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Acceso a la información y protección de datos. Estado de la cuestión Emilio Guichot Profesor titular de Derecho administrativo. Universidad de Sevilla. [email protected] Analizamos en este trabajo la tensión entre el derecho a la protección de datos y el derecho de acceso a la información pública, tema crucial del Derecho público de la información necesitado de una profunda reflexión que en los Derechos de nuestro entorno se encuentra en fase de consolidación o formulación, y que en nuestro Derecho está aún por hacer, ya que la normativa sobre acceso a la información en poder de la Administración y la reguladora del derecho a la intimidad y/o a la protección de datos se desconocen mutuamente, y aún no hay una base jurisprudencial o doctrinal sólida en que apoyar una interpretación sistemática e integradora de ambos bloques normativos. En este trabajo se formulan claves generales que pretenden contribuir modestamente al necesario esclarecimiento de la cuestión, íntimamente conectada, como se verá, con el propio alcance de la noción de dato personal 1 . I. Una mirada fuera de Europa: el Derecho canadiense y estadounidense 1. Canadá 1 Sobre el particular, permítasenos la remisión a nuestras recientes publicaciones “El nuevo Derecho europeo de acceso a la información pública”, Revista de Administración Pública, núm. 160, 2003, págs. 283-316; Datos personales y Administración Pública, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2005.; “Derecho a la protección de datos y actividad administrativa”, Revista Vasca de Administración Pública, Nº 71, 2005, pags. 81-120; Publicidad registral y derecho a la privacidad: una necesaria conciliación, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España , Madrid, 2006; “La publicidad registral a la luz de la normativa sobre protección de datos: en especial, las cuestiones jurídicas que plantea el acceso telemático al contenido de libros del Registro”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 82, Nº 697, 2006, pags. 1867-1908; “La dialéctica entre acceso a la información en poder de la Administración y protección de datos personales”, Revista de Administración Pública, núm. 137, 2007; “Derecho a la privacidad, transparencia y eficacia administrativa: un difícil y necesario equilibrio”, Revista Catalana de Derecho público, núm. 35, 2007, pags. 43-74; “Publicidad frente a privacidad de la información personal en derecho canadiense: lecciones para el Derecho Europeo”, Revista Española de Protección de Datos, núm. 3, 2007; “Un paso decisivo en la clarificación de las relaciones entre derecho de acceso y derecho a la protección de datos: la Sentencia del TPI de 8 de noviembre de 2007”, Bavarian Lage/Comisión, T-194/04, Revista Española de Derecho Europeo, 2008, núm. 3, págs. 329-345; Publicidad y privacidad de la información administrativa, Civitas, 2009, y a la bibliografía en ellas citada. 1

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Acceso a la información y protección de datos. Estado de la cuestión

Emilio Guichot Profesor titular de Derecho administrativo.

Universidad de Sevilla. [email protected]

Analizamos en este trabajo la tensión entre el derecho a la protección de datos y

el derecho de acceso a la información pública, tema crucial del Derecho público de la

información necesitado de una profunda reflexión que en los Derechos de nuestro

entorno se encuentra en fase de consolidación o formulación, y que en nuestro Derecho

está aún por hacer, ya que la normativa sobre acceso a la información en poder de la

Administración y la reguladora del derecho a la intimidad y/o a la protección de datos se

desconocen mutuamente, y aún no hay una base jurisprudencial o doctrinal sólida en

que apoyar una interpretación sistemática e integradora de ambos bloques normativos.

En este trabajo se formulan claves generales que pretenden contribuir modestamente al

necesario esclarecimiento de la cuestión, íntimamente conectada, como se verá, con el

propio alcance de la noción de dato personal1.

I. Una mirada fuera de Europa: el Derecho canadiense y estadounidense

1. Canadá

1 Sobre el particular, permítasenos la remisión a nuestras recientes publicaciones “El nuevo Derecho europeo de acceso a la información pública”, Revista de Administración Pública, núm. 160, 2003, págs. 283-316; Datos personales y Administración Pública, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2005.; “Derecho a la protección de datos y actividad administrativa”, Revista Vasca de Administración Pública, Nº 71, 2005, pags. 81-120; Publicidad registral y derecho a la privacidad: una necesaria conciliación, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España , Madrid, 2006; “La publicidad registral a la luz de la normativa sobre protección de datos: en especial, las cuestiones jurídicas que plantea el acceso telemático al contenido de libros del Registro”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 82, Nº 697, 2006, pags. 1867-1908; “La dialéctica entre acceso a la información en poder de la Administración y protección de datos personales”, Revista de Administración Pública, núm. 137, 2007; “Derecho a la privacidad, transparencia y eficacia administrativa: un difícil y necesario equilibrio”, Revista Catalana de Derecho público, núm. 35, 2007, pags. 43-74; “Publicidad frente a privacidad de la información personal en derecho canadiense: lecciones para el Derecho Europeo”, Revista Española de Protección de Datos, núm. 3, 2007; “Un paso decisivo en la clarificación de las relaciones entre derecho de acceso y derecho a la protección de datos: la Sentencia del TPI de 8 de noviembre de 2007”, Bavarian Lage/Comisión, T-194/04, Revista Española de Derecho Europeo, 2008, núm. 3, págs. 329-345; Publicidad y privacidad de la información administrativa, Civitas, 2009, y a la bibliografía en ellas citada.

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Resulta pertinente hacer una referencia, siquiera de forma necesariamente

sintética, a la regulación de las relaciones entre acceso a la información pública y

derecho a la privacidad en Canadá2. Se trata de un Estado federal con una honda

tradición e interiorización democrática y de control del poder público, a la vez que de

garantía de los derechos individuales, que nos brinda un modelo sustantivo,

procedimental e institucional del máximo interés, que aporta claves que podrían y

deberían, en nuestra opinión, inspirar la reconducción del modelo europeo a la que

asistimos. El modelo federal es un modelo de doble regulación y doble Autoridad de

control. En efecto, por una parte, ambas materias se regulan en leyes diversas, que no

obstante siguieron una tramitación paralela en el tiempo y que, por tanto, se miran entre

sí. El acceso a la información en poder de la Administración federal está regulado en la

Ley de acceso a la información3. El tratamiento de datos personales por parte de las

instituciones federales, por su parte, se regula en la Ley de protección de datos

personales4. Por otra, cada una de ellas consagra la existencia de una Autoridad de

control independiente encargada de velar por su cumplimiento, el Comisario para la

Información5, en el primer caso, y el Comisario para la protección de la vida privada6,

en el segundo.

Cuando en un documento al que un tercero pretende acceder figura información

asociada a un tercero, persona física, la legislación canadiense compele a comprobar, en

primer lugar, si se trata o no de un dato personal, conforme al artículo 3 de la Ley de

protección de datos personales. Si no existen datos personales, habrá que conceder el

acceso –salvo que entre en juego, está, alguna otra excepción al mismo ya no fundada

en la protección de la vida privada–. No se consideran datos personales, a los efectos del

tratamiento y la comunicación, los más directamente relacionados con la propia

actividad administrativa y la necesidad de transparencia y control, como la

2 El análisis del Derecho canadiense fue llevado a cabo a partir de una estancia de investigación en el Centre de Recherche en Droit Public de la Universidad de Montréal en agosto de 2007, subvencionado por una beca de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Aquí se expone un extracto conclusivo de dicho estudio. El autor quiere expresar su agradecimiento a ambas instituciones, sin las cuales no habría sido posible su realización 3 Access to Information Act, R.S. 1985, c. A-1, s. 1; Loi sur l’accès à l’information, L.R.C. 1985, c. A-1, art. 1. 4 Privacy Act, R.S.C. 1985, c. P-21; Loi sur la protection des renseignements personnels, L.R.C. 1985, c. P-21 5 Information Commissioner; Commissariat à l’information. 6 Privacy Commissioner; Commissaire à la protection de la vie privée

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identificación y actividad de su personal, los contratos administrativos suscritos o los

beneficios discrecionales concedidos por la misma. Esta clarificación supone de por sí

la publicidad de las informaciones más directamente conectadas con el conocimiento y

control de la actuación administrativa. Si, por el contrario, hay datos personales en el

sentido de dicha ley, ello no supone una barrera insalvable para la comunicación. En

efecto, si el afectado ha dado su consentimiento a la comunicación o se trata de datos de

dominio público, la Administración habrá de comunicarlos. A ello se le suman

mecanismos de flexibilidad, en la medida en que incluso en el caso de datos personales

es posible su comunicación a terceros cuando prevalecen razones de interés público, en

particular, la necesidad de transparencia administrativa. La decisión está siempre

sometida al eventual control de una Autoridad independiente –cuyas decisiones no son

ejecutivas–, que, en ambos casos, han de respetar la decisión administrativa si el

ejercicio de la discrecionalidad de apreciación se ha movido dentro de sus márgenes

razonables; así como al control judicial, respecto del cual la Autoridad independiente

está legitimado para impugnar las decisiones de la Administración sobre acceso. Existe

un notable cuerpo de decisiones de la Autoridad de control y judiciales que contribuyen

a perfilar el sistema. El modelo provincial viene a coincidir sustancialmente con el

federal en cuanto al régimen sustantivo, vinculando de nuevo protección de datos y vida

privada y regulando el propio legislador informaciones respecto de las que prevalece la

publicidad, junto a una cláusula abierta ponderativa a partir de un criterio general de

reserva. La diferencia más notable está en la diversidad de modelo, de doble Agencia

con decisiones no ejecutivas, en el caso federal, y de única Agencia con decisiones

ejecutivas, en el provincial.

