Accidente de Trabajo. Aplicación Del Decreto 1624-09 a Los Infortunios Acaecidos Con Anterioridad a...

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Accidente de Trabajo. Aplicación del Decreto 1624/09 a los infortunios acaecidos con anterioridad a su vigencia. Juzgado Laboral de la Cuarta Nominación, de la ciudad de Santa Fe. Juez: Dr. Alejandro Román. Santa Fe, 19 de noviembre de 2010. A U T O S Y V I S T O S : Estos caratulados "GONZALEZ, Roque Nicolás c. PROVINCIA DE SANTA FE s. Accidente de Trabajo" (Expte Nro. 23, Año 2009), que se tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral CUARTA Nominación (Distrito Judicial N° 1); de los que, R E S U L T A : I. Que, el señor ROQUE NICOLÁS GONZÁLEZ (DNI Nro. 12.491.000), por medio de su apoderado, promueve demanda por cobro de pesos por accidente de trabajo contra la PROVINCIA DE SANTA FE (fs. 10/15). Pretende el cobro de la indemnización prevista en la Ley 24.557, con más sus intereses desde la reclamación administrativa previa. Los antecedentes fácticos que relata son los siguientes: dice que el 21.02.2008 promovió actuaciones administrativas solicitando, primero, el reconocimiento como accidente de trabajo el sufrido el 08.12.2007 y, segundo, la liquidación y pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557; que, conforme la certificación policial de la Agrupación Cuerpos de la URI de fecha 08.12.2007, se desprende que las tramitaciones tienen su origen en el accidente ocurrido en Monte Vera y en momento en que GONZALEZ se dirigía a prestar servicios en la Brigada de Explosivos de la URI, ante lo cual se instruyeron actuaciones en la Comisaría de Distrito N° 20; que, por la modalidad horaria, las características y el lugar, la situación encuadraría en lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 4.413 dándose inicio a las actuaciones sumarias administrativas. Refiere, también, que se ha dado intervención al médico de la repartición en cumplimiento a lo establecido en la Res. 691/99. Destaca que, en oportunidad de sufrir el infortunio, se encontraba en servicio y realizando tareas inherentes al mismo; que, en la instancia administrativa cada etapa procedimental fue mucho más lenta que la necesaria; que, el 02.08.2008 se denunció ante la Administración el cese de la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) por parte del reclamante, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 7- 2) inc. a de la Ley de Riesgos del Trabajo; que, fenecidos los plazos establecidos por la reglamentación para el procedimiento de calificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se requirió la constitución de la Junta Médica Especial prevista por el art. 4to del Decreto 1840/06 a fin de la valoración final del porcentaje y carácter total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad laboral; que, aquella instancia llevó implícito un requerimiento de pronto despacho, que fue formalmente presentado el 22.04.2008 por ante el Ministerio de Seguridad de la Provincia persiguiendo como propósito advertir directamente ante el órgano competente de la demora. Alega que se encuentran verificados los extremos que habilitan la instancia jurisdiccional de conformidad a lo regulado por el art. 11 de la norma procedimental y que, habiendo transcurridos los plazos previstos en la reglamentación sin que se hubieran cumplido las instancias previstas, se inician entonces las presentes actuaciones. Funda su reclamo en las disposiciones de la Ley 24.557 y 7.234 y demás disposiciones de fondo y forma aplicables; ofrece prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica. Por último, pide la admisión de la demanda con imposición de costas a la contraria. II. Que, corrido traslado de la demanda (f. 16), comparece la PROVINCIA DE SANTA FE, por medio de sus representantes legales y la contesta, formulando una negativa general y particular de los hechos expresados por la actora en su escrito de demanda (fs. 26/32). Admite que el actor interpuso el 21.02.2008 reclamo administrativo por el cual solicitó el dictado del acto administrativo que le reconozca el carácter laboral del accidente sufrido el 08.12.2007, más liquidación y pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557. Sostiene que el actor no ha alegado la existencia del acto administrativo emanado del órgano competente para reconocer su incapacidad o crédito o derecho de indemnización alguna, en el caso, el Ministerio de Seguridad. Postula la inadmisibilidad de la acción judicial incoada por el actor. Señala que no se encuentra debidamente habilitada la vía para la promoción de la demanda, toda vez que no se han dado los presupuestos necesarios para ello, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha