ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor...
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Al:
Honorable Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
constituida en la Suprema Corte de Justicia.
Asunto:
Presentación de Escrito de defensa, objeciones, incidentes, orden de pruebas a
descargo y petitorios, incluyendo el auto de no ha lugar de apertura a juicio,
contra la acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la
Procuraduría General de la República, y notificada a esta parte mediante acto
núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el
ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de
Justicia, por presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los
artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o cohecho
de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal
dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y
la Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre
Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias
controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.
De:
Ángel Rondón Rijo.
Abogados:
José Miguel Minier A.
José De los Santos Hiciano
Guillermo García Cabrera
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Digno Magistrado:
El exponente, señor Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, casado,
empresario, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-0162997-0, con
domicilio y residencia en el apartamento numero 25 de la Torre Caney, ubicada en la
avenida Anacaona número 47, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la Republica Dominicana, quien, por intermedio de sus abogados,
defensores técnicos y apoderados especiales, licenciados José Miguel Minier A., José de
los Santos Hiciano y Guillermo García, dominicanos, abogados de los Tribunales de
la República, titulares de las respectivas cédulas de identidad y electoral números 031-
0058686-0, 031-0299687-0 y 046-0027059-1, debidamente inscritos y al día, en el Colegio
de Abogados de la República Dominicana, bajo las matrículas números 6527-609-87,
14152-155-91 y 20903-449-98, respectivamente, con estudio profesional común
permanente abierto en la Oficina Minier & Asocs., sito en la calle General Cabrera No.
34-B, segunda planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros,
teléfono (809) 247-3538), y domicilio ad-hoc en la Avenida Roberto Pastoriza No.461,
8vo. Piso, Torre Da Vinci, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar este
último donde el imputado fija domicilio procesal para todos los fines y consecuencias
legales de la presente instancia, tiene a bien exponerle y solicitarle lo que se detalla a
continuación.
Para el desarrollo preciso de este escrito de reparos contra el acta de acusación de
marras, se abordará el siguiente esquema de exposición:
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I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo.
II.- Consideraciones de derecho.
II.1 Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público, por
violación a la Constitución Política y a normas procesales.
II.1.1 Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas
por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad de la acusación,
por violación a la Constitución, misma que fue reconocida por decisión judicial.
II.1.1.1 En lo relativo al ocultamiento probatorio ejecutado por el ministerio
público.
II.1.1.2 En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida por decisión
Judicial no recurrida por el ministerio público.
II.1.1.3 En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía
constitucional, una regla procesal y a un deber del ministerio público.
II.1.1.4 En lo relativo a las consecuencias del ministerio público,
probatoriamente demostrada y judicialmente ya reconocida.
II.1.2 Solicitud de inadmisibilidad de la acusación, por incumplir con
formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y
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sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal
Penal.
II.2. Contestaciones y reparos al contenido de la acusación.
II.2.1. En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta
autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del
Código Penal dominicano.
II.2.2. En lo que respecta al exponente, no se configura el presunto soborno o
cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código
Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el
Comercio y la Inversión.
II.2.3. En lo que respecta al exponente, no se configura la supuesta autoría del
delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra
b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves.
III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.
III.1. Oferta probatorias documentales.
III.2. Oferta probatorias testimoniales.
IV.- Petitorios.
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I.- Descripción fáctica y procesal del caso en
lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo.
1.- Ese honorable Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
constituido en la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderado del conocimiento
de la “acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de
apertura a juicio”, presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria
General de la Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República,
en contra del exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, y los demás imputados en el
caso Odebrecht, S. A., referente a República Dominicana, señores Víctor José Díaz Rúa,
Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Porfirio Andrés Bautista García, Jesús Antonio
Vásquez Martínez, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez
Hernández, la cual fue notificada al exponente mediante acto núm. 231/2018 de fecha
nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí,
alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por presuntamente ser autor de
asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal
dominicano; soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y
179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en
el Comercio y la Inversión; supuesto autor del delito de lavado de activos tipificado en
los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre
Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y
otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.
2.- Como es sabido, en fecha 1 de diciembre del año 2016, la empresa Constructora
Norberto Odebrecht, el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento de
Justicia de los Estados Unidos de América y la Procuraduría General de Suiza;
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tomando como fundamento el Acuerdo de Admisión de Culpabilidad – USA-DOJ,
suscribieron un Acuerdo de Lenidad. Dicho acuerdo contempla esencialmente la
aplicación de condiciones punitivas favorables a la empresa y a sus principales
ejecutivos, a cambio de que estos proporcionaran información relevante, con relación a
una supuesta estructura de corrupción creada por la multinacional Brasileña con la
finalidad de lograr la adjudicación de contratos para la construcción de obras de
infraestructuras en varios Estados latinoamericanos mediante el otorgamiento de
sobornos a funcionarios públicos, en el período comprendido entre el 2001 y 2014.
3.- Como resultado del acuerdo anterior, la empresa Constructora Norberto Odebrecht
y sus ejecutivos, aportaron informaciones, a partir de las cuales la Procuraduría
General de la República Dominicana inició una investigación penal con la finalidad
de determinar la posible ocurrencia en el país de los delitos de Soborno
Transnacional, Lavado de Activos y Asociación de Malhechores, tomando como
punto de partida el cuadro fáctico que se describe a continuación: “Entre el 2001 y el
2014, la Constructora Norberto Odebrecht incurrió en la práctica de otorgar sobornos a
varios funcionarios públicos de la República Dominicana, para influir en la
elaboración del presupuesto del Estado en cuanto a la determinación de construcción de
obras públicas de gran envergadura, la adjudicación de la construcción de dichas
obras, la tramitación de aprobación de contratos de préstamos en el Congreso y la
gestión de pagos por ante los diferentes ministerios”. (Ver artículo 2, pág. 8 del Acuerdo
Reformulado de fecha 16 de marzo del 2017).
4.- Acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. A raíz de la referida investigación, en
fecha 1 de febrero del año 2017, la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la
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República Dominicana suscribieron “un acuerdo en el que convinieron esencialmente
el compromiso de Odebrecht de suministrar información relevante que permita
determinar las implicaciones, ramificaciones y actores responsables en República
Dominicana de la estructura internacional de sobornos reconocida por ésta última en el
Acuerdo de Lenidad suscrito con el Ministerio Público de Brasil, el Departamento de
Estado y la Procuraduría General de Suiza”. (Ver preámbulo de acuerdo reformulado,
pág. 02). Al ser sometido a la justicia penal dicho acuerdo para fines de homologación,
el mismo fue declarado inadmisible mediante Resolución No. 0670-2016-SMDC-00412,
dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por considerar
dicho tribunal, que la conciliación, no era el mecanismo procesal procedente en el
presente caso. (Ver página 2 del acuerdo reformulado).
5.- Reformulación del primer acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. Ante esa
situación las partes se vieron obligadas a reformular el referido acuerdo, a los fines de
fundamentarlo mediante la figura procesal del Criterio de Oportunidad. En tal virtud,
en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó un nuevo acuerdo, denominado
“Acuerdo Reformulado”, entre la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la
República Dominicana, el cual terminó siendo homologado mediante la Resolución No
059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, en fecha 19 de abril del año 2017. De conformidad con el artículo 1, el objeto
del acuerdo es “convenir el compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación
en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar los responsables locales de las
prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de
Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo).
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6.- De conformidad con el artículo 1 del acuerdo que sirvió de base al criterio de
oportunidad, el objeto del mismo es “convenir el compromiso de Odebrecht de
cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar
los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo
los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En términos
específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la justicia
dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar las obras
que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las personas
físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las
Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.
7.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de
soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo
reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única
persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a
favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir
dicha suma a favor del Estado Dominicano y al pago de una suma igual, como
compensación. De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión
del delito de soborno Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias
correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le
pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los
hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la
siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y
dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República
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Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o asegurar
ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República
Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado). Al asumir dicha empresa, su
responsabilidad en esos términos, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo
tiempo al señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser
responsable de los mismos hechos a menos que se pueda establecer una concurrencia de
coautores o cómplices. Este no es el caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de
soborno, mediante el pago de 92 millones de pesos, ¿cuál fue la conducta practicada por
el señor Ángel Rondón Rijo?
8.- Inicio de la persecución en contra del señor Ángel Rondón Rijo y demás
coimputados. A partir del referido acuerdo, el ministerio público obtuvo los
testimonios privados de varios Ejecutivos de Odebrecht, en base a los cuales inició una
investigación penal en contra de varios funcionarios y ex funcionarios de diferentes
categorías que desempeñaron cargos para el Estado Dominicano y que podrían estar
relacionados con la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción
practicados entre el 2001 y el 2014. Como consecuencia de lo anterior, resultaron
implicados los señores Juan Temistocles Montas, Tommy Alberto Galan Grullon, Julio
Cesar Valentin Jiminian, Alfredo Pacheco Osoria, Victor Jose Diaz Rua, Cesar Domingo
Sanchez Torres, Ramón Radhames Segura, Juan Alberto Rodriguez Hernandez, Porfirio
Andres Bautista Garcia, Ruddy Gonzalez, Máximo Leonidas de Oleo Ramírez,
Conrado Enrique Pitaluga Arzeno, Bernardo Antonio Castellanos de Moya y Ángel
Rondón Rijo.
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9.- En el caso específico del señor Ángel Rondón Rijo, éste resultó investigado, en
virtud de haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario
relacionado con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal
consultor en los proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período
investigado. Ninguno de los testigos identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni
como intermediario, ni como cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas
practicadas en República Dominicana.
10.- Primera citación al señor Ángel Rondón Rijo. La Procuraduría General de la
República Dominicana, mediante llamada telefónica hizo comparecer al señor Ángel
Rondón Rijo, por ante el Departamento de Persecución de la Corrupción, a los fines de
ser interrogado con relación a la posible participación de éste empresario, en los hechos
que dieron origen al Acuerdo Reformulado convenido entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht. Como consecuencia de ese interrogatorio inicial, el
11 de enero del año 2017, el Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la
República, le dirige una comunicación al señor Rondon Rijo, en la que le solicita en un
plazo no mayor de tres días, la entrega de los documentos y evidencias que
demostraran el tipo de relación corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y
sus empresas con la Constructora Transnacional durante el período comprendido entre
el 2001 y 2014.
11.- A raíz de ese interrogatorio inicial, el mismo día 11 de enero del año 2017, el
Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la República, le dirige una
comunicación al señor Rondón Rijo, en la que le solicita en un plazo no mayor de tres
días, la entrega de los documentos y evidencias que demostraran el tipo de relación
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corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y sus empresas con la
Constructora Transnacional durante el periodo comprendido entre el 2001 y 2014. Al
formular tal requerimiento, el Procurador General de la República estaba reconociendo
el valor probatorio que posee la documentación solicitada y el impacto que tendrían
dichos elementos de pruebas para el éxito o el fracaso de la acción persecutoria en
contra del señor Ángel Rondón Rijo.
12.- Entrega voluntaria de elementos de pruebas. En tal virtud, en fecha 16 de enero
del año 2017 el señor Ángel Rondón Rijo, le remite al Procurador General de la
República una comunicación en la que se describen y se anexan 5 carpetas contentivas
de la documentación en la que se detallan todos los negocios y acuerdos comerciales
concertados legalmente entre el exponente y la Constructora Norberto Odebrecht, las
cuales se detallan así:
Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras,
de Constructora Norberto Odebrecht con el suscrito y sus empresas que
corresponden a los puntos números 1 y 2 de su solicitud.
Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de los contratos de
las citadas obras, que corresponden al punto número 3 de su solicitud.
Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el
suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponden a los puntos números
6 y 7 de la solicitud.
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Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la
Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7
de su solicitud.
Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la
Constructora Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas,
que corresponde al punto número 8 de su solicitud de referencia.
13.- Valor probatorio del aporte documental realizado por el señor Rondón Rijo. Los
documentos contienen datos que esclarecen el tipo de relación negocios que vinculaba
al señor Rondón con la empresa Odebrecht, cuyas características, entre otras, son las
siguientes: 1) Dicha documentación es auténtica y certificante de una relación comercial
totalmente normal, legal y legítima entre la Constructora Norberto Odebrecht y el señor
Ángel Rondón Rijo y sus empresas; 2) Los documentos no revelan opacidad, ni
ocultamiento de transacciones oscuras; muy por el contrario, constituyen un registro
verificable de operaciones comerciales fidedignas y transparentes, de las que no se
puede inferir tramas fraudulentas generadoras de responsabilidad penal; 3) Todas las
incógnitas que pudo haber tenido el órgano investigador, respecto de las relaciones
comerciales entre el señor Ángel Rondón Rijo y la empresa Constructora Norberto
Odebrecht, quedan despejadas debidamente, con el mero examen de los contratos, las
facturas y los comprobantes de pagos que le fueron suministrados a la Procuraduría
General de la República y 4) Dichos documentos contienen sólidas evidencias
exculpatorias a favor del señor Ángel Rondón Rijo y sus empresas, razón por la cual,
la línea de investigación del Ministerio Público debió orientarse hacia la búsqueda de
pruebas pertinentes que desvirtuaran el valor probatorio de esa documentación y
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desmintieran su validez jurídica. Hasta ahora, el órgano acusador no ha encontrado las
evidencias irrefutables que desvirtúen el sólido legajo probatorio presentado por el
señor Ángel Rodón Rijo y que consolida su estado de inocencia.
14.- Solicitud de medida de coerción. El caso de la especie entra a sede de la
jurisdicción de la instrucción cuando en fecha 30 de mayo de 2017 el magistrado
Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, dirigió una
instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,
constituido en la Suprema Corte de Justicia bajo la Presidencia del magistrado Francisco
Antonio Ortega Polanco previa designación efectuada por el doctor Mariano Germán
Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto No. 31-2017 de 26 de
mayo de 2017; contentiva de:
(i) Solicitud de imposición de medida de coerción en contra del
exponente, Ángel Rodón Rijo, en su calidad de
representante comercial de la Constructora Norberto de
represe Odebrecht desde el año 2001 hasta la fecha, y de los
demás imputados en el denominado “caso ODEBRECHT”,
que en ese entonces eran los señores Tommy Alberto Galán
Grullón , senador de la República por la provincia de San
Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la
República por la provincia de Santiago de los Caballeros
(sic), Alfredo Pacheco Osoria Diputado al Congreso
Nacional por el Distrito Nacional; Juan Temístocles Montás,
Víctor Díaz Rúa, César Domingo Sánchez Torres, Ramón
Radhamés Segura, Juan Roberto Rodríguez Hernández,
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Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Bernardo
Antonio Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo
Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno; así como,
(ii) Solicitud de declaratoria de complejidad del proceso, junto al
correspondiente legajo de piezas documentales que la
complementaban, contentivo de unas tres mil (3,000)
páginas, entre las cuales figuran:
a. Acuerdo de Lenidad de fecha 1. De diciembre 2016 entre
el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento
de Justicia de Estados Unidos y la Procuraduría de Suiza
, con la entidad Odebrecht. S.A.,
b. Acuerdo de Admisión de culpabilidad entre los Estados
Unidos de América y Odebrecht, S.A., de 21 de
diciembre 2016 y Anexo 1;
c. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora
Norberto Odebrecht, S.A., debidamente presentada por
el señor Marco Antonio Vasconcelo Cruz y el exponente
ÁNGEL RODÓN RIJO, el día 30 julio de 2002;
d. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora
Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por
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el director general para América Central y El Caribe,
señor Marcos Antonio Vasconcelos Cruz y la empresa
LASHAN CORP, representada por el señor Ángel
Rodón Rijo, el día 28 octubre 2004;
e. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora
Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por
Marcos Antonio Vasconcelos Cruz y la empresa
Consultores y Contratistas Conamsa S.R.L, representada
por el señor ÁNGEL RODÓN RIJO, el día 26 de julio de
2010;
f. Declaraciones de colaboradores o empleados de
Odebrecht, S.A., identificados con los Nos. 1,27,26,48,50 y
54 ; relativos a la República Dominicana;
g. Acuerdo Reformulado suscrito entre la Procuraduría
General de la República y Constructora Norberto
Odebrecht, de fecha 16 del mes de marzo 2017;
h. Referencias de transacciones bancarias, remesas y
órdenes de transferencias bancarias, relacionadas con la
investigación;
i. Informes ”certificantes” Nos. 0785 y 0928, emitidos por la
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Superintendencia de Bancos con fechas 23 y 5 de marzo
de 2017, respectivamente, relativos a los productos
financieros registrados y movilizados en el sistema
nacional por el exponente Ángel Rodón Rijo, a través de
sus compañías y a título personal;
j. Informes G.L. No. 454947 de la Dirección General de
Impuestos Internos, con fecha de 8 de marzo de 2017,
contentivo de información tributaria del exponente
Ángel Rodón Rijo; y, G.L. No. 455290, con la misma
fecha, relativo a empresas “que guardaban estrecha
relación” con el exponente;
k. Interrogatorios realizados ante la Procuraduría General
de la República a los señores Marcelo Hofke, Tommy
Alberto Galán Grullón, Julio César Valentín Jiminián,
Alfredo Pacheco Osoria, Juan Temístocles Montás,
ÁNGEL RODÓN RIJO, Víctor Díaz Rúa, César
Domingo Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura,
Juan Roberto Rodríguez Hernández, Porfirio Andrés
Bautista García, Ruddy González, Bernardo Antonio
Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo
Ramírez, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, así como al
señor Rafael Genaro Suero;
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15.- En fecha 7 junio de 2017, el Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte
de Justicia, dictó su Resolución No. 0047/2017, la cual fue notificada al exponente el día
9 de junio de 2017; cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así:
“RESUELVE: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma
la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General
de la República Dr. Jean Alain Rodríguez, en contra de los ciudadanos
Juan Temístocles Montás, Ministro de Economía y Planificación,
Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la
Provincia San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la
República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; Alfredo
Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito
Nacional; Ángel Rondón Rijo; Víctor José Díaz Rúa; César Domingo
Sánchez Torres; Ramón Radhamés Segura; Juan Roberto Rodríguez
Hernández; Porfirio Andrés Bautista García; Ruddy González;
Bernardo Antonio Castellanos de Moya; Máximo Leónidas de Óleo
Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, a quienes se les sigue
la instrucción e investigación por presunta violación a las
disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la
Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172,
265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06
sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley No.
72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7
de la Ley No. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser
conforme a la norma procesal vigente;
SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las
siguientes medidas de coerción:
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La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,
numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra:
- Ángel Rondón Rijo, por espacio de Un (1) año, a ser cumplido en la
Cárcel Pública de La Victoria;
- Víctor Díaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, por
espacio de nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo
Najayo;
- Juan Temístocles Montás, Porfirio Andrés Bautista García y Ruddy
González, por espacio de seis (6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel
Modelo de Najayo;
- César Domingo Sánchez Torres y Máximo Léonidas de Óleo Ramírez,
por espacio de tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de
Najayo
La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,
numeral 6to., consistente en arresto domiciliario contra:
-Ramón Radhamés Segura y Juan Roberto Rodríguez Hernández;
por espacio de nueves (9) meses;
La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,
Numerales 1ero y 2do, consistente en la presentación de una fianza
ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica; e
impedimento de salida del país contra:
-Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la
Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de
la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y Alfredo
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Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito
Nacional;
TERCERO: Se declara complejo el presente proceso;
CUARTO: Se le otorga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio
Público para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo
dispone el Artículo 370 del Código Procesal Penal;
QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por
las barras de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes
de base legal;
SEXTO: Ratifica el desglose del imputado Bernardo Castellanos;
SÉPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta
decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la
notificación de esta decisión para apelar la misma;
OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas.
(Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco”.
16.- El fallo al cual se hace referencia fue impugnado en apelación por el exponente
Ángel Rodón Rijo y por los señores Víctor José Díaz Rúa, Alfredo Pacheco Osoria,
Juan Temístocles Montás, Ramón Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García,
Ruddy González, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo
Ramírez y César Domingo Sánchez Torres.
17.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, constituida como Corte de
Apelación de Privilegio de Jurisdicción para conocer de los recursos de apelación
interpuestos por los mencionados coimputados, integrada por los Magistrados Miriam
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Concepción Brito, Jueza Presidenta y por los jueces Frank Soto Sánchez, Esther
Angelán Casasnovas, Juan Hirito Reyes Cruz y Alejandro Moscoso Segarra, decidió
mediante su Sentencia No. 631 con fecha 26 de julio de 2017, lo siguiente:
“PRIMERO: Por unanimidad esta sala Rechaza la declaratoria de
nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017,
dictada por el juzgado de la instrucción Especial de la Jurisdicción
Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil
diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base
legal;
SEGUNDO: Rechaza por unanimidad la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4, y 234 del
Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de
febrero de 2015 y la resolución número 58-2010 dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 11 febrero de 2010;
TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud de extinción por
prescripción por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
decisión;
CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del
arresto, planteadas (sic) por los recurrentes, por las razones
expuestas en parte anterior del presente fallo;
QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación
interpuesto por los señores Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa,
Alfredo Pacheco Ozoria, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo,
rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones
expuestas en el cuerpo de la presente decisión; y en consecuencias
confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción
impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses;
21
SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación
interpuesto por los señores Juan Temístocles Montás, Ramón
Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González,
Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo
Ramírez y César Domingo Sánchez Torres, en cuanto a la forma y en
cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en
consecuencias se imponen contra los imputados las siguientes
medidas de coerción:
a) Contra Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, la establecida en el artículo
226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto
domiciliario por espacio de nueve (9) meses;
b) Contra Ramón Radhamés Segura, Juan Temístocles Montás, Porfirio
Andrés Bautista García, y Ruddy González, las establecidas en el
artículo 226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal,
consistentes en la presentación de una fianza ascendente a
RD$15,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida
del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante
la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción
Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses;
c) Contra César Domingo Sánchez Torres las establecidas en el artículo
226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal,
consistentes en la presentación de una fianza ascendente a
RD$10,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida
del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante
la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción
Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses;.
d) Contra Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez, numerales 1ero, 2do y 4to.,
del Código Procesal Penal, consistentes en la presentación de una
fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica,
impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer
22
lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución
de la Corrupción Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9)
meses;
SÉPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los
magistrados Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirito Reyes, de forma
parcial y la de la jueza Miriam Germán Brito de forma íntegra.
OCTAVO: Exime a los recurrentes al pago de las costas, del proceso
por tratarse de una decisión de medida de coerción, de conformidad
con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal;
NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día
miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas
de la mañana.
DÉCIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”
18.- Solo los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa, fueron mantenidos
en estados de prisión preventivas, mientras que a los legisladores Tommy Alberto Galán,
Julio Cesar Valentín Jiminián y Alfredo Pacheco Osorio, desde el inicio, en la decisión del 7
de junio, se les otorgó libertad provisional bajo fianza , mientras se desarrolla a la
investigación, y los señores Juan Temístocles Montás Dominguez, Ramón Radhames Segura,
Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez y César
Dominguez Sánchez Torres, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando
como Corte de Apelación, también les concedió su libertad provisional bajo
presentación de fianza; es decir, que a éstos coimputados se les impuso medidas menos
gravosas que al exponentes. En el caso del abogado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno,
también hubo una decisión que varió la medida de coerción original, y se otorgó en su
beneficio una medida de arresto domiciliario.
23
19.- Continuando con la exposición cronológica de los antecedentes, conviene acotar
que el día 4 de agosto de 2017 el Juzgado de la Instrucción conoció la solicitud de
medida de coerción promovida por el Ministerio Público contra otro imputado, el
ingeniero Bernardo Antonio Castellanos de Moya, el cual inicialmente fue objeto de un
desglose o separación del proceso principal en razón de que se encontraba fuera del
país cuando se ejecutaron las órdenes de arresto tendentes a presentar detenidos a todos
los imputados del caso de que se trata ante el Juez de la Instrucción Especial de la
Jurisdicción Privilegiada; y tampoco se puso a derecho en los días posteriores a los
citados arrestos.
20.- De tal suerte que el caso del señor Bernardo Antonio Castellanos de Moya, fue
conocido por separado y decidido por ese Juzgado de la Instrucción Especial mediante
resolución No.0064/2017 del indicado día 4 de agosto del 2017, la cual también
concedió una medida menos gravosa que la que pesa contra el exponente, consistente
en la prestación de una garantía económica ascendente a RD$5,000,000.00, a través de
una compañía aseguradora, impedimento de salida del país sin autorización judicial y
la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la Procuraduría
Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), hasta que
concluya la investigación en desarrollo.
21.- De igual modo, hubo un imputado que no interpuso recurso de apelación contra la
resolución No. 0047/2017, rendida con fecha de 7 de junio de 2017, que lo envió a
arresto domiciliario. En cambio, ese imputado, que es el ingeniero Juan Roberto
Rodríguez Hernández, solicitó al Juez de la Instrucción en la fecha señalada. Dicho
pedimento fue fallado por resolución No. 66/2017 de 11 de agosto de 2017, disponiendo,
24
también en este caso, medidas de coerción menos gravosas que las impuestas contra
el exponente, consistentes en la prestación de una garantía económica ascendente a
RD$20,000,000.00 a través de una compañía aseguradora, impedimento de salida del
país sin autorización y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la
Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca),
hasta que concluya la investigación.
22.- Mediante instancia de fecha uno (01) de septiembre de 2017, elevada al Juez de la
Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de
Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Antonio Polanco, vía la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el exponente, ciudadano Ángel
Rondón Rijo, solicitó formalmente la revisión de la medida de coerción, consistente en
prisión preventiva, dispuesta en su contra, en cuyo cumplimiento se encontraba
recluido en la cárcel modelo de Najayo, Provincia de San Cristóbal.
