ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE...

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1 ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.- La garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional se refiere, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición que formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional establece específicamente la garantía de acceso a la impartición de justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para de esa manera obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que resuelva sobre las pretensiones planteadas. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a recibir una respuesta de la autoridad judicial, tiene una regulación especial desde el punto de vista constitucional, que se distingue de la regulación general relacionada con el derecho a obtener una respuesta de cualquier autoridad. Por ello, cuando un particular promueve ante una instancia jurisdiccional alguna acción, procedimiento o medio de defensa y no encuentra respuesta, la garantía que pudiera encontrarse en riesgo de ser vulnerada, es la relacionada con el derecho de acceso a la justicia regulada, especialmente, en el artículo 17 constitucional y no la diversa garantía general consagrada en el diverso artículo 8o. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 131/2009. Margarita García Álvarez y otra. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Carlos Ernesto Farías Flores. ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS.- La antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando; en consecuencia, si se reclama la prórroga de un contrato de trabajo porque debió ser por tiempo indefinido, y no por periodos determinados y la responsable condenó en el sentido demandado, no puede admitirse que el trabajador tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de dichos contratos por tiempo determinado, el derecho de que se le reconozca una antigüedad continua generada desde la firma del primero de esos pactos, pues la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa sopesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al

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ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.- La garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional se refiere, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición que formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional establece específicamente la garantía de acceso a la impartición de justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para de esa manera obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que resuelva sobre las pretensiones planteadas. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a recibir una respuesta de la autoridad judicial, tiene una regulación especial desde el punto de vista constitucional, que se distingue de la regulación general relacionada con el derecho a obtener una respuesta de cualquier autoridad. Por ello, cuando un particular promueve ante una instancia jurisdiccional alguna acción, procedimiento o medio de defensa y no encuentra respuesta, la garantía que pudiera encontrarse en riesgo de ser vulnerada, es la relacionada con el derecho de acceso a la justicia regulada, especialmente, en el artículo 17 constitucional y no la diversa garantía general consagrada en el diverso artículo 8o.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 131/2009. Margarita García Álvarez y otra. 10 de junio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Carlos Ernesto Farías Flores.

ANTIGÜEDAD GENÉRICA. SI EL TRABAJADOR PRESTA SERVICIOS POR VIRTUD DE CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN EL QUE LA RELACIÓN QUEDÓ INTERRUMPIDA POR EL LAPSO QUE MEDIÓ ENTRE EL VENCIMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE CADA UNO DE ESOS PACTOS.- La antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando; en consecuencia, si se reclama la prórroga de un contrato de trabajo porque debió ser por tiempo indefinido, y no por periodos determinados y la responsable condenó en el sentido demandado, no puede admitirse que el trabajador tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de dichos contratos por tiempo determinado, el derecho de que se le reconozca una antigüedad continua generada desde la firma del primero de esos pactos, pues la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa sopesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al

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extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación del conflicto, de tal suerte que cuando el trabajador señala en su demanda laboral determinada fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra, mediante los documentos respectivos, que la relación laboral se interrumpió por determinados periodos debido a la conclusión de esos contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad no puede comprender un vínculo continuo, sin que sea óbice que la demandada no se excepcione pormenorizando los lapsos en que el lazo contractual se interrumpió, pues basta que reconozca la celebración de esos contratos eventuales y oponga defensa basada en que el obrero tenía el carácter de eventual para que, al momento de pronunciarse sobre el cómputo de la antigüedad genérica, la autoridad descuente el tiempo en que no se prestó servicios, es decir, el lapso en que se interrumpió el vínculo entre el vencimiento de un contrato y el inicio de la vigencia del siguiente, precisamente porque la potestad de resolver en conciencia conlleva a evaluar que por la naturaleza de los contratos, éstos contuvieron lapsos de interrupción, razón por la cual, al actuar de ese modo, la Junta no incurre en violación de ese precepto legal, ni de garantías individuales; amén de que sería un contrasentido que se reconociera una antigüedad continua, si precisamente la acción versa sobre el reclamo a que la contratación debió ser por tiempo indefinido y no determinado conforme a los compromisos pactados que el actor hubiere acreditado.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 564/2009. **********. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN ORDENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL.- La supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley. En esa medida, la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar del hecho de que la ley que la contiene no la prevea expresamente sino, en su caso, de la circunstancia de que la inexistencia o deficiencia en la regulación de determinada institución jurídica en ella contenida viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe tomarse en cuenta, además, que por mandato del artículo 14 constitucional, las autoridades están obligadas, a falta de disposición expresa, a tomar en cuenta los principios generales del derecho que rigen para las diferentes instituciones jurídicas.

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Amparo directo en revisión 2009/2008. Juan Gabriel López García. 30 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. COMO SU FINALIDAD ES GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES Y NO EL INTERÉS FISCAL, EL HECHO DE QUE SE DECRETE CUANDO NO EXISTA ALGÚN CRÉDITO DETERMINADO, ES IRRELEVANTE PARA EVIDENCIAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- De conformidad con el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, las autoridades fiscales están facultadas para asegurar los bienes o la negociación del contribuyente cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; consecuentemente, la medida que prevé esa norma tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales y no garantizar el interés fiscal, objetivo que, en todo caso, es propio del embargo precautorio regulado por el diverso numeral 145 del código tributario en comento. Por tanto, como la finalidad del aseguramiento es garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales y no el interés fiscal, el hecho de que se decrete cuando no exista algún crédito determinado, es irrelevante para evidenciar la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 227/2008. Torres & Chajin, Grupo de Integración y

Asesoría de Negocios, S.A. de C.V. 11 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.