determinado la naturaleza del infortunio ni si subsisten secuelas o incapacidad o porcentaje que afecte al agente como consecuencia del hecho acaecido. Expresa que no se advierte la configuración de mora administrativa, plantea la falta de completitividad del procedimiento administrativo. Ofrece prueba documental y solicita se rechace la demanda, con costas. C O N S I D E R A N D O : I. Que, la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557 -con más sus intereses-, en razón de un accidente de trabajo sufrido por el peticionante; reclamo rechazado por la PROVINCIA DE SANTA FE. II. Que, de una liminar lectura de los antecedentes de la causa surge que la relación de empleo está reconocida. En cambio, está controvertida la naturaleza laboral del siniestro sufrido por ROQUE GONZALEZ. Sin embargo, a poco que se analicen los elementos probatorios colectados en las actuaciones administrativas (v. fs. 17, 19, sgtes y concs. de la Información Sumaria 265/07, agregadas al Expte. Nro.00201-0132265-4), así como de la aceptación tácita producida en los términos del art. 6, 2do párrafo del Decreto 717/96 del Poder Ejecutivo nacional, surge acreditado aquél carácter. III. Que, el porcentaje de incapacidad que padece el actor -incapacidad parcial, permanente y definitiva del 59,50%- ha sido determinado por la pericial médica practicada por el experto designado en estos autos (fs. 81/84). Dicha pericia no ha sido objeto de observación ni de impugnación por las partes. Sin perjuicio de ello, creo oportuno recordar que tales pruebas proceden siempre que se requiera la verificación de los hechos controvertidos conforme una cuestión técnica, artística o industrial o científica; y cuya complejidad trascienda el conocimiento general y, consecuentemente, exija la posesión de estudios especializados en la actividad no jurídica de que se trate, para cuya evaluación es indiferente el conocimiento que pueda tener el juzgador respecto de ella, los que sólo deben ser utilizados para valorar más adecuadamente la prueba en la oportunidad procesal pertinente, pero no pueden servir para sustituirla (cfr. RODRIGUEZ, Juan P., "Prueba pericial", LL 1998-B, 993). Con más razón, en el caso, tanto por la materia sobre la que versan como la importancia del punto sobre el que refiere para la dilucidación de la temática sometida a su estudio, corresponde otorgarle valor probatorio pleno. IV. Que, en cuanto al monto a abonar al accionante, señalo que la suma total que surja de la indemnización por accidente de trabajo reclamada -según la incapacidad parcial, permanente y definitiva que determina el dictamen técnico referido en el punto anterior: 59,50% -, se le adicionarán intereses. Estos serán calculados de conformidad a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos desde la mora y hasta el efectivo pago total, en forma sumada, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación en caso de incumplimiento, conforme lo reglado en el art. 623 del Código Civil. En otros términos, conforme lo señalado en el párrafo anterior, los intereses serán calculados desde el 24.12.2008 (v. que la mora coincide con la fecha de consolidación del daño que, en el caso, se ha producido por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, es decir, en 08.12.2008, con más los quince días corridos que prevé la Resolución 104/09 de la S.R.T.; vide, también, C.A.Laboral Sta.Fe, Sala 2da, en “Garre”, del 10.02.2009, aunque este antecedente ha sido dictado con una integración distinta a la actual). V. Que, asimismo, señalo que entiendo justo y razonable que, en lo que refiere a la prestación dineraria en concepto de incapacidad referida en el punto anterior, se observe la modalidad de pago dispuesta en el Decreto 1694/09 del Poder Ejecutivo Nacional. Considero que, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a una sanción, no implica aplicación retroactiva de la ley atento a que la obligación no se encontraba cumplida, pues se encontraban tramitándose las actuaciones, sustentando mi decisión en copiosa doctrina y fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia. Entre otros "Amalia Camusso vda. de Marino v. S.A. Perkins" (Fallos 294:434). La Máxima Magistratura de la República, en el caso citado, consideró que: "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil, no Página 1 de 2 Foro de Práctica Profesional 20/07/2011 http://www.forodeabogados.org.ar/edicion12/tema12.html

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Accidente de Trabajo. Aplicación del Decreto 1624/09 a los infortunios acaecidos con anterioridad a su vigencia.

Juzgado Laboral de la Cuarta Nominación, de la ciudad de Santa Fe. Juez: Dr. Alejandro Román.