23.- Con motivo de la aludida revisión de la medida de coerción de prisión preventiva,
el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la
Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre de
2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:
“RESUELVE: PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la
forma, las solicitudes de revisión de medidas de coerción
formuladas por los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel
Rondón Rijo, a través de sus defensores técnicos, por ser
conformes a la norma procesal vigente;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía las medidas de coerción
existentes, e impone las medidas de coerción establecidas en el
25
artículo 226, numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal
consistentes en:
En cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo impone las siguientes
medidas: a) La presentación de una garantía económica de
SETENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS
(RD$70,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)
Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo
que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los
primeros miércoles de cada mes ante la Procuraduría
Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA),
hasta que concluya la investigación;
En cuanto al imputado Víctor Díaz Rúa impone las siguientes
medidas: a) La presentación de una garantía económica de
CINCUENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS
(RD$50,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)
Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo
que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los
primeros jueves de cada mes ante la Procuraduría Especializada
contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya
la investigación;
TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas;
CUARTO: Se ordena la entrega en audiencia de la presente
decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale
notificación. (Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco.
24.- No conforme con la mencionada Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre
de 2017, la Procuraduría General de la República la recurrió en apelación, mediante
instancia de fecha 28 de septiembre de 2017, elevada a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
26
25.- En fecha 29 de noviembre del 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
en funciones de tribunal de apelación de la Jurisdicción especial privilegiada dictó su
sentencia No.1165, en la que rechazó el recurso de apelación incoado por la
Procuraduría General de la República, contra la Resolución No. 68/2017, ratificando el
cambio de medida dispuesto por dicha Resolución a favor del señor Ángel Rondón
Rijo.
26.- En fecha 22 de enero del 2018, el Procurador General de la República, “elevó una
instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en
solicitud de otorgamiento de prórroga del plazo para concluir la investigación del caso,
el cual le otorgado mediante la Resolución Núm. 005-2018, teniendo como limite el 9 de
junio de 2018.
27.- En fecha trece (13) de febrero del dos mil dieciocho (2018), el señor Angel Rondòn
Rijo le dirigió una instancia al Procurador General de la República Jean Alain
Rodríguez, donde le hace formal solicitud a los fines de que fueran entregadas en la
medida que se fueran produciendo, las correspondientes copias de las certificaciones,
piezas, documentaciones, o similares, que remitieran ese órgano acusador las entidades
y funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que con su
mediación se le había solicitado y dio como respuesta como el silencio. Mediante el acto
No. 162/2018 de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) notificado por
el Ministerial Alfredo Otáñez Mendoza, alguacil de estrados de la segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, donde se emplaza al Procurador General de la República,
en la persona de su titular, Dr. Jean Alain Rodríguez, la Procuraduría Especializada de
27
Persecución de la Corrupción Administrativa PEPCA), en la persona de su titular,
Laura Guerrero Pelletier, lo que se indica a continuación:
1) Por medio del presente acto, el señor Ángel Rondón Rijo, requiere
formalmente todas las informaciones de lugar, así como las
correspondientes copias de las certificaciones, piezas, documentos o
similares que hayan sido remitidas por el Ministerio Público por
entidades, funcionarios o particulares, que han sido propuesta por él (y
por otros imputados), como son las que se describen a seguidas: a) El
día 9 de enero de 2018: diligencias ante el Ministerio de Obras Publicas y
Comunicaciones (MOPC), Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas y Estatales (CDEEE), Cámara de Diputados de la República
Dominicana, Senado de la República Dominicana, Institutito Nacional
de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), Empresa de Generación
Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), Ministerio de Hacienda,
Cámara de Cuentas de la República. B) El día 8 de febrero de 2018:
diligencia ante la Antigua Dirección de Presupuesto (DIGEPRES),
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Contraloría General de la
República, Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería
Nacional, Dirección General de Crédito Público. El día 16 de febrero de
2018: diligencia ante Cámara de Diputados de la República, la entidad
Odebrecht, y el Senado de la República Dominicana.
2) Que, de igual forma, el señor Ángel Rondón Rijo, solicita que sean
entregadas a sus abogados defensores todas las pruebas a cargo y a
28
descargo que el Ministerio Público ha recolectado a partir de la
solicitud de las medidas de coerción elevadas por el Magistrado
Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, en
aplicación del procedimiento especial para asuntos complejos, de 30 de
mayo del 2017. El imputado al Ministerio Público a dar cumplimiento
al artículo 291 del Código Procesal Penal, que dispone que una vez
dictada una “Medida de Coerción“ contra un imputado no debe existir
reservas sobre las actuaciones de la investigación. Y,
3) Como corolario de los requerimientos anteriores, y en caso de que
el Ministerio Público no obtempere a satisfacer los mismo en el plazo
de tres (3) días, a partir de la fecha de la presente actuación mi
requerido, señor Ángel Rondón Rijo, se reserva el derecho de proceder
dentro del marco que dispone la norma procesal, y, de manera especial,
acudir a la Tutela Judicial efectiva del Juez de la Instrucción Especial de
La Suprema Corte de Justicia, como Juez de la Resolución de peticiones
con base en el artículo 292 del Código Procesal Penal.
28.- El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, procedió a
dictar su resolución No. 0030-2018, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:
RESOLVEMOS. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la
forma las Solicitudes de Resolución de Peticiones incoada por los
imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, por
haber sido hechas conforme a la norma procesal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al Ministerio Público, a
través de la Procuraduría Especializada en Persecución de la
29
Corrupción Administrativa (PEPCA), poner a disposición de los
imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo,
impetrantes en la especie, sin obstáculos ni demora, todas y cada una
de las actuaciones procesales que a estos, en su calidad de imputados,
interesan dentro de la investigación de que se trata, con la excepción
de aquellas que estén en curso y por ende su comunicación
comprometa su eficacia o que se justifique razonablemente y sujeto a
una motivación suficiente su negativa o reserva, fundamentada en los
criterios expuestos en la presente decisión;
TERCERO: Rechaza la imposición de un astreinte solicitada contra la
Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción
Administrativa, (PEPCA) y a título personal a su titular, licenciada
Laura Guerrero Pelletier, por las razones expuestas en el cuerpo de
esta decisión;
CUARTO: Reserva las costas del proceso.
QUINTO: Ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a
cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación”.
29.- Previo a la presentación de la acusación, el ministerio publico archivó
provisionalmente en lo referente a los señores César Sánchez, Bernardo Castellanos,
Temístocles Montás; el senador Julio César Valentín; Máximo de Oleo; el diputado Alfredo
Pacheco; Radhamés Segura y Ruddy González.
30.- Haciendo acopio de las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, el
exponente, señor Ángel Rondón Rijo, por el presente escrito presenta su defensa,
objeciones, excepciones, incidentes y orden de pruebas, con motivo de la “acusación,
solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de apertura a juicio”,
30
presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria General de la
Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República, en contra del
exponente, Ángel Rondón Rijo, por presunta autoría de asociación de malhechores
tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o
cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal
dominicano y artículos 3,4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la
Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3
letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos
provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones
graves, en perjuicio del Estado dominicano, pero haciendo la salvedad de que, en el
improbable y remoto caso de que no sean acogidas la la nulidad y la inadmisibilidad
propuestas, entonces hacemos las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy
especialmente:
(a) La de proponer los demás incidentes procesales que sean de lugar y puedan ser
plateados en defensa de los intereses del exponente, de conformidad con las
normas vigentes, en todo estado de causa y,
(b) La de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven
de fundamento a la acusación de que se trata.
II.- Consideraciones de derecho
31.- Si bien es cierto que el exponente no es –ni ha sido nunca- funcionario público,
legislador, miembro del ministerio público, juez ni diplomático; es decir que, en
principio, no se encuentra entre las personas con calidad para que las infracciones que
31
se le imputan sean juzgadas por una jurisdicción superior o “privilegiada”; el mismo
ha sido , a la fecha, investigado en calidad de “ coimputado” en un proceso penal
declarado “complejo” mediante , el ordinal “Tercero” de la resolución No. 0047/2017,
dictada por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco con fecha 7 de junio de
2017, que involucra a personas que, por su investidura oficial, si gozan del denominado
“privilegio de jurisdicción” ante la Suprema Corte de Justicia, establecido por el
artículos 154.1 de la Norma Sustantiva, lo que forzosamente produce que los demás
imputados que, como el exponente, no están sujetos al señalado “privilegio de
jurisdicción” , sean sometidos al mismo juicio “en virtud de la regla de la individualidad de
la causa y d la prorrogación de la competencia, así como también de la economía del proceso, la
inmediación y la concentración del juicio (…) conforme ha sido criterio pacifico de la Corte de
Casación . Es lo que se denomina, “por arrastre”.
32.- El presente escrito de defensa se norma por las disposiciones del artículo 299 del
Código Procesal Penal, combinado con los artículos 54, 55 y 60 del mismo cuerpo
legal, cuando establecen:
“Art. 299. Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el
imputado puede: 1. Objetar el requerimiento que haya formulado el
ministerio público o el querellante, por defectos formales o
sustanciales; 2. Oponer las excepciones previstas en este código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos; 3. Solicitar la suspensión condicional del
procedimiento; 4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la
apertura a juicio; 5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de
coerción; 6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7.
Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas
para la acusación; 8. Plantear cualquier otra cuestión que permita
una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el
32
imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver
las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario
dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la
audiencia y la producción de la prueba”.
“Artículo 54.- EXCEPCIONES. MOTIVOS. El ministerio publico y
LAS PARTES PUEDEN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN DE LA
ACCIÓN por cualquiera de los siguientes motivos
1.- Incompetencias
2.- Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe
un impedimento legal para proseguirla.
3.- Extinción de la acción penal
4.- Cosa juzgada
5.- Litispendencia
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución
de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de
oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento
preparatorio”,
“Artículo 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede
según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin
perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en
razón de otros intervinientes.
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo
por los mismos motivos”.
“Art. 60. Competencia territorial. La competencia territorial de los
jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya
consumado la infracción”.
33
II. 1.- Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público,
por violación a la Constitución Política y a normas procesales
de orden público.
33.- Antes de exponer nuestras argumentaciones sobre los puntos de derecho en que el
exponente fundamenta sus reparos contra la acusación formulada en fecha siete (7) de
junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, vamos a solicitar de
manera formal y expresa que este Honorable Juzgado de Instrucción Especial de la
Jurisdicción Privilegiada, sin examen previo del contenido de dicha acusación, proceda
a declarar la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas que la
sustentan, y consecuencialmente la nulidad misma, por violación a la Constitución. En
su defecto, que la declare inadmisible por incumplir con formalidades de orden
público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación,
previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en dejar al
exponente en total indefensión por no saber de qué defenderse, constituyendo una
grosera violación del derecho de defensa del exponente.
II.1.1- Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y
ocultas por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad
de la acusación, por violación a la Constitución, misma que fue
reconocida por decisión judicial.
34.- El artículo 69 de la vigente Constitución Política, en cuanto a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso establece claramente en el numeral 8 que: “Es nula toda
prueba obtenida en violación a la ley”, constituyendo, por tanto, una de las garantías
mínimas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
34
35.- El referido texto constitucional distingue claramente la tutela judicial efectiva del
debido proceso. En efecto, la tutela judicial efectiva es el derecho a la protección, a la
salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso consiste
en la garantía procesal tanto al proceso como en el proceso.
36.- Al respecto refiere la doctrina que “La prueba ilícita es la obtenida o practicada
con violación de los derechos fundamentales, sin importar el régimen legal o
constitucional que la consagre6”; cuando se vulnera el debido proceso, se produce
prueba ilícita, se subvierte el orden jurídico, generando caos, desorden, y se propicia la
desinstitucionalización de la sociedad (Prueba Ilícita Penal, Orlando Alfonso
Rodríguez, Pág. 24. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, C., Ltda., Bogotá Colombia)
37.- Como se ha establecido precedentemente, en fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de
la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada dictó la Resolución No.0047-2017,
a través de la cual se impuso, contra el ciudadano Ángel Rondón, la medida de
coerción contentiva en prisión preventiva.
38.- Con ocasión de dicha imposición, fue solicitado al Ministerio Público la entrega y
puesta en conocimiento de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, que
habían arrojado como resultado la implicación y vinculación del exponente en los
hechos argumentados por dicho Órgano, a los fines de que este pudiera, en ejercicio de
su derecho de defensa, realizar todas las diligencias pertinentes, que esclarecieran la
realidad de los hechos imputados.
35
39.- Esta solicitud tenía como base la obligación Estatal apegada al “artículo 8 de la
Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”1(subrayas fuera del texto original).
40.- No obstante la validez de esta solicitud, la Procuraduría, adrede, hizo caso omiso a
este requerimiento, motivo por el cual fue reiterado formalmente en fechas 9 de enero
de 2018, 8 de febrero de 2018 y, nuevamente, en fecha 13 de febrero de 2018, cuando el
exponente eleva una instancia al Procurador de la República, a los fines de que le fueran
entregadas las pruebas, en la medida en que estas se fueran produciendo, a lo la cual
tampoco obtemperó.
41.- Es por ello que, el 10 de mayo de 2018, mediante el acto de alguacil No.162-2018, el
exponente le requiere la entrega, tanto al Procurador como a la Procuraduría de
Persecución de la Corrupción Administrativa, de todas las pruebas a cargo y descargo
que el Ministerio Público tuviera recolectadas a partir de la solicitud de imposición de
medida de coerción.
42.- Como la Procuraduría persistió en su conducta ilegal y arbitraria, pese a que el
artículo 169 Párrafo I de la Constitución dominicana insta a que “En el ejercicio de sus
funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a
ciudadanos y ciudadanas (…)”, la defensa técnica del exponente se vio compelida a pedir
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 1 de julio de 2011. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
36
la intermediación del Juez de la Instrucción Especial del caso, quien ordenó al
Ministerio Público, mediante Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, la
entrega inmediata, sin obstáculos ni demora, de las pruebas ya recaudadas.
43.- Manteniendo su línea de acción ilegítima, fue hasta el 4 de junio de 2018, dos días
antes de la presentación de formal acusación, que el Ministerio Público pretende hacer
creer que ha dado cumplimiento a esta orden judicial, entregando copia de apenas 72
documentos, cuando la acusación presentada tiene como fundamento más de 1,000
pruebas, de las cuales no existe excepción alguna para su ocultamiento o secretismo,
ratificando con ello, la mala fe procesal que guio las omisiones y acciones subrepticias
del Ministerio Público.
44.- De entrada, este abuso de autoridad y desprecio por el sistema normativo tiene una
consecuencia ineludible porque el ente acusador no puede prevalecerse de su propia
falta: “(…) cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben
considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél”2
45.- Del contenido de esas 72 pruebas se extrae, sin lugar a duda, que aunque en teoría,
“(…) cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”3, la omisión
que se critica en este caso fue el fruto, no de una casualidad o de un excusable descuido,
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de febrero del 2001. Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú,
párr.130. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, párr.
124.
37
sino de la intención retardataria, malintencionada y tendenciosa del ente investigador;
veamos:
De las 15 Comunicaciones emitidas por distintos organismos oficiales, la que
tiene fecha más reciente, es del 19 de marzo de 2018, es decir de hace casi tres
meses.
De los 6 oficios entregados, el de fecha de emisión más cercana data del 21 de
febrero de 2018, es decir, hace casi tres meses y medio.
De las 52 certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Santo Domingo,
36 datan de diversas fechas del año 2017.
46.- En contexto, la inequívoca intención del Ministerio Público era lograr que el único
contacto que tuviera la defensa técnica con las pruebas se diera una vez cerrada la
investigación preliminar, durante el exiguo plazo de 5 días del artículo 299 del Código
Procesal Penal, donde evidentemente no tendrá la oportunidad de proponer diligencias
o solicitar nuevas pruebas, sometiendo a traba material y probatoria la posibilidad de
destruir la imputación hecha en contra de exponente.
47.- Para que el debate sobre este innegable panorama procesal fluya dentro del único
marco de acción viable, que es el normativo, en usanza del Principio de Legalidad y de
razonabilidad de la ley 4, vinculante al ente investigador y del cual no podía sustraerse
como director de la etapa investigativa, a continuación, esbozaremos aquellos ámbitos
que denotan la ilegalidad que con su omisión, el Ministerio Público cometió:
4 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0365/17. Expediente núm. TC-01-2004-0015. p. 9.
38
II.1.1.1.- En lo relativo al ocultamiento probatorio
ejecutado por el ministerio público:
48.- Una cuestión fundamental del caso, es identificar si la etapa de investigación
preliminar en el proceso penal en República Dominicana se distingue por el “secreto”
de las actuaciones procesales, aun para el imputado. Esta respuesta se encuentra en el
artículo 290 del Código Procesal Penal, el cual afirma categóricamente que el
procedimiento preparatorio no es secreto para el imputado y su defensor, como sí lo es
para terceros.
49.- El criterio de la comunidad interpretativa internacional al respecto es el siguiente:
“La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”-
puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea
formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la
libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del
derecho a la defensa.”5
50.- La doctrina robustece esta regla cuando “concreta la garantía de la participación de los
interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar
argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de
concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe
decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de
contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”6.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela,
sentencia del, párr.46. 6 BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos
fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2005. Bogotá. p. 333-377.
39
51.- Esta publicidad para los involucrados en el litigio, se ratifica con el artículo 291 del
mismo cuerpo normativo, en el cual se establece que, existe la posibilidad
excepcionalísima de disponer el secreto total o parcial de las actuaciones, solo bajo dos
condiciones que, ni por asomo, se concretaron en este caso:
1. Cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de
coerción. Es tan clara la norma e innecesaria su interpretación, que con el solo
hecho de haberse impuesto la medida desde el día 7 de junio de 2017, ya quedó
anulada esta facultad excepcional del Ministerio Público. En esa tesitura, la
Suprema Corte de Justicia ha establecido que, “(…) el ministerio público dispone el
secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un
acto concreto de investigación”, salvo que se haya solicitado medida de coerción o la
celebración de un anticipo de pruebas, últimos casos previstos por el legislador ante
la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales”7. (Subrayas fuera del
texto original)
2. Cuando el secreto total o parcial de las actuaciones sea indispensable para el
éxito de un acto concreto de investigación y en este caso, salta a la vista como
pálido ejemplo, que una vez obtenidas las comunicaciones, oficios y
certificaciones antes mencionadas, esas “actuaciones” para su obtención ya
habían sido eficazmente agotadas y ningún sentido legítimo tenía ocultar su
contenido inmodificable a la defensa técnica, como en efecto ocurrió.
7 Suprema Corte de Justicia. Sentencia No.397, de fecha 21 de octubre de 2015. Exp. 2014-5458. Rec.: Licdo. Francisco
Domínguez Brito, Procurador General de la República.
40
52.- En todo caso, cuando el artículo 291 del Código Procesal Penal fija la excepción,
establece que, el Ministerio Público “dispone” el secreto de las actuaciones, lo que
indica que no es una decisión mental, aérea y antojadiza del órgano investigativo, sino
una decisión formal, que debe hacerse manifiesta por escrito fundamentado.
53.- Así se confirma en la Resolución No.0030-2018 referida, cuando se hace la salvedad
de que el Ministerio Público, debe establecer las razones “en torno a las cuales se
justificará su reserva”8. Y, tal cual como así se dispone para otras eventualidades
acaecidas durante la etapa de investigación preliminar, como cuando dispone una
conversión por aplicación de un criterio de oportunidad, secuestro de objetos
requeridos y no entregados o un archivo9.
54.- Y tiene que ser así cuando lo que busca el legislador es “impedir la arbitrariedad de los
agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre
la base de lo actuado”10.
55.- En la especie, el Ministerio Público nunca “dispuso” el secreto de las actuaciones
por una sencilla razón: porque el imputado solicitante de la información ya se
encontraba bajo medida de coerción y por encima de ello, porque al guardar absoluto
silencio cada vez que se le elevaban solicitudes e intimaciones de entrega de
8 República Dominicana. Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción
Especial de la Jurisdicción Privilegiada. p. 50. 9 República Dominicana. Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.10-15. Artículos 33 Numeral 3, 186 y 281. 10 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009, de fecha 27 de enero de 2009.
41
información, estaba entre líneas comunicando que no contaba con ni una sola causa
justa por las cual, evidenciar sus actuaciones y sus pruebas, no a un tercero, sino al
propio acusado, entorpecería su investigación.
56.- El contenido concreto, claro y contundente de los artículos 290 y 291 del Código
Procesal Penal, demuestra que lo que ha hecho el Ministerio Público en el expediente
que nos ocupa, vulnera de manera categórica el mandato legal que le inclina a respetar
el derecho de defensa del imputado, y por lo tanto, convierte esas actuaciones en
ilegales, porque la regla es el conocimiento del imputado, y solo se admite la excepción,
no para que la etapa completa sea secreta, sino solamente para el éxito de un acto
concreto, previa justificación, en búsqueda de hacer más real protección de las
libertades fundamentales en juego y de los derechos humanos11.
57.- Este panorama revela entonces que como el ocultamiento se hizo, no sobre “un acto
concreto de investigación”, sino sobre la totalidad del cúmulo de pruebas que durante
meses recaudó el Ministerio Público, su intención fue cercenar a la defensa técnica del
imputado el conocimiento de la existencia y del contenido de las pruebas, para adrede,
evitar que ellas fueran analizadas, objetadas y controvertidas de manera eficaz por
aquel contra quien hoy se izan como fundamento de su acusación.
II.1.1.2.- En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida
por decisión judicial no recurrida por el ministerio público:
58.- El acusador rompió la regla procesal de publicidad de las pruebas para el imputado
durante la etapa de investigación preliminar, respaldada en el artículo 290 del Código
11 Francia. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del 28 de septiembre de 2010. Asunto: Mangouras C. España.
(Demanda nº 12050/04), Párr. 87.
42
Procesal Penal. Ese quebrantamiento está siendo probado con el hecho de que el Juez de
la Instrucción se vio obligado, mediante la Resolución No.0030-2018, a forzar la entrega
de manera inmediata, de las pruebas retenidas, ante una reticencia que mantuvo un hilo
conductor de ilegalidad durante la primera etapa del proceso y que menguó el derecho
de defensa.
59.- Ahora bien, teniendo en consideración que esa Resolución emitida en cumplimiento
de la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales del imputado, no
fue recurrida por el Ministerio Público, a tono con las previsiones del artículo 393 del
Código Procesal Penal, manifestando, con esa omisión, su conformidad con el
contenido de dicha decisión.
60.- Esta aquiescencia hace dirigir la mirada a los motivos que sustentan la Resolución
No.0030-2018 mencionada, gracias a los cuales el Juez de la Instrucción Especial
entendió pertinente, luego de ponderar las solicitudes de entrega de pruebas, mantener
la orientación argumentativa esbozada, tanto en la Resolución No.002-2018, de fecha 9
de enero del 2018, como en el Auto No.05-2018, de fecha 7 de mayo de 2018, sobre la
base de:
1. Las normas12 que establecen la igualdad entre las partes, la lealtad procesal, los
principios generales sobre los plazos para cumplir los actos procesales, la
facultad de las partes de proponer diligencias de investigación y el carácter de las
actuaciones durante el procedimiento preparatorio.
12 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 40-42.
43
2 Las orientaciones jurisprudenciales13 sobre el proceso de interpretación de la
norma y el proceso a realizar cuando se niega el acceso a los actos de
investigación. La validez de estos esbozos es tal, que la doctrina se adhiere al fijar
que: “Impedir la consulta, previa a la declaración indagatoria, torna letra muerta el
art.73, pues de no contarse con aquellos elementos que hacen a la imputación, mal puede
alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar la prueba que pueda resultar útil
(…)"14.
3 Los criterios precedentes de ese mismo Juzgado de la Instrucción Especial para
este caso15, manifiestos en la Resolución No.002-2018, de fecha 9 de enero del
2018 y el Auto No.05-2018 de fecha 7 de mayo de 2018, por medio de los cuales se
refuerza el derecho a las partes de informarse de las actuaciones y de acceso a las
actas y el hecho de que el Ministerio Público sólo puede mantener en secreto
durante la investigación, las actuaciones cuya comunicación lesione la
presunción de inocencia de otro imputado o las que se hayan pendientes o en
proceso de ejecución y cuya publicidad anticipada pueda lesionar la eficacia de la
medida o entorpecer su concreción.
61.- En resumen, la negativa del Ministerio Público de recurrir la Resolución No.0030-
2018 evidencia su reconocimiento implícito a la validez de su robustecido análisis, que
13 Ibídem. p. 43-44. 14 GOROSTIAGA, Manuel J. El secreto y la publicidad del sumario en el Código Procesal Penal de la Nación. Publicado en
Garantías constitucionales en la investigación penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2006. p.238. 15 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51.
44
enaltece el hecho de que “Las garantías son, en consecuencia, un modo de contribuir a la
mayor vigencia de la libertad de todos y al ejercicio más pleno de los derechos constitucionales”16.
62.- Como corolario, el Juez al fallar ratifica la existencia de UN DEBER17 del Ministerio
Público de poner a disposición de los imputados las actuaciones procesales y lo enaltece
como un mecanismo de resguardo de su sagrado derecho de defensa, deber que el acusador
no niega al acoger la decisión judicial y darle apariencia de cumplimiento con la
entregar a la defensa técnica, de un minúsculo fragmento del recaudo probatorio.
II.1.1.3.- En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía
constitucional, una regla procesal y a un deber del
ministerio público:
63.- Resulta oportuno cuestionarse ¿en qué momento nace la violación del derecho de
defensa y la imposibilidad de ejercer la contradicción de armas en el caso de marras?
Nace, a propósito del artículo 95 del Código Procesal Penal en el momento justo en que,
posterior a la imposición de la medida de coerción del exponente, se le niega, a pesar de
haberse requerido en apego a los cánones legales vigentes, la posibilidad de conocer las
actuaciones y las pruebas que fundamentaban y justificaban la persecución penal en su
contra.