2. Estados Unidos de América

Estados Unidos de América fue uno de los países pioneros en la regulación tanto

del derecho de acceso a la información como del derecho a la protección de datos.

Como síntesis introductoria, cabe destacar que las relaciones entre ambos están

claramente reguladas. La norma de aplicación ante las solicitudes de acceso a la

información es la Freedom of Information Act (FOIA) y no la Privacy Act, que se

remite a ésta. La FOIA contempla una excepción a la divulgación de información

administrativa en razón de la protección de la privacidad, que llama a una ponderación

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entre este derecho y el interés público general en el conocimiento de información

directamente relacionada con el funcionamiento y control de la Administración. Se

sigue un sistema de Autoridad única: una misma Institución, la Office of Information

and Privacy (OIP), dependiente del Departamento de Justicia, vigila por la correcta

aplicación de la FOIA y su coordinación con la Privacy Act7.

La Privacy Act de 19748 es la norma que regula el derecho a la protección de

datos frente a la Administración federal9.

Se aplica a los sistemas de información, constituidos por un grupo de cualquier

tipo de información bajo el control de la Administración federal clasificado por el

nombre de las personas o por algún número o signo identificativo o cualquier otro dato

identificativo asignado al individuo. Al respecto, existe jurisprudencia contradictoria en

torno al concepto de información personal, desde la más amplia, que lo identifica con

cualquier información sobre un individuo conectada con ese individuo por medio de un

dato identificativo10, hasta la que lo limita a la información que refleje cierta cualidad o

7 Para la aplicación de la FOIA se creó, en el seno del Departamento de Justicia, la Office of

Information and Privacy (OIP), que es la responsable de supervisar el cumplimiento de la FOIA por parte de la Administración Federal a la que asesora sobre esta materia. Publica la Guía del Departamento de Justicia sobre la FOIA, que se actualiza periódicamente, y que constituye un instrumento del máximo interés para nuestro estudio, ya que incorpora un profundo análisis de la práctica administrativa y jurisprudencial. La exposición que sigue se basa en la misma, a la que remitimos al lector para el detalle de referencias jurisprudenciales, de las que incorporamos tan sólo las más relevantes, con especial atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Supreme Court). Además, es de gran interés el FOIA Post, que es un newsletter on line donde puede obtenerse información sobre las decisiones que se van produciendo sobre la aplicación de la FOIA. Asimismo son de singular importancia los informes anuales que elabora cada agencia y presenta ante el Attorney General of the United States, como dispuso la reforma de 1996. La OIP también lleva a cabo tareas formativas. Asimismo, resuelve los recursos contra decisiones en aplicación de la FOIA adoptadas por los órganos de la Administración federal en aplicación tanto de la FOIA como de la Privacy Act de 1974, y resuelve directamente, en primera instancia, las solicitudes formuladas por las Offices of the Attorney General, Deputy Attorney General, y Associate Attorney General, así como otras Senior Management Offices. Finalmente, facilita personal de apoyo al Department Review Committee y lleva la defensa en juicio de ciertos asuntos relacionados con la aplicación de la FOIA.

8 5 U. S. C. 552a. 9 Esta norma previó encomendó a la Office of Management and Budget (OMB) la elaboración de

directrices y reglamentos de desarrollo y la labor consultiva y de control de la correcta aplicación de la Ley por la Administración federal. Para su estudio, resulta de gran utilidad la Privacy Act Overview, en la que se incorpora un profundo análisis jurisprudencial, al que nos remitimos, elaborada por la Office of Management and Budget. Desde 1998, cada Agencia debe designar además un senior official con responsabilidad en materia de política de privacidad.

10 Así lo interpretan las Courts of Appeals for the Second and Third Circuits.

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característica del individuo en cuestión11, o la que estima que la información debe

describir de hecho al individuo de alguna manera12. En todo caso, hay que precisar que

ni la Privacy Act ni la FOIA exigen de la Administración la creación de documentos que

no existen como tales.

Al regular las condiciones de divulgación de datos personales en poder de la

Administración federal, prohíbe con carácter general la misma salvo con el

consentimiento del afectado o en los casos previstos en la propia norma, entre los cuales

se encuentra precisamente el supuesto en que se requiera el acceso conforme a la FOIA.

El principio es, pues, que la Privacy Act nunca prohíbe una divulgación que viene

requerida en aplicación de la FOIA13. De esta forma, si ha de concederse el acceso

conforme a la FOIA, se procede al mismo. Si, por el contrario, concurre la excepción de

la protección de la privacidad contemplada en la FOIA, la Privacy Act prohíbe la

divulgación de la información, dado que sólo prevé la divulgación cuando la misma es

requerida por la FOIA, esto es, no la somete a las consideraciones de apreciación

discrecional propias de la FOIA14. Un aspecto donde no hay jurisprudencia uniforme es

el de si estos mismos principios pueden aplicarse a los casos de publicación por la

Administración motu proprio de información que contiene datos personales para servir

un interés público mediante dicha publicidad, siendo la tendencia más general a afirmar

esta posibilidad15. Por lo demás, hay que decir que otro de los supuestos legitimadores

de una comunicación inconsentida es el requerimiento judicial, que sirve para obtener

información necesaria para la defensa judicial de intereses privados, lo que se

compadece bien con la limitación del acceso conforme a la FOIA, como vimos, a la

información que conecta con el interés público general en el conocimiento de

información reveladora de la corrección o no del funcionamiento administrativo.

11 Es la acogida por las Courts of Appeals for the Ninth and Eleventh Circuits. 12 Así, la Court of Appeals for the District of Columbia Circuit. 13 Vid. Greentree v. United States Customs Serv., 674 F.2d 74, p. 79 (D. C. Cir. 1982), conforme

a la cual esta previsión representa un mandato del legislador para que la Privacy Act no se utilice como barrera al acceso conforme a la FOIA..

14 Por todos, DOD v. FLRA, 510 U. S. 487, p. 502 (1994). 15 Confróntense las sentencias Bartel v. FAA, 725 F.2d 1403 (D. C. Cir. 1984) y Tripp v. DOD

193 F. Supp. 2d 229, p. 236 (D. D. C. 2002), que la sigue, con Cochran v. United States, 770 F.2d 949, pp. 957-958 (11th Cir. 1985).

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El derecho de los ciudadanos a acceder a la información en poder de la

Administración federal se regula en la Freedom of Information Act de 1966, que fue uno

de los textos pioneros a nivel mundial en el reconocimiento del derecho de acceso a la

información pública, y ha sido objeto de sucesivas reformas16. Se trata de una Ley

avanzada tanto en sus aspectos sustantivos17 como en los procedimentales18. Esta

norma contempla una serie de excepciones que pueden ser apreciadas por la

Administración19, entre las que se encuentran los ficheros de personal o médicos y

ficheros similares cuya divulgación constituiría una invasión claramente injustificada de

la privacidad personal20.

Existe una rica práctica administrativa y un muy relevante corpus

jurisprudencial que ha iluminado el sentido de estas disposiciones.