AUDITORÍAS. LAS "RECOMENDACIONES" IMPERATIVAS QUE SE RELACIONAN CON LA FORMA O LA MATERIA EN LA QUE DEBEN APLICARSE LOS RECURSOS PÚBLICOS, SON INCONSTITUCIONALES.- Conforme al diseño constitucional de los entes fiscalizadores se advierte que tienen la facultad de evaluar que los gastos de los auditados sean razonables, justificados y correspondan a las partidas respectivas, con la posibilidad de emitir observaciones, recomendaciones y, en su caso, promover el fincamiento de responsabilidades, sin poder emitir órdenes precisas y concretas que limiten la libertad decisoria del revisado. Por tanto, imperio y coerción son elementos ajenos al auditor, reconocérselos desnaturalizaría su función porque sólo pueden

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admitirse las inherentes a que pueda realizar su labor de fiscalización como son, entre otras, el deber de informar, de colaborar y no obstaculizar las tareas de revisión, así como determinar irregularidades en el manejo de recursos públicos. Bajo este tenor, cuando el ente fiscalizador emite una recomendación en el sentido de que el auditado deje de cumplir con la obligación adquirida por virtud de un convenio cuya continuación, a juicio de aquél, trae consecuencias desfavorables para la hacienda pública, con el apercibimiento que de no acatarla, el importe que se siga erogando de la misma forma y sobre la misma materia objeto de la revisión se considerará daño patrimonial; en realidad implica una orden imperativa y coercitiva a fin de que se realicen actos específicos afectando las facultades decisorias y de opción en la actuación del ente auditado para superar lo que a juicio del órgano técnico constituyen irregularidades, situación que es contraria al sistema de competencias previsto en la Constitución Federal pues constituye una actuación que supera la esfera de atribuciones del auditor y su eficacia conduciría a traslapar las del ente fiscalizado.

Controversia constitucional 31/2009. Municipio de Zacatecas, Estado de Zacatecas. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.- Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9616/2002. Jesús Navarro Jiménez. 10 de octubre de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

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Amparo directo 9946/2002. Óscar Antonio Zurroza Ceballos. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

Amparo directo 1216/2003. Jorge Durán Pinales. 6 de marzo de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

Amparo directo 8196/2004. Amparo González Hernández. 30 de septiembre

de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 5466/2005. Secretaría de Desarrollo Social. 23 de junio de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: René Rubio Escobar.

COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.- Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.

Contradicción de tesis 246/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 9

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de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 149/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

COMPETENCIA POR TERRITORIO. CUANDO SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, PAGADOS POR TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DERIVADA DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO CON LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD O LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, Y SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES A LOS TESOREROS DE VARIOS MUNICIPIOS DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESTE ESE SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL.- La aplicación de una ley fiscal o la recaudación de un pago tributario realizado por los mismos contribuyentes o por un órgano auxiliar en la administración impositiva, no conduce a la plena convicción de que en el lugar en el que se llevó a cabo se producirá su ejecución material o las consecuencias emanadas de ese proceder, por lo que para fijar la competencia por territorio de un Juez de Distrito debe atenderse a la localidad en que originariamente habría de cumplirse la obligación fiscal relativa o al sitio en que la autoridad hacendaria debe realizar las funciones de comprobación y fiscalización, dado que en ellos se ejecutarán o tratarán de ejecutarse, de acuerdo con el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Con base en lo anterior, cuando se reclama la recaudación y el cobro de los derechos de alumbrado público, pagados vía transferencia electrónica derivada del sistema de cobro centralizado con los organismos descentralizados de energía eléctrica y se señalan como autoridades responsables a los tesoreros municipales de varios Ayuntamientos de distintas entidades federativas, la competencia para conocer del asunto se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se preste ese servicio público municipal, pues conforme a los artículos 115, fracción IV, inciso c), y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la normativa en materia municipal de las entidades federativas, el ámbito espacial de validez de tales derechos tiene eficacia sólo en el territorio que ocupa el Municipio respectivo, lugar en el que se causan y coincide con el domicilio fiscal municipal de los sujetos obligados, por lo que en dicha demarcación es donde se realizarán las tareas de comprobación y fiscalización y tuvo que hacerse originariamente el pago ante la Tesorería Municipal, lo que evidencia que en ese lugar tendrán ejecución material los actos reclamados, sin que sea útil para discernir la competencia el sitio en el que se recaudó el derecho municipal o el domicilio social de la quejosa o de los organismos públicos recaudadores.

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Contradicción de tesis 307/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 164/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve.

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA AFECTACIÓN QUE PUDIERA HABER PRODUCIDO SU FALTA DE ANÁLISIS NO PODRÁ REPARARSE EN UN JUICIO POSTERIOR, PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA .- Es obligación del promovente del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, impugnar las omisiones de estudio de los conceptos de anulación hechos valer en relación con actuaciones de un procedimiento fiscalizador o administrativo y de la resolución correspondiente, aun cuando se declare la nulidad de ésta, ya que la afectación que pudiera haber producido dicha falta de análisis no podrá repararse en un juicio posterior, promovido contra la determinación dictada en cumplimiento de la sentencia, en tanto que al no haber sido dichas omisiones objeto de estudio en una primera ocasión y no haberse impugnado, deben estimarse consentidas y, por tanto, firmes, en observancia del principio de certeza jurídica, porque las violaciones ya existían y el dictado del nuevo fallo se realiza sobre la base de un procedimiento no objetado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión contencioso administrativa 76/2009. Subprocuradora de lo

Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.

CONCURSO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA QUIEBRA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.- La figura de la suspensión en el amparo tiene por objeto primordial preservar la materia del juicio constitucional, evitando que se causen daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, para lo cual se hace necesario que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, como son: que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Por otro lado, tomando en cuenta que el procedimiento que regula la Ley de Concursos Mercantiles no está previsto exclusivamente para dar satisfacción o certidumbre de los intereses de los

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particulares, sino que también desempeña un papel estratégico para la sociedad, de tal manera que dicha legislación en su numeral 1o. establece que es de interés público y que tiene por objeto regular el concurso mercantil, así como que es de interés público evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, lo que se traduce en un elemento objetivo que pone de manifiesto la preocupación de la sociedad frente a un interés particular; resulta inconcuso que cuando se solicita la suspensión definitiva de la resolución que declara la quiebra, de concederse se causarían mayores daños a la colectividad que los que se quieren eludir con esa medida cautelar, pues por encima del interés particular, se encuentra el de la colectividad e, incluso, proteger los derechos de los acreedores o la masa del comerciante y, al mismo tiempo, que con esa medida se proteja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen a la negociación en concurso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 468/2006. Sindicato Industrial de

Trabajadores de Nuevo León, adherido a la Federación Nacional de Sindicatos Independientes. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.

Queja 30/2007. Industria Automotriz, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretario: Victoriano Eduardo Alanís García.