64.- Y es que, ha sido enfática la jurisprudencia al establecer que, “(…) no menos cierto es
que el proceso no se encontraba en la reserva establecida en el artículo 291 del indicado Código,
16 SILVESTRONI, Mariano. Teoría constitucional del delito. Editores del Puerto, Argentina. 2004. p. 106. 17 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51.
45
al existir en contra del recurrido una medida de coerción real, y el Ministerio Público
estaba en el deber de informar de los procesos de investigación en su contra a los fines
de que el mismo se defendiera de estos, (…)”18. (Subrayas fuera del texto original).
65.- Una interpretación constitucional y procesal de este sombrío panorama procesal,
debe conducir a reconocer que se ha afectado de manera directa todas aquellas pruebas
que, adrede, el Ministerio Público revistió de secretismo u ocultamiento, lo que
penosamente nos recuerda que “el secreto de sumario por parte de las autoridades judiciales
que operan en el sistema represivo estatal, no es más que un resabio de la vieja cultura
inquisitiva aún no superada, que solo busca privilegiar la instrucción por sobre el verdadero
juicio penal”19.
66.- Por fortuna, ante la elevación de una instancia en solicitud de Resolución de
Peticiones20, por ante el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada, el
mismo Juez, en su Resolución acoge como bueno y válido el criterio de que “(…) El
Ministerio Público cercena su derecho de defensa cuando le niega la posibilidad de examinar y
verificar las pruebas, evidencias, piezas, documentos, actuaciones y diligencias de la
investigación (…)”21.
67.- Ese es, en definitiva, el alcance de esta actitud procesal ilegítima del Ministerio
Público: Se extiende a todas las pruebas que ocultó al imputado, pese a lo exigido en el
18 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni
Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 19 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (informe final). Tomo II. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. Buenos Aires. 1986. p.155. 20 Instancia en solicitud de Resolución de Peticiones, interpuesta por Ángel Rondón Rijo, en fecha 21 de mayo de 2018,
depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. 21 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 37
46
artículo 95 de la normativa procesal penal, como parte de la tutela judicial efectiva, “la
cual a la luz de este texto funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos de los
ciudadanos, (…)”22, toda vez que, fue esa decisión del acusador y no otra, la que le
impidió al imputado, a través de su defensa técnica, conocer el contenido de estas, con
tres finalidades:
Para establecer desde que se encuentra en prisión preventiva, sus propios
mecanismos de defensa, con base en el contenido de esas pruebas, y con ello dar
respuesta y contradecir eficazmente su alcance demostrativo. Obsérvese que el
mismo hecho de que el Ministerio Público se viera imposibilitado para realizar
su investigación dentro del plazo inicialmente otorgado por el Juez de la
Instrucción Especial y se viera en la necesidad de solicitar una imperiosa
prórroga, en base a la magnitud del expediente, es la prueba insigne de que
mucho menos podrá la defensa técnica cumplir un papel eficaz en el
limitadísimo plazo de 12 días hábiles, que han transcurrido entre la microscópica
entrega de las pruebas ocultas, de cara a la cantidad real ofertadas en la
acusación, y el vencimiento del plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal.
Para solicitar al Ministerio Público la obtención o la práctica de nuevas
pruebas que se encuentran fuera del alcance de la defensa técnica del imputado o
requerir otras diligencias de investigación, en usanza de las facultades acordadas
el artículo 260 del Código Procesal Penal, y en procura de destruir de manera
oportuna, amplia y eficaz, la imputación que pesa en su contra. Así lo reconoce el
22 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni
Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia.
47
mismo Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, al decir
que “el propósito del acceso de las partes o de sus representantes a las actuaciones
durante el procedimiento preparatorio, es que éstas puedan proponer diligencias de
investigación a su favor, como parte de su derecho de defensa”23. Como por decisión
unilateral, ilícita y arbitraria del acusador, este desacato a la norma ha
propugnado una minimización del debido proceso, en la audiencia preliminar
debe detenerse los efectos de esta ilegalidad, por cuanto urge hacer eficaz “el
derecho a la protección por parte del Estado de todos los derechos fundamentales y del
debido proceso, (…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”24.
Para requerir al Ministerio Público otras actuaciones con fines probatorios,
tendentes a lograr que la investigación se extendiera también a las circunstancias
que sirven para descargo del imputado, lo cual era un DEBER adicional del hoy
acusador, en virtud de lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.
68.- Y es que, a partir del análisis más reflexivo de las poquísimas pruebas de cargo que
le fueron entregadas antes del cierre de la investigación preliminar, aunque el imputado
necesitaba solicitar la práctica de nuevas pruebas (como peritajes, auditorias forenses,
informes complementarios de entidades públicas o privadas, etc.) no lo pudo requerir,
porque a los dos días de haber conocido esa mínima parte de las evidencias, le fue
notificada la acusación con cientos y cientos de pruebas que aunque hasta ahora fueron
publicitadas, sus fechas de expedición revelan que datan de varios meses atrás.
23 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.48. 24 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni
Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia.
48
69.- Para rematar, aunque hoy la defensa técnica, dentro del plazo del artículo 299 del
Código Procesal Penal, quisiera hacer uso de esa solicitud, no va a lograr hacerla
efectiva porque el plazo de la investigación ya cerró con la presentación de la acusación,
que se afinca en las pruebas, adrede ocultadas precisamente para llevar a la defensa al
arrinconamiento e impedir el acceso a otras pruebas que, definitivamente, mantendría
con toda su fuerza y vigor la presunción de inocencia que, hasta ahora, pese a las
acciones inescrupulosas y deleznables del Ministerio Público, todavía mantiene el
exponente en su favor.
II.1.1.4.- En lo relativo a las consecuencias procesales de esta
violación del ministerio público, probatoriamente
demostrada y judicialmente ya reconocida:
70.- Establecida la violación de la regla de acceso a los actos y pruebas de investigación,
que era un DEBER del órgano acusador, es importante cuestionarse lo siguiente: ¿cuál
es el efecto o consecuencia procesal ante una violación de este calibre? La primera
fuente a la que debemos acudir para hallar esa respuesta es la normativa.
71.- Se puede identificar la consecuencia que el actuar ilegal del Ministerio Público ha
generado, a partir del control constitucional, que se halla contundente en el artículo 69.8
de la Constitución Dominicana, que dispone: “ES NULA TODA PRUEBA OBTENIDA
EN VIOLACIÓN A LA LEY”.
49
72.- En afortunado complemento, el Código Procesal Penal establece de forma expresa
las resultas de minimizar o lesionar los derechos fundamentales del imputado en ese
contexto: “Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión
judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las
formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado,
previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco
pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha
podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado (…)” (subrayas fuera del
texto original).
73.- Por drástica que parezca esta consecuencia, viene en sintonía con lo que, tan
acertadamente, ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
estableciendo que: “el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”25.
74.- En complemento, el derecho a la prueba26 que tiene el imputado durante la
investigación preliminar, esto es, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, exige que haya tenido la posibilidad de conocer las pruebas de cargo y como
resultado de ello, de solicitar la práctica de una actividad probatoria que hubiera
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. 26 España. Tribunal Constitucional. Sentencia STC 142/2012, de 2 de julio de 2012 (Sala Primera). Recurso de amparo 2908-
2010. Promovido por don Andrés Domínguez Villegas.
50
podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando lo contrario,
una indefensión insalvable para el imputado.
75.- Además de las violaciones detalladas con anterioridad, como era de esperarse, se
concretiza también una innegable imposibilidad de que se ejerza la igualdad entre las
partes, prevista en el artículo 12 del Código Procesal Penal, y para garantizarla, en la
audiencia preliminar el juez está en el deber de allanar todos los obstáculos que
impidan la vigencia o debiliten este principio.
76.- Es por ello que, en esta etapa intermedia debe repercutir la voz del Juez de la
Instrucción de este caso, al advertir que “como tercero imparcial dentro del sistema procesal
penal de tipo adversarial o acusatorio, tiene (…) el deber ineludible de preservar el derecho
constitucional de defensa de los justiciables, de conformidad con la Constitución de la República,
(…)”27.
77.- Enhorabuena, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que:
“El derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible
autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Ese derecho
obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. De acuerdo con
lo anterior, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la
investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de
27 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.49-50.
51
derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos
fundamentales de la persona investigada”28.
78.- De modo que, siendo el Juez de la Instrucción, el Juez de las garantías29, en el
preciso momento en que este confirme que se le han cercenado arbitrariamente
derechos fundamentales al imputado, que han opacado y minimizado su posibilidad de
defenderse eficazmente, debe frenar, y de manera inmediata, esa conculcación,
estableciendo y dictaminando lo que en derecho procede: Un auto de no ha lugar, de
cara a lo que dispone el artículo 304 numeral 5º del Código Procesal Penal, en atención a
que:
1. Al resultar constitucionalmente anulado el recaudo probatorio que fundamenta
la acusación de este proceso por vicios esenciales del procedimiento, en violación
a principios y derechos fundamentales, el Juez de la fase preparatoria en su
función de contralor de legalidad del mérito de la acusación, conforme a los
elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público30, podrá constatar que
el acto conclusivo ha quedado huérfano de pruebas, únicas que tienen capacidad
de absolver o condenar.
2. El vicio de ilegalidad que pesa sobre todas las pruebas tratadas como secretas,
cuando no lo eran y que son los pilares de la acusación, es de tal magnitud, que
es más que suficiente para generar como resultado connatural nulidad, pues no
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Caso pollo Rivera y otros vs. Perú. 29 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0203/14. Expediente núm. TC-05-2013-0152. p. 75-76. 30República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243. JUNIO
2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes.
52
existe un mecanismo procesal menos traumático para restablecer la irreparable
afectación del debido proceso al imputado y el respeto al principio de legalidad,
al que “(…) deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades
públicas”31.
3. Y es que, “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8
de la Convención Americana (…) se deben observar “las debidas garantías” que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el
incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición
convencional”32.
4. Este marco festivo de relativización de la tutela judicial efectiva, ha dejado
tornado ineficaz el principio de contradicción probatoria, a través del cual debía
el Ministerio Público garantizar al acusado la posibilidad de conocer la prueba
recaudada y contar con el tiempo y los medios necesarios para refutar su
contenido -ex ante durante la investigación preliminar- y que este hubiera podido
presentar las pruebas en que fundamenta su teoría fáctica del caso, resguardando
así la igualdad entre las partes33.
5. Estas estrategias subrepticias del Ministerio Público iban inequívocamente
dirigidas a restringir al abogado del acusado, la posibilidad real y efectiva de
defenderlo, convirtiéndolo en, apenas, un convidado de piedra, una herramienta
31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva O-C 6/86 del 9 de mayo de 1986, párr. 32. 32 Corte Interamericana De Derechos Humanos. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 2004. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 55.
53
forma34, lo que ha producido un quebrantamiento de la defensa técnica eficaz y
oportuna.
6. La nulidad de origen constitucional de las pruebas trae de la mano un
cuestionamiento sobre la legitimidad de la acusación, sobre la cual también rige
el principio de legalidad, acarreando su incumplimiento, la nulidad del acto por
constituir un gravamen irreparable e irremediable35.
7. La justicia no puede aplaudir ni secundar una evidente parcialización del
Ministerio Público, con un objetivo ilegal claro y concreto: impedir que el
imputado pudiera defenderse de las pruebas con las que hoy se le acusa, porque
de lo contrario, el mensaje que se dejaría a nivel nacional es que el Ministerio
Público cumple la norma cuando quiere y los jueces estarían siendo relegados a
la función de un “simple espectador y convalidador de los intereses de una parte parcial
en el proceso”36, como si tuvieran que someterse obedientemente a esa osadía, lo
que en poco tiempo arrastraría al caos y a la anarquía procesal penal.
8. Iza bandera la Suprema Corte de Justicia sobre el riguroso nivel de exigencia de
cumplimiento que los jueces deben hacer al acusador, cuando establece:
“Considerando, que siendo el Ministerio Público a quien se le ha confiado la persecución
penal, se le atribuye cumplir una serie de requisitos obligatorios, que en caso de ser
inobservados por éste no produciría la finalidad que con ella se pretende, ya que tiene la
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 1999. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 141. 35 NÚÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal Comentado. Ed. Lerner. Córdoba. 1986. p. 191-192. 36 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013. B.J.NO.1239 FEBRERO
2014. Recurrente: Jorge Díaz Silfa (a) Moreno el Guardia. Voto disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas.
54
obligación de respetar el debido proceso, que es donde radica la importancia de la
admisión de dichos actos, sin que afecte o sean violentados los derechos fundamentales de
las partes involucradas, para el restablecimiento del orden público y la paz social” 37.
79.- Este desacato a la ley y este desprecio al derecho de defensa que nadie puede negar,
ha generado una inestabilidad procesal importante entre los contendientes, que ha
resultado en una inequívoca indefensión de este imputado, lo que rompe con el
equilibrio adversarial, frente al cual “Todo juez o tribunal competente debe garantizar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso
(…)”38.
80.- Estas disquisiciones se han realizado confiando en que ahora que el Ministerio
Público ya no tiene más el control del contenido del expediente de marras “(…) el
ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere de la acusación, requiere de la
defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nomo índex sino defensione”39.
81.- Y es por ello que el imputado exponente clama justicia para obtener en la audiencia
preliminar lo que hasta ahora se le ha negado: Que al reconocerse que la investigación
preliminar de la que fue parte se desarrolló en perfecta discordancia con el debido
proceso de ley, entendido como aquel que “(…) abarca las condiciones que deben cumplirse
37 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni
Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 38 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243 JUNIO
2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes 39 CAFFERATA, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. 2000. p. 105.
55
para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial”40, gracias a las acciones ilegítimas del ente acusador, lo que ante la
imposibilidad de retrotraer el proceso a la etapa anterior, no deja otro camino por
recorrer que el de decretar la nulidad de la acusación por violación de la Constitución,
sin necesidad de examinar otros medios.
II.1.2.- Solicitud de inadmisibilidad de la acusación por incumplir con
formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales
y sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del
Código Procesal Penal.
82.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea decretada la solicitud de
nulidad de origen constitucional de las pruebas, y sin renunciar a su contenencia,
resulta que la acusación presentada por el ministerio público, está afectada de una
inadmisibilidad manifiesta, por incumplir con formalidades de orden público, en
violación al artículo 294 del Código Procesal Penal.
83.- Como es sabido, en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó entre la empresa
Odebrecht y la Procuraduría General de la República Dominicana, el nuevo acuerdo,
denominado “Acuerdo Reformulado”, el cual terminó siendo debidamente homologado
mediante la Resolución No 059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de
la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de abril del año 2017, y cuyo artículo 1
sirvió de base al Criterio de Oportunidad, siendo el objeto del mismo “convenir el
compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP,
en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
56
Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En
términos específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la
justicia dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar
las obras que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las
personas físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las
Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.
84.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de
soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo
reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única
persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a
favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir
dicha suma a favor del Estado dominicano y al pago de una suma igual, como
compensación.
85.- De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión del delito de
soborno, Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias
correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le
pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los
hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la
siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y
dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República
Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o
57
asegurar ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República
Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado).
86.- Al asumir la empresa Odebrecht, su responsabilidad en esos términos, dichos
hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo
porque dos sujetos por separados no pueden ser responsable de los mismos hechos a
menos que se pueda establecer una concurrencia de coautores o cómplices. Este no es el
caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de soborno, mediante el pago de 92
millones de pesos, ¿cuál fue la conducta practicada por el señor Ángel Rondón Rijo?
87.- Ante esta disyuntiva, el ministerio público se decanta por presentar en contra del
exponente, una acusación que no cumple con la con formalidades de orden público, al
no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el
artículo 294 del Código procesal penal, en el sentido de que no especifica la calidad en
que está el señor Ángel Rondón Rijo ni el grado de participación de él, pues al asumir
la empresa Odebrecht, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al
señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser
responsable de los mismos hechos, cuestión esta que por demás es prescrita a pena de
inadmisibilidad en el artículo 268.3 del Código Procesal Penal que dispone
expresamente que la querella debe contar con “…la identificación de los autores,
cómplices”.
88.- Es así, pues, que la acusación claramente viola el derecho de defensa del imputado
Ángel Rondón Rijo, ya que al no especificar la calidad ni el grado de participación le
hace difícil defenderse de algo que no se entiende y además intenta entrelazar, sin
58
fundamento alguno, la responsabilidad que puedan o no tener los otros imputados con
la del exponente.
89.- Por otro lado, el artículo 294.2 del Código Procesal Penal dispone que la acusación
debe contener indicación específica de la participación del imputado. En el caso de
especie, el ente acusador se limita a realizar una gran cantidad de fabulas sin ningún
tipo de análisis para concluir que el exponente ha violado una serie de disposiciones sin
especificar en la participación que atribuye a cada imputado en las mismas.
Sencillamente estas actuaciones no cumplen con el voto de la ley pautado por el
referido artículo 294.2, razón por la cual la acusación debe ser declarada inadmisible.
90.- De la aplicación de las exigencias estructurales que hace el Código Procesal Penal a
la formulación de la acusación, se evidencia que, la acusación y solicitud de apertura a
juicio, de fecha 7 de junio de 2018, no se configura la estructura mínima requerida para
cumplir con el voto de la ley, esto es: la teoría fáctica o de los hechos la teoría jurídica
o del derecho a aplicarse al caso y la teoría probatoria.
91.- En ese orden de ideas, la mejor doctrina sostiene:
“La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de
continuidad: Primero encontramos que los hechos (teoría fáctica)
tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos
dentro de las normas penales que creemos aplicables (teoría
jurídica y subsunción). En tercer lugar, contrastamos esos hechos
con la prueba (teoría probatoria);
La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de
la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la noticia
criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el
59
acusador están en posición de indicar lo que será el borrador de su
teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando Irán perfilando
esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis” (Araya, Saúl
M.- Teoría del Caso Aplicada a la Formulación de la Acusación.
UNIDAD DE CAPACITACIÓN Y SUPERVISIÓN MINISTERIO
PUBLICO CR, FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN-
ANTOLOGÍA, noviembre del 2004, p.16)
92.- Las exigencias estructurales que debe reunir la acusación sustentada por el
ministerio público y, sin cuyo cumplimiento taxativo resulta inadmisible la
acusación, están contenidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal que prescribe:
“Art. 294: Cuando el Ministerio Público estima que la investigación
proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la
acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación debe contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación;
3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los
elementos de prueba que la motivan;
4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que
incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con
la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar,
bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la
audiencia preliminar o al juicio, solicitará se ordene el arresto u otra
medida de coerción posterior”.
60
93.- Una simple lectura de la acusación de marras, pone en evidencia que el órgano
acusador no le ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del señalado artículo 294
del Código Procesal Penal, en lo que respecta al exponente, Ángel Rondón Rijo, por lo
que su acusación debe ser declarada inadmisible, sin necesidad de examinar otros
medios.
II.2.- Contestaciones y reparos al contenido de la acusación
94.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea acogida la inadmisibilidad
invocada, y sin renunciar a su contenencia, pasamos a contestar el fondo de la
acusación, con la fundamentación del porqué se impone su rechazo y la declaratoria de
auto de no ha lugar a la apertura a juicio, atendiendo a las razones se hecho y de
derecho, no únicas, siguientes:
a) No existen pruebas suficientes para sustentar la acusación. La acusación
formulada por el ministerio público, no contiene las pruebas suficientes que
demuestren que el imputado haya incurrido efectivamente en las conductas
delictivas que se le imputan. Las actuaciones de este ciudadano, como
empresario, contratista y representante de la empresa Constructora
Norberto Odebrecth, no constituyen delito alguno conforme al
ordenamiento jurídico penal dominicano;
61
b) La acusación carece de fundamento jurídico por lo que no es posible la
subsunción. Los hechos con los que es posible relacionar al señor Ángel
Rondón Rijo con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, no son
subsumibles a los tipos penales de asociación de malhechores, soborno y
lavado de activos.
c) No se ha probado ni la autoría ni la complicidad. En su teoría fáctica, el
ministerio público no ha establecido conforme al derecho que al señor Ángel
Rondón Rijo, le pueda ser atribuida la condición de autor o cómplice de
ninguno de los delitos señalados en la acusación de marras.
II.2.1.- En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta
autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265
y 266 del Código Penal dominicano.
.
95.- Del análisis de los hechos y de los elementos de pruebas en que estos se
fundamentan, no es posible sustentar la presente acusación en contra del señor Ángel
Rondón Rijo, en base a la infracción de asociación de malhechores tipificada en los
artículos 265 y 266 del Código Penal, modificado por la ley No. 705, del 14 de junio de 1934,
G.O. No. 4691, los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 265.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Toda asociación
formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus
miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o
de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades,
constituye un crimen contra la paz pública.
62
Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Se castigará con la pena
de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una
sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con
el objeto especificado en el artículo anterior. PARRAFO I.- La persona
que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo,
será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las
autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la
existencia de la asociación.
96.- Como es sabido, este ilícito se configura mediante cuatro elementos
constitutivos, los cuales se describen a continuación:
1. Una asociación o entidad formada (sociedad).
2. Pluralidad de sujetos (dos o más individuos).
3. Un concierto establecido con el objeto de preparar o cometer crímenes
(acoplamiento de voluntades).
4. Afiliación a dicha sociedad o haber participado en el concierto, sin importar la
duración o que ésta se haya roto.
En el caso que nos ocupa, no existe ni uno solo de dichos elementos. En ese mismo
orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia destaca la necesidad del establecimiento
de los elementos constitutivos generales y especiales para la configuración de este ilícito
penal, cuando estableció que:
“Considerando, que para la tipicidad de un determinado tipo penal
es necesario que estén reunidos los elementos constitutivos
generales del delito, así como sus elementos constitutivos
específicos;
63
Considerando, que en cuanto al primero de estos elementos
generales del delito consistente en: 1.- Una conducta que se traduce
en una acción o una omisión; 2. La tipicidad, que la conducta
imputada se adecue a un tipo penal previsto en la ley (el cual
incluye el dolo); 3. La antijurídica, que el hecho atribuido sea
contrario a lo que regula el ordenamiento (sea injusto); 4. La
culpabilidad, juicio de reproche al autor por no haber asumido una
conducta distinta a la realizada, la cual presupone la imputabilidad,
es decir la capacidad del individuo al que se le atribuye el hecho de
entender el mensaje que la ley quiere transmitir; 5. La punibilidad,
que es la pena que conlleva el delito imputado;
Considerando, que en cuanto a los elementos constitutivos del
delito específico, de que se trata, están: 1. La constitución de una
asociación o un grupo sin importar su duración y el número de
personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de
preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las
propiedades; 4. La intención;
Considerando, Que los tipos penales previstos en las normas tienen
las siguientes funciones: garantizadoras, fundamentadora,
motivadora y sistematizadora; que en cuanto a la primera, la
función garantizadora, garantiza a los ciudadanos contra toda clase
de persecución penal que no esté tipificada en un texto de ley penal
expresa, que no esté dictado con anterioridad a la comisión del
hecho penal considerado delictuoso, excluyendo así la aplicación de
la ley por analogía (M.P., y de manera retroactiva de conformidad
con esta función el juez no puede enjuiciar como ilícitos aquellos
comportamientos que no se adecuen a un tipo penal aun cuando
parezcan injustos o contrarios a la moral;
64
Considerando, que en cuanto a la función fundamentadora,
fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio porque
tanto la imposición de una pena o medida de seguridad presupone
que la persona que se le atribuye la infracción haya realizado una
acción que se adecue al tipo penal, de donde se deduce que los tipos
penales permiten diferenciar una figura penal de otra por semejante
que parezcan en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos;
Considerando, que con la función motivadora, con la descripción de
los comportamientos en el tipo penal, el legislador le indica a los
ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera con la
conminación penal contenido en estos, los ciudadanos se abstengan
de realizar la conducta penal prohibida;
Considerando, que por último, la función sistematizadora que sirve
como puente de unión entre la parte general y la parte especial del
derecho penal, que en el caso de la especie esta función permite la
ponderación conjunta de los elementos constitutivos comunes a
toda infracción con los elementos constitutivos específicos de que
se trata la asociación de malhechores, para hacer una correcta
calificación de los mismos;
Considerando, que el presente caso la discusión sobre los
argumentos presentados se circunscriben en lo que a los elementos
comunes del delito se refieren a la tipicidad, la cual viene unidad de
manera indisoluble a la antijuridicidad y su análisis está
condicionado a la apreciación de los elementos específicos del tipo
penal atribuido, es menester que este elemento del delito sea
abordado con antelación para establecer la existencia de la tipicidad
como tal, ya que por las características del caso en cuestión, la
existencia del tipo penal de la asociación de malhechores está sujeta
65
a una ponderación pormenorizada de sus elementos constitutivos
específicos”(Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 94, del 21 de
marzo del 2012).
97.- En el caso específico de la asociación de malhechores, en su acusación el ministerio
público no ha logrado describir ningún hecho específico, concreto, que permita dejar
por establecido sin ninguna duda razonable de que el señor Ángel Rondón Rijo haya
desarrollado ningún concierto para la comisión ilícitos penales con otros de los
imputados ni específicamente con el señor Díaz Rúa.
98.- Así ha quedado establecido tanto en el Acuerdo de Lenidad de Brasil, como en el
Acuerdo de Admisión de Culpabilidad- USA-DOJ, fundamentalmente, a partir de las
declaraciones del señor Marco Vasconcelos Cruz, (Agente 54) cuando establece lo
siguiente: “Cabe aclarar que la participación de Conrado no fue como simple prestador
de servicios sino como representante del antiguo Ministro Víctor Díaz que viabilizó la
modificación del modelo de concesión de la obra”. …En términos similares, se pronunció el
Agente 48: “También fueron pagadas las cuantías a la cuenta de NEWPORT
CONSULTING LTD., cuyo beneficiario era Conrado Pittaluga, representante de un
ministro importante de la Republica Dominicana, Víctor Díaz Rua”. Ambos delatores
coinciden en que Díaz Rúa, en su condición de Ministro de Obras Públicas y la empresa
Constructora Norberto Odebrecht formalizaron relaciones comerciales de manera
directa, sin la intermediación del señor Ángel Rondón Rijo.
