.

Cabe aclarar que sin la conformidad del imputado el juez no puede resolverel caso concediendo la suspensión condicional del proceso (Art. 328 núm. 1 y23 inc. 2).

En el presente caso se dan los requisitos para poder disponer la suspensióncondicional del proceso. No obstante, por lo expuesto anteriormente, parecemás razonable prescindir de la persecución penal, aplicando un criterio deoportunidad.

Respuesta:

El fiscal también podría haber requerido la suspensión condicional delproceso, porque la suspensión de la pena era previsible y JUANA HURTADO

no cuenta con antecedentes penales (Arts. 366, 301 núm. 4y 23).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 230: ABC

2 3 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Breves Apuntes Doctrinales:

La posibilidad de suspender el juicio a prueba orienta la solución jurídica delcaso a la reparación del daño ocasionado a la víctima y colabora, igual que laposibilidad de aplicar criterios de oportunidad, en la búsqueda del máximoaprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal.

La posibilidad de suspender condicionalmente el proceso dirige de estemodo los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casosque representan mayor costo social (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, BuenosAires, Tomo I, 2a. edición, p. 152).

Mario Houed Vega indica que el instituto de la suspensión condicionaldel proceso es un enorme adelanto en lo referente a la persecución de loshechos presuntamente delictuosos. Permite lograr una mejor incorporacióndel individuo a la sociedad (en libertad), la activa intervención de la víctima,el descongestionamiento del sistema judicial y penitenciario. También facilitala necesaria reparación del daño causado a la víctima. Mediante las reglas ycondiciones impuestas, se abre la puerta para diversificar la manera comoel sistema penal se desenvuelve en la persecución de delitos, amortiguandoasí el efecto estigmatizante que la justicia penal implica para todas laspersonas que alguna vez han sido sometidas a un proceso penal (MarioHoued Vega, Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, San José 1997, p. 160,D 6).

Falta indicar que la diversificación de la respuesta estatal a un hechodelictivo responde también al carácter criminógeno de la prisión; las condi-ciones de hacinamiento en que se ve obligado a vivir el común de los presosen recintos insalubres, sin verdaderas posibilidades de trabajo ni de estudio,sin prestaciones médicas adecuadas y con regímenes alimenticios insuficientes,no pueden sino provocar nocivas consecuencias en quienes deben sufrir estascondiciones.

En este sentido María Eugenia Hofer indica como ventajas de la suspensióncondicional del proceso y de la pena, como medidas sustitutivas a la prisión,las siguientes:

• Mayor concordancia entre medio y fin, puesto que desaparece en granparte la dificultad que implica la preparación de una persona para la libertadcuando ésta se encuentra en cautiverio.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 231: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 239

La prisión y la sociedad son entidades diferentes en casi todos los aspectosy es poco realista esperar que un producto de la primera sobreviva conéxito a la segunda.Las medidas sustitutivas permiten la supervisión del individuo sin provocarun desarraigo de sus medios familiar, laboral y social.El costo social y económico de las medidas sustitutivas es comparativamentemenor que las medidas de internamiento.Estas medidas contribuyen a desarrollar la capacidad de autodeterminaciónde sus usuarios para integrarse social y económicamente, al responsabili-zarlos en cierta medida de la superación de sus carencias y la reparacióndel daño producido.

(María Eugenia Hofer, El Sol en la Ciudad. Estudios sobre Prevención delDelito y Modernización Penitenciaria, Comisión Chilena de Derechos Humanos,Santiago, 1993).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 232: ABC

240 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

EJEMPLO EXPLICACIÓN

Ministerio Público La Paz, 11 de septiembrede 2000 años.

-Fiscalía del Distrito La Paz-

Requerimiento Conclusivo

Expediente N°: XXDelito: Hurto simple (Art. 326 Código Penal)

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO Art. 54 núm. 2. Los jueces deEN LO PENAL instrucción son competentes para

emitir las resoluciones jurisdiccionalesREQUIERE LA APLICACIÓN para la aplicación de un criterio deDEL CRITERIO DE oportunidadOPORTUNIDAD

Datos generales de la imputada Art. 323 núm. 2. El fiscal, alNombre(s) y apellido: Juana Hurtado concluir la investigación, puedeFecha y lugar de nacimiento: 27/07/1958 en El requerir ante el juez de la instruc-Alto, La Paz ción la aplicación de un criterioGénero: Femenino de oportunidad.N° de pasaporte/carnet: XXXXResidencia actual: Av. Grande, Ed. Chico, Dpto. Art. 73. El fiscal debe formular susPequeño, La Paz requerimientos y resoluciones deEstado civil: Casada manera fundamentada y específica.Nacionalidad: Boliviana Dado que a raíz de un requerimientoOcupación: Comerciante

Defensor

de aplicación de un criterio de opor-tunidad se convoca a una audiencia,y como se trata de un acto conclusivo

Nombre(s) y apellido: Dr. AF de la etapa preparatoria, el fiscal, alDomicilio procesal: Defensa Pública, Ministerio formular su requerimiento, puedede Justicia, Prado No. XX orientarse en los requisitos exigidos

para la formulación de una acusaciónVíctima (s) contemplados en el Artículo 341.

Nombre(s) y apellido: BSLugar y fecha de nacimiento: 23/08/1965, OruroDomicilio: Calle Dulcera No. 7, La PazOcupación: Comerciante

DESCRIPCIÓN DEL HECHO Arts. 73 y 341 núm. 2. El fiscalEn fecha 9 del presente mes y año en curso a horas debe relatar de forma precisa y10:30 a.m. fue sustraída la cartera de BS. La carterase encontraba en su puesto de venta ubicado en

circunstanciada el delito atribuido.

Villa Copacabana. Los hechos sucedieron cuando

Page 233: ABC

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 241

BS estaba en su puesto de venta y se le acercó JuanaHurtado para hablar con ella. En ese momento seacercan otras dos personas que le preguntaron poruno de sus productos.BS empezó a buscar el producto por el que le ha-bían preguntado, cuando sacó el producto paravenderlo, Juana Hurtado comenzó a correr.En ese instante BS se dio cuenta de que su bolsoya no estaba, entonces la señora gritó y pidió auxilioa un policía que se encontraba cerca, cuando elpolicía vio que una de las mujeres corría le gritóque se detuviera. Juana Hurtado paró. El policíaMayor CP (Policía de Transito de El Alto,regimiento X) la alcanzó y le preguntó si tenía elbolso y enseguida Juana Hurtado arrepentida ledevolvió el bolso. Luego Juana Hurtado fueaprehendida a efectos de que se procediera aelaborar diligencias de policía judicial.Del certificado de antecedentes que cursa en dili-gencias se evidencia que Juana Hurtado no tieneantecedentes policiales.El daño ocasionado por el hecho delictivo ha sidoreparado, porque se devolvió el bolso a BS, queademás no sufrió ningún daño.

V. FUNDAMENTACIÓNAl sustraer el bolso de BS, sin contar con suconsentimiento, Juana Hurtado se apoderóilegítimamente de una cosa mueble ajena, hechosque constituyen el delito de hurto sancionado porel Art. 326 (hurto) del Código Penal, con penaprivativa de libertad entre un mes y tres arios.Este hecho es de escasa relevancia social porque setrataba de un delito que no ha causado un mayordaño a la sociedad y que afectó sólo de maneramínima los bienes jurídicos protegidos por el delitode hurto.

Se trata de una descripción delo ocurrido. El fiscal debe relatarlo ocurrido como si él hubiera pre-senciado los hechos como testigo.

El relato de los hechos es la parteprincipal de cada resolución fiscal,por ello se debe prestar especialatención a su formulación.

Arts. 73 y 341 núm. 3. El fiscaldebe relatar también las circuns-tancias de hecho que le permitan aljuez decidir si se dan los supuestospara poder aplicar un criterio deoportunidad u otra salida alterna-tiva al juicio.

Art. 73,341 núm. 4. Al momento dereferirse a los preceptos jurídicos, elfiscal debe subsumir la conducta bajolos preceptos jurídicos aplicables. Esdecir, el fiscal debe relacionar lascircunstancias de hecho a los supuestosde las respectivas normas.

En el presente caso el fiscaldebe hacer referencia a los supues-tos del Artículo 21 parr. 2 núm. 1.Por consiguiente debe especificarque:

• el hurto cometido es de escasarelevancia social, por la afectaciónmínima del bien jurídico protegido.

Page 234: ABC

242 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

La autora de este hecho, de forma voluntaria,desistió de darse a la fuga cuando BS le gritaba.Aunque existía la posibilidad de seguir escapandoy de resistirse a una detención, la imputada paró.Luego devolvió arrepentida el bolso a la sra. BS.La imputada no empleó una mayor energíacriminal para mantener la posesión del bolso.Tampoco robó una cosa de gran valor, sinoúnicamente un bolso. Devolviendo el bolso a BS,la imputada ha reparado el daño ocasionado.Juana Hurtado tampoco cuenta con antecedentespenales.Es de constatar que la seguridad de la posesión decosas, asegurada por el delito del hurto, sólo hasido afectado de forma mínima por este hechodelictivo.Así que no existe un mayor interés público en lapersecución de éste delito.

Normas Aplicables: Artículos 21 núm. 1, 328núm. 1, 325, 301 núm. 4, 73 y 27 núm. 4 de laLey 1970; Artículo 326 del Código Penal.

VI. PETITORIOEn consideración a lo expuesto se solicita:

Que se fije día y hora para celebrar la audienciaconclusiva.

Que en la audiencia se declare extinguida laacción penal seguida en contra de Juana Hurtado,porque el hurto cometido es de escasa relevanciasocial por la afectación mínima del bien jurídicoprotegido, habiendo la imputada reparado el dañoocasionado a la víctima.

SERÁ JUSTICIA

FIRMA DRA. LMFISCAL DE MATERIA FISCALÍA DISTRITOLA PAZ.

• la imputada ha reparado el dañoocasionado, firmado un acuerdo conla víctima en ese sentido o afianzadosuficientemente esa reparación.

Art. 325. El juez debe convocar alas partes a una audiencia dentro delas 24 horas posteriores a lapresentación del requerimientoconclusivo. La audiencia deberárealizarse en un plazo no menor deseis ni mayor de veinte días,computables a partir de lanotificación.

Arts. 22 par. 1 y328 núm. 1 Cuandoel juez resuelve la aplicación de uncriterio de oportunidad, esta decisiónextingue la acción pública en relaciónal imputado en cuyo favor se decida.En el presente caso también seextinguiría la acción en relación aposibles partícipes. La decisiónadquiere calidad de cosa juzgada, esdecir, no se podrá iniciar otro proce-dimiento por los hechos de cuyapersecución prescindió la fiscalia.

Page 235: ABC

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DETURNO EN LO PENAL DE GARANTÍ

Requiere.-

Del análisis de los antecedentes recal6os,dentro de la denuncia interpuesta por: porel delito de Hurto de dinero, se esta ece losiguiente:

Que, en fecha 9 del presente es y ario encurso a horas 10:30 a.m. BS, su la pérdida deuna cartera que se encontrab en su puesto deventa ubicado en Villa Cop abana, los hechossucedieron cuando BS es a en su puesto deventa y se le acerca Juana Hurtado para hablarcon ella, en ese momento se acercan otras dospersonas que le preguntaron por uno de susproductos, BS empieza a buscar el producto porel que le habían preguntado, cuando saca 1producto para venderlo, comienza a c rrerJuana Hurtado, en ese instante BS se d. cuentade que su bolso ya no estaba, entone a señoragritó y pidió auxilio de un p icia que seencontraba cerca, cuando el po cía vio que ude las mujeres corrió le gri • que se dete :a.Juana Hurtado paró. El policía luego la al , anzóy le preguntó si tenía el bolso y ensegui a JuanaHurtado arrepentida le devolvió la b sa, luegoésta es aprehendida a efectos de q se procedaa elaborar diligencias de policía dicial.

Que del certificado de tecedentes quecursa en diligencias se evi ncia que no tieneantecedentes policiales a aprehendida, enrelación al presente c o existen indicios deculpabilidad de que con probabilidad sea laautora del hecho elictivo, previsto y sancio-nado por el Art. 331 (robo) del Código Penal.

Principio de oportunidad - Ejercicio práctico No. 7 243

El requerimiento debería contenerlos datos de identificación de la

víctima (Art. 302 núm. 1).

El requerimiento debería contenerlos datos de identificación de la

imputada (Art. 302 núm. 1).Además debería contener el

nombre y domicilio procesal deldefensor (Art. 302 núm. 2). Laimputada tiene derecho a un

defensor desde el primer acto delproceso (Art.. 9 parr. 1). Se

entiende como primer acto delproceso cualquier sindicación en

sede judicial o administrativacontra una persona como presuntoautor o partícipe en la comisión deun delito (Art. 5 pan. 2). Mediante

la imputación se sindica a JuanaHurtado en sede judicial de la

comisión de un delito.

El requerimiento debería indicar elnombre y la unidad del policía paraque el juez, en caso de que fije una

audiencia, tenga la posibilidad decitarle como testigo.

El fiscal estima que existenindicios para suponer un robo.No obstante Juana Hurtado no

usó en ningún momento la fuerzapara alcanzar sus fines. Se tratabamás bien de un simple hurto. Por

tanto es importante indicar encada requerimiento de forma

específica qué indicios existen encontra del imputado y con quésupuestos coinciden (Art. 302núm. 3). Por ejemplo: el fiscal

podría decir que Juana Hurtadoquitó el bolso a BS sin contar consu consentimiento y se escapó con

el mismo, apoderándose de estamanera ilegítimamente de una

cosa mueble ajena, hechossancionados por el Artículo 326

parr. 1 del Código Penal.

Page 236: ABC

3.— Que la sospechosa tiene domicilio conocido, como así también familia constituida,de profesión comerciante, por lo tanto noexistiría peligro de fuga ni obstaculización talcual como interpretan los Arts. 234 y 235 delN.C.P.P.

En consideración a que los hechos constituyen hurto previsto y sancionado por el t.326 (hurto) del Código Penal, que la scalíaimputa formalmente en contra de:

JUANA HURTADEmpero toda vez que no rocede la de-

tención preventiva de acue o al Art. 232 núm3 de la Ley 1970, se so cita la determinaciónde MEDIDA SUSTITUTIVA de acuerdo

ey y seay.

imiento a los Arts. 227, numeral1, 228, 230, de la Ley 1970 se pone a vuestradisposición a la aprehendida Juana Hurtado, aefectos de que disponga su situación jurídicaprocesal, debiendo fijar audiencia pública.

La Paz, 11 de septiembre de 2000 años.

Art. 240 numeral 2 y 4 de lacon las formalidad

E

FIRMA DRA. LMFISCAL DE MATERIA FISCALÍADISTRITO LA PAZ.

244 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El requerimiento deberíaindicar dónde se encuentra el

domicilio de la imputada.

El fiscal no fundamenta queexistan el peligro de fuga uobstaculización (más bien

establece que no existe), ni lanecesidad y proporcionalidad de

la aplicación de unadeterminada medida cautelar(Arts. 240, 233, 221, 73 y 7).

No se sabe a qué hora exacta fueaprehendida Juana Hurtado.

Pero como el fiscal se refiere alartículo 227, se supone que fue

detenida el 9 de septiembre,siendo la detención al momento

de la imputación formalindebida, por haber transcurridomás de 24 horas (Art. 226 parr.2 y Art. 10 de la Constitución

Política del Estado.

Para permitir un control de losplazos procesales, el

requerimiento debería contenerla hora.

Page 237: ABC

12. Suspensión condicional del procesoEjercicio práctico No. 8

Material:

Auto inicial de instrucción

Escrito de presentación voluntaria al juez instructor

Análisis y consigna de trabajo:

Pregunta al caso Accidente fatal

Respuesta al caso Accidente fatal

Modelo de requerimiento conclusivo

III. Correcciones:

Corrección al auto inicial de instrucción

Page 238: ABC

246 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO

AUTO INICIAL DE INSTRUCCIÓN

DELITO: HOMICIDIO Y LESIONESEN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

CARLOS CHOQUE

Oruro, 30 de agosto de 2000.

VISTOS: Diligencias de policía judicial de fs. 1 a 18, literales de fs. 19 a 23,requerimiento fiscal de fs. 25, a efectos del Art. 120 del Código de Proce-dimiento Penal, organícese INSTRUCCIÓN PENAL en contra de CARLOSCHOQUE por estar el hecho informado, incurso dentro de la sanción previstapor la la. Parte del Art. 261 del Código Penal en vigencia, Homicidio yLesiones en Accidente de Tránsito, artículo sustituido por el numeral 50 delArt. 2°. de la Ley No. 1768 de 18 de marzo de 1997. En observancia del Art.224 de la Ley 1970 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), líbrese man-damiento de comparendo en contra del imputado a objeto de que se presenteen este despacho judicial dentro del término de dos meses de su legal citación,a horas 15:30, en consideración al certificado médico de fs. 12, para prestarsu declaración indagatoria, bajo alternativo de Ley. Actuado que se habilitapara la determinación de un criterio de oportunidad reglada, de conformidadcon la solicitud de la solicitud del sr. Fiscal. REGÍSTRESE.

Dr. CJJuez de Instrucción 4to. En lo PenalOruro-Bolivia

Dra. IActuaríaJuzgado de Instrucción 4°. en lo PenalOruro-Bolivia

Page 239: ABC

Suspensión condicional de/proceso - Ejercicio práctico No. 8 247

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN LO PENAL

Presentación voluntariaOtrosíes.—

CARLOS CHOQUE, nacido el 25.04.65, casado, de ocupación mecánico, natural y vecinode Oruro, con domicilio en la calle Camacho 34, con C. De I. No. 008 OR., hábil a losefectos de ley, dentro del proceso seguido en mi contra por el M.P. por la comisión de unprimer supuesto delito, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido:

Habiendo radicado en su Despacho, las Diligencias de Policía Judicial, elabo-radas en mi contra a instancias del Ministerio Público a raíz de un Accidente deTránsito ocasionado por algún(os) irresponsable(s) que dejó(aron) piedras a mitadde la carretera Oruro-La Paz. Yo choqué contra estas piedras al momento de quererpasar un camión y perdí el control sobre mi vehículo.

En el accidente falleció mi suegro el sr. PS y resultaron heridos mi suegra lasra. MS, mi hijo menor y yo mismo, de manera voluntaria y en apoyo de lo prescritoen el Art. 223 del Nuevo Código de Procedimiento Penal me apersono ante sudespacho y pido se me hagan conocer ulteriores diligencias conforme a derecho.El accidente ocurrió al promediar las 22:45 p.m. del sábado 8 de Julio del ario encurso, en la carretera que une a la ciudad de Oruro con La Paz, a la altura de lalocalidad de Lequepampa, a 64 kilómetros de esta ciudad.

Otrosí.— Pido se señale día y hora para que pueda brindar declaración, haciendonotar que no tengo ninguna intención de entorpecer la investigación de los hechos,porque más que autor de un delito, me considero otra víctima de este lamentablesuceso. Pido se considere también que con mi familia tengo negocio establecidoen nuestra ciudad, que mi suegra vive con nosotros y que he pagado todos losgastos médicos de mis familiares.

Otrosí 2°.— Solicito a su autoridad se considere una salida alternativa al presenteproceso una vez prestada mi declaración.

Otrosí 3°.— Pido se tenga presente que con mi esposa y suegra, parientes dequien en vida fue mi suegro el sr. PS, tenemos suscrito un documento de transaccióndebidamente reconocido por el que se admite que el hecho de tránsito se produjopor causas ajenas a mi voluntad.

Otrosí 4°.— Señalo domicilio para conocer sus providencias: La Plata No. 1336entre Junín y Ayacucho (Int. Altos).

Es cuanto solicito en justicia,CARLOS CHOQUE Oruro, 31 de agosto del 2000

Dr. FL

Interesado Abogado

Page 240: ABC

248 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Presentado por el profesional abogado que suscribe a horas dieciséis treinta y cincodel día junio treinta y uno de agosto del año dos mil. Adj.: Formulario No. 13.Certifico.

BTAuxiliarJuzgado de Inst. en lo PenalOruro-Bolivia

A, 1°. De Septiembre de 2000VISTOS: Por apersonado y hágasele conocer diligencias a dictarse.Al otrosí: Siendo voluntaria la solicitud, se deja sin efecto el término de dos mesespara la presentación del imputado, dispuesto por auto de fs. 26, señalándosealternativamente audiencia pública para el día lunes 18 de Septiembre del año encurso, a horas 15:30 y siguientes, en este despacho judicial, previas las notificacionesinherentes. Excepción hecha del término para la presentación dejado sin efecto,debiendo en consecuencia tenerse presente este extremo a efectos ulteriores. AlOtrosí 2°.— Estése a lo dispuesto. Al Otrosí 3°.-- Se tiene presente. Al Otrosí4°.— Por señalado el domicilio. REG:

Dr. CJJuez de Instrucción 4to. En lo PenalOruro-Bolivia

Dra. IActuaríaJuzgado de Instrucción 4°. en lo PenalOruro-Bolivia

Page 241: ABC

Suspensión condicional del proceso - Ejercicio práctico No. 8 249

Pregunta y consigna de trabajo

Pregunta:

¿Qué salida alternativa al juicio debería requerir el fiscal en el presente caso,suponiendo que los datos proporcionados por el imputado son verídicos?

Consigna de trabajo:

Redacte el requerimiento conclusivo correspondiente.

Page 242: ABC

250 Pontareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

I. CRITERIO DE OPORTUNIDAD

El fiscal podría haber requerido que se prescinda de la persecución penalaplicando un criterio de oportunidad si el imputado ha sufrido a consecuenciadel hecho un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse y sihubiera reparado el daño ocasionado (Arts. 301 núm. 4, 73 y 21 núm. 2 yparr. 3).

El numeral 2 del Artículo 21 hace referencia a la llamada "pena natural".

1. Daño fisico o moral

Carlos Choque tendría que haber sufrido a consecuencia del hecho un dañofísico o moral más grave que la pena por imponerse.

Carlos Choque sufrió un daño físico, ya que resultó herido a consecuenciadel accidente,. No obstante no consta en el escrito del abogado qué dañosufrió. En este entendido, no se puede estimar si el daño físico sufrido por elimputado a consecuencia del delito es más grave que la pena a imponerse.

Falta preguntarse si Carlos Choque sufrió a consecuencia del accidenteun daño moral. A consecuencia del accidente falleció el suegro del imputado,el sr. PS. También resultaron heridas la suegra, la sra. MS, y el hijo menor delimputado. El imputado era el chofer del vehículo al momento del accidente,por ello ha sido directamente responsable por lo ocurrido. La pérdida de unmiembro de la familia a consecuencia de actuaciones propias siempre implicaun daño moral, ya que el hecho de saber ser responsable de dicha pérdida esuna carga moral con la que el imputado va a convivir por el resto de su vida.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 243: ABC

Suspensión condicional de/proceso - Ejercicio práctico No. 8 251

En este entendido aplicar además una sanción penal por el hecho ocurridosería excesivo ya que el imputado ha sufrido, lo que en términos jurídicos sedenomina pena natural. Por consiguiente, Carlos Choque por tener queresponsabilizarse moralmente por la muerte de su suegro, sufrió un dañomoral a consecuencia del accidente.

Relación daño sufrido-pena por imponerse

Cabe preguntarse si este daño moral es más grave que la pena a imponerse(desproporcional). Se está acusando a Carlos Choque por el delito de Homici-dio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, sancionadosegún el Artículo 261 del Código Penal, con reclusión de uno a tres arios. Eneste caso el juzgador no aplicaría la sanción máxima de tres arios, ya que elimputado no ha sido sancionado por delito alguno antes de estos sucesos y nose trata de un caso grave.

Hay que considerar el hecho de que el accidente también se produjo porquehabían piedras en el camino y era de noche. No obstante, un chofer responsablesiempre tiene que prever que pueden encontrarse piedras en un camino.Además no se sabe con qué velocidad manejaba el sr. Carlos Choque, ni sesabe si funcionaron bien sus luces del vehículo.

Ahora bien, si se le impusiera una pena al imputado, esta resultaría des-proporcional en consideración a que él produjo la muerte de su suegro, hechoque estará presente durante toda su vida. Este daño y esta responsabilidadmoral es más grave que una posible sentencia cuyo cumplimiento probable-mente se suspendería dado que se trata de un primer delito, la pena ha impo-nerse no excedería de tres arios y no existe ningún antecedente de la comisiónde un anterior delito doloso (ver Art. 366).

Reparación del daño

Para poder prescindir de la persecución penal aplicando un criterio deoportunidad, Carlos Choque tendría que haber reparado el daño ocasionado(Art. 21 parr. 3).

Carlos Choque ha pagado todos los gastos médicos de sus familiares. Esimportante resaltar que el imputado convivía con sus suegros cubriendo todossus gastos. En este sentido, es de suponer que Carlos Choque continuará

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 244: ABC

252 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

ocupándose de los gastos de manutención de su suegra como sucedía conanterioridad al accidente.

Se puede concluir que el fiscal podría haber requerido que se prescinda dela persecución penal porque Carlos Choque ha sufrido a consecuencia delaccidente un daño moral más grave que la pena por imponerse, habiendoreparado el daño ocasionado (Arts. 301 núm. 4, 73 y 21 núm. 2 y parr. 3).

Respuesta:

El fiscal podría haber requerido la aplicación de el criterio de opor-tunidad reglada en el Artículo 21 núm. 2., porque Carlos Choque sufrióa consecuencia del accidente, debido a la muerte de su suegro, un dañomoral más grave que la pena por imponerse y por haber reparado el dañoocasionado a sus familiares (Art. 301 núm. 4, 73 y 21 núm. 2 y parr. 3).

II. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El fiscal podría haber requerido que se suspenda condicionalmente el proceso,si fuese previsible la suspensión condicional de la pena y si Carlos Choquehubiese reparado el daño ocasionado (Arts. 301 núm. 4, 73 y 23).

1. Previsibilidad de la suspensión condicional de la pena

La suspensión condicional de la pena tendría que ser previsible.

Por tanto, tendría que ser previsible que Carlos Choque no será condenadoa una pena privativa de libertad mayor a tres años (Art. 366 núm. 1). Eneste caso se está acusando a Carlos Choque del delito de Homicidio yLesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, sancionado segúnel Artículo 261 del Código Penal, con reclusión de uno a tres años. Porconsiguiente, en ningún caso se le podrá imponer a Carlos Choque unasanción mayor a tres años. Es previsible entonces que el imputado no seacondenado a una pena privativa de libertad mayor a tres años.Carlos Choque no debería haber sido objeto de condena anterior, pordelito doloso en los últimos cinco años (Art. 366 núm. 2). El imputado notiene antecedentes penales.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 245: ABC

Suspensión condicional del proceso - Ejercicio práctico No. 8 253

Cabe concluir que es previsible que el juez, al momento de dictar unasentencia, suspenderá condicionalmente la pena.

2. Reparación del daño

Carlos Choque ha reparado además el daño ocasionado a su suegra, su esposae hijo, pagando los gastos médicos.

Por consiguiente, el fiscal podría haber requerido que se suspenda con-dicionalmente el proceso, porque la suspensión condicional de la pena esprevisible y Carlos Choque ha reparado el daño ocasionado (Arts. 301 núm.4, 73 y23).

En el presente caso, es preferible aplicar esta salida alternativa al juicio, yaque permite, durante el período de prueba que se establezca, fijar ciertasreglas de conducta al imputado. Teniendo en cuenta que Carlos Choque hacausado la muerte de una persona en un accidente de tránsito, sería una posibi-lidad aplicarle como regla la prohibición de conducir vehículos durante eseperiodo de prueba.

Respuesta:

El fiscal también podría haber requerido la suspensión condicional delproceso, porque es previsible que el juez al momento de dictar unasentencia suspendiera condicionalmente el cumplimiento de la pena yporque Carlos Choque ha reparado el daño ocasionado a sus familiares(Arts. 301 núm. 4, 73, 23 y 366).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 246: ABC

254 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Modelo de requerimiento conclusivo:

Requerimiento Conclusivo

Ministerio Público ORURO, 11 de septiembre de 2000 años.-Fiscalía del Distrito ORURO-

Caso N°: 007/02 OR

Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito (Art. 261 Código Penal)

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO PENAL

REQUIERE LA SUSPENSIÓNCONDICIONAL DEL PROCESO

Datos generales del imputadoNombre(s) y apellido: CARLOS CHOQUEFecha y lugar de nacimiento: 25/04/1965 en OruroGénero: MasculinoN° de pasaporte/carnet: 008 ORResidencia actual: Camacho No. 34, OruroEstado civil: CasadoNacionalidad: BolivianaOcupación: Mecánico

DefensorNombre(s) y apellido: Dr. FLDomicilio procesal: Defensa Pública, calle Paceña No. 10, Oruro

III. Víctima (s)Nombre(s) y apellido: PSLugar y fecha de nacimiento: 23/08/1950, OruroDomicilio: Calle No. 7, Oruro

Page 247: ABC

Suspensión condicional del proceso - Ejercicio práctico No. 8 255

I. DESCRIPCIÓN DEL HECHOEl sábado 8 de Julio del año en curso al promediar las 22:45 p.m., el imputado causóun accidente, en la carretera que une a la ciudad de Oruro con La Paz. El accidente seprodujo a la altura de la localidad de Lequepampa, a 64 kilómetros de Oniro.

El imputado perdió el control de su vehículo al chocar contra unas piedras en elcarril izquierdo de la carretera, cuando intentaba pasar un camión. A causa de esto, seprodujo el accidente falleció el suegro del imputado, el sr. Pedro Salazar y resultaronheridos su suegra la sra. MS, su hijo menor y el imputado mismo.

Del certificado de antecedentes que cursa en diligencias, se evidencia queCARLOS CHOQUE no tiene antecedentes policiales.

El daño ocasionado por el accidente ha sido reparado por el imputado, quienpagó los gastos médicos de sus familiares.

FUNDAMENTACIÓNEn el presente caso es previsible la suspensión condicional de la pena, hecho quejustifica, en aplicación del Artículo 23 del NCPP, solicitar la suspensión condicionaldel proceso.

El delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito,está sancionado con reclusión de uno a tres arios. Por consiguiente, en ningún casose le podrá imponer al sr. CARLOS CHOQUE una sanción mayor a tres arios.

CARLOS CHOQUE tampoco ha sido objeto de condena anterior, por delitodoloso en los últimos cinco arios (Art. 366 núm. 2). El imputado no tieneantecedentes penales.

El sr. CARLOS CHOQUE, ha pagado todos los gastos médicos de sus familiaresreparando de tal manera el daño ocasionado, y tanto él como los afectados por elhecho han dado su acuerdo para proceder a la suspensión.

De esta manera se dan todos los requisitos para poder disponer la suspensióncondicional del proceso.

Normas Aplicables: Artículos 323 núm. 2, 73, 23, 24 núm. 9 de la Ley 1970;Artículo 261 del Código Penal.

III. PETITORIOEn consideración a lo expuesto se solicita:

que se fije día y hora para celebrar la audiencia conclusiva yque en la audiencia se declare suspendida la acción penal seguida en contra

de CARLOS CHOQUE.

SERÁ JUSTICIA

FIRMA DRA. LMFISCAL

Page 248: ABC

256 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO

AUTO INICIAL DE INSTRUCCIÓN

DELITO: HOMICIDIO Y LESIONESEN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

CARLOS CHOQUE

Oruro, 30 de agosto de 2000.

VISTOS: Diligencias de policía judicial de fs. 1 a18, literales de fs. 19 a 23, requerimiento fiscal defs. 25, a efectos del Art. 120 del *digo de Pro-cedimiento Penal, organícese INS UCCIÓNPENAL en contra de CARLOS CH n QUE porestar el hecho informado, incurso den o de lasanción prevista por la la. Parte del Art. el delCódigo Penal en vigencia, Homicidio y Les I nesen Accidente de Tránsito, artículo sustituido s irel numeral 50 del Art. 2°. de la Ley No. 1768 de 1de marzo de 1997. En observancia del Art. 224 dela Ley 1970 (Nuevo Código de ProcedimientoPenal), líbrese mandamiento de comparendo encontra del imputado a o 'eto de que se presente eneste despacho judicial de o del término de dosmeses de su legal citación, a horas 15:30, enconsideración al certificado me * co de fs. 12, paraprestar su declaración indagatoria, * ajo alternativode Ley. Actuado que se habilita par la determi-nación de un criterio de oportunidad lada, deconformidad con la solicitud de la solicituQ del sr.Fiscal. REGÍSTRESE.

Dr. CJJuez de Instrucción Oto. En lo PenalOruro-Bolivia

Dra. IActuaríaJuzgado de Instrucción 4°. en lo PenalOruro-Bolivia

Según el NCPP ya no se van adictar Auto Iniciales de la

Instrucción. Cuando el fiscalrecibe el informe preliminarde la policía (ver Art. 300),

debe imputar formalmente ala persona sindicada de unhecho delictivo siempre y

cuando encuentre suficientesindicios sobre la existencia del

hecho y la participación delimputado (Art. 302). La

finalidad de la imputaciónformal consiste en darle alimputado la posibilidad de

defenderse contra los hechosimputados y de hacer uso de

la facultad de proponer que seefectúe alguna diligencia (ver

Art. 306).

El NCPP ya no permitereemplazar una

fundamentación con la simplerelación de los documentos o lamención de los requerimientos

de las partes (Art. 124 par. 2).Esta prohibición encuentra sujustificativo en el derecho a ladefensa. Si una persona sabeque el juez únicamente ha

leído algunas fojas, todavía nosabe qué conclusiones asumióen virtud de estos documentosy qué hechos supuestamente

justifican su actuar.

El juez debería advertirle alimputado en su

mandamiento decomparendo que va a emitir

un mandamiento deaprehensión en caso de queno concurra a su despacholuego de haber sido citado

legalmente (Art. 129 núm. 1).

Page 249: ABC

13. Rechazo y sobreseimientoEjercicio práctico No. 9

Material

Informe de la Policía Técnica Judicial sobre el detenido Pablo E

Imputación formal del fiscal

Auto motivado del juzgado de instrucción

Acta de audiencia pública de medidas cautelares

Análisis y modelo

Preguntas y respuestas al ejercicio práctico no. 4

Modelo de un escrito de abogado solicitando lo que corresponde

In. Correcciones

Corrección al informe de la Policía Técnica Judicial sobre eldetenido Pablo E

Corrección al acta de audiencia pública de medidas cautelares

Page 250: ABC

258 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIALLa Paz-Bolivia

INFORME

División D.C. La Propiedad

AL: Sr. Tcnl. DEAP. Juan PericoJEFE DE LA DIVISIÓN D.C. LA PROPIEDAD

Del: Sr. Inv. Pedro GrandeASIGNADO AL CASO

Obj.: Ref. Informe con relación al caso No. 0001 (hurto frustrado)y con relación al Detenido Pablo P.

INFORMA: Que, en fecha 26 de julio de 2002 años a horas 16:50 PM. seabre denuncia en esta División D.C. La Propiedad, por HURTOFRUSTRADO, el mismo suscitado en la zona central Hotel Gloria, en fecha26 de julio del presente año siendo signado el presente caso con el No. 0001y asignado al suscrito Investigador PG, para su investigación.

Asimismo en fecha 26 del presente mes y año a horas 17:00 PM. fueconducido a estas Dependencias de la División D.C. el ciudadano PABLO P.,de ocupación comerciante, de nacionalidad española, conducido por la PolicíaTurística, en calidad de sospechoso por la sustracción de una mochila, denunciaentablada en ese momento por Pedro A., empleado del Hotel Gloria.

A la fecha el mencionado ciudadano se encuentra en estas Dependenciascon Fines Investigativos, según informe de acción Directa efectuada por elpolicía sbtte. PM, oficial de la Policía Turística.

En sus declaraciones informativas Policiales el sospechoso sr. PABLO P. niegahaber sustraído mochila alguna. Es más; indica que en el momento que se produjola sustracción de la mochila de propiedad de Fransuá el Extranjero, denacionalidad Francesa, se encontraba hablando por teléfono en el Hotel Gloriay que en ese momento no vio nada, que habría sido detenido y conducido a laPolicía Turística sin motivo alguno.

En las investigaciones efectuadas del presente caso se pudo determinar losiguiente; que en el Hotel Gloria se habría producido la sustracción de unamochila, la cual fue devuelta a su propietario es ese momento. Al parecer setiene conocimiento que sujetos desconocidos habrían ingresado y habríantratado de sustraer dicha mochila, y con relación al mencionado ciudadanoextranjero PABLO P., éste se encontraba casualmente por el lugar, es más, se

Page 251: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 259

pudo verificar que no cuenta con antecedentes policiales en esta ciudad ypresentó sus documentos personales como ser Pasaporte y tarjeta turísticalegalmente refrendados por las autoridades pertinentes teniendo permanenciade 90 días hábiles en esta ciudad, indicar también que a la fecha el denuncianteno se apersonó a estas Dependencias a objeto de formalizar la denuncia yconstituirse en parte civil. Es más, no contamos con la declaración informativaPolicial de Pedro A., empleado del Hotel Gloria.

Es cuanto tengo a bien informar para que su autoridad disponga lo quefuere de ley.

La Paz 27 de julio del 2002.

FIRMA Pedro G.INVESTIGADOR

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIALLa Paz-Bolivia.

A, 27 de julio del ario 2002

El presente informe evacuado por el investigador asignado al caso pasa aconocimiento de la sra. Fiscal Adscrita de la división D.C. la Propiedad, paraque disponga lo que fuere de ley.

FIRMA JPJEFE DE DIVISIÓN

Page 252: ABC

260 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO PENAL "GARANTIAS"

Requiere.—

Del análisis de los antecedentes dentro de la denuncia por el informe de accióndirecta de oficio efectuada por la Policía Turística, en contra de: PABLO P., por eldelito de Hurto Frustrado se establece lo siguiente:

Que, el sospechoso PABLO P. había sido aprehendido en circunstancias en quese encontraba en el Hotel Gloria "CABINAS DE ENTEL", efectuando llamadatelefónica a su esposa ya que tiene su domicilio en la Calle Landaeta, Zona SanPedro Alto Nro. 0007. En vista que en esos momentos habría ocurrido un hechodelictivo de hurto de una mochila de un extranjero que responde al nombre de:FRANSUA EL EXTRANJERO de 30 años, de nacionalidad francesa, al mismoque se le devolvió dicho bien ya que habría sido encontrado en recepciónpresumiendo que el que hubiera sustraído fue el sospechoso, motivo por el cualfue remitido a estas dependencias Policiales, o sea por presumir que habría sido elautor.

Que, el indicado sujeto PABLO P. no tiene antecedentes y tiene domicilio; que mora yvive con su esposa y tiene pasaporte legal para estar en nuestro país por 90 días tal cualcomo se evidencia por las fotocopias del documento de pasaporte, o sea no existe peligro defuga ni obstaculización previsto en los Arts. 234 y 235 de N. C. P. Penal.

En consideración a que los hechos constituyen HURTO FRUSTRADO otentativa de hurto previsto por el Art. 8, en relación al Art. 326, del C.P. que laFiscalía imputa formalmente toda vez que no procede la DETENCIÓN previstade acuerdo al Art. 232 numeral 3 de la Ley 1970 se solicita la determinación deMEDIDA SUSTITUTIVA DE DETENCION de acuerdo al Art. 240 Núm. 2.4de la precitada ley y sea con las formalidades de ley.

Se remite el presente caso con detenido, antecedentes en cumplimiento a losArts. 227 núm. 1, 228 y 230 de la Ley 1970.

Sin perjuicio de la misma se le hace saber que en el presente caso no ha concluidola investigación por cuanto se debe dar aplicabilidad a lo que impetra el Art. 112 ysiguientes del C.P. PENAL, CONCORDANTE con la Ley del Ministerio Público,tal cual como se evidencia por obrados.

La Paz, 28 de julio de 2002

FIRMA DRA. Perla A.FISCAL DE MATERIA

Page 253: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 261

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAJUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA.

JUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓNEN LO PENAL DE LA CAP, ETC.

AUTO MOTIVADO

A, 28 de julio de 2002

VISTOS: Habiendo revisado las Diligencias de Policía Técnica Judicial cursante afs. 1 a 11 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el Agente Fiscal solicita una medida sustitutiva enaplicación del Art. 240 inc. 2 y 3 del Nvo. C.P.P.

CONSIDERANDO: Que el delito por el cual se ha levantado las Diligencias dePolicía Técnica Judicial es por robo de una mochila, la misma que fue devuelta asu legítimo propietario.

Que a fs. 11 se evidencia que el sindicado no tiene antecedentes policiales.Que el monto del delito no es un monto considerable, pero sin embargo es

necesario aplicar una medida sustitutiva a la libertad provisional a fin de que elFiscal pueda terminar con las diligencias.

POR TANTO: El suscrito Juez 007 de Instrucción en lo Penal en aplicación delArt. 240 inc. 2 y 4 dispone las siguientes medidas sustitutivas:

lro. La obligación del sindicado Pablo P. de presentarse todos lo días viernesante la Fiscal Perla A. mientras dure la fase de las diligencias.

2do. La prohibición de concurrir a lugar de expendios de bebidas alcohólicas y decaminar a altas horas de la noche ya que se trata de un joven que debe estudiar y no perdersu tiempo caminando de noche menos cometer actos delictuales.

El presente auto puede ser apelado dentro de las 72 horas después de la notificacióny deberá ser cumplido estrictamente por los imputados, caso contrario, se expediráel correspondiente mandamiento de aprehensión.

REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.

FIRMA Dr. Humberto D.JUEZ 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.

Page 254: ABC

262 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAJUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA.

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE MEDIDAS CAUTELARES

En la ciudad de La Paz a los veintinueve días del mes de Julio a horas oncea.m. del año dos mil dos se procedió a considerar las medidas cautelares de laAudiencia interpuesta por Perla A. contra sr. PABLO P., por el delito detentativa de Hurto.Instalado el acto se informó por Actuaría sobre la legalidad de lasnotificaciones, estando presente en audiencia el denunciado PABLO P. consu abogado.

Sr. Juez tiene la palabra el abogado de la parte imputada.

Abog. De la parte Imp. Esta audiencia es para las medidas Cautelares y el sr.PABLO P. está legalmente en el país y no existe el riesgo de fuga y pido sulibertad de acuerdo con el Art. 232 inc. 3ro, teniendo en cuenta que laimputación es por tentativa de Hurto de acuerdo al Art. 240 inc. 2do. delcitado C.P.P. se determine su presentación periódica a su despacho.

FIRMA DR. Humberto D.JUEZ 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

Page 255: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 263

Preguntas y consigna de trabajo

Preguntas:

Al recibir el Informe Preliminar de la policía, ¿qué podría haber hecho elfiscal?

Recibido este Informe, ¿de qué manera debería el fiscal haber ejercido ladirección funcional de la actuación policial?

En caso de que las investigaciones no aportaran más elementos, ¿quédebería haber hecho el fiscal?

¿La policía podría haber aprehendido al sr. Pablo P. o qué debería haberhecho?

Consigna de trabajo:

Redacte el escrito de abogado defensor correspondiente

Redacte la resolución fiscal correspondiente

Page 256: ABC

264 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

I. El fiscal podría haber dispuesto mediante resolución fundamentada elrechazo de las actuaciones policiales (Arts. 304 y 73).

Por ello tendría que fundamentar que la investigación no ha aportadoelementos suficientes para fundar una acusación, art. 304 núm. 3.

Los supuestos a que tiene que hacer referencia una acusación, estáncontemplados en el artículo 341. El fiscal por tanto tendría que hacer unarelación precisa y circunstanciada del delito atribuido, art. 341 núm. 2.

El fiscal debe valorar en cada caso concreto el mérito de la investigación,con el propósito de definir su posición, sin encontrarse obligado a acusar aultranza (Daniel González Alvarez en, Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal,San José 1997, p. 601, A 8).

Aquí el fiscal únicamente sabe que se encontró una mochila supuesta-mente robada en recepción. No se sabe dónde estaba guardada la mochilaantes, ni como supuestamente se la llegó a encontrar en recepción. Tampocose sabe a través de qué actos el sr. Pablo P. la pudo haber sustraído. Ademásparece creíble que el sr. Pablo P. estaba hablando por teléfono al momento enque ocurrieron los hechos. Parece poco probable, que el sr. Pablo P., despuésde haber fracasado en el supuesto intento de sustraer la mochila, la dejara enla recepción, quedándose además, en el lugar de los hechos para llamar a suesposa. Por otro lado, el sr. Pablo P. no cuenta con antecedentes penales.

Por ello el fiscal no puede hacer una relación precisa y circunstanciada deldelito atribuido en base a las actuaciones policiales, fundamentando una acusación.

Por consiguiente, el fiscal puede rechazar las actuaciones policialesalegando que la investigación no aportó suficientes elementos para funda-mentar una acusación.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 257: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 265

Respuesta I:

El fiscal puede rechazar las actuaciones policiales porque la investigación noaportó suficientes elementos para fundar una acusación, art. 304 núm. 1 y 3,73.

Respuesta II:

El fiscal debería haber ordenado que la policía proceda a (Art. 297núm. 1):

Interrogar al sr. Pedro A., empleado del Hotel Gloria, para verificar si vioal sr. Pablo P. o a otra persona con la mochila.Interrogar al sr. Fransuá el Extranjero acerca de dónde se encontrabasu mochila antes del supuesto hurto y si vio a alguien sustrayendo sumochila.Ordenar que la próxima vez, antes de devolver la mochila al propietario,se busquen huellas dactilares.

Además el fiscal debería haber pedido:

que se separe al funcionario policial asignado a la investigación del casopor ser negligente en la investigación (Art. 297 núm. 3).que se apliquen sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales en-cargados de la investigación por no haber puesto al sr. Pablo P. a disposiciónde la fiscalía dentro de las ocho horas previstas (Art. 227).

Breves Apuntes Doctrinales:

Para aclarar la necesidad de una dirección funcional de las actuaciones po-liciales vale señalar lo que afirma Cruz: "El Ministerio Público es el puenteque une la acción policial con la acción jurisdiccional... Las labores de inves-tigación criminal no pueden ser supervisadas por la autoridad jurisdiccional,como ha ocurrido, en términos generales, en nuestra práctica judicial.Tampoco es conveniente que la investigación criminal la realice una policíaque actúa bajo el control del Poder Ejecutivo, mientras que los representantes

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 258: ABC

266 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

del Ministerio Público o los jueces de instrucción reproducen ritualmente lasdiligencias policiales, sin ejercer realmente sus funciones de investigación.Para corregir estas deficiencias, se requiere que las diligencias de investigaciónpreparatoria las dirija el Ministerio Público, sometiéndose la policía al poderde instrucción único del fiscal" (Fernando Cruz Castro, "El Ministerio Públicoen el Nuevo Código Procesal Penal Costarricense", en Reflexiones sobre elNuevo Proceso Penal, San José 1997, p. 272).

Por tanto, cuando el fiscal está a cargo de la investigación, el juez no estácomprometido con las actuaciones de investigación en la etapa preparatoria.Así el juez puede actuar de forma imparcial garantizando el respeto a losderechos del acusado, impidiendo cualquier exceso del ente encargado de lainvestigación.

Como el fiscal tiene que fundamentar la acusación en el juicio, la direcciónfuncional de las actuaciones de la policía le permiten asegurar que las pruebasno sean desvirtuadas por la defensa, a causa de vicios cometidos en su obtención(ver Artículos 13 y 167).

III. El fiscal podría haber decretado el sobreseimiento del sr. Pablo P. (Art.323 núm. 3).

Para ello tendría que fundamentar que estima que los elementos de pruebason insuficientes para fundamentar una acusación (Art. 323 núm. 3).

El fiscal, para fundamentar su acusación, tendría que cumplir con larealización precisa y circunstanciado de los hechos delictivos cometidos (Art.341).

Como la investigación no aportó nuevos elementos de prueba, podemosreferirnos para la fundamentación a la respuesta de la pregunta 1. Además esde considerar que, como el denunciante Pedro A. no ratificó su denuncia,posiblemente no vaya a testificar en el juicio, lo que impediría convencer aljuez de la culpabilidad del sr. Pablo P.

Probablemente lo único que pueda comprobar el fiscal durante el juiciosea el hecho de que el sr. Pablo P. se encontraba en el lugar de los supuestoshechos delictivos.

Esto no es suficiente para poder fundamentar una acusación y comprobarla culpabilidad del sr. Pablo P. durante el juicio.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 259: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 267

Respuesta III:

Por consiguiente, si el fiscal continuara con la investigación sin queésta aportara más elementos de convicción en contra del sr. Pablo P.,puede decretar el sobreseimiento del sr. Pablo P., porque no haysuficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación(Arts. 323 núm. 3 y 73).

W. A. APREHENSIÓN

La policía podría haber aprehendido a Pablo P. si lo hubiera encontradocometiendo un delito en flagrancia (Arts. 227 núm. 1 y 230).

Se considera que hay flagrancia cuando el autor de un hecho delictivo essorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamentedespués mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigospresenciales del hecho (Art. 230).

La finalidad de la aprehensión en flagrancia es por un lado asegurar a lapersona del imputado, ya sea para identificarlo o por temor de que puedadarse a la fuga y, por otro lado, asegurar los medios de prueba del hechodesde el primer momento de la investigación (Javier Llobet Rodríguez enReflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, San José 1997, p. 486, B 6.2).

Según el Informe Policial, el sr. Pablo P. únicamente se encontraba en ellugar de los hechos. No consta ningún indicio o prueba que permitan suponerque el implicado tenía alguna vinculación directa con los hechos ocurridosen el Hotel Gloria.

Tampoco se sabe si el sr. Pedro A. lo sorprendió al momento de intentar eldelito. Sólo se sabe que él lo acusó. Asimismo no es Pedro A. quien detiene al sr.Pablo P. , sino la policía. Pablo P. tampoco se dio a la fuga estando perseguidopor el sr. Pedro A. o la policía.

En este sentido, no hay ningún elemento que permita suponer que elsr. Pablo P. estaba cometiendo un delito en flagrancia. El imputadotampoco ha sido detenido en base a una orden fiscal o judicial.

La aprehensión del sr. Pablo P. por parte de la policía no procedía,porque él no fue encontrado cometiendo un delito en flagrancia.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 260: ABC

268 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

B. ARRESTO

La policía podría haber arrestado al sr. Pablo P. cuando en el primer momentode la investigación hubiera sido imposible individualizar al autor de los hechosy se hubiera tenido que proceder con urgencia para no perjudicar la inves-tigaciones (Art. 225).

En el primer momento de la investigación la policía sólo contaba con unadenuncia del sr. Pedro A.; al mismo tiempo el sr. Pablo P. tenía una buenaexplicación de su estadía en el Hotel Gloria. En este sentido no se podíaindividualizar al autor de los hechos delictivos.

La policía tenía que proceder con urgencia. Si se hubieran alejado todoslos presentes del Hotel, como no se contaba con mayores elementos de prueba,hubiera sido imposible establecer quiénes se encontraban al momento enque ocurrieron los supuestos hechos delictivos en el lugar. Por tanto, no sehubiera podido citar a nadie para que preste sus declaraciones informativaspoliciales.

En consecuencia la policía podría haber arrestado a Pablo P. por unplazo máximo de ocho horas.

Respuesta IV:

La policía no podía aprehender a Pablo P. porque éste no fue encontradoal momento de cometer un delito en flagrancia; tampoco existía unaorden de aprehensión.

La policía debería haber dispuesto que todos los presentes, entre ellosel sr. Pablo P., no se alejen del Hotel, y arrestarlos por un plazo máximo deocho horas, porque al primer momento de la investigación no era posibleindividualizar a los presuntos responsables de los hechos ocurridos.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 261: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 269

Modelo de un escrito de abogado solicitando lo quecorresponde:

Defensa Pública

La Paz 28.07.02La PazTel.: 03-274Fax.: 03-275

Al:La PazCalle Camacho

Asunto:PABLO P.

Señor/a Fiscal:

Ministerio Público

Caso Nr. V 100/02, sobre Hurto frustrado, implicado Sr.

1.— Habiéndose iniciado una investigación criminal contra mi cliente PABLOP. por el supuesto delito de tentativa de hurto, tengo a bien solicitar que sedecrete, según lo previsto en el Artículo 323 núm. 3, el sobreseimientodefinitivo de mi cliente.

Por una parte es evidente que mi cliente no participó en la supuestasustracción de la mochila de Fransuá el Extranjero.

Mi cliente únicamente estaba presente en el lugar de los hechos. Entró alHotel Gloria para llamar a su esposa. Por ello se encontraba en una cabina deENTEL al momento de ser aprehendido. El Hotel Gloria es un lugar públicodonde muchas personas con diferentes fines entran, entre ellos el de efectuarllamadas telefónicas. Esto no es ningún delito.

Además, quiero que tome en cuenta que es absurdo suponer que, si micliente tenía algo que ver con los hechos, se quedara luego en el lugar pudiendohaber salido sin problema alguno. Se puede decir que es válido como reglaque el ladrón después de haber fracasado en su intento de apoderarse de una

Page 262: ABC

2 70 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

cosa, no se queda en el lugar de los hechos para llamar a su esposa, esperandotodavía que llegue la policía para detenerle. Además mi cliente no cuenta conantecedentes penales, está estudiando y no robando. Resulta evidente que micliente no participó en la supuesta sustracción de la mochila.

2.— En caso de que el Ministerio Público estimaré que no es evidente que micliente no participó en la sustracción de la mochila, cabe indicar que loselementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación.También este hecho hace necesario que se decrete el sobreseimiento definitivode mi cliente.

Para fundamentar una acusación se debe hacer una relación precisa ycircunstanciado de los hechos delictivos cometidos, cosa que es imposible eneste caso, ya que la investigación no aportó ningún elemento de prueba encontra de mi cliente, ni se sabe qué ocurrió de veras en este caso.

No se puede comprobar que de veras fue sustraída la mochila del sr. Fransuáel Extranjero, menos que mi cliente haya sido el autor de este hecho delictivo.El mismo sr. Fransuá el Extranjero no ha declarado absolutamente nada parapoder esclarecer los hechos. Tampoco el denunciante Pedro A. ha prestadosu declaración informativa policial. No se sabe por qué razón no fue a prestarsu declaración, pero es de suponer que no ha visto nada que podría incriminara mi cliente y que por ello no acudió a la policía.

Es de suponer que esto no va a cambiar en el juicio. Como ya se ha dicho,parece que no hubo ningún hecho delictivo. Más bien se esta perjudicando a micliente, a su familia y a sus estudios universitarios sin contar con razón alguna.

Lo único que queda claro después de esta investigación es que se encontróuna mochila supuestamente robada en recepción. No se sabe dónde estabaguardada la mochila antes, ni cómo supuestamente se la llegó a encontrar enrecepción. Tampoco se sabe a través de qué actos mi cliente la pudo habersustraído. Probablemente lo único que se puede comprobar en el juicio es elhecho de que mi cliente se encontraba en el lugar de los supuestos hechosdelictivos, llamando a su esposa.

Esto, bajo ninguna consideración, es suficiente para poder fundamentaruna acusación y comprobar la culpabilidad de mi cliente durante el juicio.

Con este motivo y esperando que se haga justicia, solicito que se decreteel sobreseimiento de mi cliente.

Atentamente:

Dr. FLDefensor Público

Page 263: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 271

Modelo de una posible resolución fiscal:EJEMPLO EXPLICACIÓN

Ministerio Público La Paz, 11 de septiembrede 2000 arios.

-Fiscalía del Distrito La Paz-

Caso N°: XXDelito: Tentativa de Hurto simple (Art. 326, 8Código Penal)

Al Sr. PABLO P. Art. 324 parr. 1. El fiscal debeCalle Landaeta, poner en conocimiento de las partesZona San Pedro Alto Nro. 0007, el sobreseimiento decretado.La Paz

Resolución de Sobreseimiento

I. ANTECEDENTES Art. 73. La resolución de sobre-En fecha 26 de julio del 2002 arios a horas 16:50PM. el sr. Pedro A., empleado del Hotel Gloriaha denunciado ante la División D.C. La

seimiento debe ser formulaba demanera fundamentada y específica.

El fiscal debe relatar de la formaPropiedad de la Policía Técnica Judicial, lasustracción de una mochila de propiedad del sr.

más precisa las circunstancias dehecho que luego le permiten el

Fransuá el Extranjero, de nacionalidad francesa,en el Hotel Gloria. Se ha encontrado la mochilaen la recepción del Hotel Gloria y se la hadevuelto a su propietario.

A raíz de esta sustracción el sr. PABLO P. hasido aprehendido en circunstancias en que seencontraba en el Hotel Gloria en una cabina deENTEL, efectuando una llamada telefónica a suesposa que tiene su domicilio en la Calle Landaeta,Zona San Pedro Alto Nro. 0007.

El sr. PABLO P. no tiene antecedentes penales 'tiene domicilio conocido, es de ocupación comerciantey vive con su esposa. Además tiene pasaporte legalcon tarjeta turística legalmente refrendados por lasautoridades pertinentes, teniendo permanencia de

relacionamiento con los supuestosdel Artículo 323 núm. 3. Esta labortambién es importante en consi-deración del hecho de que el so-breseimiento no impugnado im-pedirá un nuevo proceso penal porel mismo hecho, salvo que elsobreseimiento se funde en lainexistencia del hecho o en la noparticipación del imputado en él (verArt. 324 parr. 4).

90 días hábiles en esta ciudad.En el transcurso de las investigaciones, el

denunciante sr. Pedro A. no se apersonó a lasdependencias de la PTJ a objeto de formalizar

Page 264: ABC

272 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

la denuncia y constituirse en parte civil. Tampocoprestó su declaración informativa Policial.

Las investigaciones efectuadas no hanaportado más elementos de prueba, ni hanesclarecido más las circunstancias del supuestohecho delictivo y tampoco han aportadoelementos de prueba de que el sr. PABLO P.tuviera alguna participación en el hecho.

II. FUNDAMENTACIÓN

Art. 323 núm. 3. Al momento deEn el caso bajo consideración los elementos de elaborar la fundamentaciónprueba son insuficientes para fundamentar una jurídica, el fiscal debe relacionar lasacusación contra el sr. PABLO P. circunstancias de hecho a los

El sr. PABLO P. en sus declaraciones supuestos de derecho. En el casoinformativas Policiales niega haber sustraído la de decretar el sobreseimiento, elmochila, indica más bien que se encontraba fiscal debe referirse a los supuestoshablando por teléfono en el Hotel Gloria. del Art. 323 núm. 3. Por

Esta declaración es creíble. consiguiente, el fiscal puede dictarPABLO P. únicamente estaba presente en el

el sobreseimiento cuando resulte

lugar de los hechos. Por un lado el sr. PABLO P. evidente que:se encontraba en una cabina de ENTEL al

• el hecho no existió,

momento de ser aprehendido. El Hotel Gloria • que el hecho no constituyees un lugar público donde muchas personas con delito, odiferentes fines, entre ellos el de efectuar llamadas • que el imputado no participótelefónicas, entran. en él, o

Por otro lado es de suponer que el ladrón, • cuando estime que losdespués de haber fracasado en su intento de elementos de prueba sonapoderarse de una cosa, no se queda en el lugar insuficientes para fundamentarde los hechos para llamar a su esposa, esperando una acusación (ver Art. 341).todavía que llegue la policía para detenerle. El fiscal debe hacer una

Finalmente hay que considerar que el sr. valoración de las pruebas aportadasPABLO P. no cuenta con antecedentes penales. al momento de decretar el

Además no se ha podido comprobar que sobreseimiento del imputado. Porverdaderamente haya sido sustraída la mochila del ello debe hacer una valoraciónsr. Fransuá el Extranjero, ya que no se ha podido exhaustiva de todas los medios deinterrogar al sr. Fransuá el Extranjero para prueba encontrados.averiguar si el mismo dejó su mochila en recepción El fiscal, al momento deo si de veras había un intento de robarla. valorar las circunstancias, también

El denunciante, sr. Pedro A., tampoco ha se puede fundar en "las reglas delprestado su declaración informativa policial sentido común".imposibilitando así encontrar más elementos En relación al último supuestocircunstanciales acerca de los supuestos aconte- del Artículo 323 núm. 3, cabecimientos.

Page 265: ABC

Rechazo y sobreseimiento - Ejercicio práctico No. 9 273

aclarar que el fiscal debe fun-damentar su resolución en vista delArtículo 341. Por ello debefundamentar por qué consideraque no puede fundamentar unaacusación que hace referencia a lossupuestos del Artículo 341.

En este sentido no hay suficientes elementosde prueba para fundamentar una acusación contrael sr. PABLO P.

Normas Aplicables: Artículos 324, 323 núm. 3y 73 de la Ley 1970.

III. CONCLUSIÓN

Por lo expuesto se decreta, de confor-midad al Artículo 323 núm. 3, el sobre-seimiento del sr. PABLO P.Esta resolución puede ser impugnadadentro de los cinco días siguientes a sunotificación.

Notificase con esta resolución al sr. PABLOP. y al sr. Fransuá el Extranjero.

Remítanse los antecedentes al fiscal de Dis-trito de La Paz.

Art. 324 parr. 1. El fiscal debeponer su resolución de sobre-seimiento en conocimiento de laspartes. Asimismo les debe informarde su derecho de impugnar laresolución dentro de los cinco díassiguientes a su notificación.

FIRMA DRA. Perla A.FISCAL DE MATERIA

FISCALÍA DISTRITO LA PAZ.

Art. 324 pan. 2. El fiscal, cuandorecibe una impugnación o de oficioen caso de no existir querellante,debe remitir los antecedentesdentro de las veinticuatro horassiguientes, al fiscal superiorjerárquico.

Page 266: ABC

27 4 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DEPARTAMENTALPOLICÍA TÉCNICA JUDICIALLa Paz-Bolivia División D.C. La Propiedad

INFORME

AL: Sr. Tcnl. DEAP. Juan PJEFE DE LA DIVISIÓNPROPIEDADDel: Sr. Inv. Pedro GrASIGNADO AL CAObj.: Ref. Informecaso No. 0001 yDetenido PABL

INFORMA: Que, en fecha • de julio e 2002 osa horas 16:50 PM. se abre denuncia esta Di SiónD.C. La Propiedad, por HURTO FRUST O,el mismo suscitado en la zona central Hote loria,en fecha 26 de julio del presente año siend signadoel presente caso con el No. 0001 y a gnado alsuscrito Investigador PG, para su inve tigación.Asimismo en fecha 26 del presente mes año a horas17:00 PM. fue conducido a estas Dep dencias de 1División D.C. el ciudadano PABLO P., de ocupaciócomerciante, de nacionalidad española, conducidpor la Policía Turística, en calidad de sospechoso p i rla sustracción de una mochila, denuncia entabla i aen ese momento por Pedro A., empleado del H elGloria.A la fecha el mencionado ciudadano se encue traen estas Dependencias con Fines Investigat os,según informe de acción Directa efectuada p r elpolicía sbtte. PM, oficial de la Policía Turíst a.En sus declaraciones informativas Polici es elsospechoso sr. PABLO P. niega haber sustrmochila alguna. Es más; indi e momentoque se produjo la sustracción de la mochila depropiedad de Fransuá el Extranjero, denacionalidad Francesa, se encontraba hablando porteléfono en el Hotel Gloria y que en ese momentono vio nada, que habría sido detenido y conducidoa la Policía Turística sin motivo alguno.

El informe debería indicarante quién se denunció este

hecho (nombre, etc.) y quiénlo denunció (Art. 298 núm. 2).

El informe debería contenerlos hechos denunciados en

vez de su calificación jurídica(Art. 298 núm 5).

El informe debería contenerlos datos generales del

aprehendido y el fundamentolegal que permitió la

aprehensión (Art. 298 núm. 4).

El informe debería indicar quese le informó al imputado sobrelos hechos que se le atribuyen yde su derecho de abstenerse adeclarar. Esta obligación esta

contemplada en el Pacto de SanJosé Art. 8 par. 2b y en el Art. 92

(Ley 1970). Con la vigenciaplena, la policía no podrá

interrogar sin presencia delabogado defensor y del fiscal alimputado (Art. 97). Además sedebería pedir al imputado quefirme su declaración indicando

que se le informó de susderechos y de los hechos

atribuidos.Además el informe deberíaindicar ante quién prestó su

declaración, para que se le puedacitar como testigo en el juicio.

Se habla de la sustracción, perono se sabe a través de qué actosse sustrajo la mochila (dónde seencontraba, quién notó que yano estaba, etc.). Si el fiscal no

cuenta con esta información nopuede formular una imputación

formal o una acusación.

Page 267: ABC

¿Cómo se produjó estasupuesta sustracción? ¿A

través de qué actos?

Falta otra vez la descripciónde los hechos concretos.¿Cómo han tratado de

sustraer la mochila? ¿Quiénlo vió? Y si había varios

sujetos, ¿cómo se llegó a laconclusión de que el sr. Pablo

P. era uno de ellos?

¿Se le ha llamado para quepreste su declaración?

¿Cuándo se le llamó? ¿Quiénle llamó?

Falta la indicación de la hora.La policía tiene que poner alaprehendido a disposición de

la Fiscalía en un plazomáximo de ocho horas (Art.

227 parr. 2). Este plazovenció en el presente caso,

por tanto la detención del sr.Pablo P. es ilegal e

inconstitucional (Art. 9CPE).

Correcciones de las fojas del expediente 275

En las investigaciones efectuadas del presente casose pudo determinar lo siguiente; quell=leter---Gloria se habría producido la sustracción de unamochila, la cual fue devuelta a su propietario es esemomento al parecer se tiene conocimiento quesujetos desconocidos habrían ingresado y habríantratado de sustraer dicha mochila, y con relación almencionado ciudadano extranjero PABLO P., éstese encontraba casualmente por el lugar, es más, sepudo verificar que no cuenta con antecedentespoliciales en esta ciudad y presentó sus documentospersonales como ser Pasaporte y tarjeta turísticalegalmente refrendados por las autoridades perti-nentes teniendo permanencia de 90 días hábiles enesta ciudad, indicar también que a la fecha eldenunciante no se apersonó a estas Dependea objeto de formalizar la denu onstituirseen parte civil, es contamos con su decla-ración informativa Policial de Pedro A., empleadodel Hotel Gloria.Es cuanto tengo a bien informar para que suautoridad disponga lo que fuere de

La Paz 27 de julio del 2002.

FIRMAPedro G.INVESTIGADOR

Page 268: ABC

276 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓNFISCALÍA DE DISTRITOLA PAZ-BOLIVIA

SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO ELO PENAL "GARANTIAS"

Requiere.—

Del análisis de los antecedentes dentro de la deni apor el informe de acción directa de oficio efec i aiapor la Policía Turística, en contra de: PABLO '., e e rel delito de Hurto Frustrado se establece lo guie te-Que, el sospechoso PABLO P. había sido apr endid e ecircunstancias en que se encontraba en e otel G eta"CABINAS DE ENTEL", efectuando ada telefe caa su esposa ya que tiene su domicilio e • a Calle Lan ta,Zona San Pedro Alto Nro. 0007. n vista que e esosmomentos habría ocurrido un he o delictivo de h o deuna mochila de un extranjero s e responde al nom ere de:FRANSUÁ EL EXTRANJ " O de 30 años, d. nadonalidad francesa, al mismo que se le devolvió dich bien y.que habría sido encontrado en recepción pres ndo quel que hubiera sustraído fue el sospechoso, mo vo porcual fue remitido a estas dependencias Policial:., o sea ppresumir que habría sido el autor.Que, el indicado sujeto PABLO P. no tiene . tecedente' ytiene domicilio; que mora y vive con su e posa y tie epasaporte legal para estar en nuestro país po 90 días tal alcomo se evidencia por las fotocopias de documento epasaporte, o sea no existe peligro de fuga obstaculiza ónprevisto en los Arts. 234 y 235 de N. C. ' Penal.En consideración a que los hechos c nstituyen H R-TO FRUSTRADO o tentativa de hurto previsto soel Art. 8, en relación al Art. 326, del C.P. que la Fisimputa formalmente toda vez que no procede la •TENCION prevista de acuerdo al Art. 232 nude la Ley 1970 se solicita la determinación í eDIDA SUSTITUTIVA DE DETENCIO de acuer-do al Art. 240 Núm. 2.4 de la precitada y y sea conlas formalidades de ley.Se remite el presente caso con detem o, antecedentesen cumplimiento a los Arts. 227 n 1, 228 y 230 dela Ley 1970.

Faltan los datos deidentificación del imputado

(Art. 302 núm. 1; ver también

Falta la descripción del hecho(Art. 302 núm. 3; ver también

Art. 341 núm. 2).