En síntesis, en el Derecho federal estadounidense, las relaciones entre privacidad

y publicidad están reguladas en la normativa sobre acceso a la información a la que se

remite expresamente la ley reguladora del derecho a la privacidad. Una Autoridad única

vela por la armonización de ambos derechos y la coordinación en la aplicación de

ambos grupos normativos. El principio general es el de ponderación entre el respeto a la

16 Entre las diferentes reformas que han ido operándose en el texto original, la principal fue la llevada a cabo en 1996 por las Electronic Freedom of Information Act Amendments, que supuso su adaptación a la era digital.

17 Establece no sólo el derecho de acceso a instancia de cualquier ciudadano sino toda una serie de obligaciones precisas en orden a la gestión de la información y la puesta en disposición de todos los ciudadanos, sin necesidad de solicitud, en papel y en formato electrónico, de la información más relevante para el conocimiento y control de la actividad del ejecutivo, así como la existencia de un registro de libre consulta que clasifica esta información.

18 El procedimiento de información a solicitud de un ciudadano es ágil, con un plazo de resolución de veinte días –anteriormente diez–, que puede ampliarse en casos excepcionales, que se tramita por la autoridad que detenta la información, contra cuya decisión cabe apelar ante el director de la respectiva agencia y ulterior recurso judicial. En caso de silencio, cabe acudir directamente ante los tribunales.

19 En su sección b). Así, las relacionadas con los documentos clasificados por razones de defensa y política exterior; normas y prácticas internas en materia de personal; expresamente excluidos de publicidad por ley; secretos comerciales e información comercial o financiera obtenidas con carácter confidencial; cartas o memorandums inter o intraadmnistrativos que conforme a la ley sólo deban estar a disposición de las agencias; información relacionada con los procedimientos en materia de orden y seguridad pública (law enforcement), en determinadas condiciones; o en materia de regulación o supervisión de las instituciones financieras; o informaciones y datos geológicos o geofísicos, incluidos los mapas, referida a bienes.

20 En el caso de la información relacionada con los procedimientos en materia de seguridad pública, se prevé específicamente entre las excepciones al libre acceso el caso en que pueda esperarse razonablemente que constituya una invasión injustificada de la privacidad personal.

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privacidad y el interés público general en el conocimiento de información directamente

relacionada con el funcionamiento y control de la Administración. Es éste último y no el

acceso “instrumental” a la información para la tutela de derechos o intereses particulares

el que protege la normativa sobre acceso, lo que lleva a que el juicio ponderativo sea de

carácter objetivo, esto es, basado en la relevancia pública de la información, con

desvinculación del interés concreto del solicitante. Esto explica que en la ponderación

prevalezca la publicidad de la información más directamente relacionada con la

necesidad de control y transparencia de la actuación administrativa, mientras que

prepondera el derecho a la privacidad en todos los datos personales cuyo conocimiento

es innecesario para dicho objetivo. Determinadas informaciones referentes a datos

básicos de los empleados públicos quedan ab initio excluida del ámbito de protección

del derecho a la privacidad, siempre que su conocimiento sea necesario para su

identificación y el cabal conocimiento del funcionamiento y la organización

administrativa. Por el contrario, otros datos de empleados públicos, contratistas, o

incluso la propia identidad de denunciantes o colaboradores con la Administración

puede ser ocultada. También en este caso, hemos de concluir que nos encontramos con

un modelo que combina con solidez y solvencia transparencia y reserva, publicidad y

privacidad.

2. Una mirada hacia el Derecho europeo

El Derecho europeo constituye en la actualidad un marco de referencia obligada.

Por una parte, en la medida en que los ciudadanos europeos, y, por ende, también los

españoles, entablan relaciones directas con la Administración comunitaria, entre ellas,

lo que pudiéramos denominar “relaciones informativas” (acceso a la información en

poder de las Instituciones, y manejo por parte de éstas de datos personales), regidas por

el Derecho comunitario. Por otra, por cuanto la propia normativa nacional sobre ambas

materias tiene, en buena medida, origen comunitario, en la medida en que es

transposición de Directivas comunitarias (parcialmente, en materia de acceso a la

información –así, destacadamente, en materia ambiental– o con carácter integral, en el

caso de la normativa sobre protección de datos). Además, como ha destacado la

doctrina, la construcción jurídica comunitario describe una suerte de efecto boomerang,

de tal modo que, precedida siempre de estudios de Derecho comparado, viene a ser un

reflejo –adaptado a la realidad comunitaria– de los principios generales comunes a los

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Derechos de los Estados miembros, bebe de estas fuentes para después, en un

movimiento de retroceso, irradiar a menudo un efecto inspirador a las propias

regulaciones nacionales dictadas en sectores aún no plenamente comunitarizados. Lo

mismo puede decirse de los trabajos del Consejo de Europa, que se presentan como el

intento de síntesis de los principios jurídicos comunes a los Derechos europeos21.

En el seno del Consejo de Europa se han venido adoptando desde hace décadas

iniciativas tanto en materia de acceso a la información pública como de protección de

datos22. En síntesis, la normativa sobre acceso a la información pública es la

determinante de la legalidad o no de la comunicación de información por parte de la

Administración a los ciudadanos, también cuando incluya datos personales, salvo

cuando se trata del propio afectado, en cuyo caso es de aplicación la normativa sobre

protección de datos, que regula el también denominado derecho de acceso. No obstante,

uno de los límites del derecho de acceso es “la intimidad y otros intereses legítimos

privados”, si bien no se trata de un límite absoluto, sino que cualquier restricción al

derecho a acceder a la información debe ser necesaria y proporcionada. El posterior

tratamiento de dichos datos se rige por la normativa sobre protección de datos. En lo

que hace al sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a falta de la

consagración expresa del derecho de acceso a la información en poder de la

Administración en el articulado del Convenio, se ha planteado si el derecho a acceder a

la información en poder de la Administración, y la obligación consiguiente de ésta de

facilitarla debe considerarse incluido en su artículo 10, que consagra las libertades de

expresión e información. La cuestión no puede considerarse resuelta. En todo caso,

tanto la libertad de información como el respeto a la vida privada y familiar están

supeditadas, en el sistema del Convenio a posibles restricciones mutuas, de tal modo

21 Véase GUICHOT, E., La responsabilidad extracontractual de los poderes públicos según el

Derecho comunitario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, en especial, pp. 669-672, y la bibliografía allí citada.

22 Sobre la primera, los texto más actuales son la Recomendación del Comité de Ministros de 21 de febrero de 2002 sobre acceso a la información oficial, que ha sustituido a la anterior de 1981 y el Convenio del consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 27 de noviembre de 2008. Por otra parte, en materia de protección de datos, el texto de referencia lo constituye el Convenio núm. 108, de 28 de enero de 1981, para la protección de los individuos respecto al procesamiento automático de datos personales. Posteriormente, se aprobó la Recomendación núm. R(91)10, de 9 de septiembre, sobre la comunicación a terceros de datos de carácter personal en poder de organismos públicos. Por lo demás, hay que notar que la Recomendación, 1/1997, del Consejo de Europa sobre la normativa sobre protección de datos y los medios de comunicación, de 25 de febrero, viene a excepcionar, concurriendo determinadas circunstancias, el principio del consentimiento y los derechos del afectado.

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que, en los supuestos de colisión, habrá que ponderar ambos derechos, tratando de

maximizarlos, y analizando caso por caso la relevancia del sacrificio del bien jurídico

protegido.

En cuanto al Derecho de la Unión Europea, frente a la primera jurisprudencia del

Tribunal de Luxemburgo, que habrá de ser cuanto menos, matizada, parece ir

imponiéndose un acercamiento a la cuestión a partir de la normativa sobre acceso y, por

tanto, en el que la ponderación es necesaria tan sólo cuando el mismo puede

menoscabar el derecho a la intimidad o a la integridad, en sentido amplio, no reducido a

lo estrictamente personal o familiar, pero que no llega a cubrir, con carácter general, las

actividades llevadas a cabo por cuenta o en relación con la Administración pública23.

Además, comienza a abrirse paso la idea, que hemos defendido en trabajos anteriores,

de que no toda información que contenga el nombre de una persona es, per se,

información personal, sino que sólo tendrá esa consideración si por su objeto, finalidad

o resultado, se trata de información que puede, en efecto, influir en la autonomía

personal del sujeto24. Lo dejamos sólo anotado, por cuanto lo hemos analizado en

profundidad en otro trabajo25, y el tema será objeto de la siguiente ponencia.