99.- Como se advierte, el cargo de asociación de malhechores, que le imputa el
ministerio público al exponente, solo existe en meras alegaciones, pero en la realidad no
se especifica un solo hecho, con las pruebas de lugar, que caracterice.
66
II.2.2.- En lo que respecta al exponente no se configura el presunto soborno o
cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del
Código Penal dominicano y artículos 3,4 y 5 de la Ley 448-06 sobre
Sobornos en el Comercio y la Inversión.
.
100.- En la especie, no existe autoría de soborno por parte del exponente, como
desacertadamente sostiene la acusación, puesto que en base a las pruebas ofertadas por
el ministerio público, no se establece que el señor Ángel Rondón Rijo facilitara la
entrega de sobornos a funcionarios públicos con la finalidad de lograr la adjudicación
de obras del Estado, la aprobación de contratos de financiamientos o la gestión de
pagos.
101.- El señor Ángel Rondón Rijo resultó investigado simple y sencillamente por
haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario relacionado con la
empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal consultor en los
proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período investigado, pero
ninguno de los coimputados ni de los funcionarios de Odebrecht ni de los testigos
identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni como intermediario, ni como
cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas practicadas por esta empresa en
República Dominicana.
102.- En efecto, de los interrogatorios practicas por la Procuraduría General de la
República, se obtienen los resultados siguientes:
103.- En cuanto a las declaraciones de los coimputados iniciales:
67
Víctor José Díaz Rúa declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días
19 de febrero y 7 de marzo del año 2017, respectivamente, lo siguiente:
“Recuerdo que el empresario Ángel Rondón trabajó como subcontratista en
esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación profesional
con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras
Públicas porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que
participó como contratista de obras públicas, fue porque ganó una licitación
pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un apartamento en vista Mare
en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su parte una
transferencia en el 2011.”
Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue entrevistado por el Ministerio Público
en fecha 8 del mes de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi
oficina, ya que es un cliente de la oficina. Yo le hice una consulta para
desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro país. Nosotros
hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos
relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva.
Lashan, es una compañía a través de la cual recibí un pago por realización de
servicios profesionales al señor Ángel Rondón relacionados con el desarrollo
proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”.
Juan Temistocles Montas Dominguez, fue entrevistado por el Ministerio
Público el día 22 del mes de mayo , del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró
lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace cerca de 30 años y
desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos
68
del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intente lograr la
candidatura a la presidencia de la República por el PLD para el año 2016 y
desarrollé una precampaña durante los años 2013 y 2014 que me llevó a recorrer
el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo económico y
entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es
la única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a
inicios del año 2015 desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del
actual Presidente Medina”.
Tommy Alberto Galan Grullon, fue entrevistado por el Ministerio Público el
día 21 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017 y en dicho
interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel Rondón. si lo
conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo
hemos coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía
con él, por ejemplo, haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho”.
Porfirio Andrés Bautista Garcia fue entrevistado por el Ministerio Público el
día 23 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró lo
siguiente: “Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la inauguración
de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz
hibrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco
la finca donde él tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta
mil pesos (RD$ 50, 000.00), en una subasta en la feria ganadera, que pertenecía
al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones solos”.
69
Juan Roberto Rodríguez Hernández fue entrevistado por el Ministerio Público
el día martes 17 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró
lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en ningún tipo
de negociación para la construcción del acueducto de la línea noroeste, incluso
quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea
Noroeste, fue la comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta
comisión determinó que Odebrecht era la mejor parte; Ángel Rondón se
presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de representante Oficial
de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En mi
gestión, las puertas estuvieron abiertas para todas aquellas personas que
colaboraban con el INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de
Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto Vallardi, los cuales lo acompañaban para
tratar aspectos relacionados con la obra”.
Julio Cesar Valentin Jiminian, fue entrevistado por el Ministerio Público el
día 22 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017, y declaró lo siguiente:
“Nunca tuve relación personal o profesional con este señor, jamás recibí pagos
o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel Rondón.
Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en
mi despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de
presidente de la Cámara de Diputados o como miembro del Senado de la
República”.
Ruddy González fue entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes
de marzo del año 2017, y declaró lo siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó
70
dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido siempre como un gran
empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los
aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias”.
Ramón Radhadames Segura, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784753-
5, fue entrevistado por el Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26
del mes de abril del año 2017, respectivamente, y en dicho interrogatorio no
hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel Rondón.
Bernardo Antonio Castellanos De Moya. “..No tuve relación profesional con el
señor Rondón, tampoco con Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna
relación pero era una persona conocida. No recuerdo donde lo conocí y no tengo
ninguna vinculación con el mismo.”
104.- En cuanto a los testimonios brindados por los funcionarios de Odebrecht ante la
Procuraduría General de la República, los cuales no arrojan resultados que
comprometan la responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo. El contenido
esencial de cada una de las declaraciones de dichos funcionarios es el siguiente:
Marcelo Hofke: ”… entre 2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la
suma de más de noventa y dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a funcionarios del gobierno y los
intermediarios que trabajan en su nombre en la República Dominicana. Odebrecht
obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos corruptos. Por
ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República
71
Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con
el gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los
funcionarios del gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ,
página B-“Nosotros no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de
quien sería la persona que sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas
referencias constan en el Acuerdo suscrito por la casa matriz por las autoridades de
Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar la misma. Lo que sí reconocemos, es que
tenemos un representante comercial contratado en República Dominicana. El cual ha
ejercido nuestra representación a través de sus empresas, quien es el señor Angel
Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el período de los años
2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y comprobantes de pago
están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión comercial,
entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus
financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para
el privado y gestión de trámites para pagos”.
Ernesto Sa Viera Balardi, empleado 27. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo
de Lenidad de Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de
Contratos de obras del acueducto de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio
con Andrade e Guitiérrez”. “conocí a Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el
empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz) como empresario de gran prestigio en
la República Dominicana y con influencia ante agentes públicos, sobre todo
congresistas”. “CNO República Dominicana “concretizó diversas relaciones
comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra
de la Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era
72
un proveedor de servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el
terraplenado de las obras”. “La Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US 225
millones; en la cual Ángel Rondón tenía una participación de un 30%”. Dice el agente
27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyo a la compañía en el Acueducto de Samaná y en la
Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó para la aprobación de los
respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República Dominicana
habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés
Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía
que la actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que
estaban involucrados y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los
tramites que serían adoptados para el éxito de los proyectos”.
Empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos
en razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones
de dólares a la empresa Lasham y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo
beneficiario era Ángel Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los
valores a gobernantes de la República Dominicana”. Como se puede observar, se
trata de una apreciación genérica, en la que no se individualiza ninguna
acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar. Este empleado 48 no
precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel Fernández o
Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría más
que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a
quienes se sobornó, en caso de existir.
73
Luís Antonio Mameri, empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de
2008, mi subordinado empleado 54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de
Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del país para los proyectos de la sociedad: En
función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos y Ángel Rondón Rijo el pago de
un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos. Este testigo no habla
de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas contractualmente y
originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la actividad
empresarial.
Marcelo Odebrecht, Agente 01. Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de
Lenidad): En relación a República Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “…
tenía conocimiento que la CNO contrataba y utilizaba los servicios de Ángel Rondón,
lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro interés por ante el legislativo.”
Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado como lobista, por Marcelo
Odebrecht. Como se puede notar, no se habla aquí de pagos para sobornos,
sino de comisiones lícitas amparadas en contratos.
Marco Vasconcelos Cruz, Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053).
“…Con gran conocimiento y gestión dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel
siempre fue pieza fundamental para el éxito de la compañía en aquel país. No fue en
vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su intervención, como más
abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Angel se estrechó de manera tal, que
el empleado 54 estableció con Angel exclusividad para los negocios de CNO, en la
República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que
implicó la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los
74
detalles del hecho 12.12.7), Angel fue el representante exclusivo de CON, sucursal
Republica Dominicana en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en
alianza con la compañía en la República Dominicana de cuatro maneras: 1) como
consultor en los contratos firmados con el `poder público, 2) como prestador de servicios
de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de obras civiles y 4) como socio de la
compañía en una obra específica, según se relatará a continuación.” … “… Es preciso
aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado algún pago indebido a los
agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de que dichos pagos
fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de evidencias
que ilustre aquellos pagos indebidos,…”
Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por
parte Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel
actuó en la identificación y concretización dela contratación de la compañía y en el
apoyo para la concesión del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron
impulsados por Ángel para viabilizar la contratación de la compañía, la cual se produjo
por contratación directa, en razón de que para la época era inexistente la ley dominicana
sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la contrapartida por la gestión hecha por
Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho proyecto a favor de la compañía
pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar Sánchez, D’Oleo y Bernardo
Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe destacar que la actuación
del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía probablemente no
implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…” …
“Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien
fue jefe de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por
75
ante ese funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos
proyectos”.
105.- A contrapelo de las pretensiones desacertadas del ministerio público, quien carece
de fundamento para apoyar su acusación, al valorar la relevancia probatoria de cada
una de esas delaciones, la Magistrada Miriam Germán Brito, de la Sala Penal de la
Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Apelación incoados por el señor
Ángel Rondón Rijo y los demás coimputados en contra de la Resolución que le impuso
la prisión preventiva como medida de coerción, en su voto disidente estableció lo
siguiente:
“… a) Sucede que la mayor parte de las pruebas que dice tener el
ministerio público son fruto de las delaciones premiadas que se han
vertido en Brasil, pero una por una no contienen afirmaciones
tajantes y precisas sobre actividades de los imputados, abunda “el yo
creo”, “me parece” y en algunos, una tajante negativa”; b) “Se
señala la actuación de un supuesto intermediario, procesado en este
caso, pero resulta que aparte de la justificación que da ese procesado
con respecto al concepto de los valores recibidos, no apreciamos que
existan transferencias de dicho señor hacia otros procesados,
necesario aclarar que este argumento no significa que creamos o no
este aspecto, ni que tengamos juicio sobre inocencia o no de este
imputado”; c) “incluye personas que salieron de la función pública
hace trece años, otros que no lo estaban en el momento de los hechos,
los hay quienes se le atribuye participación cuando ya no eran
legisladores o funcionarios, también se le atribuye a personas
76
actividades relacionadas con una función pública y resulta que es
algo que sucedió cuando ya no detentaban la función”.41
106.- En lo que respecta al Acuerdo de Lenidad de Brasil con sus anexos, es importante
aclarar que en la cláusula 3ra. se establece que “el grupo Odebrecht en el presente acuerdo se
denomina la COLABORADORA, los cuales, en calidad de empresa controladora de las
empresas pertenecientes a su grupo económico, es responsable de todos los actos ilícitos que
constituyen el objeto de este acuerdo, realizado en beneficio de dichas empresas, a excepción de
Braskem S.A., cláusula 4ta”. $4. “Las conductas identificadas por la COLABORADORA como
ilícitas se describen en tantos anexos al presente acuerdo de lenidad como fuere identificado como
independiente entre sí acompañadas de todas las pruebas, documentos, sus testimonios y
evidencias recopiladas a la COLABORADORA hasta el momento de la firma del acuerdo de
lenidad”. En la cláusula 6ta. La COLABORADORA se compromete a: “Presentar una
descripción adicional detallada de los hechos mencionados en la cláusula 4ª, más arriba
identificando, en particular, los agentes activos de los delitos y violadores en lo que la
COLABORADORA, o las empresas del grupo económico, hubiere participado o tuviere
conocimiento (incluyendo los políticos, funcionarios públicos, socios, directores, y empleados de
otras empresas involucradas), describiendo los roles de los agentes involucrados y que detallan la
participación de la COLABORADORA, las empresas del grupo económico y sus representantes
de cualquier especie”. XIV. “Dentro de los sesenta días a partir de la firma de ese acuerdo,
presentar al ministerio público federal: a) una lista consolidada de cada una de las donaciones
electorales por el grupo Odebrecht por los últimos 16 años indicando como mínimo, el valor,
fecha, beneficiario, y quien autorizó el pago, debiendo indicar la indisponibilidad de esos datos; b)
41
Suprema Corte de Justicia, Sentencia 361, del 26 de julio de 2017, Pág. 304-305
77
una lista consolidada con todos los beneficiarios de pagos de ventajas indebidas que actualmente
se le haya concedido inmunidad penal”. XIV. Cooperación de funcionarios extranjeros,
cláusula 21: “el ministerio público solamente compartirá con las autoridades extranjeras
competentes los datos, informaciones y pruebas recibidas por medio de este acuerdo de lenidad
sujeto a la regla de la cláusula 19 anterior o para que identifique o permitan identificar los
nombres y las calidades de la COLABORADORA y las empresas extranjeras de su grupo
económico, sus agentes involucrados en hechos ilícitos y los funcionarios públicos extranjeros
(incluyendo sus intermediarios, sus agentes y personas involucradas) que participaren cualquier
crimen, observando acumulativamente”.
107.- Estas delaciones que a continuación se citarán son partes del anexo del acuerdo de
lenidad: a) Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht; b) Declaración Agente 27-
Ernesto Sa Viera Baiardi; c) Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho; d)
Declaración Agente 48; e) Declaración Agente 50- Luís Antonio Mameri y f) Declaración
Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz y Acuerdo de Admisión de Culpabilidad USA-DOJ
con sus anexos, en el Capítulo para República Dominicana dice lo siguiente: “53. En lo
alrededor y entre 2001 y 2014, Odebrecht hizo y causó se realizaran más de 92 millones
en pagos corruptos de funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su
nombre en la República Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficio por más de 163
millones como resultado de estos pagos corruptos”, 54. “Por ejemplo, con el fin de
asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República Dominicana Odebrecht
pagó soborno a un intermediario responsable de la Interfax con el gobierno en el
entendido que el intermediario pasaría el dinero en parte a los funcionarios del
gobierno. La mayoría de los pagos se hicieron con fondos no registrados de la división
78
de las operaciones estructuradas con la autorización del empleado de Odebrecht 6. A
través de este acuerdo, Odebrecht fue capaz de influir en la Aprobación del presupuesto
y financiación gubernamentales para ciertos proyectos en la República Dominicana”.
108.- El análisis del legajo probatorio antes indicado, pone de relieve las siguientes
conclusiones:
1) Ninguno de los medios probatorios arroja evidencia irrefutable o
corroborante que demuestre que el señor Ángel Rondón Rijo haya actuado
a título de autor principal, coautor o cómplice directo de una operación de
soborno a funcionarios, en ocasión de la construcción de las obras y
proyectos realizados por la empresa Odebrecht para la República
Dominicana;
2) Ninguna de las evidencias examinadas revelan un cuadro fáctico
específico subsumible al tipo penal de soborno que cumpla con los
presupuestos necesarios para proceder a una formulación precisa de
cargos. Por ejemplo, a quien se le ofreció, prometió u otorgó algún
soborno; cuándo y dónde se produjo el hecho delictivo; en qué consistió el
otorgamiento, ofrecimiento o promesa; y mediante cuales medios de
pagos se realizaron dichos actos de sobornos;
3) Ninguno de los funcionarios de la Constructora Norberto Odebrecht que
prestaron sus testimonios sobre las prácticas de soborno llevada a cabo en
la República Dominicana, señala al señor Ángel Rondón Rijo, como autor
o intermediario de dicha empresa para la realización de esos actos
delictivos;
79
4) Del estudio de las pruebas se puede constatar que la Constructora
Norberto Odebrecht contaba con una estructura interna propia para el
pago de sobornos a funcionarios y que por tanto no le era imprescindible
la utilización de un intermediario a tales fines. Lo anterior se confirma al
examinar dos elementos probatorios específicos: a) La empresa admitió el
hecho de que contaba con una Oficina de Operaciones Estructuradas,
cuya función principal era tramitar y entregarle sobornos a los
funcionarios del gobierno de los países donde la empresa desarrollaba
proyectos de infraestructura y b) “El ex administrador de la Empresa de
Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGHID), en el año 2004, Rafael
Genero Suero Miliano, identifica a Heitor De Abreu Acevedo como el
enlace para el pago de sobornos a los técnicos y como la persona que se
presentó a su oficina y le ofreció la suma de ochenta mil dólares
norteamericanos (USD$80,000.00), como soborno, según sus propias
declaraciones en interrogatorios practicados por el Ministerio Público”. Lo
que confirma la tesis de que la Compañía Constructora Norberto
Odebrecht, actuaba directamente con los funcionarios públicos.
109.- Relación contractual de Ángel Rondón con Odebrecht. Contrario a las insulsas,
baladíes e insustanciales alegaciones del ministerio público, todas las actuaciones de
representación, recibo de transferencias monetarias, gestión de negocios, o cualquier
otra actividad realizada por el imputado con la Constructora Odebrecht, se explican y
justifican en la existencia de una relación comercial corporativa sustentada
legítimamente en cinco (5) contratos comerciales, de consultorías y construcción de
obras, de cuyo contenido y objeto, no es posible deducir ninguna actividad delictiva y
80
mucho menos que sean simulados. Muy por el contrario, con esos contratos queda
demostrado el carácter legítimo de las actuaciones de representación, construcción de
obras y transferencias de valores, tal y como se detalla a continuación:
a) Contrato Maestro de Prestación de servicio profesional
concertado entre Constructora Norberto Odebrecht, representada
por Marcelo Schuetz Jardim, Constructora Andrades Gutiérrez,
representada por el Ingeniero José Carlos Márquez, Ilbrec
Investment Corp., representada por el señor Angel Rondòn Rijo,
de fecha 08 de marzo del 2002;
b) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,
representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y el
señor Angel Rondón Rijo, del 30 de junio del año 2002,
debidamente legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A.
Ureña F;
c) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,
representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y
Lashan Corp., representada por el señor Angel Rondón Rijo, del
28 de octubre año 2004, debidamente legalizado por el Notorio
Público Doctor Rafael A. Ureña F;
81
d) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,
representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y
Consultores y Contratistas Conamsa, representada por el señor
Angel Rondón Rijo, del 26 de junio año 2010, debidamente
legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A. Ureña F; y
e) Acuerdo entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,
representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y
Angel Rondón Rijo, relativo a los pagos de impuestos derivados
de los contratos de consultoría, de fecha 8 de febrero del año
2012, legalizado por el Notario Público Keneris Manuel Vásquez
Garrido.
110.- En los señalados Contratos de Consultoría de fechas 30 de junio de 2002, 28 de
octubre de 2004 y 26 de junio de 2010, suscritos por Ángel Rondón Rijo (personalmente
o en representación de sociedades bajo su dominio) y la Constructora Norberto
Odebrecht, el primero se comprometió “a realizar todas las coordinaciones, trámites,
gestiones y cualquier actividad, que se considere necesaria y apropiada, con el
propósito de identificar, promover y gestionar la participación de la CONTRATANTE
en el mercado, público y/o privado, de la construcción de proyectos de infraestructura
que se lleven a cabo en el ámbito de la República Dominicana, brindando el soporte y
asesoramiento pertinente, de manera tal que le permita a la CONTRATANTE ser la
adjudicada y ejecutora de algunos de estos proyectos” (CL. 1a), a cambio de una
participación “equivalente al 2% (dos por ciento) del monto final del contrato asociado
82
al proyecto”, retribución única (CL.13a) que constituye “un honorario de éxito, y como
tal solo se genera cuando el proyecto efectivamente se ejecuta y genera ingresos a la
CONTRATANTE” (CL.5a), en el entendido expreso de que ninguno de esos contratos
“confiere al CONSULTOR facultades de representación legal para firmar contratos ni
asumir compromisos de ningún orden a nombre de la CONTRANTE” (CL.4a); de que
tampoco implica relación de dependencia laboral (CL.13a) y de que cualquier
controversia entre las partes sería sometida al procedimiento arbitral (CL.8a).
111.- Contrario a las supuestas simulaciones enarboladas, sin fundamento alguno, por el
ministerio público, los vínculos contractuales entre las partes encajan perfectamente en
los llamados contratos de representación, específicamente en una cualquiera de las
siguientes modalidades:
A) CONTRATO DE COMISIÓN, especie de mandato regulada por el art.94 del
Código de Comercio, el cual es definido como “un contrato por el cual una persona
denominada comitente, encarga a otra, denominada comisionista, a realizar en su
nombre un acto de comercio” (Juan Alfredo Biaggi Lama, “Manual de Derecho
Comercial Dominicano”, Tomo I, Santo Domingo, 2005, p.376, parr.71) y se caracteriza
por lo siguiente:
“-La comisión, contrario al mandato civil, es siempre retribuida en base a un porcentaje
calculado sobre el monto total de la operación ejecutada;
“-La retribución del comisionista, así como el reembolso de los avances que haya
podido realizar por cuenta de su comitente, están garantizados por un privilegio,
83
mientras que en el mandato civil, aún cuando sea oneroso, no comporta ningún
privilegio;
“-Aquél que realiza actos de comisión de una manera habitual y a título profesional, es
reputado como comerciante, y los actos de comisión que ejecute son reputados actos de
comercio”, etc. (Ibíd., pp.179-80).
B) CONTRATO DE AGENCIA, el cual “se corresponde perfectamente con el
comisionista, pues, y salvo caso en contrario, actúa en nombre propio pero por cuenta
de otro, teniendo así todos los atributos, derechos y obligaciones propias del
comisionista en el ámbito en su actividad desarrollada por este” (Ibíd., p.426) y se
caracteriza porque:
“-Representan una o más casas comerciales con completa independencia, lo que implica
no estar ligadas a su representado por un contrato de trabajo, sino por un contrato de
mandato en virtud y ejecución del cual tratan a nombre y por cuenta de otro;
“-Se distinguen así del comisionista (que tratan en su propio nombre por cuenta de
otro) y de los corredores (que no tratan directamente el negocio y no representan a los
contratantes pero los pone en contacto para la realización del mismo);
“-Se diferencia igualmente de los viajantes de comercio, en el sentido de que no siendo
un preposé vinculado por un contrato de trabajo, existe una autonomía considerable en
la manera de cumplir su misión, esto último no estando, por otra parte, de ninguna
manera, limitada a la simple prospección y toma de órdenes (ejemplo: depósito,
transporte, exportación, etc.)” (Ibíd., p.427), o
C) EL AGENTE COMERCIAL, o sea, “el mandatario que, a título de profesión
habitual y de forma independiente, sin estar ligado por un contrato de prestación de
84
servicios, negocio y de manera eventual, realiza compras, ventas, arrendamiento o
prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o
comerciantes” (Ibíd., p.429), entre cuyas características figuran las siguientes:
“-Es un contrato de duración predeterminada por las partes, ya sea por tiempo
indefinido, ya sea por cierto tiempo.”
“-Su objeto, es la realización del negocio encomendado.”
“-Es un contrato de zona determinada y generalmente de exclusividad, el concedente
por lo general señala, al igual que en el contrato de franquicia, un área en la cual el
agente ha de desempeñar sus gestiones pudiendo ser esta local, regional, o nacional.”
“-Es oneroso, pues los honorarios a que es acreedor el agente deben estar
predeterminados en base a volumen, actividad, etc.”
“-El agente está sometido a las instrucciones técnicas y comerciales del representado,
existiendo la obligación para el agente de cumplir con las mismas y mantener
informado al concesionario de los resultados de sus operaciones en defensa de los
intereses mutuos; y
“-Por lo general, el agente es el titular de la agencia o empresa” (Ibíd. pp.429-30).
112.- Cual que sea la modalidad de contrato de representación en que nos coloquemos
(de comisión, de agencia o de agencia comercial), es obvio que se trata de contratos
perfectamente válidos y amparados en nuestra legislación positiva que por sí solos no
tienen nada de pecaminosos aun cuando involucraran actividades de lobismo o
cabildeo, actividades que aunque en nuestro medio tradicionalmente han tenido una
connotación despectiva, en realidad se las considera más o menos respetables en la
85
mayoría de los países incluyendo los Estados Unidos, donde prevalece la idea de que
“El cabildeo es una actividad de la esfera pública cuya práctica es cada vez más
recurrente en las democracias modernas, pues se reconoce a la acción de cabildear
como una forma profesional de ejercer la libre participación política para incidir en el
proceso de toma de decisiones de los actores e instituciones políticas de un país”
(https://es.wikipedia.org/wiki/Lobby).
113.- De las mencionadas, la modalidad contractual que más parece asemejarse a la
examinada es la de agencia comercial o mercantil, la cual “surge a partir de la
revolución industrial por ser un medio para expandir el comercio”; que fue regulado
por primera vez en Alemania, “describiéndolo como quien se encarga de manera
permanente de gestionar negocios por cuenta de otro empresario o de concluirlos en
nombre de este último” y que “responde a precisas necesidades económicas del
empresario, concretamente en aquellas plazas donde apenas pretende introducir sus
productos o servicios, pues le permite disminuir los costos y los riesgos inherentes a
la conquista de un mercado, ya que el agente asume los costos y los riesgos de la
actividad de promoción…” (Lisandro Peña Nossa, “De los contratos mercantiles
nacionales e internacionales”, Universidad Católica de Colombia, ECOE Ediciones, 2da.
Edición, Bogotá, 2006, p.307 y ss. para una exposición más detallada de las
características de este contrato y su vinculación con la comisión véase las páginas 308 y
siguientes de la citada obra de Peña Nossa y, sobre todo, Juan M. Farina, “Contratos
Comerciales Modernos”, Editorial Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 1999, p. 420 y ss.).