Faltan los datos precisos deidentificación de la víctima

(Art. 302 núm. 1).

El fiscal no hace una descripciónde los hechos, sólo indica que seha sustraído una mochila, pero

no dice a través de qué actos(Art. 302 núm. 3; ver también

Art. 341 núm. 2).

El fiscal no menciona loselementos de convicción que le

hacen suponer que el sr. Pablo P.es el autor del supuesto hurto

frustrado. Además niegaexpresamente que existe el

peligro de fuga u obstaculización,entonces no procede la

aplicación de una medidacautelar. Tampoco fundamenta

por qué estima necesarioimponer justamente estas

obligaciones al imputado. ¿Quéquiere prevenir con la aplicaciónde estas medidas cautelares, si noexiste el peligro de fuga ni el deobstaculización? (ver Arts. 240,

233,221,73 y7).

El fiscal no explica por quéestima que había un delito en

flagrancia, menos cumple con lodispuesto en dichos artículos.

Como se detuvo a Pablo P. el día26 de julio a horas 17:00, se le

debería haber presentado, a mástardar, el día 27 a horas 17:00 al

juez (Art. 226 parr. 2). Al nollevarle ante el juez en este plazosu detención fue ilegal en plena

violación al Artículo 10 de laConstitución Política del Estado.

taE-

al 3E-

Page 269: ABC

Correcciones de las fojas del expediente 277

Sin perjuicio de la misma se le hace saber que en elpresente caso no ha concluido la investigación porcuanto se debe dar aplicabilidad a lo que impetra elArt. 112 y siguientes del C.P. PENAL, CONCOR-DANTE con la Ley del Ministerio Públicocomo se evidencia por obrados.

La Paz, 28 de julio de 2002

Falta indicar la hora parapermitir un control de los

plazos procesales (Arts. 227parr. 2 y 226 parr. 2).

FIRMA DRA. Perla A.FISCAL DE MATERIA

Page 270: ABC

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAJUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓN EN LPENALLA PAZ-BOLIVIA.

JUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓNEN LO PENAL DE LA CAP., ETC.

AUTO MOTIVADO

A, 28 de julio de 2002

VISTOS: Habiendo revisado las Diligencias de PorTécnica Judicial cursante a fs. la 11 de obr. s.

CONSIDERANDO: Que el Age Fiscal solicitauna medida sustitutiva en apli • ión del Art. 240 inc.2 y 3 del Nvo. C.P.P.

CONSIDE' í O: Que el delito por el cual se halevantado Diligencias de Policía Técnica Judiciales por robo de una mochila, la misma que fue devueltaa su legítimo propietario.Que a fs. 11 se evidencia que el sindicado no tieneantecedentes policiales.Que el monto del delito no es un mont siderable,pero sin embargo es necesa p icar una medidasustitutiva a la libertad provisional a fin de que el Fiscalpueda terminar con las diligencias.

POR TANTO: El suscrito Juez 007 de Instrucciónen lo Penal en aplicación del Art. 240 inc. 2 y 4 disponelas siguientes medidas sustitutivas:

lro. La obligación del sindicado resentarse todoslo días viernes ante la Fiscal Perla A. n ntras dure lafase de las diligencias.

2 78 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El juez no puede reemplazar sufundamentación por la simplemención de los documentos

revisados (Art. 124 pan. 2). Elciudadano tiene que saber en

base a qué supuestos el juez llegóa su decisión. ¿Contra qué se va adefender si sólo sabe que el juez

ha leído documentos, sin saber dequé forma valoró lo contenido en

estos documentos?

No hay ningún indicio quepermita suponer que había un

robo, además se han levantado lasdiligencias de la PTJ por hurto

frustrado.El juez no hace referencia a

ningún elemento de prueba oindicio que le haga suponer queexistía un determinado hechodelictivo. Tampoco expresa los

motivos de derecho que lehicieron suponer que existe eldelito de robo (ver Art. 124

parr. 1).

No hay una medida sustitutiva ala libertad provisional (¿cuál sería,

la cárcel?). Cabe aclarar que esdeber del fiscal terminar con lasdiligencias; no es un justificativopara la detención del imputado.Cuando no existe el peligro defuga u obstaculización, no sejustifica la aplicación de unamedida cautelar sustitutiva.

El juez, de hecho, ignora todoslos requisitos indispensables parapoder disponer la aplicación de

una medida cautelar. Nofundamenta ni el peligro de fugau obstaculización, ni la existenciade elementos de convicción de

que el sr. Pablo P. es autor de unhecho delictivo, ni la necesidad yproporcionalidad de la aplicación

de una determinada medidacautelar (Arts. 240, 233, 221, 124

Y 7)-

Page 271: ABC

La prohibición no tienerelación alguna con el

hecho delictivo. Además esdemasiado imprecisa y deimposible cumplimiento.

La revocación de una medidasustitutiva no da

automáticamente paso a ladetención preventiva (Art.

247 parr. 2). Si, en este caso,el delito era una tentativa de

hurto, el juez no podíadisponer la detención

preventiva después de haberrevocado la medida

sustitutiva, porque ladetención preventiva seríaimprocedente (Arts. 232núm. 3 y 326 y 8 CP).

El juez tenía que disponer lalibertad del sr. Pablo P.

El acta debe contener entreotras: la advertencia sobre las

consecuencias delincumplimiento de las

obligaciones impuestas (Art.246 núm. 1), la promesaformal del imputado de

cumplir con las citacionesdispuestas (Art. 246 núm. 4)etc. Esta acta no contempla

nada al respecto. Acerca de lanecesidad de celebrar unaaudiencia para elaborar un

acta, ver Caso Juan Liberado.

El acta tampoco cumple conlos requisitos formales

dispuestos por el Artículo120.

Correcciones de las fis,as del expediente 279

2do. La prohibición de concurrir a lugar de expendios debebidas alcohólicas y de caminar a altas horas d e yaque se trata de un joven que deb ar y no perder sutiempo caminando de noche menos cometer actos delictuales.El presente auto puede ser apelado dentro de las 72 horasdespués de la notificación y deberá ser cumplido estrictamentepor los imputados, caso contrario, se expedirá el correspon-diente mandamiento de aprehension.

REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.

FIRMA Dr. Humberto D.JUEZ 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAJUZGADO 007 DE INSTRUCCIÓN EN LOPENALLA PAZ-BOLIVIA.

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DEMEDIDAS 1 ELARES

En la ciudad de La Paz a los veintinueve u. l mes deJulio a horas once a.m. del ario dos mil dos se proceconsiderar las medidas cautelares de la Audienciainterpuesta por Perla A. contra sr. PABLO P., por el delitode tentativa de Hurto.Instalado el acto se informó por Actuaría sobre la legalidadde las notificaciones, estando presente en audiencia eldenunciado sr. PABLO P. con su abogado.

Sr. Juez tiene la palabra e bogado de la parte imputada.

Abog. De la parte Imp. Esta udiencia es para lasmedidas Cautelares y el sr. PABL 1 '. está legalmenteen el país y no existe el riesgo de fuga ido su libertadde acuerdo con el Art. 232 inc. 3ro, tenien en cuentaque la imputación es por tentativa de Hurto. • cuerdoal Art. 240 inc. 2do. del citado C.P.P. se determi supresentación periódica a su despacho.

FIRMA DR. Humberto D.JUEZ 007 DE INSTRUCCIÓN EN LO PENALLA PAZ-BOLIVIA

Page 272: ABC

14. AcusaciónEjercicio práctico No. 10

Material:

Certificado médico forense

Formularios de declaraciones informativas de la PTJ

Pregunta al caso Supuesta tentativa de asesinato

Análisis y consigna de trabajo:

Respuesta al caso Supuesta tentativa de asesinato

Modelo de redacción de una acusación

Page 273: ABC

282 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Dirección NacionalPolicía Técnica Judicial

Bolivia

FORMULARIO DE DECLARACIONES

DECLARACIÓN INFORMATIVA PRESTADA POR PEDRO SOLO

P.: Indique Ud. el grado de relación de amistad o parentesco que mantienecon los sres. JUAN P., CARLOS P. y la concubina de JUAN P.

R.: No tengo ninguna relación de amistad o parentesco con los anteriormentenombrados, sólo son mis vecinos desde hace anos 20 arios aproximadamente.

P.:1 En esta División cursa una denuncia por el delito de Tentativa deHomicidio, ¿qué dice al respecto?

R.: Ocurre que el día 11 de enero a horas 16 hrs. aproximadamente en circuns-tancias que me encontraba limpiando una pequeña cuneta para que las aguasde la lluvia no afecten mi vivienda, sin que exista motivo alguno, los dossujetos anteriormente nombrados, JUAN P. Y CARLOS P., quienes viven alfrente de mi domicilio en la parte alta de la ladera y que en el frontis de suvivienda tienen una terraza, donde me empezaron a agredir primero verbal-mente con palabras textuales como ser "Oye carajo cojudo de mierda quéestás haciendo en la calle", por lo que en primera instancia no hice caso, peroluego prosiguieron con la agresión verbal gritando "Te vamos a matar" y sereferían insistentemente a mi persona, pero como no les di importancia ellosinc amenazaron, para luego salir de su domicilio y empezar a golpearmenuevamente, por lo que mi persona, tuvo que defenderse, pero en un instanteuno de ellos ingresó a su garaje y salió con un fierro de 40 a 50 cm., de colorplateado, vociferando "Te voy a matar", viéndome en la necesidad de escaparal interior de mi domicilio, pero ellos prosiguieron la agresión, inclusoallanando mi domicilio, una vez al interior de mi patio, me tumbaron al pisopara empezar a patearme yen este momento la concubina de JUAN P. tambiénme agredió físicamente, por lo que trataba de zafarme y ellos no me soltaban,instantes que me empezaron a pegar con el fierro. En mi casa rompieroncuanto objeto se encontraba a su alrededor, porque ingresé a mi habitación yme cerré con llave, al cabo de 10 minutos ellos abandonaron mi domicilio,pero de afuera prosiguieron con la agresión fisica y verbal, incluso amenazaron

Page 274: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 283

a mi familia y mi persona con palabras tales como "Te vamos a matar a ti y atu familia", al extremo que mis hijos menores no quieren salir a la calle portemor a que estos desalmados los maten y ya no sé qué hicieron porque yome encerré en mi casa y no salí por precaución.

P.: Indique si anteriormente tenía problemas con esta familia, de ser así, cuálel motivo.

R.: No, ningún tipo de problemas, pero si estas personas quisieron lesionarmepor el hecho que mi madre les pedía que limpien la calle, pero como respuestasólo obtenía agresiones verbales que mellaban la dignidad de mi madre.

P.: Describa el objeto metálico con el que intentaron eliminarle los sindicados.

R.: Era de 80 cm., metálico, color plata, era compacto, no presentaba ningúnorificio, pero a ambos extremos presentaba una cabeza eran más abultadas.

P.: Indique Ud. si tiene algo más que agregar a la presente denuncia informativaPolicía.

R.: Que no es la primera vez que a mi madre la insultaron, esto hacenconstantemente con mi madre, sólo que ahora fue con mi persona.

Con lo que terminó, leída que le fue persistió en su entero firmando deconformidad de lo que certifico.

PEDRO S. Cap. PIDECLARANTE ASIGNADO AL CASO

Page 275: ABC

284 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Dirección NacionalPolicía Técnica Judicial

Bolivia

FORMULARIO DE DECLARACIONES

DECLARACION INFORMATIVA PRESTADA POR CC

P.: Indique usted el grado de relación de amistad o parentesco que mantienecon los sres. PEDRO S., JUAN P., CARLOS P.

R.: A PEDRO S. no lo conocía, pero ahora si lo conozco, a JUAN P. no loconozco, a CARLOS P. no lo conozco, a la esposa de éste tampoco los conozco.

P.: Indique de dónde y en compañía de quiénes se encontraba el día 11 deenero de 2000, desde las 14 horas en adelante.

R.: Me encontraba conversando con BB, en la esquina de la calle no. 9.

P:: En esta División cursa una denuncia por el delito de TENTATIVA DEHOMICIDIO, de la cual Ud. fue testigo presencial, ¿qué dice al respecto?

R.: Me encontraba conversando y vi que un joven se encontraba limpiandouna cuneta y las personas del frente empezaron a gritar, pero en primerainstancia no sabíamos de donde venían los problemas, hasta que el que estabatrabajando levantó la mirada y no les dio importancia, pero luego salieron ydijeron OYE CARAJO A VOS TE ESTAMOS HABLANDO, instantes quedos hombres le brincaron a golpes al que estaba trabajando y él se defendió,pero el más flaco ingresó a su casa y sacó un fierro con el que intentó agredirfísicamente al señor que se encontraba limpiando, cosa que fue esquivada porel que se encontraba solo, pero el joven solo se entró a su casa y los otrostambién ingresaron, pero había una mujer que les gritaba PACOS DE M...VIOLADORES, todo esto dentro de la casa del sr. PEDRO S., empezando allorar las guaguas, todo esto durante el lapso de 10 minutos, saliendo de lostres atacantes en el siguiente orden, primero el más gordito y se entró a sucasa, luego el más flaco y la mujer seguía gritando desde la calle.

P.: Diga con qué objeto intentaron agredir al sr. PEDRO S.

R.: Fue con un objeto metálico plateado largo de 70 a 75 cm.

Page 276: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 285

P.: Manifieste Ud. si constantemente se protagonizan este tipo de peleas entreestas personas.

R.: No, nunca los vi pelear.

P.: Indique Ud. si tiene algo más que agregar a la presente declaracióninformativa policial.

R.: Quisiera que me den garantías por estar declarando en su contra.

Con lo que terminó, leída que le fue persistió en su entero, firmando deconformidad de lo que certifico.

CC

Cap. PIDECLARANTE

ASIGNADO AL CASO-PTJLA PAZ

Page 277: ABC

286 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Dirección NacionalPolicía Técnica Judicial

Bolivia

FORMULARIO DE DECLARACIONES

DECLARACION INFORMATIVA PRESTADA POR BB

P.: Indique Ud. el grado de relación de amistad o parentesco que mantiene conlos sres. PEDRO S., JUAN P., CARLOS P. y su esposa, de ser así desde cuándo.

R.: A PEDRO S. no lo conozco, a JUAN P. no lo conozco, a CARLOS P. nolo conozco y a su esposa tampoco la conozco.

P.: Manifieste en dónde se encontraba y en compañía de quién el día 11 deenero de 2000, desde las 15 hrs.

R.: Me encontraba con mi amigo CC, en la esquina de unas calles de la zonade Valle Hermoso, nos encontrábamos conversando sobre las fiestas de ArioNuevo.

P.: En esta división cursa una denuncia por el delito de TENTATIVA DEASESINATO, ¿qué dice al respecto?

R.: Mientras conversaba con mi amigo, escuchamos unos gritos textual: OYEC..., QUÉ ESTÁS HACIENDO, TE ESTOY HABLANDO, pero el sr.seguía trabajando limpiando su calle, pero al ver que no le hacían caso, seguíangritando, hasta que de pronto lo vimos peleando entre un flaco más, es decirdos contra uno, pero el flaco ingresó en un garaje y sacó un fierro con el cualintentó golpearlo ingresando luego el señor que limpiaba su calle a su domicilioy fue seguido por los dos agresores más una mujer que también gritaba einsultaba al que se encontraba limpiando su acera, desde este momento sóloescuchamos gritos e insultos, al ingreso sólo escuchamos insultos y gritos deniños pidiendo no pegar más a su padre, cuando de pronto empezamos aescuchar POR QUE TE OCULTAS C... DE M..., SAL, al cabo de unos diezminutos salió el gordo y casi a su detrás el flaco.

P.: Manifieste Ud. si vertieron amenazas en contra de la integridad física dePEDRO S.

Page 278: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 287

R.: Sí, con un fierro de 75 a 80 cm., color plomo o plateado, redondo.

P.: Indique usted si tiene algo más que agregar a la presente declaracióninformativa policial.

R.: Sí, pido que me den garantías porque siempre paso por ahí y temo que mehagan algo.

BB

Cap. PIDECLARANTE

ASIGNADO AL CASO-PTJLA PAZ

Page 279: ABC

2 88 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Dirección NacionalPolicía Técnica Judicial

Bolivia

FORMULARIO DE DECLARACIONES

DECLARACION INFORMATIVA PRESTADA POR JUAN P.

P.: Existe una denuncia en estas dependencias de la PTJ, en su contra por eldelito de Tentativa de Asesinato.

Se le acusa de haber amenazado e intimidado en fecha 11 de enero del2002, aproximadamente a hrs. 16, al sr. PEDRO S. gritando desde su terraza"OYE C... C... DE M... QUÉ ESTÁS HACIENDO EN LA CALLE". Comoel sr. PEDRO S. seguía trabajando limpiando su zanja se le acusa de haberseguido gritando "OYE C..., QUÉ ESTÁS HACIENDO, TE ESTOYHABLANDO".

Por la indiferencia prestada a las amenazas, la denuncia indica que ustedconjuntamente con el sr. CARLOS P. salió a la calle y se dirigió a la casa delsr. PEDRO S. comenzando a golpearle.

Como se defendió el sr. PEDRO S., según la denuncia, el sr. CARLOSP.A ingresó a su garaje, saliendo con un fierro de 60 a 80 cm. de longitud, decolor plateado, dirigiéndose a la casa del sr. PEDRO S., vociferando "TEVOY A MATAR".

Luego el sr. CARLOS P. se acercó al sr. PEDRO S. intentando a golpearsu humanidad con el fierro, cosa que fue esquivada por la víctima. Con el finde evitar la agresión física, el sr. PEDRO S. ingresó en su domicilio, dondeusted le persiguió y, según lo denunciado, le tumbó al piso para patearleconjuntamente con el sr. CARLOS P.

Para escapar de la agresión, el sr. PEDRO S. ingresó a su habitación,asegurando por dentro la puerta. Ante esta situación usted y CARLOS R,según lo que consta en la denuncia, trataron de violentar la puerta de ingresoa la habitación, gritando "POR QUÉ TE OCULTAS C... DE M..., SAL", yal no poder lograr este objetivo se han retirado al cabo de 10 minutos deldomicilio de la víctima.

Como consta en la denuncia, usted, conjuntamente con CARLOS P.prosiguió desde afuera con la agresión verbal contra el sr. PEDRO S.,amenazando a su familia y su persona con las palabras "TE VAMOS A MATARA TI Y A TU FAMILIA". Estos son los hechos que se le atribuyen en ladenuncia.

Page 280: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 289

Usted tiene el derecho de abstenerse de declarar. Esta decisión no podráser utilizada en su perjuicio.

Indique si desea declarar en el presente caso.

R.: Sí, deseo declarar.

P.: Indique su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad,fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal.

R.: Me llamo JUAN P., nací en fecha 4 de marzo de 1965. Soy casado y tengotres hijos. Soy de profesión zapatero. Soy boliviano y vivo en Calacoto, calle5, Departamento La Paz. Tengo mi domicilio procesal donde el abogado Dr.FL, calle Pichincha no. 98, La Paz.

P.: Indique si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa,ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

R.: Nunca he sido perseguido penalmente, no cometo delitos. Soy un hombrehonesto que gana su vida trabajando.

P.: Indique Ud. el grado de relación de amistad o parentesco que mantienecon los sres. PEDRO S., CARLOS P., de ser así desde cuándo.

R.: Con PEDRO S. él era mi amigo de infancia, nos llevábamos bien hastaque nos vinimos a vivir a Chijini, lugar donde crecí y luego volví a vivir aValle Hermoso, CARLOS P. es un vecino de la zona y mi amigo desde queera chango.

P.: Indique usted dónde y en compañía de quiénes se encontraba el día 11 deenero de 2000 a horas 15 en adelante.

R.: Me encontraba en compañía de mi mujer, mi tío, CARLOS P.

P.: En esta división cursa una denuncia por el delito de tentativa de homicidioen contra de PEDRO S., además de allanamiento de domicilio y lesiones,¿qué dice al respecto?

R.: No había nada de eso, al contrario, él me dio puñetazos y lo demás fuepura palabra.

Page 281: ABC

290 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

P.: En su declaración informativa policial, el denunciante indica que ustedingresó a su domicilio, donde CARLOS P. con una barra sacada de su domiciliointentó golpearlo en la cabeza, ¿qué dice al respecto?

R.: No, no había de eso, además que a su casa no hemos entrado.

P.: Los testigos de cargo manifiestan que la agresión verbal al denunciantefue desde su terraza y luego bajaron a la calle donde lo agredieron para luegoingresar a su domicilio y luego proseguir con la agresión verbal de la calle,¿qué dice al respecto?

R.: Nada qué ver de esto, al contrario, él me llamo desde la terraza por lo queestaba lavando el Minibús.

P.: Manifieste usted si tiene algo mas que agregar a la presente declaracióninformativa policial.

R.: Que yo no hice nada y él nomás me molestó, que su papá y él bajaron altaller de Chi jini y amenazaron a mi padre.

Con lo que terminó, leída que fue persistió en su tenor, firmando deconformidad de lo que certifico.

JUAN P. Cap. PIDECLARANTE

ASIGNADO AL CASO-PTJLA PAZ

Dr. FL

Abogado Fiscal de MateriaAbogado Fiscalía del Distrito La Paz

Page 282: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 291

Dirección NacionalPolicía Técnica Judicial

Bolivia

FORMULARIO DE DECLARACIONES

DECLARACION INFORMATIVA PRESTADA POR CARLOS P.

P.: Existe una denuncia en estas dependencias de la PTJ, en su contra por eldelito de Tentativa de Asesinato.

Se le acusa de haber amenazado e intimidado en fecha 11 de enero del 2002,aproximadamente a hrs. 16, al sr. PEDRO S. gritando desde su terraza "OYEC... C... DE M... QUÉ ESTÁS HACIENDO EN LA CALLE". Como el sr.PEDRO S. seguía trabajando limpiando su zanja, se le acusa de haber seguidogritando "OYE C..., QUE ESTÁS HACIENDO, TE ESTOY HABLANDO".

Por la indiferencia prestada a las amenazas, la denuncia indica, que usted,conjuntamente con el sr. JUAN P., salió a la calle y se dirigió a la casa del sr.PEDRO S. comenzando a golpearle.

Como se defendió el sr. PEDRO S., según la denuncia, usted ingresó a sugaraje, saliendo con un fierro de 60 a 80 cm. de longitud, de color plateado,dirigiéndose a la casa del sr. PEDRO S., vociferando "TE VOY A MATAR".

Luego usted se acercó al sr. PEDRO S. intentando golpear su humanidadcon el fierro, cosa que fue esquivada por la víctima. Con el fin de evitar laagresión física, el sr. PEDRO S. ingresó en su domicilio, donde usted lepersigue y, según lo denunciado, le tumbó al piso para pegarle con el fierro.

Para escapar de la agresión, el sr. PEDRO S. ingresó a su habitación,asegurando por dentro la puerta. Ante esta situación usted y JUAN P., según loque consta en la denuncia, trataron de violentar la puerta de ingreso a la habitación,gritando "POR QUÉ TE OCULTAS C... DE M..., SAL", y al no poder lograreste objetivo se han retirado al cabo de 10 minutos del domicilio de la víctima.

Como consta en la denuncia, usted, conjuntamente con JUAN P., prosiguiódesde afuera con la agresión verbal contra el sr. PEDRO S., amenazando a sufamilia y su persona con las palabras "TE VAMOS A MATAR A TI Y A TUFAMILIA". Estos son los hechos que se le atribuyen en la denuncia.

Usted tiene el derecho de abstenerse de declarar. Esta decisión no podráser utilizada en su perjuicio.

Indique si desea declarar en el presente caso.

R.: Sí, deseo declarar.

Page 283: ABC

292 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

P.: Indique su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad,fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal.

R.: Me llamo CARLOS P., nací en fecha 5 de junio de 1963. Soy soltero y notengo hijos. De profesión soy contador pero no tengo trabajo actualmente. Soyboliviano y vivo en Calacoto, calle 5 no. 600, Departamento La Paz. Tengo midomicilio procesal donde el abogado Dr. FL, calle Pichincha No. 98, La Paz.

P.: Indique si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa,ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

R.: Nunca he sido perseguido penalmente, no cometo delitos. Soy un hombrehonesto que gana su vida trabajando.

P.: Indique Ud. el grado de relación de amistad o parentesco que mantienecon los señores PEDRO S. y JUAN P. de ser así desde cuándo.

R.: A PEDRO S. lo conozco hasta que se enojó conmigo y a JUAN P. loconozco porque es mi amigo desde chiquito.

P.: Manifieste usted dónde y en compañía de quiénes se encontraba en fecha11 de enero de 2000 arios desde las 15 hrs.

R.: Me encontraba con mi amigo y su mujer en la casa de mi amigo.

P.: En esta dependencia cursa una denuncia por el delito de TENTATIVADE HOMICIDIO, ¿qué dice al respecto?

R.: Que yo no le hice nada.

P.: Al momento de la agresión sufrida por el denunciante, está en su declaracióninformativa y manifiesta que usted ingresó al domicilio de JUAN P. y sacó unfierro con el cual intentó golpearlo en la cabeza, ¿qué dice al respecto?

R.: Esto es mentira, al contrario, él me pegó y discutimos con palabras.

P.: Indique si usted allanó el domicilio de PEDRO S. al momento de agredirlo.

R.: Esto es mentira, al contrario él me pegó y discutimos con palabras.

Page 284: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 293

P.: Indique usted por qué allanó el domicilio de PEDRO S. al momento deagredirlo.

R.: No, no allané su domicilio y en ningún momento ingresé.

P.: Si ni usted ni JUAN P. intentaron agredir o agredió físicamente a PEDROS., entonces, ¿por qué este tiene una valoración Médica Legal de 8 días?

R.: No me explico por qué, porque con él no nos volvimos a ver más.

P.: Manifieste usted por qué al momento de su detención jaló de mi corbata alpunto de intentar asfixiarme.

R.: No me explico por qué, estaba medio histérico por lo que me llevaban.

P.: De acuerdo a las declaraciones informativas de los testigos presenciales enla agresión sufrida por el denunciante todos manifiestan que usted con unfierro intentó golpear a PEDRO S. y luego protagonizó allanamiento dedomicilio, ¿qué dice al respecto?

R.: Que no levanté el fierro y no allané el domicilio, todo es mentira.

P.: Indique usted si tiene algo más que agregar a la presente declaracióninformativa policial.

R.: Quisiera que me den seguridad porque el señor me amenazó de matarme.

P.: Indique usted si para prestar la presente declaración informativa policialfue objeto de agresión moral, física o psicológica.

R.: Libre y voluntaria.

Con lo que terminó, leída que le fue, persistió en su tenor, firmando deconformidad de lo que certifico.

CARLOS P. Cap. PIDECLARANTE

ASIGNADO AL CASO-PTJ LA PAZ

Dr. FL PAAbogado Agente Fiscal General de la Nación

Fiscalía del Distrito La Paz

Page 285: ABC

Pregunta y consigna de trabajo

Pregunta:

¿Qué delitos cometieron Carlos P. y Juan P. y qué concurso existe entre ellos?

Consigna de trabajo:

Redacte la acusación correspondiente.

Page 286: ABC

296 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas:

I. Tentativa de Asesinato

Mediante sus actuaciones, los imputados intentaron a asesinar al sr. Pedro S.Los imputados deberían haber tenido con intención (Arts. 8 y 252 núm. 2

del Código Penal).Los imputados comenzaron a golpear a Pedro S. usando a tal efecto un fierro,

gritando que lo iban a matar. No obstante, no es de suponer que los imputadostuvieron la intención de matar a Pedro S. Al momento de cometer estos hechos,los agresores estaban actuando entre tres. Se supone que cuando una personatiene la intención de matar a otra, teniendo en su mano un fierro, puede pegarde manera fuerte para alcanzar este fin. En cambio los imputados aparentementeno dirigieron todos sus esfuerzos para matar a Pedro S. Es más, se retiraron desu casa cuando Pedro S. se encerró en su cuarto. Además los imputados actuarona horas de la tarde cuando todavía había luz del día, siendo vecinos de la víctima.Tenían que tomar en cuenta que, después de haber causado mucho ruido, sushechos iban a ser descubiertos. También bajo esta consideración es poco probableque tuvieran la intención de matar a Pedro S.

Cabe concluir que no se puede suponer que los imputados hayan tenido laintención de matar al sr. Pedro S.

Los hechos descritos no constituyen la tentativa de un asesinato.(Falta señalar que difícilmente el fiscal podría comprobar en el juicio que

los imputados tenían la intención de matar al sr. Pedro S. El paso entre lapredisposición de causar daño a una persona y matarla es demasiado grandepara poder suponer que la realización de daños en la persona implica lavoluntad de matarla. Con relación a las amenazas, cabe indicar que éstas en la

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 287: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 297

mayoría de los casos van conjuntamente con agresiones físicas, no obstantese puede suponer que en la mayoría de los casos son únicamente amenazas).

Lesiones leves

Para ello tendrían que haber causado un daño en el cuerpo o en la salud deotra persona causando una incapacidad de hasta veintinueve días (Art. 271par. 2). Pedro S. estaba inhabilitado por ocho días a raíz de los golpes im-partidos por los imputados.

Por consiguiente los imputados cometieron el delito de lesiones leves,porque causaron mediante los golpes impartidos contra Pedro S. suimpedimento de ocho días.

Amenazas

Por ello tendrían que haber alarmado mediante amenazas a Pedro S. (Art. 293).Los imputados le gritaron a Pedro S. "Te vamos a matar" al momento en

que le pegaron. Después de haber comenzado a pegarle entre varias personasa otra y habiéndole hablado en esa forma, puede considerarse que existe unaamenaza seria que tenía que alarmar a Pedro S.

Por consiguiente los imputados cometieron el delito de amenazas, porquealarmaron a Pedro S. gritando "Te vamos a matar".

Coacción agravada

Para ello tendrían que haber obligado al sr. Pedro Solo con violencia, a haceralgo que no estaba obligado a hacer (Art. 294).

Los imputados agredieron a Pedro S. físicamente. Por esta razón, PedroS. se fugó a su casa y luego se encerró en su cuarto. No obstante, no se tratade una coacción agravada, porque Pedro S. no fue obligado a entrar a su casay escapó porque quería salvarse de los golpes.

Por consiguiente los imputados no cometieron el delito de coacción agravada.

Allanamiento agravado

Para ello tendrían que haber ingresado con violencia en las personas en undomicilio ajeno (Art. 298 par. 2).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 288: ABC

298 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Los imputados entraron a la casa de Pedro S., sin contar con su consenti-miento, pegándole al mismo instante y usando un arma, el fierro.

Por consiguiente los imputados cometieron el delito de allanamientoagravado, porque entraron a la casa de Pedro S. empleando violencia contraél y usando un arma para forzar la entrada.

Daño calificado

Para ello tendrían que haber destruido cosas ajenas usando violencia en laspersonas (Arts. 357 y 358 núm. 2). Los imputados destruyeron diferentescosas que se encontraron en la casa de Pedro S. al momento de pegarle, loque implica daño calificado, porque destruyeron pertenencias de Pedro S. almomento de golpearle.

Injuria

Por ello, tendrían que haber ofendido a Pedro S. por cualquier medio en sudignidad (Art. 287).

Los imputados le dijeron a Pedro S. "OYE CARAJO, COJUDO DEMIERDA QUÉ ESTÁS HACIENDO EN LA CALLE". Como Pedro S.seguía trabajando limpiando su zanja los acusados le gritaban "OYE CARAJO,QUE ESTAS HACIENDO, TE ESTOY HABLANDO". Llamar a unapersona "Cojudo de Mierda" o "Carajo" es hablar de forma ofensiva de ella,insultándola en su dignidad humana.

Los imputados ofendieron al sr. Pedro S. en su dignidad mediante gritos,incurriendo en lo tipificado en el Artículo 287 del Código Penal.

Se trata de un delito de acción privada, que puede ser ejercido exclusiva-mente por la víctima (Arts. 20 y 18)

VIII. Concursos

Los delitos de injuria y amenazas han sido cometidos mediante una sola acciónque viola ambas disposiciones legales, encontrándose por ello en concursoideal (Art. 44).

Los demás delitos se encuentran en concurso real con los primeros, porquehan sido cometidos mediante otras acciones (Art. 45); existiendo entre lacoacción agravada, el allanamiento agravado, el daño calificado y las lesionesleves, concurso ideal.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 289: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 299

Modelo de redacción de una acusación:

ACUSACIÓN

La Paz, 09 de agosto de 2002Ministerio Público-Fiscalía del Distrito La Paz-

Caso No.:Delito:

Al Juez de SentenciaNo. 007Del Distrito Judicial de La Paz

I. DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOSSe acusa a los Señores:

Nombre(s) y apellido: CARLOS P.Nacido el: 30.03.70C.I.: 008LPDomicilio:Domicilio Procesal: do Dr. FL, Calle Santiago 2255, La PazOcupación: Contador

Nombre(s) y apellido: JUAN P.Nacido el: 24.8.70C.I.: 009LPDomicilio:Domicilio Procesal: do Dr. FL, Calle Santiago 2255, La PazOcupación: Zapatero

Page 290: ABC

300 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

de haber

amenazado (Art. 293), actuando de forma conjunta,al sr. PEDRO S. ycon otra acción

actuando de forma conjunta, haber entrado con violencia en las personas en undomicilio ajeno (Art. 298), causando mediante la misma acción un daño en elcuerpo yen la salud de otra persona (Art. 271)y destruyendo mediante la mismaacción, usando violencia en las personas, cosas ajenas (Arts. 357 y 358 núm. 2).

II. RELACIÓN PRECISA DEL DELITO ATRIBUIDO

En fecha 11 de enero del 2000, aproximadamente a hrs. 16, instantes que elsr. PEDRO S.O realizaba la limpieza de la zanja de su casa, el sr. JUAN P. encompañía del sr. CARLOS P. empezaron, desde la terraza del primero que seencuentra del frente de la casa del sr. PEDRO S., a gritarle diciendo "OYECARAJO COJUDO DE MIERDA QUÉ ESTAS HACIENDO EN LACALLE". Como el sr. PEDRO S. seguía trabajando limpiando su zanja, losacusados le gritaban "OYE CARAJO, QUE ESTAS HACIENDO, TEESTOY HABLANDO".

Estos hechos ocurrieron después de que la madre de PEDRO S. habíapedido a los acusados que limpien la calle.

Por la indiferencia prestada a las amenazas e insultos es que los sindicadossalen hasta la calle y se dirigen hacia la casa de PEDRO S. Encontrándosecon el sr. PEDRO S., los acusados comienzan a golpearle, pero él sedefendió.

En este instante CARLOS P. ingresa a su garaje, saliendo con un fierro de60 a 80 cm. de longitud, de color plateado, dirigiéndose a la casa del sr. PEDROS., vociferando "TE VOY A MATAR".

CARLOS P. se acerca al sr. PEDRO S. e intenta golpear su humanidadcon el fierro, cosa que fue esquivada por la víctima. Con el fin de evitar laagresión física, el sr. PEDRO S. ingresa en su domicilio.

Los acusados persiguen al sr. PEDRO S. ingresando a su casa.Una vez al interior del patio de la casa del sr. PEDRO S., los acusados le

tumbaron en el piso para patearle, empezando a pegarle con el fierro.Para escapar de la agresión, el sr. PEDRO S. ingresa a su habitación y

asegura por dentro la puerta. Ante esta situación JUAN P. y CARLOS P.tratan de violentar la puerta de ingreso a la habitación, gritando "POR QUE

Page 291: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 301

TE OCULTAS CABRÓN DE MIERDA, SAL", y al no poder lograr suobjetivo se retiran al cabo de 10 minutos del domicilio de la víctima.

Estando en la casa, los acusados además rompieron varias pertenencias dela víctima.

Desde afuera los acusados prosiguieron con la agresión física y verbal contrael sr. PEDRO S., amenazando a su familia y su persona con las palabras "TEVAMOS A MATAR A TI Y A TU FAMILIA". Ante este extremo los hijosmenores del sr. PEDRO S. ya no quieren salir a la calle por temor a que losacusados les maten

III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

1. CON RELACIÓN A LOS HECHOS:Los señores JUAN P. y CARLOS P. en sus declaraciones niegan todos losextremos denunciados. Por el contrario, afirman que constantemente sonagredidos física y verbalmente por el denunciado del presente caso sr. PEDROS.

Las declaraciones de los acusados de no haber cometido los extremosdenunciados carecen de credibilidad. El Ministerio Público va a comprobaren el juicio oral que los acusados cometieron los hechos denunciados.

Por una parte, el denunciante en su declaración manifiesta que los sres.JUAN P. y CARLOS P. son las personas que le agredieron físicamente y leprofirieron heridas.

Los daños físicos sufridos por el sr. PEDRO S. están comprobados por elcertificado del médico forense Dr. CS, médico forense del Distrito Judicialde La Paz, quien indica en la certificación que el sr. PEDRO S. sufrió de

Equimosis de 4 cm. Pelpebral inferior derecha, submentoniano derechade 3 cm. Regional palpebral de 3 cm.

Contusiones simples regiones parietales, tórax postero lateral derecha.Equimosis difusa de antebrazo izquierdo y pierna izquierda.Escoriación contusa por roce de 15 cm. Cara externa de muslo derechoContusión labial inferior.

Estableciéndose un impedimento físico de 8 días. Estos daños son el típicoresultado de una agresión física.

Por otra parte, los testigos CC y BB confirman con sus declaraciones lodenunciado por el sr. PEDRO S.

Ambos testigos afirman haber observado a un sr. realizando trabajos delimpieza en la calle (calzada), sector correspondiente al frontis de su domicilioy que luego fue identificado como PEDRO S.

Page 292: ABC

302 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Afirman que el sr. PEDRO S. en primera instancia fue agredido en formaverbal por dos personas, desde la terraza de un domicilio, quienes luego deagredirle bajaron y empezaron a agredirle físicamente.

Asimismo afirman que en medio de la agresión física, el más flaco de losagresores, identificado como CARLOS P., ingresó en su domicilio sacandouna barra presumiblemente de acero con lo que intentó golpear en la hu-manidad del denunciante.

Como el sr. PEDRO S. se escapó al interior de su casa a fin de evitar losgolpes, los testigos manifiestan que también los dos agresores ingresaron a lacasa, para que luego de unos 10 a 15 minutos primero salga el más gordo,identificado como JUAN P., y luego CARLOS P.

Los testigos no tienen ningún vínculo de parentesco o amistad con eldenunciante y declaran de forma detallada, razones que determinan lacredibilidad de sus declaraciones. Además ambos coincidieron en el relato delos hechos.

2. CON RELACIÓN A LA PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS:

El acusado JUAN P. tiene 36 años, es casado y tiene tres hijos. De ocupaciónes zapatero.

El acusado CARLOS P. tiene 37 años, es soltero y no tiene hijos. Deocupación es contador. Actualmente no tiene trabajo.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos mencionados se encuentran tipificados en el Art. 293(AMENAZAS), estando en concurso ideal según lo dispuesto en el Art. 44 yen concurso real según el Art. 45, en relación a los Arts. 294 (COACCIÓNAGRAVADA), 298 par. 2 (ALLANAMIENTO AGRAVADO), 357-358 núm.2 (DAÑO CALIFICADO) y 271 par. 1 (LESIONES LEVES), todo conrelación a los Arts. 14 y 20.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Testigos: a) CC, calle X, Ciudad La Paz; b) BB, Calle X, ciudad La Paz; c)PI, Investigador asignado al caso PTJ La Paz.

Documentos: Certificado del médico forense Dr. CS, médico forense delDistrito Judicial de La Paz.

Page 293: ABC

Acusación - Ejercicio práctico No. 10 303

VI. PETITORIO

En mérito a lo expuesto, se solicita

que se señale la apertura del juicio ante el Juez de Sentencia del DistritoJudicial de La Paz.

PAFiscal de Materia

Page 294: ABC

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNALDE SENTENCIA

Selección de jueces ciudadanos

Art. 61:

Art. 61 II):

Las Cortes Superiores de Justicia elaborarán, por sorteo ysegún el domicilio correspondiente, las listas de ciudadanospara cada Tribunal de sentencia, previa verificación de losrequisitos exigidos por el Código.

Quince días antes de la fecha señalada para la audiencia deljuicio, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo en au-diencia pública, previa notificación a las partes, a doce ciuda-danos que consignará en una lista con el objeto de integrar eltribunal.Los doce candidatos se consignarán en la lista, en la mismasecuencia en que salieron sorteados. No se suspenderá elsorteo por inasistencia de las partes.

Se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los juecesciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitu-ción del tribunal, a realizarse dentro de los 5 días siguientes.

Pasos

Art. 60:

Art. 62: ¿Cómo proceder en la audiencia pública de constitución deltribunal?

Se llama al público para que pueda entrar a la Sala deAudiencias (Publicidad).

El Presidente verifica la presencia de las partes y de losciudadanos seleccionados para integrar el tribunal; si unofalta, debe comprobarse que fue debidamente citado o sise ha disculpado en forma correcta.

Page 295: ABC

306 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Al lado izquierdo toma su lugar la Fiscalía; por el ladoderecho toman asiento el imputado y su abogado defensor(siempre viendo al tribunal).

Los doce ciudadanos toman asiento frente al tribunal, enel mismo orden en que están consignados en la lista: elprimero que ingresa toma asiento en el primer lugar de laizquierda y los demás se van sentando conforme van siendollamados, hasta que el último ocupe el último lugar de laderecha.

5. El Presidente informa a los ciudadanos, en voz alta, deforma clara, simple y sin utilizar en lo posible lenguaje técnico,sobre el caso en que posiblemente intervendrán como juecesciudadanos.

Art. 62 I, 1): 6. Siempre en un lenguaje sencillo, el Presidente explica a losciudadanos sus obligaciones, deberes y funciones como juecesciudadanos.

7. Después les informa qué significa excusarse, bajo quécircunstancias pueden hacerlo (Art. 316) y pregunta si algunode ellos tiene razón para la excusa. En caso de que así fuera,les solicita fundamentar dicha razón.

Art. 62 I, 2): 8. El Presidente explica a los candidatos qué significa tenerun impedimento para cumplir su función de juez ciudadano.Luego les pregunta si entre ellos hay algún impedido paracumplir su función. Los candidatos a jueces ciudadanospueden dar razones personales (enfermedades) u otras queen su opinión fueran graves impedimentos.

9. El Presidente decide sobre la admisibilidad de losimpedimentos expuestos y la posterior exclusión del ciudadanode la lista.

Art. 62 I, 3): 10. Seguidamente, el Presidente da turno a las partes paraque puedan recusar, con fundamentos, a los jueces. Las causaspara la recusación están numeradas en el Artículo 316 NCPP.

Page 296: ABC

Constitución del tribunal de sentencia - Selección de jueces ciudadanos 307

Nota: El Código no aclara cuál de las partes comienza aplantear su recusación contra los ciudadanos sorteados, peroesto no es relevante porque cada parte tiene derecho a plantearsus recusas y cualquiera de ellas puede empezar. Si una de laspartes comienza, la otra tiene derecho de dar su opinión sobrelas causales de recusación planteadas por la primera. Tambiénpuede dirigir preguntas al ciudadano recusado si la parte queplanteó la recusación ha terminado con sus argumentos. Estaes una consecuencia del principio penal de tener derecho aser oído.

11. Si le quedara alguna duda sobre el proceso de recusaciónque han efectuado las partes, el Presidente puede igualmenteplantear preguntas a los jueces ciudadanos y resolver lasrecusaciones planteadas.

Art. 62 II, 4): 12. Al final, cada una de las partes puede recusar sin funda-mento a dos de los ciudadanos seleccionados, quienes seránexcluidos en el acto (Puede, por ejemplo, recusarse a unciudadano que anteriormente fue recusado por una de laspartes, pero cuya recusación no admitió en su momento elPresidente; o recusar a un ciudadano por un aspecto cualquieraque no justifica una fundamentación).

Art. 62 II: 13. Al concluir la audiencia, el Presidente designará a los tresjueces ciudadanos y les advertirá en forma simple sobre laimportancia y los deberes de su cargo, que a partir de esemomento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomarcontacto con las partes, y los citará para la celebración deljuicio.

Nota: Si en la lista hubieran quedado más de tres candidatosa jueces ciudadanos, el Presidente designará a los tres titularessegún el orden establecido en la secuencia de la lista. De estaforma se evitan manipulaciones. Por otra parte, la Constitu-ción Política del Estado y el NCPP exigen que los jueces seandesignados con anterioridad al juicio, por lo que la designaciónfinal de los jueces ciudadanos no debe depender de la decisióndiscrecional del Presidente del tribunal sino del proceso.

Page 297: ABC

308 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Art. 63:

Art. 65:

Art. 66:

Si luego de las recusaciones o excusas hubieran quedadomenos de tres ciudadanos, es decir, cuando no haya sido po-sible integrar el tribunal con la lista original, se efecutará unsorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento deselección y constitución del tribunal, abreviando los plazospara evitar demoras en el juicio.Si efectuado el sorteo extraordinario no fuera posible integrarel tribunal con jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en elasiento judicial más próximo, repitiéndose el procedimientode selección.

La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución deltribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadanoserán sancionados como delitos de desobediencia a la au-toridad.

La función del juez ciudadano será remunerada de la siguientemanera:

cuando se trate de empleados públicos o privados, mediantedeclaratoria en comisión con goce de haberes, de carácterobligatorio para el empleador; yen caso de trabajadores independientes, el Estado asignaráen su favor una remuneración diaria equivalente a 50 %del haber diario que percibe el juez técnico. Los gastosque demande esta remuneración serán imputables a lascostas a favor del Estado.

Page 298: ABC

La participación ciudadanaen decisiones judiciales

Dr. Horst Schoenbohm*

La participación ciudadana en las decisiones judiciales goza ya de una largatradición en los países anglosajones y alemanes, contrariamente a lo que sucedeen el ámbito cultural de habla hispana. Hace mucho que las sentencias con-denatorias son dictadas sobre la base de los procesos orales con la participaciónde los ciudadanos comunes.

En Latinoamérica se discute actualmente la ejecución de reformas fun-damentales al Código de Procedimiento Penal. Entre estas reformas se con-sidera la participación de los ciudadanos en las decisiones judiciales.

En Venezuela, el Parlamento promulgó en 1998 una reforma primordialal derecho procesal penal, con carácter definitivo, que de igual modo prevé laparticipación de jurados en procesos judiciales.

En Bolivia el nuevo código de procedimiento penal también tiene previstasreformas —en parte revolucionarias— al derecho procesal vigente hasta el momento:

Entre otros aspectos se introducirá el principio de la acusación y la oralidad,además de la participación de ciudadanos comunes, a través de los llamados"jueces ciudadanos", en las decisiones penales.

Para Bolivia esto representa una forma totalmente nueva de participaciónciudadana en procesos penales y aún persiste la inseguridad acerca de losefectos de dicha participación en la práctica. Por esta razón es oportuno hacerun análisis de las experiencias que otros países han hecho con la participaciónciudadana, prevista en el Nuevo Código de Procedimiento Penal en losArtículos 57 al 66.

Los Artículos 57 y 53 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal prescribenla participación de jueces ciudadanos en las decisiones judiciales en el caso dedelitos con una pena superior a cuatro años. El tribunal de sentencia seconforma con dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos que se eligen

* Dr. Horst Schoenbohm, asesor principal Proyecto Reforma Procesal Penal GTZCooperación Técnica Alemana.

Page 299: ABC

310 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

previamente en Audiencia Pública. También en Alemania la participación deciudadanos depende de la gravedad del delito que se trate.

Según el Artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, los juecesciudadanos tienen las mismas obligaciones y facultades en el proceso que losjueces de carrera. De este modo, los jueces ciudadanos gozan en Bolivia de lamisma condición que en Alemania. En ambos casos los ciudadanos participanen los juicios orales como parte integrante del tribunal colegiado en el bancode los jueces, pueden plantear preguntas a los involucrados en el proceso,decidiendo no sólo sobre los hechos a establecerse sino también sobre elderecho a aplicarse. En este aspecto se diferencian fundamentalmente de lostribunales de jurados de los Estados Unidos. En ese país los jurados decidenacerca de los hechos por comprobarse, es decir, en qué medida es o no culpableel imputado. Por lo demás deben aplicar el derecho que corresponda a lasdisposiciones del juez. En los Estados Unidos es tarea del juez imponer lapena en cada caso, sobre la base de la declaración de culpabilidad de los jurados,lo que en Alemania también constituye la tarea del juez ciudadano, como seprevé asimismo en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Para dilucidar las ventajas y desventajas de la participación de ciudadanoscomunes en sentencias penales es muy oportuno por lo tanto tener una nociónde las experiencias alemanas.

En Alemania el principio de oralidad, es decir, el hecho de que las sentenciaspuedan ser emitidas tan sólo sobre la base de un juicio oral, se introdujo ya en1848 con la Revolución liberal. El procedimiento penal desplazó al procesosumario secreto, que fuera utilizado por las diferentes dinastías de los príncipesdurante la época conocida como la "Restauración", posterior a las guerras napo-leónicas, con el fin de sofocar especialmente los movimientos de carácter liber-tario. Poco tiempo después de que el principio de la oralidad fuese introducido,los ciudadanos participaron a través de los jurados en los procesos penales quetenían como materia delitos graves. En la época siguiente, nunca se cuestionóseriamente la participación de ciudadanos comunes en los procesos penales. Sedebe tener presente que a mediados del siglo XIX Alemania, según concepcionesactuales, era un país en vías de desarrollo con un elevado porcentaje de analfabetos.La sociedad estaba desintegrada, tal como sucede hoy en los países en vías dedesarrollo, se dividía en clases fuertemente diferenciadas unas de otras y ademásregía en Alemania una enorme cantidad de diferentes derechos particulares.

No obstante, la participación de los jueces ciudadanos se impuso. EnAlemania participan los ciudadanos comunes, no sólo en decisiones en elmarco de los procesos penales, sino que es una tradición que tomen parte enconflictos comerciales, laborales, sociales y financieros.

Page 300: ABC

Participación ciudadana en decisiones judiciales 311

Para estos procesos son convocados los ciudadanos en función a su actividadprofesional, a su pertenencia a una asociación afin o debido a su conocimientodel procedimiento.

Según el Artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, los juecesciudadanos tienen las mismas obligaciones y facultades en el proceso quelos jueces de carrera. De este modo, los jueces ciudadanos gozan en Boliviade la misma condición que en Alemania. En ambos casos los ciudadanosparticipan en los juicios orales como parte integrante del tribunal colegiadoen el banco de los jueces, pueden plantear preguntas a los involucrados en elproceso, decidiendo no sólo sobre los hechos a establecerse sino también sobreel derecho a aplicarse. En este aspecto se diferencian fundamentalmente de lostribunales de jurados de los Estados Unidos. En ese país los jurados decidenacerca de los hechos por comprobarse, es decir, en qué medida es o no culpableel imputado. Por lo demás deben aplicar el derecho que corresponda a lasdisposiciones del juez. En los Estados Unidos es tarea del juez imponer la penaen cada caso, sobre la base de la declaración de culpabilidad de los jurados, loque en Alemania también constituye la tarea del juez ciudadano, como se prevéasimismo en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Para dilucidar las ventajas y desventajas de la participación de ciudadanoscomunes en sentencias penales es muy oportuno por lo tanto tener una nociónde las experiencias alemanas.

En Alemania el principio de oralidad, es decir, el hecho de que las sentenciaspuedan ser emitidas tan sólo sobre la base de un juicio oral, se introdujo ya en1848 con la Revolución liberal. El procedimiento penal desplazó al procesosumario secreto, que fuera utilizado por las diferentes dinastías de los príncipesdurante la época conocida como la "Restauración", posterior a las guerrasnapoleónicas, con el fin de sofocar especialmente los movimientos de carácterlibertario. Poco tiempo después de que el principio de la oralidad fuese in-troducido, los ciudadanos participaron a través de los jurados en los procesospenales que tenían como materia delitos graves. En la época siguiente, nuncase cuestionó seriamente la participación de ciudadanos comunes en los pro-cesos penales. Se debe tener presente que a mediados del siglo XIX Alemania,según concepciones actuales, era un país en vías de desarrollo con un elevadoporcentaje de analfabetos. La sociedad estaba desintegrada, tal como sucedehoy en los países en vías de desarrollo, se dividía en clases fuertementediferenciadas unas de otras y además regía en Alemania una enorme cantidadde diferentes derechos particulares.

No obstante, la participación de los jueces ciudadanos se impuso. EnAlemania participan los ciudadanos comunes, no sólo en decisiones en el

Page 301: ABC

312 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

marco de los procesos penales, sino que es una tradición que tomen parte enconflictos comerciales, laborales, sociales y financieros.

Para estos procesos son convocados los ciudadanos en función a su actividadprofesional, a su pertenencia a una asociación afín o debido a su conocimientodel procedimiento.

Incluso aunque los jueces ciudadanos no cuenten con conocimientosjurídicos, pueden proporcionarle al proceso una dimensión social originadaen su contorno profesional y social, procurándole una simbiosis de conoci-mientos jurídicos y experiencia práctica de la vida.

Dentro de la experiencia alemana, la participación ciudadana en procesospenales posee una importancia especial. Los jueces ciudadanos participan enlas actuaciones principales. En los tribunales de instrucción trabajan tribunalesde jurados con un juez de carrera y dos jueces ciudadanos, en los tribunalesregionales existen salas penales grandes constituidas por 3 jueces de carrera ydos jueces ciudadanos, y salas penales pequeñas con 2 jueces de carrera y dosjueces ciudadanos. Según el derecho alemán los jueces ciudadanos gozan depleno derecho de interrogación, su independencia personal y objetiva estángarantizadas y además están obligados a guardar silencio acerca de las deli-beraciones en el colegio de jueces, que son secretas.

Los jurados deciden no solamente acerca de la responsabilidad penal delimputado, sino también sobre la aplicación de la pena, decidiendo de estemodo también acerca de cuestiones jurídicas. No obstante, la participaciónciudadana en las decisiones judiciales vertidas en procesos penales no estotalmente indiscutible. Se aduce en su contra que:

La participación ciudadana ya no es necesaria para el control de lostribunales; por la tradición democrática y por lo arraigado que está el estadode derecho en Alemania, un control de esta naturaleza es superfluo,habiéndose tomado ya las previsiones para la necesaria transparencia.Se exige demasiado de los jueces ad honorem, quienes debido a susdeficientes conocimientos jurídicos no están en condiciones de afrontaruna creciente complejidad de los procesos.Los jueces ciudadanos están sometidos más fácilmente a reacciones senti-mentales, que los jueces de carrera.

A pesar de estos argumentos por demás razonables, la opinión generaldominante en la jurisprudencia y la literatura se inclina a que la participaciónciudadana se mantenga. Este hecho es apoyado por las experiencias que sehan hecho en el pasado. Aun cuando en Alemania no sea necesario un control

Page 302: ABC

Participación ciudadana en decisiones judiciales 313

directo de las decisiones judiciales, esto conduce a que sean en general mástransparentes.

La falta de conocimientos jurídicos de los jueces ad honorem no surte susefectos en la práctica cuando los casos se tornan más complejos, puesto quecasi siempre los jueces ciudadanos se adhieren a la valoración jurídica querealizan los jueces de carrera.

Se conocen muy pocos casos en los cuales los jueces de hecho hayan so-brepasado a los jueces de carrera en la valoración jurídica de los actos crimi-nales. En estos casos existe todavía la opción de aplicar un correctivo medianteun recurso jurídico.

En general, existen importantes razones que se desprenden de laexperiencia alemana y que hablan en favor de la conservación de laparticipación ciudadana en las decisiones de los tribunales penales:

La representación de la población en la justicia criminal es la expresión dela participación democrática, que se produce en un ámbito en el que secoartan de manera grave los derechos de libertad del individuo.Las decisiones de los jueces de carrera están sometidas a un control deinteligibilidad a través de la intervención de los jueces ciudadanos, y seven obligados a fundamentar sus decisiones de tal manera que puedan sercomprendidas también por personas no entendidas en la materia. Especial-mente en Latinoamérica, muchas personas se quejan de que las decisionesjudiciales no son inteligibles en sus fundamentaciones para los ciudadanoscomunes, y a menudo tampoco para los propios juristas. Una decisiónjudicial, como una sentencia condenatoria, afecta de manera decisiva losderechos de cada ciudadano, debe ser convincente y estar planteada de talmanera, que el fallo de la sentencia sea inteligible sin más. Cuando esterequisito no sea cumplido por una sentencia, ésta no podrá entonces des-plegar su efecto conciliador.Por la participación de los ciudadanos, los jueces de carrera están obligadosa examinar una y otra vez sus argumentos y medirlos con los argumentosde aquéllos. Además están obligados a aclarar lo que los ciudadanos lecontraponen y lo que para él posiblemente sean argumentos inteligiblessin más ni más. Este aspecto es menos dependiente del nivel de instrucciónde cada jurado de lo que por lo general se supone. Precisamente, gentesencilla conserva un sentido realista de las situaciones y los trasfondos delas acciones criminales.Mediante la participación de ciudadanos en las decisiones judiciales y losprocesos penales es posible incorporar en el proceso de planificación con-

Page 303: ABC

314 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

ceptos de valor, experiencias sociales y profesionales, que son totalmentediferentes a las de un juez. Esto tiene especial importancia en aquellassociedades de grandes diferencias culturales y sociales entre las variadascapas sociales.

La experiencia que se ha hecho en Alemania con la participación ciudadanaen procesos penales ha sido en general hasta hoy positiva. Por este motivo laexperiencia se presenta especialmente en dos fases procesales: la apreciaciónde la prueba y la determinación de la pena.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano prevé, como elderecho procesal penal alemán, una libre apreciación de las pruebas, que debenpresentarse en las actuaciones principales. Precisamente en la apreciación dela prueba los ciudadanos tienen a menudo una percepción diferente y máscercana a la realidad, a menudo se trata intensamente de costumbres locales,etc., lo que los ciudadanos pueden comprender mejor que los jueces de carrera.

Esto es válido también para la imposición de la pena. Cualquiera que seala pena que se imponga depende, según el Artículo 38 del Código Penal bo-liviano, entre otras cosas, de cómo aquilate el tribunal la personalidad delacusado considerando su edad, su educación, sus costumbres, su conducta ytambién, posteriormente a la comisión del delito, sus motivos y su situacióneconómica y social.

Además son aspectos importantes la situación personal del acusado, susantecedentes, en especial su prontuario criminal, así como sus relaciones y suentorno familiar. Para una valoración también de estos aspectos, que giran entorno a la culpabilidad, se adecúan los ciudadanos jurídicos, porque por reglageneral, debido a su entorno personal y profesional, están más frecuentementeen condiciones de considerar estos diferentes aspectos relativos a la culpabi-lidad.

En general, se puede establecer sobre la base de la experiencia alemana,que las ventajas de la participación de ciudadanos comunes en los procesospenales sobrepasan con mucho a las desventajas que posiblemente pudiesendarse.

Se puede esperar también que en Bolivia se tengan experiencias positivascon los jueces ciudadanos, aunque al inicio de la puesta en práctica del nuevoCódigo pueda haber problemas.

Bolivia es un país multicultural y multiétnico: en la población, según suorigen, prevalecen también valores distintos que hay que tomar en cuentapara la determinación del grado de culpabilidad. La incorporación de losciudadanos en el proceso penal facilita al tribunal tomar en consideración

Page 304: ABC

Participación ciudadana en decisiones judiciales 315

los valores y los distintos factores socioculturales antes de la toma de de-cisiones.

Los ciudadanos, que normalmente son de la misma región de donde vienenlos imputados, conocen las costumbres valores que prevalecen en la región.

Además, tornan las decisiones de los tribunales más transparentes, imponenun control social y así también acercan la justicia al ciudadano. Esta es unacondición para que la justicia recobre credibilidad en la población, queactualmente goza de ella en un grado muy limitado.

Las experiencias en otros países demuestran además que, con la par-ticipación de los jueces ciudadanos en los procesos orales y públicos, los actosde corrupción bajan considerablemente. Existe el temor de que en Bolivia lacorrupción más bien pudiera aumentar, pero estos temores no se hanconcretizado en los países que han incorporado jueces ciudadanos a sus tri-bunales. La razón es que, con su participación, corromper a los jueces es másdifícil por el mayor control social y transparencia de los procesos. Así, enresumen, se puede esperar que la participación de los jueces ciudadanos desa-rrolle también en Bolivia efectos positivos como en otros países.

Page 305: ABC

ETAPA DE JUICIO ORALDesarrollo de la audiencia

Fundamento: El juicio se realiza en forma contradictoria oral, pública ycontinua, (Art. 329 NCPP).

Explicación:La audiencia es la parte central del proceso penal y es la consecuencia del principiooral. Otra consecuencia de la oralidad es que la sentencia solamente puede serfundamentada en base a los resultados de la audiencia (Arts. 333, 359). Por esolas disposiciones legales para la audiencia deben garantizar un proceso judicial ydeben posibilitar averiguar la verdad. El desarrollo de la audiencia según losArts. 344 SS. especifican:

Etapa PPersonaactuante Trámites Arts. NCPP

Apertura:

Paso presidente Verificación de la presencia de las partes,testigos, peritos, intérpretes

Art. 344 par. I

Paso presidente Toma del juramento de los jueces ciuda-danos

Art. 344 par I

Paso presidente Dejar pasar a la sala a los testigos y peritosadvirtiéndoles que no se comuniquenentre ellos y otras personas o se informensobre lo que ocurre en la audiencia

Art. 350 par. II

Paso presidente Ordenar la lectura de la acusación y delauto de apertura

Art. 344 par. II

Paso presidente Disponer que el fiscal y el querellante fun-damenten la acusación

Art. 344 par. II

Paso fiscal, querellante Fundamentación de la acusaciónExplicación:El contenido de la acusación estácontemplado en el Art. 341 y es la basedel juicio (Art. 342)

Page 306: ABC

3 1 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Etapa Personaactuante Trámites Arts. NCPP

Incidentes:

tribunal Todas las cuestiones incidentales: por logeneral: tratamiento en un solo acto

Art. 345paso

Imputado

presidente Recibir declaración del imputado, expli-cándole con palabras claras y sencillas elhecho que se le imputa, con la adverten-cia de que podrá abstenerse de declarar,excepto sobre sus datos generales;preguntarle los datos personales, sus an-tecedentes penales en forma clara, pre-cisa, nunca caprichosa o sugestivaExplicación:Durante todo el transcurso de la audien-cia tiene el imputado el derecho a serescuchado siempre que se refiera a su defensa,y puede hablar con su defensor exceptocuando esté declarando (Art. 347)

Art. 346par. I y II

Art. 95 par. II

paso

paso imputado Puede declarar o abstenerse Arts. 6 par. II,346 I y II

Defensa:

presidente Disponer que el defensor exponga sudefensa

Art. 346 par. IIIpaso

11. paso defensor Exposición de la defensa

Page 307: ABC

Desarrollo de la audiencia de juicio oral 319

Etapa Personaactuante Trámites Arts. NCPP

Recepciónde pruebas:

paso presidente Hacer entrar a todos los testigos ex-plicándoles sus obligaciones, de laresponsabilidad para su cumplimien-to y tomándoles juramento o pro-mesa según su creencia

Art. 200 par. I

paso presidente Toma del testimonio en el ordenestablecido

Art. 351

Explicación:Testigos: preguntar los datos per-

sonales, vínculos de parentesco y elinterés con las partes, se les señalalas posibilidades de abstención y sele advierte que no puede declararsobre hechos en el caso del

Arts. 345 par.I, 200 par. II y197

También la víctima está posibilitadapara declarar como testigo según los

Art. 196

Si una persona tiene dificultadesen el idioma castellano o adolece deun impedimento, se le disponen deoficio o a petición de una de las partesmedidas necesarias para que los in-teresados sean asistidos por intérpre-te, traductor o que se expresen porescrito, o de la forma que facilite ladiligencia

Arts. 193 parI, 196, 197 y198Art. 351 par. I

Quien declara primero se queda,los otros deben dejar la sala

Art. 115

Page 308: ABC

320 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Etapa PersonaPactuante

Trámites y objeto(s) del trámite Arts. NCPP

Cierre del

partes

víctima

imputado

Presentación oral de las concluciones

Si desea, se le concede la palabra

Última palabra

Art. 356par. I y II

par. V

Art. 356 par. VI

debate:

paso

paso presidente Declarar cerrado el debate Art. 356 par. VI

Deliberación

tribunal Pasar, de inmediato y sin interrupción, adeliberar en sesión secretaExplicación:

Sólo se puede suspender la delibera-ción por 3 días en caso de enfermedadde uno de los jueces

Una interrupción no se da según elArt. 334 y ss., continúan las delibera-ciones los siguientes días hábiles

Art. 358

y Sentencia:

paso

paso tribunal Redacción y lectura de la sentencia Art. 361

Page 309: ABC

1. Principios del juicio oralMinicasos

Casos y preguntas

I. In dubio pro reo

¿Qué implica el principio in dubio pro reo?

¿Se aplica el principio in dubio pro reo también en relación a dudas respectivasa la interpretación de la ley?

¿El principio in dubio pro reo se encuentra explícitamente consagrado en lalegislación vigente?

Después de la audiencia del juicio el juzgado está convencido de que elimputado A cometió un hurto. Pero existe duda acerca de si A usó una ganzúapara tal efecto o no. ¿Cómo debe fallar la Corte ?

5. a. Después de la producción de toda la prueba en el juicio, el juzgador tienedudas si el acusado era autor o partícipe de los hechos. ¿Cómo debe fallar?

Después de la producción de toda la prueba en el juicio, el juzgadortiene dudas si hubo sólo una tentativa del delito o si se consumó. ¿Cómodebe fallar?

¿Cómo debe fallar el juzgador si no está seguro de que los hechos hansido cometidos con una sola acción u omisión o con una o más acciones uomisiones?

d. Al momento de fijar la pena, el juzgador tiene dudas respecto a que elacusado cometió los hechos. ¿De qué presupuesto debe partir el juzgador almomento de fijar la pena?

Page 310: ABC

322 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

6. B ha causado una lesión a C. El juzgado tiene dudas sobre si B cometió eldelito dolosamente o culposamente; sin embargo, la Corte está convencidade que si no existía dolo, B actuó por lo menos de manera culposa. ¿Por quédelito se debe sancionar a B?

II. Principio Acusatorio

7. ¿Qué implica el principio acusatorio?

8. ¿Por qué debe una acusación ser fundamentada cuando, de todos modos,por el principio de oralidad se debe producir la prueba en el juicio?

III. Principio de Oralidad e Inmediación

9. ¿Qué requiere el principio de oralidad?

¿Qué implica el principio de inmediación?

¿Se viola un principio del juicio cuando, durante el desarrollo de laaudiencia de juicio, uno de los jueces se queda dormido?

IV. Principio de Publicidad

¿Por qué deben ser públicos los juicios?

¿Existen excepciones al principio de publicidad? ¿Cuáles?

14. ¿Se viola el principio de publicidad si el juez, en ejercicio de su poderordenador (Art. 339), una vez comenzada la audiencia, establece que nadiepuede entrar ni salir de la misma para que la audiencia se lleve a cabo contranquilidad, cerrando las puertas de la sala de audiencia para que su orden secumpla?

V. Principio de Celeridad

15. ¿Qué justificaciones pueden darse en relación al principio de celeridad?

16. ¿Qué normas legales hacen referencia a la celeridad en la tramitaciónde los juicios?

Page 311: ABC

Mini casos juicio oral 323

17. ¿Se viola el principio de celeridad cuando recién se comienzan a contarlos plazos procesales una vez efectuado el sorteo de la causa? En casoafirmativo, ¿qué recurso se podrá usar para exigir el cumplimiento de losplazos procesales en las condiciones establecidas por la ley?

Page 312: ABC

324 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas

I. In dubio pro reo

Implica que el juez o el tribunal debe absolver a un imputado cuando laprueba aportada en el juicio sea insuficiente para generar en él la convicciónsobre la responsabilidad penal del imputado (ver Arts. 363 núm. 2 y 365 par.1).

La sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puedenestar fundadas en la convicción del tribunal; la falta de certeza representa laimposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, que ampara alimputado, razón por la cual ella siempre debe conducir a la absolución delmismo.

El principio in dubio pro reo no es aplicable en relación a dudas deinterpretación de diferentes normas, sino que se refiere únicamente a dudasrelacionadas con circunstancias de hecho. En este sentido, el Artículo 7 parr.2 se refiere a dudas respecto a circunstancias de hecho, cuando habla de "dudasen la aplicación de una medida cautelar...".

La interpretación de la ley sigue el método de la exégesis jurídica, es decirla interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica.