CONCURSOS MERCANTILES. CONCEPTO DE RETROACCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS.- De una interpretación contextual de la Ley de Concursos Mercantiles, se tiene que la retroacción es entendida como la época en que se considera que, en el estado patrimonial del concursado, ya existía el incumplimiento generalizado de pagos (estado de impotencia patrimonial, no transitorio, que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, mediante recursos genuinos), por ello, la retroacción tiene su razón de ser en la falta de coincidencia entre el momento en que comienza el incumplimiento generalizado de obligaciones, que es presupuesto para la declaración de concurso mercantil, y el de su declaración judicial, periodo en el que opera la presunción de que los actos realizados por el deudor han sido consumados en perjuicio de los acreedores; de ahí que se actualice la retroactividad de los efectos de la sentencia de concurso, a fin de eliminar las consecuencias dañosas que para ello tales actos pudieran eventualmente haber producido; esto es, la retroacción es el periodo decretado por el Juez, mediante el cual se pretende hacer coincidir el estado legal de incumplimiento generalizado de obligaciones, con el estado de incumplimiento generalizado de obligaciones de hecho, posibilitándose la declaración de ineficacia de todas aquellas operaciones

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o actos realizados por el comerciante en esa época, a la que se retrotraen los efectos de la declaración judicial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 105/2009. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos.

Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

CONFESIÓN FICTA. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE QUE SEA DIVISIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la confesión únicamente podrá dividirse contra el absolvente, cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de aquélla esté probada por otros medios, o bien, cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Por ende, para que el juzgador esté en aptitud de calificar la confesión como divisible, debe realizarse judicial o extrajudicialmente; esto es, el absolvente debe asistir a la audiencia respectiva en la que, además de reconocer la verdad de un hecho contenido en la pregunta, deberá agregar circunstancias o modificaciones que restrinjan o condicionen el alcance de la contestación pues, si la división presupone no sólo el aceptar un hecho, sino agregar otros, es claro que la inasistencia del absolvente, que trae como consecuencia que se le tenga por confeso de las posiciones legalmente calificadas, no colma lo exigido por el numeral citado, en los casos en que se declara tácitamente confeso al absolvente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 305/2009. Georgina Ramírez García. 9 de julio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

CORREDORES PÚBLICOS. TIENEN FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS DE DOCUMENTOS, POR ASÍ DISPONERLO LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA EN VIGOR.- El Código de Comercio anterior, en el libro primero, capítulo cuarto, título tercero, denominado "De los corredores", que se encontraba reglamentado en los artículos 51 a 74, prohibía a los corredores públicos certificar documentos ajenos a los actos jurídicos por ellos realizados. Sin embargo, a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que derogó las referidas disposiciones, la Ley Federal de Correduría Pública en vigor, en el artículo 6o., fracción VII, otorga a los corredores facultades para cotejar y certificar documentos en los cuales no hubieran participado, siempre y cuando sean de

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naturaleza mercantil y se presenten en original, pues de dicho numeral y fracción se advierte que los funcionarios aludidos pueden: a) Cotejar y certificar las copias de pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos; y b) Cotejar y certificar los documentos que hayan tenido a la vista, siempre y cuando sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio; lo cual incluso es acorde con lo previsto por los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, que establecen la forma en la que se hará el cotejo de documentos y la expedición de copias certificadas por dichos fedatarios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 160/2009. Mónica Quezada Morales. 19 de junio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.

CRÉDITO FISCAL. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA ESPERE A QUE CONCLUYA EL EJERCICIO REVISADO PARA DETERMINAR AQUÉL A UN RETENEDOR, ANTE SU OMISIÓN DE PAGAR EL TRIBUTO RECAUDADO.- De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, las enterarán a más tardar el día diecisiete de cada mes del calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, lo cual significa que desde que el retenedor recauda el impuesto tiene plena certeza del monto que va a enterar. Por tanto, es innecesario que la autoridad hacendaria espere a que concluya el ejercicio revisado para determinar un crédito fiscal a un retenedor, ante su omisión de pagar el tributo recaudado, además de que éste no guarda relación con el impuesto a su cargo como causante directo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 8/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 11

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.

DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido

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efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 145/2008. Isade Inmobiliaria, S.A. de C.V. 19 de mayo de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY HETEROAPLICATIVA Y EL ACTO DE APLICACIÓN CONSISTE EN EL PAGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESA NORMA, PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, ES INAPLICABLE EL PRIMER SUPUESTO QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El primero de los supuestos que contiene el artículo 21 de la Ley de Amparo para determinar el plazo para la presentación de la demanda de garantías, se refiere a que éste comenzará a transcurrir después de que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo respectivo. Así, esta regla es inaplicable cuando se reclama una ley heteroaplicativa y el acto de aplicación consiste en el pago del impuesto establecido en esa norma, puesto que la notificación de un acto constituye una actuación procesal que requiere formalidades y produce su conocimiento, esto es, la notificación se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas. Acorde con lo cual, el pago del impuesto no forma parte de algún procedimiento administrativo regido por una norma procesal en la que se establezca la figura de la notificación para hacer saber al quejoso el acto reclamado, sino que constituye una demostración plena del cumplimiento de una obligación fiscal que únicamente puede hacer la persona que tiene esa carga, por lo que es indudable que en este caso no puede atenderse a las reglas de la

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notificación de un acto para computar el plazo para la presentación de la mencionada demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 256/2009. Hayuloc, S.A. de C.V. 19 de

agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.

Amparo en revisión (improcedencia) 259/2009. Presaca, S.A. de C.V. 30 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Eduardo Alberto Osorio Rosado.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI LAS AUTORIDADES RESPONSABLES INFORMAN QUE EL FALLO PROTECTOR YA SE CUMPLIÓ, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE Y DETERMINAR SI AQUÉLLAS CONTINÚAN EN REBELDÍA.- El incidente de inejecución de sentencia, previsto en la Constitución General de la República y regulado en la Ley de Amparo y en el Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una institución procedimental que permite a dicho alto tribunal determinar si alguna autoridad ha incurrido en rebeldía, respecto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o bien si dicho incumplimiento es inexcusable o no, entre otras cuestiones inherentes, pero de ninguna manera debe confundirse su naturaleza y razón de ser con la inconformidad, la queja o la repetición del acto reclamado que, eventualmente, puede alegar el quejoso. Por ello si la autoridad responsable afirma que ya cumplió con lo ordenado en el fallo protector, con independencia de que la parte quejosa se inconforme, interponga queja o argumente cualquier otra situación, el juez de distrito debe analizar las pruebas del aludido cumplimiento, determinar si la autoridad responsable ha dejado de ser contumaz y pronunciarse en torno a si el fallo protector está cumplido o no, expresando la razón fundada de su decisión, dejando a salvo los derechos de la quejosa para el caso de que estime que existe exceso, defecto o si expresa su inconformidad por cualquier otra circunstancia.