114.- Además de los tres contratos que se describen al principio, las mismas partes
suscribieron otros dos contratos, un “Contrato Maestro de Prestación de Servicios
86
Profesionales” de fecha 8 de marzo de 2002 y otro de fecha 8 de febrero de 2012
denominado escuetamente “Acuerdo”, que no requieren mayores comentarios puesto
que se limitan a complementar en algunos aspectos los tres contratos examinados al
principio, como por ejemplo, describiendo a grandes rasgos los términos de las
relaciones que las partes más adelante formalizarían (CL.1o del contrato de fecha 8 de
marzo de 2002), o haciendo constar que los pagos que recibiera ARR en virtud de los
contratos de fechas 28 de octubre de 2004 y 26 de julio de 2010 “son netos y libres de
impuestos” y que en caso de que se viera obligado a pagar impuestos o tributos por ese
contexto, los mismos “serán asumidos íntegramente por la CONTRATANTE” (CL.2o del
acuerdo de fecha 8 de febrero de 2012), nada de lo cual afecta ni modifica el fondo de lo
convenido por las partes.
115.- Procedimiento transparente de tramitación de pagos. Las obligaciones
pecuniarias contraídas por Odebrecht, en el marco de los contratos antes indicados,
fueron redimidas a través de lo estipulado en las órdenes de proceder y confirmaciones
de pago a favor de las empresas CONAMSA, LASHAN CORP y el señor ANGEL
RONDON, las cuales se llevaron a cabo en los períodos 2002—2005, 2005 a 2012, 2012 a
2014. El análisis de la documentación que sirvió de soporte a esas transacciones revela
un cuadro de absoluta transparencia y formalidad.
116.- El procedimiento normal utilizado entre el señor Ángel Rondón Rijo y la
Constructora Norberto Odebrecht, para tramitar los pagos en derivados de los
contratos comerciales suscritos entre ellos, consistía primero en una comunicación
escrita y firmada por el director superintendente de Odebrecht en la República
Dominicana, en la cual se identificaba como referencia la fecha del contrato de
87
consultoría, indicándole la suscripción del Contrato entre la empresa Odebrecht y el
Estado Dominicano, a través de uno de sus ministerios, procediéndose posteriormente
mediante una orden de proceder a la confirmación del pago de acuerdo al porcentaje
consentido entre las partes respecto del monto global del contrato y luego el señor
Angel Rondon Rijo, indicaba en documento escrito y firmado por él, que dichos pagos
fueran acreditados a una cuenta correspondiente a la empresa a la cual representaba en
dicho contrato.
117.- Tal y como puede comprobarse en la Capeta No.6, que el exponente oferta como
medio de prueba, Odebrecht no era el único cliente bajo contrato con el señor Ángel
Rondón y sus empresas, sino que también comprendía otras empresas distintas, como
son, entre otras, las que se indican a continuación:
1.- El contrato EDP- Electrical Distribution Products, Inc., suscrito en el año 2000,
cuyo objeto consistía en ofertar soluciones en materia de generación de energía
eléctrica en la República Dominicana, y como proyecto más relevante se puede
mencionar las propuestas presentadas a la Corporación Dominicana de
Electricidad (CDE) para la instalación de dos (2) generadores de energía eléctrica
con capacidad de 150W y 200W.
2.- El contrato Franco Tosi Meccanica Spa, suscrito en el año 2000, cuyo objeto
consistía en representar de forma exclusiva, los intereses comerciales de la
empresa Meccanica en República Dominicana, relativos a las soluciones ofertadas
al Proyecto Hidroeléctrico Jiguey-Aguacate de CDE, y como proyecto más
relevante se puede señalar la propuesta presentada a la CDE para los trabajos de
rehabilitación de la Central Hidroeléctrica antes comentada.
88
3.- El contrato BIWATER International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo objeto
consistía en prestar la asistencia necesaria a los fines de asegurar los contratos de
San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana, en proyectos de diseño y
construcción de sistemas de tratamiento de potabilización de agua, tratamiento
de aguas negras y desperdicio y suministro asociado, almacenamiento y sistemas
de distribución, y como proyecto más relevante cabe destacar la contratación
para trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de San
Cristóbal, San Francisco de Macorís y la Romana, con honorarios pautados de un
dos porciento (2%) sobre el valor de los contratos suscritos.
4.- El contrato OCECON S.A. y/o International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo
objeto y proyecto consistía en la prestación de servicios de asesoría y estudios
varios ejecutados con relación a los proyectos de Brujela Casui y la presa
Guaigui, en la zona oriental de Santo Domingo y en La Vega.
5.- El Contrato GHELLA S.P.A., suscrito en el año 2008, cuyo objeto y proyecto
consistía en proveer asistencia técnica para la ejecución en el proyecto de
construcción del nuevo acueducto de Higuey de los programas de la obra,
colocación de las órdenes, ubicación física de las tuberías, intervenciones en el
territorio y tramitación de acuerdos para el relevo topográfico de la tubería, con
honorarios pautados por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares
(US$ 1, 250, 000.00).
118.- Ninguna de de las pruebas ofertadas en la acusación corrobora los alegatos de que
el señor Ángel Rondón Rijo o algunas de sus empresas recibió de parte de la
89
Constructora Norberto Odebrecht la totalidad o parte de los 92 millones de dólares que
esta empresa afirma haber entregado como soborno a funcionarios del gobierno
dominicano. En ese orden de ideas, el examen de las 102 transferencias de valores de
Odebrecht al señor Ángel Rondón Rijo o sus empresas, no tienen nada que ver con
actividades ilegales, sino que las mismas están relacionadas con el cumplimiento de las
diferentes obligaciones contraídas entre las partes en virtud de los contratos que se han
indicado anteriormente.
119.- De ahí que el ministerio público no ha podido demostrar que las transferencias
de dinero recibidas por el señor Rondón Rijo, tenían como objeto el pago de sobornos.
No se ha hecho ni una sola descripción de un hecho concreto e individualizable en el
que se establezca que el señor Rondón Rijo le haya prometido, ofrecido o entregado
alguna suma de dinero a un funcionario público con la finalidad de sobornarlo.
Tampoco se ha establecido en ninguno de los casos, las circunstancias fácticas del delito
de soborno, tales como: A quién se le entregó el soborno, qué se le entregó, cuándo se
le entregó y mediante qué mecanismo se hizo la entrega, el ofrecimiento o la
promesa.
120.- El examen del tipo penal de soborno tal y como lo describen los artículos 3 y 4 de
la ley 448-06, pone de relieve que el tipo objetivo que caracteriza esta infracción consiste
en ofrecer, prometer u otorgar algún objeto pecuniario o de otra naturaleza a un
funcionario del estado con la finalidad de ser favorecido ilegítimamente. Sin embargo,
en ninguno de los supuestos de hecho de la acusación, se presenta un acto concreto en
el que se haya ofrecido, entregado o prometido algún bien u objeto pecuniario de parte
del exponente.
90
121.- El único elemento fáctico que ha evidenciado el órgano acusador es que el señor
Ángel Rondón Rijos recibió, de parte de la Constructora Norberto Odebrecht, diversas
transferencias de valores, sin embargo, como se ha establecido, tal recepción de fondos
por parte del imputado, por sí sola, no constituye una evidencia, ni siquiera indiciaria
del tipo penal de soborno, porque de igual modo se ha demostrado claramente la
existencia de una relación de negocios muy bien documentada entre la empresa
Odebrecht y el señor Rondón Rijo, a partir de la cual se justifica en principio el origen
legítimo de dichas transferencias, y al no poder fundamentarse ningún hecho concreto
de ofrecimiento, otorgamiento o promesa de dádiva, practicado por el imputado, no
es posible relacionar la recepción de esas transferencias al ilícito penal de la ley 448-06.
Evidente ausencia de acción o del elemento material de la infracción, se agrega la
ausencia de cuerpo del delito en cada uno de los hechos imputados.
122.- Para caracterizar el tipo penal de soborno, la teoría fáctica tendría que acreditar
supuestos de hechos como los que describimos a continuación:
a) Una suma de dinero u otro objeto ocupado al imputado al momento de él
entregársela como soborno a uno de los imputados;
b) Una grabación de una conversación en la que el imputado le ofrezca o le
prometa un soborno a algunos de los funcionarios indicados, obtenida de una
manera lícita;
c) O el comprobante de un depósito bancario no justificado razonablemente,
realizado por el imputado a favor de uno de los referidos funcionarios.
91
Ni en su teoría fáctica, ni en su teoría probatoria, el Ministerio Público ha aportado
hechos concretos o pruebas vinculantes y ciertas que caractericen el estándar
indicado anteriormente.
123.- En otras palabras, para hablar de la configuración del delito de soborno, es preciso
demostrar inequívocamente la concurrencia entre el elemento subjetivo, o sea la
voluntad de sobornar; y el objetivo, vale decir, la exteriorización en el mundo real de
esa voluntad de sobornar, o sea la conducta, el resultado y la relación causal, lo que no
se evidencia ni por asomo en la acusación de marras, por lo que se impone su rechazo
en lo que respecta al exponente.
II.2.3.- En lo que respecta al exponente no se configura la supuesta autoría del
delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y
c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de
Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias
controladas y otras infracciones graves.
124.- La acusación presentada por el ministerio público no revela un cuadro fáctico
adecuado al tipo penal de lavado de activos, pues éste se trata de un delito especial,
cuya configuración requiere como esencial un delito precedente, en ausencia del cual,
no es posible su materialización. No se ha establecido ninguna práctica de lavado en el
ejercicio empresarial del señor Ángel Rondón Rijo, por lo que no se verifica en el
presente caso el elemento material de esa infracción.
92
125.- No existe delito precedente. Lo primero que resalta en la no retención del delito
de Lavados de Activos, al señor Ángel Rondón Rijo, es la falta de delito precedente,
que consiste en la comisión de una infracción previa generadora de los recursos objetos
de lavado. En ese sentido, la doctrina de la Comisión Antilavado de la OEA ha
establecido lo siguiente:
“EL NEXO ENTRE EL DELITO PREVIO Y EL LAVADO DE
ACTIVOS. De esta forma si se conceptualiza al lavado de activos como
una forma de encubrimiento o bien como un delito que se asemeja a este
crimen, se podría afirmar que solo se puede imputar el lavado de bienes
cuando se halle comprobada la comisión de un crimen previo. Para esto es
necesario que se compruebe una conducta criminal anterior al hecho. La
cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona entonces con la
carga de la prueba del delito anterior y de esta forma es importante
establecer cuáles son los requisitos que resultan necesarios considerar
probados en un juicio criminal para tener por acreditada esta
circunstancia. El grado de unión o de nexo entre el delito previo o
generador y la conducta constitutiva de blanqueo puede expresarse a
través del principio de accesoriedad, que ha sido elaborado para resolver
los problemas de participación en el delito cometido por otra persona y
que determina qué requisitos ha de cumplir el hecho principal para que
pueda establecerse la responsabilidad penal del partícipe. Se ha afirmado
que la relación entre el delito de lavado de dinero y el delito previo es de
accesoriedad limitada, en la medida en que del delito tipo se deduce que ni
la culpabilidad ni la punibilidad del autor del delito previo son
relevantes”. (Mena, Nelson. Comisión Antilavado de Activos.
93
Organización de Estados Americano, OEA, Documento Marco, 24 de
junio del 2003).
126.- En efecto, en la legislación aplicable al presente caso, las ganancias, el producto,
las sumas a incorporar a la economía legal para darle apariencia lícita deben provenir
de un ilícito penal precedente. Este delito previo está contenido como un elemento
normativo inserto dentro del tipo objetivo, en consecuencia, para que se configure el
delito de lavado de activos debe verificarse la existencia de aquél.
127.- Antes del lavado de dinero debe existir una actividad ilegal primaria generadora
de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal.
128.- Con relación al supuesto fáctico de lavado de activos enarbolado por el ministerio
público, en realidad se trata de las operaciones normales, resultantes de una actividad
empresarial prolongada, cuyos movimientos son compatibles con los de cualquier otra
entidad del mismo ramo.
129.- Tal y como puede comprobarse en la Carpeta No.12, contentiva de certificaciones
bancarias, de la DGII, TSS e Infotep, y la Carpeta No.13, contentiva de las diversas
empresas en operaciones del señor Ángel Rondón, que el exponente oferta como
medios de pruebas, el hecho de crear empresas, abrir cuentas bancarias dentro del
sistema financiero, desarrollar vínculos de negocios con familiares, son supuestos de
hechos totalmente lícitos, de los cuales no puede deducirse ninguna actividad
delictiva y mucho menos asimilar actividades de lícito comercio con el elemento
constitutivo indispensable para configurar el tipo penal de lavado de activos, como lo es
el crimen precedente.
94
130.- Más aún, tanto la licitud de los negocios del exponente, como la justificación de su
patrimonio, se pone de manifiesto con:
El informe del consolidado histórico de impuestos presentados por el
imputado a la DGII, desde el 2003 hasta 2017 RD$ 156,139,018.00 por
concepto de anticipos de impuestos sobre la renta en virtud del artículo 314
Código Tributario; 2) RD$ 50,878,754.00 por concepto de impuesto sobre la
renta para las personas morales articulo 297 Código Tributario; 3) RD$ 301,
968,824.00 por concepto de otras retenciones y retribuciones complementarias
artículo 308 Código Tributario; 4) RD$ 20, 283,019.00 por concepto de
impuestos a los activos artículo 401 Código Tributario; 5)RD$ 312,767,627.00
por concepto de ITBIS articulo 335 y 341 Código Tributario; 6) Y por concepto
de retenciones a asalariados RD$ 117,726,531.00. Artículo 307 del código
Tributario; 7) Por concepto de pago de atreves de la TSS se realizaron pagos
en el periodo comprendido del 2008-2017 por concepto de: Seguro familiar de
salud RD$ 8,290,683.00; 8) AFP RD$ 86,152,604.00; 9) Riesgos Laborales RD$
11,915,290.00.Todos estos en virtud de la Ley 86-01 de Seguridad Social.
INFOTEP RD$ 14,072,013.00 Ley 116 de 1980; y
El Informe del consolidado histórico de pago de impuestos. El grupo de
empresas del señor Rondón tiene un consolidado histórico de impuestos de
RD$959, 763,773 pesos pagados a la Dirección General de Impuestos Internos
y RD$193,430,680 pesos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), con
ingresos netos de RD$14,713,778,585. Estos datos sumados a la relación
comercial demostrada entre la constructora Norberto Odebrecht y el señor
Ángel Rondón no solamente justifican plenamente todas las transferencias
bancarias que pudieran haberse realizado por la constructora ODEBRECHT
entre el año 2007 al 2015 a favor del señor Ángel Rondón Rijo, sino que
95
resulta por demás irrisoria la acusación al señor Rondón Rijo por el hecho de
colocar y movilizar en el sistema financiero (RD$844,290,992.76) cuando en
ese mismo periodo pagó más de 1,000 millones de pesos solo en impuestos.
Las Empresas del Señor Rondón tienen una generación de empleos para
aproximadamente 557 empleados.
131.- Para que el delito de lavado de activos se configure, es necesario de que se pruebe
con una declaración previa por parte del tribunal represivo la existencia del delito
preexistente. Así queda establecido en la descripción que hace el artículo 3 de la Ley 72-
2002, cuando define el lavado de activos como aquella conducta que “a sabiendas de
que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave,
transfiera, incorpore o se asocie con el propósito de dar una apariencia de legalidad a
dichos bienes”.
132.- En el caso de la especie, la infracción grave solo es alegada por el ministerio
público, pero no ha quedo establecida como tal.
133.- De lo anterior se colige que el lavado de dinero en la República Dominicana no es
un delito autónomo técnica y jurídicamente, puesto que los bienes a blanquear o lavar
deben provenir de una infracción anterior o delito preexistente. En consecuencia, la
existencia del delito de lavado de activos supone la existencia de un delito anterior, lo
que no ha sido establecido ni por asomo por el ministerio público.
96
III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.
III.1 Oferta Probatoria Documentales:
0) Acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el
ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de
Justicia, contentivo de notificación de la acusación presentada en fecha 7 de junio de
2018, por la Procuraduría General de la República.
1) Documentos 1.-
Carpetas Números 1 al 5, entregadas al Procurador General de la República, en fecha 16
del mes de enero del año 2017.
a) Copia de la Comunicación expedida por el Procurador General de la República
de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual le solicita al señor Ángel Rondón
Rijo, copia de los contratos de obras o acuerdos suscritos con la Constructora
Norberto Odebrecht.
b) Acuse de recibo del inventario de documentos depositados por el señor Ángel
Rondón Rijo, por ante la Procuraduría General de la República el día 16 de enero
de 2017.
c) Acto que requiere al Ministerio Público dar cumplimiento a las disposiciones del
artículo 105 del Código Procesal Penal, notificado mediante Acto No. 7/2017, de
fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
d) Instancia de Solicitud de Copia de Interrogatorio, dirigida al Juez de la
Instrucción Especial, de la Jurisdicción Privilegiada constituida en la Suprema
Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Ortega
Polanco, de fecha 27 de abril del 2018.
Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras, de
Constructora Norberto Odebrecht con el señor Angel Rondón Rijo, y sus empresas que
corresponden a los puntos números 1 y 2 de la solicitud que le hizo el Procurador
General de la República Dominicana.
97
Los Contratos Comerciales de Consultoría y por Obras contenidos en esta
carpeta son los siguientes:
1. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
(contratante) y Ángel Rondón (Consultor) de fecha 30 de julio del 2002.
2. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
(Contratante) y Lashan Corp (Consultor) en fecha 28 de octubre de 2004
3. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
(contratante) y Consultores y Contratistas Conamsa (Consultor) en fecha
26 de julio del 2010.
Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen lícito y el vínculo
contractual de relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la empresa
Norberto Odebrecht, dichos contratos son regulados por el artículo 94 del Código de
Comercio “un contrato por el cual una persona denominada comitente, encarga a otra
denominada comisionista, a realizar en su nombre un acto de comercio”, se probará
además que el señor Angel Rondón Rijo no cometió ninguna actividad ilícita, sino que
se comportó como un buen padre de familia, al ejecutar el mandato como quedó
estipulado en los contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales queda
comprobado que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, se probará que con la entrega voluntaria de los mismos, el
imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad
y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y
cualquier dato útil al proceso.
Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de las comunicaciones, las
cuales contienen los contratos de las citadas obras, que corresponden al punto número 3
de la solicitud del Procurador General de la República.
Los Contratos Comerciales por Obras contenidos en esta carpeta son los
siguientes:
98
1. Comunicación de fecha 7 de noviembre 2002, referente a la Construcción
del Proyecto Hidroeléctrico Pinalito a según el contrato madre.
2. Comunicación de fecha 2 de febrero del 2005, referente al Contrato al
Contrato de Consultoría de INAPA.
3. Comunicación de fecha 11 de abril de 2005, referente a la Construcción del
Proyecto Hidroeléctrico Palomino.
4. Comunicación de fecha 15 de octubre del 2005, referente al Proyecto
Acueducto de Samaná.
5. Comunicaciones de fecha 16 y 21 de mayo del 2007 a Lashan Corp por
proyectos: Hidroeléctrica Pinalito, Construcción y Ampliación Acueducto
de la Línea Noroeste, Hidroeléctrica Palomino y Acueducto Samaná.
6. Comunicaciones de fecha 27 de agosto y 1 de septiembre de 2008-
Proyecto Autopista el Coral.
7. Comunicaciones de fecha 5 de mayo de 2009- Proyecto Corredor Duarte.
8. Comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009- Proyecto Carretera
Casabito.
9. Comunicación de fecha 22-07-2010- Proyecto Carretera/Bávaro/Miches/
Sabana de la Mar.
10. Comunicación de pago de fecha 17-08-2010- Proyecto Carretera El
Rio/Jarabacoa.
11. Comunicación de fecha 23-03-2011- Proyecto Construcción del Proyecto
Corredor Duarte II.
12. Comunicación de fecha 08-10-2011- Proyecto Circunvalación de la
Romana.
99
13. Comunicación de fecha 02-02-2012- Proyecto Carretera Cibao/ Sur.
14. Comunicación de fecha 22-03-2012- Proyecto Ecovías de Santiago.
15. Comunicación de fecha 07-05-2012 Proyecto Boulevard Turístico del Este.
16. Comunicación de fecha 03-12-2012- Proyecto Circunvalación San Pedro de
Macorís y Carretera San Pedro de Macorís/ La Romana
17. Comunicación de fecha de 24-04-2011- Proyecto Planta Termoeléctrica
Punta Catalina
18. Comunicación de fecha 03-06-2014- Proyecto Termoeléctrica Punta
Catalina
Pretensiones Probatorias. Con dichas comunicaciones probaremos el origen lícito y el
vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la
empresa Norberto Odebrecht, en ninguna de las comunicaciones antes especificadas se
expresa ninguna actividad ilícita cometida por el señor Angel Rondón Rijo, quedando
comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los
mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se
establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de
la República, y cualquier dato útil al proceso.
Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el señor
Ángel Rondón Rijo y sus empresas, que corresponden a los puntos números 6 y 7 de la
solicitud del Procurador General de la República.
Listado de Obras Subcontratadas contenidas en esta carpeta son los siguientes:
100
1. Orden Servicio Contractual número OS-CNO-14-08, de fecha 05/02/2008,
suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y
ConsultoresContratistas Amiro Santana, S.A., por concepto de Ejecución
de los trabajos de reacondicionamiento locales oficinas administrativas.
2. Orden de Servicio Contractual número No. OS-CNO-26-08, de fecha
23/09/2008, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht
y Consultores Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto de
Remodelación Escuela Brasil.
3. Subcontrato No. PAL-016A/2009 de fecha 01-09-2009, suscrita entre las
empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores Contratista
Conamsa, SRL por concepto de Servicios de Movimiento de Tierra y
Obras Civiles diversas para el Proyecto Hidroeléctrico Palomino.
4. Subcontrato No.CRJ-008/2010 de fecha 28/05/2012, suscrita entre las
empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores y Contratistas
Amiro Santana S.A., por concepto trabajos de urgencia para la
Reconstrucción de la Carretera El Rio Jarabacoa, Proyecto Carretera el Rio-
Jarabacoa.
5. Subcontrato No. ADC-67/2010 de fecha 13/10/2010, suscrita entre las
empresas Autopista el Coral, S.A. y Consultores y Contratistas Amiro
Santana S.A., por concepto de trabajos de movimiento de tierra para el
Proyecto Autopista el Coral.
6. Subcontrato No. CIR-33-2012 de fecha 18/12/2012, suscrita entre las
empresas Autopista el Coral, S.A., y Consultores y Contratistas Amiro
Santana S.A., por concepto de Construcción Circunvalación de la Romana,
Proyecto Circunvalación Romana.
7. Subcontratos Números CCS-004/2012 de fecha 01/09/2012, CCS-007/2014
de fecha 25/11/2014, CCS-0-044/2015 de fecha 26-11-2014, CCS-C-054/2015
de fecha 01/06/2015, suscrito entre las empresas Consorcio Cibao Sur y
Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción de la
Carretera Piedra Blanca- Cruce de Ocoa (Cibao Sur).
101
8. Orden de Servicio Contractual No. OCS-CM-016-12 de fecha 10/11/2011,
OSC-CM-141-14 de fecha 20/10/14, Subcontrato No, CM-220-2015 de fecha
03/12/2015, suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht
y Consultores y Contratista Conamsa, SRL, para la Construcción de la
Carretera Miches.
9. Subcontrato Número TPC-001/2013 de fecha 01/09/2014, TPC-043/2014 de
fecha 01/09/2014, TPC-130/2015 de fecha 19/08/2015, TPC-338-/2015 de
fecha 10/07/2015, suscritos entre las empresas Consorcio Tecnimont
Estrella y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción
del Proyecto Termoeléctrico Punta Catalina.
10. Orden de Servicio Contractual No. OS-SPM-010-13 de fecha 05/04/2013,
suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y
Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, por concepto de Servicios de
Transporte de Equipos y Acarreo-de Material para el Proyecto San Pedro
de Macorís- La Romana.
11. Orden de Servicio Contractual No.OSC-BTE-035-13 de fecha 02/04/2013,
suscrito entre las empresas Consorcio Odebrecht-Rizek y Consultores y
Contratistas Amiro Santana, S.A., concepto de Servicios de Transporte de
Equipos y Acarreo de Material para el Proyecto Bulevar Turístico del Este.
12. Orden de Servicio Contractual No.OSC-ECO-144-13 de fecha 02/01/2014,
OSC-ECO-144-13B de fecha 02/01/2014, suscrito entre las empresas
Consorcio Corredor Duarte y Consultores y Contratista Conamsa, SRL,
para el Proyecto Eco vías de Santiago.
13. Orden de Servicios Contractual No.OSC-CNS-050-14 de fecha
07/01/2014, suscrito entre las empresas Consorcio Norte Sur y Consultores
y Contratistas Conamsa, SRL, para el proyecto Corredor Duarte II
Consorcio Norte-Sur.
14. Subcontrato No.AHM-026-14 de fecha 25/06/2014, suscrita entre las
empresas Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Consultores y
102
Contratistas Conamsa, SRL, para el Proyecto Acueducto Hermanas
Mirabal.
Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen
lícito y el vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un
inicio concertó con la empresa Norberto Odebrecht, donde se pueden
comprobar trabajos de reacondicionamiento de locales de oficinas
administrativas, servicios de movimiento de tierra y obras de servicios
civiles diversas, reconstrucción de carreteras, servicios de transporte de
equipos y acarreos de material , en todos esos servicios se configura una
actividad de lícita prestación de servicios y lícito comercio, quedando
comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que
con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado,
colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los
requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y
cualquier dato útil al proceso.
Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la
Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7 de su
solicitud.