3. Una mirada hacia el Derecho de los Estados europeos

Las leyes estatales reguladoras de la protección de datos son transposición de la

normativa comunitaria, por lo que difieren escasamente una de otras y comparten, pues,

el régimen de la comunicación de datos a terceros que hemos analizado. Como

consecuencia, nuestro análisis de las relaciones entre acceso y privacidad en los

Derechos estatales puede obviar el análisis de cada una de ellas, en la medida en que

todas admiten la comunicación en cumplimiento de una obligación legal, como es la de

conceder el acceso a la información en los términos dispuestos por la normativa que

regula éste último.

23 Tiene singular interés, al respecto, el documento del Supervisor Europeo de Protección de Datos de julio de 2005 titulado Public access to documents and data protection, Publicaciones de la Comisión, Background paper Series, núm. 1. 24 Al respecto, una referencia del máximo interés es la recentísima Opinión 4/2007, sobre el concepto de dato personal, adoptada por el Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 el 20 de junio de 2007. 25 Acceso a la información en poder de la Administración y protección de datos personales, Revista de Administración Pública, núm. 173, mayo-agosto 2007, pp. 407-445, pp. 413-427.

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Por el contrario, la regulación general del derecho de acceso a la información en

poder de los Estados permanece aún, como hemos visto, bajo su competencia legislativa

plena (no así, como hemos comprobado, la de la reutilización de la información

administrativa ni el acceso a la información ambiental), y por tanto hay diversas

concepciones en los diferentes Estados, siendo en líneas generales, los más aperturistas

son los países escandinavos. Siguiendo en este punto de forma conclusiva a H.

KRANENBORG y W. VOERMANS, en su estudio comparado de 2005 de todas las

legislaciones de los Estados miembros, puede decirse que:

- En la mayoría de los Estados miembros, el derecho de acceso a la información

pública se reconoce en la Constitución, como tal derecho, mayoritariamente, o bien

como un deber de las autoridades públicas, en algunos casos.

- En la gran mayoría de Estados existe una regulación general legal, sea en leyes

independientes –mayoritariamente– o en el seno de la legislación sobre procedimiento

administrativo, en algunos de ellos.

- En la mayor parte son titulares del derecho todos, incluido los extranjeros y las

personas jurídicas. En algunos países –como Italia– sólo los que tienen un interés

específico.

- Con carácter mayoritario, la información puede ser de cualquier tipo y en

cualquier formato –si bien en algunos casos se excluyen documentos preparatorios, o

documentos para uso interno, o se excluyen ciertos tipos de documentos por el sistema

de lista – siempre que se halle en poder de una Administración pública.

- En todas las legislaciones se prevén excepciones al derecho de acceso. En

muchos casos unas son de apreciación obligada y otras llaman a una apreciación

discrecional y/o tienen carácter absoluto –y son de apreciación obligada– o relativo –y

pueden ser de apreciación obligada o relativa. Éstas últimas pueden basarse en el

criterio del perjuicio, de la ponderación de intereses y de la necesidad de

consentimiento.

- En materia procedimental, mayoritariamente se exige la descripción todo lo

detallada posible del asunto y si es posible la especificación de los documentos en

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cuestión; las solicitudes pueden formularse oralmente o por escrito y está sometida al

pago de una tasa por el coste del servicio, y dar la respuesta en un plazo máximo que va

desde los cinco días laborables hasta las ocho semanas, que puede ser prolongado

cuando hay razones que lo justifiquen.

- En general, se prevén tres tipos de procedimientos de revisión: un recurso

administrativo; un recurso ante una Autoridad independiente y un recurso judicial,

alternativos o acumulativos con todas las posibilidades combinatorias. Ocho son los

Estados que tienen una Autoridad independiente, con competencias diferentes, que unos

casos incluyen el conocimiento de impugnación de denegaciones –a su vez, con carácter

ejecutivo o no– y en otros no, en el primer caso.

- En muchas de las legislaciones nacionales, se incluyen previsiones en cuanto a

la divulgación activa de información, por categorías de documentos. En general, las

autoridades están, en su esfera de competencias, obligadas a informar al público sobre

asuntos de interés público. Además, para informar sobre la información o los

documentos que posee, algunos países obligan a las autoridades a mantener un registro

de documentos26.

El trabajo no dedica una atención particularizada a la posible excepción basada

en la protección de la intimidad y/o de los datos personales ni una conclusión al

respecto. No obstante, si buceamos en el estudio y nos adentramos en el análisis de cada

una de las legislaciones nacionales27, llegamos a la siguiente conclusión. Todas ellas

26 Los autores concluyen que el Reglamento nº 1049/2001 que regula el derecho de acceso a la

información en poder de las Instituciones comunitarias se situaría en la mitad de una tabla imaginaria que graduara la transparencia de los Estados miembros entendida como facilidad o dificultad para acceder a la información en su poder.

27 En la legislación federal austríaca, se prevé que la existencia de intereses prevalentes de las partes afectadas pueda suponer una excepción al acceso. En la legislación federal belga se establecen, por una parte, casos en que ha de denegarse el acceso si tras una ponderación prevalecen sobre la transparencia los intereses en cuestión, entre los que se encuentran las libertades y los derechos fundamentales de los ciudadanos, secreto de la identidad de la persona que comunicó un documento o información a la autoridad pública sobre la base de la confidencialidad para denunciar un acto punible o que se presume como tal. Por otra, casos en que ha de denegarse si los intereses en cuestión sufren un perjuicio, entre los que se encuentra la intimidad personal, salvo que la persona concernida haya dado previamente su autorización escrita ala consulta o copia del documento o haya una previsión legal de secreto. Por último, casos en los que puede denegarse el acceso discrecionalmente, entre los que se encuentra cuando concierne una opinión confidencial que ha sido comunicada libremente a la autoridad. En la República checa, la ley de acceso no se aplica a los datos personales, cuya regulación se remite a la ley de protección de datos. En Dinamarca una de las excepciones se refiere a la protección de intereses

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contemplan la restricción al acceso basada en la protección de la intimidad. En unos

casos se prevé como de apreciación obligada y otras llaman a una apreciación

discrecional y/o tienen carácter absoluto o relativo, en este último caso conforme a los

criterios del perjuicio y/o de la ponderación de intereses y/o de la necesidad de

consentimiento. En algunos casos, minoritarios, la información personal se excluye del

propio ámbito de las normas generales sobre acceso a documentos y el acceso a la

misma se remite a la legislación sobre protección de datos28.

4. Una mirada hacia el interior de nuestras fronteras

Como es sabido, el artículo 20 de la Constitución consagra la libertad de

información y el 105 el derecho de acceso a la información en poder de la

Administración. El desarrollo legal de este derecho se encuentra en los artículos 35.n) y

37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre (en adelante, LRJAP-PAC).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha considerado que el artículo 18.4 supone el

privados para la que se requiera el secreto debido a la especial naturaleza del asunto. En Estonia se contempla como excepción a la publicidad la información que contenga datos personales privados o sensibles. En Finlandia una de las excepciones absolutas se refiere a la integridad personal y otros intereses personales importantes en materia de salud, servicios sociales, impuestos y seguridad. En Grecia se prevé también una excepción absoluta en los casos en que el documento afecta a la vida privada o familiar de un tercero o la divulgación suponga la vulneración de la confidencialidad amparada en normas especiales. En Hungría, la protección de datos y la libertad de información se regulan e una misma norma y aparentemente la segunda no se aplica a los datos que entran en la definición de dato personal. En Irlanda figuran entre las excepciones la información obtenida con carácter confidencial y la información personal. En ambos casos hay una obligación de no divulgación. En Letonia se incluye entre las excepciones la información que concierne la vida privada de las personas físicas. En Malta se excepcionan los casos de información recibida con carácter confidencial y de aquélla cuya divulgación vulneraría un interés privado prevalente digno de protección. En los Países Bajos se excepcionan los casos en que prevalezca el respecto a la intimidad personal. En Polonia, el propio precepto constitucional que reconoce el derecho establece como uno de sus límites la protección de las libertades y derechos de otras personas. En Portugal, la Constitución se refiere de forma expresa al límite de la intimidad personal. La ley que desarrolla el derecho de acceso establece que sólo pueden acceder a los documentos que contienen datos personales el afectado o un tercero que haya obtenido una autorización escrita o pueda probar que tiene un interés directo y personal y legítimo. En la República eslovaca se prevé que la información que contiene datos personales sólo puede ser divulgada cuando así lo disponga una ley especial –lo que supone, entre otras, una remisión a la ley de protección de datos– o con el consentimiento del afectado. En Eslovenia se prohíbe la divulgación de datos personales que suponga una infracción de la ley sobre protección de datos, así como la que infrinja un deber de confidencialidad. En Suecia se prevé que pueda excepcionarse el acceso cuando sea necesario para la protección de las circunstancias personales o económicas de los sujetos privados. En el Reino Unido se prevén, entre las excepciones a la transparencia, el acceso a documentos que contengan información personal o la información dada confidencialmente. 28 En detalle, con especial referencia a los Derechos francés, italiano y alemán, en Publicidad y privacidad de la información administrativa, Civitas, Madrid, 2009.