Incidente de inejecución 105/2007. Ana María Díaz Sesma. 29 de agosto de

2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

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Incidente de inejecución 58/2007. Comercial Jez, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Incidente de inejecución 258/2007. Gloria Guadalupe Hernández González. 6

de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Incidente de inejecución 218/2008. Jorge Alberto Caballo Alcérreca. 25 de

junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Incidente de inejecución 571/2008. Jorge García López. 26 de noviembre de

2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal en sesión del treinta de septiembre de dos mil nueve. Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE FORMEN PARTE DEL SALARIO DEBEN ACREDITAR HABERLOS PERCIBIDO O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES, EN VIRTUD DE TRATARSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Los estímulos por puntualidad y asistencia previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Seguro Social forman parte integrante del salario; sin embargo, para que este derecho se actualice es necesario que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento, ello porque constituyen prestaciones de carácter extralegal cuya comprobación corresponde a quien las reclama.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8496/2005. Francisco José Valles Cazorla. 6 de octubre de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

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Amparo directo 9056/2005. Eduardo Reyes Quiroz. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

Amparo directo 3466/2006. Jorge Méndez Ramírez. 4 de mayo de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 137/2009. Anatolio Reyes Suárez. 12 de marzo de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Amparo directo 616/2009. Francisco Alejandro Pimentel Palomino. 9 de julio

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.- El artículo 1203 del Código de Comercio reformado en abril de dos mil ocho, prevé como medio de impugnación en contra de la admisión de pruebas, la apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia; es decir, dicho recurso será estudiado conjuntamente con el recurso de apelación que en su caso se interponga en contra de la sentencia, una vez concluido el juicio. Luego, el desahogo de dicha probanza no se impediría con la interposición del recurso de apelación en el efecto preventivo, ya que se resolverá hasta el momento en que se apele contra la sentencia, de modo que dicho recurso no es idóneo para modificar, revocar o nulificar dentro del proceso los actos reclamados. Además, la admisión de la prueba pericial contable en los libros de la inconforme, ofrecida por su contraparte, no sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal que pudieran quedar extintos con la obtención de un fallo favorable a sus intereses, sino que afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos; es decir, es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, toda vez que una vez desahogada dicha probanza, la contabilidad de la quejosa ya no podría volver al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituírsele en el goce de la garantía violada. Entonces, se está ante una excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el hecho de que la apelación interpuesta en contra de los actos reclamados se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia, genera la posibilidad de que la violación a los derechos sustantivos de la recurrente, con el desahogo de dicha prueba, quede irremediablemente consumada, de modo que aun cuando en el juicio de amparo directo se estimara que se admitió indebidamente la prueba y se concediera la protección

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constitucional, sólo podría ser reparada formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 206/2009. Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. 3

de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Iván Ojeda Romo.

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL AVISO RELATIVO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD FISCAL MEDIANTE ESCRITO LIBRE, AUN CUANDO NO REVISTE LA FORMALIDAD DE UN FORMATO OFICIAL, NO CARECE DE EFICACIA.- Los artículos 27, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 5o-A, fracción II, de su reglamento establecen, respectivamente, que los avisos presentados extemporáneamente surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados y que los relativos a la fusión de sociedades deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo dicho acto y contener la denominación de las sociedades que se fusionan, así como la fecha en que se realizó; de ahí que el aviso de fusión presentado ante la autoridad fiscal mediante escrito libre, aun cuando no reviste la formalidad de un formato oficial, no carece de eficacia pues, en todo caso, la falta de cumplimiento a tal formalidad traerá como consecuencia que la fusión adquiera el carácter de enajenación, mas no implica que no hubiere surtido sus efectos, dado que, acorde al invocado artículo 27, la fecha de presentación del aviso determinará la época del nacimiento de las nuevas obligaciones fiscales derivadas de la fusión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 372/2008. Administración Local Jurídica de Guadalajara. 5 de

junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. ES INAPLICABLE LA LEY GENERAL QUE LAS REGULA PARA LA EFICACIA DEL AVISO DE DICHO ACTO PARA EFECTOS FISCALES.- Tratándose de la fusión de sociedades mercantiles, en que la fusionante adquiere todos los activos de la fusionada, si bien es cierto que surte efectos tres meses después de haberse efectuado la inscripción de su acuerdo en el Registro Público de Comercio, atento al artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, también lo es que el propósito de este numeral únicamente es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las fusionadas frente a terceros, mas no determinar la época del

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nacimiento de las nuevas obligaciones tributarias derivadas de la fusión, cuando por virtud de ésta desaparezcan las empresas fusionadas y la fusionante deba presentar el aviso relativo dentro del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo dicho acto, de conformidad con los artículos 14-B y 27 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los preceptos 5o-A, fracción II y 14 de su reglamento; de ahí que es inaplicable la referida ley general para la eficacia del aviso de la indicada fusión para efectos fiscales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 333/2008. Administración Local Jurídica de Guadalajara. 22

de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

Revisión fiscal 372/2008. Administración Local Jurídica de Guadalajara. 5 de

junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.- El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que

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inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal.

Contradicción de tesis 266/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 167/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve.

HORAS EXTRAS. SU PAGO DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Si bien es cierto que conforme al artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, también lo es que dicho pago debe realizarse con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la misma ley, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, ya que el salario tiene una naturaleza unitaria y su pago no puede dividirse por virtud del tiempo en que se genere, es decir, no puede haber un pago para la jornada ordinaria y otro para la extraordinaria, ya que dicha distinción no atiende a la categoría del trabajo, sino exclusivamente al tiempo en que éste se presta. Por tanto, si el trabajo, como única categoría, se realiza en horas normales de la jornada, pudiéndose ampliar por circunstancias extraordinarias que no cambian su calidad o categoría, el salario debe ser el mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2009. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Manelic Delón Vázquez.