1. Listado de la tabla de pagos.
Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de pagos, se probará los
valores recibidos por el señor Angel Rondón Rijo o sus empresas por
concepto de servicios de consultoria en promoción y tramitación de
proyectos de infraestructura, los cuales ascienden a la suma de US$ 83,
231, 985.13, con los cuales se pueden comprobar que los fondos recibidos
provienen de una actividad legal y de lícito comercio, quedando
comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que
con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado,
colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los
103
requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y
cualquier dato útil al proceso.
Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la Constructora
Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponde al
punto número 8 de la solicitud del Procurador General de la República.
1. Listado Indicado- Obra Hidroeléctrica Palomino- Consultores Amiro
Santana
Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de obras, se comprobará la
ejecución de los contratos anteriormente descritos y la participación del
señor Angel Rondón Rijo, de una manera lícita dándole cumplimiento a lo
pactado en los contratos comerciales antes señalados, con los cuales se
pueden comprobar que lo convenido entre las partes proviene de una
actividad legal y de lícito comercio, quedando comprobado también que
no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega
voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la
investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos
realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato
útil al proceso.
2) Documentos 2.-
Carpeta No. 6 Contratos de Representación Comercial
1.- Contrato EDP-Electrical Distribution Products, Inc., año 2000, con el cual
probaremos las propuestas presentadas a la CDE para la instalación de dos (2)
generadores de energía eléctrica con capacidad de 150W y 200W.
2.- Contrato Franco Tosi Meccanica Spa, año 2000, con el cual probaremos las
propuestas presentadas a la CDE para los trabajos de rehabilitación de la Central
Hidroeléctrica Jiguey-Aguacate.
104
3.- Contrato BIWATER International Ltd, año 2001, con el cual probaremos la
contratación para los trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de
San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana.
4.- Contrato OCECON, S.A. y/o International AB, año 2001, con el cual probaremos los
servicios de asesoría y estudios diversos ejecutados en los proyectos Brujela Casui y la
Presa Guaigui, en la Zona Oriental de Santo Domingo y en La Vega.
5.- Contrato GHELLA S.P.A., año 2008, con el cual probaremos el proyecto para la
Construcción del nuevo Acueducto de Higuey.
6.- Contrato Odeberecht- Relación de Proyectos, año 2002 a 2014, con el cual
probaremos los proyectos diversos generadores de ingresos por un total de US$101,
864,599.85.
7.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht de Colombia Ltda., año 2001, con el cual
probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería.
8.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht & Constructora Andrade Gutiérrez, año
2002, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería.
9.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2002, con el cual probaremos los
servicios de promoción de proyectos de infraestructura, por Ángel Rondón Rijo.
10.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2004, con el cual probaremos los
servicios de promoción de proyectos de infraestructura por Lashan Corp. y Ángel
Rondón Rijo.
11.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2010, con el cual probaremos los
servicios de promoción de proyectos de ingeniería por Conamsa y Ángel Rondón Rijo.
12.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de CONAMSA, año 2012 a
2014, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios
proyectos.
105
13.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de Ángel Rondón, año 2002
a 2005, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios
proyectos.
14.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de LASHAN CORP., año
2005 a 2012, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios
proyectos.
15.- Acuerdo entre C.N.O. y Ángel Rondón sobre cobertura fiscal ante la DGII, año 2012,
con el cual probaremos lo relativo a los ingresos generados para todos los proyectos
amparados en los contratos de Consultoría suscritos con Odebrecht.
Pretensión Probatoria. Con todos estos Contratos de representación comercial firmados
por el señor Ángel Rondón Rijo con diferentes empresas, se probarán las características
y la naturaleza lícita respecto del modo de las operaciones comerciales, empresariales
ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de
sus empresas, y lo que sea útil para el proceso.
3) Documentos 3.-
Carpeta 7 Consultores y Contratistas Conamsa SRL
A. Estados Financieros
•Declaración de Sociedades (IR2)
•Impuestos a los activos 2008-2016
B. Pagos 2009 al 2017
•IR-3
•Infotep
•TSS
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones
juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos
Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales
ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de
sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público
106
en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,
soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
4) Documentos 4.-
Carpeta 8 Agroindustrial Los Ángeles SRL
A. Estados Financieros,
•Declaración de sociedades (IR2),
•Impuestos a los activos 2013-2016;
B. Pagos 2013-2017
•IR-3
• Infotep
• TSS.
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones
juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos
Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales
ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de
sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público
en contra del señor Angel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,
soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
5).- Documentos 5.
Carpeta 9 AAA Dominicana SRL
Estados Financieros
•Declaración de sociedades (IR2),
•TSS
• ITBIS.
107
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones
juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos
Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales
ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de
sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público
en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,
soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.
6).- Documentos 6
Carpeta 10 Construcciones y Pavimentos Adanromar S.A.S
A. Estados financieros
Declaración de sociedades (IR2),
Impuestos a los activos 2008-2016;
B. Pagos 2008 al 2017.
IR-3
Infotep
TSS
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones
juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos
Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales,
empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como
a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del
Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de
lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el
proceso.
7).- Documentos 7
Carpeta 11 Hacienda Los Ángeles SRL
A. Estados Financieros
108
Declaración de sociedades (IR2)
Impuestos a los activos 2008-2016
B. Pagos 2009 al 2017
IR-3
Infotep
TSS
Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones
juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos
Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales,
empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como
a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del
Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de
lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el
proceso.
8).- Documentos 8
Carpeta 12.
Certificaciones Bancarias, DGII, TSS, INFOTEP correspondientes a las empresas
Agroindustrial Los Ángeles, HLA, Copadan, Conamsa, AAA Dominicana.
Cuatro (4) certificaciones expedida por el Banco de Reservas, de fecha 4 de junio
de 2018, que se describen a continuación: CASE-458313, la cual corresponde al
empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS CONAMSA SRL; CASE 458313-
01, la cual corresponde a la empresa Agroindustrial Los Ángeles SRL; CASE-
458313-03, la cual corresponde a la empresa HACIENDA LOS ÁNGELES SRL;
CASE-458313-02, la cual corresponde a la empresa CONSTRUCCIONES Y
PAVIMENTOS ANDAROMAR C. POR A.
Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito de las
operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el manejo de las cuentas de las
109
empresas del imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de
las entidades comerciales antes aludidas, con dichos documentos se desvirtúa la
acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los
tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se
probará lo que sea útil para el proceso.
Cuatro (4) certificaciones de fecha 8 de mayo de 2018, expedida por la Dirección
General de Impuestos Internos, que se describen a continuación: Sub-Rec-991530,
con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la empresa
Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9, durante el período
comprendido desde el año 2013 hasta el año 2017; Sub-Rec- 991535, con la cual se
probará la relación de pago de los impuestos de la empresa Hacienda Los
Ángeles, RNC 130-11961-9, durante el período comprendido desde el año 2007
hasta el año 2017; Sub-Rec-991526, con la cual se probará la relación de pagos de
impuestos de la empresa Construcciones y Pavimentos ADANROMAR SAS,
RNC 101-53881-3, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el
año 2017; Sub-Rec-991518, con la cual se probará la relación de pago de los
impuestos de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa S.R.L., RNC 101-
62007-2, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017;
Sub-Rec-992182, con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la
empresa AAA Dominicana, S.A., RNC 101-84162-1, durante el período
comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017.
Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y
manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el
pago de los impuestos al día de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es
un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera personal como a través de sus
empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público
en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,
soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
Certificaciones TSS Nos. 997885, de fecha 6 de junio de 2018, la cual corresponde
a Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Certificación No. 980647 de
fecha 14 de mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa Hacienda Los
Ángeles SRL, RNC 1-3011961; Certificación No. 980650, de fecha 14 de mayo de
2018, la cual corresponde a la empresa Construcciones y Pavimentos
110
ADANROMAR SAS RNC 1-01-53881-3; Certificación No. 980645, de fecha 14 de
mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa, Consultores & Contratistas
Conamsa SRL, RNC 1-01-62007-2.
Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y
manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el
pago de las correspondientes cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social al día
de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la
norma, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos
documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor
Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación
de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.
Cuatro Liquidaciones del INFOTEP, todas de fecha 7 de junio de 2018,
Referencias No. 5018-0518-2819-6560 relacionada al estatus de la empresa
Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Referencia No. 5018-0518-
2831-3283, relacionada al estatus Hacienda Los Ángeles SRL RNC 130119619;
Referencia No. 5018-0518-2812-6856, relacionada al estatus de la empresa
Construcciones y Pavimentos Adanromar SAS; Referencia 5018-0518-2825-8658,
relacionada al estatus de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa SRL,
RNC 101620072, con las cuales se probará que los montos pagados por dichas
empresas por concepto de liquidación de INFOTEP, por un monto de Cuarenta y
seis mil trescientos cincuenta pesos dominicano (RD$46,350.00); por un monto de
dos mil setecientos diez y seis pesos dominicanos (RD$2,716.00); por un monto
de Veinte y ocho mil trescientos ochenta y cuatro (RD$28,384.00),
respectivamente.
Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y
manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el
pago de las correspondientes liquidaciones al Infotep al día de dichas empresas, con
los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera
personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la
acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los
tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se
probará lo que sea útil para el proceso.
111
9) Documentos 9
Carpeta 13 Consideraciones Generales Consolidadas de las empresas en operaciones del
Sr. Ángel Rondón:
AAA DOMINICANA S.A.
CONSULTORES & CONSTRATISTAS CONAMSA SRL.
AGROINDUSTRIAL LOS ANGELES SRL
CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR S.A.S.
HACIENDA LOS ANGELES S.R.L.
Valores en RD$
Desde 2003 hasta 2017
Totales
Impuestos pagados 959,763, 773 (a)
Contribución TSS 193,430,680 (b)
Ingresos Netos 14,713,778, 585 (c)
Beneficios (Pérdidas) 355,022,402 (c)
a) Datos obtenidos a través de la Oficina Virtual de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII).
b) Datos obtenidos a través del Suir Plus de la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS).
c) Datos obtenidos a través de los estados financieros Auditados.
Pretensiones probatorias. Con el consolidado histórico de impuestos pagados a través
de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contribución pagada a través de
la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Ingresos Netos y Beneficios (pérdidas), según
112
Estados Financieros Auditados, el origen lícito de las operaciones comerciales,
empresariales y de los fondos, así como la transparencias de las empresas del imputado
antes señalado; con las Carpetas 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12, se desvirtúa la acusación del
Ministerio Público en la página 514 del escrito de la parte acusadora, en contra del
imputado Ángel Rondón Rijo, puesto que no se tipifican los tipos penales de soborno,
asociación de malhechores, lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas y
sustancias controladas.
10) Documentos 10
Carpeta 14 Relación de Diligencias procesales, solicitadas al Procurador General de la
República Dominicana, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código
Procesal Penal, en fechas 9 de enero, 8 y 16 del mes de febrero del año 2018,
respectivamente, mediante comunicación expedida por la Procuraduría General de la
República, de fecha 4 de junio de 2018, contentivo de índice de entrega de los siguientes
documentos:
1.- Comunicación No. DME/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
2.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-002827, de fecha 8 del mes de marzo de 2018,
emitida por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE).
3.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001703, de fecha 13 de febrero de 2018, emitida
por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
4.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001809, de fecha 14 de febrero de 2018, emitida
por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
5.- Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida
por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
6.- Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida
por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
113
7.- Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el
Ministerio de Hacienda.
8.- Comunicación No. 01050, de fecha 31 de enero de 2018, emitida por el Senado de la
República Dominicana.
9.- Comunicación No. 01049, de fecha 2 de febrero de 2018, emitida por el Senado de la
República Dominicana.
10.- Comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo.
11.- Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección
General de Presupuesto (DIGEPRES).
12.- Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco
de Reservas de la República Dominicana.
13.- Comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería
Nacional.
14.- Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la
Dirección General de Crédito Público.
15.- Certificación de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría General del
Senado de la República Dominicana, con diez (10) documentos anexos, contentivos de
las actas de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda y de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos.
A) Solicitudes realizadas por la Procuraduría General de la República, las cuales
no han sido respondidas por las diferentes instituciones competentes, a saber:
1. Oficio No. 00287, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Ing. Horacio Emilio
Mazara Lugo, en su calidad de director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA).
114
2. Oficio No. 00290, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Hugo Francisco
Álvarez Pérez, en su calidad de Presidente de la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana.
3. Oficio No. 00293, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío
Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la
República Dominicana.
4. Oficio No. 01033, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío
Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la
República Dominicana.
5. Oficio No. 01034, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío
Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la
República Dominicana.
6. Oficio No. 01035, de fecha 21 de febrero de 2018, dirigida al señor Marcelo Hofke,
en su calidad de Presidente de la Constructora Odebrecht en la República
Dominicana.
B) Pruebas a cargo y descargo del imputado Angel Rondón Rijo.
1. Certificación No. CC/497998/17, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
2. Certificación No. CC-FD498080/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
3. Certificación No. 498031/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
4. Certificación No. 498004/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
5. Certificación No. 498021/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
6. Certificación No. 497991/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
7. Certificación No. 497997/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
8. Certificación No. 497994/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
9. Certificación No. 498083/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
115
10. Certificación No. 498016/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
11. Certificación No. 498001/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
12. Certificación No. 498009/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
13. Certificación No. 498040/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
14. Certificación No. 498025/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
15. Certificación No. 540185/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
16. Certificación No. 540183/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
17. Certificación No. 540178/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
18. Certificación No. 568488/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
19. Certificación No. 568454/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
20. Certificación No. 527657/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos.
21. Certificación No. 498034/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
22. Certificación No. 527689/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
23. Certificación No. 527681/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
24. Certificación No. 524389/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
25. Certificación No. 524400/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
26. Certificación No. 568482/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
27. Certificación No. 568486/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
116
28. Certificación No. 524410/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
29. Certificación No. 524385/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
30. Certificación No. 524399/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
31. Certificación No. 524406/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
32. Certificación No. 524393/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
33. Certificación No. 550009/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
34. Certificación No. 569379/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
35. Certificación No. 569368/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
36. Certificación No. 568503/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
37. Certificación No. 564030/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
38. Certificación No. 568507/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
39. Certificación No. 568517/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
40. Certificación No. 498040/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
41. Certificación No. 462557/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
42. Certificación No. 462543/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
43. Certificación No. 462519/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
44. Certificación No. 462551/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
45. Certificación No. 462527/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
117
46. Certificación No. 462541/2017, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
47. Certificación No. 568515/2018, expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, y sus anexos
48. Certificado de Registro Mercantil No. 00674-03LR expedida por la Cámara de
Comercio y Producción de La Romana y sus anexos
49. Certificado de Registro Mercantil No. 4745SD expedida por la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos
50. Certificación No. 568475/2018 expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo y sus anexos
51. Certificación No. 573394/2018 expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo y sus anexos
52. Certificación No. 568452/2018 expedida por la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo y sus anexos.
Pretensiones Probatorias: Con todas las pruebas documentales referidas con
anterioridad, se probará que el señor Ángel Rondón Rijo nunca hizo promesa de
dádivas, dinero, ni de soborno a ninguna persona pública ni privada, ni personas
morales ni físicas ni a las autoridades legislativas ni funcionarios gubernamentales,
facultados legal y constitucionalmente para aprobar contratos de obra, licitación
nacional e internacional, declaratorias de emergencia, préstamos, financiamientos,
consignación en el presupuesto nacional, desembolso de los pagos por el Tesorero
Nacional, ni la aprobación de líneas de créditos a través del Banco de Reservas, respecto
de las obras realizadas en la República Dominicana por Odebrecht descritas en las
páginas 6-10, del escrito conclusivo interpuesto por la Procuraduría General de la
República, queda totalmente desvirtuada de la realidad procesal y penal respecto del
imputado antes señalado, ya que no ha realizado ningún tipo de dádivas ni promesas,
directa ni indirectamente, a instituciones o funcionario público alguno, dichas pruebas
documentales serán incorporadas a través de los testigos idóneos ofertados y los cuales
se describen más adelante, y todo lo que sea útil al proceso.
10) Documentos 10
Carpeta 15 Resolución de peticiones con el objetivo de que la Procuraduría General de
la República entregara, notificara o diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la
fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la
118
contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho
de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes.
1.- Instancia de fecha 13 de febrero de 2018, el señor Ángel Rondón Rijo solicitó a la
Procuraduría General de la República, que le fueran entregadas, en la medida en que se
fueran produciendo, las pruebas correspondientes, copias de las certificaciones, piezas,
documentaciones o similares, que remitieran a ese órgano acusador las entidades y
funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que por su mediación
se le había solicitado.
Pretensiones Probatorias. Con la instancia anteriormente descrita, se le solicitó al
Ministerio Público la entrega, notificación o que diera acceso a todas las pruebas
recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado
derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho
de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, el Ministerio
Público hizo caso omiso y puso en estado de indefensión al imputado Ángel Rondón
Rijo, y vulneró el debido proceso.
2.- Mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 del mes de mayo del año 2018, el señor
Ángel Rondón Rijo le requirió a la Procuraduría General de la República le entregarán
las diligencias procesales, las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el
Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental del imputado antes
aludido.
Pretensiones Probatorias. En vista de que el Ministerio Público no dio respuesta a la
instancia de fecha 13 de febrero del año en curso, el señor Ángel Rondón Rijo se vio en
la imperiosa necesidad de notificarle el acto anteriormente especificado, en virtud de
que la parte acusadora dio como respuesta el silencio.
3.- Instancia de fecha 21 de mayo de 2018, consistente en la Solicitud de Resolución de
Peticiones incoada por el señor Ángel Rondón Rijo, depositada por ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
Pretensiones Probatorias. Con dicha prueba se demuestra que la Procuraduría General
de la República al no obtemperar con la solicitud antes descrita violó el derecho
fundamental de defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la
119
República, del señor Ángel Rondón Rijo, por ese motivo no hubo otra alternativa que la
de acudir a obtener una tutela judicial efectiva por ante la autoridad judicial
competente, Juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia.
4.- Constancia de entrega de Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018,
dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, sobre la
solicitud de peticiones formulada por el imputado Porfirio Andrés Bautista García y
Ángel Rondón Rijo, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Pretensiones Probatorias. Con dicha Resolución se comprueba, tal y como se establece
en las páginas 37 y 38, “respecto de la comunicación enviada el 13 de febrero de año
2018 por el señor Ángel Rondón Rijo a los fines de que fueran entregadas en la medida
de que fueran produciéndose, procedió a intimar mediante el acto No. 162/2018, de
fecha 10 de mayo del año 2018, otorgándole un plazo de tres días, para que cumpliera
con lo solicitado, por lo que al día de hoy no se le ha dado cumplimiento, lo que
constituye una negativa tácita de la Procuraduría antes señalada y una violación al
derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso”.
5.- Acto No. 360/2018 de fecha 1 de junio de 2018, con el cual se comprueba el
requerimiento formal para darle cumplimiento a la resolución No. 0030-2018, dictada en
fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción de la Suprema Corte de
Justicia, a realizar las diligencias procesales y la entrega de las pruebas recolectadas en
la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho
fundamental de defensa del señor Ángel Rondón Rijo.
Pretensiones Probatorias. Con dicho acto se probará que hubo que intimar a la
Procuraduría General de la República para que diera cumplimiento a la Resolución No.
30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de
la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema corte de Justicia.
6.- Recurso de Oposición fuera de audiencia en contra de la resolución No. 0030-2018,
de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la
Jurisdicción Privilegiada, sobre la solicitud de peticiones formulada por el imputado
Ángel Rondón Rijo.
120
Pretensiones Probatorias. Con dicho recurso se probará que el Juez de la Instrucción
especial de la Jurisdicción Privilegiada, de la Suprema Corte de Justicia, no ordenó la
entrega de las pruebas a cargo y descargo, sino que limitó su decisión a poner a
disposición de dicho imputado las actuaciones procesales dentro de la investigación.
11) Documentos 11
Carpeta 16 Delaciones Premiadas.
1.- Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht.
2.- Declaración Agente 27- Ernesto Sa Viera Baiardi
3.- Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho
4.-Luis Edurdo Soares, empleado 48
5.- Declaración Agente 50- Lu Antonio Mameri
6.- Declaración Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz
1.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Marcelo Odebrecht, Agente 01.
Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de Lenidad): En relación a República
Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “… tenía conocimiento que la CNO contrataba y
utilizaba los servicios de Ángel Rondón, lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro
interés por ante el legislativo.” Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado
como lobista”,. Como se puede comprobar, el Máximo Ejecutivo de Odebrecht no
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue
requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se
firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto
de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16. y todo lo
que sea útil al proceso.
2.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Ernesto Sa Viera Baiardi, empleado
27 probaremos lo siguiente. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo de Lenidad de
Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de Contratos de obras del acueducto
de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio con Andrade e Gutiérrez”. “conocí a
Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz)
como empresario de gran prestigio en la República Dominicana y con influencia ante agentes
121
públicos, sobre todo congresistas”. “CNO República Dominicana “concretizó diversas relaciones
comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra de la
Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era un proveedor de
servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el terraplenado de las obras”. “La
Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US225 millones; en la cual Ángel Rondón tenía
una participación de un 30%”. Dice el agente 27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyó a la compañía
en el Acueducto de Samaná y en la Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó
para la aprobación de los respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República
Dominicana habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés
Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía que la
actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que estaban involucrados
y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los trámites que serían adoptados
para el éxito de los proyectos”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Ernesto Sa Viera
Baiardi, empleado 27 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al
señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para
realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron
acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que
sea útil al proceso.
3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Hilberto M. Da Silva Filho,
Agente 36. Estaba asignado al área de tesorería de Odebrecht S.A., sin programa
específico, cuando fui invitado por el Agente 01, para la época presidente de la
Constructora Norberto Odebrecht para asumir el área de Operaciones Estructuradas,
subordinadas a él. Me recuerdo de un ministro de obras de la República Dominicana,
Víctor José Díaz Rúa en esa situación, con aproximadamente US$4 millones, con ese y
otros depósitos los cuales no recuerdo, nuestra exposición en AOB subió US$15
millones, aproximadamente, con el cual se comprueba que el señor Ángel Rondón Rijo
no tenía ningún tipo de vínculos con el Ministro de Obras Públicas.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Hilberto M. Da
Silva Filho, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al
122
señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para
realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron
acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que
sea útil al proceso.
4.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luis Eduardo Da Rocha
Soares, empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos en
razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones de dólares a
la empresa Lashan y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo beneficiario era Ángel
Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los valores a gobernantes de la República
Dominicana”. Como se puede observar, se trata de una apreciación genérica, en la que
no se individualiza ninguna acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar.
Este empleado 48 no precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel
Fernández o Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría
más que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a
quienes se sobornó, en caso de existir.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Eduardo Da
Rocha Soares, empleado 48 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra
al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido
para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron
acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que
sea útil al proceso.
5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luís Antonio Mameri,
empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de 2008, mi subordinado empleado
54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del
país para los proyectos de la sociedad: En función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos
y Ángel Rondón Rijo el pago de un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos.
Este testigo no habla de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas
contractualmente y originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la
actividad empresarial.
123
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Antonio
Mameri, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor
Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para
realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron
acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que
sea útil al proceso.
6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marco Vasconcelos Cruz,
Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053). “…Con gran conocimiento y gestión
dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel siempre fue pieza fundamental para el éxito de la
compañía en aquel país. No fue en vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su
intervención, como más abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Ángel se estrechó de
manera tal, que el empleado 54 estableció con Ángel exclusividad para los negocios de CNO, en
la República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que implicó
la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los detalles del
hecho 12.12.7), Ángel fue el representante exclusivo de CON, sucursal República Dominicana
en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en alianza con la compañía en la
República Dominicana de cuatro maneras: 1) como consultor en los contratos firmados con el
poder público, 2) como prestador de servicios de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de
obras civiles y 4) como socio de la compañía en una obra específica, según se relatará a
continuación.” … “… Es preciso aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado
algún pago indebido a los agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de
que dichos pagos fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de
evidencias que ilustre aquellos pagos indebidos,…”
Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por parte
Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel actuó en la
identificación y concretización de la contratación de la compañía y en el apoyo para la concesión
del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron impulsados por Ángel para viabilizar la
contratación de la compañía, la cual se produjo por contratación directa, en razón de que para la
época era inexistente la ley dominicana sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la
contrapartida por la gestión hecha por Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho
proyecto a favor de la compañía pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar
Sánchez, D’Oleo y Bernardo Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe
124
destacar que la actuación del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía
probablemente no implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…”
… “Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien fue jefe
de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por ante ese
funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos proyectos”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marco Vasconcelos
Cruz, Agente 54 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor
Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para
realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron
acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de
honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que
sea útil al proceso.
12).- Documentos 12
Carpeta 17. Interrogatorios Imputados.
OFERTA DE LOS INTERROGATORIOS PRACTICADO POR EL PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA A LOS COIMPUTADOS:
Los interrogatorios de los coimputados no generan pruebas que comprometan la
responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo.