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reconocimiento en nuestra Carta Fundamental del derecho a la protección de datos29,

tuvo su primer desarrollo legal en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (en adelante,

LORTAD), y actualmente se encuentra regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) y en sus

reglamentos de desarrollo. Reina el más absoluto silencio en ambos bloques normativos

acerca de las relaciones entre acceso y protección de datos, silencio especialmente

criticable cuando concurre la circunstancia de que la LORTAD y la LOPD son

coetáneas, respectivamente, a la LRJAP-PAC y a su modificación por la Ley 4/1999, de

13 de enero30. El “olvido” legal de la necesidad de compatibilizar derechos e intereses

se agudiza si tenemos en cuenta dos datos. En primer lugar, que la LOPD, a diferencia

de la Directiva comunitaria, no ha acogido la cláusula de la ponderación de derechos e

intereses para el tratamiento inconsentido; y que no ha establecido excepciones a la

aplicación de la normativa sobre protección de datos respecto a los tratamientos con

fines periodísticos, conectados directamente con la libertad de información del artículo

20 CE, en contra, como hemos visto, de lo permitido por el artículo 9 de la Directiva de

1995 y lo previsto en la Recomendación, 1/1997, del Consejo de Europa sobre la

normativa sobre protección de datos y los medios de comunicación.

La LRJAP-PAC parte de una distinción básica en el régimen aplicable entre los

documentos que contengan datos íntimos, cuyo acceso está vedado de forma absoluta a

terceros; y aquellos que siendo nominativos no contengan dato íntimo alguno, figuren

en procedimientos de aplicación del Derecho, y puedan hacerse valer para el ejercicio

de derechos, a los que podrán tener acceso los terceros que acrediten un interés legítimo

y directo. A este régimen la Ley equipara el acceso a todo documento nominativo

obrante en expedientes o ficheros de naturaleza sancionadora o disciplinaria.Como

categoría intermedia entre los datos íntimos y los datos impersonales, la Ley se refiere a

los documentos que contengan “datos nominativos” no íntimos, en cuyo caso se exige

un interés directo para obtener el acceso. La LOPD, sencillamente, ignora la cuestión.

Su artículo 11, que regula con carácter general, el régimen de la comunicación de datos,

29 Desde su sentencia 254/1993, de 20 de julio. 30 Falta de la necesaria conexión ésta pese a la contemporaneidad en la aprobación de estas regulaciones que ha sido constatada por el propio Tribunal Supremo, en la STS de 31 de octubre de 2000, Ar. 9119 (Ponente: González Navarro)

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no contempla específicamente este supuesto, que queda por tanto bajo el paraguas

general que pueda otorgarle una ley específica que autorice la comunicación

inconsentida. Por su parte, el régimen específico de los ficheros públicos, que sí regula

la comunicación de datos de una Administración pública a otra en el artículo 21, no

contiene ninguna previsión respecto a su comunicación a particulares, salvo la relativa a

la prohibición general de comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al

público, que no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el

consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa31.

A nuestro juicio, la Agencia española de Protección de Datos no se ha

pronunciado aún claramente acerca de las relaciones entre ambos derechos. Es más, ha

mantenido posturas contradictorias: la prevalencia de la normativa sobre acceso, la de la

normativa sobre protección de datos, o la necesidad de una análisis caso por caso

atendiendo al interés en juego y al principio de finalidad32. Por su parte, la doctrina que

ha analizado en general, el derecho de acceso33, y se ha ocupado al hilo del estudio del

31 Por lo demás, un cotejo de las disposiciones generales de creación de ficheros públicos permite comprobar que éstos no prevén la cesión de sus datos a sujetos privados, salvo que el fichero tenga precisamente por finalidad, exclusiva o concurrente, la información a los directamente implicados (como, p. ej., en materia de accidentes de tráfico). 32 Así, en su Memoria de 1995 constata, en referencia a la cesión a particulares de datos del padrón, que la excepción la exigencia de consentimiento por previsión legal, a que hacía referencia el artículo 11.2.a) LORTAD, en conexión con el artículo 37.3 LRJAP-PAC “determina que el acceso a datos personales, podrá llevarse a cabo además de por el titular, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo, salvo las excepciones del apartado 37.4 de la misma ley”. En esa misma Memoria, señala que las Administraciones públicas consultan frecuentemente a la APD sobre las relaciones entre derecho a la protección de datos y derecho de acceso, señalando que “la respuesta debe valorarse caso por caso, poniendo en conexión la finalidad de los datos con el carácter de interesado del solicitante, junto con la pertinencia y el carácter adecuado de los datos para el ejercicio de los derechos del interesado”. En la Memoria de 1996 afirma que el acceso por particulares a datos del padrón se rige por la LRJAP-PAC. En la Memoria de de 2001, puede leerse: “Se informa también que, la posibilidad del derecho de acceso a los archivos y registros de las Administraciones Públicas, consagrado por el artículo 105.b) de la Constitución y regulado por los artículos 35 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, no puede entenderse prevalente sobre la garantía del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, quedando el acceso limitado en los supuestos en que los archivos y registros contuvieran datos de carácter personal a las previsiones reguladoras de la protección de datos. Así se desprende también de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre.” 33 Entre la doctrina que se ha ocupado del derecho de acceso en España, baste citar a FERNÁNDEZ RAMOS, S. El derecho de acceso a los documentos administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1997; MESTRE DELGADO, J. F. El derecho de acceso a Archivos y Registros administrativos (Análisis del art. 105.b) de la Constitución), Madrid, 1998; PARADA VÁZQUEZ, R., Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo común, Marcial Pons, Madrid, 1999; POMED SANCHEZ, L. A., “El acceso a los archivos administrativos: el marco jurídico y la práctica administrativa”, Revista de Administración Pública, núm. 142, 1997; El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, INAP. Madrid, 1989; “La intimidad de las personas como límite al

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régimen de los datos nominativos ha sido en general muy crítica con la exigencia de

acreditación de un interés para acceder a los datos nominativos34, así como en los

obrantes en expedientes sancionadores y disciplinarios35, obviando profundizar en el

encaje de esta regulación con la normativa sobre protección de datos. La que ha

estudiado el tema desde la óptica de la protección de datos ha llegado, en ocasiones, a

opiniones maximalistas conforme a las cuales no cabe en ningún caso la comunicación a

terceros de ningún dato personal en poder de la Administración36, lo que nos parece que