3. La CPE no menciona de manera expresa el principio in dubio pro reo, noobstante, está contenido en el principio constitucional de presunción deinocencia (ver Artículo 16 parr. 1 de la Constitución Política del Estado).

El NCCP tampoco contempla una mención explícita de este principio. Sinembargo se puede derivar directamente de sus Arts. 363 núm. 2 y 365 I. Si la

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 313: ABC

Respuestas mini casos juicio oral 325

sentencia condenatoria requiere la plena convicción del juez sobre laresponsabilidad penal del imputado, la duda, necesariamente, debe ser decididaen favor del imputado.

4. A debe ser condenado por hurto simple. Una expresión del principio indubio pro reo es el principio in dubio mitius, es decir: si la culpabilidad respectoa la tipicidad de un determinado delito está comprobada (ver Art. 326 I CP),pero existe duda acerca de si el imputado también incurrió en algún agravante(ver Art. 326 II núm. 1 CP), la Corte debe decidir en favor del imputado,aplicando la sanción prevista por el delito básico.

5.a. También en este caso es aplicable el principio in dubio pro reo, porque laparticipación en la comisión de un determinado delito es menos grave que laautoría del mismo (ver Arts. 20 y 23 del Código Penal). Por consiguiente eljuzgador debería juzgar al acusado como partícipe.

También en este caso es aplicable el principio in dubio pro reo y el juzgadordebería condenar al acusado por la tentativa del delito atribuido (ver Art. 8).

En este caso el juzgador tiene dudas respecto a si se cometieron losdiferentes delitos en concurso ideal (ver Art. 44 del Código Penal), o enconcurso real (ver Art. 45 del Código Penal). Aqui el juzgador debe fallar indubio pro reo y juzgar en concurso ideal.

d. Si se amenazó al acusado, el juzgador debería valorar esta circunstanciacomo atenuante al momento de fijar la pena. Como existen dudas al respecto,el juzgador debe partir del presupuesto más favorable para el imputado. Porello debería suponer que el acusado actuó bajo amenazas y, en consecuencia,se da una circunstancia para atenuar la pena.

6. El principio in dubio pro reo no puede llevar a presumir que se cometió unalesión culposa (ver Arts. 274y 15 del CP), porque un hecho doloso no implicanegligencia (ver Arts. 271 y 14). Más bien el dolo (conocimiento y voluntad,ver Art. 14) excluye la comisión culposa (no observar el cuidado necesario,ver Art. 15). Ni dolo ni negligencia están confirmados, sino solamente unode ambos.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 314: ABC

326 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Los principios desarrollados acerca de la doctrina de la constataciónalternativa tampoco posibilitan una sentencia condenatoria, porque un delitodoloso no es comparable con el modo ético y psicológico con un delito culposo,ya que en un caso se actúa con plena voluntad y en otro no.

Para evitar la impunidad, se debe presumir que la tipicidad del delito delesiones culposas, implícitamente también comprende el delito de lesióndolosa, haciendo posible una sentencia por lesiones culposas.

II. Principio Acusatorio

Implica que el juicio sólo se realiza sobre la base de una acusación realizadapor el fiscal o por el querellante (Arts. 329 y 342 parr. 1). El principio acusatoriorequiere que el órgano encargado de juzgar y la institución encargada de laacusación e investigación estén claramente diferenciados, recayendo esasfunciones en dos personas diferentes.

En el proceso inquisitivo no existe esta repartición de tareas; el juez in-vestiga (ver Art. 120 Código de 1973), efectúa el interrogatorio (ver Art. 131parr. 3 Código 1973) y redacta la acusación (ver Art. 222 Código de 1973). ElMinisterio Público, en este esquema donde todas las funciones se ven con-centradas en el juzgador, ha devenido en la quinta rueda del coche, un orga-nismo sin mayor utilidad ni responsabilidad (ver Art. 46 Código de 1973).

Según el principio acusatorio el juez no puede efectuar investigacionespor cuenta propia, ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio.Vale el dicho "cuando no haya quién acuse, no haya quién juzge".

Únicamente cuando el fiscal o querellante hayan pedido la ampliación dela acusación durante el juicio se podrá sancionar al imputado por hechos nocontemplados en la "acusación inicial" (Art. 348).

Principalmente por dos razones:

porque la actuación del acusador debe ser transparente, puntualizando loshechos que atribuye al imputado, de modo que no pueda haber sorpresaspara la defensa, ypara que el tribunal limite su competencia fáctica a los hechos objeto delproceso, aunque pueda darles una calificación distinta a la propuesta porel actor penal (ver Art. 348).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 315: ABC

Respuestas mini casos juicio oral 327

El derecho de defensa implica el derecho a la motivación o fundamentacióndebida de toda resolución procesal y comprende, entre otros, el principio deimputación. Según este principio, es deber del Ministerio Público individua-lizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho del quese le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los funda-mentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.

Una acusación fundamentada de esta manera permite al imputado ejercerrealmente su derecho a la defensa, pues la única manera de refutar la acusacióny la prueba de cargo, y de estar en disposición de ofrecer prueba de descargo,será el conocer con detalle cuál es la conducta ilícita que se le atribuye, cuálesson los elementos de juicio en los que la misma se apoya y cuál es la autoridadque tramita el caso. (ver Alvaro Ferradino T. y Mario Alberto Porras V, "LaDefensa del Imputado", en Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, San José1997, p. 303).

Cabe aclarar que la obligación de formular una acusación detallada tam-bién esta contemplada en el Artículo 8 núm. 2 inc. b del Pacto de San José,que establece lo siguiente:

"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantías mínimas:

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada".El Nuevo Código de Procedimiento Penal ha subsanado estas violaciones

a los derechos humanos y constitucionales, al establecer la obligación deelaborar una imputación y acusación detalladas y de informarle al imputado,antes de iniciar la declaración, el hecho que se le atribuye con todas las cir-cunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión etc. (Artículos 341, 302y92).

III. Principio de Oralidad e Inmediación

9. El principio de oralidad requiere que, en principio, el juzgador base sudecisión en todo lo producido oralmente durante el juicio; esto se refieretanto a las declaraciones del imputado, a la producción de la prueba y allitigio (ver Art. 117 y 333). El principio de oralidad esta interrelacionado conel principio de inmediación y publicidad. El artículo 333 establece bajo quésupuestos excepcionalmente se podran introducir medios de prueba, mediantesu lectura, al juicio.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 316: ABC

3 2 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Según este principio el juzgador debe fundar su decisión en elementosque llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Por ello vale comoprincipio que el juzgador no puede delegar o anticipar la producción de laprueba, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la ley (verArtículos 307 y 333).

El juzgador debe adquirir una impresión propia del imputado, de todoslos testigos y demás medios de prueba, para poder así valorar, sinintermediación, los hechos ocurridos.

Se viola el principio de inmediación. En este sentido, el Artículo 330establece que "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de losjueces y de todas las partes".

IV. Principio de Publicidad

La publicidad debe asegurar un control civil y público de los juicios, esparte integral del Estado de derecho. La publicidad debe servir para garantizaruna confianza pública en el Poder judicial y para elevar la responsabilidad delos órganos de administración de la justicia y prevenir que sean influenciadosde forma extrajudicial (Art. 116).

Sí, las excepciones previstas en los Artículos 116 par. 3 y 332.Además de estas excepciones, podrán resultar restricciones al principio de

publicidad las resultantes de las instalaciones del juzgado y del ejercicio delpoder ordenador y disciplinario del presidente del tribunal (Art. 339).

14. Sí, porque estas molestias son inherentes a la presencia del público. Enejercicio de su poder ordenador el juez sí podría, por ejemplo, solicitar queuna persona que está causando disturbios durante el desarrollo de la audiencia,sea retirada de la misma; pero de ningún modo podría —salvo en los casosexpresamente previstos por ley— impedir que el público ingrese o se retire dela audiencia, ya que esa situación no afectaría el normal desarrollo de la misma.

V. Principio de Celeridad

15. El juicio penal constituye siempre una afectación grave para la personaacusada, motivo por el cual debe llevarse a cabo en los plazos más breves

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 317: ABC

Respuestas rnini casos juicio oral 329

posibles. Por otra parte, el establecimiento de un juicio oral, público,contradictorio y continuo requiere del principio de celeridad, ya que un juiciocon esas características debe ser realizado rápidamente.

El principio de celeridad favorece también la producción de la prueba, yaque los distintos medios de prueba disponibles normalmente pierden "calidad"con el transcurso del tiempo.

Es de destacar que una de las garantías establecidas en favor del imputadoes justamente la de ser juzgado en un plazo razonable; este principio es,justamente, una forma de contribuir al cumplimiento de esa garantía.

16. El Art. 116 par. 10 de la CPE establece que la celeridad en los juicios esuna condición esencial de la administración de justicia.

El Art. 1 núm. 13 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455) estableceque "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución delas causas".

El Nuevo Código de Procedimiento Penal contiene varias normas re-lacionadas al principio de celeridad:

El Art. 130 establece que los plazos son improrrogables y perentorios.El Art. 133 establece que la duración máxima del proceso es de tres arios.El Art. 334 determina la continuidad del juicio, asegurando así la celeridadde los juicios. Por ello únicamente se podrán suspender la audiencia porun plazo máximo de diez días (Art. 336).

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)establece el derecho de cada persona a ser juzgada dentro de un plazorazonable, y de tener recursos expeditos disponibles que la protejan contraabusos del poder estatal. El Artículo 7 parr. 5 establece que "Toda personadetenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otrofuncionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendráderecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..."; el Artículo 8 parr. 1.determina que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.."; yfinalmente el Artículo 25 parr. 1 de dicho instrumento internacional establece

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 318: ABC

3 3 O Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquierotro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por laConstitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación seacometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

17. Efectivamente, existe una violación de las normas procesales que regulanel cómputo de los plazos procesales. Esta violación de las normas procesalesse convierte en una violación del principio de celeridad y de los derechoshumanos mencionados en la respuesta a la pregunta anterior. Si bien la Leyde Organización Judicial establece el sistema de sorteos como modo dedistribución de las causas, nunca la ausencia del sorteo puede ser causal deprórroga de un plazo por naturaleza improrrogable y perentorio.

Al no efectuar el sorteo, la autoridad correspondiente incurre en unaomisión, suprimiendo la garantía constitucional de celeridad judicial, haciendoprocedente el recurso de amparo constitucional (Art. 19 CPE). Contra estaomisión indebida tampoco existe otro medio o recurso para lograr la protec-ción inmediata de la persona (ver Artículo 94 de la Ley 1817), porque unadenuncia por retardación de justicia o una acción disciplinaria ante el Consejode la Judicatura contra las autoridades judiciales, no permite ninguna pro-tección inmediata de los derechos y garantías constitucionales suprimidos.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 319: ABC

2. Preguntas y respuestas generalesen relación al juicio oral

Preguntas

¿Cuál es la base para abrir un juicio?

Si la acusación fiscal y la acusación particular son contradictorias e irre-conciliables, ¿se puede abrir un juicio?

¿Están facultados el juez o el tribunal para incluir hechos no contempladosen alguna de las acusaciones en el juicio, si tienen conocimiento de los mis-mos?

En caso de que las partes no hubieran ofrecido alguna prueba, ¿pueden eljuez o tribunal producirla de oficio?

¿Qué medios de prueba pueden admitirse en un juicio?

¿Bajo qué consideraciones se admite un medio de prueba?

Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía, ¿puedenser incorporadas al proceso como pruebas?

Si el juicio oral y público ya empezó, ¿puede retirarse aún la acusación quelo originó?

Si el defensor se retira de la audiencia de juicio, ¿corresponde su reemplazoo se suspende el acto?

Si el fiscal se retira de la audiencia sin justificación o no acude a ella, ¿sesuspende el juicio?

Page 320: ABC

332 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Si el querellante no se presenta al juicio, ¿puede ser obligado a comparecercomo testigo?

Si el fiscal o querellante, por el descubrimiento de hechos nuevos, requierenampliar acusación, ¿puede suspenderse la audiencia de juicio a pesar delprincipio de continuidad?

¿Cuál es el plazo máximo que tiene un juez para suspender una audiencia?

En caso de ausencia de un miembro del tribunal, ¿puede interrumpirse eljuicio?

¿A partir de qué momento se dicta el auto de apertura de juicio por el juezo el presidente del tribunal?

¿Cuándo debe realizarse la primera audiencia, luego de que el juez otribunal hayan decretado el auto de apertura de juicio?

¿Deben presentarse las pruebas de cargo siempre con la acusación fiscal opueden también presentarse posteriormente, ya durante la etapa del juicio?

¿Cuál es el primer acto de la audiencia?

¿En qué momento se recibe la declaración del imputado?

Si el imputado hace uso de su derecho a permanecer callado y en esa mismamedida abstenerse de declarar, ¿puede a pesar de esto ser interrogado por elfiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal?

¿En qué momento procesal se recibe la prueba?

Si el abogado defensor renuncia a la defensa durante el juicio, ¿cuántotiempo puede suspenderse la audiencia?

¿Debe el imputado prestar juramento antes de declarar en juicio?

Las declaraciones que haga el imputado y que contengan una confesiónde delito, sin la presencia del fiscal y su abogado defensor, ¿tienen validez enjuicio?

Page 321: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 333

¿Pueden aquellas personas que no puedan expresarse fácilmente en elidioma español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, expresarsepor escrito?

En el caso del Artículo 115, cuando se proceda por escrito, ¿cómo seconsignarán las respuestas del declarante?

¿Es factible que el juez o tribunal puedan constituirse en cualquier lugardel territorio nacional para la realización de los actos propios de su función opuede solicitar al juez del lugar que siga el caso?

¿Es posible que el juez o tribunal ordenen realizar el juicio en el lugar enque se cometió el delito?

¿Puede cualquier persona ser testigo de actuación en un juicio?

Los actos del proceso serán públicos. Pero en algunos casos concretos, eljuez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia pueden ordenar, de manerafundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada,total o parcialmente. ¿Puede indicar de qué tipo de actos se trata?

En lo que respecta a informaciones periodísticas, ¿pueden los periodistasque informan sobre un proceso penal referirse o presentar al imputado comoculpable?

¿Está permitido a las personas interrogadas en un proceso consultardocumentos o notas?

¿Cuáles son las formas que pueden adoptar las resoluciones de los jueces?

¿Qué se entiende por providencias?

¿A qué se denomina autos interlocutorios?

¿Cuándo serán dictadas las sentencias?

¿Deben las sentencias y los autos interlocutorios estar fundamentados?

¿En qué momento pueden solicitar las partes explicación, complemen-tación o enmienda de las sentencias y los autos interlocutorios?

Page 322: ABC

334 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Cuándo quedan ejecutoriadas las resoluciones judiciales?

Si el original de una sentencia, auto interlocutorio u otras actuacionesjudiciales se hubiese perdido o destruido, ¿dónde es posible conseguir copiade los mismos?

¿Está facultado el imputado a interrogar directamente a los testigos duranteel juicio?

Los procesos por delitos de acción privada, ¿pueden acumularse a procesospor delitos de acción pública?

En los delitos de acción pública, ¿puede la víctima promover la acciónpenal mediante querella? ¿Hasta en qué momento del proceso puede inter-ponerse esta querella?

¿Debe obligatoriamente el querellante participar activamente en el procesoo puede éste otorgar a un mandatario poder especial para que la querella seainiciada y proseguida?

En el proceso penal, si el imputado se abstiene de proporcionar sus datosde identificación o si los proporciona de manera falsa, ¿es válida su identifica-ción mediante fotografías?

En los casos en que hubiere duda sobre los datos de identificación delimputado, ¿puede suspenderse el proceso penal?

En los casos que el imputado padeciera de alguna enfermedad mental,¿pueden el juez o tribunal de oficio ordenar su reconocimiento psiquiátrico?

De comprobarse el padecimiento de alguna enfermedad mental, ¿hastacuándo se suspende el proceso?

Si un imputado no comparece, por causa justificada, a una citación judicial,¿puede ser declarado rebelde?

Si una persona distinta del imputado justifica en nombre del imputado suimpedimento de comparecencia, ¿puede el juez conceder otro plazo para quecomparezca?

Page 323: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 335

Un imputado declarado en rebeldía, ¿tiene también derecho a un abogadodefensor para que lo represente y asista?

Declarada la rebeldía del imputado, ¿pueden el juez o tribunal ejecutar lafianza que haya sido prestada?

¿Qué sucede si el abogado defensor no asiste?

¿Tiene el imputado el derecho a guardar silencio y no declarar?

¿Cuáles son las características de un juicio oral?

¿Qué personas están prohibidas de ingresar a la sala de audiencias?

En caso de ausencia de un miembro del tribunal, ¿puede disponerse lainterrupción del juicio oral?

Si una persona no puede concurrir a la audiencia por un impedimentoinsalvable, ¿puede ser interrogada en el lugar donde se encuentre?

¿Dentro de qué plazo luego de recibida la acusación ponen el juez o pre-sidente del tribunal en conocimiento del imputado la acusación fiscal?

Si durante el juicio oral los testigos incurren en contradicciones respectoa sus declaraciones anteriores, ¿pueden el juez o tribunal ordenar que dichasdeclaraciones sean leídas?

¿Pueden efectuarse careos dentro de un juicio oral?

Durante la deliberación de los miembros del tribunal, ¿puede estar presenteel secretario?

¿Es requisito que los miembros del tribunal, al momento de deliberar yvalorar las pruebas producidas durante el juicio, exponga los razonamientosen que funda su decisión?

Si durante el juicio oral se descubre que el imputado ha cometido unhecho delictivo distinto al atribuido en la acusación, ¿puede también ser conde-nado por este nuevo hecho?

Page 324: ABC

336 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Indique cuáles son los cuatro supuestos en que se dicta sentencia abso-lutoria.

En caso de sentencia absolutoria, ¿puede ordenarse la libertad del imputadoaunque la sentencia no esté ejecutoriada o debe esperarse la ejecutoria?

¿En qué caso debe dictarse sentencia condenatoria? (Art. 365)

¿Qué requisitos de forma debe contener la sentencia condenatoria?

En caso de suspensión condicional de la pena, ¿a partir de qué momentoqueda extinguida la pena?

¿Bajo qué supuestos legales cabe la apelación restringida? (Art. 370)

Page 325: ABC

Preguntas y repuestas generales juicio oral 337

Respuestas

El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o delquerellante, indistintamente (Arts. 329 y 342 par. I).

Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias eirreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre eljuicio (Art. 342 par. II).

No. En ningún caso el juez o tribunal podrán incluir hechos no contem-plados en alguna de las acusaciones, aunque ellos en forma particular tuvierenel conocimiento de los mismos (Arts. 342 par. III y 348).

No. En ningún caso el juez o tribunal pueden producir prueba de oficio(Art. 342 par. III).

El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos deconvicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica delhecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado (Art. 171). Eljuez no está limitado a los medios de prueba previstos en el NCPP tales comoel Testimonio (Art. 193 y ss.), Pericia (Art. 204 y ss.), documentos (Art. 216),informes (art. 218), actas circunstanciadas del reconocimiento de personas(Arts. 219 y 355), careos (Arts. 220 y 355), reconstrucciones e inspeccionesjudiciales (Arts. 179 y 355).

Un medio de prueba se admite si se refiere directa o indirectamente alobjeto de la investigación (sea en la etapa preparatoria o en la del juicio) y es

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 326: ABC

3 3 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

útil para el descubrimiento de la verdad (Art. 171 par. II) y además si novulnera derechos y garantías consagradas en la Constitución Política delEstado, en las convenciones y tratados internacionales vigentes, el CPP y otrasleyes de la República, ni es obtenida en virtud de información originada enun procedimiento o medio ilícito (Arts. 172 par. I, 13, 167 par. I, 169 inc. 4).

No. Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policíano pueden ser incorporadas al proceso, salvo cuando sean interrogados comotestigos. Esto en virtud de los principios procesales de oralidad e inmediación,pues la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervencióndel juez encargado de pronunciar la sentencia, que se forma exclusivamentesobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juiciooral.

La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antesde la deliberación del tribunal (Art. 342 par. V). Esto obliga a dar una sentenciaabsolutoria.

9. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se consideraráabandonada la defensa y corresponderá su reemplazo (Arts. 330 par. II y 335inc. 2).

10 Sí. Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, sesuspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superiorjerárquico de la Fiscalía, para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio dela sanción correspondiente (Arts. 330 par. II y 335 inc. 2).

Sí. Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sinautorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que puedaser obligado a comparecer como testigo (Art. 330 par. III).

Sí. A pesar que iniciado el juicio, éste debe realizarse sin interrupcióntodos los días hábiles hasta que se dicte sentencia. Podrá suspenderse laaudiencia si el fiscal o el querellante, por el descubrimiento de hechos nuevosrequieran ampliar la acusación y siempre que por las características del casono se pueda continuar inmediatamente (Arts. 334, 335 inc. 3 y 348).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 327: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 339

El juez o tribunal dispondrán la suspensión de la audiencia por un plazono mayor de diez días calendarios. Esto es así en virtud al principio de conti-nuidad que debe tener todo proceso así como al de inmediación, por el cuallas partes deben estar en forma ininterrumpida presentes en la audiencia dejuicio (Art. 336 par. I).

En caso de ausencia de un miembro del tribunal, únicamente se dispondrála interrupción del juicio cuando no cuente por lo menos con tres de susmiembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al delos jueces técnicos (Arts. 335 inc. 2 y 336 par. II).

15. El juez o presidente del tribunal dictarán auto de apertura de juicio luegode cumplido el siguiente procedimiento procesal:

Dentro de las 48 horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas decargo por el fiscal, el juez radicará la causa y notificará al querellante paraque presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentrodel término de 10 días.Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusacióndel fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas,para que dentro de los 10 días siguientes a su notificación ofrezca suspruebas de descargo.Vencido este plazo es que recién dicta el tribunal auto de apertura deljuicio (Art. 340).

16. El juez o tribunal en el auto de apertura de juicio señalarán día y horapara su celebración, la que se realizará dentro de los 20 a 45 días siguientes(Art. 343 par. I).

17. El fiscal presenta la acusación con las pruebas de cargo para efectos deque el tribunal dicte auto de apertura de juicio. Sin embargo, durante el juicio,el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstan-cias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquenla adecuación típica o de la pena. Esto significa que no siempre las pruebas decargo se presentan con la acusación pues pueden concurrir muchos factoresdurante el juicio (declaraciones de testigos, nuevas circunstancias que rodean

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 328: ABC

340 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

el hecho, etc.) que hagan que se amplíe la acusación y se presenten nuevaspruebas (Art. 348).

El primer acto de la audiencia es la verificación de la presencia de laspartes, de los testigos, peritos o intérpretes. Luego viene la toma de juramentoa los jueces ciudadanos. Posteriormente se declara instalada la audiencia y seordenan tanto la lectura de la acusación como la del auto de apertura dejuicio, disponiéndose posteriormente que el fiscal y el querellante la fun-damenten (Art. 344).

La declaración del imputado se recibe luego de que el fiscal y el querellantehayan expuesto todos sus fundamentos y, en su caso, luego de resueltos losincidentes (Art. 346).

No. Si el imputado, luego de expuestos los fundamentos de la acusacióndel fiscal y del querellante, hace uso de su derecho de abstenerse de declarar,no puede ser interrogado por ninguna de las partes ni por los miembros deltribunal (Art. 346).

Se procede a la recepción de la prueba luego de que el defensor delimputado exponga la defensa del mismo (Art. 346).

Cuando la renuncia o abandono del defensor se produzca antes o duranteel juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado —según elcaso— por el plazo máximo de 10 días calendarios y siempre que lo solicite elnuevo defensor (Art. 103).

No. En ningún caso se exigirá juramento al imputado (Art. 93).

24. No. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogadodefensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá serutilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa dequienes la reciban o utilicen (Art. 93).

25 Sí. Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en elidioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto, el juez o el

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 329: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 341

tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrán las medidas necesariaspara que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o seexpresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia(Art. 115).

Cuando durante el interrogatorio las personas tuvieran que expresarsepor escrito, —en los casos permitidos por el Código—, se consignarán laspreguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante (Art. 117).

Sí. El juez o el tribunal podrán constituirse en cualquier lugar del territorionacional para la realización de los actos propios de su función y que por sunaturaleza sean indelegables (Art. 119).

Sí. Cuando el juez o el tribunal lo estimen conveniente, ordenarán realizar eljuicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulteel ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o sepueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública (Art. 119).

Sí, con excepción de los menores de catorce arios, los enfermos mentalesy los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes(Art. 121).

30. Sí. El juez o tribunal pueden ordenar, de forma fundamentada, que algunosactos del proceso se realicen en forma reservada total o parcialmente cuando:

Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra personacitada;Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o dealguna persona citada;Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previstolegalmente; yEl imputado o la víctima sea menor de dieciocho arios (Art. 116).

31. No. Las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendránde presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él unasentencia condenatoria ejecutoriada (Art. 116).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 330: ABC

342 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No. Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente ysin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienessean autorizados para leer sus notas o documentos, en razón de sus condicioneso de la naturaleza de los hechos (Art. 117).

Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autosinterlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, porquiénes y en qué plazo (Art. 123).

Providencias son resoluciones que ordenan actos de mero trámite, queno requieran sustanciación (Art. 123 II).

Autos interlocutorios son las resoluciones que resuelven cuestionesincidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan términoal procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena tambiéntendrán la forma de autos interlocutorios (Art. 123 III).

Las sentencias serán dictadas luego de finalizados el juicio ordinario o elprocedimiento abreviado (Art. 123 IV).

Sí. Tanto las sentencias como los autos interlocutorios tienen que estarfundamentados. Deberán expresar los motivos de hecho y de derecho en quebasan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La funda-mentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentoso la mención de los requerimientos de las partes (Art. 124).

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda delas sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior asu notificación (Art. 125 II).

Las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas, sin necesidad dedeclaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en losplazos legales o no admitan recurso ulterior (Art. 126).

40. Cuando el original de una sentencia, auto interlocutorio u otras actuacionesjudiciales hubiere sido sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica que

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 331: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 343

conserva el juez o tribunal adquirirá ese carácter. En aquellos casos en que noexistiera copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá lareposición mediante resolución expresa (Art. 127 II).

Sí. El imputado tiene el derecho a intervenir en todos los actos del procesoque incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observa-ciones que considere oportunas (Art. 8).

No. Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse aprocesos por delitos de acción pública por tratarse de delitos con un proce-dimiento especial (Art. 68 IV).

En los delitos de acción pública, la víctima puede promover acción penalmediante querella, hasta el momento de presentación de la acusación fiscal,de conformidad con lo previsto en el Art. 340 de este Código (Art. 79 I).

El querellante puede otorgar poder especial que cumpla con los requisitoslegales a un mandatario con el objeto de que la querella pueda ser iniciada yproseguida (Art. 811).

Sí. Si el imputado dentro del proceso penal se abstiene de proporcionarsus datos de identificación o si los proporciona de manera falsa, se procederáa su identificación por fotografías, testigos, identificación dactiloscópica uotros medios lícitos (Art. 831).

No. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procesopenal y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aundurante la ejecución penal. Pero finalmente es importante poder siempreindividualizar al imputado, pues si esto no es así, no hay juicio (Art. 8311).

Sí. Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de algunaenfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez oel tribunal podrán ordenar de oficio o a petición de parte su reconocimientopsiquiátrico (Art. 86 I).

Si se comprueba que el imputado padece alguna enfermedad mental, eljuez o el tribunal ordenarán, por resolución, que se suspenda el proceso hasta

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 332: ABC

344 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

que desaparezca la incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigueel hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados (Art. 86 IIy IH).

No. Si un imputado no comparece por causa justificada a una citaciónjudicial, no puede ser declarado rebelde. El juez le concederá un plazo pru-dencial para que comparezca (Arts. 87 y 88).

Sí. En caso de que una persona, a nombre del imputado, pueda justificar anteel juez o tribunal el impedimento de éste para comparecer, puede el juez o tribunalconceder al impedido un plazo prudencial para que comparezca (Art. 88).

Sí. El propio juez o el tribunal designarán a un defensor para el rebelde,que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursosreconocidos a todo imputado (Art. 89 inc. 5).

Sí. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal pueden ejecutar la fianzaprestada (Art. 89 inc. 3).

Si el abogado defensor del imputado no asiste, éste no puede declarar. Encaso de inasistencia del abogado defensor, se fijará nueva audiencia para eldía siguiente, procediéndose a su citación formal; si el defensor no comparece,se designará inmediatamente a otro defensor, sin perjuicio de las sancionesque correspondan (Art. 94 I).

Sí. Al imputado se le informa de su derecho a guardar silencio. Sin embargo,en todos los casos debe declarar sobre sus datos de identificación personales;sobre si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante quétribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida (Art. 95 I, inc. 1 y 2).

55. Un juicio oral, como su nombre lo indica, se caracteriza principalmentepor su oralidad. Esto significa que la fase probatoria se realiza verbalmente.Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partesy la "última palabra" del imputado, mientras que algunas pruebas documen-tales pueden ser escritas (en el juicio deben ser leídas). También deben fun-damentarse oralmente las sentencias (Arts. 329, 330, 333 y 335). Con la orali-

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 333: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 345

dad están relacionados otros principios que también caracterizan el juiciooral, tales como la publicidad, que otorga el derecho al ciudadano de poderasistir al juicio, lo que implica una garantía y control del mismo por parte dela comunidad (Art. 116 inc. 10 CPE; Arts. 329 y 331 CPP); la contradicción,por la cual las partes tienen igualdad de oportunidades para ejercer duranteel proceso las facultades y derechos que les asisten (Arts. 72 y 329); otra carac-terística es la continuidad, por la que el juicio se realiza todos los días hábilessin interrupción, hasta que se dicte la sentencia (Art. 329); la inmediación,que se refiere a la relación entre el juez y el objeto procesal y que implica queel juicio se realice con la presencia ininterrumpida de todas las partes (Art.330) y por último la contradicción, que implica que se reúna en un solo actodeterminado material de hecho a fin de que la actividad probatoria se desarrolleen el menor número de sesiones (Art. 343).

56. Están prohibidos de ingresar a la Sala de Audiencias:

Los menores de doce arios, excepto que estén acompañados por un mayorde edad que responda por su conducta; yLas personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o deasociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la PolicíaNacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funcionesde vigilancia (Art. 332).

57. En caso de ausencia de un miembro del tribunal, únicamente se dispondrála interrupción del juicio cuando no cuente por lo menos con tres de susmiembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al delos jueces técnicos (Art. 336 III).

Sí. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impe-dimento insalvable serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, porel juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes,cuando así lo soliciten (Art. 337 I).

El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas derecibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará lacausa y pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal y en su caso

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 334: ABC

346 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, con el objeto que ofrezcasus pruebas de descargo dentro de los diez días siguientes a su notificación.En caso de que hubiera querellante, el juez o del presidente del tribunal lonotifica primero a éste, antes que al imputado, para que presente la acusaciónparticular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días (Art.340).

Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaracionesanteriores, el juez o el presidente del tribunal podrán ordenar su lectura,siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en esteCódigo. En caso que persistieran las contradicciones y resultando de ellofalso testimonio, se conminará al testigo a que explique el motivo de ellas. Sino lo hace se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al MinisterioPúblico para la acción penal correspondiente. Es importante destacar que laaudiencia de juicio no se suspende por este hecho y sigue su curso sin eltestimonio del testigo (Arts. 235, 354 y 201).

Sí. En un juicio oral pueden efectuarse careos, reconstrucciones, ins-pecciones judiciales y el reconocimiento del imputado (Art. 355 III).

Sí. Durante la deliberación de los miembros del tribunal, que se lleva acabo en sesión secreta, sólo podrá acudir el secretario (Art. 358).

Sí. Es requisito que los miembros del tribunal, al momento de deliberar yvalorar las pruebas producidas durante el juicio, expongan los razonamientosen que fundan sus decisiones (Art. 359 I).

No. El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuidoen la acusación o su ampliación, en virtud al principio de congruencia entreacusación y sentencia (Art. 362).

Se dictará sentencia absolutoria cuando:

No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal laconvicción sobre la responsabilidad penal del imputado;

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 335: ABC

Preguntas y respuestas generales juicio oral 347

Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que elimputado no participó en él; oExista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

En caso de sentencia absolutoria, aun cuando ésta no esté ejecutoriada, seordenará la libertad del imputado y se cumplirá directamente desde la sala deaudiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrán la publicaciónde la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito decirculación nacional, con cargo al Estado o al querellante particular (Art. 364II).

Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficientepara generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penaldel imputado (Art. 67 I).

68. La sentencia condenatoria contendrá:

La fijación precisa de las sanciones que correspondan;La forma y lugar de su cumplimiento;En su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de lapena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado;La fecha en que debe finalizar la condena (se computará como partecumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenidopor ese delito, inclusive en sede policial);La forma y el plazo que se establecen para pagar la multa;La unificación de las condenas o las penas;El monto a pagar por concepto de costas;La decisión sobre la entrega de objetos secuestrados;La decisión sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción de bienes;La habilitación del procedimiento especial para la reclamación de los dañosy perjuicios que correspondan (Art. 365).

69. En caso de suspensión condicional de la pena, la pena queda extinguidaluego de cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al Art. 24 delCódigo y luego de vencido el periodo de prueba que imponga el juez (Art.367).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 336: ABC

348 Pontareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

70. La apelación restringida se interpone, por defectos de la sentencia, en loscasos siguientes:

Por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;Si el imputado no está suficientemente individualizado;Si falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinacióncircunstanciada;Si la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporadoslegalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas;Si la sentencia no está fundamentada o si ésta es insuficiente o contradic-toria;Si la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o envaloración defectuosa de la prueba;Si la condena, en el proceso ordinario, se funda en el reconocimiento deculpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado;Si existe contradicción en la parte dispositiva de la sentencia o entre ésta yla parte considerativa;Si no consta la fecha y no es posible determinarla, o falte una firma dealgunos de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en ladeliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacciónde la sentencia; yLa inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentenciay la acusación.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 337: ABC

3. Mini casosAudiencia de juicio oral

Preguntas

Durante el juicio, cuando se estaba produciendo la prueba, al juez ciudadanodel Tribunal de Sentencia le informan que el acusado además de habercometido un hurto también ha cometido un gran fraude. El juez ciudadanole indica al acusado que han encontrado pruebas nuevas con suficientes indiciosque lo comprometen en un fraude y que por esta razón, en este juicio tambiénse le podría condenar por este nuevo delito. ¿Se puede incluir este hecho enel juicio? ¿Por qué?

El Presidente del Tribunal le solicita al perito, después de terminada laAudiencia, entrar a su despacho para que le aclare algunos puntos del dictamenque éste presentó. ¿Puede el abogado del acusado, por esta razón, interponerun recurso legal?

Durante el juicio, el acusado muestra claros indicios de perturbación mental.¿Pueden implicar los desordenes mentales que el acusado ya no es procesable?

En la Audiencia, durante la declaración del imputado, se queda dormidoun Juez Técnico durante más de 10 minutos, sin que este hecho haya sidoadvertido por algún miembro del Tribunal. El Defensor Público, sin embargo,sí lo advierte. Después del fallo condenatorio, el defensor interpone un recursolegal. ¿Con qué tipo de fundamento legal podría hacerlo?

5. El acusado es absuelto de ser autor de un homicidio. Después de que lasentencia adquiriera calidad de cosa juzgada, se encuentra el cadáver de lavíctima en el sótano de la casa del acusado. La fiscalía además, adquiere conoci-miento de que también existió un testigo que presenció los hechos, pero quehasta la fecha mantuvo en silencio por miedo y al que nunca se llamó a declarar.¿Puede la fiscalía pedir que se reabra el juicio?

Page 338: ABC

350 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Durante el juicio la fiscalía descubre hechos delictivos nuevos, que no hansido mencionados en la acusación y que pueden modificar la pena, y portanto requiere ampliar la acusación. Para ello solicita al Tribunal que seinterrumpa el juicio por una semana. El Defensor se opone a este pedido,argumentando el principio de continuidad, por el que el juicio debe efectuarsesin interrupciones todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia. ¿Puedeel Tribunal suspender el juicio o no?

El Presidente del Tribunal, durante el juicio, observa que el fiscal almomento de presentar la prueba no llamó a testimoniar a un testigo importantede cargo. ¿Puede el juez producir esta prueba de oficio?

En medio de la audiencia de juicio, el defensor D tiene una fuerte discusióncon su defendido y acto seguido se retira de la audiencia. ¿Se consideraabandonada la defensa?

C, D y E fueron elegidos jueces ciudadanos para integrar el Tribunal desentencia. Durante el juicio, C y D, por impedimentos de salud justificados,no pueden asistir al juicio para conformar el Tribunal. Lamentablementetampoco se puede acudir a los otros miembros suplentes pues las direccionesdel Registro Electoral ya no les corresponden y no están actualizadas.

El presidente del Tribunal indica que a pesar de esta ausencia, el juicio nose interrumpirá pues están presentes los dos jueces técnicos y E, que es eljuez ciudadano. ¿Puede continuar la Audiencia de juicio?

Luego de instalada la Audiencia de Tribunal de sentencia, el Juez J ordenatanto la lectura de la acusación como la del auto de apertura de juicio. Pos-teriormente dispone que el imputado pase al estrado a declarar sobre laacusación hecha en su contra por el fiscal, en virtud al derecho de defensaque éste tiene. ¿Es el orden procesal el correcto?

El juez, durante la Audiencia, ordena que la toma del testimonio del sr.G, dueño de un diario de gran circulación en la ciudad, se realice en formatotalmente reservada, pues se ha podido comprobar que corre riesgo suintegridad física. El fiscal se opone a esto, argumentando que una de lasgarantías del nuevo proceso penal es precisamente la publicidad. ¿Es correctoel proceder del juez técnico?

12. El imputado O ha sido sindicado por las informaciones periodísticas comoculpable de delito de violación. El defensor de O solicita al juez que el juicio

Page 339: ABC

Mini casos - Audiencia de juicio oral 351

se lleve a cabo en privado, dado que todavía no hay sentencia y no puedetratarse a su defendido como culpable. ¿Puede el juez acceder a esta petición?

F ha sido citado como testigo en un proceso penal. Al ser interrogado porel fiscal, no recuerda bien los hechos relativos al delito en cuestión y para noincurrir en falso testimonio ni perjudicar al imputado, solicita al juez permisopara consultar en su agenda las fechas, horas y circunstancias que anotó conrelación al tema. ¿Puede autorizar esto el juez?

Durante la mudanza de su casa, la imputada R perdió el original del autointerlocutorio donde declaraban la prescripción del delito que se le atribuía.R quería salir del país y solicitó al Juez copia auténtica de la misma; sin embargotampoco se pudo encontrar en el Tribunal la copia auténtica de losdocumentos. ¿Cómo se puede solucionar el problema?

Se descubre durante el proceso penal que los datos de identificaciónproporcionados por el imputado son falsos. El juez ordena su identificaciónpor medio de testigos, pero éstos se contradicen sobre el apellido del imputado.En vista de la duda sobre los datos obtenidos, el defensor solicita al Juez sesuspenda el proceso penal, pues no se puede saber a ciencia cierta si se tratade la misma persona que cometió el delito atribuido. ¿Debe aceptar el juezeste pedido?

El imputado X, a pesar de la citación judicial, no comparece por terceravez consecutiva al Juzgado, justificando en cada caso la razón de su ausencia.¿Puede el juez declararlo rebelde y juzgarlo en ausencia?

El acusado B, al momento de tocarle el turno de declarar, decide haceruso del derecho a guardar silencio. El Tribunal lo interroga sobre si ha sidoperseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, quésentencia recayó y si ella fue cumplida. El acusado B dialoga con su abogadodefensor y decide no contestar, guardando nuevamente silencio. ¿Está siendoasesorado correctamente el acusado?

Luego de finalizada la deliberación del Tribunal de Sentencia y momentosantes de que la misma sea puesta en conocimiento del imputado y las partes,el juez presidente sufre un infarto. Dada la imposibilidad que el juez estépresente, el tribunal decide entregarles a las partes copia autentificada de lasentencia sobre el caso en cuestión. ¿Es este proceder válido?

Page 340: ABC

3 52 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

La acusada C fue absuelta de los cargos de delito de estafa en perjuicio delEstado. Al oír la sentencia absolutoria, el defensor de C solicita al Tribunalque en ese momento su defendida pueda regresar a su hogar. El Presidentedel Tribunal le informa al defensor que C podrá retornar a su hogar inme-diatamente después que la sentencia absolutoria quede ejecutoriada. ¿Es estocorrecto?

Durante el juicio de GG, un influyente hombre de negocios, el fiscalobtiene informaciones importantes provenientes de un informante de lapolicía, que podrían demostrar la culpabilidad de GG. El abogado de GGsolicita al fiscal que llame a declarar a su informante o que de lo contrario, nose tome en cuenta las informaciones proporcionadas por éste. El fiscal seniega a esto, aduciendo que la vida del informante podría peligrar. ¿Puedenser incorporadas al proceso las informaciones proporcionadas por el infor-mante?

El imputado M solicita al juez interrogar directamente a los testigos,durante el juicio, con el objeto de probar su inocencia. ¿Puede hacerlo?

El comerciante F está siendo enjuiciado por delito de giro de cheque endescubierto. F, sin embargo, no desea asistir personalmente al juicio para quesu imagen pública no se vea mellada y envía a su abogado defensor con poderespecial, para que lo represente. ¿Es posible ser representado en un juicio sise es imputado?

El perito P es citado para dar su informe en el juicio del acusado C. Sinembargo, éste no comparece el día indicado a prestar su declaración. El fiscalsolicita al Tribunal se suspenda la audiencia de juicio mientras no comparezcael perito, pues su declaración es valiosa para probar la culpabilidad de C. Elabogado defensor se opone a esta solicitud alegando que en virtud al principiode continuidad, "el juicio debe realizarse sin interrupción, todos los días hábileshasta que se dicte sentencia. Igualmente la audiencia se realizará sininterrupción todas las horas hábiles del día". ¿Cómo debe proceder elTribunal?

En la etapa preparatoria Rosa —luego de haber sido citada como testigopor el fiscal— manifestó que había visto cómo Pedro golpeaba con una botellade cerveza a su esposa Carmen, cuando ella lo interrumpió durante el partidode fútbol entre Bolivia y Chile.

Page 341: ABC

Mini casos - Audiencia de juicio oral 353

Rosa es citada al juicio, pero no puede acudir a la audiencia porque estáenferma. ¿Se podrá introducir al juicio el testimonio de Rosa, mediante lalectura del acta de la declaración efectuada en la etapa preparatoria ante elfiscal?

El Presidente del Tribunal excluye al conocido periodista P de la audienciade juicio, porque teme que el periodista escriba un artículo que no sea objetivosobre el proceso. ¿Es esta actitud correcta?

Durante el juicio, el testigo T explica al tribunal cómo fue el asesinato deQ. Luego el perito P presta su declaración sobre las heridas mortales quesufrió el occiso. Antes de retirarse, el perito solicita al juez le permita interrogaral testigo T, pues en su opinión la posición de la víctima y victimario declaradaspor el testigo, no coinciden con su opinión profesional. ¿Es esto posible?

Page 342: ABC

354 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas

No necesariamente. En principio, en ningún caso el juez o el tribunalpodrán incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, aunqueellos en forma particular tuvieren el conocimiento de los mismos (Art. 342par. III). Sin embargo, cuando durante el juicio se encuentran pruebas nuevasque hacen suponer la comisión de otro delito, el fiscal o el querellante estánfacultados y deberán además ampliar la acusación por hechos o circunstanciasnuevas que no hayan sido mencionadas en la acusación original y que modi-fiquen la adecuación típica o de la pena, para que se sancione al acusado. Enlos casos que esta ampliación sea admitida por el juez, se recibirá igualmentenueva declaración del imputado y se pondrá en conocimiento de las partesdel derecho que tienen de presentar y ofrecer pruebas nuevas (Art. 348). Cabedestacar que el acusado no podrá ser condenado por un hecho distinto alatribuido en la acusación o su ampliación, en virtud al principio de congruenciaentre acusación y sentencia (Art. 362).

El abogado del imputado, puede interponer un recurso de apelaciónrestringida contra la sentencia del tribunal, pues en virtud a los principios deinmediación y publicidad, el perito no puede aclarar puntos en forma privadani particular. El propio Artículo 370 en su numeral 4 dice que los defectos dela sentencia que habilitan la apelación restringida son "que se base en medioso elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporadospor su lectura en violación a las normas de este Título".

3. No necesariamente. El Tribunal debe solicitar la presencia de un perito paradeterminar si el acusado sigue siendo procesable o no (Art. 171). Si durante el

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

1 1 1 n411..11111.1* 1

Page 343: ABC

Mini casos - Audiencia de juicio oral 355

proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental quele impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrán ordenarde oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico (Art. 86 I).

En ese sentido es determinante saber si el acusado es capaz de defender susintereses de forma razonable, de proteger sus derechos y de ayudar en su defensa,de tal manera que se pueda promover el juicio de manera favorable. En caso deque no fuera así, hay que suspender la audiencia (Art. 335 núm. 2). Si se compruebaque el imputado padece alguna enfermedad mental, el juez o tribunal ordenará,por resolución fundamentada, que se suspenda el proceso hasta que desaparezca laincapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que con-tinúe el proceso con respecto a los coimputados (Arts. 86 II y III, y 363 núm. 4).

El Defensor tendría la facultad de argumentar que no ha existido relaciónentre el juez técnico y el acusado pues no se ha dado la inmediación. Podríatambién argumentar que los jueces deben sentenciar con base en lo visto yoído en un juicio, y mal podrían hacerlo si esta circunstancia no se ha originado.Podría aducir igualmente que si uno de los miembros del tribunal duerme, seconsidera que no está formando parte del tribunal, por lo que éste se encon-traría incompleto, pues el tribunal de sentencia debe estar constituido portres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos y, en el caso en cuestión, sóloestaría integrado por un juez técnico competente (Arts. 330 y 52).

Lo que no puede hacer el abogado, es solicitar que el juicio se interrumpa,debiendo proseguir hasta su conclusión con la prueba aportada. Sobre elparticular, el Artículo 336 en su segundo párrafo señala que "en caso deausencia de un miembro del tribunal, únicamente se dispondrá la interrupcióndel juicio, cuando no cuente por los menos con tres de sus miembros y siempreque el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos...".En el caso planteado, el numero de jueces ciudadanos no es inferior al de losjueces técnicos y se esperó hasta el fallo del tribunal.

No. El virtud al principio ne bis in idem, nadie puede ser juzgado nuevamentepor el mismo delito. En el caso en cuestión, la sentencia de absolución adquirióya calidad de cosa juzgada.

6. Sí, sí puede. A pesar de que el juicio ya comenzado, debe efectuarse sininterrupciones todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, podrá suspen-

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 344: ABC

356 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

derse la audiencia si el fiscal o el querellante, por el descubrimiento dehechos nuevos, requieran ampliar acusación y siempre que por las carac-terísticas del caso no se pueda continuar inmediatamente (Arts. 334, 335inc. 3 y 348).

El juez o tribunal dispondrán la suspensión de la audiencia por un plazono mayor de diez días calendarios. Esto es así en virtud al principio de con-tinuidad que debe tener todo proceso, así como al de inmediación, por el cuallas partes deben estar en forma ininterrumpida presentes en la audiencia dejuicio (Art. 336 par. I).

No, no puede. En ningún caso el juez o tribunal pueden producir pruebade oficio (Art. 342 par. III).

Si el defensor se retira de la Audiencia, efectivamente se considera abando-nada la defensa pero corresponderá inmediatamente su reemplazo (Art. 330par. H y 335 inc. 2). Cuando la renuncia o abandono del defensor se produzcaantes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse eliniciado —según el caso— por el plazo máximo de 10 días calendarios y siempreque lo solicite el nuevo defensor (Art. 103).

No, no puede continuar la Audiencia de J uicio, pues en el caso de ausenciade un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juiciocuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que elnúmero de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos. En elcaso planteado, el número de los jueces técnicos es superior al de juecesciudadanos (Arts. 335 inc. 2 y 336 par. II).

No, el orden procesal no es el correcto. El primer acto de la Audiencia esla verificación de la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes.Luego viene la toma de juramento a los jueces ciudadanos. Posteriormentese declara instalada la Audiencia y se ordenan tanto la lectura de la acusacióncomo la del auto de apertura de juicio, disponiéndose posteriormente que elfiscal y el querellante la fundamenten (Art. 344).

La declaración del imputado se recibe luego de que el fiscal y el querellantehayan expuesto todos sus fundamentos y, en su caso, luego de resueltos losincidentes. Esto en virtud al derecho de defensa que tiene el imputado, por lo

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 345: ABC

Mini casos - Audiencia de juicio oral 357

que es importante que primero vea y escuche lo que ocurre en su juicio yluego proceda a dar sus argumentos y se defienda (Arts. 346 y 8).

11. Sí, el proceder del Juez es el correcto. El juez o el tribunal pueden ordenar,de forma fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en formareservada total o parcialmente cuando:

Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra personacitada;Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o dealguna persona citada;Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previstolegalmente; yEl imputado o la víctima sea menor de dieciocho arios (Art. 116).

En el caso planteado, corría riesgo la integridad física del testigo G.

12. En principio sí puede. Los medios de comunicación en sus informacionesperiodísticas sobre un proceso penal, se abstendrán de presentar al imputadocomo culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecu-toriada (Art. 116). La condición de que puedan los medios de comunicaciónfilmar o grabar un proceso penal se basa en el principio de publicidad que secontrapone cuando adelanta opinión y afecta la vida privada y el honor delimputado y presiona indirectamente al tribunal. El defensor, en virtud a la garantíade inocencia que tiene su defendido mientras no se pruebe su culpabilidad enjuicio y en virtud a la garantía del juicio previo, puede solicitar al juez que se sigael proceso en privado. Por otro lado, los medios de comunicación que divulguenuna conducta, hecho o calidad capaces de afectar la reputación de una persona,incurren en delito de difamación, penado en el CP en los Artículos 282 y 285.

13. En principio el juez no puede permitir esto, pues las personas que seaninterrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos,con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para leer sus notaso documentos, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos(Art. 117). Sólo en el caso de que los testigos incurrieran en contradiccionesrespecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el Presidente del Tribunal

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 346: ABC

3 5 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

podrán ordenar su lectura, siempre que se hayan observado en su recepciónlas reglas previstas en este Código (Art. 351 II). En el caso planteado sinembargo y en virtud al derecho de defensa que le asiste al imputado, si de lasnotas de la agenda se pudieran aclarar los hechos relativos al delito que sejuzga, podría el juez ordenar que dicha agenda se introduzca como medio deprueba al proceso, admitiéndola en la medida que sea útil para eldescubrimiento de la verdad y dado que se refiere directamente al hecho.Para ello, el juez fundamentará la razones por las cuales le otorga valor a esaprueba, en base a las reglas de la sana crítica (Arts. 171 y 173).

En aquellos casos en que no existiera copia auténtica de los documentos, eljuez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa (Art. 127 II).

Si el imputado, dentro del proceso penal, se abstiene de proporcionar susdatos de identificación o si los proporciona de manera falsa, se procederá a suidentificación por fotografías, testigos, identificación dactiloscópica u otrosmedios lícitos (Art. 831). La duda sobre los datos obtenidos no alterará elcurso del proceso penal y los errores podrán ser corregidos en cualquieroportunidad, aún durante la ejecución penal (Art. 8311).

Si un imputado no comparece por causa justificada a una citación judicial,no puede ser declarado rebelde. El juez le concederá un plazo prudencialpara que comparezca (Arts. 87 y 88).

No, el defensor no lo asesora correctamente, pues puede informar a sucliente del derecho a guardar silencio, pero también que en todos los casosdebe declarar sobre sus datos de identificación personales, sobre si ha sidoperseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, quésentencia recayó y si ella fue cumplida (Art. 95 I, inc. 1 y 2).

18. No, pues en virtud a la oralidad que caracteriza el juicio oral, si hay algoque debe leerse en voz alta es la sentencia. Lo rigurosamente oral es la eje-cución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del im-putado, mientras que algunas pruebas documentales pueden ser escritas (enel juicio deben ser leídas). También deben fundamentarse oralmente lassentencias (Arts. 329, 330, 333 y 335). Con la oralidad están relacionados

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 347: ABC

Mini casos - Audiencia de juicio oral 359

otros principios que también caracterizan el juicio oral, tales como la publici-dad, que otorga el derecho al ciudadano de poder asistir al juicio, lo queimplica una garantía y control del mismo por parte de la comunidad (Art.116 inc. 10 CPE; Arts. 329 y 331 CPP); la contradicción, por la cual las partestienen igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultadesy derechos que les asisten —refutar, objetar, etc.— (Arts. 72, 329); otracaracterística es la continuidad, por la que el juicio se realiza todos los díashábiles sin interrupción, hasta que se dicte la sentencia (Art. 329); lainmediación, que se refiere a la relación entre el juez y el objeto procesal yque implica que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de todaslas partes (Art. 330); y por último la contradicción, que implica que se reúnaen un solo acto determinado material de hecho a fin de que la actividadprobatoria se desarrolle en el menor número de sesiones (Art. 343). En elcaso planteado, si el juez presidente sufre un infarto, puede el otro juez técnicosuplirlo y ser él quien lea la sentencia en voz alta al acusado.

No, esto no es correcto. En caso de sentencia absolutoria, aun cuandoésta no se encuentre ejecutoriada, se ordenará la libertad del imputado y estaorden se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunala solicitud del absuelto, dispondrán la publicación de la parte resolutiva de lasentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional, con cargoal Estado o al querellante particular (Art. 364 II).

No. Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policíano pueden ser incorporadas al proceso, salvo cuando sean interrogados comotestigos. Esto en virtud de los principios procesales de oralidad e inmediación,pues la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervencióndel juez encargado de pronunciar la sentencia, que se forma exclusivamentesobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juiciooral (Art. 202).

21. Sí, el imputado puede interrogar directamente a los testigos en virtud alderecho de defensa que ostenta. Sin perjuicio de la defensa técnica, tienederecho a defenderse a sí mismo, a intervenir en todos los actos del procesoque incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y obser-vaciones que considere oportunas (Art. 8).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 348: ABC

360 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí. En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá serrepresentado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podráexigir su comparecencia personal para determinados casos (Art. 106).

El Tribunal debe suspender la audiencia, y está legalmente facultado paraello, en la medida en que la declaración del perito sea indispensable paraaclarar el caso y éste no pueda comparecer ante el tribunal (Art. 335 I). Eljuez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayorde diez días calendarios, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valorde citación para todos los comparecientes. Si la causal de suspensión subsistierael día de la reanudación de la audiencia, el juicio proseguirá hasta su conclusióncon la prueba aportada (Art. 336).

No se podrá introducir el acta de la declaración de Rosa mediante sulectura en el juicio, porque su incorporación viola los principios de oralidad einmediación y porque no se dan los supuestos del Artículo 333, que de formaexcepcional permiten la incorporación de actas al juicio. Según el Artículo203 el juzgador debería haber interrogado a Rosa en su domicilio o en ellugar de su hospitalización.

No, no es correcto. El juicio es público y los medios de comunicacióntienen acceso al mismo. El juez o tribunal autorizará la instalación en la salade equipos de grabación, fotografia, radiofonía, filmación u otros, de talmanera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo deldebate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores (Art. 331). En elcaso planteado, el juez tiene la facultad de excluir de la sala a un tercero,cuando éste altere el orden del debate o produzca algún incidente que impidasu continuación (Art. 339). En el supuesto de que este periodista a través desus publicaciones, interfiriera y se entrometiera en la sustanciación del proceso,el juez o el tribunal informarán a la Corte Suprema de Justicia sobre loshechos que afectan su independencia para las acciones penales correspondien-tes (Art. 3).

26. No, esto no es posible, pues los testigos no podrán ser interrogados porlos consultores técnicos (Art. 351111).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 349: ABC

4. Cuestionario audiencia de juicio oral

Preguntas

1. Actos Preparatorios y audiencia (En todas las respuestas debe fundamentarsela argumentación con los principios procesales o artículos del NCPPcorrespondientes)

a. En el caso que se trate de 2 o más acusados, si luego de verificar la presenciade las partes se comprueba que uno de los acusados no tiene defensor

¿Puede el defensor del otro acusado asumir la defensa de aquél que notiene defensor presente? ¿Por qué?Debe ordenar el juez un receso? ¿Por cuánto tiempo y por qué?Está facultado el juez para imponer algún tipo de sanción al defensorque no se presentó? ¿Por qué?Puede igualmente sancionar al defensor que no quiso aceptar la defensadel otro acusado?Al momento de tomarle la declaración a uno de los acusados, debeabandonar el otro acusado la Sala para que declaren por separado odebe permanecer en ella? ¿Por qué?En el supuesto del punto anterior, si cualquiera de las partes objetara ladecisión del juez, con qué recurso expresa esta objeción yen qué momento?

vii. Cómo procede el juez ante el recurso planteado?

b. Luego de la aclaración que les hace el juez presidente en forma conjunta alos testigos y peritos, deben éstos permanecer todo el tiempo en los ambientesespecialmente destinados para ellos, o recién se apersonan al Tribunal a lahora en que les toca testimoniar?

c. En el caso que la víctima también sea testigo, debe abandonar la Sala o no?¿Por qué? ¿Qué ocurre si además se constituye en querellante?

361

Page 350: ABC

362 Pomareda de Rosenauer Stippel - De la teoría a la práctica

¿En qué momento de la audiencia se hacen las aclaraciones al público sobre eluso de celulares, expresiones de adhesión o rechazo como aplausos o pifias?

i. ¿Quién hace estas aclaraciones, el juez, el secretario o el policía judicial?

¿Puede ordenar el juez que los guardias de la puerta, verifiquen las cédulasde identidad de aquellos ciudadanos que ingresan a la sala de audiencias?¿Por qué? ¿En el supuesto que se requiriera control de cédulas, qué sucede siun ciudadano no porta su cédula de identidad?

Si existieran problemas de audio o vocalización y el público no escuchabien, cómo se procede?

i. ¿Pueden pedirle las partes al juez que hable más alto?

Cada vez que se toma juramento a un testigo o perito, todo el público debeponerse de pie o basta que sólo lo haga el Tribunal?

h. Puede alguna de las partes solicitarle al Presidente del Tribunal, luego definalizada la presentación de toda la prueba, un cuarto intermedio por loavanzado de la hora, antes de pasar a la conclusiones?

¿Debe pasarse inmediatamente a los alegatos? ¿Por qué?¿Puede este cuarto intermedio, ser de 2 horas o más?¿Pueden dejarse las conclusiones para el día siguiente?¿Está facultado el presidente a negar esta solicitud? ¿En virtud a qué artículo?

i. Existe alguna limitación en el número de fiscales que pueden asistir al fiscaldel caso? ¿Pueden sentarse estos fiscales auxiliares conjuntamente con el fiscaldel caso?

Si el secretario no puede leer correctamente las pruebas literales, por ser éstasilegibles (mala fotocopia), ¿cómo debe proceder el juez? ¿Se anula esta prueba?

Si al momento de fundamentar la acusación, el fiscal hace alusión a artículoso incisos que no constan en su acusación, ¿puede admitirlos el tribunal?

1. Si el juez presidente o técnico al hacerle alguna pregunta al testigo, la haceen forma sugestiva o capciosa

i. ¿Puede objetar alguna de las partes?

Page 351: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 363

2. Manejo de Pruebas

a. Existe un orden para la presentación de las pruebas?

¿Está facultado el juez a decidir un determinado orden de presentaciónde las mismas o exigir que se presenten en el mismo orden en quefueron ofrecidas con la acusación?¿Qué sucede si una de las partes objeta este orden y quiere introducirotro, que considera estratégicamente mejor?

iii. Cuál es el procedimiento de dicha objeción?

b. Es admisible durante el juicio, el testimonio de un testigo que no haya sidoofrecido con la acusación? ¿Por qué?

La facultad de decisión sobre la admisibilidad o no del testimonio,recae en el Presidente del Tribunal únicamente o en el tribunal en suconjunto?Debe hacer el juez la consulta a la otra parte? ¿Por qué?¿Cómo se procede si alguna de las partes objeta el testimonio de dichotestigo?¿Qué sucede si a pesar de la objeción, el Presidente decide escuchar altestigo?

c. Físicamente dónde deben estar las pruebas:

¿Sobre la mesa del tribunal?¿Las debe tener en su poder el Secretario?

iii. ¿Cada parte guarda sus pruebas hasta el momento de presentarlas?

d. Si cualquiera de las partes interroga a un testigo y hace preguntas irrelevanteso impertinentes (que la otra parte no objeta), ¿puede el juez intervenir y objetarlas mismas?

¿Las pruebas que ofrecen las partes, deben ser mostradas también a losjueces ciudadanos o basta entregárselas a los jueces técnicos?

La lectura de las pruebas literales, debe hacerse necesariamente en suintegridad o puede el juez solicitar al secretario sólo la lectura de "partepertinente" o "conclusión"

Page 352: ABC

364 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

i. ¿Debe consultar sobre el particular a las partes?ji. ¿Si las partes no coinciden en sus posiciones, decide el juez si se lee la

totalidad o no?iü. ¿Si una de las partes objeta la lectura parcial, cómo debe proceder el juez?iv. ¿Puede darse "por leído" un anticipo de prueba, si por ejemplo, al

momento de tomar el testimonio al perito ya lo conocieron ambaspartes? ¿Por qué?

¿Se consideran en juicio pruebas válidas, las fotocopias simples que tienensello y firma originales, más no están legalizadas notarialmente?

i. Si una de las partes objeta la fotocopia simple con sello y firma enoriginal, ¿cómo procede el juez?

u. ¿Puede el juez aceptar fotocopias simples únicamente? (Es decir, aque-llas que no tienen ni sello ni firma en original ni tampoco legalizaciónnotarial ?) ¿Por qué?

¿Quién traslada físicamente la prueba a las partes?

i. Si una de las partes presentara una prueba impertinente y la otra parteno la rechaza, ¿puede el presidente del tribunal hacerlo?

j. Si una de las partes presenta una prueba documental para su lectura y laotra objeta la misma

Debe primero leerse y luego analizarse la objeciónNo se lee mientras no se escucha la fundamentación de la objeciónDebe pasarse esta prueba primero a la otra parte, antes que la conozcael tribunal y antes que se lea¿Primero debe conocerla el tribunal para recién luego hacer el trasladoa la otra parte?

k. ¿Puede usarse como prueba durante el juicio, la reconstrucción del hechoen la que ha participado el imputado voluntariamente (con su defensor yestando presente el juez de garantías), si durante el juicio el propio acusadose niega a declarar haciendo uso de su derecho a mantener silencio?

I. ¿Puede el juez limitar el número de preguntas o el tiempo a las partes,durante el interrogatorio? En el caso que su respuesta fuera afirmativa, ¿conqué fundamento legal?

Page 353: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 365

3. Objeciones, incidentes y excepciones

a. Si una de las partes objeta la lectura de una prueba documental

i ¿Primero ordena el juez su lectura antes de dar curso a la objeción?¿Cuál es el trámite?¿Decide el Presidente del Tribunal la admisibilidad o no de la objeción,antes de conocer los fundamentos de la parte?¿La resolución acerca de la procedencia o no de la objeción, es atribu-ción únicamente del Presidente del Tribunal o del Tribunal en suconjunto?

iv. ¿Los incidentes relativos a violación de garantías constitucionales oprocesales, en qué momento se resuelven?

b. Si una de las partes objeta de una resolución del juez

¿Cómo resuelve el juez la objeción?¿Debe suspenderse el juicio?

iii. ¿Cabe que la otra parte objete la objeción?

c. Si en la réplica, las partes no basan sus argumentos en los puntos concretossino en otros nuevos, y la otra parte no objeta:

¿Puede el juez hacerlo?¿Puede limitar la réplica a una pregunta por cada parte?

iii. ¿Puede limitar el tiempo de la réplica?

4. Interacción entre jueces técnicos y ciudadanos

Al momento de la deliberación, ¿están dando su veredicto primero losjueces ciudadanos? ¿Se les está pidiendo las razones del mismo?

Pareciera que los jueces ciudadanos no comprenden ni siguen el juicio, segura-mente por desconocer el lenguaje jurídico. ¿Se les está indicando, antes del juicio,que pueden preguntarles a los jueces técnicos todo aquello que no comprendan?

5. Fundamentación de sentencias y resoluciones

a. Si al momento de sus conclusiones, cualquiera de las partes, tipifica elhecho delictivo

Page 354: ABC

366 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Puede el tribunal cambiar motu propio esta tipificación por considerarque es otro el tipo penal?En el caso que el tribunal cambie la tipificación, por ejemplo de hurtopor robo agravado

¿Cómo fundamentaría el juez este hecho?¿Debe informar de este cambio a las partes? ¿En qué momento?

3. ¿Cuál sería el trámite a seguir en este caso?

Si se da lectura a la parte resolutiva de la sentencia —y se difiere la lecturade los fundamentos de la misma (por la complejidad del proceso o lo avanzadode la hora)—, en qué momento procesal apelan las partes?

i. ¿Las partes apelan luego de escuchada la parte resolutiva de la sentenciao con posterioridad, luego de escuchar los fundamentos?

Si alguno de los recursos planteados se resuelve en sentencia, y la parte quelo presentó no está de acuerdo con la decisión del tribunal ¿puede volver aobjetarlo? ¿Cuál es el procedimiento?

d. Si por ejemplo una de las partes interpone un recurso de forma equivocada(apelación restringida en vez de reposición)

i. ¿Toma en cuenta el tribunal la interposición del mismo o lo rechazapor impertinente?

ji. ¿Puede el tribunal corregir el error de interposición?iii. Si en una causa existen dos acusados y solamente uno de ellos interpone

recurso de apelación contra su sentencia. ¿ Automáticamente se haceextensiva esta apelación al otro acusado o debe su defensor fundamen-tarla para el caso concreto de su defendido?

Page 355: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 367

Respuestas:

1. Actos preparatorios y audiencia

a. i. ¿Puede el defensor del otro acusado asumir la defensa de aquél que no tienedefensor presente?

Sí, bajo las circunstancias queno exista incompatibilidad manifiesta (Art. 103 NCPP)el imputado así como defensor lo acepten

3. los jueces le den un plazo suficiente y razonable al defensor para hablarcon el imputado y preparar la defensa

¿Por qué?

Los derechos del imputado incluyen el derecho a la defensa técnica (Art. 8NCPP), quiere decir que el imputado tiene derecho a la asistencia y defensadel abogado que el elija.

ii. ¿Debe solicitar el juez un receso?

Sí, si el defensor, la fiscalía o el acusador particular lo soliciten (Art. 104 NCPP).

¿Por cuánto tiempo y porqué?

El Art. 104 NCPP dice que el plazo debe ser de máximo 10 días calendarios.La razón de esta suspensión se basa en el principio de inocencia del imputado

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 356: ABC

368 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

mientras no esté sentenciado y además en el hecho que el imputado tengatodas las posibilidades de defenderse. Si el imputado no puede consultar consu defensor antes del comienzo del proceso, el defensor no puede saber lacuál sería la mejor defensa.

¿Está facultado el juez para imponer algún tipo de sanción al defensor que nose presentó?

Sí, en el caso que el defensor hubiera abandonado la defensa con el propósitode dilatar el desarrollo del proceso, salvo que el defensor acredite una causajustificada.

¿Por qué?

El principio de un proceso rápido y sin dilaciones indebidas exige, que unaactitud maliciosa de parte del defensor deba ser sancionada.

¿Puede igualmente sancionarse al defensor que no quiso aceptar la defensadel otro acusado?

No. Porque nadie, ni siquiera un defensor publico o de oficio, pueden serobligados a defender a un imputado que se quiere defender.

v. ¿Al momento de tomarle la declaración a uno de los acusados, debe abandonarel otro acusado la Sala para que declaren por separado?

No.

¿Por qué?

Porque esto trae la nulidad del juicio. El imputado tiene el derecho de estarpresente en la audiencia. Sino esto sería una infracción contra la garantía de ladefensa material (Art. 8 NCPP), porque nadie puede defenderse de manera eficaz,si no conoce todas las actuaciones y declaraciones que suceden en el juicio oral.

Además el Art. 330 NCPP exige la presencia ininterrumpida de todas las partes.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 357: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 369

¿En el supuesto del punto anterior, si cualquiera de las partes objetara ladecisión del juez, con qué recurso expresa esta objeción?

Con el recurso de reposición conforme con el Art. 401 NCPP.

¿Cuándo?

Conforme con el Art. 402 NCPP la reposición debe ser interpuesta verbalmenteen el momento en que la parte se da cuenta del error o, si la providencia seaescrita, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providenciaal recurrente.