1.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marcelo Hofke: ”… entre
2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la suma de más de noventa y dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a
funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su nombre en la República
Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos
corruptos. Por ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República
Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con el
gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los funcionarios del
gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ, página B-“Nosotros
no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de quien sería la persona que
sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas referencias constan en el Acuerdo
suscrito por la casa matriz por las autoridades de Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar
125
la misma. Lo que sí reconocemos, es que tenemos un representante comercial contratado en
República Dominicana. El cual ha ejercido nuestra representación a través de sus empresas,
quien es el señor Ángel Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el
período de los años 2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y
comprobantes de pago están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión
comercial, entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus
financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para el
privado y gestión de trámites para pagos”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marcelo Hofke,
ante el Procurador General de la República, ratifica que el señor Rondón Rijo es su
representante comercial y no lo involucra en ninguna actividad ilícita y muy
especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
2- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Víctor José Díaz Rúa, quien
declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días 19 de febrero y 7 de marzo del año 2017,
respectivamente, en ese tenor declaró lo siguiente: “Recuerdo que el empresario Ángel Rondón
trabajó como subcontratista en esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación
profesional con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras Públicas
porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que participó como contratista de
obras públicas, fue porque ganó una licitación pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un
apartamento en vista Mare en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su
parte una transferencia en el 2011.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Víctor José Díaz
Rúa ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel
Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno,
lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta
No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor CONRADO ENRIQUE
PITTALUGA ARZENO, quien fue entrevistado por el Ministerio Público en fecha 8 del mes
de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi oficina, ya que es un cliente de la
oficina. Yo le hice una consulta para desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro
país. Nosotros hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos
126
relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva. Lashan, es una
compañía a través de la cual recibí un pago por realización de servicios profesionales al señor
Ángel Rondón relacionados con el desarrollo proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor CONRADO
ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, ante el Procurador General de la República, no se
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente
a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales
fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
4.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio del señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS
DOMÍNGUEZ, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de mayo, del
año dos mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace
cerca de 30 años y desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos
del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intenté lograr la candidatura a la presidencia
de la República por el PLD para el año 2016 y desarrollé una precampaña durante los años 2013
y 2014 que me llevó a recorrer el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo
económico y entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es la
única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a inicios del año 2015
desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del actual Presidente Medina”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN
TEMISTOCLES MONTAS DOMÍNGUEZ, ante el Procurador General de la República,
no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy
especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores,
los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho
imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no
encontró ningún vínculo delictivo producto de las relaciones personales y de amistad
que ha tenido toda su vida con el señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al
proceso.
5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador TOMMY ALBERTO GALAN
GRULLÓN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 21 del mes de marzo del año
dos mil diecisiete (2017) y en dicho interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel
Rondón si lo conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo hemos
127
coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía con él, por ejemplo,
haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador TOMMY
ALBERTO GALAN GRULLÓN, ante el Procurador General de la República, no se
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente
a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales
fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor PORFIRIO ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 23 del mes de enero del año dos
mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la
inauguración de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz
híbrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco la finca donde él
tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en una
subasta en la feria ganadera, que pertenecía al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones
solos”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor PORFIRIO
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ante el Procurador General de la República, no se
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente
a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales
fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
7.- Pretensiones probatorias. El señor JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quien
fue entrevistado por el Ministerio Público el día martes 17 del mes de enero del año dos mil
diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en
ningún tipo de negociación para la construcción del acueducto de la Línea Noroeste, incluso
quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea Noroeste, fue la
comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta comisión determinó que Odebrecht
era la mejor parte; Ángel Rondón se presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de
representante Oficial de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En
mi gestión, las puertas estuvieron abiertas para todas aquellas personas que colaboraban con el
INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto
Vallardi, los cuales lo acompañaban para tratar aspectos relacionados con la obra”.
128
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN ROBERTO
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante el Procurador General de la República, no se
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente
a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales
fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.
8.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador JULIO CESAR VALENTIN
JIMINIAN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de marzo del año
dos mil diecisiete 2017, y declaró lo siguiente: “Nunca tuve relación personal o profesional con
este señor, jamás recibí pagos o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel
Rondón. Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en mi
despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de presidente de la Cámara
de Diputados o como miembro del Senado de la República”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador JULIO CESAR
VALENTIN JIMINIAN, ante el Procurador General de la República, no se involucra al
señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica
de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos
en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público
dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo
producto de las relaciones personales.
9.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RUDDY GONZÁLEZ quien fue
entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes de marzo del año 2017, y declaró lo
siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido
siempre como un gran empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los
aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RUDDY
GONZÁLEZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor
Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de
soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la
Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público
dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo
129
producto de las relaciones personales y de amistad que ha tenido toda su vida con el
señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al proceso.
10.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RAMÓN RADHADAMES
SEGURA, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784753-5. quien fue entrevistado por el
Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26 del mes de abril del año 2017,
respectivamente, y en dichos interrogatorios no hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel
Rondón.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RAMÓN
RADHADAMES SEGURA, ante el Procurador General de la República, no se involucra
al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la
práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron
descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio
Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo
delictivo.
11- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor BERNARDO ANTONIO
CASTELLANOS DE MOYA”. No tuve relación profesional con el señor Rondón, tampoco con
Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna relación pero era una persona conocida. No
recuerdo donde lo conocí y no tengo ninguna vinculación con el mismo”.
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador BERNARDO
ANTONIO CASTELLANOS DE MOYA, ante el Procurador General de la República, no
se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy
especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho
imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no
encontró ningún vínculo delictivo.
12.- MÁXIMO LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ”, fue entrevistado por el Ministerio
Público el 22 de marzo del año 2017, quien manifestó que entre él y Ángel Rondón no existió
relación ninguna y tampoco recibió ninguna cantidad de dinero ni dádiva de empleado de
Odebrecht ni de intermediario”.
130
Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador MÁXIMO
LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ, ante el Procurador General de la República, no se
involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente
a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, los cuales
fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el
Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún
vínculo delictivo.
13)- Documentos 13
Carpeta 18.- Relación de documentos registrados en la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo.
1.- AAA DOMINICANA SRL….
2.- ABASTECIMIENTO DONARGO.
3. ADELINE GROUP CORPORATION
4.- ADMINISTRADORA DEL SUR.
5.- AGENTE DE CAMBIO LOS ANGELES.
6.- AGRAC DOMINICANA/INVERSIONES LAHORE.
7.- AGROINDUSTRIAL LOS ANGELES SRL.
8.- ARMA S.A.
9.- BICI-MOTO.
10.- CONAMSA INTERNATIONAL.
11.- COMPAÑÍA DIVERSA DOMINICANA.
12.- CONSORCIO CONAMSA-COCIMAR.
13.- CONSTRUCTORA GRON.
14.- CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE AA SRL.
15.- CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR S.A.S.
16.- CONSULTORES Y CONTRATISTAS CONAMSA SRL.
17.- DELI PAN.
18.- DONARGO CONST Y SERV.
19.- EARNELOGIC INVESTEMENTS.
20.- EL CARIBE MOVING VAN.
21.- FINANCIERA DE VALORES
22.- GRUPO COMIRESA.
23.- GUZRON ASPHALTYIC SOLUTIONS.
131
24.- HACIENDA LOS ANGELES SRL.
25.- HEAVEN OCEAN MANAGEMENT CORP.
26.- INVERSIONES EMMNANEL ROI Y ASOC, SRL.
27.- LACTEOS LA HACIENDA, S.R.L.
28.- LASHAN CORP.
29.- LIBREC INVESTEMENTS LIMITED.
30.- MANESTLE CORP
31.- MOTORES DEL NORTE
32.- NARELLLA INVESTMENTS
33.- RADIO NOTICIAS DEL CARIBE AR.
34.- REPRESENTACIONES ARMA
35.- ROYMAR GANADERA
36.- ROYMAR SRL
37.- SKY RIVER TRADING INC
38.- SUPLIDORA DE SEMILLAS Y GRANOS.
Pretensiones probatorias. Relación de documentos registrados en la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, con los cuales se comprueba las copias
certificadas de documentos societarios y las copias de certificaciones según la
composición accionaria.
14.- Oferta de las Pruebas Testimoniales.
En relación a la acusación en las páginas de 6 a la 10, figuran 17 obras ejecutadas por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que son las siguientes:
1.- Carretera de Casabito (Proyecto para la rehabilitación de la Carretera Constanza-
tramo cruce autopista Duarte- Casabito- Constanza), conforme a contrato de obra
marcado con el número interno 304-07, de fecha 26 de diciembre de 2007 y registro de la
Contraloría 12938-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, el Ing. Víctor Díaz Rúa,
quien firma como Secretario de Estado de Obras Púbicas y Comunicaciones, en la cual
se hizo declaratoria de emergencia mediante los decretos Nos. 627-07, de fecha 31 de
diciembre de 2007 y 687-07, de fecha 5 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el Dr.
Leonel Fernández, con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas
testimoniales las siguientes personas:
132
A) Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas
durante los siguientes proyectos:
a) Para la rehabilitación de la carretera Constanza- tramo cruce autopista
Duarte- Casabito Constanza, Carretera Casabito, ocupando dicho puesto
desde el año 2007 hasta aproximadamente agosto del 2012, conforme así lo
indica la Dirección General de Recursos Humanos (RRHH) de ese Ministerio.
b) Autopista del Coral
c) Corredor Duarte
d) Carretera Bávaro-Miches, Sabana de La Mar
e) Carretera El Río Jarabacoa
f) Corredor Duarte II
g) Circunvalación La Romana
h) Eco Vías Santiago
i) Boulevard Turístico del Este
Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el consultor jurídico
durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité de licitación de las obras
antes mencionadas, quien redactó los contratos de las obras antes aludidas, que el señor
Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
13) Ing. Rafael Humberto Villalona Calero, representante de la entidad de
comercio RV Consultores Internacionales S.A., (COINSA), quien fue el
supervisor de las siguientes obras:
a) conforme a contrato de Supervisión número 258-07, y sus adendas I y II,
marcadas con los números 83-08 y 142-09 respectivamente; con dicho testimonio
se probará que fue el supervisor del proyecto para la rehabilitación de la
133
carretera Constanza- tramo cruce autopista Duarte- Casabito Constanza,
Carretera Casabito.
b) conforme a contrato de obra marcado con el número interno 105-2010 de fecha
10 de agosto del 2010 y registro de la Contraloría 09395-2011, de fecha 4 de mayo
de 2011, Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones, se probará que fue el supervisor de la obra Carretera
El Rio Jarabacoa);
c). conforme a contrato de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha
25 de enero de 2012, y registro de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo
de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de
Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará que fue el
supervisor de la obra Carretera Cibao Sur;
d) conforme al contrato de obra marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15
de marzo de 2012, y registro de la Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de
diciembre de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de
Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará
que fue el supervisor de la obra Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño,
construcción y financiamiento del Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de
Los Caballeros).
Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el
supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar
a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita
con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
2.- Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y financiamiento del tramo
Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y enmienda a los contratos de
construcción y financiamiento de la Autopista del Coral). Con relación a la obra antes
mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas:
134
14) Pedro Pichardo, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas durante
el proyecto Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y
financiamiento del tramo Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y
enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista
del Coral).
Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el
consultor jurídico durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité
de licitación de las obras antes mencionadas, quien redactó los contratos de las
obras antes aludidas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto
Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la
que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
15) Ing. Pedro Francisco Delgado Malagón representante de la entidad de
comercio Tecnoamérica S.A., quien fue el supervisor de las siguientes obras:
1) Autopista Del Coral, conforme al contrato de Supervisión No. 213-2009, de
fecha 17 de noviembre de 2009;
2) Carretera Bávaro-Miches-Sabana de La Mar, conforme al contrato interno No.
84-2010, de fecha 5 del mes de julio del año 2010, contenido en el artículo 19 de
dicho contrato;
3) Corredor Duarte II, conforme al contrato No. 13-2012 de fecha del mes de
febrero de 2012;
4) Circunvalación La Romana, mediante contrato de Supervisión No. 213-2009,
de fecha 17 de noviembre de 2009;
5) Bulevar Turístico del Este, mediante contrato de supervisión No. 158-2008, de
fecha 18 de abril de 2008;
Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,
135
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el
supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar
a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita
con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
16) Composición del Comité de Licitación:
1.- Víctor José Díaz Rúa, Presidente
2.- Luís José Placeres, Director Administrativo y financiero
3.- Dr. Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico
4.- Dos funcionarios del mayor nivel posible de la institución, que tengan
conocimiento de especialidad.
16) Testimonio del señor Luís José Placeres, miembro del comité de licitación.
Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmado por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, además se probará que formó parte del comité de
Licitación de la obra antes mencionada, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo
ninguna incidencia o participación en dicho comité, tampoco tuvo ninguna
participación con los componentes del comité antes referido, nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda
tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
y cualquier dato útil al proceso.
3.- Corredor Duarte. (Proyecto para el diseño y construcción del Proyecto Corredor
Duarte. Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas
testimoniales las siguientes personas:
a) Composición del Comité de Licitación:
1.- Luís José Placeres, Presidente
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro
136
3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
17) Testimonio de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello
Belliard, Roger de Los Santos.
Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr.
Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de
Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda
tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
y cualquier dato útil al proceso.
4.- Carretera Bávaro Miches-Sabana de La Mar (Proyecto para el diseño, Construcción
y financiamiento de la Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Bávaro, Ubero
Alto-Miches- Sabana de La Mar y la Construcción de una Terminal Portuaria en Sabana
de La Mar), conforme al contrato de obra marcado con el número interno 84-2010 de
fecha 5 de Julio del 2010, y registro de la Contraloría 18092-2011, de fecha 18 de octubre
de 2011; el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las
siguientes personas:
b) Composición del Comité de Licitación:
1.- Luís José Placeres, Presidente
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro
3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
137
18) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello
Belliard, Roger de Los Santos.
Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr.
Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento
DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de
Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda
tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
y cualquier dato útil al proceso.
5.- Carretera Rio Jarabacoa, (Proyecto para los trabajos de urgencia para la
reconstrucción de la Carretera El Río Jarabacoa), conforme contrato de obra marcado
con el número interno 105-2010 de fecha 10 de agosto del 2010 y registro de la
Contraloría 09395-2011 de fecha 4 de mayo del año 2011, el señor Víctor Díaz Rúa firma
en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
En esta obra hubo una declaratoria de Urgencia amparada en la Resolución de urgencia
No. 09/2010, de fecha 10 de agosto del 2010, considerado como un caso de excepción en
virtud del artículo 6 párrafo numeral 4 de la Ley No. 340-06 y de conformidad con el
Reglamento No. 490-07 de fecha 30 de agosto del año 2007.
6.- Corredor Duarte II. (Proyecto para la ejecución de obra para el diseño, Construcción
y financiamiento del proyecto de mejoramiento de la infraestructura vial en las
conexiones norte-sur de Santo Domingo), conforme al contrato marcado con el número
interno 18-11 de fecha 16 de marzo del 2011, y registro de la contraloría 29156-2013, de
fecha 13 de diciembre del 2013, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las
siguientes personas:
c) Composición del Comité de Licitación:
138
1.- Luís José Placeres, Presidente
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro
3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro
4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,
Miembro
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
19) Testimonio del señor Frank Matos.
Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,
Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con
sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de
2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las
obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto
Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en
la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
7.- Circunvalación de La Romana. Es parte del contrato para la construcción y
financiamiento del tramo Romana-Higuey-Higuey-Verón, contenido en el numeral 2 de
la comunicación No. DM/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018.
Pretensiones probatorias. Las mismas que están contenidas en el numeral 2 titulado
Autopista Del Coral.
8.- Carretera Cibao Sur. (Proyecto para el diseño, construcción y gestión financiamiento
para la reconstrucción y mejoramiento de la Carretera Cibao- Sur), conforme al contrato
de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha 25 de enero de 2012, y registro
de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa
firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
139
a) Composición del Comité de Licitación:
1.- Luís José Placeres, Presidente
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro
3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro
4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,
Miembro
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
20) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello
Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.
Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,
Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con
sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de
2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las
obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto
Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en
la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
9.- Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño, construcción y financiamiento del
Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de Los Caballeros), contrato de obra
marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, y registro de la
Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa
firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
a) Composición del Comité de Licitación:
1.- Luís José Placeres, Presidente
2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro
3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro
140
4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,
Miembro
4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.
21) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello
Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.
Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,
Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con
sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de
2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las
obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto
Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en
la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni
asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
10.- Boulevard Turístico del Este (Proyecto para la terminación de obras inconclusas
Tramo I (Cap. Cana- Aeropuerto Punta Cana- km. 30), conforme al contrato de obra
inicial de fecha 22 de noviembre del 2007 y registro de la Contraloría 13254-2008, de
fecha 29 del mes de septiembre de 2008, fruto de la declaratoria de emergencia que se
indica en el contrato marcado con el número interno 99-12 de fecha 30 de abril de 2012,
con Registro de la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por el
señor Víctor Díaz Rúa en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones.
En esta obra hubo una declaratoria de emergencia amparada en el decreto No. 627-07,
de fecha 31 de octubre de 2007, considerado un caso de excepción en virtud del artículo
6, párrafo numeral 1 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones y de
conformidad con el Reglamento del momento número 490-07 de fecha 30 de agosto de
2007.
Conforme al contrato de obra inicial marcado con el número interno 262-07, de fecha 22
de noviembre de 2007 la contraparte era la entidad comercial Constructora JM S.A., y
141
del contrato de obra número interno 99-2012 de fecha 30 de abril de 2012, y registro de
la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013 la Constructora Rizek y
Asociados.
11.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra
Hidroeléctrica Palomino, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht,
proponemos los siguientes testigos:
22).- Testimonio del Ing. Radhamés Segura, en calidad de Secretario de Estado,
Vicepresidente Ejecutivo de la de la EGEHID, al momento del contrato la Obra
Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Radhamés Segura, se acreditará la
Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por
la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará
que desempeñó la función de Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la de la
CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la
Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht no tuvo ninguna incidencia o participación para la adjudicación de
dicha obra, tampoco tuvo ninguna incidencia con los componentes del comité de
Licitación, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera
adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnologia S/A y asociada con la
empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con
dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de
activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
23) Testimonio del Dr. Marcos Severino y en calidad de Director Jurídico de la
de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada
por la Constructora Norberto Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Marcos Severino se acreditará la
Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por
la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará
que desempeñó la función de Director Jurídico de la de la CDEEE, al momento del
contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto
142
Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación
en el contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna participación
con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno de los
miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e
Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
24).- Testimonio del Ing. Rafael G. Suero Miliano, en calidad de Vicepresidente
Ejecutivo de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica
Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con su testimonio se acreditará la Comunicación No.
ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de
Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que el
Procurador General de la República Dominicana, lo interrogó y dicho testigo “identificó
a Heitor de Abreu Azevedo como el enlace para el pago de sobornos” a los técnicos y
como la persona que se presentó a su oficina y le ofreció la suma de Ochenta Mil
Dólares Norteamericanos, (US$80,000.00), como soborno, (ver solicitud de medida de
coerción página 68 de 336), cualquier dato útil al proceso.
25) Testimonio del Dr. Francisco Álvarez en calidad de Director Jurídico de la de
la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada
por la Constructora Norberto Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Francisco Álvarez se acreditará la
Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por
la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID, además se probará que
el señor Angel Rondón Rijo, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht. desempeñó la
función de Director Jurídico de la EGEHID al momento del contrato la Obra
Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht que el señor
Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la redacción ni
contenido del contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna
143
participación con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno
de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat
Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta,
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda
tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
y cualquier dato útil al proceso.
a) Composición del Comité de Licitación:
1.- Ing. Víctor Guzmán
2.- Ing. Rafael Ruiz
3.- Luis Alberti (Fallecido)
4.- Dr. Francisco Álvarez
5.- Ing. Romery Cuello
26) Testimonios de los señores Ing. Víctor Guzmán, Ing. Ing. Rafael Ruiz, Luis
Alberti (Fallecido), Dr. Francisco Álvarez e Ing. Romery Cuello.
Pretensiones probatorias: con dichos testimonios se acreditará la Comunicación No.
ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de
Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), probará que formaron parte del
comité de Licitación de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo no
tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,
tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité antes referido, ni
dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la
compañía Concremat Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa
dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
12.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra
Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht,
proponemos los siguientes testigos:
144
27) Ing. César Sánchez Torres, en calidad de Administrador General de la CDEEE, al
momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora
Norberto Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. César Sánchez Torres se
acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de
2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID),
además se probará que desempeñó la función de Secretario de Estado,
Vicepresidente Ejecutivo de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra
Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el
señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna
incidencia o participación para la adjudicación de dicha obra por parte de la
empresa Constructora Polanco S.A., ni dio soborno a ninguno de los miembros
para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía antes señalada , tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse
los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y
cualquier dato útil al proceso.
28) Dra. Petra Rivas en calidad de Consultora Jurídica de la CDEEE, al momento del
contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizado por la Constructora Norberto
Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio de la Dra. Petra Rivas, se acreditará la
Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por
la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que
desempeñó la función de Directora Jurídica de la de la CDEEE, al momento del contrato
la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que
el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna
incidencia o participación en el contrato para la adjudicación de dicha obra a la empresa
Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra
fuera adjudicada a la compañía antes señalada, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
145
29) Ing. Máximo D’Oleo, en calidad de Administrador de la EGEHID, al momento del
contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto
Odebrecht.
Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Máximo D’Oleo, se acreditará la
Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por
la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que
desempeñó la función de Administrador de la EGEHID, al momento del contrato la
Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el
señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna
incidencia o participación en la redacción ni contenido del contrato para la adjudicación
de dicha obra a la empresa Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los
miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la empresa antes señalada, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
A)Dr. Rafael Candelaria (fallecido), en calidad de Consultor Jurídico de la EGEHID, al
momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora
Norberto Odebrecht.
13- Ministerio de Hacienda. Con relación a las siguientes Obras:
30)- Testimonio de Juan Temístocles Montás.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y
se probará que desempeñó la función pública de Secretario Técnico de la Presidencia,
que firmó los contratos de las obras Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de
Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de Acueducto de la Línea Noroeste,
Central Hidroeléctrica Palomino, en fecha 07-oct-99, 09 de junio de 2005,
respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como acreedores fueron
ABN, REAL, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron US$
129,089,287.46, US$ 64,925,939.16., US$ 25,000,000.00, y US$15,000.000,000, que el señor
Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
146
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
31).- Testimonio del señor Rafael Calderón Martínez.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y
se probará que desempeñó, y se probará que desempeño el Ministerio de Hacienda, que
firmó el contrato de la Central Hidroeléctrica Pinalito, en fecha 08 de diciembre de 2003,
y 27 de diciembre de 2003 que las entidades bancarias que participaron RBS, PLC,
AMSTERDAM, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron la
suma de US$ 30,260,280.00 y US$ 101,460,800.00 que el señor Ángel Rondón Rijo nunca
le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios
en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación
de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
32).- Testimonio del señor José Lois Malkún.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y
se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma
del financiamiento de la obra, en fecha 28 de diciembre de 2001, y las entidades
bancarias involucradas fueron los Bancos ABN, REAL, BNDES), la fecha en la cual fue
firmado el financiamiento, la gaceta, la Resolución en las cuales está contenida la obra
antes referida; que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le
hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación en la aprobación y
firma del monto contratado, con el ABN, REAL por la suma de US$32,672,056.00,
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda
tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,
y cualquier dato útil al proceso.
33).- Testimonio de Vicente Bengoa Albizu.
147
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y
se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma
los financiamientos de las obras Central Hidroeléctrico Pinalito, Central Hidroeléctrico
Palomino, Acueducto de Samaná, Carretera Casabito, Autopista del Coral, Corredor
Duarte, Corredor Duarte II, en fecha, 15-jun-07, 9-Apri- 07, 21-Agu-08, 18-jul-06, 09-
Jun-06, 27 Feb-09, 20 Feb-09, 21-jun-06, 5-Feb-09, 5-Feb-09, 2-Apr-07, 20 Jul-09, 4-Jun-09,
4 May-10, respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como
acreedores fueron ABN, REAL, BNDES, DEUTSHE, SAE, BNP, PARIBAS, BCIE, RBS
CHICAGO, BNP PARISBA NYC, que los montos aprobados en dichos financiamientos
fueron US$ 24,674,679.17, US$20,000,000.00 US$ 68,096,278.92, US$ 30,000,000, US$
81,324,696.00, US$ 50,663,060.00, US$130,000,000.00, US$ 45,100,000.00, US$
50,286,572.00, US$ 71,258,146.00, US$20,000,000.00, US$54,000,000.00, US$ 48,743,918.40,
US$ 52,785,122.00, que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la
compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
34)- Testimonio de Daniel Toribio.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-
002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que
desempeñó la función pública de Ministro de Hacienda, que firmó los contratos de las obras
Acueducto Hermanas Mirabal, Autopista del Coral, Carretera Bávaro- Miches-Sabana de La
Mar, Autopista El Río-Jarabacoa, en fecha 29 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2011, 19 de
diciembre de 2011, 29 de junio de 2011, que las entidades bancarias que participaron como
acreedores fueron BNDES, BCIE, EXIMBANK, USA, BNDES, que los montos aprobados en
dichos financiamientos fueron 50,000,000.00, 70,000,000.00, 38,557,200.00, 185,000,000.00; que
el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento,
promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,
tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse
los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
148
14.- Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
35).- Testimonio del Dr. Guido Gómez Mazara.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183,
de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y
se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo,
nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en
la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público
redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de
obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo;
que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la
agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de
financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana,
muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratorias de
emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para
beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
36).- Dr. Ricardo Ayanes Pérez Núñez
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder
ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,
publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del
Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación
de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la
República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos
de declaratorias de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
149
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
37).- Dr. Gerardo César Ramón Pina Toribio, dominicano, mayor de edad, provisto de
la cédula de identidad y electoral No. 001-0178391-8, actual Embajador en Argentina.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder
ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,
publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del
Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación
de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la
República Dominicana, mucho menos en la agilización para que emitieran los decretos
de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
38) Dr. Abel Rodríguez Del Orbe, dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la
cédula de identidad y electoral No. 001-0063108-4, domiciliado y residente en la calle
Caonabo, casa No. 22, del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder
Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder
ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,
publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del
150
Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación
de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la
República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos
de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni
indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
15.- DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES).