esulta absolutamente irreconciliable con el carácter no absoluto de los derechos

fundamentales y su necesaria compatibilidad con el resto de derechos, bienes y

principios constitucionales. Es por ello que se precisa, a nuestro juicio, de un

derecho de acceso a la documentación administrativa”, en VV.AA., La protección jurídica del ciudadano. Libro Homenaje al profesor González Pérez, t.I, Civitas, Madrid, 1993; VILLAVERDE MENÉNDEZ, I., Los derechos del público, Tecnos, Madrid, 1995. 34 I. VILLAVERDE MENÉNDEZ, op. cit., p. 121) considera inconstitucional la restricción a los interesados del acceso a documentos meramente nominativos. Para S. FERNÁNDEZ RAMOS, op. cit., p. 105) la exigencia de acreditación de un interés para el acceso al resto de los datos nominativos no íntimos sería inconstitucional, en cuanto supone un límite sin acomodo constitucional, teniendo en cuenta que el nombre es un dato objetivo, que no implica juicio de valor alguno que pueda atentar contra la intimidad de las personas. En definitiva, lo que parece una flexibilización en realidad sería una grave e injustificada restricción, al exigirse una especial legitimación. L. A. POMED SÁNCHEZ, op. cit., p. 466, estima que la limitación del acceso a los datos nominativos “puede vaciar de contenido el derecho de acceso, y es de una constitucionalidad más que discutible”, ya que “entendido en su literalidad, el artículo 37.2 LAP convierte el ejercicio del derecho de acceso en una pura entelequia. En puridad, salvo algunos de los documentos contenidos en los expedientes confeccionados para la elaboración de disposiciones de carácter general, todos los documentos de la Administración tienen carácter nominativo”. R. PARADA VÁZQUEZ, op. cit., pp. 165-166, se muestra crítico con la limitación en el acceso a los documentos nominativos, que parece en realidad servir a un deseo de evitar la transparencia de la actividad administrativa cara a los profesionales de los medios de comunicación. 35 Se ha dicho que este tipo de datos no pertenece a la intimidad de las personas, y que por ello, se trataría de una limitación inconstitucional, máxime cuando se contrapone al principio general de publicidad del proceso penal (L. A. POMED SÁNCHEZ, op. cit, p. 467), que duda asimismo de la constitucionalidad de la exclusión de los expedientes sancionadores y disciplinarios), llegando a insinuarse (así PARADA VÁZQUEZ, op. cit., pp. 165-166) que esta restricción pretende, en realidad, evitar el control público sobre la potestad sancionadora y disciplinaria de la Administración. No obstante, hay posturas intermedias. Así, para C. GAY FUENTES, (Intimidad y tratamiento de datos en las Administraciones Públicas, Complutense, Madrid, 1995) debería posibilitarse el acceso a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, al menos previa omisión de los datos personales, como ocurre en los casos de las sentencias penales mientras que en opinión de S. FERNÁNDEZ RAMOS, la limitación al acceso no puede en ningún caso extenderse a los que fueron parte en el procedimiento (ni, en su caso, al denunciante), y debe ceder respecto de aquellas sanciones respecto a las que se prevé expresamente su posible publicación. Finalmente, J. F. MESTRE DELGADO, op. cit., defiende que en estos casos se conceda el acceso a los que acrediten la existencia de un interés legítimo, empalmando así, en realidad, con el régimen de los documentos nominativos en una interpretación contra legem. 36 Así, LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, P., Informática y protección de datos personales (Estudio sobre la Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 96 estima que la comunicación de datos desde ficheros públicos requiere, en todo caso, consentimiento del interesado, lo que equivale a negar el derecho de acceso a la información pública e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de documentos que incorporen información personal.

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replanteamiento serio de la cuestión, que tenga en cuenta todos los derechos, principios

y bienes en cuestión, y huya de planteamientos absolutos37.

Creemos que es posible formular una serie de directrices, a modo de decálogo,

acerca de cómo habría de interpretarse la relación entre el derecho de acceso y el

derecho a la protección de datos, la mayoría de las cuales se encuentran ya apuntadas o

consolidadas en el Derecho europeo y comparado, pero no así en el español:

1ª- Las relaciones entre publicidad y reserva de la información en poder de la

Administración vinculada a personas determinadas ha de ser resuelta como todo

conflicto entre valores, bienes, derechos y libertades constitucionales, mediante una

delimitación del alcance y contenido de cada uno de ellos y una ponderación que

permita compatibilizarlos en caso de conflicto, alcanzando la solución que en cada caso

entrañe el menor sacrificio posible de cada uno de ellos.

2ª- Para la delimitación del alcance y contenido, debe tenerse en cuenta que la

publicidad que se pretende al ejercitar el llamado “derecho de acceso” puede dar

cobertura a finalidades diversas. El solicitante de acceso lo puede hacer como puro

ejercicio de participación y control democrático (que es propiamente el fundamento del

reconocimiento constitucional de este derecho) o bien como medio para la defensa de

otros derechos o intereses. Por su parte, una información asociada al nombre de una

persona puede afectar a ésta en su propia integridad física, en determinados supuestos

(p. ej., información sobre funcionarios de prisiones), en su intimidad, o en su derecho a

la protección de datos, en casos en que se trata de información personal no íntima o en

que pueden quedar afectados otros derechos dignos de protección que pueden conectar,

en último extremo, con sus posibilidades de libre desarrollo de la personalidad, y que

instrumentalmente obtienen protección mediante el derecho a la protección de datos.

Ahora bien, no toda información que contiene el nombre de una persona es un dato

personal. El concepto de dato personal se ha extendido a toda información nominativa

de cualquier género. Esta concepción onnicomprensiva, justificada por la potencialidad

37 Sobre la dialéctica entre publicidad y reserva en el ámbito de los Registros públicos y, en concreto, del Registro de la Propiedad, a nuestra monografía Publicidad registral y derecho a la privacidad. Una necesaria conciliación, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2006, y al artículo “La publicidad registral a la luz de la normativa sobre protección de datos. En especial, las cuestiones jurídicas que plantea el acceso telemático al contenido de los libros del Registro”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 2006, núm. 697

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lesiva del cruce de información nominativa que puede resultar “inofensiva”

aisladamente considerada, comienza a ponerse en tela de juicio, y se apuntan a los

criterios del contenido, la finalidad y el resultado como guías para decidir cuando una

información asociada a una persona identificada o identificable es o no un dato

personal38. Hay que partir, pues, de que no toda información que contiene el nombre de

una persona es ipso facto información sobre dicha persona, y, por ello, dato personal, y,

por ende, que en muchos casos, no se hallará en juego este derecho (ni, menos aún, el

derecho a la intimidad). Dentro de los datos que sí dicen relación con una persona

determinada, la normativa que regula el derecho de acceso presta una ayuda

incuestionable para distinguir entre dato íntimo y dato nominativo. En especial, ésta

última, con su diferenciación de un régimen más garantista respecto a los datos

denominados “especialmente protegidos” o “sensibles” (relativos a la ideología,

creencia, religión, raza, vida sexual, salud, a los que se une un régimen también

diferenciado de los datos sobre condenas penales o administrativas). Ciertamente, ni los

datos íntimos –cuya definición no puede hacerse a priori, dada la congénita indefinición

del concepto de intimidad39– se reducen a los especialmente protegidos, ni los datos

especialmente protegidos tienen una conexión exclusiva con el ámbito de la intimidad

(ya que se conectan a su vez con otros derechos, muy en especial, con el principio de no

discriminación). Pero, en todo caso, la categoría de los datos especialmente protegidos

supone una importante directriz para dilucidar cuándo una publicidad inconsentida por

la vía del otorgamiento del acceso puede implicar una mayor injerencia en los derechos

constitucionales de los afectados, y, por ende, debe ser excepcional, sólo justificada por

la prevalencia de otro derecho fundamental. Por el contrario, otro tipo de datos, como

los “relacionales”, fuera del ámbito familiar (laborales, económicos, y, sobre todo,

muchos de los referidos a relaciones con la propia Administración pública) caen fuera

de esta protección reforzada pero pueden entrar en el concepto de dato personal. La

38 Sobre el particular, son del máximo interés las Cartas del Defensor del Pueblo europeo de 14 de noviembre de 2001, titulada “Transparencia y protección de datos (“Openness and data protection”), y de de 30 de septiembre de 2002, y, aún más, por la especialización y autoridad del órgano y su pretensión de reconducción de la interpretación del concepto de dato personal a escala europea, la Opinión 4/2007 el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 sobre el concepto de dato personal, adoptada el 20 de junio de 2007. 39 Sobre el particular, véase el análisis de la jurisprudencia constitucional y las reflexiones que le dediqué en el capítulo segundo de la monografía de GUICHOT, E., Datos personales y Administración, y la bibliografía allí citada Pública, op. cit., y la bibliografía allí citada.

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ponderación, pues, entre publicidad y reserva ha de tener en cuenta, en consecuencia,

cuál es el valor constitucional en juego en cada caso.

3ª- La normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública es la

determinante de la legalidad o no de la comunicación de información que incluya datos

personales desde la Administración a los ciudadanos, salvo cuando se trata del propio

afectado, en cuyo caso es de aplicación la normativa sobre protección de datos, que

regula el también denominado derecho de acceso, y que bien pudiera calificarse, de

forma probablemente más expresiva, derecho de información individualizada (que, a su

vez ha de compatibilizarse en algunos casos con la protección del anonimato de terceros

cuyos datos puedan figurar en dicha información). Esta regla debería tener consagración

legislativa expresa, coordinando así bloques normativos en aras de la seguridad jurídica.