¿Cómo procede el juez ante el recurso planteado?

Art. 402 II NCPP: el juez debe resolverlo provisionalmente en el plazo deveinticuatro horas o, si el recurso sucede en la audiencia, en ese acto.

¿Luego del juramento que se hace en forma conjunta a los testigos y peritos, debenéstos permanecer todo el tiempo en los ambientes especialmente destinados para ellos orecién se apersonan al tribunal el día que les toca testimoniar?

El juramento no se tome en forma conjunta a los testigos y peritos. Solamentese les advierte antes de la lectura de la acusación la prohibición de conversarentre ellos.Luego de esto sí tienen que permanecer en los ambientes destinados paraellos, porque nadie puede decir de antemano cuándo les tocará testimoniar.

¿En el caso que la víctima también sea testigo, debe abandonar la Sala o no?

Como la víctima en este caso es testigo, todos los artículos concernientes atestigos deben ser aplicados a la víctima también. Por lo tanto, la víctimadebe salir de la Sala (Art. 350 II NCPP).Sería recomendable que en estos casos la víctima pueda testificar en primerlugar para evitar que el tiempo de ausencia sea lo más corto posible. Estotambién es una cuestión de estrategia. Además la víctima debería contar conun representante legal que en su ausencia pueda permanecer en la Sala.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 358: ABC

370 Pomareda de Rosenauer / SuPpel - De la teoría a la práctica

d. i. ¿En qué momento de la audiencia se hacen las aclaraciones al público sobre eluso de celulares, expresiones de adhesión o rechazo como aplausos o pifias?

Antes del ingreso del tribunal e incluso antes del ingreso del juez o Presidentea sala.

ii. ¿Quién hace estas aclaraciones, el juez, el secretario o el policía judicial?

El policía judicial por mandato del juez.

¿Puede ordenar el juez que los guardias de la puerta verifiquen las cédulas deidentidad de aquellos ciudadanos que ingresan a la sala de audiencias?

Normalmente no.

Pero existen excepciones. Puede darse el caso que en base a la gravedad ynaturaleza del delito sea posible que el juez o Presidente del tribunal ordenenla verificación de cédulas de identidad al ingresar a sala.

¿Por qué?

Porque normalmente esto sería una contravención al principio de la publicidad.

¿En el supuesto que se requiera control de cédulas, qué sucede si un ciudadanono porta su cédula de identidad?

Nada. Debe poder entrar.

Si excepcionalmente se verifican las cédulas de identidad y un ciudadano noporta la suya se debe acreditar la identidad con otro documento, por ejemploun documento de servicio militar o la licencia de conducir.

¿Si existieran problemas de audio o vocalización y el público no escuchara bien,cómo se procede?

Las partes (la fiscalía o el defensor) pueden advertir de esto al juez o tribunal.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 359: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 371

¿Pueden pedirle las partes al juez que hable más alto?

Sí. Tienen que poder escuchar lo que habla para entender qué pasa en eljuicio y poder objetar.

g. ¿Puede alguna de las partes solicitarle al Presidente del Tribunal, luego de finalizadala presentación de toda la prueba, un cuarto intermedio por lo avanzado de la hora,antes de pasar al las conclusiones?

Sí.

i. ¿Debe pasarse inmediatamente a los alegatos?

No, necesariamente.

¿Por qué?

No es necesario. El Art. 356 NCPP no exige que las conclusiones deberían serinmediatamente después de la finalización de la presentación de la prueba.Además - de acuerdo con lo establecido en el inc. g) - las partes pueden por lacomplejidad del caso o lo avanzado de la hora solicitar al juez o Presidente uncuarto intermedio razonable.

ü. ¿Puede este cuarto intermedio ser de 2 horas?

Sí.

¿Pueden dejarse las conclusiones para el día siguiente?

Sí.

¿Esta facultado el presidente a negarse a esta solicitud?

Sí.

¿En virtud a qué artículo?

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 360: ABC

372 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

En virtud al Art. 334 NCPP.

¿Existe alguna limitación en el número de fiscales que pueden asistir al fiscal delcaso?

No. El Código no señala límite alguno. Además el Art. 356 NCPP dice que sihay más de un fiscal, este puede también usar la palabra. Eso demuestra, quepueden ser más de un fiscal.Sin embargo es recomendable uniformar la representación del MinisterioPúblico en una o dos personas. No solamente por orden del juez sino porrazones de estrategia.

¿Pueden sentarse estos fiscales auxiliares conjuntamente con el fiscal del caso?

Sí.

¿Si el secretario 710 puede leer correctamente las pruebas literales, por ser éstasilegibles (mala fotocopia), como debe proceder el juez?

El juez debe exigir de la parte que ha presentado la prueba que presente unacopia mejor.

¿Se anula esta prueba?

Si la parte no puede presentar una copia legible, la prueba sería anulada porqueno podría ser valorada en sentencia, y no se podría introducir por su lecturaal juicio.

k. ¿Si al momento de fundamentar la acusación, el fiscal hace alusión a artículos oincisos que no constan en su acusación, puede admitirlos el tribunal?

Sí. porque en este caso no se trata de una ampliación de la acusación, ya queno son hechos o circunstancias nuevas.

1. ¿Si el juez presidente o técnico al hacerle alguna pregunta al testigo la hace enforma sugestiva o capciosa puede objetar alguna de las partes?

Sí.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 361: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 373

2. Manejo de Pruebas

¿Existe un orden para la presentación de las pruebas?

Sí. Existe un orden general. Primeramente se toma las declaraciones delimputado o de los imputados, después las pruebas documentales y materialesestán introducidas y por último se toma los testimonios.Pero dentro de este orden no existe un orden específico. El juez no puedeordenar que tal testigo debe estar interrogado antes del otro, más bien esto esuna cuestión de estrategia de las partes.

i. ¿Está facultado el juez a decidir un determinado orden de presentación de lasmismas?

No.

¿Por qué?

Porque la presentación de las pruebas es tarea de las partes, solamente ellaspueden saber cuál orden es el lógico según su estrategia. El juez solamentedebe admitir las pruebas (lo que no tiene nada que ver con el orden de pre-sentación sino con la legalidad de la prueba) y después valorarlas.

u. ¿Qué sucede si una de las partes objeta este orden?

El juez o Tribunal resuelve inmediatamente.

¿Qué recurso tiene?

El recurso de reposición.

iii. ¿Cuál es el procedimiento de dicho recurso?

Art. 402 NCPP: en audiencia oral se debe plantear y fundamentarlo oralmentey el Tribunal resolverlo inmediatamente.

¿Es admisible durante el juicio el testimonio de un testigo que no haya sido ofrecidoen la acusación?

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 362: ABC

37 4 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí.

¿Por qué?

El Art. 171 NCPP habla de la libertad probatoria, que se rige por principiospreclusivos y formalidades. Está el interés del descubrimiento de la verdad ysi son fundamentados y justificables los argumentos, se incorpora la pruebano ofrecida en su oportunidad. Eso significa que deben ser lícitas todas pruebaslegales que puedan ayudar al proceso de encontrar la verdad, independiente-mente del momento en el cual se presente dicha prueba.

Además dentro del contexto de la ampliación de la acusación (Art. 348NCPP) se habla de hechos o circunstancias nuevas que no hayan sidomencionados en la acusación y que no obstante pueden ser incluidas en elproceso. Esto también es válido para testigos que se presentan después delinicio del juicio.

¿La facultad de decisión sobre la admisibilidad o no del testimonio, recae en elPresidente del Tribunal únicamente o en el tribunal en su conjunto?

El Art. 171 NCPP establece que el juez decide sobre la admisibilidad de laprueba.El Juez o Tribunal no pueden rechazar testimonio alguno, sino tienen queescuchar todo el testimonio para valorarlo en la sentencia. Por tanto la decisiónen caso de testimonios recae en el juez presidente.

¿Debe hacer el juez la consulta a la otra parte?

Sí, para darle la oportunidad de dar su opinión sobre el problema y paraexplicar el procedimiento incidental.

¿Por qué?

Para que esta parte no se sienta agraviada por la decisión.

iii. ¿Cómo se procede si alguna de las partes objeta el testimonio de dicho testigo?

La objeción se refiere a la pregunta y debe formularse antes de que el declarantecomience su respuesta. El juez decide sobre la objeción inmediatamente.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 363: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 375

iv. ¿Qué sucede si a pesar de la objeción el presidente decide escuchar al testigo?

La parte tiene que interponer revocatoria conforme con el Art. 401 NCPP.

c. ¿Físicamente dónde deben estar las pruebas:

Sobre la mesa del tribunal?

Las debe tener en su poder el secretario?

iii. Cada parte guarda sus pruebas hasta el momento de presentarlas?

La respuesta correcta es ii.: el secretario custodia las pruebas, las cuales debenestar a su alcance durante toda la audiencia.

d. ¿Si cualquiera de las partes interroga a un testigo y hace preguntas irrelevantes oimpertinentes (que la otra parte no objeta) puede el juez intervenir y objetar las mismas?

Sí. según el Art. 352 NCPP la moderación del interrogatorio le toca al juez.El tiene la responsabilidad de asegurar que el testigo (o perito) no sea ofendido.

¿Las pruebas que ofrecen las partes deben ser mostradas también a los jueces ciu-dadanos o basta entregárselas a los jueces técnicos?

No, deben estar presentadas y exhibidas a todos los jueces técnicos y ciuda-danos. Según Art. 173 NCPP también los jueces ciudadanos deben sentenciarel caso y valorar todas las pruebas. Eso no sería posible si los jueces ciudadanosno conocieran las pruebas.

¿La lectura de las pruebas literales debe hacerse necesariamente en su integridad opuede el juez solicitar al secretario sólo la lectura de "parte pertinente" o "conclusión"?

Sí. Según el Art. 355 NCPP el juez puede ordenar la lectura parcial de losdocumentos.

i. ¿Debe consultar sobre el particular a las partes?

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 364: ABC

3 76 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí. Así dice lo ordena el Art. 355 NCPP.

ü. ¿Si las partes no coinciden en sus posiciones, decide el juez si se lee la totalidado no?

Sí. Si no hay acuerdo de partes el Juez Presidente debe disponer la lecturaíntegra del documento.

¿Si una de las partes objeta, qué recurso interpone?

El de reposición (Art. 401 NCPP).

¿Puede darse "por leído" un anticipo de prueba, si por ejemplo, al momentode tomar el testimonio al perito ya lo conocen ambas partes?

No.

¿Por qué?

Porque los jueces no conocen la prueba y son ellos los que tienen que valorarla.

¿Se consideran en juicio pruebas válidas las fotocopias simples que tienen sello yfirma originales más no están legalizadas notarialmente?

Sí.

i. ¿Si una de las partes objeta la fotocopia simple con sello en original, cómoprocede el juez?

Rechaza la objeción.

¿Si el secretario está ocupado en tomar el registro del juicio, y por tanto no trasladala prueba documental a la otra parte para su conocimiento pueden las partes acercarseal tribunal a conocer las pruebas de la otra parte?

Sí.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 365: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 377

¿Si durante el levantamiento de cadáver el fiscal que firma el acta de levantamientono es el mismo fiscal del juicio y la defensa objeta ese hecho, cómo resuelve el Tribunal?

El tribunal rechaza la objeción, porque la fiscalía actúa como una unidad y nointeresa el fiscal individual.

¿Si una de las partes presentara una prueba impertinente y la otra parte no larechaza puede el presidente del tribunal hacerlo?

Sí.

k. Si una de las partes presenta una prueba documental para su lectura y la otraobjeta a la misma,

i. ¿Debe primero leerse y luego analizarse la objeción

fi. No se lee mientras no se escucha la fundamentación de la objeción

Debe pasarse esta prueba primero a la otra parte, antes que la conozca eltribunal y antes que se lea

Primero debe conocerla el tribunal para recién luego hacer el traslado a alotra parte?

La respuesta es la ii. No se lee mientras no se escucha la fundamentación dela objeción, la réplica y la decisión. Como procedimiento primero debe pasarsela prueba a la otra parte antes que la conozca el tribunal.

I. ¿Puede usarse como prueba durante el juicio la reconstrucción del hecho en la queha participado el imputado voluntariamente, si durante el juicio el propio acusado seniega a declarar haciendo uso de su derecho a mantener silencio?

No.¿Por qué?

El juicio oral es gobernado por el principio de inmediación, que quiere decir,que todas pruebas deben ser puestos ante los jueces en forma directa.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 366: ABC

3 78 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Esto significa, que está prohibido usar medios de prueba que son solamenteindirectos, quiere decir solamente copias de la prueba original.

Como la reconstrucción del hecho se puede presentar en el juicio solamentecomo documento, en el momento que el acusado rehusa declarar en el juicioy hace uso de su derecho a mantener silencio, no se puede usar el documentode la reconstrucción, porque no sería la prueba original, sino una pruebaindirecta, sacada de esta declaración, la cual según el Art. 333 en su penúltimopárrafo, no tendría ningún valor.

m. ¿Puede el juez limitar el número de preguntas o el tiempo a las partes durante elinterrogatorio?

No.

4. Interacción entre jueces técnicos y ciudadanos

¿Están obligados los jueces técnicos a mostrarles las pruebas a los ciudadanos yexplicarles las mismas?

Sí.

Al momento de la deliberación, ¿están dando su veredicto primero los juecesciudadanos?

Sí, para que no sean influenciados por los veredictos u opiniones legales delos jueces técnicos.

¿Se les está pidiendo las razones del mismo?

Sí. Cada uno de los votos deben ser fundamentados.

c. Pareciera que los jueces ciudadanos no comprenden ni siguen el juicio, seguramentepor desconocer el lenguaje jurídico.

¿Se les está indicando, antes del juicio, que pueden preguntarles a los juecestécnicos todo aquello que no comprendan?

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 367: ABC

Cuestionario audiencia de juicio oral 379

Debería ser así.

5. Fundamentación de sentencias y resoluciones

a. Si al momento de sus conclusiones cualquiera de las partes tipifica el hecho delictivo

¿Puede el tribunal cambiar motu propio esta tipificación por considerar queotra es la más adecuada?

Sí.

En el caso que el tribunal cambie la tipificación por ejemplo de hurto por roboagravado

Cómo fundamentaría el juez este hecho?El juez es la persona a la cual le toca la responsabilidad de aplicar la ley

y de dictar la sentencia. Nadie puede restringir este derecho del juez por esono tiene que fundamentar el cambio de tipificación. Solamente tiene quefundamentar, por qué la tipificación elegida es la correcta.

¿Debe primeramente informar de este cambio al acusado para que preparesu defensa?

Sí. Esto resulta de los derechos que tiene el imputado, como son unadefensa material y a un juicio justo.

3. Cuál sería el trámite a seguir en este caso?El juez informa a las partes que también se tomará en cuenta la otra

tipificación del hecho. Después de esto, fundamenta su sentencia con losartículos que a él le parecen los correctos.

b. ¿Si se da lectura a la sentencia —y se difiere la lectura de los fundamentos de lamisma (por la complejidad del proceso o lo avanzado d la hora)— en qué momentoprocesal apelan las partes?

En el momento en el cual conocen los fundamentos de la sentencia, es decircuando se les notifica con la sentencia fundamentada por escrito, lo que debesuceder en un plazo máximo de 15 días.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 368: ABC

3 80 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Si alguno de los recursos planteados se resuelve en sentencia y la parte que lopresentó no esta de acuerdo con la decisión del tribunal, puede volver a objetado?

No procede objeción. La impugnación es lo que corresponde a la apelaciónrestringida.

¿Cuál es el procedimiento?

La parte debe apelar contra la sentencia dentro de los 15 días.

Si por ejemplo una de las partes interpone un recurso de forma equivocada (apelaciónrestringida en vez de reposición)

¿Toma en cuenta el tribunal la interposición del mismo o lo rechaza porimpertinente?

Eso depende de quién a interpuesto el recurso. Un abogado debe saber laforma correcta de interponer un recurso, por tanto, el tribunal puede rechazarun recurso incorrecto. El imputado, que no es jurista, no puede saber la formacorrecta, por tanto el tribunal no debe rechazar el recurso solamente por unaforma incorrecta. El tribunal en ese caso debe explicar el preguntarle alimputado si aún desea interponer el recurso.

¿Puede el tribunal corregir el error de interposición?

Sí.

iii. Si en una causa existen dos acusados y solamente uno de ellos interpone recursode apelación contra su sentencia. ¿Automáticamente se hace extensiva estaapelación al otro acusado o debe su defensor fundamentarla para el caso concretode su defendido?

Art. 397 NCPP dice que existe un efecto extensivo, quiere decir, que elrecurso interpuesto por uno de coimputados favorecerá a los demás. La únicaexcepción existe, si el recurso fuera interpuesto en base a motivos exclusiva-mente personales.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 369: ABC

LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL1. Introducción

El procesopenal comoinstrumento

La protecciónde los

derechosfundamentalesen el proceso

penal

El derecho procesal es el derecho que define el procedi-miento. El proceso penal es el instrumento para imponer elderecho del Estado e infligir una pena contra quien ha actuadoviolando una norma penal. Este proceso se ubica entre losintereses del público —imponer una pena—y los del individuo—ser protegido en sus derechos fundamentales—.

El proceso penal no permite una investigación de la verdadbajo cualquier condición. Los derechos fundamentales delciudadano gozan de protección también frente a las institu-ciones encargadas de las investigaciones.Por eso la fiscalía solamente puede intervenir en los casosque dispone el Código Procesal Penal y también el tribunal;solamente puede actuar según las reglas del Código ProcesalPenal. Apartarse de ellas no le es permitido, aun si estosirviera para encontrar la verdad

Estos principios rigen igual para la práctica de pruebas ypor eso, el nuevo Código dispone en sus Artículos 13, 71 y172 que las pruebas tomadas en contra de las disposicionesde la Constitución, el Código Procesal Penal o los Conve-nios y Tratados Internacionales no son válidas.

Estos principios hay que respetarlos también durante la fasede la investigación, porque una acusación frente a los tribunalespuede ser formulada por la fiscalía solamente si estima que lainvestigación proporciona fundamentos para el enjuiciamientopúblico del imputado (Art. 323) Esta condición se da solamentesi la fiscalía puede presentar pruebas validas, como lo disponenlos Artículos 13, 71 y 172.

Los principiosconstitucionales

para lapráctica de

pruebas

Los principiosde práctica dela prueba en

la fasepreparatoria

Page 370: ABC

382 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Los principiosbásicos para la

práctica depruebas

Instrumentospara

conseguir laspruebas

durante lainvestigación

Varios principios forman el fundamento del modernoproceso penal y también del boliviano.Para las pruebas es de suma importancia el principio de lalibertad probatoria, según el cual el juez admite como mediosde prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedanconducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, dela responsabilidad y de la personalidad del imputado (Art. 171).En estrecha conexión con ello está que el tribunal asigne elvalor correspondiente a cada uno de los elementos de pruebacon aplicación estricta de la sana crítica (Art. 173).El principio central del derecho probatorio es el in dubio

pro reo, que se da a favor del imputado; se presume suinocencia mientras no se haya probado su culpabilidad sindudas en un proceso, según las reglas del Código ProcesalPenal, o sea a través de una sentencia ejecutoriada (Art. 6).Otros principios que estampan el proceso probatorio sonla oralidad, con la consecuencia de que la base del juiciosolamente pueden ser los hechos y pruebas que se hayanintroducido en la audiencia (Art. 333), y la inmediatez de laprueba, que obliga por principio a que las pruebas seanpracticadas en presencia de las partes del juicio

En la fase probatoria del proceso, o sea, en la fase de lainvestigación, existen varios instrumentos para conseguir yasegurar las pruebas para el proceso ante el tribunal, quesolamente en ésta pueden ser enumeradas: la policía debehacer un registro de los hechos (Art. 174), pueden registrarpersonas y vehículos bajo las condiciones de los Artículos175, 176, levantar e identificar cadáveres (Art. 177), realizarautopsias (Art. 178), inspeccionar y reconstruir los hechos(Art. 179), allanar domicilios bajo las condiciones del Art.180, secuestrar objetos y documentos (Arts. 184, 185, 186y 295 inc. 11), interceptar correspondencia (Art. 190) ytomar los otros medios de prueba (Art. 217).En caso necesario, para tomar unas de las pruebas antes deljuicio, por el peligro de que no podrá producirse en éste, elfiscal o una de las partes pueden pedir al juez que realiceestos actos antes del inicio de juicio con valor probatoriopara este mismo (Art. 307).

Page 371: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Introducción 383

El objetivo dela prácticaprobatoria

Lascondicionespara admitirmedios de

prueba

Obligacionesdel testigo

Durante el juicio, o sea, en la audiencia, se tienen queprobar los hechos punibles y la culpabilidad para la plenaconvicción del tribunal. Si esto no es posible hay queabsolver al imputado en virtud del principio in dubio pro reo.La fase probatoria en el juicio tiene como objetivo averiguartodas las circunstancias que tienen importancia para ladecisión del tribunal. Por eso dispone el Art. 171 III que unmedio de prueba será admitido si se refiere, directa oindirectamente, al objeto de la investigación y sea útil parael descubrimiento de la verdad.De este principio se deduce que los hechos manifiestos parael público o para el tribunal no necesitan probarse.

Las partes nombran y presentan los medios de prueba yel tribunal decide si los admite o no (Art. 171).Un medio de prueba que se ofrece debe referirse a un hechorelacionado al hecho histórico acusado. El tribunal lo deberechazar si la práctica de la prueba viola unas de lasdisposiciones del Código Procesal Penal o de laConstitución, un tratado o convenio internacional, o si laprueba carece evidentemente de importancia.

Principalmente tienen las partes el derecho de ofrecermedios de pruebas adicionales durante el juicio oral.Las respectivas disposiciones sobre la suspensión de juicioArts. 334, 335 y ss. no excluyen esta posibilidad y, segúnArt. 171 II, el juez limita los medios de pruebas ofrecidoscuando resulten manifiestamente excesivos o impertinentes,lo que depende de las circunstancias.

7. El Nuevo Código Procesal Penal, enumera los mediosde pruebas pero en Art. 171 se permite tomar todos losotros medios lícitos de convicción.

Testigo es, quien debe declarar su percepción sobre hechosrelacionados al acto posible, sin ser al mismo tiempo elimputado por la misma causa.

Las partespuedenofrecer

prácticas depruebas

adicionalestambién

durante elproceso

Los testigos

Page 372: ABC

384 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El testigo está obligado a comparecer si es legalmente citado(Art. 193), debe dar su testimonio sobre lo que será objetode su declaración y está obligado a decir la verdad; solamentesi tuviese que declarar sobre hechos de los cuales puedasurgir con responsabilidad penal puede abstenerse dehacerlo (Art. 193 II).

Derecho a Todas las personas pueden ser testigos, también los policías yabstenerse de los niños (Art. 194), con excepción de las personas que deberían

declarar declarar sobre hechos que han llegado a su conocimiento enrazón de su oficio o profesión y se relacionan a deberes desecreto y reserva legalmente establecidos, si no se les haliberado del deber de guardar secreto (Art. 197).Las personas con una relación especial con el imputadocomo el cónyuge o conviviente, parientes consanguíneos opor adopción hasta el cuarto grado y por afinidad hasta elsegundo, tienen el derecho de abstención. (Art. 196, I).

El desarrollo La declaración testimonial se realiza de la siguiente manera:de la toma de Antes del inicio se informa al testigo de sus obligaciones ydeclaración de las posibles consecuencias en el caso de incumplimiento.

Luego se le toman sus datos personales, vínculo de paren-tesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstanciaque sirva para apreciar la verdad (Art. 200 I).Se debiera informar al testigo, en caso dado, sobre su fa-cultad de abstención, contemplada en el Art. 196 I .Después lo interroga quien lo propuso, continuando conlas otras partes, al final pueden hacer las preguntas el juez olos otros integrantes del tribunal (Art. 351).

La pericia 8. La pericia se ordena cuando es necesario para descubrir ovalorar un elemento de prueba con necesarios conocimientosespeciales (Art. 204). Los peritos son designados en el casonecesario por el fiscal en la etapa preparatoria y por el juez otribunal en cualquier etapa del proceso (Art. 209 I).

Obligaciones Al igual que los testigos, los peritos están obligados ade los peritos comparecer y desempeñar su cargo, previo juramento o

proceso (Art. 211 I).

Page 373: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Introducción 385

Si no comparecen se puede ordenar mandamiento deaprehensión igual que a los testigos (Arts. 211 y 198).El perito está obligado a dar y fundamentar su dictamen deuna manera clara y precisa con los detalles de las pericias(Art. 213).

El derecho delas partes arecusar a unperito y del

perito arecusarse

Restriccionespara serperito

La decisióndel tribunal

sobre la basedel resultadode la práctica

de pruebas

Principios dela sana crítica

Lavalorizaciónlibre de la

Las partes tienen el derecho de recusar al perito, como élde recusarse a sí mismo, por los mismos motivos establecidospara los jueces, lo que resuelve el mismo tribunal (Art. 210).

No puede ser perito una persona que haya sido testigo delobjeto del proceso y tampoco quienes debieran abstenersede declarar como testigos (Art. 208).El interrogatorio al perito se desarrolla de igual Maneraque el del testigo Art. 351 inc. 1 y se leen las conclusionesde los dictámenes de todas las pericias dictadas en el proceso(Art. 349).

La prueba a través de documentos (Art. 216) se realiza através de su lectura en audiencia (Arts. 333 y 355). Otroselementos de convicción serán exhibidos para su conocimien-to por los testigos, peritos o por el imputado. También puedenrealizarse careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales yel reconocimiento del imputado (Art. 355 Inc. 3).

Después de la clausura del debate, tiene que decidir eltribunal sobre la base del resultado de la práctica de laprueba, según su convicción. Si después de haber concluidola práctica de pruebas todavía persisten dudas, se tiene quedecidir por el principio in dubio pro reo. Esto significa, deacuerdo con el Art. 6 del NCPP, que hay que tomar en cuentala alternativa más positiva y beneficiosa para el imputado.

11. La valorización de las pruebas o la asignación del valorcorrespondiente a cada uno de los elementos de pruebadeben realizarse con la aplicación estricta de las reglas de la

Page 374: ABC

386 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

práctica depruebas

Reglas para lafundamentación

de la sanacritica

sana critica (Art. 173). Ésta es una de las partes más difícilesdentro de las decisiones que debe tomar un tribunal.La valorización libre de la prueba es un elemento centraldel nuevo proceso penal boliviano.Las pruebas las aprecia el juez, justificando y fundamentandolas razones por las cuales les otorga valor o no.

Esto significa, que el tribunal debe apreciar las pruebas sinestar ligado a reglas legales. Pero esto no trae como conse-cuencia que el tribunal pueda realizar la valorización arbitra-riamente. El tribunal tiene que respetar los conocimientosde las ciencias, las reglas de la lógica y las reglas de la ex-periencia de la vida cotidiana. Tomando en consideracióntodo esto, el tribunal debe revisar si puede superar posiblesdudas y si puede formarse una convicción de los hechos.El tribunal solamente toma en consideración para su con-vicción, los hechos que estime son veraces y debe conducirla producción de la prueba con argumentos claros y com-prensibles.Además la valorización de la prueba hay que efectuarla segúnlas reglas de la lógica, con una argumentación clara, conse-cuente y libre de contradicciones.De este modo, la práctica de la prueba sirve como una basefirme para condenar o absolver al imputado de la acusación.

Page 375: ABC

2. Cuestionario

Preguntas

I. Medios de prueba

¿Qué medios de prueba prevé el Nuevo Código de Procedimiento Penalpara la determinación de las circunstancias de hecho, la culpabilidad y la penadel imputado?

El juzgador interroga a un testigo de 15 años en audiencia pública. Eltestigo incrimina al imputado. ¿Podrá ser usado ese testimonio en contra delimputado para fundamentar la sentencia?

Después del interrogatorio de un testigo existen dudas acerca de su edad.¿El juzgador puede informarse telefónicamente en la oficina del registro civilsobre la edad del testigo o está condicionado por los medios probatoriosestablecidos en el Código?

a. ¿Qué circunstancias pueden considerarse como hechos notorios, sinrequerir una comprobación?

b. ¿Es posible cuestionar estos hechos?

II. Admisión y objeción de medios de prueba

¿Cuándo debe el juzgador admitir un medio de prueba?

¿Cuándo pueden las partes objetar que se produzca una prueba?

7. A está acusado de homicidio en un accidente de tránsito. Él declara que laesquina donde ocurrió el accidente es especialmente difícil de abarcar con lamirada. Para comprobar esta circunstancia, A solicita el reconocimiento einspección ocular.

Page 376: ABC

388 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El juzgador considera esta prueba como superflua, porque todos los juecesestán familiarizados con esta esquina. A manifiesta su reserva de recurrir elfallo. ¿Procedería el recurso?

En un juicio por asesinato se incrimina a A como autor de los hechos conbase en indicios y declaraciones de testigos. Al final de la audiencia del juicio,su defensor propone citar a T como testigo, porque hay rumores públicosque indican que T puede confirmar que A no estaba al momento del hechoen el lugar en el que ocurrió.

El juzgador rechaza la petición considerando que no será necesario el in-terrogatorio, porque, como ya esta seguro de la autoría de A, el interrogato-rio testifical de T sería inoportuno y manifiestamente excesivo. A manifiestasu reserva de recurrir el fallo. ¿Procedería el recurso?

A solicita que se cite a T como testigo. El juzgador no admite esta solicitud,arguyendo que quiere interrogar a X en vez de a T, porque considera que eltestigo X puede afirmar lo mismo que el testigo T, y que por ello sería mani-fiestamente excesivo citar a ambos testigos. A manifiesta su reserva de recurrirel fallo. ¿Procedería el recurso?

En un juicio de asesinato contra A, su defensor D solicita reexaminar altestigo T para comprobar si antes de su declaración se había puesto de acuerdocon los otros testigos respecto de lo que iban a decir. El juzgador pregunta aD qué testigos supuestamente se habrían puesto de acuerdo respecto a lo queiban a declarar. D no quiere revelar más datos.

El juzgador no admite el ofrecimiento de prueba arguyendo que por faltade indicios, no existen motivos fundados para justificar esta sospecha. Amanifiesta su reserva de recurrir el fallo. ¿Procedería el recurso?

¿Cómo debe decidir el juzgador acerca del ofrecimiento de los siguientesmedios de prueba?

A solicita comprobar la credibilidad del testigo T mediante un examenpsicológico.

A solicita verificar de qué modo han fallado otras Cortes en relación acasos de homicidios por estrangulamiento y cuáles son sus parámetros respectoa la determinación de la pena.

c. A solicita interrogar a un testigo que ha sido sancionado varias vecespor haber prestado falso juramento.

Page 377: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Cuestionario 389

A solicita interrogar a un experto, aunque desde el principio es obvioque él tampoco va a llegar a una conclusión definitiva en relación a la cuestiónen debate.

A solicita reexaminar a un testigo sobre el mismo tema otra vez.

A ofrece continuamente pruebas que obviamente no tendrán valorprobatorio adicional. Por fin el juez deniega todas las proposiciones siguientessin averiguar su contenido, argumentando que son peticiones manifiestamenteexcesivas. ¿Puede el juez proceder de esta manera?

III. Incorporación de la prueba al juicio

Pedro está acusado por el delito de lesiones graves.En la etapa preparatoria Rosa, luego de haber sido citada como testigo

por el fiscal, manifestó que había visto cómo Pedro golpeaba con una botellade cerveza a su esposa Carmen, cuando ella lo interrumpió durante el partidode fútbol entre Bolivia y Chile.

Rosa es citada al juicio, pero no puede acudir a la audiencia porque estáenferma.

¿Se podrá introducir al juicio el testimonio de Rosa mediante la lecturadel acta de la declaración efectuada en la etapa preparatoria ante el fiscal?

Carmen, a raíz de sus lesiones, consultó con un médico.¿Puede introducirse el informe médico sobre las lesiones sufridas mediante

su lectura al juicio?

14. En el caso anterior, Rosa, luego de haber sido citada por el fiscal en laetapa preparatoria y de haber incriminado con su declaración a Pedro, mani-fiesta en el juicio, que por el tiempo transcurrido, ya no se acordaba bien delo que ocurrió.

¿Es posible introducir el acta de su declaración, hecha durante la etapapreparatoria, mediante su lectura al juicio?

Si se hubiera hecho una filmación de la declaración de Rosa, ¿se podríaintroducir ésta al juicio?

15. El imputado está acusado de estafa.En la etapa preparatoria, luego de haber sido citado legalmente yen presencia

de su abogado defensor, confesó ante el fiscal ser el autor de los hechos.Durante el juicio, hace uso de su derecho de mantener silencio.a. ¿Se podrá introducir en el juicio el acta de su confesión mediante su lectura?

Page 378: ABC

390 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Se puede recibir el testimonio del fiscal o del policía investigador,quienes estuvieron presentes en la declaración del imputado, para que declarensobre lo que el imputado confesó?

¿Se podrá dar lectura a partes del acta, cuando el imputado en el juiciono hace uso de su derecho de mantener el silencio, pero incurre en contradic-ciones respecto a anteriores declaraciones?

16. En el caso de la pregunta no. 13, en la etapa preparatoria la esposa de Pedro,luego de haber sido informada de su derecho de mantener silencio, incrimina con sudeclaración a su esposo, pero en el juicio, hace uso de su derecho de mantener silencio.

¿Se podrá introducir, mediante la lectura del acta, la declaración prestadapor la esposa de Pedro en la etapa preparatoria?

¿Se podrá interrogar al fiscal o policía que estaba presente en la etapapreparatoria cuando la esposa de Pedro declaró?

IV. Exclusiones probatorias

17. Durante la etapa preparatoria los efectivos de la PTJ, efectúan un alla-namiento en la casa de Pedro sin contar con la respectiva orden judicial.

Se encuentra un paquete con dinero falsificado en la casa allanada. ¿Sepodrá usar el dinero falsificado como prueba contra Pedro?

18. En el caso anterior, el teléfono de Pedro está interceptado. En una conversa-ción con un amigo, Pedro le cuenta a un amigo dónde tiene más dinero escondido.

La policía, a raíz de eso, pudo encontrar el resto del dinero falsificado.¿Se podrá usar la conversación de Pedro con su amigo como prueba de

cargo?¿Se podrá usar el dinero encontrado (en el lugar escondido) como prueba

contra Pedro?

19. En el caso de la pregunta No. 17, Pedro sale de su casa portando unacantidad de dinero falsificado en uno de sus bolsillos. Un investigador de laPTJ, que lo ha estado siguiendo, lo para en la calle y le efectúa una requisapersonal. ¿Pueden introducirse los billetes encontrados como prueba válidaen el juicio?

V. Principios de valoración de la prueba

20. ¿Cómo se debe valorar la prueba producida en el juicio?

I

Page 379: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 391

Respuestas

I. Medios de prueba

1. El Código estipula como medios de prueba:

La prueba testifical, Arts. 193-215 NCPP (Arts. 350 y 355).La prueba pericial, Arts. 204-215 NCPP (Art. 349).La inspección ocular y reconstrucción, Art. 179 NCCP.La prueba documental, Arts. 216-220 NCPP.Otros medios probatorios cuya incorporación al proceso se sujetará a

un medio análogo de prueba explícitamente prevista en el Código (Art. 171par. 2).

También se considera al imputado entre los medios de prueba. Esto nosolamente en la medida en que su cuerpo puede ser objeto de una inspeccióncorporal sino también en cuanto a sus declaraciones. Vale aclarar que, encuanto sujeto de prueba, el imputado no puede ser obligado a prestar ningúntipo de información, ya que está protegido por la garantía que establece quenadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Distinta es la situacióncuando el imputado mismo es objeto de prueba, es decir cuando, por ejemplo,debe extraérsele una muestra de sangre; en este tipo de actos no sería necesario—siempre que no se afecte su dignidad— el consentimiento del imputado (verArt. 206).

La declaración del imputado sirve principalmente como medio de defensa(Art. 95 inc. 2). No obstante, también será posible utilizarla como medio deprueba en su contra. Los Arts. 93 y 100 establecen exclusiones probatorias,entre las que no se encuentra la declaración del imputado. Por tanto, debe

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 380: ABC

392 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

deducirse como regla general la admisión de la declaración del imputadocomo elemento probatorio, que sólo bajo las condiciones descritas en losArts. 93 y 100 carecerán de todo valor probatorio.

El Artículo 203 par. 2 establece que el testimonio de menores de dieciséisarios debe ser recibido en privado, con el auxilio de familiares o peritos espe-cializados en el tratamiento de menores para garantizar el respeto a las condi-ciones inherentes al declarante. En este caso se recibió la declaración deltestigo en una audiencia pública y no en privado como lo estipula el Código.Cabe preguntarse si por ello la declaración del testigo carece de todo valorprobatorio.

El Art. 172 par. 2 establece que no tendrán eficacia probatoria los mediosde prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas enel Código. Una formalidad a observar al momento de interrogar a un menorde edad es la de efectuarla en privado y en presencia de las personas indicadasanteriormente. Entonces, al obviar esta formalidad, se incorpora un mediode prueba, el testimonio, al juició, en inobservancia de las formalidades pre-vistas en el NCPP. No se podrá usar el testimonio del menor de edad parafundamentar la sentencia contra el imputado, de lo contrario se estaría violandolo dispuesto en los Arts. 13, 172 y 203 par. 2, habilitando a tal efecto unaapelación restringida según el Artículo 370 núm.

El juez debe admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos deconvicción que puedan conducir al conocimiento histórico del hecho, de laresponsabilidad y de la personalidad del imputado (Art. 171 par. 1). En estesentido, también podrán utilizarse otros medios de prueba además de losprevistos en el libro cuarto del Código (Art. 171 par. 2). Por ello se podríaargumentar que una llamada telefónica es otro medio de prueba que podráser usado para averiguar la edad del testigo.

No obstante, el conocimiento de la edad de un testigo no conduce alconocimiento histórico del hecho, sino que se trata de una cuestión proce-dimental (ver Art. 203 par. 2). Por ello, no es aplicable lo dispuesto en elArtículo 171. Falta indicar que en cuestiones procesales no se requiere com-probarlas haciendo uso de los medios de prueba previstos en el Código,sino que generalmente es suficiente el acreditamiento por los sujetos pro-cesales.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 381: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 393

En cambio la comprobación de los presupuestos legales de la punibilidady su consecuencias, es decir:

la tipicidad y la culpabilidad del autor del delito,la falta de exenciones de la pena ylas circunstancias importantes para la graduación de la pena, están sujetosa los elementos probatorios previstos en el Código.

Por consiguiente, respecto a cuestiones procesales, el juzgador tiene lafacultad de averiguarlas de cualquier forma —y entonces también en forma depreguntas por teléfono.

a. En esencia, se consideran como hechos notorios los sucesos de la na-turaleza y los datos históricos; en general también todos los hechos que puedenprovenir siempre de fuentes fiables y comúnmente reconocidos, tales comoenciclopedias, mapas, calendarios, guías, etc.

b. Si se trata de un hecho que proviene de una fuente fiable, se lo puedecuestionar cuando hay elementos probatorios que permitan dudas. Porejemplo, el caso en que el imputado reclama que el tren de la guía oficial deferrocarriles en realidad no salió.

II. Admisión y objeción de medios de prueba

El juzgador debe admitir que se produzca un medio de prueba, cuandoéste se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y seaútil para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho, de la respon-sabilidad y de la personalidad del imputado, siempre y cuando se trate de unelemento lícito de convicción (Arts. 171, 172 y 13).

6. El juzgador debe objetar que se produzca un medio de prueba:

Cuando su producción resulte manifiestamente excesiva (Art. 171 par.3, oración 2). Por ejemplo: hechos que son evidentes (ubicación de una casa)y hechos ya comprobados.

Cuando su producción sea impertinente (Art. 171 par. 3, oración 2).Por ejemplo: cuando su producción viola las garantías constitucionales deotras personas.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 382: ABC

394 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Cuando ésta sea ilegal (Arts. 172 y 13).Cuando, en los interrogatorios, la otra parte formule preguntas capciosas,

sugestivas o impertinentes (Art. 352).

Debido a que A, como interesado, ha manifestado su reserva de recurrir elfallo, el recurso sería procedente si el rechazo constituyera un defecto delprocedimiento (Art. 407 par. 2).

Cabe preguntarse si el rechazo a realizar el reconocimiento e inspecciónocular constituye un defecto del procedimiento. El rechazo constituirá unafalla del procedimiento si las pruebas rechazadas hubieran sido útiles para eldescubrimiento de la verdad y no manifiestamente excesivas o impertinentes(Art. 171 par. 3).

En este caso no se puede negar la importancia de las particularidades dela esquina donde ocurrió el accidente para poder apreciar la conducta delimputado. El hecho que los jueces tengan un conocimiento privado de laesquina no implica que conocen cómo se puede abarcar la esquina con lavista conduciendo un determinado vehículo a una determinada hora deldía.

Por consiguiente, no se trata de un ofrecimiento de prueba manifiestamenteexcesivo. El recurso es procedente, porque la sentencia ha sido dictada conbase en un procedimiento defectuoso.

Debido a que A, como interesado, ha manifestado su reserva de recurrir elfallo, el recurso sería procedente si el rechazo constituyera un defecto delprocedimiento (Art. 407 par. 2).

El rechazo constituirá una falla del procedimiento si su interrogatoriohubiera sido útil para el descubrimiento de la verdad y no manifiestamenteexcesivo (Art. 171 par. 3).

Como regla general, vale afirmar que el interrogatorio de un testigo nuncapuede ser completamente inútil. Nunca se sabe cuándo un solo testigo puedederrumbar toda la fundamentación de una acusación. Cuando ya existenrumores de que un testigo puede declarar una circunstancia importante acercade los acontecimientos, el juzgador no puede apreciar su declaración deantemano, porque no cuenta con los elementos suficientes.

Por consiguiente, el interrogatorio de T podría haber sido útil para laaveriguación de la verdad. No se trataba de una petición manifiestamente

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 383: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 395

excesiva. El rechazo de la solicitud constituye una falla del procedimientoque hace procedente la apelación restringida.

Debido a que A, como interesado, ha manifestado su reserva de recurrir elfallo, el recurso sería procedente si el rechazo constituyera un defecto delprocedimiento (Art. 407 par. 2).

El rechazo constituyera una falla del procedimiento, si su interrogatoriohubiera sido útil para el descubrimiento de la verdad y no manifiestamenteexcesivo (Art. 171 par. 3).

Un testimonio es personal y vivencial de modo que el valor de dostestimonios normalmente nunca puede ser idéntico. Un caso excepcional sepuede dar cuando dos testigos tienen que ratificarse respecto a un documentoque es accesible y disponible de igual manera a ambos.

Por consiguiente, el rechazo de la solicitud constituye una falla delprocedimiento que hace procedente la apelación restringida.

Debido a que A, como interesado, ha manifestado su reserva de recurrirel fallo, el recurso sería procedente si el rechazo constituría un defecto delprocedimiento (Art. 407 par. 2).

El rechazo constituiría una falla del procedimiento si su interrogatoriohubiera sido útil para el descubrimiento de la verdad y no hubiera sidomanifiestamente excesivo o impertinente (Art. 171 par. 3).

No se sabe si el interrogatorio hubiera sido útil para el descubrimiento dela verdad, porque el hecho a ser comprobado no está lo suficientementedeterminado. D no indica qué testigo podría haber sido influenciado en quéparte de su declaración, asi que no existen indicios para poder presumir unamanipulación de las declaraciones de los demás testigos. La solicitud de D esimpertinente.

Por consiguiente el hecho de no haber admitido que se vuelva a tomardeclaración a los testigos no constituye una falla procedimental que justifiquela apelación restringida.

11. a. El juzgador debe rechazar esta solicitud porque se trata de un ofre-cimiento de prueba impertinente (Art. 171 par. 3, segunda oración). Al someteral testigo a un examen médico, se viola su derecho constitucional sobre elrespeto a su dignidad (ver Art. 6 par. 2 CPE).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 384: ABC

396 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Además se estaría obligando a una persona a hacer algo (someterse a unexamen psicológico) que la Constitución y las leyes no mandan, violando deesta manera lo dispuesto en el Artículo 32 de la CPE.

El NCPP permite sólo que se ordene la realización de un examen médicoforense del imputado o de la víctima cuando sean necesario para la investi-gación del hecho denunciado (Art. 206). Por ejemplo un test de alcoholemiaen caso de tratarse de un accidente de tránsito.

No obstante, si T voluntariamente se somete al examen psicológico, éstese podría efectuar.

El juzgador debería rechazar esta prueba porque se trata de una pruebaimpertinente, ya que no se refiere a la comprobación de hechos que puedanconducir a la verdad histórica (Art. 171 par. 1 y 3, segunda oración). Cadajuzgador dicta su sentencia independientemente de las consideraciones deotras instancias, tanto respecto a la calificación de los hechos como a la fijaciónde la pena. En este entendido el Artículo 116 par. 6 de la CPE (y en consonanciael Art. 3 del NCPP) establece que "los Magistrados y jueces son independientesen la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución ya la ley".

El juzgador debe admitir la prueba porque puede ser útil para eldescubrimiento de la verdad (Art. 171 par. 3, primera oración). La solasospecha de que la declaración de un testigo no será creíble por determinadosantecedentes no basta para suponer que se trata del ofrecimiento de unmedio de prueba impertinente. Por el principio de inmediación, el juzgadordebe adquirir conocimiento directo del medio de prueba ofrecido, nopudiendo fundamentar su sentencia en decisiones asumidas en otros juicios.No obstante, el juzgador podrá usar estos antecedentes al momento devalorar la prueba aportada, es decir cuando decide acerca de la credibilidaddel testigo.

También en este caso, el juzgador debe admitir que se efectúe el in-terrogatorio correspondiente, porque éste puede ser útil para el descubri-miento de la verdad (Art. 171 parr. 3, primera oración). El medio de pruebano es inadecuado, porque también una declaración pericia' sobre la existenciade una probabilidad mínima o máxima de una determinada circunstancia puedetener efectos importantes para el proceso.

El juzgador puede denegar la proposición, porque se refiere solamentea una repetición del testimonio, siendo la petición manifiestamente excesiva

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 385: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 397

(Art. 171 par. 3, segunda oración). El caso sería diferente si se solicitara unnuevo interrogatorio de testigo o cuando, luego de haber recibido otras decla-raciones testificales, es de presumir que un nuevo interrogatorio del testigopueda revelar más elementos de juicio.

No, porque esto implicaría la imposición de una sanción procesal alimputado por haber hecho uso de un derecho. El juez está obligado a averiguarel contenido de cada proposición antes de decidir cuál será su resolución parael pedido.

III. Incorporación de la prueba al juicio

a. Se podría introducir el acta de la declaración de Rosa (declaraciónprestada en la etapa preparatoria ante el fiscal) mediante su lectura al juicio,si obtuvo al acta por medios lícitos observando las formalidades previstas enel NCPP, respetando los derechos fundamentales y si la prueba no ha sidoobtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medioilícito (Arts. 13 y 172).

1. Se tendría que haber obtenido el acta por medios lícitos.

El acta es una prueba documental (ver Art. 216).El fiscal elaboró el acta luego de haber citado a Rosa. El Código no prevé

la posibilidad expresa del fiscal de citar a testigos en la etapa preparatoria y deelaborar actas de sus declaraciones.

El Artículo 193 establece únicamente que cada persona citada como testigotendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para prestar sudeclaración. No existe una norma similar otorgándole al fiscal la potestad decitar a testigos durante la etapa preparatoria.

En este entendido se podría argumentar que, como Rosa no prestó sudeclaración ante un juez, esta declaración no tiene valor probatorio porque seobtuvo mediante un procedimiento ilícito (Arts. 13 parr. 2 y 172 parr. 2).

No obstante, cabe preguntarse si se justifica aplicar el Artículo 193 deforma análoga, otorgándole también al fiscal la facultad de citar a testigos enla etapa preparatoria.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 386: ABC

398 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos ypromover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con estepropósito debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusacióny para participar en el proceso (Art. 70 parr. 1). Al dirigir la etapa preparatoria,el Ministerio Público debe recolectar, mediante sus órganos auxiliares, todoslos elementos de prueba necesarios para fundar la acusación (Art. 277 parr.1). Un medio de prueba es el testimonio (ver Art. 193). Si el fiscal no pudieratomar testimonios a los testigos, no podría encontrar suficientes medios deprueba para fundamentar su acusación. Por consiguiente, el Código parte dela premisa de que el fiscal tiene la facultad de citar a los testigos en la etapapreparatoria. Los Artículos 193 y siguientes establecen además garantíasprocesales, las cuales debe cumplir el juzgador al momento de citar a un testigo.En este entendido hay que constatar, que una aplicación análoga no violaríaderechos ciudadanos, sino que más bien permite contar con garantías expresaspara las personas citadas como testigos, por ello se justifica una aplicaciónanáloga del Artículo 193.

Por consiguiente el fiscal, en analogía al Artículo 193, podrá citar a lostestigos en la etapa preparatoria (tendrá asimismo las mismas obligaciones yderechos establecidos en el Título III del libro cuarto de la parte primera).

Un acta elaborada de la declaración de un testigo en la etapa preparatoria,puede ser un medio lícito de convicción (ver Art. 216 parr. 1).

2. ¿Se puede incorporar el acta mediante su lectura al juicio?

En principio, las pruebas literales pueden ser leídas en el juicio (Art. 355parr. 1). Mediante la lectura de la prueba literal, se quiere encontrar y usar elcontenido intelectual de un documento.

El fiscal debe acumular el acta elaborada del testimonio de Rosa, en el cuadernode investigación, porque se trata de un documento obtenido en la etapapreparatoria (Art. 280 parr. 2). Las actuaciones registradas en el cuaderno, enprincipio, no tienen valor probatorio por sí mismas para fundar la condena delacusado. Sólo excepcionalmente se podrán introducir al juicio mediante su lectura,cuando el Código así lo autoriza (Arts. 280 parr. 3 y 333).

Cabe preguntarse si la enfermedad de Rosa es una circunstancia, donde elCódigo autoriza excepcionalmente la incorporación del acta al juicio mediantesu lectura.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 387: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al mestionario 399

El Código establece al respecto, como regla, que las personas que nopuedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, deben serinterrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización (Art. 203parr. 1).

Por ello el tribunal, en caso de enfermedad de un testigo, en vez de pensaren introducir una declaración previa mediante la lectura de la respectiva actaal juicio, debería constituirse en el domicilio del testigo enfermo o en el lugarde su hospitalización para efectuar el interrogatorio.

No obstante existe una excepción. Establece el Artículo 333 núm. 1 que"el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura las pruebas quese hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuiciode que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo operito, cuando sea posible". Este artículo plasma el principio de inmediaciónque forma parte del principio de oralidad. Según este principio el juzgadordebe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sinintermediación alguna. El juzgador debe adquirir una impresión propia delimputado y de todos los testigos y demás medios de prueba, para poder asívalorar, sin intermediación "de papeles", los hechos ocurridos.

El Artículo 333 establece excepciones a este principio. Si el fiscal, interro-gando a Rosa, hubiera efectuado un anticipo de prueba, se podría incorporarsu testimonio mediante la lectura del acta al juicio. Con relación al anticipode prueba, el Artículo 307 parr. 1 establece que: "...cuando deba recibirse unadeclaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirsedurante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez querealice estos actos".

En general, una enfermedad puede ser un obstáculo en el sentido delArtículo 307 parr. 1. Cuando por ejemplo exista el peligro de que algún testigova a perder la conciencia o de que pronto va a morir o perder su lucidez, sedebería efectuar un anticipo de prueba, porque existe el peligro de que no sepueda recibir esta declaración durante el juicio. No obstante, cuando el testigosufre únicamente de una enfermedad leve o cuando sea previsible que almomento del juicio se pueda recibir su declaración en su domicilio o en elhospital (también en casos de enfermedades graves), no se justifica efectuarun anticipo de la prueba. Además es únicamente posible introducir el acta aljuicio cuando se haya elaborado luego de que el juez resolvió la necesidad depracticar un anticipo de prueba. En este entendido el fiscal no puede efectuar

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 388: ABC

400 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

un "anticipo de prueba" sin presencia del juez y de las partes (Art. 307 parr.2). En el presente caso Rosa sufre de gripe. Esta enfermedad no impide suposterior concurrencia al juicio, ni tampoco su interrogatorio en su casa. Elfiscal tampoco requirió el anticipo de prueba al momento de interrogar aRosa.

Por consiguiente, no se podrá introducir el acta de la declaración de Rosaal juicio mediante su lectura, porque no se dan los supuestos de una de lasexcepciones al principio de oralidad establecidas en el Artículo 333.

(No obstante si Rosa declara en el juicio e incurre en contradiccionesrespecto a sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente del tribunalpodrá ordenar la lectura parcial de sus anteriores declaraciones (Art. 354).Falta aclarar que en este caso el juzgado no podrá usar las partes del documentoleído para fundamentar su sentencia, sino únicamente lo declarado por eltestigo a raíz de la lectura del acta. Si el testigo insiste en que no se acuerda,o si insiste en su anterior declaración, el juzgador no podrá usar partes delacta leída para fundar su decisión. Tal fundamentación violaría el principiode oralidad y sería apelable según los Artículos 370 núm. 4 y 407.

b. Se podría introducir al juicio un informe médico de las lesiones sufridaspor Carmen, mediante su lectura, si el examen fuera un elemento lícito deconvicción y si su incorporación no violara principios del juicio oral.

El informe médico tendría que ser un medio lícito de convicción.

El Artículo 216 admite como medio de prueba toda prueba documentallícitamente obtenida. Un informe médico es una prueba documental. En laobtención del informe no se ha violado ninguna norma legal. En este entendidoel informe médico es una prueba documental lícitamente obtenida.

¿Se puede incorporar el informe médico mediante su lectura al juicio?

A. Se podría incorporar el informe médico mediante su lectura al juicio, si setratara de una declaración o dictamen producidos por escrito por comisión oinforme, conforme a lo previsto por ley (Art. 333 núm. 2).

En este sentido el Código prevé la facultad del fiscal de ordenar larealización de exámenes médico forenses de la víctima, cuando éstos sean

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 389: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 401

necesarios para la investigación del hecho denunciado (Art. 206 parr. 1). Elfiscal debería ordenar por ejemplo el examen médico forense del imputado,cuando éste haya causado un accidente de tránsito y exista la sospecha de queel chofer estaba alcoholizado o drogado al momento de causar el accidente.En el caso bajo consideración, el examen no es necesario para la investigacióndel hecho, sino para su comprobación durante el juicio.

En este entendido se podría argumentar que el fiscal nunca puede ordenarun examen médico forense para asegurar un medio de prueba (en este casodebe proceder según el Artículo 307), sino que únicamente le correspondeesta facultad, cuando quiere medios de prueba que le ayuden en el esclareci-miento de los hechos.

No obstante, hay que constatar que la finalidad de la investigación es la deconseguir elementos de prueba para comprobar los hechos en el juicio (Arts.341 núm. 3 y 304). La Fiscalía debe recolectar, durante la etapa preparatoria,todos los elementos de prueba que permitan fundar la acusación (Art. 277parr. 1). La pericia es un elemento de prueba. La elaboración del informemédico forense, en el caso del Artículo 206, es una operación pericial (Art.212), plasmada en un dictamen escrito (Art. 213 parr. 3). Por ello se trata deun dictamen escrito producido por informe en el sentido del Artículo 333núm. 2, que podrá ser incorporado al juicio mediante su lectura.

Falta indicar que el Artículo 333 permite excepciones al principio deoralidad siempre y cuando se trate de actos de investigación definitivos eirreproducibles (como es el caso en el caso de los Artículos 206 y 307). Sedeben entender como actos necesarios para la investigación del hecho (en elsentido del Artículo 206) todos aquellos actos que sirvan para encontrar mediosde prueba que permitan avanzar con la investigación y comprobar el delitodurante el juicio.

Por otro lado, el fiscal también podría haber solicitado un anticipo deprueba según el Artículo 307 parr. 1, porque la elaboración del informe médicoera una pericia necesaria como acto irreproducible. Por el necesario y deseableproceso de curación de la víctima, en la mayoría de los casos de lesionescorporales no será posible determinar la gravedad de las lesiones con muchaposterioridad. Si el fiscal hubiera solicitado el anticipo de prueba, se podríahaber incluido el informe médico al juicio mediante su lectura, según elArtículo 333 núm. 1. En el caso bajo consideración no se elaboró el examenmédico a pedido fiscal, sino a iniciativa de Carmen. Además, no se trata de

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 390: ABC

402 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

un informe de un médico forense, sino de un informe de un médicoparticular, por ello no son aplicables la excepciones del Articulo 333 núm. 1y 2.

B. Una prueba documental o un informe adquirido conforme a lo previstoen el Código pueden ser por ejemplo el informe de la autopsia o necropsiaordenado por el fiscal (Art. 178 parr. 1), el acta de una requisa personal o deun vehículo (Arts. 175 parr. 4 y 176), el acta de un allanamiento (Arts. 180parr. 1 y 174 parr. 4) o el acta del registro de lugar del hecho o del secuestro(Art. 174 parr. 4, 184 parr. 1 y 186 parr. 1).

No obstante, la elaboración de estos informes y actas requiere elcumplimiento de diferentes formalidades, como por ejemplo la presencia deun testigo hábil (Art. 174 parr. 4) o la existencia de una resolución judicial(Art. 180 parr. 1). Sólo si se ha cumplido con estas formalidades en la ela-boración de los diferentes informes y actas, éstos pueden ser incorporados aljuicio (Art. 174 parr. 4). El examen médico ha sido elaborado a simple pedidode Carmen. No se sabe si el médico que elaboró este informe era un amigode Carmen o si tomó en cuenta otras heridas de Carmen, que tenía antes dehaber sido golpeada. Por ello, no se trata de un informe o acta elaboradosconforme a lo previsto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. No selo puede incorporar en aplicación de la excepción al principio de oralidadplasmada en el Artículo 333 núm. 3.

El informe médico no podrá ser incorporado mediante su lectura al juicio.(No obstante, se podrá citar al médico como testigo para que explique en

qué estado de salud se encontraba Carmen al momento del examen. Duranteeste interrogatorio, el médico no podrá consultar el informe que elaboró,esta facultad la tienen únicamente los peritos (Arts. 351 parr. 2 y 117). Apesar de ello el médico puede leer su informe antes de ser interrogado.Por consiguiente, no se puede introducir el informe médico al juicio mediantesu lectura, porque su incorporación viola el principio de oralidad e inme-diación.

14. a. Se podría introducir el acta de la declaración de Rosa como pruebadocumental al juicio si fuese un elemento lícito de convicción y si su incor-poración no violara principios del juicio oral.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 391: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 403

El acta tendría que ser un medio lícito de convicción.

El fiscal tiene la facultad de citar en la etapa preparatoria a testigos a efectosde que presten sus declaraciones. Por falta de otras indicaciones, se suponeque se han cumplido las formalidades previstas por ley respecto al desarrollode la declaración (Arts. 196 y 200). Bajo esta suposición, el acta de la decla-ración de Rosa es un medio lícito de convicción.

Cabe preguntarse si se puede introducir el acta de la declaración de Rosa, mediantesu lectura, al juicio.

Por el principio de oralidad e inmediación, sólo excepcionalmente en loscasos previstos en el Artículo 333 se pueden incorporar actas o informes dediligencias elaboradas en la etapa preparatoria al juicio.

El fiscal no recibió la declaración de Rosa conforme a las reglas del anticipode prueba, por ello no se da el supuesto del Artículo 333 núm. 1. Tampoco setrata de una declaración o un dictamen producidos por comisión o informe,haciendo inaplicable la excepción del Artículo 333 núm. 2. Finalmente no setrataba de una denuncia, sino de una declaración prestada luego de haber sidocitado por el fiscal. Tampoco se dan los otros supuestos del Artículo 333 núm. 3.

Por consiguiente no será posible introducir el acta de la declaración deRosa, hecha en la etapa preparatoria, como prueba documental mediante sulectura al juicio.

¿Permite el Artículo 354 la lectura del acta de la declaración de Rosa?Según esta previsión, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar la

lectura de declaraciones anteriores de testigos cuando incurran en contradic-ciones, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstasen el Código.

Declaraciones anteriores se refieren tanto a declaraciones hechas en laetapa preparatoria como a aquellas hechas en el mismo juicio. El juez nodeberá ordenar la lectura de todo el acta, sino únicamente de las partespertinentes. Cuando sea imposible hacer tal diferenciación, se podrá ordenarla lectura del acta completa.

El hecho de no declarar respecto a detalles de anteriores declaraciones, seapor olvido o otras consideraciones (por ejemplo amenazas), causa unaincongruencia del anterior testimonio con el actual. En este caso el silencio habla.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 392: ABC

404 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Rosa declaró con anterioridad que se acordaba de haber visto algo y ahora declarajustamente lo contrario. Es por ello que también en caso de que el testigo declareque no recuerda anteriores testimonios incurre en una contradicción.

Por consiguiente el juez podrá ordenar la lectura de la parte correspon-diente de la anterior declaración.

Falta indicar que el juez no introduce de esta manera la declaración de Rosacomo prueba documental al juicio, sino únicamente la usa para conseguir unamejor prueba testifical. Si Rosa después de la lectura del acta insiste en que nopuede recordar los hechos, el juzgado no puede usar el acta de la anterior decla-ración de Rosa como prueba documental para la fundamentación de la sentencia.

Dando lectura a partes de anteriores declaraciones, en aplicación delArtículo 354, no se puede introducir el acta de la declaración de Rosa comoprueba documental al juicio, porque su incorporación viola el principio deoralidad y inmediación. Según el Artículo 354, sólo se podrá dar lectura a laspartes correspondientes del acta para apoyar la memoria de Rosa, pero nopara introducir su contenido al juicio.

b. Se podría introducir la filmación de la declaración de Rosa como pruebaaudiovisual al juicio, si la filmación fuese un elemento lícito de convicción ysi su incorporación no violara principios procesales del juicio oral.

1. La filmación tendría que ser un elemento lícito de convicción.

La filmación de una declaración es una forma moderna de elaborar un actade un testimonio.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal permite en su Artículo 371parr. 1 elaborar el registro del juicio mediante acta escrita o por un medioaudiovisual. En este sentido el Código permite variar la forma de plasmar unacontecimiento. No obstante, con relación al procedimiento a seguir para laobtención de las diligencias u actuaciones registradas por estos medios, setienen que cumplir con las respectivas normas del Código. Así, en caso deregistrar un testimonio prestado ante el fiscal en la etapa preparatoria medianteuna filmación, se tiene que proceder según lo previsto en los Artículos 193 ysiguientes. En este caso, la citación de Rosa fue legal y se supone que se hacumplido con las demás formalidades.

Por consiguiente la filmación es un medio lícito de convicción.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 393: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 405

2. ¿Se puede introducir la filmación mediante su proyección en el juicio o suincorporación viola principios procesales?

Según el Artículo 355 parr. 3 se pueden introducir los elementos de pruebaaudiovisuales mediante su reproducción en forma habitual al juicio.

No obstante, en este caso la filmación en sí no es el medio de prueba quese quiere introducir al juicio, sino que se quiere introducir el testimonio deRosa al juicio. En este sentido, respecto a la posibilidad de introducir talestestimonios al juicio, tiene que regir lo mismo que vale con relación a laincorporación de actas como pruebas documentales, porque una filmación esúnicamente una forma moderna de elaborar un acta. Si fuese posible introducircada testimonio mediante la reproducción de su filmación al juicio, el Artículo333 perdería sentido y se violarían los principios de oralidad e inmediación.En este sentido únicamente se puede incorporar de forma excepcional, lafilmación del testimonio de Rosa al juicio, cuando se haya realizado bajo unode los supuestos del Artículo 333. Este no fue el caso.

Por ello, no se puede introducir la filmación de la declaración de Rosacomo prueba audiovisual al juicio aunque se trata de un elemento lícito deconvicción, porque su incorporación viola los principios de oralidad e inme-diación (Art. 333).

15. a. Se podría introducir el acta de su confesión al juicio, si el acta fuese unelemento lícito de convicción y si su incorporación no violara principios deljuicio oral.

1. El acta tendría que ser un medio lícito de convicción (Art. 100).

El fiscal, al recibir la declaración, debería haber observado lo dispuesto en losArtículos 93 a 100. El imputado tendría que haber sido citado formalmente(Art. 97 parr. 1). Según el caso, se citó legalmente al imputado.

Durante la declaración tiene que estar presente el abogado defensor delimputado (Art. 94 parr. 1) o en casos excepcionales una persona con cono-cimiento jurídico (Art. 94 parr. 3). Una persona con conocimiento jurídicopuede ser el actuario o secretario de un juzgado o un estudiante de derechoen último año. No hay indicios en el caso de que esta disposición haya sidoviolada, por ello se supone que estaba presente el abogado defensor

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 394: ABC

406 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Antes de iniciar la declaración, el fiscal tiene que comunicarle al imputadoel hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar yforma de su comisión, incluyendo aquéllas que sean de importancia para lacalificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de pruebaexistentes y las disposiciones penales que el fiscal juzgue aplicables (Art. 92parr. 1, ver también Art. 8 parr. 2 núm. b del Pacto de San José).

No hay indicios en el caso de que esta disposición haya sido violada, porello se supone que el fiscal hizo las aclaraciones correspondientes.

Luego de esta información, el fiscal tiene que advertirle al imputado quepuede abstenerse de declarar y que esta decisión no podrá ser utilizada en superjuicio (Arts. 92 parr. 2 y 6 parr. 2). No obstante, el imputado tendrá quedeclarar sus generalidades de ley.

Cuando el imputado quiera mantener silencio con relación a sus gene-ralidades de ley, el fiscal no tiene facultades coercitivas para obligarlo a declarar.

Lo que puede hacer el fiscal en estos casos es ordenar la requisa personaldel imputado presente, para encontrar por ejemplo su carnet de identidad.Según el texto legal del Artículo 175 el fiscal sólo puede ordenar la requisapersonal para encontrar un objeto relacionado con el delito. El carnet deidentidad en este caso no es un objeto relacionado con el delito. No obstantese justifica una aplicación análoga del Artículo 175.

Si el imputado no proporciona sus datos generales, demuestra su voluntadde no someterse al juicio (Art. 234 núm. 4).

Volviendo al caso, hay que constatar que el imputado quería declarar y,por falta de indicios contrarios, se supone que el fiscal le informó de su derechode mantener silencio.

Cuando el imputado decide declarar, el fiscal debe formular las preguntasen forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva (Art. 95 núm. 3). Unapregunta sugestiva sería por ejemplo "Como la víctima, la sra. E., era rica,usted pensaba tener el derecho de estafarla, ¿o no es así?". El fiscal en estecaso debería preguntar "¿Por qué estafó a la sra. E.?" (esta pregunta tambiénes sugestiva cuando no se trata de encontrar las razones que motivaron alimputado, sino cuando el fiscal hace esta pregunta sin contar con una confesióndel imputado). No hay indicios de que el fiscal hiciera preguntas capciosas osugestivas, por ello se supone que no hubo una violación de esta disposición.

En la elaboración del acta de la declaración se debe cumplir con lasexigencias formales del Artículo 98. Por falta de indicios contrarios, se puede

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 395: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 407

suponer que en la elaboración del acta se han observado todos los requisitoslegales.

Por consiguiente el acta es un elemento lícito de convicción.

2. ¿Se puede introducir el acta de la confesión mediante su lectura al juicio o violaesto principios procesales?

Independientemente de la respuesta a la pregunta de si la introducciónviola el principio de oralidad e inmediación, el proceder de tal manera desvirtúael derecho del imputado de guardar silencio (Arts. 346 parr. 1, 92 parr. 2 y 6parr. 2). Según este principio no se podrá obligar al imputado a declarar encontra de si mismo y su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio (Art. 6parr. 2). Este derecho forma parte integral del debido proceso. En caso deque el imputado haciera uso de su derecho de mantener silencio, no se puedeintroducir al juicio el acta de la declaración prestada durante la etapa prepa-ratoria mediante su lectura, porque se violaría el principio plasmado en elArtículo 6 parr. 2 y así el derecho al debido proceso.

Además no será posible introducir el acta al juicio según uno de los supuestosdel Artículo 333.

El fiscal no recibió la confesión del imputado conforme a las reglas del anticipode prueba (Arts. 333 núm. 1 y 307). Tampoco se trata de una declaraciónproducida por comisión o informe en el sentido del Artículo 333 núm. 2.Este supuesto se refiere a declaraciones o informes de peritos (ver por ejemplolos Arts. 206 y 213) o de testigos que han sido interrogados por la autoridadjudicial de su residencia (Art. 199).