Santa Fe, 19 de noviembre de 2010.A U T O S Y V I S T O S :Estos caratulados "GONZALEZ, Roque Nicolás c. PROVINCIA DE SANTA FE s. Accidente de Trabajo" (Expte Nro. 23, Año 2009), que se tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral CUARTA Nominación (Distrito Judicial N° 1); de los que, R E S U L T A :I. Que, el señor ROQUE NICOLÁS GONZÁLEZ (DNI Nro. 12.491.000), por medio de su apoderado, promueve demanda por cobro de pesos por accidente de trabajo contra la PROVINCIA DE SANTA FE (fs. 10/15). Pretende el cobro de la indemnización prevista en la Ley 24.557, con más sus intereses desde la reclamación administrativa previa.Los antecedentes fácticos que relata son los siguientes: dice que el 21.02.2008 promovió actuaciones administrativas solicitando, primero, el reconocimiento como accidente de trabajo el sufrido el 08.12.2007 y, segundo, la liquidación y pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557; que, conforme la certificación policial de la Agrupación Cuerpos de la URI de fecha 08.12.2007, se desprende que las tramitaciones tienen su origen en el accidente ocurrido en Monte Vera y en momento en que GONZALEZ se dirigía a prestar servicios en la Brigada de Explosivos de la URI, ante lo cual se instruyeron actuaciones en la Comisaría de Distrito N° 20; que, por la modalidad horaria, las características y el lugar, la situación encuadraría en lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 4.413 dándose inicio a las actuaciones sumarias administrativas. Refiere, también, que se ha dado intervención al médico de la repartición en cumplimiento a lo establecido en la Res. 691/99.Destaca que, en oportunidad de sufrir el infortunio, se encontraba en servicio y realizando tareas inherentes al mismo; que, en la instancia administrativa cada etapa procedimental fue mucho más lenta que la necesaria; que, el 02.08.2008 se denunció ante la Administración el cese de la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) por parte del reclamante, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 7- 2) inc. a de la Ley de Riesgos del Trabajo; que, fenecidos los plazos establecidos por la reglamentación para el procedimiento de calificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se requirió la constitución de la Junta Médica Especial prevista por el art. 4to del Decreto 1840/06 a fin de la valoración final del porcentaje y carácter total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad laboral; que, aquella instancia llevó implícito un requerimiento de pronto despacho, que fue formalmente presentado el 22.04.2008 por ante el Ministerio de Seguridad de la Provincia persiguiendo como propósito advertir directamente ante el órgano competente de la demora.Alega que se encuentran verificados los extremos que habilitan la instancia jurisdiccional de conformidad a lo regulado por el art. 11 de la norma procedimental y que, habiendo transcurridos los plazos previstos en la reglamentación sin que se hubieran cumplido las instancias previstas, se inician entonces las presentes actuaciones.Funda su reclamo en las disposiciones de la Ley 24.557 y 7.234 y demás disposiciones de fondo y forma aplicables; ofrece prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica. Por último, pide la admisión de la demanda con imposición de costas a la contraria. II. Que, corrido traslado de la demanda (f. 16), comparece la PROVINCIA DE SANTA FE, por medio de sus representantes legales y la contesta, formulando una negativa general y particular de los hechos expresados por la actora en su escrito de demanda (fs. 26/32).Admite que el actor interpuso el 21.02.2008 reclamo administrativo por el cual solicitó el dictado del acto administrativo que le reconozca el carácter laboral del accidente sufrido el 08.12.2007, más liquidación y pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557.Sostiene que el actor no ha alegado la existencia del acto administrativo emanado del órgano competente para reconocer su incapacidad o crédito o derecho de indemnización alguna, en el caso, el Ministerio de Seguridad. Postula la inadmisibilidad de la acción judicial incoada por el actor. Señala que no se encuentra debidamente habilitada la vía para la promoción de la demanda, toda vez que no se han dado los presupuestos necesarios para ello, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha determinado la naturaleza del infortunio ni si subsisten secuelas o incapacidad o porcentaje que afecte al agente como consecuencia del hecho acaecido.Expresa que no se advierte la configuración de mora administrativa, plantea la falta de completitividad del procedimiento administrativo. Ofrece prueba documental y solicita se rechace la demanda, con costas.C O N S I D E R A N D O :I. Que, la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557 -con más sus intereses-, en razón de un accidente de trabajo sufrido por el peticionante; reclamo rechazado por la PROVINCIA DE SANTA FE.II. Que, de una liminar lectura de los antecedentes de la causa surge que la relación de empleo está reconocida. En cambio, está controvertida la naturaleza laboral del siniestro sufrido por ROQUE GONZALEZ. Sin embargo, a poco que se analicen los elementos probatorios colectados en las actuaciones administrativas (v. fs. 17, 19, sgtes y concs. de la Información Sumaria 265/07, agregadas al Expte. Nro.00201-0132265-4), así como de la aceptación tácita producida en los términos del art. 6, 2do párrafo del Decreto 717/96 