4ª- Tal y como apunta la normativa de acceso, los datos íntimos, en principio,

deben ser los más resistentes a una publicidad inconsentida. No obstante, no puede

excluirse tampoco de forma absoluta la publicidad de estos datos, cuando haya motivos

de interés público o derechos individuales prevalentes, por lo que siempre es necesario

un juicio ad casum (piénsese en el la lucha contra los delitos, la protección de la

integridad de las personas, la tutela de la salud, etc.). Por tanto, no cabe una exclusión in

genere y a priori absoluta de la publicidad de este género de datos, como muestra la

propia LOPD, que respecto de datos de salud permite prescindir del consentimiento para

la cesión cuando sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un

fichero40. Puede pensarse que, en estos casos, cobre una importancia decisiva cuál sea la

finalidad de la pretensión de acceso: si está vinculada al control general de la actuación

administrativa, con base en un principio de transparencia, o, si está asociada a la

necesidad de tutelar un bien o derecho constitucional diferente. Como apuntamos, en no

pocas ocasiones, la demanda de acceso no tiene por objeto el mero control de la

actividad pública, sino que conecta con la efectividad de otro derecho fundamental del

demandante (p. ej., información sobre ingresos de una persona a la Administración

tributaria por su ex cónyuge o por sus hijos; demandas de datos sanitarios por personas

que han sido contagiadas por el afectado; derecho a la igualdad en el acceso a la función

pública, etc.). En estos casos, en realidad, el acceso es presupuesto para el ejercicio por

40 Artículo 11.2.f) LOPD.

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el demandante de sus derechos constitucionales, y la ponderación ha de ser realizada, en

realidad, entre el derecho en cuestión y el derecho a la protección de datos o, en su caso,

a la intimidad (p. ej., dando en todo caso prevalencia al derecho a la vida y a la

integridad física, en el supuesto de datos sanitarios). Es planteable si la normativa no

debiera prever en estos casos que la revelación debiera someterse en todo caso, o salvo

excepciones extremas en que esté en juego la integridad o seguridad de las personas, a

autorización judicial, como ocurre con las manifestaciones “geográficas” de la

intimidad (domicilio, comunicaciones).

5ª- En el caso de solicitudes de acceso a datos no íntimos, pero sí personales –

categoría que debiera tender a la identificación con los “datos nominativos” de la actual

normativa sobre acceso, hasta tanto no desaparezca esta categoría equívoca que ya ha

sido suprimida en el Derecho francés del que importó– ha de valorarse, por una parte, la

importancia que para la transparencia administrativa tiene en el caso concreto la

concesión o denegación del acceso, sin olvidar lo dicho sobre que no todo dato que

contiene el nombre de una persona es un dato personal. Para este juicio, habrá de

tenerse en cuenta el tipo de información al que pretende accederse (p. ej., la información

sobre actos emanados de la propia Administración, como licencias, ayudas o

subvenciones concedidas contribuye de forma clave e indiscutible a la transparencia

administrativa, así como la relacionada con la identidad y actividades de agentes o

contratistas de la Administración; no así, por ejemplo, el acceso al expediente

disciplinario, o a la declaración de la renta de un ciudadano cualquiera). En la medida

en que la información sea más reveladora del modo de administrar el bien común,

mayor valor habrá de darse al interés por obtenerla. También conviene atender al sujeto

que la reclama, en conexión con la finalidad de la demanda. Así, cuando son los

profesionales de los medios los que tratan de obtener información respecto de la cual

resulta clave el conocimiento de la identidad de una persona (p. ej., subvenciones

recibidas por actividades empresariales desarrolladas por un alto cargo), en conexión

con el papel estelar del derecho a la libertad de información como garantía del Estado

democrático41. Como directriz puede apuntarse que cuando la información tenga directa

41 En España, el Tribunal Constitucional ha afirmado que: “Las libertades del artículo 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el

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conexión con la fiscalización pública de la actividad administrativa, debe prevalecer, en

principio, el derecho de acceso sobre el derecho a la reserva de los datos nominativos no

íntimos. Por otra, habrá de medirse el perjuicio que pudiera causar al sujeto de los datos

la revelación (para lo que habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes,

como el que hayan sido ya puestos de manifiesto previamente por el propio sujeto, los

antecedentes –piénsese en revelar la dirección de correo electrónico de un funcionario

que ha sufrido previas amenazas por este medio–, la actividad del sujeto – piénsese, p.

ej., en desvelar la propia identidad de funcionarios de prisiones, asistentes sociales, etc.,

en determinados casos).

6ª- El juicio de proporcionalidad deberá llevarse a cabo conforme a las técnicas

habituales en dicho género de razonamientos, elaboradas en especial en el juicio

constitucional. Toda una serie de directrices procedimentales han de ponerse a su

servicio. Las normas sectoriales pueden contribuir a aclarar la cuestión, aclarando

cuando un dato personal recabado es susceptible a priori de ser objeto de posterior

publicidad, informando al sujeto de ello, siempre que responda en efecto a una finalidad

de trasparencia que justifique, en abstracto, la restricción del derecho. En todo caso,

debe tenerse en cuenta que el sujeto puede también en estos casos, ejercitar el derecho

de oponerse a dicha comunicación (que es una modalidad de tratamiento) que le

garantiza la normativa sobre protección de datos cuando existan motivos fundados y

legítimos relativos a una concreta situación personal. El juicio abstracto debe también

realizarse a la hora de decidir, respecto a aquellos datos cuya publicidad se prevé, el

medio y el soporte, a la luz de los potenciales riesgos para los derechos e intereses de

los afectados. Aunque la no necesidad de motivar las solicitudes de acceso sea

actualmente el principio general hoy vigente en nuestro Derecho –aunque otros

Derechos, como el italiano, sí lo exijan– cabe plantearse si debe motivarse la solicitud

de acceso, bien desde un inicio, bien a requerimiento de la Administración, si

comprueba que la información solicitada incluye datos personales, para permitir una

ponderación más afinada. Por la misma razón, habría de darse traslado de la solicitud de

acceso al afectado (regulando los plazos), de manera que pudiera alegar lo que estimare

oportuno acerca de la gravedad de la afectación a sus derechos que puede suponer la

pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (STC 12/1982)

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revelación de datos personales, o sobre la posibilidad de proceder a una previa

anonimización.

7ª- Al estar en juego valores, bienes y derechos constitucionales, ha de intentarse

su maximización. Por ello, habrá de procederse siempre al otorgamiento del acceso

cuando mediante la anonimización de la información solicitada pueda alcanzarse dicha

finalidad de conocimiento y control ya que, como establece la normativa sobre

protección de datos, la información una vez despersonalizada cae fuera del ámbito de

protección del derecho. No obstante, habrá de tenerse en cuenta que se considera dato

personal, conforme a la citada normativa, toda información concerniente a personas

físicas identificadas o identificables, de modo que la Administración habrá de

cerciorarse que la información despersonalizada que facilita no es susceptible de

asociación. Asimismo, hay que considerar la posibilidad de conceder el acceso parcial,

cuando determinadas partes de la información deba quedar reservada a la vista del juicio

de proporcionalidad emitido.

8ª- La decisión denegatoria habrá de ser, en todo caso, motivada, cuando

restrinja derechos, sea el de acceso (y los derechos que se pretendan tutelar con la

obtención de información, cuando el acceso es instrumental, como hemos expuesto), sea

el derecho a la intimidad o a la protección de datos (o los derechos a los que

instrumentalmente éstos contribuyen a tutelar). Así lo impone el artículo 54.1.a) de la

Ley 30/1992. Asimismo, debe ser notificada a los interesados, incluidos los sujetos

afectados por la revelación de sus datos que supone la concesión del acceso a un tercero,

como impone el artículo 58.1 de la citada Ley.

9ª- La institución de un organismo de control del funcionamiento del sistema de

acceso a la información (bien burocrático en cada Administración, bien con la

naturaleza de una Administración independiente), que pudiera pronunciarse sobre las

decisiones administrativas, dando una respuesta rápida y gratuita (lo que resulta clave

en materia informativa) y sentando gradualmente los criterios generales de ponderación,

resulta clave en una materia como ésta en que la Ley carece del mínimo grado de

concreción. A falta de la misma, las Agencias de Protección de Datos están llamadas a

jugar un papel clave en el establecimiento de los criterios. Evidentemente, como todos

los actos administrativos, las decisiones sobre acceso son susceptibles de control por los

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tribunales contencioso-administrativos, como establece el artículo 1.1 de la Ley

29/1998.