Finalmente tampoco es una prueba documental que podría ser incluida aljuicio mediante su lectura en el sentido del Artículo 333 núm. 3. Por consi-guiente, aunque se trata de un elemento lícito de convicción, no se podráintroducir el acta de la confesión mediante su lectura al juicio, porque seestarían violando los principios de oralidad e inmediación (Art. 333).

b. Se podrían recibir tanto los testimonios del fiscal como del policía, sifuesen elementos lícitos de convicción y si su incorporación no violaraprincipios procesales.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 396: ABC

408 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El testimonio, que se quiere recibir como prueba testifical, tendría que ser unmedio lícito de convicción (Art. 100).

Principalmente toda persona es capaz de atestiguar en el juicio, inclusive losfuncionarios policiales respecto de sus actuaciones (Art. 194). También losfiscales pueden ser citados como testigos.

Una persona no puede ser interrogada como testigo cuando se ha obtenidola posible prueba testifical por medios ilícitos, o en virtud de informaciónoriginada en un procedimiento ilícito (Arts. 13 y 172). Por ejemplo, cuandono se le ha informado al imputado, antes de su declaración, de su derecho amantener silencio (Art. 92 parr. 2) o cuando no estaba presente su abogadodefensor al momento de su declaración (Art. 94). Introduciendo sus testi-monios al juicio se estaría usando información obtenida en un procedimientoilícito. Tampoco se podrá citar a un testigo cuyo nombre se obtuvo en violaciónde normas procesales, por ejemplo mediante torturas (Art. 13 parr. 2).

En el juicio el testigo tiene principalmente tres obligaciones: la de com-parecer (Art. 193 parr. 1, excepción Art. 195), la de declarar (Art. 193 parr. 1,excepción Arts. 196 y 197) y la de prestar juramento o promesa de decir laverdad (Art. 200 parr. 1).

En el presente caso se ha proseguido conforme a ley, por ello será posiblecitar al fiscal y a los policías presentes en el acto como testigos, sus testimoniosserían medios lícitos de convicción.

Cabe preguntarse si la incorporación de esta prueba testifical al juicio violaríaprincipios procesales.

La recepción de los testimonios no viola los principios de oralidad einmediación, porque no se incorpora prueba documental al juicio sino unaprueba testifical. La prueba testifical se recibe en el juicio según el orden y lasmodalidades establecidos en los Artículos 350 y siguientes.

¿Al interrogar a los testigos se viola el derecho del imputado a mantenersilencio (Arts. 6 parr. 2 y 92 parr. 2)? En este caso, no se introduce el testimoniodel imputado al juicio, sino que se introduce el testimonio de un tercero aljuicio. Al interrogar a las personas presentes en este instante, no se estáviolando el derecho del imputado de mantener silencio.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 397: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 409

El fiscal tiene la facultad de presentar como testigo a cualquier otra personaque no haya escuchado la confesión en cumplimiento de una función oficial, siem-pre y cuando en ese instante se haya cumplido con todas las garantías procesales.

Por último, hay que constatar que el fiscal tiene la facultad de ofrecercomo prueba testifical a una persona que ha escuchado la confesión del im-putado como consecuencia del cumplimiento de su función. Por ejemplo,cuando el imputado de forma espontánea confesó los hechos al momento deser detenido, el fiscal puede ofrecer al policía que efectuó el arresto comoprueba testifical, aunque en la recepción de la confesión no se hayan cumplidolas formalidades previstas por ley.

La incorporación de los testimonios del fiscal o de los policías presentes en elmomento de la confesión del imputado no viola principios del juicio oral.

c. Se podría dar lectura a partes del acta siempre y cuando el acta sea unmedio lícito de convicción y cuando su lectura no viole principios procesales.

El acta tendría que ser un medio lícito de convicción. Como ya se señaló en larespuesta a la pregunta 1, el acta es una prueba documental.

Cabe preguntarse si la lectura parcial violaría principios procesales.

El Artículo 333 no permite la lectura del acta porque no se elaboró bajouno de los supuestos de dicho artículo (ver respuesta 1).

Cabe preguntarse si el Artículo 354 permite la lectura parcial del acta. Elartículo únicamente permite la lectura de declaraciones anteriores cuandolos testigos incurren en contradicciones. Por ello no es aplicable cuando setrata de dar lectura parcial de una declaración hecha por el imputado.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal no permite la lectura parcialdel acta de la declaración hecha por el imputado durante la etapa preparatoriacuando éste incurre en contradicciones respecto a anteriores declaraciones.La lectura parcial del acta daría lugar a la apelación restringida según elArtículo 370 núm. 4.

16. a. Se podría introducir al juicio la declaración prestada por la esposa dePedro en la etapa preparatoria, mediante la lectura del acta, al juicio, si se

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 398: ABC

410 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

tratara un elemento lícito de convicción y si su incorporación no violara normasprocesales.

El acta tendría que ser un medio lícito de convicción.

Para que el acta del testimonio de la esposa de Pedro sea un medio lícito deconvicción, el fiscal debe haberle informado a la esposa antes del inicio de sudeclaración su derecho de abstenerse de declarar (Art. 196 parr. 2 analoga-mente). Este derecho de abstención corresponde al cónyuge o convivientedel imputado, a sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adop-ción y por afinidad hasta el segundo grado (Art. 196 parr. 1, ver Art. 14 CPE).

Falta indicar que, si el testigo declara ser conviviente del imputado, elfiscal no lo puede obligar a comprobar este hecho en la etapa preparatoria. Elfiscal tampoco puede disponer el arresto del testigo respaldado por el Artículo198, porque al contrario se le estaría coaccionando para obtener su declaración.Tampoco es aplicable el Artículo 201, porque el falso testimonio es únicamentesancionado cuando se comete en el juicio criminal (Art. 169 parr. 2 del CódigoPenal). Cuando el testigo proclama ser conviviente del imputado en el juicio,el juez tampoco puede obligarlo a declarar, pero tendrá la facultad de remitirlos antecedentes al Ministerio Público para que, en su caso, inicie la acciónpenal correspondiente (Art. 201).

Si las investigaciones demostrasen que el testigo no era conviviente delimputado, el juez la puede citar nuevamente y en su caso podrá disponer suarresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en sunegativa de declarar se puede iniciar causa penal (Art. 198 y en relación a laresponsabilidad penal ver Art. 179 del Código Penal). La protección del con-viviente responde al mandato constitucional del Artículo 194 parr. 2 de laConstitución Política del Estado.

Como en el desarrollo de la declaración de la esposa de Pedro se le informóde su derecho de mantener silencio y en la elaboración del acta se cumpliócon las demás previsiones legales, el acta es un elemento lícito de convicción.

Cabe preguntarse si la incorporación del acta mediante su lectura viola normasprocesales.

Sólo se puede incorporar el acta de un testimonio mediante su lectura al juiciocuando ésta haya sido elaborada según uno de los supuestos del Artículo 333.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 399: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 411

No se recibió el testimonio de la esposa de Pedro según las reglas delanticipo de prueba (Arts. 333 núm. 1 y 307); tampoco se trata de un dictamenproducido por comisión o informe (Art. 333 núm. 2) y finalmente no se tratade un acta de reconocimiento, registro o inspección elaborado según el Artícu-lo 333 núm. 3, por ello no se da ninguno de los supuestos del Artículo 333.

No se podrá introducir el acta mediante su lectura al juicio, porque seviola el principio de oralidad e inmediación.

Tampoco se puede dar lectura al acta de su declaración, según el Artículo354, porque la esposa de Pedro no puede incurrir en contradicciones en eljuicio, respecto a declaraciones anteriores, cuando decide no declarar.

El acta de la declaración prestada por la esposa de Pedro en la etapa pre-paratoria es un elemento lícito de convicción que no puede ser introducido aljuicio mediante su lectura, porque se estarían violando los principios deoralidad e inmediación.

b. 1. La prueba testimonial tendría que ser un medio lícito de convicción. Es. decir,no debe violar normas procesales ni garantías constitucionales y internacionales (Arts.13 y 172).

2. Cabe preguntarse si la incorporación de los testimonios al juicio violaría normasprocesales.

No se están violando los principios de oralidad e inmediación, porquemediante los interrogatorios del fiscal o de los policías no se introduce unaprueba literal al juicio, sino se produce un elemento de prueba testifical.

Tampoco se está violando el derecho de la esposa de Pedro de mantenersilencio, porque ella declaró de forma voluntaria en la etapa preparatoria yporque en el juicio nadie la está obligando a declarar. En el juicio puedemantener silencio sin que ello tenga consecuencias. Sin embargo, al momentode decidir acerca de la posibilidad de introducir los testimonios del fiscal o delos policías al juicio, se debe hacer una interpretación teleológica de la facultadde abstención plasmada en el Artículo 196.

Este derecho de abstención quiere evitar el posible conflicto entre el deberdel testigo de decir la verdad (Art. 200 parr. 1) y su deseo de mantener las

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 400: ABC

412 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

relaciones familiares. El artículo es en este sentido una norma que pretendeproteger el matrimonio, la familia y la maternidad en el sentido del Artículo193 de la Constitución Política del Estado.

Es por ello que, en consideración al ordenamiento constitucional y envista del bien jurídico protegido por el Artículo 196, no se podrán introduciral juicio las declaraciones de personas presentes durante una declaraciónprestada en la etapa preparatoria, cuando una persona que tenga la facultadde abstención (según el Artículo 196) hace uso de su derecho de mantenersilencio en el juicio.

IV. Exclusiones probatorias

17. 1. El dinero falsificado tendría que ser un medio lícito de convicción.

El Artículo 13 establece al respecto que los elementos de prueba sólo tendránvalor si han sido obtenidos en un procedimiento licito en el cual se han observadolas formalidades previstas en el Código (Artículo 172). Si se hubiera obtenido laprueba lícitamente, el dinero falsificado podría ser exhibido para su reconocimientopor testigos, peritos o por el imputado en el juicio (Artículo 355 parr. 2).

Se encontró el dinero a raíz de un efectivo de allanamiento.Establece el Artículo 180 que cuando se quiera efectuar un registro (Art.

174), se requiere una resolución fundada del juez. Esta resolución debe cumplircon los requisitos establecidos en el Artículo 182. Al proceder con elallanamiento, se debe comunicar la resolución de allanamiento a la personamayor de 14 arios que habite o se encuentre en posesión de la custodia del lugar(Artículo 183 parr. 1). Además se debe cumplir con las formalidades previstasen el Artículo 183. Si se quiere secuestrar un bien que existe en el lugar allanado,se tiene que cumplir con lo previsto en los Artículos 184 a 186.

El fiscal efectuó este allanamiento sin contar con la respectiva resoluciónjudicial; tampoco ha cumplido con las demás formalidades previstas en el Código.

Por ello obtuvo el dinero falsificado como medio de prueba a través de unprocedimiento ilícito, donde no se han cumplido con las formalidades yrequisitos previstos por ley.

Por consiguiente, al introducir este elemento de prueba al juicio, se estaríaviolando lo previsto en los Artículos 13 y 173, porque el dinero falsificado hasido obtenido mediante un procedimiento ilícito.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 401: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 413

a. La policía adquirió conocimiento de la conversación entre Pedro y suamigo porque había interceptado el teléfono de Pedro.

Por mandato constitucional, "ni la autoridad pública, ni persona u orga-nismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadasmediante instalación que las controle o centralice" (Artículo 20 parr. 2 de laCPE). En este caso, una autoridad pública, la policía, interceptó una conversa-ción privada mediante una instalación, en plena violación del mandato consti-tucional. El Artículo 13 parr. 1, establece en este sentido que los elementosde prueba no tienen valor si han sido obtenidos sin observar lo dispuesto enla Constitución Política del Estado. La policía obtuvo conocimiento de laconversación de Pedro violando lo dispuesto en el Artículo 20 parr. 2 de laConstitución Política del Estado, por ello una posible grabación o transcrip-ción de esta conversación no tiene valor probatorio. Asimismo no se podrácitar a las personas que escucharon la conversación como testigos, porque deotra manera se estaría usando información originada en un procedimientoilícito, en plena contravención al Artículo 13 parr. 2.

Por consiguiente, no se puede usar la conversación que Pedro tuvo con suamigo como prueba de cargo, porque la policía adquirió conocimiento de estaconversación en plena violación al Artículo 20 parr. 2 de la Constitución Políticadel Estado mediante un medio y procedimiento ilícitos (Arts. 13 y 172).

b. Como se señaló en la anterior respuesta, la policía obtuvo conocimientodel dinero escondido porque interceptó el teléfono de Pedro, en plenaviolación a lo dispuesto en el Artículo 20 parr. 2 de la Constitución Políticadel Estado.

Por consiguiente, la policía adquirió conocimiento del dinero escondidoen virtud de información originada en un procedimiento ilícito.

Es por ello que, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 13 parr. 2 y 172parr. 1, no se podrá usar el dinero encontrado como prueba de cargo, porquela policía, interceptando el teléfono adquirió conocimiento de ello, en plenaviolación de lo dispuesto en el Artículo 20 parr. 2 de la Constitución Políticadel Estado.

El investigador de la PTJ encontró los billetes a raíz de una requisa personal.Cabe preguntarse, si el investigador pudo efectuar una requisa personal por

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 402: ABC

414 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

cuenta propia y, en su caso, con qué requisitos procedimentales cumplió almomento de efectuarla.

Segun el Artículo 175, sólo el fiscal puede disponer requisas personales,siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona ocultaentre sus pertenencias objetos relacionados con el delito. En este caso, es uninvestigador de la PTJ quien efectúa la requisa por cuenta propia, sin contarcon la respectiva orden fiscal. Por consiguiente, el policía violó lo dispuestoen el Artículo 175 parr. 1 al momento de efectuar la requisa.

También hay que constatar que el Artículo 175 parr. 1 habla de "objetosrelacionados con el delito". En este entendido, se podría argumentar que losbilletes no son objetos relacionados con el delito, sino son el objeto del delito.Es decir que no se trata, por ejemplo, de una ganzúa que servía para robar unauto, sino se trata del auto robado.

No obstante hay que tomar en cuenta que "el delito", en el sentido delArtículo 175, es el hecho delictivo descrito de forma abstracta en una normapenal. En este entendido, cada cosa que hace a la tipicidad del delito estárelacionada al delito. Por ello también los objetos que hacen a la tipicidad deldelito son objetos relacionados al delito en el sentido del Artículo 175.

Falta indicar que, excepcionalmente, cuando se trate de delitos de nar-cotráfico, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico puede realizarrequisas personales sin contar con un requerimiento fiscal (Art. 175 parr. 5).No obstante, en este caso no se trataba de un delito de narcotráfico, sino deldelito de falsificación de moneda (Art. 186 del Código Penal).

El investigador tampoco cumplió con las demás exigencias del Artículo175; es decir, cuando se efectúa una requisa personal, el policía debe

contar con una orden fiscal,advertir a la persona, antes de proceder con la requisa, acerca de la sospechay del objeto buscado, conminándola a exhibirlo (Art. 175 parr. 2),respetar el pudor del requisado (Art. 175 parr. 3),contar con la presencia de un testigo hábil (Art. 175 parr. 4),

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 403: ABC

La prueba en el nuevo proceso penal - Respuestas al cuestionario 415

• elaborar un acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y eltestigo (Art. 175 parr. 4).

Por consiguiente, el investigador de la PTJ obtuvo los billetes falsificadosen violación al procedimiento previsto en el Artículo 174 para la requisapersonal. Es por ello que los billetes encontrados no tienen valor probatorio(Arts. 13 y 172).

V. Principios de valoración de la prueba

20. El juzgador debe valorar la prueba producida durante el juicio de unmodo integral conforme a las reglas de la sana crítica (Arts. 359 parr. 1 y173).

Por ejemplo, cuando la declaración del imputado sea contraria a lo declara-do por un testigo, el juzgador no puede fundamentar su sentencia solamenteen el testimonio del testigo arguyendo que tiene más credibilidad que la delimputado. No existen tales "reglas" para la valoración de la prueba; no hay,en el NCPP, un sistema de "prueba tasada". El juzgador está más bien libre enla valoración de la prueba producida durante el juicio.

Del mismo modo el juzgador no está obligado a aceptar los resultados deperitajes, o a creer en las declaraciones de varios testigos de cargo, en vez decreer en la declaración del imputado. Tampoco tiene la obligación de creeren la confesión del imputado. La decisión que tome en el caso concreto de-penderá de la valoración integral que realice de toda la prueba producida.

La libre apreciación de las pruebas producidas durante el juicio encuentrasu límite en "la sana crítica".

Cuando, por ejemplo, un hecho queda demostrado científicamente, eljuzgador no podrá apartarse del respectivo resultado, porque esto contraven-dría las reglas de la sana crítica.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 404: ABC

3. El Interrogatorio a testigos

DE Horst Schoenbohm

Introducción

El proceso de la toma de la declaración a un testigo es complejo y requiereconocimientos, habilidades y comprensión de quien toma la declaración, puesde lo contrario el testimonio pierde su posible valor probatorio.

En los casos penales, las sentencias de los tribunales dependen en su mayoríadel resultado del proceso de toma de pruebas.

Por lo general, mucho más importante y difícil es en los casos penales laaclaración de los hechos que los problemas jurídicos mismos. Para crear lasbases de una decisión jurídica hay que recabar las pruebas y valorarlas, puessolamente sobre una base firme de comprobación de los hechos se puededeterminar la responsabilidad penal de un imputado. Por ello, la fase másimportante de la etapa preparatoria es la averiguación de los hechos, así comola etapa más importante en el juicio oral es la comprobación de los mismos.

Los conocimientos jurídicos se necesitan para definir dos circunstancias:

cuáles son los hechos jurídicos que hay que probar; ysi los hechos pueden ser utilizados para fundamentar las decisiones judiciales.

El proceso de aclaración de los hechos está subestimado, a pesar de cons-tituir la única fundamentación firme de cualquier decisión judicial. Esto traecomo consecuencias, por un lado, que se elaboren los hechos de una manerapoco hábil y muy superficial, y por otro, que los jueces se limiten muchasveces únicamente a constatar de manera categórica si se ha probado algúnhecho, sin llegar a este resultado a través de un proceso adecuado de averi-guación y comprobación de los hechos. En no pocos casos los jueces se limitana utilizar una fundamentación formalista —por ejemplo: "el testigo NN hatestificado sobre el hecho, de una manera creíble"— sin explicar ni fundamentaren qué consiste la credibilidad del testigo, hecho que por lo general difícil-mente podrían explicar. En consecuencia, los imputados tienen muy pocaoportunidad de defenderse contra estos abusos.

Page 405: ABC

418 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Antes de entrar a tomar las pruebas, deben conocerse exactamente losaspectos jurídicos del caso, para lo cual es necesario averiguar los hechos ycomprobarlos. Las decisiones judiciales que se toman en la mayoría de loscasos penales dependen de la comprobación de los hechos a través de testigos;y paradójicamente, al mismo tiempo, la comprobación de los hechos por lostestigos viene a ser la menos segura.

Según estudios psicológicos de investigación —relacionados al testimoniode testigos—, un alto porcentaje de dichos testimonios no refleja exactamentela realidad. En contraste con esto, los tribunales, con muy pocas excepciones,otorgan credibilidad al testimonio de testigos.

El proceso de la percepción de los hechos y su retransmisión por testigoses sumamente complicado y está acompañado de muchos errores. Si quienestoman el testimonio no conocen los problemas y no saben cómo hacer laspreguntas adecuadas, el testimonio pierde todavía más su valor probatorio.

El Nuevo Código de Procedimiento Penal contiene muy pocas reglas queorientan y dan límites al interrogatorio (p. ej. Art. 352 NCPP).

Cada operador de justicia desarrolla sus propias experiencias y su estilo. Nose pueden establecer reglas fijas para el interrogatorio, pues éste tiene su propiadinámica y requiere —de parte de quien lo realiza—, un alto grado de flexibilidad.

Este pequeño ensayo quiere dar una primera orientación a quienes en lapráctica judicial penal deben tomar declaraciones, sean policías, abogados, fis-cales o jueces. Pretende también hacer un resumen corto del trabajo de un juez—que por su experiencia ya ha tomado un sinnúmero de declaraciones a testigos,tanto en audiencias públicas así como también en forma de anticipo de prueba—y ayudarlo a prepararse bien, tener una posición autocrítica y mantener la necesariadistancia con aquella persona a quien se le toma la declaración.

Son experiencias que no se encuentran normalmente en los libros y que seponen a la consideración y reflexión de los operadores de justicia bolivianos,confiando en que sean de ayuda para ellos.

El testimonio

Testigo es, quien puede dar un testimonio.El testimonio debe versar sobre las observaciones del testigo en relación a

un hecho delictivo en el que no está involucrado directamente como imputado.Esto lo diferencia del perito, quien posee los conocimientos especializados

con que no cuenta el juez. Al perito se le involucra para que con sus cono-

Page 406: ABC

El Interrogatorio a testigos 419

cimientos especializados, de hechos o experiencias, informe y dé los elementospara poder juzgar los hechos.

Cuando se toma declaración a un testigo hay que tener siempre presenteque éste se encuentra en una situación dificil e incómoda, pues normalmenteno está acostumbrado al ambiente de los tribunales, comisarías policiales ofiscalías. Si se recibe su testimonio en audiencia pública, con la participaciónciudadana, se le dificulta aún más la situación. El testigo se encuentra, además,muchas veces presionado por los distintos actores del proceso, tales como eltribunal, el abogado defensor y el fiscal.

Se espera que el testigo transmita los hechos del caso, con todos sus detalles,a pesar de que en la mayoría de las veces sólo los conoció de forma casual yvarios meses y hasta arios atrás.

Con todos los imponderables arriba mencionados y bajo estas condiciones,aquél que toma la declaración al testigo necesita mucha habilidad y destrezapara lograr que el testimonio del testigo pueda cumplir su función de com-probar o no los hechos sobre los cuales versa la acusación y de esa formafacilitar una base firme para la decisión judicial.

Para el proceso de toma de declaración a testigos no existen ni reglas fijasni normas. El modo y el momento en que debe formularse una pregunta oqué tipo de pregunta debe hacerse es en cada caso diferente y depende de lasituación específica.

Quien realiza el interrogatorio debe conocer el caso y la materia en cues-tión, pues de otro modo sería muy dificil formular y plantear preguntas ade-cuadas al testigo que lleven al esclarecimiento de los hechos, así como pre-guntas que verifiquen la autenticidad y veracidad de lo que antes declaró. Elobjetivo del interrogatorio es que al finalizar el mismo no queden dudas sobreel testimonio del testigo.

Antes de profundizar los detalles sobre el interrogatorio es importante ynecesario hacer algunas observaciones relativas a la comunicación con eltestigo. El resultado del interrogatorio lo decide la comunicación con el testigo.La experiencia práctica nos demuestra que en muchos casos el interrogatorioal testigo fracasa porque quienes preguntan y se comunican con los testigosno conocen cómo deben formularse las preguntas en forma adecuada.

El testigo, particularmente en los juicios orales, se encuentra en unasituación de excepción, pues es citado contra su voluntad, lo que en muchoscasos lo incomoda y le da inseguridad, pues no sabe cómo comportarse.

Es por ello que una comunicación adecuada con el testigo es de sumaimportancia, pues el grado de cooperación que el testigo pueda mostrardepende de crear un ambiente de confianza y de respeto en la interacción con

Page 407: ABC

420 Pomareda de Rosenauer / Suppe' - De la teoría a la práctica

él. Si el testigo no siente un ambiente de confianza, si no se le trata con respetoy por el contrario, se actúa frente a él con autoritarismo, difícilmente hablaráabiertamente sobre todos los conocimientos que posea sobre el hecho delictivo.

Bases para la comunicación

Hay varios elementos teóricos de la comunicación:

Lo que se ha emitido, se ha recibido (lo que sería el ideal al cual muchasveces no se llega);Lo que se ha emitido no se ha recibido; yLo que se ha recibido no fue lo que se ha emitido (que pasa en la vidacotidiana con mucha frecuencia pues muchas veces lo que el emisor tratade transmitir, solamente se recibe en parte).

Para que una comunicación sea exitosa, existen algunas reglas simples quedeben respetarse:

Si A le comunica algo a B, lo real es lo que B entiende y no lo que A dice. Elresponsable de la comunicación es A como emisor y no B como receptor. Estoimplica que A tiene que adaptarse al nivel de comprensión de B, pues al revés noes posible.

Existen distintos niveles en la comunicación:

Lo racional, que se refiere al contenido; yLo emocional, que se basa en la relación humana.

La calidad del nivel emocional determina también la calidad de la comuni-cación racional, o sea, su contenido. Mientras más se respete la autovaloracióndel testigo, será más favorable la comunicación a nivel emocional.

Hemos hecho mención en párrafos anteriores a que una comunicaciónexitosa depende, entre otros, del éxito de saber preguntar y para esto las reglascentrales son:

Compartir y explicar el por qué de la pregunta;Formular un solo contenido por pregunta.

Si para las personas con una educación elevada es difícil responder a dos omás contenidos por pregunta, para las personas con un nivel educativo menorserá imposible;

Page 408: ABC

El Interrogatorio a testigos 421

Finalizar la pregunta en un tono de interrogación.

Finalmente, algunas recomendaciones para una mejor comunicación:

En el interrogatorio uno tiene que ser lo más objetivo posible y formularel mínimo de preguntas personales necesarias;La persona que interroga debe concentrarse en el problema y no en la persona;Uno tiene que aprender a controlar la emoción, pues en los juicios oraleses una obligación para todos los que participan;El problema debe observarse en su justa dimensión;El que interroga no debe involucrarse;Si las preguntas formuladas por jueces, fiscales y abogados defensorescontuvieran errores, es importante que antes de volver a plantearlas reco-nozcan sus errores;El interrogador no debe olvidar que el objetivo de la comunicación con eltestigo es recibir su testimonio, pues sobre éste se basará el juicio.

Sin embargo, también hay que tomar en cuenta que la prueba obtenida através de los testigos lleva a resultados poco confiables. La razón de ello es,entre otras, la forma en que funcionan nuestros sentidos, que no permitenprofundizar ni permitir una mejor comprensión.

Sobre el particular puede considerarse que el testimonio solamente esconfiable si la percepción de los hechos se conjuga con una veraz reproducciónde los hechos percibidos. Estas condiciones solamente se dan en casosexcepcionales, pues en muchos casos la percepción y/o el proceso veraz dereproducción no son los correctos.

Tomando en cuenta estos aspectos, se pueden determinar los siguienteselementos de los cuales depende la confiabilidad del testimonio:

I. • La posibilidad para percibir los hechos;La capacidad para la percepción;La disponibilidad para la percepción;

II. • La posibilidad para la reproducción de lo percibido;La capacidad para la reproducción;La disponibilidad de reproducir los hechos;

III. • La determinación del testimonio;La exactitud del testimonio;La veracidad del testimonio;

Page 409: ABC

422 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Proceso de percepción y transmisiónde las observaciones hechas por los testigos

Hemos hecho alusión en párrafos anteriores a que la organización de nuestrossentidos es la causa principal de la debilidad del testimonio como medio deprueba. A continuación pasamos a aclarar el por qué de esta afirmación:

El ser humano, aunque preste toda atención a los hechos, no puede precisartodos los detalles;Mucho de lo que ve no lo percibe, porque su atención se concentra enotras cosas;El ser humano se olvida luego de un tiempo de por lo menos parte de loque ha percibido y con frecuencia en forma inconsciente, llena los vacíosde su memoria con construcciones propias, de las que está convencidoque son veraces.Para la mayoría de los testigos es muy difícil reproducir los hechos de talforma que le lleguen las mismas imágenes a aquél que tome su declaración.Existe el peligro de que el testigo, por múltiples razones, no quiera decirla verdad

Al finalizar el testigo su declaración, uno tiene una percepción de los hechosque normalmente se aleja bastante de lo que efectivamente aconteció.

El resultado del interrogatorio no depende solamente del testigo y de sucapacidad de reproducir aquello que ha percibido, sino también decisivamentede la capacidad y habilidad de quien realiza el interrogatorio.

El interrogatorio

El que interroga no solamente debe conocer las leyes, sino también saberqué debe preguntar en cada caso. Si el campo temático al cual se refiere ladeclaración no le es familiar, dificil es que pueda hacer las preguntas adecuadaspara aclarar los hechos.

En este caso el interrogador puede solicitar que se le aclaren algunos puntosde importancia, que él no conoce a cabalidad.

Ayudaría mucho también si la toma de la declaración se realizara en ellugar de los hechos y si esto no fuera posible, que se usen como ayuda visualplanos, dibujos, etc., pues como ya dijimos, el objetivo de cualquier toma dedeclaración es obtener tantas informaciones como sea posible.

Page 410: ABC

El Interrogatorio a testigos 423

Pero, ¿qué significa tener "habilidad" para recibir una declaración? Implicareunir por lo menos tres cualidades:

Capacidad de adaptación;Capacidad de comprensión;Intuición

El arte de tomar una declaración es un proceso individual que depende dela personalidad del que interroga y de cómo logra comunicarse.

Para esto no existe ni una definición ni un esquema; únicamente puedencompartirse y transmitirse las experiencias vividas y explicar los errores máscomunes que se cometen en estos procesos.

Algunos consejos que se basan en la experiencia:El NCPP no dispone de muchas reglas sobre cómo tomar la declaración

a un testigo, más bien se limita a reglamentar tanto el proceso como laspreguntas. Más aun, deja a quien toma la declaración en mucha libertad.Pero la experiencia nos enseña y aconseja cómo estructurar la toma de unadeclaración:

Al inicio siempre hay que aclarar qué relación tiene el testigo con loshechos. Éste debe ser el objetivo o punto central del testimonio y la de-claración sobre el particular del testigo debería ser coherente. Para lograresto hay que motivar al testigo.Luego de conocer la relación del testigo con los hechos, pueden formularsepreguntas abiertas o cerradas, según las circunstancias. No es aconsejableinterrumpir con frecuencia al testigo al momento que éste dé su decla-ración, pues puede perder fácilmente el hilo de lo que está informando.Solamente en los casos en que el testigo, por su débil capacidad intelectual,no pueda dar una declaración coherente es aconsejable tomarle sudeclaración en forma de preguntas concretas.Para motivar al testigo hay que hacerle entender que su testimonio esimportante y que se está interesado en él.Es importante observar al testigo durante su declaración.

Toda declaración es una información que se produce en un proceso decomunicación. Esto no se limita solamente a las palabras habladas sino queincluye también todos los otros elementos paralingüísticos, tales como el tonode voz, la velocidad con que se expresa el testigo, sonrisas, llantos, pausas en su decla-ración, su lenguaje corporal, etc.

Page 411: ABC

424 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Para poder tornar en cuenta estos elementos al momento de valorizaciónde la prueba, quien toma la declaración y quienes la presencian deben tenerla capacidad de interpretar estos fenómenos.

Otra regla para la toma de la declaración a un testigo es observar el ordenhistórico en su declaración, pues de otra forma pueden quedar vacíos noreconocidos, que dejan una percepción equivocada.Si el testigo menciona hechos que, a criterio de quien toma la declaraciónno son importantes o no tienen relación con el tema, no vale la penainterrumpirlo porque esto únicamente lo pondría nervioso e inseguro.Además, la experiencia nos enseña que con frecuencia en los hechos peri-féricos y accesorios se encuentra información importante para la decisiónjudicial del caso. Pero todo tiene un límite y depende de la habilidad y laintuición de quien toma la declaración saber en qué momento intervieney en qué forma lo hace.El resultado de la declaración depende en buena medida de la capacidadde expresarse del testigo. Muchas veces los testigos tienen una capacidadde expresión muy limitada. En estos casos hay que dejar que el testigo seexprese en su propio lenguaje y con sus propias palabras. Solamente así sepuede esperar del testigo una declaración suficientemente precisa.Siempre existe el peligro de que un testigo mezcle los hechos percibidoscon juicios de valor. Quien toma la declaración debe prestar mucha atenciónen estos casos para limitar estos juicios de valor a los hechos en los cualesse basan.Otro error muy común que cometen los que interrogan a testigos esformular preguntas sugestivas —prohibidas por el Código— y preguntasacompañadas de una aclaración. Ejemplo de una típica pregunta sugestivasería: "¿Usaba el imputado una boina o un sombrero?".También influyen en el testigo las preguntas que dejan entrever que elinterrogador espera una respuesta definida de él. Ejemplo: "Ud. estabapresente cuando el imputado golpeaba a su vecino; entonces seguramenteusted. tiene que haber visto si la víctima se defendía, ¿o no?".Quien toma la declaración debe tratar de concentrarla en los puntos quehay que evaluar. Se tiene que tratar de no interrumpir al testigo y si durantesu testimonio surgen dudas, contradicciones, etc., éstas se tienen queasentar por escrito y después evaluarse.Para poderse concentrar en la declaración del testigo, debe formularse lanueva pregunta, luego que la pregunta anterior quedó aclarada. Caso con-trario, se pone nervioso al testigo y además se corre el peligro de que en el

Page 412: ABC

El Interrogatorio a testigos 425

transcurso de la declaración se indiquen o incluyan hechos distintos a losque hay que evaluar. El resultado es, entonces, que el testimonio es dispersoy al final nadie sabe cuál es el resultado de la declaración. Sólo evitandoesto se puede garantizar que para la valoración de la prueba se tengaregistrado el desarrollo esencial del testimonio.

El Registro

Hay que registrar el proceso de la toma de la declaración. El NCPP deja abiertala forma en que se registra el proceso de la toma de la declaración a testigos.Puede realizarse a través de una grabación, de un video o de un registro escrito,que puede efectuarse en la audiencia. Pero con un registro siempre se correel peligro de que la importancia del testimonio, como fuente de informaciónpara la valoración de la prueba, pierda valor.

El registro de la toma de la declaración del testigo se debe realizar demanera tal que refleje tanto el desarrollo de la audiencia así como una imagenefectiva y precisa del testimonio, conteniendo todos los puntos importantes.

Esto no significa que los registros deban ser extensos. Un buen registrodebe reflejar los problemas que surgieron en el transcurso de la toma dedeclaración. Igualmente, debe reproducir la declaración tal como si el propiotestigo estuviese hablando. Por ejemplo, una forma incorrecta de tomar untestimonio es poner en el registro: "El testigo A ha dicho..."; la forma correctasería: "El día 22 de diciembre 2000 alrededor de las 17 horas me encontréfrente al Ministerio de Justicia...". De esta forma, la impresión que se transmitees mucho más directa.

Un error muy común al registrar el testimonio del testigo es consignar sudeclaración como si el testigo hubiera estado muy seguro de la misma almomento de contestar al interrogatorio, cuando en realidad no lo estaba.Esto puede tener luego consecuencias en la valoración de las pruebas, pueséstas se estarían basando en elementos equivocados.

El NCPP en su Art. 371 no especifica qué persona debe realizar el registro.El presidente del tribunal es responsable de que los elementos esenciales queson enumerados en el Art. 371 del NCPP se registren. Normalmente deberíarealizar el registro uno de los secretarios, para lo cual debería recibir unacapacitación especial.

Page 413: ABC

4. Casos para la valoraciónde la prueba testimonial

Caso 1: El paracaídas manipulado

Datos Generales del Imputado:El imputado se llama Freddy G. Tiene 39 años, es padre de familia y tienedos hijos de 9 y 13 años. Trabaja como abogado en un bufete.

Hechos:

El 13 de abril del 2002, Marta M. muere porque su paracaídas no se abrió alsaltar de la avioneta. Durante las investigaciones se descubre que el paracaídashabía sido manipulado y que, además, la línea del paracaídas de emergenciaestaba cortada. El mismo día un político famoso, Juan M., quería hacer unsalto con paracaídas. El político, dentro de su partido, tenía muchos enemigos.

Por ello, la fiscalía sospecha que a quien querían matar era al político yque únicamente por equivocación murió Marta M. La fiscalía acusa al opositorprincipal de Juan M., llamado Freddy G., como autor de los hechos.

Pruebas:

El imputado declara:

Yo no tengo nada que ver con la muerte de Marta M. Soy un político y no soyasesino. Nunca he saltado en paracaídas pues la altura me da vértigo. Además,no necesito matar a mi opositor para ganarle limpiamente en elecciones.

Juan M. declara:

Sospecho que Freddy G. quería matarme. Sabía que me gusta el paracaidismo,soy conocido por ello. Normalmente uso un paracaídas más grande que elque fue manipulado. También salté ese día y si mi paracaídas hubiese sido elmanipulado, habría muerto.

Page 414: ABC

428 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Pablo P., el novio de Marta M., declara:

Mi novia no tenía enemigos. A nosotros siempre nos ha gustado practicar elparacaidismo y siempre hemos saltado juntos en paracaídas. Nos hemosconocido en el club de paracaidismo. Aquel día no salté con Marta porqueestuve mal del estómago. Ese Freddy G. es un asesino.

Pedro G., el guardia del aeropuerto declara:

Nunca he visto al sr. Freddy G. en el aeropuerto. Normalmente todos losparacaidistas vienen un día antes de hacer su salto para preparar su equipo. El12 de abril estuvieron aquí Juan M., Marta M. y Pablo P. Aqui, los vi pre-parando el equipo.

Consigna de trabajo:

Valoración de la declaración de Freddy G.

Caso 2: El secuestro

Datos Generales del Imputado:

El imputado se llama José P. Es de contextura delgada, tiene 52 arios, esdivorciado y tiene cuatro hijos de 21, 23, 27 y28 arios respectivamente. Tieneuna librería donde vende libros antiguos. Trabaja en el turno de noche, de las23 hasta las 7 horas como guardia del edificio Alameda.

Hechos:

El 14 de mayo de 2002, a horas 17 fue secuestrado el internacionalmentefamoso escritor Casco C. El 20 de mayo de 2002 su familia paga un rescatede 600.000 Bolivianos.

El día siguiente, a las 5 horas de la mañana, Casco C. es liberado en laesquina de la calle Yanacocha.

En el transcurso de las investigaciones, se logra determinar que el sr. Colestuvo secuestrado en el edificio Alameda, piso 22, departamento 2207. Estedepartamento estaba arrendado a la familia de Roberto B.

La familia B. estuvo durante todo el mes de mayo de viaje en Europa. Elseñor B. le había dejado las llaves de su departamento a José P.

Page 415: ABC

Casos valoración de la prueba 429

Los investigadores encontraron huellas dactilares de José P. en variosmuebles del departamento del sr. B.

Hasta la fecha no se sabe dónde está escondido el dinero del rescate.

Pruebas:

El imputado declara en el juicio:

Yo no sé quiénes habrán secuestrado al sr. Casco C. Soy inocente.Un día, en mayo, creo que fue el 12 o 13, vino un señor medio gordo con

pelo negro y estatura robusta que me pidió que le permitiera entrar aldepartamento de la familia B. Dijo que era un amigo de la familia y que sehabía olvidado su agenda en el departamento.

Yo recordaba haberlo visto anteriormente en el edificio, por ello subí conél y entramos juntos al departamento. Mientras buscaba su agenda me llamarondesde abajo. Yo salí un rato del departamento y dejé sólo al señor. Creo quecuando salí olvidé las llaves del departamento sobre la mesa del comedor.Cuando regresé al departamento, el señor ya había encontrado su agenda,salimos juntos y yo cerré la puerta.

Nunca más vi al señor en el edificio. Yo trabajo solo y únicamente denoche, como guardián. No recuerdo si el señor tenía lentes, creo que no. Elseñor estaba vestido de terno, creo que el terno era de color negro, pero haytanta gente que pasa por el edificio que no estoy muy seguro tampoco.

No conozco al sr. C., nunca lo vi ni tampoco nunca oí hablar de él. El 14de mayo yo estaba como siempre en mi librería. Trabajo solo en la librería,pero seguramente algún cliente me vio ahí y puede corroborar mi declaración.No recuerdo a quienes les he vendido libros ese día. Ami librería entra muchagente que no conozco.

El sr. Casco C. declara:

Yo sólo vi a uno de los secuestradores, pero creo que había más, porqueescuché voces. Nunca pude ver la cara del secuestrador porque siempreestaba con pasamontañas. Físicamente no me pareció nada gordo, teníauna contextura mas bien delgada. Me trataba bien. Durante el día, mequedaba solo en el departamento. El secuestrador me servía algo para comeren las mañanas, aproximadamente a las 6:30 horas y en la noche tipo 23:3 Ohoras.

Page 416: ABC

430 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Consigna de trabajo:

Valoración del testimonio de José Pescador

Caso 3.: Libros robados

Datos Generales del Imputado:

El imputado se llama Pablo P. Tiene 47 arios, es padre de familia y tiene treshijos de 16, 18 y 22 arios respectivamente. Hace dos meses perdió su trabajocomo profesor de escuela.

Hechos:

El 30 de marzo de 2001 fueron robados 200 ejemplares de doctrina jurídicasobre el Nuevo Código de Procedimiento Penal. Los hechos ocurrieron a lasdos de la mañana en la calle Potosí no. 219 en La Paz. El ladrón rompió elvidrio de la tienda para poder sacar el cajón con los libros.

El 1 de abril de 2001 un investigador de la PTJ aprehendió al sr. Pablo P.en el mercado 16 de Julio, mientras vendía los libros robados.

Pruebas:

El imputado declara en el juicio:

A mí me han vendido estos libros en la calle. Yo pensaba que podría hacer unbuen negocio con estos libros, porque faltaban menos de dos meses hasta lavigencia plena del Código. Por ello compré los libros. El vendedor era grandey gordo. No me acuerdo dónde me vendió los libros, porque siempre comprolibros en diferentes lugares, pero creo que fue en la calle Iquique. La mañanadel 30 de marzo estaba durmiendo a lado de mi mujer en mi casa. No séquien podría haber robado esos libros, pero creo que fue el vendedor.

La esposa del imputado declara:

Mi esposo estaba durmiendo al lado mío, estoy segura de que no salió de la casa.No estaba presente cuando mi esposo compró los libros, pero siempre compralibros en diferentes lugares para luego venderlos en el mercado 16 de julio.

Page 417: ABC

Casos valoración de la prueba 431

El testigo Lupo L., vecino de la librería, declara:

En la noche del 30 de marzo a las 2 hrs. en la mañana he escuchado un ruidodesde la calle. Este ruido no es normal a esta hora. Me levanté para ver quépasaba. Pude observar, desde mi ventana, que el vidrio de la librería estabaroto y que un hombre de estatura flaca cargaba un cajón de 50 x 40 cm. Nopude ver su cara.

El testigo Cero C., vendedor de libros, declara:

Tengo mi puesto de libros en el mismo mercado como el sr. P. El sr. P. haquebrado mi negocio porque vende libros nuevos y baratos cada semana. Yono gano suficiente para comprar tantos libros nuevos y venderlos tan baratos,como el Sr. P.

5. El examen dactiloscópico de los libros muestra únicamente las huellasdel sr. P.

Consigna de trabajo: Valoración de la declaración del sr. Pedro P.

Page 418: ABC

432 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas

Caso 1: Valoración del testimonio del Sr. Freddy Gephart

La declaración del sr. Freddy G. es creíble por las siguientes consideraciones:

Nunca ha saltado con un paracaídas. Por ello, como un paracaídas tienemúltiples líneas muy parecidas, no podía saber qué línea del paracaídas esla del paracaídas de emergencia.No es probable que el autor de los hechos quisiera matar a Juan M., porqueéste usaba generalmente un paracaídas más grande que el que fuemanipulado. Como el autor de los hechos tenía que tener un conocimientotécnico de la estructura de un paracaídas para poder manipularlo de estamanera, es poco probable que se hubiera equivocado con relación al tamañodel paracaídas.El testigo Pedro G. nunca ha visto al sr. Freddy G. en el aeropuerto.Otro factor que contribuye a la credibilidad de la declaración de FreddyG. es la declaración del sr. Pablo P. ya que, debido a sus dichos, éste últimoaparece más probablemente que G. como sospechoso del hecho, debido aque él estuvo en el aeropuerto el día anterior a los sucesos, es paracaidistay tiene los conocimientos suficientes para poder manipular un paracaídas.Además, no saltó el día de los hechos, aunque antes siempre saltaba con-juntamente con su novia.

Caso 2.: Valoración del testimonio de José Pescador

La declaración de José P. carece de credibilidad por las siguientes consi-deraciones:

Page 419: ABC

Casos valoración de la prueba 433

Casco C. es un escritor famoso. Como José P. tiene una librería, es pocoprobable que no haya oído hablar de él.Incrimina a otra persona como el autor de los hechos, describiendo parti-cularidades físicas opuestas a las suyas, y opuestas a las descritas por el sr.Casco C.Su contextura física coincide con la descrita por la víctima.Si la persona a quien supuestamente dejó entrar al departamento era amigode la familia B., debería haberle conocido, ya que trabaja todos los díascomo guardián del edificio.El sr. Casco C. fue liberado cerca del edificio Alameda a una hora en laque el sr. José P. todavía trabajaba en el edificioJosé P. trabaja en el turno de las 23 hasta las 7 horas de la mañana. Elsecuestrador no estaba durante el día en el departamento y servía la comidajusto al inicio y al final del horario de trabajo de José P., a las 23:30 horasde la noche y a las 6:30 horas de la mañana.No puede indicar a un cliente en concreto que pudiera corroborar que elvendía libros el día del secuestro. Su afirmación se queda en lo vago.

Caso 3.: Valoración del testimonio de Pedro Parapente

La declaración del sr. Pedro P. carece de credibilidad por las siguientesconsideraciones:

No se acuerda dónde le vendieron los libros. No obstante, compró unacantidad de 200 libros. Por la inversión necesaria y por la necesidad detransportar esta cantidad de libros de un lugar al otro, parece poco creíbleque no se acuerde de detalles de la compra de los libros.Incrimina a otra persona, el supuesto vendedor, sin relatar indicios algunosy sin dar más detalles que puedan respaldar esta suposición.Según la declaración del testigo Lupo L., el ladrón tenía una estatura flaca yno gorda como la estatura del vendedor de libros descrita por el sr. Pedro P.Según la declaración del testigo Cero C., el sr. Pedro P. vende libros nuevosa precios muy bajos. Esta posibilidad se da justo cuando vende librosrobados.Los libros robados contenían sólo las huellas dactilares del sr. Pedro P.,haciendo suponer que nadie más los tocó.

Page 420: ABC

DETERMINACIÓN DE LA PENAMinicasos

No. 1: Muerte en el bar*

Hecho punible -

Homicidio culposo (Arts. 260 y 15 CP).

Imputado:

Oswaldo Sossa, boliviano, 17 arios, estudiante de cuarto de secundaria delColegio Buenos Libros, domiciliado en la calle Esperanza no. 123 en la ciudadde Riberalta.

Víctima

Edwin A., 35 arios, boliviano, domiciliado en la calle Esperanza No. 123 en laciudad de Riberalta

Hechos comprobados:

Se demostró la muerte de Edwin A. a causa de un golpe en la cabeza en unamesa de piedra. La víctima se encontraba en un salón de fiestas y tenía 1.1grado de alcohol en la sangre. La víctima un día antes de su muerte golpeó asu esposa, hermana del imputado, causándole lesiones graves. La víctimaagredió verbal y físicamente al imputado, quien como reacción empujó a lavíctima cayendo a la punta de una mesa de piedra que se hallaba en el salónde fiestas.

El hecho ocurrió alrededor de las 4 de la madrugada. El imputado esOswaldo S. quien auxilió a la víctima, permaneció en el lugar y se puso allorar cuando comprobó que había matado a Edwin A. El imputado no cuentacon antecedentes penales.

Page 421: ABC

436 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Responder la siguiente pregunta:

En el supuesto de que usted desempeñe la función de juez, ¿qué pena leimpondría a Oswaldo S.? Fundamente su respuesta.

No. 2: Drogas

Hecho punible:

Transporte de cocaína.

Imputado:

Gino Á., chileno, 26 años, soltero, vive en una habitación alquilada en laciudad de Santa Cruz.

3. Hechos comprobados:

Comisión en flagrancia de tráfico de 5 kilogramos de cocaína escondida en lavalijera del vehículo. La droga se encontraba escondida en los forros interioresdel vehículo en el hueco del tapizado. La droga se distribuía en 12 paquetesde distinto tamaños envueltos con cintas adhesivas de color café. También sele incautó un arma de fuego, marca Remigton calibre 33.

La sustancia era cocaína y de acuerdo al pesaje se tienen 5 Kilogramos decocaína. El propietario de los paquetes de droga era Gino Á. La droga teníaque ser comercializada en Puerto Suárez. El imputado tiene una habitaciónalquilada en la ciudad de Santa Cruz, reside en el país desde hace 2 años, notiene permanencia legal. No se comprobó la existencia de alguna inscripciónen instituciones educativas. Tampoco se conoce la actividad laboral quedesarrolla. El imputado no cuenta con antecedentes penales. El automóvilno pertenecía al imputado, él lo alquiló en el Rent a Car Neumáticos SRL. Elimputado alquiló el automóvil por un mes y pagó con dinero en efectivo.

Responder las siguientes preguntas:

a. En el supuesto de que usted desempeñe la función de juez, ¿qué penaprivativa de libertad le impondría a Gino Á.? Fundamente su respuesta.

Page 422: ABC

Casos determinación de la pena 437

b. ¿Cuántos días multa le impondría al autor? ¿Incautaría el vehículo? Fun-damente su respuesta.

No. 3: Lesiones por envidia

Hecho punible

Lesiones gravísimas (Art. 270 núm. 4).

Imputado

Lourdes T, boliviana, 25 arios, estudiante de idiomas vive en la casa de suspadres, calle Desamor no. 34.

Víctima

Linda E, boliviana, 19 arios modelaje vivió como invitada en la casa de lamadre de Lourdes.

Hechos comprobados

Lourdes T era tímida, introvertida. Linda era inteligente, atractiva y extrovertidalo que hacía popular entre sus amigos. Al principio Lourdes y Linda eran amigas,pero como eran muy diferentes Linda empezó a frecuentar otras personas,dejando relegada a Lourdes quien empezó a alejarse de ella. Linda no dioimportancia a esta situación y continuaba con el ritmo de vida cotidiano.

En cambio, Lourdes iba alimentando rencor y envidia contra ella. Enalianza con la empleada Patrona J., a través de intrigas y mentiras se encargaronde que los padres de Lourdes T la echaran de su casa. Tomando en cuentaque Linda era del interior para no perder sus estudios de modelaje aguantóvivir así hasta concluir el mes (31 de mayo 2002) pensando que las cosas ibana cambiar y además trataba de conciliarse con Lourdes.

El último día del mes, Linda regresó del Instituto de Modelaje. Luego dedar el último examen se reunió con sus amigos como siempre y después seretiró a su habitación a preparar sus cosas para marcharse al día siguiente.Mientras Linda dormía, Lourdes se introdujo en la habitación para derramaren su cara ácido sulfúrico ocasionándole grandes deformaciones en el rostro.

Page 423: ABC

438 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Responder a la siguiente pregunta:

En el supuesto de que usted desempeñe la función de juez, ¿qué pena le im-pondría a Lourdes Tirria? Fundamente su respuesta

Page 424: ABC

Casos determinación de la pena 439

Respuestas

No. 1: Muerte en el bar*

Para la imposición de una pena el juzgador deberá:

a. 1. Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penalEl delito de homicidio culposo se halla sancionado con pena reclusión ( Art.260 y 27 CP ) que tiene:

Mínimo legal: 6 meses y,Máximo legal: 3 arios

Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal.

En este punto se deben verificar la existencia de atenuantes o agravantes enel tipo penal (por ejemplo, párrafo segundo del Artículo 326, Hurto agra-vado)

En el Artículo 260, que tipifica el homicidio culposo en el Código Penal,se advierte que en el párrafo segundo se hace referencia a una agravante en elcaso de que el hecho se realice como una violación culpable de los deberesinherentes a una profesión, oficio o cargo.

En este caso Oswaldo S. no incurre en esta agravante porque al realizar elhecho no violó ningún deber inherente a su profesión.

Verificar la existencia de atenuantes especiales

Al momento de fijar la pena se tienen que tomar en cuenta las atenuantesespeciales descritas en el Art. 39 del Código Penal.

Page 425: ABC

440 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

En este caso podría aplicarse el numeral 3, ya que en los casos de reclusiónse podría atenuar la pena al mínimo establecido para la reclusión, es decir 1mes (Art. 27 núm. 2), el requisito para aplicar esta atenuante se halla en elprimer párrafo del Artículo 39, al señalar que se aplicarán las atenuantesespeciales cuando "...el Código disponga expresamente una atenuaciónespecial...".

Al no existir en el Código Penal una disposición expresa para atenuar lapena en el delito de homicidio culposo no se procede aplicar el Artículo 39del CP.

Verificar la existencia de atenuantes generales

Para fijar la pena es necesario observar lo establecido en el Artículo 40 delCódigo Penal.

Atenuante 1

La acción realizada por Oswaldo S. podría atenuarse tomando en cuenta loestablecido en el núm. 1 supuesto 4 del Art. 40 del Código Penal. El imputadoactuó bajo la impresión de una amenaza grave dado que la víctima agrediófisica y verbalmente al imputado. Además se toma en cuenta que un día anteriora este hecho la víctima agredió a la hermana del imputado ocasionándolelesiones graves.

Por lo expuesto se establece que el imputado fue agredido por la víctima yactuó para evitar que lo lesionen por lo que empujó a la víctima provocándolela muerte; esto permite concluir que el imputado realizó el hecho ante laexistencia de una amenaza grave.

Atenuante 2

El imputado ha demostrado su arrepentimiento (Art. 40 núm. 3) al tratar deauxiliar a la víctima, además no huyó del lugar y posteriormente se puso allorar.

Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho

Para fijar la pena es necesario que el autor observe lo establecido en el Artículo38 del Código Penal.

Page 426: ABC

Casos determinación de la pena 441

Personalidad del autor (Art. 38 núm. 1 inc. a)17 ariosEstudiante de Colegio nocturno. No concluyó el bachillerato.No cuenta con antecedentes penales.Vive con su hermana, que era esposa de la víctima.

Condiciones especiales del hecho (Art. 38 núm. 1 inc. b)El imputado y la víctima se encontraban en un salón de fiestas.El imputado fue agredido física y verbalmente por la víctima.El imputado era hermano político de la víctima.

Gravedad del hecho (Art. 38 núm. 2)La acción realizada por el imputado fue empujar a la víctima.El hecho sucedió a las 4 de la madrugada.

Consecuencias del hecho. La situación de la víctima (Art. 37 núm. 1)La víctima tenía 35 arios.La víctima era agresiva.La víctima golpeó un día antes a la esposa que es la hermana del imputado.La víctima se encontraba con 1.1 de grado alcohólico en la sangre.

a.6. Contraponer las circunstancias agravantes y atenuantes.

Agravantes AtenuantesLa víctima se encontraba con 1.1 gra-do alcohólico en la sangre, entoncesno podía defenderse de las agresionesdel imputado

El imputado tenía 17 ariosEstudiante de colegio nocturno. Noconcluyó el bachilleratoNo cuenta con antecedentes penalesEl imputado fue agredido física yverbalmente por la víctima. La víc-tima era agresiva, golpeó a la her-mana del imputado el día anteriordel hecho ocasionándole lesionesgravesEl imputado mostró arrepenti-mientoAuxilió a la víctimaPermaneció en el lugar de los he-chos y lloró en el lugar

Page 427: ABC

442 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

a.7. Medir todas las circunstancias. Conclusión

Para determinar la pena que le corresponde a Oswaldo S. se debe tomar encuenta a su favor que el imputado no cuenta con antecedentes penales, quefue agredido física y verbalmente por la víctima. El imputado actuó bajo laimpresión de una amenaza grave. Oswaldo S. trató de auxiliar a la víctima.En contra el imputado se tiene que empujó a una persona que se encontrabaebria y que por lo tanto no era capaz de reaccionar ante el hecho.

Para la determinación de la pena se toma en cuenta que el Código Penalotorga la pena de reclusión para aquellos delitos de menor gravedad. Asimismoes necesario considerar la edad del imputado, 17 años de edad, que es estu-diante de colegio y no cuenta con antecedentes penales.

El imputado después de haber ocasionado la muerte a la víctima permanecióen el lugar de los hechos y lloró en el lugar, lo que demuestra que se arrepintióde su acción y que no tenía la intención de realizarlo.

No se impone la pena mínima al imputado tomando en cuenta las circuns-tancias generales del delito.

Tomando en cuenta las circunstancias descritas y en consideración a laculpabilidad del imputado, el juzgador impondrá a Oswaldo S. la pena de unaño y seis meses de reclusión, correspondiéndole el perdón judicial por ser elprimer delito del autor y por ser un delito culposo (Arts. 365 y 368 NCPP).

No. 2: Drogas

a. Para la imposición de una pena el juzgador deberá:

a.l. Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal

El delito de transporte se halla tipificado en el Art. 55 de la Ley 1008. Eldelito se halla sancionado con una pena de 8 a 12 años de presidio y de 1.000a 1.500 días multa e incautación definitiva del motorizado o medios detransporte.

a.2. Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal.

En este punto se debe verificar la existencia de atenuantes o agravantes en eltipo penal base (por ejemplo, párrafo segundo del Artículo 326, Hurto agra-vado).

Page 428: ABC

Casos determinación de la pena 443

El Artículo 55, que tipifica el transporte en la Ley del Régimen de la Cocay Sustancias Controladas, no establece ninguna agravante. Sin embargo, elArtículo 65 de la Ley 1008 establece una agravante general tomando en cuentala calidad de la persona o sea principalmente para los funcionarios públicos.

En este caso Gino Á. no asume ninguna función pública por lo que no seaplica ninguna agravante

Verificar la existencia de atenuantes especiales

Al momento de fijar la pena se tienen que tomar en cuenta las atenuantesespeciales descritas en el Art. 39 del Código Penal.

En este caso podría aplicarse el numeral 2, ya que en los casos sancionadoscon pena de presidio se podría atenuar la pena al mínimo legal establecidopara el presidio, es decir 1 ario (Art. 27 núm. 1). El requisito para aplicar estaatenuante se halla en el primer párrafo del Artículo 39 que señala que seaplicarán las atenuantes especiales cuando "...el Código disponga expresamenteuna atenuación especial...".

Al no existir en la Ley 1008 una disposición expresa para atenuar la pena en eldelito de transporte no procede la aplicación del Artículo 39 del Código Penal.

Verificar la existencia de atenuantes generales

Para fijar la pena es necesario observar lo establecido en el Artículo 40 delCódigo Penal.

En este caso no existe ninguna atenuante general.

a.S. Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho

ara fijar la pena es necesario que el autor observe lo establecido en el Artículo38 del Código Penal.

Personalidad del autor (Art. 38 núm. 1 inc. a)26 arios.Extranjero.Vive en Bolivia desde hace 2 arios.Estudiante, pero no se encuentra matriculado en ningún colegio, instituto ouniversidad.No cuenta con antecedentes penales.Vive solo en una habitación alquilada.

Page 429: ABC

AtenuantesAgravantes

El imputado planificó el hechoEl imputado portaba un arma de

fuego5 kilogramos de cocaínaEl imputado utilizó un vehículo que

no era de su propiedad poniendo enriesgo los bienes de terceras personas

El imputado tiene 26 añosVive en Bolivia desde hace 2 años y no

cuenta con antecedentes penalesEstudiante

444 Pomareda de Rosenazzer / Stippel - De la teoría a la práctica

Condiciones especiales del hecho (Art. 38 núm. 1 inc. b)El imputado fue encontrado en flagrancia.El imputado ocultó la droga en los forros interiores del vehículo.El imputado actuó dolosamente.El imputado alquiló un automóvil por un mes.Utilizó el automóvil como instrumento para transportar la droga.Pagó en efectivo.

Gravedad del hecho (Art. 38 núm. 2)El imputado portaba un arma de fuego.El imputado trasladaba la droga a Puerto Suárez para comercializarla.

a.6. Contraponer las circunstancias agravantes y atenuantes.

a.7. Medir todas las circunstancias. Conclusión

Para determinar la pena que le corresponde a Gino Á. se debe tomar encuenta en favor del imputado que no cuenta con antecedentes penales en losdos años que ha vivido en Bolivia.

En contra de Gino Á. se tiene que planificó el hecho delictivo, lo queevidencia con el ocultamiento de la droga en los forros interiores del vehículoentre el hueco del tapizado distribuido en 12 paquetes de distinto tamaños.La droga transportada pesa 5 kilogramos. El imputado portaba un arma defuego. Por lo señalado no se impone la pena mínima al imputado.

Tomando en cuenta que el delito se halla sancionado con la pena depresidio, pena establecida para aquellos delitos de mayor gravedad, se imponeal autor la pena de nueve años de presidio por ser proporcional a su cul-pabilidad.

Page 430: ABC

Casos determinación de la pena 445

b. Con relación a los días multa, el tipo de transporte tipificado en elArtículo 55 de la Ley 1008 establece que esta conducta se halla sancio-nada, además de la pena privativa de libertad, por la imposición de díasmulta y la incautación de bienes.

b.l. Establecer el mínimo y el máximo legal de la pena de multa

Para determinar los días multa el juzgador deberá analizar la pena de multaestablecida en el Art. 55 de la Ley 1008. Esta ley sanciona el hecho con 1000a 1500 días multa.

El juzgador, al momento de determinar la pena de días multa, deberá tomaren cuenta lo descrito por el Artículo 29 del Código Penal, artículo que fuemodificado por la Ley 1768 de marzo de 1997.

Verificar la capacidad económica del condenado: sus ingresos diarios

El juzgador, al momento de determinar la pena de días multa, deberá tomaren cuenta lo descrito por el Artículo 29 del Código Penal, artículo que fuemodificado por la Ley 1768 de marzo de 1997.El imputado no estudia ni tampoco trabaja.No cuenta con dinero por lo tanto no podrá cubrir las multas que se le impongan.Es extranjero.

Aptitud para el trabajo

El juzgador, al momento de determinar la pena de días multa, deberá tomaren cuenta lo descrito por el Artículo 29 del Código Penal.El imputado es joven tiene 26 arios.No presenta ninguna discapacidad física ni mental.

Fijar la pena de días multa

El juzgador tomará en cuenta la modificación al Código Penal, que establececomo mínimo un día multa y como máximo quinientos días multa.

Medir las circunstancias. Conclusión

Tomando en cuenta las circunstancias descritas anteriormente, el juzgadorpodría fijar cinco días multa. Cada día con un salario mínimo nacional. El

Page 431: ABC

446 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

juzgador podría autorizar la conversión de esta sanción en prestación de trabajoy podrá ser cancelada en el plazo de un año computable desde el primer díade presidio que cumpla en el penal que corresponda.

Incautación del vehículo

La incautación no constituye una sanción sino una medida cautelar que seimpone durante el proceso y sólo cuando los bienes se hallan sujetos a decomisoo confiscación (Art. 253 NCPP). A tal efecto la sanción que corresponde aeste tipo penal es la confiscación que se halla expresamente regulada en elArtículo 71 de la Ley 1008.

En el Artículo 71 de la Ley 1008 en el inc. b se establece que la confiscaciónprocede contra "...los medios de transporte, equipos, materias primas ylaboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, fabricar, traficary transportar sustancias controladas...".

Conclusión

Pese a que el automóvil sirvió para transportar la sustancia controlada y deesta manera configurar el delito tipificado en el Artículo 55 de la Ley 1008,éste no puede ser confiscado porque el autor no es propietario del bien.

En este caso no se menciona ni se establece quien es el propietario de estevehículo, sólo se determina que fue rentado de la oficina Neumáticos SRL. Sedebe señalar que el juzgador debe tener los elementos necesarios paradeterminar que el propietario conocía y sabía que el vehículo iba a utilizarsecomo instrumento para la comisión del hecho delictivo. Dado que no se hanprobado estas circunstancias procede la devolución del bien a la oficinaNeumáticos SRL.

No. 3: Lesiones por envidia

Para la imposición de una pena el juzgador deberá:

a.l. Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal

El hecho se halla tipificado como lesiones gravísimas en el núm. 4 del Artículo270 del Código Penal. La sanción establecida para esta conducta es de pri-vación de libertad:

Page 432: ABC

Casos determinación de la pena 447

Mínimo Legal: 2 ariosMáximo Legal: 8 arios

Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal.

En este punto se deben verificar la existencia de atenuantes o agravantes en eltipo penal.

El tipo penal no establece ninguna atenuante y tampoco existen mayoresagravantes.

Verificar la existencia de atenuantes especiales

Al momento de fijar la pena se tienen que tomar en cuenta las atenuantesespeciales descritas en el Art. 39 del Código Penal.

En este caso no procede ninguna atenuante a la pena en el delito de lesionesgravísimas, por tanto no se procede aplicar el Artículo 39 del CP.

Verificar la existencia de atenuantes generales

Para fijar la pena es necesario observar lo establecido en el Artículo 40 delCódigo Penal.

La acción realizada por Lourdes T. podría atenuarse tomando en cuentalo establecido en el núm. 2 del Art. 40 del Código Penal dado que se estableceque la imputada en su vida anterior tuvo un comportamiento meritorio porqueno cuenta con antecedentes penales y se dedicaba a estudiar.

Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho

Para fijar la pena es necesario que el autor observe lo establecido en el Artículo38 del Código Penal.

Personalidad del autor (Art. 38 núm. 1 inc. a)25 arios.Estudiante de idiomas.No cuenta con antecedentes penales.Vive en la casa de sus padres.Es tímida e introvertida.

Condiciones especiales del hecho (Art. 38 núm. 1 inc. b)La imputada y la víctima convivían.

Page 433: ABC

448 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

La imputada planificó el hecho.El ataque fue de noche.

Gravedad del hecho (Art. 38 núm. 2)Utilizó ácido sulfúrico.Deformó el rostro de la víctima.Daño físico y psíquico a la víctima.

Consecuencias del hecho. La situación de la víctima (Art. 37 núm. 1)La víctima tenía 19 años.La víctima era la invitada de la madre de la imputada, antes vivía en el interior.La víctima estudiaba modelaje.

a.6. Contraponer las circunstancias agravantes y atenuantes.

Agravantes Atenuantes

La imputada planificó el hecho 25 añosEl ataque fue de noche No cuenta con antecedentes penalesUtilizó ácido sulfúrico La imputada es tímida e introvertidaSe aprovechó de la indefensión de la

víctimaLa víctima era la invitada de la

madre de la imputada, antes vivía enel interior

a.7. Medir todas las circunstancias. Conclusión

Para determinar la pena que le corresponde a Lourdes T. por las lesionesgravísimas ocasionadas a Linda J. al utilizar ácido sulfúrico. Se debe tomar encuenta en favor de la imputada que no cuenta con antecedentes penales, esuna persona tímida e introvertida. En contra de la imputada se tiene queplanificó todo el hecho, por eso compró ácido sulfúrico, conociendo que éstaes una sustancia peligrosa y que su utilización causa severos daños, ademásactuó de noche aprovechando la indefensión de la víctima mientras dormía.Por lo expuesto el juzgador impondrá la pena de cuatro años de privación delibertad.

Page 434: ABC

CONCLUSIONES DE LAS PARTESEjercicio práctico No. 11

Material

AcusaciónDenunciaPrueba documentalRegistro del juicio

Consigna de trabajo

Redacte las conclusiones de las partes correspondientes

Page 435: ABC

450 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

A. Acusación

La Paz, 09 de agosto de 2002

Ministerio Público-Fiscalía del Distrito La Paz-

Caso No.: 01/02Delito: Estafa

Al Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penaldel Distrito Judicial de La Paz

ACUSACIÓN

I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO

Se acusa al Señor:

Nombre(s) y apellido: Pedro SalazarNacido el: 25.05.60C.I.: 997 LPDomicilio: Calle Camacho 112Domicilio Procesal: c/o Dra. Rosario Mamani, Calle Santiago 2255, La Paz

de haber

provocado mediante engaños un error en el sr. Carlos Quiroga, lo que motivóla realización de una disposición patrimonial en perjuicio del mismo, con laintención de obtener para sí un beneficio indebido (Art. 335 del CódigoPenal).

Page 436: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 451

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO

Carlos Quiroga compró, en fecha 1 de mayo de 2002, en la localidad de Anca(Chile), un vehículo tipo Camioneta D20, Marca Chevrolet, Modelo: 1990,Color: Negro, Motor: No. FA 007, Chasis No: 1999.

Para la legalización de este vehículo, Carlos Quiroga entregó al sr. PedroSalazar, el 2 de mayo de 2002, el documento privado de compra-venta, unafotocopia de su cédula de identidad, un certificado de propiedad provisionaldel vehículo expedido por la Alcaldía de Anca (Chile) y un memorándumde traslado, para que con ello se ocupase del trámite de nacionalización dela camioneta hasta obtener el carnet de propiedad, la póliza, el PTA, y lasplacas.