39) Luís E. Pérez Cuevas, Director General de la DIGEPRES, durante el período 200-
2004, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 462-001 del 16 de agosto de
2000.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,
de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la
DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el
escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los
cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes
mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el
Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
40) Rubén Peña Pichardo, Director General de la DIGEPRES, durante el periodo 2004-
2005, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 862-04 del 16 de agosto de
2004.
151
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,
de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la
DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el
escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los
cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes
mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el
Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
41) Luís A. Hernández García, Director General de la DIGEPRES, durante el período
2005-2012, designado mediante decretos del Poder Ejecutivo Nos. 259-07, del 22 de
mayo de 2007 y 327-08, de fecha 19 de agosto del año 2008.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. 529,
de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la
DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el
escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los
cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes
mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el
Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
152
42) Luís Reyes Santos, Director General de la DIGEPRES, durante el período 2012,
hasta la actualidad, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 472-12, del 17
de agosto de 2012.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,
de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto
(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la
DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el
escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los
cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes
mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o
participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el
Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente
para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
43) Edgar Adolfo Victoria Yeb, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de
identidad y electoral No. 071-0027601-8, en calidad de Director General de Crédito
Público, desde el 16 de noviembre hasta el 01 de septiembre del año 2012.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de
Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la
Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco
incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional
respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran
consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa
ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
153
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
44) Juan de Jesús Sierra Heredia, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de
identidad y electoral No. 001-0049504-3, en calidad de Director General de Crédito
Público, desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de febrero del año 2004.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de
Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la
Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco
incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional
respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran
consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa
ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
45) Héctor Leonidas Guilliani Cury, dominicano, mayor de edad provisto de la cédula
de identidad y electoral No.001-0203949-2, en calidad de Director General de Crédito
Público, desde el 26 de abril del año 2005 hasta el 04 de abril del año 2006.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de
Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la
Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco
incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional
154
respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran
consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa
ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
46) Héctor Antonio Andújar Jiménez, dominicano, mayor de edad, provisto de la
cédula de identidad y electoral No. 001-0035536-1, en calidad de Director General de
Crédito Público, desde el 1 de octubre del año 2012 hasta el 05 de noviembre del año
2013.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.
MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de
Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la
Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco
incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional
respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran
consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa
ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió
ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos
penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato
útil al proceso.
16.- BANCO DE RESERVAS
47) George Manuel Hazoury, administrador general del Banco de Reservas de la
República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de
fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República
155
Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador
General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio
Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17
contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función
pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito
relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos
financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
48) Manuel Lara Hernández, administrador general del Banco de Reservas de la
República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores el
17 de agosto del año 2000.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de
fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República
Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador
General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio
Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17
contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función
pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito
relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos
financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
156
49) Daniel Toribio Marmolejos, administrador general del Banco de Reservas de la
República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el
17 de agosto del año 2004.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de
fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República
Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador
General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio
Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17
contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función
pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito
relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos
financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
50) Vicente Bengoa Albizu, administrador general del Banco de Reservas de la
República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 7
de marzo del año 2011.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de
fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República
Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador
General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio
Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17
contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función
pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito
relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos
157
financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
51) Enrique Ramírez Paniagua, administrador general del Banco de Reservas de la
República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 5
de julio del año 2013.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de
fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República
Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador
General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio
Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17
contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función
pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia
o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito
relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que
los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras
antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos
financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo
ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía
Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
17.- TESORERIA NACIONAL
Tesoreros Nacionales:
52).- Testimonio de Pastora Méndez de Fondeur, portadora de la cédula de identidad y
electoral No. 001-0140449-9, Tesorera Nacional durante el período 2000-2004.
158
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,
de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que
desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por
esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para
que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las
obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a
los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni
directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso
53) Testimonio de Luís Antonio Hernández García, portador de la cédula de identidad
y electoral No. 001-1009175-8, Tesorero Nacional durante el período 2004-2005.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,
de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que
desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por
esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para
que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las
obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a
los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni
directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
159
54) Testimonio de Rubén Darío Peña Pichardo, portador de la cédula de identidad y
electoral No. 001-0074207-1, Tesorero Nacional durante el período 2005-2017.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,
de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que
desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por
esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para
que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las
obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a
los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni
directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
55) Testimonio de Guaroa Guzmán Ibe, portador de la cédula de identidad y electoral
No. 001-0285611-9, Tesorero Nacional durante el período 2007-2012.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,
de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que
desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por
esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para
que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las
obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a
los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni
directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
160
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
56) Testimonio de Alberto Eligio Perdomo Piña, portador de la cédula de identidad y
electoral No. Tesorero Nacional durante el período 2012 hasta la actualidad.
Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,
de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que
desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el
Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los
17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la
función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por
esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para
que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las
obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a
los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni
directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco
cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los
tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier
dato útil al proceso.
18.- INSITUTO NACIONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS
(INAPA).
Relación de Obras realizadas por la empresa Constructora Norberto Odebrecht,
contratadas con el Estado Dominicano.
57) Testimonio del Ing. Manuel De Jesús Pérez Gómez.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General
161
data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el
señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni
gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni
sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la
empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para
que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la
compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
58) Testimonio de la Lic. Ana Julia Castillo.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de
Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato
General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;
que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la
agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha
institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana
seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna
incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor
de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para
beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
59) Testimonio de la Licda. Josefina Montás Ureña.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de
Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato
General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;
162
que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la
agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha
institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana
seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna
incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor
de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para
beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
60) Testimonio del Ing. Francisco T. Rodríguez.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General
data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el
señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni
gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni
sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la
empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para
que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la
compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
61) Testimonio del Dr. Abraham Morel Morel.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de
Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato
General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;
que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la
163
agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha
institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana
seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna
incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor
de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para
beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
62) Testimonio del Ing. Mariano Germán Mejía.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General
data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el
señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni
gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni
sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la
empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para
que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la
compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
63) Testimonio del Ing. Alberto Holguín Cruz.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director
Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General
data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el
señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni
gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni
sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la
164
empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para
que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y
nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la
compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos
funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos
ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
64) Testimonio de la Licda. Reina Marín Infante.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.
000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas
Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de
Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato
General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;
que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la
agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha
institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana
seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna
incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor
de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para
beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad
ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,
lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.
OFERTA PROBATORIA TESTIMONIAL
65.- Ingeniero Manuel Tillán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 031-0032997-2, domiciliado y residente en la calle U, No. 13,
Cerros de Gurabo, Santiago de los Caballeros, RD.
Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa AMINA,
S.A., y Proyecto e inversiones Jomasami, S.A., entidades privadas consorciadas con la
Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción del Acueducto de la Línea
165
Noroeste y ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste. Que en la relación
empresarial entre AMINA, S.A., Proyectos e Inversiones Jomasami y la Constructora
Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal del 7 de marzo del 2002, en cuya
formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron
prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título
personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la
contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos
financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o
desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
66.- Ing. Rafael Polanco, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado y residente
en el Distrito Nacional, con su domicilio en la empresa Constructora Polanco, S.A.
Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa
CONSTRUCTORA POLANCO, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora
Norberto Odebrecht, para la construcción de Hidroeléctrica Pinalito. Que la relación
empresarial entre CCONSTRUCTORA POLANCO, S.A., y la Constructora Norberto
Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no
intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además
que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del
señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la
empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de
dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las
agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
67.- Nelson Solís, dominicano, mayor de edad, empresario, con domicilio establecido,
en las oficinas de la empresa SEDEIRSA, S.A.,
Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa
SEDEIRSA, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht,
para la construcción del Acueducto Samaná, mediante contrato de fecha 8 de octubre del
166
2005 y Acueducto Hermanas Mirabal, mediante contrato de fecha 7 de septiembre del
2010. Que en la relación empresarial entre SEDEIRSA S.A., y la Constructora Norberto
Odebrecht se produjeron bajo contratos formales, en cuya formulación y ejecución, no
intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además
que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del
señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la
empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de
dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las
agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
68.- Ing. Diego Hugo de Moya, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 001-0101004-9, domiciliado y residente en la
Prolongación Siervas de María, Piso 02, Apartamento C-2, Naco, Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Moya y
Moya Supervisiones y Construcciones, S.A., entidad privada consorciada con la
Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de la Autopista del Coral y
Circunvalación La Romana, mediante contrato de fecha 20 de agosto del 2008 y 26 de
noviembre del 2012, respectivamente. Que en la relación empresarial entre Moya
Supervisiones y Construcciones, S.A ., y la Constructora Norberto Odebrecht se
produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor
Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha
relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel
Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa
Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos
contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las
agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
69.- Ing. Manuel de Jesús Estrella Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 031-0032098-9, su domicilio establecido en las
oficinas de la empresa Aceros Estrella, S.A., ubicada en la Autopista Duarte, en el tramo
carretero, Santiago – La Vega, RD.
Pretensión probatoria.
167
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Ingeniería
Estrella, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht,
para la construcción de los proyectos de construcción Corredor Duarte, Corredor Duarte
II y Eco Vía de Santiago mediante contratos de fecha 28 de abril del 2009, 6 de marzo del
2010 y 15 de marzo del 2012 respectivamente. Que en la relación empresarial entre
Ingeniería Estrella, S.A., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo
contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón
Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos que en dicha relación empresarial no se
produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a
título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la
contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos
financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o
desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos. Demostraremos además que
contrario al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 20, el señor
Ángel Rondón Rijo no participó en la suscripción y aprobación del contrato para la
construcción del corredor Duarte, de fecha 28 de abril del 2009, ni en sus Adendas I y II,
de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010, respectivamente.
70.- Abraham Hazouri, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el
Distrito Nacional, en las oficinas de la empresa Sinercón S.A.
Pretensión probatoria.
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Sinercón
S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la
construcción de la Carretera Bávaro, Miches, Sabana de la Mar, mediante contrato de
fecha 15 de julio del 2010. Que en la relación empresarial entre Sinercón, S.A ., y la
Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya
formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron
prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título
personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la
contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos
financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o
desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
168
71.- Ingeniero Raúl Rizek, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 001-0791089-5, domiciliado y residente en la calle Rafael A.
Sánchez, No. 18, Piantini, Distrito Nacional.
Pretensión probatoria
Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa
Constructora Rizek y Asociados, SRL., entidad privada consorciada con la Constructora
Norberto Odebrecht, para la construcción de la Carretera Cibao Sur y Bulevar Turístico
del Este, mediante contratos de fecha 25 de enero y 30 del abril del 2012, respectivamente.
Que en la relación empresarial entre Constructora Rizek y Asociados, SRL y la
Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya
formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron
prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título
personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la
contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos
financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o
desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.
72.- Lic. Mercedes Camarena Abreu, dominicana, mayor de edad, Secretaria General
Legislativa Interina del Senado de la República Dominicana, con su domicilio laboral
establecido en el Centro de los Héroes, en el edificio que aloja la Cámara de Senadores de
la República Dominicana.
Pretensión probatoria.
Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el
Senado de la República, que se describen a continuación y que forman parte del legajo de
prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo a través de la Secretaria
General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16
de marzo del dos mil dieciocho, (2018); 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de
Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de
la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la
reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23
169
de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 6) Acta No. 009-
PLO-2007, 5)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo
del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de
Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de
septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta
No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del
año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda
del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.
73.- Fausto López Solís dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el
Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Con su testimonio autenticaremos la certificación de fecha 2 de febrero del 2018
de la Secretaria General Legislativa del Senado, Mercedes Camarena Abreu,
contentiva del cuadro de proyectos y financiamientos para las obras realizadas
por la Constructora Norberto Odebrecht.
2. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
3. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el
señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos.
170
4. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
5. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
74.- Tomás Durán Garden, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 037-0036243-1, domiciliado y residente en el Calle Francisco
Brugal, No. 30, Urbanización Atlántica.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
171
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo, no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el
señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
172
75.- Vicente Castillo dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito
Nacional.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el
señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
173
009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29
de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
76.- Pedro Alegría Soto, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 001-0148709-8, domiciliado y residente en la calle Primera,
casa No. 1, Sabana Larga Abajo, Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005, así como de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la
aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del
Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18 dólares. Así como el
contrato de fecha 26 del mes de diciembre del año 2007, entre el Estado
Dominicano, y la Constructora Norberto Odebrecht para la rehabilitación de la
Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas
documentales No. 15 y 18, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al
señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos
174
además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna
dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o
institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29
de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
77.- Germán Castro García dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el
Distrito Nacional.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
175
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el
señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
78.- José Tomás Pérez dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el
Distrito Nacional.
176
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba
documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor
Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además
que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o
soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución
por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
177
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
79.- Celeste Gómez Martínez dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en
el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que ella ostentaba la función de Senadora de la República para el
año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna
participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.
Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba
documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor
Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.
2. Probaremos además que como miembro de esa Comisión, el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo, ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
178
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
80.- Mario Torres Ulloa dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 044-0003893-3 , domiciliado y residente en la calle San Martin
de Pores, del sector paraje Benito Monción de la ciudad de Dajabón.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y
comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de
Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank
S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de
ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del
año 2005.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el
señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos.
179
3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
81.- Amílcar Romero dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el
Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término
suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP
Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la
primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino
180
entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la
Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del
Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato
del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un
monto de US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año
2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la
Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009
entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la
Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza; d) Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera
Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); e)
Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; f) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; g) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la
carretera El Río Jarabacoa.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16,
17, 18, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor
Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa, ni al señor Tommy Galán como soborno en
ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
181
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
82.- Francis Vargas Francisco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.038-0001980-8, domiciliado y residente la calle Doctor A. Puig,
No. 9, Centro de la Ciudad, Puerto Plata, RD.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término
suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP
Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la
primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino
entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la
Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del
182
Senado, cuando se discutió la aprobación de: a) Contrato del 8 de octubre del
2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de
US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007
entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la
Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009
entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la
Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera
Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); d)
Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto
Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de
febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente. Probaremos que el señor Ángel
Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la
aprobación de esos contratos; e) Contrato de préstamo entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20
de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral.
Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río
Jarabacoa.
2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas
documentales No. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo
ningún pago al señor Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa ni a Tommy Galán,
como soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
183
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
83.- Cesar A. Díaz Filpo dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.010-0004615-9, domiciliado y residente en la calle Sergio
Vilchez No. 18, Pajarito, Azua, República.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo
Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares
para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del
proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato
de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera
Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de
fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera
184
Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. c) Adenda al
contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30)
de junio del dos mil nueve (2009).
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16 y
18 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés
Bautista y Víctor Díaz Rúa, como soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
185
84.- Luís René Canaán Rojas dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.055-0026677-9, domiciliado y residente en calle Sánchez, No.
59, Centro de la Ciudad, Salcedo, RD.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo
Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares
para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del
proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato
de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera
Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de
fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la
Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera
Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. Adenda al
contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30)
de junio del dos mil nueve (2009); c) Contrato de préstamo entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20
de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral;
Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto
Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de
febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; d) Contrato de fecha 10 de
agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto
Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa Probaremos que
el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni
indirectamente en la aprobación de esos contratos.
2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas
documentales No. 16, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo
186
ningún pago a los señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán
como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además que como
miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del
señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las
funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.
3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
85.- Félix Vásquez Espinal dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.049-0020046-2, domiciliado y residente en la Carretera Cotui,
La Cueva, Cotuí, RD.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo
187
Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares
para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del
proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato
del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un
monto de US$71,278,178.18) dólares; c) Contrato de fecha 26 de diciembre del
año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para
la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza; d) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009
entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la
Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-
Casabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera
Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); el
contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; e) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; f) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la
carretera El Río Jarabacoa.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16,
17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los
señores Andrés Bautista, Díaz Rúa y Tommy Galán como soborno en ocasión de
esos contratos.
3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
188
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
86.- Dionis Sánchez Carrasco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 091-0000852-4, domiciliado y residente en la Avenida Duarte,
No. 34, Oviedo, Centro Ciudad, RD.
Pretensión probatoria
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo
Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado
Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares
para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del
proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato
189
del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná; c)
Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; d) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; e) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela
carretera El Río Jarabacoa.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.
16, 17, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los
señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán, como soborno en
ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
190
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
87.- Heinz Vieluf Cabrera dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.045-0001384-4, domiciliado y residente en la calle Principal, sin
número, Las Peñas, Montecristi, RD.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la
construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18)
dólares.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que
contrario, a los alegatos del Ministerio Público en su prueba documental No. 17,
el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Díaz Rúa como
soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además, que como miembro
de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor
Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones
que desempeñó al frente de esa Comisión.
3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
191
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
88.- Julio Cesar Valentín dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 031-0155158-2, Dominicano, mayor de edad, Residente en
la calle José María Serrat, Residencial Piniel, apartamento 2A, Trinitaria, Santiago de
los Caballeros.
Pretensión probatoria.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de
préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la
carretera El Río Jarabacoa.
192
2. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas
documentales No. 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún
pago a los señores Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
89.- Charles Mariotti Tapia dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No.008-0001646-1, domiciliado y residente en la Av. Meriño, No.
53, sector Vietnan Monte Plata.
Pretensión probatoria
193
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato de
préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la
carretera El Río Jarabacoa.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.
19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores
Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
194
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
90.- Carlos Castillo Almonte dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en
el Distrito Nacional.
1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año
2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,
cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de
préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por
US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del
proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009
con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010
respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado
Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela
carretera El Río Jarabacoa.
2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni
directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que
contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.
19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores
Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.
3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió
ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra
persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas
Comisiones.
195
4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas
por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa
Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo
del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte
del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)
Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del
año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente
de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las
Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de
mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.
009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha
29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión
Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta
No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión
Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-
2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22
de mayo del 2007.
91.- Ruth Helen Paniagua Guerrero, dominicana, mayor de edad, Secretaria General de
la Cámara de Diputados de la República Dominicana, con domicilio establecido en la
sede de esa misma institución en el Centro de los Héroes, Distrito Nacional.
Pretensión probatoria
1) Acreditar en juicio la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la
Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada
por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010,
de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010
y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.
92.- Marino Antonio Collante Gómez, dominicano, mayor de edad, Diputado al
Congreso y Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de
196
Diputados, para el año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-
0197869-7, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro presidente y participante en las Reuniones de la Comisión
Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y
aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al
contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de
julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de
Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico
Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La
Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de
julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor
Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00
para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución
Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de
fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de
construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de
2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
197
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
93. Félix Castillo dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
198
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaria General de la Cámara de Diputados de la República
199
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
94.- Hugo Núñez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
200
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
95.- Alejandro Jerez Espinal dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y
miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el
año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.050-0024523, domiciliado y
residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
201
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
202
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
96.- Rubén Maldonado dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro
de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
203
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
97.- Alfredo Martínez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de
la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
204
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
205
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
98.- René Polanco dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
206
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
207
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
99.- Jorge Frías dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
208
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
100.- José Santana dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la
Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
209
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
210
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
101.- Cristian Paredes dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de
la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
domiciliado y residente en el Distrito Nacional.
Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
211
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
102.- Ruddy González dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de
la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,
portador de la cédula de identidad y electoral No. 010-0040203-0, Dominicano, Mayor de
212
Edad, Residente en la Calle Víctor Garrido Puello, No. 151, apartamento 302, Edificio
Caonabo III, Evaristo Morales, Distrito Nacional Pretensión probatoria.
1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de
Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las
siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de
préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010
entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por
un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución
Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año
2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa
Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la
financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria
de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de
marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción
y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,
suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del
Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-
DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de
US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los
municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de
financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la
República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por
un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del
Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre
República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de
US$49,800,000.00, entre otros contratos.
2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los
que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta
probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el
213
Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u
otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni
indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado
personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto
relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que
no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos
con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos
contratos.
3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del
2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República
Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos
consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara
de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-
2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del
2010.
103) Testimonio de el Lic. Edwin Alexander Cabrera Peguero, dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0384726-5.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditarán los documentos
contenidos en las carpetas descritas en el documento 1, que describe las carpetas
desde la No. 1 a la No. 5; y se acreditará el documento 2, que corresponde a la
carpeta 6; además con dicho testimonio se comprobará las relaciones comerciales
y empresariales de más de cincuenta años del señor Angel Rondón Rijo de
manera lícita y transparente, y cualquier dato útil para el proceso.
Con dicho testimonio se probará que del análisis de las transferencias bancarias,
requerimientos de pagos entre la empresa Constructora Odebrecht y el señor
Angel Rondón Rijo y sus empresas no se evidencia ninguna actividad o
comportamiento compatible con los delitos de soborno, lavado de activos y
asociación de malhechores; muy por el contrario se comprueba una actividad
comercial, empresarial de lícito comercio y absoluta transparencia. Se probará
además, que del análisis de los informes financieros ofertados por el Ministerio
Público a través de sus pruebas documentales 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 44,
45, 47, 49, 51, 53, 57, 59 61, 63 y 65, y cualquier dato útil al proceso.
214
Probaremos además que la afirmación del Ministerio Público con relación al
señor Angel Rondón Rijo es falsa, cuando expresa en la página 67 de la acusación, de
que el imputado antes señalado ha percibido a título personal ingresos por un monto de
RD$ 983, 682, 226.57, imputándole que los manejos de recursos están vinculados a la
práctica de lavado de activos, cuando se comprobará que sólo de impuestos pagó la suma
de RD$ 959, 763, 773.00., y cualquier dato útil al proceso.
104) Testimonio de el Lic. José Enrique Gomera Sánchez, dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1071102-5.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 3,
que describe las carpetas 7-A y 7-B, documento 4, que describe las carpetas 8-A y
8-B, documento 6, que describe las carpetas 10-A y 10-B, documento 7, que
describe las carpetas 11-A y 11-B, documento 8, que describe la carpeta 12 y el
documento 9, describe la carpeta 13; se probará también que del análisis de los
estados financieros, de las declaraciones juradas de impuestos, de las
cotizaciones de la Tesorería de la seguridad Social, de las liquidaciones de
Infotep, y del manejo de las instituciones de intermediación financiera, como el
señor Angel Rondón Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel
cumplimiento a la norma, con dichas pruebas testimonial y documental se
desvirtúa la acusación carente de base legal y sin fundamento presentada por el
Ministerio Público, y cualquier dato útil al proceso.
105) Euclides Reyes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 001-0111910-5.
Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 5,
que describe la carpeta 9-A y 9-B, se comprobará como el señor Angel Rondón
Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel cumplimiento a la norma, con
dichas pruebas testimonial y documental se desvirtúa la acusación carente de
base legal y sin fundamento presentada por el Ministerio Público, y cualquier
dato útil al proceso.
Como ha quedado establecido, la acusación presentada por el órgano acusador, carece
de fundamento y se basa en la creación ficticia del ministerio público, por lo que la
215
jurisdicción de la instrucción está llamada a llevarla a la legalidad, al debido proceso, en
procura de que la tutela judicial efectiva no devenga en pura quimera.
IV.- Petitorios
Por todas estas razones, Honorable Magistrado, y por las que vos supliréis de oficio,
con vuestro elevado criterio jurídico, el ciudadano Ángel Rondón Rijo, por mediación
de los infrascritos, sus defensores técnicos, muy respetuosamente le solicita:
Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, objeciones,
excepciones, incidentes, orden de pruebas a descargo y petitorios, incluyendo el auto
de no ha lugar de apertura a juicio, con motivo del acta de acusación formulada en
fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, por
haber sido realizado oportunamente y conforme a las reglas procesales vigentes.
Segundo: Que en aplicación de las disposiciones combinadas del artículo 69.8 de la
Constitución y 167 del Código Procesal Penal, declarar, en cuanto al señor Ángel
Rondón Rijo, la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas por el
ministerio público con posterioridad a la imposición de medidas de coerción, situación
probada y reconocida judicialmente, y con ello la nulidad de la acusación de que se
trata.
Tercero: Solo para el hipotético y remoto caso de que no sea acogida la nulidad
invocada, y sin renunciar a su contenido, que sea declarada inadmisible, en lo que
respecta al señor Ángel Rondón Rijo, la acusación presentada por el ministerio
216
público, por incumplir con formalidades de orden público en toda acusación previstas
en el artículo 294 del Código Procesal Penal.
Cuarto: Que sean validadas todas las pruebas a descargo aportadas por la parte
imputada, señor Ángel Rondón Rijo, incorporándolas al proceso de conformidad con
la norma procesal vigente, por ser útiles, pertinentes y oportunas.
Quinto: Que sea dictado auto de no ha lugar a la apertura del juicio respecto al señor
Ángel Rondón Rijo, principalmente por no haber cometido los hechos puestos a su
cargo y por la inexistencia de prueba que sustenten la imputación, de conformidad
con las razones y motivos descritas precedentemente en el presente escrito.
Sexto: Revocando en lo que respecta al señor Ángel Rondón Rijo, cualquier Resolución
proveniente de la Jurisdicción de la Instrucción Especial, sobre medidas de coerción, en
consecuencia sea ordenada el cese de manera definitiva de todas las medidas de
coerción contenidas en la misma; y consecuentemente, la devolución de la garantía
económica.
Séptimo: Librarle acta al señor Ángel Rondón Rijo, de que los pedimentos que
anteceden se presentan bajo las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy
especialmente:
i) Los de proponer los demás incidentes procesales que pueden ser plateados, de
conformidad con las normas vigentes, en todo estado de causa y,
217
ii) Los de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven de
fundamento a la acusación de que se trata. Bajo las más amplias y expresas reservas de
derecho y acciones.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).-
José Miguel Minier A., por sí y por
José De los Santos Hiciano y
Guillermo García Cabrera
Abogados, defensores técnicos y apoderados especiales del señor
Ángel Rondón Rijo.
(Disco Gorisr\Wp51\Doc\Penal Nuevo\ANGEL RONDÓN Escrito de reparos a la acusación ÁNGEL RONDO vs.PGR).