10ª- El tratamiento posterior de los datos personales queda sometido a la

normativa sobre protección de datos.

Una valoración de la regulación contenida en el artículo 37 LRJAP-PAC, a la

luz de estas directrices, nos sugiere las siguientes reflexiones. En lo que hace al régimen

del acceso a los datos íntimos, se echa de menos una flexibilización de lo que aparece

en la ley como un límite absoluto, ya que en ocasiones puede hacer un interés público

superior en la transparencia de actividades públicas relevantes, amén de que, como

dijimos, en determinados casos la prohibición el acceso por terceros puede pugnar con

la necesaria garantía de otros derechos fundamentales, muy en especial, con el derecho

a la tutela judicial efectiva, pero no sólo (piénsese, p. ej., en la necesidad imperiosa que

puede haber de conocer datos de salud de una persona para proceder al tratamiento

médico de otra, en un supuesto de contagio), por lo que una exclusión radical, creemos,

se enfrenta a la necesaria vigencia y ponderación de todos los derechos y bienes

constitucionales en conflicto. Respecto a la exigencia de acreditación de un interés para

acceder a datos nominativos, que, como dijimos, ha sido objeto de durísimas críticas por

parte de la doctrina que se ha acercado al tema desde el estudio del derecho de acceso,

hay que señalar, no obstante, que, a partir de las leyes de protección de datos y de la

jurisprudencia constitucional, hay que afirmar que en nuestro Derecho todo dato

referido a una persona identificada o identificable entra en el manto de protección del

derecho fundamental a la protección de datos, de modo que cualquier injerencia en el

mismo (y la publicidad inconsentida lo es) debe tener un fundamento constitucional y

ser proporcionada. Lo dicho no implica, en modo alguno, que los documentos

nominativos que no contengan información íntima (en la terminología legal)

constituyan un límite infranqueable a las solicitudes de acceso. Pero se impone en el

estado actual del Derecho la necesidad de proceder a una ponderación, valorando si la

demanda de acceso no encubre una mera investigación ad personam carente de

legitimidad y no conectada con el principio de trasparencia (esto es, una “finalidad

incompatible” en los términos de la legislación sobre protección de datos). Esto es,

cuando hay un dato personal, no hay consentimiento del interesado a su publicidad y el

propio legislador no se ha pronunciado, no cabe otorgar el acceso automático a los

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mismos, sino acudir a un razonamiento en clave de proporcionalidad, siguiendo las

pautas que antes hemos apuntado, en los que la naturaleza del dato y su desvinculación

de lo íntimo es un criterio fundamental, pero no exclusivo. Al respecto, el principio de

transparencia tendrá una especial consideración en los casos en que se trate de datos

generados en el ámbito de la propia Administración, con sus agentes o con los

ciudadanos, cuyo conocimiento sea necesario para el control de las actividades

administrativas. La normativa sobre protección de datos no es tampoco ajena a la

existencia de datos con “vocación de publicidad”: se trata fundamentalmente del

nombre y apellidos, el domicilio, el número de teléfono y la profesión de las personas,

en la medida en que aparezcan en las denominadas “fuentes de accesibles al público”.

En cuando al acceso a datos obrantes en expedientes sancionadores o disciplinarios, lo

cierto es que la normativa europea y española sobre protección de datos otorga los

mismos una especial protección, consistente en que sólo pueden ser incorporados a

ficheros públicos en los términos que establezcan las leyes, por lo que también a la luz

de dicho bloque normativo parece justificarse una especial cautela en el acceso a datos

que incorporan una valoración negativa y tienen, pues, un potencial lesivo para el

sujeto. Ello no quiere decir que haya de denegarse el acceso en cualquier caso, pero sí

que en estos supuestos debería ponderarse teniendo en cuenta esta consideración, de

forma que sólo en casos en que su conocimiento sea esencial para el fin de transparencia

y control, o bien exista otro derecho o valor constitucional en juego en la demanda de

acceso, debería prevalecer la publicidad sobre la reserva.

Una reforma de la normativa sobre acceso debería, a nuestro juicio (y

limitándonos al aspecto estudiado en este trabajo) tener en cuenta estos principios.

Además, debería comenzar por incorporar una referencia clara al encaje entre la dicha

normativa y la reguladora del derecho a la protección de datos, en los términos

expuestos, y en aras del principio de seguridad jurídica. Sería necesario regular el

procedimiento, incorporando también las directrices antes mencionadas, por no hablar

de la deseable creación de una Autoridad en materia de acceso, cuya labor podría ser

crucial, en general, y en todo caso a la hora de marcar pautas en la dialéctica publicidad-

protección de datos42. En definitiva, se impone una auténtica reforma legislativa de la

42 A ello se le suman los problemas de armonización de la regulación general del derecho de acceso establecida en el artículo 37 LRJAP-PAC con el régimen diseñado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de

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regulación de las relaciones entre publicidad y reserva en la normativa sobre acceso,

reutilización, archivos y protección de datos, que establezca la necesaria coordinación

entre las mismas. Ha de reconocerse, en efecto, que no es objeto propio de la

jurisprudencia o de la Agencia definir a priori y en positivo acerca del respectivo

contenido de uno y otro derecho. Desde luego, parte de su contenido terminará por

delimitarse por vía “contenciosa”. No faltarán tampoco construcciones doctrinales que

contribuyan a esta tarea primordial. Al legislador, en todo caso, corresponde en primera

instancia abrir camino en ese sentido, tanto mediante el establecimiento de una norma

general sobre el derecho de acceso a la información administrativa, como se ha hecho

en otros países, en la conciencia de que constituye el presupuesto elemental del ejercicio

de tantos otros derechos y una premisa básica de la sociedad de la información; cuanto

indirectamente con la delimitación de otros derechos tendencialmente opuestos como el

derecho a la protección de datos.

Patrimonio Histórico (comenzando por cierto por en concreto, de determinar a partir de que momento del proceso archivístico es de aplicación una u otra). De acuerdo con el art. 37.6.g) LRJAP-PAC, se regularán por sus disposiciones específicas la consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos. Por su parte, el art. 57 LPH regula el acceso a los documentos concluida la tramitación de un documento, y tras el depósito y registro en los Archivos Centrales de cada entidad. Reconociendo que existe en este caso un defecto de técnica legislativa, creemos que la regulación más acorde con el sentido de la exclusión del art. 37.6.g) LRJAP-PAC es la reservar la aplicación del régimen de la LPH al acceso a documentos obrantes en Archivos Históricos. Creemos que estos mismos principios han de ser de aplicación a los documentos obrantes en archivos históricos. El artículo 57 LPH dispone que si los documentos contienen datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos. Como puede comprobarse, de una parte, una vez el documento forma parte de un Archivo histórico, sólo se protege cuando afecte a su intimidad y en tanto no haya transcurrido un lapso temporal prolongado. Ahora bien, puede pensarse que tampoco en estos casos la prevalencia puede ser absoluta, sino que, cuando lo exija la efectividad de otro derecho o bien constitucional, habrá en su caso de procederse a la ponderación, en los términos y con las garantías antes indicadas. Lo que cabe plantearse es si la Ley de 1985, anterior por tanto a la normativa sobre protección de datos, ha de entenderse como que cubre también los datos no íntimos pero sí personales (o “nominativos”, en los términos de la LRJAP-PAC). A nuestro juicio, ha de responderse en armonía con los principios generales antes visto. Parece evidente que la LPH, con su referencia a “la intimidad de la vida familiar y personal”, permaneció sencillamente ignorante de lo que sería el posterior “nacimiento” del derecho a la protección de datos, y que, por tanto, es preciso una interpretación armónica con las exigencias de él emanadas, en los términos expuestos. Además es preciso coordinar la normativa sobre archivos con la normativa sobre protección de datos, en particular, en lo que hace a la contraposición entre la finalidad de servicio a la documentación histórica de la investigación a la que sirve el sistema archivístico, de una parte, y la previsión en la segunda obligación de cancelación de los datos una vez han cumplido con la finalidad para la que fueron recabados, unida a la previsión de que no son finalidades incompatibles a los efectos de la normativa sobre protección de datos los tratamientos posteriores para fines históricos, estadísticos o científicos. En fin, esta necesidad particular se une a la más general de regulación de la regulación general del sistema archivístico, una gran falla de nuestro Derecho.