Pedro Salazar exigió la suma de $us 1.000.00 (UN MIL DOLARES AlVIE-RICANOS 00/100.—), a objeto de pagar con dicha suma los mencionadostrámites legales y cubrir sus oficios de tramitador.

La suma le fue entregada en tres cuotas. La primera cuota de $us 500.00le fue entregada el 2 de mayo de 2002, la segunda cuota de $us 250.00 se leentregó el 9 de mayo de 2002 y la última cuota se le entregó con fecha 15 demayo de 2002. El sr. Carlos Quiroga y el sr. Pedro Salazar firmaron recibosde la entrega de los montos señalados al momento de su entrega.

Conforme al compromiso verbal del sr. Pedro Salazar, él iba a entregar alsr. Carlos Quiroga en el lapso de un mes a partir de la entrega del dinero, esdecir a partir del 15 de mayo de 2002, el carnet de propiedad, la póliza, elPTA y las placas, para así tener su vehículo legalizado.

El acusado, no obstante lo acordado, hasta la fecha no realizó ninguno delos trámites indicados, ni tampoco devolvió el dinero recibido. Al ser recordadode su compromiso por el sr. Carlos Quiroga, el acusado declara no tenerninguna obligación con relación a la tramitación de la legalización del vehículo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

1. Con relación a los hechos:

Al momento de su declaración, el acusado hace uso del derecho de mantenersilencio con relación a los hechos denunciados.

No obstante, el Ministerio Público va a comprobar en el juicio oral que elacusado cometió los hechos denunciados.

Constituye una práctica usual, para lograr la legalización de un vehículo,la de contratar a un tramitador. No hay ningún elemento de convicción que

Page 437: ABC

452 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

haría suponer que el acusado recibió los U$S 1.000 a efecto del cumplimientode otra obligación. El hecho de que el acusado recibió el dinero se vecomprobado por los recibos que contienen la firma del sr. Pedro Salazar.

El hecho de que el acusado hasta la fecha no ha realizado los trámites delegalización del vehículo, y que negó su respectiva obligación, demuestra queal recibir el dinero actuó con la intención de obtener para sí un beneficioeconómico indebido.

2. Con relación al imputado:

El acusado tiene 41 años. Actualmente se dedica a la legalización de vehículos.Tiene una licenciatura en administración de empresas. Es padre de dos hijosde 15 y 11 años respectivamente. Su esposa murió hace dos años.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

El hecho mencionado se encuentra tipificado en el Artículo 335 del CódigoPenal, Ley No. 1768.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Testigos:

Carlos Quiroga, con CI No. 787 LP, domicilio calle Jaén No. 334, La Paz.

DOCUMENTOS:

Denuncia del 05.08.02Recibos sobre la entrega de los $us 1000 del 2, 9 y 15 de mayo.

VI. PETITORIO

En mérito a lo expuesto, se solicita que se señale la apertura del juicio ante elTribunal de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Dra. Susana ChoqueFiscal de Materia

Page 438: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 453

B. Documentos

La Paz, 05 de agosto de 2002

SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EN MÉRITO A LOS ANTECEDENTESQUE ACOMPAÑA PIDE SE LEVANTENDILIGENCIAS DE POLICÍA JUDICIALOTROSÍES.—

Carlos Quiroga, mayor de edad, hábil por derecho, casado, con CI No. 787LP, domicilio calle Jaén No. 334, La Paz, presentándome ante sus consi-deraciones, expongo y pido:

En atención a la oportunidad que se nos presentó, cuando nos encontrá-bamos en la localidad de Anca (Chile), compramos un vehículo indocumen-tado y con la consiguiente posibilidad de poder posteriormente legalizarlo,mismo que tiene las siguientes características: Tipo Camioneta D20, MarcaChevrolet, Modelo: 1990, Color : Negro, Motor: no. FA 007, Chasis No:1999.

En el afán de que el mencionado motorizado sea legalizado, entregamosal sr. Pedro Salazar, tramitador que nos fue recomendado, el documentoprivado de compra-venta, una fotocopia de mi cédula de identidad, elcertificado de propiedad provisional del vehículo expedido por la Alcaldía deAnca (Chile) y el memorándum de traslado. Con ello el sr. Pedro Salazartenía que ocuparse del trámite de nacionalización de la camioneta hasta obtenerel carnet de propiedad, póliza, PTA y las placas, mismos que me iba a permitirtenerlo completamente legalizado, para lo cual me exigió la suma de $us1.000.00 (UN MIL DOLARES AMERICANOS 00/100.—) los que fueronentregados en tres cuotas, a objeto de que con ellos se pagarían losmencionados trámites legales, mismos que iba a entregarnos en el lapso deun mes a partir de la entrega del dinero conforme a su compromiso verbal.Le entregué la primera cuota de $us 500 el 2 de mayo de 2002, la segundacuota de $us 250 la entregué el 9 de mayo de 2002, y la última cuota de Sus250 la entregué con fecha 15 de mayo de 2002.

Señor Fiscal, conforme pasaban los días me di cuenta de que el trámite noadelantaba, y grande fue mi sorpresa al enterarme que después de darmelargas al asunto y no entregarme ningún documento, me enteré que me habíaengañado el sr. Pedro Salazar. Cuando le recordé su compromiso, me dijo

Page 439: ABC

454 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

que no tenía ninguna obligación con relación a la tramitación de la legalizacióndel vehículo.

DENUNCIA:Por todo lo anteriormente mencionado es que interpongo la presente denunciaformal en contra de Pedro Salazar, vecino de esta ciudad, domiciliado encalle Camacho 112, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 997 L.P.,por el delito de Estafa, prescrito y sancionado en el Código Penal por el Art.335 del citado cuerpo legal.

Otrosí.— Adjunto recibos por los que se evidencia que le entregamos al sr.Pedro Salazar la suma de $us 1000.00 (UN MIL DOLARES AMERICANOS00/100.—) para la realización de los trámites correspondientes, así comofotocopias de toda la documentación, ofreciendo presentar originales en suoportunidad.

Firma: Carlos Quiroga

Page 440: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 455

Recibo:

Recibí del sr. Carlos Quiroga la suma de Sus 500.00 para realizar los trámitescorrespondientes.

La Paz, 2 de mayo de 2002

Firmas: Carlos Quiroga Pedro Salazar

Recibo:

Recibí del sr. Carlos Quiroga la suma de $us 250 para realizar los trámitescorrespondientes.

La Paz, 9 de mayo de 2002

Firmas: Carlos Quiroga Pedro Salazar

Recibo:

Recibí del sr. Carlos Quiroga la suma de Sus 250 para realizar los trámitescorrespondientes.

La Paz, 15 de mayo de 2002

Firmas: Carlos Quiroga Pedro Salazar

Page 441: ABC

456 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

C. Registro del juicio:

Caso No. 01/02 La Paz, 20 de agosto de 2002

ACTA DE REGISTRO DE JUICIO ORAL

Celebrado ante

El Tribunal de Sentencia No. 007,Sr. Juan Lidó (Presidente del Tribunal de Sentencia)Sra. Silvia Mamani (Juez Técnico)Sr. Humberto Cortázar (Juez Ciudadano)Sr. Alejandro Quispe (Juez Ciudadano)Sra. Teresa Cortez (Juez Ciudadano)

Sala de audiencia No. 4, edificio Salazar en La Paz.

Hora de inicio: 8:00 horasHora de finalización: 9:15 horas

contra:

Nombre(s) y apellido: Pedro SalazarNacido el: 25.05.60C.I.: 997 LPProfesión: TramitadorNacionalidad: BolivianaEstado Civil: ViudoDomicilio: Calle Camacho 112Domicilio Procesal: c/o Dra. Rosario Mamani, Calle Santiago 2255, La Paz

por el delito de:

estafa

con participación de:

Fiscal: Dra. Susana Choque(Funcionario del Ministerio Público, Fiscalía del Distrito La Paz)

Page 442: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 457

Secretario: Sr. Fernando Fíquez(Como funcionario de la secretaría del juzgado)

Abogado Defensor: Dra. Rosario Mamani

Acusado: Pedro Salazar

Verificada la presencia de las partes y de los testigos, el presidente deltribunal toma el juramento a los jueces ciudadanos y declara instaladala audiencia'.

El presidente del tribunal informa a los testigos que no se deben comunicarentre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo queocurre en la audiencia. Los testigos salen de la sala de audiencia'.

Se da lectura a la acusación y al auto de apertura'.

El fiscal fundamenta la acusación4.

El juez explica al acusado' el hecho que se le imputa y le advierte que tiene elderecho de abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque élno declare6.

El acusado manifiesta que está dispuesto a declarar.

Preguntado acerca de sus generales de ley, el acusado declara7:

Me llamo Pedro Salazar, soy viudo y tengo dos hijos de 15 y 11 arios, respec-tivamente. Soy licenciado en administración de empresas. Actualmente mededico a hacer la tramitación para la legalización de vehículos. Nací el 25 de

1 Art. 344 par. 1.2 El Art. 350 par. 2 establece que los testigos "...ni deberán ver, oír o ser informados de lo

que ocurre en la audiencia. Por ello deben salir de la sala de audiencia antes de que se delectura a la acusación".

3 Art. 344 par. 2.4 Art. 344 par. 2.5 En palabras claras y sencillas (Art. 346 par. 1).6 Arts. 346 par. 1 y95.7 Art. 95 núm. 1.

Page 443: ABC

458 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

mayo de 1960 en Copacabana. Tengo mi domicilio real en la calle CamachoNo. 112, y mi domicilio procesal donde la Dra. Rosario Mamani, calle Santiago2255, en La Paz.

Preguntado si anteriormente fue perseguido penalmente, el acusadodeclara8:

Nunca antes me han perseguido. Es la primera vez que estoy acusado dehaber cometido un delito.

Preguntado acerca de los hechos, el acusado declara9:

Sí, me entregó el dinero para que se nacionalizara su movilidad, me entregóen dos o tres veces.

Comencé a realizar los trámites. Por ello pagué en la Aduana de el Alto $us100. Mi intención no fue la de estafar, pero el año pasado, hasta mayo, yo eragerente propietario de Radio Taxi Paladín, y tenía autos que no tenían seguro,y los autos se empezaron a chocar y tuvimos un accidente en la 6 de agosto.Tuve que cubrir esos montos por ser responsable de esos vehículos, y así empezóel problema que tuve. Por querer tapar un hueco, abrí uno grande. Tengo todala intención de devolver el dinero al sr. Carlos Quiroga, en cuanto pueda.

Interrogado por la fiscal, el acusado declara"):

No declaré en la etapa preparatoria porque mi abogada me dijo que es mejorarreglar todo en el juicio.

Interrogado por la abogada defensora, el acusado declara":

Cuando recibí el dinero quería cumplir con mi compromiso. No tenía la in-tención de apropiarme de éste dinero. No quería engañar al sr. Carlos Quiroga.

8 Art. 95 núm. 2.9 Arts. 95 núm. 3, y 346 par. 1 y 2.10 Establece el Artículo 346 par. 2 que cuando el imputado se manifiesta acerca de los

hechos "...será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y losmiembros del tribunal, en ese orden".

11 Establece el Artículo 346 par. 2 que cuando el imputado se manifiesta acerca de loshechos "...será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y losmiembros del tribunal, en ese orden".

Page 444: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 459

Interrogado por la jueza Teresa Cortez el acusado declara":

Sí, los problemas económicos ya los tenía antes de recibir el dinero del sr.Carlos Quiroga. No tengo ningún recibo para demostrar que he pagado los$us 100 a la Aduana de El Alto.

Los demás miembros del Tribunal declaran no tener preguntas.

Exposición de la defensa":

Mi defendido no tenía la intención de obtener para sí un beneficio económicoindebido al momento de recibir el dinero del sr. Carlos Quiroga. Por ello, notenía la intención de cometer una estafa. Los hechos denunciados configurana lo máximo una abuso de confianza, que no debería ser juzgado por estetribunal, ya que se trata de un delito de acción penal privada que debería serperseguido únicamente por la víctima, y debe ser juzgado por jueces desentencia, según el procedimiento previsto en los Artículos 375 y siguientesde la Ley No. 1970.

Llamado a la sala se informa al testigo,

Carlos Quiroga con CI No. 787,De su obligación de declarar la verdad de cuanto conozca'4 y de la responsa-bilidad penal que surge de un falso testimonio''. El testigo promete decir laverdad' 6.

Se le informa al testigo que no está obligado a declarar sobre hechos de loscuales pueda surgir su responsabilidad penal" y de su derecho de abstenersede testificar cuando esté comprendido en uno de los supuestos de los Artículos196 o 197.

12 Establece el Artículo 346 par. 2 que cuando el imputado se manifiesta acerca de loshechos "...será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y losmiembros del tribunal, en ese orden".

13 Establece el Artículo 346 par. 3 que "Terminada la declaración, el juez o el presidentedel tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa".

14 Art. 193 par. 1.15 Art. 201.16 Art. 200 par. 1.17 Art. 193 par. 2.

Page 445: ABC

460 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El testigo Carlos Quiroga declara interrogado por el Presidente delTribunal'8:

Me llamo Carlos Quiroga, tengo tres hijos de 18, 15 y 7 años. Soy casado.Nací el 1 de abril de 1970 en Coroico. No tengo ningún vínculo de parentescocon el acusado. No conocía al acusado antes de contratarlo. Un amigo me lohabía recomendado.

Interrogado por la fiscal acerca del hecho el testigo declara:

Cuando le entregé la segunda cuota de dinero al acusado, le pregunté si yahabía iniciado algún trámite. Me dijo que recién una vez que tenga todo eldinero, iba a hacer los trámites, porque entonces podría hacer todo a la vez, yasí saldría más rápido la legalización de mi vehículo. Después, cuando lo llamépara preguntarle cómo avanzaban los trámites me decía que resultaban másmorosos de lo que pensaba. Cuando lo llamé a fines de julio insistí en que memuestre lo que había hecho hasta entonces, ahí es cuando me dijo que notenía ningún compromiso conmigo.

Interrogado por la abogada defensora acerca del hecho, el testigodeclara:

Sí, un amigo me dijo que el acusado es una persona fiable y que me iba ahacer rápido mis trámites. Por eso le entregué todo el dinero.

Los miembros del Tribunal declaran no tener preguntas.

El testigo se retira'''.

Se da lectura y se exhiben" los recibos de $us 500, 250, y otro de 250, firmadospor el sr. Carlos Quiroga y el sr. Pedro Salazar.

18 Establece el Artículo 200 par. 2 que "Cada testigo será interrogado por separado sobresu nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés conlas partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad".

19 Establece el Artículo 351 par. 4 que "Concluida la declaración, el juez o el presidentedel tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en laantesala o se retire".

20 Establece el Artículo 355 que "las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia,con indicación de su origen". En este caso el Artículo 333 núm. 2 permite excepcional-mente la lectura del peritaje, porque se trata de un dictamen (Art. 213) producido porinforme según lo previsto por el Artículo 178.

Page 446: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 461

Conclusiones de la fiscal":

Por formular.

Conclusiones de la abogada defensora:

Por formular.

Preguntado si tiene algo más que manifestar, el acusado declara":

Quiero añadir a lo que la sra. abogada defensora ha dicho que realmentesiento lo ocurrido.

El presidente declara el debate cerrado".

Se da lectura a la sentencia24.

Firma de los jueces y del secretario"

21 Establece el Artículo 356 par. 1 que "Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, elquerellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones enforma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición y no sepermitirá la lectura de memoriales y documentos escritos".

22 El Artículo 356 par. 6 dispone que "Finalmente, el presidente preguntará al imputado sitiene algo más que manifestar".

23 La segunda oración del Artículo 356 par. 6 establece que "Imediatamente después (dehaber concedido la última palabra al imputado) declarará cerrado el debate".

24 El registro debe contener una constancia de la lectura de la sentencia (Art. 371 par. 7).En este sentido el Artículo 361 establece que "La sentencia será redactada y firmadainmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituiránuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal".

25 Artículo 371 núm. 8.

Page 447: ABC

462 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Modelo de Conclusiones de las partes

I. Conclusiones del fiscal

(Tanto el fiscal como el abogado defensor deben relatar primero en sus conclusionesqué hechos encuentran comprobados después de haberse producido la prueba)

Después de la producción de la prueba, la fiscalía concluye que se han probadolos hechos descritos en la acusación:

Mediante un contrato verbal asumido el 2 de mayo de 2002, el sr. CarlosQuiroga acordó con el acusado que éste iba a realizar los trámites correspon-dientes para la legalización de un auto tipo Camioneta D20, Marca Chevrolet.A tal efecto, el sr. Quiroga le pagó al acusado la suma de $us 1000.00 en trescuotas. El acusado se comprometió a realizar los trámites en un lapso de unmes, contado desde la entrega de la última cuota. El sr. Quiroga entregó laúltima cuota de los $us 1000.00 al acusado con fecha 15 de mayo de 2002. Elacusado, al recibir el dinero, no tenía la intención de cumplir con el compro-miso asumido, pretendía más bien obtener este dinero para poder pagar susdeudas.

No obstante lo acordado con el sr. Quiroga, el acusado no realizó ningunode los trámites de legalización, ni tampoco devolvió el dinero recibido. Al serrecordado de su compromiso por el sr. Carlos Quiroga, el acusado declara notener ninguna obligación en relación con la tramitación de la legalización delvehículo.

(Como segundo paso, el fiscal y el abogado defensor deben hacer una valoración de laprueba producida en el juicio)

Estos hechos se encuentran comprobados después de haberse producido laprueba.

Page 448: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 463

El acusado no niega que se apoderó del dinero del sr. Quiroga, y que lousó para pagar sus deudas. No obstante, niega que tenía la intención de engañaral sr. Quiroga; sostiene, más bien, que al recibir el dinero aún tenía la intenciónde cumplir con el compromiso asumido. Esta declaración carece de credibi-lidad por las siguientes consideraciones:

Por una parte, el imputado ya tenía problemas económicos antes de recibirel dinero del sr. Carlos Quiroga. Según su declaración, estos problemas teníansu origen en lo que ocurrió hace un ario en mayo, cuando él todavía eragerente propietario de una empresa de radio taxis. Como manifiesta, quería"tapar un hueco" y abrió en consecuencia "uno grande". Por ello, al recibir eldinero, quería "tapar un hueco"; esta idea no se le ocurrió recién cuando yahabía recibido el dinero. Así que al momento de recibir el dinero quería en-gañar al sr. Quiroga sobre su predisposición de cumplir con una obligaciónasumida.

Por otra parte, el acusado declara que ya había pagado $us 100 a la aduanade El Alto. No obstante, no puede demostrar este hecho porque según sudeclaración no cuenta con ningún recibo. Esta declaración es obviamentefalsa, ya que la aduana siempre entrega recibos al momento de recibir dineropor trámite alguno. También el acusado necesitaba el recibo para poderseguir con los trámites de la legalización. Además es de considerar que untramitador profesional, como es el acusado, necesita contar con los respec-tivos recibos, para poder comprobar a su clientes que esta promoviendo sustrámites. El acusado tampoco indicó cuando supuestamente inició estetrámite.

En último término, el testimonio del acusado pierde credibilidad enconsideración de la declaración prestada por el sr. Quiroga. Por un lado, elacusado pretende haber realizado el primer trámite en la aduana de El Alto,pagando a tal efecto $us 100, por el otro lado pretendía, según la declaracióndel sr. Quiroga, iniciar los trámites recién una vez que tuviera todo el dinero,porque entonces podría hacer todo a la vez, y así saldría más rápido la lega-lización del vehículo. Si quería hacer todo a la vez, sorprende que no obstantehaya iniciado un trámite aislado. Además, preguntado por el avance de lalegalización, no le contó al sr. Quiroga de este supuesto primer trámite,sino que tan sólo le indicó que los trámites resultaban más morosos de loque pensaba.

Finalmente el acusado negó tener compromiso alguno con el sr. Quiroga,demostrando de esta manera nuevamente que no pretendía cumplir con suscompromisos, sino que desde un inicio su intención fue la de "tapar un hueco"con los $us 1000.00 del Sr. Quiroga.

Page 449: ABC

464 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

(El tercer paso es la subsunción de los hechos bajo la respectiva norma penal)

Por lo expuesto, queda claramente comprobado que el acusado cometió unaestafa, hecho delictivo sancionado por el Artículo 335 del Código Penal.

El acusado provocó en el sr. Quiroga un error acerca de su voluntad decumplir con el compromiso asumido de tramitar la legalización de su auto. Araíz de este error, el sr. Quiroga le entregó $us 1000.00. Al momento deasumir el compromiso y de recibir el dinero, el acusado tenía también laintención de obtener para sí un beneficio económico que no le correspondía,porque el no quería hacer los trámites correspondientes. El acusado actuóconscientemente y con plena voluntad. Por lo tanto el acusado cometiódolosamente una estafa en perjuicio del sr. Carlos Quiroga.

(Como último punto de las conclusiones, el fiscal y el abogado defensor deben exponeren sus conclusiones los aspectos que debe valorar el juzgador al momento de fijar lapena [Art. 37 y siguientes del Código Penal]. El abogado también lo debe hacercuando considera que el juzgador debe dictar una sentencia absolutoria, porque, casocontrario, cuando el juzgador falla en contra del acusado, su abogado no hubieraaportado elementos de juicio que podrían atenuar la pena, perjudicando de tal maneraa su defendido)

El delito de estafa está sancionado con pena privativa de libertad entre uno ycinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Para fijar la pena correspondiente hay que tomar en cuenta en favor delacusado que, si bien en un primer momento negó su responsabilidad y noestuvo dispuesto a reparar el daño, en el transcurso de este juicio ha podidoobservarse un cambio positivo en ese sentido, ya que finalmente ha manifestadoque está dispuesto a reparar el daño ocasionado al sr. Carlos Quiroga. Tambiénhay que considerar en su favor que no tiene antecedentes penales y que susituación económica lo impulsó a delinquir.

En su contra se debe considerar que el acusado ha causado un dañoconsiderable al sr. Quiroga ya que el hecho de no haber tenido su vehículolegalizado en el plazo convenido le imposibilitó utilizarlo para trabajar, talcomo lo tenía pensado en un principio.

En consideración de estas circunstancias la fiscalía estima que no se deberíaaplicar la pena mínima al acusado. No obstante, la circunstancias generalesdel delito y los móviles que impulsaron al acusado de cometer el hechoatribuido, permiten imponer una sanción leve en la escala del margen de laposible sanción.

Page 450: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 465

Por consiguiente, la fiscalía pide que se condene al acusado a una sanciónde un ario y 6 meses de reclusión y 90 días de multa.

Como el acusado no cuenta con antecedentes penales y su sanción nosobrepasaría los dos arios, el tribunal, en atención al Artículo 368 de la LeyNo. 1970, debería conceder el perdón judicial al momento de condenar alacusado por el delito de estafa.

II. Conclusiones del abogado defensor

Después de la producción de la prueba, la defensa concluye que se han probadolos siguientes hechos:

Mi defendido recibió en total $us 1000.00 para tramitar la nacionalizaciónde un vehículo Tipo Camioneta D20, Marca Chevrolet, Modelo 1990. Se leentregó el dinero en tres cuotas. La primera cuota de Sus 500 le fue entregadael 2 de mayo de 2002, la segunda cuota de $us 250 se le entregó el 9 de mayode 2002 y la última cuota se le entregó con fecha 15 de mayo de 2002. Midefendido y el sr. Carlos Quiroga firmaron recibos de la entrega de los montosseñalados al momento de su entrega.

Cabe resaltar que, al momento de recibir el dinero, mi defendido queríacumplir con su compromiso verbal, ya que vivía de la tramitación de la lega-lización de vehículos. No obstante, a causa de su ocupación anterior comogerente propietario de Radio Taxi Paladín, se vio forzado a cubrir los gastosocasionados por un accidente causado por uno de los choferes, porque losautos no estaban asegurados y mi defendido tenía que cubrir los daños comoresponsable legal de esos vehículos. Asimismo mi defendido quiere devolverlos $us 1000.00 recibidos por el sr. Carlos Quiroga.

Esta predisposición y este comportamiento demuestran que mi defendidosiempre ha tenido la voluntad de cumplir con sus compromisos. Es más, midefendido no solamente asume la responsabilidad por sus propias actuaciones,sino además se responsabiliza por daños ocasionados no por su culpa, sinopor la culpa de choferes que trabajaron con él.

El testimonio prestado por el sr. Carlos Quiroga tampoco justifica otraconclusión. El sr. Quiroga buscó justamente a mi defendido porque se lohabían recomendado como persona fiable que le iba a hacer rápido sus trá-mites. Es justamente esta fiabilidad, la que le permitía a mi defendido trabajarcon éxito como tramitador.

Apreciando estos hechos, queda claramente establecido que mi defendidono cometió una estafa en contra del sr. Carlos Quiroga.

Page 451: ABC

466 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Si bien mi defendido ha causado un daño en los bienes del sr. Carlos Quiroga,es decir se apoderó de $us 1000 sin cumplir con el compromiso asumido, notenía la intención de engañarle en el momento de recibir el dinero. La intenciónde obtener un beneficio económico indebido al momento de recibir el dinero esun elemento constitutivo del tipo penal de la estafa (Art. 335 del Código Penal).Si una persona no tiene esta intención al momento de recibir el dinero, no cometeuna estafa, sino incurre en el hecho tipificado como abuso de confianza (Art. 346del Código Penal). Al recibir el dinero, mi defendido quería cumplir con suscompromiso, éste era justamente su trabajo. El quería agilizar los trámites de lalegalización del auto. No quería engañar al sr. Quiroga en ese momento. Sonmás bien los problemas económicos sobrevinientes los que le urgieron a usareste dinero para reparar los daños ocasionados por otras personas, sus choferes.

Mi defendido admite esto y está arrepentido; quiere devolver el dinero alsr. Carlos Quiroga en cuanto pueda. Pedro Salazar admite haber abusado dela confianza del sr. Carlos Quiroga y admite que le ha causado un daño de $us1000, pero estos hechos no configuran el delito de estafa, sino el delito deabuso de confianza, tipificado en el Artículo 346 del Código Penal.

El delito de abuso de confianza, según el Artículo 20 de la ley No. 1970, es undelito de acción privada. Los delitos de acción penal privada sólo pueden serejercidos por la víctima, así lo determina el Artículo 18 de la Ley 1970. Como eneste caso intervino el Ministerio Público como parte acusadora, y no sólo lavíctima, según el procedimiento previsto en los Artículos 375 y siguientes de laLey 1970, no se le puede imponer sanción alguna a mi defendido en este juicio.

Es por ello, que el juzgado debe dictar una sentencia absolutoria.Si el Tribunal no comparte las conclusiones de la defensa y decide sentenciar

a mi defendido por el delito acusado, se pide que se tome en cuenta que midefendido ha demostrado su arrepentimiento, confesando que se apoderó delos $us 1000 y manifestando su voluntad irrestricta de devolver el dinero alsr. Quiroga.

Además, es la primera vez que mi defendido tiene que someterse a unjuicio penal, toda su conducta anterior es intachable. Es justamente por elloque el sr. Quiroga contrató a mi defendido.

Por otra parte, mi defendido no actuó por un motivo bajo social, sino quequería cumplir con una obligación, infrinjiendo otra. En este sentido, se podríahasta argüir que actuó por un motivo honorable, el de reparar el daño causadopor otras personas, sus choferes.

Si el juzgador no comparte esta apreciación, debe tomar en cuenta que midefendido actuó impulsado por la miseria, porque las deudas generadas en suanterior ocupación le impulsaron a apropiarse del dinero del sr. Quiroga.

Page 452: ABC

Conclusiones de las partes - Ejercicio práctico No. 11 467

Todas estas circunstancias atenúan una posible sanción. Es por ello, siempresuponiendo que el juzgador comparta o no las conclusiones expuestas por ladefensa, que la posible sanción en ningún caso puede ser mayor a un ario ysesenta días multa. La culpabilidad de mi defendido es mínima. En este enten-dido el tribunal, en caso de dictar sentencia condenatoria, debería concederel perdón judicial a mi defendido, tal como lo establece el Artículo 368 de laLey 1970. Esto se justifica porque es el primer delito por cuya comisión sejuzga al sr. Salazar. Asimismo en ningún caso se puede condenar a mi defendidoa pena privativa de libertad mayor a dos arios. Por consiguiente, se dan todoslos supuestos que hacen obligatoria la concesión del perdón judicial a midefendido en caso de dictar una sentencia condenatoria en su contra. El pro-ceso que acabamos de celebrar en contra de mi defendido le va a servir comolección para que no cometa ilícitos en el futuro.

Para terminar, quiero reiterar que el sr. Salazar no tenía la intención deengañar al sr. Quiroga al momento de recibir el dinero, quería promover lostrámites. Es por ello que el Tribunal debe absolver a mi defendido por lacomisión del delito de estafa.

Page 453: ABC

LA SENTENCIA

I. Contenido de las sentencias en general*

El Artículo 124 establece como norma general que todas las sentenciasdeben ser fundamentadas y tienen que expresar "...los motivos de hecho y dederecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios deprueba".

Asimismo el Artículo 124 parr. 2 establece que "La fundamentación nopodrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la menciónde los requerimientos de las partes".

Entonces las sentencias dictadas según el Nuevo Código de ProcedimientoPenal ya no deben traducirse en una simple relación de hechos, es decir ya nodeben sustituir una fundamentación indicando "Considerando la querella aFs. 124 a 125, la acusación a Fs. 150-154 y el Auto de Procesamiento a Fs.170-174, se llega a la conclusión de que...", como es el caso de algunas sen-tencias dictadas actualmente.

Las sentencias dictadas según el Nuevo Código de Procedimiento Penaldeben contar con una fundamentación que desglose detalladamente lascircunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa delas razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante eljuicio sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penaldel imputado (Art. 365 par. 1).

En la parte especial del Nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentrauna especificación acerca del contenido mínimo de la sentencia. Establece elArtículo 360 del Nuevo Código de Procedimiento Penal lo siguiente:

* Todos los artículos mencionados pertenecen al Nuevo Código de Procesamiento Penal,salvo que se mencione otra ley.

Page 454: ABC

470 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Artículo 3600.— (Requisitos de la sentencia). La sentencia se pronun-ciará en nombre de la República y contendrá:

La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de losjueces, de las partes y los datos personales del imputado;La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestionesplanteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho yde derecho en que se fundan;La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y,

5) La firma de los jueces.

Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimentoulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentenciavaldrá sin esa firma.

3. Los Artículos 363 y 365 además establecen requisitos especiales con relacióna sentencias absolutorias y condenatorias:

Artículo 363°.— (Sentencia absolutoria). Se dictará sentencia absolutoriacuando:

No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal laconvicción sobre la responsabilidad penal del imputado; (prueba insufi-ciente también es la prueba que no se puede utilizar porque se la obtuvoen violación de normas procedimentales, ver artículo 13, 167)Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el im-putado no participó en él; o,Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

Artículo 365°.— (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia conde-natoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez otribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma ylugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspen-sión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computarácomo parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estadodetenido por ese delito, inclusive en sede policial.

Page 455: ABC

La Sentencia 471

Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán lascondenas o las penas.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetossecuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos.Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en laley.

La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridadejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de losdaños y perjuicios que correspondan.

II. Contenido de la sentencia

En lo que sigue intentaremos dar pautas generales de cómo se debendesarrollar las sentencias según el Nuevo Código de Procedimiento Penal.Como son pautas generales pueden surgir en cada caso problemas en laredacción de las respectivas sentencias que no se hallan mencionados. Noobstante, las pautas descritas pueden servir como orientación.

1. Contenido formal

Según el Art. 360 parr. 1, se debe pronunciar la sentencia en nombre de laRepública.

Además el encabezamiento de la sentencia debe contener la mención deltribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes ylos datos personales del imputado, artículo 360 núm. 1.

Por ello, se propone el siguiente encabezamiento para la sentencia (Art.360 núm. 1):

Page 456: ABC

472 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Caso No

LA PAZ del mes de 2001

Tribunal de SentenciaDistrito Judicial de La Paz

REPUBLICA DE BOLIVIASENTENCIA

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra:

Nombre(s) y apellido.Nacido el: en C.I: Domicilio: Ocupación:

El Tribunal de Sentencia No del Distrito Judicial de La Paz, en el juiciodel (fecha en que se dicte la sentencia) con la participación de:

Juez y juez , como jueces técnicos, y como jueces ciudadanos

(nombre y apellido de los jueces)

Fiscal como funcionario del ministerio publico

Abogado como abogado defensor

Abogado como abogado del querellante

5. Secretario como funcionario de la secretaría

en nombre de la República y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,pronuncia la siguiente Sentencia:

2. Contenido sustancial

El contenido sustancial con que deberá cumplir la sentencia está contempladoen el Art. 360 núm. 2 al 4. Los Artículos 364 y 365 detallan aún más elcontenido mínimo con el cual deben contar las sentencias.

Page 457: ABC

La Sentencia 473

En este punto al juzgador le corresponde efectuar:

Una precisa enunciación del hecho describiendo las circunstancias demodo, tiempo y lugar;Una fundamentación acerca de la decisión sobre cada una de lascuestiones planteadas en la deliberación, con una exposición de losmotivos de hecho y de derecho en que se fundan; y

c. Una fundamentación de la parte dispositiva de la sentencia con menciónde las normas aplicables.

La enunciación del hecho y la fundamentación de las cuestiones planteadasen la deliberación son la base de la parte dispositiva de la sentencia (Arts. 360núm. 2 y 3, y 124).

Como la sentencia debe ser entendible tanto para el imputado como parala ciudadanía en general, la fundamentación debe estar redactada en unlenguaje claro preciso y sencillo.

Además la sentencia debe ser comprensible por sí misma, es decir sin que seanecesario consultar otros documentos adicionales que lleven a su interpretación.El lector tiene que saber qué hechos se están juzgando, qué pruebas valoró eljuzgador, de qué manera y por qué opina que es necesario, en consideración dela personalidad del imputado, imponerle una determinada sanción.

Es por ello que el Artículo 124 parr. 2 prohibe expresamente reemplazarla fundamentación por la simple relación de los documentos o los requerimien-tos de las partes. Esta necesidad de fundamentación impide que una sentenciadiga, como ocurre actualmente en algunas sentencias: "considerando las fojasX e Y, se llegó a la siguiente conclusión".

La fundamentación de una sentencia por consiguiente, debe contestarprincipalmente cinco preguntas:

¿Quién es el imputado?(=apreciación de su personalidad, Arts. 38 núm. 1, 37 núm. 1 CP; Art. 360núm. 2)¿Qué es lo que hizo?(=descripción de las circunstancias del hecho delictivo, Arts. 360 núm. 2 y124)¿Cómo adquirió el juzgador conocimiento de los hechos?(=valor otorgado a los medios de prueba, Arts. 360 núm. 3 y 124)¿Qué disposiciones legales violó el comportamiento del imputado?(=motivos de derecho en que se base la sentencia, Arts. 360 núm. 3 y 124)

Page 458: ABC

474 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

e. ¿Qué consecuencias tienen estas violaciones y por qué?(= razones por la fijación de la pena, parte dispositiva Art. 360 núm. 4)

A. ¿Quién es el imputado?

(=apreciación de su personalidad, Arts. 38 núm. 1, 37 núm. 1 CP; Art. 360núm. 2)

(1.1) El núm. 2 del Artículo 360 establece que toda sentencia debe estar fun-damentada y enunciar las circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Esposible entender como circunstancias que hayan sido objeto de juicio tantolas referidas al caso juzgado como las referidas a la personalidad del imputado,pues ambas han sido objeto del debate y por tanto el tribunal ha podidoformarse una opinión acerca de ellas. En este punto el juzgador debe tomaren cuenta los Artículos 37 núm. 1 y 38 núm. 1 del Código Penal, que establecenque el juzgador debe tomar conocimiento de la personalidad del imputado ylas circunstancias en que se hallaba en el momento de cometer el hecho. Elartículo establece lo siguiente:

Artículo 38°.— (Circunstancias). 1) Para apreciar la personalidad delautor, se tomará principalmente en cuenta:

La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posteriordel sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación eco-nómica y social.Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecucióndel delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como susvínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad delas personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Consecuentemente la fundamentación de cada sentencia debe hacer referenciaa estas circunstancias, pero no únicamente a ellas, pues si existieran más quepudieran aclarar la personalidad del acusado también pueden utilizarse.

(1.2) Por sistemática la apreciación de la personalidad del imputado es unacircunstancia que se debe tomar en cuenta al momento de fijar la pena que sele impone.

(1.3) En la fundamentación, por ello, no basta relatar únicamente los datosque sirvan para la identificación del imputado, sino más bien tomar conoci-

Page 459: ABC

La Sentencia 475

miento de su personalidad, sin incurrir en el exceso de "escribir una novela"sobre la vida del mismo.

Será necesario relatar:

¿Cuándo y dónde nació el imputado?¿En qué situación familiar y económica creció?¿Cuál es la enseñanza que recibió?¿A qué se dedicaba el imputado antes de cometer el hecho delictivo?(ocupación)¿Cómo era la situación familiar y económica del imputado antes de cometerel hecho delictivo?¿Tiene el imputado antecedentes penales? Si fuera así, ¿en qué fechacometió otro delito, cuál fue y qué sanción cumplió por ello?También se deben considerar circunstancias especiales, tales comoenfermedades, vínculos de parentesco con la víctima, amistades, etc.(Artículo 38 núm. 1.a. CP).

(1.4) Cuando el juzgador en su sentencia no hace mención a las circunstanciaspersonales del imputado al momento de fallar, da paso al recurso de apelaciónrestringida por la inobservancia de los Artículos 37 núm. 1 y 38 núm. 1 delCP, y por la falta de una suficiente individualización del imputado del Artículo370 núm. 2 (Art. 407 parr. 1 y 2).

B. ¿Qué es lo que hizo?

(=descripción de las circunstancias del hecho delictivo, Arts. 360 núm. 2 y124)

(2.1) Se deben relatar las circunstancias de hecho de manera cronológicausando como tiempo verbal el imperfecto.

La descripción de las circunstancias debe contener una referencia a todoslos elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que el juzgador estimacomprobados y que por ello incluyó en la parte dispositiva de la sentencia.

No es necesario desglosar bajo este punto los hechos que fueron puntos dediscusión durante el juicio, ni los mutuamente aceptados. Esto debe fundamen-tarse cuando se valoren los medios de prueba (Artículo 360 núm. 3).

Un ejemplo de lo que una sentencia no debería decir: "El imputado niegahaber estado en el Colegio de Abogados, aunque la sra. Juana Hurtado afirmahaberle visto allá".

Page 460: ABC

476 Pomareda de Rosenazter / Stippel - De la teoría a la práctica

Debe decir: "El imputado se encontraba en el Colegio de Abogados".El juzgador debería describir las circunstancias del hecho de tal forma

que uno pudiera creer que el juez o los jueces estuvieron presentes cuandolos hechos ocurrieron.

(2.2) Se debe hacer especial énfasis en la descripción de los hechos que tipificanel delito acusado.

No basta decir "el imputado fue sorprendido en flagrancia cuando cometióel hurto". Sino más bien describir del modo más claro y preciso las circuns-tancias y forma en que se dio.

Igualmente, la sentencia debe contener una descripción de las circunstan-cias de hecho, que no permita una confusión con otros hechos delictivos. Porello debe hacer referencia al lugar de los hechos, a la hora en que sucedieronlos mismos y a su desarrollo cronológico.

(2.3) La descripción de las circunstancias de hecho permiten determinar laantijuridicidad y culpabilidad del imputado.

C. ¿Cómo lo sabe el juzgador?

(=valor otorgado a los medios de prueba, Arts. 360 núm. 3 y 124)

En General:

(3.1) Luego de haber descrito los hechos, el juzgador debería fundamentarcómo adquirió conocimiento de ellos. Se debería fundamentar por qué seestima que los hechos ocurrieron de una determinada forma y no de otra, porejemplo que ocurrieron como lo indicaron los testigos y no como lo señaló elimputado.

El Artículo 360 núm. 3 exige en este sentido indicar el voto de los miembrosdel tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan.

Acerca de la deliberación, el Artículo 359 de la Ley 1970 establece losiguiente:

Artículo 359°.— (Normas para la deliberación y votación). El tribunalvalorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conformea las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamentasu decisión.

Page 461: ABC

La Sentencia 477

Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en elsiguiente orden:

Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para estemomento;Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condenadel imputado; y,

3) La imposición de la pena aplicable.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán sepa-radamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito.En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que más favo-

rezca al imputado.Entonces la fundamentación tendrá que exponer por qué razones el

juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no.

(3.2) Cuando un miembro del tribunal está en desacuerdo tendrá que funda-mentar su decisión de forma separada exponiendo las razones que lo motivarona no creer en el testimonio del imputado o de un testigo.

(3.3) Respecto a la valoración de la prueba, el Artículo 173 establece ademásque:

Artículo 173°.— (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor co-rrespondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de lasreglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente lasrazones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciaciónconjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

(3.4) No se debe comenzar la valoración de la prueba enumerando todos losmedios de prueba utilizados, diciendo por ejemplo: "Considerando la pruebadocumental a fs.X-fs.Y y considerando los testimonios del sr. Z y de la sra. Hse ha podido comprobar que el imputado es autor del hurto", pues toda estainformación está contemplada en el registro del juicio (Artículo 371 núm. 3).Cuando una prueba utilizada para la fundamentación de la sentencia no apa-rece en el registro, la sentencia cuenta con un defecto que posibilita la apelaciónrestringida (Arts. 370 núm. 4 y 372). Si, por ejemplo, la sentencia hace refe-rencia a fotografías utilizadas para llegar a la convicción de que el imputado

Page 462: ABC

478 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

es autor del hecho, y no consta en el registro que esta prueba documental hasido producida durante el juicio, será posible apelar la sentencia.

(3.5) No se podrán usar circunstancias que llegaron a conocimiento deljuzgador luego de la deliberación de la sentencia para fundamentar la misma.

(3.6) La fundamentación de la valoración de la prueba no debe tener vacíos.Cuando por ejemplo un hecho permite varias interpretaciones, el juzgador

no puede suponer una de ellas sin haber considerado las demás posibilidades.Una fundamentación que haga referencia a las diferentes interpretacionesposibles, tanto de las que favorecen al imputado, como de las que vayan en sucontra, y de las conclusiones asumidas en consideración a ellas, es correcta.Al no considerar las diferentes interpretaciones posibles, el juzgador no de-muestra en su fundamentación que valoró todas las pruebas de forma imparcialal momento de emitir su decisión.

(3.7) Al momento de valorar la prueba, el juzgador debe ser cuidadoso en noincurrir en conclusiones ilógicas en atención a imposibilidad material de ciertoshechos. Vale decir, si por ejemplo es materialmente imposible que el imputadohubiese estado presente en el lugar del hecho, no puede darse por probadoeste extremo, pese a existir declaraciones en tal sentido.

(3.8) Por consiguiente, una fundamentación debería desglosar el por qué sellegó a una determinada conclusión, con relación a la responsabilidad pordeterminados hechos delictivos, luego de haberse producido la prueba.

El juzgador debe llegar a su conclusión con base en una libre valoracióndel conjunto de pruebas producidas. El juzgador debe explicar por qué creyó,por ejemplo, en el testimonio de un testigo y por qué no creyó en lo mani-festado por otro testigo o en la declaración del imputado. La fundamentacióndebe contener una valoración suficiente de los elementos incriminatorios yde descargo existentes.

La valoración de la prueba no debe tener vacíos, ni errores de pensamiento,ni valorizaciones contrarias a las reglas de experiencia. Si fuera así, la sentenciaserá apelable por una defectuosa valoración de la prueba según los Artículos370 núm. 6 y 407 parr. 2.

(3.9) La convicción a la cual debe llegar el juzgador para decidir si un deter-minado hecho se dio o no, tiene que ser una convicción de tal grado que nopermita otra conclusión que la asumida.

Page 463: ABC

La Sentencia 479

Declaración del imputado

(3.9.1) La fundamentación acerca del valor otorgado a los diferentes mediosde prueba debería comenzar con una descripción resumida de la declaracióndel imputado, o en su caso con la constancia que el imputado hizo uso de suderecho de mantener silencio (Artículo 92 y siguientes).

(3.9.2) Cuando el imputado admite su responsabilidad autoincriminándose,la sentencia debe fundamentar por qué el juzgador estima que la confesión escreíble, porque puede suceder que la confesión sea falsa.

(3.9.3) Cuando el imputado niega su autoría por completo o parcialmente, eljuzgador debe expresar cuán creíble es la declaración del imputado según sujuicio y en virtud a qué elementos de convicción estima desvirtuada la veracidadde la declaración.

(3.9.4) El principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a presumir la existenciade una posible prueba de descargo, cuando el imputado no se manifiesta alrespecto.

Por ejemplo, cuando un imputado mató a otra persona, el juzgador nodebe presumir que el imputado actuó en legítima defensa.

(3.9.5) El juzgador no puede usar el derecho de abstenerse a declarar delimputado (Artículos 92 parr. 2 y 95 parr. 1) como prueba en contra suya.

(3.9.6) Cuando el defensor declara con relación a circunstancias de hecho,estas declaraciones sólo podrán ser usadas en contra del imputado cuando seaobvio que el imputado acepte estas declaraciones como las suyas. El imputadopodrá por ejemplo asentir con la cabeza.

Declaración de testigos (Artículo 193 y siguientes)

(3.9.7) Para valorar la veracidad de las declaraciones de testigos se debentomar en cuenta su homogeneidad, su espontaneidad, su riqueza en detalles,su objetividad y su interrelación con hechos comprobados. Se deben valorarcon cuidado las declaraciones de coimputados o de testigos que en otras de-claraciones incriminaron de forma injustificada al imputado.

Page 464: ABC

480 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

(3.9.8) El juzgador debe valorar las pruebas producidas durante el juicio deun modo integral (Art. 359 parr. 1), por ello no podrá tomar en cuenta elconocimiento adquirido durante juicios anteriores.

(3.9.9) Un testigo no pierde la credibilidad por el sólo hecho de ser familiardel imputado o de corresponder a un determinado estrato social. No es unaregla general que por ejemplo la esposa de un acusado mienta para favorecera su esposo.

La fundamentación por ello no debería argumentar que "el testimonio dela esposa de X no es creíble, porque ella es la esposa del imputado". Tampocose puede suponer que, por ejemplo, el testimonio de una persona del campotiene menos credibilidad que el testimonio de un testigo que radica en laciudad, o que el testimonio de un extranjero tiene más credibilidad que el deun nacional.

En estos casos se parte de reglas de valorización de la prueba que no existen.Se deben valorar las declaraciones de estos testigos de forma crítica.Tampoco hay una regla general que diga que los testimonios de testigos

tengan más valor probatorio que las declaraciones del imputado.Es más bien el juzgador quien debe valorar en cada caso concreto todas lascircunstancias que hablan en favor o en contra de la credibilidad de un deter-minado testigo y esta valoración debe estar plasmada con su respectiva fun-damentación.

Peritajes (Artículo 204 y siguientes)

(3.9.10) Cuando el juzgador quiere hacer uso de un peritaje para la fundamen-tación, debería indicar el contenido básico del peritaje y las conclusionesasumidas por el periso. De otro modo el tribunal de alzada no podrá saber sila sentencia se basa en una valorización defectuosa de la prueba (Arts. 370núm. 6 y 407 parr. 2).

Indicios

(3.9.11) Con relación a los indicios vale indicar que no será suficiente contarcon un solo indicio para fundamentar la culpabilidad del imputado, pero queel conjunto de indicios podrá permitir llegar a la convicción de la culpabilidadde un imputado por los hechos delictuosos.

El juzgador está obligado a efectuar una valoración del conjunto de in-dicios.

Page 465: ABC

La Sentencia 481

D. ¿Qué disposiciones legales violó el comportamiento del imputado?

(=motivos de derecho en que se base la sentencia, Arts. 360 núm. 3 y 124)

(4.1) La descripción de los hechos (segundo punto de la sentencia) deberíaser tan precisa y completa que una persona conocedora del derecho sepaluego de su lectura en qué motivos de derecho se basa la sentencia.

Si la descripción de los hechos ha sido elaborada de esta forma, se puedeelaborar la fundamentación de los motivos de derecho con explicacionesprecisas y cortas.

En cambio, cuando la descripción de los hechos es insuficiente no se podránfundamentar los motivos de derecho sin correr al mismo tiempo el peligro dedar paso a la apelación restringida por los supuestos previstos en el Artículo370 núm. 2, 3, 5, 6 y 10.

(4.2) Por ello la fundamentación de los motivos de derecho debe demostrarque se dan los supuestos de los artículos del derecho material aplicado. Noserá necesaria la repetición de todas las circunstancias de hecho para funda-mentar los motivos de derecho, porque todo esto consta en la descripción delos hechos (Art. 360 núm. 2).

(4.3) La fundamentación debería hacer referencia únicamente a los hechosconstitutivos de la tipicidad del respectivo delito.

En esta parte se debería desarrollar la fundamentación de las decisionesasumidas respecto a la interpretación de las disposiciones legales aplicadas.Cuando por ejemplo un artículo permita dos interpretaciones distintas enrelación con la tipicidad de un comportamiento, la fundamentación deberíaexplicar por qué el juzgador se decidió por una de ellas.

(4.3.1) Cuando se trata de juzgar la tentativa de un delito, porque el hecho delictivono se consumó, la fundamentación debería desglosar si el delito no se consumópor causas ajenas de la voluntad del autor, o si el autor desistió o se arrepintióvoluntariamente de la comisión del delito (Arts. 8 y 9 del Código Penal).

(4.3.2) Cuando el delito fue cometido por varias personas, la fundamentaciónde los motivos de derecho debería hacer referencia al grado de participaciónde cada uno de los involucrados. Por ello debería desglosar por qué se estimaque uno de los imputados es el autor, instigador o cómplice de un determinadohecho delictivo (Arts. 20, 22 y 23 del Código Penal).

Page 466: ABC

482 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

(4.3.3) La fundamentación de los motivos de derecho, en su caso, debe explicarsi los delitos se encuentran en concurso ideal o en concurso real (Arts. 94 y 45del Código Penal).

(4.3.4) Igualmente será necesario que la sentencia se pronuncie acerca de laantijuridicidad y acerca de culpabilidad del imputado. Por ejemplo podría decir:"el imputado actuó antijurídicamente porque no se ha probado que puedaampararse en alguna justificación y su comportamiento es culpable porque en elmomento del hecho se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales y eracapaz de comprender la antijuridicidad de su acción" (Arts. 11, 12 y 13).

(4.3.5) Cuando en cambio haya indicios de que el imputado está exento deresponsabilidad, si por ejemplo actuó en legítima defensa (Art. 11 parr. 1 núm.1), o incurrió en un error de tipo o de prohibición (Art. 16 núm. 1 y 2), seránecesario una fundamentación más detallada. Sin embargo no hay necesidad derepetir lo que debe constar en la descripción de los hechos (Art. 360 núm. 2) .

(4.3.6) Cuando haya indicios de que el autor de los hechos se hallaba en estadode inimputabilidad o semiimputabilidad en el momento del hecho, la funda-mentación tendrá que contener una explicación detallada al respecto (Arts.17 y 18 del Código Penal).

E. ¿Qué consecuencias tienen estas violaciones y por qué?

(= razones por la fijación de la pena, parte dispositiva Art. 360 núm. 4)

(5.1) Únicamente el juez puede fijar la pena luego de haber conocido loshechos y la personalidad del imputado durante el juicio.

No será necesario hacer referencia a todas las circunstancias enumeradasen los Artículos 38 a 41 del Código Penal, especialmente cuando ya se lasmencionó en la fundamentación que antecede, pues el juez ya las consideróal momento de fijar la sanción.

(5.2) Por ello, el juzgador en la fundamentación de la fijación de la pena,debe proceder de la siguiente manera:

• Primero debe hacer mención al margen de la posible sanción, por ejemplo"el delito de hurto simple está castigado con pena privativa de libertadentre un mes y tres arios".

Page 467: ABC

La Sentencia 483

Segundo debe fundamentar la sanción que merecen cada uno de los delitosimputados, por ejemplo "el hurto en este caso no merece una sanciónmayor a un año por las siguientes razones...".Tercero debe fundamentar la pena definitiva cuando se esta juzgando unapluralidad de delitos (Art. 46 del Código Penal), por ejemplo "la sanciónmáxima de los delitos juzgados es la del hurto simple, que es de tres años,por la pluralidad de delitos cometidos se aumenta esta sanción por unatercera parte, porque..." (Art. 45 del Código Penal).Cuarto, en su caso la sentencia debe indicar si corresponde suspendercondicionalmente la pena o el perdón judicial (Arts. 366 y 368), por ejemplo"se suspende condicionalmente el cumplimiento de la pena porque...".

(5.2.1) Margen de la posible sanciónBajo este punto la sentencia debe indicar si el margen de la posible sanción

se cambia por atenuantes especiales (Art. 39 del Código Penal) o por la formade su comisión (ver Art. 8, 23 del Código Penal).

(5.2.2) Cuando el Código Penal prevé circunstancias agravantes o atenuantes,que cambian el margen de la posible sanción (ver por ejemplo hurto agravado,Art. 326 parr. 2 del Código Penal), la fundamentación deberá tomar estosmárgenes como base.

(5.2.3) Fijación de la sanción por cada uno de los delitosBajo este punto será necesario desglosar las consideraciones que hablan en

contra y en favor del imputado. Normalmente se comienza desarrollando losargumentos que hablan en contra del imputado antes de indicar los atenuantes.

(5.2.4) El juez debe considerar la personalidad del imputado, la mayor o menorgravedad de los hechos y las circunstancias y consecuencias del delito (Art. 37parr. 1 del Código Penal). Para apreciar la personalidad del imputado y lagravedad del hecho, la fundamentación debe hacer referencia a lascircunstancias descritas en el Artículo 38 del Código Penal.

(5.2.5) Para apreciar las atenuantes, la fundamentación tendrá que referirse alos supuestos descritos en el Artículo 40 del Código Penal.

(5.2.6) Un comportamiento que forma parte de la tipicidad del delito juzgado,no sirve como circunstancia que se pueda usar para justificar la fijación de lapena.

Page 468: ABC

484 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Ejemplos:

No se podrá argumentar que el narcotráfico causa un daño considerableal individuo y a la sociedad en su conjunto y que por ello se justifica unasanción alta.No se podrá argumentar que en caso de un homicidio el valor de la vidahumana justifica una sanción alta.Cuando el cómplice coopera en la ejecución del hecho antijurídico dolosono se podrá justificar su sanción argumentando que ejecutó el delitoconjuntamente con otra persona, porque esto es justamente lo que requierela complicidad.Tampoco se podrá argumentar que el imputado merece una determinadasanción porque actuó dolosamente.

(5.2.7) El hecho de que el imputado hiciera desaparecer medios de prueba nojustifica una agravante que merezca una sanción alta.

Algunos ejemplos:

No se podrá usar como agravante el hecho de que el imputado intentaraculpar al coimputado.Cuando el imputado hace uso de su derecho de abstenerse de declarar, nose podrá usar como agravante el hecho que su abogado incrimine a otraspersonas.

(5.2.8) No se podrá usar como argumento que justifique una sanción mayorel hecho de que el imputado cometiera con anterioridad un hecho delictivo,si los antecedentes de este hecho ya se cancelaron del registro de las sentenciascondenatorias ejecutoriadas (Arts. 441 y 41 del Código Penal).

(5.2.9) No se podrá usar el hecho de que no exista ningún atenuante generalcomo argumento para justificar una sanción más alta.

Tampoco se podrá justificar una sanción alta con el argumento de que en casode homicidio el autor no buscó ayuda médica para su víctima. Si hubiese buscadoayuda esto demostraría su arrepentimiento y serviría como atenuante, pero nohaberlo hecho no sirve como agravante (Art. 40 núm. 3 del Código Penal).

Cuando existan atenuantes no se podrá fijar la sentencia máxima.

(5.2.10) El juzgador, al momento de fijar la sanción, también podrá tomar encuenta los siguientes criterios:

Page 469: ABC

La Sentencia 485

• La confesión parcial o total, que según las circunstancias, podría ser con-siderada como atenuante si reflejara el arrepentimiento del imputado (vertambién Art. 40 núm. 3 del Código Penal). Esto vale más aún cuando ladeclaración permita un mayor esclarecimiento de los hechos o cuando faciliteconsiderablemente el juicio, vale decir, dependiendo de su oportunidad.El hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales también podráser usado como atenuante (ver también Art. 40 núm. 2 del Código Penal).También se debe valorar como atenuante el hecho de que desde la comisióndel delito transcurriera mucho tiempo y en este lapso el imputado no co-metió otro delito.Si el imputado ayudó a esclarecer otros delitos o ayudó a detener a otrosdelincuentes, el juzgador deberá valorar este comportamiento como atenuante.Cuando el hecho tenga además consecuencias disciplinarias para el impu-tado, esto deberá ser valorado como atenuante.El hecho de que la Fiscalía no cumplió con una "promesa" dada al imputadodurante el proceso deberá ser valorado como atenuante.Cuando el hecho delictivo sea fruto de una entrega vigilada (Art. 283), sedeberá atenuar la sanción por este hecho, más aún porque el Estado tolerala comisión de delitos en este caso.Se deberá valorar el hecho de que el imputado padezca una enfermedadgrave o que ésta se encuentre en estado terminal como atenuante en lafijación de la sanción.

(5.2.12) Fijación de la sanción en caso de pluralidad de delitosEl juzgador debe justificar la sentencia única en los casos de pluralidad de

delitos, de forma separada y específica, porque el juzgador tiene un margende discrecionalidad en estos casos (Arts. 44 y 45 del Código Penal).

F. Parte Dispositiva

El Art. 360 núm. 4 establece que en la parte dispositiva la sentencia debemencionar las normas aplicadas al caso concreto.

(6) En generalLa parte dispositiva tiene que absolver todas las cuestiones planteadas en

la acusación, porque el juicio se realiza con base en ella (Art. 329).

(6.1) Se debe mencionar la forma de comisión del delito, si se trata de la comisiónde un delito por un autor, instigador, cómplice (Arts. 20, 22 y 23 CP).

Page 470: ABC

486 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

(6.2) Con relación al delito se debe mencionar el nomen juris y el respectivoartículo. Si el artículo no tiene nomen juris, se debe usar una palabra quedescriba de la mejor forma el respectivo hecho delictivo

Cuando un artículo sanciona tanto la comisión dolosa como la comisiónnegligente de un determinado delito, se debe mencionar la forma en que fuesancionada

(6.3) La parte dispositiva también debe contener la pena aplicable al delito(Arts. 37 núm. 2 y 26 CP).

En caso de resolver la pena de días multa, la parte dispositiva debe expresarla cantidad de días multa, el monto de la cuota diaria y el plazo de pago (Art.29 parr. 4 del Código Penal).

(6.4) Cuando se resuelva la suspensión condicional de la pena, la partedispositiva debe ser la siguiente: "se suspende condicionalmente el cum-plimiento de la pena. El imputado durante un periodo de prueba de X mesesdebe cumplir con las siguientes obligaciones: XXX. El imputado quedaadvertido que la suspensión condicional de la pena será revocada y que deberácumplir la pena impuesta, cuando infringe, sin causa justificada, las normasde conducta impuestas, durante el periodo de prueba" (Arts. 366 y 24).

(6.5) Cuando se resuelve imponer una pena resultante del aumento originadopor el concurso real u ideal, sólo se debe mencionar la pena impuesta, elcálculo será plasmado en la fundamentación de la sentencia.

(6.6) La parte dispositiva además debe contemplar las penas accesorias (Arts.26 parr. 2, 34 y 36 CP). En este caso se debe expresar, por ejemplo: "Despuésdel cumplimiento de la pena impuesta, el imputado queda inhabilitado por Xmeses de ejercer la profesión de abogacía".

(6.7) La parte dispositiva también debe determinar quién debe soportar lascostas del proceso (Arts. 265 y 266).

(6.8) Igualmente debe referirse a la situación del acusado, es decir, si estabacon detención preventiva, desde cuándo tenía esta medida cautelar, etc.

(6.9) Sentencia absolutoriaSi la sentencia es absolutoria, la parte dispositiva de la sentencia debe decir,

"se absuelve al imputado" (Art. 363).

Page 471: ABC

La Sentencia 487

(6.10) Cuando la sentencia es absolutoria con relación a una parte de los delitosacusados, la parte dispositiva no debe mencionar de qué otras acusaciones seabsuelve al imputado, basta decir "por lo demás se absuelve al imputado".

(6.11) Cabe diferenciar que cuando la acusación estima que se cometió undelito en concurso ideal y la parte dispositiva sólo condena por uno de losdelitos, no se trata de una sentencia parcialmente absolutoria.

(6.12) Cuando se acusa por la comisión de un delito en concurso real, y no sepuede comprobar la comisión de uno de los delitos, en la parte dispositivadebe reflejarse que se trata de una sentencia parcialmente absolutoria

(6.13) Cuando se acusa por la comisión de un delito en concurso real y eljuzgador estima que había concurso ideal y no se ha podido comprobar lacomisión de uno de los delitos durante el juicio, se trata de una sentenciaparcialmente absolutoria.

G. Listado de normas aplicadas

(7.1) Luego de la parte dispositiva, la sentencia debe enumerar las normasaplicadas (Art. 360 núm. 4).

(7.2) Cuando se dicta sentencia contra varios coimputados, y no se les condenapor las mismas normas, se debe hacer un listado por separado o se debe indicarlas normas aplicadas a cada uno de los coimputados.

3. Costas

Como la dictación de la sentencia pone fin a la persecución penal, debedeterminar también quién soporta las costas del proceso (Art. 265).

El Artículo 264 desglosa el contenido de las costas y establece que:

Artículo 264°.— (Contenido). Las costas del proceso comprenden:

Los gastos originados durante la tramitación del proceso tales como elimporte del papel sellado, timbres y otros que corresponda por la actuaciónjudicial;Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductorese intérpretes; y,

Page 472: ABC

488 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

3) La remuneración de los jueces ciudadanos, la que será imputada a favordel Estado.

(8.1) En caso de dictar una sentencia condenatoria que abarque todos losdelitos acusados, la parte dispositiva debe decir "El imputado deberá pagarlas costas del proceso".

(8.2) Cuando se resuelve la inocencia del imputado mediante una sentenciaabsolutoria, la parte dispositiva debe decir "Las costas del proceso seránpagadas por el Estado".

(8.3) Cuando corresponda dividir las costas entre varios coimputados, lasentencia debe indicar qué porcentaje de las costas soportará cada uno de losresponsables, en relación con los porcentajes de gastos que cada uno de loscoimputados haya causado (Art. 271). La parte dispositiva debería decir porejemplo: "El imputado X tendrá que cubrir un 50 % de las costas ocasionadasen el proceso y el coimputado Y los restantes 50 %".

(8.4) Cuando se acusa al imputado de la comisión de varios delitos y en eljuicio únicamente pudo comprobarse la comisión de algunos de ellos, lasentencia será parcialmente absolutoria. Por ello el imputado no tendría quepagar las costas que ocasionó la averiguación de la verdad de los delitos porcuya comisión fue absuelto.

Por ejemplo cuando haya sido necesario elaborar un peritaje para com-probar la comisión de un delito por el cual fue absuelto el imputado, éste notendrá que pagar el peritaje. Entonces la parte dispositiva dirá "El imputadotendrá que pagar las costas del juicio; sin embargo las costas ocasionadas porla acusación de ... (delito por el cuál se le ha absuelto) serán cubiertas por elEstado".

(8.5) El imputado queda facultado para observar la planilla de costas por víaincidental según el procedimiento previsto en el Art. 272 parr. 2.

4. Firma de los jueces

(Art. 360 núm. 5)

Por último, la sentencia debe contener la firma de los jueces que participaronen la deliberación de la sentencia. El Artículo 361 establece lo siguiente:

Page 473: ABC

La Sentencia 489

Artículo 361°.— (Redacción y lectura). La sentencia será redactada yfirmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tri-bunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por elpresidente del tribunal.

Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse laredacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva,señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, misma que serealizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento dela parte dispositiva.

La sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copiade ella.

La falta de la firma de alguno de los jueces dará lugar a la apelación res-tringida (Art. 370 núm. 9).

Para la elaboración de este trabajo se usó el libro de Schmehl/Vollmer, Die Assessorenklausurim Strafprozefl, Cuarta edición, Munich, 1996.

Page 474: ABC

Redacción de SentenciaEjercicio práctico No. 12

Material

AcusaciónRegistro del juicio

Consigna de trabajo

Redacte la sentencia correspondiente.

Page 475: ABC

492 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

A. Acusación

La Paz, 09 de agosto de 2002Ministerio Público-Fiscalía del Distrito La Paz-

Caso No.: 1766-00Delito: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS ENACCIDENTES DE TRÁNSITO

Al Juez de Sentencia' de Turno en lo Penaldel Distrito Judicial de La Paz

I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO

Se acusa al Sr.

Nombre(s) y apellido: Alberta ChávezNacida el: 02.07.1955 en SucreC.I: 0190331331Domicilio Procesal: do Dr. Feroz Litigio, Calle Santiago 2255, La Paz

Todos los artículos mencionados pertenecen al Nuevo Código de Procesamiento Penal,salvo que se mencione otra ley.Según los Artículos 384 y 399 del Reglamento del Código de Tránsito, el juzgamiento ysanción de los delitos de tránsito son de competencia de la justicia ordinaria si el accidentees grave, con personas fallecidas o gravemente lesionadas. Según el Artículo 53 núm. 2el juez de sentencia es competente para conocer esta causa porque el delito de homicidioculposo está sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de menosde cuatro años (Art. 261).

Page 476: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 493

de

haber causado culposamente2 con un medio de transporte la muerte de unapersona.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO

En fecha 4 de marzo del ario 2002 a hrs. 17 la imputada, saliendo de la cocherade su casa en la Calle Santiago 2255 en La Paz, doblaba su auto Suzuki, placa6782-12, con una velocidad de 30 km/h a la derecha, entrando a la CalleMaleza. En este momento arrastraba con el lado derecho de su auto al peatónprofesor sr. Raúl Trafú, quien estaba caminando por la acera izquierda de lacalle Maleza. A causa del impacto causado por el vehículo, el sr. Raúl Trafúcayó encima del auto y choquó con su cabeza contra las parabrisas del vehículode la acusada, rompiendo las mismas. Inmediatamente después cayó frente alvehículo de la acusada. En este momento el auto llegó a pararse.

La salida delante de la cochera tiene una extensión de 5 metros y se puedeabarcar con la vista todo el terreno, inclusive la acera, hasta la calle Malezaporque no hay plantas ni otras cosas que podrían bloquear la vista y la aceraes amplia (2 metros entre calle y la propiedad de la imputada). En la calleMaleza, justo en el lugar donde el auto paraba cuando llego la policía, se hapodido encontrar una huella de frenado que va en dirección hacia la cocheray se encuentra 5 metros del borde del cochero. Como resultado del choque,la víctima murió a horas 18 a causa de las graves heridas sufridas.

FU1NDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

1. Con relación a los hechos:

La imputada en la etapa preparatoria admite haber salido de su garaje y dehaberse chocado con un peatón, quien —según su declaración— apareció sor-presivamente y sin dar tiempo a ninguna reacción.

2 El Artículo 154 del Código de Tránsito establece que se trata de un accidente (Art. 152)culposo, "...cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por elagente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, regla-mentos, órdenes o resoluciones". Al momento de redactar una acusación, en caso deque sea punible tanto la realización dolosa como la culposa de un hecho delictivo, setiene que fundamentar qué alternativa se realizó.

Page 477: ABC

494 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No obstante se ha podido comprobar que, cuando uno se encuentra paradoen un auto en la cochera de la casa de la imputada, las personas que caminanpor la acera son visibles desde lejos. Por consiguiente, la acusada podía habervisto a la víctima al momento de salir de su cochera.

El testigo Marco Manzana se encontraba caminando por el lado derecha dela calle Maleza, por la altura de la casa de la acusada cuando ocurrieron los hechos.A raíz del ruido causado por el accidente el testigo se fijaba en los hechos, pudiendotestificar sobre el escenario tal como se presentó luego del accidente.

El informe de la autopsia comprueba que la muerte fue causada porcontusiones internas causadas por un golpe externo.

El peritaje, que fue elaborado en un acto de anticipo de prueba por el sr.Dr. Javier Moldo, demuestra que el auto de la imputada causaba una huellade frenado de la cual se deduce que el auto al momento de frenar corría conuna velocidad de 30 km/h.