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Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 190/2009, de la que derivó la tesis 2a./J. 137/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 598, con el rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA."

INCONFORMIDAD Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SON MEDIOS DE DEFENSA QUE SE EXCLUYAN.- La inconformidad y la denuncia de repetición del acto reclamado hecha valer en contra del acto dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo y que es origen de la resolución que tuvo por cumplida ésta, no son medios de defensa que se excluyan entre sí y, por tanto, la promoción de uno no determina la improcedencia del otro, pues un criterio contrario colocaría en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que de declararse improcedente la inconformidad se tendría como firme la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, al no existir legalmente diverso medio de impugnación mediante el cual pueda cuestionarse tal determinación. En ese orden de ideas, la resolución que pudiera dictarse en la denuncia de repetición del acto reclamado, cualquiera que pudiera ser su sentido, no podría tener la fuerza legal para revocar la misma, determinándose así la improcedencia de dicha denuncia, pues gozando de firmeza tal declaratoria, el quejoso se encontraría impedido para impugnar el acto que la originó y, en todo caso, sólo podría impugnar un acto de la responsable diferente y posterior a aquel que condujo a la convicción del acatamiento de la ejecutoria.

Inconformidad 150/2002. Manuel Guzmán de la Torre y otro. 11 de

septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Inconformidad 88/2003. Juan Carlos Prieto Ávila. 4 de junio de 2003. Cinco

votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

Inconformidad 293/2005. Carlos Antonio Gutiérrez Rodríguez (menor). 18 de

enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Inconformidad 82/2006. Guilibaldo Pérez Olivares. 19 de abril de 2006. Cinco

votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

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Inconformidad 271/2008. Raymundo Díaz Silva. 14 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 99/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve.

INDEMNIZACIÓN GLOBAL EN SUSTITUCIÓN DE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO VALUADA HASTA EN UN VEINTICINCO POR CIENTO. ES IMPROCEDENTE SU PAGO CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECONOCIÓ AL ASEGURADO DICHA ENFERMEDAD Y LE PAGA UNA PENSIÓN POR ESE PADECIMIENTO.- Los artículos 65, fracción III, párrafo segundo, de la anterior Ley del Seguro Social y 58, fracción III, párrafo tercero, de la vigente establecen supuestos coincidentes sobre el pago al asegurado de una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que corresponde a la valuación definitiva de la incapacidad, si dicha valuación es hasta del veinticinco por ciento, en sustitución de la pensión por incapacidad parcial permanente; sin embargo, no procede el pago de la indemnización global, con independencia de que la valuación sea menor a un veinticinco por ciento, cuando existe una resolución por la que el Instituto Mexicano del Seguro Social ya reconoció al asegurado dicha enfermedad y le paga una pensión por ese padecimiento, toda vez que el efecto de la revaloración reclamada sólo es que la Junta del conocimiento condene al incremento del porcentaje en dicha pensión.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 930/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL PATRÓN PARA INTERPONER DICHO JUICIO CONTRA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL CON BASE EN EL CUAL SE INCREMENTÓ EL MONTO DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO.- Si en el juicio se determina la existencia de un accidente que a la postre sirve de base para incrementar el monto de la prima del seguro de riesgo de trabajo, el patrón tiene interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la falta de emplazamiento al procedimiento laboral, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, que permite que sean llamadas a juicio aquellas personas que consideren pueden ser afectadas por la resolución que se pronuncie

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en el conflicto laboral; toda vez que de los artículos 24 y 32 a 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se advierte que el monto de la prima guarda relación con los riesgos de trabajo ocurridos durante el año, por lo que ello se traduce en que la determinación de la existencia del accidente en el juicio repercutirá en el monto de la prima que por seguro de riesgo de trabajo deberá cubrir el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual resentirá en su patrimonio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 115/2008. Axtel, S.A.B. de C.V. 1o. de julio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

INTERMEDIACIÓN POR EQUIPARACIÓN. LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN TRABAJOS Y LAS QUE EJECUTEN OBRAS Y SERVICIOS EN FORMA EXCLUSIVA Y PRINCIPAL PARA LA BENEFICIARIA SIN DISPONER DE ELEMENTOS PROPIOS O SUFICIENTES, SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CON ÉSTA DE LOS TRABAJOS, LAS OBRAS O LOS SERVICIOS CONTRATADOS PARA CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LAS RELACIONES CON SUS TRABAJADORES.- De la intelección literal de los preceptos 12 a 15 de la Ley Federal del Trabajo se colige la existencia de las figuras jurídicas del intermediarismo y del intermediarismo por equiparación, las cuales prevén elementos de existencia propios e independientes para su actualización, como son, respecto de la primera, un tercero (persona física o moral) que contrata o interviene en la contratación de trabajadores; y, respecto de la segunda, una empresa que contrate trabajos para ejecutarlos con elementos no propios o insuficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; o una que ejecute obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra diversa, y que no disponga de elementos propios suficientes. En este sentido, tratándose de la intermediación por equiparación, las empresas que contraten trabajos y las que ejecuten obras y servicios en forma exclusiva y principal para la beneficiaria, sin disponer de elementos propios o suficientes, serán solidariamente responsables con ésta de los trabajos, las obras o los servicios contratados para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 255/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.

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INTERMEDIACIÓN POR EQUIPARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LA INSOLVENCIA ECONÓMICA DE LA PATRONAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO SUFICIENTE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- La figura jurídica de la intermediación por equiparación prevista en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo se actualiza cuando una empresa establecida contrata trabajos para ejecutarlos con elementos no propios o insuficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, sin que la insolvencia económica constituya un elemento suficiente para actualizar dicha figura jurídica, pues considerarlo así llevaría al absurdo de establecer responsabilidad solidaria a cualquier empresa que contratara los servicios de otra, por el solo hecho de que esta última resultara insolvente para cumplir con las obligaciones contraídas con sus trabajadores, lo que es contrario al espíritu de la ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 255/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.

JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA "SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO", NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.- La interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pone de manifiesto que la disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de sus trabajadores, consistente en la "suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en términos de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Contradicción de tesis 271/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

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Tesis de jurisprudencia 155/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO SE TRADUCE EN DOBLE TRIBUTACIÓN.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho impuesto es un gravamen indirecto, y como tal es absolutamente trasladable, de manera que quien finalmente lo absorbe es el consumidor final, en la inteligencia de que si su patrimonio puede soportar el costo del juego con apuestas o sorteos, también podrá hacerlo respecto del gravamen, de ahí que aunque el impuesto especial sobre producción y servicios coincida con otros gravámenes que inciden en la misma actividad, dada su naturaleza indirecta y su inherente característica de ser trasladable, no se traduce en una doble tributación para el contribuyente, pues si él no lo absorbe, es evidente que el impuesto no afecta su patrimonio, ya que sólo debe trasladarlo, retenerlo y enterarlo. Esto es, no puede haber doble tributación para el organizador de dichas actividades en virtud de que él no paga el impuesto referido, sino que al ser un gravamen indirecto es trasladable y quien lo absorbe es el consumidor del servicio de juegos con apuestas y sorteos.

Amparo en revisión 1762/2009. Operadora de Espectáculos Deportivos, S.A.

de C.V. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

MULTA POR LA OMISIÓN DE TRANSMITIR EL AVISO ELECTRÓNICO DEL ARRIBO AL TERRITORIO NACIONAL DE UNA EMBARCACIÓN EN LASTRE, PREVISTO EN LA REGLA 2.4.5. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007. NO PUEDE FUNDARSE EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA.- Una interpretación sistemática de los artículos 20, 36 y 184 de la Ley Aduanera, relacionados con la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007, permite establecer que la multa por la omisión de transmitir a través del Sistema Automatizado Aduanero Integral, el aviso electrónico con veinticuatro horas de anticipación, del arribo al territorio nacional de una embarcación en lastre, es decir, sin mercancía, no puede fundarse en la fracción I del mencionado artículo 184, pues éste sólo sanciona la omisión de presentar documentos, pedimentos, facturas y demás constancias relacionadas con las mercancías, y no el indicado aviso electrónico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

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Revisión fiscal 72/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 75/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 77/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

Revisión fiscal 83/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

Revisión fiscal 92/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Dafne Barraza García.

MULTA POR LA OMISIÓN DE TRANSMITIR EL AVISO ELECTRÓNICO DEL ARRIBO AL TERRITORIO NACIONAL DE UNA EMBARCACIÓN EN LASTRE, PREVISTO EN LA REGLA 2.4.5. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007. SU NULIDAD POR HABERSE SUSTENTADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA DEBE SER LISA Y LLANA.- La nulidad en el juicio contencioso administrativo de una multa impuesta por la omisión de transmitir el aviso electrónico del arribo al territorio nacional de una embarcación en lastre (sin

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mercancías), previsto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007, en virtud de que se sustentó en la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera, debe ser lisa y llana, con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque dicha sanción obedece a una inexacta o indebida aplicación de la ley, al no encontrarse esa conducta omisiva en la hipótesis precisada en el citado precepto de la legislación aduanera, que sólo contempla como infracción la omisión de presentar a las autoridades aduaneras los documentos, pedimentos, facturas y demás constancias necesarios para identificar y amparar las mercancías importadas o exportadas, sin que aluda al indicado aviso electrónico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 72/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 75/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 77/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

Revisión fiscal 83/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

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Revisión fiscal 92/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Aduana de Tampico, Tamaulipas. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Dafne Barraza García.

NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEGALIDAD DE LA DILIGENCIA RELATIVA QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, DEPENDE DE QUE ÉSTA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL CITATORIO PREVIO Y NO DEL MOMENTO EN QUE LA ORDEN SE ENTREGUE A AQUÉL.- La Segunda Sala del más Alto Tribunal del país sostiene que con independencia de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establezca expresamente los lineamientos que deben cumplirse en la práctica de las notificaciones en materia tributaria, las autoridades hacendarias deben observar ciertos requisitos para otorgar seguridad jurídica a las personas a quienes pretenden comunicarles algún acto, como son, entre otros, que en la segunda búsqueda el notificador debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y comunicarle la actuación de la autoridad, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.". En esa tesitura, como es materialmente imposible que el documento que pretende darse a conocer al contribuyente se entregue a la hora señalada en el citatorio, en tanto que con antelación a ello el notificador debe expresar las razones circunstanciadas de modo, tiempo y lugar conforme a las cuales deben cumplimentarse los requisitos previstos en el citado artículo 137, se concluye que la legalidad de la diligencia de notificación de una orden de visita domiciliaria que se entiende con un tercero, depende de que inicie a la hora precisada en el citatorio previo dirigido a la persona a quien se pretende notificar o a su representante legal y no del momento en que dicha orden se entregue a aquél.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 162/2009. Servicios Integrales de Computación, S.A. de C.V. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE.- El artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante en la voluntad de alguno de los contratantes, si se declara en el acto de celebración dicho motivo, o bien, si se prueba por las circunstancias en que se celebró, la existencia de un falso supuesto que lo motivó y no por diversa causa. Lo anterior permite afirmar que existen dos formas para demostrar el posible error como vicio en el consentimiento; la primera, mediante la declaración del motivo que induce al error en el momento mismo en que se celebra el acuerdo de voluntades, entendiendo como declaración la expresión oral o escrita, esta última contenida en el contrato y; la segunda, mediante las pruebas aportadas durante el proceso que hagan presumir la celebración del contrato bajo un motivo determinante de la voluntad que sea equivocado o erróneo. Tales pruebas podrán ser tanto el contrato, como con las confesionales, incluida la ficta, y las testimoniales; así como las que válidamente generen esa presunción humana en el ánimo del juzgador. En consecuencia, se puede afirmar que el precepto jurídico analizado permite probar el error, no solamente a partir del momento de su suscripción, sino con la presunción de que fue motivado por un falso supuesto por las circunstancias en que se celebró, y no necesariamente en el mismo acto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 495/2009. María Ernestina Noriega y Medina. 24 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA CALIFICARLO ES NECESARIO PRECISAR EL HORARIO CON EL QUE SE PROPONE CUANDO EL PATRÓN CONTROVIERTE LA JORNADA DE LABORES ADUCIDA POR EL OPERARIO EN SU DEMANDA LABORAL.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 125/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", determinó que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la