del Poder Ejecutivo nacional, surge acreditado aquél carácter.III. Que, el porcentaje de incapacidad que padece el actor -incapacidad parcial, permanente y definitiva del 59,50%- ha sido determinado por la pericial médica practicada por el experto designado en estos autos (fs. 81/84).Dicha pericia no ha sido objeto de observación ni de impugnación por las partes. Sin perjuicio de ello, creo oportuno recordar que tales pruebas proceden siempre que se requiera la verificación de los hechos controvertidos conforme una cuestión técnica, artística o industrial o científica; y cuya complejidad trascienda el conocimiento general y, consecuentemente, exija la posesión de estudios especializados en la actividad no jurídica de que se trate, para cuya evaluación es indiferente el conocimiento que pueda tener el juzgador respecto de ella, los que sólo deben ser utilizados para valorar más adecuadamente la prueba en la oportunidad procesal pertinente, pero no pueden servir para sustituirla (cfr. RODRIGUEZ, Juan P., "Prueba pericial", LL 1998-B, 993).Con más razón, en el caso, tanto por la materia sobre la que versan como la importancia del punto sobre el que refiere para la dilucidación de la temática sometida a su estudio, corresponde otorgarle valor probatorio pleno.IV. Que, en cuanto al monto a abonar al accionante, señalo que la suma total que surja de la indemnización por accidente de trabajo reclamada -según la incapacidad parcial, permanente y definitiva que determina el dictamen técnico referido en el punto anterior: 59,50%-, se le adicionarán intereses.Estos serán calculados de conformidad a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos desde la mora y hasta el efectivo pago total, en forma sumada, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación en caso de incumplimiento, conforme lo reglado en el art. 623 del Código Civil.En otros términos, conforme lo señalado en el párrafo anterior, los intereses serán calculados desde el 24.12.2008 (v. que la mora coincide con la fecha de consolidación del daño que, en el caso, se ha producido por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, es decir, en 08.12.2008, con más los quince días corridos que prevé la Resolución 104/09 de la S.R.T.; vide, también, C.A.Laboral Sta.Fe, Sala 2da, en “Garre”, del 10.02.2009, aunque este antecedente ha sido dictado con una integración distinta a la actual).V. Que, asimismo, señalo que entiendo justo y razonable que, en lo que refiere a la prestación dineraria en concepto de incapacidad referida en el punto anterior, se observe la modalidad de pago dispuesta en el Decreto 1694/09 del Poder Ejecutivo Nacional.Considero que, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a una sanción, no implica aplicación retroactiva de la ley atento a que la obligación no se encontraba cumplida, pues se encontraban tramitándose las actuaciones, sustentando mi decisión en copiosa doctrina y fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia. Entre otros "Amalia Camusso vda. de Marino v. S.A. Perkins" (Fallos 294:434). La Máxima Magistratura de la República, en el caso citado, consideró que: "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil, no

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implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma – la ley 20.695, derogada por la 21.297- a una relación jurídica existente, si la entrar en vigor aquélla no se había satisfecho el crédito." Es que, lo relevante del caso radica en que si bien el hecho antecedente nació durante la vigencia de un régimen anterior, las consecuencias reparatorias del infortunio no fueron canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva disposición.Por lo tanto, la aplicación del Decreto 1624/09 a los efectos pendientes, es decir no saldados a ese momento, no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, aún cuando se trate de consecuencias vinculadas a un hecho jurídico anterior. Mas, si en materia de infortunios laborales, y particularmente en el ámbito del régimen de la Ley 24.557, resulta factible y positiva la aplicación de la norma vigente al momento de cada etapa prevista por la normativa en relación al daño, resultando irrelevante la fecha de la verificación de la contingencia. Podrá compartirse o no mi postura pero considero que es justo reparar adecuadamente al actor, conforme a una interpretación orgánica y sistemática de todas las disposiciones vigentes.VI. Que, en cuanto a las costas, éstas se impondrán a la PROVINCIA DE SANTA FE (art.101, Ley 7.945).VII. Que, por ello, y dado que lo señalado es decisivo en mi opinión para la resolución de la controversia, ya que como ha sido sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la decisión a adoptar (cfr. Fallos: 276:132; 280:320, entre otros); y vistas las constancias de la causa y normas citadas (v. también art. 95 C.Pcia.Santa Fe).F A L L O :a. Admitir la demanda. En consecuencia, ordenar que la PROVINCIA DE SANTA FE abone al señor ROQUE NICOLÁS GONZÁLEZ (DNI Nro. 12.491.000) la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme surge de los Considerandos. A tal fin, se otorga un plazo de DIEZ (10) días desde que adquiera firmeza la presente resolución.b. Imponer las costas a la demandada. c. Diferir la regulación de honorarios al momento en que se determine la base regulatoria, y previa acreditación de la situación fiscal de los profesionales intervinientes.

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