2. Con relación a la imputada':

La imputada tiene 45 años. Se graduó del colegio y tiene bachillerato. Desdehace 15 años trabaja en una guardería a medio tiempo. Actualmente tambiénse ocupa de sus 2 hijos (de 9 y 12 años). Cuenta con permiso de conducirdesde hace 15 años, anteriormente no ha causado ningún accidente.

IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Normas aplicables: Art. 261 par. 1 CP.

V. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Testigos:

Marco Manzana, domicilio calle Iquique 5, La Paz.Pepe Peréz, oficial de la Policía de Tránsito de La Paz.

3. Dr. Javier Moldo, Instituto de Investigaciones Forenses, La Paz.4. Dr. Julio Damanaz, Instituto de Investigaciones Forenses, La Paz.

3 El Artículo 72 establece que "Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las ga-rantías que reconocen la Constitución Política del Estado... y las leyes. En su investigacióntomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sinotambién las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado...". En este sentido la Fiscalíatambién debe investigar las circunstancias que sirven al juzgador para apreciar la personalidaddel autor del delito y fijar la sanción correspondiente (Art. 38 del Código Penal).

Page 478: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 495

Documentos:

Informe de la autopsia efectuada por el médico Dr. Julio Damanaz enfecha 4 de marzo del ario 2002.Fotografías del lugar de los hechos.

3. Peritaje del sr. Dr. Javier Moldo con fecha 27 de abril del ario 2002 a fs. 28.

VI. PETITORIO

En mérito a lo expuesto, se solicita

Que se disponga la inhabilitación4 temporal del conductor mientras seconozca el pronunciamiento del juzgado al respecto.Que se señale la apertura del juicio ante el Juez de Sentencia en el DistritoJudicial de La Paz'.

Firma del fiscal

B. Registro del juicio:

Caso No. 1766-00 La Paz, 12 de agosto de 2002

REGISTRO DEL JUICIO ORAL

Celebrado ante

El Juez de Sentencia No. 007,Sr. Juez Juan LidóSala de audiencia No. 4, edificio Salazar en La Paz.

Hora de inicio: 8:00 horasHora de finalización: 9:15 horas

4 Art. 380 núm. 34 del Reglamento del Código de Tránsito.5 El Artículo 340 par. 1 establece que "El juez... dentro de las cuarenta y ocho horas de

recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa ynotificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebasde cargo dentro del término diez días".

Page 479: ABC

496 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

contra:

Alberta Chávez,nacida el 02.07.1955 en Sucre,C.I: 0190331331,Domicilio: Calle Santiago 2255, La Paz,Profesión: EducadoraNacionalidad: BolivianaEstado Civil: Casada

por el delito de:

Homicidio en accidente de tránsito

con participación de:

Fiscal: Dr. Jorge González(Funcionario del Ministerio Público, Fiscalía del Distrito La Paz)

Secretario: Sr. Fernando Fíquez(Como funcionario de la secretaría del juzgado)

Abogado Defensor: Dr. Feroz Litigio, calle Camacho 111, La Paz

Acusada: Alberta Chávez

Verificada la presencia de las partes, testigos y peritos, se declarainstalada la audiencia6.

El presidente del tribunal informa a los testigos que no se deben comunicarentre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo queocurre en la audiencia. Los testigos salen de la sala de audiencia'.

Se da lectura a la acusación y al auto de apertura'.

6 Art. 344 par. 17 El Art. 350 par. 2 establece que los testigos "...ni deberán ver, oír o ser informados de lo

que ocurre en la audiencia. Por ello deben salir de la sala de audiencia antes de que se delectura a la acusación".

8 Art. 344 par. 2.

Page 480: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 497

El fiscal fundamenta la acusación9.

El juez explica a la imputada'° el hecho que se le imputa y le advierte quetiene el derecho de abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su cursoaunque ella no declare".

La imputada manifiesta que esta dispuesta a declarar.

Preguntada acerca de sus generales de ley, la imputada declarau:

Me llamo Alberta Chávez, tengo 45 arios, soy casada, tengo 2 hijos. Soyeducadora y trabajo desde hace 15 arios en una guardería en La Paz. Vivo enLa Paz, calle Santiago 2255.

Preguntada si anteriormente fue perseguida penalmente, la imputadadeclara":

Nunca antes me han perseguido. Es la primera vez que estoy acusada dehaber cometido un delito.

Preguntada acerca de los hechos, la imputada declara":

En fecha 4 de marzo del ario 2002, al transcurrir la tarde salí de mi garajepara llevar a mis hijos al colegio. Tenían un evento deportivo. Estaba muyapurada porque ya eran las cinco y el evento comenzaba a esa misma hora.Cuando salí de mi cochera a la calle, de repente apareció un hombre al ladoderecho de la acera, ya no podía frenar a tiempo y le choqué.

¡Lo siento!!Yo realmente no pude verlo. Y también estaba en la vía cuando salí

con mi auto.

9 Art. 344 par. 2.10 En palabras claras y sencillas (Art. 346 par. 1).11 Arts. 346 par. 1 y 95.12 Art. 95 núm. 1.13 Art. 95 núm. 2.14 Arts. 95 núm. 3, y 346 par. 1 y 2.

Page 481: ABC

498 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Interrogada por el fiscal la imputada declara":

No sé con qué velocidad salí de mi garaje. No me acuerdo. Siempre salgo asíy normalmente la gente para en la acera antes de cruzar por mi salida.

El abogado defensor y el juez declaran no tener más preguntas.

Exposición de la defensa":

El defensor manifiesta que el sr. Raúl Trafú no ha observado el cuidadonecesario, porque debería haber esperado antes de seguir caminando por laacera, porque cruzaba una salida de una casa particular y un peatón deberíasaber que de allá siempre salen autos.

Llamado a la sala se informa al testigo,

Marco Manzana, Calle Iquique 5, La Paz,

De su obligación de declarar la verdad de cuanto conozca l 'y de la responsabilidadpenal que surge de un falso testimonio". El testigo prometió decir verdad.

Se le informa al testigo que no está obligado a declarar sobre hechos delos cuales pueda surgir su responsabilidad penar' y de su derecho de abstenersede testificar cuando esté comprendido en uno de los supuestos de los Artículos196 o 197.

El testigo Marco Manzana declaran:

Me llamo Marco Manzana, tengo 40 años, soy dentista de profesión, vivo enLa Paz, calle Iquique 5, no tengo vínculos de parentesco con el imputado, niconocía a la víctima o al imputado antes del accidente.

15 Establece el Artículo 346 par. 2 que cuando el imputado se manifiesta acerca de loshechos "...será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y losmiembros del tribunal, en ese orden".

16 Establece el Artículo 346 par. 3 que "Terminada la declaración, el juez o el presidentedel tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa".

17 Art. 193 par. 1.18 Arts. 200 y 201.19 Art. 193 par. 2.20 Establece el Artículo 200 par. 2 que "Cada testigo será interrogado por separado sobre su

nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con laspartes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad".

Page 482: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 499

Interrogado acerca de las circunstancias generales de los hechosdeclaran:

En fecha 4 de marzo del ario 2002 cerca de las 17 horas de la tarde estabacaminando por la calle Maleza cuando oí cómo un auto frenaba algunos metrosaliado mío en la altura de la casa No. 1249.

Cuando miraba hacia el auto veía a un peatón en el suelo con sangre en lacara. Parece que el estaba caminando por la acera y que el auto le chocó.Después una sra. bajaba para ayudar al peatón que estaba en el suelo. La sra.llamó a una ambulancia que vino aproximadamente 15 minutos más tarde.Yo fui donde el peatón para ayudarle. Intentaba parar la sangre. El sr. ya noreaccionaba. Poco después vino un policía y le di mi dirección. No estaballoviendo este día, tampoco había neblina. No sé por qué la señora no vio a lavíctima antes del choque, porque no había nada en este lugar que obstaculizarala vista hacia la acera. No hay plantas ni árboles en esta calle

En el interrogatorio directo el testigo declara a la pregunta del fiscal:

No le puedo decir con qué velocidad salió el auto, porque recién mirabahacía allá cuando oía los frenos. Pero el auto no paraba en la acera cuando lovi, sino estaba parado en la calle algunos metros detrás de la acera. Estimoque el auto paraba de unos cinco a siete metros detrás del lugar donde seencontraba el peatón.

En el interrogatorio directo el testigo declara a la pregunta del abogadodefensor:

Sí, la sra. que manejaba el auto quería ayudar al peatón. Estaba llorando,diciendo que nunca más va a manejar un auto.

El juez declara no tener más preguntas.

El testigo se retira".

21 Establece el Artículo 200 par. 3 que "Seguidamente (Art. 200 par. 2) se le interrogarásobre el hecho".

22 Establece el Artículo 351 par. 4 que "Concluida la declaración, el juez o el presidentedel tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en laantesala o se retire".

Page 483: ABC

500 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Se da lectura y se exhibe" el peritaje de la autopsia efectuada por el médicoDr. Julio Damanaz de fecha 25 de abril del año 2002. El peritaje concluyeque la muerte del sr. Raúl Trafú se debe a los contusiones internas causadaspor un golpe externo24.

Se da lectura y se exhibe el peritaje del sr. Dr. Javier Moldo de fecha 27 deabril del año 2002 25 , que concluye que el auto de la imputada causaba unahuella de frenado de la cual se deduce que el auto al momento de frenarcorría con una velocidad de 30 km/h.

Se exhiben las fotografías No. 5-13 de fojas 23-25.

Las partes declaran no querer interrogar a los demás testigos.

Conclusiones del fiscal26:

El fiscal formula su conclusión y solicita como sanción para la imputada unaño y 6 meses de privación de libertad.

Conclusiones del abogado defensor:

El defensor formula su conclusión y solicita que se dicte sentencia absolutoria.

23 Establece el Artículo 355 que "las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia,con indicación de su origen". En este caso el Artículo 333 núm. 2 permite excepcional-mente la lectura del peritaje, porque se trata de un dictamen (Art. 213) producido porinforme según lo previsto por el Artículo 178.

24 El Artículo 349 par. 2 establece que "El juez o tribunal ordenará la lectura de conclusionesde los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso".

25 Como norma general establece el Artículo 349 par. 1 que "Cuando sea posible, el juez otribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia". No obstanteen este caso no se podría haber efectuado la pericia en el juicio, porque con el transcursodel tiempo desaparecen las huellas del frenado que quedaron en la calle. En este caso sesupone que el peritaje ha sido elaborado según las reglas del anticipo de prueba (Art.307), permitiendo así su incorporación al juicio mediante su lectura, según lo dispuestoen el Artículo 333 núm. 1.

26 Establece el Artículo 356 par. 1 que "Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, elquerellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones enforma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición y no sepermitirá la lectura de memoriales y documentos escritos".

Page 484: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 501

Preguntada si tiene algo más que manifestar, la imputada declara":

Quiero añadir a lo que el sr. abogado defensor ha declarado que realmentesiento lo ocurrido.

El juez declara el debate cerradon.

Se da lectura a la sentencia29.

Firma del juez y del secretario"

27 El Artículo 356 par. 6 dispone que "Finalmente, el presidente preguntará al imputado sitiene algo más que manifestar".

28 La segunda oración del Artículo 356 par. 6 establece que "Imediatamente después (dehaber concedido la última palabra al imputado) declarará cerrado el debate".

29 El registro debe contener una constancia de la lectura de la sentencia (Art. 371 par. 7).En este sentido establece el Artículo 361 que "La sentencia será redactada y firmadainmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituiránuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal".

30 Artículo 371 núm. 8.

Page 485: ABC

502 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Modelo de Sentencia

REPÚBLICA DE BOLIVIASENTENCIA

Caso No. 1766-00 La Paz 12 de agosto de 2002

Juez de Sentencia No. 007Distrito Judicial de La Paz

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra:

Nombre(s) y apellido: Alberta ChávezNacida el: 02.07.1955 en SucreC.I: 0190331331Residencia: Calle Santiago 2255, La Paz

El Juez de Sentencia No. 007 del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio oraldel 12 de agosto del años 2002 con la participación de:

Juez Sr. Dr. Juan Lidócomo juez

Fiscal Dr. Jorge Gonzálezcomo funcionario del Ministerio Público

Abogado Dr. Feroz Litigiocomo abogado defensor

Secretario Sr. Fernando Fíquezcomo funcionario de la secretaría

Page 486: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 503

En nombre de la República y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,pronuncia la siguiente Sentencia:

FUNDANIENTACIÓN:

I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETODEL JUICIO

La imputada tiene 45 arios, es bachiller y trabaja en un guardería a mediotiempo desde hace 15 arios. Actualmente también se ocupa mediodía comoama de casa de sus 2 hijos. La imputada no tiene antecedentes penales. Cuentacon una licencia de conducir desde hace 15 arios y no ha causado otro accidenteanteriormente.

Los datos personales corresponden a lo manifestado por la imputada.

En fecha 04 de marzo del ario 2002 a las hrs. 17:00 la imputada doblabacon su auto Suzuki, placa 6782-12, desde su cochera hacia la derecha a lacalle Maleza. La salida delantera de la cochera tiene una extensión de 5 metrosy se puede ver desde allí la calle Maleza, porque no hay plantas u otrosobstáculos que podrían impedir la vista. Desde la cochera también se puedever el lugar de la acera donde caminaba el sr. Raúl Trafú cuando ocurrió elaccidente.

Al momento de salir de su cochera Alberta Chávez arrastró con su vehículoal sr. Raúl Trafú, quien caminaba en este instante por la acerca que quedafrente a la casa No. 1249. La víctima cayó encima de las parabrisas del vehículoque manejaba la sra. Alberta Chávez, luego cayó frente del mismo cuando elvehículo llego a un alto a unos 5 metros del borde de la cochera. A efecto deeste impacto el sr. Raúl Trafú murió a horas 18 del mismo día a causa de lascontusiones internas sufridas por el impacto.

Al salir de su cochera la imputada manejaba su auto con una velocidad de30 km/h.

II. VOTO DEL JUZGADOR ACERCA DE LOS MOTIVOS DEHECHO Y DE DERECHO

1. El Juez de Sentencia está convencido de que la imputada —aunque declarólo contrario— pudo ver a la víctima cuando salía de la cochera.

El juzgador llega a esta conclusión porque no hay plantas ni otros obstáculosque impidan la vista hacía la calle y la acera desde la cochera de la casa de la

Page 487: ABC

504 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

imputada. Este hecho está comprobado por la declaración del testigo MarcoManzana y las fotografías introducidas al juicio.

El Juez de Sentencia esta convencido de que la imputada conducía su autocon una velocidad de 30 km/h al salir a la calle Maleza.

Esta conclusión se encuentra respaldada por el resultado del peritaje delsr. Dr. Javier Moldo, quien determinó en sus conclusiones que las huellas delfreno demuestran que la imputada manejaba con una velocidad de 30 km/h almomento de frenar. La longitud de las huellas considerada en relación alpeso del auto y de las condiciones de la calle y de las llantas demuestran quela imputada manejaba con una velocidad de 30 km/h, así como consta en elinforme pericial del sr. Dr. Javier Moldo.

Además Alberta Chávez declaró que estaba muy apurada, porque queríallegar a tiempo a un evento deportivo de sus hijos. También este indiciopermite concluir que no salía prudentemente de su cochera, sino que manejabacon una velocidad alterada.

2. a. Según los hechos encontrados la imputada es culpable de haber cometido eldelito de homicidio en accidente de tránsito según el Articulo 261 del CP, porquecausó culposamente la muerte de una persona con un medio de transporte.

La imputada actuaba culposamente cuando salió de su cochera a la víapública. La culpa está definida legalmente en el Art. 15 del CP. Según estadisposición actúa culposamente quien no observa el cuidado a que estáobligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales. Mientrasse conduce un auto siempre es necesario estar manejando de manera muyprudente para que ninguna persona como ningún objeto puedan correr riesgoalguno. Al momento de salir de su cochero hacia la vía pública, la imputadaestaba obligada de guiar su vehículo a marcha muy lenta y con las máximasprecauciones (Art. 84 del Reglamento del Código de Tránsito). La imputadano manejaba su auto tomando las máximas precauciones. La imputadaconducía su auto con una velocidad de 30 km/h para doblar a la calle Malezaporque estaba apurada. En este instante, ella no observaba el cuidado necesarioconforme a las circunstancias y sus condiciones personales.

Además la víctima cumplió con su obligación de circular por la acera (Art.152 del Reglamento del Código de Tránsito). La víctima no estaba obligadaa esperar en la acera, viendo si salía o no un auto de alguna cochera. Por elcontrario, es deber del chofer tener cuidado cuando cruza aceras. También esel derecho del peatón usar las aceras sin tener que preocuparse por vehículos.

Según el peritaje del sr. Dr. Julio Damanaz la muerte es también resultadodel accidente.

Page 488: ABC

Redacción de Sentencia - Ejercicio práctico No. 12 505

b. El delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes detránsito esta sancionado con reclusión de seis meses a tres arios.

Hay que considerar en favor de la imputada que no tiene antecedentespenales, que tiene una profesión donde trabaja desde hace 15 arios y quetambién se ocupa de su familia de manera que su situación económica y sociales estable, además es la primera vez que causa un accidente de tránsito en 15arios. También se presentó voluntariamente en el transcurso del juicio dondemanifestó su arrepentimiento por lo ocurrido.

En contra de la imputada hay que considerar el daño que causó sucomportamiento.

En consideración de todas estas circunstancias, el juzgador consideraadecuada una pena privativa de libertad de un ario.

Esta pena es suficiente para mostrar que especialmente en el tráfico esimportante observar el más alto cuidado posible.

El juzgado concede el perdón judicial a la imputada, porque ella ha sidocondenada por un primer delito a una pena privativa de libertad menor a dosarios (Artículo 368 NCPP).

La decisión acerca de la inhabilitación encuentra su fundamento legal enlos Artículos 34 núm. 3 y 36 par. 3 núm. 1 del CP.

La decisión del pago de las costas judiciales se basa en el Articulo 266 NCPP.

HL PARTE DISPOSITIVA

Se condena a la imputada por el delito de homicidio y lesiones graves ygravísimas en accidentes de tránsito previsto en el Art. 261 CP. a una penaprivativa de libertad de un ario.

Se concede el perdón judicial a la imputada.

Se dispone la inhabilitación de la imputada para conducir vehículos por untiempo de cinco arios.

La imputada debe pagar las costas del proceso.

Normas aplicadas:

Artículo 261 del Código Penal y Artículo 368 del Nuevo Código de Procedi-miento Penal

Firma del juez.

Page 489: ABC

ANÁLISIS DE UNA SENTENCIAEjercicio práctico No. 13

Transcribimos una sentencia condenatoria dictada en aplicación del Códigode Procedimiento Penal de 1973. Se cambiaron los nombres, fechas y algunascircunstancias de hecho. Este ejercicio debe permitir encontrar las diferenciasrespectivas a la redacción de sentencias según el Código de 1973 y el NCPP.

Consigna de trabajo:

Destaque las falencias de la sentencia, analizándola en consideración de lasdisposiciones legales del nuevo Código de Procedimiento Penal. ¿Qué recursoprecedería contra esta sentencia? Fundamente su respuesta.

Page 490: ABC

508 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

RESOLUCION No 03/01

TRIBUNAL DE SENTENCIA No. 07 DE LA PAZ

SENTENCIA

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra PEDROSALAZAR Y JULIA CORTÁZAR por el delito de ASESINATO.

VISTOS: La denuncia de fs. 1, Diligencias de Policía Judicial de fs, 3 a 28 laimputación formal de fs. 29 a 32, la acusación de fs. 59 a 61, el auto de aperturadel juicio de fs. 94, pruebas de cargo y descargo, las conclusiones de las partesde fs. 100, a 108, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO: Que, en base a la denuncia formulada por MM de fs. 1,sobre la muerte de Luis Cortázar acaecida a Hrs 23:30 pm del da 9 de mayode 2002 en la Av Ecuador, de la zona de Sopocachi de La Paz, se organizandiligencias de Policía Judicial que salen de fs, 3 a 28 entre cuyas conclusionesse establece, que en fecha 9 de mayo de 2002 años, a hrs 23:30 , Luis Cortázar,había muerto en la Av. Ecuador, como consecuencia de ser herido con unarma punzocortante, que Pedro Salazar en la declaración prestada en la etapapreparatoria, admite haber causado múltiples heridas con un cuchillo en variasregiones del cuerpo de su compadre Luis Cortázar, para posteriormente,estrangularlo con una pita, que según la autopsia legal practicada por el Médicoforense Dr. VP, la muerte de Luis Cortázar se debió a un shock hipovolemicopor heridas punzo cortantes, que Julia Cortázar sería la autora intelectual delhecho criminal, agravado por su relación de compadrasgos.

Que, a mérito de estos antecedentes se le acusa a Julia Cortázar, por el delitoprevisto en el Art. 252 incs 1. 2,3,4, y 6 (asesinato) del Código Penal, y contraPedro Salazar, por el delito tipificado en el mismo Artículo, en sus incisos 2,3, 4, y 6, del mismo cuerpo de leyes se dispone su detención preventiva en elPenal de San Pedro.

Que, habiendo recibido la prueba, se declaró cerrado el debate.

CONSIDERANDO: Que, elevado el proceso al Tribunal de Sentencia,observando el Art. 346 del Código de Procedimiento Penal, se recibe ladeclaración de Julia Cortazar, en audiencia transcrita a fs, 2 a 3 en la que en

I i.

Page 491: ABC

Análisis de una sentencia - Ejercicio práctico No. 13 509

forma terminante niega toda participación en el hecho criminal que se juzga.Sostiene que ha llegado a tener conocimiento de la muerte de Luis Cortazarpor conducto de Pedro Salazar, quien en primera instancia le había ma-nifestado que su esposo fue victima de un atraco por parte de ladrones, en laAv. Ecuador, a cuya consecuencia falleció agregando que el hecho había sidocausado con un cuchillo, el mismo que, a pedido de Pedro Salazar, lo escondióen el tumbado. Asimismo, niega toda relación adulterina con Pedro Salazar yque si presto alguna declaración en tal sentido en criminalistica, fue a raíz depresiones físicas y morales. Por otra parte igualmente niega la aseveraciónefectuada por Pedro Salazar, en diligencias de Policía Judicial, con relación alhecho de haber planeado con antelación la muerte de Luis Cortazar, paraluego vivir con tranquilidad.

Que Pedro Salazar, presta su declaración en audiencia cuya acta correspondea fs, 16, 77 quien contradiciendo su declaración prestada en la etapa pre-paratoria. El niega haber perpetrado el delito de asesinato en la persona deLuis Cortázar, puntualizando, sin embargo, que el dia 8 de mayo de 2002,salió de su domicilio más o menos a hrs. 14.00, a pagar una deuda por compra-venta de lechones, circunstancia en la que, se encontró en la pensión "Pamela"de La Paz, con Luis Cortázar, que había estado bebiendo con otras personas,siendo a departir singani a granel hasta horas 21, instante desde el que norecuerda como salió del local, ni como llegó hasta la Av. Ecuador. Solo al díasiguiente, o sea el 9 de mayo fue detenido en su domicilio de la Av. Saveedra,acusado por el delito de haber dado muerte a Luis Cortázar, extremo esteque no recuerda absolutamente nada, ni tampoco que hubiera peleado con elLuis Cortázar, causándole serias heridas, con un cuchillo para faenear cerdos.Asimismo niega toda relación sentimental con Julia Cortázar.

CONSIDERANDO: Que se produce en audiencia cuya acta sale a fs 99 a100 la declaración pericial del Dr. WP, del protocolo de autopsia Médicolegal de fs, 6, y solicitud de trabajos Técnicos de fs, y 6. Asimismo, la ratifi-catoria del suboficial QA, que previo juramento de Ley y lectura de las Dili-gencias de Policía Judicial y sus conclusiones, se ratificó en las mismas, remar-cando que los procesados han prestado sus declaraciones en forma libre y sinpresiones de ninguna naturaleza. Añadiendo que el informe en conclusionesse basa en las declaraciones de los encausados y de los vecinos de la zona,habiendo admitido Pedro Salazar, ser el autor de la muerte de su compadreLuis Cortázar en altas horas de la noche, para luego dar la noticia a JuliaCortazar que, además, había mantenido relaciones extramatriinoniales con

Page 492: ABC

510 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

la esposa del ocsiso, por lo que había llegado al extremo de asesinarlo con uncuchillo que usaba para matar cerdos y, que el motivo para cometer este hecholuctuoso sería una relación extramatrimonial entre los procesados, además,que pudieron comprobar que el instrumento con que había sido victimado elde se encontraba en el tumbado que la casa de Julia Cortázar.

Por su parte el procesado Pedro Salazar en calidad de prueba de descargoofrece la declaración testifical de LM y ML recibidas en audiencia cuya actasale a fs 9, quienes respondiendo a las preguntas formuladas manifiestansimplemente conocer a su presentante desde la infancia, que es de extraccióncampesina, casado con hijos, no vieron andar con Julia Cortázar por lo queabonan su buena conducta hasta donde le conocen, en esa misma calidad lasliterales de fs y 95 consistente en certificados de buena conducta y tiempo dedetención expedidos por los dirigentes del Sindicato de Carniceros de Porcinosy el Director de la Penitenciaria Distrital de San Pedro respectivamente. JuliaCortazar en calidad de prueba de descargo hace recibir las atestaciones deCHE y LEE, quienes de fs. 104 y 106 respectivamente previo juramento deley, dicen que conocen a su presentante como una persona buena y humilde,casada con 5 hijos menores de edad abonando su buena conducta, tambiénlas literales cursantes a fs, 46-4 referentes a un informe social efectuado porla Trabajadora Social del Centro de Orientación Femenina sobre la situaciónde los hijos de la procesada, documentos que en cumplimiento del Art. 355del Código de Procedimiento Penal fueron dadas a publicidad en audienciaconstante a fs 106, en esa misma audiencia fueron exhibidas las piezasprocesales de fs. 3 a 6,8,-9 48 -51 ,//, 8-88.

Que cerrado el debate el señor representante del Ministerio Público requiereen conclusiones a fs. 10/108, sugiriendo se dicte sentencia condenatoria contraPedro Salazar y Julia Cortázar con la pena de treinta arios de privación delibertad por la Comisión del delito de asesinato tipificado y sancionado por elArt. 252 del Código Penal.

A fs 113 formula alegatos el procesado Pedro Salazar y después de hacer unarelación y fundamentación de los hechos solicita se dicte sentencia equitativade acuerdo a las circunstancias del delito. Por otra parte Julia Cortázar alegaa fs, 11 solicitando también de conformidad a los datos del proceso tomandoen cuenta las atenuantes especificadas en los Arts 3, 38 y 40 del CódigoSustantivo Penal, instrumentos todos que son dados a publiciten audienciaspúblicas cuyas actas salen a fs, 110 y 132.

Page 493: ABC

Análisis de una sentencia - Ejercicio práctico No. 13 511

CONSIDERANDO: Que del análisis y compulsa de los antecedentes y datosdel proceso analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidospor el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal se llega a las siguientesconclusiones:

Que los encausados Pedro Salazar y Julia Cortázar, a tiempo de rendir susdeclaraciones en la etapa preparatoria, manifiestan que mantuvieron relacionesextramatrimoniales y el hecho delictivo fue planificado con anterioridad entreambos, prometiéndole el primario, victimar a Luis Cortázar el día 9 de mayode 2002.

El día indicado, la víctima y Pedro Salazar, encontrándose, se dirigieron aun bar ubicado en la zona Central de la ciudad de La Paz, donde bebieronhasta aproximadamente horas 21:00, circunstancia en que se retiraron rumboa sus domicilios situados en la misma zona y distantes, entre sí, cuatro cuadras,en cuyo trayecto mantuvieron una discusión en la que Pedro Salazar sacó elcuchillo que portaba, asestando reiteradas veces al cuerpo de Luis Cortázar y,para asegurarse que éste muriera tomó una pita y lo estranguló, abandonandoel cadáver en el lugar.

Que, concluida la tarea anterior, el procesado se dirigió a la casa de LuisCortázar recibiéndole Julia Cortázar, donde relató lo sucedido pidiéndoleque escondiera el cuchillo, recomendando, a su vez, no dijera nada a nadie delo ocurrido, sino que asaltaron a su esposo. Posteriormente la encausada pro-cedió a lavar su ropa que se encontraba ensangrentada.

Que Pedro Salazar aproximadamente a Hrs 07.00 del día 10 de mayo de2002 (al día siguiente) fue a dar la voz de alarma a los vecinos, manifestándolesque su compadre había sido victimado por unos asaltantes, a lo que los alertadosse trasladaron al domicilio de la victima, comunicando el hecho a su esposa,quien en respuesta les pidió que trajeran el cadáver.

e) Que, el cuerpo del delito, conforme a lo previsto por el Art. 365 del Códigode Procedimiento Penal, se halla demostrando con el protocolo de levanta-miento del cadáver de fs, 4 certificado Médico Forense de fs, 5 acta de autopsiade fs, 6 y todos los demás elementos que forman parte de las Diligencias dePolicía Judicial y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como pruebade cargo y ratificados en el juicio por los funcionarios que han intervenido enla investigación de los hechos.

Page 494: ABC

512 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

0 Que las pruebas tanto literales como testificales ofrecidas por la parteprocesada en calidad de descargo, no enervan ni destruyen las tenidas en sucontra.

CONSIDERANDO: Que, tenidos así los hechos llega a establecer clara eirrefutablemente que, el delito es doloso porque el resultado antijurídico dela acción fue planeado, previsto y querido por los encausados, si se tiene encuenta que acordaron días antes deshacerse de Luis Cortázar, victimándolo.La alevosía por las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, elarma empleada y tenida con anterioridad para tal fin y, el ensañanamiento ensu ejecución mediante reiteradas puñaladas descritas tanto en los informe deDiligencias de Policía Judicial y certificado Médico forense y posteriorestrangulamiento para asegurar el resultado previsto, es decir, que procediócon premeditación, alevosía, ensañamiento y motivos bajos, por otra parte,se deduce que el hecho delictivo tanto en su etapa de planificación y ejecucióntuvo el consentimiento de Julia Cortázar que, además de instigadora, es cóm-plice, demostrando reiteradamente cuando esconde el instrumento del delitoen el tumbado de su casa y lava las ropas del autor directo en su intento dehacer desaparacer los rastros del delito cuyas acciones se hallan sancionadopor los Arts, 22, 23 y 172 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, para la imposición de la pena en el caso del autordirecto no es viable la aplicación de los Arts , 37 y 40 del Código Penal, yaque el Art. 252 del mencionado Código Primitivo sanciona con la pena depresidio de treinta arios. En el caso de Julia Cortázar se tiene que es de ex-tracción campesina, no tiene antecedentes policiales ni penales anteriores alhecho que se juzga, analfabeta, madre de cinco hijos menores, de situacióneconómica crítica, por otra parte, el delito es de orden público y atenta contrala vida humana.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es de aplicación el Art. 17 de laConstitución Política del Estado, que determina que en los casos de asesinato,parricidio y traición a la patria, se impondra la pena de 30 arios de presidio,sin derecho a indulto.

POR TANTO: El Tribunal de Sentencia de la Capital, a nombre de la Nacióny en virtud de la jurisdicción ordinaria que ella ejerce, administrando justiciaen primera instancia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 107 108,FALLA: declarando a Pedro Salazar, de generales conocidas en su declaración

Page 495: ABC

Análisis de una sentencia - Ejercicio práctico No. 13 513

confesoria de fs, 75-76 autor directo del delito de asesinato, previsto ysancionando por el Art 252 incs. 2 y 3 del Código Penal y en aplicación delArt. 17 de la Constitución Política del Estado, le condena a sufrir la pena deprivación de libertad en presidio de treinta (30) años, a cumplir en la Peniten-ciaria Distrital de La Paz, mas pago de daños civiles, costas al Estado y a laparte querellante, y, a JULIA CORTAZAR, de generales conocidos en suconfesión de fs, 2 /7, rea convicta de los delitos de instigación complicidad yreceptación sancionados por los Arts 22, 23 y 172 con referencia al 252 delCódigo Penal y la condena a la pena de privación de libertad en presidio dediez (10) años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina, más resar-cimiento de daño civil, costas al Estado y parte civil, a regularse, en amboscasos en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en lasdisposiciones legales en ella citadas, es pronunciado y firmada en audienciapública, en presencia del Sr. Representante del Ministerio Público, en eldespacho del juzgado, en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mesde abril de dos mil dos años.

REGÍSTRESE.

Firmas Jueces

Page 496: ABC

Luego la sentencia debería indicar la fecha enque se dictó, el nombre de los jueces, de las

partes y los datos personales de los imputados(Art. 360 num. 1). Esta sentencia no

individualiza suficientemente a los imputados,porque indica solamente sus nombres y no las

demás generales de ley habilitando laapelación restringida según el Artículo 370

La sentencia viola lo dispuesto en el Artículo124 par. 2, que dispone que la fundamentación

no podrá ser reemplazada por la simplerelación de los documentos o la mención delos requerimentos de las partes esto a fin de

garantizar el derecho a la defensa. Además sesupone que el juzgador ha considerado todaslas pruebas aportadas por las partes antes de

fallar, así que no existe la necesidad demencionarlo. Esta falla da lugar a la apelaciónrestringida según el Artículo 370 num. 10, yen su caso también en relación al num. 5 de

dicho artículo

El juzgador no puede fundamentar susentencia tomando en cuenta las

conclusiones de las diligencias policiales, yaque en un juicio oral la prueba debe ser

producida en el juicio (por ejemplo,mediante el testimonio de los policias que

participaron en el respectivo operativo) y noen la etapa preparatoria (excepción ver Art.

333). Esta falla permite la apelaciónrestringida según lo dispuesto en el Artículo

370 num. 4.

514 Pornareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El Artículo 360 par. 1 dispone que lasentencia debe ser pronunciada en nombrede la República. El orden indicado en dichoartículo es un orden cronológico, por ello la

sentencia debería contener en suencabezamiento la mención que se dictó la

sentencia en nombre de la República

RESOLUCION No 03/01

TRIBUNAL DE SENTENNo. 07 DE LA PAZ

SENTENCIA

En el proceso penal seguido por elMinisterio Público •ntra PEDROSALAZAR Y JULIA PTÁZARpor el delito de ASESINATO.

VISTOS: La denuncia de fs. 1,Diligencias e • olicía Judicial de fs, 3a 28 la imputacio ormal de fs. 29 a32, la acusación de fs. • a 61, el autode apertura del juicio de fs. • ruebasde cargo y descargo, las conclusi esde las partes de fs. 100, a 108, todo loque ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO: Que, en base ala denuncia formulada por MN1 de fs.1, sobre la muerte de Luis Cortázaracaecida a

23:30 pm del día 9 demayo de 2002 e la Av Ecuador, de lazona de Sopocac i de La Paz, seorganizan diligenc s de PolicíaJudicial que salen de fs, a 28 entrecuyas conclusiones se estas -ce, queen fecha 9 de mayo de 2002 a os , ahrs 23:30 , Luis Cortázar, ha líamuerto en la Av. Ecuador, comeconsecuencia de ser herido con unarma punzocortante, que PedroSalazar en la declaración prestada enla etapa preparatoria, admite habercausado múltiples heridas con uncuchillo en varias regiones del cuerpo

Page 497: ABC

Análisis de las fojas de un expediente 515

de su compadre Luis Cortázar, paraposteriormente, estrangularlo con unapita, que según la autopsia legalpracticada por el Mes' 'o forense Dr.VP, la muerte de Luis tázar sedebió a un shock hipovolemi sorheridas punzo cortantes, que JuCortázar sería la autora intelectual delhecho criminal, agravado por surelación de compadrasgos.

Que, a mérito de estos antecedentesse le acusa a Julia Cortázar, por eldelito previsto en el Art. 252 incs 1.2,3,4, y 6 (asesinato) del Código Penal,y contra Pedro Salazar, por el delitotipificado en el mismo Artículo, en susincisos 2, 3, 4, y 6, del mismo cuerpode leyes se dispone su detenciónpreventiva en el Penal de San Pedro.

Que, habiendo recibido la prueba, sedeclaró cerrado el debate.

CONSIDERANDO: Que, elevado elproceso al Tribunal de S entenobservando el Art. 346 del Có 'go deProcedimiento Penal, s recibe ladeclaración de Juli ortazar, enaudiencia transcr a fs, 2 a 3 en laque en forma terminante niega todaparticipación en el hecho criminal quese juzga. Sostiene que ha llegado atener conocimiento de la muerte deLuis Cortazar por conducto de PedroSalazar, quien en primera instancia lehabía manifestado que su esposo fue

La sentencia debería enunciar el hecho y lascircunstancias que han sido objeto del juicio,en vez de relatar el desarollo cronológico de

la etapa preparatoria (Art. 360 num.2; ¿Qué eslo que encuentra el juzgador comprobado?). El

principio de oralidad requiere que la pruebasea producida en el juicio. Sólo cuando se lareproduce en el juicio, podrá ser usada para

fundar la sentencia. Por ello, el juzgadordebe relatar qué hechos considera

comprobados luego de haberse producida laprueba. La falta de la enunciación del hecho

objetivo del juicio o su determinacióncircunstanciada, habilta la apelación

restringida según lo dispuesto en el Artículo370 num. 3

Luego de haber enunciado el hecho, lasentencia debe contener el voto de los

miembros del tribunal sobre cada una de lascuestiones planteadas en la deliberación, es

decir el juzgador debe valorar la pruebaaportada y plasmar el resultado de la

valorización en la sentencia (Art. 360 num.3;¿Cómo sabe el juzgador que los hechos queencuentra comprobados, ocurrieron de una

determinada manera?). En este entendido esválido relatar primero la declaración delimputado prestada en el juicio y analizar

luego esta declaración en consideración delos demás elementos probatorios producidos

en el juicio

Page 498: ABC

516 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El juzgador no puede fundar su sentenciaen elementos probatorios adquiridos en la

etapa preparatoria (por ejemplo, dandolectura a la declaración prestada en la etapapreparatoria ante la policía) si éstos no han

sido reproducidos o legalmenteincorporados al juicio. Esta falla da lugar ala apelación restringida según lo dispuesto

en el Artículo 370 num. 4

víctima de un atraco por parte deladrones, en la Av. Ecuador, a c aconsecuencia falleció agregand ue elhecho había sido causas con uncuchillo, el mismo qu , a pedido dePedro Salazar, I escondió en eltumbado. As ismo, niega todarelación adulterina con Pedro Salazary que si presto alguna declaración ental sentido en criminalistica, fue a raízde presiones físicas y morales. Por otraparte igualmente niega la aseveraciónefectuada por Pedro Salazar, endiligencias de Policía Judicial, conrelación al hecho de haber planeado cantelación la muerte de Luis azar,para luego vivir con tran idad.

Que Pedro S ar, presta su decla-ración en audiencia cuya acta corres-ponde a fs, 16, 77 quien contradi-ciendo su declaración prestada en laetapa preparatoria. El niega haberperpetrado el delito de asesinato en lapersona de Luis Cortázar, puntuali-zando, sin em o, que el día 8 demayo de 2002, saho su domiciliomás o menos a hrs. 14.00, sagar unadeuda por compraventa de lec nes,circunstancia en la que, se enconten la pensión "Pamela" de La Paz, conLuis Cortázar, que había estadobebiendo con otras personas, siendoa departir singani a granel hasta horas21, instante desde el que no recuerdacomo salió del local, ni como llegóhasta la Av. Ecuador. Solo al día si-guiente, o sea el 9 de mayo fue dete-

Luego de haber relatado lo declarado por elimputado en el juicio, el juzgador deberíaexponer por qué estima que la respectiva

declaración carece o no de credibilidad. Paratal efecto debe valorar toda la prueba aportadasegún las reglas de la sana crítica, justificandoy fundamentando adecuadamente las razonespor las cuales les otorga determinado valor, enbase a la apreciación conjunta y armónica detoda la prueba esencial producida (Art. 173)

La sentencia debería indicar cuáles fueron lasconclusiones de los dictámenes de todas las

pericias practicadas en el proceso (Art. 349 par.2). Luego el juez debería fundamentar porquéconsidera creíble el peritaje. Un peritaje no es

por si creíble, sino el juzgador tiene que valorarcada elemento probatorio producido durante eljuicio incluso los peritajes, caso contrario se da

curso a la apelación restringida según lodispuesto en el Artículo 370 num. 6. Falta indicarque no se puede dar lectura a las diligencias de laPTJ, de esta manera se incorpora un elemento

probatorio por su lectura al juicio en violación alprincipio de oralidad, habilitando la apelaciónrestringida según el num. 4 del Artículo 370

Page 499: ABC

Análisis de las fajas de un expediente 517

nido en su domicilio de la Av.Saavedra, acusado por el delito dehaber dado muerte a Luis Cortázar,extremo este que no recuerdaabsolutamente nada, ni tampoco quehubiera peleado con el Luis Cortázar,causándole serias heridas, con uncuchillo para faenear cerdos.Asimismo niega toda relaciónsentimental con Julia Cortázar.

CONSIDERANDO: Que se produceen audiencia cuya acta sale a fs 99 a100 la declaración pericial del Dr. WP,del protocolo de autopsia Médico legalde fs, 6, y solicitud de trabajosTécnicos de fs, y 6. Asimismo, laratificatoria del suboficia QA, queprevio juramento de Ley y 1. -tura delas Diligencias de Policía Judic 1 y susconclusiones, se ratificó en las mi as,remarcando que los procesados nprestado sus declaraciones en forlibre y sin presiones de ninguna na-turaleza. Añadiendo que el informe enconclusiones se basa en las declara-ciones de los encausados y de losvecinos de la zona, habiendo admitidoPedro Salazar, ser el autor de la muertede su compadre Luis Cortázar en altashoras de la noche, para luego dar lanoticia a Julia Cortazar que, además,había mantenido relaciones extrama-trimoniales con la esposa del occiso,por lo que había llegado al extremode asesinarlo con un cuchillo que

El juzgador debe indicar porque confia en lodeclarado por el policía. No basta indicar que

el testigo ha declarado que los imputadosprestaron sus declaraciones de "forma libre ysin presiones", el juzgador debería indicar porqué estima que esta declaración es verídica y

porque encuentra las declaraciones de losimputados en relación a este tema

desvirtuados. La falta de esta valoración dalugar a la apelación restringida según lo

previsto por el Artículo 370 num.6

Page 500: ABC

518 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

No se sabe cómo se ha podido comprobar que elcuchillo encontrado era el instrumento con el

cuál se mató a la víctima. Además no se sabe bajoqué circunstancias se lo encontró. ¿Efectuó lapolicía un allanamiento? Si fuese así, ¿contabacon una orden de allanamiento? ¿Es legal laorden de allanamiento? No se sabe si esteelemento probatorio ha sido legalmente

incorporado al juicio, dando a su vez lugar a laapelación restringida según lo dispuesto en el

Artículo 370 num. 4

usaba para matar cerdos y, que elmotivo para meter este hecholuctuoso sería una r ción extrama-trimonial entre los p esados,además, que pudieron comh,Jarque el instrumento con que habíasido victimado el de se encontraba enel nimbado que la casa de Julia Cor-tázar.

Por su parte el procesado Pedro Sa-lazar en calidad de prueba de des-cargo ofrece la declaración testificalde LM y ML recibidas en audienciacuya acta sale a fs 9, quienes res-pondiendo a las preguntas formula-das manifiestan simplemente con ra su presentante desde la infal •a, quees de extracción campe a, casadocon hijos, no vieron dar con JuliaCortázar por lo..e abonan su buenaconducta has donde le conocen, enesa misma calidad las literales de fs y95 consistente en certificados debuena conducta y tiempo dedetención expedidos por losdirigentes del Sindicato deCarniceros de Porcinos y el Directorde la Penitenciaria Distrital de SanPedro respectivamente. Julia Cor-tazar en calidad de prueba de des-cargo hace recibir las atestaciones deCHE y LEE, quienes de fs. 104 y 106respectivamente previo juramento deley, dicen que conocen a supresentante como una persona buenay humilde, casada con 5 hijos meno-

Todos los hechos deben ser debidamentecomprobados. En este caso no se comprobó

la relación extramatrimonial de losimputados, ni tampoco se desvirtuó. Lasentencia podría indicar que los testigos

indicaron que no vieron andar a losimputados caminando juntos por la calle,pero que este hecho por si sólo no puede

desvirtuar la respectiva convicción deljuzgador, ya que ambos imputados estancasados y que por ello no es probable quevan a caminar públicamente juntos por la

calle

Page 501: ABC

Análisis de las fojas de un expediente 519

Falta indicar, que actualmente los abogadosa menudo intentan desvirtuar los hechosimputados, presentando certificados debuena conducta de sus clientes. Esto no

desvirtua la acusación con relación al hecho.El juzgador luego de haber fallado en contra

del imputado, debe toma en cuenta loscertificados de buena conducta a fin de fijar

la pena

res de edad abonando su buena con-ducta, también las literales cursana fs, 46-4 referentes a un inf mesocial efectuado por la Tra jadoraSocial del Centro de Ori- tación Fe-menina sobre la situac n de los hijosde la procesada, d umentos que encumplimiento del Art. 355 del Códigode Procedimiento Penal fueron dadasa publicidad en audiencia constante afs 106, en esa misma audiencia fueronexhibidas las piezas procesales de fs. 3a 6,8,-9 48 -51 ,//, 8-88.

Que cerrado el debate el señor repre-sentante del inisterio Público re-quiere en conclu. es a fs . 10 /108,sugiriendo se dicte se t u da conde-natoria contra Pedro Salaza uliaCortázar con la pena de treinta ande privación de libertad por la Co-misión del delito de asesinato tipifi-cado y sancionado por el Art. 252 delCódigo Penal.

A fs 113 formula alegatos el procesadoPedro Salazar y después de hacer unarelación y fundamentación de loshechos solicita se dicte sentenciaequitativa de acuerdo a las circuns-tancias del delito. Por otra parte JuliaCortázar alega a fs, 11 solicitandotambién de conformidad a los datosdel proceso tomando en cuenta lasatenuantes especificadas en los Arts 3,38 y 40 del Código Sustantivo Penal,instrumentos todos que son dados apubliciten audiencias públicas cuyasactas salen a fs, 110 y 132.

La sentencia no tiene que hacer referenciaexpresa a las conclusiones de las partes, estas

se hallan registradas en el acta del juicio(Art. 371 num. 3). El juzgador debe valorarlo expuesto por las partes al momento de

valorar la prueba aportada, desvirtuando aconstatando las respectivas conclusiones de

las partes

Page 502: ABC

Las conclusiones que relata ésta sentencia,son los hechos que el juzgador considera

comprobados. Según el Artículo 360 num.2,la sentencia debería contener esta

enunciación inmediatamente después delencabezamiento y luego el juzgadoe deberelatar cómo ha llegado a presumir estos

hechos, valorando la prueba aportada (Art.360 num. 3).

El juzgador no indica por qué encuentradesvirtuada la declaración del imputado

Pedro Salazar que no se podía acordar de losucedido. Como había tomado mucho,

quizas se encontraba en un estado de graveperturbación de la conciencia (ver Art. 17

del Código Penal). Para que la sentencia sealo suficientemente fundamentada, el

juzgador debe absolver todas las dudas ypreguntas planteadas en la audiencia, caso

contrario se da lugar a la apelaciónrestringida según lo dispuesto en el Artículo

370 num. 5

520 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

CONSIDERANDO: Que del análisisy compulsa de los antecedentes y datosdel proceso analizados de acuerdo alas reglas de la sana crítica establecidospor el Art. 173 del Código de Proce-dimiento Penal se llega a las siguientesconclusiones:

Que los encausados Pedro Salazary Julia Cortázar, a tiempo de rentsus declaraciones en la etapa p pa-ratoria, manifiestan que man ieronrelaciones extramatrimo ales y elhecho delictivo fue pl ificado conanterioridad entre a •os, prometién-dole el primario, victimar a LuisCortázar el día 9 de mayo de 2002.

El día indicado, la víctima y PedroSalazar, encontrándose, se dirigierona un bar ubicado en la zona Centrde la ciudad de La Paz, donde ebieron hasta aproximadament ioras21:00, circunstancia en que e retira-ron rumbo a sus domici os situadosen la misma zona y di ntes, entre sí,cuatro cuadras, cuyo trayectomantuvieron un discusión en la quePedro Salazar sacó el cuchillo queportaba, asestando reiteradas veces alcuerpo de Luis Cortázar y, para ase-gurarse que éste muriera tomó unapita y lo estranguló, abandonando elcadáver en el lugar.

Page 503: ABC

Análisis de las fojas de un expediente 521

Que, concluida la tarea anterior, elprocesado se dirigió a la casa de LuisCortázar recibiéndole Julia Cortázar,donde relató lo sucedido pidiéndoleque escondiera el cuchillo, recomen-dando, a su vez, no dijera nada a nadiede lo ocurrido, sino que asaltaron a suesposo. Posteriormente la encausadaprocedió a lavar su ropa que se en-contraba ensangrentada.

Que Pedro Salazar aproximada-mente a Hrs 07.00 del día 10 de mayode 2002 (al día siguiente) fue a dar lavoz de alarma a los vecinos, mani-festándoles que su compadre habíasido victimado por unos asaltantes, alo que los alertados se trasladaron aldomicilio de la víctima, comunicandoel hecho a su esposa, quien en res-puesta les pidió que trajeran el cadáver.

e) Que, el cuerpo del delito, conformea lo previsto por e t. 365 del Códigode Procedimiento Pe se halla de-mostrando con el protoco e levan-tamiento del cadáver de fs, 4 -ficado Médico Forense de fs, 5 actde autopsia de fs, 6 y todos los demáselementos que forman parte de lasDiligencias de Policía Judicial y quefueron ofrecidas por el MinisterioPúblico como prueba de cargo y ratifi-cados en el juicio por los funcionariosque han intervenido en la investi-gación de los hechos.

El protocolo de levantamiento del cádaver yla autopsia pueden ser introducidos

mediante su lectura al juicio, siempre ycuando en su elaboración se hayan

cumplido con las disposiciones formalesprevistas en el Código (Arts. 333 num. 3,177, 178, 174 par.4). No obstante, en la

fundamentación no basta mencionarúnicamente los respectivos documentos

(Art. 124 par. 2), sino el juez debe valorar laprueba producida. Debería indicar lo que se

ha comprobado con los informes

Page 504: ABC

522 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Este punto de las conclusiones es unaafirmación que carece de todo fundamento.El juzgador no indica porque considera quelas pruebas aportadas carecen de valor. La

sentencia no permite suponer que eljuzgador ha valorado la prueba de descargo,habilitando la apelación restringida según lo

dispuesto en el Artículo 370 num. 6

Luego de haber valorado la prueba, lasentencia debe exponer los motivos de

derecho en que se funda (Art. 360 num. 3).Aqui es donde se debe subsumir los hechos

bajo las respectivas disposiciones legales.Entonces se debe indicar porqué se da el tipoobjetivo y subjetivo de un determinado delitoy por qué el comportamiento es antijurídico ypor qué la conducto del autor es reprochable.La sentencia no permite suponer que huboalevosía en el momento de la ejecución deldelito. Objetivamente es necesario que lavíctima se encuentre en una situación de

indefensión, que le impida oponer resistenciaque se transforme en un riesgo para el agente(Carlos Creus, Derecho Penal, Parte especial,

Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires 1990,§52). Si bien la víctima había tomado alcohol,no se sabe si se ha opuesto al ataque, entoncesno se sabe si se encontraba en una situación

de indefensión. Para que haya alevosía,además es necesario un elemento subjetivo: elautor debe querer "obrar sobre seguro", estoes obrar sin el riesgo que puede implicar la

reacción de la víctima o de terceros dirigida aoponerse a su acción (idem, §53). El hecho

que el autor mató a la víctima con "reiteradaspuñaladas" no implica que hubo alevosía. Nose sabe si Pedro Salazar quería aprovecharsede la posible indefensión de Luis Cortázar

O Que las pruebas tanto literales comotestificale afrecidas por la parteprocesada en ca descargo, noenervan ni destruyen las tem sucontra.

CONSIDERANDO: Que, tenidos asílos hechos llega a establecer clara eirrefutablemente que, el delito esdoloso porque el resultado antijurídicode la acción fue planeado, previsto yquerido por los encausados, si se tic' een cuenta que acordaron días tesdeshacerse de Luis Cortázar victi-mándolo. La alevosía por la Ircuns-tancias en que se llevaro a cabo loshechos, el arma emplea. . y tenida conanterioridad para tal -1 y, el ensaña-miento en su ejc ción mediantereiteradas puñaladas descritas tanto enlos informe de Diligencias de PolicíaJudicial y certificado Médico forensey posterior estrangulamiento paraasegurar el resultado previsto, es decir,que procedió con premeditación, ale-vosía, ensañamiento y motivos bajos,por otra parte, se deduce que el hechodelictivo tanto en su etapa de plani-ficación y ejecución tuvo el consenti-miento de Julia Cortázar que, ademásde instigadora, es cómplice, demos-trando reiteradamente cuando escon-de el instrumento del delito en eltumbado de su casa y lava las ropas delautor directo en su intento de hacerdesaparecer los rastros del delito cuyas

Page 505: ABC

Análisis de las fojas de un expediente 523

En relación a Julia Cortázar, cabepreguntarse, por qué el juzgador estima queella era instigadora y encima participante en

el asesinato de su esposo. Primero: elinstigador debe determinar a otra persona ala comisión de un hecho antijurídico doloso(Art. 22 del Código Penal). "Determinar"

requiere crear en el autor la voluntad para lacomisión de un determinado delito. Si bienJulia Cortazar posiblemente dijó a Pedro

Salazar que mate a su esposo, cabepreguntarse si esta afirmación de un "deseo"

basta para suponer que ella le instigó acometer un determinado delito. Ella no dijoal autor de los hechos que saque su cuchillo,

que lo esconda en su bolsillo, que tomealgunos tragos con su esposo para luego

matarle. El instigador debe determinar alautor a la comisión de un determinado hecho

delictivo, la sentencia no permite estaconclusión

Segundo: es dudoso si Julia Cortázar actuócomo cómplice. Es cómplice el que en virtud

de promesas anteriores, preste asistencia oayuda con posterioridad al hecho (Art. 23 delCódigo Penal). Julia Cortázar, según lo queconsta en la sentencia, no ha prometido conanterioridad a los hechos que iba a lavar la

ropa de Pedro Salazar, ni ha prometido queiba a esconder el cuchillo. Las promesastienen que referirse a la ayuda que se va a

prestar en relación al delito cometido y no aotras circunstancias que no tienen nadaque ver con la ejecución del delito en

concreto, como sea la promesa de convivircon el autor luego de haber cometido el

delito.Estas falencias habilitan la apelación

restringida según lo dispuesto en el Artículo370 num.1

acciones se hallan sancionado por losArts, 22, 23 y 172 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, paraimposición de la pena en el caso elautor directo no es viable la aplic ionde los Arts , 37 y 40 del Código enal,ya que el Art. 252 del me ionadoCódigo Primitivo sancio a con lapena de presidio de trei a años. Enel caso de Julia Cortáz se tiene quees de extracción cam esina, no tieneantecedentes policia es ni penales an-teriores al hecho que se juzga, analfa-beta, madre de cinco hijos menores,de situación económica crítica, porotra parte, el delito es de orden pú-blico y atenta contra la vida humana.

CONSIDERANDO: Que en el casode autos es de aplicación el Art. 17 dela Constitución Política del Estado,que determina que en los casos deasesinato, parricidio y traición a lapatria, se impondrá la pena de 30 añosde presidio, sin derecho a indulto.

POR TANTO: El Tribunal de Sen-tencia de la Capital, a nombre de laNación y en virtud de la jurisdicciónordinaria que ella ejerce, adminis-trando justicia en primera instancia,de acuerdo con el requerimiento fiscalde fs. 107 108, FALLA: declarando aPedro Salazar, de generales conocidas

Page 506: ABC

524 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El juzgador no fundamenta porque estimaque Julia Cortazar cometió el delito de

receptación. Quizás queda exento de penaporque el era su consorte, tal como lo

estipula el Artículo 172 par. 2 del CódigoPenal? Además no destaca que ambos

supuestos delitos se encuentran en concursoideal según lo dispuesto en el Artículo 94 del

Código PenalCuando el juzgador se refiere a los

atenuantes y agravantes en contra de JuliaCortázar, menciona que se trata de un delitode órden público que atenta contra la vida

humana. Estas circunstancias no pueden serconsideradas en contra de la imputada porsegunda vez, porque se trata de elementos

que hacen a la tipicidad del delito y ya estanconsideradas en la respectiva margen desanción. Además el juzgador no desglosa

porque considera la pena impuesta adecuadaen relación a la culpabilidad de la imputada.

El juzgado impone la sanción sin mayorfundamentación, habilitando la apelación

restringida segun lo dispuesto en losnumerales 1, 5, y 10 del Artículo 370

en su declaración confesoria de fs, 75-76 autor directo del delito dasesinato, previsto y sancionando orel Art 252 incs. 2 y 3 del Códi. 'enaly en aplicación del Ar 17 de laConstitución Polític. el Estado, lecondena a sufrir 1. sena de privaciónde libertad en presidio de treinta (30)años, a cumplir en la PenitenciariaDistrital de La Paz, mas pago de dañosciviles, costas al Estado y a la partequerellante, y, a JULIA CORTÁZAR,de generales conocidos en su con-fesión de fs, 2 /7, rea convicta de losdelitos de instigación complicidad yreceptación sancionados por los Arts22, 23 y 172 con referencia al 252 delCódigo Penal y la condena a la penade privación de libertad en presidio dediez (10) arios, a cumplir en el Centrode Orientación Femenina, másresarcimiento de daño civil, costas alEstado y parte civil, a regularse, enambos casos en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomarárazón donde co sonda, se funda enlas disposiciones lega n ella citadas,es pronunciado y firmada e dienciapública, en presencia del Sr. Resentante del Ministerio Público, en eldespacho del juzgado, en la ciudad deLa Paz, a los veinticinco días del mesde abril de dos mil dos arios.

REGÍSTRESE.

La sentencia también debe fijar conprecisión la fecha en que la condena finaliza

(Art. 365 par. 3)

Firmas Jueces

Page 507: ABC

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALESCuestionario

Preguntas

¿A qué denominamos recurso?

¿Cuál es la función práctica de los recursos?

¿Todas las resoluciones judiciales son recurribles? (Art. 394)

¿Puede la víctima recurrir si no se ha constituido en querellante? (Art. 394)

¿Cuáles son los fundamentos y requisitos para la adhesión? (Art. 395)

Si una persona que ha interpuesto un recurso quiere desistirse de él, ¿puedehacerlo? (Art. 396)

¿Es posible que el defensor del imputado desista de la interposición de unrecurso a pesar que el imputado no está de acuerdo?

Ante qué juez o tribunal se interponen los recursos? (Art. 396 inc. 4)

Si en una causa existen coimputados, ¿el recurso interpuesto por uno deellos favorece a los demás?

¿Cuáles son las condiciones de tiempo y forma requeridas para lainterposición de los recursos? (Art. 396 inc. 3)

11. Si existe defecto u omisión de forma en la presentación de un recurso,¿puede el tribunal de alzada otorgar un plazo para corregir éste o se rechaza?(Art. 399)

Page 508: ABC

526 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

¿Cómo se procede si el recurso es inadmisible? (Art. 399)

Si la resolución ha sido impugnada por el imputado o su defensor, ¿puedeser modificada en su perjuicio? (Art. 400)

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes, ¿permiten modificaro revocar la resolución también a favor del imputado?

En caso de que las partes interpongan un recurso que se refiera únicamentea las costas, ¿puede modificarse o revocarse la resolución a favor del imputado?(Art. 400)

¿Cuáles son los tres tipos de resoluciones judiciales que existen? (Art. 123)

¿Contra qué resoluciones procede el recurso de reposición? (Art. 401)

¿En qué casos el recurso de reposición puede interponerse verbalmente ycómo se resuelve? (Art. 402)

¿Contra qué resoluciones procede el recurso de apelación incidental?(Art. 403)

¿Qué tipo de cuestiones resuelven los autos interlocutorios? (Art. 123)

¿Qué tipo de actos ordenan las providencias? (Art. 123)

¿Están facultadas las partes para solicitar explicación, complementación yenmienda de las sentencias y autos interlocutorios? (Art. 125)

Si en un recurso de apelación incidental el recurrente intenta producirprueba en segunda instancia, ¿en qué momento la ofrece? (Art. 404)

En caso de apelación incidental en segunda instancia, ¿quién resuelve?(Art. 405)

¿En qué casos se interpone el recurso de apelación restringida? (Art. 407)

26. ¿Cuáles son los defectos de la sentencia que habilitan la apelación res-tringida? (Art. 370)

Page 509: ABC

Recursos - Cuestionario 527

¿Qué defectos de la sentencia no serán susceptibles de apelación restrin-gida? (Art. 169)

¿Dentro de qué plazo se interpone el recurso de apelación restringida?(Art. 408)

La forma en que deben citarse las disposiciones legales violadas o erró-neamente aplicadas, ¿se hace en forma separada o conjunta? (Art. 408)

Si el recurso de apelación restringida se fundamenta en un defecto deforma o de procedimiento, ¿se podrá acompañar y ofrecer prueba con esteobjeto? ¿En qué momento? (Art. 410)

¿Qué sucede si la persona que interpuso el recurso y solicitó la audienciano concurre a ella? (Art. 412)

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada,que no hayan influido en la parte dispositiva, ¿la anulan? (Art. 414)

Si por efecto de la sentencia, debe cesar la detención del imputado, ¿quétribunal ordena la libertad? (Art. 415)

¿En qué casos procede el recurso de casación? (Art. 416)

¿Qué se entiende por "contradicción" entre autos de vista? (Art. 416)

¿Cuál es la única prueba admisible que puede acompañarse con el recursode casación? (Art. 417)

¿Cuáles son los efectos de las resoluciones de los recursos de casación,para los tribunales y jueces inferiores? (Art. 420)

¿En qué casos procede el recurso de revisión? (Art. 421)

¿Quiénes están legitimados para interponer el recurso de revisión? (Art. 422)

¿Qué sucede si el tribunal resuelve el recurso anulando la sentenciaimpugnada? (Art. 424)

Page 510: ABC

528 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

En el caso de la pregunta anterior, si se dispone la realización de un nuevojuicio, ¿pueden intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia?

El rechazo del recurso de revisión, ¿impide le interposición de uno nuevo?(Art. 427)

Page 511: ABC

Recursos - Respuestas al cuestionario 529

Respuestas:

Recurso es un medio por el cual las partes pueden solicitar que el mismotribunal que dictó un fallo, u otro de mayor competencia, revise total o par-cialmente la resolución perjudicial, con el objeto de que la anule o modifiquepor una menos dañina.

Los recursos buscan básicamente corregir los errores y lograr la rectaaplicación del derecho, pues la sola posibilidad de que el agravio exista essuficiente para permitir plantear el recurso.

Son recurribles todas las resoluciones judiciales expresamente establecidasen el código, tales como las providencias de mero trámite (Art. 123), los autosinterlocutorios (Art. 123), las sentencias (Art. 416), los autos de vista dictadospor las Cortes Superiores de Justicia (Art. 416) y las sentencias condenatoriasejecutoriadas (Art. 421).

Sí, la víctima puede recurrir aunque no se haya constituido en querellante(Art. 394). Puede intervenir en el proceso y tiene derecho a impugnar cadadecisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (Art. 11).

5. El fundamento para la adhesión es el principio de igualdad. La adhesiónpermite recurrir a la parte que no impugnó oportunamente (Art. 395). Parapoder hacer uso de la adhesión, la parte que se adhiere debe tener derecho arecurrir; debe expresar los motivos o razones en que funda la crítica —bajosanción de inadmisibilidad. La adhesión procede únicamente dentro deltérmino del emplazamiento y previamente debe haberse concedido recurso a

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 512: ABC

530 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

cualquiera de las partes. Cabe aclarar que el desistimiento de la parte quinterpuso el recurso originariamente no afecta la adhesión (Art. 396 núm. 1y que el adherente puede invocar motivos diferentes a los invocados por (recurrente principal y que puede impugnar otros puntos diferentes a loseñalados por el recurrente principal.

Sí, si la persona que ha interpuesto un recurso quiere desistirse de él puedhacerlo, pero con costas por la parte que los haya interpuesto (Art. 396 inc.Éste es un acto voluntario para las partes. En el caso de que el desistimiento proviniera del Ministerio Público, la decisión debe estar fundamentada (Art. 73).

No. Si el imputado no está de acuerdo el defensor no puede desistirse derecurso. El defensor requiere mandato expreso del imputado y la voluntad d(este último prevalece sobre la del defensor (Art. 396 inc. 2).

Los recursos, salvo el de revisión, se interponen ante el tribunal que dict(la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. Erecurso de revisión de sentencias ejecutoriadas se interpondrá ante la Cort(Suprema de Justicia (Art. 396 inc. 4 y Art. 50).

Sí, si en una causa existen coimputados, el efecto del recurso interpuesto esextensivo a los coimputados y los favorecerá, a menos que los motivos en quese base el recurso original sean exclusivamente personales (Art. 397).

10. Para la interposición de los recursos existen dos tipos de condiciones: unade tiempo y la otra de forma.

La condición de tiempo se refiere al plazo para la interposición del re-curso, que es improrrogable y perentorio. El plazo puede estar determinadopor horas (que corren inmediatamente después de notificada la providencia —reposición, por escrito en 24 horas y oralmente en audiencia; apelación demedidas cautelares personales 72 horas—) o determinado por días (corre aldía siguiente de practicada la última notificación y vence a las 24 horas delúltimo día hábil señalado (apelación incidental Art. 404, restringida Art. 408y casación Art. 417).

La condición de forma implica que el recurso se interponga de manerafundamentada, es decir, explicando de manera concreta, razonada y suficientelos puntos cuestionados en la resolución; y por escrito (en la apelación

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 513: ABC

Recursos - Respuestas al cuestionario 531

incidental Art. 404, apelación restringida Art. 408, casación Art. 416, revisiónArt. 423 y reposición, no en audiencia Art. 402).

Si existe defecto u omisión de forma en la presentación del recurso, eltribunal de alzada se lo hace saber al recurrente, dándole un término de tresdías para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo (Art. 399 I).

Si el recurso fuera inadmisible, el tribunal de alzada lo rechazará sinpronunciarse sobre el fondo (Art. 399 II).

No. Cuando la resolución haya sido impugnada por el imputado o sudefensor, no podrá ser modificada en su perjuicio (Art. 400).

Sí. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitiránmodificar o revocar la resolución aun a favor del imputado (Art. 400 II).

No. En caso de que el recurso se refiera exclusivamente a la costas, no sepuede ampliar ni modificar la resolución a favor del imputado (Art. 400 II).

Los tres tipos de resoluciones judiciales que existen son las providencias,los autos interlocutorios y las sentencias (Art. 123).

El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite,a fin de que el mismo juez o tribunal, advertidos de su error, las revoque omodifique (Art. 401).

El recurso de reposición se interpondrá verbalmente en audiencias. Eljuez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el mismo acto, si seplantea en audiencia, sin recurso ulterior.

19. El recurso de apelación incidental procede contra las siguientesresoluciones:

La que resuelve la suspensión condicional del proceso;La que resuelve una excepción;La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;La que desestime la querella en delitos de acción privada;

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 514: ABC

532 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

La que resuelve la objeción de la querella;La que declara extinción de la acción penal;La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoriaen delitos relacionados con organizaciones criminales;La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;La que resuelva la reparación del daño.

Los autos interlocutorios resuelven cuestiones incidentales que requieransustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o lasdictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma deautos interlocutorios (Art. 123 II).

Las providencias ordenan actos de mero trámite que no requieransustanciación (Art. 123 I).

Sí. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmiendade las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posteriora su notificación. Cabe aclarar que el juez o tribunal, de oficio, podrán aclararlas expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier errormaterial o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempreque ello no importe una modificación esencial de las mismas (Art. 125).

Cuando se interpone un recurso de apelación incidental, si el recurrenteintenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá juntocon el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho quepretende probar (Art. 404 II).

En caso de apelación incidental, en segunda instancia resuelve la CorteSuperior de Justicia (Art. 405 II).

El recurso de apelación restringida se interpone por inobservancia oerrónea aplicación de la ley (Art. 407 I). Cuando el precepto legal que seinvoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defectodel procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamadooportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo enlos casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 515: ABC

Recursos - Respuestas al cuestionario 533

conformidad a lo previsto por los Arts. 169y 370 de este código. Este recursosólo podrá ser planteado contra las sentencias (Art. 407 II).