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demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, las condiciones fundamentales de la relación laboral como el puesto, el salario, la jornada u horario y que será de buena fe cuando se advierta la clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, los que pueden señalarse expresamente o deducirse de la demanda o su contestación; por tanto, si al contestar la demanda el patrón controvierte la jornada aducida por el trabajador sin señalar un horario específico, es necesario que al ofrecer el empleo precise con cuál será reintegrado a sus labores, pues al no reconocer el manifestado por el actor, su oferta crea incertidumbre respecto del que tendrá al reintegrársele a su empleo. Lo anterior cobra relevancia porque la jornada u horario es una condición fundamental de la relación de trabajo para que la autoridad, de acuerdo con el horario diurno, nocturno o mixto, califique la buena o mala fe del ofrecimiento y si no se dan esas condiciones debe considerarse de mala fe.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 220/2009. Fernando Gutiérrez Chan. 26 de agosto de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán.

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.- Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentos copia, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas

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designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes.

Contradicción de tesis 327/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 168/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve.

RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.- De la interpretación de los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que prevén la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su procedencia, en comparación con los numerales 125, 126 y 139 de la Ley de Amparo, se obtiene que aquél establece mayores requisitos que ésta para conceder la medida cautelar, pues la legislación local la condiciona a que se otorgue la garantía para que surta efectos sin señalar plazo para ello, a diferencia del de cinco días previsto en el indicado precepto 139; por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad en términos de la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, previamente a la promoción del juicio de garantías, es innecesario agotar el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 20/2009. Pedro Víctor Ramírez

Velázquez. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Amparo en revisión (improcedencia) 28/2009. Casas Beta del Centro, S. de

R.L. de C.V. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Amparo en revisión (improcedencia) 24/2009. José Baltazar Castro

González. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

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Amparo en revisión (improcedencia) 260/2009. Raúl González Vaca. 11 de

junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

Amparo en revisión (improcedencia) 189/2009. Marco Antonio Alcántara

Menchaca. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "INGRESOS DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES", SIN MENCIONAR CUÁLES SON ÉSTOS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001).- El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, dispone que tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan, con lo cual establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio debe gravarse, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión. En ese tenor, el artículo 132 del citado ordenamiento, al utilizar la expresión "ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores", sin mencionar cuáles son éstos, no infringe el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el análisis integral del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite concluir que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los de cualquier otro tipo distintos a los obtenidos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado; por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por actividades empresariales; por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; por intereses; por obtención de premios, independientemente de la fuente de donde procedan, siempre y cuando incrementen el patrimonio del contribuyente y no exista una norma que los excluya de ser gravados, lo cual genera certeza sobre el alcance del hecho imponible previsto en el mencionado artículo 132.

Contradicción de tesis 267/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente y

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Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 146/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

RENTA. EL ARTÍCULO 240, PÁRRAFO TERCERO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO REBASA EL CONTENIDO DE ÉSTA, EN CONSECUENCIA, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Conforme a las diversas legislaciones de las entidades federativas, reglamentarias del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, los servicios médicos y odontológicos deben prestarse por profesionales que cuenten con cédula y título; por tanto, el artículo 240, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio respectivo cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista, no rebasa el contenido de la Ley que reglamenta y no infringe la facultad contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, pues aquella disposición no introduce un requisito no previsto en la Ley, sino sólo lo concreta al establecer que el recibo de honorarios debe expedirse por un médico u odontólogo y no por una persona que no tiene esa calidad, con lo que el Presidente de la República aseguró el cumplimiento de los principios de veracidad y demostrabilidad razonables en materia de deducciones de gastos médicos y dentales, en aras de evitar simulaciones tendentes a disminuir ilícitamente la carga impositiva de los contribuyentes. Debe aclararse que ese requisito no debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que sólo se cumple con él si en los recibos se asienta el folio del título, pues puede citarse en su lugar el número de cédula profesional, ya que esto supone que el médico o dentista tiene título profesional o grado académico equivalente.

Amparo directo en revisión 1139/2009. Martha Concepción Anzures Valladares. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 155 Y 157 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 202 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- Los ingresos gravables por adquisición de bienes se describen en el Capítulo V del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene los artículos del 155 al 157, pero el primero de ellos en su fracción IV y párrafo último remite al diverso artículo 153 de la misma ley, el cual establece que tratándose de enajenación de bienes, ordinariamente, el adquirente no debe pagar dicho tributo, ya que se entiende que no hubo una modificación positiva en su patrimonio, sino

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una mera sustitución de riqueza, salvo que en la operación obtenga una ganancia surgida porque el valor del bien mediante avalúo sea superior en 10% a la contraprestación convenida o concertada para su enajenación. Ahora bien, las expresiones "enajenación" y "contraprestación pactada" no se reducen sólo a la figura típica de la compraventa, porque en ellas se incluyen otras formas como la adjudicación administrativa o judicial realizadas por subasta, ya que por ese medio se trasmite o confiere, a título oneroso, la propiedad de un bien a un particular, en el que el adquirente pagará un precio cierto por la operación relativa, lo cual se corrobora con el artículo 14, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, además de que la referida contraprestación en este supuesto se identifica con el precio fijado en el remate al tenor de las posturas del órgano enajenante y del adquirente. En ese sentido, los artículos 155 y 157 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 202 de su Reglamento, no violan el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la misma ley se describen tanto el hecho como la base imponible del tributo respecto de los ingresos por adquisición de bienes mediante adjudicación onerosa, aunado a que esa norma reglamentaria únicamente concreta lo dispuesto en ley al señalar que se considerará como ingreso la diferencia entre el precio del remate y el avalúo, pero no contiene, como disposición primaria, los elementos esenciales de la contribución.

Amparo en revisión 1964/2009. Benita Amalia Vega Linares. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009.- El artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se impugne una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 150/2005, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DICTADAS EN TÉRMINOS DE UNA NORMA FEDERAL DIVERSA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.", sostuvo que el recurso de revisión procede contra las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de

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Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de las resoluciones administrativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos; sin embargo, tal recurso es improcedente tratándose de aquellas sentencias cuando la resolución primigenia en ellas combatida fue dictada por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de dicha Institución (abrogada), toda vez que la separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que ahí se decreta, por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia previstos en el artículo 32 del ordenamiento últimamente citado, no puede considerarse como derivada de responsabilidades administrativas que ameriten la imposición de una sanción, como puede ser la de remoción, sino que se establece que el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia.