26. Para interponer el recurso de apelación restringida deben existir lossiguientes defectos de la sentencia:

La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;Que el imputado no esté suficientemente individualizado;Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinacióncircunstanciada;Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legal-mente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas deltítulo II del NCPP;Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente ocontradictoria;Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o envaloración defectuosa de la prueba;Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento deculpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado;Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parteconsiderativa;Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma dealguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en ladeliberación, salvo en los casos de excepción previstos legalmente;La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentenciay la acusación.

27. No serán susceptibles de convalidación, y por ende de apelación restrin-gida, los defectos absolutos de la sentencia, concernientes a:

La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participaciónen los actos en que ella sea obligatoria;La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos yformas que el NCPP establece;Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantíasprevistos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales vigentes yen este código; y

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 516: ABC

534 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

• Los que estén expresamente sancionados con nulidad (Art. 169).

El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazode quince días luego de notificada la sentencia. Se citarán concretamente lasdisposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas yse expresará cuál es la aplicación que se pretende (Art. 408).

Las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas deberánindicarse separadamente, con sus fundamentos. Posteriormente no podráinvocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentaráoralmente su recurso.

Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedi-miento, se podrá acompañar y ofrecer prueba. La prueba se ofrecerá al inter-poner el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normasprevistas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.

Si la persona que interpuso el recurso no concurre a la audiencia, noprovocará deserción del recurso, pero será responsable por las costas de lamisma (Art. 412 III).

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada,que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán co-rregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales ylos que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. El tribunal, sinanular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen-taria (Art. 414).

Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado,el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad (Art. 415).

34. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados porlas Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciadospor otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo deinterponer la apelación restringida (Art. 416).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 517: ABC

Recursos - Respuestas al cuestionario 535

Se entenderá que existe contradicción entre autos de vista cuando, anteuna situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto devista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicadonormas distintas o una misma norma con diverso alcance (Art. 416 III).

En el recurso de casación, como única prueba admisible se acompañarácopia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente(Art. 417 I).

La doctrina legal establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrámodificarse por medio de una nueva resolución, dictada con motivo de otrorecurso de casación.

El recurso de revisión procede para las sentencias condenatorias ejecu-toriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:

Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resultenincompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaróen fallo posterior ejecutoriado;Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuenciade delitos propios de la función judicial cuya existencia se haya declaradoen fallo posterior ejecutoriado;Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubranhechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren queel hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de lacomisión del delito o que el hecho no sea punible.Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna yCuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatoriosobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

39. Están legitimados para interponer el recurso de revisión:

El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representanteslegales;

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 518: ABC

536 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad, o por adopción si el condenado ha fallecido;La fiscalía y el juez de ejecución penal; yEl Defensor del Pueblo (Art. 422).

Si el tribunal resuelve el recurso anulando la sentencia impugnada, dictarála sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio(Art. 424).

Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir losmismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia nopodrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sen-tencia anulada. El fallo que se dicte en el nuevo juicio o podrá contener unasanción más grave que la impuesta en la primera sentencia (Art. 425).

42. No. El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición deuno nuevo fundado en motivos distintos (Art. 427).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

.01

Page 519: ABC

Nihil casos sobre recursos

Casos y preguntas

J, K y L, coimputados por delito de sustancias controladas, apelan lasentencia de 4 arios que les dieron en primera instancia. El tribunal de alzadaconfirma la sentencia condenatoria, pero además, después de revisarla, consi-deran aumentarla de 4 a 7 arios de prisión. ¿Puede hacer esto el tribunal?

Considerando el mismo supuesto anterior, ¿qué sucede si el que apela lasentencia es el fiscal —y no los coimputados—, por considerar que la penaimpuesta por el tribunal es muy baja por el delito que se imputa?

El Tribunal Tercero en lo Penal le impone al acusado Z una pena de 5 ariospor homicidio simple. El tribunal Sexto en lo Penal le impone por el mismotipo de delito, bajo circunstancias similares, al acusado F una pena de sietearios. F decide interponer un recurso reclamando el principio de igualdad, yaque se trata de la misma tipificación de delito en ambos tribunales. ¿Puedehacerlo a pesar de ser distintos los tribunales que ventilan los casos? ¿Interponeel recurso de apelación restringida o el de casación? ¿Por qué?

B fue aprehendido en su domicilio, mientras la Policía realizaba un allana-miento, con presencia fiscal, para buscar sustancias controladas. El fiscal, apesar de tener en su poder la correspondiente orden de allanamiento (conresolución fundada del juez), no se la mostró en ningún momento a B, porqueéste último no preguntó, no opuso ninguna resistencia y los autorizó volun-tariamente a ingresar a su domicilio. En el domicilio se encontró droga y elfiscal imputó formalmente a B por tenencia de sustancias controladas. Luegodel juicio oral, el tribunal condena a B en virtud a la prueba encontrada en sudomicilio. ¿Existe algún recurso que pueda interponer el abogado?

5. El señor T atropelló a un transeúnte y éste muere a los dos días de estarinternado en el hospital a consecuencia del atropello. En el juicio por homi-

Page 520: ABC

5 3 8 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

cidio culposo, al momento de sentenciar en primera instancia, el tribunal lcimpone al señor T una pena de quince años de prisión, tipificando el delitocomo asesinato. ¿Puede el tribunal tipificar por otro delito? ¿Qué tipo derecurso pueden interponer T y su abogado?

En el juicio por robo agravado, el acusado C es absuelto por falta de pruebas.R, que fue la víctima del robo, apela la sentencia de primera instancia, pero eltribunal no admite la misma, argumentando que R no se constituyó en que-rellante, que por tanto no es parte en el proceso, y que su recurso de apelacióncarece de personería. ¿Está el juez en lo correcto? ¿Por qué?

A es sentenciado en primera instancia a 5 años de prisión por el delito deestafa a una institución del Estado. De la sentencia no se desprende cómo havalorado el tribunal las pruebas de descargo que presentó A y por tanto ésteapela la misma. ¿Cabe la apelación basada en que no se sabe cómo fueron valoradaslas pruebas? Si la respuesta fuera afirmativa, ¿qué recurso puede interponer A?

W interpone un recurso ante el tribunal que dictó su sentencia y FI seadhiere al mismo, invocando sin embargo motivos distintos a los expuestospor W e impugnando otros puntos de la resolución. Al poco tiempo, W decidedesistirse del recurso interpuesto por él. ¿Qué sucede entonces con 1-1?

Z recibe una sentencia condenatoria de 5 años y además el pago de Bs.6.800 por concepto de costas. Z apela sobre las costas, argumentando que esemonto no corresponde a la realidad y es por tanto excesivo . El tribunal revisacon más calma y tiempo el caso y reconsidera el monto apelado. Finalmenteel tribunal decide igualmente modificar la pena, reduciéndola de cinco años atres años y medio. ¿Puede hacer esto?

10. J, acusado de violación, decide mediante su abogado, hablar con el fiscalpara ir a un procedimiento abreviado. Luego de que J admite ser el autor delhecho y su participación directa en el mismo, el fiscal solicita al juez laaplicación del procedimiento abreviado, indicando que los requisitos paraque proceda el mismo están dados.

El juez, sin embargo, niega la aplicación del procedimiento abreviadoargumentando que el procedimiento común permitirá un mejor conocimientode los hechos. Luego del juicio ordinario, se condena a J a diez años de prisión,basándose en el reconocimiento de culpabilidad efectuado con antelación.¿Qué recurso puede interponer?

Page 521: ABC

Recursos - Mini casos 539

X interpone un recurso y el mismo es rechazado por el tribunal de alzadapor concepto de omisión de forma, sin mayor explicación de lo que implicaeste término jurídico. X no entiende qué significa ese término. ¿Tiene eltribunal la obligación de explicarlo? ¿Puede explicarlo ud.?

Al señor B se le impone una sentencia en primera instancia de cuatro ariospor robo a una institución bancaria, mientras que a su coimputado C se leimpone una sentencia de cinco arios. C apela sobre esta decisión inmediata-mente, argumentando que su participación sólo fue incidental. El tribunal leconcede a C la apelación. B se entera que su cómplice apelará la sentencia y apesar de que no impugnó la decisión al momento de escucharla, decide conposterioridad adherirse a la misma. El tribunal rechaza la adhesión argumen-tando que —a pesar de encontrarse dentro del plazo para recurrir— su pena noserá revisable por ser el autor material del hecho delictivo. ¿Cabe el rechazode la adhesión? ¿Por qué?

Caminando por la calle, B es aprehendido por orden del fiscal. La ordenno fundamenta en ningún extremo los motivos de tal aprehensión. B tienedomicilio y trabajo fijos en La Paz. B considera que la aprehensión es ilegal.¿Puede interponer algún recurso contra esa aprehensión?

El acusado W es sentenciado a 9 arios de prisión. W en todo momentodeclaró su inocencia del delito del cual se le acusaba. Luego de que la sentenciaadquiriera calidad de cosa juzgada, se descubre que W no cometió el hechodelictuoso y se detuvo al verdadero culpable. ¿Puede W interponer algúnrecurso a pesar que la sentencia está ejecutoriada? ¿Qué recurso puedeinterponer W?

Page 522: ABC

540 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Respuestas

No, el tribunal no puede aumentar la pena. Cuando la resolución haya sidoimpugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en superjuicio (Art. 400).

En el caso de que sea el fiscal quien interponga un recurso de apelación,ésta sí podría ser modificada, incluso aumentándola si el tribunal de alzadaconsidera que los argumentos esgrimidos son contundentes y están debida-mente fundamentados. Esto puede hacerse en virtud a lo expuesto por elArtículo 400 del NCPP que dice que "cuando la resolución sólo haya sidoimpugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en superjuicio...", lo que implica que cuando haya sido impugnada por el fiscalpodría ser modificada en perjuicio del imputado, siempre y cuando estédebidamente fundamentada (Art. 400 I).

3. No, no puede hacerlo. El fundamento sobre el principio de igualdad nobasta para solicitar la misma pena. Cada caso es distinto, independientementede si se le otorga la misma tipificación jurídica. En virtud a lo visto y oído encada juicio, así como en virtud a la valoración de la prueba que hace el tribunal,es que se decide la sentencia. F, si considera que la aplicación de la ley fueerrónea en su caso concreto, puede interponer el recurso de apelación restringidapor no estar de acuerdo con la pena que le fue impuesta. El recurso de casaciónprocedería para impugnar el auto de vista dictado en segunda instancia, invocandocontradicción ante una situación de hecho similar, siempre que el auto de vistarecurrido no coincidiera con el precedente, sea por haberse aplicado normasdistintas o una misma norma con diverso alcance (Arts. 407 y 416).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 523: ABC

Recursos - Mini casos 541

No, la prueba no es ilícita. El hecho de que el imputado abriera la puerta demanera voluntaria no implica una violación a su domicilio. Existía una ordenjudicial para el allanamiento y es cierto que el fiscal debió mostrarla y no lo hizo,pero este hecho no es causa para que la prueba devenga ilícita. Tal como estáplanteado el caso, no existe ningún recurso legal que pueda interponer el defensor.

El tribunal puede tipificar por otro delito siempre y cuando del juicio sedesprendiera que existen otros elementos y pruebas que desvirtúen el ho-micidio culposo. Del caso en cuestión no se tienen suficientes datos comopara sentenciar por un delito distinto al culposo.

Pero si, por ejemplo, teniendo mayores datos y cambio de circunstancias,se descubriera durante el juicio que el transeúnte cruzó la pista estando elsemáforo en rojo para el señor T y a pesar de ello el señor T hubiera arrancadoy lo hubiera atropellado, o si se demostrara que el señor T manejaba conexceso de velocidad o en estado de embriaguez total y que hubo dolo,intención, etc., se podría cambiar la tipificación original. Todo depende delas circunstancias de los hechos y los elementos del delito. Incluso puedehaber otros casos en que surjan atenuantes para el conductor, cuando porejemplo el transeúnte cruzó en forma temeraria una autopista no haciendouso de los puentes peatonales, o que el transeúnte estuviera corriendo poruna pista arriesgando su vida en estado de ebriedad, etc.

En el caso planteado, T puede interponer un recurso de apelaciónrestringida, pues éste se interpone por inobservancia o errónea aplicación dela ley (Art. 407 I).

6. No, el juez no está en lo correcto porque la víctima puede recurrir aunqueno se haya constituido en querellante (Art. 394). Puede intervenir en el procesoy tiene derecho a impugnar cada decisión que implique la extinción osuspensión de la acción penal (Art. 11).Lo que la víctima tiene que tenersiempre presente es recurrir mientras los plazos para ello aún estén vigentes.En el caso en cuestión, la víctima interpone el recurso de apelación restringida,el cual será puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro delplazo de 10 días lo contesten fundamentadamente. Vencidos los plazos, concontestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres díasante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan enel plazo de diez días, a contar desde la remisión (Art. 400 III).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 524: ABC

542 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Sí, cabe la apelación. Una sentencia debe estar fundamentada en todos susextremos para que el condenado pueda ejercer su garantía de defensa y recurrir.No basta que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan susdecisiones sino también en el valor otorgado a los medios de prueba, nopudiendo ser remplazada ésta por la simple enumeración de los mismos. Lasentencia debe contener el voto de los miembros del tribunal sobre cada una delas cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos dehecho y de derecho en que se fundan. Las pruebas deben ser valoradas conaplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando ade-cuadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, con baseen la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Seaplica en este caso el recurso de apelación restringida por inobservancia de lasformalidades de la sentencia (Arts. 173, 350 inc.3, 124, 407 y 408).

El desistimiento de la parte que interpuso el recurso originariamente noafecta la adhesión (Art. 396 num. 1); tampoco la circunstancia de que eladherente puede invocar motivos diferentes a los invocados por el recurrenteprincipal y que puede impugnar otros puntos diferentes a los señalados por elrecurrente principal. Al señor H, por tanto, no lo perjudica el desistimientode W y su apelación sigue en curso.

No, el tribunal no puede hacer esto. En el caso planteado, el recurso in-terpuesto se refiere exclusivamente a la costas y no a la pena impuesta. Eltribunal no está facultado para ampliar ni modificar la resolución a favor delimputado, si ese extremo no se ha tocado en el recurso (Art. 400 II).

En el caso planteado, si el juez niega la aplicación del procedimientoabreviado y en el juicio ordinario condena basándose en el reconocimientode culpabilidad efectuado por el imputado en dicho procedimiento, J puedeinterponer el recurso de apelación restringida. (Arts 370 inc. 7 y 407 II).

11. En principio, los tribunales tienen no sólo la obligación de fundamentartodas sus resoluciones sino también de explicarlas, en un lenguaje claro ysencillo que pueda ser comprendido por la sociedad civil, quien no conoce ellenguaje jurídico y para quien finalmente se legisla. Existen algunos paísesdonde incluso antes de interponer el recurso se explican al recurrente los

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 525: ABC

Recursos - Mini casos 543

errores de los que adolece el mismo, para que pueda subsanarlos y evitarperder los plazos de interposición. En el caso planteado, la condición de formaimplica que el recurso se interponga de manera fundamentada, es decir,explicando de manera concreta, razonada y suficiente, los puntos cuestionadosen la resolución; y por escrito (en la apelación incidental [Art. 404], apelaciónrestringida [Art. 408], casación [Art. 416], revisión [Art. 423] y reposición, ysalvo en audiencia [Art. 402]). Omisión de forma por tanto, es no cumplircon los requisitos arriba esgrimidos.

En primer lugar cabe aclarar que las resoluciones judiciales son recurriblesen los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal,y en el caso en particular, B tiene derecho a apelar. Sobre la pregunta siconviene o no la adhesión, en el caso en cuestión no sería necesaria, puesbastaría el simple hecho de que C haya interpuesto un recurso para que B seviera favorecido en la medida en que son coimputados (Art. 397).

Puede interponer un recurso de habeas corpus, porque la aprehensión tieneque estar fundamentada en todos sus extremos, probando que el ciudadanoes con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y que existe peligrode fuga u obstaculización. En el caso planteado, estas circunstancias no sedan. También podría aplicarse el Art. 251 del NCPP, que indica que laresolución que imponga una medida cautelar (aprehensión) es apelable en eltérmino de 72 horas. Se utiliza el recurso de apelación incidental según elArt. 403 inc. 3 del NCPP. Sin embargo, el habeas corpus es más expeditivo eneste caso.

14. W puede interponer un recurso de revisión pues éste procede para lassentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del conde-nado. Este recurso corresponde, pues luego de la sentencia se descubrieronelementos de prueba que demostraron que el hecho no fue cometido por W,no siendo por tanto autor de la comisión del delito que se le atribuyó (Art.421 inc. 4b). Si el tribunal resuelve el recurso anulando la sentencia impugnada,dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevojuicio (Art. 424).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 526: ABC

Procedimientos especialesy modificaciones al procedimiento común

Preguntas

Preguntas sobre procedimiento abreviado¿A qué tipo de procedimientos especiales y modificaciones al procedimiento

común se refiere el código de procedimiento penal cuando hace mención alos mismos?

¿En qué momento puede el fiscal encargado de la investigación solicitar aljuez de la instrucción que se aplique el procedimiento abreviado?

¿Qué actos son necesarios para que proceda el procedimiento abreviado?

¿En qué casos podrá negar el juez el procedimiento abreviado?

¿En el supuesto de que existieran varios coimputados, en un mismo proceso,puede aplicarse el procedimiento abreviado sólo a alguno de ellos?

¿Qué debe comprobar el fiscal antes de la audiencia oral?

¿En qué orden escucha el fiscal a las partes en la Audiencia antes de decidirsi acepta o no el procedimiento abreviado?

Si el juez acepta el procedimiento abreviado, ¿puede la sentencia fundarseen el hecho delictuoso admitido por el imputado?

Si el juez no admitiera el procedimiento abreviado, ¿el requerimiento sobrela pena vincula al fiscal durante el juicio oral ordinario?

Si a pesar de la oposición fundada de la víctima, para no aceptar el proce-dimiento abreviado, el juez dicta auto de apertura de juicio, ¿es este recurrible?

Page 527: ABC

546 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Preguntas sobre procedimiento por delitos de acción penal privada

Si una persona quiere presentar una acusación particular, por un delito deacción privada, ¿debe dirigirse a la fiscalía o a la PTJ?

La querella, que es la acusación particular, puede ser desestimada enalgunos casos concretos. ¿Cuáles son?

Si la querella fuera desestimada por falta de algunos de los requisitos,¿cuál es el procedimiento para volver a presentarla?

Si la querella se admite, ¿se va directamente al juicio oral ordinario oexiste otro procedimiento?

¿Qué sucede si no se logra la conciliación en la audiencia oral?

¿Qué sucede si el querellado —por delito contra el honor— se retracta en laaudiencia de conciliación o al contestar la querella de la ofensa?

¿Qué sucede en el caso de la pregunta anterior si el querellante no aceptaraesta retractación de la ofensa de parte del querellado?

¿Puede el querellante desistirse de la acción? ¿En qué momento?

¿En qué casos se considera abandonada la querella en los delitos de acciónprivada?

Preguntas para el procedimiento para la reparación o indemnizacióndel daño

¿Cuál es el procedimiento para la reparación del daño en un juicio oral?

¿Cómo puede la víctima, que no haya intervenido en el proceso, lograrque le reparen el daño y qué plazo tiene para solicitar este pedido?

¿Cuál ese! contenido de la demanda para solicitar la reparación del daño?

23. ¿El juez admite de oficio la demanda presentada por el fiscal o querellantepara la reparación del daño o existe un trámite previo?

Page 528: ABC

Procedimientos especiales - Cuestionario 547

¿Cuál es el procedimiento que se sigue si el juez admite la demanda dereparación del daño?

¿Cómo se lleva a cabo la audiencia?

¿Cuáles son las consecuencias para el demandante o para el demandado sino concurrieran a la audiencia?

¿La resolución del juez disponiendo la reparación del daño es apelable?¿Por qué procedimiento se rige?

¿Hasta cuándo existe plazo para interponer la acción de demandar lareparación o indemnización del daño?

Preguntas sobre Modificaciones al procedimiento común

¿A quiénes se considera menores imputables?

Al adolescente se le investigará y juzgará con arreglo a las reglas del CPP.¿Qué excepciones o diferencias existen en el procedimiento al juzgar a unmenor con relación al juicio a un adulto?

En los casos que se tratara de violencia doméstica, es decir, delito delesiones (golpes y agresiones) cuyo impedimento sea menor a ocho días, ¿puedela víctima optar por el procedimiento común reglamentado en el código deprocedimiento penal?

En los casos en que se trate de un delito cometido por una comunidadindígena y el mismo no se hubiera resuelto según las costumbres del derechoconsuetudinario indígena, el Artículo 28 deriva al derecho común ordinario.En estos casos de diversidad cultural, si se debe procesar el imputado en lajurisdicción ordinaria, ¿se procede como con cualquier ciudadano o existenreglas especiales?

Si se trata de juzgamiento a jueces por la comisión de un delito, ¿en quése diferencia su juzgamiento del de cualquier otro ciudadano común?

34. ¿Cuál es el procedimiento en el caso de que los imputados de un delitofueran funcionarios públicos (Ministros de la Corte Suprema, Magistrados

Page 529: ABC

548 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General,Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Prefectosde Departamento, Contralor General de la República, Vocales de las CortesSuperiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral ySuperintendentes) y que lo hayan cometido en el ejercicio de sus funciones?

Page 530: ABC

Procedimientos especiales - Cuestionario 549

Respuestas

Respuestas sobre Procedimiento Abreviado

Cuando el NCPP hace referencia a procedimientos especiales se refiere alprocedimiento abreviado, al procedimiento por delitos de acción privada y alos procedimientos para la reparación del daño. En lo que respecta a las mo-dificaciones al procedimiento común, se refiere particularmente a los Artículos389 al 393, que implican el tratamiento a Menores imputables (389), violenciadoméstica (390), diversidad cultural (391), juzgamiento de jueces (392) y pri-vilegio constitucional (393).

El fiscal encargado de la investigación podrá solicitar al juez de la instrucciónla aplicación del procedimiento abreviado en dos momentos: al término de lainvestigación preliminar, cuando analiza el contenido de las actuaciones pre-liminares (Art. 301-4); o ala conclusión de la investigación, en su requerimien-to conclusivo dirigido al juez de instrucción (Art. 373).

Para la procedencia del procedimiento abreviado se requiere contar con elacuerdo del imputado y su defensor, y deberá estar fundado en la admisióndel hecho y su participación en él (Art. 373 II).

El juez podría negar el procedimiento abreviado si existiera oposiciónfundada de la víctima o si el procedimiento común permitiera un mejorconocimiento de los hechos (Art. 373 III).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 531: ABC

550 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Ene! caso de que existieran varios imputados en un mismo procedimiento,esto no impide que se pueda aplicar el procedimiento abreviado a algunos deellos, con las reglas de los Artículos 373 y 374 (Art. 373 III).

En la audiencia oral, el juez deberá comprobar antes de escuchar al fiscalque el hecho existió y que el imputado participó en él; también que el imputadovoluntariamente renuncia al juicio oral ordinario y que el reconocimientoque hizo el imputado de culpabilidad fue libre y voluntario (Art. 374 II).

En la audiencia conclusiva oral, el juez escuchará a las partes en el siguienteorden: primero al fiscal, luego al imputado y después a la víctima o al que-rellante (Art. 374 I).

Sí, aceptado el procedimiento abreviado, la sentencia se fundará en el hechoadmitido por el imputado. Lo que no puede ser es que la condena supere lacondena requerida por el fiscal (Arts. 328 inc. 4 y 374 111).

No, en caso de que el juez denegara el procedimiento abreviado, el reque-rimiento sobre la pena no vincula de ningún modo al fiscal en el procedimientoordinario. Tampoco se puede utilizar la admisión de culpabilidad como pruebaen el juicio, en la medida en que nadie está obligado a confesar contra símismo y, en esa misma medida, tampoco el tribunal puede fundar condenaen la admisión de los hechos por parte del imputado (Art. 374 III y IV; Art. 7CPE).

No, si la víctima formula oposición y a pesar de ello el juez dicta auto deapertura, éste no es recurrible (Art. 342).

Respuestas al procedimiento por delitos de acción penal privada

A ninguno de ambos. Si un ciudadano desea presentar una acusación porun delito de acción privada, debe presentar esta acusación ante el juez desentencia. Puede hacerlo también mediante su apoderado (Arts. 53 inc. 1 y375 I).

La querella podrá ser desestimada por las siguientes causas:

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Sati

Page 532: ABC

Procedimientos especiales - Cuestionario 551

Cuando el hecho no esté tipificado como delito;Cuando exista necesidad de algún antejuicio previo; o

c. Cuando falte alguno de los requisitos previstos para la querella (nombre ydomicilio del querellante, domicilio procesal y real, detalle de los datos oelementos de prueba, prueba documental o indicación del lugar donde seencuentra, relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes y conse-cuencias conocidas, si fuera posible la indicación de los presuntos autoreso partícipes, víctimas o damnificados, etc., Art. 290).

El auto con el cual se desestime la querella deberá estar siempre funda-mentado (Art. 376).

Si la querella fuera desestimada por falta de algunos de los requisitos parala misma, el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendosus defectos, con mención de la desestimación anterior (Art. 376 III).

Luego que la querella es admitida, primeramente se convoca a una au-diencia de conciliación —antes de ir al juicio ordinario. La audiencia de conci-liación se convoca dentro de los diez días siguientes de admitida la querella.Si el querellado no comparece, el procedimiento seguirá su curso y si en laaudiencia —o en cualquier estado posterior del juicio— las partes se concilian,se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado,salvo que existiera acuerdo entre las partes (Art. 377).

Si no se lograra la conciliación, el juez convocará al juicio conforme a loestablecido en el Código de Procedimiento Penal y aplicará las reglas deljuicio ordinario (Art. 379).

Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia deconciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costasquedarán a su cargo (Art. 378 I).

17. Si el querellante no acepta la retractación del querellado —en los casos de delitocontra el honor— por considerarla insuficiente, el juez decidirá este incidente. Sóloen el caso que lo solicite el querellante el juez ordenará que se publique la retractaciónen la misma forma en que se produjo la ofensa, con costas (Art. 378 II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 533: ABC

552 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

El querellante sí puede desistirse de la acción. Esto puede hacerlo encualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emer-gente de sus actos anteriores. El desistimiento extinguirá la acción penal (Art.380).

Se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso, ademásde en los casos previstos en el código de procedimiento penal, cuando elquerellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación sinjusta causa (Art. 381).

Respuestas al procedimiento para la reparación o indemnización deldaño

20. El proceso para la reparación del daño es como sigue:

Primero, debe existir la sentencia de condena o la que imponga una medidade seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, que debe estarejecutoriada.Luego, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia queordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente(Art. 382).La demanda deberá estar dirigida contra el condenado o contra aquél aquien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad osemiimputabilidad y/o contra terceros que, por previsión legal o relacióncontractual, son responsables de los daños causados (Art. 383).La demanda deberá estar acompañada de una copia autentificada de lasentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad (Art. 384II).

e. Si se desconocieran los datos de identificación del demandado o si seignorara el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero,el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas, a fin de poderpreparar la demanda (Art. 384 III).

21. Si la víctima no ha participado en el proceso desea la reparación del daño,puede optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada que ya existesentencia firme, es decir, sentencia ejecutoriada (Art. 382 II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 534: ABC

Procedimientos especiales - Cuestionario 553

22. La demanda para solicitar la reparación del daño deberá contener:

Los datos de identidad del demandante o su representante legal y sudomicilio procesal.La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado.La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directacon el hecho ilícito comprobado.El fundamento del derecho que se invoca y

e. La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemni-zación pretendida (Art. 384 I).

23. No. El juez, antes de recibir la demanda para la reparación del daño, primerola examina para comprobar que no falte ninguno de los requisitos formales delcontenido que ésta debe tener. Si faltara alguno de ellos, devuelve la demanda alfiscal o al querellante, conminándolos a corregir los defectos formales, dándolesun plazo de cinco días para ello, bajo apercibimiento de desestimarla si nocorrigieran los defectos observados dentro de ese plazo (Art. 385 I y II).

Si el juez, luego del procedimiento descrito en la respuesta anterior,admitiera la demanda, citará a las partes a una audiencia oral. Esta audienciase realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En caso deser necesario, se dispondrán pericias técnicas para determinar la relación decausalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considereconvenientes (Art. 385 IV).

En la audiencia sucederá lo siguiente:

El juez tratará que las partes se concilien y homologará los acuerdos cele-brados.En el caso de que no se pudiera lograr esto, el juez dispondrá la producciónde la prueba ofrecida sólo con relación a la legitimación de las partes, laevaluación del daño y su relación directa con el hecho.

c. Luego de producida la prueba y de escuchadas las partes, el juez, en lamisma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparaciónde daños, con la descripción concreta y detallada así como el importe exactode la indemnización (Art. 386 I y II).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 535: ABC

554 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

En el caso de que el demandante no concurriera a la audiencia, esto im-plicará el abandono de la demanda y su respectivo archivo.

Si fuera el demandado —o de alguno de los demandados— el que no asistieraa la audiencia, este hecho no suspenderá la audiencia, quedando vinculado alas resultas del proceso (Art. 386 II).

Sí, la resolución del juez es apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulteriory, además, el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. El proce-dimiento aplicable es el que norma el Código de Procedimiento Civil (Art. 387).

La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, pormedio de este procedimiento especial, caducará a los dos arios de ejecutoriadala sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad. Es decirque, a partir de la ejecutoria, hay dos arios para interponer esta acción (Art.388).

Respuestas a las Modificaciones al procedimiento común

Menores imputables son aquellos adolescentes mayores de dieciséis ymenores de dieciocho arios (Art. 389 I CPP). En concordancia con el Códigode Procedimiento Penal, el Código del Niño, Niña y Adolescente en suArtículo 225 del Título I (Protección Jurídica del Adolescente) dispone que"Los mayores de dieciséis arios y menores de dieciocho arios serán sometidosa la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refierenlas normas del presente título".

30. Para el investigación y juzgamiento de los menores imputables, las reglasson las del CPP, con excepción de las establecidas a continuación:

La fiscalía debe actuar a través de fiscales especializados o, en su defecto,el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad;Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho arios,ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especialdentro de los establecimientos comunes. Sobre este punto, el Código Niña,Niño y Adolescente, en su Sección IV (Artículos 231 a 236), regula todolo relativo a las Medidas Cautelares.

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

1

Page 536: ABC

Procedimientos especiales - Cuestionario 555

El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva deljuicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés delmenor.Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podránasistir al juicio y participar en la defensa del imputado (ver Código Niña,Niño, Adolescente Sección III Artículo 230, relativo a Garantías de losmenores); y

e. El juez o tribunal serán asistidos en el desarrollo del debate por un peritoespecializado en minoridad (Art. 389).

En los casos en que se trate de violencia doméstica, delito de lesionescuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar indistinta-mente por la aplicación del procedimiento del código penal o por el proce-dimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.Pero en ning-ún caso se podrá optar por ambas vías (Art. 390).

En los casos en que se trate de un miembro de una comunidad indígena ocampesina, que sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesaren la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias del Códigode procedimiento penal pero teniendo en cuenta además las siguientes reglasespeciales:

El fiscal, durante la etapa preparatoria, y el juez o tribunal, durante eljuicio, serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas,mismo que podrá participar en el debate; yAntes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permitaconocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referen-ciales del imputado, a efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su res-ponsabilidad penal; este dictamen deberá estar sustentado oralmente enel debate (Art. 391).

33. En los casos de juzgamiento a jueces, éstos serán juzgados según el proce-dimiento común, pero con las siguientes salvedades:

a. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelaresde carácter personal (ej. Detención preventiva o medidas sustitutivas).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 537: ABC

556 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

b. Solamente podrán ser suspendidos de sus cargos, por orden del Consejode la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunalde sentencia (excepto cuando se sustancie con anterioridad un procesodisciplinario, en los casos que corresponda) (Art. 392).

34. En los casos en que se trate del juzgamiento de Ministros de la CorteSuprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judi-catura, Fiscal General, Presidente y Vicepresidente de la República, Ministrosde Estado, Prefectos de Departamento, Contralor General de la República,Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la CorteNacional Electoral y Superintendentes, por haber cometido un delito en elejercicio de sus funciones, por tener privilegio constitucional se procederácon arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendoaplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este código(Art. 393 CPP, Arts. 66 numeral 1 y 118 numerales 5 y 6 CPE).

Todos los artículos, salvo mención expresa de otra ley, pertenecen al Nuevo Código deProcedimiento Penal.

Page 538: ABC

PROCEDIMIENTO ABREVIADOEjercicio práctico No. 14

Material

AcusaciónActa de la Audiencia Conclusiva

Consigna de trabajo

Redacte la sentencia correspondiente

Page 539: ABC

558 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Ministerio Público Caso No. 052-3/02Fiscalía de Distrito de La Paz Delito: Tráfico de drogas

Al Señor Juez Segundo de Instrucción en lo Penal

Solicita aplicación de procedimiento abreviado

El Ministerio Público representado por Juan Carlos Escobar, Fiscal de materiade sustancias controladas en el proceso seguido contra Franz Salazar Colquepor el delito de tráfico de drogas establece lo siguiente:

DATOS GENERALES DEL IMPUTADO

Nombre(s) y apellido: Franz Salazar ColqueLugar y fecha de nacimiento: La Paz 27/07/1945Género: MasculinoCédula de identidad: 123456 LPResidencia actual: Av. Belisario Salinas, Ed. Palmas Dpto. 561La PazEstado civil: CasadoNacionalidad: Boliviano

DEFENSOR

Nombre (s) y apellidos: Dr. Guillermo VenturaDomicilio procesal: calle Socabaya No. 45

III. RELACIÓN PRECISA DEL DELITO ATRIBUIDO

En fecha 3 de agosto de 2002, aproximadamente a las 12:30 el señor caboRamiro Mendoza personal de la FELCN que presta servicios en el AeropuertoInternacional de la ciudad de El Alto aprehendió al señor Franz Salazar Colquea momento de salir de la zona de Migración del vuelo No. 911 de la LíneaAérea Lan Chile que provenía de Iquique Chile.

Se aprehendió al Señor Franz Salazar Colque por existir suficientes ele-mentos que hacían suponer que el imputado se encontraba portando drogas.Aprehendido el señor Franz Salazar Colque se procedió a realizar la requisapersonal del imputado por existir motivos suficientes que ocultaba entre suspertenencias y en el interior de su cuerpo sustancias controladas.

Page 540: ABC

Procedimiento abreviado - Ejercicio práctico No. 14 559

De la requisa se obtuvieron 88 cápsulas que contenían una sustancia blan-quecina. Estas cápsulas se encontraban adheridas en los brazos del imputadoenvueltas en tela en forma de rollo. Además se obtuvieron en los dos zapatosdel imputado dos plantillas forradas con la misma sustancia blanquecina. Luegose realizó en presencia del imputado la requisa de sus maletas en las cuales seencontraron dentro de los forros la misma sustancia.

Posteriormente el imputado Franz Salazar Colque con más la sustanciaincautada fue trasladado a oficinas de la Dirección Departamental de la FELCNdonde a horas 16 aproximadamente en presencia del señor cabo RamiroMendoza y del Cap. Gregorio Albarracín se procedió al pesaje de la sustanciablanquecina. El resultado del pesaje establece que son 10 kilogramos conmás las envolturas.

La sustancia secuestrada fue remitida a los laboratorios del Instituto deInvestigaciones Forenses a objeto de su análisis e identificación. Los resultadosdemuestran que las muestras enviadas corresponden a sulfato de cocaína sus-tancia que se halla prohibida en la lista No. 1 anexo de la Ley 1008. Poste-riormente la sustancia fue incinerada.

IV. FUNDAMENTACIÓN

De la investigación realizada y de los hechos se advierte que Franz SalazarColque es autor del tráfico de sustancias controladas, delito que se hallatipificado en el Artículo 48 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladasy sancionado con una pena privativa de libertad de diez a veinticinco arios.

La Fiscalía considera que es autor de los hechos porque se lo sorprendió aFranz Salazar Colque flagrantemente cuando ingresaba al país portando lasustancia blanquecina. Este hecho se fundamenta con el acta de requisa y elinforme de investigación preliminar realizado por el cabo Ramiro Mendoza.

Posteriormente la sustancia controlada fue analizada por el Dr. VíctorGaleno, médico laboratorista del Instituto de Investigaciones Forenses, quienen su informe de fecha 5 de agosto de 2002 establece que la sustancia analizadaes cocaína. Por lo expuesto se comprueba que el hecho existió y que el im-putado ha participado en él.

Además se cuenta con el acta de pesaje de la sustancia controlada, acta ela-borada por el Capitán Gregorio Albarracín que establece que la sustancia pesa10 kilogramos. Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2002 esta sustancia hasido incinerada en mi presencia como se demuestra con el acta correspondiente.

También fundamentamos esta solicitud en el pedido de fecha 9 de agostode 2002 en el que el imputado voluntariamente confiesa el hecho y solicita la

Page 541: ABC

560 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

aplicación de este procedimiento. Advertimos que es voluntario porquemediante escrito firmado por el imputado y el abogado defensor solicitan seimponga por este hecho al autor la pena mínima de privación de libertad y dedías multa.

Por lo expuesto y tomando en cuenta la cantidad de elementos que funda-mentan la existencia del hecho y la participación del imputado solicitamos austed aplique el procedimiento abreviado e imponga al condenado la pena dediez años de privación de libertad y un día multa.

La pena mínima de privación de libertad se fundamenta en el entendidode que el autor se ha arrepentido del hecho (Art. 40 Código Penal), por locual en ningún momento ha mostrado resistencia u obstaculizado la averigua-ción de la verdad. Todo lo contrario, ha colaborado para que las personasencargadas de la investigación puedan realizar eficientemente su trabajo.

Con relación a los días multa solicitamos a su autoridad se imponga alautor la pena mínima de cinco días multa prevista en el Artículo 29 delCódigo Penal en el entendido de que el autor tiene una familia con treshijos y no cuenta con los recursos necesarios para poder cubrir obligacionespecuniarias.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

El hecho mencionado se encuentra tipificado en el Artículo 48 de la Ley deSustancias Controladas, Ley 1008; Arts. 29 y 40 del Código Penal; Art. 373del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Documentos:

Acta de requisa personalActa de pesaje de drogaActa de incineraciónInforme de investigación preliminarInforme del Instituto de Investigaciones Forenses6 fotografíasSolicitud de aplicación de procedimiento abreviado del imputado

Además de la prueba documental descrita si su autoridad considera pertinentetambién se puede producir la siguiente prueba:

Page 542: ABC

Procedimiento abreviado - Ejercicio práctico No. 14 561

Testigos:

Cabo Ramiro Mendoza con CI No. 456321 LP, casado, de nacionalidadboliviana y domiciliado en la calle Héroes del Acre, No. 404 de la Zona deSan PedroSr. Enrique Martinez, con CI 235689 LP casado, de nacionalidad boliviana ydomiciliado en la calle Benjamín, No. 4 de la Zona de Alto Lima.My. Andrés Guzman, con CI 568923 LP casado, de nacionalidad boliviana ydomiciliado en la calle Luis Lemaitre, No. 4 de la Zona de Las Lomas.

Peritos:

Víctor Galeano, laboratorista del Instituto de Investigaciones Forenses.

VI. SOLICITUD

En mérito a lo expuesto, se requiere:

La aplicación del procedimiento abreviado en el proceso seguido contra FranzSalazar Colque por el delito de tráfico tipificado en el artículo 48 de la Ley deSustancias Controladas y se requiere se imponga al autor la pena privativa delibertad de diez arios y de cinco días multa.

La Paz, 15 de agosto de 2002

Dr. Juan Carlos EscobarFISCAL DE MATERIA

Page 543: ABC

562 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Caso No. 052-3/02

ACTA DE AUDIENCIA CONCLUSIVA

La presente audiencia ha sido celebrada por el Juez Segundo de Instrucciónen lo Penal, Sr. Alberto Gómez quien procedió a iniciar en fecha 22 de agostode 2002 la audiencia conclusiva en el proceso por tráfico de drogas seguidocontra Franz Salazar Colque.

Participaron en esta audiencia:

Fiscal: Dr. Juan Carlos Escobar, fiscal de sustancias controladas

Secretario: Dr. Fernando Cuentas

Imputado: Franz Salazar Colque

Abogado Defensor: Dr. Guillermo Ventura

Verificada la presencia de las partes y de los testigos, el juez declara instaladala audiencia. Se da lectura a la solicitud de aplicación del procedimiento abre-viado presentada por el fiscal. El fiscal fundamenta su requerimiento. El juezexplica al imputado el hecho que se le imputa y le advierte que tiene el derechode abstenerse de declarar y de oponerse a la solicitud del fiscal.

Preguntado acerca de sus generales de ley, el imputado declara:

Me llamo Franz Salazar Colque, soy de nacionalidad boliviana, nací en elDepartamento de La Paz provincia Murillo en fecha 27 de julio de mil nove-cientos cuarenta y cinco años, con Cédula de identidad: 123456 LP, estadocivil casado, residencia actual Av. Belisario Salinas, No. 561, La Paz, mi domi-cilio procesal se halla en la calle Socabaya 2255, en La Paz. No. 45 oficina delabogado Guillermo Ventura.

Preguntado si anteriormente fue perseguido penalmente, el imputadodeclara:

Nunca antes me han perseguido. Es la primera vez que estoy en problemascon la justicia

Page 544: ABC

Procedimiento abreviado - Ejercicio práctico No. 14 563

Advertencias del juez

El juez expresamente advierte al imputado que la declaración debe ser vo-luntaria y explica las consecuencias del procedimiento abreviado enfatizandoen la renuncia a un juicio oral público y contradictorio celebrado con presenciade jueces ciudadanos.

El imputado manifiesta que está dispuesto a declarar y que voluntariamentedesea someterse a este procedimiento.

Preguntado acerca de los hechos, el imputado declara:

En fecha 3 de agosto de 2002, aproximadamente entre las 12:30 en el Aero-puerto Internacional de El Alto en la zona de Migración, me aprehendió unoficial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico cuando meencontraba transportando sustancias controladas cuando llegaba en el vueloNo. 911 de la Línea Aérea Lan Chile que provenía de Iquique, Chile.

Por necesidad y porque no existen fuentes de trabajo acepté transportar cocaínapor la suma de mil dólares. La persona que me contrató me entregó quinientosdólares como adelanto y me indicó que no iba a tener ningún problema con lajusticia porque generalmente en los aeropuertos por la gran cantidad de personasque viajan las autoridades no revisan las pertenencias de los viajeros.

Por esta razón acepté trasladar cocaína en mis maletas así como en mis brazosenvueltos en tela en forma de rollos y en las dos plantillas de mis zapatos.

Quiero manifestar que me presté a estos actos solo por necesidad porqueno tengo trabajo y solo a fin de mantener a mi familia

Interrogado por el fiscal, el imputado declara:

La persona que me vendió la droga es el señor Pedro E, que vive en Iquique

Interrogado por el abogado defensor, el imputado declara:

Cuando recibí el dinero solo me interesaba que mi familia tenga dinerosuficiente. Yo no quería tener problemas con la justicia.

Yo trabajaba en Iquique pero no tenía dinero para volver a Bolivia, por esome indicaron que si trabajaba con el sr. E tendría las posibilidades de volver aver a mi familia.

Interrogado por el abogado defensor, el imputado declara:

Yo ganaba alrededor de trescientos dólares y mandaba a mi familia doscientospara que puedan sobrevivir.

Page 545: ABC

564 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Presenta el fiscal el acta de requisa personal, el acta de pesaje de droga, Actade incineración y el informe preliminar de la policía

La defensa no presenta ninguna objeción a la prueba presentada.

Respecto a la solicitud del fiscal de producir prueba pericial y testifical, eljuez resuelve que no es necesaria por ser superabundante.

Conclusiones del fiscal:

Como se advierte señor juez existen suficientes elementos que fundamentanla existencia del hecho. Otra muestra clara ha sido la confesión del imputado,que independientemente de las razones que motivaron la realización del hecho,el cometió el delito de tráfico de drogas al tratar de introducir cocaína anuestro país.

En consideración al hecho se solicita la aplicación de las penas mínimasde privación de libertad y de multa tomando en cuenta el hecho.

Conclusiones del abogado defensor:

Si bien la defensa acepta los extremos señalados por la Fiscalía queremoshacer hincapié que voluntariamente mi defendido ha prestado su colaboracióncon la justicia al aceptar el hecho.

Confesó su participación el hecho por el cual se le acusa, hecho en el quetuvo que participar porque no contaba con los medios necesarios para man-tener a su familia.

Señor juez también queremos enfatizar que si bien presentamos unapetición al fiscal para que coadyuve con nosotros en solicitar la aplicación delprocedimiento abreviado, queremos manifestar que al aceptar y presentarlase puede considerar que este es una aceptación tácita.

En virtud a ese acuerdo solicitamos a usted imponga las penas mínimas deprivación de libertad y de un día multa a mi defendido, por no contar con lascondiciones económicas necesarias para responder a las obligaciones pecuniarias.

El juez declara procedente la aplicación del procedimiento abreviado.

Se da lectura a la sentencia.

Firma del juez

Page 546: ABC

Procedimiento abreviado - Ejercicio práctico No. 14 565

Modelo de Sentencia

SENTENCIA

Caso No. 052-3/02 La Paz 22 de agosto de 2002

El Juez Segundo de instrucción en lo penal Distrito Judicial de La Paz dentrodel proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz SalazarColque, con las siguientes generales de ley:

Lugar y fecha de nacimiento: La Paz 27/07/1945Género: MasculinoCédula de identidad: 123456 LPResidencia actual: Av. Belisario Salinas, Ed. Palmas Dpto. 561, La PazEstado civil: CasadoNacionalidad: Boliviano

El suscrito Juez de Instrucción en la audiencia celebrada en fecha 22 de agostode 2002 con la participación del Dr. Juan Carlos Escobar, fiscal de sustanciascontroladas, el Dr. Guillermo Ventura, abogado defensor y el Secretario delJuzgado Dr. Fernando Cuentas en nombre de la República y en virtud de lajurisdicción que por ella ejerce, pronuncia la siguiente Sentencia:

I. EN RELACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, QUE:

En fecha 3 de agosto de 2002, aproximadamente entre las 12:30 el imputadofue encontrado en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto en lazona de migración por encontrarse trasladando sustancias controladas en elvuelo No. 911 de la Línea Aérea Lan Chile que provenía de Iquique, Chile.

Tomando en cuenta la flagrancia del hecho se aprehendió al Señor FranzSalazar Colque por encontrarse en sus maletas y adheridos en los dos brazos

Page 547: ABC

566 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

88 cápsulas conteniendo en su interior una sustancia de color blanquecinacon características de cocaína envueltas en tela en forma de rollos así comoen las plantillas de los dos zapatos.

Realizado el pesaje de la sustancia se establece 10 kilogramos.De los exámenes periciales correspondientes a cargo del Dr. Víctor Galeno

perito del Instituto de Investigaciones Forenses se establece que la sustanciacontrolada corresponde a cocaína.

Del acta de requisa se establece que la droga se encontraba en posesión deFranz Colque.

II. FUNDAMENTACIÓN

El Juez de Instrucción en lo Penal está convencido que el hecho sucedió yque el imputado ha participado en el hecho. El juzgador llega a esta conclusión,porque como demuestra el acta de requisa y las fotografías reflejan que elimputado se encontraba con la sustancia controlada.

Luego se realizaron los estudios correspondientes a esta sustancia y secomprobó que corresponde a Cocaína como lo demuestra el informe del Dr.Víctor Galeano laboratorista del Instituto de Investigaciones Forenses.

El Juez de Instrucción está convencido que la cantidad de droga corres-ponde a 10 kilogramos. Esta conclusión se encuentra respaldada por el actade pesaje de la droga que se elaboró a momento del secuestro de la droga ydel acta de incineración.

También se desprende la existencia del hecho por la confesión voluntariadel imputado quien manifiesta haber participado en el por necesidad. Hechoque se comprueba con la declaración en el juicio. Además también se constatóque el imputado renuncia voluntariamente a su derecho de ser juzgado enun juicio oral, público, contradictorio, continuo y con participación ciuda-dana.

Según los hechos el imputado es culpable del delito de tráfico de sustanciascontroladas tipificado en el Artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca ySustancias Controladas. En el entendido de que el autor incurrió en laconducta señalada en el Artículo 33 inc. m de la referida ley dado que el autorestablece que se entiende por tráfico "vender, donar, introducir al país, sacardel país sustancias controladas".

El imputado actuaba dolosamente cuando ocultó la droga en los rollos detela adheridas en sus brazos, en las plantillas de sus zapatos y en sus maletas.Según el artículo 14 del Código Penal actúa dolosamente quien realiza unhecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.

Page 548: ABC

Procedimiento abreviado - Ejercicio práctico No. 14 567

El delito de tráfico está sancionado con pena privativa de libertad El delitose halla sancionado con una pena de 10 a 25 arios de presidio y de 10.000 a20.000 días multa.

Para determinar la pena que le corresponde a Franz Salazar Colque sedebe tomar en cuenta a favor del imputado que no cuenta con antecedentespenales, que existe un acuerdo de la Fiscalía y del imputado. En contra deFranz Salazar Colque se tiene que planificó el hecho delictivo lo que evidenciacon el ocultamiento de la droga en las maletas, adherida en el cuerpo y en lasplantillas de los zapatos. La droga transportada es de 10 kilogramos y que lohizo con la finalidad de obtener a cambio beneficios económicos.

Tomando en cuenta que el delito se halla sancionado con la pena de presidiola cual se fija para aquellos delitos de mayor gravedad y en mérito a laculpabilidad del autor por el hecho se impone al imputado la pena de 10 ariosde privación de libertad.

III. PARTE DISPOSITIVA

Se condena al imputado por el delito de tráfico previsto en el Art. 48 de laLey del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas a una pena privativa delibertad de 10 arios y un día multa fijada en diez salarios mínimos mensualesnacionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 del Código Penal.

El imputado deberá cumplir con la sanción en el Penal de San Pedro de laciudad de La Paz.

En consideración a que el imputado ha estado en calidad de detenido pre-ventivo desde el 3 de agosto de 2002 y en mérito a lo previsto en el artículo365 el imputado deberá finalizar con el cumplimiento de su pena el 3 deagosto de 2012 arios.

La multa se pagará en cinco meses estableciéndose al efecto el pago mensualde dos salarios mínimos nacionales que serán cancelados a nombre del Fondode Indemnizaciones que pertenece al Consejo de la Judicatura.

Se condena al señor Franz Salazar Colque al pago de las costas del juiciocorrespondientes

Normas aplicadas:

Artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley1008 aprobada el 19 de julio de 1988; Artículos 365, 373 y ss. del NuevoCódigo de Procedimiento Penal; Artículos 27 y 29 del Código Penal.

Firma del juez.

Page 549: ABC

PREPARACIÓN DE UN SIMULACRODE ASESINATO

Ejercicio práctico No. 15

I. Material

AcusaciónDocumentos para el fiscal

Acta de levantamiento de cadáverDictamen de autopsia médico legalInforme pericialActa de declaraciones

Perfil de los testimonios en el juicio

II. Metodología

Para el simulacro se necesita por lo menos cuatro personas como intervenien-tes. Una persona debe actuar como fiscal, una persona como abogado defensor,una persona como juez y por último una persona debe asumir el rol de testigo.Cuando se cuenta sólo con una persona que pueda actuar como testigo, estadebe asumir a su vez el rol de tres personas diferentes siguiendo en susrespuestas el perfil básico contemplado en los materiales.

Al inicio del simulacro se le entrega al fiscal y al abogado defenso una copiade la acusación y de los documentos que deben servir para fundamentar laacusación. Luego se entrega el perfil de las declaraciones a la persona queactúa como testigo. Con esto se puede comenzar con el simulacro, siguiendolos pasos procesales prescritos por el Código de Procedimiento penal.

Page 550: ABC

570 Pontareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

1. Acusación

La Paz, 09 de agosto de 2002Ministerio Público

-Fiscalía de Distrito La Paz-

Caso No.: 02/02Delito: Asesinato

Al Tribunal de Sentencia de turno en lo penalDel Distrito Judicial de La Paz

ACUSACIÓN

DATOS GENERALES DEL IMPUTADO

Se acusa al Señor:

Nombre(s) y apellido: Carlos BraunNacido el: 01.04.66C.I.: 887 LPDomicilio: Calle Loayza 11Domicilio Procesal: do Dra. Rosario Mamani, Calle Santiago 2255, La Paz

de haber

matado a otra persona por motivos fútiles y en virtud a promesas.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO

En fecha 9 de mayo de 2002 arios, a hrs. 23:30 , Luis Murillo murió en la Av.Saavedra esquina Guachalla, en la ciudad de La Paz, como consecuencia deheridas causadas con un arma punzocortante por Carlos Braun.

El día indicado, la víctima y Carlos Braun, conocidos hace cinco arios, seencontraron en El Prado. Posteriormente, se dirigieron al bar "Buen Trago",ubicado en la calle Camacho 223 de la ciudad de La Paz. Allí bebieron cervezahasta aproximadamente horas 21:00. Después se retiraron rumbo a sus domici-lios situados en la misma zona de Sopocachi. En el trayecto, mantuvieronuna discusión en la que Carlos Braun sacó el cuchillo que portaba, asestandocuchilladas reiteradas veces al cuerpo de Luis Murillo. Inmediatamente des-

Page 551: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 571

pués, el acusado botó el cuchillo en un basurero que quedaba a unos 10 metrosdel lugar de los hechos, abandonando el cadáver en el lugar.

Luego el acusado se dirigió a la casa de Luis Murillo (ubicada en la AvenidaSaavedra 1108). Cuando llegó a la casa relató lo sucedido a la esposa de LuisMurillo, Carmen Murillo. Asimismo, pidió a Carmen Murillo que no dijeranada a nadie de lo ocurrido, sino que diga que asaltaron a su esposo. Poste-riormente Carmen Murillo procedió a lavar la ropa de Carlos Braun, que seencontraba ensangrentada.

Al día siguiente, 10 de mayo de 2002, Carlos Braun, aproximadamente ahrs 07:00, fue a dar la voz de alarma a los vecinos, manifestándoles que sucompadre había sido victimado por unos asaltantes. A raíz de esa información,los vecinos alertados se trasladaron al domicilio de la víctima, comunicandoel hecho a Carmen Murillo, llamando asimismo a la policía. A raíz de estainformación, se procedió a levantar el cadáver a hrs. 7:30 del día 10 de mayo.

Carlos Braun mantenía relaciones extramatrimoniales con Carmen Murillohace seis meses. El día 8 de mayo de 2002, Carmen Murillo dijo a CarlosBraun que matara a su marido para que ellos pudieran continuar manteniendorelaciones tranquilos, y para que luego pudieran vivir juntos. Carmen Murillono quería que Carlos Braun matara a su esposo, sino que pretendía expresarlea Carlos Braun su amor irrestricto.

III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Con relación a los hechos:

El acusado confiesa los hechos denunciados.Carmen Murillo asimismo confirma con su testimonio los hechosanteriormente denunciados.

En las investigaciones efectuadas se pudo establecer mediante el dictamendel médico forense, elaborado por el Dr. Juan Aguirre, que Luis Murillomurió a consecuencia de heridas causadas por un arma punzocortante. Elexamen químico, realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses,demuestra además que el cuchillo encontrado en el basurero, cerca del lugarde los hechos, contenía sangre del tipo de la víctima.

Con relación a la personalidad del imputado:

El acusado tiene 35 años de edad, es soltero y no tiene hijos. De profesión escontador. Trabaja a tiempo completo en el Banco Mercantil. El acusado nocuenta con antecedentes penales.

Page 552: ABC

572 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

El hecho mencionado se encuentra tipificado en el Artículo 252 núm. 2 y 4del Código Penal, Ley No. 1768.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Testigos:

Carmen Murillo, con CI 007, domicilio Avenida Saavedra 1108, La Paz.Pedro Sinatra, con CI 008, domicilio Avenida Saavedra 1106, La Paz.Dr. Juan Aguirre, Instituto de Investigaciones Forenses-La Paz.Juan Pérez (Oficial de la PTJ-La Paz).Sr. Luis Meissner (Jefe del Laboratorio Criminalístico).

Peritajes:

Dictamen de Autopsia Médico Legal efectuado por el Dr. Juan Aguirre delInstituto de Investigaciones Forenses.Examen químico del Instituto de Investigaciones Forenses, elaborado por elsr. Luis Meissner (Jefe del Laboratorio Criminalístico).

Documentos:

Acta de levantamiento de cadáver

VI. PETITORIO

En mérito a lo expuesto, se solicita que se señale la apertura del juicio ante elTribunal de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Dra. Susana ChoqueFiscal de Materia

Page 553: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 573

2. Documentos para el fiscal

POLICÍA NACIONALCOMANDO DEPARTAMENTAL

CRIMINALÍSTICA Y POLICÍA JUDICIALLa Paz-Bolivia

La Paz, 10 de mayo de 2002 a horas 7:30

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER'

En la ciudad de La Paz en fecha 10 de mayo de 2002 a horas 7:30 de lamañana se procedió a levantar un cadáver en la Avenida Saavedra a la alturade la casa No. 1100:

En esta acto intervienen:

Funcionario policial a cargo del rigistro: Juan Pérez (Oficial de la PTJ-La Paz).Testigo: Pedro Sinatra, con CI 008, domicilio Avenida Saavedra 1106,La Paz.

3. Fiscal: Dra. Susana Choque (Fiscal de Materia, Fiscalía de La Paz).

I. INSPECCIÓN CORPORAL PRELIMINAR

CARACTERÍSTICAS SOMÁTICAS: Tez morena, cabellos negros, lacios,contextura normal.

HERIDAS O LESIONES (Descripción topográfica con especificaciones dedimensiones):Heridas punzocortantes en región abdominal media de 3 cms. Con expulsiónde vísceras, heridas punzocortantes en región lateral de dorso inferior (3) de3 cms., heridas punzocortantes en región occipital lado derecho de 2 cms.,herida cortante en dedo medio y anular de mano derecha herida cortante endedo pulgar reg. Interna de 5 cms.

PROBABLE CAUSA DE LA MUERTE:Hemorragia interna causada por un arma punzocortante.

CRONOLOGÍA DE LA MUERTE (Signos cadavéricos):A las siete horas y media, al momento de la intervención del personal deHomicidios, el cadáver se encontraba en estado de rigidez cadavérica.

Page 554: ABC

574 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

VESTIMENTA:Chamarra negra, chompa roja, chompa beatle guinda, polera guinda, pantalónde color café, corto azul con franjas blancas, cinturón de color blanco,calcetines de color guindo.

EFECTOS PERSONALES:En el bolsillo de la camisa se encontró la suma de ciento cincuenta y tresbolivianos (153 Bs.).

IDENTIFICACIÓN:Según

DESCRIPCIÓN DE LA POSICIÓN DEL CUERPO (CONCORDANTECON PLANOS Y FOTOGRAFÍA):

El cadáver se encontraba en la acera derecha de la Avenida Saavedra (vistodesde la calle Guachalla, dirigiéndose hacia la calle Landaeta), en la altura dela casa No. 1100, a unos 20 centímetros de la puerta de dicha casa. La cara delmuerto estaba dirigida hacia el suelo con los ojos abiertos.Factores metereológicos dominantes:El cielo estaba despejado.

INSTRUMENTO DEL DELITO:

Probable arma punzocortante, cuchillo de aproximadamente 33 cms. de largocon mango de madera que fue encontrado en un basurero. El basurero seencuentra ubicado en la calle Guachalla a mano izquierda (visto bajando desdela Avenida Saavedra hacia la Avenida Ecuador), a unos 10 metros de distanciadel lugar donde fue encontrado el cadáver.Se dispone el traslado del cadáver a los gabinetes médico forenses del Institutode Investigaciones Forenses de La Paz.

Firmas:

Juan Pérez

Pedro Sinatra Dra. Susana Choque

Page 555: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 575

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

La Paz, 10 de mayo de 2002

A requerimiento fiscal (resolución No. 03/09/LP), el Instituto deInvestigaciones Forenses ha elaborado el siguiente Dictamen de AutopsiaMédico Legal:

DICTAMEN DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL

Médico a cargo del examen: Dr. Juan AguirreAyudante: Pablo Mamani

OPERACIONES PRACTICADAS

Autopsia médico legal del cuerpo de Luis Murillo. A tal efecto se procedió acortar la piel del pecho para poder inspeccionar las heridas sufridas por losórganos de la víctima. Asimismo se analizó una prueba de la sangre de lavíctima. La sangre es de tipo B negativo.

RESULTADOS DE LAS OPERACIONES PRACTICADAS

Diagnótisco anatómicoAnatómica que se considera causal Heridas punzocortantes con perforación de estó-patológica que produjo la muerte mago y cara anterior y superior de hígado. hemope-

ritoneo en cantidad de 2000 de volumen.Heridas punzocortantes en región epigástrica

izquierda de más o menos 3 cms. de longitud; otraen región supra-umbilical media de 3 cms. ambaspenetrantes en abdomen con perforación deórganos. salida de epiplón.

Heridas punzocortantes superficiales (3) enregión periumbilical.

Patológicos concomitantes a la Herida cortante en nivel del pulpejo del dedocausal principal. anular y medio derechos.

Herida cortante en región tenar izquierda.Heridas punzantes en región cervical posterior

que comprometen cuero cabelludo (3).Surco postmórtem a nivel de región cervical

anterior y laterales.Observaciones.- cadáver en estado de flacidez conintensa palidez de mucosas y lividez en región

Patológicas congénitas. dorsal

Page 556: ABC

576 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

III. CONCLUSIONES

Luis Murillo murió a consecuencia de heridas causadas por un arma punzo-cortante. El impacto del arma causó

una perforación del estómago y de la cara anterior y superior del hígado,una hemoperitoneo en cantidad de 2000 de volumen,heridas punzocortantes en región epigástrica izquierda de más o menos 3cms. de longitud; otra en región supra-umbilical media de 3 cms. ambaspenetrantes en abdomen con perforación de órganos,la salida de epiplón.

El conjunto de estas heridas causó la muerte del sr. Luis Murillo.

Firmas:Dr. Juan Aguirre

Pablo Mamani

Page 557: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 577

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

La Paz, 10 de mayo de 2002

A requerimiento del oficial de la PTJ-La Paz, Juan Pérez, el Instituto deInvestigaciones Forenses ha elaborado el siguiente análisis químico:

Experto a cargo del análisis: Sr. Luis Meissner (Jefe del LaboratorioCriminalístico)

INFORME PERICIAL QUÍMICA FÍSICA

PREÁMBULO.-

En fecha 9 de Mayo de 2002 años, el sr. Juan Peréz, funcionario de la Divisiónde Homicidios de la PTJ de La Paz, mediante solicitud pide examen químicolegal, relacionado con el caso de la muerte de Luis Murillo, ocurrido en fecha9-5-02, para lo cual se remitieron las siguientes muestras:

Un cuchillo con mango de madera.

OBJETO DE LA PERICIA.-

Efectuar examen químico legal de la muestra mencionada.

EXAMEN FÍSICO.-

El cuchillo corresponde a un instrumento punzocortante de 33 cm. de longitudpor 2,5 cm. de diámetro promedio, la hoja vulnerante presenta una longitudde 22 cm. Pone de manifiesto en su superficie manchas difusas de color pardorojizo, producidas por efecto de impregnación y limpiamiento. La caracte-rística del instrumento es la de presentar un filo considerable.

EXAMEN QUÍMICO. -

Investigación de manchas hemáticas.

Reacción general de Adler.

Page 558: ABC

578 Pomareda de Rosenauer / Stippel - De la teoría a la práctica

Cuchillo: REACCIÓN POSITIVA.

El sangre es del tipo B negativo.

Los exámenes efectuados son de conocimiento general en las prácticas químicolegales.

CONCLUSIÓN

Por las características físicas de la muestra cuchillo se constituye en uninstrumento punzocortante efectivo.

Presencia de manchas hemáticas en las muestras de cuchillo y cordel.3. La sangre encontrado en el cuchillo corresponde al tipo B negativo.

Es cuanto informo en honor a la vedad y para fines consiguientes de ley.

Firma : Dr. Luis Meissner

Page 559: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 579

POLICÍA TÉCNICA JUDICIALLA PAZ-BOLIVIA

La Paz, 10 de junio de 2002

DECLARACIÓN INFORMATIVA POLICIALPRESTADA POR CARMEN MURILLO

Presentes:

Investigador asignado al caso: Juan Pérez (Oficial de la PTJ-La Paz)

Testigo: Carmen Murillo, con CI 007, domicilio Avenida Saavedra 1108, LaPaz

Inicio de la declaración: a horas 8:00Finalización de la declaración: a horas 9:15

Se la informa a la testigo que debe declarar en honor a la verdad y que podráabstenerse de testificar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsa-bilidad penal.La testigo manifiesta que quiere declarar.

PREGUNTA.— Por favor, indique sus generales de ley.RESPUESTA.— Me llamo Carmen Murillo. Tengo 30 años de edad, casada,natural de Coroico, y vecina de esta ciudad con domicilio en la AvenidaSaavedra 1108 de la Zona Sopocachi, de ocupación labores de casa, con C.I.No. 007, expedido en La Paz.PREGUNTA.— Por favor relate lo que sucedió el 9 de mayo de 2002.RESPUESTA.— Me encontraba en mi domicilio todo el día, cuando a lamedianoche llegó Carlos Braun, manchado con sangre. Me dijo que un raterolo había asaltado, después me dijo que se la lavara su ropa; cuando se fue mihija que estaba junto a mí, me dijo que a los dos, o sea a mi marido más, leshabía asaltado el ratero, pero nuevamente me habló diciendo que él lo habíamatado y que no hablara, porque al día siguiente cuando lleve mis chanchoscon mi hermano lo vamos a recoger.

Me dijo que yo me portara bien y que no hable con ningún hombre, entrelos dos cuidaremos de los hijos, qué más puedes querer. Después me dijo quefue a avisar a los vecinos, diciendo que le había asaltado el ratero, de esamanera fui a avisar a estas personas.

Page 560: ABC

580 Pomareda de Rosenauer / Sti ppel - De la teoría a la práctica

Yo tenía una relación amorosa con Carlos Braun, y el día antes de quemurió mi esposo le dije a Carlos en broma para que vea que lo amaba, quedebería matar a mi esposo. Pero nunca quería que lo haga. Tenemos dos hijosy quién se va a ocupar de ellos ahora.PREGUNTA.— ¿Tiene algo más que agregar?RESPUESTA.— No quería que esto pase, dije todo en broma nomás.

Con lo que terminó leída que le fue persistió en su tenor firmando junto alasignado de lo que certifica.

Firmas:

Carmen Murillo Juan Pérez

Page 561: ABC

Preparación de un simulacro de asesinato - Ejercicio práctico No. 15 581

III. Perfil testimonios en el juicio

1. Perfil Declaración • Carlos Braun

Declara que:

se encontró con Luis Murillo en El Prado, quien había estado bebiendoen compañía de otras personas. En esa situación, le invitaron y así comen-zaron a beber bebidas alcohólicas, singani a granel, hasta aproximadamentelas 2 1:00 horas;después no recuerda cómo ha salido del bar, ni tampoco si ha venido hastala casa de la víctima;a la esposa de Luis Murillo la conoce pasajeramente, no tiene ningunarelación sentimental ya que la misma vive a unas 4 cuadras de su domicilio;Carmen Murillo nunca le dijo que matara a su esposo, ni sabemos hablarde estos problemas, ya que ella tiene varios hijos.

2. Perfil Declaración • Carmen Murillo

Declara que:

el día 9 de mayo de 2002 llegó a su casa Carlos Braun, con manchas desangre en su camisa, diciendo que su esposo Luis Murillo había sido asaltadopor ladrones y que a consecuencia de ello murió;sorprendida y asustada tuvo que ir a avisar a sus vecinos;no tenía relaciones extramatrimoniales con Carlos Braun;nunca pidió a Carlos Braun que matara a su esposo.

3. Perfil Declaración • Pedro Sinatra

Declara que:

conoce a Carlos Braun desde hace 20 años atrás, que es humilde y unabuena persona;Carlos Braun aproximadamente a hrs 07:00 le informó que Luis Murillohabía sido victimado por unos asaltantes;a raíz de esa información, se constituyó en el lugar de los hechos dondefirmó también el acta del levantamiento del cadáver;Carmen Braun amaba a su esposo y siempre mantenían buenas relaciones.