Contradicción de tesis 284/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero, Décimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Tesis de jurisprudencia 147/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

Nota: La tesis 2a./J. 150/2005 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 369.

SEGURO SOCIAL. LOS TRABAJADORES PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE O AL ESQUEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN DEJADO DE PERTENECER AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CUANDO SE ENCONTRABA EN VIGOR.- De los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, se advierte que es facultad de los asegurados, para el disfrute de cualquiera de las pensiones señaladas en la citada ley, optar por acogerse al beneficio de la legislación vigente o al esquema de pensiones establecido en el ordenamiento anterior, ello con independencia de que hayan dejado de pertenecer al régimen obligatorio cuando se encontraba en vigor la legislación de mil novecientos setenta y tres para el reclamo y disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 757/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI UNA SALA DE DICHO ÓRGANO DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA BAJO UN ARGUMENTO DISTINTO AL PLANTEADO POR EL ACTOR, INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE RIGE A AQUÉLLAS.- Del principio de congruencia inmerso en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios y corregir errores en la cita de los preceptos que se consideren violados, así como la obligación de examinar en su conjunto los agravios y causas de ilegalidad, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Lo anterior lleva a concluir que si una Sala del mencionado órgano declara la nulidad de la resolución impugnada bajo un argumento distinto al planteado por el actor, infringe el citado principio, por ejemplo, cuando con motivo de la imposición de una multa, en la demanda por la que se controvierte se niega lisa y llanamente haber cometido la infracción que la motivó, consistente en no presentar una declaración de impuestos no obstante el requerimiento de la autoridad exactora, y se declara su nulidad bajo el argumento de que el promovente negó la existencia o manifestó desconocer el indicado requerimiento, porque con tal variación se impide a la demandada rebatir los verdaderos argumentos del actor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 85/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de la misma ciudad. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez.

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Revisión fiscal 86/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de la misma ciudad. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

Revisión fiscal 89/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de la misma ciudad. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

Revisión fiscal 93/2009. Subadministradora Local Jurídica de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, en suplencia por ausencia del Administrador, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de la misma ciudad. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 100/2009. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de la misma ciudad. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, PORQUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALIZA ESTE TIPO DE ACTOS.- La servidumbre legal de paso, cuya finalidad es la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se constituye cuando se colocan los materiales necesarios y se entrega al propietario del predio gravado la indemnización correspondiente, sin que su establecimiento deba ordenarse previamente por autoridad jurisdiccional, pues ésta sólo se pronuncia en caso de discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse o cuando no

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hubiere existido una indemnización previa al dueño de la finca gravada, supuestos en los cuales el propietario del terreno puede ejercer la acción relativa para que, en términos de los artículos 1099 a 1102 del Código Civil Federal, dicha autoridad determine lo que en derecho proceda. Por consiguiente, la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de las líneas y postes de conducción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no es impugnable mediante juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene el carácter de autoridad responsable, porque dicha constitución requiere de la voluntad del dueño de la finca sirviente, particularidad que indefectiblemente conduce a determinar que no se trata de un acto unilateral a través del cual se crea, modifica o extingue por sí o ante sí una situación jurídica que afecta la esfera legal de aquél, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado

Contradicción de tesis 298/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 159/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, precisando en su inciso g) que el perjuicio y la contravención se configuran cuando: a) se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) se incumplan las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley citada; c) se incumplan Normas Oficiales Mexicanas; y, d) se afecte la producción nacional. En ese sentido, no procede otorgar la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la

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importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, contenidos en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, emitido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, porque de su texto se advierte que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida por el referido artículo 131, párrafo segundo, constitucional, estableció esos requisitos y arancel ad-valorem del 10% a fin de: 1) impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando hayan sido reportados como robados; 2) regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; 3) contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana; y, 4) combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.

Contradicción de tesis 281/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 30 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Tesis de jurisprudencia 166/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve.

FONDO DE RETIRO. SÓLO PUEDEN RECLAMARLO LOS BENEFICIARIOS Y DEPENDIENTES ECONÓMICOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO Y NO EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA.- El fondo de retiro es una prestación de carácter laboral que conforme a los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios y dependientes económicos del trabajador fallecido son quienes están en aptitud de reclamarlo y no quien hubiere sido designado albacea de la sucesión intestamentaria, ya que ese carácter sólo es útil para representar al finado en la sucesión de los bienes que formaron parte de su patrimonio, pero no para demandar los derechos laborales generados por el de cujus, puesto que cuando fallece un trabajador la determinación de los beneficios de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo se rige por las disposiciones propias del derecho laboral y no del derecho civil.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 238/2008. Rodrigo Ramírez González, su sucesión. 12 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

VALOR AGREGADO. LAS APORTACIONES A CAPITAL Y PARA FUTUROS AUMENTOS DE ÉSTE NO ACTUALIZAN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO EN LA MODALIDAD DE "ENAJENACIÓN DE BIENES".- De los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este último vigente en 2001, se advierte que las aportaciones a capital y para futuros aumentos de éste, no actualizan la hipótesis de causación del citado tributo en la modalidad de "enajenación de bienes", sino que esto ocurre al realizar su pago parcial o total, salvo los casos previstos en la ley, por lo cual, en tales circunstancias, las empresas no están afectadas por la tasa del 15% que contempla la contribución, ya que no acreditar el origen y procedencia del dinero invertido en dichas aportaciones no implica que necesariamente provenga de la actividad gravada, al no preverse esos ingresos como el hecho imponible de la relación tributaria correspondiente. De ahí que su falta de registro en la contabilidad del causante, en todo caso, implica una infracción a la obligación impuesta en los artículos 32, fracción I, de la indicada ley, 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, cuyo incumplimiento se sanciona en términos de los numerales 83, fracción IV y 84, fracción III, del mencionado código.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 318/2008. José María Bautista Arias. 10 de junio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rigoberto González Ochoa.